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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante
escrito presentado el 4 de mayo de 2017, ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Magaly Morales,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.095,
quien funge como apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de
identidad n.° V-4.853.777, interpuso acción de amparo constitucional contra las
sentencias del 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior Primero
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y la del 17 de octubre de 2013,
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida
circunscripción judicial, ambas con ocasión a la acción mero declarativa de
reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo
Roso en contra del aquí quejoso.
En fecha 12 de mayo
de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 16 de mayo de
2017, la representación judicial del demandante consignó diligencia en el
expediente mediante la cual formuló alegatos y efectuó pedimentos, consignando
anexos que fueron agregados a los autos en esa misma oportunidad.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez realizado el examen
pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento
de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el
escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala
Constitucional, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la
pretensión de tutela restitutiva bajo examen, de la manera siguiente:
“...La
sentencia de negado concubinato, está basada en documentos falsos y forjados
usados EN PROCEIDMIENTOS (sic) Y JUICIO como lo es un PROCEDIMIENTO DE
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO CONSIDERADO ‘IRREGULAR’ SEG[Ú]N SENTENCIA PENAL DEL TRIBUNAL 28 DE CONTROL
CARACAS EN EXPEDIENTES 17178-12 Y 17-640-12 FECHADA 18-12-2015, QUE INSTA AL
MINISTERIO P[Ú]BLICO A DETERMINAR SI
ES ACTO FALSO, (PRESUM[E] DADA[S] LAS LIMITACIONES DEL COPP), EN FISCAL[Í]A EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO [Í]RRITO, SE PRECALIFIC[Ó] FALSA ATESTACI[Ó]N ANTE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO,
Y ES ACTO FALSO OBJETIVO, POR SER DOCUMENTO ALTERADO CON INTERLINEACIONES CON
ESPACIO EN BLANCO EN SENTENCIA[S]
PROHIBIDAS, CURSA CON TRES N[Ú]MEROS
DE EXPEDIENTE DISTINTOS, CON ERRORES QUE LO VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA, PORQUE
SE REFIEREN A OTRO CASO EN REVERSO DE SENTENCIA DE UN FOLIO, A TENOR DE [los] ART[Í]CULOS 1359, 1380.5, 1381.1 y 1382 DEL C[Ó]DIGO CIVIL Y SE US[Ó] PARA
DEMANDAR AL DEMANDADO UNA FALSIFICACIÓN DE FIRMA SEGÚN EXPERTICIA DE CICPC
ORDENADA POR FISCALÍA.
Siendo que,
en la [c]ausa
principal, CURSAN DOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE
CASACIÓN SOCIAL CONTRA LA SENTENCIA VICIADA DE NULIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR
TERCERO DE LOPNNA CARACAS (sic) DE
FECHA 20-05-2014, QUE CON ERROR INEXCUSABLE VALORA ESOS DOCUMENTOS FRAUDULENTOS
Y QUE RECONOCIÓ CONCUBINA A UNA MUJER CASADA. Ante la flagrante violación al
orden público, se atenta contra la moral y las buenas costumbres, contra las
normas de orden público constitucional y legal, HAY VULNERACIÓN A LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, se interpusieron DOS
RECURSOS: 1.- DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA. Y 2.- TACHA DE FALSEDAD CONTRA
DOCUMENTOS ALTERADOS. Y estando asentado en forma pública y notoria en el
sistema juris de tribunales de Lopnna Caracas (sic), y en el T:S.J (sic) Sala de
Casación Social, los procedimientos y recursos interpuestos contra la sentencia
impugnada.
SURGE DE LA
NADA, SIN JUSTIFICACIÓN, SIN EXPLICACI[Ó]N NI DE FORMA NI DE FONDO ININTELIGIBLE, SIN
MOTIVACI[O]N DEBIDA, SIN DEBIDO
PROCESO, SIN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SIN ASIDERO LEGAL, UNA SUPUESTA
APELACIÓN, CUYO TRASFONDO SE DESCONOCE A LA FECHA, INTERPUESTA SUPUESTAMENTE
POR LA APODERADA QUE SUSCRIBE Y NIEGA, SIENDO FALSO DE TODA FALSEDAD, PORQUE SE
ESPERAN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL LAPSO LEGAL.
ESTANDO EN
ESPERA, AL DECIDIR JUECES AGRAVIANTES EN 2016, CONTRA UNA ACTA DE SUSTANCIACIÓN
DEL 17-10-2013, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN DE LOPNNA CARACAS (sic),
CONSTITUYE UNA VIOLACI[Ó]N DE LA
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, SIN NOTIFICAR ACT[Ú]AN EN FORMA COMBINADA-EXTEMPOR[Á]NEA fuera de lapso, vulnerando y conculcando el debido proceso, al
EMERGER DE LA NADA, SIENDO IRREAL, SE TRAMITA POR TRIBUNALES PRIMERO DE MEDIACI[Ó]N, SUSTANCIACI[Ó]N DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PRIMERO SUPERIOR DE
LOPNNA AMBAS DE CARACAS, [Ú]LTIMA QUE
ACT[Ú]A ESTANDO INHIBIDA COMO JUEZ (…) y en el año 2017, DECLAR[Ó] LA [Ú]LTIMA PERECIDO EL SUPUESTO RECURSO, HABIENDO (…) CAUSAS PENDIENTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, CON LOS EXPEDIENTES 792-2016 DE INVALIDACIÓN
DE SENTENCIA, 790-2016 DE TACHA DE FALSEDAD Y EXISTE OTRA SENTENCIA DE ADN
IMPUGNADA POR FRAUDE PROCESAL, EN EL EXPEDIENTE 791-2015, PORQUE LE FALSIFICAN
FIRMA AL JEFE DE GENÉTICA DEL CICPC SEGÚN EXPERTICIA DE LA MISMA INSTITUCI[Ó]N POLICIAL y reconocen filiación, habiendo
inexactitudes y dudas razonables. Produciendo daños y perjuicios objetivos
añadidos a los causados, se presume por la PROTECCIÓN INDEBIDA, QUE SE LE DA A
UNA TEMERARIA FUNCIONARIA Y CIUDADANA CASADA QUE PRETENDE DERECHOS BASADA EN
PRIVILEGIOS Y SIN PROBIDAD, por cursar varios fraudes documentales para
demandar, AL MÁXIMO TRIBUNAL SE LE SOLICITA CORRIJA LOS EXCESOS, DESVIACIÓN DE
PODER Y ABUSO DE PODER DESARROLLADOS EN TODOS ESTOS PROCESOS JUDICIALES, donde
la justicia, certidumbre jurídica y la certeza no se evidencian a[ú]n.
PETITORIO
SE PRETENDE
QUE SE REVOQUE LA DECISI[Ó]N DE FECHA 17-10-2013 DEL TRIBUNAL PRIMERO
DE MEDICACI[Ó]N DE LOPNNA CARACAS (sic), DEL 17-01-01-2017 (sic), DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LOPNNA
CARACAS (sic), TODAS LAS DECISIONES
ANTERIORES Y POSTERIORES, QUE TIENE ASIGNADO EL EXPEDIENTE NO. AP51-R-2016-021605
Y LAS CONTENIDAS POR ESA DECISI[Ó]N
LESIVA DE PERIMIR UN RECURSO INEXISTNTE, EN EL EXPEDIENTE NO. AP
51-V-2013-009831, QUE DEBE ESPERAR DOS SENTENCIAS POR INVALIDACI[Ó]N DE SENTENCIA Y TACHA DE FALSEDAD DE
INSTRUMENTOS, DE LA SALA DE CASACI[Ó]N
SOCIAL, PORQUE NO EST[Á] FIRME
NINGUNA DECISI[Ó]N DE CONCUBINATO,
POR LOS RECURSOS INTERPUESTOS. Por otro lado, es evidente que al no apelar, no
hay recurso existente, [por lo que]
solicit[ó] anulen cualquier auto o
decisión infundada por presumir fraude procesal…”
Ante estos
atropellos y graves hechos, actos y omisiones causantes del agravio, se anexan
copias y se indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron
los hechos.
EL DERECHO
Es evidente
que al no apelar, no hay recurso existente que surja como en efecto una
decisión de la cual, se niegan a certificar tácitamente el tribunal de la
causa.
El tribunal
de la causa debe esperar resultas de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, se le ha diligenciado consta en sistema juris 2000,
indicándoles que no hay cosa juzgada, NO ESTÁ FIRME SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR TERCERO DE LOPNNA CARACAS DEL 20-05-2014.
ANTE ESTA
DECISIÓN LESIVA E ILEGAL, SIN CONOCER EL TRASFONDO DE SU EXISTENCIA QUE
SUPUESTAMENTE ATACA UN ACTA DE SUSTANCIACIÓN 2013 EN EL 2016,
EXTEMPORÁNEAMENTE, CUANDO EL PROCEDIMIENTO HA SEGUIDO POR CASI CUATRO AÑOS MÁS,
COMO QUEDA LA DECISIÓN FECHADA POSTERIOR 20-05-2014, IMPUGNADA EN TSJ, DEL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LOPNNA, QUE RECONOCE CONCUBINA A UNA MUJER CASADA,
CUANDO SUPUESTAMENTE EST[Á] PENDIENTE UNA ACTA DE SUSTANCIACIÓN DEL
17-10-2013. CONSTI[T]UYE UN DESORDEN
PROCESAL Y UN ENTUERTO JUR[Í]DICO)
ESTA ACTUACI[Ó]N JUDICIAL DESPROPORCIONADA DE AGRAVIANTES.
¿CUÁL ES EL
DEBIDO PROCESO?, que deja con asuntos pendientes y decide extemporáneamente
decidir sin notificar, partes ni al Ministerio Público, que ha estado al margen
de estos procesos viciados de nulidad, donde se reconoce concubina a una mujer
casada, que usa documentos irregulares y falsos para demandar que la fiscalía
precalifica el DIVORCIO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cuando en
el fondo hay documento alterado y acto falso.
Hay violación
o amenaza de violación de la garantía o derechos constitucionales contenid[o]s en los
artículos 2,19, 21, 26, 29, 51, 77, 257 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REP[Ú]BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, porque
Venezuela tiene sociedad monógama pareja de un solo hombre y una sola mujer y
aquí [están] declarados simultáneamente
a tres esposos en documentos por una misma mujer demandante temeraria. LA
RECONOCEN JUECES DE PROTECCI[Ó]N
CONCUBINA A UNA MUJER CASADA, QUE CONVIVE P[Ú]BLICAMENTE CON UN INDIVIDUO (…) Y DEMANDA A OTRO, SIN PROMOVER PRUEBA DE TESTIGOS
EN JUICIO, y es PORQUE NO EXISTE TAL CONCUBINATO. ¿A QUI[É]N DAN PROTECCI[Ó]N? REVOCAN DECISI[Ó]N DEL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LOPNNA CARACAS (sic), QUE DECLAR[Ó] SIN LUGAR
DEMANDA DEL CONCUBINATO.
PARA LA
PROTECCIÓN DEBIDA DE LA ADOLESCENTE, SOLICIT[Ó] UNA INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL INMUEBLE DEL
RECURRENTE OCUPADO POR LA DEMANDANTE TEMERARIA Y SU ESPOSO O CONCUBINO REAL (…) DESDE EL AÑO 2011, CUANDO EL DUEÑO FUE
TIROTEADO, GOLPEADO POR LA DEMANDANTE QUE ACUSAN FISCAL[Í]AS, FUE CALUMNIADO, DENUNCIADO FALSAMENTE EN
VIOLENCIA PARA DESPOJARLE EL INMUEBLE PARA FACILITAR CAMINO AL AMANTE, TODO
EVIDENCIA LA DESCOMPOSICI[Ó]N SOCIAL
REINANTE Y SOLCIT[Ó] QUE SE ORDENE
PRACTICAR UN EXAMEN DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO SOBRE EL INMUEBLE, Y
OCUPANTES SOBRE LA REALIDAD FAMILIAR DE LA DEMANDANTE TEMERARIA, SU CONCUBINO
REAL Y SUS HIJAS, HOY UNA MAYOR DE EDAD Y MADRE SOLTERA, Y SOLICIT[Ó] EXAMINAR F[Í]SICA–PSICOL[Ó]GICAMENTE, A LA
ADOLESCENTE EXPUESTA, QUE HA RECIBIDO MALTRATOS E INJURIAS DE SU MADRE Y
HERMANA EN EL TIEMPO DESDE EL 2011 A LA FECHA Y QUIZ[Á]S DEL AMANTE DE LA MADRE, SIN QUE NINGUNA AUTORIDAD LA SOCORRA. PARA
EVIDENCIAR QUE DE NADA HA SERVIDO SOBREPROTECCI[Ó]N DADA A LA MADRE Y QUE NO HAN RECIBIDO LAS HIJAS POR LA LOPNNA (sic).
…RECONOCER
CONCUBINA A UNA MUJER CASADA en 2014, revocando sentencia que declar[ó] sin lugar
el concubinato de otro tribunal de LOPNNA Caracas (sic), de una ciudadana que usa documentos fraudulentos y tiene procesos con
fraude procesal desde el inicio y condenan en costas al demandado.
Resulta
catalogado el divorcio por fiscalía como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO
PÚBLICO, y declaran ilegalmente que ha prescrito, porque a[ú]n se sigue
usando este procedimiento desde 2011 a la fecha, hace improcedente cualquier
prescripción, es DECLARADO EVIDENTEMENTE IRREGULAR EL DIVORCIO EN SENTENCIA
PENAL EN 2015 con espacios en blanco, interlineas, distintos números de
expediente, errores en fecha de admisión, etc. En 2016 y 2017 la juez inhibida
Superior Primera Lopnna Caracas (sic),
que reprogram[ó] audiencias y nunca
fue parte en proceso, declar[ó] en
2016 perecido un recurso inexistente contra un acta de sustanciación de octubre
2013, extemporáneo y en otro proceso, también reconocen en tribunales de Lopnna
Caracas (sic), la filiación de hijas
de demandante casada acá, pasando por encima de informe de CICPC que indica
fraude, colocando en duda la seriedad del CICPC y jueces no ordenan tomar
muestra de sangre a [la] madre,
cuando es relevante y en otro caso de adn (sic) de otra niña, no tiene resultados concluyentes de filiación en Ivic
est[á] en limbo jurídico y científico
y tribunales ni fiscalía hacen nada o sea, las hijas de la demandante
casada-concubina y funcionaria, le dan la razón, pasando por encima de la ley y
personas. Debería prosperar [la]
constitución de cortes accidentales objetivas e imparciales, la acumulación de
causas por economía procesal y/o radicación de causas.
Con
fundamento en lo anterior[,] (…)
[solicita] que se dicte un
mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia y decisiones de
tribunales Primero de Mediación de Lopnna y Superior Primero de Lopnna Caracas (sic), preindicados porque vulneran el debido
proceso y la tutela judicial efectiva, al decidir extemporáneamente sobre lo no
pedido, actuar con incongruencia, por lo que solicit[ó] anular dichas decisiones lesivas infundadas, sin asidero legal y
ordenarles esperar decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por el
ejercicio de dos [r]ecursos
extraordinarios de ley y el presente”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
Tal
y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta
violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte
accionante va dirigida a enervar los efectos de las sentencias del 17 de enero
de 2017, proferida por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y
la del 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la referida circunscripción judicial, ambas con ocasión a la acción mero
declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet
Carolina Araujo Roso en contra del aquí quejoso; no obstante, del detenido análisis acucioso realizado
por esta Sala al libelo de demanda contentivo de la acción constitucional que
pretende hacer valer el demandante se puede inferir que su cuestionamiento se
centra en el fallo del juzgado superior previamente identificado, en el cual se
estimó como perecido el recurso de apelación allí formulado, de
conformidad con lo establecido en el
artículo 488, literal A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, siendo que este dictamen
se fundamentó en los motivos y consideraciones siguientes:
“Conoce
este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión a la apelación
interpuesta por la [a]bogada MAGAL[Y] MORALES (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, WILFREDO FRANCISCO
MORALES VAAMONDE (…) contra el acta
de sustanciación levantada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha
diecisiete (17) de [o]ctubre de dos
mil trece (2013), en la acción [m]ero
[d]eclarativa de [c]oncubinato presentada por la ciudadana
JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO (…) en
contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE…
Este
Tribunal Superior Primero, mediante auto de fecha nueve (09) de enero de dos
mil diecisiete (2017) dio entrada al presente recurso y fijó para el día lunes
treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las diez de la mañana
(10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la
audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente
el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de
fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres
folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a
partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba
escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeron
los alegatos del recurrente…
Por
auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se
realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09)
de enero de dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual se le dio
entrada y se fijó la oportunidad de la audiencia en el presente recurso, hasta
el día lunes dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) (inclusive),
fecha en la cual venció el lapso para que la parte recurrente formalizara su
apelación, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman
el presente expediente, así como el Sistema de Documentación y Gestión Juris
2000, que la parte que ejerció el recurso de apelación, no consignó dicho
escrito dentro del lapso legalmente establecido…
…omissis…
Del
recuento de las actas procesales que corren insertas en autos, y visto que la
parte recurrente no consignó escrito de formalización de la apelación: observa este
Tribunal Superior Primero que la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su artículo 488-A, establece la
consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: ‘…Sera declarado perecido el
recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae
este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…’ (…) de lo cual se colige el deber insoslayable
de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del
auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación,
so pena de que se considere perecido el recurso.
En
consecuencia, vista la falta de presentación del escrito de formalización del
recurso de apelación por la parte recurrente, forzosamente debe esta [j]ueza del Tribunal Superior Primero declarar
perecido el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva
del presente fallo, y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la
luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
En tal sentido, corresponde a
esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las
sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la
República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en
lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso bajo examen, tal y como se determinó supra, el cuestionamiento constitucional
contenido en la pretensión de amparo que fue aquí interpuesta, se centra en la sentencia
dictada, el 17 de enero
de 2017, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
con ocasión del juicio contentivo de la acción mero declarativa
de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina
Araujo Roso en contra del hoy accionante, y en
atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para
conocer de la misma. Así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Siendo
esto así, debe esta Sala una vez más puntualizar que en este caso la parte
demandante señaló que su acción de amparo estaba dirigida a enervar los efectos de las sentencias del 17 de enero de
2017, proferida por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y
la del 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la referida circunscripción judicial, ambas con ocasión a la acción mero
declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet
Carolina Araujo Roso en contra del aquí quejoso, de allí que se estime
pertinente aseverar que el acceso a la
justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del
justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la
protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional,
las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que
estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y
sostienen toda la relación procesal; es así como se contemplan en el
ordenamiento jurídico distintos requerimientos legales que aseguran el debido
proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede
judicial de allí que las leyes procesales en cada materia establecen los
requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda.
En este contexto, se denota que en el texto de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se prevé como causal de
inadmisibilidad ex artículo 133.1 el
que “se acumulen demandas o recursos que
se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”, siendo
pertinente acotar que esta Sala ha referido que las
causales de inadmisibilidad contenidas en el mencionado artículo son plenamente
aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante
este órgano jurisdiccional (vid. sentencia n.° 942 del 20 de agosto de
2010, ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012).
Del análisis del precepto traído a colación se puede colegir que se dan como supuestos de
inepta acumulación de pretensiones: i)
que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente
producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, ii) cuando los
procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba
sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa
que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Se concibe también
como supuesto aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a
distintos jueces en razón de la materia que se discute, tal y como se establece
en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo este hilo
argumentativo, debe resaltarse que la llamada doctrinariamente “inepta acumulación de pretensiones” no
es una mera formalidad, sino que tal presupuesto es indispensable para que el
juzgador, al momento de proferir su decisión, pueda entrar a conocer el fondo
del asunto, evitando
así que los efectos jurídicos que tienden a producir puedan subsistir
simultáneamente, sin que se opongan entre sí; siendo el ejemplo que usualmente
suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, el supuesto cuando se
demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo
se solicita también por la misma vía su resolución.
A la luz de las precedentes consideraciones, aprecia
esta Sala que en la demanda de amparo hoy examinada, el accionante expresamente
solicitó que “…se dicte un mandamiento de amparo constitucional
contra la sentencia y decisiones de tribunales Primero de Mediación de Lopnna y
Superior Primero de Lopnna Caracas (sic)…”, siendo que en las acciones de amparo intentadas
contra actuaciones tribunales superiores y de primera instancia no recae su
conocimiento competencial sobre el mismo órgano decisor, por lo que podría
decretarse la inadmisibilidad de esta acción por contener inepta acumulación de
pretensiones, ello según lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, esta Sala, siendo garantista y
procurando el conocimiento exhaustivo de la acción de amparo sub lite, entiende que el cuestionamiento constitucional contenido en esta pretensión de
amparo, se centró en la sentencia dictada, el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior
Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio contentivo
de la acción
mero declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet
Carolina Araujo Roso en contra del hoy accionante, por lo que esta Sala afirmó
su competencia funcional para conocer de este caso, tal y como antes se indicó,
procediendo entonces a examinar esta demanda de amparo.
Así,
una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos
en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose
que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado
ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que
contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante
lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la
demanda de amparo sub examine en
atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto,
esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto
establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el
análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no
deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida
o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos
motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid.
sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada,
la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada
por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su
interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la
acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de
no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el
ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí
contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la
pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en
la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido,
uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo
constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer
la situación jurídica infringida o
que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos
motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio
antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de
2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a
contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional,
en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos
en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia
interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de
acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen,
Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo
este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de
violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la
situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la
circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos
judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto,
son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una
demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto
agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las
circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos
constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
Acogiendo
y aplicando los razonamientos supra
explanados al caso hoy examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la
pretensión de tutela esgrimida por la representación judicial del hoy quejoso,
se sostienen delaciones respecto al mérito de un dictamen judicial en el que se
estimó procedente una acción mero declarativa, aseverándose abiertamente que en
este proceso contentivo de la referida acción de mera certeza de reconocimiento
concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo
Roso en contra del aquí accionante, se ejerció recurso
extraordinario de casación y se intentó una demanda de invalidación, pudiendo
esta Sala advertir de la notoriedad judicial que emana de las actuaciones de las
actuaciones desplegadas por los órganos jurisdiccionales que en el proceso
principal del que devino la presente acción de amparo efectivamente se
materializó el ejercicio este recurso de casación propuesto por el aquí
demandante que actuó con la misma apoderada judicial que aquí lo representa,
siendo este medio impugnativo conocido y resuelto por la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo Justicia, según sentencia identificada con el
n.° 434 del 30 de junio de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar este
recurso y se confirmó la sentencia del 20 de mayo de 2014 del Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, en la que a su vez se declaró con lugar
esta acción mero declarativa de reconocimiento concubinario.
Posteriormente,
el hoy demandante intentó una solicitud de revisión constitucional de la
sentencia antes identificada de la Sala de Casación Social y sobre este requerimiento
de control constitucional se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia
n.° 133 del 11 de marzo de 2016, en la que se declaró no ha lugar esta
solicitud. Luego, este ciudadano intentó una demanda de invalidación en este
proceso, la cual fue declarada inadmisible por caduca según decisión
identificada con el n.° 364 de fecha 5 de junio de 2017, de la Sala de Casación
Social de este Alto Tribunal.
Precisado
lo anterior, aprecia esta Sala que los argumentos en que se sustenta la demanda
de amparo bajo examen ya fueron esgrimidos por el demandante con el ejercicio
de los recursos de casación e invalidación que en su momento fueron resueltos
por la Sala de Casación Social y que incluso ya fueron examinados por esta Sala
Constitucional al conocer de una solicitud de revisión constitucional, todo
ello tal y como antes se indicó, pudiendo entonces concluirse que el hoy
accionante en amparo hizo uso previo de los medios judiciales preexistentes,
basándose su pretensión de tutela en los mismos motivos que ya fueron allí
resueltos, por lo que debe declararse inadmisible la acción
de amparo aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
intentada por la representación judicial del ciudadano WILFREDO
FRANCISCO MORALES VAAMONDE,
previamente identificado, contra la sentencia proferida, el 17 de enero de
2017, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
con ocasión del juicio contentivo de la acción mero declarativa
de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina
Araujo Roso, en su
contra.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de marzo de dos
mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario
(T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 17-0492
LBSA
Quien suscribe, Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo
104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del
Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, respetuosamente salva su voto
por las razones que se explanan a continuación:
La mayoría
sentenciadora en el fallo que antecede declaró:
“INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
intentada por la representación judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, previamente identificado, contra la sentencia
proferida, el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Primero de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Carcas, con ocasión del juicio contentivo de la acción mero
declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet
Carolina Araujo Roso, en su contra..”.
Ahora bien, en el escrito de acción de
amparo constitucional se denuncia lo siguiente:
“Hay
violación o amenaza de violación de la garantía o derechos constitucionales
contenid[o]s en los
artículos 2,19, 21, 26, 29, 51, 77, 257 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REP[Ú]BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, porque
Venezuela tiene sociedad monógama pareja de un solo hombre y una sola mujer y
aquí [están] declarados
simultáneamente a tres esposos en documentos por una misma mujer demandante
temeraria. LA RECONOCEN JUECES DE PROTECCI[Ó]N CONCUBINA A UNA MUJER CASADA, QUE CONVIVE P[Ú]BLICAMENTE
CON UN INDIVIDUO (…) Y DEMANDA
A OTRO, SIN PROMOVER PRUEBA DE TESTIGOS EN JUICIO, y es PORQUE NO EXISTE TAL
CONCUBINATO”. (Sic).
Considera la
Magistrada disidente, que en el caso sub
iúdice sólo hubo una decisión que conoció del mérito del asunto planteado,
la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de modo que, las
decisiones sobre este mismo caso correspondientes en la escala jerárquica
judicial y mencionadas expresamente en el proyecto fueron todas proferidas in limine litis; por lo que llama la
atención de la Magistrada voto salvante, que la argumentación judicial
impugnada no fue exhaustiva en cuanto al alegato del accionante de que existió
una causa de inadmisibilidad para declarar en jurisdicción voluntaria la
existencia de una comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del
Código Civil ante la existencia de un matrimonio preexistente; lo cual daba
razones suficientes para presumir graves violaciones constitucionales del
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
además una incongruencia omisiva del artículo 767 del Código Civil vigente.
En consecuencia, ha debido la mayoría
sentenciadora declarar admisible la tutela constitucional invocada.
Queda en estos términos expuestos el
criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES
ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
V.S.
CZDeM
17-0492