SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 19 de julio de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el oficio n° 562-04 y adjuntos los originales del expediente n° XP01-O-2004-000011 (nomenclatura de dicha Corte), a propósito de la consulta de la decisión dictada, el 6 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORKA VICTORIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad n° 3.416.611, actuando en su carácter de madre del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, asistida por la abogada Edita Frontado Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 93.784, contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de esa misma Circunscripción Judicial.

 

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de éste último, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Carrasquero López, y con tal carácter la suscribe

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 17 de junio de 2004, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, en su carácter de madre del ciudadano Arturo Díaz asistida por la abogada Edita Frontado Jiménez, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de esa misma Circunscripción Judicial.

 

2.- El 6 de julio de 2004 la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible la pretensión de amparo.

 

3.- El 14 de julio de 2004, la citada Corte de Apelaciones por oficio n° 562-04 ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional para la consulta de ley.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

 

            Expuso la accionante que el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en Salvaguarda, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano Ramón Eduardo Galíndez Bastidas, imputado por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley especial que regula la materia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano.

 

Señaló que el 1° de abril de 2004, se celebró la audiencia de presentación, y en esa oportunidad el representante del Ministerio Público solicitó se ordenara la aprehensión del ciudadano Arturo Celestino Díaz González y se ordenó librar la respectiva orden de aprehensión.

 

Afirmó que el 8 de junio de 2004 se celebró la audiencia preliminar en el citado Juzgado Segundo en Función de Control, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se ratificara la orden de aprehensión del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, lo cual en efecto así ocurrió.

 

Indicó que en la oportunidad del acto conclusivo el imputado Ramón Eduardo Galíndez Bastidas admitió los hechos manifestando que el ciudadano Arturo Díaz González no tenía nada que ver con el hecho que se imputa, razón por la cual existiendo una confesión de culpabilidad, se pretendía privar de su libertad a un tercero que no tenía ninguna inherencia jurídica en el ílicito penal, habiendo incurrido tanto la juzgadora como el representante del Ministerio Público, en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de su hijo ciudadano Arturo Celestino Díaz González.

 

Expresó que la actitud asumida tanto por el Juez de la causa como por el representante del Ministerio Público, evidenció el incumplimiento y la violación flagrante de las normas constitucionales contenidas en los artículos: 2, 3, 19, 26, 237, 49, 50, 257, 234, 285, así como la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250.

 

Señaló que para la aprehensión de su hijo, el Fiscal del Ministerio Público no mencionó la presunta comisión del hecho punible en que hubiese incurrido, no señaló elementos de convicción que hicieren presumir que hubiera sido autor o partícipe en algún ilícito penal, ni que como consecuencia de estos dos supuestos existiese peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Afirmó que su pretensión se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones que se encuentran contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público así como en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la representación del Ministerio Público, no garantizando los derechos y garantías constitucionales, por haber solicitado aprehensiones sin fundamentación jurídica alguna ni, sin que existiese confesión del autor del hecho punible en cuestión.

 

            Denunció que si bien es cierto que su hijo no había sido aprehendido, no era menos cierto que existía amenaza de violación de los derechos fundamentales supra mencionados, y no existiendo otra vía para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida es por lo que recurre en la presente acción de amparo.

           

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

La decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

1.- Que, la pretensión va dirigida contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Regional, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión que hiciera por ante el Juzgado Segundo de Control, en perjuicio del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, observando el órgano decisor que debió interponerse la solicitud de amparo por ante el Tribunal competente para conocer la causa, ya que la misma iba dirigida a una de las partes en el proceso (Ministerio Público), y no contra el Tribunal que expidió la ya mencionada orden de aprehensión, vale decir, el Juzgado de Control donde cursa la causa.

 

2.- Que, la pretensión de amparo se fundamentó en la futura y posible violación del derecho a la libertad, derecho éste consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vendría como consecuencia del acto emanado del a-quo, en este caso la orden de aprehensión, en consecuencia la Alzada consideró que la naturaleza del acto en comento se fundamentó en la necesidad que tenía el Juzgado de Primera Instancia en llevar al proceso al ciudadano Arturo Celestino Díaz, quien siendo propietario del vehículo usado para la comisión del delito, no había mostrado ningún interés, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado, razón por la cual el Ministerio Público requirió su presencia a través de una solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada legalmente.

 

3.- En consecuencia, no podía tratarse de una amenaza de violación al derecho a la libertad, ya que el único efecto que tenía la orden de aprehensión era que el ciudadano antes mencionado compareciera a una Audiencia Oral y Pública, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, de esta manera queda demostrado el interés del Ministerio Público con la declaración del abogado supra mencionado.

 

4.- Por todo lo antes expuesto se declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

IV

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa conforme lo establece el literal b) del capítulo de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la consulta obligatoria en materia de amparo constitucional; asimismo, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán se declaró competente para “…conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida, en primera instancia, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

De la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, en su carácter de madre del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, se desprende que la misma cuestionó la falta de elementos del Ministerio Publico para solicitar la aprehensión de su hijo, no obstante, del estudio de las actas se infiere que la tutela constitucional se invoca es contra la orden de aprehensión acordada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dado que la misma materializó el infundado requerimiento -a su juicio- del Fiscal del Ministerio Público.

 

Al respecto, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas consideró que no existía amenaza de violación al derecho a la libertad, pues el único efecto que tenía la orden de aprehensión era que el ciudadano Arturo Celestino Díaz González, compareciera a una audiencia oral y pública, en salvaguarda del debido proceso.

 

Ahora bien, esta Sala al respecto considera que los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones en la sentencia consultada, no se ajustan a lo previsto en la causal de inadmisibilidad decretada, a saber, la establecida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino es más bien una consideración sobre el fondo del asunto que desvirtúa prima facie la procedencia de la tutela.

 

En atención a ello, esta Sala estima que a la pretensión de amparo constitucional interpuesta no se opone la causal invocada para declarar la inadmisibilidad, hecho que en principio acarrearía la nulidad de la decisión y la reposición de la causa; no obstante, se observa lo siguiente:

 

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez puede a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, siendo que para ello, concurran los supuestos previstos en el citado artículo.

 

De la revisión de las actas se observa, que la orden de aprehensión fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a sus facultades y por la presunta participación que podía tener Arturo Celestino Díaz González en el hecho, visto que al parecer, era el dueño del vehículo en el cual se cometió el hecho punible e hizo acto de presencia en el momento en el cual las comisiones de la Guardia Nacional detuvieron el vehículo en cuestión y al ciudadano Ramón Eduardo Galíndez Bastidas, a quien se le imputó el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

Es de señalar que de conformidad con lo expuesto, estaba dentro del ámbito de competencia del juez de control autorizar y ordenar la aprehensión del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, ya que ello obedecía a la conclusión y necesidad considerada por éste, para el esclarecimiento de los hechos.  

 

En tal virtud, no considera la Sala que la orden haya sido arbitraria, o dictada en extralimitación de las atribuciones conferidas al juez de la causa, ni que la materialización de la misma lesione o amenace los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Arturo Celestino Díaz González.

 

En consideración a lo expuesto, esta Sala juzga innecesario reponer al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad y abra el contradictorio, cuando se ha verificado que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tutela constitucional invocada contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de esa misma Circunscripción Judicial, es improcedente in limine litis. Así se declara.

 

En tal virtud, se revoca la decisión dictada el 6 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, actuando en su carácter de madre del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, asistida por la abogada Edita Frontado Jiménez, contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de esa misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se REVOCA la decisión dictada el 6 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, actuando en su carácter de madre del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, asistida por la abogada Edita Frontado Jiménez, contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de esa misma Circunscripción Judicial.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la referida Corte de Apelaciones. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                    El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

                                                                   LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. N° 04-1932