MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 27 de noviembre de 2019, el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.095.813, asistido por el abogado Luis Wilfredo Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión contra la decisión dictada, el 5 de octubre de 2017, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy: Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 20 de diciembre  (…), que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); REVOCÓ el fallo apelado; CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado y ORDENÓ el pago del porcentaje máximo de la pensión; todo ello devenido de la jubilación de oficio (…)”.

El 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 6 de febrero de 2020, el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, debidamente asistido por el abogado Luis Betancourt Zurita, ambos ya identificados, consigna copias certificadas de la sentencia N° 2017-000745, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, asistido por el abogado Luis Wilfredo Betancourt Zurita, esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que entre los vicios que adolece la sentencia, adujo que, “… 1. De la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso. El debido proceso es uno de los derechos fundamentales generales presentes en la constitución (sic). Se trata de un principio básico de la organización de cualquier sociedad. El concepto a través del  tiempo ha variado notablemente. Sin embargo, lo podemos catalogar actualmente como principio y como derecho fundamental que se coloca como base estructural tanto del Estado de Derecho como del Estado Democrático. Si el Estado de Derecho es una organización política en la que el poder se ejerce de acuerdo a los debidos procesos establecidos en la ley, la democracia no es más que la institucionalización de un debido proceso para el ejercicio del poder en sus distintas manifestaciones. El objetivo fundamental de toda democracia es el respeto de los derechos fundamentales materiales del individuo y la búsqueda de la paz y la justicia social. De lo anteriormente expuesto se desprende que la democracia es el medio para el respeto de las libertades, de la igualdad y de los derechos sociales. Es el instrumento para la construcción de la paz y la armonía sociales, para la reducción de las desigualdades, de la mejor distribución de la riqueza. Es en fin el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia tal como lo pauta, en Venezuela, la Constitución de 1999...(Negrillas y resaltado del escrito).

Agregó que, “… El debido proceso tiene una doble naturaleza: un derecho fundamental que se entiende como derecho fundamental autónomo, y como garantía o derecho fundamental indirecto...”.

Asimismo, señaló que, “… Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia № 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández)…”.

De igual manera, precisó que, “…el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales…”.

En este sentido, agregó que, “… la sentencia objeto del presente recurso de revisión vulneró el derecho a la defensa y debido proceso que debe regir todos los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, pues en fecha 01 (sic) de Enero de 1.992 comencé mis labores en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con el cargo de agente en la Comisaria de Simón Rodríguez…”.

Asimismo, señaló que, “… en fecha 6 de enero de 2016 fue notificado mediante oficio № 9700-104-035 de fecha 30 de diciembre de 2015, que le fue concedido el beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal "A" del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), violentando con ello lo establecido en el artículo 12 del mencionado Reglamento que establece que: ´(…) los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán Jubilados´…”.

Agregó que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que, “… el lapso de tiempo de servicio en la Institución pero tiene que ser requerido por el funcionario y que en su caso, yo no solicitó (sic) ese beneficio, sino por el contrario tengo la voluntad de seguir ejerciendo mis funciones como policía profesional en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en el cargo que ostentaba, es decir de Comisario…”.

Finalmente, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que, “… la jubilación de la cual fui objeto, esta (sic) violentó de manera flagrante mi derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido solicitó que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión por haber violentado un principio constitucional como es el debido proceso, en su garantía de cumplir con el procedimiento legalmente debido…”.

Por otra parte, refirió “… 1. De la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, refirió que, “…el principio a la seguridad jurídica está referido a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por lo que, no es posible permitir, que en casos como el de autos, se ordene la jubilación de un funcionario incumpliendo el procedimiento legalmente debido para el otorgamiento de dicha jubilación como es el establecido en el artículo 12 del del (sic) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)” (Negrillas y resaltado del escrito).

En este sentido solicitó que, “… la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión por haber violentado un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica…”.

Asimismo indicó sobre “… la violación del orden público constitucional que, “… a juicio de esta representación judicial la la (sic) aún Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el númeroAP42-R-2017-000272 (sic), violentó el orden público constitucional, declarando en este sentido al REVOCAR el fallo apelado; CONFIRMAR el acto administrativo impugnado y ORDENAR el pago del porcentaje máximo de la pensión; todo ello devenido de la jubilación de oficio de la que fue objeto mediante un viciado procedimiento administrativo, por Contradicción (sic) en los Motivos (sic), pues es claro que la referida Corte erró al no valorar el mérito de la prueba fundamental como lo fue que el acto administrativo jubilatorio no cumplió con el debido proceso legal violentando de esta manera el principio constitucional del debido proceso que debe regir en todos los procesos administrativos y judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso…” (Negrillas y resaltado del escrito).

Agregó que, luego de efectuar una referencia a la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en revisión las sentencias dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales del Estado, así como de las citas jurisprudenciales de ésta Máxima Instancia en la materia, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “… procedió a jubilarme desconociendo lo establecido en el espíritu, propósito y razón del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vulnerando la norma constitucional referida a la seguridad social y derecho al trabajo, que no es otro sino que como funcionario de dicho cuerpo de investigaciones, actué con una conducta irreprochable acorde con los parámetros del bonus pater familia, es decir, como un buen padre de familia, con responsabilidad y honorabilidad, llegué a la jerarquía de Comisario, faltándome ascender a Comisario General, lo cual sirve de ejemplo a las nuevas generaciones quienes se verán motivados y compelidos a seguir esa senda y-son ello enriquecer el acervo cualitativo de dicho Cuerpo Policial, aunado al hecho que su experiencia como funcionario policial la puede transmitir a las nuevas promociones, rompiendo dicha sentencia con este noble propósito…”.

Finalmente indicó que, “… con dicha sentencia como anteriormente se explicó, genera per se una inseguridad jurídica pues genera (sic) una ruptura con la interpretación que debe efectuarse del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, comportándose los actos jubilatorios dictados fuera del tiempo reglamentario como actos atentatorios contra el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, pues violentan la voluntad del jubilable quién desea seguir prestando servicios a la Institución y culminar su carrera policía de manera honorable…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que, “… el presente Recurso de Revisión Constitucional sea declarado CON LUGAR y se ANULE la sentencia recurrida a través de este medio extraordinario...”; por haberse infringido el orden público constitucional (Negrillas del escrito).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 

Mediante decisión del 5 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

 

“ Omissis

 

-V-

COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:

 

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente alegó en fecha 6 de enero de 2016 fue notificado mediante oficio N° 9700-104-035 de fecha 30 de diciembre de 2015, que le fue concedido el beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

 

Sin embargo, alegó la parte querellante, que no se cumplió el tiempo para que se proceda la jubilación de oficio, puesto que es un requisito del reglamento que haya transcurrido un lapso de treinta (30) años de servicio, para que la Administración competente pueda pasarlo a la situación de retiro y para ser jubilado y que en su caso, él no solicitó ese beneficio, sino por el contrario tiene la voluntad de seguir ejerciendo sus funciones como policía profesional del C.I.C.P.C en el cargo que ostentaba, es decir de Comisario[.]

 

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que se configuró el vicio de falso supuesto, puesto que, el hoy querellante, tenía 22 años de servicio y 51 años de edad, por lo que no se verificó que la Administración haya dado cumplimiento con los requisitos necesarios para que el querellante sea beneficiario de la jubilación de oficio (pues en este caso, procedía era la solicitud por parte del funcionario para el otorgamiento de dicha jubilación y fue la Administración que la acordó de oficio, sin que se haya ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto) y, además, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento para el otorgamiento de la Jubilación de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Contra dicha decisión, la parte recurrida ejerció el recurso de apelación denunciando el falso supuesto de derecho.

 

• Del Falso Supuesto de Derecho

 

Sobre dicho particular la parte querellante considera que ´…se cumplió con los extremos contenidos en la norma que rige el proceso de jubilación de los funcionarios del cuerpo de policía científica…´.

 

Visto ello, considera esta Corte oportuno traer a colación la sentencia Nro. 01117 del 19 de Septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual, se establece lo siguiente:

 

´el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.´

 

De la sentencia, parcialmente, transcrita, se observa que el vicio de falso supuesto de derecho se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, afectando así, la esfera jurídica del particular.

 

Ahora bien, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017, la cual sentó lo siguiente:

 

´(…) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

 

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

 

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos´. (Negrillas de la Corte).

 

Del criterio antes transcrito, se evidencia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas serán jubilables aunque todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio, siempre y cuando se aplique el pago del porcentaje máximo de la pensión.

 

Además, resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

 

´Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio´.

(…)

´Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

c) Pensiones de Invalidez.

d) Pensiones de Sobreviviente´.

(…)

´Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)´.

 

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

 

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial y los artículos anteriormente esbozados, esta Corte observa lo siguiente: i) consta en el folio seis (6) del expediente judicial, Oficio Nro. N° 9700-104-035, de fecha 30 de diciembre, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante ´con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas´ y acordó que ´el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años´ y ii) riela al folio cinco (5) del presente expediente, cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 13 de mayo de 1964.

 

En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cincuenta y un (51) años de edad y veintidós (22) años de servicio, asimismo, se observa que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó en la referida Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma.

 

En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, verifica esta Corte, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de el querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto, sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017. Así se decide.

 

En virtud de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 14 de marzo de 2017, por el Abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República en consecuencia esta Corte REVOCA la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se CONFIRMA el acto administrativo impugnado y se ORDENA el pago del porcentaje máximo de la pensión al ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA. Así se decide.

 

-VII-

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

 

1.                 Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.                 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.                 REVOCA el fallo apelado.

4.                 CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

5.                 ORDENA el pago del porcentaje máximo de la pensión al ciudadano Jhon Rafael Tovar Cartaya…” (Resaltado de la deci

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales (…)”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nro. 2017-0745 dictada el 5 de octubre de 2017 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 2017-0745 dictada el 5 de octubre de 2017, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la revisión de las sentencias prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende, es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

Así pues, en el presente caso, el objeto de esta revisión constitucional es la sentencia N° 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017. Esta decisión declaró su competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, contra la sentencia que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). De igual manera, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, revocó el fallo apelado, confirmó el acto administrativo impugnado y ordenó el pago del porcentaje máximo de la pensión al ciudadano antes referido.

Para ello, como fundamento de la revisión, el solicitante señala que el referido fallo quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, al orden público constitucional, por haberle otorgado, en contra de su voluntad, la jubilación de ese Cuerpo Policial, acto que cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado.

Al respecto, se observa que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.

Para ello, resulta pertinente analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial núm. 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:

“Los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:

 

´Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte

 

(…omissis…)

Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:

 

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio´.

 

Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

 

Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

 

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”´.

 

Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.

En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”.

Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional y se anula la sentencia número 2017-0745, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, asistido por el abogado Luis Betancourt Zurita, respecto de la sentencia que dictó, el 5 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de revisión N° 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017 recaída en la causa signada en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2017-000272.

TERCERO: ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo.

Se ordena a la Secretaría practicar las notificaciones al ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   (Ponente)

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firman la presente sentencia los magistrados Dres. Calixto Ortega Ríos

y Luis Fernando Damiani Bustillos, por motivos justificados.

 

            El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

La presente sentencia fue aprobada en la sesión N° I de fecha 2/3/21.

19-0700

CZdM

 

Quien suscribe, magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los motivos siguientes:

La mayoría sentenciadora declara PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, asistido por el abogado Luis Betancourt Zurita, respecto de la sentencia que dictó, el 5 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de revisión N° 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017 recaída en la causa signada en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2017-000272. TERCERO: ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo”.

En ese contexto, cabe destacar que el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, con respecto a la interpretación de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial núm. 34.149 del 1 de febrero de 1989), con fundamento en las cuales se dictó el acto impugnado y que dio lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, está contenido en la sentencia n.° 1.230 del 3 de octubre de 2014, caso: “Wilmer Enrique Uribe Guerrero”, ratificado, a su vez, en las decisiones nros.° 1.435 del 22 de octubre de 2014, caso: “Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles”; 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirinos”; 826 del 19 de junio de 2015, caso: “José Alexander Aldama Reyes”, 1068 del 18 de diciembre de 2017, caso: “Luis Guillermo Vásquez Blanco” y 0189 del 4 de Julio de 2019, caso: “Luis Alberto Manucci Franco”.

Así, esta Sala ha venido interpretando que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión y que esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

En igual sentido, la Sala ha venido considerado que, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos, estableciendo que el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario público por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión de jubilación según el ordenamiento aplicable de dicho organismo, estimando que bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha confirmado los fallos objeto de revisión constitucional que se han planteado en los mismos términos que el que nos ocupa, que han sido sido dictados con fundamento en la interpretación supra aludida, confirmando, a su vez, la validez del acto administrativo impugnado, siempre que al funcionario jubilado de oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le sea otorgado el porcentaje máximo por concepto de pensión de jubilación, a pesar de que no haya alcanzado el tiempo de servicio máximo para gozar del beneficio en cuestión, es decir, no ha anulado los fallos revisados para ordenar la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir, como se hace en esta ocasión.

Por ello, quien suscribe como disidente considera que la mayoría sentenciadora se aparta del criterio reiterado de esta Sala Constitucional, sin una justificación y mención expresa del por qué se abandona el aludido criterio.

Queda así expresado el criterio de la magistrada disidente, a la fecha ut retro.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Disidente

Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Ponente

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario (T),

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

           

Exp. 19-0700

LBSA/