SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que el 18 de septiembre de 2000, el
ciudadano JOHNNY EVARISTO BELLO,
titular de la cédula de identidad Nº 8.177.474, ejerció ante esta Sala amparo constitucional
contra la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, a cuyo
efecto denunció la violación de sus derechos a la educación y a la igualdad,
establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 103 y 21 de la
Constitución de la República.
Recibido el expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del 18 de septiembre de 2000 y se designó ponente
al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
Los días 20 y 22 del mismo mes y año el accionante
estampó diligencias con la finalidad de consignar, en la primera de ellas, unos
recaudos y, en la segunda, sendos escritos: (i) uno de solicitud de amparo y
(ii) otro de adhesión a la solicitud de amparo suscrito por los ciudadanos
Elvira Prisa Rodríguez y Rodolfo Arrieta, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 6.342.066 y 3.242.899 respectivamente, en su carácter de estudiantes de
la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela.
El 29 de septiembre de 2000 los
ciudadanos JOHNNY EVARISTO BELLO y
RODOLFO ARRIETA GUERRA suscribieron diligencia a fin de solicitar que se
decidiera el amparo interpuesto “con carácter de urgencia”.
El 3 de octubre de 2000 el ciudadano JOHNNY EVARISTO BELLO, mediante
diligencia, solicitó la devolución de los documentos consignados en el
expediente, visto que se habría equivocado de “la instancia o competencia”.
El 27 de diciembre de 2000 se
reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia,
por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las
acciones de amparo constitucional.
Según el encabezamiento del artículo
en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los
Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de
violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido
el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, el amparo fue
ejercido por la presunta violación del derecho a la educación y a la igualdad,
por parte de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, con
ocasión de una relación jurídico-administrativa estudiante-universidad. Por
tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha acción es la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en
el Área Metropolitana de Caracas con jurisdicción en lo contencioso
administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos
constitucionales provenientes de la mencionada Escuela de Derecho de la citada
Casa de Estudios, de conformidad con la competencia residual que el artículo
185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le asigna
al citado Tribunal y ratificando la decisión de esta Sala del 8 de diciembre de
2000 en cuanto dispuso:
“La Sala decide que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los
amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho
de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa
instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de
municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.” (s. del
8.12.2000; exp. nº 00-0779).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda
de amparo constitucional ejercida, el 18 de septiembre de 2000, por el
ciudadano JOHNNY EVARISTO BELLO
contra la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y DECLARA que el Tribunal competente es
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ORDENA remitir el
expediente.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en la ciudad de Caracas, a los
06 días del mes MARZO de de dos mil uno. Años:
190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO Magistrado
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH/sn/fs.-
EXP N° 2635