PONENCIA CONJUNTA

El 14 de marzo de 2020 fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien adjuntó el "DECRETO N° 4.160, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2020, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.519 EXTRAORDINARIO, DE LA MISMA FECHA, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL ESTADO DE ALARMA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN SOCIAL QUE PONEN GRAVEMENTE EN RIESGO LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS Y LAS CIUDADANAS HABITANTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA, A FIN DE QUE EL EJECUTIVO NACIONAL ADOPTE LAS MEDIDAS URGENTES, EFECTIVAS Y NECESARIAS, DE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA, A FIN DE MITIGAR Y ERRADICAR LOS RIESGOS DE EPIDEMIA RELACIONADOS CON EL CORONAVIRUS (COVID-19) Y SUS POSIBLES CEPAS, GARANTIZANDO LA ATENCIÓN OPORTUNA, EFICAZ Y EFICIENTE DE LOS CASOS QUE SE ORIGINEN", con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

El 14 de marzo de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En fecha 24 de marzo de 2020, reunida la Sala Constitucional, resolvió darle carácter de Ponencia Conjunta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

CONTENIDO DEL DECRETO

El texto del Decreto n° 4.160 remitido a los fines descritos, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, es el siguiente:

 

"PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA                                                                                                       

 DECRETO N° 4.160                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          13 DE MARZO DE 2020

 

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

 

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 83 y 226, así como los numerales 2, 7 11 y 24 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción; lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; el artículo 67, Parágrafo Único, de la Ley de Medicamentos; y el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud, así como los artículos 34 y 62 de la dicha Ley orgánica; en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que existen circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivan la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad y todos aquellos derechos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por la Revolución Bolivariana,

 

CONSIDERANDO

Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes,

CONSIDERANDO

Que la salud es un derecho social fundamental subsidiario del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección y garantía corresponde al Estado venezolano materializarla mediante políticas, planes y estrategias orientadas a mantenerla en función de preservar la vida y el bienestar colectivo,

CONSIDERANDO

Que es de la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, establecer la política del Estado en materia de salud y ejercer la prevención, supervisión y evaluación continua de salud humana integral, adoptando inmediatamente, sin demora, las medidas necesarias para asegurar la atención y el tratamiento oportuno,

CONSIDERANDO

Que el gobierno de los Estados Unidos de América ha dictado sanciones que atentan contra la estabilidad económica del Estado Venezolano, que dificultan las transacciones y afectan la disponibilidad de recursos que requiere el Sistema Público Nacional de Salud para hacer frente a este tipo de calamidades,

CONSIDERANDO

Que es potestad del Ejecutivo Nacional, adoptar las medidas que se consideren necesarias para contener y evitar el contagio de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19 y sus posibles cepas, ante el aumento inminente de su propagación,

CONSIDERANDO

Que en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aún con las medidas y protocolos de prevención implementados tempranamente por las autoridades sanitarias nacionales, el día 13 de marzo de 2020 se confirmó la existencia de Covid 19 en la República Bolivariana de Venezuela,

Dicta el siguiente,

 

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

Artículo 2°. Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 3°. Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente, sin dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del mismo, o la autoridad a la cual correspondiere en orden a su competencia material. En ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio de las funciones que correspondan a determinado funcionario público según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 4°. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministros y Ministras, en el marco de sus competencias materiales, desarrollarán mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos. Cuando fuere necesario por la concurrencia de varios despachos competentes en razón de la materia, lo harán mediante resoluciones conjuntas.

Artículo 5°. Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Éstas deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes.

CAPÍTULO II

MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN

Artículo 6°. Se declara en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de los casos que se puedan presentar. Todas las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados públicos de los establecimientos públicos de salud en los ámbitos nacional, estadal y municipal deberán cumplir las órdenes directas emanadas del Ministro del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria declarada en este decreto. Se ordena la actualización diaria de la información relativa a los centros de salud públicos y privados dispuestos y operativos para conducir el proceso de atención de los casos detectados y por diagnosticar.

Artículo 7°. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19.

Los Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.

Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado colectivo de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para evitar la exposición al coronavirus COVID-19. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 8°. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.

Artículo 9°. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:

1.      Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.

2.      Los expendios de combustibles y lubricantes.

3.      Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.

4.      Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.

5.      El traslado y custodia de valores.

6.      Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).

7.      Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.

8.      Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.

9.      Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).

10.  Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.

11.  Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).

La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.

Artículo 10. Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz:

1.       En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los sistemas metro, Metrobús, metrocable, cable tren y los sistemas ferroviarios.

2.      En terminales aéreos, terrestres y marítimos.

3.      En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea suspendida dicha actividad.

4.      En las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos, laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados de salud, así como en los espacios adyacentes a éstos.

5.      En supermercados y demás sitios públicos no descritos.

Se instruye a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación a tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta regulación.

Artículo 11. Se suspenden las actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de resguardar la salud de niñas, niños y adolescentes, así como de todo el personal docente, académico y administrativo de los establecimientos de educación pública y privada.

Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en materia de educación, en cualquiera de sus modalidades y niveles, deberán coordinar con las instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades académicas, así como la implementación de modalidades de educación a distancia o no presencial, a los fines de dar cumplimiento a los programas educativos en todos los niveles. A tal efecto, quedan facultades para regular, mediante Resolución, lo establecido en este aparte.

Artículo 12. Se suspende en todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas.

Permanecerá cerrados los establecimientos dedicados a las actividades señaladas en el encabezado de este artículo. Califican como tales, entre otros, los cafés, restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, salones para conferencias, salas de conciertos, salas de exhibición, salones de fiesta, salones de banquetes, casinos, parques infantiles, parques de atracciones, parques acuáticos, ferias, zoológicos, canchas, estadios y demás instalaciones para espectáculos deportivos con aforo público de cualquier tipo.

No serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado de este artículo las actividades culturales, deportivas y de entretenimiento destinadas a la distracción y el esparcimiento de la población, siempre que su realización no suponga aforo público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de actividades podrán permanecer parcialmente abiertos, pero bajo ningún concepto podrán disponer sus espacios para presentaciones al público.

El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizará las coordinaciones necesarias con las autoridades el ámbito municipal para el cumplimiento estricto de esta disposición.

Artículo 13. Los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, de los indicados en el artículo precedente, podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar. Pero no podrán prestar servicio de consumo servido al público en el establecimiento, ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de dichos establecimientos destinadas a la atención de clientes o comensales para consumo in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con los Ministerios con competencia en materia de alimentación y comercio podrán regular las previsiones de esta disposición. De ser necesario, establecerán también la regulación especial para establecimientos públicos, o privados de beneficencia pública, comedores para trabajadores y otros en los cuales se disponga de espacios de aforo público para comensales.

 Artículo 14. Los parques de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados al público.

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la contención del virus.

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo, mediante Resolución, y cumplidos los extremos necesarios en orden jurídico internacional relativo a aviación civil, dictará las medidas de suspensión de vuelos indicada en este artículo.

Artículo 16. Se dará el más riguroso cumplimento a los protocolos de recepción de pasajeros en puertos y aeropuertos en caso de epidemias y en especial a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la pandemia CORONAVIRUS (COVID-19). Las medidas de control sanitario en medios de transporte y áreas de puertos, aeropuertos, terminales y puntos de fronteras, tienen como objetivo minimizar los riesgos derivados del tránsito y el posible ingreso al territorio nacional de personas afectadas por el CORONAVIRUS (COVID-19).

Las autoridades competentes garantizarán la disponibilidad de personal suficiente, debidamente capacitado y dotado de los implementos necesarios, así como el cumplimiento de turnos de trabajo adecuados a la complejidad de la actividad desempeñada.

Artículo 17. Los establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley Orgánica que regula el sector, y en su carácter de autoridad pública de salud de la más alta dirección. Pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario, turno o limitación de naturaleza similar.

 Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la colaboración requerida por hospitales de campaña o centinela en materia de atención de la epidemia del coronavirus COVID-19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, cuando lo estime conveniente para la mejor ejecución de este Decreto, girará las instrucciones necesarias o efectuará los requerimientos indispensables a los centros de salud, clínicas, laboratorios y demás establecimientos privados de prestación de servicios de salud, los cuales están en la obligación de atender dichas instrucciones y requerimientos prioritariamente.

Artículo 18. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud hacer un inventario de los medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la enfermedad epidémica, tales como antivirales, corticosteroides, equipos de protección personal, e indicar lo conducente para tramitar la compra de medicamentos, trajes de protección para el personal médico, enfermeras y demás funcionarios que apoyen al sistema público de salud. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas tomará las previsiones necesarias para que las compras requeridas conforme lo dispuesto en el encabezado de este artículo puedan realizarse de manera urgente.

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en coordinación con la Procuraduría General de la República, procurarán tomar las medidas en el orden internacional que impidan el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país sobre los procesos de adquisición y traslado de los bienes adquiridos en el mercado internacional.

Artículo 19. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas, garantizará la producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los brotes del virus que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y tratamiento, en sus denominaciones genéricas, y priorizará la importación de medicamentos e implementos para el diagnóstico y tratamiento del mismo.

Artículo 20. Se establecerán las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios.

Artículo 21. Las autoridades competentes en materia de salud deberán evaluar las condiciones de seguridad de las edificaciones hospitalarias, a los fines de ordenar las obras de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, así como la construcción de obras de carácter temporal o permanente necesarias para que, coordinadamente con el Sistema de Protección Civil y Administración de Desastres, respondan a la emergencia sanitaria.

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional brindará el máximo apoyo a las entidades, públicas y privadas que se encuentren realizando investigaciones sobre la pandemia del CORONAVIRUS (COVID-19), para lo cual facilitará el aporte de los recursos presupuestarios necesarios que sean requeridos a tales fines y priorizará los trámites vinculados a las mismas para la definitiva evaluación de sus resultados.

CAPÍTULO III

MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE CONTAGIO O SOSPECHA DE CONTAGIO

Artículo 23. Los pacientes sospechosos de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19, así como aquellos en los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar positivo conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la detección de la COVID-19 o de alguna de sus cepas, permanecerán en cuarentena y en aislamiento hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no representa un riesgo para la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves.

Artículo 24. También deberán permanecer en cuarentena o aislamiento las personas que, por alguna de las circunstancias que se enuncian en este artículo, hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19:

1.      Haber tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso de haber contraído el virus en razón de actividades profesionales, técnicas o laborales asociadas a la atención médica o sanitaria.

2.      La visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo.

3.      Haber permanecido en un mismo entorno con pacientes enfermos, o bajo sospecha de estarlo, ya sea con ocasión de actividades laborales, académicas, profesionales o relaciones sociales de cualquier tipo.

4.      Haber viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o vehículo con un paciente afectado o sospechoso de serlo.

5.      Haber convivido en el mismo inmueble con un paciente con COVID-19 en los 14 días posteriores a la aparición de sus primeros síntomas.

6.      Haber tenido contacto directo con las personas indicadas en algunos de los numerales precedentes.

7.      Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud como un posible portador de la COVID-19.

Las personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena por un plazo de dos (2) semanas.

El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los mecanismos más expeditos y confiables para informar a los sujetos de su condición de posible portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo, pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la información que considere convenientes.

Artículo 25. Las condiciones de cuarentena o aislamiento de las personas indicadas en los artículos 23 y 24 de este Decreto serán desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y divulgadas ampliamente a nivel nacional.

Artículo 26. El cumplimiento de la cuarentena o el aislamiento a que refiere el artículo precedente son de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto su cumplimiento voluntario.

 En todo caso, ante la negativa de cumplimiento voluntario por parte de la persona obligada a permanecer en cuarentena o aislamiento, las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación deberán tomar todas las previsiones necesarias para mantenerlo en las instalaciones médicas o las que se dispongan para tal fin, en sus residencias o bajo medidas alternativas especiales, si fuere autorizado, o trasladarlo a alguno de dichos lugares si no se encontrare en alguno de ellos.

Artículo 27. Las personas indicadas en los artículos 23 y 24 de este Decreto, están obligadas a proveer oportunamente a las autoridades competentes en materias de salud, seguridad ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda información que sirva a los fines de determinar la forma de contagio a la que estuvo expuesta y el alcance que pudiera haber tenido como agente de propagación.

A los efectos de la estandarización de la información a recolectar, el Ministerio del Poder Popular para la Salud elaborará los respectivos cuestionarios para su distribución a las autoridades competentes e inmediata disponibilidad mediante acceso electrónico.

 

La información aportada conforme a lo establecido en este artículo solo podrá ser utilizada con el objeto de realizar el seguimiento de la localización del avance del coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales de protección a favor del aportante, o de las personas o comunidades que pudieren haber resultado afectadas, y cualquier otra medida relativa a la ejecución de este Decreto.

De ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines distintos a los previstos en este artículo, ni divulgada la información personal de manera alguna, o utilizada en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de ningún tipo distintos a los procedimientos de control del coronavirus COVID-19.

Artículo 28. Los órganos de seguridad pública quedan autorizados a realizar en establecimientos, personas o vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista fundada sospecha de la violación de las disposiciones de este Decreto.

En todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que garanticen la mitigación o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del coronavirus CONVID-19 como consecuencia de la vulneración de alguna de las medidas contenidas en este instrumento o las que fueren dictadas por las autoridades competentes para desarrollarlo.

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 29. Las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los casos de cuarentena que se requieran.

CAPÍTULO IV

ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

Artículo 30. Se crea la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19), la cual tendrá por objeto coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus.

La Comisión COVID 19, estará integrada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien la presidirá, y los Ministros del Poder Popular para la Salud; Relaciones Interiores, Justicia y Paz; para la Defensa; para la Ciencia y Tecnología; para la Educación; para la Educación Universitaria; de Industria y Producción Nacional; de Comercio Nacional, de Economía y Finanzas; para los Pueblos Indígenas; para las Comunas y los Movimientos Sociales; para el Transporte; un representante del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

La Presidenta de la Comisión COVID 19 podrá convocar o invitar, con derecho a voz, a otros funcionarios y funcionarias del Poder Público en calidad de asesores o consultores en cualquier asunto vinculado a la pandemia Coronavirus.

 Artículo 31. La Comisión COVID 19, tendrá las siguientes funciones:

1.      Asesorar al Presidente de la República de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19).

2. Coordinar que todos los órganos y entes involucrados adopten los protocolos emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

3. Coordinar la debida dotación de los centros de salud establecidos oficialmente para el control de la pandemia, tanto en lo relativo a los pacientes como al personal que en ellos laboran.

4. Coordinar la implementación de las medidas que sean necesarias para evitar la propagación de la enfermedad.

5. Supervisar que se lleve actualizada la base de datos y la información relativa a los casos diagnosticados y en observación.

6. Coordinar la actuación de todos los órganos de seguridad ciudadana.

7. Las demás que les asigne el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que le correspondan en su rol de órgano asesor-coordinador en los asuntos relativos a la pandemia Coronavirus.

Artículo 32. La Comisión COVID 19, contará con la asesoría de todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que considere conveniente, quienes deberán prestar su colaboración al serle requerida.

 Artículo 33. La Comisión COVID 19, contará con una secretaría ejecutiva cuyo titular será designado por la Presidenta de la Comisión Presidencial.

La secretaría ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la información a la que se refiere este Decreto, y coordinará los equipos técnicos de trabajo conformados por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta periódica a la misma y ejercerá las demás atribuciones que le asigne la Presidenta de la Comisión.

Artículo 34. La Presidenta de la Comisión COVID 19, presentará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela diariamente, o cuando le sea requerido, un informe de las actividades desarrolladas y de los avances alcanzados.

 Artículo 35. Los gastos que pudiera generar el funcionamiento de la Comisión se imputarán con cargo al Presupuesto de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

La sede de la Comisión será la que corresponda a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo sesionar en el lugar que, oportunamente, indique su Presidenta.

Artículo 36. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las empresas y demás formas asociativas privadas, están en la obligación de colaborar con la Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario que estime convenientes según las circunstancias presentadas, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto.

SEGUNDA. La Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y descentralizada, prestará el apoyo para las medidas e implementará los planes y protocolos aplicables según sus competencias para prevenir y controlar este suceso sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutivo Nacional.

TERCERA. Se ordena a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación, y a la fuerza pública tomar todas las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del contenido de este instrumento y asegurar a la colectividad el mantenimiento del orden público, así como la protección respecto de las personas incursas en su incumplimiento.

CUARTA. Se exhorta al Ministerio Público a que disponga lo conducente en el ámbito de sus competencias para la incorporación de funcionarios de esa institución, debidamente instruidos y dotados respecto del COVID-19, al cumplimiento del contenido de este instrumento. A tal efecto, se instruye a la Vicepresidenta Ejecutiva realizar las coordinaciones necesarias con los Ministerios competentes para garantizar la debida instrucción y dotación de dichos funcionarios.

QUINTA. Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran.

SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.

SÉPTIMA. Se insta a los ciudadanos a para que desarrollen e implementen acciones orientadas a la autoprotección frente al virus que complementen las medidas establecidas en este Decreto y las que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar su protección contra el coronavirus COVID- 19. Estas acciones deberán ser propuestas y divulgadas activamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Información.

OCTAVA. Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.

NOVENA. Se instruye a los Ministros del Poder Popular para la Comunicación e Información a elaborar e implementar conjunta y coordinadamente las actividades vinculadas con la realización de campañas comunicacionales e informativas de concientización colectiva, así como para hacer del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas el contenido de este instrumento.

DÉCIMA. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la ejecución de este Decreto.

DÉCIMA PRIMERA. Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

DÉCIMA SEGUNDA. Este decreto entrara en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2020.

Dado en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana".

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n° 4.160, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el ejecutivo nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, con el objeto de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020.

En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional, prevé lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

 Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. …”. (Resaltado añadido).

 En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:

Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6.      Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

Así, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido).

 

Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n° 4.160, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la república publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020; remitido tempestivamente a esta Sala. Así se declara.

 III

PUNTO PREVIO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.

Es así como en fecha 19 de marzo de 2020, fue consignada ante la secretaría de esta Sala, opinión suscrita por Antonieta De Gregorio y Manuel Felipe Duarte Abraham, en su carácter de Fiscales Provisorios de las Fiscalías Octava y Séptima del Ministerio Público, con competencia para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional, Político-administrativo y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificada su tempestividad, se admite en cuanto ha lugar en derecho.

Por otra parte, del contenido de la referida opinión fiscal en relación a  los alegatos sobre el Decreto sub examine, se verifica la convicción del Ministerio Público en demostrar su Constitucionalidad, por tanto al no existir oposición alguna, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.

IV

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se desprende de la opinión presentada por el Ministerio público lo siguiente:

Que su actuación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 285, numeral 6  y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32, numeral 1, literal g) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 35 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción.

Que solicitan, en representación del Ministerio Público, se declare la Constitucionalidad del Decreto N° 4.161 mediante el cual el Presidente de la República, decreta “el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes en la República Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha  13 de marzo de 2020", con fundamento en diversas consideraciones, entre las que se encuentran:

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia Mundial el COVID-19, como “una enfermedad epidémica que se extiende en varios países del mundo de manera simultánea” y “declarar una infección como pandemia implica reconocer la circulación amplia y sostenida del agente infeccioso en varios países, por lo que estos (afectados o no), están obligados a tomar las medidas necesarias para evitar que continúe el proceso de propagación de la enfermedad”.

Que está ajustado a derecho que el Ejecutivo Nacional decrete el Estado de Alarma, en aras de asegurar el derecho constitucional a la salud del que gozan todos los venezolanos, establecido en el artículo 83 y su rectoría en el artículo 84.

Señalan que el Capítulo I “Disposiciones Generales” se describe a quién va dirigido, esto es, a todas las “autoridades del Poder Público” tanto nacional, estadal y municipal; a quien compete dar cumplimiento urgente y priorizado, debiendo mantener informado al Ejecutivo Nacional, por órgano  de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre “todas las situaciones que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19”.

Que se crea un órgano rector para la implementación del estado de alarma, cual es la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19), que tendrá por objeto coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus; integrada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien la presidirá, y los Ministros del Poder Popular para la Salud, Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la Defensa, para la Ciencia y Tecnología, para la Educación, para la Educación Universitaria, de Industria y Producción Nacional, de Comercio Nacional, de Economía y Finanzas, para los Pueblos Indígenas, para las Comunas y los Movimientos Sociales, para el Transporte y un representante del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. La sede de la Comisión será la que corresponda a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo sesionar en el lugar que, oportunamente, indique su Presidenta.

Que dicha Comisión COVID 19, tiene las siguientes funciones: asesorar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19); coordinar que todos los órganos y entes involucrados adopten los protocolos emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS); coordinar la debida dotación de los centros de salud establecidos oficialmente para el control de la pandemia, tanto en lo relativo a los pacientes como al personal que en ellos laboran; coordinar la implementación de las medidas que sean necesarias para evitar la propagación de la enfermedad; supervisar que se lleve actualizada la base de datos y la información relativa a los casos diagnosticados y en observación; coordinar la actuación de todos los órganos de seguridad ciudadana y las demás que les asigne el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que le correspondan en su rol de órgano asesor-coordinador en los asuntos relativos a la pandemia Coronavirus.

Afirman que el Decreto cubre con las características fundamentales del principio de legalidad, la competencia del órgano, atendiendo a su distribución vertical, como lo dispone el artículo 136 del Texto Constitucional.

En relación a las medidas impuestas en el decreto de estado de alarma, señalan lo referente al sistema de salud, su declaratoria de emergencia y la competencia del Ministro del Poder Popular para la Salud para dictar las órdenes a las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados públicos de los establecimientos de salud en los ámbitos nacional, estadal y municipal; el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz, en todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los sistemas metro, metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas ferroviarios; en terminales aéreos, terrestres y marítimos; en espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea suspendida dicha actividad; en las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos, laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados de salud, así como en los espacios adyacentes a éstos; en supermercados y demás sitios públicos no descritos. Aunada a la instrucción a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación de tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta regulación.

Que se dicta un régimen especial para los establecimientos de atención médica, por ello los hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados, están obligados a adecuar sus protocolos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley Orgánica que regula el sector y en su carácter de autoridad pública de salud de la más alta dirección. Pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario, turno o limitación de naturaleza similar. Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la colaboración requerida por hospitales de campaña o centinela en materia de atención de la epidemia del coronavirus COVID-19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Todo bajo los lineamientos del Ministro del Poder Popular para la Salud.

Que se fija un régimen de globalización, bajo responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien hará un inventario de los medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la enfermedad epidémica, equipos de protección personal, así como la obligación de indicar lo conducente para tramitar la compra de éstos, así como trajes de protección para el personal médico, enfermeras y demás funcionarios que apoyen al sistema público de salud.

Que establece lo relacionado con el aporte de los recursos presupuestarios,  otorgándole prioridad a la adquisición de medicamentos, siendo competencia del Ministerio del Poder Popular en materia de finanzas tomar las previsiones necesarias y competencia del Ministro del Poder Popular en materia de relaciones exteriores, en coordinación con la Procuraduría General de la República, procurar tomar las medidas en el orden internacional que impidan el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país sobre los procesos de compra y traslado de los bienes adquiridos en el mercado internacional. En todo caso, se debe garantizar la producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los brotes del virus que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y tratamiento, en sus denominaciones genéricas, y priorizará la importación de medicamentos e implementos para el diagnóstico y tratamiento del mismo, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas.

Indica el Ministerio Público que el decreto regula lo relacionado con las “restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas”,  siempre y cuando sea necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19, así como que “compete a los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones interiores y transporte la coordinación con las autoridades estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas, y facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias”. Y “le confiere restricciones a la competencia natural de Alcaldes y Gobernadores, quienes no podrán dictar ninguna medida sin previa coordinación con el Ejecutivo Nacional y los Ministros de la materia afín, órganos que conforme al Decreto les competente esta actividad”.

  Aunado a lo anterior, se restringe el derecho a la circulación, de manera temporal, no definitiva, mientras dure el estado de alarma, visto que en todo el territorio nacional se facilitaran las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias.

 Igualmente, el Ministerio Público hace mención a las restricciones de los vuelos hacia o desde el territorio venezolano y, al respecto, observa que “el Decreto no exagera en su control, y menos aún se excede en su ámbito de competencia, toda vez que el artículo 156, numeral 26 del Texto Constitucional confiere expresamente como competencia del Poder Público Nacional el régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura”.

En cuanto a la restricción de actividades, el Ministerio Público señala lo que considera es la base jurídica que lo sustenta y finaliza expresando que el Decreto objeto de análisis cubre todos los extremos referidos, con el firme propósito y compromiso de “establecer las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios”.

Al referirse a restricciones a las actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, aprecia el Ministerio Publico que “el derecho a la educación es un derecho humano, y un deber social fundamental, no obstante, en el estado de alarma, es de la competencia del Poder Público Nacional: Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud, por ello, procede declarar su suspensión, pues no atenta contra su constitucionalidad”.

En cuanto a las restricciones a diversas actividades compete al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizar las coordinaciones necesarias con las autoridades del ámbito municipal para el cumplimiento estricto; observa el Ministerio Público que “la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, está protegida por el Estado en el artículo 111 Constitucional, no obstante, se pretende restringir la misma para evitar una calamidad, como se ha visto en otros países, constituyendo ello un hecho público y notorio”.

Al referirse a la restricción en el servicio de consumo servido al público en establecimientos, permitiéndose la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar, compete al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con los Ministerios con competencia en materia de alimentación y comercio regular las previsiones de esta disposición.

 Al opinar sobre las medidas concurrentes en caso de contagio o sospecha de contagio, la regulación relacionada con el trámite que se le debe dar al paciente sospechoso o que se estime ha contraído el coronavirus COVID-19, señala que se prevé cuarentena y aislamiento hasta que se compruebe que ya no representa un riesgo para la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto su cumplimiento voluntario; no obstante, en caso de negativa por parte de la persona obligada a permanecer en cuarentena o aislamiento, las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación deberán tomar todas las previsiones necesarias para mantenerlo en las instalaciones médicas o las que se dispongan para tal fin, en sus residencias o bajo medidas alternativas especiales, si fuere autorizado, o trasladarlo a alguno de dichos lugares si no se encontrare en alguno de ellos; así como la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud divulgarlas ampliamente a nivel nacional.

El Ministerio Público considera que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, podrá dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario que estime convenientes con la finalidad de proseguir en la atención de la situación extraordinaria analizada, en beneficio de la población y sus valores.

Advierte el Ministerio Público, que la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y descentralizada, prestará el apoyo para las medidas e implementará los planes y protocolos aplicables según sus competencias para prevenir y controlar este suceso sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutivo Nacional, y hace especial referencia a “los Protocolos que se han aprobado para evitar la propagación del Coronavirus”.

En relación al exhorto que el Decreto hace al Ministerio Público, a que disponga lo conducente en el ámbito de sus competencias para la incorporación de funcionarios de esa institución, debidamente instruidos y dotados respecto del COVID-19, al cumplimiento del contenido de este instrumento señala que “se dicta en armonía con lo previsto en el 339 Constitucional: La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público” y abunda en lo siguiente “El ciudadano Fiscal General de la Republica, Tarek William Saab mediante comunicado de fecha 18 de marzo de 2020, “solicita a todas las autoridades civiles y militares la mayor colaboración, apoyo logístico y libre tránsito en todo el país a los funcionarios de esta Institución, para garantizar y coadyuvar al correcto funcionamiento del sistema de Justicia”.

Igualmente, el Ministerio Público sugiere, en cuanto al exhorto que se hace en el Decreto al Tribunal Supremo de Justicia, a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran, que “se tenga presente en su análisis las normas relacionadas con el derecho al amparo constitucional; y la prohibición de la desaparición forzada de personas, previstas en los artículos 27 y 45 constitucional”.

Refiere que “la suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento”; la referida “Disposición, garantiza y guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional”.

En relación al lapso de vigencia, establecido en la Disposición Final Octava, el Ministerio Público observa que “cumple con la característica de temporalidad, como lo prevé el artículo 338 del Texto Constitucional”.

Complementa el Ministerio Público su opinión señalando que se ordena  la ejecución del presente Decreto a la ciudadana Vicepresidenta de la República. Igualmente es clara al emplear las distintas órdenes que deben cumplirse mediante Resoluciones que a tal efecto dicten los Ministros competentes, supra señalados, que no se atenta contra el Texto Constitucional. Las medidas de fondo y de forma empleadas son de carácter excepcional. Las restricciones de tránsito o suspensión de actividades, vinculadas al derecho de circulación y educación, respectivamente,  son jurídicamente lícitas, atienden a un criterio de proporcionalidad, se fundamentan en razones de interés general y persiguen el bien común.

Que el Decreto ha sido declarado ante situaciones objetivas de suma gravedad que hacen insuficientes los medios ordinarios de los cuales dispone el Estado para contenerlos o afrontarlos, como lo exige el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción.

De los referidos alegatos sobre el Decreto sub examine, se verifica la convicción del Ministerio Público en demostrar su constitucionalidad; y por tanto, al no verificarse oposición alguna, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión tempestiva efectuada por el ciudadano Presidente de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, corresponde en este estado analizar e interpretar la constitucionalidad del Decreto n° 4.160, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud y de la vida de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020.

Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1°, que el Ejecutivo adopte medidas urgentes que conlleven a la prevención de la propagación del virus conocido como Coronavirus (COVID 19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, y garantizar el derecho a la salud y a la vida, tomando las medidas necesarias para la detección oportuna de dicho virus.

Particularmente, observa la Sala, que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:

            La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en las cuales se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 83 y 226, así como los numerales 2, 7, 11 y 24 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción; lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; el artículo 67, Parágrafo Único, de la Ley de Medicamentos; y el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud, así como los artículos 34 y 62 de dicha Ley orgánica.

 

Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.

El cuerpo del Decreto, en el Capítulo I, desarrolla las Disposiciones Generales, contenidas entre los artículos 1° al 5°, así luego de mencionar el objeto esencial del mismo, continúa con los mandatos que, de forma inmediata, deben cumplir tanto las autoridades nacionales, estadales y municipales, para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos, así como también las personas naturales y jurídicas están obligadas a cumplirlo y  colaborar con las autoridades en la ejecución del citado decreto.

El capítulo II, desarrolla en sus artículos 6° al 22 lo atinente a las medidas inmediatas de prevención, a saber, la declaratoria de emergencia permanente del sistema de salud para la prevención y atención de los casos que se puedan presentar. La factibilidad de ordenar restricciones a la circulación, con su correspondiente fórmula alternativa para permitir acceso a bienes y servicios esenciales. La posibilidad de suspender determinadas actividades, entre las que se puede mencionar aquellas que comprenden lo académico y lo laboral; e indica aquellas que no son susceptibles de suspensión. Lo relacionado con el uso obligatorio de mascarillas que cubran nariz y boca. La posibilidad de suspender, en todo el territorio nacional, la celebración de espectáculos públicos; así como el cierre de establecimientos y espacios públicos o  abiertos al público de carácter recreativo (parques, playas y/o balnearios públicos o privados); locales dedicados al expendio de comidas y bebidas, exceptuando el área destinada para la modalidad de reparto a domicilio o pedidos para llevar. También podrá suspenderse el tráfico aéreo.

Prevé, con carácter de obligatoriedad, la aplicación rigurosa de los protocolos y recomendaciones, especialmente las emitidas por la Organización Mundial de la Salud para la pandemia (COVID-19), en materia de recepción de pasajeros en puertos y aeropuertos.

Se ordena, asimismo, la adecuación de protocolos y lineamientos en los establecimientos de atención médica públicos y privados; así como la posibilidad de ser designados como hospitales de campaña o centinela sin sujeción horaria o limitación de naturaleza similar. La evaluación de las condiciones de seguridad de las edificaciones hospitalarias, a fin de ordenar las obras  de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, la construcción de obras de carácter temporal o permanente que respondan a la emergencia sanitaria.

 

Ordena inventariar los medicamentos que se usan en otros países, para el tratamiento de la enfermedad, así como las compras que fueren necesarias y,  a tal fin, ordena al Ministro con competencia en Relaciones Exteriores coordinar con el Procurador General de la República, para procurar tomar las medidas en el orden internacional que impidan evitar el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, punitivas u otras amenazas contra el país relacionadas con el proceso de adquisición y traslado de los bienes comprados en el mercado internacional. En función de garantizar el pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios.

Desarrolla, el Capítulo III, medidas concurrentes en caso de contagio o sospecha de contagio, en los artículos 23 al 29.  Establece un régimen para pacientes sospechosos, personas expuestas a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa el COVID-19, o a circunstancias de exposición. La cuarentena y aislamiento con característica de obligatoriedad, condiciones, lapsos, cumplimiento voluntario y el supuesto de negativa de cumplimiento voluntario. Obligación de proveer información y el uso de ésta. Inspecciones a establecimientos, personas o vehículos.

En el Capítulo IV se crea la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19) como el Órgano Rector para implementar el Estado de Alarma. El artículo 30 centra el objeto de la citada comisión presidencial, el cual consiste en coordinar y asesorar lo relacionado con la implementación de medidas para frenar y controlar la propagación de la pandemia; desde el artículo 31 hasta el 36, se contemplan las funciones, conformación administrativa y presupuestaria, así como las responsabilidades.

El Capítulo V contiene doce Disposiciones Finales, en las que, de ser necesario se le amplía al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, la posibilidad de dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario con el objeto de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional. La estructura administrativa nacional, estadal y municipal, central y descentralizada prestará apoyo para la instrumentación de planes y protocolos, en sus esferas competenciales y en estricta coordinación con el  Ejecutivo Nacional, para prevenir y controlar este suceso sanitario.

A las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación y la fuerza pública, se les ordena tomar las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del Decreto, objeto de análisis, asegurar el mantenimiento del orden público y la protección de las personas incursas en su incumplimiento.

Prevé la exhortación al Ministerio Público y al Poder Judicial, para incorporar funcionarios, instruidos y dotados respecto del COVID-19, para el cumplimiento del instrumento objeto de análisis y tomar previsiones normativas que permitan regular las situaciones resultantes de la aplicación de medidas restrictivas al tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos o funcionamiento de sus órganos, respectivamente en su orden.

Establece la vigencia por 30 días prorrogables hasta la adecuada contención de la enfermedad epidémica COVID-19 o sus posibles cepas y controlados sus factores de contagio.

Ahora bien, señalado el contenido del referido decreto, esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los sistemas del derecho constitucional que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para combatir los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, regulado constitucionalmente.

En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos”.

 

Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, decrete estados de excepciónen sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.

Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.

En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

Por otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.

Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2, que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.

Los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos.

En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple el decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local, cuya duración no siempre es posible de estimación, en razón de las circunstancias que la originan.

Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional.  De tal modo, que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En cuanto a la naturaleza propiamente del decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.

Ello es así por cuanto, en esencia, la regulación de excepción o extraordinaria, implica una nueva regulación jurídica, esta vez, temporal, que se superpone al régimen ordinario.

Tal circunstancia se observa, inclusive, desde el propio Texto Constitucional, toda vez que en el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estados de excepción implican circunstancias de variada índole que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarla o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República y de su soberanía, en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN,  Capítulo I De la Garantía de esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Este Título es posterior a los Títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).

Así pues, tal circunstancia evidencia que la regulación constitucional ordinaria precede a ese Capítulo II del TÍTULO VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho constitucional de excepción.

Por su parte, el artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de ley y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.

Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables a los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de acto de gobierno que, inclusive, luego del pronunciamiento de esta Sala, pudiera ser declarado, in abstracto, constitucional. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales son adoptados y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.

En este mismo orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n° 3.567 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Javier Elechiguerra y otros”, y en sentencia n° 636 del 30 de mayo de 2013, caso: “Juan José Molina”, en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:

La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.

(…)

Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.

II

Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.

Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).

Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional…”.

 

Se trata entonces de una regulación y ponderación especial de algunos derechos y garantías constitucionales, precisamente para asegurar otros derechos de la población que resulte imperioso priorizar, reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general; de allí que tal regulación de excepción debe apreciarse in abstracto no como algo negativo para el Derecho sino, por el contrario, como algo positivo para el Pueblo, para la República y para el propio orden constitucional que está dirigido a tutelar.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido a examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación y armonización directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos, en función, precisamente, de la eficaz protección de los mismos con miras al bien común.

Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que [e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas, adicional a lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; que establece el concepto de emergencia; el artículo 67, Parágrafo Único, de la Ley de Medicamentos, que es del tenor siguiente: “El Ejecutivo Nacional, en casos de emergencias sanitarias y mientras dure la contingencia, podrá importar medicamentos, productos semiterminados  y materias primas, a los fines de garantizar la disponibilidad de los mismos.” y el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud que regula dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud su rectoría en casos de emergencia sanitaria, así como los artículos 34, que define que son los establecimientos de atención médica (hospitales, clínicas, ambulatorios públicos y privados debidamente calificados y dotados) y 62 que regula la obligación de los trabajadores de la salud de asegurar, inclusive durante situaciones conflictivas, la atención a los enfermos, vigilancia y control epidemiológico; todos éstos de dicha Ley orgánica.

Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, ya que se presenta una amenaza para el pueblo mediante el virus conocido como Coronavirus (COVID-19) el cual ya fue decretado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia. Como se observa, el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros atendió de manera célere, una situación alarmante y grave, generada por la afectación que se está presentando a nivel mundial, la cual ya se ha manifestado en nuestro país como se anunció el 13 de marzo de 2020, en hecho noticioso comunicacional, habida cuenta de los acontecimientos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:

 

Publicado el 13 de marzo de 2020, a través de:

http://www.minci.gob.ve/poder-popular-esta-organizado-para-enfrentar-pandemia-del-coronavirus/

“Poder Popular está organizado para enfrentar pandemia del Coronavirus

Palacio de Miraflores, Caracas.- El presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, aseguró que la nación posee grandes fortalezas en su organización social, en las Unidades Populares de Defensa Integral (UPDI) para enfrentar la pandemia mundial del Coronavirus.

“Tenemos una gran fortaleza que debemos adecuarla con el Estado, con las instituciones para esta etapa de prevención, protección y atención de la crisis del Coronavirus”.

El Dignatario, detalló el avance que esta pandemia ha tenido en el mundo donde se destaca que el epicentro se ha trasladado a Europa, según el informe presentado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), este 13 de marzo; azotando principalmente a Italia país que paso de 8 mil a 12 mil casos del Coronavirus (COVID-19) en los últimos días.

En ese orden destacó que la República Popular China ha dado un ejemplo de organización, disciplina social y capacidad de acción, al crear un modelo para enfrentar la pandemia y comenzar la etapa de superación de la crisis.

El Jefe de Estado, explicó que -tal como asegura la OMS- ningún país está suficientemente preparado para enfrentar la crisis del COVID-19, y en ese sentido exhortó a las entidades de gobierno a estar alertas.

“Se los digo en primer lugar a las autoridades gubernamentales, militares y policiales presentes, ¡oído! Despertemos, no creamos que esto es una crisis más (…), estamos declarados en emergencia; cero burocracia, cero flojera, cero irresponsabilidad”.

 

Publicado el 16 de marzo de 2020, a través de:

 http://www.minci.gob.ve/venezuela-registra-33-casos-positivos-de-covid-19/

“Venezuela registra 33 casos positivos de COVID-19

Palacio de Miraflores, Caracas.- Un total de 33 casos positivos de Coronavirus (COVID-19) se registran en Venezuela, luego de que este lunes se confirmaran 16 nuevos contagios.

Todos los casos son importados: 28 son de Europa y cinco de Cúcuta (Colombia). De los 33 casos, 18 son mujeres y 15 son hombres”, puntualizó el presidente de la República, Nicolás Maduro, desde el Palacio de Miraflores, ubicado en Caracas.

Detalló que los casos están distribuidos entre Caracas (8), Miranda (13), La Guaira (5), Aragua (2), Anzoátegui (2), Mérida (1), Cojedes (1) y Apure (1). De estos, 31 son residentes y 2 son ciudadanos extranjeros, entre ellos un representante diplomático de una nación suramericana.

En relación al rango de edad de los portadores del COVID-19, explicó que dos casos está entre los 10-19 años; siete entre 20-29 años; 11 entre 30-39 años; cuatro entre 40-49 años; cinco entre 50-59 años; tres entre 60-69 años y uno entre los 70-79 años.

Los primeros dos casos de Coronavirus en Venezuela se registraron el 13 de marzo, de allí en adelante se han confirmado 31 nuevos casos de contagio.

Cuarentena exitosa

El Dignatario señaló que el primer día de cuarentena colectiva, que inició este lunes a las 5:00 de la mañana, se cumplió en 85% en los seis estados y el Distrito Capital.

Ante ello, agradeció la disciplina cívica en el cumplimiento de las medidas de aislamiento y prevención de la pandemia en el territorio nacional.

“Hemos arrancado con buen pie la inevitable, la ineludible opción de cuarentena social”, apuntó.

En este sentido, exhortó a los líderes mundiales a tomar medidas drásticas para la contención del COVID-19, enfermedad infecciosa que ha cobrado la vida de más de seis mil personas a escala global.

“Le hago un llamado a los presidentes a que despertemos ante la pandemia y tomemos medidas drásticas a tiempo”, subrayó.”

 

Publicado el 17 de marzo de 2020, a través de:

https://www.telesurtv.net/news/venezuela-delcy-rodriguez-coronavirus-aumento-casos-cuarentena-20200317-0040.html

“Venezuela reporta 3 nuevos contagios de Covid-19 tras cuarentena nacional

El Gobierno venezolano amplió la medida de cuarentena social a todo el país para evitar la propagación del coronavirus y garantizar el resguardo de la población vulnerable.

La vicepresidenta de Venezuela, Delcy Rodríguez, informó este martes que la cifra de contagios por el nuevo coronavirus (Covid-19) ascendió a 36 con los tres casos confirmados en esta jornada, luego que el presidente Nicolás Maduro anunciara la ampliación de la cuarentena social en seis estados y la capital a todo el país.”

Publicado el 17 de marzo de 2020, a través de:

http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/general/casos-asintomaticos-del-covid-19-desencadenan-el-80-de-los-contagios/

Casos asintomáticos del covid-19 desencadenan el 80% de los contagios

De acuerdo a una investigación de la revista científica Science de la Asociación Estadounidense para el Avance de la Ciencia, los casos no documentados del coronavirus Covid-19, en gran parte asintomáticos, son responsables del 80 % de las infecciones, sostuvo este martes el ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, Jorge Rodríguez.

Rodríguez dijo que en Cúcuta, Colombia, existe un grave problema de salud pública que es inherente a Venezuela, puesto que en el norte de Santander no se están tomando las medidas preventivas ni de cuarentena.

El ministro resaltó que esta situación trae como consecuencia una cantidad de casos no documentados, “que no fueron diagnosticados, que la gente no sabe que tiene coronavirus”, acotó.

La investigación de Science denominada “La infección sustancial no documentada facilita la rápida diseminación del nuevo coronavirus (SARS-CoV2)”, se basa en muestras de las infecciones reportadas en la República Popular China con un mecanismo de metapoblación que incluye casos indocumentados y su contagio.

El medio cita que el 86 % de todas las infecciones fueron indocumentadas antes de las restricciones de movilidad y viaje en el país asiático a finales del mes de enero.

De igual forma, el funcionario instó a las familias venezolanas a cumplir la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional para que no se expongan a ser contagiados, que hasta la fecha registra 184.976 contagios confirmados y 7.529 decesos en 159 naciones, de acuerdo a datos suministrados por la Organización Mundial de la Salud (OMS).”

Publicado el 17 de marzo de 2020, a través de:

https://www.dw.com/es/pocos-gobiernos-minimizan-coronavirus-en-am%C3%A9rica/a-52802263 

EL MUNDO

Pocos gobiernos minimizan coronavirus en América

Mientras miles de ciudadanos reclaman una política de altura y dirigentes fuertes para enfrentarse a la pandemia del coronavirus, varios líderes y funcionarios en América han realizado declaraciones polémicas que confunden a la población y contradicen las recomendaciones de la OMS, según comentaron medios de prensa este lunes (16.03.2020).

Los líderes de los dos países más poblados del continente, el presidente de Estados Unidos, Donald Trump, y su homólogo brasileño, Jair Bolsonaro, han coincidido en sus declaraciones públicas en restar importancia a la enfermedad y han desafiado las medidas de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Los casos de coronavirus fuera de China son ya más de 83.000, una cifra que por primera vez supera los registrados en el país donde se originó la pandemia, que ya contabiliza 165.00 casos globales, según los últimos datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

La semana pasada, Trump restó importancia al brote de coronavirus e incluso llegó a compararlo con una gripe común. Donald Trump dio negativo en una prueba para determinar si estaba infectado con el nuevo coronavirus después de haber estado en contacto con una delegación del gobierno brasileño, en la que varias personas contrajeron la enfermedad.

(…)

El líder de Brasil también se ha mostrado incrédulo frente al coronavirus y sus efectos en los mercados, incluyendo la bolsa de Sao Paulo. De gira en Miami, Bolsonaro no se preocupó por el coronavirus, al señalar que hay un elemento de "ficción o fantasía" sobre el brote; posteriormente participó con cientos de sus seguidores en una manifestación callejera en Brasil.

En México, el presidente Andrés Manuel López Obrador siguió el domingo su gira por el sureño estado de Guerrero, en la costa del Pacífico, celebrando mítines y abrazándose con multitudes a pesar de la pandemia. "Hay que abrazar, no pasa nada", dijo el 4 de marzo.

Este lunes, López Obrador dijo que dejará de acudir a concentraciones, de besar y abrazar a las personas y que se hará la prueba del coronavirus solo cuando lo indique su subsecretario de Prevención y Promoción de Salud.

En tanto, el presidente de Venezuela, Nicolás Maduro, señaló que "hay muchos análisis en el mundo que demuestran que el coronavirus puede ser una cepa creada para la guerra biológica contra China (...) y contra los pueblos del mundo".

Venezuela "cuenta afortunadamente" con un plan para enfrentar "este ataque", dijo Maduro, que el lunes anunció una cuarentena para todo el país, a fin de tratar de frenar la propagación del coronavirus, luego de confirmarse de 16 nuevos casos, lo que elevó a 33 el número de contagios.  La "cuarentena total" entrará en vigor a partir de este martes y se aplicará en los 23 estados.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que ante la situación de seguridad social para la protección de la salud del pueblo, el Ejecutivo Nacional emite este decreto de Estado de Alarma con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución, cumpliendo así con el postulado constitucional que impone garantizar la salud como derecho fundamental de la población, lo cual es de orden público constitucional. Al respecto, el artículo 83  constitucional, pauta lo que sigue:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Asimismo, visto lo anterior, hay que destacar que el decreto de Estado de Alarma busca garantizar la protección de la sociedad, ante tan grave situación como lo es una pandemia, se debe tener en cuenta que el Ejecutivo Nacional está en la obligación de resguardar todas las garantías constitucionales, y que en casos de Estado de Alarma puede restringir algunas para salvaguardar la salud del pueblo. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dictado en el referido decreto, se debe tener en cuenta que el Estado debe garantizar a toda persona el goce de los derechos humanos tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también el derecho a la vida el cual es inviolable, tal como lo establece el artículo 43 del Texto Constitucional, garantizar el libre tránsito, sin menoscabo de las necesarias restricciones e incluso cierres parciales o totales que el Ejecutivo Nacional puede dictar, por motivos de prevención y salvaguarda de la salud y consecuencialmente la vida bajo el principio de ponderación de derechos y garantías; también establecen los artículos 53 y 55 de la Carta Magna lo atinente a la seguridad que debe brindar el Ejecutivo Nacional al derecho de reunión, es decir, el que tiene toda persona vinculado al libre acceso y reunión en sitios públicos o privados; no obstante,  en razón del objeto de este excepcional estado de alarma, es válida y necesaria la restricción dirigida a reuniones de personas para garantizar su salud y evitar o disminuir la propagación del virus que es conocido como Coronavirus (COVID-19), declarado, como se indicó, pandemia por la Organización Mundial de la Salud, todo esto para evitar que afloren o potencien las vulnerabilidades de los habitantes de la República y en ejercicio pleno de su rol de Estado garante de los derechos, cada uno de estos artículos están concatenados con el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La administración pública nacional, estadal y municipal, central y descentralizada, en la ejecución del decreto de estado de alarma, deben coordinar obligatoriamente cualquier medida que consideren necesaria o conveniente con la Comisión Presidencial COVID-19, como órgano rector para la ejecución del estado de alarma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 31 y la disposición final segunda del decreto objeto de análisis.

De conformidad con el artículo 7 del decreto de estado de alarma, sólo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá restringir la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas.

El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para atender la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al resguardo de la población venezolana a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que existan o pudieren originarse.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento -tal como lo manifiesta el decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales para disminuir los efectos ocasionados por circunstancias de orden natural, que se están presentando por la pandemia declarada a nivel mundial y que afecta a nuestro pueblo.  

Ello así, se observa que el citado decreto, objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En este contexto de garantías y derechos no sujetos a restricción, se precisa advertir a las autoridades la estricta sujeción y observancia del criterio contenido en el fallo 1.747 de fecha 10 de agosto de 2007, emanado de esta Sala,

"De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.

(Omissis)

Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

 

El Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios proveerá de planes especiales para la atención de la población en situación de reclusión, durante la vigencia del Estado de Alarma.

Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.

Respecto del sector bancario, el decreto bajo análisis, en el último párrafo del artículo 9, instruyó a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que "sin dilación alguna, divulgara por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores", lo que hasta la presente fecha ha comenzado a realizar, tal como consta en la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02415 del 15 de marzo de 2020, enviada a todas las instituciones del Sector Bancario, tal como consta de la publicación efectuada en el portal web de ese Ente Regulador, en la que suspenden la atención personalizada al público y obliga a garantizar la asistencia del personal mínimo requerido para el funcionamiento y uso óptimo de los cajeros automáticos, banca por internet, medios de pago electrónico, transferencias, puntos de venta y cualquier otra modalidad de servicios bancarios en línea.

A juicio de esta Sala, la finalidad de incluir al Sector Bancario en el Decreto N° 4.160, es garantizar la continuidad de ese servicio público (calificado expresamente como tal en el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) en sus procesos mínimos que permitan las transacciones por los canales digitales, electrónicos y los que sean indispensables para que los clientes y usuarios puedan gestionar pagos, depósitos, compras, transferencias sin necesidad de acudir personalmente a una agencia o sucursal. De allí que en cumplimiento de la Disposición Final Sexta del Decreto objeto de este pronunciamiento, se haya indicado que los administrados, incluyendo en este caso a los sujetos regulados, no podrán ser conminados durante la vigencia del mismo a la presentación de reportes o entrega de documentos, o a comparecer ante dicho organismo, salvo que ello expresamente se requiera para dar continuidad al servicio bancario en los términos indicados en la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02415 del 15 de marzo de 2020 y así se le haya instruido a las Instituciones del Sector Bancario con suficiente antelación para ello, quedando a salvo el transcurso de cualquier otro lapso.

A juicio de esta Sala, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debe generar mecanismos de coordinación con las autoridades encargadas de la ejecución del Decreto N° 4.160, así como con las entidades bancarias a los fines de facilitar toda la colaboración que estas últimas requieran, con el objeto de facilitarles la movilidad, seguridad y salud del personal encargado de dar continuidad al servicio bancario.

Por otra parte, observa esta Sala que, como es del dominio público por ser un hecho público, notorio y comunicacional, objeto incluso de diversos pronunciamientos por parte de esta Máxima Instancia Constitucional (Sentencias N° 100 de fecha 20 de febrero de 2015 y N° 443 del 10 de abril de 2015) Venezuela se encuentra asechada por el Gobierno de los Estado Unidos de América, aún cuando el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales, en el mismo sentido el “decreto orden ejecutiva” del 09 de marzo de 2015, el cual ha sido ratificado por las diversas administraciones gubernamentales de los Estado Unidos durante los años siguientes siendo la más reciente en marzo de 2020, lo que contraviene abiertamente los derechos humanos de los venezolanos y las venezolanas y, en general, de todos sus destinatarios, así como el derecho internacional y las Instituciones llamadas a su protección.

Esta situación, en momentos de pandemia generan la obligación en el Ejecutivo Nacional de incluir, para salvaguardar el derecho a la salud y la vida de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, la mención expresa contenida en el artículo 18 del decreto que declara el estado de alarma, atinente a que el Ministerio con competencia en Relaciones Exteriores en coordinación con el Procurador General de la República,  procurarán tomar las medidas en el orden internacional que impida el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país que afecten los procesos de adquisición y traslado de los bienes que se compran en el mercado internacional.

Ante esto se precisa acotar, la debida exhortación al ciudadano Reinaldo Muñoz, a los fines de que en el ejercicio pleno de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 247 y siguientes), en su carácter de Procurador General de la República, proceda a ejercer todas las acciones que faciliten el ingreso de medicinas y alimentos para proteger al pueblo venezolano, así como aquellas que permitan sancionar en el sistema jurídico internacional a quienes cometan acciones de carácter delictual, como es imposibilitar que en medio de una crisis mundial de pandemia se impida adquirir, transportar y en general, el ingreso de medicinas y alimentos al pueblo venezolano; en estrecha coordinación con el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

            Este hecho evidenciado por la siguiente información,

Publicado el 29 de mayo de 2019, a través de:

http://mppre.gob.ve/2019/05/29/bloqueo-ilegal-salud-venezolanos/

 

Bloqueo ilegal de EEUU viola derecho a la salud de todos los venezolanos

En el año 2014 con la aplicación de las primeras medidas coercitivas unilaterales impuestas por el gobierno estadounidense encabezado en ese entonces por el presidente Barack Obama, se da inicio a una guerra no convencional que violaría masivamente los derechos humanos del pueblo venezolano y su desarrollo económico y social.

La primera medida aprobada por el Congreso de EE.UU en diciembre de 2014 fue la Ley 113-278, la cual contemplaba la posibilidad de aplicar medidas unilaterales de bloqueo y congelamiento a activos, fondos, bienes y propiedades venezolanas.

Hasta la fecha la República Bolivariana de Venezuela no ha podido mantener cuentas en dólares americanos y en algunas ocasiones tampoco en euros. Los bancos corresponsales han cerrado las cuentas de las principales instituciones financieras nacionales, dificultando la compra de alimentos, medicinas y otros recursos necesarios para su importación.

Por este motivo desde el pasado 25 de abril Venezuela desarrolla la campaña #TrumpDesbloqueaVenezuela para exponer los efectos nocivos de estas medidas carentes de toda legalidad.

(…)

 “Tenemos el dinero, los recursos del Estado para comprar medicinas, alimentos y no podemos comprar o peor los compramos y después no los podemos traer”, aseveró.

Recordó además cuando Citybank se negó a transferir el pago de 300 mil dosis de insulina y la compra de un cargamento de medicinas de 200mil unidades para combatir enfermedades crónicas.

¿Qué hace el Gobierno venezolano frente al bloqueo?

El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela está en la búsqueda incesante de nuevos mercados y rutas comerciales alternativas para combatir el bloqueo económico; promueve también el fortalecimiento de la producción nacional para lograr una soberanía alimentaria y consolida mecanismos de cooperación junto a la Organización de Naciones Unidas (ONU).

En fecha 19 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros hizo conocer al país la solicitud formulada ante la Oficina de Coordinación Humanitaria del Sistema de Naciones Unidas. Esta Sala Constitucional considera que, el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 236.4 Constitucional, ante la situación de bloqueo internacional que afronta la República ha actuado legítimamente para la realización de las gestiones internacionales que conlleven a mitigar la situación de emergencia causada por la pandemia del COVID-19. En este sentido, vale señalar que como resultado de dicha actuación presidencial se ratificó AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA todo el apoyo y respaldo del señalado órgano internacional en la lucha contra el COVID-19, mediante la siguiente comunicación:

https://twitter.com/NicolasMaduro/status/1240801212578004992/photo/1

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https://twitter.com/NicolasMaduro/status/1240801212578004992/photo/2

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En cuanto a los exhortos expresados al Ministerio Público y al Poder Judicial, se verifica al momento de la presente resolución judicial que, en ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público, conforme indican los Fiscales del Ministerio Público actuantes, el Fiscal General de la República dictó lineamientos y, por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó en fecha 20 de Marzo de 2020, Resolución N° 001-2020, del siguiente tenor:

“…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 16 de marzo al 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. Comuníquese y publíquese. …”

La Sala Constitucional resalta el contenido de los artículos 130 al 135, ambos inclusive, Capítulo X del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

Los cuales obligan a mantener una conducta cívica, ajustada a la situación de alarma nacional.

En conclusión, examinado como ha sido el Decreto 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta oficial N° 6.519 Extraordinario, evidencia esta Sala Constitucional que cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto n° 4.160, contentivo del Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública, la vida y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, orientándose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole social, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.  Las infracciones al contenido del Decreto de estado de alarma serán consideradas como un desacato y sujetas a las sanciones de ilícitos constitucionales, en sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción constitucional. Así se decide.

Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar:

"Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional Decreto n° 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020”.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n° 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020.

SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n° 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia,  cuyo sumario deberá señalar:

"Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional Decreto n° 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020”.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Despacho   de  la  Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en  Caracas,  a los 24 días del mes de marzo dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

20-0187