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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 4 de diciembre de
2007, la abogada Theresly Malavé Wadskier, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el núm. 30.627, en su condición de defensora
del ciudadano RICHARD VARELA TORO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 10.889.479,
interpuso ante esta Sala Constitucional
acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 30 de
julio de 2007, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la
medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del
prenombrado ciudadano, con ocasión al juicio seguido en su contra en el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito
Judicial Penal, el cual le dictó sentencia condenatoria por los delitos de encubrimiento
y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 254 y
239 del Código Penal; a cuyo efecto denunció la presunta vulneración de los
derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así
como el derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 eiusdem.
El 6 de diciembre de
2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 6 de diciembre de
2007, compareció ante
El 23 de enero de 2008,
la defensa del ciudadano Richard Varela Toro solicitó, mediante diligencia,
pronunciamiento en la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala
y se agregó al expediente.
El 1 de febrero del corriente, la abogada
Theresly Malavé Wadskier, con el carácter de autos, presentó ante
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La defensa del ciudadano Richard Varela Toro expuso como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:
Preliminarmente, describió el iter en el proceso penal seguido a su
defendido, desde la audiencia de presentación hasta la audiencia oral celebrada
-con motivo de la apelación interpuesta- en
Que el 15 de agosto de 2005, el Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano Richard Varela Toro por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y encubrimiento, previstos en los artículos 239, in fine y 254, del Código Penal respectivamente, con ocasión al delito de homicidio calificado en perjuicio de Erick Montenegro, Edgar Quintero y Leonardo González y en el delito de homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de las ciudadanas Elizabeth Rosales, Irua Coromoto Moreno y Danitza Buitrago.
Que el 25 de agosto de 2005, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, la cual fue negada el 8 de septiembre del mismo año, por considerar el juzgador que las circunstancias no habían cambiado.
Que admitida la acusación y dictado por el juzgado de control correspondiente el auto de apertura a juicio, el 30 de agosto de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano Richard Varela Toro a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de encubrimiento y simulación de hecho punible, supra referidos.
Que el 30 de julio de 2007, en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa del condenado, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó la sentencia condenatoria emanada del aludido juzgado de juicio; oportunidad en la cual fue solicitada la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo el alegato fundamental que la pena no excedía de los cinco (5) años.
Seguidamente, la parte actora transcribió parcialmente la decisión de la mencionada Sala Quinta denegatoria de la medida cautelar solicitada; y concluyó argumentando que el amparo incoado es admisible por cuanto se trata de una infracción de los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso y, además está involucrado el principio de legalidad.
Refirió asimismo que esta Sala es competente para conocer del amparo
constitucional incoado, por cuando el órgano jurisdiccional accionado incurrió
en una violación directa de “[…] Derechos
Constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49, todos de
Arguyó que su representado “[…] es
funcionario de investigaciones de
Dijo que el delito de simulación de hecho punible y el delito de
encubrimiento tienen similares características en cuanto al tipo penal y que
esa doble calificación, a su decir, vulnera el principio del ne bis in idem.
Manifestó que la decisión de
Adujo que de una lectura de la decisión recurrida pareciera que su
defendido “[…] está condenado por
homicidio calificado y no por encubrimiento y simulación de hecho punible, a
tres años y cuatro meses de prisión. Lo que se lee, se refiere a las
circunstancias en las cuales murieron dos de los muchachos, pero en el curso
del juicio se logró determinar quien o quienes causaron la muerte de ellos, de
allí la condena de 30 años de presidio que le fue impuesta a cada uno de los
autores materiales del hecho, que es la pena máxima”.
Afirmó que la calificación efectuada por
Advirtió que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad cambiaron desde su inicio, toda vez que en un primer momento dicha medida fue solicitada por los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, sin embargo, al presentar la acusación, el Ministerio Público precalificó los hechos respecto de su defendido como simulación de hecho punible y encubrimiento, delitos por los cuales fue condenado; no por otros.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, le sea otorgada a su representado una medida cautelar sustitutiva, pues tiene arraigo en el país, no existe peligro de fuga y está dispuesto a someterse a las condiciones que, al efecto, se le impongan.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 30 de julio de 2007, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor privado del ciudadano Richard Varela Toro. Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:
1.- Que el ciudadano Richard Varela
Toro fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de
los delitos de encubrimiento y simulación de hecho punible, los cuales fueron
cometidos […] encubriendo y simulando
delitos graves calificados como violatorios de los derechos humanos, ya que el
día en que ocurrieron los hechos de la Comisión Mixta integrada por
funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar y Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lesionaron a 3
ciudadanas y asesinaron a tres ciudadanos –todos estudiantes de la Universidad
Santa María- sin justificación alguna, siendo que dichos funcionarios, entre
ellos, el ciudadano RICHARD VARELA TORO se encuentran en la obligación de
salvaguardar la seguridad ciudadana, teniendo como limitación el no abuso de
todo lo relacionado con sus funciones”.
2.- Una vez que transcribió el artículo 29 constitucional y citó parcialmente jurisprudencia de esta Sala relacionada con el contenido de dicho precepto constitucional, específicamente en cuanto a los delitos contra los derechos humanos y su exclusión de los beneficios –tales como las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal- que puedan conllevar su impunidad, concluyó:
“[…] En el caso que nos ocupa no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el antes mencionado profesional del derecho, en virtud que como ya se dejó sentado, la situación por la cual fue condenado RICHARD VARELA TORO, se encuentra dentro de las excepciones que consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, amén que nuestro Máximo Tribunal de la República, emitió pronunciamiento donde señaló expresamente que los delitos a los que hace referencia la norma ya tantas veces mencionada, están excluida (sic) del decreto de medidas menos gravosas […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo cuando conozcan en materia civil, de acuerdo con lo establecido en la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto el
presente amparo constitucional fue interpuesto contra
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para
lo cual observa:
De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la
presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 30
de julio de 2007, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó
la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del
ciudadano Richard Varela Toro, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal, por los delitos de encubrimiento y simulación de hecho
punible, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 del Código Penal .
Así, luego del examen de la demanda de amparo
interpuesta, esta Sala da cuenta que la misma cumple con los requisitos que
exige el artículo 18 de
Como se señaló, la
presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión
judicial emanada de
En tal sentido, el
artículo 4 de
Así tenemos que en
sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, la Sala señaló lo
siguiente:
“[…]
del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la
integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha
señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales
deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o
abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder
ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo
que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente
desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito
adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o
que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho
lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse
contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]”.
De lo anterior se colige
que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones,
actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos
concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado
fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar
una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello
con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, cuantía o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
En
este sentido,
En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del ciudadano Richard Varela Toro con ocasión al juicio seguido en su contra, en el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, le dictó sentencia condenatoria por los delitos de encubrimiento y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 del Código Penal; los cuales fueron ejecutados con ocasión a la comisión de los delitos de homicidio calificado en perjuicio de Erick Montenegro, Edgar Quintero y Leonardo González y homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de Elizabeth Rosales, Irua Coromoto Moreno y Danitza Buitrago.
Para arribar a tal
determinación, la mencionada Sala Quinta expresó las razones de hecho y de
derecho que motivó su pronunciamiento, con el señalamiento de las
circunstancias en que se ejecutaron los hechos punibles enjuiciados, argumentando
expresamente que los mismos fueron cometidos […] encubriendo y simulando delitos graves calificados como violatorios
de los derechos humanos, ya que el día en que ocurrieron los hechos de
Añadió además que los delitos por
los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano –encubrimiento y simulación
de hecho punible- tienen conexidad con delitos que implican violación a los
derechos humanos, como lo es el delito de homicidio calificado, y aludió al
artículo 29 de
Al
respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia N° 626 del 13
de abril de 2004, recaída en el caso: Marco
Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera
jurídica de los derechos humanos, resolvió lo que sigue:
“[…] los derechos humanos son la
concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas
condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad
humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos
derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos.
De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en
principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la
investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del
agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está
sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana
cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo,
cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares,
opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo
el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas
que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos
humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los
derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación
del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible
tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de
hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones,
que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición
entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los
derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta
de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los
Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese
título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra
Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el
ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos
a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta
Constitución y en las leyes de la República, y
son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público’.
Los preceptos citados ilustran que
la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua
expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos
filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo
fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos
humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más
apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o
constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo,
etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por
el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos
constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a
los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos
humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por
autoridades del Estado venezolano y con
fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente
autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que
excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su
potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el
precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de
lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los
crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del
juez natural: las violaciones de derechos
humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la
jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente
dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa,
se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al
incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar
su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del
artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las
violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un
segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los
crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de
septiembre.
La negativa para el otorgamiento de
los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva,
por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a
los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de
agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario,
del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo
circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna,
puede ser de aplicación preferente. Por
la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y
sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los
derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un
instrumento internacional o cualquier
otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos;
imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal
(imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura
de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de
los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la
normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno
derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para
ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que
realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión
en que entró en vigencia
Corolario
de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala Quinta de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales
alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en
uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta
Sala, relativa a los delitos que afectan los derechos humanos; resolvió negar
la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del ciudadano Richard
Varela Toro -aquí accionante- con ocasión a la sentencia condenatoria recaída
en su contra; en consecuencia, la acción de amparo constitucional propuesta
debe declararse improcedente in limine
y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE
la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Theresly Malavé Wadskier, en su
condición de defensora del ciudadano Richard Varela Toro, contra la decisión
dictada, el 30 de julio de 2007, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del
prenombrado ciudadano.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 07-1783
CZdeM/
Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su
disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con
el artículo 20 de
1.
La mayoría acogió el criterio que expresó
1.1.
Las expresiones “atentados
contra los derechos humanos” y “delitos
de lesa humanidad” eran equivalentes, para
la valoración de los efectos que derivan del artículo 29 de
En armonía
con la precedente afirmación, debe recordarse que, de conformidad con el
Estatuto de Roma de
En la
decisión del ad quem penal ni en el
presente veredicto se explicó cómo los hechos punibles que fueron imputados al
actual quejoso, y los cuales dieron lugar a la condena que a éste se impuso, se
encontraban subsumidos en el antes señalado elemento del tipo. De allí que, en
el criterio del votosalvante, el fallo sub
examine adolece de manifiesto y grave vicio de inmotivación que debería
conducir, si se tratara de un acto de juzgamiento que hubiera sido expedido por
otro órgano jurisdiccional, a una necesaria declaración de nulidad de la
decisión, de acuerdo con las correspondientes disposiciones procesales civiles
y penales, aplicables al procedimiento de amparo, de acuerdo con el artículo 48
de
1.2. La calificación jurídica como delitos de lesa humanidad o que constituyan atentados graves contra los derechos humanos, como elemento del tipo legal, es materia de exclusiva reserva legal. Así, en el citado acto jurisdiccional se asentó la siguiente doctrina, la cual es igualmente pertinente respecto del razonamiento que está contenido en el aparte que precede:
Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos
de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así,
la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas
conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a
En el orden de ideas que se sigue, concluye
El término de la prescripción de la acción penal, que aparece desarrollado, genéricamente, en
los artículos 108 y siguientes del Código Penal, correlacionados, en el caso
específico que ocupa la atención de esta Sala, con el artículo 19 de
En el caso venezolano,
A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles
como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al
criterio del intérprete de
La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el presente análisis.
2. Por otra parte, el acto decisorio respecto del cual se expide el presente voto incurrió en el ya recurrente error de confusión de las medidas cautelares de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad personal con beneficios “que puedan conllevar la impunidad” de los delitos de lesa humanidad o que constituyen violaciones graves a los derechos humanos. Para la refutación de semejante yerro conceptual, basta la reproducción de lo que, al respecto, ha manifestado quien suscribe, en precedentes votos salvados:
Por otra parte,
es particularmente errado el aserto de que el otorgamiento de medidas
cautelares de coerción personal conlleve o pueda conllevar impunidad y, de que,
por tanto, su otorgamiento esté prohibido por el artículo 29 de
De ninguna
manera es admisible la afirmación de que el otorgamiento de las medidas
cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, que enumera el artículo
256 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene el artículo 29 de
3.
Con base en el precedente razonamiento, quien suscribe
concluye que había, por lo menos, una razonable duda que impedía el arribo, de
manera inequívoca, a una declaración de improcedencia in limine litis de la
pretensión de amparo y que, contrario a ello, esta juzgadora debió, previa
admisión de la demanda –pronunciamiento este que, de manera inexplicable,
omitió- haber convocado al debate que prescribe el artículo 26 de
Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1783