name="metricconverter"/>
![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHAN
Esta Sala Constitucional
en decisión núm. 1502/2006, del 4 de agosto, acordó el avocamiento de las
causas contentivas de las acciones de amparo constitucional interpuestas por CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC
y
El 3 de octubre de 2006,
en acatamiento del mandato acordado en la decisión núm. 1502/2006, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo remitió las actuaciones relacionadas
con la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC
contra el primer procedimiento administrativo sustanciado por la Gobernación
del Estado Nueva Esparta.
El 7 de noviembre de
2006, la Sala Político Administrativa remitió expediente contentivo de las
actuaciones del recurso contencioso administrativo solicitado por esta Sala
Constitucional.
El 16 de enero de 2007,
los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 48.398 y 48.301,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de las sociedades que
conforman el Consorcio Unique IDC, interpusieron recurso de nulidad por razones
de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto núm. 806, del 17 de
julio de 2006, dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que acordó
el rescate anticipado de la concesión contenida en el denominado Contrato de Alianza Estratégica. En esa
oportunidad, se procedió a designar dicha causa con la nomenclatura de
expediente núm. 07-0054.
El 19 de enero de 2007,
se recibieron de
El 14 de febrero de
2007, mediante decisión núm. 202, esta Sala Constitucional admitió el recurso
de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por las sociedades
que integran el Consorcio Unique IDC, y ordenó la acumulación del expediente
núm. 07-
El 25 de junio de 2007,
esta Sala Constitucional mediante decisión núm. 1200, acordó la acumulación del
expediente núm. 06-0468 al expediente núm. 05-1812, debido a la relación
existente entre esta causa y la acción de amparo constitucional interpuesta por
la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra la decisión dictada, el 22 de
diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, que había ordenado la suspensión del segundo procedimiento
administrativo llevado por la Gobernación de ese Estado contra Consorcio Unique
IDC.
Recibidas las anteriores
actuaciones, esta Sala, al presentarse una diversidad de procesos de amparos
vinculados entre sí, aunado a la pendencia de un proceso contencioso
administrativo avocado por esta Sala y la interposición de otro recurso
contencioso administrativo presentado por Unique IDC, relacionado con aquel
avocado, procede, a dictar la presente decisión, con el objeto de considerar,
bajo un mismo fallo, todos los elementos vinculados con esta causa. Para ello,
deberá decidir en segunda instancia los amparos existentes; luego, considera
necesario establecer un orden procesal para instruir en un solo juicio lo
conducente a los recursos contenciosos administrativos. También, debe proveer
lo conducente a las demás peticiones formuladas por las partes en litigio. En
suma, con base en lo que aquí se refiere, se dicta la presente decisión,
previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de
2004, el Gobernador del Estado Nueva Esparta dictó el Decreto n° 1.188,
publicado en Gaceta del Estado E-284, por el cual procedió a
2. El 27 de febrero de
2004, tuvo lugar la celebración del “Contrato
de Alianza Estratégica” entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el
Consorcio Unique IDC, ante la Notaría Pública del Municipio Arismendi del
Estado Nueva Esparta.
3. El 10 de mayo de 2005,
previa comunicación del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y del
Procurador de ese Estado, el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó al
Secretario General de Gobierno la instrucción de un procedimiento
administrativo a los fines de verificar la legalidad de la adjudicación directa
del servicio público aeroportuario del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y del
Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche “Teniente
Coronel Andrés Salazar Marcano”, conferida al Consorcio Unique, conformado
por las empresas Flughafen Zürich y Gestión e Ingeniería IDC S.A (G.O del
Estado Nueva Esparta E-443 del 10.06.05).
4. El 6 de junio de
2005, la representación judicial de Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen
Zürich S.A., actuando como integrantes de Consorcio Unique IDC, interpusieron
ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
5. El 10 de junio de
2005 la Gobernación del Estado Nueva Esparta publicó, en la Gaceta Estadal
E-443, la Resolución núm. 0001-05, contentiva de la revocatoria del Decreto
núm. 1.188 del 26 de enero de 2004, que adjudicó la contratación del Aeropuerto
Internacional del Caribe “General
Santiago Mariño” y del Aeropuerto Nacional de
6. En esa misma
oportunidad, como consecuencia de la revocatoria, el referido Decreto dictado
por la Gobernación del Estado Nueva Esparta dejó sin efecto el “Contrato de Alianza Estratégica”
suscrito el 27 de febrero de 2004 entre el Estado Nueva Esparta y el CONSORCIO
UNIQUE IDC, por considerar que “(…) el
mismo se suscribió con prescindencia del procedimiento previsto, lo cual vicia
la manifestación de la voluntad administrativa, que configura un requisito
esencial para su existencia y eficacia jurídica (…)” (G.O. núm. E-443, del
Edo. Nueva Esparta del 10.06.05. pp. 8).
7. El 21 de julio de
2005, con ocasión a la primera acción de amparo interpuesta por el Consorcio
Unique IDC contra el procedimiento administrativo de revocatoria llevado a cabo
por
8. El 26 de julio de
2005, en cumplimiento de la decisión dictada, el 21 de julio de 2005, por el
Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
9. El 27 de septiembre
de 2005, la representación judicial de Gestión e Ingeniería IDC S.A. y
Flughafen Zürich S.A., actuando en asociación como Consorcio Unique IDC,
interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de
10. El 2 de diciembre de
2005, previa solicitud de auditoría, la Gobernación del Estado Nueva Esparta
inició un segundo procedimiento administrativo, a los fines de constatar si
Consorcio Unique IDC cumplió con las obligaciones estipuladas en el Contrato de Alianza Estratégica
(Información referida en acto dictado por el Gobernador del Estado Nueva
Esparta el 29.12.05).
11. El 21 de diciembre
de 2005, los representantes de Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zürich
S.A., actuando como el grupo de sociedades que conforman el Consorcio Unique
IDC, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de
12. El 22 de diciembre
de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Agrario de
13. El 29 de diciembre
de 2005, el Gobernador del Estado Nueva Esparta, ordenó, de conformidad con
14. El 11 de enero de
2006, la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó ante la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, avocamiento de la causa
relacionada con el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio
Unique IDC contra la Resolución n° 0001-05 dictada el 10 de junio de 2005.
15. El 19 de enero de
2006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
se inhibió en el juicio de amparo constitucional interpuesto por Unique IDC
contra el segundo procedimiento administrativo sustanciado por la Gobernación
del Estado Nueva Esparta. En esa misma oportunidad, en cumplimiento del
artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ordenó pasar las actuaciones al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma
Circunscripción Judicial, para decidir del amparo.
16. El 20 de enero de
2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
también se inhibió de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta
por Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo iniciado por la
Gobernación del Estado Nueva Esparta, remitiendo, de conformidad con el
artículo 44 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las actuaciones a la
Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que se
designe al juez accidental que se encargase de conocer de la acción de amparo
constitucional (Auto del referido Juzgado del 20.01.06 acordando su
inhibición).
17. El 7 de febrero de
2006, la Sala Político Administrativa admitió conocer de la solicitud de
avocamiento presentada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por lo que
ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
18. El 21 de febrero de
2006, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
designó al juez accidental encargado de conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra el segundo
procedimiento administrativo sustanciado por la Gobernación del Estado Nueva
Esparta, por lo que se constituyó el Juzgado Primero (Accidental) de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer de esta acción.
19. El 23 de febrero de
2006, la representación judicial de
20. El 24 de febrero de
2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la
Gobernación del Estado Nueva Esparta y acordó suspender la medida cautelar que,
en su momento, 22 de diciembre de 2005, había acordado el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuyo mandato decretó a
favor del Consorcio Unique IDC, suspender el segundo procedimiento administrativo
de intervención y rescate anticipado de los aeropuertos. La decisión dictada
por el referido Juzgado Superior, ordenó, además, la paralización del referido
procedimiento de amparo constitucional que ante la referida primera instancia
seguía el Consorcio Unique IDC contra
21. El mismo día, 24 de
febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Niño y del Adolescente de
22. Igualmente, el 24 de
febrero de 2006, el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, declaró, en audiencia constitucional, con lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra el segundo
procedimiento administrativo instaurado por la Gobernación del Estado Nueva
Esparta, declarando que el mismo quedaba sin efecto. (Acta de la Audiencia Constitucional
celebrada ante ese Juzgado el 24.02.06 y auto de esa misma fecha dejando
constancia del incumplimiento de la decisión).
23. El 3 de marzo de
2006, el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de
24. El 13 de marzo de
2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
25. El 15 de marzo de
2006, la abogada Vicki Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el núm. 27.531, actuando con la condición de apoderada de
Consorcio Unique IDC, apeló de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de
26. El 13 de junio de
2006 el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de
27. El 21 de junio de
2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta dictó auto ordenando que se diese ejecución a la sentencia proferida
por esa misma instancia, el día 13 de marzo de 2006, que coloca a la
Gobernación del Estado Nueva Esparta en la administración y prestación del
servicio del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”.
28. El 17 de julio de
2006, la Gobernación del Estado Nueva Esparta dictó el Decreto Nº 836,
publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado núm. E-734, de misma fecha, por la
cual ordenó: el rescate anticipado de la concesión contenida en el contrato de
alianza estratégica, la reasunción por parte de esa Entidad en la prestación
del servicio, la revocatoria de la decisión dictada por el Ejecutivo de ese
Estado acordando la medida de intervención de la concesión otorgada mediante el
“Contrato de Alianza Estratégica” y
la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001-05
del 10 de junio de 2005. Asimismo, con fundamento en la extinción del “Contrato de Alianza Estratégica”
decretada, ordenó la entrega de las obras, mejoras, equipos, máquinas, útiles,
enseres, accesorios, discos duros, documentos, información general, títulos
valores, cuentas bancarias, fideicomisos y demás bienes y componentes destinados
al mantenimiento, administración y aprovechamiento de los aeropuertos.
29. El 4 de agosto de
2006, esta Sala Constitucional dictó en el expediente 05-1812, la sentencia n°
1502, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, interpuesta
por Administradora Unique IDC, C.A., contra las actuaciones judiciales
efectuadas el 15 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta. En esa oportunidad, la Sala, en
consideración a la situación develada por la partes, adicionalmente ordenó: (i)
La intervención en la administración de las instalaciones aeroportuarias
originariamente cedidas en el denominado “Contrato
de Alianza Estratégica”; (ii) La constitución de una Junta Interventora
para la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el
Aeródromo de la Isla de Coche “Teniente
Coronel Andrés Salazar Marcano”, con la designación de Veedores encargadas
de ejercer funciones de supervisión y control en representación de esta Sala
Constitucional; (iii) La entrega tanto por parte de la Gobernación del Estado
Nueva Esparta como del Consorcio Unique IDC de todas las cuentas corrientes y
del fideicomiso con los montos existentes para el día 15 de junio de
II
PUNTO PREVIO
La sentencia núm. 1502,
del 4 de agosto de 2006, acordó avocamiento para conocer los amparos
existentes, interpuesto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el
Consorcio y/o Administradora Unique IDC. Estas acciones se circunscriben a dos
(2) amparos constitucionales interpuestos por el referido Consorcio y/o
Administradora contra dos (2) procedimientos administrativos tramitados por esa
Autoridad Estadal. El primero, sustanciado con la finalidad de llevar a cabo la
intervención en la administración de las instalaciones aeroportuarias. El
segundo, con el objeto de fundamentar la decisión administrativa de rescate
anticipado de los aeropuertos conferidos mediante el denominado Contrato de Alianza Estratégica.
Adicionalmente, existe
una tercera acción de amparo constitucional, ejercida por la Gobernación del
Estado Nueva Esparta contra el procedimiento de amparo que había instaurado
Consorcio y/o Administradora Unique IDC contra el segundo procedimiento
administrativo de intervención y de posterior rescate anticipado de las
instalaciones aeroportuarias. Esta Sala asumió el conocimiento de esta causa en
virtud de la acumulación acordada en la sentencia núm. 1200/2007, referida en
el señalamiento del íter procesal.
En atención a lo
anterior, estos procedimientos de amparo y sus correspondientes decisiones
deben ser sometidos al control por parte de esta Sala Constitucional debido al
avocamiento y por ser ésta la Máxima Instancia de la justicia constitucional.
Esta Sala también avocó
el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de
Esto debe concatenarse
con la presentación de otro recurso de nulidad por parte de Consorcio y/o
Administradora Unique IDC, el cual, se encuentra acumulado a este proceso y que
igualmente debe analizarse.
Por último, la Sala
decidirá sobre las peticiones formuladas por las partes, vinculadas con el Contrato de Alianza Estratégica y que
requieren pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional.
Al converger un cúmulo
de tres procedimientos y decisiones dictaminadas en materia de amparo,
corresponde determinar a esta Sala la conformidad a derecho del análisis
judicial llevado a cabo en todos estos juicios de amparo con el objeto de
cumplir con la función de garante de la Constitución y establecer la correcta
continuidad de estos procedimientos frente a aquél llevado por ante esta misma
instancia y que fuera decido en la sentencia núm. 1502/2006.
Asimismo, resulta
necesario determinar por razones del avocamiento, la tramitabilidad del recurso
contencioso administrativo de nulidad, y, en caso de considerarse acorde a los
requisitos de admisibilidad, determinar cuál es el procedimiento aplicable para
la instrucción de la causa, lo cual, debe ser considerado conjuntamente con el
recurso contencioso interpuesto directamente ante esta Sala por Consorcio y/o
Administradora Unique IDC.
Aunado a esto, debe
formularse respuesta a las solicitudes presentadas por las partes, en atención
a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la
Sala, a los fines de dictar pronunciamiento, procede a establecer el siguiente
orden: (i) Resolución de las controversias de amparo; (ii) Tramitación de los
recursos contenciosos administrativos de nulidad; y, (iii) Respuesta a los
diversos pedimentos impetrados por las partes relacionados con la relación
existentes entre éstas, derivadas del Contrato
de Alianza Estratégica.
Así, de conformidad con
los términos establecidos en la siguiente prelación, se procederá a emitir
decisión en el orden que se expresa a continuación, previo señalamiento de las
acciones, recursos y decisiones que se encuentran sometidos al estudio de este
fallo.
III
PRIMERA ACCIÓN DE
AMPARO PENDIENTE DE DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA INTERPUESTA POR CONSORCIO
UNIQUE IDC CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La primera acción de
amparo constitucional fue interpuesta, el 6 de junio de 2005, por el Consorcio
Unique IDC, C.A., contra el primer procedimiento administrativo iniciado por la
Gobernación del Estado Nueva Esparta que pretendió intervenir las instalaciones
aeroportuarias, y que culminó con el pronunciamiento del acto administrativo
dictado el 10 de junio de 2005.
Los términos en que se
propuso la acción son:
1. Alegó:
1.1. Que Consorcio
Unique IDC es una entidad jurídica constituida válidamente conforme a la
legislación venezolana para dedicarse a actividades de lícito comercio.
1.2. Que Consorcio Unique IDC contrató, legítima
y válidamente, con el Estado Nueva Esparta, en condiciones de exclusividad,
para la conservación, administración, mantenimiento, aprovechamiento y
desarrollo de la infraestructura del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el
Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche “Teniente
Coronel Andrés Salazar Marcano” mediante un documento identificado como “Contrato de Alianza Estratégica”
suscrito el 27 de febrero de 2004.
1.3. Que a partir de ese
momento Consorcio Unique IDC ha ejecutado y cumplido con todas las obligaciones
establecidas en el Contrato de Alianza Estratégica, al punto que, en poco más
de un (1) año de ejecución, se han superado significativamente las previsiones
establecidas en el cronograma de actividades.
1.4. Que el ciudadano
Gobernador del Estado Nueva Esparta decidió iniciar un procedimiento
administrativo ordinario para verificar la legalidad de la adjudicación directa
de la prestación del Servicio Público Aeroportuario del Aeropuerto
Internacional del Caribe “General en Jefe
Santiago Mariño”, al Consorcio UNIQUE IDC. Decisión que se comunica a
Consorcio Unique IDC mediante oficio del 24 de mayo de 2005.
1.5. Que en forma
paralela el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó la apertura de un
procedimiento administrativo y dio presuntas declaraciones a la prensa regional
sobre el resultado del mismo antes de su culminación.
1.6. Que se abrió el
procedimiento administrativo ordinario sin indicar los cargos o imputaciones,
impidiéndole producir alegatos de defensa.
1.7.
Que el procedimiento se abrió para verificar la legalidad del procedimiento de
adjudicación previo, asunto que corresponde a las actuaciones unilaterales del
sector público, en los que Consorcio Unique IDC no tiene responsabilidad ni
poder de decisión, careciendo de capacidad de prueba ni de alegato alguno.
1.8.
Que las declaraciones emitidas por el Gobernador del Estado Nueva Esparta a la
prensa, que fueron hechas antes de la decisión administrativa, comprometieron
su imparcialidad en el procedimiento administrativo iniciado contra el
Consorcio Unique IDC, presumiéndose de esta manera los términos en que
concluirá el procedimiento.
2. Denunció:
La
violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de
inocencia, al honor y la reputación, establecidos en los artículos 49 y 60 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.
Solicitó:
Se admitiera la acción
de amparo y se declarara con lugar, en el sentido de dejar sin efecto el
procedimiento administrativo.
Subsidiariamente, se
solicitó medida cautelar que decrete la suspensión inmediata e incondicional
del procedimiento administrativo iniciado por disposición del Ciudadano
Gobernador del Estado Nueva Esparta contra el Consorcio Unique IDC, y la
prohibición al referido Gobernador, de formular declaraciones públicas en
relación con Unique IDC y el Contrato de Alianza Estratégica.
El 21 de julio de 2005,
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Nor-Oriental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por Gestión e Ingeniería IDC S.A., Flughafen Zürich S.A., quienes conforman el
Consorcio Unique IDC, contra el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 0001-05,
publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el núm. E-443, que
revocó el Decreto núm. 1188, del 26 de febrero de 2004, y dejó sin efecto el
Contrato de Alianza Estratégica. El argumento sostenido por la instancia es el
siguiente:
“Primero: Para situar el thema decidendum, el tribunal considera
conveniente hacer algunas precisiones.
“(…) el tema a decidir es si, durante el procedimiento administrativo, se
lesionaron los derechos constitucionales que se denuncian como afectados
(derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, y al
honor y la reputación), conectando para ello las alegaciones en contrario de
las partes. Asimismo, se hará pronunciamiento sobre la idoneidad del amparo, en
el caso, para la tutela de la situación jurídica que se dice lesionada, y sobre
si es posible y jurídicamente factible la restitución de dicha situación
mediante un mandamiento de amparo.
(…) la actora denuncia que se le ha violado el derecho a la defensa y al
debido proceso porque, en el oficio de notificación, no se señalan ‘expresa e
indubitablemente los cargos, las imputaciones o las infracciones específicas
que se deben desvirtuar, como exige la garantía del derecho a la defensa, a
través del debido proceso, en el numeral 1 del mencionado artículo 49 constitucional’.
A esto opuso la accionada, en su primera intervención en el proceso, que, en el
procedimiento administrativo, el Consorcio presentó distintos tipos de
alegatos, algunos de ellos idénticos a los explanados en el recurso de amparo
(aun cuando en la audiencia, adujera que el Consorcio no compareció
válidamente, pues el mandato utilizado por quienes decían representarlo no se
había otorgado debidamente).
El tribunal aprecia que el oficio de notificación, sin número, fechado
24 de mayo de
Así las cosas, es inexorable declarar que la accionante en amparo fue
informada, ab initio, sobre los aspectos fundamentales del procedimiento
administrativo (cabe recordar, por cierto, que las precisiones en motivación de
hecho y de derecho atañen al acto administrativo definitivo o conclusivo del
procedimiento), y que se respetó el
lapso legalmente establecido (del cual se le suministró información, a tiempo
conocida) para que ejerciera su defensa: con ello, entonces, tuvo el
administrado, en aquel procedimiento, información amplia, y tuvo, también,
oportunidad –legalmente establecida como suficiente- para desvirtuar el objeto
y los fundamentos de hecho y de derecho claramente explanados en la
notificación de apertura del procedimiento administrativo, aun cuando sobre los
documentos solicitados no tuviera el control del que dice carecer la accionante
–lo cual bien pudo allí exponer, y alegó, según de autos se evidencia-. Así se
declara.
(omissis)
(…) En cuanto a la denuncia de lesión del derecho de presunción de
inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, la
parte actora adujo que ‘es claro que, las anticipadas y sesgadas conclusiones
del ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, profesor MOREL RODRÍGUEZ
ÁVILA a la prensa, comprometen su imparcialidad, cuando menos en el tratamiento
del presente caso, en el cual es
evidente que se ha puesto de espaldas al principio de inocencia’ (negrillas
de la demanda). Al comienzo del escrito de solicitud de amparo, la parte
accionante reseña varias declaraciones de prensa atribuidas al Gobernador del
Estado, publicadas en el diario La Hora el 26 de mayo de 2005 y Diario Del
Caribe del 26 y 27 de mayo de 2005.
(omissis)
El Tribunal observa, sin embargo, que no existe en autos evidencia de
que las declaraciones antes reseñadas hayan sido atribuidas indebidamente por los medios de comunicación al Gobernador
del Estado Nueva Esparta. Dada la entidad de las informaciones atribuidas al
Gobernador y las consecuencias que podían tener, era de prudente arbitrio que,
si las informaciones eran inexactas, fueran desmentidas o aclaradas. Y de ello
no hay evidencia. Por lo contrario, dada la exactitud de las palabras que los
medios de comunicación reflejan, parece obvio concluir que fueron vertidas por
el propio Gobernador en una rueda de prensa, o que fueron emitidas por la
propia Gobernación hacia los medios a través de lo que se conoce como boletín
de prensa (a lo que abona la circunstancia de que las informaciones comentadas
estén acompañadas de idénticas fotografías). Las declaraciones por sí solas
favorecen el alegato de la parte actora de que fue violado el derecho a la
presunción de inocencia, pues la autoridad estadal tenía una decisión tomada y
el procedimiento administrativo era una apariencia de legalidad.
Así las cosas, es forzoso concluir que se lesionó el debido proceso de
derecho, exigible no sólo en los procesos judiciales, sino en las actuaciones
administrativas, como lo recalca el encabezamiento del artículo 49 de la
Constitución. Así se declara.
(…) Por lo que toca a la denuncia de lesión del derecho al honor y a la
reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución, no hay en autos
ningún elemento que permita colegir –salvo la sola alegación de la propia parte
interesada en defender dicho derecho –cuál es la reputación o trayectoria que
podría haber sido lesionada por las declaraciones que se imputan como agraviantes
del derecho constitucional indicado, y en qué manera las declaraciones inciden
sobre esa reputación o trayectoria. Por ende, es forzoso que se declare que, en
la vía del amparo, no hay materia sobre la cual decidir a este respecto. Así se
declara.
(…) Siendo que se ha apreciado que el derecho a la presunción de inocencia
fue afectado en el procedimiento administrativo, corresponde valorar si lo fue
en un momento procedimental en que sea susceptible acordar el amparo, o si
debía esperarse, para ejercer la acción de amparo, un momento procedimental
distinto; o si –una vez producido un acto administrativo- debe recurrirse a una
vía distinta a la del amparo.
1.
La representación fiscal opinó a
favor de que el amparo fuera declarado inadmisible por haber sido propuesto
contra un acto de trámite en el procedimiento administrativo y por cuanto la
protección de los derechos constitucionales invocados como lesionados puede
obtenerse mediante el recurso contencioso administrativo. El tribunal observa
que la solicitud de amparo no se refiere a un acto específico del
procedimiento, sino que pretende se deje sin efecto el procedimiento
administrativo previamente identificado. Como medida cautelar anticipativa, la
parte solicitó que se ordenara la suspensión del procedimiento. La pretensión
esperada en el mandamiento de amparo y la solicitud de tutela cautelar revelan
que el objeto del proceso es delatar todo el procedimiento administrativo, y no
que se repita o se declare nulo o se prohíba un acto concreto dentro del
procedimiento. Por ello, ante el temor fundado de que se esté produciendo una
lesión constitucional continuada a lo largo del procedimiento, o de que,
cualquiera sea la defensa que esgrima, la decisión será siempre en su contra;
no puede pedirse a la parte que consienta en esa lesión y soporte los efectos
de la violación constitucional hasta que se produzca el acto administrativo
definitivo y pueda acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. En
circunstancias tales, el amparo es una vía idónea para lograr tutela de los
derechos lesionados. Por tanto, el Tribunal considera que la presente causa no
es inadmisible por el motivo aducido por la representación fiscal.
2.
Como defensa de fondo, la accionada
opuso el decaimiento del objeto del proceso, alegando que lo pretendido en el
amparo es la suspensión del procedimiento administrativo, lo que es un objeto
imposible al haberse ejecutado la resolución que puso fin al procedimiento
administrativo.
El tribunal observa que la pretensión de suspensión del procedimiento
es, como se dijo antes, de carácter cautelar, pues para el momento de
introducirse la demanda (6 de junio de 2005), estaba en trámite el
procedimiento administrativo y punto de vencerse el lapso para defensas y
pruebas. Sin embargo, la demanda es clara en pedir que el mandamiento de amparo
deje sin efecto el procedimiento. Por tanto, no puede concluirse en que, al
haber culminado el procedimiento administrativo con la ejecución de la
resolución que le puso fin, exista un decaimiento del objeto del proceso. Y así
se declara.
3.
La cuestión final es si siendo
admisible y procedente el amparo, la situación es remediable mediante el
mandamiento de amparo.
En este sentido, la parte accionada ha alegado que, en tanto que existe
un acto administrativo (revocatoria del decreto que otorgó al Consorcio el
servicio público de administración del Aeropuerto), dicho Consorcio está
obligado a recurrir a la vía contencioso administrativa de nulidad, mediante la
cual se podría restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada.
El Tribunal considera que el proceso de amparo pone en evidencia si se
ha producido una lesión constitucional, y provee una tutela consistente en la
restitución de la situación infringida o la que más se asemeje, mientras que el
contencioso de nulidad aprecia motivos de mérito sobre la validez del acto.
Siendo que la situación jurídica del concesionario puede ser restituida
mediante un mandamiento de amparo (el cual no se pronuncia sobre el acto
revocatorio mismo), no es necesario exigirle que recurra a la vía ordinaria
para obtener tutela inmediata. Así se declara”.
Con base en lo
expuesto, determinó:
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental (…) declara, CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por
Gestios e Ingeniería IDC S.A., Flughafen Zürich S.A. y Consorcio UNIQUE IDC
contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta. De conformidad con el artículo
32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
ordena, en concreto, al Gobernador del Estado Nueva Esparta restituir al
consorcio UNIQUE IDC en la prestación de servicios aeroportuarios en el Estado
Nueva Esparta, regresando las cosas al estado en que se produjo la asunción de
la administración de los aeropuertos administrados por el Consorcio, por parte
de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ello mientras no se abra, sustancie
y decida un procedimiento administrativo en que se respeten al Consorcio los
derechos constituyentes al debido proceso.
(Omissis)
Una vez se produzca el restablecimiento de la situación jurídica, el
tribunal levantará las restricciones para el manejo de las cuentas bancarias
congeladas por auto de 27 de junio de
c. Fundamento de la apelación presentada por la Gobernación del Estado
Nueva Esparta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con
ocasión a la primera acción de amparo interpuesta por Unique IDC.
El 21 de septiembre de 2005, el abogado Leocadio Fermín
Marcano, apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta,
consignó escrito de formalización del recurso de apelación.
1. Alegó:
1.1. Que la sentencia impugnada incurrió en un grave
error al calificar de “amparo cautelar”
la acción interpuesta por Consorcio Unique IDC.
1.2. Que si lo solicitado por Consorcio Unique IDC es
amparo cautelar, éste debió precisar cuál es la acción principal interpuesta
por la supuesta agraviada.
1.3. Que el fallo impugnado no señala razones de hecho y
de derecho que fundamenten la conclusión de que el amparo era “cautelar”. Tampoco fundamentó el
contenido de la pretensión principal o el juicio o proceso judicial cuya futura
ejecución o efectividad estaba destinada a garantizar ese tipo de “amparo cautelar”.
1.4. Que esta contradicción configura el vicio de falta
de motivación y una infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, que anula la sentencia.
1.5. Que el error en la calificación de pretensión
ocasionó que el a quo desestimara el
alegato interpuesto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Ministerio
Público del decaimiento del objeto del proceso.
1.6. Que las apoderadas judiciales del Consorcio Unique
IDC, actuaron en todo momento en el procedimiento administrativo sin tener la
representación legítima del Consorcio.
1.7. Que en ningún momento presentaron queja por
las declaraciones del Gobernador del Estado Nueva Esparta a la prensa regional.
Por tanto, existe mala fe por parte del Consorcio que viola el principio de
presunción de inocencia y tendiente a obstaculizar el procedimiento
administrativo.
1.8. Que, al no existir amenaza, ésta no puede ser
probada. En consecuencia, alegó que el interés jurídico del Consorcio Unique
IDC era evitar que la Gobernación del Estado Nueva Esparta decidiera el
procedimiento administrativo.
1.9. Que en los procedimientos administrativos, como el
iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la Administración actúa
como parte y mal podría atribuírsele que exista una decisión por unas supuestas
declaraciones las cuales calificó de “inexactas”
y que se desconoce en que contexto fueron emitidas.
1.10. Que, el 10 de junio de 2005, el a quo decretó medida cautelar de “no innovar”, utilizando como sustento
unas copias simples descompaginadas del contrato; posteriormente, en un auto
del 13 del mismo mes y año le ordenó a las apoderadas del Consorcio Unique IDC
consignar el contrato compaginado, en virtud de que el mismo era un documento
fundamental de la pretensión.
1.11. Que con una pretensión de amparo preventivo
autónomo se anularon actos administrativos de trámite de un procedimiento
administrativo sancionatorio; y, en consecuencia, se dejó sin efecto la
Resolución N° 0001-05, del 10 de junio de 2005, dictada por la Gobernación del
Estado Nueva Esparta; lo cual “…hace
incurrir al Juez de la recurrida en ultrapetita, por cuanto anuló y dejó sin
efecto, un acto administrativo, cuya nulidad no le había sido solicitada por el
accionante, yendo mas (sic) allá del interés contenido en la pretensión
postulada en contra de mi poderdante…”.
2.
Solicitó:
Que
de existir otros agravios distintos a los señalados en el escrito contentivo de
la fundamentación de la apelación, la Corte se pronuncie sobre ello.
El 22 de septiembre de
2005, el abogado Alexander Gallardo Pérez, apoderado judicial de Gestión e
Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zürich S.A. y del consorcio conformado por las
referidas empresas, denominado Consorcio Unique IDC, presentaron escrito de
oposición a la apelación, en el cual ratificaron el contenido de la acción de
amparo constitucional interpuesta el 6 de junio de 2005, y de todas las
actuaciones realizadas para ejecutar y ampliar la protección constitucional
otorgada mediante la medida cautelar decretada por el a quo.
IV
SEGUNDA ACCIÓN DE
AMPARO PENDIENTE DE DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA INTERPUESTA POR CONSORCIO
UNIQUE IDC CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Con ocasión al segundo
procedimiento administrativo llevado a cabo por la Gobernación del Estado Nueva
Esparta, con el objeto de instruir la concurrencia de elementos para el rescate
anticipado de las instalaciones aeroportuarias, Consorcio y/o Administradora
Unique IDC, interpuso, el 21 de diciembre de 2005, una segunda acción de
amparo, con el objeto de lograr su suspensión.
a. Alegatos que fundamentaron la acción de amparo constitucional
interpuesta por Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva
Esparta.
1.- Se alegó:
1.1. Que, en fecha 19 de
diciembre de 2005, mediante comunicación N° SGG-OF-0362-05, Consorcio Unique
IDC fue notificada del contenido del acto de fecha 16 de diciembre de 2005,
mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó la apertura de un
procedimiento administrativo con la finalidad de constatar las supuestas
irregularidades señaladas en un Informe de Auditoría elaborado por auditores
designados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
1.2. Que aquella
comunicación advierte a Consorcio Unique IDC que celebraría una audiencia con
la finalidad de permitirle exponer oralmente las defensas y presentar los
elementos probatorios que estimase procedentes o adecuados en beneficio de sus
derechos e intereses.
1.3. Que en el presente
caso no existe otro medio judicial capaz de restituir de manera inmediata la
violación constitucional por cuanto el ciudadano Gobernador de la Entidad,
dentro de procedimiento administrativo no es un “juzgador imparcial” y su representada se encuentra bajo la amenaza
de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgada
por jueces imparciales.
2. Denunció:
2.1. Que en el presente
caso, al igual que en el caso que motivó
la primera acción de amparo, existe una idéntica situación de violación
de los derechos constitucionales de Consorcio Unique IDC. Consideró que luego
de las declaraciones e intervenciones del Gobernador MOREL RODRÍGUEZ, las
cuales fueron proscritas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo en su sentencia de fecha 21 de julio de 2005, esa autoridad
resulta no ser imparcial para juzgar la conducta de su representada en la
ejecución de la Alianza Estratégica para la prestación de los Servicios
Aeroportuarios del Estado Nueva Esparta, más aún cuando se toma en
consideración que el agraviante ha manifestado en forma reiterada que su
objetivo es revocar al Consorcio el manejo de las instalaciones aeroportuarias.
2.2. Que dentro de las
garantías procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional
o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejecutar
sus defensas.
2.3. Que en el caso del
procedimiento administrativo la indefensión es evidente cuando se le notifica
sobre la obligación de ésta a asistir a una audiencia oral, convocada dentro de
un proceso que legalmente no se encuentra determinado.
2.4. Que de esta manera
se conculca este derecho a concederse a Consorcio Unique IDC un plazo de 3 días
hábiles para defenderse, cuando realmente no resulta así, por cuanto el Oficio
de notificación de la apertura del procedimiento fue entregado al final de la
tarde del mismo día cuyo cómputo se consideró de manera ad quem, sin acompañarse el expediente administrativo ni el Informe
final que motivó el inicio del procedimiento, colocando al Consorcio en una
posición que, al iniciarse el primer día hábil, no disponía del expediente
administrativo contentivo del referido Informe Final contra el cual debe
defenderse en la audiencia, teniendo que acudir a la Gobernación y solicitarlo,
teniendo que utilizar parte del lapso destinado exclusivamente para la
preparación y presentación de sus defensas. Luego, al final de ese primer día
hábil, a las 4:30 pm, y por su propia insistencia, logró obtener el indicado
Informe Final, generándole como resultado contar solamente con un día hábil
para presentar defensas y alegatos.
2.5. Que el otro hecho
que demuestra la violación del derecho a la defensa es el que ya la Gobernación
tiene una decisión del caso. El Contrato de Alianza Estratégica se otorgó,
entre otras cosas, a los fines que el Consorcio dentro del plazo de cuatro (4)
años ejecute las obras y trabajos de mantenimiento mayor, conforme a los planes
e inversiones descritos en el contrato, para la readecuación, ampliación y
modernización del aeropuerto a los fines de lograr su certificación por ante
las autoridades aeronáuticas nacionales e internacionales, lo que supone que el
Consorcio recibió un Aeropuerto en condiciones no aptas para su certificación,
siendo esto último lo que debe ejecutar el Consorcio. Tal situación evidencia
que no se puede culpar al Consorcio de las fallas que ya existían antes del
inicio del contrato.
2.6. Que la norma es
clara sobre el derecho humano de disponer de un plazo razonable para presentar
las defensas y alegatos y es el caso que en el caso de análisis, como antes lo
expresamos, ni el plazo es razonable, ni está legalmente determinado,
violándose así igualmente los artículos 19 y 49 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
2.7. Que la Gobernación del Estado Nueva Esparta
no tiene las competencias del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) para
ordenar fiscalizaciones o auditorías en materia de seguridad operacional y de
protección de la aviación civil. En atención al artículo 164, numeral 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia en
materia de aeropuertos es de carácter concurrente entre el Poder Nacional y el
Poder Estatal para el mantenimiento, administración y conservación de los
aeropuertos, por lo que la Gobernación le toca lo atinente al aprovechamiento y
al INAC lo relativo a la seguridad operacional y protección de la aviación
civil.
2.8. Que la amenaza
existente sobre Consorcio Unique IDC requiere de inmediata protección al
existir la posibilidad real de que en cualquier momento la Gobernación asumirá
el control y administración de las instalaciones aeroportuarias.
3. Solicitó:
3.1. Medida cautelar
innominada a fin de acordar la suspensión inmediata y sin condiciones del
procedimiento administrativo contenido en el expediente n° 001-2005, hasta
tanto se dicte la sentencia correspondiente.
3.2. La declaratoria con
lugar de la acción de amparo, en el sentido que: i) Se ordene al Gobernador del
Estado Nueva Esparta abstenerse de decidir el procedimiento administrativo;
(ii) Se ordene de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hacer extensivo el mandato a todas
las autoridades de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de abstenerse de realizar
actividades que atenten contra el Consocio y Administradora Unique IDC, C.A;
(iii) Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, al estar conocimiento el tribunal de la
causa como juez de la localidad más próximo al agraviante, se remitan las
actuaciones al juez competente una vez decidida la causa.
b. Sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado
(Accidental) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
En atención al artículo
9 de
“Este
Juzgado observa, que la presente acción de amparo se originó por la presunta
denuncia de violación de los derechos de la accionante a la defensa y al debido
proceso por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por cuanto se le
notificó el 19 de diciembre de 2005, del acto administrativo dictado por el
Gobernador Morel Rodríguez en fecha 16 de diciembre de 2005, donde ordenó la
apertura de un procedimiento administrativo por haber constatado supuestas
irregularidades señaladas en un informe elaborado por auditores designados por
la accionada, sin conceder al accionante un lapso adecuado para ejercer sus
defensas, y a que debían comparecer al tercer día siguientes a su notificación
sin haberle entregado el expediente administrativo no el informe fiscal, así
como el órgano al que el corresponde decidir dicho procedimiento es el mismo
Gobernador del Estado Nueva Esparta, por lo que sería un juez imparcial al
momento de emitir una decisión, que alegan igualmente ya la tomó, porque decidió
que se debe ‘entregar’ el Aeropuerto.
En este sentido, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta consideró que se habían configurado las violaciones
denunciadas, por cuanto la Gobernación del Estado Nueva Esparta al haber
iniciado y concluido hasta la fecha de la medida cautelar que acordó la
suspensión de un procedimiento administrativo en contra de los accionantes, en
el cual el órgano decisor es el Gobernador del Estado Nueva Esparta al haber
iniciado y concluido hasta la fecha de la medida cautelar que acordó la
suspensión de un procedimiento administrativo en contra de los accionantes, en
el cual el órgano decisor es el Gobernador del Estado Nueva Esparta, no actúa
con imparcialidad, y evidentemente viola el derecho constitucional de las
empresas accionantes al debido proceso, en su garantía de ser juzgados por
órganos imparciales, y con respecto a las garantías constitucionales establecidas
en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Y así se decide.
(omissis)
La Gobernación del Estado Nueva Esparta por disposición del artículo 52
de decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Protección de la
Inversión Privada bajo el régimen de concesiones (sic) tiene la facultad de intervenir los contratos administrativos en los
que sea parte, pero para ello no puede prescindir de un procedimiento
administrativo en el cual se le garantice al particular sus garantías de
intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de intervención
unilateral del contrato, existe la garantía del derecho a la defensa, en el
sentido que los afectados conozcan y tengan acceso al procedimiento que pueda
vulnerar sus derechos, que se les permita su participación en el ejercicio de
sus derechos, que se les garantice que podrán realizar las actividades
probatorias necesarias y se les notifiquen de los actos que los afecten.
Si bien es cierto, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA dio
apertura a un procedimiento administrativo (expediente n° 001-05) de fecha 02
de diciembre de 2005, tal procedimiento no garantizaba el derecho a la defensa
y al debido proceso de la accionante en amparo, toda vez que el 16 de Diciembre
de 2005, el Gobernador del Estado Nueva Esparta, en atención a las conclusiones
suministradas por los auditores designados, tanto en el Informe de avance de
fecha Nueve (9) de Diciembre de 2005 como del informe de diagnóstico,
inspección y verificación de las condiciones generales y prestación de los
comités de facilitación y seguridad, ordenó dar inicio a una averiguación
administrativa destinada a la constatación de las presuntas irregularidades
señaladas en el informe de auditoría técnica.
En el mismo acto administrativo de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de
2005, ordenó notificar al CONSORCIO UNIQUE IDC, a fin de informarle que el
Tercer (3er) día hábil siguiente a su notificación a las 10:00 a.m. se
celebraría en el despacho del Gobernador una audiencia para que la apoderada
judicial presentara los elementos probatorios que estimara procedentes.
(omissis)
Observa el Tribunal, que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2005,
fue practicada la notificación del Consorcio Unique IDC, las copias certificadas
del expediente (351 folios) le fueron entregadas el día Veinte (20) de
diciembre de
Con tal actitud el órgano administrativo que dictó el acto no dio
cumplimiento a una norma de orden público y como consecuencia viola una
garantía constitucional como lo es el debido proceso consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a la norma señalada tanto la apertura del procedimiento como
la notificación debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para
que el particular afectado pueda alegar y probar a la administración sus
razones y sus defensas y, una vez oído y examinados sus alegatos, así como las
pruebas por él promovidas, en este sentido podrá la administración tomar una
decisión ajustada a derecho, otro proceder origina la violación del derecho a
la defensa porque se le impide al particular el debido proceso, ya que se
altera el procedimiento legalmente establecido sin conocimiento del interesado.
En el caso de autos, en fecha 19 de noviembre de 2005, el Consorcio
Unique IDC. S.A., fue notificado del acto administrativo dictado por el
Gobernador del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2005, donde se
ordenó ‘la intervención de la prestación del servicio aeroportuario objeto del
Contrato de Alianza Estratégica contenido en el documento otorgado por ante la
Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta,
en fecha 27 de Agosto de 2004, inserto bajo el n° 33, Tomo 04 de los Libros de
Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el Estado Nueva
Esparta y las empresas Gestión e Ingeniería IDC, S.A; integrantes del Consorcio
Unique IDC, S.A…’. Sin que conste en autos que el ciudadano Gobernador del
Estado Nueva Esparta, para tomar tal decisión haya oído y notificado
debidamente el Consorcio Unique IDC S.A., todo lo contrario, el acto
administrativo fue dictado por la administración el 16 de diciembre de 2005, se
notificó al Consorcio Unique IDC, S.A. del acto administrativo dictado el 19 de
diciembre de 2005, donde se le informa que debía comparecer el tercero (3er.) día
de despacho a la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 22
de diciembre de
Al tomar el Gobernador del Estado Nueva Esparta, sin que la empresa
Consorcio Unique IDC, S.A. tuviera conocimiento de que existía un procedimiento
administrativo abierto en su contra, violenta el procedimiento establecido en
la ley, y en consecuencia se le ha violentado su derecho a la defensa y al
debido proceso.
(omissis)
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita este Tribunal Superior
Accidental, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente,
así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la sentencia
sometida a consulta, observa que a la Empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, se le
notificó en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005 del procedimiento
administrativo aperturado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta en fecha
Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, no se evidencia de las actas procesales
que la accionante haya podido intervenir en la fase de instrucción del
procedimiento administrativo conjuntamente con los auditores designados
probando o controlando las pruebas; tampoco se evidencia que haya tenido
oportunidad de alegar sus defensas durante la práctica de la auditoría a los
fines de desvirtuar las supuestas irregularidades cometida(s) por CONSORCIO UNIQUE IDC, simplemente consta que fue notificada de un
acto administrativo, sin haber prueba de la participación del accionante en la
elaboración del informe final presentado por los auditores al ciudadano
Gobernador MOREL RODRÍGUEZ, que sirvió para decretar la intervención de la
prestación del servicio Aeroportuario objeto del contrato de alianza
estratégica, razón por la cual el fallo consultado debe ser confirmado en este
sentido, y así se decide”.
Sobre la base de la anterior
consideración, la sentenciadora decidió:
“1.
Visto que a lo largo del presente juicio los derechos denunciados como
conculcados en la demanda, han sido violentados de manera reiterada, se
RATIFICA la sentencia del a quo y se ordena, en consecuencia, restituir los
derechos constitucionales a través de la realización de un procedimiento
administrativo que cumpla de manera cabal y exacta el debido proceso, y el
derecho a la defensa con aplicación de los previsto en el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con en el (sic) artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza
de Ley de Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
2. SE CONFIRMA EL FALLO sujeto a consulta, proferido por el Juzgado
Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del
cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta por
las sociedades mercantiles GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A., FLUGHAFEN ZÜRICH S.A.
y del consorcio que ambas conforman, denominado CONSORCIO UNIQUE IDC,
constituida la primera según la legislación de la República de Chile, y la
segunda conforme a la legislación de la República de Suiza, domiciliadas ambas
en Venezuela según documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de
2004, bajo los Nos. 67 y 66, ambas, Tomo 5-A; y el tercero, constituido según
documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 70 del tomo
5-A; representados por los Abogados Vicky Malavé, Alexander Gallardo Pérez y
Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 27.531, 48.398 y 48.301, respectivamente, contra la
GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y ordenó al ciudadano Morel Rodríguez
Ávila, en su condición de Gobernador del Estado Nueva Esparta, a la entrega
inmediata de la administración e instalaciones físicas del Aeropuerto
Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño”, a los
representantes legales del accionante”.
d. Auto de ejecución forzosa (29-06-2006)
dictado por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
El 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal el 13 de junio de 2006, y en consecuencia, comisionó al Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practique la ejecución forzada de la sentencia referida, donde se ordenó al Gobernador de Nueva Esparta la entrega inmediata de la administración e instalaciones físicas del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, a los representantes legales del Consorcio Unique IDC.
Asimismo, ordenó oficiar y remitir copias certificadas de las decisiones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que abra las averiguaciones pertinentes para determinar las responsabilidades penales y administrativas en que hubiere incurrido la Juez titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Por último, ordenó oficiar y remitir copias certificadas de las
decisiones al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta para que participe a la Jueza Ana Emma Longart Guerra, en su condición
de Juez del Juzgado Superior referido, “…para
que en el futuro se abstenga de conocer de los Amparos Autónomos contra los
actos administrativos, omisiones o vías de hechos dictados por los organismos
del Poder Público del Estado Nueva Esparta…”.
V
ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
a.
Alegatos de la acción interpuesta
por
El 23 de
febrero de 2006, la abogada Victoria Navia Quintero, apoderada judicial
de la parte querellante, Gobernación del Estado Nueva Esparta interpuso escrito
de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 12 de
diciembre de 2005, por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, tribunal éste que, actuando de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dictó la sentencia que posteriormente fue
ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
1. Alegó:
1.1. Que el Juzgado (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta usurpó potestades públicas, transgrediendo así la competencia que por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República le están conferidas a la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
1.2. Que de forma flagrante mediante una decisión se le violó a la Gobernación del Estado Nueva Esparta la garantía constitucional vinculada al ejercicio de potestades públicas por parte de cualquier órgano del Poder Público, ya que presuntamente el tribunal querellado dictó una decisión mediante la cual usurpó potestades públicas atribuidas a la Gobernación del Estado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
1.3. Que, el a quo, en la decisión impugnada ordenó la suspensión de un procedimiento administrativo, lo cual, ocasionó la amenaza patente de que se deje sin efecto una decisión del Gobernador del Estado Nueva Esparta, dictada el 29 de diciembre de 2005, en virtud de la cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó la intervención de la prestación de los servicios aeroportuarios objeto del Contrato de Alianza Estratégica.
1.4. Que el juzgado querellado al dictar la referida decisión, actuó fuera de su competencia, usurpando las potestades de autotutela administrativa y de vigilancia y fiscalización de los servicios públicos aeroportuarios a los cuales se refiere el contrato administrativo, los cuales, les fueron restituidos a las citadas sociedades mercantiles mediante decisión aún no firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, el 21 de julio de 2005.
1.5. Que el a quo actuó fuera de su competencia, ya que ningún Juez de la República puede ordenarle a la Administración Pública la suspensión de un procedimiento administrativo con base en una pretensión de amparo constitucional autónomo, como fue la que motivó la sentencia mencionada,
1.6. Que el Gobernador del Estado Nueva Esparta abrió el referido
procedimiento administrativo haciendo uso de atribuciones y potestades
constitucionales y legales consagradas, entre otros, en los siguientes textos
normativos: el artículo 7º de
1.7. Que el Gobernador del
Estado Nueva Esparta en el referido procedimiento administrativo fue claro al
señalar que ya había sido anulado mediante Resolución N° 0001-05, dictada el 10
de junio de 2005, el contrato administrativo de Concesión, pero que, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental,
mediante sentencia del 21 de julio de 2005, ordenó a la Gobernación restituir
al Consorcio Unique IDC en la prestación de servicios aeroportuarios en el
Estado Nueva Esparta, regresando las cosas al estado en que se produjo la
asunción de la administración de los aeropuertos administrados por el
Consorcio, por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en virtud de
lo cual, las empresas integrantes de dicho consorcio continúan en la prestación
de dichos servicios, hasta tanto quede firme o no dicha decisión judicial.
1.8. Que el Gobernador del Estado Nueva Esparta al ordenar en el marco del referido procedimiento administrativo, la práctica de una auditoria técnica en torno a la ejecución de las obras y la prestación de los servicios comprendidos en la conservación, administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, que actualmente desarrollan las empresas integrantes del Consorcio Unique IDC, tal como estas obras y servicios han sido definidos en el contrato suscrito el 27 de febrero de 2004, incluyendo, sin que implique limitación, el examen del cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Plan Maestro, el Plan de Inversión, el Plan de Negocios y el Plan de Mercadeo, tal como todos estos son definidos en el “Contrato de Alianza Estratégica” del 27 de febrero de 2004, e incluyendo también la inspección y verificación de todos los servicios aeroportuarios que dicho Consorcio debe prestar a los clientes y usuarios del aeropuerto, con la finalidad de verificar la conformidad del desempeño de las empresas integrantes del mencionado Consorcio con los parámetros del contrato, las normas de calidad aplicables y las demás disposiciones que regulan la materia e informar, si fuera procedente, a las autoridades aeronáuticas del Poder Nacional sobre los resultados de dicha auditoria, estaba ejerciendo potestades de vigilancia que constitucional y legalmente le corresponden y que no pueden serle conculcadas en virtud de una pretensión de amparo constitucional autónomo.
1.9. Que en el marco del procedimiento administrativo, el Gobernador del
Estado Nueva Esparta notificó a las sociedades mercantiles que conforman el
Consorcio Unique IDC y las convocó a una audiencia para que se defendieran
acerca de lo señalado en la referida auditoria técnica, en atención a lo
establecido en el artículo 52 de
1.10. Que en el marco de dicho procedimiento administrativo, el Gobernador del Estado Nueva Esparta tomó una decisión motivada, el 29 de diciembre de 2005, de intervenir la prestación de los referidos servicios aeroportuarios, para lo cual está facultado por el artículo 52 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
1.11. Que la decisión impugnada incurrió en usurpación de funciones, invadiendo potestades constitucionales y legales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
2. Denunció:
La violación de los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan el principio de legalidad, la nulidad de los actos dictados por la autoridad usurpada y la responsabilidad individual que genera el ejercicio del poder público por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley; la violación del artículo 335 de la Carta Magna, que consagra el carácter de vinculante de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente el uso de la acción de amparo para suspender el procedimiento administrativo iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra Consorcio Unique IDC.
3. Solicitó:
3.1. Que se deje sin efecto la decisión judicial dictada el 22 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual, le ordenó al Gobernador del Estado Nueva Esparta como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 001-2005, iniciado mediante acto del 16 de diciembre de 2005.
3.2. Que se mantenga vigente la decisión dictada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, el 29 de diciembre de 2005, contenida en el expediente administrativo N° 001-2005, mediante la cual se ordenó intervenir la prestación de los referidos servicios aeroportuarios a los cuales se refiere el “Contrato de Alianza Estratégica”, por el plazo que el Gobernador del Estado Nueva Esparta estime pertinente de acuerdo al informe del interventor designado, y siempre y cuando dicho plazo no exceda de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la decisión de intervención, tal como está previsto en la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones y en el propio contrato.
3.3. Que se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2005 y la suspensión del referido proceso hasta tanto éste tribunal superior decida la pretensión de amparo contenida en la solicitud, por existir temor fundado de que la decisión referida, cause daños de difícil reparación a la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el proceso de amparo constitucional que se sigue ante el referido tribunal querellado.
b. Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con ocasión a la acción de amparo interpuesta el 23 de febrero de 2006 por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Con ocasión
de la anteriormente referida acción de amparo, el 13 de marzo de 2006, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y
del Adolescente de
“Así pues, en definitiva a juicio de este
tribunal el Gobernador del Estado Nueva Esparta actuando en el marco de sus
competencias y posterior al informe de auditoria que en apariencia denota
irregularidades en la prestación del servicio aeroportuario e incumplimiento en
las cláusulas contractuales, inició un procedimiento administrativo, en el cual
-se insiste- se notificó a la empresa concesionaria, se oyeron sus alegatos y
defensas y el resultado final o acto definitivo no se ha producido, por lo
cual, el tribunal de instancia con su fallo de fecha 22.12.2005, desconoció los
actos de trámite o preparatorios y la potestad sancionadora de la
Administración Pública; de tal manera, que la decisión recurrida en amparo fue
dictada por el juez actuando fuera de su competencia, usurpando funciones y con
abuso de poder; además de revelar su desconocimiento en cuanto a la impugnación
de los referidos actos de trámite en el procedimiento administrativo,
desnaturalizando con su sentencia, la acción de amparo constitucional que en
ningún caso puede ser utilizada como vía para impugnar este tipo de actos o
para impedir que se dicte el acto final o definitivo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones expuestas
se declara CON LUGAR la accion de amparo constitucional intentada por la
abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la
GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al verificarse que se cumplió el
contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, toda vez que el juzgado de la causa actuó fuera de
su competencia; cercenó el derecho al debido proceso administrativo que venía
cumpliéndose con exactitud, impidió con su sentencia la continuación de la
averiguación administrativa, cercenó la potestad sancionadora de la
Administración Pública y desnaturalizó la acción de amparo constitucional
desconociendo que los actos de trámite o preparatorios en el procedimiento
administrativo sólo son impugnables autónomamente por la vía de los recursos
administrativos que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
y que el acto definitivo o final, esto es, el que resulte de los actos de
trámite, es impugnable únicamente a través del recurso contencioso administrativo
de anulación. Así se decide.
En fin, el a quo actuó fuera de su
competencia, usurpó funciones y vulneró las potestades previstas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un órgano del Poder
Público, en este caso, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y abusó de su
poder al dictar la cautelar en fecha 22.12.2005, que consistió en prohibirle al
Gobernador de esta Entidad la sustanciación de los actos de trámite y posterior
conclusión en el procedimiento administrativo que conforme al artículo 37 de la
Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de
Concesiones, abrió el referido Gobernador en uso de las atribuciones
constitucionales entre ellas el cardinal 10 del artículo 164 Constitucional. En
consecuencia está el Gobernador de este Estado facultado para proseguir el
procedimiento administrativo que abrió en fecha 16.12.2005 contra las empresas
Gestión e Ingeniería IDC S.A., y Flughafen Zürich S.A., integrantes de la
empresa Consorcio Unique IDC, concesionarias de los aeropuertos de Nueva
Esparta, concretamente el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe
Santiago Mariño” y el Aeropuerto Nacional de Coche “Teniente Coronel Andrés
Salazar Marcano”, por haberse declarado con lugar la acción de amparo
constitucional que interpuso el día 23.02.2006, contra la decisión de fecha
22.12.2005 dictada por el accionado. Así se decide.
En cuanto a la acción de amparo
constitucional instaurada por las sociedades mercantiles GESTIÓN E INGENIERÍA
IDC S.A. Y FLUGHAFEN ZÜRICH S.A., integrantes del CONSORCIO UNIQUE IDC,
(concesionaria) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se declara
INADMISIBLE conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la acción de amparo
constitucional no es el mecanismo idóneo de acuerdo con la doctrina vinculante
de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal para recurrir de los denominados
actos de trámite en el procedimiento administrativo. Así se declara.
(Omissis)
La amenaza de violación de derechos
constitucionales que imputan los accionantes en la causa principal a la
Gobernación del Estado Nueva Esparta, se debe a la sustanciación del
procedimiento administrativo; de manera que la sentencia inicialmente apuntada,
esto es, la de fecha 27.01.2003, de la inmediatamente transcrita de fecha
09.03.2003 y la norma apuntada, revelan que en todo caso, la concesionaria ha
debido interponer los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
le otorga, si consideraba lesivo de sus derechos e intereses, el acto de
trámite dictado en el procedimiento administrativo abierto por la Gobernación
del Estado Nueva Esparta o bien si estimaba que el mismo le causaba
indefensión, ante lo cual debe declararse igualmente INADMISIBLE con fundamento
en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley especial en virtud que de las actas
procesales no se evidencia la supuesta amenaza de violación de derechos
constitucionales alegada por el abogado Alexander Gallardo Pérez en la
audiencia constitucional y menos aún la parcialidad con que dice actuar el Ente
concedente, en virtud que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, está
autorizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la
Constitución del Estado Nueva Esparta, demás leyes que rigen la materia de
concesiones y por el denominado ‘Contrato de Alianza Estratégica’ a ejercer las
facultades de inspección, vigilancia y control que estime necesarias para
asegurar el cumplimiento de dicho contrato y verificar el adecuado desempeño
del concesionario. Así se decide.
Finalmente este Tribunal observa, que el
abogado Alexander Gallardo Pérez, apoderado de Consorcio Unique IDC, ha
consignado una sentencia de fecha 03.03.2006, que está inserta a los folios 50
al 63 de la 2ª pieza de este expediente, y de su contenido se desprende que la
jueza accidental ciudadana María Alejandra Peña encargada del tribunal de
instancia en el cual se tramita el expediente principal, continuó el
procedimiento de amparo incoado por las sociedades mercantiles Gestión e
Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zürich S.A., integrantes del Consorcio Unique
IDC, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, desacatando abierta y
flagrantemente la decisión de fecha 24.02.2006 dictada por este Tribunal
Superior, que ordenó la suspensión de la sentencia dictada en fecha 22.12.2005
y la suspensión de ese procedimiento principal hasta tanto este superior
dictara la sentencia definitiva, por lo cual se ordena la remisión de dicha
sentencia a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Asimismo, se ordena remitir copia
certificada del presente fallo a las autoridades antes mencionadas para que
determinen la responsabilidad disciplinaria y penal de la mencionada ciudadana
ante tan evidente desacato. Así se decide.
Por cuanto, se desprende de autos (f.66 de
la 2ª pieza) que la jueza accidental del juzgado accionado no sólo dictó
sentencia sino además remitió el expediente principal en el cual se denuncian
las infracciones constitucionales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Finalmente, ante la postura procesal asumida
por el abogado Alexander Gallardo Pérez en la audiencia constitucional al hacer
mención de tres (3) denuncias penales que en su decir, constan en el
expediente, lo cual es incierto y que añadió interpuso en contra de la jueza de
este tribunal, por las cuales está imputada, lo cual también es falso, se
ordena de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 4,
6, 14, 19, 36 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano
remitir copia de este fallo al Colegio de Abogados de adscripción, a los fines
que de considerarlo pertinente el tribunal disciplinario abra la
correspondiente averiguación y determine la responsabilidad disciplinaria del
mencionado abogado. Así se declara”.
c.
Auto de ejecución forzosa
(21-06-2006), de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 21 de
Junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual decretó la ejecución forzosa de
la sentencia dictada por ese Juzgado el 13 de marzo de 2006, en los siguientes
términos:
“Así pues, consta del expediente que el Juzgado Accidental Superior
Civil y Contencioso Administrativo de
En consideración de lo anterior, este órgano jurisdiccional constatando
que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha
13.03.2006, decreta la ejecución forzosa del fallo y pasa a determinar la forma
como se dará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo
cual observa:
La orden contenida en la mencionada sentencia constituye lo que se
denomina ‘obligaciones de hacer’ por lo que para darle cumplimiento a la misma,
debe proseguirse el procedimiento administrativo incoado por la GOBERNACION DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA contra la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC contenido en el
expediente N° 001-2005; es decir, debe continuarse dicho procedimiento
manteniéndose entretanto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la
administración, conservación y mantenimiento del Aeropuerto Internacional del
Caribe General en Jefe Santiago Mariño. Así se decide.
(Omissis)
Del extracto copiado se desprende que toda sentencia o resolución
judicial firme y las órdenes en ella comprendidas deben obligatoriamente ser
acatadas no sólo por las partes involucradas en el proceso sino principalmente
por las autoridades de la República, ya que de no cumplirse el dictamen
proferido se incumplen los postulados constitucionales y se desobedece a la
autoridad que actúa de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley. Así
finalmente se declara.
(Omissis)
Por las razones antes expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada
por este tribunal en fecha 13.03.2006, en la que declaró con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO en su
condición de apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA e
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada en fecha 21.12.2005
por las compañías GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZÜRICH S.A.,
integrantes de la sociedad de comercio CONSORCIO UNIQUE IDC; en consecuencia:
Primero: Ordena oficiar al General Teodardo
Mambel González en su condición de Jefe de Comando de Vigilancia Costera y
Guarnición Militar del estado (sic) Nueva
Esparta a los fines de que como autoridad de la República cumpla y haga cumplir
la sentencia dictada por este tribunal el día 13.03.2006 y a tales efectos se
le remite copia de este fallo con la obligación de abstenerse de colaborar,
auxiliar o acompañar a cualquier otra autoridad de este Estado que pretenda un
acto de ejecución que se derive de lo decidido en fecha 13.06.2006 por el
Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de
Segundo: Ordena oficiar a la jueza
accidental Maria Alejandra Peña, encargada del Juzgado Primero Accidental del
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la
Circunscripción Judicial de este Estado, para que se abstenga de ejecutar la
sentencia emanada del Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Tercero: Ordena oficiar al Instituto
Neoespartano de Policía del estado (sic)
Nueva Esparta (INEPOL) en la persona de su director a los fines de que como
autoridad de la República cumpla y haga cumplir la sentencia dictada por este
Tribunal en fecha 13.03.2006 y en consecuencia, se abstenga de prestar
colaboración en la ejecución de algún acto de procedimiento producto de la
decisión dictada en fecha 13.06.2006, por el Juzgado Accidental Superior Civil
y Contencioso Administrativo de
Cuarto: Ordena remitir copias certificadas
de esta decisión y de las actas cursantes a los folios 198 al 213 de la 2ª
pieza de este expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado (sic) Nueva Esparta, en vista de las atribuciones previstas en los numerales
1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a los fines de que intente las actuaciones correspondientes para
hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren
incurrido los ciudadanos Maria Alejandra Peña, Jueza Accidental del Juzgado
Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , del Transito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y José Ramón
Tovar, Juez Accidental del Juzgado Accidental Superior Accidental Civil y
Contencioso Administrativo de
VI
DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD INTERPUESTOS POR UNIQUE IDC
1. Interpuso:
1.1. Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución núm. 0001-05, dictada, el 10 de junio de 2005, por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que revocó el Decreto núm. 1.188, del 26 de febrero de 2004, que adjudicó a UNIQUE IDC la contratación para el mantenimiento y administración de los Aeropuertos “Santiago Mariño” y “Andrés Salazar Marcano” y dejó sin efecto el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”.
2. Indicó:
2.1. Que, el 27 de febrero de 2004, UNIQUE IDC celebró con la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante un documento denominado “Alianza Estratégica” la contratación por la cual se adjudicó la conservación, administración, mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo de la infraestructura del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”.
2.2. Que, el 10 de mayo de 2005, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo para verificar la legalidad del procedimiento previo para la adjudicación directa de los Aeropuertos.
2.3. Que, el 10 de junio de
3. Alegó:
3.1. Que el acto atacado proviene de un procedimiento administrativo violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, contrario al honor y reputación de CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A.
3.2. Que durante la tramitación del procedimiento administrativo, el Gobernador del Estado Nueva Esparta declaró ante la prensa local, su intención de revocar la concesión, emitiendo una opinión adelanta a la decisión que en su momento debía dictar la Gobernación, prejuiciando su decisión.
3.3. Que existe violación del derecho a la defensa por cuanto la Administración no presentó concretamente los “cargos” específicos y concretos sobre los cuales se pretendía dejar sin efecto el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, por cuanto, en el oficio de notificación a UNIQUE IDC solo se mencionó que el procedimiento administrativo se encontraba destinado a la “verificación de la legalidad y del cumplimiento del procedimiento previo” de adjudicación de los Aeropuertos, sin indicar imputaciones precisas que permitiesen producir alegatos de defensa, violándose de esta manera el derecho invocado.
3.4. Que se le exigió presentar pruebas sobre un acto administrativo correspondiente a las actuaciones unilaterales del Poder Público, exigiéndole al CONSORCIO UNIQUE IDC la presentación de documentos sobre los cuales no tiene control, violándose los artículos 12 y 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
3.5. Que al iniciarse un procedimiento bajo estos supuestos equivale a quebrantar el derecho a la defensa, por cuanto se impidió al CONSORCIO UNIQUE IDC presentar su respectiva opinión en las oportunidades que diere lugar.
3.6. Que hubo violación del derecho al honor y a la reputación, al presentarse un procedimiento administrativo desviado conformado por reiteradas declaraciones públicas que imputaron infundadamente afirmaciones contra de CONSORCIO UNIQUE IDC, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia.
3.7. Que hubo violación de la jerarquía de los actos administrativos establecida en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto recurrido se encuentra comprendido en la Resolución núm. 0001-05, del 10 de junio de 2005, que revoca el Decreto núm. 1.188, del 26 de febrero de 2004, evidenciándose la revocatoria de un acto de mayor jerarquía por otro de inferior nivel, incurriéndose en el supuesto establecido en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.8. Que se conformó el vicio de desviación de procedimiento, toda vez que CONSORCIO UNIQUE IDC se le notificó del inicio de un procedimiento administrativo ordinario, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenían un lapso de diez días hábiles para la presentación de alegatos y pruebas, teniendo la administración un tiempo de tramitación de 4 meses en los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, el artículo 67 eiusdem señala que la Administración cuando estime conveniente podrá seguir el procedimiento sumario para dictar sus decisiones, teniendo un límite de treinta (30) días hábiles, por lo que el procedimiento administrativo ordinario no puede ser menor al sumario.
3.9. Que el procedimiento administrativo se inició al día siguiente de notificarse a CONSORCIO UNIQUE IDC, comenzando a computarse, a partir del día 26 de mayo de 2005, y culminando, el 10 de junio de 2005, tramitándose en doce (12) días solamente, lapso menor a lo estipulado para el procedimiento breve establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.10. Que el procedimiento administrativo violó lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 11 del Decreto de Simplificación de Trámites Administrativos, cuando desconoció a las apoderadas judiciales de CONSORCIO UNIQUE IDC, y al exigir, sin fundamentación alguna, la presencia del Presidente del Consorcio. Al desconocer ilegal e ilegítimamente los alegatos llevados al procedimiento administrativo por las abogadas de CONSORCIO UNIQUE IDC, la Gobernación del Estado Nueva Esparta violó el derecho a la defensa.
3.11. Que el procedimiento administrativo violó lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Decreto de Simplificación de Trámites Administrativos, al exigirse a CONSORCIO UNIQUE IDC la presentación de pruebas relacionadas con hechos y actos suscitados con anterioridad al momento en que suscribió el “Contrato de Alianza Estratégica”.
4. En el amparo cautelar:
4.1. A los fines de sustentar el buen derecho (fumus boni iuris) alegaron su condición de co-contratante como válido suscribiente de conformidad con la Ley, del “Contrato de Alianza Estratégica”.
4.2. Que, el riesgo de irreparabilidad en el transcurso del tiempo (periculun in mora) manifestaron haber probado la posición asumida por el Gobernador del Estado Nueva Esparta de apoderarse de la administración de los aeropuertos, tanto por las declaraciones suministradas por éste, así como de la extrema brevedad en la tramitación de un procedimiento administrativo cuyo lapso fue notoriamente menor al lapso de los treinta días hábiles establecidos para el procedimiento sumario de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.3. Solicitó:
“(…) formalmente se decrete a limine (sic) para la preservación de los derechos constitucionales de nuestra representada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que decida el presente recurso de nulidad conjunto con amparo constitucional medida cautelar con rango constitucional consistente en: 1) la suspensión inmediata e incondicional de los efectos del acto contenido en la Resolución N° 0001-05 de fecha 10 de junio de 2005, emanada del Despacho del Gobernador del Estado Nueva Esparta, y la orden al Gobernación del Estado Nueva Esparta de que se abstenga de ejecutar dicho acto o cualquier acto o actuación relacionada con la revocatoria del Decreto Número 1.188 de fecha 26 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-282 mediante el cual se adjudicó la contratación del Servicio Público Aeroportuario de los Aeropuertos Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño’ y del Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche ‘Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano’ al Consorcio UNIQUE IDC; 2) la prohibición al antes mencionado ciudadano de formular declaraciones públicas en relación con mi mandante y el aludido Contrato de Alianza Estratégica. Desde luego, dejamos la prudente decisión del Honorable Juez, la decisión de cualquier otra medida que en aplicación de su poder cautelar estime conveniente dictar, ratificando la necesidad y urgencia de lo solicitado”.
5. En la petición del recurso de nulidad:
“(…) solicitamos expresa y formalmente, que este
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Nor-Oriental declare con lugar el presente recurso de nulidad y en efecto
declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución N° 0001-05 de
fecha 10 de mayo junio (sic) de 2005.
Asimismo solicitamos respetuosamente que se
acuerde la protección de amparo cautelar en los términos en que ha sido
solicitada.
Señalamos en el caso del amparo acumulado como autor del acto acatado y como presunto agraviante al Ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, Profesor MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA…”.
1. Alegó:
1.1. Que el 26 de febrero
de 2004, el Gobernador del Estado Nueva Esparta dictó el Decreto N° 1.188,
publicado en la Gaceta Oficial del Estado E-284, por el cual procedió a la
adjudicación del Contrato de Alianza Estratégica al consorcio Unique IDC, para
el mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo de la infraestructura y
equipamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago
Mariño.
1.2. Que el 17 de julio
de 2006, “…el Gobernador del Estado Nueva
Esparta actuando supuestamente en uso de las atribuciones que le confiere la
Ley, decidió revocar todos los procedimientos y actuaciones administrativas y
vías de hecho, para decretar mediante el acto que es objeto del presente
recurso, el rescate anticipado de la concesión contenida en el contrato de
Alianza Estratégica para la Prestación de los Servicios del Aeropuerto
Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño’ y del Aeropuerto de
la Isla de Coche ‘Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano’ y asimismo declaró
extinguido dicho contrato de concesión”.
1.3. Que el Decreto N°
806 del 17 de julio de 2006, adolece de vicios que lo hacen nulo “…con
la advertencia de que se impugna parcialmente
el acto, por lo que respecta a la decisión de rescate anticipado de la concesión otorgada mediante el
Contrato de Alianza Estratégica, puesto que entendemos y aceptamos que la
revocatoria realizada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta de los actos
dictados en fecha 29 de diciembre de 2005, y 10 de junio de 2005, no es más que
el reconocimiento por parte de la Administración de la inconstitucionalidad,
ilegalidad e ilegitimidad de tales actos, harto denunciados por UNIQUE…”.
1.4. Que “…desde hace más de año y medio,
concretamente desde el 10 de mayo de 2005, el Ciudadano Gobernador del Estado
Nueva Esparta y el Procurador General del Estado, se dedicaron a expresar
públicamente la intención de la instancia gubernamental de apartar al Consorcio
UNIQUE- IDC del manejo de los indicados aeropuertos, a través de un conjunto de
actuaciones contrarias a derecho y claramente arbitrarias que se han
manifestado en forma concreta en la decisión inicial de declarar en fecha 10 de
junio de 2005, mediante Decreto N° 0001-05, la nulidad del mencionado Contrato
de Alianza Estratégica, hecho este producido además, en abierta actitud de
desacato a un Mandamiento de Amparo Constitucional, para luego declarar, a
través de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2005, una ilegítima e
infundada ‘intervención’ de la administración de los aeropuertos…”.
1.5. Que el Gobernador
mencionado, declaró públicamente sin dar inicio a procedimiento alguno, que el
Contrato de Alianza Estratégica se otorgó de manera ilegal.
1.6. Que “…posteriormente en diciembre de ese mismo
año 2005, se pretende ‘intervenir’ la administración del Consorcio, para impedir
el cumplimiento del Contrato que, evidentemente, en esa oportunidad se reconoce
como vigente. En paralelo se produjo el apoderamiento ilegítimo de los fondos
colocados por el Consorcio en diversas entidades bancarias, para el manejo de
los aeropuertos, en cumplimiento escrupuloso y transparente de sus obligaciones
contractuales, en particular, en ejecución del Plan elaborado por el Consorcio
a tal efecto y aportado como parte de sus obligaciones contractuales”.
1.7. Que la Gobernación
del Estado Nueva Esparta en julio de 2006, presuntamente concluye que el
Contrato de Alianza Estratégica fue otorgado válidamente y que el manejo
administrativo de Consorcio Unique sobre el mismo, ha sido adecuado. Sin
embargo, mediante el Decreto N° 806 del 17 de julio de 2006, utilizó la
potestad administrativa de rescate para revocar la concesión, tomando como
fundamento el interés público y que “…el
mencionado contrato no reportaba beneficios a la comunidad del Estado Nueva
Esparta, (omissis) sin precisar en que consiste concretamente tal
fundamentación, que en realidad no es más que el objetivo ilegítimo y
arbitrario (omissis) consistentes, simple y llanamente en ‘quitarle el contrato
a UNIQUE-IDC, a como de lugar”.
1.8. Que el Gobernador
del Estado Nueva Esparta dictó un acto de idéntico contenido, contra el mismo
sujeto, por las mismas razones, sólo que en esta oportunidad, en lugar de que
el supuesto incumplimiento de las normas y procedimientos legales acarreara la
nulidad del contrato, utilizó e interpretó
de los informes de Contraloría General de la República y de la Comisión
de la Asamblea Nacional que ese incumplimiento de formas precontractuales no
solo no generaron beneficios a la entidad y a los usuarios del servicio, sino
que, por el contrario, inclusive generaron mayores costos.
1.9. Que “…queda claramente descubierta la maniobra
argumental del Gobernador para volver sobre sus pasos y reeditar los argumentos
y razones que sirvieron de fundamento a sus actuaciones anteriores, revocadas,
en la figura del rescate anticipado, lo que configura indubitablemente, amén de
una tremenda incongruencia, el gravísimo vicio de desviación de poder, que
afecta de nulidad absoluta al acto recurrido…”.
1.10. Que en el presente
caso, se dictó un acto que fue declarado in
audita la extinción del contrato, y se dejó la contraprestación
indemnizatoria de Unique IDC a una oportunidad futura e incierta en que ambas
partes de común acuerdo la fijen.
1.11. Que en la
producción del acto impugnado se obvió la notificación oportuna del hoy
recurrente, lo cual trae como consecuencia la supuesta presencia de un vicio en
el acto, consistente en la ausencia total de procedimiento que genera la
nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19,
numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Denunció:
La presunta violación de
los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica, a la propiedad y a la no
confiscación de bienes, establecidos en los artículos 49, 115 y 116 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Solicitó:
Que se admita, tramite y
sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia se
declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 806, del
17 de julio de 2006, mediante el cual se acordó el rescate anticipado de la
concesión contenida en el contrato de Alianza Estratégica para la prestación de
los servicios del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago
Mariño y del Aeropuerto de la Isla de Coche Teniente Coronel Andrés Salazar
Marcano.
VII
DE LAS OTRAS
SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE ESTA SALA POR LAS PARTES RELACIONADAS CON EL
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
a. Solicitud presentada por el Consorcio Unique IDC.
Los representantes de
Unique IDC hicieron las siguientes consideraciones respecto al Plan Maestro:
Que “[a]l respecto es necesario hacer presente la
procedencia del cobro y pago de los diversos planes presentados a la
Gobernación del Estado Nueva Esparta, entre los cuales se encuentra el Plan
Maestro elaborado por el Consorcio Unique y el cual fue debidamente aprobado
por dicha Gobernación. Nuestra parte –El Consorcio Unique IDC- a los fines de
economizar los elevados costos que significa la realización de dichos planes,
utilizó personal propio y contrató profesionales técnicos extranjeros en las
distintas áreas a los fines de la preparación de todos y cada uno de los planes
presentados –Plan Maestro, Plan de Inversión, Plan de Negocios, Plan de
Mercadeo, Plan de Operaciones, etc.- Ahora bien, cada uno de los Planes como el
presupuesto de los mismos, fue previamente aprobado por parte del Estado, como
también los trabajos que ellos implicaban”.
Que “[e]s del caso señalar, que el pago de dichos
planes, estuvo siempre considerado con los dineros depositados en el
Fideicomiso de Inversión, ya que sin lugar a duda, dichos Planes eran parte
importante de la inversión inicial que debía realizar el Consorcio, según lo
convenido en el Contrato de Alianza Estratégica, tanto es así, que a finales
del año 2004 se instruyó al Banco del Caribe sobre el bloqueo de la cantidad de
mil cuatrocientos un millones ochocientos mil bolívares (Bs. 1.401.800.000,00)
todo con el fin de que nuestra representada cumpliera con el pago de dichos
Planes y a su vez cumpliera con los requisitos de ley para su cancelación, como
lo son el registro ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) y
la debida aprobación de CADIVI, este último ya aprobado”.
Que “[a]simismo cabe acotar, que la única razón por
las cuales no habían sido cancelados los Planes antes indicados con
anterioridad a la primera intervención de la Gobernación, fue cumplir a
cabalidad con las normas tributarias y de compra de divisas toda vez que la
obligación (sic) fueron (sic) contraídas en dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica por tratarse de técnicos y empresas extranjeras. Actualmente
nuestra representada, al asumir la responsabilidad de contratación y pago de
dichas obligaciones, está expuesta a demandas por el incumplimiento de los
respectivos pagos”.
Que “[e]s imporante mencionar la irregularidad en
que incurrió la entidad bancaria al proceder a desbloquear del Fideicomiso de
Inversión la suma dinero supra señalada, tal como consta en la información que
el Banco del Caribe hizo llegar a esa Sala y que se encuentra agregada al
expediente, sin la autorización previa de nuestra representada, traspasándola a
manos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y quien hasta los momentos no
la ha devuelto, manteniendo las cantidades correspondientes al pago de los planes
maestro, de inversión, de negocios, mercadeo y de operación antes mencionados,
aún en su poder, siendo convalidados los mismos por la propia Gobernación al
presentar ante la Junta Interventora el ‘CD’ contentivo de los mismos
elaborados por el Consorcio Unique IDC y presentados en el mes de Agosto de
Finalmente, en este
punto, solicitaron “… a esa Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronuncie sobre la
procedencia del pago de los referidos Planes Maestros”.
En otro orden de ideas,
solicitaron el pago de otros emolumentos, atendiendo a lo siguiente:
Que “[u]n segundo aspecto importante se hizo mención
en dicho escrito, es aquel referente a los gastos realizados por nuestra
representada durante la segunda intervención efectuada por la Gobernación del
Estado Nueva Esparta y especialmente aquellos a los que UNIQUE estuvo obligada
a solventar, respecto a la manutención de directivos, administrativos y
técnicos durante ese período, lo cual significó tanto el empleo de fondos residuales
que se encontraban en cuentas bancarias a disposición del Consorcio al momento
de la segunda intervención como algunos compromisos económicos que aún se
encuentran pendiente de pago”.
Que “[e]n relación con lo anterior, es necesario
destacar que esas eran obligaciones imperativas para nuestra representada, ya
que al haberlo intervenido mediante el
uso de la fuerza y desacatando una medida de amparo cautelar que la protegía,
era presumible esperar que esta situación sería prontamente corregida, tal como
sucedió tras la primera intervención, con lo que el mínimo profesionalismo y
apego al derecho dictaba la obligación de mantener el personal básico que
permitiera reasumir sus funciones legales. Lo anterior, sumado al hecho que
además podía ser objeto de reclamaciones laborales por incumplimiento de
contratos de esa naturaleza. Además es una obligación y al mismo tiempo un
derecho ineludible para nuestra parte la defensa de los derechos e intereses de
la empresa a continuar con su actividad económica y consecuentemente los
derechos de sus empleados a continuar con su estabilidad laboral, pues no hay
que olvidar estos son derechos constitucionales tanto de nuestra representada
como de las personas que conformaban la nómina de trabajadores que mantenía la
empresa y quienes tenían la responsabilidad del manejo de la misma y del
Aeropuerto”.
Que “[e]sas fueron las razones esenciales por las
cuales se mantuvo hasta el mes de octubre de 2006, - fecha en la que el Veedor
Fiscal designado por esa Sala observó y sugirió que no se continuara con la
cancelación de los sueldos de los empleados-, un mínimo de personas quienes
responderían ante al administración pública sobre el manejo administrativo y
representación legal de nuestra parte. Por lo demás, nuestra representada, en
atención a lo imprevisto de los hechos que motivaron la interrupción de la
administración de la Aeroplaza, debió en todo momento estar llano a cumplir a
cabalidad con el Contrato de Alianza Estratégica, pues era además presumible,
como se indicó, que en cualquier momento se restituiría la administración de la
referida Aeroplaza a nuestra parte, no sólo por la forma en que fue
interrumpida dicha administración, sino que además por el hecho de que poco
tiempo antes de la segunda intervención –del Aeropuerto-, ya había sido
decretada la restitución del mismo a nuestra parte por sentencia judicial”.
Que “[u]n tercer aspecto importante que se señaló en
el escrito referido, el cual tiene íntima relación con lo indicado
precedentemente, es aquel relacionado con la solicitud a la Junta Interventora
de la procedencia de la cancelación a nuestra representada de los montos
correspondientes a las ‘utilidades o excedentes’ que respecto a los años 2005 y
2006 arrojaron los ingresos netos de la Aeroplaza. En efecto, según lo
estipulado en el Contrato de Alianza Estratégica, corresponde, mientras dure el
contrato, dividir el producto de los ‘ingresos netos’ –que en dicho contrato se
especifican- en un 50% para nuestra representada –el Consorcio- y el 50%
restante de dichos ingresos para el Estado Nueva Esparta”.
Que “[e]n virtud de lo anterior, como se indicó
precedentemente, se solicitó verbalmente a la Junta Interventora el pago de lo
que corresponde a nuestra representada, de los ‘ingresos netos’ de la
Aeroplaza, quienes manifestaron y sugirieron
que dicha petición la manifestemos ante este tribunal Supremo de
Justicia, dado que como la Junta Interventora considera que esta materia escapa
de la potestad que les ha conferido esta Sala Constitucional en la administración
del aeropuerto”.
Que “[p]or lo anterior solicitamos, muy
respetuosamente de esa Honorable Sala, dada la vigencia del Contrato de Alianza
Estratégica y tomando en consideración los ‘ingresos netos’ correspondientes a
los ejercicios fiscales 2005 y una estimación para el año 2006, las cuales
adjuntamos al presente escrito a los fines de ser tomados en cuenta para
realizar los cálculos necesarios para la cancelación a nuestra representada de
las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de dichos ‘ingresos
netos’ de los años 2005 y
Que “[a]hora bien, en virtud de que no existen los
montos auditados correspondientes a ingresos totales del aeropuerto durante los
años 2005 y 2006 por la interrupción de la administración del Aeropuerto por
parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y para conciliar los valores
calculados por concepto de utilidades o ‘ingresos netos’, ellos se estimaron
tomando como base los ingresos obtenidos durante los diez meses de la
administración aeroportuaria del año 2004 y del año 2005 hasta el 30 de
Diciembre, estimando el año 2006 con un incremento respecto al año 2005,
basados en la experiencia de nuestra representada y en las cifras de pasajeros
embarcados tanto nacionales como internacionales. Con esto se determinó que
para el año 2005 los ingresos netos correspondientes a nuestra representada
alcance la cantidad de Dos Millardos
Ciento Trece Mil Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.113.464.000,00)
y para el año 2006, ascienden a Dos
Millardos Trescientos Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Un Mil
Bolívares (Bs. 2.385.871.000,00)”.
Finalmente peticionaron:
“Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare la procedencia
del pago de los referidos Planes Maestros arriba señalados.
Asimismo, solicitamos a esa Honorable Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que considere como gastos todos los emolumentos cancelados
a este fecha y que se consideren como gastos legítimos del aeropuerto,
validando el uso reportado a esa Sala de los recursos residuales de cuentas
bancarias del Aeropuerto que estaban a disposición de nuestra representada y
ordenando el pago de los gastos adicionales incurridos por nuestra representada
con esos fines.
Igualmente pedimos que se acuerde la cancelación a nuestra representada
de las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de dichos
‘ingresos netos’ de los años 2005 y 2006, y en consecuencia se instruya a la
Junta Interventora para que proceda a cancelar a nuestra representada las
cantidades arriba referidas y que corresponden a los ingresos que legítimamente
le corresponden de acuerdo con el Contrato de Alianza Estratégica”.
Mediante sendos escritos
el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó
pronunciamiento de esta Sala respecto a los siguientes aspectos:
“PRIMERO: Acerca de la admisión o no del recurso contencioso
administrativo interpuesto por Consorcio o Administradora Unique IDC ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
SEGUNDO: Se remitan a Fiscalía y Ministerio
Público, competente, copia certificada de las actuaciones contenidas en el
referido recurso de nulidad y del oficio que cursa al folio 67 de la segunda
pieza del presente expediente, a Fin de que se inicien el proceso penal
correspondiente contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ TOVAR, quien es obvio que
incurrió en el delito al usurpar funciones de Juez sin tener el nombramiento de
tal.
TERCERO: Se libre oficio en forma urgente a
la Junta Interventora, a fin de que se provean las solicitudes de ayuda social,
exigidas por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de los ingresos por tasas
aeroportuarias”.
Adicionalmente, en otro
escrito consignado en la misma oportunidad, el representante de la autoridad
estadal, destacó:
“En virtud del referido régimen temporal de intervención, se constituyó
una Junta Interventora, que actualmente administra los ingresos que producen
los aeropuertos ubicados en el estado (sic)
Nueva Esparta, específicamente el ‘Aeropuerto Internacional General en Jefe
Santiago Mariño en la Isla de Margarita y Teniente Coronel Andrés Salazar
Marcano, en la Isla de Coche’.
Es el caso, que el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta,
profesor MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, ha solicitado a la referida Junta, que de los
referidos ingresos aeroportuarios, se destine un porcentaje para ayudas
sociales que el pueblo del estado (sic) Nueva Esparta exige a la
Gobernación y que la Gobernación de dicho estado (sic) está en la obligación de atender con prontitud, dado que son muchas y
variadas las necesidades del pueblo neoespartano.
Es el caso, que la referida Junta Interventora no ha atendido con
prontitud dichas solicitudes.
Por las razones expuestas, en nombre de la Gobernación del Estado Nueva
Esparta, de la cual funjo como apoderado en la referida causa, he decidido,
dirigirme a usted, a fin de, solicitarle, con todo respeto, que interponga sus
buenos oficios, a fin de que, en la referida causa, se exhorte mediante oficio
a dicha Junta, para que se cumpla con las exigencias de ayudas sociales
exigidas por la Gobernación, sobre la base de un porcentaje de ingresos brutos
que producen los aeropuertos de dicho estado (sic) a
fin de atender las necesidades sociales del pueblo neoespartano”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
a. De las acciones de amparo constitucional interpuestas por
Consorcio y/o Administradora Unique IDC contra los procedimientos
administrativos llevados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
En atención al orden
establecido en el epígrafe relativo al Punto Previo, se procede a analizar las
acciones de amparo interpuestas por Consorcio y/o Administradora Unique IDC
contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta. A tal efecto, se observa:
La primera de las
acciones de amparo constitucional se circunscribió a tratar de dejar sin efecto
el primer procedimiento administrativo iniciado por la referida autoridad
estadal que tenía por finalidad verificar la legalidad del Decreto núm. 1.188
del 26 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta de estadal E-282, que
adjudicó directamente la contratación del servicio público aeroportuario de los
aeropuertos del Estado Nueva Esparta, así como de analizar la rescisión del
denominado “Contrato de Alianza
Estratégica” del 27 de febrero de 2004, suscrito entre la Gobernación de
ese Estado y el Consorcio Unique IDC, integrado por las sociedades FLUGHAFEN ZÜRICH
S.A. y GESTIÓN INGENIERÍA IDC, S.A.
El antecedente de esta
primera acción de amparo se encuentra comprendido en el procedimiento administrativo, cuya
notificación a Consorcio Unique IDC se hizo mediante oficio s/n del 24 de mayo
de 2005, siendo en el ínterin de la sustanciación, cuando la representación de
la concesionaria interpuso esta primera acción de amparo, el día 6 de junio de
2005 (vid. f. 14 anexo 29). Posteriormente, aunque luego de interponerse el
amparo y decretarse una medida cautelar por el tribunal que conoció de la
acción, la Gobernación del Estado Nueva Esparta prosiguió con el procedimiento
administrativo, culminándolo con la promulgación de la Resolución núm. 0001-05,
del 10 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Estadal E-442, de ese mismo
día, 10 de junio de 2005. Dicho acto acordó revocar el Decreto núm. 1.188, del
26 de febrero de 2004, y dejar sin efecto el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, del 27 de febrero de 2004,
celebrado entre la autoridad estadal y Consorcio Unique IDC.
Posteriormente, el
tribunal que conoció del amparo, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Este mandamiento fue
acatado por la referida Gobernación, y, al efecto, el 26 de julio de 2005,
entregó la administración y las instalaciones aeroportuarias, reservándose
algunos bienes y capitales de uso diario del aeropuerto, que fueron
constantemente reclamados por la representación de Unique IDC.
La sentencia dictada, el
21 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
La segunda acción de
amparo constitucional, interpuesta el 21 de diciembre de 2005, conjuntamente con medida cautelar innominada
(vid. anexo 23), fue ejercida también por el Consorcio Unique IDC contra la
Gobernación del Estado Nueva Esparta, en razón del segundo procedimiento
administrativo, iniciado, el 2 de diciembre de 2005, y cuya notificación se
practicó al Consorcio Unique UDC, el 19 de diciembre de 2005, efectuada
mediante comunicación núm. SGG-OF-0362-05, del 16 de diciembre de 2005. Esta
acción de amparo constitucional fue conocida originalmente, en virtud del
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, y luego de suscitarse dos (2) inhibiciones, fue finalmente decidida
por el Juzgado Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Este segundo procedimiento administrativo
iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, tuvo por finalidad “dar inicio a una averiguación
administrativa destinada a la constatación de las presuntas irregularidades
señaladas en el Informe de Auditoría Técnica” el cual fue elaborado por
expertos designados por la Gobernación y cuya conclusión ameritó el inicio de
este nuevo procedimiento administrativo.
Al igual que ocurrió
durante la tramitación de la primera acción de amparo, en la oportunidad de
sustanciarse la segunda acción de amparo,
Luego de una prórroga de
sesenta (60) días, se procedió a dictar el Decreto núm. 806, del 17 de julio de
2006, publicado en Gaceta Estadal E-734, que acordó de manera definitiva, y
luego de la previa intervención, el rescate anticipado de la concesión
contenida en el “Contrato de Alianza
Estratégica” y la extinción del mencionado Contrato.
Esta acción de amparo
constitucional fue interpuesta por Consorcio Unique IDC de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo que la misma fue conocida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordando esa misma instancia,
mediante decisión interlocutoria dictada el 22 de diciembre de 2005, medida
cautelar ordenando la suspensión del segundo procedimiento administrativo.
Posteriormente, y luego de producirse la inhibición del juez de ese Juzgado,
así como quien conociera posteriormente de ese amparo (Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma
Circunscripción Judicial), ya mencionadas anteriormente, se constituyó el
Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el
cual, por decisión dictada el 24 de febrero de 2006, y publicada el texto
íntegro del fallo el 3 de marzo de 2006, declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra el segundo
procedimiento administrativo instruido por la Gobernación del Estado Nueva
Esparta, ordenándose en el dispositivo del fallo a esa Entidad estadal
procediera a la entrega a la concesionaria de las instalaciones aeroportuarias.
Remitidas las
actuaciones de este segundo procedimiento de amparo al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de
Esta decisión fue
elevada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero no obtuvo
decisión de segunda instancia, siendo luego asumido el conocimiento de ese
juicio por esta Sala Constitucional en virtud de la decisión núm. 1502, del 4
de agosto de 2006, que acordó el avocamiento.
Así entonces, determinada
la relación del iter procesal de estas dos acciones de amparo constitucional,
esta Sala precisa que ambas se encuentran circunscritas a cuestionar sendos
procedimientos administrativos llevados a cabo por
Cabe destacar que si
bien ambas acciones de amparo constitucional fueron destinadas a dejar sin
efecto los dos (2) procedimientos administrativos antes señalados, debe
entenderse que dichos procedimientos administrativos culminaron con el pronunciamiento de los
actos administrativos, que acordaron tanto el rescate anticipado como la
intervención de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta.
Determinada la causa
sobrevenida por haberse dictado los
actos administrativos que culminaron los procedimientos administrativos, lo
cual abarca los amparos interpuestos por Unique IDC contra
En lo atinente a los
actos administrativos, el artículo 259 de la Constitución ha determinado el
régimen de control jurisdiccional tanto de la actividad, como de la inactividad
de la Administración, al establecer que:
“[L]a jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
La previsión constitucional delimita con claridad la existencia de los medios pertinentes de control de la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo los medios por los cuales los particulares solicitan el control de los tribunales sobre las diversas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
Determinado el recurso
contencioso administrativo como mecanismo regular de protección de los
particulares frente a la Administración, esta Sala debe referirse a la causal
de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción
de amparo:
Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Asimismo, y de manera concluyente a lo analizado en este punto, debe esta Sala referirse al caso, en cuyo criterio ha asentado reiteradamente la jurisprudencia respecto de dicha causal de inadmisibilidad:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo
siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de
amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado’.
(...)
..., la Sala
estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así, en
primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República
es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante,
la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción
por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso
en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la
suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve).
(...)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)
En suma de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que los amparos constitucionales interpuestos por Consorcio Unique IDC son inadmisibles al determinarse sobrevenidamente que han sido dictados los dos (2) actos administrativos que culminaron los dos (2) procedimientos administrativos cuestionados en los amparos, estos son: Resolución N° 0001-05 del 10 de junio de 2005 y Decreto núm 806 del 17 de julio de 2006, siendo determinante en este caso, que la parte accionante acudiera –como en efecto lo hizo- ante la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer las vías procesales regulares.
Elemento determinante de la inadmisibilidad de ambos amparos es la
interposición por Unique IDC de sendos recursos contenciosos contra los actos
que dieron culminación a los procedimientos administrativos, tanto ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Ergo, esta Sala, declara la inadmisibilidad de las acciones de amparo
constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de
b.De la acción de amparo constitucional
interpuesta por
Estando en curso la segunda acción de amparo constitucional interpuesta
el 21 de diciembre de 2005 por Consorcio Unique IDC, C.A, contra
Esta acción de amparo constitucional interpuesta por
Tal decisión fue apelada el 15 de marzo de 2006 por el apoderado judicial del Consorcio Unique IDC, en virtud de lo cual el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, dándose cuenta el 03 de abril de 2006, asignándosele el N° de expediente 06-0468; siendo posteriormente acumulado a la presente causa N° 05-1812, mediante sentencia N° 1.200 del 25 de junio de 2007.
Al respecto,
No obstante, independientemente de esta última consideración, esta Sala
determina que al haberse anulado en el epígrafe anterior, los dos (2)
procedimientos de amparo constitucional y las respectivas decisiones (Sentencia
dictada el 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
Ello así, considera
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo meramente restablecedor de situaciones jurídicas, por lo que al desaparecer los hechos o efectos del acto jurídico que se cuestiona, ésta pierde su finalidad de retrotraer la delación que, en su momento, fue denunciada.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, consecuencialmente,
declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por
c. De los recursos de nulidad
interpuestos por Unique IDC contra los actos administrativos dictados por
Corresponde a
El primer recurso contencioso administrativo se interpuso contra
Este recurso se ejerció, el 27 de septiembre de 2005, ante el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Durante la tramitación de este recurso contencioso administrativo de
nulidad se observa que la representación de
Al recibir
Posteriormente, y luego de recibidas en esta Sala las actuaciones remitidas
por
Por otra parte, la representación de Unique IDC interpuso el 16 de enero de 2006 ante esta Sala un nuevo recurso de nulidad, esta vez, contra el Decreto núm. 806, del 17 de julio de 2006, el cual, acordó el rescate anticipado de la concesión contenida en el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”.
Este segundo recurso fue admitido por
Visto lo anterior, se constata en el expediente la interposición de dos
(2) recursos de nulidad, ejercidos contra dos (2) actos administrativos
dictados por
Establecido lo anterior, al quedar sometidos ambos recursos al conocimiento de esta Sala, descritos en los párrafos anteriores; uno, en virtud del avocamiento; otro, al haberse interpuesto directamente ante esta Instancia, dada su relación directa con la primera impugnación vía contencioso administrativa, establece previamente el procedimiento aplicable para su tramitación.
Cabe señalar que ambos recursos se encuentran acumulados a la presente causa en virtud de avocamiento acordado en sentencia núm. 1502/2006, y por la declaratoria de conexidad establecida en la sentencia 202/2007. Además, resulta necesario indicar que el estado procesal de dichos procesos es el mismo, por encontrarse en su fase inicial de tramitación.
En virtud de ello los referidos recursos contencioso administrativos de nulidad se tramitarán conjuntamente bajo un mismo procedimiento, por lo que, dada la conexidad entre los mismos, en razón de las partes y del título con el que se demanda (nulidad de los actos administrativos y que se establezca a la recurrente en su condición de concesionaria de los aeropuertos), deben ser instruidos en una causa común.
En efecto, esta Sala en decisión 1645/2004, estableció el procedimiento
para las demandas contra los actos estatales, especificando que esta instancia
se ceñiría a la presente delimitación adjetiva, así mismo, en decisión núm.
1795/2005, estableció la tramitación del recurso de nulidad cuando este se
interpone con medida cautelar. Por tanto, expresamente se informa a las partes
que el procedimiento a seguir para la resolución de esta controversia, es el
establecido en
Establecido lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, considerando que se han impugnado los (2) actos administrativos señalados, de los cuales, el primer recurso de nulidad, se interpuso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, siendo necesario en este caso, y dada la acumulación existente entre ambos recursos, aunado al principio de celeridad que debe caracterizar a todo proceso, se proceda a dar tramitación de ambos recursos conjuntamente de conformidad con el procedimiento antes indicados.
En tal sentido,
Verificada la admisión de ambos recursos de nulidad, en aplicación de la
sentencia Nº 1645/2004 y el artículo 21 de
De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado a cargo de la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional y regional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; la parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación en los términos establecidos en la sentencia N° 1238/2006.
Respecto a la solicitud de
amparo cautelar, específicamente, contra el acto contenido
En tal sentido, referente al fumus boni iuris, se determina que Unique IDC suscribió el “Contrato de Alianza Estratégica”, por ende, al invocar su carácter de concesionaria, permite inferir que cuenta con la presunción de buen derecho para solicitar el amparo cautelar. No obstante, en lo referente al peligro de daño temido de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva o periculum in mora, esta Sala observa que los términos en que se invocó el temor al daño, no comportan elementos de juicio que, previa ponderación, conlleven a otorgar la tutela cautelar invocada.
Cabe señalar que el acto administrativo,
contenido en
Vista la falta de concurrencia de los elementos antes descritos, y dada la existencia sobrevenida del régimen de intervención ordenado en la sentencia núm. 1502/2006, que se mantiene hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso de nulidad que se ordena proseguir en el presente fallo, esta Sala niega el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Por último, no escapa del conocimiento de esta Sala que en el expediente núm. 05-1812, contentivo de la presente causa, se han ventilado varios procedimientos e institutos procesales que, dada la particularidad del caso y por la inminente necesidad de que sean resueltos, han requerido por su vinculación, ser dirimidas en una sola causa.
Por ende, al quedar resuelto los
amparos objeto del avocamiento; y visto que se ha ordenado la sustanciación de
los recursos contenciosos administrativos,
A tales efectos se instruye a
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, visto que en ambos recursos de nulidad convergen identidad de partes y de título, y visto que en ambos recursos persiguen la nulidad de las decisiones administrativas que impiden a la concesionaria acceder con tal carácter a la administración y prestación del servicio de los aeropuertos, esta Sala ordena la tramitación conjunta de ambos recursos para que sean dirimidos en el expediente separado antes referido. Así se decide.
Sin embargo, se advierte a las
partes que cualquier otra actuación que curse en el expediente 05-1812, de ser
necesario, podrá ser valorada por
Compete a
En los términos señalados anteriormente, corresponde a esta Sala conocer del procedimiento de nulidad relacionado con los actos administrativos promulgados, relacionados con la rescisión con el “Contrato de Alianza Estratégica” celebrado ente el Estado Nueva Esparta y Unique IDC.
El juicio de nulidad abarca, la validez de tales actos, así como lo atinente a las indemnizaciones y retribuciones reclamadas, de conformidad con lo pactado en las Cláusulas Contractuales, y sobre la base del cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En razón de ello, no puede decidirse en esta etapa en que debe darse inicio al procedimiento contencioso, cualquier petición relacionada con la erogación de capitales requerido por las partes, por cuanto las pretensiones de esta índole serán decididas en la sentencia de fondo, oportunidad en que deberá establecerse la conformidad a derecho de la rescisión del contrato.
Solamente en la oportunidad de decidirse definitivamente la causa podrá determinarse la factibilidad del pago de capitales efectuado por las partes, siendo tal pedimento ajeno a los proveimientos de pronunciamiento de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, en este caso se niegan los pagos anticipados exigidos por Unique IDC respecto de la cancelación del Plan Maestro, relativos a las ganancias netas correspondientes al período 2005-2006.
Así mismo, se niega la petición
efectuada por
Tales cantidades dinerarias son actualmente objeto de litigio y solamente en la oportunidad de su resolución habrá pronunciamiento sobre los montos afectados.
Respecto de lo alegado por
Por otra parte,
Esta Sala ratifica lo dispuesto
en la sentencia núm. 1502/2006, del 4 de agosto, sobre las atribuciones y
funcionamiento de
Finalmente, esta Sala ratifica
lo establecido en sentencia núm. 1502/2006, del 4 de agosto, respecto de la remisión
de las copias certificadas respectivas, tanto a
IX
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: REVOCA las siguientes
sentencias de amparo: 1. sentencia de amparo dictada, el 21 de julio de 2005,
por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción
de amparo constitucional interpuesta por Unique IDC contra el procedimiento
administrativo tramitado por
TERCERO: INADMISIBLE la acción
de amparo constitucional interpuesta por Unique IDC, contra el procedimiento de
rescate anticipado tramitado por
CUARTO: INADMISIBLE la acción
de amparo constitucional interpuesta por
QUINTO: ORDENA tramitar
conforme a la motiva de este fallo mediante
AVOCAMIENTO los recursos de nulidad
interpuestos por Unique IDC contra
SEXTO: NIEGA el amparo cautelar solicitado por Unique IDC contra el Decreto 0001-05, del 10 de junio de 2005.
SÉPTIMO: ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, la tramitación de los recursos de nulidad, atendiendo al marco procedimental aplicado por esta Sala para la tramitación de los recursos de nulidad.
OCTAVO: ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir nuevo expediente para la tramitación de los recursos de nulidad, previo su desglose respectivo, con las actas originales de los recursos de nulidad, las cuales comprenden escritos contentivos de los recursos, actos administrativos impugnados, así como cualquier otra actuación relacionada directamente con el proceso de nulidad, ello, con la finalidad de proveer esta causa.
NOVENO: NIEGA de conformidad
con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, las peticiones adicionales
formuladas tanto por Unique IDC y por
DÉCIMO: CONFIRMA los efectos de la sentencia núm. 1502/2006, del 4 de
agosto, sobre las atribuciones y funcionamiento de
UNDÉCIMO: CONFIRMA lo
establecido en la sentencia núm. 1502/2006, respecto de la remisión de las
copias certificadas respectivas, tanto a
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la
sentencia a los siguientes tribunales: Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 05-1812/07-0054/06-0468
CZdeM/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:
El Magistrado concurrente concuerda con el criterio
mayoritario según el cual, en el marco
del desorden procesal que produjo la multiplicidad de decisiones judiciales
–incluso contradictorias- que han recaído en el asunto de autos, las
pretensiones de las partes deben ser resueltas a través de la sustanciación y decisión de un proceso contencioso
administrativo, el cual es de conocimiento completo y no sumario como el
amparo.
En el mismo
sentido se había pronunciado
Sin embargo,
Por otra parte,
los dos actos administrativos cuya anulación pretende el Consorcio Unique y
cuyos respectivos procesos judiciales la mayoría acordó acumular y tramitar,
son contrarios entre sí, ya que
Por las razones
que fueron expuestas, correspondía, después de la ordenación del grave desorden
procesal que se ha producido con ocasión del Contrato de Alianza Estratégica
para la administración de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, la
continuación del trámite judicial que corresponde a la pretensión de anulación
del procedimiento administrativo, que culminó con el Decreto 836 de
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-181