MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 31 de enero de 2019, la abogada Beatriz Rojas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 75.211, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN C.A. (antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.) inscrita el 20 de septiembre de 1995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 58, tomo 408-A, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó: (i) reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la causa al estado de admisión del recurso y verifique la exigencia plasmada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como que se pronuncie con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos propuesta por la recurrente; (ii) la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares ejercido por la hoy accionante en amparo contra la Providencia Administrativa N°046-16, dictada el 4 de marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con sede en Caracas, contenida en el expediente N° 027-2014-01-05269, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano Argenis Alfredo Sanguino Villamizar en contra de la entidad de trabajo Imagenología RR 2007, C.A.

 

Por auto del 31 de enero de 2019, se dio por recibido el escrito de amparo y sus anexos, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Luego, visto el contenido de la decisión N° 0070 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo Nacional Electoral, la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se sustenta, en resumen, en los siguientes argumentos:

Que la causa originaria derivó del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares intentado por Clínicas Rescarven, C.A.  contra la providencia administrativa N°046-16, dictada el 4 de marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con sede en Caracas, contenida en el expediente N° 027-2014-01-05269, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano Argenis Alfredo Sanguino Villamizar en contra de la entidad de trabajo Imagenología RR 2007, C.A.

Que en dicho procedimiento el trabajador afirmó de manera temeraria que Clínicas Rescarven, C.A., le había pagado dos quincenas, por lo que alegó una tercerización denunciando desconocimiento y obstaculización de la aplicación de la legislación laboral en detrimento de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Que el 3 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con sede en Caracas, admitió la denuncia de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizada por el trabajador.

Que al momento del traslado del Inspector de Trabajo a la sede de Clínicas Rescarven, C.A. ésta última manifestó que el trabajador nunca prestó sus servicios para ella, por lo que solicitó en dicho acto la apertura de una articulación probatoria y consignó a tal efecto copia simple de constancia de trabajo emitida por Imagenología RR 2007, C.A. al trabajador denunciante, por lo que fue suspendida por el Inspector de Ejecución la restitución de la situación jurídica infringida y se acordó la apertura de la articulación probatoria peticionada por la hoy accionante en amparo.

Que el 6 de marzo de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual como punto previo desconoció e impugnó las documentales presentadas por el trabajador relativas al carnet emitido por Imagenología RR 2007, C.A. así como el estado de cuenta emitido por el Banco Exterior por ser copia simple y no emanar de Rescarven C.A., al tiempo que alegó falta de cualidad pasiva para sostener el procedimiento por no haber sido el denunciante su trabajador y promovió en su favor contrato de servicio suscrito el 7 de julio de 2007, entre Imagenología RR 2007,C.A. y Clínicas Rescarven, C.A., mediante el cual Imagenología RR 2007, C.A. se comprometió a prestar sus servicios de radiología, ultrasonido y tomografía axial computarizada, a través de médicos especialistas y técnicos contratados por ella, para la atención de pacientes de Clínicas Rescarven, C.A., para lo cual Imagenología RR 2007, C.A. instaló a su costo un espacio ubicado en la Clínica Rescarven Santa Cecilia, equipos y mobiliarios de su propiedad, siendo a sus solas expensas la adquisición e instalación de los equipos de imagenología, placas, consumibles y todos los demás accesorios requeridos para la prestación óptima del servicio así como el mantenimiento de equipos; asimismo presentó copia de la terminación del contrato supra referido, suscrita el 31 de octubre de 2014; facturas emitidas por Imagenología RR 2007, C.A.  por cobro de honorarios, donde consta cumplimiento de obligaciones por parte de la hoy accionante de acuerdo al contrato y copia de los estatutos de Clínicas Rescarven, C.A. y de Imagenología RR 2007, C.A., a los fines de demostrar que Clínicas Rescarven, C.A. no tiene dominio accionario sobre Imagenología RR 2007, C.A., ni existe poder decisorio común, tampoco las juntas administradoras  u órganos de dirección están conformados por las mismas personas, por lo que señalaron que no se cumplían con los extremos del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que no obstante el 4 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con sede en Caracas, dictó la Providencia Administrativa N° 046-16, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador conminando a su cumplimiento a la hoy accionante en amparo.

Que la hoy accionante procedió a interponer recurso de nulidad contra la supra mencionada providencia administrativa y mediante sentencia dictada el 26 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Rescarven C.A., contra la Providencia Administrativa N° 046-16 del 4 de marzo de 2016, emitida por la  Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con sede en Caracas.

Que contra el anterior pronunciamiento apeló la hoy accionante en amparo, recurso éste que fue conocido y resuelto por la sentencia que hoy es objeto de amparo en la cual se resolvió reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la causa al estado de admisión del recurso y verifique la exigencia plasmada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como que se pronuncie con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos propuesta por la recurrente; además de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

Que la sentencia objeto de amparo transgredió el derecho a la justicia, a la defensa y la garantía del debido proceso por cuanto la hoy accionante negó de manera absoluta la existencia de una prestación personal de servicios así como cualquier responsabilidad solidaria con la entidad de trabajo a la cual pertenecía el trabajador.

Que el trabajador en el curso de proceso originario no logró demostrar la existencia de la prestación personal de servicios con Clínicas Rescarven, C.A. ni la responsabilidad solidaria por grupo de empresas o unidad económica.

Que la sentencia accionada al decretar una reposición al estado que se verifique el cumplimiento de una providencia administrativa de la cual Clínicas Rescarven, C.A. carece de cualidad pasiva para sostener dicho procedimiento violentó la garantía del debido proceso a la hoy accionante, convalidando un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador e instando a la accionante a incurrir en el pago de lo indebido.

Que además la sentencia objeto de amparo violentó el derecho a la defensa de la hoy accionante por hacer depender la interposición del recurso de nulidad de la providencia administrativa al cumplimiento de la orden de reenganche contenido en el acto impugnado.

Que la sentencia objeto de amparo absolvió la instancia por cuanto no se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 046-16 del 4 de marzo de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, por lo que solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada en amparo y la declaratoria con lugar en la definitiva del amparo ejercido.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Con fundamento en el numeral 20, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial emitida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN

La dispositiva de la decisión señalada como lesiva dictada el 29 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

 

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la causa al estado de admisión del recurso y verifique la exigencia plasmada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como que se pronuncie con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos propuesta por la recurrente.

 

SEGUNDO: La notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic).

         La publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

“Planteada la controversia en los términos expuestos, definida en la revisión de la sentencia apelada por adolecer, presuntamente, de los vicios de absolución de la instancia e inmotivación por silencio de pruebas; esta Alzada no puede dejar de estudiar la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público, inherente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, a tenor de lo previsto en el numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, traducida en el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y, al efecto observa:

El citado artículo 425 señala el procedimiento para el reenganche y restitución de derecho de los trabajadores y, en caso del reenganche, el patrono, cuenta con el recurso contencioso administrativo de nulidad para enervar el contenido de esa decisión, como lo ordena el numeral 9 del ese dispositivo legal. Acción esta que constriñe a los Tribunales del Trabajo competente a no darle curso alguno “…hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”

Ahora bien, con respecto a esa formalidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 05 de agosto del año 2014, en el expediente N° 13-0669, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril del año 2013, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

“…, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia no puede formularse olvidado la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxime intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justifica y principio pro accione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interprete en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por lo tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro accione, las condiciones y requisitos de acceso a la justifica no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que ‘en caso de reenganche, los Tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial de derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firma; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio por accione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual como anteriormente se señalo, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presenta fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica. (…)’ (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De suyo entonces, en armonía con el criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, puede entenderse que el referido certificado de reenganche no es un requisito indispensable para la admisión del recurso de nulidad interpuesto, -como lo pretende la representación judicial del Ministerio Público- sino de insoslayable cumplimiento para su tramitación; lo cual observa esta Juzgadora que, en el caso de autos, no había sido satisfecho conforme se aprecia al folio 213 del expediente, contentivo del Acta de Juicio, que el trabajador solicita sea reenganchado a su aparente puesto de trabajo.

Por otra parte se observa, que la parte recurrente en el escrito libelar, con base a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de la Providencia Administrativa No. 027-2014-01-05269, objeto de este recurso, siendo emplazada por el Juzgador de Instancia a consignar un (01) ejemplar de la copia de la demanda, el acto administrativo impugnado y otros recaudos, a fin de gestionar lo conducente (folio 180), efectuando lo pertinente el 30 de septiembre de 2016 (folio 181) sin haber obtenido, formalmente, la expresión material de su pedimento de excepción de la ejecución del acto recurrido.

De tal manera, que el Juzgador de instancia, dio curso a un proceso judicial sin la satisfacción de requisitos cardinales para su desenlace final, amén de omitir etapas trascendentales para ese cometido, desatendiendo el deber al cual se encontraba constreñido según las instrucciones sancionadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, esta Superioridad, en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso, forzosamente, debe reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo, suspenda la causa al estado de admisión del recurso y verifique la exigencia plasmada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como que se pronuncie con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos propuesta por la recurrente. Así se decide…’.

 

IV

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Determinada la competencia, esta la Sala pasa a decidir y en tal sentido observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta por la sociedad mercantil Rescarven C.A., al considerar que la decisión señalada como lesiva transgredió sus derechos a la defensa y al debido proceso en el procedimiento llevado a cabo por la interposición de la hoy accionante de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la providencia administrativa N°046-16, dictada el 4 de marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con sede en Caracas, contenida en el expediente N° 027-2014-01-05269, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador Argenis Alfredo Sanguino Villamizar.

Ahora bien, previa a la emisión de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala aprecia lo siguiente:

La representación judicial del peticionario de tutela constitucional interpuso la pretensión de amparo el 31 de enero de 2019, sin que a la presente fecha exista alguna otra actuación con ánimo de dar impulso a la acción de amparo ejercida, por lo que desde la interposición de la demanda de amparo a la presente fecha se ha evidenciado una conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó necesidad de tutela urgente y preferente mediante pretensión de amparo constitucional,  conducta ésta que ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

 

En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n.° 734 del 12.07.10, caso: “Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), y porque en este caso no se percibe afectación alguna al orden público y a las buenas costumbres, ni aprecia la Sala que las denuncias trasciendan la esfera particular de los derechos e intereses de la parte demandante, se declara el abandono del trámite por la parte actora, correspondiente a esta pretensión de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara la terminación del procedimiento. Así se decide.

Así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de diciembre de 2018, dictó sentencia número 827 la cual establece:

(…) Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

 

De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con el criterio anteriormente transcrito, se impone a la actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos.

La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, la cual, en virtud de economía procesal, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional se haga por vía telefónica, en atención a lo que dispone el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por CLÍNICAS RESCARVEN C.A. (antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.), contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo supra identificada.

3.- Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, la cual, en virtud de economía procesal, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional se haga por vía telefónica, en atención a lo que dispone el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.-SE ORDENA a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese, cúmplase lo ordenado y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

                                                                                          ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                         Ponente

 

 

El Secretario (T),

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0041

RADA