SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-1330

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 15 de octubre de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el oficio N° 433-2008 del 1 de octubre de 2008, mediante el cual remitió el expediente signado con el N° 008786 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 31 de julio de 2008 por los abogados José Getulio Salaverria Lander y Rafael Ramos García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104 y 10.205, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N°1, Tomo 16-A, contra el auto dictado el 3 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, de manera tempestiva, el 29 de septiembre de 2008, por la abogada Very Esquivel, apoderada judicial del accionante contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 21 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 13 de noviembre de 2008, los abogados José Getulio Salaverria Lander y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del accionante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Vista la designación realizada, el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalaron los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A., como fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión de amparo constitucional lo siguiente:

Que “… [c]ursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., a través de apoderados judiciales, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cual se sustancia en el expediente No. 11.401 de la nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal, mediante la cual persigue la actora el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), por concepto de daño material, ahora por efecto de la reconversión monetaria equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00), y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (4.250.000.000,00) equivalente a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.250.000,00) por concepto de daños morales, todo lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.500.000.000,00), equivalente a CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500.000,00)”.

Que [l]a demanda en referencia fue presentada el 25 de septiembre de 2006, siendo admitida por auto del 28 de septiembre del mencionado año. Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2008, se dio contestación a la demanda, y dentro del lapso procesal correspondiente ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que estimaron conducentes en defensa de sus respectivos derechos e intereses y en función de los alegatos expuestos por cada uno de ellos”.

Refirieron que “del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., que ésta, en el capítulo octavo promovió prueba de experticia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; igualmente promovió en el capítulo noveno la prueba de exhibición de documento en conformidad con el artículo 436 ejusdem”.

Que [p]or su parte, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. promovió las pruebas, en base a los argumentos expuestos en la contestación”.

Señalaron que [l]a prueba de experticia promovida por la parte actora está contenida en el capítulo octavo del escrito de promoción de pruebas, y en el mismo se indican ‘con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse’ dicha prueba, tal como lo dispone el artículo 451 previamente indicado; del mismo modo la prueba de exhibición a que se refiere el capítulo noveno, se adecúa al postulado establecido en el artículo 436 ejusdem”.

Que “las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, fijándose oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos lo cual tuvo lugar el día doce (12) de mayo de 2008, a la vez que se ordenó la intimación del representante de la demandada para la prueba de exhibición requerida por la parte actora”.

Que [d]entro de la oportunidad procesal correspondiente, los expertos nombrados por la parte aceptaron sus postulaciones y prestaron el juramento de ley, faltando tan solo el cumplimiento de las formalidades de notificación y posterior aceptación y juramentación del experto nombrado por el Tribunal en representación de la jurisdicción. Así mismo, dentro del lapso de evacuación se gestionó la intimación del representante de la parte demandada a los efectos de la exhibición documental”.  

Que a pesar de ello, “…insólitamente, el Tribunal de Primera Instancia, habiendo culminado la fase de evacuación de pruebas, dictó un auto el día 03 de Julio de 2008, extendiendo el lapso de evacuación por treinta (30) días despacho adicionales a los fines de que se realice la prueba de exhibición y experticia, pero esta vez, respecto a un instrumento (cheque) que no fue el requerido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas consignado oportunamente, pronunciamiento éste que es el que ha dado origen a la interposición del presente amparo contra decisión judicial, por haberse violentado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado…”.

Que [a]nte tal proceder del Tribunal a través del auto de fecha 03 de Julio de 2008, el día 14 del mismo mes y año, esta representación judicial introdujo escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la revocatoria por contrario imperio del referido auto del 03 de julio, toda vez que contra este tipo de actuación la ley no confiere recurso de apelación”

Señalaron que [e]n esa oportunidad, [expresaron] ante el Tribunal de la causa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiendo observado que todas las pruebas fueron promovidas y admitidas dentro del lapso procesal correspondiente, verificó, a través del calendario judicial que lleva ese Despacho, que para la referida fecha había transcurrido ‘el total de días que establece la ley para la evacuación de pruebas’, es decir, constató que ya había fenecido el lapso para la evacuación de las pruebas. Del mismo modo [expresaron], que el Tribunal de la causa con apego al artículo 401, ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, dictó ‘auto para mejor proveer, con el fin de evacuar las pruebas de Exhibición y Experticia Grafotécnica’, al considerar que dichos medios probatorios son requisitos para que el Tribunal, aclarase los puntos dudosos, a fin de determinar en la etapa de sentencia, para lo cual otorgó un lapso para dichas actuaciones de treinta (30) días de despacho adicionales, ordenando en consecuencia la evacuación de las referidas pruebas”.

Que “… [aclararon] ante el Tribunal de la causa, que éste, al ordenar la evacuación de la prueba de exhibición, lo hizo respecto a un cheque identificado con el No. 45459404, por Bs. 250.000.000,00, girado igualmente contra la cuenta corriente 0134-0196-97-1961008286 perteneciente a SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., cuyo instrumento no se corresponde con el requerido en la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por cuanto el cheque cuya exhibición se solicitó en el capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante producido a los autos del 15 de Abril de 2008, y sobre el cual el promovente requirió la experticia grafotécnica en su capítulo octavo, es el identificado con el No. 29459415, igualmente perteneciente a la cuenta corriente de SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS, R.L.

Consideraron que, el juez de la causa no debió fundamentar su actuación en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, sino en el artículo 514 del referido texto adjetivo, ya que el primero establece la posibilidad de ordenar pruebas de oficio, mientras que el auto para mejor proveer es regulado por el segundo.

Afirmaron entender “…que dichos autos para mejor proveer no constituyen deber forzoso de los Jueces, sino más bien, una facultad, que deben ejercer con soberanía de criterio y dentro de su prudente arbitrio”, y que no era aconsejable dictarlos para suplir pruebas no promovidas.

En efecto, sostuvieron que, el juez de la causa “…ha suplido la falta o negligencia de la parte actora en cuanto a la evacuación de la prueba de exhibición contenida en el capítulo noveno en su escrito de promoción de pruebas, hasta el extremo de exigírsele a la demandada la exhibición de un cheque que no se corresponde con el instrumento que fuera el promovido por la parte accionante…”.

Alegaron que a pesar de haber solicitado la revocatoria por contrario imperio, “…hasta la presente fecha el auto para mejor proveer del 03 de Julio de 2008, no ha sido revocado por el Tribunal de Primera Instancia, manteniéndose incólume en sus efectos y por el contrario, se han adelantado los trámites procesales para la materialización de la intimación del representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,  a los efectos de la exhibición de un medio probatorio que no fue el promovido por la parte actora en su escrito de pruebas consignando dentro de la oportunidad en que promoviera las mismas hasta el extremo que sin haberse agotado las gestiones para la intimación de la demandada a los efectos de exhibición, el Tribunal –previa solicitud del apoderado actor- acordó la ‘citación por correo certificado con aviso de recibo’, violándose de este modo expresos dispositivos normativos, con lo cual se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso a nuestra representada, y quebrando el principio de la igualdad procesal de las partes, amén de la confianza legítima, toda vez que, repetimos, con el auto del 03 de Julio de 2008, el Tribunal de la Causa ha suplido las faltas y negligencia de la parte actora”.  

Señalaron que “…el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Julio de 2008, mediante el cual extendió el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho adicionales para la realización de una prueba de experticia grafotécnica y una prueba de exhibición documental sobre un instrumento (cheque) que no fue el promovido por la parte demandante en su escrito de promoción, constituye una agravio a los derechos y garantías de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., impugnable mediante la presentación de amparo contra decisión judicial, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida. La acción de amparo contra un auto de un Tribunal está fundamentada tanto el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) como en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales”.

  Que “…en relación a la determinación adoptada por el Tribunal Agraviante al extender por treinta (30) días de despacho adicionales, el lapso de evacuación para la realización de una prueba de exhibición y experticia grafotécnica sobre un instrumento (cheque) que no fue el indicado por la parte actora promovente de dichas pruebas en su escrito de promoción, lo cual ha dado origen a la interposición de la presente acción de Amparo contra decisión judicial, con dicho proceder se han conculcado derechos y garantías constitucionales, conforme se ha desarrollado en el presente escrito”.

En virtud de lo expuesto, finalmente señalaron que “…por cuanto la referida decisión del 03 de julio de 2008 lesiona de manera directa e inmediata, derechos de rango constitucional como son, el debido proceso, derecho a la defensa; a la tutela judicial efectiva, amén de la afectación de los principios de la seguridad jurídica, igualdad de las partes en el proceso y de la confianza legítima…”, y solicitaron se “declare la NULIDAD DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado el 03 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) y en consecuencia, se deje sin efecto los actos subsiguientes cumplidos como consecuencia del auto para mejor proveer, y que por efecto de dicha nulidad se reponga la causa al estado de fijación del acto de informes, previo a la sentencia definitiva”.

Asimismo peticionaron que se “decrete medida ‘in limine litis’, es decir, previa a la sentencia de fondo, consistente en la suspensión de los efectos del auto del 03 de julio de 2008, hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo relacionada con la presente acción de amparo, notificando lo conducente al Tribunal Agraviante”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado el 3 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

“…omissis…

(…) debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la presente acción incoada por los Abogados en ejercicio JOSE (sic) GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA o VERY ESQUIVEL, actuando en su carácter de Apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y donde interviene SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., en la persona de su Presidente JOSE (sic) GREGORIO MACUARES, en su condición de tercero interesado, antes identificados, (según expediente No. 008786, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:       

Omisis… (sic) “El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y si fuese necesario una replica
(sic) y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado RAFAEL RAMOS GARCIA (sic) y expone: La presente acción de amparo constitucional se presenta en virtud de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de 2008, donde se dicta de auto para mejor proveer por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cursa por ante ese Juzgado un expediente por daños materiales y perjuicios, vale decir que una vez que se introduce la demanda y después de estar a derecho la parte demandada y en el tiempo oportuno la parte demandada da contestación a la demanda, promoviendo las pruebas ambas partes en el señalado juicio de daños y perjuicios, la representación de Solgoro promueve la prueba de exhibición de documento y la prueba de experticia grafotécnica y la parte actora solicita la exhibición de un cheque 459415, y sobre el cual debe hacerse una experticia grafotécnica, ahora bien, debe decirse que se cumplieron todos los tramites (sic) necesarios para que se llevaran a cabo la evacuación de las referidas pruebas, y lo que lo impulsa a ejercer el presente amparo, es que habiendo concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, dicta auto para mejor proveer el 03 de Julio de 2008, y ordenó ampliar el lapso para la evacuación de las pruebas antes señaladas, y mandó a exhibir un cheque distinto al que señala parte actora, que esa decisión trastoca el principio de igualdad dentro del proceso, y se rompe el equilibrio procesal, que la presente acción se basa en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cita la tesis al respecto de HENRIQUEZ LA ROCHE, que existe el derecho de igualdad en el control de la prueba, en razón de lo anterior se interpone la presente acción y solicitó que no se evacue la prueba de exhibición y experticia grafotécnica. Es todo. En este sentido interviene el Abogado LUIS JOSE (sic) MUZIOTTI GALLONI, antes identificado y expone: la acción de amparo intentada es ilegal e impertinente, y el querellante se fundamentan en el artículo 49 de la Carta Magna, vale decir que se interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de Banesco Banco Universal C.A, (Juicio Principal) y al no poderse lograr la citación personal de Banesco, designándosele defensor ad litem y posteriormente aparecen los representantes de Banesco, en el juicio principal se dan por citados y dieron contestación a la demanda tres (3) veces, en ese juicio no existe violación al derecho a la defensa, se cita el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en las pruebas nos referimos al cheque de DOS CIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), que por un error de forma la parte querellante pretende que se trata de un cheque de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), y en este sentido invito a la parte querellante que exhiba el cheque, que el Juez debe buscar la verdad y lo autoriza el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que el amparo es temerario porque existe otra vía, la parte querellante podía apelar de la admisión de la prueba, y tampoco apelaron los querellantes del auto donde el Juez manda a que se intime a Banesco, que el amparo es improponible, porque el Juez tiene perfecto derecho de hacer esa diligencia y el Juez debe buscar la verdad e impartir justicia. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de replica (sic) el Abogado RAFAEL RAMOS GARCIA y expone: Debo ratificar que estamos en un juicio de amparo constitucional, que el tercero interesado reconoció el error en que se incurrió en el cheque, que no se contestó la demanda tres (3) veces en el juicio principal, si no una (1) sola vez, que el Juez irrespeta los limites de discrecionalidad, infringiéndose los limites (sic) de la igualdad procesal, que no existe otra vía para atacar el auto para mejor proveer, puesto que no tiene apelación y este es el medio idóneo como es el amparo. Es Todo. En este estado ejerce su derecho a contrarréplica (sic) el Abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI y expone: Queremos hacer una pregunta que es el amparo Constitucional?, y nosotros nos preguntamos que si el Juez estaba facultado para dictar el auto para mejor proveer, y pensamos que sí, puesto que el Juez debe buscar la verdad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 y 401, ordinales 2 y 5, del Código de Procedimiento Civil y eso es inapelable, pero cuando se le solicita al Juez que se intime a banesco, para que exhiba el cheque de los DOS CIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), a través de correo certificado con acuse de recibo, y el Juez produce un auto donde se intima a banesco y banesco no apela de ese auto ellos lo aceptaron tácitamente, además contestaron la demanda 3 veces, y el Juez sí esta (sic) facultado para dictar el auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 11 y 401, del Código de Procedimiento Civil. Acompaño a este acto escrito constante de 15 folios y 3 anexos donde se evidencia que el amparo intentado por banesco es ilegal, temerario e impertinente Es Todo. En este estado el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito y los anexos presentados. El Tribunal se reserva hasta las 12:30 del mediodía para dictar el dispositivo del fallo. Es todo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, se observa que el hoy querellante ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Julio de 2008, y mediante la cual dicta auto para mejor proveer, con el fin de evacuar la prueba de exhibición y experticia grafotécnica sobre un cheque, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios intentara SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en tal sentido este Sentenciador actuando en sede constitucional, puede evidenciar que en la presente causa el auto para mejor proveer dictado por el Juez del Juzgado querellado tiene como finalidad esclarecer y/o ampliar la verdad y que en todo caso la evacuación de la prueba de exhibición y experticia grafotécnica, no significa que se lesione derecho constitucional alguno a la parte querellante ni suple defensas de las partes y menos actúa fuera el ámbito de su competencia, y el hecho de que el Juzgado accionado acordara evacuar las referidas pruebas en nada perjudica a los hoy accionantes en amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11, 12 del Código de Procedimiento Civil, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes, toda vez que el referido Juez actúa conforme a las facultades establecidas en el artículo 401 ordinales 2 y 5 de la Ley Adjetiva. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 12 y 401 ordinales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada en las actas procesales, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia se suspende la medida innominada dictada por este Juzgado en fecha 12 de Septiembre de 2008, y se oficia lo conducente al Juzgado de la causa, a los fines de que se prosiga el juicio en el estado en que se encontraba. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo.…’ (Negrillas del Tribunal) 

Vale señalar, que el apoderado judicial del tercero interesado, presentó en la celebración de la audiencia constitucional, escrito tal y como riela de los autos folios (126 al 140), donde explana de manera más detalladas (sic) sus defensas en la presente acción, el cual será analizado y valorado en lo sucesivo.     

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:        

1.             Observa este Sentenciador que el hoy querellante ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Julio de 2008, y mediante la cual dicta auto para mejor proveer, con el fin de evacuar la prueba de exhibición y experticia grafotécnica sobre un cheque, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios intentara SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.          

2. Evidencia igualmente este Operador de Justicia de las actas procesales que la parte querellante aduce que cuando el Juez del Juzgado presuntamente agraviante dicta el auto para mejor proveer ordenando la evacuación de la pruebas de exhibición y de experticia grafotécnica, ya se había cumplido los tramites (sic) necesarios para que se llevaran a cabo la evacuación de las referidas pruebas en el juicio principal.        
3. Argumenta también la parte querellante que el Juzgado presuntamente agraviante, mandó a exhibir un cheque distinto al que señala la parte actora en el juicio principal, y que esa decisión (la del auto para mejor proveer de fecha 03 de Julio de 2008) trastoca el principio de igualdad dentro del proceso, y se rompe el equilibrio procesal.      
4. Por su parte entre los alegatos planteados por el apoderado judicial del tercero interesado tenemos que él mismo aduce, que el Juez (del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), debe buscar la verdad, lo autoriza el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que el amparo es temerario porque existe otra vía, que la parte querellante podía apelar de la admisión de la prueba, y tampoco apelaron los querellantes del auto donde el Juez manda a que se intime a Banesco, que el amparo es improponible, porque el Juez tiene perfecto derecho de hacer esa diligencia y el Juez debe buscar la verdad e impartir justicia…       

Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el auto de fecha 03 de Julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debe señalar este Sentenciador que: ‘Los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la ley otorga, para esclarecer, verificar o ampliar por si (sic) mismo, determinados puntos, ya constantes en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad.       

En otras palabras, el Juez puede si lo Juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse en los límites que le impone dicha norma…’ 

En tal sentido este Sentenciador actuando en sede constitucional, y dado que la acción interpuesta, esta (sic) dirigida en contra del auto dictado en fecha 03 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y tomando en consideración lo atinente a la acción propuesta contra el auto recurrido, y dado los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia constitucional, y otorgándosele pleno valor probatorio a los recaudos consignados así como el escrito presentado por el apoderado judicial del tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, quien aquí decide llega a la determinación que en la presente causa el auto para mejor proveer dictado por el Juez del Juzgado querellado tiene como finalidad esclarecer y/o ampliar la verdad y que en todo caso la evacuación de la prueba de exhibición y experticia grafotécnica, no significa que se lesione derecho constitucional alguno a la parte querellante ni suple defensas de las partes y menos actúa fuera el ámbito de su competencia, y el hecho de que el Juzgado accionado acordara evacuar las referidas pruebas en nada perjudica a los hoy accionantes en amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11, 12 del Código de Procedimiento Civil, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes, toda vez que el referido Juez actúa conforme a las facultades establecidas en el artículo 401 ordinales 2 y 5 de la Ley Adjetiva.          

En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase (sic) sin lugar. Y así se decide”.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 3 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 13 de noviembre de 2008, los abogados José Getulio Salaverria Lander y Rafael Ramos García, apoderados judiciales del accionante, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito para fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sin embargo, se limitaron a esgrimir los mismos alegatos contenidos en la solicitud de amparo constitucional, concluyendo que:

 “…siendo obvia la lesión producida a [su] representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en función de los razonamientos ya expresados, y en especial, en ocasión de la lesión directa e inmediata de derechos de rango constitucional como son el debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, amén de la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes en el proceso y confianza legítima, todos previstos y consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, revocar la sentencia apelada del 25 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anulando el auto para mejor proveer dictado el 03 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicho mecanismo el 29 de septiembre de 2008, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 25 de septiembre del mismo año. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescritos en la señalada norma feneció el 30 de septiembre de 2008; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente, asimismo, aprecia esta Sala que se tomarán en cuenta los alegatos presentados por el accionante para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la oportunidad en la que se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

Así las cosas, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El presente caso obedece al recurso de apelación intentado, de manera tempestiva, por la representación judicial de la parte accionante (Banesco Banco Universal C.A.), el 29 de septiembre de 2008, contra el fallo dictado, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto dictado el 3 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del cual se extendió el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días despacho adicionales.

La argumentación de la parte accionante radica básicamente en, la supuesta indefensión que sufrió por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del auto accionado, cuando se extendió el lapso de evacuación de pruebas por treinta días, lo que, según alega, benefició a su contraparte en el juicio que por daños materiales y morales intentó en su contra Solgoro Cooperativa RL, acordando la prueba de exhibición del cheque N° 45459404 de la cuenta corriente a nombre de dicha cooperativa, intimando a tal efecto a Banesco Banco Universal para la misma.

A tal efecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al decidir la acción de amparo constitucional estimó que el auto accionado dictado por el Juzgado de Primera Instancia tuvo como finalidad esclarecer y ampliar la verdad y que en todo caso la evacuación de la prueba de exhibición y experticia grafotécnica no significa que se lesione derecho constitucional alguno a la parte querellante ni suple defensas de las partes y menos actúa fuera del ámbito de su competencia, ya que lo hace conforme a las facultades establecidas en el artículo 401, ordinales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para resolver el presente caso se requiere abordar un tema interesante como lo constituye el de las facultades probatorias del juez, y al efecto, las actuaciones que se acuerdan con base en ellas, para lograr alcanzar la verdad dentro del proceso.

En tal sentido, estima esta Sala que, la posibilidad de ejercicio de tales facultades debe ser considerada como la regla, en cuanto a la reconstrucción de los hechos sobre los cuales versa el litigio, ello independientemente de que en materia civil rija el principio dispositivo, puesto que el mismo, por referirse al aspecto alegatorio, no debe atar al juzgador en su tarea de escudriñar la verdad de esos hechos alegados por las partes.

Al efecto, es conveniente analizar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica de manera clara que, los jueces “tendrán por norte de sus actos la verdad”, y para alcanzarla podrán emplear los “elementos de convicción” que consideren necesarios, siempre y cuando no se refieran a hechos no alegados por las partes. De allí deriva que el juez puede, sin desmedro de los derechos de los litigantes, ordenar la evacuación de los medios de prueba que considere pertinentes, para luego establecer los hechos que habrá de emplear durante el silogismo sentencial que componga la controversia.  

Así entonces, si el juzgador consideró necesario precisar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versaron los alegatos de las partes con la intención de obtener la certeza que le permitiera emitir un fallo congruente y procurando impartir justicia, podía como director del proceso, valerse de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin; por ello, no puede considerarse que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas haya incurrido en extralimitación de funciones al utilizar las facultades probatorias que le concede la ley.

A manera de referencia, considera esta Sala necesario señalar que, en el caso de autos, el juez de la causa necesitaba determinar si los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) que se encontraban en la cuenta corriente N° 134-0196-97-1961008286 de Banesco, perteneciente a Solgoro Cooperativa de Servicios, R.L., pasaron a la cuenta corriente N° 0134-0196-98-1963000029 de la misma entidad bancaria, de la que son titulares los ciudadanos Ramón Ledezma y Bernard Ledezma, a través de un depósito efectuado por éste último, o si, por el contrario, el movimiento se debió a una transferencia ordenada por el propio Banco.

  Es por ello, que el referido órgano jurisdiccional ordenó la evacuación de las pruebas de exhibición del cheque depositado, así como de una experticia grafotécnica, toda vez que estableció que “dichas pruebas son requisitos para que [ese] tribunal, aclare puntos dudosos, a fin de dictaminar en la etapa de sentencia…”.

Debe advertirse además, que los medios de prueba que el juez ordene evacuar, no se encuentran per se dirigidos a ratificar o no los alegatos de las partes, sino que procuran traer un hecho al proceso para luego decidir conforme a lo que el mismo represente dentro de lo debatido.

En este sentido, estima pertinente esta Sala Constitucional ratificar el criterio expuesto en la sentencia N° 1089 del 22 de junio de 2001 (Caso: Williams Chacón Noguera), en la cual se afirmó que:

“De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

 

En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia”.

 

Por último, debe precisar esta Sala, que la constitucionalidad del ejercicio de las referidas facultades probatorias del juez, y que conducen a la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no prejuzgan de ninguna manera sobre el mérito de la causa principal, al punto que, conoce esta Sala por hecho público comunicacional, que el 11 de noviembre de 2009, el juzgado señalado como agraviante, declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales, incoara Solgoro Cooperativa de Servicios R.L., en contra de Banesco Banco Universal, C.A., fallo que fue confirmado por, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 19 de Julio de 2010.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional estima conforme a derecho la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de septiembre de 2008, y al efecto, declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Very Esquivel, apoderada judicial de Banesco Banco Universal C.A. contra esa decisión, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta contra el auto dictado el 3 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Very Esquivel, apoderada judicial de Banesco Banco Universal C.A. contra la decisión dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta contra el auto dictado el 3 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,            

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 08- 1330

CZdM/