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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El 31 de enero de 2019,
la abogada Beatriz Rojas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N.° 75.211, actuando en su condición de apoderada judicial
de la sociedad mercantil CLÍNICAS
RESCARVEN C.A. (antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS
RESCARVEN, C.A.) inscrita el 20 de septiembre de 1995 por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado
Miranda bajo el número 58, tomo 408-A, interpuso acción de amparo
constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra
la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual se ordenó: (i) reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo
(2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, suspenda la causa al estado de admisión del recurso y
verifique la exigencia plasmada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como que se
pronuncie con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos
propuesta por la recurrente; (ii) la notificación de la Procuraduría General de
la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al recurso de
nulidad de acto administrativo de efectos particulares ejercido por la hoy
accionante en amparo contra la Providencia Administrativa N°046-16, dictada el
4 de marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con sede en
Caracas, contenida en el expediente N° 027-2014-01-05269, que declaró con lugar
la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida
incoada por el ciudadano Argenis Alfredo Sanguino Villamizar en contra de la
entidad de trabajo Imagenología RR 2007, C.A.
Por
auto del 31 de enero de 2019, se dio por recibido el escrito de amparo y sus
anexos, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Luego, visto el contenido de la decisión N° 0070
del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la Dra. Gladys María
Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo Nacional Electoral,
la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René Alberto Degraves
Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
La presente
acción de amparo constitucional se sustenta, en resumen, en los siguientes
argumentos:
Que la causa
originaria derivó del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos
particulares intentado por Clínicas Rescarven, C.A. contra la providencia
administrativa N°046-16, dictada el 4 de marzo de 2016, por la Inspectoría del
Trabajo de Miranda Este con sede en Caracas, contenida en el expediente N°
027-2014-01-05269, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y la
restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano
Argenis Alfredo Sanguino Villamizar en contra de la entidad de trabajo Imagenología
RR 2007, C.A.
Que en dicho procedimiento el trabajador
afirmó de manera temeraria que Clínicas Rescarven, C.A., le había pagado dos
quincenas, por lo que alegó una tercerización denunciando desconocimiento y
obstaculización de la aplicación de la legislación laboral en detrimento de lo
dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las
Trabajadoras y Los Trabajadores.
Que el 3 de diciembre de 2014, la
Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con sede en Caracas, admitió la denuncia
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizada por
el trabajador.
Que al momento del traslado del
Inspector de Trabajo a la sede de Clínicas Rescarven, C.A. ésta última
manifestó que el trabajador nunca prestó sus servicios para ella, por lo que
solicitó en dicho acto la apertura de una articulación probatoria y consignó a
tal efecto copia simple de constancia de trabajo emitida por Imagenología RR
2007, C.A. al trabajador denunciante, por lo que fue suspendida por el Inspector
de Ejecución la restitución de la situación jurídica infringida y se acordó la
apertura de la articulación probatoria peticionada por la hoy accionante en
amparo.
Que el 6 de marzo de 2015, consignó
escrito de promoción de pruebas en el cual como punto previo desconoció e
impugnó las documentales presentadas por el trabajador relativas al carnet
emitido por Imagenología RR 2007, C.A. así como el estado de cuenta emitido por
el Banco Exterior por ser copia simple y no emanar de Rescarven C.A., al tiempo
que alegó falta de cualidad pasiva para sostener el procedimiento por no haber
sido el denunciante su trabajador y promovió en su favor contrato de servicio
suscrito el 7 de julio de 2007, entre Imagenología RR 2007,C.A. y Clínicas
Rescarven, C.A., mediante el cual Imagenología RR 2007, C.A. se comprometió a
prestar sus servicios de radiología, ultrasonido y tomografía axial
computarizada, a través de médicos especialistas y técnicos contratados por
ella, para la atención de pacientes de Clínicas Rescarven, C.A., para lo cual
Imagenología RR 2007, C.A. instaló a su costo un espacio ubicado en la Clínica
Rescarven Santa Cecilia, equipos y mobiliarios de su propiedad, siendo a sus
solas expensas la adquisición e instalación de los equipos de imagenología,
placas, consumibles y todos los demás accesorios requeridos para la prestación
óptima del servicio así como el mantenimiento de equipos; asimismo presentó
copia de la terminación del contrato supra referido, suscrita el 31 de octubre
de 2014; facturas emitidas por Imagenología RR 2007, C.A. por cobro de honorarios, donde consta
cumplimiento de obligaciones por parte de la hoy accionante de acuerdo al
contrato y copia de los estatutos de Clínicas Rescarven, C.A. y de Imagenología
RR 2007, C.A., a los fines de demostrar que Clínicas Rescarven, C.A. no tiene
dominio accionario sobre Imagenología RR 2007, C.A., ni existe poder decisorio
común, tampoco las juntas administradoras
u órganos de dirección están conformados por las mismas personas, por lo
que señalaron que no se cumplían con los extremos del artículo 46 de la Ley
Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que no obstante el 4 de marzo de 2016,
la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con sede en Caracas, dictó la
Providencia Administrativa N° 046-16, mediante la cual declaró con lugar la
solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida al
trabajador conminando a su cumplimiento a la hoy accionante en amparo.
Que la hoy accionante procedió a
interponer recurso de nulidad contra la supra mencionada providencia
administrativa y mediante sentencia dictada el 26 de octubre de 2017, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el
recurso de nulidad interpuesto por Rescarven C.A., contra la Providencia
Administrativa N° 046-16 del 4 de marzo de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con
sede en Caracas.
Que contra el anterior pronunciamiento
apeló la hoy accionante en amparo, recurso éste que fue conocido y resuelto por
la sentencia que hoy es objeto de amparo en la cual se resolvió reponer la
causa al estado de que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspenda
la causa al estado de admisión del recurso y verifique la exigencia plasmada en
el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y Las Trabajadoras, así como que se pronuncie con relación a la medida cautelar
innominada de suspensión de efectos propuesta por la recurrente; además de
ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.
Que la sentencia objeto de amparo
transgredió el derecho a la justicia, a la defensa y la garantía del debido
proceso por cuanto la hoy accionante negó de manera absoluta la existencia de
una prestación personal de servicios así como cualquier responsabilidad
solidaria con la entidad de trabajo a la cual pertenecía el trabajador.
Que el trabajador en el curso de proceso
originario no logró demostrar la existencia de la prestación personal de
servicios con Clínicas Rescarven, C.A. ni la responsabilidad solidaria por
grupo de empresas o unidad económica.
Que la sentencia accionada al decretar
una reposición al estado que se verifique el cumplimiento de una providencia
administrativa de la cual Clínicas Rescarven, C.A. carece de cualidad pasiva
para sostener dicho procedimiento violentó la garantía del debido proceso a la
hoy accionante, convalidando un enriquecimiento sin causa a favor del
trabajador e instando a la accionante a incurrir en el pago de lo indebido.
Que además la sentencia objeto de amparo
violentó el derecho a la defensa de la hoy accionante por hacer depender la
interposición del recurso de nulidad de la providencia administrativa al
cumplimiento de la orden de reenganche contenido en el acto impugnado.
Que la sentencia objeto de amparo
absolvió la instancia por cuanto no se pronunció sobre la medida cautelar de
suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 046-16 del 4 de marzo
de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, por lo que
solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada en
amparo y la declaratoria con lugar en la definitiva del amparo ejercido.
DE
LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el numeral 20, del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a
esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional
contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con
competencia en lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, por cuanto, en el
asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la
actuación judicial emitida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior
Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,
esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en
referencia. Así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN
La dispositiva de la
decisión señalada como lesiva dictada
el 29 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Reponer la causa al
estado de que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la
causa al estado de admisión del recurso y verifique la exigencia plasmada en el
numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
Las Trabajadoras, así como que se pronuncie con relación a la medida cautelar
innominada de suspensión de efectos propuesta por la recurrente.
SEGUNDO:
La notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo
establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic).
La publicación de la presente sentencia en
la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado
Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase.
Como fundamentación de su dispositiva
sostuvo:
“Planteada
la controversia en los términos expuestos, definida en la revisión de la
sentencia apelada por adolecer, presuntamente, de los vicios de absolución de la
instancia e inmotivación por silencio de pruebas; esta Alzada no puede dejar de
estudiar la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público,
inherente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, a tenor de lo previsto
en el numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, traducida en el incumplimiento del requisito exigido en el
numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y
Las Trabajadoras y, al efecto observa:
El
citado artículo 425 señala el procedimiento para el reenganche y restitución de
derecho de los trabajadores y, en caso del reenganche, el patrono, cuenta con
el recurso contencioso administrativo de nulidad para enervar el contenido de
esa decisión, como lo ordena el numeral 9 del ese dispositivo legal. Acción
esta que constriñe a los Tribunales del Trabajo competente a no darle curso
alguno “…hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el
cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la
situación jurídica infringida”
Ahora
bien, con respecto a esa formalidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia proferida en fecha 05 de agosto del año 2014, en el
expediente N° 13-0669, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado
Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03
de abril del año 2013, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
“…,
esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos
constitucionales como el acceso a la justicia no puede formularse olvidado la
unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto,
ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a
conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos
en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de
Derecho y de Justicia.
Asimismo,
esta Sala como máxime intérprete y garante del texto constitucional señala que
el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales
de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la
acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005,
donde se dispuso:
Ahora
bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha
hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención
de una tutela judicial efectiva, acceso a la justifica y principio pro accione,
según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al
juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya
ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interprete en el
sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por
lo tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro accione, las
condiciones y requisitos de acceso a la justifica no deben imposibilitar o
frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se
deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial
efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de
defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a
la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de
justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1.064/2000, del 19 de
septiembre).
En
ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar
que ‘en caso de reenganche, los Tribunales del trabajo competentes no le darán
curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta
tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento
efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica
infringida’, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la
estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor,
como factor esencial de derecho social, durante la tramitación del
procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el
patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firma; sin
embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una
causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la
certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende
del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto
un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el
incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En
ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de
Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en
virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una
providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se
vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más
aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un
lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a
derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser
aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para
de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio por
accione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual como anteriormente se
señalo, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del
trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha
protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del
patrono.
Dicha
suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la
causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del
Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la
restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de
conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder
del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En
tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a
la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la
justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de
normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y
aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335
Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de
la República a partir de la publicación del presenta fallo, que el numeral 9,
del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos
contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de
garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados
en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del
orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a
la justifica. (…)’ (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De
suyo entonces, en armonía con el criterio jurisprudencial parcialmente supra
trascrito, puede entenderse que el referido certificado de reenganche no es un
requisito indispensable para la admisión del recurso de nulidad interpuesto,
-como lo pretende la representación judicial del Ministerio Público- sino de
insoslayable cumplimiento para su tramitación; lo cual observa esta Juzgadora
que, en el caso de autos, no había sido satisfecho conforme se aprecia al folio
213 del expediente, contentivo del Acta de Juicio, que el trabajador solicita
sea reenganchado a su aparente puesto de trabajo.
Por
otra parte se observa, que la parte recurrente en el escrito libelar, con base
a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo
21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión
de la Providencia Administrativa No. 027-2014-01-05269, objeto de este recurso,
siendo emplazada por el Juzgador de Instancia a consignar un (01) ejemplar de
la copia de la demanda, el acto administrativo impugnado y otros recaudos, a
fin de gestionar lo conducente (folio 180), efectuando lo pertinente el 30 de
septiembre de 2016 (folio 181) sin haber obtenido, formalmente, la expresión material
de su pedimento de excepción de la ejecución del acto recurrido.
De
tal manera, que el Juzgador de instancia, dio curso a un proceso judicial sin
la satisfacción de requisitos cardinales para su desenlace final, amén de
omitir etapas trascendentales para ese cometido, desatendiendo el deber al cual
se encontraba constreñido según las instrucciones sancionadas en el artículo 2
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto,
esta Superioridad, en resguardo del principio de legalidad y del debido
proceso, forzosamente, debe reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo,
suspenda la causa al estado de admisión del recurso y verifique la exigencia
plasmada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y Las Trabajadoras, así como que se pronuncie con relación a la
medida cautelar innominada de suspensión de efectos propuesta por la
recurrente. Así se decide…’.
Determinada la competencia, esta la Sala
pasa a decidir y en tal sentido observa:
La presente acción de
amparo fue interpuesta por la sociedad mercantil Rescarven C.A., al considerar
que la decisión señalada como lesiva transgredió sus derechos a la defensa y al
debido proceso en el procedimiento llevado a cabo por la interposición de la hoy
accionante de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos
particulares contra la providencia administrativa N°046-16, dictada el 4 de
marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con sede en
Caracas, contenida en el expediente N° 027-2014-01-05269, que declaró con lugar
la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida
al trabajador Argenis Alfredo Sanguino Villamizar.
Ahora bien, previa a la
emisión de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta, la Sala aprecia lo siguiente:
La representación judicial del peticionario
de tutela constitucional interpuso la pretensión de amparo el 31 de enero de
2019, sin que a la presente fecha exista alguna otra actuación con ánimo de dar
impulso a la acción de amparo ejercida, por lo que desde la interposición de la
demanda de amparo a la presente fecha se ha evidenciado una conducta pasiva de
la parte accionante, quien afirmó necesidad de tutela urgente y preferente
mediante pretensión de amparo constitucional,
conducta ésta que ha sido calificada por esta Sala como abandono del
trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente
Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir
en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su
pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento
y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga
únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el
cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266
del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés
decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual
se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El
Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran
la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el
caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento
de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una
regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite,
que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción
de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor,
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia. / (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal
de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos
inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al
menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial
efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución;
por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial
efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes
(Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza
del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los
derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan
idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al
unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de
derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en
el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo
con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia
patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha
estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos
fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y,
por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente
por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso,
una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de
hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por
tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el
legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la
interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase
pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un
pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera
que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo,
en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones precedentes, con
fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, según la cual, una vez
que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte
demandante, debe declararse la terminación del procedimiento,
independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario
de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del
procedimiento (s. S.C. n.° 734 del 12.07.10, caso: “Rodolfo Igdel Lorenzo
Quintero”), y porque en
este caso no se percibe afectación alguna al orden público y a las buenas
costumbres, ni aprecia la Sala que las denuncias trasciendan la esfera
particular de los derechos e intereses de la parte demandante, se declara el
abandono del trámite por la parte actora, correspondiente a esta pretensión de
amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara la
terminación del procedimiento. Así se decide.
Así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el 3 de diciembre de 2018, dictó sentencia número 827 la cual
establece:
(…) Por las razones expuestas, tomando en
consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en
bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República
Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente
establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En
consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que
en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción
aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de
dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este
cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de
la publicación del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con
lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con el criterio
anteriormente transcrito, se impone a la actora una multa de CINCO MIL
BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en
cualquier institución financiera receptora de fondos públicos.
La sancionada
deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante
correspondiente ante esta Sala dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación, la cual, en virtud de economía procesal, se ordena a la
Secretaría de esta Sala Constitucional se haga por vía telefónica, en atención
a lo que dispone el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.
Visto el pronunciamiento
anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar
innominada solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.- Su competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta por CLÍNICAS
RESCARVEN C.A. (antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS
RESCARVEN, C.A.), contra la sentencia
dictada el 29 de octubre de 2018,
por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo supra identificada.
3.- Se IMPONE a la parte actora una multa
de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería
Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá
acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante
esta Sala dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, la cual,
en virtud de economía procesal, se ordena a la Secretaría de esta Sala
Constitucional se haga por vía telefónica, en atención a lo que dispone el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.-SE ORDENA a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de lo
dispuesto anteriormente, practique en forma telefónica las notificaciones
ordenadas, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese, cúmplase lo
ordenado y
remítase copia certificada de la presente decisión al
Juzgado
Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas. Archívese
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de marzo de dos
mil veintiuno (2021). Años: 210º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0041
RADA