name="metricconverter"/>

SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

 

Esta Sala Constitucional en decisión núm. 1502/2006, del 4 de agosto, acordó el avocamiento de las causas contentivas de las acciones de amparo constitucional interpuestas por CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que cursaban ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental; asimismo, acordó el avocamiento del juicio relacionado con el recurso contencioso administrativo interpuesto por el CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC contra la Resolución N° 0001-05, dictada el 10 de junio de 2005, por el GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA que revocó el Decreto núm. 1188, del 26 de febrero de 2004, de adjudicación a dicho Consorcio, del manejo del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el Aeródromo de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”, que igualmente cursaba ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, y que estaba pendiente de avocamiento ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de octubre de 2006, en acatamiento del mandato acordado en la decisión núm. 1502/2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra el primer procedimiento administrativo sustanciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

El 7 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa remitió expediente contentivo de las actuaciones del recurso contencioso administrativo solicitado por esta Sala Constitucional.

El 16 de enero de 2007, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de las sociedades que conforman el Consorcio Unique IDC, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto núm. 806, del 17 de julio de 2006, dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que acordó el rescate anticipado de la concesión contenida en el denominado Contrato de Alianza Estratégica. En esa oportunidad, se procedió a designar dicha causa con la nomenclatura de expediente núm. 07-0054.

El 19 de enero de 2007, se recibieron de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones relacionadas con la segunda acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

El 14 de febrero de 2007, mediante decisión núm. 202, esta Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por las sociedades que integran el Consorcio Unique IDC, y ordenó la acumulación del expediente núm. 07-0054 a los autos del expediente núm. 05-1812, siendo éste último el contentivo de la presente causa.

El 25 de junio de 2007, esta Sala Constitucional mediante decisión núm. 1200, acordó la acumulación del expediente núm. 06-0468 al expediente núm. 05-1812, debido a la relación existente entre esta causa y la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra la decisión dictada, el 22 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que había ordenado la suspensión del segundo procedimiento administrativo llevado por la Gobernación de ese Estado contra Consorcio Unique IDC.

Recibidas las anteriores actuaciones, esta Sala, al presentarse una diversidad de procesos de amparos vinculados entre sí, aunado a la pendencia de un proceso contencioso administrativo avocado por esta Sala y la interposición de otro recurso contencioso administrativo presentado por Unique IDC, relacionado con aquel avocado, procede, a dictar la presente decisión, con el objeto de considerar, bajo un mismo fallo, todos los elementos vinculados con esta causa. Para ello, deberá decidir en segunda instancia los amparos existentes; luego, considera necesario establecer un orden procesal para instruir en un solo juicio lo conducente a los recursos contenciosos administrativos. También, debe proveer lo conducente a las demás peticiones formuladas por las partes en litigio. En suma, con base en lo que aquí se refiere, se dicta la presente decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

1. El 26 de febrero de 2004, el Gobernador del Estado Nueva Esparta dictó el Decreto n° 1.188, publicado en Gaceta del Estado E-284, por el cual procedió a la Adjudicación al Consorcio Unique IDC,  de la contratación para el mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo de la infraestructura y equipamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”  (información referida en la G.O. del Estado Nueva Esparta n° E-443 del 10.06.2005).

2. El 27 de febrero de 2004, tuvo lugar la celebración del “Contrato de Alianza Estratégica” entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC, ante la Notaría Pública del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

3. El 10 de mayo de 2005, previa comunicación del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y del Procurador de ese Estado, el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó al Secretario General de Gobierno la instrucción de un procedimiento administrativo a los fines de verificar la legalidad de la adjudicación directa del servicio público aeroportuario del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y del Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”, conferida al Consorcio Unique, conformado por las empresas Flughafen Zürich y Gestión e Ingeniería IDC S.A (G.O del Estado Nueva Esparta E-443 del 10.06.05).

4. El 6 de junio de 2005, la representación judicial de Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zürich S.A., actuando como integrantes de Consorcio Unique IDC, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, acción de amparo constitucional contra el referido procedimiento administrativo instruido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta para la revisión del “Contrato de Alianza Estratégica” celebrado con Consorcio Unique IDC.

5. El 10 de junio de 2005 la Gobernación del Estado Nueva Esparta publicó, en la Gaceta Estadal E-443, la Resolución núm. 0001-05, contentiva de la revocatoria del Decreto núm. 1.188 del 26 de enero de 2004, que adjudicó la contratación del Aeropuerto Internacional del Caribe “General Santiago Mariño” y del Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano” al CONSORCIO UNIQUE IDC, conformado por las compañías FLUGHAFEN ZÜRICH S.A. y GESTIÓN DE INGENIERÍA IDC, S.A. (G.O. Estado Nueva Esparta E-443 del 10.06.05).

6. En esa misma oportunidad, como consecuencia de la revocatoria, el referido Decreto dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta dejó sin efecto el “Contrato de Alianza Estratégica” suscrito el 27 de febrero de 2004 entre el Estado Nueva Esparta y el CONSORCIO UNIQUE IDC, por considerar que “(…) el mismo se suscribió con prescindencia del procedimiento previsto, lo cual vicia la manifestación de la voluntad administrativa, que configura un requisito esencial para su existencia y eficacia jurídica (…)” (G.O. núm. E-443, del Edo. Nueva Esparta del 10.06.05. pp. 8).

7. El 21 de julio de 2005, con ocasión a la primera acción de amparo interpuesta por el Consorcio Unique IDC contra el procedimiento administrativo de revocatoria llevado a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, ordenó, mediante sentencia definitiva, retornar la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General Santiago Mariño” al Consorcio Unique IDC C.A.

8. El 26 de julio de 2005, en cumplimiento de la decisión dictada, el 21 de julio de 2005, por el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, devolvió las instalaciones aeroportuarias al Consorcio Unique IDC.

9. El 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zürich S.A., actuando en asociación como Consorcio Unique IDC, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución n° 0001-05 del 10 de junio de 2005 dictada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta. (Auto de recepción del 27.09.05).

10. El 2 de diciembre de 2005, previa solicitud de auditoría, la Gobernación del Estado Nueva Esparta inició un segundo procedimiento administrativo, a los fines de constatar si Consorcio Unique IDC cumplió con las obligaciones estipuladas en el Contrato de Alianza Estratégica (Información referida en acto dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el 29.12.05).

11. El 21 de diciembre de 2005, los representantes de Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zürich S.A., actuando como el grupo de sociedades que conforman el Consorcio Unique IDC, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otra acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por el antes referido segundo procedimiento administrativo que instauró en contra del aludido Consorcio, el cual, se inició por el supuesto incumplimiento de los objetivos establecidos en el “Contrato de Alianza Estratégica”, (Información señalada por la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta).

12. El 22 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta dicta decisión interlocutoria ordenando la suspensión del segundo procedimiento administrativo establecido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra Unique IDC (Ibidem).

13. El 29 de diciembre de 2005, el Gobernador del Estado Nueva Esparta, ordenó, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, intervenir el Aeropuerto Internacional del Caribe “Santiago Mariño”, disponiendo que los funcionarios de la Gobernación asumieran directamente la prestación y administración del servicio (Acto dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el 29.12.05).

14. El 11 de enero de 2006, la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, avocamiento de la causa relacionada con el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio Unique IDC contra la Resolución n° 0001-05 dictada el 10 de junio de 2005.

15. El 19 de enero de 2006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se inhibió en el juicio de amparo constitucional interpuesto por Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo sustanciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta. En esa misma oportunidad, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó pasar las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, para decidir del amparo.

16. El 20 de enero de 2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta también se inhibió de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, remitiendo, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las actuaciones a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que se designe al juez accidental que se encargase de conocer de la acción de amparo constitucional (Auto del referido Juzgado del 20.01.06 acordando su inhibición).

17. El 7 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa admitió conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por lo que ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental para que remitiera la causa contentiva del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por Unique IDC contra la Resolución n° 0001-05 dictada el 10 de junio de 2005 por el Gobernador del Estado Nueva Esparta.

18. El 21 de febrero de 2006, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta designó al juez accidental encargado de conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo sustanciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por lo que se constituyó el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer de esta acción.

19. El 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria que, en un primer momento y antes de su inhibición, dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto de la segunda acción de amparo interpuesta por Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo llevado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Dicha sentencia interlocutoria  había ordenado suspender el aludido procedimiento de la Administración estadal.

20. El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y acordó suspender la medida cautelar que, en su momento, 22 de diciembre de 2005, había acordado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuyo mandato decretó a favor del Consorcio Unique IDC, suspender el segundo procedimiento administrativo de intervención y rescate anticipado de los aeropuertos. La decisión dictada por el referido Juzgado Superior, ordenó, además, la paralización del referido procedimiento de amparo constitucional que ante la referida primera instancia seguía el Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta y que luego de las inhibiciones, fue asumido por el Juzgado de Primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Sentencia dictada el 24.02.06).

21. El mismo día, 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta tuvo conocimiento por parte de la Procuraduría de ese Estado, que el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se había constituido para continuar el procedimiento de amparo que Unique IDC había interpuesto contra el segundo procedimiento administrativo llevado a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por lo que acordó notificar de la decisión que ordenaba se suspendiera la instrucción de la causa (Auto dictado por ese Juzgado el 24.02.06).

22. Igualmente, el 24 de febrero de 2006, el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró, en audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo instaurado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, declarando que el mismo quedaba sin efecto. (Acta de la Audiencia Constitucional celebrada ante ese Juzgado el 24.02.06 y auto de esa misma fecha dejando constancia del incumplimiento de la decisión).

23. El 3 de marzo de 2006, el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta publicó el texto íntegro de la decisión y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

24. El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra la decisión interlocutoria y la totalidad del proceso de amparo que originariamente se había iniciado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que fue posteriormente culminada mediante sentencia dictada el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

25. El 15 de marzo de 2006, la abogada Vicki Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 27.531, actuando con la condición de apoderada de Consorcio Unique IDC, apeló de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, elevándose las actas a esta Sala Constitucional, las cuales pasaron a formar parte del expediente 06-0468.

26. El 13 de junio de 2006 el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental dictó sentencia ratificando la decisión dictada el 24 de febrero y publicada el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmando la orden de que se dejara sin efecto el segundo procedimiento administrativo, y de impartir instrucciones a la Gobernación del Estado Nueva Esparta para que entregase las instalaciones y administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”.

27. El 21 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto ordenando que se diese ejecución a la sentencia proferida por esa misma instancia, el día 13 de marzo de 2006, que coloca a la Gobernación del Estado Nueva Esparta en la administración y prestación del servicio del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”.

28. El 17 de julio de 2006, la Gobernación del Estado Nueva Esparta dictó el Decreto Nº 836, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado núm. E-734, de misma fecha, por la cual ordenó: el rescate anticipado de la concesión contenida en el contrato de alianza estratégica, la reasunción por parte de esa Entidad en la prestación del servicio, la revocatoria de la decisión dictada por el Ejecutivo de ese Estado acordando la medida de intervención de la concesión otorgada mediante el “Contrato de Alianza Estratégica” y la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001-05 del 10 de junio de 2005. Asimismo, con fundamento en la extinción del “Contrato de Alianza Estratégica” decretada, ordenó la entrega de las obras, mejoras, equipos, máquinas, útiles, enseres, accesorios, discos duros, documentos, información general, títulos valores, cuentas bancarias, fideicomisos y demás bienes y componentes destinados al mantenimiento, administración y aprovechamiento de los aeropuertos.

29. El 4 de agosto de 2006, esta Sala Constitucional dictó en el expediente 05-1812, la sentencia n° 1502, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, interpuesta por Administradora Unique IDC, C.A., contra las actuaciones judiciales efectuadas el 15 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En esa oportunidad, la Sala, en consideración a la situación develada por la partes, adicionalmente ordenó: (i) La intervención en la administración de las instalaciones aeroportuarias originariamente cedidas en el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”; (ii) La constitución de una Junta Interventora para la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el Aeródromo de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”, con la designación de Veedores encargadas de ejercer funciones de supervisión y control en representación de esta Sala Constitucional; (iii) La entrega tanto por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta como del Consorcio Unique IDC de todas las cuentas corrientes y del fideicomiso con los montos existentes para el día 15 de junio de 2005 a la Junta Interventora, por la intervención temporal de las referidas instalaciones aeroportuarias; y, (vi) Avocó el conocimiento de las causas relacionadas con las acciones de amparo constitucional, interpuestas por Consorcio o Administradora Unique IDC y la Gobernación del Estado Nueva Esparta que cursan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental; (vii) Avocó la causa relacionada con el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio o Administradora Unique IDC ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, el cual, para ese momento, se encontraba pendiente de avocamiento por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

PUNTO PREVIO

La sentencia núm. 1502, del 4 de agosto de 2006, acordó avocamiento para conocer los amparos existentes, interpuesto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio y/o Administradora Unique IDC. Estas acciones se circunscriben a dos (2) amparos constitucionales interpuestos por el referido Consorcio y/o Administradora contra dos (2) procedimientos administrativos tramitados por esa Autoridad Estadal. El primero, sustanciado con la finalidad de llevar a cabo la intervención en la administración de las instalaciones aeroportuarias. El segundo, con el objeto de fundamentar la decisión administrativa de rescate anticipado de los aeropuertos conferidos mediante el denominado Contrato de Alianza Estratégica.

Adicionalmente, existe una tercera acción de amparo constitucional, ejercida por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra el procedimiento de amparo que había instaurado Consorcio y/o Administradora Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo de intervención y de posterior rescate anticipado de las instalaciones aeroportuarias. Esta Sala asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la acumulación acordada en la sentencia núm. 1200/2007, referida en el señalamiento del íter procesal.

En atención a lo anterior, estos procedimientos de amparo y sus correspondientes decisiones deben ser sometidos al control por parte de esta Sala Constitucional debido al avocamiento y por ser ésta la Máxima Instancia de la justicia constitucional.

Esta Sala también avocó el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental. La decisión núm. 1502/2006 determinó que dicha causa sea tramitada y decidida por esta Sala Constitucional, por lo que, en consideración al estado de la causa, debe reorganizarse el orden procesal existente.

Esto debe concatenarse con la presentación de otro recurso de nulidad por parte de Consorcio y/o Administradora Unique IDC, el cual, se encuentra acumulado a este proceso y que igualmente debe analizarse.

Por último, la Sala decidirá sobre las peticiones formuladas por las partes, vinculadas con el Contrato de Alianza Estratégica y que requieren pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional.

Al converger un cúmulo de tres procedimientos y decisiones dictaminadas en materia de amparo, corresponde determinar a esta Sala la conformidad a derecho del análisis judicial llevado a cabo en todos estos juicios de amparo con el objeto de cumplir con la función de garante de la Constitución y establecer la correcta continuidad de estos procedimientos frente a aquél llevado por ante esta misma instancia y que fuera decido en la sentencia núm. 1502/2006.

Asimismo, resulta necesario determinar por razones del avocamiento, la tramitabilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y, en caso de considerarse acorde a los requisitos de admisibilidad, determinar cuál es el procedimiento aplicable para la instrucción de la causa, lo cual, debe ser considerado conjuntamente con el recurso contencioso interpuesto directamente ante esta Sala por Consorcio y/o Administradora Unique IDC.

Aunado a esto, debe formularse respuesta a las solicitudes presentadas por las partes, en atención a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta situación, la Sala, a los fines de dictar pronunciamiento, procede a establecer el siguiente orden: (i) Resolución de las controversias de amparo; (ii) Tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; y, (iii) Respuesta a los diversos pedimentos impetrados por las partes relacionados con la relación existentes entre éstas, derivadas del Contrato de Alianza Estratégica.

Así, de conformidad con los términos establecidos en la siguiente prelación, se procederá a emitir decisión en el orden que se expresa a continuación, previo señalamiento de las acciones, recursos y decisiones que se encuentran sometidos al estudio de este fallo.

 

III

PRIMERA ACCIÓN DE AMPARO PENDIENTE DE DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA INTERPUESTA POR CONSORCIO UNIQUE IDC CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

 

La primera acción de amparo constitucional fue interpuesta, el 6 de junio de 2005, por el Consorcio Unique IDC, C.A., contra el primer procedimiento administrativo iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta que pretendió intervenir las instalaciones aeroportuarias, y que culminó con el pronunciamiento del acto administrativo dictado el 10 de junio de 2005.

 

  1. Alegatos.

 

Los términos en que se propuso la acción son:

1. Alegó:

1.1. Que Consorcio Unique IDC es una entidad jurídica constituida válidamente conforme a la legislación venezolana para dedicarse a actividades de lícito comercio.

1.2. Que Consorcio Unique IDC contrató, legítima y válidamente, con el Estado Nueva Esparta, en condiciones de exclusividad, para la conservación, administración, mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo de la infraestructura del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano” mediante un documento identificado como “Contrato de Alianza Estratégica” suscrito el 27 de febrero de 2004.

1.3. Que a partir de ese momento Consorcio Unique IDC ha ejecutado y cumplido con todas las obligaciones establecidas en el Contrato de Alianza Estratégica, al punto que, en poco más de un (1) año de ejecución, se han superado significativamente las previsiones establecidas en el cronograma de actividades.

1.4. Que el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta decidió iniciar un procedimiento administrativo ordinario para verificar la legalidad de la adjudicación directa de la prestación del Servicio Público Aeroportuario del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”, al Consorcio UNIQUE IDC. Decisión que se comunica a Consorcio Unique IDC mediante oficio del 24 de mayo de 2005.

1.5. Que en forma paralela el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó la apertura de un procedimiento administrativo y dio presuntas declaraciones a la prensa regional sobre el resultado del mismo antes de su culminación.

1.6. Que se abrió el procedimiento administrativo ordinario sin indicar los cargos o imputaciones, impidiéndole producir alegatos de defensa.

            1.7. Que el procedimiento se abrió para verificar la legalidad del procedimiento de adjudicación previo, asunto que corresponde a las actuaciones unilaterales del sector público, en los que Consorcio Unique IDC no tiene responsabilidad ni poder de decisión, careciendo de capacidad de prueba ni de alegato alguno.

            1.8. Que las declaraciones emitidas por el Gobernador del Estado Nueva Esparta a la prensa, que fueron hechas antes de la decisión administrativa, comprometieron su imparcialidad en el procedimiento administrativo iniciado contra el Consorcio Unique IDC, presumiéndose de esta manera los términos en que concluirá el procedimiento.

2. Denunció:

            La violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al honor y la reputación, establecidos en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            3. Solicitó:

Se admitiera la acción de amparo y se declarara con lugar, en el sentido de dejar sin efecto el procedimiento administrativo.

Subsidiariamente, se solicitó medida cautelar que decrete la suspensión inmediata e incondicional del procedimiento administrativo iniciado por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta contra el Consorcio Unique IDC, y la prohibición al referido Gobernador, de formular declaraciones públicas en relación con Unique IDC y el Contrato de Alianza Estratégica.

  1. Sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental (21-07-2005) con ocasión a la primera acción de amparo interpuesta por Unique IDC.

 

 

El 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Gestión e Ingeniería IDC S.A., Flughafen Zürich S.A., quienes conforman el Consorcio Unique IDC, contra el acto administrativo  contenido en la Resolución núm. 0001-05, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el núm. E-443, que revocó el Decreto núm. 1188, del 26 de febrero de 2004, y dejó sin efecto el Contrato de Alianza Estratégica. El argumento sostenido por la instancia es el siguiente:

Primero: Para situar el thema decidendum, el tribunal considera conveniente hacer algunas precisiones.

 

“(…) el tema a decidir es si, durante el procedimiento administrativo, se lesionaron los derechos constitucionales que se denuncian como afectados (derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, y al honor y la reputación), conectando para ello las alegaciones en contrario de las partes. Asimismo, se hará pronunciamiento sobre la idoneidad del amparo, en el caso, para la tutela de la situación jurídica que se dice lesionada, y sobre si es posible y jurídicamente factible la restitución de dicha situación mediante un mandamiento de amparo.

 

(…) la actora denuncia que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso porque, en el oficio de notificación, no se señalan ‘expresa e indubitablemente los cargos, las imputaciones o las infracciones específicas que se deben desvirtuar, como exige la garantía del derecho a la defensa, a través del debido proceso, en el numeral 1 del mencionado artículo 49 constitucional’. A esto opuso la accionada, en su primera intervención en el proceso, que, en el procedimiento administrativo, el Consorcio presentó distintos tipos de alegatos, algunos de ellos idénticos a los explanados en el recurso de amparo (aun cuando en la audiencia, adujera que el Consorcio no compareció válidamente, pues el mandato utilizado por quienes decían representarlo no se había otorgado debidamente).

 

El tribunal aprecia que el oficio de notificación, sin número, fechado 24 de mayo de 2005 a las ’11.20’ –que se anexa a la demanda en dos versiones aportadas por los accionantes, y que rielan desde los folios 69 al 88 de este expediente-, indica claramente el objeto del procedimiento (‘verificación de la legalidad y del cumplimiento del procedimiento previo para la adjudicación directa de la prestación del Servicio Público Aeroportuario…’), los fundamentos legales de la apertura del procedimiento y la motivación de hecho de dicha apertura (‘se encuentra motivado en los siguientes documentos’, que se enuncian en detalle desde la letra A a la letra O), el lapso de alegaciones y de presentación de pruebas, (‘En virtud de la presente notificación y de acuerdo a –sic- lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede a la Sociedad Mercantil GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. un lapso de 10 días hábiles para que presenten –sic- sus pruebas y aleguen –sic- sus razones de hecho y de derecho ante esta Secretaría General de Gobierno’), y el requerimiento de información por parte de la administración (concretado en 4 documentos que se enumeran en numerales que van del 1 al 4).


Así las cosas, es inexorable declarar que la accionante en amparo fue informada, ab initio, sobre los aspectos fundamentales del procedimiento administrativo (cabe recordar, por cierto, que las precisiones en motivación de hecho y de derecho atañen al acto administrativo definitivo o conclusivo del procedimiento), y que se respetó  el lapso legalmente establecido (del cual se le suministró información, a tiempo conocida) para que ejerciera su defensa: con ello, entonces, tuvo el administrado, en aquel procedimiento, información amplia, y tuvo, también, oportunidad –legalmente establecida como suficiente- para desvirtuar el objeto y los fundamentos de hecho y de derecho claramente explanados en la notificación de apertura del procedimiento administrativo, aun cuando sobre los documentos solicitados no tuviera el control del que dice carecer la accionante –lo cual bien pudo allí exponer, y alegó, según de autos se evidencia-. Así se declara.

 

(omissis)

 

(…) En cuanto a la denuncia de lesión del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, la parte actora adujo que ‘es claro que, las anticipadas y sesgadas conclusiones del ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, profesor MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA a la prensa, comprometen su imparcialidad, cuando menos en el tratamiento del presente caso, en el cual es evidente que se ha puesto de espaldas al principio de inocencia’ (negrillas de la demanda). Al comienzo del escrito de solicitud de amparo, la parte accionante reseña varias declaraciones de prensa atribuidas al Gobernador del Estado, publicadas en el diario La Hora el 26 de mayo de 2005 y Diario Del Caribe del 26 y 27 de mayo de 2005.

 

(omissis)

 

El Tribunal observa, sin embargo, que no existe en autos evidencia de que las declaraciones antes reseñadas hayan sido atribuidas indebidamente  por los medios de comunicación al Gobernador del Estado Nueva Esparta. Dada la entidad de las informaciones atribuidas al Gobernador y las consecuencias que podían tener, era de prudente arbitrio que, si las informaciones eran inexactas, fueran desmentidas o aclaradas. Y de ello no hay evidencia. Por lo contrario, dada la exactitud de las palabras que los medios de comunicación reflejan, parece obvio concluir que fueron vertidas por el propio Gobernador en una rueda de prensa, o que fueron emitidas por la propia Gobernación hacia los medios a través de lo que se conoce como boletín de prensa (a lo que abona la circunstancia de que las informaciones comentadas estén acompañadas de idénticas fotografías). Las declaraciones por sí solas favorecen el alegato de la parte actora de que fue violado el derecho a la presunción de inocencia, pues la autoridad estadal tenía una decisión tomada y el procedimiento administrativo era una apariencia de legalidad.

 

Así las cosas, es forzoso concluir que se lesionó el debido proceso de derecho, exigible no sólo en los procesos judiciales, sino en las actuaciones administrativas, como lo recalca el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución. Así se declara.

 

(…) Por lo que toca a la denuncia de lesión del derecho al honor y a la reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución, no hay en autos ningún elemento que permita colegir –salvo la sola alegación de la propia parte interesada en defender dicho derecho –cuál es la reputación o trayectoria que podría haber sido lesionada por las declaraciones que se imputan como agraviantes del derecho constitucional indicado, y en qué manera las declaraciones inciden sobre esa reputación o trayectoria. Por ende, es forzoso que se declare que, en la vía del amparo, no hay materia sobre la cual decidir a este respecto. Así se declara.

 

(…) Siendo que se ha apreciado que el derecho a la presunción de inocencia fue afectado en el procedimiento administrativo, corresponde valorar si lo fue en un momento procedimental en que sea susceptible acordar el amparo, o si debía esperarse, para ejercer la acción de amparo, un momento procedimental distinto; o si –una vez producido un acto administrativo- debe recurrirse a una vía distinta a la del amparo.

 

1.      La representación fiscal opinó a favor de que el amparo fuera declarado inadmisible por haber sido propuesto contra un acto de trámite en el procedimiento administrativo y por cuanto la protección de los derechos constitucionales invocados como lesionados puede obtenerse mediante el recurso contencioso administrativo. El tribunal observa que la solicitud de amparo no se refiere a un acto específico del procedimiento, sino que pretende se deje sin efecto el procedimiento administrativo previamente identificado. Como medida cautelar anticipativa, la parte solicitó que se ordenara la suspensión del procedimiento. La pretensión esperada en el mandamiento de amparo y la solicitud de tutela cautelar revelan que el objeto del proceso es delatar todo el procedimiento administrativo, y no que se repita o se declare nulo o se prohíba un acto concreto dentro del procedimiento. Por ello, ante el temor fundado de que se esté produciendo una lesión constitucional continuada a lo largo del procedimiento, o de que, cualquiera sea la defensa que esgrima, la decisión será siempre en su contra; no puede pedirse a la parte que consienta en esa lesión y soporte los efectos de la violación constitucional hasta que se produzca el acto administrativo definitivo y pueda acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. En circunstancias tales, el amparo es una vía idónea para lograr tutela de los derechos lesionados. Por tanto, el Tribunal considera que la presente causa no es inadmisible por el motivo aducido por la representación fiscal.

 

2.      Como defensa de fondo, la accionada opuso el decaimiento del objeto del proceso, alegando que lo pretendido en el amparo es la suspensión del procedimiento administrativo, lo que es un objeto imposible al haberse ejecutado la resolución que puso fin al procedimiento administrativo.

 

El tribunal observa que la pretensión de suspensión del procedimiento es, como se dijo antes, de carácter cautelar, pues para el momento de introducirse la demanda (6 de junio de 2005), estaba en trámite el procedimiento administrativo y punto de vencerse el lapso para defensas y pruebas. Sin embargo, la demanda es clara en pedir que el mandamiento de amparo deje sin efecto el procedimiento. Por tanto, no puede concluirse en que, al haber culminado el procedimiento administrativo con la ejecución de la resolución que le puso fin, exista un decaimiento del objeto del proceso. Y así se declara.

 

3.      La cuestión final es si siendo admisible y procedente el amparo, la situación es remediable mediante el mandamiento de amparo.

 

En este sentido, la parte accionada ha alegado que, en tanto que existe un acto administrativo (revocatoria del decreto que otorgó al Consorcio el servicio público de administración del Aeropuerto), dicho Consorcio está obligado a recurrir a la vía contencioso administrativa de nulidad, mediante la cual se podría restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada.

 

El Tribunal considera que el proceso de amparo pone en evidencia si se ha producido una lesión constitucional, y provee una tutela consistente en la restitución de la situación infringida o la que más se asemeje, mientras que el contencioso de nulidad aprecia motivos de mérito sobre la validez del acto. Siendo que la situación jurídica del concesionario puede ser restituida mediante un mandamiento de amparo (el cual no se pronuncia sobre el acto revocatorio mismo), no es necesario exigirle que recurra a la vía ordinaria para obtener tutela inmediata. Así se declara.

 

 

Con base en lo expuesto, determinó:

 

 

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (…) declara, CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por Gestios e Ingeniería IDC S.A., Flughafen Zürich S.A. y Consorcio UNIQUE IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta. De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena, en concreto, al Gobernador del Estado Nueva Esparta restituir al consorcio UNIQUE IDC en la prestación de servicios aeroportuarios en el Estado Nueva Esparta, regresando las cosas al estado en que se produjo la asunción de la administración de los aeropuertos administrados por el Consorcio, por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ello mientras no se abra, sustancie y decida un procedimiento administrativo en que se respeten al Consorcio los derechos constituyentes al debido proceso.

 

(Omissis)

 

Una vez se produzca el restablecimiento de la situación jurídica, el tribunal levantará las restricciones para el manejo de las cuentas bancarias congeladas por auto de 27 de junio de 2005”.

 

 

c. Fundamento de la apelación presentada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ocasión a la primera acción de amparo interpuesta por Unique IDC.

 

            El 21 de septiembre de 2005, el abogado Leocadio Fermín Marcano, apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, consignó escrito de formalización del recurso de apelación.

            1. Alegó:

            1.1. Que la sentencia impugnada incurrió en un grave error al calificar de “amparo cautelar” la acción interpuesta por Consorcio Unique IDC.

            1.2. Que si lo solicitado por Consorcio Unique IDC es amparo cautelar, éste debió precisar cuál es la acción principal interpuesta por la supuesta agraviada.

            1.3. Que el fallo impugnado no señala razones de hecho y de derecho que fundamenten la conclusión de que el amparo era “cautelar”. Tampoco fundamentó el contenido de la pretensión principal o el juicio o proceso judicial cuya futura ejecución o efectividad estaba destinada a garantizar ese tipo de “amparo cautelar”.

            1.4. Que esta contradicción configura el vicio de falta de motivación y una infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que anula la sentencia.

            1.5. Que el error en la calificación de pretensión ocasionó que el a quo desestimara el alegato interpuesto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Ministerio Público del decaimiento del objeto del proceso.

            1.6. Que las apoderadas judiciales del Consorcio Unique IDC, actuaron en todo momento en el procedimiento administrativo sin tener la representación legítima del Consorcio.

1.7.  Que en ningún momento presentaron queja por las declaraciones del Gobernador del Estado Nueva Esparta a la prensa regional. Por tanto, existe mala fe por parte del Consorcio que viola el principio de presunción de inocencia y tendiente a obstaculizar el procedimiento administrativo.

            1.8. Que, al no existir amenaza, ésta no puede ser probada. En consecuencia, alegó que el interés jurídico del Consorcio Unique IDC era evitar que la Gobernación del Estado Nueva Esparta decidiera el procedimiento administrativo.

            1.9. Que en los procedimientos administrativos, como el iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la Administración actúa como parte y mal podría atribuírsele que exista una decisión por unas supuestas declaraciones las cuales calificó de “inexactas” y que se desconoce en que contexto fueron emitidas.

            1.10. Que, el 10 de junio de 2005, el a quo decretó medida cautelar de “no innovar”, utilizando como sustento unas copias simples descompaginadas del contrato; posteriormente, en un auto del 13 del mismo mes y año le ordenó a las apoderadas del Consorcio Unique IDC consignar el contrato compaginado, en virtud de que el mismo era un documento fundamental de la pretensión.

            1.11. Que con una pretensión de amparo preventivo autónomo se anularon actos administrativos de trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio; y, en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución N° 0001-05, del 10 de junio de 2005, dictada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta; lo cual “…hace incurrir al Juez de la recurrida en ultrapetita, por cuanto anuló y dejó sin efecto, un acto administrativo, cuya nulidad no le había sido solicitada por el accionante, yendo mas (sic) allá del interés contenido en la pretensión postulada en contra de mi poderdante…”.

            2. Solicitó:

 

            Que de existir otros agravios distintos a los señalados en el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la Corte se pronuncie sobre ello.

  1. De la Oposición a la apelación.

 

El 22 de septiembre de 2005, el abogado Alexander Gallardo Pérez, apoderado judicial de Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zürich S.A. y del consorcio conformado por las referidas empresas, denominado Consorcio Unique IDC, presentaron escrito de oposición a la apelación, en el cual ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de junio de 2005, y de todas las actuaciones realizadas para ejecutar y ampliar la protección constitucional otorgada mediante la medida cautelar decretada por el a quo.

 

IV

SEGUNDA ACCIÓN DE AMPARO PENDIENTE DE DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA INTERPUESTA POR CONSORCIO UNIQUE IDC CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

 

 

Con ocasión al segundo procedimiento administrativo llevado a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, con el objeto de instruir la concurrencia de elementos para el rescate anticipado de las instalaciones aeroportuarias, Consorcio y/o Administradora Unique IDC, interpuso, el 21 de diciembre de 2005, una segunda acción de amparo, con el objeto de lograr su suspensión.

 

a. Alegatos que fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

 

1.- Se alegó:

 

1.1. Que, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante comunicación N° SGG-OF-0362-05, Consorcio Unique IDC fue notificada del contenido del acto de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó la apertura de un procedimiento administrativo con la finalidad de constatar las supuestas irregularidades señaladas en un Informe de Auditoría elaborado por auditores designados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

1.2. Que aquella comunicación advierte a Consorcio Unique IDC que celebraría una audiencia con la finalidad de permitirle exponer oralmente las defensas y presentar los elementos probatorios que estimase procedentes o adecuados en beneficio de sus derechos e intereses.

1.3. Que en el presente caso no existe otro medio judicial capaz de restituir de manera inmediata la violación constitucional por cuanto el ciudadano Gobernador de la Entidad, dentro de procedimiento administrativo no es un “juzgador imparcial” y su representada se encuentra bajo la amenaza de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgada por jueces imparciales.

2. Denunció:

2.1. Que en el presente caso, al igual que en el caso que motivó  la primera acción de amparo, existe una idéntica situación de violación de los derechos constitucionales de Consorcio Unique IDC. Consideró que luego de las declaraciones e intervenciones del Gobernador MOREL RODRÍGUEZ, las cuales fueron proscritas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 21 de julio de 2005, esa autoridad resulta no ser imparcial para juzgar la conducta de su representada en la ejecución de la Alianza Estratégica para la prestación de los Servicios Aeroportuarios del Estado Nueva Esparta, más aún cuando se toma en consideración que el agraviante ha manifestado en forma reiterada que su objetivo es revocar al Consorcio el manejo de las instalaciones aeroportuarias.

2.2. Que dentro de las garantías procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejecutar sus defensas.

2.3. Que en el caso del procedimiento administrativo la indefensión es evidente cuando se le notifica sobre la obligación de ésta a asistir a una audiencia oral, convocada dentro de un proceso que legalmente no se encuentra determinado.

2.4. Que de esta manera se conculca este derecho a concederse a Consorcio Unique IDC un plazo de 3 días hábiles para defenderse, cuando realmente no resulta así, por cuanto el Oficio de notificación de la apertura del procedimiento fue entregado al final de la tarde del mismo día cuyo cómputo se consideró de manera ad quem, sin acompañarse el expediente administrativo ni el Informe final que motivó el inicio del procedimiento, colocando al Consorcio en una posición que, al iniciarse el primer día hábil, no disponía del expediente administrativo contentivo del referido Informe Final contra el cual debe defenderse en la audiencia, teniendo que acudir a la Gobernación y solicitarlo, teniendo que utilizar parte del lapso destinado exclusivamente para la preparación y presentación de sus defensas. Luego, al final de ese primer día hábil, a las 4:30 pm, y por su propia insistencia, logró obtener el indicado Informe Final, generándole como resultado contar solamente con un día hábil para presentar defensas y alegatos.

2.5. Que el otro hecho que demuestra la violación del derecho a la defensa es el que ya la Gobernación tiene una decisión del caso. El Contrato de Alianza Estratégica se otorgó, entre otras cosas, a los fines que el Consorcio dentro del plazo de cuatro (4) años ejecute las obras y trabajos de mantenimiento mayor, conforme a los planes e inversiones descritos en el contrato, para la readecuación, ampliación y modernización del aeropuerto a los fines de lograr su certificación por ante las autoridades aeronáuticas nacionales e internacionales, lo que supone que el Consorcio recibió un Aeropuerto en condiciones no aptas para su certificación, siendo esto último lo que debe ejecutar el Consorcio. Tal situación evidencia que no se puede culpar al Consorcio de las fallas que ya existían antes del inicio del contrato.

2.6. Que la norma es clara sobre el derecho humano de disponer de un plazo razonable para presentar las defensas y alegatos y es el caso que en el caso de análisis, como antes lo expresamos, ni el plazo es razonable, ni está legalmente determinado, violándose así igualmente los artículos 19 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.7. Que la Gobernación del Estado Nueva Esparta no tiene las competencias del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) para ordenar fiscalizaciones o auditorías en materia de seguridad operacional y de protección de la aviación civil. En atención al artículo 164, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia en materia de aeropuertos es de carácter concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Estatal para el mantenimiento, administración y conservación de los aeropuertos, por lo que la Gobernación le toca lo atinente al aprovechamiento y al INAC lo relativo a la seguridad operacional y protección de la aviación civil.

2.8. Que la amenaza existente sobre Consorcio Unique IDC requiere de inmediata protección al existir la posibilidad real de que en cualquier momento la Gobernación asumirá el control y administración de las instalaciones aeroportuarias.

3. Solicitó:

3.1. Medida cautelar innominada a fin de acordar la suspensión inmediata y sin condiciones del procedimiento administrativo contenido en el expediente n° 001-2005, hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente.

3.2. La declaratoria con lugar de la acción de amparo, en el sentido que: i) Se ordene al Gobernador del Estado Nueva Esparta abstenerse de decidir el procedimiento administrativo; (ii) Se ordene de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hacer extensivo el mandato a todas las autoridades de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de abstenerse de realizar actividades que atenten contra el Consocio y Administradora Unique IDC, C.A; (iii) Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar conocimiento el tribunal de la causa como juez de la localidad más próximo al agraviante, se remitan las actuaciones al juez competente una vez decidida la causa. 

b. Sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental (13-06-2006) con ocasión de la segunda acción de amparo interpuesta por Unique IDC.

 

En atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – toda vez que previa decisión dictada, el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta - el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental- se pronunció respecto de la acción de amparo constitucional ejercida contra el segundo procedimiento administrativo iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, referido a la intervención de la concesión, decisión dictada en los términos siguientes:

 Este Juzgado observa, que la presente acción de amparo se originó por la presunta denuncia de violación de los derechos de la accionante a la defensa y al debido proceso por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por cuanto se le notificó el 19 de diciembre de 2005, del acto administrativo dictado por el Gobernador Morel Rodríguez en fecha 16 de diciembre de 2005, donde ordenó la apertura de un procedimiento administrativo por haber constatado supuestas irregularidades señaladas en un informe elaborado por auditores designados por la accionada, sin conceder al accionante un lapso adecuado para ejercer sus defensas, y a que debían comparecer al tercer día siguientes a su notificación sin haberle entregado el expediente administrativo no el informe fiscal, así como el órgano al que el corresponde decidir dicho procedimiento es el mismo Gobernador del Estado Nueva Esparta, por lo que sería un juez imparcial al momento de emitir una decisión, que alegan igualmente ya la tomó, porque decidió que se debe ‘entregar’ el Aeropuerto.

 

En este sentido, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta consideró que se habían configurado las violaciones denunciadas, por cuanto la Gobernación del Estado Nueva Esparta al haber iniciado y concluido hasta la fecha de la medida cautelar que acordó la suspensión de un procedimiento administrativo en contra de los accionantes, en el cual el órgano decisor es el Gobernador del Estado Nueva Esparta al haber iniciado y concluido hasta la fecha de la medida cautelar que acordó la suspensión de un procedimiento administrativo en contra de los accionantes, en el cual el órgano decisor es el Gobernador del Estado Nueva Esparta, no actúa con imparcialidad, y evidentemente viola el derecho constitucional de las empresas accionantes al debido proceso, en su garantía de ser juzgados por órganos imparciales, y con respecto a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

 

(omissis)

 

La Gobernación del Estado Nueva Esparta por disposición del artículo 52 de decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Protección de la Inversión Privada bajo el régimen de concesiones (sic) tiene la facultad de intervenir los contratos administrativos en los que sea parte, pero para ello no puede prescindir de un procedimiento administrativo en el cual se le garantice al particular sus garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de intervención unilateral del contrato, existe la garantía del derecho a la defensa, en el sentido que los afectados conozcan y tengan acceso al procedimiento que pueda vulnerar sus derechos, que se les permita su participación en el ejercicio de sus derechos, que se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifiquen de los actos que los afecten.

 

Si bien es cierto, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA dio apertura a un procedimiento administrativo (expediente n° 001-05) de fecha 02 de diciembre de 2005, tal procedimiento no garantizaba el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, toda vez que el 16 de Diciembre de 2005, el Gobernador del Estado Nueva Esparta, en atención a las conclusiones suministradas por los auditores designados, tanto en el Informe de avance de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2005 como del informe de diagnóstico, inspección y verificación de las condiciones generales y prestación de los comités de facilitación y seguridad, ordenó dar inicio a una averiguación administrativa destinada a la constatación de las presuntas irregularidades señaladas en el informe de auditoría técnica.

 

En el mismo acto administrativo de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, ordenó notificar al CONSORCIO UNIQUE IDC, a fin de informarle que el Tercer (3er) día hábil siguiente a su notificación a las 10:00 a.m. se celebraría en el despacho del Gobernador una audiencia para que la apoderada judicial presentara los elementos probatorios que estimara procedentes.

 

(omissis)

 

Observa el Tribunal, que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2005, fue practicada la notificación del Consorcio Unique IDC, las copias certificadas del expediente (351 folios) le fueron entregadas el día Veinte (20) de diciembre de 2005, a las 4:30 p.m., por petición del accionante, y el día Veintidós (22) de Diciembre de 2005, se celebró la audiencia convocada, violándose abiertamente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que concede un plazo de diez (10) días después de notificado el particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudiera resultar afectado, para que promuevan sus pruebas y aleguen sus razones.

 

Con tal actitud el órgano administrativo que dictó el acto no dio cumplimiento a una norma de orden público y como consecuencia viola una garantía constitucional como lo es el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De acuerdo a la norma señalada tanto la apertura del procedimiento como la notificación debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para que el particular afectado pueda alegar y probar a la administración sus razones y sus defensas y, una vez oído y examinados sus alegatos, así como las pruebas por él promovidas, en este sentido podrá la administración tomar una decisión ajustada a derecho, otro proceder origina la violación del derecho a la defensa porque se le impide al particular el debido proceso, ya que se altera el procedimiento legalmente establecido sin conocimiento del interesado.

 

En el caso de autos, en fecha 19 de noviembre de 2005, el Consorcio Unique IDC. S.A., fue notificado del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2005, donde se ordenó ‘la intervención de la prestación del servicio aeroportuario objeto del Contrato de Alianza Estratégica contenido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Agosto de 2004, inserto bajo el n° 33, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el Estado Nueva Esparta y las empresas Gestión e Ingeniería IDC, S.A; integrantes del Consorcio Unique IDC, S.A…’. Sin que conste en autos que el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, para tomar tal decisión haya oído y notificado debidamente el Consorcio Unique IDC S.A., todo lo contrario, el acto administrativo fue dictado por la administración el 16 de diciembre de 2005, se notificó al Consorcio Unique IDC, S.A. del acto administrativo dictado el 19 de diciembre de 2005, donde se le informa que debía comparecer el tercero (3er.) día de despacho a la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 22 de diciembre de 2005, a las 10:00 a.m.

 

Al tomar el Gobernador del Estado Nueva Esparta, sin que la empresa Consorcio Unique IDC, S.A. tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, violenta el procedimiento establecido en la ley, y en consecuencia se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

(omissis)

 

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita este Tribunal Superior Accidental, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la sentencia sometida a consulta, observa que a la Empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, se le notificó en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005 del procedimiento administrativo aperturado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, no se evidencia de las actas procesales que la accionante haya podido intervenir en la fase de instrucción del procedimiento administrativo conjuntamente con los auditores designados probando o controlando las pruebas; tampoco se evidencia que haya tenido oportunidad de alegar sus defensas durante la práctica de la auditoría a los fines de desvirtuar las supuestas irregularidades cometida(s) por CONSORCIO UNIQUE IDC, simplemente consta que fue notificada de un acto administrativo, sin haber prueba de la participación del accionante en la elaboración del informe final presentado por los auditores al ciudadano Gobernador MOREL RODRÍGUEZ, que sirvió para decretar la intervención de la prestación del servicio Aeroportuario objeto del contrato de alianza estratégica, razón por la cual el fallo consultado debe ser confirmado en este sentido, y así se decide”.

 

 

Sobre la base de la anterior consideración, la sentenciadora decidió:

 

 

1. Visto que a lo largo del presente juicio los derechos denunciados como conculcados en la demanda, han sido violentados de manera reiterada, se RATIFICA la sentencia del a quo y se ordena, en consecuencia, restituir los derechos constitucionales a través de la realización de un procedimiento administrativo que cumpla de manera cabal y exacta el debido proceso, y el derecho a la defensa con aplicación de los previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con en el (sic) artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

 

2. SE CONFIRMA EL FALLO sujeto a consulta, proferido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta por las sociedades mercantiles GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A., FLUGHAFEN ZÜRICH S.A. y del consorcio que ambas conforman, denominado CONSORCIO UNIQUE IDC, constituida la primera según la legislación de la República de Chile, y la segunda conforme a la legislación de la República de Suiza, domiciliadas ambas en Venezuela según documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo los Nos. 67 y 66, ambas, Tomo 5-A; y el tercero, constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 70 del tomo 5-A; representados por los Abogados Vicky Malavé, Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.531, 48.398 y 48.301, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y ordenó al ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en su condición de Gobernador del Estado Nueva Esparta, a la entrega inmediata de la administración e instalaciones físicas del Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño”, a los representantes legales del accionante”.

 

 

d. Auto de ejecución forzosa (29-06-2006) dictado por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental.

     

 

El 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal el 13 de junio de 2006, y en consecuencia, comisionó al Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practique la ejecución forzada de la sentencia referida, donde se ordenó al Gobernador de Nueva Esparta la entrega inmediata de la administración e instalaciones físicas del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, a los representantes legales del Consorcio Unique IDC.

Asimismo, ordenó oficiar y remitir copias certificadas de las decisiones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que abra las averiguaciones pertinentes para determinar las responsabilidades penales y administrativas en que hubiere incurrido la Juez titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Por último, ordenó oficiar y remitir copias certificadas de las decisiones al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que participe a la Jueza Ana Emma Longart Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Superior referido, “…para que en el futuro se abstenga de conocer de los Amparos Autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hechos dictados por los organismos del Poder Público del Estado Nueva Esparta…”.

V

ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

 

a.      Alegatos de la acción interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra sentencia interlocutoria dictada el 22 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

El 23 de febrero de 2006, la abogada Victoria Navia Quintero, apoderada judicial de la parte querellante, Gobernación del Estado Nueva Esparta interpuso escrito de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tribunal éste que, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó la sentencia que posteriormente fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, el 6 de junio de 2006. En tal sentido, la acción interpuesta se basó:

1. Alegó:

1.1. Que el Juzgado (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta usurpó potestades públicas, transgrediendo así la competencia que por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República le están conferidas a la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

1.2. Que de forma flagrante mediante una decisión se le violó a la Gobernación del Estado Nueva Esparta la garantía constitucional vinculada al ejercicio de potestades públicas por parte de cualquier órgano del Poder Público, ya que presuntamente el tribunal querellado dictó una decisión mediante la cual usurpó potestades públicas atribuidas a la Gobernación del Estado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

1.3. Que, el a quo, en la decisión impugnada ordenó la suspensión de un procedimiento administrativo, lo cual, ocasionó la amenaza patente de que se deje sin efecto una decisión del Gobernador del Estado Nueva Esparta, dictada el 29 de diciembre de 2005, en virtud de la cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó la intervención de la prestación de los servicios aeroportuarios objeto del Contrato de Alianza Estratégica.

1.4. Que el juzgado querellado al dictar la referida decisión, actuó fuera de su competencia, usurpando las potestades de autotutela administrativa y de vigilancia y fiscalización de los servicios públicos aeroportuarios a los cuales se refiere el contrato administrativo, los cuales, les fueron restituidos a las citadas sociedades mercantiles mediante decisión aún no firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, el 21 de julio de 2005.

1.5. Que el a quo actuó fuera de su competencia, ya que ningún Juez de la República puede ordenarle a la Administración Pública la suspensión de un procedimiento administrativo con base en una pretensión de amparo constitucional autónomo, como fue la que motivó la sentencia mencionada,

1.6. Que el Gobernador del Estado Nueva Esparta abrió el referido procedimiento administrativo haciendo uso de atribuciones y potestades constitucionales y legales consagradas, entre otros, en los siguientes textos normativos: el artículo 7º de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Nueva Esparta, los artículos 7 y 8, ordinales 3° y 4°, de la Ley de Concesiones de Obras y Servicios Públicos del Estado Nueva Esparta, en armonía con lo establecido en artículo 37 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y en el artículo 4 del Decreto No. 1.118 de fecha 26 de febrero de 2004 dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta.
            1.7. Que el Gobernador del Estado Nueva Esparta en el referido procedimiento administrativo fue claro al señalar que ya había sido anulado mediante Resolución N° 0001-05, dictada el 10 de junio de 2005, el contrato administrativo de Concesión, pero que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia del 21 de julio de 2005, ordenó a la Gobernación restituir al Consorcio Unique IDC en la prestación de servicios aeroportuarios en el Estado Nueva Esparta, regresando las cosas al estado en que se produjo la asunción de la administración de los aeropuertos administrados por el Consorcio, por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo cual, las empresas integrantes de dicho consorcio continúan en la prestación de dichos servicios, hasta tanto quede firme o no dicha decisión judicial.

1.8. Que el Gobernador del Estado Nueva Esparta al ordenar en el marco del referido procedimiento administrativo, la práctica de una auditoria técnica en torno a la ejecución de las obras y la prestación de los servicios comprendidos en la conservación, administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, que actualmente desarrollan las empresas integrantes del Consorcio Unique IDC, tal como estas obras y servicios han sido definidos en el contrato suscrito el 27 de febrero de 2004, incluyendo, sin que implique limitación, el examen del cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Plan Maestro, el Plan de Inversión, el Plan de Negocios y el Plan de Mercadeo, tal como todos estos son definidos en el “Contrato de Alianza Estratégica” del 27 de febrero de 2004, e incluyendo también la inspección y verificación de todos los servicios aeroportuarios que dicho Consorcio debe prestar a los clientes y usuarios del aeropuerto, con la finalidad de verificar la conformidad del desempeño de las empresas integrantes del mencionado Consorcio con los parámetros del contrato, las normas de calidad aplicables y las demás disposiciones que regulan la materia e informar, si fuera procedente, a las autoridades aeronáuticas del Poder Nacional sobre los resultados de dicha auditoria, estaba ejerciendo potestades de vigilancia que constitucional y legalmente le corresponden y que no pueden serle conculcadas en virtud de una pretensión de amparo constitucional autónomo.

1.9. Que en el marco del procedimiento administrativo, el Gobernador del Estado Nueva Esparta notificó a las sociedades mercantiles que conforman el Consorcio Unique IDC y las convocó a una audiencia para que se defendieran acerca de lo señalado en la referida auditoria técnica, en atención a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones; ejerciendo las referidas sociedades mercantiles en dicha audiencia su derecho a la defensa.

1.10. Que en el marco de dicho procedimiento administrativo, el Gobernador del Estado Nueva Esparta tomó una decisión motivada, el 29 de diciembre de 2005, de intervenir la prestación de los referidos servicios aeroportuarios, para lo cual está facultado por el artículo 52 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

1.11. Que la decisión impugnada incurrió en usurpación de funciones, invadiendo potestades constitucionales y legales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

2. Denunció:

La violación de los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan el principio de legalidad, la nulidad de los actos dictados por la autoridad usurpada y la responsabilidad individual que genera el ejercicio del poder público por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley; la violación del artículo 335 de la Carta Magna, que consagra el carácter de vinculante de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente el uso de la acción de amparo para suspender el procedimiento administrativo iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra Consorcio Unique IDC.

3.      Solicitó:

3.1. Que se deje sin efecto la decisión judicial dictada el 22 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual, le ordenó al Gobernador del Estado Nueva Esparta como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 001-2005, iniciado mediante acto del 16 de diciembre de 2005.

3.2. Que se mantenga vigente la decisión dictada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, el 29 de diciembre de 2005, contenida en el expediente administrativo N° 001-2005, mediante la cual se ordenó intervenir la prestación de los referidos servicios aeroportuarios a los cuales se refiere el “Contrato de Alianza Estratégica”, por el plazo que el Gobernador del Estado Nueva Esparta estime pertinente de acuerdo al informe del interventor designado, y siempre y cuando dicho plazo no exceda de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la decisión de intervención, tal como está previsto en la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones y en el propio contrato.

3.3. Que se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2005 y la suspensión del referido proceso hasta tanto éste tribunal superior decida la pretensión de amparo contenida en la solicitud, por existir temor fundado de que la decisión referida, cause daños de difícil reparación a la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el proceso de amparo constitucional que se sigue ante el referido tribunal querellado.

 

b. Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con ocasión a la acción de amparo interpuesta el 23 de febrero de 2006 por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

 

Con ocasión de la anteriormente referida acción de amparo, el 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra la decisión interlocutoria dictada el 22 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“Así pues, en definitiva a juicio de este tribunal el Gobernador del Estado Nueva Esparta actuando en el marco de sus competencias y posterior al informe de auditoria que en apariencia denota irregularidades en la prestación del servicio aeroportuario e incumplimiento en las cláusulas contractuales, inició un procedimiento administrativo, en el cual -se insiste- se notificó a la empresa concesionaria, se oyeron sus alegatos y defensas y el resultado final o acto definitivo no se ha producido, por lo cual, el tribunal de instancia con su fallo de fecha 22.12.2005, desconoció los actos de trámite o preparatorios y la potestad sancionadora de la Administración Pública; de tal manera, que la decisión recurrida en amparo fue dictada por el juez actuando fuera de su competencia, usurpando funciones y con abuso de poder; además de revelar su desconocimiento en cuanto a la impugnación de los referidos actos de trámite en el procedimiento administrativo, desnaturalizando con su sentencia, la acción de amparo constitucional que en ningún caso puede ser utilizada como vía para impugnar este tipo de actos o para impedir que se dicte el acto final o definitivo. Así se decide.

 

En fuerza de las consideraciones expuestas se declara CON LUGAR la accion de amparo constitucional intentada por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al verificarse que se cumplió el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el juzgado de la causa actuó fuera de su competencia; cercenó el derecho al debido proceso administrativo que venía cumpliéndose con exactitud, impidió con su sentencia la continuación de la averiguación administrativa, cercenó la potestad sancionadora de la Administración Pública y desnaturalizó la acción de amparo constitucional desconociendo que los actos de trámite o preparatorios en el procedimiento administrativo sólo son impugnables autónomamente por la vía de los recursos administrativos que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el acto definitivo o final, esto es, el que resulte de los actos de trámite, es impugnable únicamente a través del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

 

En fin, el a quo actuó fuera de su competencia, usurpó funciones y vulneró las potestades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un órgano del Poder Público, en este caso, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y abusó de su poder al dictar la cautelar en fecha 22.12.2005, que consistió en prohibirle al Gobernador de esta Entidad la sustanciación de los actos de trámite y posterior conclusión en el procedimiento administrativo que conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, abrió el referido Gobernador en uso de las atribuciones constitucionales entre ellas el cardinal 10 del artículo 164 Constitucional. En consecuencia está el Gobernador de este Estado facultado para proseguir el procedimiento administrativo que abrió en fecha 16.12.2005 contra las empresas Gestión e Ingeniería IDC S.A., y Flughafen Zürich S.A., integrantes de la empresa Consorcio Unique IDC, concesionarias de los aeropuertos de Nueva Esparta, concretamente el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el Aeropuerto Nacional de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”, por haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional que interpuso el día 23.02.2006, contra la decisión de fecha 22.12.2005 dictada por el accionado. Así se decide.

 

En cuanto a la acción de amparo constitucional instaurada por las sociedades mercantiles GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. Y FLUGHAFEN ZÜRICH S.A., integrantes del CONSORCIO UNIQUE IDC, (concesionaria) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se declara INADMISIBLE conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal para recurrir de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo. Así se declara.

 

(Omissis)

 

La amenaza de violación de derechos constitucionales que imputan los accionantes en la causa principal a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se debe a la sustanciación del procedimiento administrativo; de manera que la sentencia inicialmente apuntada, esto es, la de fecha 27.01.2003, de la inmediatamente transcrita de fecha 09.03.2003 y la norma apuntada, revelan que en todo caso, la concesionaria ha debido interponer los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le otorga, si consideraba lesivo de sus derechos e intereses, el acto de trámite dictado en el procedimiento administrativo abierto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta o bien si estimaba que el mismo le causaba indefensión, ante lo cual debe declararse igualmente INADMISIBLE con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley especial en virtud que de las actas procesales no se evidencia la supuesta amenaza de violación de derechos constitucionales alegada por el abogado Alexander Gallardo Pérez en la audiencia constitucional y menos aún la parcialidad con que dice actuar el Ente concedente, en virtud que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, está autorizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Constitución del Estado Nueva Esparta, demás leyes que rigen la materia de concesiones y por el denominado ‘Contrato de Alianza Estratégica’ a ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de dicho contrato y verificar el adecuado desempeño del concesionario. Así se decide.

 

Finalmente este Tribunal observa, que el abogado Alexander Gallardo Pérez, apoderado de Consorcio Unique IDC, ha consignado una sentencia de fecha 03.03.2006, que está inserta a los folios 50 al 63 de la 2ª pieza de este expediente, y de su contenido se desprende que la jueza accidental ciudadana María Alejandra Peña encargada del tribunal de instancia en el cual se tramita el expediente principal, continuó el procedimiento de amparo incoado por las sociedades mercantiles Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zürich S.A., integrantes del Consorcio Unique IDC, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, desacatando abierta y flagrantemente la decisión de fecha 24.02.2006 dictada por este Tribunal Superior, que ordenó la suspensión de la sentencia dictada en fecha 22.12.2005 y la suspensión de ese procedimiento principal hasta tanto este superior dictara la sentencia definitiva, por lo cual se ordena la remisión de dicha sentencia a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a las autoridades antes mencionadas para que determinen la responsabilidad disciplinaria y penal de la mencionada ciudadana ante tan evidente desacato. Así se decide.

 

Por cuanto, se desprende de autos (f.66 de la 2ª pieza) que la jueza accidental del juzgado accionado no sólo dictó sentencia sino además remitió el expediente principal en el cual se denuncian las infracciones constitucionales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, estado (sic) Anzoátegui, se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, a los fines que conozca que la acción allí incoada y decidida al margen de la Ley, fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal Superior. Así se decide.

 

Finalmente, ante la postura procesal asumida por el abogado Alexander Gallardo Pérez en la audiencia constitucional al hacer mención de tres (3) denuncias penales que en su decir, constan en el expediente, lo cual es incierto y que añadió interpuso en contra de la jueza de este tribunal, por las cuales está imputada, lo cual también es falso, se ordena de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 4, 6, 14, 19, 36 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano remitir copia de este fallo al Colegio de Abogados de adscripción, a los fines que de considerarlo pertinente el tribunal disciplinario abra la correspondiente averiguación y determine la responsabilidad disciplinaria del mencionado abogado. Así se declara”.

 

c.       Auto de ejecución forzosa (21-06-2006), de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

El 21 de Junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Juzgado el 13 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

“Así pues, consta del expediente que el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental ha decidido una causa que por expresa disposición legal (sentencia de la Sala Constitucional del 20.01.2000 Caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) corresponde su conocimiento a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal; siendo que la orden expresa emanada de este órgano jurisdiccional, fue la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional iniciada por CONSORCIO UNIQUE IDC contra GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por lo que, sin lugar a dudas se evidencia no sólo la falta de cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional dictado por este juzgado, sino lo que es más grave, que aún estando en conocimiento de lo ordenado, como lo demuestra la comunicación que cursa al folio 191 de la 2ª pieza del presente expediente, se evidencia el propósito de no cumplir con lo dispuesto por este juzgado.

 

En consideración de lo anterior, este órgano jurisdiccional constatando que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 13.03.2006, decreta la ejecución forzosa del fallo y pasa a determinar la forma como se dará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo cual observa:

La orden contenida en la mencionada sentencia constituye lo que se denomina ‘obligaciones de hacer’ por lo que para darle cumplimiento a la misma, debe proseguirse el procedimiento administrativo incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC contenido en el expediente N° 001-2005; es decir, debe continuarse dicho procedimiento manteniéndose entretanto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la administración, conservación y mantenimiento del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño. Así se decide.

 

(Omissis)

 

Del extracto copiado se desprende que toda sentencia o resolución judicial firme y las órdenes en ella comprendidas deben obligatoriamente ser acatadas no sólo por las partes involucradas en el proceso sino principalmente por las autoridades de la República, ya que de no cumplirse el dictamen proferido se incumplen los postulados constitucionales y se desobedece a la autoridad que actúa de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley. Así finalmente se declara.

 

(Omissis)

 

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13.03.2006, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada en fecha 21.12.2005 por las compañías GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZÜRICH S.A., integrantes de la sociedad de comercio CONSORCIO UNIQUE IDC; en consecuencia:

 

Primero: Ordena oficiar al General Teodardo Mambel González en su condición de Jefe de Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar del estado (sic) Nueva Esparta a los fines de que como autoridad de la República cumpla y haga cumplir la sentencia dictada por este tribunal el día 13.03.2006 y a tales efectos se le remite copia de este fallo con la obligación de abstenerse de colaborar, auxiliar o acompañar a cualquier otra autoridad de este Estado que pretenda un acto de ejecución que se derive de lo decidido en fecha 13.06.2006 por el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental.

 

Segundo: Ordena oficiar a la jueza accidental Maria Alejandra Peña, encargada del Juzgado Primero Accidental del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, para que se abstenga de ejecutar la sentencia emanada del Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental de fecha 13.06.2006, para lo cual se remite copia certificada de esta sentencia; igual orden se imparte al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Díaz y Marcano de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Nueva Esparta para que se abstengan de ejecutar cualquier acto con ocasión de la sentencia dictada el día 13.06.2006 por el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, remitiéndosele copia de esta sentencia.

Tercero: Ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía del estado (sic) Nueva Esparta (INEPOL) en la persona de su director a los fines de que como autoridad de la República cumpla y haga cumplir la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13.03.2006 y en consecuencia, se abstenga de prestar colaboración en la ejecución de algún acto de procedimiento producto de la decisión dictada en fecha 13.06.2006, por el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental.

 

Cuarto: Ordena remitir copias certificadas de esta decisión y de las actas cursantes a los folios 198 al 213 de la 2ª pieza de este expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Nueva Esparta, en vista de las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que intente las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los ciudadanos Maria Alejandra Peña, Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y José Ramón Tovar, Juez Accidental del Juzgado Accidental Superior Accidental Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui; integrantes del PODER JUDICIAL, así como las demás autoridades que pudieren estar involucradas”.

 

VI

DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD INTERPUESTOS POR UNIQUE IDC

 

  1. Recurso de Nulidad Interpuesto el 27 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental por Consorcio y/o Administradora Unique IDC.

 

1.      Interpuso:

 

1.1.     Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución núm. 0001-05, dictada, el 10 de junio de 2005, por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que revocó el Decreto núm. 1.188, del 26 de febrero de 2004, que adjudicó a UNIQUE IDC la contratación para el mantenimiento y administración de los Aeropuertos “Santiago Mariño” y “Andrés Salazar Marcano” y dejó sin efecto el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”.

2. Indicó:

2.1. Que, el 27 de febrero de 2004, UNIQUE IDC celebró con la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante un documento denominado “Alianza Estratégica” la contratación por la cual se adjudicó la conservación, administración, mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo de la infraestructura del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”  y el Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”.

2.2. Que, el 10 de mayo de 2005, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo para verificar la legalidad del procedimiento previo para la adjudicación directa de los Aeropuertos.

2.3. Que, el 10 de junio de 2005, a los doce días de iniciarse el procedimiento, la Gobernación puso fin al mismo dictando la Resolución núm. 0001-05, revocando el Decreto núm. 1.188 del 27 de febrero de 2004.

3. Alegó:

3.1. Que el acto atacado proviene de un procedimiento administrativo violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, contrario al honor y reputación de CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A.

3.2. Que durante la tramitación del procedimiento administrativo, el Gobernador del Estado Nueva Esparta declaró ante la prensa local, su intención de revocar la concesión, emitiendo una opinión adelanta a la decisión que en su momento debía dictar la Gobernación, prejuiciando su decisión.

3.3. Que existe violación del derecho a la defensa por cuanto la Administración no presentó concretamente los “cargos” específicos y concretos sobre los cuales se pretendía dejar sin efecto el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, por cuanto, en el oficio de notificación a UNIQUE IDC solo se mencionó que el procedimiento administrativo se encontraba destinado a la “verificación de la legalidad y del cumplimiento del procedimiento previo” de adjudicación de los Aeropuertos, sin indicar imputaciones precisas que permitiesen producir alegatos de defensa, violándose de esta manera el derecho invocado.

3.4. Que se le exigió presentar pruebas sobre un acto administrativo correspondiente a las actuaciones unilaterales del Poder Público, exigiéndole al CONSORCIO UNIQUE IDC la presentación de documentos sobre los cuales no tiene control, violándose los artículos 12 y 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

3.5. Que al iniciarse un procedimiento bajo estos supuestos equivale a quebrantar el derecho a la defensa, por cuanto se impidió al CONSORCIO UNIQUE IDC presentar su respectiva opinión en las oportunidades que diere lugar.

3.6. Que hubo violación del derecho al honor y a la reputación, al presentarse un procedimiento administrativo desviado conformado por reiteradas declaraciones públicas que imputaron infundadamente afirmaciones contra de CONSORCIO UNIQUE IDC, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia.

3.7. Que hubo violación de la jerarquía de los actos administrativos establecida en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto recurrido se encuentra comprendido en la Resolución núm. 0001-05, del 10 de junio de 2005, que revoca el Decreto núm. 1.188, del 26 de febrero de 2004, evidenciándose la revocatoria de un acto de mayor jerarquía por otro de inferior nivel, incurriéndose en el supuesto establecido en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.8. Que se conformó el vicio de desviación de procedimiento, toda vez que CONSORCIO UNIQUE IDC se le notificó del inicio de un procedimiento administrativo ordinario, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenían un lapso de diez días hábiles para la presentación de alegatos y pruebas, teniendo la administración un tiempo de tramitación de 4 meses en los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, el artículo 67 eiusdem señala que la Administración cuando estime conveniente podrá seguir el procedimiento sumario para dictar sus decisiones, teniendo un límite de treinta (30) días hábiles, por lo que el procedimiento administrativo ordinario no puede ser menor al sumario.

3.9. Que el procedimiento administrativo se inició al día siguiente de notificarse a CONSORCIO UNIQUE IDC, comenzando a computarse, a partir del día 26 de mayo de 2005, y culminando, el 10 de junio de 2005, tramitándose en doce (12) días solamente, lapso menor a lo estipulado para el procedimiento breve establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.10. Que el procedimiento administrativo violó lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 11 del Decreto de Simplificación de Trámites Administrativos, cuando desconoció a las apoderadas judiciales de CONSORCIO UNIQUE IDC, y al exigir, sin fundamentación alguna, la presencia del Presidente del Consorcio. Al desconocer ilegal e ilegítimamente los alegatos llevados al procedimiento administrativo por las abogadas de CONSORCIO UNIQUE IDC, la Gobernación del Estado Nueva Esparta violó el derecho a la defensa.

3.11. Que el procedimiento administrativo violó lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Decreto de Simplificación de Trámites Administrativos, al exigirse a  CONSORCIO UNIQUE IDC la presentación de pruebas relacionadas con hechos y actos suscitados con anterioridad al momento en que suscribió el “Contrato de Alianza Estratégica”.

4. En el amparo cautelar:

4.1. A los fines de sustentar el buen derecho (fumus boni iuris) alegaron su condición de co-contratante como válido suscribiente de conformidad con la Ley, del “Contrato de Alianza Estratégica”.

4.2. Que, el riesgo de irreparabilidad en el transcurso del tiempo (periculun in mora) manifestaron haber probado la posición asumida por el Gobernador del Estado Nueva Esparta de apoderarse de la administración de los aeropuertos, tanto por las declaraciones suministradas por éste, así como de la extrema brevedad en la tramitación de un procedimiento administrativo cuyo lapso fue notoriamente menor al lapso de los treinta días hábiles establecidos para el procedimiento sumario de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.3. Solicitó:

“(…) formalmente se decrete a limine (sic) para la preservación de los derechos constitucionales de nuestra representada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que decida el presente recurso de nulidad conjunto con amparo constitucional medida cautelar con rango constitucional consistente en: 1) la suspensión inmediata e incondicional de los efectos del acto contenido en la Resolución N° 0001-05 de fecha 10 de junio de 2005, emanada del Despacho del Gobernador del Estado Nueva Esparta, y la orden al Gobernación del Estado Nueva Esparta de que se abstenga de ejecutar dicho acto o cualquier acto o actuación relacionada con la revocatoria del Decreto Número 1.188 de fecha 26 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-282 mediante el cual se adjudicó la contratación del Servicio Público Aeroportuario de los Aeropuertos Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño’ y del Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche ‘Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano’ al Consorcio UNIQUE IDC; 2) la prohibición al antes mencionado ciudadano de formular declaraciones públicas en relación con mi mandante y el aludido Contrato de Alianza Estratégica. Desde luego, dejamos la prudente decisión del Honorable Juez, la decisión de cualquier otra medida que en aplicación de su poder cautelar estime conveniente dictar, ratificando la necesidad y urgencia de lo solicitado”.

 

5.      En la petición del recurso de nulidad:

 

 (…) solicitamos expresa y formalmente, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declare con lugar el presente recurso de nulidad y en efecto declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución N° 0001-05 de fecha 10 de mayo junio (sic) de 2005.

Asimismo solicitamos respetuosamente que se acuerde la protección de amparo cautelar en los términos en que ha sido solicitada.

Señalamos en el caso del amparo acumulado como autor del acto acatado y como presunto agraviante al Ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, Profesor MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA…”.

 

  1. Recurso de Nulidad interpuesto ante esta Sala Constitucional por UNIQUE IDC contra el Decreto N° 806 del 17 de julio de 2006 dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

 

1.      Alegó:

1.1. Que el 26 de febrero de 2004, el Gobernador del Estado Nueva Esparta dictó el Decreto N° 1.188, publicado en la Gaceta Oficial del Estado E-284, por el cual procedió a la adjudicación del Contrato de Alianza Estratégica al consorcio Unique IDC, para el mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo de la infraestructura y equipamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño.

1.2. Que el 17 de julio de 2006, “…el Gobernador del Estado Nueva Esparta actuando supuestamente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, decidió revocar todos los procedimientos y actuaciones administrativas y vías de hecho, para decretar mediante el acto que es objeto del presente recurso, el rescate anticipado de la concesión contenida en el contrato de Alianza Estratégica para la Prestación de los Servicios del Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño’ y del Aeropuerto de la Isla de Coche ‘Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano’ y asimismo declaró extinguido dicho contrato de concesión”.

1.3. Que el Decreto N° 806 del 17 de julio de 2006, adolece de vicios que lo hacen nulo  “…con la advertencia de que se impugna parcialmente el acto, por lo que respecta a la decisión de rescate anticipado de la concesión otorgada mediante el Contrato de Alianza Estratégica, puesto que entendemos y aceptamos que la revocatoria realizada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta de los actos dictados en fecha 29 de diciembre de 2005, y 10 de junio de 2005, no es más que el reconocimiento por parte de la Administración de la inconstitucionalidad, ilegalidad e ilegitimidad de tales actos, harto denunciados por UNIQUE…”.

1.4. Que “…desde hace más de año y medio, concretamente desde el 10 de mayo de 2005, el Ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta y el Procurador General del Estado, se dedicaron a expresar públicamente la intención de la instancia gubernamental de apartar al Consorcio UNIQUE- IDC del manejo de los indicados aeropuertos, a través de un conjunto de actuaciones contrarias a derecho y claramente arbitrarias que se han manifestado en forma concreta en la decisión inicial de declarar en fecha 10 de junio de 2005, mediante Decreto N° 0001-05, la nulidad del mencionado Contrato de Alianza Estratégica, hecho este producido además, en abierta actitud de desacato a un Mandamiento de Amparo Constitucional, para luego declarar, a través de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2005, una ilegítima e infundada ‘intervención’ de la administración de los aeropuertos…”. 

1.5. Que el Gobernador mencionado, declaró públicamente sin dar inicio a procedimiento alguno, que el Contrato de Alianza Estratégica se otorgó de manera ilegal.

1.6. Que “…posteriormente en diciembre de ese mismo año 2005, se pretende ‘intervenir’ la administración del Consorcio, para impedir el cumplimiento del Contrato que, evidentemente, en esa oportunidad se reconoce como vigente. En paralelo se produjo el apoderamiento ilegítimo de los fondos colocados por el Consorcio en diversas entidades bancarias, para el manejo de los aeropuertos, en cumplimiento escrupuloso y transparente de sus obligaciones contractuales, en particular, en ejecución del Plan elaborado por el Consorcio a tal efecto y aportado como parte de sus obligaciones contractuales”.

1.7. Que la Gobernación del Estado Nueva Esparta en julio de 2006, presuntamente concluye que el Contrato de Alianza Estratégica fue otorgado válidamente y que el manejo administrativo de Consorcio Unique sobre el mismo, ha sido adecuado. Sin embargo, mediante el Decreto N° 806 del 17 de julio de 2006, utilizó la potestad administrativa de rescate para revocar la concesión, tomando como fundamento el interés público y que “…el mencionado contrato no reportaba beneficios a la comunidad del Estado Nueva Esparta, (omissis) sin precisar en que consiste concretamente tal fundamentación, que en realidad no es más que el objetivo ilegítimo y arbitrario (omissis) consistentes, simple y llanamente en ‘quitarle el contrato a UNIQUE-IDC, a como de lugar”.

1.8. Que el Gobernador del Estado Nueva Esparta dictó un acto de idéntico contenido, contra el mismo sujeto, por las mismas razones, sólo que en esta oportunidad, en lugar de que el supuesto incumplimiento de las normas y procedimientos legales acarreara la nulidad del contrato, utilizó e interpretó  de los informes de Contraloría General de la República y de la Comisión de la Asamblea Nacional que ese incumplimiento de formas precontractuales no solo no generaron beneficios a la entidad y a los usuarios del servicio, sino que, por el contrario, inclusive generaron mayores costos.

1.9. Que “…queda claramente descubierta la maniobra argumental del Gobernador para volver sobre sus pasos y reeditar los argumentos y razones que sirvieron de fundamento a sus actuaciones anteriores, revocadas, en la figura del rescate anticipado, lo que configura indubitablemente, amén de una tremenda incongruencia, el gravísimo vicio de desviación de poder, que afecta de nulidad absoluta al acto recurrido…”.

1.10. Que en el presente caso, se dictó un acto que fue declarado in audita la extinción del contrato, y se dejó la contraprestación indemnizatoria de Unique IDC a una oportunidad futura e incierta en que ambas partes de común acuerdo la fijen.

1.11. Que en la producción del acto impugnado se obvió la notificación oportuna del hoy recurrente, lo cual trae como consecuencia la supuesta presencia de un vicio en el acto, consistente en la ausencia total de procedimiento que genera la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Denunció:

La presunta violación de los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica, a la propiedad y a la no confiscación de bienes, establecidos en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.      Solicitó:

Que se admita, tramite y sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 806, del 17 de julio de 2006, mediante el cual se acordó el rescate anticipado de la concesión contenida en el contrato de Alianza Estratégica para la prestación de los servicios del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño y del Aeropuerto de la Isla de Coche Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano.

 

VII

DE LAS OTRAS SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE ESTA SALA POR LAS PARTES RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN

 

a. Solicitud presentada por el Consorcio Unique IDC.

Los representantes de Unique IDC hicieron las siguientes consideraciones respecto al Plan Maestro:

Que “[a]l respecto es necesario hacer presente la procedencia del cobro y pago de los diversos planes presentados a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, entre los cuales se encuentra el Plan Maestro elaborado por el Consorcio Unique y el cual fue debidamente aprobado por dicha Gobernación. Nuestra parte –El Consorcio Unique IDC- a los fines de economizar los elevados costos que significa la realización de dichos planes, utilizó personal propio y contrató profesionales técnicos extranjeros en las distintas áreas a los fines de la preparación de todos y cada uno de los planes presentados –Plan Maestro, Plan de Inversión, Plan de Negocios, Plan de Mercadeo, Plan de Operaciones, etc.- Ahora bien, cada uno de los Planes como el presupuesto de los mismos, fue previamente aprobado por parte del Estado, como también los trabajos que ellos implicaban”.

Que “[e]s del caso señalar, que el pago de dichos planes, estuvo siempre considerado con los dineros depositados en el Fideicomiso de Inversión, ya que sin lugar a duda, dichos Planes eran parte importante de la inversión inicial que debía realizar el Consorcio, según lo convenido en el Contrato de Alianza Estratégica, tanto es así, que a finales del año 2004 se instruyó al Banco del Caribe sobre el bloqueo de la cantidad de mil cuatrocientos un millones ochocientos mil bolívares (Bs. 1.401.800.000,00) todo con el fin de que nuestra representada cumpliera con el pago de dichos Planes y a su vez cumpliera con los requisitos de ley para su cancelación, como lo son el registro ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) y la debida aprobación de CADIVI, este último ya aprobado”.

Que “[a]simismo cabe acotar, que la única razón por las cuales no habían sido cancelados los Planes antes indicados con anterioridad a la primera intervención de la Gobernación, fue cumplir a cabalidad con las normas tributarias y de compra de divisas toda vez que la obligación (sic) fueron (sic) contraídas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por tratarse de técnicos y empresas extranjeras. Actualmente nuestra representada, al asumir la responsabilidad de contratación y pago de dichas obligaciones, está expuesta a demandas por el incumplimiento de los respectivos pagos”.

Que “[e]s imporante mencionar la irregularidad en que incurrió la entidad bancaria al proceder a desbloquear del Fideicomiso de Inversión la suma dinero supra señalada, tal como consta en la información que el Banco del Caribe hizo llegar a esa Sala y que se encuentra agregada al expediente, sin la autorización previa de nuestra representada, traspasándola a manos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y quien hasta los momentos no la ha devuelto, manteniendo las cantidades correspondientes al pago de los planes maestro, de inversión, de negocios, mercadeo y de operación antes mencionados, aún en su poder, siendo convalidados los mismos por la propia Gobernación al presentar ante la Junta Interventora el ‘CD’ contentivo de los mismos elaborados por el Consorcio Unique IDC y presentados en el mes de Agosto de 2004”.

Finalmente, en este punto, solicitaron “… a esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronuncie sobre la procedencia del pago de los referidos Planes Maestros”.

En otro orden de ideas, solicitaron el pago de otros emolumentos, atendiendo a lo siguiente:

Que “[u]n segundo aspecto importante se hizo mención en dicho escrito, es aquel referente a los gastos realizados por nuestra representada durante la segunda intervención efectuada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y especialmente aquellos a los que UNIQUE estuvo obligada a solventar, respecto a la manutención de directivos, administrativos y técnicos durante ese período, lo cual significó tanto el empleo de fondos residuales que se encontraban en cuentas bancarias a disposición del Consorcio al momento de la segunda intervención como algunos compromisos económicos que aún se encuentran pendiente de pago”.

Que “[e]n relación con lo anterior, es necesario destacar que esas eran obligaciones imperativas para nuestra representada, ya que al haberlo  intervenido mediante el uso de la fuerza y desacatando una medida de amparo cautelar que la protegía, era presumible esperar que esta situación sería prontamente corregida, tal como sucedió tras la primera intervención, con lo que el mínimo profesionalismo y apego al derecho dictaba la obligación de mantener el personal básico que permitiera reasumir sus funciones legales. Lo anterior, sumado al hecho que además podía ser objeto de reclamaciones laborales por incumplimiento de contratos de esa naturaleza. Además es una obligación y al mismo tiempo un derecho ineludible para nuestra parte la defensa de los derechos e intereses de la empresa a continuar con su actividad económica y consecuentemente los derechos de sus empleados a continuar con su estabilidad laboral, pues no hay que olvidar estos son derechos constitucionales tanto de nuestra representada como de las personas que conformaban la nómina de trabajadores que mantenía la empresa y quienes tenían la responsabilidad del manejo de la misma y del Aeropuerto”.

Que “[e]sas fueron las razones esenciales por las cuales se mantuvo hasta el mes de octubre de 2006, - fecha en la que el Veedor Fiscal designado por esa Sala observó y sugirió que no se continuara con la cancelación de los sueldos de los empleados-, un mínimo de personas quienes responderían ante al administración pública sobre el manejo administrativo y representación legal de nuestra parte. Por lo demás, nuestra representada, en atención a lo imprevisto de los hechos que motivaron la interrupción de la administración de la Aeroplaza, debió en todo momento estar llano a cumplir a cabalidad con el Contrato de Alianza Estratégica, pues era además presumible, como se indicó, que en cualquier momento se restituiría la administración de la referida Aeroplaza a nuestra parte, no sólo por la forma en que fue interrumpida dicha administración, sino que además por el hecho de que poco tiempo antes de la segunda intervención –del Aeropuerto-, ya había sido decretada la restitución del mismo a nuestra parte por sentencia judicial”.

Que “[u]n tercer aspecto importante que se señaló en el escrito referido, el cual tiene íntima relación con lo indicado precedentemente, es aquel relacionado con la solicitud a la Junta Interventora de la procedencia de la cancelación a nuestra representada de los montos correspondientes a las ‘utilidades o excedentes’ que respecto a los años 2005 y 2006 arrojaron los ingresos netos de la Aeroplaza. En efecto, según lo estipulado en el Contrato de Alianza Estratégica, corresponde, mientras dure el contrato, dividir el producto de los ‘ingresos netos’ –que en dicho contrato se especifican- en un 50% para nuestra representada –el Consorcio- y el 50% restante de dichos ingresos para el Estado Nueva Esparta”.

Que “[e]n virtud de lo anterior, como se indicó precedentemente, se solicitó verbalmente a la Junta Interventora el pago de lo que corresponde a nuestra representada, de los ‘ingresos netos’ de la Aeroplaza, quienes manifestaron y sugirieron  que dicha petición la manifestemos ante este tribunal Supremo de Justicia, dado que como la Junta Interventora considera que esta materia escapa de la potestad que les ha conferido esta Sala Constitucional en la administración del aeropuerto”.

Que “[p]or lo anterior solicitamos, muy respetuosamente de esa Honorable Sala, dada la vigencia del Contrato de Alianza Estratégica y tomando en consideración los ‘ingresos netos’ correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y una estimación para el año 2006, las cuales adjuntamos al presente escrito a los fines de ser tomados en cuenta para realizar los cálculos necesarios para la cancelación a nuestra representada de las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de dichos ‘ingresos netos’ de los años 2005 y 2006”.

Que “[a]hora bien, en virtud de que no existen los montos auditados correspondientes a ingresos totales del aeropuerto durante los años 2005 y 2006 por la interrupción de la administración del Aeropuerto por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y para conciliar los valores calculados por concepto de utilidades o ‘ingresos netos’, ellos se estimaron tomando como base los ingresos obtenidos durante los diez meses de la administración aeroportuaria del año 2004 y del año 2005 hasta el 30 de Diciembre, estimando el año 2006 con un incremento respecto al año 2005, basados en la experiencia de nuestra representada y en las cifras de pasajeros embarcados tanto nacionales como internacionales. Con esto se determinó que para el año 2005 los ingresos netos correspondientes a nuestra representada alcance la cantidad de Dos Millardos Ciento Trece Mil Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.113.464.000,00) y para el año 2006, ascienden a Dos Millardos Trescientos Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 2.385.871.000,00)”.

Finalmente peticionaron:

“Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare la procedencia del pago de los referidos Planes Maestros arriba señalados.

 

Asimismo, solicitamos a esa Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considere como gastos todos los emolumentos cancelados a este fecha y que se consideren como gastos legítimos del aeropuerto, validando el uso reportado a esa Sala de los recursos residuales de cuentas bancarias del Aeropuerto que estaban a disposición de nuestra representada y ordenando el pago de los gastos adicionales incurridos por nuestra representada con esos fines.

 

Igualmente pedimos que se acuerde la cancelación a nuestra representada de las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de dichos ‘ingresos netos’ de los años 2005 y 2006, y en consecuencia se instruya a la Junta Interventora para que proceda a cancelar a nuestra representada las cantidades arriba referidas y que corresponden a los ingresos que legítimamente le corresponden de acuerdo con el Contrato de Alianza Estratégica”.

 

  1. Solicitud presentada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

 

Mediante sendos escritos el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó pronunciamiento de esta Sala respecto a los siguientes aspectos:

PRIMERO: Acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio o Administradora Unique IDC ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, contra la Resolución N° 0001-05 de fecha 10 de junio de 2005, el cual, se encontraba pendiente de avocamiento por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia sobre el cual se avocó esta honorable Sala, mediante la decisión de fecha 4 de agosto de 2006, que corre inserta en autos.

 

SEGUNDO: Se remitan a Fiscalía y Ministerio Público, competente, copia certificada de las actuaciones contenidas en el referido recurso de nulidad y del oficio que cursa al folio 67 de la segunda pieza del presente expediente, a Fin de que se inicien el proceso penal correspondiente contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ TOVAR, quien es obvio que incurrió en el delito al usurpar funciones de Juez sin tener el nombramiento de tal.

 

TERCERO: Se libre oficio en forma urgente a la Junta Interventora, a fin de que se provean las solicitudes de ayuda social, exigidas por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de los ingresos por tasas aeroportuarias”.

 

Adicionalmente, en otro escrito consignado en la misma oportunidad, el representante de la autoridad estadal, destacó:

“En virtud del referido régimen temporal de intervención, se constituyó una Junta Interventora, que actualmente administra los ingresos que producen los aeropuertos ubicados en el estado (sic) Nueva Esparta, específicamente el ‘Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño en la Isla de Margarita y Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano, en la Isla de Coche’.

 

Es el caso, que el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, profesor MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, ha solicitado a la referida Junta, que de los referidos ingresos aeroportuarios, se destine un porcentaje para ayudas sociales que el pueblo del estado (sic) Nueva Esparta exige a la Gobernación y que la Gobernación de dicho estado (sic) está en la obligación de atender con prontitud, dado que son muchas y variadas las necesidades del pueblo neoespartano.

 

Es el caso, que la referida Junta Interventora no ha atendido con prontitud dichas solicitudes.

 

Por las razones expuestas, en nombre de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de la cual funjo como apoderado en la referida causa, he decidido, dirigirme a usted, a fin de, solicitarle, con todo respeto, que interponga sus buenos oficios, a fin de que, en la referida causa, se exhorte mediante oficio a dicha Junta, para que se cumpla con las exigencias de ayudas sociales exigidas por la Gobernación, sobre la base de un porcentaje de ingresos brutos que producen los aeropuertos de dicho estado (sic) a fin de atender las necesidades sociales del pueblo neoespartano”.  

 

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

a. De las acciones de amparo constitucional interpuestas por Consorcio y/o Administradora Unique IDC contra los procedimientos administrativos llevados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

 

 

En atención al orden establecido en el epígrafe relativo al Punto Previo, se procede a analizar las acciones de amparo interpuestas por Consorcio y/o Administradora Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta. A tal efecto, se observa:

La primera de las acciones de amparo constitucional se circunscribió a tratar de dejar sin efecto el primer procedimiento administrativo iniciado por la referida autoridad estadal que tenía por finalidad verificar la legalidad del Decreto núm. 1.188 del 26 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta de estadal E-282, que adjudicó directamente la contratación del servicio público aeroportuario de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, así como de analizar la rescisión del denominado “Contrato de Alianza Estratégica” del 27 de febrero de 2004, suscrito entre la Gobernación de ese Estado y el Consorcio Unique IDC, integrado por las sociedades FLUGHAFEN ZÜRICH S.A. y GESTIÓN INGENIERÍA IDC, S.A.

El antecedente de esta primera acción de amparo se encuentra comprendido en el  procedimiento administrativo, cuya notificación a Consorcio Unique IDC se hizo mediante oficio s/n del 24 de mayo de 2005, siendo en el ínterin de la sustanciación, cuando la representación de la concesionaria interpuso esta primera acción de amparo, el día 6 de junio de 2005 (vid. f. 14 anexo 29). Posteriormente, aunque luego de interponerse el amparo y decretarse una medida cautelar por el tribunal que conoció de la acción, la Gobernación del Estado Nueva Esparta prosiguió con el procedimiento administrativo, culminándolo con la promulgación de la Resolución núm. 0001-05, del 10 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Estadal E-442, de ese mismo día, 10 de junio de 2005. Dicho acto acordó revocar el Decreto núm. 1.188, del 26 de febrero de 2004, y dejar sin efecto el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, del 27 de febrero de 2004, celebrado entre la autoridad estadal y Consorcio Unique IDC.

Posteriormente, el tribunal que conoció del amparo, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, declaró, mediante sentencia del 21 de julio de 2005, con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando, “restituir al Consorcio UNIQUE IDC en la prestación de los servicios aeroportuarios en el Estado Nueva Esparta, regresando las cosas al estado en que se produjo la asunción de la administración de los aeropuertos administrados por el Consorcio, por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ello mientras no se abra, sustancie y decida un procedimiento administrativo en que se respeten al Consorcio los derechos constituyentes del debido proceso”.  

Este mandamiento fue acatado por la referida Gobernación, y, al efecto, el 26 de julio de 2005, entregó la administración y las instalaciones aeroportuarias, reservándose algunos bienes y capitales de uso diario del aeropuerto, que fueron constantemente reclamados por la representación de Unique IDC.

La sentencia dictada, el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, fue objeto de apelación por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (vid. anexo 33), siendo remitidos los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que dicha instancia emitiese decisión alguna, hasta el momento en que esta Sala Constitucional avocó del amparo, mediante la decisión núm. 1502, del 4 de agosto de 2006 (vid. anexo 17). 

La segunda acción de amparo constitucional, interpuesta el 21 de diciembre de 2005,  conjuntamente con medida cautelar innominada (vid. anexo 23), fue ejercida también por el Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en razón del segundo procedimiento administrativo, iniciado, el 2 de diciembre de 2005, y cuya notificación se practicó al Consorcio Unique UDC, el 19 de diciembre de 2005, efectuada mediante comunicación núm. SGG-OF-0362-05, del 16 de diciembre de 2005. Esta acción de amparo constitucional fue conocida originalmente, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y luego de suscitarse dos (2) inhibiciones, fue finalmente decidida por el Juzgado Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

   Este segundo procedimiento administrativo iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, tuvo por finalidad “dar inicio a una averiguación administrativa destinada a la constatación de las presuntas irregularidades señaladas en el Informe de Auditoría Técnica” el cual fue elaborado por expertos designados por la Gobernación y cuya conclusión ameritó el inicio de este nuevo procedimiento administrativo.

Al igual que ocurrió durante la tramitación de la primera acción de amparo, en la oportunidad de sustanciarse la segunda acción de amparo, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, dictó, de conformidad con el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, el acto administrativo que acordó la intervención de la concesión que en su momento se otorgó mediante el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, estableciéndose a cargo del funcionario interventor, la obligación de presentar un informe en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos luego de su designación, para señalar si resultaba procedente la intervención, siendo extendida esta prórroga mediante acto administrativo dictado por la Gobernación, el día 2 de marzo de 2006.

Luego de una prórroga de sesenta (60) días, se procedió a dictar el Decreto núm. 806, del 17 de julio de 2006, publicado en Gaceta Estadal E-734, que acordó de manera definitiva, y luego de la previa intervención, el rescate anticipado de la concesión contenida en el “Contrato de Alianza Estratégica” y la extinción del mencionado Contrato.

Esta acción de amparo constitucional fue interpuesta por Consorcio Unique IDC de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la misma fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordando esa misma instancia, mediante decisión interlocutoria dictada el 22 de diciembre de 2005, medida cautelar ordenando la suspensión del segundo procedimiento administrativo. Posteriormente, y luego de producirse la inhibición del juez de ese Juzgado, así como quien conociera posteriormente de ese amparo (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial), ya mencionadas anteriormente, se constituyó el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, por decisión dictada el 24 de febrero de 2006, y publicada el texto íntegro del fallo el 3 de marzo de 2006, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo instruido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, ordenándose en el dispositivo del fallo a esa Entidad estadal procediera a la entrega a la concesionaria de las instalaciones aeroportuarias.

Remitidas las actuaciones de este segundo procedimiento de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste, luego de constituirse de manera Accidental, dictó, mediante sentencia del 13 de junio de 2006, decisión por la cual confirmó la sentencia dictada de manera extraordinaria por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Esta decisión fue elevada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero no obtuvo decisión de segunda instancia, siendo luego asumido el conocimiento de ese juicio por esta Sala Constitucional en virtud de la decisión núm. 1502, del 4 de agosto de 2006, que acordó el avocamiento.

Así entonces, determinada la relación del iter procesal de estas dos acciones de amparo constitucional, esta Sala precisa que ambas se encuentran circunscritas a cuestionar sendos procedimientos administrativos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en los cuales, el primero, concluyó con la revocatoria del Decreto que había otorgado a Consorcio Unique IDC la concesión de las instalaciones aeroportuarias, y la rescisión del denominado “Contrato de Alianza Estratégica”; mientras que, luego de haberse dejado sin efecto este primer procedimiento administrativo, por la decisión de amparo dictada, el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, la Gobernación del Estado Nueva Esparta procedió al inicio del segundo procedimiento administrativo que culminó con el rescate anticipado, y, nuevamente, con la extinción del denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, el cual se pretendió dejar sin efecto mediante la segunda acción de amparo constitucional interpuesta el 21 de diciembre de 2005 por Consorcio Unique IDC.

Cabe destacar que si bien ambas acciones de amparo constitucional fueron destinadas a dejar sin efecto los dos (2) procedimientos administrativos antes señalados, debe entenderse que dichos procedimientos administrativos  culminaron con el pronunciamiento de los actos administrativos, que acordaron tanto el rescate anticipado como la intervención de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta.

Determinada la causa sobrevenida  por haberse dictado los actos administrativos que culminaron los procedimientos administrativos, lo cual abarca los amparos interpuestos por Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, esta Sala debe señalar que ha sido posición inveterada (v.gr. vide s. S.C núms. 1049/2000; 82/2001; 187/2002; 375/2002; 479/2002; 1476/2003; 1074/2004; 1985/2004; 2981/2004; 3945/2005, entre otras) sostener la prevalencia en el ejercicio de los recursos procesales ordinarios con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que los mismos deben interponerse en un primer orden, salvo que su mecanismo de protección sea ineficiente frente al peligro de que la delación se concrete, siendo imposible restituir al agraviado la situación jurídica infringida.

En lo atinente a los actos administrativos, el artículo 259 de la Constitución ha determinado el régimen de control jurisdiccional tanto de la actividad, como de la inactividad de la Administración, al establecer que:

“[L]a jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

 

La previsión constitucional delimita con claridad la existencia de los medios pertinentes de control de la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo los medios por los cuales los particulares solicitan el control de los tribunales sobre las diversas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Determinado el recurso contencioso administrativo como mecanismo regular de protección de los particulares frente a la Administración, esta Sala debe referirse a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Asimismo, y de manera concluyente a lo analizado en este punto, debe esta Sala referirse al caso, en cuyo criterio ha asentado reiteradamente la jurisprudencia respecto de dicha causal de inadmisibilidad:

 

“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

 

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 

(omissis)

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

 

(...)

 

..., la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

(...)

 

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)

 

En suma de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que los amparos constitucionales interpuestos por Consorcio Unique IDC son inadmisibles al determinarse sobrevenidamente que han sido dictados los dos (2) actos administrativos que culminaron los dos (2) procedimientos administrativos cuestionados en los amparos, estos son: Resolución N° 0001-05 del 10 de junio de 2005 y Decreto núm 806 del 17 de julio de 2006, siendo determinante en este caso, que la parte accionante acudiera –como en efecto lo hizo- ante la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer las vías procesales regulares.

Elemento determinante de la inadmisibilidad de ambos amparos es la interposición por Unique IDC de sendos recursos contenciosos contra los actos que dieron culminación a los procedimientos administrativos, tanto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, objeto de avocamiento por esta Sala en la decisión 1502/2006, así como aquél interpuesto directamente ante esta Sala Constitucional por Consorcio Unique IDC, C.A., el 17 de enero de 2006, que fue acumulado a esta causa en la decisión N° 202/2007.

Ergo, esta Sala, declara la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, revoca los siguientes fallos: 1) Sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, que ordenó dejar sin efecto el primer procedimiento administrativo instruido por la Gobernación del Estado Nuesta Esparta que revisó y revocó la adjudicación de los aeropuertos y rescindió el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”; 2) Sentencia interlocutoria de medida cautelar dictada, el 22 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; sentencia dictada el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la sentencia dictada, el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior (Accidental) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, estas dos (2) últimas decisiones dictadas con ocasión a la segunda acción de amparo interpuesta por Consorcio y/o Administradora Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo instruido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta que ordenó la intervención y posteriormente el rescate anticipado de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

 

b.De la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el 23 de febrero de 2006 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

 

Estando en curso la segunda acción de amparo constitucional interpuesta el 21 de diciembre de 2005 por Consorcio Unique IDC, C.A, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, entidad territorial que interpuso, el 23 de febrero de 2006, una nueva acción de amparo constitucional, con el objeto de dejar sin efecto ese segundo procedimiento de amparo instaurado por Consorcio Unique IDC. C.A.

Esta acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, declaró con lugar la misma, ordenando, en consecuencia, dejar sin efecto, tanto la decisión interlocutoria que, en su momento, 22 de diciembre de 2005, dictase el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de la totalidad del procedimiento de amparo llevado a cabo con ocasión a la segunda acción de amparo constitucional interpuesta por Unique IDC, contra el segundo procedimiento administrativo sustanciado por la Gobernación, que se relacionó con la intervención de los Aeropuertos del Estado Nueva Esparta.

Tal decisión fue apelada el 15 de marzo de 2006 por el apoderado judicial del Consorcio Unique IDC, en virtud de lo cual el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, dándose cuenta el 03 de abril de 2006, asignándosele el N° de expediente 06-0468; siendo posteriormente acumulado a la presente causa N° 05-1812, mediante sentencia N° 1.200 del 25 de junio de 2007.

Al respecto, la Sala observa que la Gobernación decidió acudir a un procedimiento separado de amparo, ejerciendo lo que en doctrina se denomina el amparo contra amparo, con la particularidad de que el procedimiento de amparo “impugnado” por la Gobernación estaba en trámite, y, en lugar de participar en el mismo hasta su culminación, prefirió interponer una nueva acción de amparo autónomo en contra de dicho procedimiento de amparo.

No obstante, independientemente de esta última consideración, esta Sala determina que al haberse anulado en el epígrafe anterior, los dos (2) procedimientos de amparo constitucional y las respectivas decisiones (Sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental; Sentencia interlocutoria de medida cautelar dictada, el 22 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; sentencia dictada el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la sentencia dictada, el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior (Accidental) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental) en las acciones de amparos interpuestas por Consorcio Unique IDC contra los dos (2) procedimientos administrativos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, las actuaciones lesivas denunciadas en el amparo interpuesto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, objeto de análisis en este epígrafe han cesado.

Ello así, considera la Sala que se ha configurado, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 1, no existiendo situación jurídica alguna que deba reestablecerse. En tal sentido, la referida causal de inadmisibilidad establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”.          

 

La acción de amparo constitucional es un mecanismo meramente restablecedor de situaciones jurídicas, por lo que al desaparecer los hechos o efectos del acto jurídico que se cuestiona, ésta pierde su finalidad de retrotraer la delación que, en su momento, fue denunciada.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, consecuencialmente, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, revoca la sentencia, dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que, en su oportunidad, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de febrero de 2006 por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció de la segunda acción de amparo constitucional ejercida por Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo instruido por la Gobernación de ese Estado, en el cual se acordó el régimen de intervención para los Aeropuertos del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

 

c. De los recursos de nulidad interpuestos por Unique IDC contra los actos administrativos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

 

Corresponde a la Sala analizar el recurso contencioso administrativo objeto del avocamiento de esta Sala de la causa que cursó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental; y el recurso contencioso administrativo que la concesionaria Consorcio Unique IDC interpuso directamente ante esta Sala Constitucional, este último, contra el acto administrativo que acordó el rescate anticipado de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, contenido en el Decreto núm.806 del 17 de julio de 2006.

El primer recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Resolución núm. 0001-05, del 10 de junio de 2005, dictada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que revocó el Decreto núm. 1.188, del 26 de febrero de 2004, por el cual se le adjudicó a Unique IDC la contratación de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta.

Este recurso se ejerció, el 27 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental.

Durante la tramitación de este recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que la representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta alegó la falta de jurisdicción, la cual, fue rechazada por el tribunal. Esto motivó que la representación estadal solicitara la regulación de jurisdicción, elevándose las actuaciones a la Sala Político Administrativa para que decidiera la referida regulación de jurisdicción.

Al recibir la Sala Político Administrativa las actuaciones de la causa principal a los fines de pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción que, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, había solicitado la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y posterior solicitud de avocamiento, esta Sala Constitucional acordó mediante sentencia 1502/2006, el avocamiento para conocer de este primer recurso contencioso administrativo de nulidad.

Posteriormente, y luego de recibidas en esta Sala las actuaciones remitidas por la Sala Político Administrativa pendientes de decisión por la alegada falta de jurisdicción en el recurso de nulidad, se procedió a enviar las actas de dicha causa a esta Sala Constitucional, en virtud del avocamiento acordado por esta instancia constitucional en la sentencia 1502/2006.

Por otra parte, la representación de Unique IDC interpuso el 16 de enero de 2006 ante esta Sala un nuevo recurso de nulidad, esta vez, contra el Decreto núm. 806, del 17 de julio de 2006, el cual, acordó el rescate anticipado de la concesión contenida en el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”.

Este segundo recurso fue admitido por la Sala y acumulado a las actas del presente expediente núm. 05-1812, mediante decisión N°202 dictada el 14 de febrero de 2007.

Visto lo anterior, se constata en el expediente la interposición de dos (2) recursos de nulidad, ejercidos contra dos (2) actos administrativos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que se relacionan con la rescisión del “Contrato de Alianza Estratégica”, y que son los siguientes: a) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio Unique IDC contra la Resolución núm. 0001-05, del 10 de junio de 2005, dictada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que revocó el Decreto núm. 1.188, del 26 de febrero de 2004, por el cual se le adjudicó a Unique IDC la contratación de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta; y, b) Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 16 de enero de 2006 por Consorcio Unique IDC, contra el Decreto núm. 806, del 17 de julio de 2006,

Establecido lo anterior, al quedar sometidos ambos recursos al conocimiento de esta Sala, descritos en los párrafos anteriores; uno, en virtud del avocamiento; otro, al haberse interpuesto directamente ante esta Instancia, dada su relación directa con la primera impugnación vía contencioso administrativa, establece previamente el procedimiento aplicable para su tramitación.

Cabe señalar que ambos recursos se encuentran acumulados a la presente causa en virtud de avocamiento acordado en sentencia núm. 1502/2006, y por la declaratoria de conexidad establecida en la sentencia 202/2007. Además, resulta necesario indicar que el estado procesal de dichos procesos es el mismo, por encontrarse en su fase inicial de tramitación.

En virtud de ello los referidos recursos contencioso administrativos de nulidad se tramitarán conjuntamente bajo un mismo procedimiento, por lo que, dada la conexidad entre los mismos, en razón de las partes y del título con el que se demanda (nulidad de los actos administrativos y que se establezca a la recurrente en su condición de concesionaria de los aeropuertos), deben ser instruidos en una causa común.

En efecto, esta Sala en decisión 1645/2004, estableció el procedimiento para las demandas contra los actos estatales, especificando que esta instancia se ceñiría a la presente delimitación adjetiva, así mismo, en decisión núm. 1795/2005, estableció la tramitación del recurso de nulidad cuando este se interpone con medida cautelar. Por tanto, expresamente se informa a las partes que el procedimiento a seguir para la resolución de esta controversia, es el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, antes referida. Así se declara.

Establecido lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, considerando que se han impugnado los (2) actos administrativos señalados, de los cuales, el primer recurso de nulidad, se interpuso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, siendo necesario en este caso, y dada la acumulación existente entre ambos recursos, aunado al principio de celeridad que debe caracterizar a todo proceso, se proceda a dar tramitación de ambos recursos conjuntamente de conformidad con el procedimiento antes indicados.

En tal sentido, la Sala reitera su competencia para conocer de los señalados recursos de nulidad, en virtud del avocamiento acordado en sentencia núm. 1502/2006, y por la acumulación que se hiciera en este expediente por decisión núm. 202/2007, que estableció la conexidad existente entre ambas causas.

Verificada la admisión de ambos recursos de nulidad, en aplicación de la sentencia Nº 1645/2004 y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta por órgano de la Procuraduría de ese Estado, y a la concesionaria Unique IDC, asimismo, notificar a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Con la citación se remitirá copia certificada del escrito del recurso con la documentación pertinente y copia del presente fallo de admisión.

De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado a cargo de la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional y regional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; la parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación en los términos establecidos en la sentencia N° 1238/2006. 

Respecto a la solicitud de amparo cautelar, específicamente, contra el acto contenido la Resolución núm. 0001-05 del 10 de junio de 2005, esta Sala se ceñirá a los requisitos generales de procedencia, en los términos que, en atención al artículo 5, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19, Párrafo Décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A continuación, se expone:

En tal sentido, referente al fumus boni iuris, se determina que Unique IDC suscribió el “Contrato de Alianza Estratégica”, por ende, al invocar su carácter de concesionaria, permite inferir que cuenta con la presunción de buen derecho para solicitar el amparo cautelar.  No obstante, en lo referente al peligro de daño temido de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva o periculum in mora, esta Sala observa que los términos en que se invocó el temor al daño, no comportan elementos de juicio que, previa ponderación, conlleven a otorgar la tutela cautelar invocada.

Cabe señalar que el acto administrativo, contenido en la Resolución núm. 0001-05 del 10 de junio de 2005, no pudo ser ejecutado, en virtud de la decisión núm. 1502/2006, que ordenó mediante la designación de una Junta Interventora, asumir el control y administración de las instalaciones aeroportuarias, existiendo en la actualidad un régimen provisional, hasta tanto, como lo dispone la mencionada sentencia núm. 1502/2006, culmine con la decisión definitiva de esta Sala.

Vista la falta de concurrencia de los elementos antes descritos, y dada la existencia sobrevenida del régimen de intervención ordenado en la sentencia núm. 1502/2006, que se mantiene hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso de nulidad que se ordena proseguir en el presente fallo,  esta Sala niega el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Por último, no escapa del conocimiento de esta Sala que en el expediente núm. 05-1812, contentivo de la presente causa, se han ventilado varios procedimientos e institutos procesales que, dada la particularidad del caso y por la inminente necesidad de que sean resueltos, han requerido por su vinculación, ser dirimidas en una sola causa.

Por ende, al quedar resuelto los amparos objeto del avocamiento; y visto que se ha ordenado la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos, la Sala ordena la tramitación por separado, y, por consiguiente en nuevo expediente, para que exista una correcta instrucción de las causas que se encuentran pendientes, todo de conformidad con el criterio de la Sala contenido en decisión núm. 2821/2003, del 28 de octubre, (Caso: José Gregorio Rivero Bastardo).

A tales efectos se instruye a la Secretaría de la Sala para abrir un nuevo expediente que deberá estar conformado, previo su desglose respectivo, con las actas originales de los recursos de nulidad, las cuales comprenden escritos contentivos de los recursos, actos administrativos impugnados, así como cualquier otra actuación relacionada directamente con el proceso de nulidad, ello, con la finalidad de proveer esta causa.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, visto que en ambos recursos de nulidad convergen identidad de partes y de título, y visto que en ambos recursos persiguen la nulidad de las decisiones administrativas que impiden a la concesionaria acceder con tal carácter a la administración y prestación del servicio de los aeropuertos, esta Sala ordena la tramitación conjunta de ambos recursos para que sean dirimidos en el expediente separado antes referido. Así se decide.

Sin embargo, se advierte a las partes que cualquier otra actuación que curse en el expediente 05-1812, de ser necesario, podrá ser valorada por la Sala para el pronunciamiento de nulidad, en virtud del principio de notoriedad judicial (v. s. S.C. 24.3.00, caso: José Gustavo Di Mase y otros; de 15.10.02, caso: Ángel Ramón Gómez Bracho; y de 27.2.03, caso: Ángel Benito Zambrano), y su conexidad directa con la presente causa, por lo que ese acervo probatorio podrá ser objeto de consideración por parte de esta Sala. Así se decide.

 

  1. De las demás solicitudes formuladas por las partes a esta Sala Constitucional.

 

 

 Compete a la Sala emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes formuladas por las partes, siendo pertinente señalar las siguientes consideraciones:

En los términos señalados anteriormente, corresponde a esta Sala conocer del procedimiento de nulidad relacionado con los actos administrativos promulgados, relacionados con la rescisión con el “Contrato de Alianza Estratégica” celebrado ente el Estado Nueva Esparta y Unique IDC.

El juicio de nulidad abarca, la validez de tales actos, así como lo atinente a las indemnizaciones y retribuciones reclamadas, de conformidad con lo pactado en las Cláusulas Contractuales, y sobre la base del cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En razón de ello, no puede decidirse en esta etapa en que debe darse inicio al procedimiento contencioso, cualquier petición relacionada con la erogación de capitales requerido por las partes, por cuanto las pretensiones de esta índole serán decididas en la sentencia de fondo, oportunidad en que deberá establecerse la conformidad a derecho de la rescisión del contrato.

Solamente en la oportunidad de decidirse definitivamente la causa podrá determinarse la factibilidad del pago de capitales efectuado por las partes, siendo tal pedimento ajeno a los proveimientos de pronunciamiento de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, en este caso se niegan los pagos anticipados exigidos por Unique IDC respecto de la cancelación del Plan Maestro, relativos a las ganancias netas correspondientes al período 2005-2006.

Así mismo, se niega la petición efectuada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta de la entrega de dinero destinada a contribuciones y donaciones provenientes de la actividad aeroportuaria.

 Tales cantidades dinerarias son actualmente objeto de litigio y solamente en la oportunidad de su resolución habrá pronunciamiento sobre los montos afectados.

Respecto de lo alegado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, con relación a los ingresos por concepto de tributos del ramo, tal decisión será determinada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

Por otra parte, la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó a esta Sala Constitucional oficie al Ministerio Público para que inicie una averiguación penal contra el ciudadano Ramón José Tovar por el supuesto cometimiento del delito de suposición de validación de funcionario público cuando ejerció funciones como Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental. Al respecto, esta Sala observa que por no existir en autos elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, para el momento en que es dictada la presente decisión, se desestima tal solicitud. Así se decide.

Esta Sala ratifica lo dispuesto en la sentencia núm. 1502/2006, del 4 de agosto, sobre las atribuciones y funcionamiento de la Junta Interventora, hasta la culminación del juicio de nulidad que avoca la Sala.

Finalmente, esta Sala ratifica lo establecido en sentencia núm. 1502/2006, del 4 de agosto, respecto de la remisión de las copias certificadas respectivas, tanto a la Inspectoría General de Tribunales, como a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dentro de sus competencias respectivas, efectúen las tramitaciones correspondientes dada la condición de administradores de justicia de los funcionarios, allí mencionados, e informen a la Sala sobre sus resultas. Así finalmente se decide.

 

 

IX

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: REVOCA las siguientes sentencias de amparo: 1. sentencia de amparo dictada, el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, que ordenó dejar sin efecto el primer procedimiento administrativo tramitado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, referido en la motiva y dispositiva de este fallo; 2. Sentencia interlocutoria de medida cautelar dictada, el 22 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 3. Sentencia dictada el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 4. Sentencia dictada, el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior (Accidental) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, que ordenaron dejar sin efecto el segundo procedimiento administrativo tramitado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, referido en la motiva y dispositiva de este fallo; 5. Sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta última, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra la acción de amparo ejercida por Unique IDC, el 21 de diciembre de 2005, y que fuese decidida mediante sentencia dictada, el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Unique IDC contra el procedimiento administrativo tramitado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que culminó con la promulgación de la Resolución núm. 0001-05, del 10 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Estadal E-442, de rescate anticipado que revocaba la concesión otorgada en el Contrato de Alianza Estratégica.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Unique IDC, contra el procedimiento de rescate anticipado tramitado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y que culminó con la promulgación del Decreto núm. 806, del 17 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Estadal E-734.

CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra la sentencia dictada, el 22 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

QUINTO: ORDENA tramitar conforme a la motiva de este fallo mediante AVOCAMIENTO los recursos de nulidad interpuestos por Unique IDC contra la Resolución núm. 0001-05, del 10 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Estadal E-442 y contra el Decreto núm. 806, del 17 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Estadal E-734.

SEXTO: NIEGA el amparo cautelar solicitado por Unique IDC contra el Decreto 0001-05, del 10 de junio de 2005.

SÉPTIMO: ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, la tramitación de los recursos de nulidad, atendiendo al marco procedimental aplicado por esta Sala para la tramitación de los recursos de nulidad.

OCTAVO: ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir nuevo expediente para la tramitación de los recursos de nulidad, previo su desglose respectivo, con las actas originales de los recursos de nulidad, las cuales comprenden escritos contentivos de los recursos, actos administrativos impugnados, así como cualquier otra actuación relacionada directamente con el proceso de nulidad, ello, con la finalidad de proveer esta causa.

NOVENO: NIEGA de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, las peticiones adicionales formuladas tanto por Unique IDC y por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

DÉCIMO: CONFIRMA los efectos de la sentencia núm. 1502/2006, del 4 de agosto, sobre las atribuciones y funcionamiento de la Junta Interventora de los Aeropuertos del Estado Nueva Esparta antes mencionados.

UNDÉCIMO: CONFIRMA lo establecido en la sentencia núm. 1502/2006, respecto de la remisión de las copias certificadas respectivas, tanto a la Inspectoría General de Tribunales, como a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dentro de sus competencias respectivas, efectúen las tramitaciones correspondientes dada la condición de administradores de justicia de los funcionarios, allí mencionados, e informen a la Sala sobre sus resultas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la sentencia a los siguientes tribunales: Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo  de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 05-1812/07-0054/06-0468

CZdeM/

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

 

El Magistrado concurrente concuerda con el criterio mayoritario según el cual, en el marco del desorden procesal que produjo la multiplicidad de decisiones judiciales –incluso contradictorias- que han recaído en el asunto de autos, las pretensiones de las partes deben ser resueltas a través de la sustanciación y decisión de un proceso contencioso administrativo, el cual es de conocimiento completo y no sumario como el amparo.

En el mismo sentido se había pronunciado la Sala en sentencia 1502 de 04.08.06, en la que, con relación a la Resolución 0001-05, afirmó que es la demanda contencioso-administrativa de nulidad “la única vía aceptada para resolver las pretensiones existentes entre las partes en torno a la concesión”.

Sin embargo, la Sala ha debido observar que la Resolución 0001-05 de la Gobernación de Nueva Esparta, que revocó el acto de adjudicación directa de la concesión en litigio, ya no existe en el mundo jurídico porque la revocó la misma autoridad administrativa a través del Decreto 836 de 17.07.06, que rescató la concesión, acto cuya validez se presume hasta que, eventualmente, haya decisión judicial en contrario; validez que, como es un acto administrativo, lleva de suyo su eficacia; de modo que su efecto revocatorio de aquella resolución no podía ser ignorado. En consecuencia, la Sala no ha debido abrir a trámite el proceso de anulación de un acto administrativo que ya no existe.

Por otra parte, los dos actos administrativos cuya anulación pretende el Consorcio Unique y cuyos respectivos procesos judiciales la mayoría acordó acumular y tramitar, son contrarios entre sí, ya que la Resolución 0001-05 declaró la nulidad absoluta de la adjudicación directa de la concesión, en tanto que su rescate por parte del Decreto 836 presupone su validez, razón adicional por la cual resulta inviable, desde el punto de vista lógico, su análisis conjunto.

Por las razones que fueron expuestas, correspondía, después de la ordenación del grave desorden procesal que se ha producido con ocasión del Contrato de Alianza Estratégica para la administración de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, la continuación del trámite judicial que corresponde a la pretensión de anulación del procedimiento administrativo, que culminó con el Decreto 836 de la Gobernación de Nueva Esparta, que incoó su co-contratante Consorcio Unique.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

 

Fecha retro.

 

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-181