MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
27 de noviembre de 2019, el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, titular
de la cédula de identidad N° 9.095.813, asistido por el abogado Luis Wilfredo Betancourt
Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
71.647, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito de
solicitud de revisión contra la decisión dictada, el 5 de octubre de 2017, por
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior
Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy: Juzgado Superior
Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha
20 de diciembre (…), que declaró CON LUGAR el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); REVOCÓ el fallo apelado; CONFIRMÓ
el acto administrativo impugnado y ORDENÓ
el pago del porcentaje máximo de la pensión; todo ello devenido de la
jubilación de oficio (…)”.
El
27 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El
6 de febrero de 2020, el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, debidamente asistido por el abogado Luis
Betancourt Zurita, ambos ya identificados, consigna copias certificadas de la
sentencia N° 2017-000745, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El
ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, asistido por el abogado Luis
Wilfredo Betancourt Zurita, esgrimió como fundamento de la solicitud de
revisión, los siguientes argumentos:
Que
entre los vicios que adolece la sentencia, adujo que, “… 1. De la Violación del derecho a la
defensa y al debido proceso. El debido proceso es uno de los derechos fundamentales
generales presentes en la constitución (sic). Se trata de un principio básico de la
organización de cualquier sociedad. El concepto a través del tiempo ha variado notablemente. Sin embargo,
lo podemos catalogar actualmente como principio y como derecho fundamental que se
coloca como base estructural tanto del Estado de Derecho como del Estado
Democrático. Si el Estado de Derecho es una organización política en la que el
poder se ejerce de acuerdo a los debidos procesos establecidos en la ley, la
democracia no es más que la
institucionalización de un debido proceso para el ejercicio del poder en sus
distintas manifestaciones. El objetivo fundamental de toda democracia es el
respeto de los derechos fundamentales materiales del individuo y la búsqueda de
la paz y la justicia social. De lo anteriormente expuesto se desprende que la
democracia es el medio para el respeto de las libertades, de la igualdad y de
los derechos sociales. Es el instrumento para la construcción de la paz y la
armonía sociales, para la reducción de las desigualdades, de la mejor
distribución de la riqueza. Es en fin el establecimiento de un Estado
Democrático, Social de Derecho y de Justicia tal como lo pauta, en Venezuela,
la Constitución de 1999...” (Negrillas y resaltado del escrito).
Agregó que,
“… El
debido proceso tiene una doble naturaleza: un derecho fundamental que se
entiende como derecho fundamental autónomo, y como garantía o derecho
fundamental indirecto...”.
Asimismo, señaló que, “… Para ello, la
norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino por
el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal
escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes
procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho
a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva tal
como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en diversos fallos (Vid. Sentencia
№ 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández)…”.
De igual manera, precisó
que, “…el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de
garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en
función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la
protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que
sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales…”.
En este sentido, agregó
que, “… la sentencia objeto del presente recurso de
revisión vulneró el derecho a la defensa y debido proceso que debe regir todos
los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, pues en fecha 01 (sic) de Enero de 1.992 comencé mis labores en el
Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con el cargo de
agente en la Comisaria de Simón Rodríguez…”.
Asimismo, señaló que, “… en fecha 6 de
enero de 2016 fue notificado mediante oficio № 9700-104-035 de fecha 30
de diciembre de 2015, que le fue concedido el beneficio de jubilación de
oficio, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal "A" del
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de
Policial Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.),
violentando con ello lo establecido en el artículo 12 del mencionado Reglamento
que establece que: ´(…) los funcionarios que hayan cumplido 20 años de
servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que
cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán
Jubilados´…”.
Agregó que el Reglamento
de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, establece que, “… el lapso de tiempo de servicio en la Institución pero tiene que ser
requerido por el funcionario y que en su caso, yo no solicitó (sic) ese
beneficio, sino por el contrario tengo la voluntad de seguir ejerciendo mis
funciones como policía profesional en el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en el cargo que ostentaba, es decir de
Comisario…”.
Finalmente, con relación
a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que, “… la jubilación de
la cual fui objeto, esta (sic)
violentó de manera flagrante mi derecho a
la defensa y al debido proceso, y en tal sentido solicitó que la presente
denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la
decisión por haber violentado un principio constitucional como es el debido
proceso, en su garantía de cumplir con el procedimiento legalmente debido…”.
Por otra parte, refirió “… 1. De la
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, refirió que, “…el
principio a la seguridad jurídica está referido a la cualidad del ordenamiento
jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad
de su aplicación, por lo que, no es posible permitir, que en casos como el de
autos, se ordene la jubilación de un funcionario incumpliendo el procedimiento
legalmente debido para el otorgamiento de dicha jubilación como es el
establecido en el artículo 12 del del (sic)
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de
Policial Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)” (Negrillas
y resaltado del escrito).
En este sentido solicitó que, “… la presente denuncia sea declarada con lugar
y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión por haber violentado un
principio constitucional como es el de la seguridad jurídica…”.
Asimismo
indicó sobre “… la
violación del orden público constitucional” que, “… a juicio de esta representación
judicial la la (sic) aún Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en el expediente signado con el númeroAP42-R-2017-000272 (sic), violentó el orden público constitucional,
declarando en este sentido al REVOCAR el fallo
apelado; CONFIRMAR el acto administrativo impugnado y ORDENAR el pago del
porcentaje máximo de la pensión; todo ello devenido de la jubilación de oficio
de la que fue objeto mediante un viciado procedimiento administrativo, por
Contradicción (sic) en los Motivos (sic), pues es claro que la referida Corte erró
al no valorar el mérito de la prueba fundamental como lo fue que el acto
administrativo jubilatorio no cumplió con el debido proceso legal violentando
de esta manera el principio constitucional del debido proceso que debe regir en
todos los procesos administrativos y judiciales, lo cual no ocurrió en el
presente caso…” (Negrillas y resaltado del escrito).
Agregó que, luego de efectuar una
referencia a la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en revisión
las sentencias dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales del Estado,
así como de las citas jurisprudenciales de ésta Máxima Instancia en la materia,
que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “… procedió a jubilarme desconociendo
lo establecido en el espíritu, propósito y razón del Reglamento de Jubilaciones
y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vulnerando
la norma constitucional referida a la seguridad social y derecho al trabajo,
que no es otro sino que como funcionario de dicho cuerpo de investigaciones,
actué con una conducta irreprochable acorde con los parámetros del bonus
pater familia,
es decir, como un buen padre de familia, con responsabilidad y honorabilidad,
llegué a la jerarquía de Comisario, faltándome ascender a Comisario General, lo
cual sirve de ejemplo a las nuevas generaciones quienes se verán motivados y
compelidos a seguir esa senda y-son ello enriquecer el acervo cualitativo de
dicho Cuerpo Policial, aunado al hecho que su experiencia como funcionario
policial la puede transmitir a las nuevas promociones, rompiendo dicha
sentencia con este noble propósito…”.
Finalmente indicó que, “… con dicha sentencia como anteriormente se explicó, genera per
se una
inseguridad jurídica pues genera (sic) una ruptura con la interpretación que debe
efectuarse del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, comportándose los actos jubilatorios
dictados fuera del tiempo reglamentario como actos atentatorios contra el
derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, pues violentan la
voluntad del jubilable quién desea seguir prestando servicios a la Institución
y culminar su carrera policía de manera honorable…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que, “… el presente Recurso de Revisión Constitucional sea declarado CON LUGAR y se ANULE la sentencia recurrida a través de este medio extraordinario...”; por haberse infringido el orden público constitucional (Negrillas del escrito).
II
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
decisión del 5 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, señaló lo siguiente:
“ Omissis
-V-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento
sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de
las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de
las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo
110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el
numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se
declara COMPETENTE para conocer el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016
dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto. Así
se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la
competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del
fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
efectuar las consideraciones siguientes:
Aprecia este Órgano
Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente alegó en fecha 6
de enero de 2016 fue notificado mediante oficio N° 9700-104-035 de fecha 30 de
diciembre de 2015, que le fue concedido el beneficio de jubilación de oficio,
según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de
Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial
Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Sin embargo, alegó la parte
querellante, que no se cumplió el tiempo para que se proceda la jubilación de
oficio, puesto que es un requisito del reglamento que haya transcurrido un
lapso de treinta (30) años de servicio, para que la Administración competente
pueda pasarlo a la situación de retiro y para ser jubilado y que en su caso, él
no solicitó ese beneficio, sino por el contrario tiene la voluntad de seguir
ejerciendo sus funciones como policía profesional del C.I.C.P.C en el cargo que
ostentaba, es decir de Comisario[.]
Ahora bien, observa esta Corte
que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, declaró Con
Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por
considerar que se configuró el vicio de falso supuesto, puesto que, el hoy
querellante, tenía 22 años de servicio y 51 años de edad, por lo que no se
verificó que la Administración haya dado cumplimiento con los requisitos
necesarios para que el querellante sea beneficiario de la jubilación de oficio
(pues en este caso, procedía era la solicitud por parte del funcionario para el
otorgamiento de dicha jubilación y fue la Administración que la acordó de
oficio, sin que se haya ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento
aplicable al caso concreto) y, además, el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no consignó el expediente
administrativo contentivo del procedimiento para el otorgamiento de la
Jubilación de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y
Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Contra dicha
decisión, la parte recurrida ejerció el recurso de apelación denunciando el
falso supuesto de derecho.
•
Del Falso Supuesto de Derecho
Sobre dicho particular la parte
querellante considera que ´…se cumplió con los extremos contenidos en la norma
que rige el proceso de jubilación de los funcionarios del cuerpo de policía
científica…´.
Visto ello, considera esta Corte
oportuno traer a colación la sentencia Nro. 01117 del 19 de Septiembre de 2002
emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual, se establece lo
siguiente:
´el
vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la
Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en
hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de
decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los
hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con
lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los
subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para
fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los
derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto
de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.´
De la sentencia, parcialmente,
transcrita, se observa que el vicio de falso supuesto de derecho se origina
cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se
corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al
dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo
normativo para fundamentar su decisión, afectando así, la esfera jurídica del
particular.
Ahora bien, debe esta Corte traer
a colación la sentencia Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 07 de abril de 2017, la cual sentó lo siguiente:
´(…)
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario
para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30)
años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del
patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal
potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En
este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de
culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer
la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la
facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las
jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de
ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su
funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no
vulneran los derechos laborales de su personal.
La
Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad
del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y
entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en
ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en
aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere
dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”;
concluye que los funcionarios jubilables
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que
todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio
pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad
la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje
máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar
el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa
que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta
optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos´.
(Negrillas de la Corte).
Del criterio antes transcrito, se
evidencia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas serán jubilables aunque todavía no lleguen al tiempo
máximo de servicio para el retiro obligatorio, siempre y cuando se aplique el
pago del porcentaje máximo de la pensión.
Además, resulta necesario para
esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del
Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),
dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 34.149 de fecha 1
de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las
jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo.
En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:
´Artículo
7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de
parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando
la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede
solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio´.
(…)
´Artículo
10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a)
Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b)
Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c)
Pensiones de Invalidez.
d)
Pensiones de Sobreviviente´.
(…)
´Artículo
12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido
veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos
que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y
serán jubilados (…)´.
Según los artículos anteriormente
citados, el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir
el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio
por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de
servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la solicitada por el funcionario
a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo
mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una
actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el
funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado
anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud
previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre
que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Ello así, a los fines de
verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial y los
artículos anteriormente esbozados, esta Corte observa lo siguiente: i) consta
en el folio seis (6) del expediente judicial, Oficio Nro. N° 9700-104-035, de
fecha 30 de diciembre, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos
Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo
de servicio al querellante ´con
fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento
de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas´ y acordó que ´el monto de jubilación se hará ajustado al
porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus
servicios en esta Institución por un lapso de 22 años´ y ii) riela al folio
cinco (5) del presente expediente, cédula de identidad del querellante, de la
cual se desprende que el mismo nació en fecha 13 de mayo de 1964.
En consecuencia, se verificó que para
el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con
cincuenta y un (51) años de edad y veintidós (22) años de servicio, asimismo,
se observa que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta
los años de servicio que prestó en la referida Institución, es decir, no se
otorgó el monto máximo de la misma.
En virtud de las referidas
consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, verifica esta
Corte, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el
monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en
atención al tiempo de prestación de servicios de el querellante a la
Institución, lesionándose con dicho acto, sus derechos subjetivos, y obviando
el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 168 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la
apelación interpuesta en fecha el 14 de marzo de 2017, por el Abogado Jean
Carlos García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República en
consecuencia esta Corte REVOCA la
sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el
recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se CONFIRMA el acto administrativo
impugnado y se ORDENA el pago del
porcentaje máximo de la pensión al ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA. Así se
decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley,
declara lo siguiente:
1.
Su
COMPETENCIA para conocer y decidir
sobre recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jean Carlos García,
actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la
sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se
declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el ciudadano JHON RAFAEL
TOVAR CARTAYA, contra el CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación
ejercido.
3.
REVOCA el fallo apelado.
4.
CONFIRMA el acto administrativo
impugnado.
5.
ORDENA el pago del porcentaje máximo de
la pensión al ciudadano Jhon Rafael Tovar Cartaya…” (Resaltado de la deci
III
DE
LA COMPETENCIA
Debe
esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de
revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del
artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la
potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo
siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún
principio o nomas constitucionales (…)”.
Ahora
bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de
la sentencia Nro. 2017-0745 dictada el 5 de octubre de 2017 por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para
conocer de la referida solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Sala
Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia N°
2017-0745 dictada el 5 de octubre de 2017, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y al efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes
consideraciones:
Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de
su jurisprudencia que la revisión de las sentencias prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende,
es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento.
Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una
nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han
agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal
razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de
marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de
2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda).
De tal manera, la Sala se encuentra en la
obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para
su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su
negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la
defensa y al debido proceso de las partes.
Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de
2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)),
sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente
excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe
cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya
interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que
“esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso
cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en
su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a
la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.
Así pues, en el presente caso, el
objeto de esta revisión constitucional es la sentencia N° 2017-0745 dictada por
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017. Esta
decisión declaró su competencia para conocer y decidir sobre el recurso de
apelación interpuesto por el abogado Jean Carlos García, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la República, contra la sentencia que declaró
con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA contra el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
De igual manera, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
ejercido por el abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la República, revocó el fallo apelado, confirmó el acto
administrativo impugnado y ordenó el pago del porcentaje máximo de la pensión
al ciudadano antes referido.
Para
ello, como fundamento de la revisión, el solicitante señala que el referido fallo
quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la
seguridad jurídica, al orden público constitucional, por haberle otorgado, en
contra de su voluntad, la jubilación de ese Cuerpo Policial, acto que cuestiona
por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por
considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al
servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al
personal retirado.
Al
respecto, se observa que los argumentos de la revisión se contraen al punto
relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) puede o no conferir
jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar
los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.
Para
ello, resulta pertinente analizar la normativa en cuestión sobre la cual se
dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y
12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial (Gaceta Oficial núm. 34.149 del 1 de febrero de 1989), el
cual prevé:
“Los artículos 7, 10, 11 y 12 del
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de
febrero de 1989, señalan que:
´Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser
concedido de oficio o a solicitud de parte
(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de
jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo
mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y
tiempo mínimo de servicio´.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y
pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos,
la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes,
presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las
recomendaciones pertinentes.
Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán
solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30)
años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”´.
Estas disposiciones
permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de
oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las
disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a)
retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio,
siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b)
el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años
prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe
cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto
Reglamento.
En el presente caso,
se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario
para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30)
años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal
subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede
operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para
jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este
sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de
culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer
la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la
facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las
jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de
ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su
funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no
vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que
debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte
del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la
autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su
potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in
dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La
norma adoptada se aplicará en su integralidad”.
Por consiguiente, la
Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al
tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la
jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el
régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión.
Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral
del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en
el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión
pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones
de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan
el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De
esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del
funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro
si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de
dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de
cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos
del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Necesario es precisar
además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de
necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se
compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de
oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que
presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio
de la jubilación como un derecho del trabajador.
Vista la anterior
consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de
oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa
que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de
voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no
aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con
una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de
haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida
subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su
intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La
indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones
y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de
nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los
derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir
el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26
Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de
la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto
a los previstos.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el
Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de
2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los
previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por
contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta
Sala declara ha lugar la revisión constitucional y se anula la sentencia número 2017-0745, dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva la
reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y
remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de
los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el
momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar
las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria
del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que preceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, asistido por
el abogado Luis Betancourt Zurita, respecto de la sentencia que dictó, el 5 de
octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de revisión N° 2017-0745
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre
de 2017 recaída en la causa signada en el expediente identificado con el
alfanumérico AP42-R-2017-000272.
TERCERO: ORDENA a
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o
similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como
se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la
ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar
la experticia complementaria del fallo.
Se
ordena a la Secretaría practicar las notificaciones al ciudadano JOHN RAFAEL
TOVAR CARTAYA y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vía
telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de marzo de dos
mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente sentencia los magistrados
Dres. Calixto Ortega Ríos
y Luis Fernando Damiani Bustillos, por motivos
justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
La presente sentencia fue aprobada en la sesión N° I de fecha
2/3/21.
19-0700
CZdM
Quien suscribe, magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON,
salva su voto por disentir del fallo que antecede por los motivos siguientes:
La mayoría sentenciadora declara “PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JOHN
RAFAEL TOVAR CARTAYA, asistido por el abogado Luis Betancourt Zurita,
respecto de la sentencia que dictó, el 5 de octubre de 2017, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativa. SEGUNDO: ANULA la
sentencia objeto de revisión N° 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017 recaída en la causa signada
en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2017-000272. TERCERO: ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía
desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual
reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de
percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva
reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes
a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo”.
En ese contexto, cabe destacar que el criterio
reiterado de esta Sala Constitucional, con
respecto a la interpretación de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones
del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial núm. 34.149
del 1 de febrero de 1989), con fundamento en las cuales se dictó el acto
impugnado y que dio lugar a la presente solicitud de revisión constitucional,
está contenido en la sentencia n.° 1.230 del 3 de octubre de 2014, caso: “Wilmer
Enrique Uribe Guerrero”, ratificado, a su vez, en las decisiones nros.°
1.435 del 22 de octubre de 2014, caso: “Bermis Lourdes Yelitza Martínez
Ovalles”; 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirinos”;
826 del 19 de junio de 2015, caso: “José Alexander Aldama Reyes”, 1068
del 18 de diciembre de 2017, caso: “Luis Guillermo Vásquez Blanco” y
0189 del 4 de Julio de 2019, caso: “Luis Alberto Manucci Franco”.
Así, esta Sala ha
venido interpretando que los funcionarios jubilables del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen
al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la
jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el
régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión y
que esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio
integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el
Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la
gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
En igual sentido, la Sala ha venido
considerado que, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto
en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad
organizativa de los entes públicos, estableciendo que el ente patronal podrá
acordar el retiro del funcionario público por jubilación antes del cumplimiento
del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión de
jubilación según el ordenamiento aplicable de dicho organismo, estimando que
bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del
tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y
la potestad organizativa del órgano administrativo.
En
efecto, este órgano jurisdiccional ha confirmado los fallos objeto de revisión
constitucional que se han planteado en los mismos términos que el que nos
ocupa, que han sido sido dictados con fundamento en la interpretación supra aludida, confirmando, a su vez, la
validez del acto administrativo impugnado, siempre que al funcionario jubilado
de oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
le sea otorgado el porcentaje máximo por concepto de pensión de jubilación, a
pesar de que no haya alcanzado el tiempo de servicio máximo para gozar del
beneficio en cuestión, es decir, no ha anulado los fallos revisados para
ordenar la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía y
remuneración para el cual reúna
los requisitos, y el pago de los
sueldos dejados de percibir, como se hace en esta ocasión.
Por ello,
quien suscribe como disidente considera que la mayoría sentenciadora se aparta
del criterio reiterado de esta Sala Constitucional, sin una justificación y
mención expresa del por qué se abandona el aludido criterio.
Queda así expresado el
criterio de la magistrada disidente, a la fecha ut retro.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Disidente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
19-0700
LBSA/