MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2017, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Magaly Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.095, quien funge como apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad n.° V-4.853.777, interpuso acción de amparo constitucional contra las sentencias del 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la del 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida circunscripción judicial, ambas con ocasión a la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso en contra del aquí quejoso.

En fecha 12 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo de 2017, la representación judicial del demandante consignó diligencia en el expediente mediante la cual formuló alegatos y efectuó pedimentos, consignando anexos que fueron agregados a los autos en esa misma oportunidad.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la pretensión de tutela restitutiva bajo examen, de la manera siguiente:

“...La sentencia de negado concubinato, está basada en documentos falsos y forjados usados EN PROCEIDMIENTOS (sic) Y JUICIO como lo es un PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO CONSIDERADO ‘IRREGULAR’ SEG[Ú]N SENTENCIA PENAL DEL TRIBUNAL 28 DE CONTROL CARACAS EN EXPEDIENTES 17178-12 Y 17-640-12 FECHADA 18-12-2015, QUE INSTA AL MINISTERIO P[Ú]BLICO A DETERMINAR SI ES ACTO FALSO, (PRESUM[E] DADA[S] LAS LIMITACIONES DEL COPP), EN FISCAL[Í]A EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO [Í]RRITO, SE PRECALIFIC[Ó] FALSA ATESTACI[Ó]N ANTE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, Y ES ACTO FALSO OBJETIVO, POR SER DOCUMENTO ALTERADO CON INTERLINEACIONES CON ESPACIO EN BLANCO EN SENTENCIA[S] PROHIBIDAS, CURSA CON TRES N[Ú]MEROS DE EXPEDIENTE DISTINTOS, CON ERRORES QUE LO VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA, PORQUE SE REFIEREN A OTRO CASO EN REVERSO DE SENTENCIA DE UN FOLIO, A TENOR DE [los] ART[Í]CULOS 1359, 1380.5, 1381.1 y 1382 DEL C[Ó]DIGO CIVIL Y SE US[Ó] PARA DEMANDAR AL DEMANDADO UNA FALSIFICACIÓN DE FIRMA SEGÚN EXPERTICIA DE CICPC ORDENADA POR FISCALÍA.

Siendo que, en la [c]ausa principal, CURSAN DOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL CONTRA LA SENTENCIA VICIADA DE NULIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LOPNNA CARACAS (sic) DE FECHA 20-05-2014, QUE CON ERROR INEXCUSABLE VALORA ESOS DOCUMENTOS FRAUDULENTOS Y QUE RECONOCIÓ CONCUBINA A UNA MUJER CASADA. Ante la flagrante violación al orden público, se atenta contra la moral y las buenas costumbres, contra las normas de orden público constitucional y legal, HAY VULNERACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, se interpusieron DOS RECURSOS: 1.- DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA. Y 2.- TACHA DE FALSEDAD CONTRA DOCUMENTOS ALTERADOS. Y estando asentado en forma pública y notoria en el sistema juris de tribunales de Lopnna Caracas (sic), y en el T:S.J (sic) Sala de Casación Social, los procedimientos y recursos interpuestos contra la sentencia impugnada.

SURGE DE LA NADA, SIN JUSTIFICACIÓN, SIN EXPLICACI[Ó]N NI DE FORMA NI DE FONDO ININTELIGIBLE, SIN MOTIVACI[O]N DEBIDA, SIN DEBIDO PROCESO, SIN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SIN ASIDERO LEGAL, UNA SUPUESTA APELACIÓN, CUYO TRASFONDO SE DESCONOCE A LA FECHA, INTERPUESTA SUPUESTAMENTE POR LA APODERADA QUE SUSCRIBE Y NIEGA, SIENDO FALSO DE TODA FALSEDAD, PORQUE SE ESPERAN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL LAPSO LEGAL.

ESTANDO EN ESPERA, AL DECIDIR JUECES AGRAVIANTES EN 2016, CONTRA UNA ACTA DE SUSTANCIACIÓN DEL 17-10-2013, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN DE LOPNNA CARACAS (sic), CONSTITUYE UNA VIOLACI[Ó]N DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, SIN NOTIFICAR ACT[Ú]AN EN FORMA COMBINADA-EXTEMPOR[Á]NEA fuera de lapso, vulnerando y conculcando el debido proceso, al EMERGER DE LA NADA, SIENDO IRREAL, SE TRAMITA POR TRIBUNALES PRIMERO DE MEDIACI[Ó]N, SUSTANCIACI[Ó]N DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PRIMERO SUPERIOR DE LOPNNA AMBAS DE CARACAS, [Ú]LTIMA QUE ACT[Ú]A ESTANDO INHIBIDA COMO JUEZ (…) y en el año 2017, DECLAR[Ó] LA [Ú]LTIMA PERECIDO EL SUPUESTO RECURSO, HABIENDO (…) CAUSAS PENDIENTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, CON LOS EXPEDIENTES 792-2016 DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, 790-2016 DE TACHA DE FALSEDAD Y EXISTE OTRA SENTENCIA DE ADN IMPUGNADA POR FRAUDE PROCESAL, EN EL EXPEDIENTE 791-2015, PORQUE LE FALSIFICAN FIRMA AL JEFE DE GENÉTICA DEL CICPC SEGÚN EXPERTICIA DE LA MISMA INSTITUCI[Ó]N POLICIAL y reconocen filiación, habiendo inexactitudes y dudas razonables. Produciendo daños y perjuicios objetivos añadidos a los causados, se presume por la PROTECCIÓN INDEBIDA, QUE SE LE DA A UNA TEMERARIA FUNCIONARIA Y CIUDADANA CASADA QUE PRETENDE DERECHOS BASADA EN PRIVILEGIOS Y SIN PROBIDAD, por cursar varios fraudes documentales para demandar, AL MÁXIMO TRIBUNAL SE LE SOLICITA CORRIJA LOS EXCESOS, DESVIACIÓN DE PODER Y ABUSO DE PODER DESARROLLADOS EN TODOS ESTOS PROCESOS JUDICIALES, donde la justicia, certidumbre jurídica y la certeza no se evidencian a[ú]n.

PETITORIO

SE PRETENDE QUE SE REVOQUE LA DECISI[Ó]N DE FECHA 17-10-2013 DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDICACI[Ó]N DE LOPNNA CARACAS (sic), DEL 17-01-01-2017 (sic), DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LOPNNA CARACAS (sic), TODAS LAS DECISIONES ANTERIORES Y POSTERIORES, QUE TIENE ASIGNADO EL EXPEDIENTE NO. AP51-R-2016-021605 Y LAS CONTENIDAS POR ESA DECISI[Ó]N LESIVA DE PERIMIR UN RECURSO INEXISTNTE, EN EL EXPEDIENTE NO. AP 51-V-2013-009831, QUE DEBE ESPERAR DOS SENTENCIAS POR INVALIDACI[Ó]N DE SENTENCIA Y TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS, DE LA SALA DE CASACI[Ó]N SOCIAL, PORQUE NO EST[Á] FIRME NINGUNA DECISI[Ó]N DE CONCUBINATO, POR LOS RECURSOS INTERPUESTOS. Por otro lado, es evidente que al no apelar, no hay recurso existente, [por lo que] solicit[ó] anulen cualquier auto o decisión infundada por presumir fraude procesal…”

Ante estos atropellos y graves hechos, actos y omisiones causantes del agravio, se anexan copias y se indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos.

EL DERECHO

Es evidente que al no apelar, no hay recurso existente que surja como en efecto una decisión de la cual, se niegan a certificar tácitamente el tribunal de la causa.

El tribunal de la causa debe esperar resultas de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le ha diligenciado consta en sistema juris 2000, indicándoles que no hay cosa juzgada, NO ESTÁ FIRME SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LOPNNA CARACAS DEL 20-05-2014.

ANTE ESTA DECISIÓN LESIVA E ILEGAL, SIN CONOCER EL TRASFONDO DE SU EXISTENCIA QUE SUPUESTAMENTE ATACA UN ACTA DE SUSTANCIACIÓN 2013 EN EL 2016, EXTEMPORÁNEAMENTE, CUANDO EL PROCEDIMIENTO HA SEGUIDO POR CASI CUATRO AÑOS MÁS, COMO QUEDA LA DECISIÓN FECHADA POSTERIOR 20-05-2014, IMPUGNADA EN TSJ, DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LOPNNA, QUE RECONOCE CONCUBINA A UNA MUJER CASADA, CUANDO SUPUESTAMENTE EST[Á] PENDIENTE UNA ACTA DE SUSTANCIACIÓN DEL 17-10-2013. CONSTI[T]UYE UN DESORDEN PROCESAL Y UN ENTUERTO JUR[Í]DICO) ESTA ACTUACI[Ó]N  JUDICIAL DESPROPORCIONADA DE AGRAVIANTES.

¿CUÁL ES EL DEBIDO PROCESO?, que deja con asuntos pendientes y decide extemporáneamente decidir sin notificar, partes ni al Ministerio Público, que ha estado al margen de estos procesos viciados de nulidad, donde se reconoce concubina a una mujer casada, que usa documentos irregulares y falsos para demandar que la fiscalía precalifica el DIVORCIO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cuando en el fondo hay documento alterado y acto falso.

Hay violación o amenaza de violación de la garantía o derechos constitucionales contenid[o]s en los artículos 2,19, 21, 26, 29, 51, 77, 257 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REP[Ú]BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, porque Venezuela tiene sociedad monógama pareja de un solo hombre y una sola mujer y aquí [están] declarados simultáneamente a tres esposos en documentos por una misma mujer demandante temeraria. LA RECONOCEN JUECES DE PROTECCI[Ó]N CONCUBINA A UNA MUJER CASADA, QUE CONVIVE P[Ú]BLICAMENTE  CON UN INDIVIDUO (…) Y DEMANDA A OTRO, SIN PROMOVER PRUEBA DE TESTIGOS EN JUICIO, y es PORQUE NO EXISTE TAL CONCUBINATO. ¿A QUI[É]N DAN PROTECCI[Ó]N? REVOCAN DECISI[Ó]N DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LOPNNA CARACAS (sic), QUE DECLAR[Ó] SIN LUGAR DEMANDA DEL CONCUBINATO.

PARA LA PROTECCIÓN DEBIDA DE LA ADOLESCENTE, SOLICIT[Ó] UNA INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL INMUEBLE DEL RECURRENTE OCUPADO POR LA DEMANDANTE TEMERARIA Y SU ESPOSO O CONCUBINO REAL (…) DESDE EL AÑO 2011, CUANDO EL DUEÑO FUE TIROTEADO, GOLPEADO POR LA DEMANDANTE QUE ACUSAN FISCAL[Í]AS, FUE CALUMNIADO, DENUNCIADO FALSAMENTE EN VIOLENCIA PARA DESPOJARLE EL INMUEBLE PARA FACILITAR CAMINO AL AMANTE, TODO EVIDENCIA LA DESCOMPOSICI[Ó]N SOCIAL REINANTE Y SOLCIT[Ó] QUE SE ORDENE PRACTICAR UN EXAMEN DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO SOBRE EL INMUEBLE, Y OCUPANTES SOBRE LA REALIDAD FAMILIAR DE LA DEMANDANTE TEMERARIA, SU CONCUBINO REAL Y SUS HIJAS, HOY UNA MAYOR DE EDAD Y MADRE SOLTERA, Y SOLICIT[Ó] EXAMINAR F[Í]SICA–PSICOL[Ó]GICAMENTE, A LA ADOLESCENTE EXPUESTA, QUE HA RECIBIDO MALTRATOS E INJURIAS DE SU MADRE Y HERMANA EN EL TIEMPO DESDE EL 2011 A LA FECHA Y QUIZ[Á]S DEL AMANTE DE LA MADRE, SIN QUE NINGUNA AUTORIDAD LA SOCORRA. PARA EVIDENCIAR QUE DE NADA HA SERVIDO SOBREPROTECCI[Ó]N DADA A LA MADRE Y QUE NO HAN RECIBIDO LAS HIJAS POR LA LOPNNA (sic).

…RECONOCER CONCUBINA A UNA MUJER CASADA en 2014, revocando sentencia que declar[ó] sin lugar el concubinato de otro tribunal de LOPNNA Caracas (sic), de una ciudadana que usa documentos fraudulentos y tiene procesos con fraude procesal desde el inicio y condenan en costas al demandado.

Resulta catalogado el divorcio por fiscalía como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y declaran ilegalmente que ha prescrito, porque a[ú]n se sigue usando este procedimiento desde 2011 a la fecha, hace improcedente cualquier prescripción, es DECLARADO EVIDENTEMENTE IRREGULAR EL DIVORCIO EN SENTENCIA PENAL EN 2015 con espacios en blanco, interlineas, distintos números de expediente, errores en fecha de admisión, etc. En 2016 y 2017 la juez inhibida Superior Primera Lopnna Caracas (sic), que reprogram[ó] audiencias y nunca fue parte en proceso, declar[ó] en 2016 perecido un recurso inexistente contra un acta de sustanciación de octubre 2013, extemporáneo y en otro proceso, también reconocen en tribunales de Lopnna Caracas (sic), la filiación de hijas de demandante casada acá, pasando por encima de informe de CICPC que indica fraude, colocando en duda la seriedad del CICPC y jueces no ordenan tomar muestra de sangre a [la] madre, cuando es relevante y en otro caso de adn (sic) de otra niña, no tiene resultados concluyentes de filiación en Ivic est[á] en limbo jurídico y científico y tribunales ni fiscalía hacen nada o sea, las hijas de la demandante casada-concubina y funcionaria, le dan la razón, pasando por encima de la ley y personas. Debería prosperar [la] constitución de cortes accidentales objetivas e imparciales, la acumulación de causas por economía procesal y/o radicación de causas.

Con fundamento en lo anterior[,] (…) [solicita] que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia y decisiones de tribunales Primero de Mediación de Lopnna y Superior Primero de Lopnna Caracas (sic), preindicados porque vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decidir extemporáneamente sobre lo no pedido, actuar con incongruencia, por lo que solicit[ó] anular dichas decisiones lesivas infundadas, sin asidero legal y ordenarles esperar decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por el ejercicio de dos [r]ecursos extraordinarios de ley y el presente”.

 

 

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Tal y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de las sentencias del 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la del 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida circunscripción judicial, ambas con ocasión a la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso en contra del aquí quejoso; no obstante, del detenido análisis acucioso realizado por esta Sala al libelo de demanda contentivo de la acción constitucional que pretende hacer valer el demandante se puede inferir que su cuestionamiento se centra en el fallo del juzgado superior previamente identificado, en el cual se estimó como perecido el recurso de apelación allí formulado, de conformidad con  lo establecido en el artículo 488, literal A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este dictamen se fundamentó en los motivos y consideraciones siguientes:

“Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por la [a]bogada MAGAL[Y] MORALES (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE (…) contra el acta de sustanciación levantada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de [o]ctubre de dos mil trece (2013), en la acción [m]ero [d]eclarativa de [c]oncubinato presentada por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO (…) en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE…

Este Tribunal Superior Primero, mediante auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017) dio entrada al presente recurso y fijó para el día lunes treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeron los alegatos del recurrente…

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual se le dio entrada y se fijó la oportunidad de la audiencia en el presente recurso, hasta el día lunes dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte recurrente formalizara su apelación, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, que la parte que ejerció el recurso de apelación, no consignó dicho escrito dentro del lapso legalmente establecido…

…omissis…

Del recuento de las actas procesales que corren insertas en autos, y visto que la parte recurrente no consignó escrito de formalización de la apelación: observa este Tribunal Superior Primero que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su artículo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: ‘…Sera declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…’ (…) de lo cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.

En consecuencia, vista la falta de presentación del escrito de formalización del recurso de apelación por la parte recurrente, forzosamente debe esta [j]ueza del Tribunal Superior Primero declarar perecido el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso bajo examen, tal y como se determinó supra, el cuestionamiento constitucional contenido en la pretensión de amparo que fue aquí interpuesta, se centra en la sentencia dictada, el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso en contra del hoy accionante, y en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Siendo esto así, debe esta Sala una vez más puntualizar que en este caso la parte demandante señaló que su acción de amparo estaba dirigida a enervar los efectos de las sentencias del 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la del 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida circunscripción judicial, ambas con ocasión a la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso en contra del aquí quejoso, de allí que se estime pertinente aseverar que el acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal; es así como se contemplan en el ordenamiento jurídico distintos requerimientos legales que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial de allí que las leyes procesales en cada materia establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda.

En este contexto, se denota que en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se prevé como causal de inadmisibilidad ex artículo 133.1 el que “se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”, siendo pertinente acotar que esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el mencionado artículo son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante este órgano jurisdiccional (vid. sentencia n.° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012).

Del análisis del precepto traído a colación se puede colegir que se dan como supuestos de inepta acumulación de pretensiones: i) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, ii) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Se concibe también como supuesto aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute, tal y como se establece en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe resaltarse que la llamada doctrinariamente “inepta acumulación de pretensiones” no es una mera formalidad, sino que tal presupuesto es indispensable para que el juzgador, al momento de proferir su decisión, pueda entrar a conocer el fondo del asunto, evitando así que los efectos jurídicos que tienden a producir puedan subsistir simultáneamente, sin que se opongan entre sí; siendo el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, el supuesto cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por la misma vía su resolución.

A la luz de las precedentes consideraciones, aprecia esta Sala que en la demanda de amparo hoy examinada, el accionante expresamente solicitó que “…se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia y decisiones de tribunales Primero de Mediación de Lopnna y Superior Primero de Lopnna Caracas (sic)…”, siendo que en las acciones de amparo intentadas contra actuaciones tribunales superiores y de primera instancia no recae su conocimiento competencial sobre el mismo órgano decisor, por lo que podría decretarse la inadmisibilidad de esta acción por contener inepta acumulación de pretensiones, ello según lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, esta Sala, siendo garantista y procurando el conocimiento exhaustivo de la acción de amparo sub lite, entiende que el cuestionamiento constitucional contenido en esta pretensión de amparo, se centró en la sentencia dictada, el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso en contra del hoy accionante, por lo que esta Sala afirmó su competencia funcional para conocer de este caso, tal y como antes se indicó, procediendo entonces a examinar esta demanda de amparo.

Así, una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.

Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:

“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso hoy examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la representación judicial del hoy quejoso, se sostienen delaciones respecto al mérito de un dictamen judicial en el que se estimó procedente una acción mero declarativa, aseverándose abiertamente que en este proceso contentivo de la referida acción de mera certeza de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso en contra del aquí accionante, se ejerció recurso extraordinario de casación y se intentó una demanda de invalidación, pudiendo esta Sala advertir de la notoriedad judicial que emana de las actuaciones de las actuaciones desplegadas por los órganos jurisdiccionales que en el proceso principal del que devino la presente acción de amparo efectivamente se materializó el ejercicio este recurso de casación propuesto por el aquí demandante que actuó con la misma apoderada judicial que aquí lo representa, siendo este medio impugnativo conocido y resuelto por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia, según sentencia identificada con el n.° 434 del 30 de junio de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar este recurso y se confirmó la sentencia del 20 de mayo de 2014 del Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la que a su vez se declaró con lugar esta acción mero declarativa de reconocimiento concubinario.

Posteriormente, el hoy demandante intentó una solicitud de revisión constitucional de la sentencia antes identificada de la Sala de Casación Social y sobre este requerimiento de control constitucional se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia n.° 133 del 11 de marzo de 2016, en la que se declaró no ha lugar esta solicitud. Luego, este ciudadano intentó una demanda de invalidación en este proceso, la cual fue declarada inadmisible por caduca según decisión identificada con el n.° 364 de fecha 5 de junio de 2017, de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Precisado lo anterior, aprecia esta Sala que los argumentos en que se sustenta la demanda de amparo bajo examen ya fueron esgrimidos por el demandante con el ejercicio de los recursos de casación e invalidación que en su momento fueron resueltos por la Sala de Casación Social y que incluso ya fueron examinados por esta Sala Constitucional al conocer de una solicitud de revisión constitucional, todo ello tal y como antes se indicó, pudiendo entonces concluirse que el hoy accionante en amparo hizo uso previo de los medios judiciales preexistentes, basándose su pretensión de tutela en los mismos motivos que ya fueron allí resueltos, por lo que debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, previamente identificado, contra la sentencia proferida, el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso, en su contra.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

 

Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      Disidente

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario (T),

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 17-0492

LBSA

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, respetuosamente salva su voto por las razones que se explanan a continuación:

La mayoría sentenciadora en el fallo que antecede declaró:

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, previamente identificado, contra la sentencia proferida, el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, con ocasión del juicio contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario propuesta por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso, en su contra..”.

Ahora bien, en el escrito de acción de amparo constitucional se denuncia lo siguiente:

“Hay violación o amenaza de violación de la garantía o derechos constitucionales contenid[o]s en los artículos 2,19, 21, 26, 29, 51, 77, 257 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REP[Ú]BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, porque Venezuela tiene sociedad monógama pareja de un solo hombre y una sola mujer y aquí [están] declarados simultáneamente a tres esposos en documentos por una misma mujer demandante temeraria. LA RECONOCEN JUECES DE PROTECCI[Ó]N CONCUBINA A UNA MUJER CASADA, QUE CONVIVE P[Ú]BLICAMENTE  CON UN INDIVIDUO (…) Y DEMANDA A OTRO, SIN PROMOVER PRUEBA DE TESTIGOS EN JUICIO, y es PORQUE NO EXISTE TAL CONCUBINATO”. (Sic).

Considera la Magistrada disidente, que en el caso sub iúdice sólo hubo una decisión que conoció del mérito del asunto planteado, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de modo que, las decisiones sobre este mismo caso correspondientes en la escala jerárquica judicial y mencionadas expresamente en el proyecto fueron todas proferidas in limine litis; por lo que llama la atención de la Magistrada voto salvante, que la argumentación judicial impugnada no fue exhaustiva en cuanto al alegato del accionante de que existió una causa de inadmisibilidad para declarar en jurisdicción voluntaria la existencia de una comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil ante la existencia de un matrimonio preexistente; lo cual daba razones suficientes para presumir graves violaciones constitucionales del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además una incongruencia omisiva del artículo 767 del Código Civil vigente. 

En consecuencia, ha debido la mayoría sentenciadora declarar admisible la tutela constitucional invocada.

Queda en estos términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                             Ponente

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      Disidente

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

V.S. CZDeM

17-0492