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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZUELTA DE MERCHÁN
Mediante escrito
presentado el 14 de noviembre de 2016, ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Andrés Parra Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.073,
actuando en su carácter de apoderado judicial
de la sociedad mercantil INVERSIONES CD
26, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de
noviembre de 1993, bajo el No. 30, Tomo 73 A-Pro, actualmente denominada LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., interpuso demanda de amparo constitucional
contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la empresa LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., y con lugar la demanda de
resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A.,
contra la hoy accionante.
El 22 de noviembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 7 de diciembre de 2016, la abogada Yalira Granda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., presentó diligencia para consignar recaudos.
El 13 de enero de 2017, la abogada Yalira Granda, apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
El 13 de marzo de 2017, los abogados Magaly Alberty Vásquez y Joaquín Silveira Ortiz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Amigos de los Ciegos, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se admitiera la intervención adhesiva de su representada, alegando la existencia de un interés jurídico, actual, directo y manifiesto en coadyuvar a la pretensión -situación jurídica y fáctica- de la sociedad mercantil INVERSIONES CD 26, C.A., actualmente denominada LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., en el juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., contra la hoy accionante.
Mediante sentencia N° 263, dictada por esta Sala el 5 de mayo de 2017, se admitió la presente acción de amparo, acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada y admitió la intervención de la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS CIEGOS, como tercera adhesiva en el presente procedimiento de amparo.
El 28 de enero de 2020, se celebró la audiencia
constitucional, se levantó acta de la audiencia y se dictó el dispositivo del
fallo, el cual es del tenor siguiente: “declara
PRIMERO: el ABANDONO DEL TRÁMITE por inactividad procesal de la accionante por
un lapso superior a seis (6) meses. No obstante, por observar la Sala la
vulneración del orden público
constitucional, esta Sala resuelve REVISAR DE OFICIO el proceso principal, por encontrarse vicios de fondo y de forma. En
consecuencia, se ANULAN las sentencias de fecha 28 de enero de 2016, proferida por
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y la dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la misma Circunscripción Judicial, se deja sin efecto la medida
cautelar, dictada mediante fallo N° 263 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil
diecisiete (2017)”.
El 5 de febrero de 2021,
se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio individual de la presente causa esta Sala procede a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
El abogado Andrés Parra Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “la sentencia impugnada incurrió en el mismo error de la
confirmada, consistente en haber confundido paladinamente el contrato de
concesión que sirvió como instrumento fundamental de la acción con un contrato
de arrendamiento inmobiliario conllevando ello lesiones sobre derechos y
garantías de eminente orden público constitucional de nuestra representada, vale
adelantar tutela judicial efectiva, debido proceso, Juez natural, derecho a la
defensa”.
Que, “el sentenciador no ejerció su
potestad en orden a la calificación del contrato sub iudice y, por tanto, de la
relación jurídica trabada, puesto que simplemente no realizó ejercicio
argumental o intelectual alguno para determinar la naturaleza del contrato de
autos, sino que simplemente obvió el tema totalmente, pasando como
arrendamiento inmobiliario lo que claramente era un contrato de concesión de
servicios, aserto que resulta tanto de la naturaleza y carácter del respectivo
clausulado contractual, como de las pretensiones formuladas en el libelo y aun
de la denominación dada por las partes”.
Que “el tema planteado fue la resolución de un contrato de
concesión de servicios técnicos de laboratorio, en virtud del cual la
demandante CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILE II C.A., dio en concesión a la
concesionaria, LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A, un local de 34mt2 con vista a la
prestación de los siguientes servicios: 1.- Servicio de laboratorio clínico.
2.- Análisis químico en las áreas de Bioquímica. 3.- Rutinas de laboratorio.
4.- Bacteriología. 5.-lnmunólogica. 6.- Pruebas especiales (hormonas, drogas de
abuso, marcadores tumorales y otros)”.
Que “entre otras obligaciones la concesionaria se obligó a
prestar servicios de laboratorio para la concedente durante las 24 horas del
día de los 365 días del año, menos aquellos en que de común acuerdo no se
laborara. También se obligó a adquirir y mantener equipos de acuerdo con el
crecimiento de la clínica concedente, asumiendo todos los costos de instalación
y puesta en marcha de los equipos necesarios para el funcionamiento del
servicio, acorde con las especialidades médicas y los servicios que se prestan
en la clínica concedente. Así mismo se obligó a mantenerlos en perfecto estado
para el óptimo funcionamiento de los mismos. Mantenimiento y repuestos también
a su cargo y debiendo ser con tecnología de punta”.
Que “asimismo la concesionaria se obligó a contratar personal
idóneo (Licenciados en Bioanálisis y Auxiliares) y hasta se obligó a mantener
el buen trato con los médicos y pacientes de la clínica concedente, e incluso a
cumplir los convenios de descuentos suscritos por la clínica con sus afiliados”.
Que “es evidente, (per se), que la sola lectura del contrato
nos indica claramente su naturaleza, su objeto, sus obligaciones y términos en
general, demostrando obviamente que no se trata de un contrato de arrendamiento
inmobiliario como estableció el Ad quem, sino de un contrato de concesión para
la prestación de servicios colaterales inherentes a la actividad médico
asistencial. Vale decir que, dada la naturaleza de tal clausulado, este
contrato extravasaba a todas luces la figura de un arrendamiento inmobiliario.
Era, como denominaron las partes, un contrato asociativo de concesión para la
práctica integral y profesionalmente complementaria de la medicina asistencial”.
Que “la pretensión misma se fundamentó en un presunto
incumplimiento de la concesionaria de la obligación de mantener una gestión
diligente, profesional y proactiva en la prestación del servicio de
laboratorio. Mucho nos dice este petitum sobre el verdadero carácter de la
relación jurídica que se quería resolver”.
Que, “(…) resulta francamente increíble que en el ejercicio de
ladelicadísima potestad de administrar justicia, no se advirtiera la
naturalezade la situación jurídica planteada, derivándose la causa hacia
unprocedimiento y una normativa extraños a la
naturaleza de la relación, lo que sólo nos explicamos por el exceso de
trabajo que a veces agobia a nuestros jueces, pero que en todo caso conlleva a
la lesión directa y actual, a los derechos y garantías constitucionales de
nuestra representada por concepto de tutela judicial efectiva, en sus aspectos
del debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgado por su Juez natural
conforme al procedimiento correspondiente, todo en conformidad con lo previsto
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que, “si bien la concesión versa normalmente sobre autorización
o licencia para la prestación de un servicio público por personas privadas, sabemos
también que en el Derecho Privado, y particularmente en la esfera mercantil se
celebran y estudian contratos de colaboración, de gestión, de distribución de
productos y/o servicios”.
Que “en todo caso estamos en
presencia de un contrato innominado (art. 1.140 Código Civil), de los
pertenecientes a la categoría conocida como contratos enlazados o vinculados,
típicamente utilizados en el complejo mundo de los servicios médico
asistenciales, los cuales, son frecuentes por la interrelación entre las distintas
disciplinas del universo médico, que han sido definidos como contratos unidos,
vinculados o enlazados”.
Que “lamentablemente sin un mínimo examen al respecto, se
tramitó el juicio resolutorio como si se tratase de un arrendamiento
inmobiliario, siguiéndose un procedimiento y aplicándose una normativa
inadecuada, con lesión sobre derechos fundamentales de nuestra representada”.
Que denuncian “la violación de los artículos 26 y 49, ordinales 1°(sic) y 8°(sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan el debido
proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 13 y 14 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre (sic) Derechos y
Garantías Constitucionales, [al] haber calificado sin más este contrato como un
arrendamiento inmobiliario, es decir,
sin menor esfuerzo intelectual e interpretativo y a pesar de la denominación
que las mismas partes dieron a su convención, además del claro contenido
obligacional vertido en el clausulado respectivo y en las proposiciones
formuladas con la pretensión libelar, nos conducen a sostener con toda la
convicción del caso, que la decisión recurrida se apartó rotundamente de sus
deberes de juzgamiento afectando a nuestra representada en su derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva en orden al proceso debido,
concebido como la obligatoria y necesaria sujeción de los sujetos procesales,
es decir, las partes y el Juez, al trámite ordenado y consecutivo, apegado a la
disciplina del proceso, según la relación entre pretensiones y defensas de las
partes, pero siempre dentro del marco de la Ley con vista a la realización de
la justicia”.
Que “en este caso, como expusimos, no se siguió el trámite
procedimental adecuado según la naturaleza del contrato que sirvió como
instrumento fundamental de la acción y prueba sustentadora de las pretensiones
propuestas. Por lo tanto no se aplicaron las normas sustantivas y adjetivas que
correspondían en este proceso, sino que se distorsionó el debido orden procesal
y aplicaron normas extrañas a la relación jurídica planteada; se ignoraron
normas que correspondía aplicar. En una palabra, se juzgó dentro del marco del
Derecho Inquilinario lo que evidentemente era un tema de Derecho Mercantil
Empresarial y Societario, error que arrastró consigo la lesión de carácter
Constitucional delatada”.
Que “(…) la decisión debió haber examinado la relación litigiosa
planteada con ese mismo espíritu, valorando debidamente el instrumento
fundamental de la acción, como prueba fundamental en este proceso, debiendo
haber ordenado la reposición de la causa para su debida tramitación conforme a
derecho, o haberla resuelto rectamente”.
Que “está fuera de toda duda razonable que el instrumento
fundamental de la acción es el elemento probatorio por excelencia en el
proceso, desde luego que sirve como sustentación de la pretensión, a la vez que
se proyecta hacia la sentencia como base del vínculo que llamamos congruencia”.
De seguidas, solicita a esta Sala decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS de la sentencia impugnada, habida consideración que la EJECUCIÓN de
la referida sentencia, constituye un elemento que puede conducir al cierre
inmediato de nuestro laboratorio, con perjuicio para los usuarios de los servicios
que en este campo presta nuestra representada en orden a la salud colectiva”.
Finalmente, pide que sea declarada la nulidad de la sentencia impugnada y con ello sea restituida la situación jurídica infringida, para lo cual solicita “que la presente causa sea decidida de mero derecho, habida consideración que se trata de un amparo contra sentencia. Que fundamentamos en razón de la garantía de Justicia transparente, contenida en el artículo 26 de la Constitución, de la forma como fue establecido por ésta Sala, mediante sentencia № 07 del 01-02-2000 (…)”.
II
DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA
La acción de amparo
constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2016, la cual
expresó lo que de seguidas se transcribe:
“(…)
IV
PUNTO PREVIO
DE LA
NATURALEZA DEL CONTRATO
Se puede observar que
un contrato de concesión es típica y exclusivamente un contrato administrativo,
pues su calificación y existencia obedece a un elemento subjetivo, a saber, la
participación de la administración pública, quien mediante el contrato de
concesión, concede a otro sujeto, una actividad propia de la administración
relacionada con un servicio público. En consecuencia por tratarse de un
contrato celebrado por la autoridad pública competente, no podrá de ninguna
manera ser celebrado por particulares. Por lo tanto, en el presente caso, el
contrato que se discute es un contrato de derecho privado, de manera que en
principio, no se trata de un contrato de concesión por faltar el elemento
subjetivo referido.
Así pues, esta Alzada
considera que el contrato que se somete
a estudio es un contrato de arrendamiento, definido en el artículo 1.579 del
Código Civil: ‘El arrendamiento
es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer
gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un
precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los
arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario
en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas’. Ya que,
independientemente que las partes hayan calificado al sujeto pasivo como concesionario,
las prestaciones son las típicas del contrato de arrendamiento (…).
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, de la
apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2015 por el ciudadano Miguel
Eduardo Machado Zerpa, previamente identificado, en su carácter de
representante legal de la Sociedad Mercantil Laboratorio CD 26, C.A., asistido
por el abogado Gilberto Landaeta, abogado en ejercicio inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 82.865, en su
carácter de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de
febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada
por la sociedad mercantil Clínica
Integral Louis Braille II, C.A., contra la sociedad mercantil
Inversiones CD 26, C.A., actualmente Laboratorio CD 26, C.A.,, señalando
textualmente lo siguiente:
´Tal como se indicara con anterioridad, la resolución accionada,
se fundamenta en el incumplimiento por parte de la demandada, con sus
obligaciones previstas en el parágrafo segundo de la cláusula tercera y en la
cláusula quinta del contrato, relativo al canon, forma y tiempo de pago y en lo
que respecta a la obligación de prestar el servicio las 24 horas del día de los
365 días del año, a excepción de acuerdo entre los contratantes.
Cabe acotar, que ante la no contestación de la
demandada, correspondía a la demandada, la carga de probar todo aquello que
desvirtuara la pretensión de resolución deducida´.
Es el caso, que luego del análisis efectuado por este
Despacho a todas y cada una de las pruebas producidas en el presente juicio,
debe concluirse que habiendo quedado demostrado en juicio el vínculo contractual
de arrendamiento que une a las partes; respecto al cual los contratantes
desarrollaron, por escrito, como se ejecutaría el mismo, mediante documento
autenticado aportado a los autos; y respecto al incumplimiento que se le
atribuye en este asunto a la demandada, ésta no produjo en autos, ningún
elemento probatorio que demostrara en la presente controversia, haber cumplido
con las obligaciones en las que –precisamente- se sustenta la acción
resolutoria bajo estudio, lo que trae como consecuencia que la misma resulte
procedente en derecho y así se establece.
Finalmente, este Tribunal tomando en consideración el
servicio prestado en el inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de
la República, a los fines legales correspondientes.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas,
este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR
RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentare la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS
BRAILLE II, C.A., contra la empresa INVERSIONES CD 26, C.A. actualmente LABORATORIO
CLÍNICO CD 26, C.A., ya identificados. En consecuencia, se declara resuelto el
contrato celebrado por las partes en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No.
01, Tomo 224, por ante la Notaría 17º del Municipio Libertador del Distrito
Capital; y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la
parte actora el inmueble objeto del mismo, constituido por un LOCAL, ubicado en
la avenida Louis Braille, planta baja, Clínica Solidaria de la Sociedad de
Ciegos, urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, del Distrito
Metropolitano de Caracas, de aproximadamente 34 mts2.
En este sentido quien aquí suscribe, pasa a analizar
si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello
considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil (…).
De los artículos transcritos, se deprende que la
confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los
siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) que nada probare que le favorezca; y, c) que la petición del demandante no
sea contraria a derecho.
En ese sentido, este Tribunal pasa a estudiar si el
presente caso se encuentra subsumido en el parámetro que establece la norma
para que sea procedente la confesión ficta
(…) el Tribunal a quo una vez que
admitió la demanda, fijó el término para que el demandado diera contestación a
la misma, oportunidad en la cual no compareció en forma personal ni por medio
de apoderado alguno, quedando así verificado el primer requisito exigido por el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión
ficta(…).
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada en
el lapso de ley correspondiente promovió las siguientes pruebas: 1) Acta
constitutiva de la Compañía Inversiones
CD 26 C.A.; 2) Acta de asamblea extraordinaria donde se demuestra el cambio de
denominación de la referida sociedad mercantil; 3) De dichas probanzas se puede
observar que las mismas no constituyen un medio de prueba contundente que
desvirtúe o enerve lo alegado por el actor en la demanda, sino por el
contrario, estas solo se encaminan a reafirmar la relación contractual
existente entre las partes que conforman el presente juicio, razón por la cual
esta Alzada considera que el segundo supuesto de la confesión ficta relativo a
que el demandado no probare nada que le favorezca se encuentra válidamente
verificado en el presente juicio(…). Por su parte, en relación al tercer
supuesto de la confesión ficta relativo a que la pretensión del demandante no
sea contraria a derecho este Juzgado observa que lo pretendido por la actora al
instaurar el presente juicio es obtener la resolución de un contrato de
arrendamiento, en razón del incumplimiento del demandado en sus obligaciones
previstas en el parágrafo segundo de la cláusula tercera y en la cláusula
quinta del contrato, referente a la forma y tiempo del pago del canon de
alquiler, y en lo que respecta a la obligación de prestar el servicio las 24
horas del día los 365 días del año, a excepción del acuerdo entre los
contratantes, lo cual no representa que esta sea de alguna forma contraria a
derecho o alguna disposición expresa de ley, toda vez que la misma se encuentra
establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual se
evidencia que se encuentran verificados los requisitos exigidos por el
legislador en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta(…).”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El 14 de noviembre
de 2016, el abogado Andrés Parra Suárez, actuando en
su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CD 26, C.A., actualmente denominada LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., interpuso acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la empresa LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., y con lugar la demanda de
resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A.,
contra la hoy accionante, por la presunta violación de sus derechos
constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala, de forma previa, observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte accionante el 13 de enero de 2017 (folio 82), solicitó pronunciamiento. Ahora bien, desde esa fecha hasta la oportunidad de la audiencia oral, la accionante no había realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional invocada; transcurrido así, el lapso de seis (6) meses para que se verifique el abandono del trámite, conforme al precedente judicial contenido en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres.
No obstante, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de una excepción, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, y así esta Sala Constitucional en decisión del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció:
“(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar
el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1°
de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como
excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de
comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el
orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se
considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de
orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del
juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la
de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún
caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia
del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos
establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del
1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido
anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que
permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo
constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las
normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la
posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más
limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en
cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que
estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos
de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos
de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho
supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte
de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares
de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que
a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse
presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la
posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o
presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas
de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con
la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir,
es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden
público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante
haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante (…)”.
De manera que, transcurridos más de seis (06) meses sin impulso procesal; lo cual traduce en una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor del Tesoro Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante, deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, o vía fax, dentro del lapso de cincos (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, cesa en sus efectos la medida cautelar decretada por esta Sala el 5 de mayo de 2017, mediante sentencia N° 263. Así se decide.
IV
DE LA REVISIÓN DE OFICIO
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental, independientemente, que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias.
Al efecto, esta Sala Constitucional debe señalar que según pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Visto que en el presente caso, se han evidenciado vicios graves relacionados con el objeto de la litis, en específico la naturaleza del contrato suscrito entre las partes; esta Sala Constitucional observa lo siguiente:
De las actuaciones procesales cursantes en autos, se evidencia que la peticionante alega que “el tema planteado fue la resolución de un contrato de concesión de servicios técnicos de laboratorio, en virtud del cual la demandante CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILE II C.A., dio en concesión a la concesionaria, LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A, un local de 34 mt2 con vista a la prestación de los siguientes servicios: 1.- Servicio de laboratorio clínico. 2.- Análisis químico en las áreas de Bioquímica. 3.- Rutinas de laboratorio. 4.- Bacteriología. 5.-lnmunólogica. 6.- Pruebas especiales (hormonas, drogas de abuso, marcadores tumorales y otros)”.
Por su parte, el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de enero de
2016, estableció: “(…) luego del análisis efectuado
por este Despacho a todas y cada una de las pruebas producidas en el presente
juicio, debe concluirse que habiendo quedado demostrado en juicio el vínculo contractual
de arrendamiento que une a las partes; respecto al cual los contratantes
desarrollaron, por escrito, como se ejecutaría el mismo, mediante documento
autenticado aportado a los autos; y respecto al incumplimiento que se le
atribuye en este asunto a la demandada, ésta no produjo en autos, ningún
elemento probatorio que demostrara en la presente controversia, haber cumplido
con las obligaciones en las que –precisamente- se sustenta la acción
resolutoria bajo estudio, lo que trae como consecuencia que la misma resulte
procedente en derecho (…)”.
En ese mismo orden de ideas, los terceros adhesivos alegaron durante la audiencia oral que dicha ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS CIEGOS, presta servicios y atención médico-social en diversas especialidades de la salud, tales como oftalmología, odontología, cardiología, nefrología y otras ramas de la medicina, con vista a sectores menos pudientes de la comunidad.
Denotándose, de las actas del expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia constitucional violaciones del debido proceso y la subversión del orden procesal al haberse tramitado por los tribunales civiles un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tal y como si se tratara de una relación arrendaticia ab initio; no obstante, cursa a los folios 33 al 41 del expediente, contrato de concesión suscrito entre las sociedades mercantiles CLÍNICA INTEGRAL LOIUS BRAILLE II, C.A., e Inversiones LABORATORIO CD 26, C.A., el cual es del tenor siguiente:
“Entre la CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE
II, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), bajo el Tomo 61-A,
Protocolo № 2 del año 2006, en lo adelante LA CLÍNICA la cual ejerce las
más amplias facultades de supervisión y administración, operación y gestión
tanto del Centro de Especialidades Médicas Louis Braille como de la Maternidad
Docente Santa Inés de conformidad con el convenio de alianza estratégica y
concesión del servicio de administración celebrado con la sociedad civil
"Sociedad Amigos de los Ciegos" en fecha diecisiete (17) de mayo de
2006 el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Décimo Séptima del
Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el № 19, Tomo
76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, representada en
este acto por su Presidente la ciudadana DAYANNA WANDAR FLORES, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.
15.342.203, suficientemente facultada para este acto, que en lo adelante los
efectos del presente contrato también se denominará LA CLÍNICA, por una parte;
y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CD 26, C.A, domiciliada en
Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de
noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) , bajo el № 30, Tomo
73-A-PRO, representada en -.e acto por su Presidente el ciudadano MIGUEL
EDUARDO MACHADO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular
de la Cédula de Identidad № V-4.855.206, conjuntamente con su
Vicepresidente el ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ M, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la Cédula de Identidad № V-181,
suficientemente facultados para la celebración de este acto (…) LA CLÍNICA da en concesión a LA
CONCESIONARIA, y ésta lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por
un (1) local, según plano anexo al presente contrato de la CLÍNICA ubicado en
la Avenida Louis Braille, Clínica Solidaria de la Sociedad de Ciegos,
Urbanización Las Acacias, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
del Distrito Metropolitano de Caracas. CLÁUSULA SEGUNDA: LA CLÍNICA da y
LA CONCESIONARIA recibe en concesión un área de treinta y cuatro (34 mts2)
metros cuadrados con las siguientes características: Distinguido de acuerdo al
plano señalado como anexo "A" al presente contrato: Está ubicado en
la planta baja del edificio a un lado de la sala de espera que sirve de sede a
la Clínica. Tiene un área aproximada de treinta y cuatro (34 mts2) metros
cuadrados CLÁUSULA TERCERA: USO Y DESTINO DEL LOCAL COMERCIAL. LA
CONCESIONARIA se compromete a destinar el inmueble a la prestación de los
siguientes servicios: 1. El servicio de laboratorio clínico; 2. Análisis
clínico en las áreas de bioquímica; 3. Rutinas de laboratorio; 4. Bacteriología;
5. Inmunológica; 6. Pruebas especiales (hormonas, drogas de abuso, marcadores
tumorales y otros), quedando terminantemente prohibido destinar el inmueble a
cualquier otro uso que no fuese el indicado en esta cláusula. Igualmente LA
CONCESIONARIA declara conocer, aceptar y se compromete a cumplir durante la
vigencia del presente contrato de arrendamiento
de prestación de servicio de
conformidad con lo establecido en la normativa y sistema o régimen de conducta
que LA CLÍNICA ha previsto para LA CLÍNICA en las Normas Generales del Sistema
de Uso del Reglamento General del Cuerpo Médico para el uso de los cubículos
médicos y demás instalaciones de LA CLÍNICA, el cual forma parte integrante de
este contratación. Asimismo, LA CONCESIONARIA declara conocer y aceptar, el
régimen de indemnización que se ha previsto a los efectos de compensar a la
comunidad de arrendatarios que actúen en el ámbito de LA CLÍNICA por los
eventuales daños y perjuicios causados por eventuales faltas o contravenciones
en que pudiere incurrir (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes convienen en
que la prestación del servicio que ofrecen cumplirá con las siguientes
estipulaciones: 1. LA CONCESIONARIA deberá prestar el servicio las veinticuatro
(24) horas del día de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, menos
los días que de común acuerdo las partes convengan previamente que no se
laborará (…).CLÁUSULA QUINTA: CANON, FORMA Y TIEMPO DE PAGO. Las partes
han determinado como canon mensual por el uso del local descrito en la Cláusula
Segunda del presente contrato un canon fijo porcentual anual. CANON FIJO
PORCENTUAL: El canon mensual por la concesión del local será una cantidad
de bolívares equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos brutos
mensuales por concepto de prestación de los servicios ut supra referidos que
obtenga LA CONCESIONARIA en la realización de su actividad, entendiéndose como
ingresos s mensuales a los efectos dispuestos en esta cláusula, el volumen
global de no cumplirse con la referida notificación en el lapso previsto ut
supra, LA CONCESIONARIA quedará sujeta al pago de contado a LA CLÍNICA de una
suma equivalente a seis (06) mensualidades de cánones de arrendamiento
anteriores a dicha desocupación (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: LA MORA EN EL PAGO DE CÁNONES. La falta
de pago de DOS (2) MENSUALIDADES del canon dentro de los QUINCE (15) DÍAS
siguientes a su vencimiento, por cualesquiera motivo, son causas suficientes
para que LA CLÍNICA pueda solicitar la resolución del presente contrato y
exigir la inmediata entrega del local totalmente desocupado, sin perjuicio de
exigir el pago del canon o cánones de arrendamiento vencidos, así como los
daños y juicios ocasionados por la ocupación del local, calculados hasta la
total y definitiva entrega material del mismo. LA CONCESIONARIA pagará sobre
los cánones vencidos, intereses moratorios a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%)
ANUAL (…) CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA:
Este convenio constituye el entendimiento completo entre las partes respecto al
local comercial que constituye su objeto, y deja sin efecto todas
negociaciones, compromisos verbales, discusiones previas y convenios preliminar
no podrá ser modificado, cambiado o reformado salvo por escrito debidamente
firmado por las partes. En este sentido, LA CLÍNICA no asume ninguna obligación
que no esté convenida de manera
expresa en el presente contrato, y las modificaciones al mismo tiempo sólo
serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes (…) CLÁUSULA
VIGÉSIMA CUARTA: DOMICILIO. Para todos los efectos de este contrato, su
interpretación, derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio
especial, excluyente de cualquier otro (…) CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: LA
CONCESIONARIA, declara conocer y aceptar que: LA CLÍNICA ha llevado a cabo y
sigue efectuando fuertes inversiones y esfuerzos a fin de (i) convertir LA
CLÍNICA en un centro de asistencia médica profesional y dotarlo de una imagen
de calidad con fuerte capacidad de atracción de clientela con recursos
suficientes para cubrir sus necesidades así como atractivo para las compañías
de seguros, (ii) dotar a LA CLÍNICA, y a los médicos que ejercen su profesión
de los servicios más avanzados y convenientes en materia
de asistencia médica; iii) ofrecer a LA CONCESIONARIA unas condiciones económicas
competitivas, tanto en su instalación como en el suministro de los servicios y
productos que precisen, de manera que LA CLÍNICA y LA CONCESIONARIA resulten
mutuamente beneficiados (…). CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: Se deja constancia
que LA CONCESIONARIA ha consignado la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 80.000.000) por concepto de adjudicación del local ut supra descrito, la cual
deberá ser entregada en efectivo o cheque de gerencia al momento de la
celebración del presente contrato…” (Sic). (Negritas de la Sala, subrayado y
mayúsculas del texto).
Evidenciándose la
existencia de un contrato de concesión, de índole mercantil, dispuesto en el
artículo 112 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social".
Reconociendo la Constitución el derecho que tiene cualquier persona de asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto Constitucional y en la ley.
Distinguiéndose en el derecho positivo venezolano, dos tipos de contratos de concesiones, a saber: la concesión pública, es el contrato por el cual la Administración Pública inviste a una persona o sociedad del derecho de prestar un servicio público en beneficio de la comunidad, generalmente, en forma monopólica, recibiendo como contraprestación una tarifa o un canon.
Por su parte, la concesión privada es el contrato por el cual una persona de derecho privado le otorga a otra -de iguales características- la autorización para la explotación de un servicio que le compete prestar a terceros, obligándose el prestador, también llamado concesionario, a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del autorizante o concedente, por tiempo limitado y con derecho a cobrar por sus servicios.
En tal sentido, el contrato de concesión (privado), es un contrato atípico o más bien sui generis, que engloba la actividad mercantil de empresas, dedicadas a la distribución comercial de productos o servicios de un fabricante determinado, deberá atender un mercado en forma exclusiva o compartiéndolo en forma limitada, sujetándose a normas muy estrictas en su relación y la atención de los consumidores o usuarios, atendiendo las garantías y los servicios de mantenimiento que fijen los contratantes.
Rigiéndose el contrato de concesión comercial por el principio de autonomía de la voluntad, el cual supone su libre ejercicio, es decir, las personas al igual que tienen poder sobre sus bienes, tienen plena soberanía sobre sus decisiones. De allí que, afirme –Grocio– que un contrato es un acto voluntario por el cual una persona promete alguna cosa a otra, con la intención de que ésta acepte y pueda adquirir un derecho. (Grocio citado en Augé, G., Le contrat et l’évolution du consensualismo chez Grotius, citado por Claudia Madrid Martínez, en su obra “La libertad contractual: su lugar en el derecho venezolano de nuestro tiempo”).
Por consiguiente, la autonomía de la voluntad se
erige como el pilar fundamental de las relaciones contractuales, donde las
partes realizan consensualmente las modificaciones que a bien tengan, por lo
que la forma y contenido del contrato
sólo encuentra limitaciones, en principio, en la propia voluntad de las partes,
conforme lo estipulado en el artículo 1.140 del Código Civil, y en el orden
público.
Efectuadas las anteriores consideraciones,
esta Sala Constitucional constata que en el caso de autos, las partes
representadas por las sociedades mercantiles CLÍNICA INTEGRAL LOIUS BRAILLE II, C.A., e Inversiones LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A.,
suscribieron un contrato de concesión (mercantil), en cuya cláusula vigésima
tercera convinieron para la resolución de sus conflictos la no judicialización
de los mismos, sino por el contrario someterse a medios alternativos,
expresamente al Arbitraje, estableciendo:
“CLAÚSULA VIGÉSIMA
TERCERA: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Ambas partes
convienen expresamente en que todas las
controversias no resueltas entre la ARRENDADORA y LA CONCESIONARIA y que se
susciten aplicación del CONTRATO DE CONCESIÓN, serán resueltas, a elección
exclusiva de CLÍNICA, a través del procedimiento de arbitraje de conformidad
con el Reglamento Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la
controversia, por tres (3) árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho
Reglamento a la ciudad de Caracas”.
Constatándose de la cláusula vigésima tercera del contrato de concesión transcrita, que las partes por el principio de autonomía de la voluntad, acordaron someter sus diferencias a un Tribunal Arbitral, decidiendo incluso la forma como estaría compuesto, las materias que conocerá –lo que determina su competencia material- así como el procedimiento y el derecho aplicables en la cláusula arbitral del contrato de concesión, por lo que, en principio han debido someterse al procedimiento establecido en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, tal como lo había acordado en dicha cláusula. Desconociendo con su actuación procesal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporó al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación.
Resultando claro para esta Sala, que la Constitución amplió el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.541 del 17 de octubre de 2008).
No obstante lo anterior, ello no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de demandas, acciones o consultas establecidas en el orden jurídico patrio, tal como se verificó en el caso bajo análisis, donde las partes escogieron someter el conflicto ante los tribunales de la República, configurándose la renuncia tácita al arbitraje, tal como fue afirmado en la audiencia constitucional (oral y pública), y en relación con la jurisprudencia vinculante de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008.
Por otro lado, la Sala deja constancia de un hecho público y notorio, verificado en la celebración de la audiencia constitucional donde quedó demostrado que la función de recolección de las muestras y procesamiento de estas no se efectuaba en un lugar determinable, más bien en un espacio proporcionado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE AMIGOS DE LOS CIEGOS, dado que la CLÍNICA INTEGRAL LOIUS BRAILE II, C.A., nunca otorgó al LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., un espacio (local comercial) para realizar tales funciones. Señalando que el referido Laboratorio hizo formal entrega (material) del espacio concedido a la Asociación Civil según lo expresado por las representaciones judiciales en el desarrollo de la audiencia constitucional.
En efecto, tales hechos por considerarse admitidos, evidencian la pérdida de vigencia del analizado contrato de concesión suscrito entre la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., contra la hoy accionante, así como la ausencia de objeto de dicho contrato que lo hace inejecutable, al haber sido entregado el inmueble de autos la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., a la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS CIEGOS, por ser la propietaria.
Vistos los hechos expuestos y admitidos por la hoy accionante, así como por la tercera adhesiva durante la audiencia constitucional celebrada el 28 de enero de 2020, al señalar la representación judicial de LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., y de la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS CIEGOS que el espacio que usualmente ocupaba la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., para la prestación del servicio objeto del contrato de concesión suscrito por esta última y la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., fue entregado a la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS CIEGOS, por ser la propietaria, y que entre ellas mantienen una relación de prestación de servicios que se limita a la obtención de las muestra y a la entrega de resultados, sin ocupar un espacio físico para el procesamiento de las muestras, en virtud de existir actualmente, entre la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS CIEGOS un nuevo contrato de concesión; hechos estos que demuestran la extinción del objeto del contrato suscrito por sobrevenir al mismo la entrega material del espacio concedido, hechos extintivos que hacen cesar la voluntad concreta de la ley.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala evidencia la inejecutabilidad de los fallos dictados el 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expresado, al observar esta Sala Constitucional la vulneración del debido proceso antes invocada, revisa de oficio el proceso principal, por encontrarse vicios de forma y de fondo, incluyendo el objeto de litigio que lo configura un contrato de imposible ejecución, contenido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., contra la hoy accionante.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la sentencia dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como todas las actuaciones sustanciadas ante los referidos tribunales de instancia.
Por consiguiente, se declara inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., contra la hoy accionante. Así se decide.
Asimismo, en virtud de los alegatos expuestos durante la audiencia constitucional por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., y de la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS CIEGOS, y las pruebas contenidas en el expediente, se declara la nulidad del contrato de concesión, por pérdida del objeto, toda vez que -como antes se indicó- el espacio donde funcionaba el referido laboratorio fue entregado a la referida ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS CIEGOS; existiendo entre estas actualmente, una nueva relación jurídica relativa a la prestación del servicio de laboratorio (toma de muestras de los asociados y público en general para ser procesadas en la sede donde actualmente funciona dicho laboratorio). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO DEL
PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo
constitucional interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor del Tesoro Nacional, en
cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo
comprobante, deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso
del correo certificado o electrónico, o vía fax, dentro del lapso de cincos (5)
días siguientes a su notificación.
TERCERO: CESA EN SUS EFECTOS la medida cautelar decretada por esta Sala el 5 de mayo de 2017, mediante sentencia N° 263.
CUARTO: REVISA DE
OFICIO la causa principal, y en consecuencia, ANULA las sentencias
dictadas el 28 de enero de
2016, por el Juzgado
Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; y el 15 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, ANULA todas las actuaciones
sustanciadas ante los referidos tribunales de instancia.
QUINTO: INADMISIBLE
la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., contra la sociedad
mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD 26,
C.A.
SEXTO: ANULA el contrato de concesión, por
pérdida del objeto, suscrito entre la sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., y la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO CD
26, C.A.
A los fines de dar cumplimiento expedito de lo aquí
decidido, se ordena a la Secretaría de la Sala, que practique las
notificaciones por vía telefónica de los Juzgados Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial;
a los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles LABORATORIO CLÍNICO CD 26, C.A.; CLÍNICA
INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A. y de la Asociación Civil Amigos de los
Ciegos; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
La presente sentencia fue aprobada en la sesión N° I de fecha 2/3/21.
Exp. N° 16-1124
CZdeM