SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0121

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2012, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Richard Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS MADRID DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.770.543, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado al finalizar la audiencia preliminar, el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, que decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos María Hortensia González de Luces y Jorge Luis Luces González, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

El 24 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado Richard Velásquez fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “…en fecha 16 de Junio de 2011, ésta (sic) Representación Judicial, procedió en representación de la Victima (sic), a ejercer Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el Ordinal 4° y 5° (sic) del Articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en contra de la Ciudadana MARIA (sic) HORTENCIA GONZALEZ de LUCES y en contra de su hijo JORGE LUIS LUCES GONZALEZ (sic), por considerar vulnerado los Artículos: 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 118, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las violaciones del derecho que tienen las victimas (sic) a que el Estado le garantice una Tutela Judicial Efectiva, situación que es vulnerada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud a que dicho tribunal procedió a emitir fallo a favor de unos imputados que orquestaron vilmente y sobre seguro la muerte del Ciudadano CECILIO RAMON (sic) MADRID HERNANDEZ (sic), el cual mantenía vida marital con su asesina la acusada MARIA (sic) HORTENCIA GONZALEZ (sic) de LUCES, con quien compartía la misma residencia, en compañía del hijo de dicha ciudadana, acusado JORGE LUIS GONZALEZ (sic), quien coopero (sic) con el dantesco homicidio, situación que no fue suficiente para lograr que el tribunal A-quo, procediera a decretar en contra de los nombrados acusados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de que la representación fiscal, califica el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innoble (sic), delitos sumamente graves y merecedores de pena superiores a los diez años de privación, aunado a que el hijo del hoy difunto (…), señalara que se encuentra amenazado de muerte por el Ciudadano JORGE LUIS LUCES GONZALEZ (sic), circunstancia que efectivamente demostraban que los acusados, estando en situación de libertad, representan una amenaza constante y latente a la seguridad de las víctimas, hechos que el legislador venezolano prevé en los Artículos 251 y 252 de Nuestra Norma Adjetiva Penal”.

Que “…a pesar de que se le fundamenta con claridad meridiana a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, las violaciones de las Normas Constitucionales y legales, estos proceden a convalidar la ilegal decisión emitida por el señalado Juzgado Quinto de Control, el cual, tampoco se pronuncia si existe, o no violaciones al derecho de las victimas (sic), situación que es denunciada con el Recurso de Apelaciones (sic), pero que el Ponente que prepara la decisión de la Corte de Apelaciones deja de tomar en cuenta al no pronunciarse sobre dicha denuncia, a pesar de que se le indico (sic) con fundamento, que la Medida Cautelar otorgada a los asesinos del hermano de nuestra representada, constituía una violación al Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le impone al Estado, en éste caso representada por los operadores de justicia, la obligación de proteger a las víctimas de aquellos delitos comunes, así como la obligación de proteger que tienen de procurar que los culpables reparen los daños causados, siendo evidente que una de las formas de lograr la reparación del daño causado es precisamente obtener el castigo de estos asesinos, con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y más aun cuando uno de los miembros de la familia del difunto se encuentra amenazado de muerte por parte de los imputados, aunado a que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le señala al Juez que para decidir acerca del peligro de fuga, deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la pena que podría llegar a imponerse a los acusados y la magnitud del daño causado, la cual sabemos es de quince a veinte años de prisión, es decir, estamos en presencia de un delito sumamente grave”.

Que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en su parágrafo primero, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Que “…ninguna de las circunstancias señaladas anteriormente fueron tomadas en cuenta por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, sino que por el contrario avalan la decisión del A-quo, el cual, ha puesto en la calle a dos personas de alta peligrosidad, quienes orquestaron un plan perfecto para acabar con la vida del hoy difunto CECILIO RAMON (sic) MADRID HERNANDEZ (sic), los cuales, aparentaron que la muerte de éste Ciudadano había ocurrido de forma natural, en fecha 08-01-2010, ocultando las verdaderas causas de su muerte, pensando que jamás seria (sic) descubierto su plan, pero gracias a que la familia del difunto, no creían las versiones de la Ciudadana MARIA (sic) HORTENCIA GONZALEZ (sic) de LUCES, pareja del difunto, quien señalaba que éste había fallecido producto de un infarto, circunstancia que igualmente señalaba el hijastro JORGE LUIS LUCES GONZALEZ (sic), hizo que se solicitara una investigación por las dudas que existían, por lo que en fecha 16-06-2010, se practica exhumación al cadáver de CECILIO RAMON (sic) MADRID HERNANDEZ (sic), el (sic) cual arrojo (sic) que la muerte se ocasiona por Traumatismo Toráxico Cerrado, Hemorragia Interna, Fractura de Clavícula Derecha y Fractura de Costillas costales anteriores por Lesión Traumática a nivel del Tórax y Superior del Cuello”.

Que “…es evidente que, el Juez Quinto de Control, jamás toma en cuenta la pena que podría llegarse a imponer a los acusados, ni mucho menos el peligro que significa juzgar en libertad a los autores de un delito tan grave como lo es el de homicidio calificado, situación que debió ser corregida por los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar”.

En virtud de los anteriores fundamentos, el abogado accionante solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se decrete “…la Nulidad de la Decisión Emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y se ordene la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar en contra de los nombrados acusados, ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar”, y “…consecuencialmente se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad”.

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 24 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marialex Madrid y Richard Velásquez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima indirecta María Jesús Madrid de Quintero, contra la decisión dictada, el 15 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, que le impuso a los ciudadanos María Hortensia González de Luces y Jorge Luis Luces González, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión, tuvo como argumento, lo siguiente:

 

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio,se observa en primer término que ésta sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la decisión mediante la cual se declara imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados María Hortensia González de Luces y Jorge Luís Luces González, alegando los quejosos solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, sosteniendo los formalizantes en apelación que admitida la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, se activó la presunción del peligro de fuga, a saber que “estamos en presencia de un delito sumamente grave, donde su término máximo es veinte años, situación que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo ha establecido el legislador de quince a veinte años de prisión”.

Ante ésta postura de la parte actora, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida en la Sala de Casación (sic) del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 14-06-2004, Exp. 4-0139, a tal efecto se transcribe lo que sigue:

(…)

Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

(…)

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Resulta  de superlativa trascendencia, resaltar la vigencia del criterio bajo el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:

(…)

Del extracto jurisprudencial en cita, se observa que es imperio del juzgador como director del proceso, ponderar la necesidad de imposición de una medida de coerción personal al procesado para asegurar las resultas del proceso previa solicitud fiscal, recordándose a la parte actora, que el propósito de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso (véase sentencia N° 2707 del 29-11-2004, caso: Mary Francy Freites De Colomo), y que cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona se encuentra íntimamente ligada al derecho a la libertad personal (véase sentencia del 02-02-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada ponente Carmen Zuleta De Merchán), entonces habiéndose dictado la cautela asegurativa objeto de impugnación; mal pueden asegurar los recurrentes que “con la libertad de los acusados, se corre el peligro que dicha muerte quede impune”.

Necesario se hace dejar en vigencia el principio de juzgamiento en libertad en el presente caso, por cuanto se verifica la disposición de los encausados de someterse a la autoridad judicial, siendo que se evidencia de las actuaciones procesales que los acusados al estar en Libertad, previo al acto de Audiencia Preliminar donde les fue impuesta la medida cautelar, igualmente se hallaban prestos o concurrir a los actos inherentes al proceso judicial que se les instruye, circunstancia ésta que opera a su favor al momento de considerarse la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad; es así como los encausados hacen presencia al acto de audiencia preliminar, y es así además como se evidencia que en momento actual el proceso ha alcanzado la fase de juicio oral y público, sin prescindir de la presencia de los encausados, aun cuando le fue otorgada una medida menos gravosa, que a juicio de los recurrentes, no garantiza las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la imposición de un régimen cautelar menos gravoso, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy acusados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida Cautelar  Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como la impugnada en apelación, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente lo ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala  Constitucional, n° 1 209, del 14 de junio de 2005).

Así, atendiendo a lo que alegó el recurrente para fundar su  apelación, como lo es el gravamen irreparable para asegurar la prosecución del proceso que a su juicio creó la decisión dictada por Juez de Control; es necesario recalcar que el objeto perseguido en investigación va mucho mas (sic) allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Así la culminación del proceso judicial, en criterio de este Superior Despacho, puede concretarse, independientemente de que se haya o decretado medidas cautelares.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación,  ejercido por los Abgs. Marialex Madrid y Richard J. Velásquez, Apoderados Judiciales de la víctima indirecta María Jesús Madrid de Quintero; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 15-09-2011 por el Tribunal 5° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en el Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, donde una vez admitida la acusación fiscal basada en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, imputado a los ciudadanos María Hortensia González de Luces y Jorge Luis Luces González;  se declara imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad en contra de los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, esta Sala considera necesario realizar la siguiente precisión:

El abogado Richard Velásquez señala que actúa en representación de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero, quien es víctima indirecta en el proceso penal que motivó el amparo, según consta de “…Instrumento Poder Apud-Acta, consignado en el Expediente FP12-R-2011-001406, del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y Expediente: FP12-R-2011-000176, de la Sala única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar”. A tal efecto, consignó copia certificada de ese documento, en el cual la Secretaria del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dejó constancia que presenció ese acto judicial.

En ese sentido, la Sala destaca que, al señalar el abogado accionante que su representación deviene de un poder apud acta otorgado en la causa penal primigenia, se hace imperativo hacer alusión a la doctrina de esta máxima instancia constitucional respecto de la presentación de ese tipo de documento en los procedimientos de amparo, a saber:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide. (Sentencia Nº 2.644 del 12 de diciembre de 2001).

 

De modo que, de acuerdo con lo señalado en la anterior sentencia, el poder apud acta que lo otorgó la víctima indirecta, ciudadana María de Jesús  Madrid de Quintero, al abogado Richard Velásquez, sólo lo faculta para actuar en nombre de ella en el proceso penal que originó el amparo y no puede ser extendido a cualquier otro proceso o procedimiento, como es el presente procedimiento de amparo autónomo contra sentencia, por lo que, en principio, la demanda de amparo de autos debería ser declarada inadmisible conforme a lo señalado en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o quien actúe en su nombre, respectivamente.

 

Sin embargo, la Sala acota que el hecho referido a que, ciertamente, el abogado Richard Velásquez actúa como represente legal de la víctima María de Jesús Madrid de Quintero en el proceso penal ventilado ante los Juzgados con competencia penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debe ser considerado por esta Sala con el objeto de revisar su doctrina y de ampliar la posibilidad, sólo por esa circunstancia, de que se pueda incoar una solicitud de amparo constitucional que persiga tutelar los derechos fundamentales de la víctima que haya actuado en el proceso penal, bajo la misma premisa de amplitud que se ha permitido en los casos de que un profesional de Derecho acepte defender a un determinado imputado o acusado.

Así pues, la Sala, con relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, ha señalado lo siguiente:

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:

 

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”.

 

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt).

Sin embargo, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares, v.gr., que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial.

Así pues, la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional.

Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

 

Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados,  interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara.

Declarado lo anterior, la Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Richard Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Jesús Madrid De Quintero, contra la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado al finalizar la audiencia preliminar, el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, que decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos María Hortensia González de Luces y Jorge Luis Luces González, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas

TERCERO.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO.- Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar notificar a los imputados del proceso penal que motivó el amparo constitucional, o, en su defecto, a sus abogados defensores.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,            

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp. 09-0121

CZdM/jarm