SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
El 19 de julio de 2004, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el
oficio n° 562-04 y adjuntos los originales del expediente n° XP01-O-2004-000011
(nomenclatura de dicha Corte), a propósito de la consulta de la decisión
dictada, el 6 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana DORKA VICTORIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ,
titular de la cédula de identidad n° 3.416.611, actuando en su carácter de
madre del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, asistida por la abogada
Edita Frontado Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n° 93.784, contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial de esa misma Circunscripción Judicial.
El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de éste
último, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional
el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor
Francisco Carrasquero López, y con tal carácter la suscribe
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- El 17 de junio de 2004, compareció ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la
ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, en su carácter de madre del
ciudadano Arturo Díaz asistida por la abogada Edita Frontado Jiménez, interpuso
solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de junio de
2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial de esa misma Circunscripción Judicial.
2.- El 6 de julio de 2004 la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
declaró inadmisible la pretensión de amparo.
3.- El 14 de julio de 2004, la citada Corte de Apelaciones
por oficio n° 562-04 ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional
para la consulta de ley.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Expuso la accionante que el 31 de
marzo de 2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, con competencia en Salvaguarda,
Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas solicitó al Juzgado Segundo de
Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado
Amazonas, el decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en contra del
ciudadano Ramón Eduardo Galíndez Bastidas, imputado por el delito de tráfico de
drogas en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley especial que regula la
materia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo
establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
asimismo, solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra de
dicho ciudadano.
Señaló que el 1° de abril de 2004, se celebró la audiencia
de presentación, y en esa oportunidad el representante del Ministerio Público
solicitó se ordenara la aprehensión del ciudadano Arturo Celestino Díaz
González y se ordenó librar la respectiva orden de aprehensión.
Afirmó que el 8 de junio de 2004 se celebró la audiencia
preliminar en el citado Juzgado Segundo en Función de Control, en la cual el
Fiscal del Ministerio Público, solicitó se ratificara la orden de aprehensión
del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, lo cual en efecto así ocurrió.
Indicó que en la oportunidad del acto conclusivo el imputado
Ramón Eduardo Galíndez Bastidas admitió los hechos manifestando que el
ciudadano Arturo Díaz González no tenía nada que ver con el hecho que se
imputa, razón por la cual existiendo una confesión de culpabilidad, se
pretendía privar de su libertad a un tercero que no tenía ninguna inherencia
jurídica en el ílicito penal, habiendo incurrido tanto la juzgadora como el
representante del Ministerio Público, en flagrante violación de los derechos y
garantías constitucionales de su hijo ciudadano Arturo Celestino Díaz González.
Expresó que la actitud asumida tanto por el Juez de la causa
como por el representante del Ministerio Público, evidenció el incumplimiento y
la violación flagrante de las normas constitucionales contenidas en los
artículos: 2, 3, 19, 26, 237, 49, 50, 257, 234, 285, así como la norma
contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250.
Señaló que para la aprehensión de su hijo, el Fiscal del
Ministerio Público no mencionó la presunta comisión del hecho punible en que
hubiese incurrido, no señaló elementos de convicción que hicieren presumir que
hubiera sido autor o partícipe en algún ilícito penal, ni que como consecuencia
de estos dos supuestos existiese peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad. Afirmó que su pretensión se fundamenta en el
incumplimiento de las obligaciones que se encuentran contenidas en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del
Ministerio Público así como en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de
la representación del Ministerio Público, no garantizando los derechos y
garantías constitucionales, por haber solicitado aprehensiones sin
fundamentación jurídica alguna ni, sin que existiese confesión del autor del
hecho punible en cuestión.
Denunció
que si bien es cierto que su hijo no había sido aprehendido, no era menos
cierto que existía amenaza de violación de los derechos fundamentales supra
mencionados, y no existiendo otra vía para el reestablecimiento de la situación
jurídica infringida es por lo que recurre en la presente acción de amparo.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La decisión
dictada por la Corte
de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, se fundamentó en los siguientes
argumentos:
1.- Que, la
pretensión va dirigida contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Regional,
en virtud de la solicitud de orden de aprehensión que hiciera por ante el
Juzgado Segundo de Control, en perjuicio del ciudadano Arturo Celestino Díaz
González, observando el órgano decisor que debió interponerse la solicitud de
amparo por ante el Tribunal competente para conocer la causa, ya que la misma
iba dirigida a una de las partes en el proceso (Ministerio Público), y no
contra el Tribunal que expidió la ya mencionada orden de aprehensión, vale
decir, el Juzgado de Control donde cursa la causa.
2.- Que, la
pretensión de amparo se fundamentó en la futura y posible violación del derecho
a la libertad, derecho éste consagrado en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que vendría como consecuencia
del acto emanado del a-quo, en este caso la orden de aprehensión, en
consecuencia la Alzada
consideró que la naturaleza del acto en comento se fundamentó en la necesidad
que tenía el Juzgado de Primera Instancia en llevar al proceso al ciudadano Arturo
Celestino Díaz, quien siendo propietario del vehículo usado para la comisión
del delito, no había mostrado ningún interés, no compareciendo ni personalmente
ni por medio de apoderado, razón por la cual el Ministerio Público requirió su
presencia a través de una solicitud de orden de aprehensión la cual fue
acordada legalmente.
3.- En
consecuencia, no podía tratarse de una amenaza de violación al derecho a la
libertad, ya que el único efecto que tenía la orden de aprehensión era que el
ciudadano antes mencionado compareciera a una Audiencia Oral y Pública, con
salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, de esta
manera queda demostrado el interés del Ministerio Público con la declaración
del abogado supra mencionado.
4.- Por todo lo
antes expuesto se declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad
con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre
su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa
conforme lo establece el literal b) del
capítulo de la
Disposición Derogativa, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y hasta tanto se dicte la ley que regule la
jurisdicción constitucional, que el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la consulta
obligatoria en materia de amparo constitucional; asimismo, esta Sala en sentencia
del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán se declaró competente
para “…conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí
señalados, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera
Instancia…”. Ahora bien,
por cuanto la sentencia fue decidida, en primera instancia, por la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,
corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta,
de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la
sentencia señalada supra y lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
De la solicitud de amparo presentada por
la ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, en su carácter de madre del
ciudadano Arturo Celestino Díaz González, se desprende que la misma cuestionó
la falta de elementos del Ministerio Publico para solicitar la aprehensión de
su hijo, no obstante, del estudio de las actas se infiere que la tutela
constitucional se invoca es contra la orden de aprehensión acordada por el
Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, dado que la misma materializó
el infundado requerimiento -a su juicio- del Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, la
Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas consideró que no existía amenaza
de violación al derecho a la libertad, pues el único efecto que tenía la orden
de aprehensión era que el ciudadano Arturo Celestino Díaz González,
compareciera a una audiencia oral y pública, en salvaguarda del debido proceso.
Ahora bien, esta Sala al respecto considera que los argumentos
esgrimidos por la Corte
de Apelaciones en la sentencia consultada, no se ajustan a lo previsto en la
causal de inadmisibilidad decretada, a saber, la establecida en el artículo 6.2
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino es más bien una
consideración sobre el fondo del asunto que desvirtúa prima facie la
procedencia de la tutela.
En atención a ello, esta Sala estima que a la pretensión de
amparo constitucional interpuesta no se opone la causal invocada para declarar
la inadmisibilidad, hecho que en principio acarrearía la nulidad de la decisión
y la reposición de la causa; no obstante, se observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece que el Juez puede a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del
investigado, siendo que para ello, concurran los supuestos previstos en el
citado artículo.
De la revisión de las actas se observa, que la
orden de aprehensión fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público
conforme a sus facultades y por la presunta participación que podía tener
Arturo Celestino Díaz González en el hecho, visto que al parecer, era el dueño
del vehículo en el cual se cometió el hecho punible e hizo acto de presencia en
el momento en el cual las comisiones de la Guardia Nacional
detuvieron el vehículo en cuestión y al ciudadano Ramón Eduardo Galíndez Bastidas, a quien se le imputó el delito de tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
Es de señalar que de conformidad con lo
expuesto, estaba dentro del ámbito de competencia del juez de control autorizar
y ordenar la aprehensión del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, ya que
ello obedecía a la conclusión y necesidad considerada por éste, para el
esclarecimiento de los hechos.
En tal virtud, no considera la Sala que la orden haya sido
arbitraria, o dictada en extralimitación de las atribuciones conferidas al juez
de la causa, ni que la materialización de la misma lesione o amenace los derechos
y garantías constitucionales del ciudadano Arturo Celestino Díaz González.
En consideración a lo expuesto, esta Sala juzga
innecesario reponer al estado de que el a quo se pronuncie sobre la
admisibilidad y abra el contradictorio, cuando se ha verificado que de
conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la tutela constitucional invocada contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de esa
misma Circunscripción Judicial, es improcedente in limine litis. Así se
declara.
En tal virtud, se revoca la decisión dictada el 6 de julio
de 2004, por la Corte
de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas y se declara improcedente in
limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, actuando en su carácter de madre del
ciudadano Arturo Celestino Díaz González, asistida por la abogada Edita
Frontado Jiménez, contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
de esa misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, se REVOCA la decisión dictada el 6 de julio de
2004, por la Corte
de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas y se declara IMPROCEDENTE IN
LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, actuando en su carácter de madre del
ciudadano Arturo Celestino Díaz González, asistida por la abogada Edita
Frontado Jiménez, contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial de esa misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a la referida Corte de Apelaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ
ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 04-1932