MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                                                     

El 24 de mayo de 2021, la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.898.915 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, actuando en su propio nombre, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de la sentencia N° RC000091, dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 18 de febrero de 2020.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

 

El 13 de septiembre de 2021, la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

 

El 17 de septiembre de 2021, el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, debidamente asistido por el abogado Maikel Gabriel González consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

El 14 de octubre de 2021, el abogado Jesús Rondón envió vía correo electrónico escrito solicitando cita para revisar el expediente.

   El 3 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haber recibido el Oficio N° 00-DDC-F49-0196-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual la ciudadana Euneisis Del Carmen Millán Peña, Fiscal Provisorio 48 Nacional Penal, remite información relacionada con la presente causa.

 

El 6 de diciembre de 2021, la abogada Ana Miguelina Muentes Santana, actuando en nombre propio, presentó ante la Secretaría de la Sala escrito mediante el cual ratificó la solicitud de que no emita ningún acto procesal, hasta que esta Sala Constitucional dicte sentencia, solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó documentos.

 

El 9 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haber recibido el Oficio N° FTSJ-02-066-2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante el cual el abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel,  Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suministra información.

 

El 19 de enero de 2022, la abogada Ana Miguelina Muentes Santana actuando en nombre propio, presentó ante la Secretaría de la Sala escrito mediante el cual formuló alegatos y ratificó la medida protección solicitada en el escrito de revisión y los subsiguientes escritos cursantes.

 

El 1 de febrero de 2022, la abogada Ana Miguelina Muentes Santana, actuando en nombre propio, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala mediante el cual ratificó la medida protección solicitada en el escrito de revisión.

 

El 14 de febrero de 2022, la abogada Ana Miguelina Muentes De Santana, actuando en nombre propio, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual ratificó la medida de protección solicitada en el escrito de solicitud de revisión de la sentencia Nro. RC.000091 dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Como fundamento de la solicitud de revisión, el solicitante señaló lo siguiente:

 

            Que “(…) la Sala de Casación Civil al decretar perecido el recurso de Casación; confirma las decisiones de los Juzgados Superior Primero y Juzgado Segundo de Primera Instancia, ambos en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; obviando el objetivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) cuando desecha denuncias de violaciones graves del Orden Público (…) se omitió la denuncia de la falta de legitimación ad procesum para actuar y conocer, como lo disponen el artículo 84 y 82.15 del Código de Procedimiento Civil; siendo afectados, la Jueza Provisoria Superior Primera , el Magistrado Ponente y Secretaria de Sala; se excluye por error exégesis, el Fuero de Atracción Penal – artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal-; se prescinde de la denuncia de la actuación fuera de la jurisdicción – artículo 60 del Código de Procedimiento Civil- (cometida por los Jueces de Instancia); se desecha la denuncia de la violación del artículo 115 Constitucional, al ordenar una expropiación forzosa sin juicio, sobre la propiedad de una empresa que nunca fue parte del juicio (…) [d]enuncias que fueron formuladas a través del escrito consignado el 12.02.2021 declarado extemporáneo por tardío (cavilo (sic) fue un error, según el cómputo de Secretaria, (sic) la sustanciación del proceso de casación, concluyó el 15.02.2021)”. (Negrillas del escrito). 

 

Que “(…) lo expuesto obliga a reflexionar, se incurrió en un error de juzgamiento quebrantando el estado de derecho, la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva; se debe evitar que esta decisión sea usada como un instrumento para imponer la ilegalidad, la impunidad, y el despojo de la propiedad; motivos que inducen a solicitar una medida cautelar de suspensión de la ejecución (…)”.

 

Que “(…) [l]as consecuencias funestas que puede originar la ejecución [de la] decisión in comento (sic), al quedar confirmada la sentencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano; de fecha 17 de septiembre de 2019; donde ordena el cumplimiento voluntario de formalizar la venta de 1000 mts2 de terreno (…) pregunto ¿Cómo se puede cumplir voluntariamente un mandato, si no se tiene cualidad de propietario?; el legitimo (sic) propietario del inmueble (terreno) es la sociedad mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.; quien interpuso una acción de Tercería y consigno (sic) las pruebas pertinentes (…) [c]onjeturemos que fue un error de juzgamiento del Juez in comento (sic), estriba al considerar la información del plano a nombre de Ana Muentes de Santana, sin visar por la Dirección de Ingenería Municipal, donde indica el área de 6.317,27 mts, consignado por el demandado (plano falso) para sentenciar. [Es] propietaria únicamente del local de 126 mts2, que fue lo ofertado en el acuerdo verbal de venta; que el demandado –reconviniente no pago (sic) el saldo deudor – prueba silenciada- (…) [e]ste impedimento legal, de no ser propietaria del inmueble (terreno) no permite cumplir lo (sic) voluntariamente, lo que equivale a que esta sentencia sea INEJECUTABLE (…)”.  (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) [l]a decisión de la Sala de Casación Civil, en razón a (sic) la omisión de las denuncias de Orden público; estaría sometida a una acción de Amparo Constitucional Autónomo; por violación de Debido Proceso y del Derecho a la defensa; acción constitucional improbable de interponer, dada la discreción de esta Sala Constitucional, de no admitir la acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones de las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; solo es permisible interponer Recurso de Revisión, previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “(…) la Sala de Casación Civil, es recurrente en decretar perecido el recurso de casación, argumentando no cumplió con la técnica; no [es] erudita, pero percib[e] que ese criterio no es solido (sic); no se examina el fondo de la denuncia; como lo ha reseñado esta Sala Constitucional, en abundantes criterios jurisprudenciales (…) se excluye el criterio reiterado de la Sala Constitucional, sobre el espíritu del artículo 26 Constitucional; de no aceptar bajo ningún concepto, se sacrifique la Justicia y la Tutela Judicial efectiva, por faltas u omisiones en formalidades, al igual que las violaciones del orden publico (sic); a la luz de la disposición Constitucional consagrada en los artículos 49 y 257; aplicando las Máximas Experiencias (sic) y el principio de buscar la verdad verdadera de los hechos (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) el articulo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la técnica de forma diáfana las exigencia a cumplir, en sus cuatro (4) cardinales; lo que la ley no prevé no existe; el no aceptar pruebas, es una clara flagrante violación de la garantía Constitucional  del derecho a la defensa (…) con lo cual lesiono (sic) la Constitución, prevaleciendo la normativa procesal, sacrifica la justicia por la formalidad (…) prescinde la violación del Orden Publico (sic), el quebrantamiento de los artículos 84 y 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fue denunciado en escrito consignado el 12.02.2021 dentro del lapso de sustanciación (…) no se pronunció sobre ninguno de los puntos denunciados; al declarar el escrito extemporáneo por tardío (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) [e]l demandado ciudadano Eduardo Cisneros Barreto (…) después de contestar la demanda civil (sic) Resolución del Contrato Verbal de Venta del Local de 126 mts’ (…) promovió y consigno (sic) como pruebas, documentación falsa y fraudulenta; a consecuencia de ello genero (sic) acciones penales (querella), por lo cual el juicio civil quedo (sic) bajo el Fuero de Atracción Penal, como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [e]l juicio penal lo conoció la Dra. Lieska Daniela Fornes Díaz, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Los Teques (…) emitió decisión parcial a favor del querellado Señor Eduardo José Cisneros Barreto (…) [l]a victima (sic) Señora Ana Miguelina Muentes de Santana (…) apela la decisión; pasa la incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, sede Los Teques (…) lo preside el Juez Dr. Iván Darío Bastardo Flores (…) suscribe la decisión, donde decretan la anulación de la decisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control y la solicitud formulada por la Fiscalia (sic) Tercera Estadal de Miranda; siendo favorable a la victima (sic) Señora Ana Miguelina Muentes de Santana (…) [s]e evidencia de la actuación procesal antes comentada, que ambos Jueces en ejercicio de sus funciones, emitieron opinión en un proceso penal, que se genero (sic) en la causa civil (…) siendo una limitante para intervenir en el conocimiento del Recurso de Casación, anunciado y formalizado (…) el Magistrado Dr. Iván Darío Bastardo Flores y la Secretaria de la Sala Dra. Lieska Daniela Fornes Díaz; quienes prescindieron de esa limitación legal que afecta el orden Público, para emitir sentencia, desobedecieron la Garantía Constitucional del Debido Proceso (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) la Sala de Casación Civil en la pág. 15 de su decisión, cito (sic): (sic) ‘fueron consignadas extemporáneamente por tardías, pues respecto al escrito presentado por la demandante recurrente en fecha 12 de febrero de 2021, el lapso para consignar su formalización culmino (sic) en fecha 11 de diciembre de 2020, habiendo sido ya formalizado por el recurso extraordinario de casación por ella misma (sic) es de hacer notar que el lapso de sustanciación del presente recurso de casación dio por concluido en fecha 15 de febrero de 2021, esto conforme al computo (sic) hecho por la Secretaría el día 1° de marzo de 2021, razón por la cual la Sala no puede entrar a conocer lo alegado en los mismos. Así se declara’ (…) [d]espués de presentado el escrito de formalización, este queda sujeto a dos (2) acciones, replica (sic) y contraréplica con sus respectivos lapso procesal (sic) (articulo (sic) 318 C.P.C. vigente); que forman parte de la sustanciación de la formalización; aunque el demandado no hizo uso de su derecho, -su silencio se puede interpretar como una aceptación de lo denunciado- lesiono (sic) el derecho de la actora de ejercer su defensa-; por disposición de la ley, se deben dejar correr los lapsos; después de cumplidos, es cuando culmina la formalización (…) [s]uponga[n] que acceda la extemporaneidad, -la cual no existe- fue consignado el 12.02.2021 dentro del lapso, la sustanciación concluyo (sic) el 15.02.2021-; se denuncio (sic) transgresión del Orden Publico (sic), esta Sala Constitucional ha sido reiterativa que la violación del orden publico (sic) vicia de nulidad absoluta el acto dictado en su contravención (…) el Magistrado Ponente y la Secretaria de la Sala de Casación Civil; estaban impedidos por ley  de conocer y actuar en el recurso de Casación; por haber emitidos (sic) opinión anteriormente sobre el juicio (Civil y Penal); al hacerlo pronunciando sentencia, viciaron de nulidad absoluta esa actuación. La Sala de Casación Civil incurrió en un error de juzgamiento no excusable, al convalidar una violación de ley y el Orden Público (…)”.  (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “(…) aparece por una acción sobrevenida de[l] demandado Señor Eduardo Cisneros Barreto (…) al contestar la demanda por segunda vez y reconviene; en el juicio civil de la Resolución del acuerdo verbal de venta del local de 126 mts2, exp. N° 2613-11 (actual n° 19.9600), en la etapa procesal de Pruebas, promueve y consigna documentación falsa y fraudulentas (sic) (…) esto motivo (sic) a la Señora Ana Muentes de Santana (…) solicitarle al Juez, remitiera esas documentales al Ministerio Publico, dado el silencio procesal, el 25.05.2011 presenta una querella penal, en contra del ciudadano in comento (sic) por los delitos Estafa, Apropiación Indebida, Usurpación de Identidad, Invasión de Propiedad, Falsa Atestación ante Funcionario Publico (sic) y Violencia de Genero (sic); querella admitida por el Juzgado Sexto  en Funciones de Control Circuito Penal Miranda; después de juramentado su defensor, es remitida al Ministerio Publico (sic) [l]a Fiscalía Tercera Estadal Miranda, apertura la investigación n° MP-15F3-1109-2011 y notifica al Juzgado Tercero de Primera Instancia, sede Ocumare del Tuy, la apertura de la investigación penal sobre la causa civil y recaba los originales de la documentación consignada como pruebas, por el señor Cisneros Barreto, para apoyar la reconvención (…) [a] partir de ese momento procesal, conforme lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal penal y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, el juicio civil, quedo (sic) sometido al fuero de atracción penal, en razón de ello, el Juez Civil queda legalmente impedido de emitir una decisión, hasta tanto no se resuelva la acción penal; esto es de orden publico (sic) [l]a actuación anómala de los Jueces de Instancia, se denuncio (sic) en el escrito de formalización; expresando: por efectos de la inhibición de la Jueza Tercera de Primera Instancia, sede Ocumare del Tuy exp. N° 2613-11 pasa a conocer el juicio civil, el abogado Cesar Medrano Rengifo, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia, sede los Teques, asigna n° 19671 (antes n° 2613-11); quien desatiende la notificación Fiscal (Oficios n° 15F-2753-2011 del 10.11.2011 y n° 15F-2903-2011 del 14.11.2011), sobre la investigación penal –fuero de atracción penal- que es de orden publico (sic) (impide al Juez o Jueza Civil emitir decisión, hasta tanto no se resuelva la acción penal); viola normas procesales de Orden Público y (sic) incurre en Fraude Procesal (valora pruebas falsas y fraudulentas), para emitir decisión el 17.09.2019 declarando con lugar la Reconvención (ver anexo ‘H’); apela pasa a conocer la alzada (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “(…) [l]a abogada Zulay Bravo Duran (sic), Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito (sic), sede en los Teques; recibe la incidencia (apelación), asigna exp n° 19-9600 (antes 19671 – (2613-11), como victima (sic) en la causa penal n° MP-15F3-1109-2011, le informo (sic) la situación a la Fiscal 48 Nacional con Competencia Plena de la causa; ésta antes [de] que la Jueza Superior in comento emitiera decisión, el 07.01.2020 le consigna Oficio n° 00DDC-F48-0001-2020 (ver anexo ‘i.1’) advirtiéndole que el juicio civil estaba sometido a una investigación penal en contra del demandado  señor Eduardo Cisneros, ya identificado, en proceso de imputación; tristemente la Jueza Superior Provisoria in comento (sic), desecha la notificación, omite su falta de legitimación ad procesum, que le fue denunciada por mi apoderado, el 13.12.2019 (ver anexo ‘i.3’) su incompetencia por jurisdicción, al desconoce (sic) el carácter de orden público del Fuero de Atracción Penal, en clara desobediencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación penal y la Sala Constitucional; ‘que impide al Juez o jueza Civil, emitir una decisión, hasta tanto no resuelva la acción penal’; procede a emitir decisión el 18.02.2020 declarando SIN LUGAR la apelación y confirma la decisión de la instancia (…) [l]a actora anuncia Recurso de Casación, y el Ministerio Público consigna a la Sala de Casación Civil el 22.02.2021 el Oficio n° 00DC-F48NN-0048-2021 (ver anexo ‘K’) advirtiéndole que los Jueces de Instancia actuaron fuera de su jurisdicción, siendo el motivo de acudir ante esta Máxima Instancia, es respecto al fuero de Atracción Penal, previsto en el articulo (sic) 78 del Código Orgánico Procesal penal y la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) la Sala de Casación Civil (…) cito (sic) (…) ‘respecto al oficio consignado por el representante del Ministerio Publico (sic) en fecha 22 de febrero de 2021, es de hacer notar que el lapso de sustanciación del presente recurso de casación dio por concluido en fecha 15 de febrero de 2021, esto conforme al computo (sic) hecho por la Secretaria (sic) el día 1° de marzo de 2021, razón por la cual la Sala no puede entrar a conocer lo alegado en los mismos’ (…) ‘esta Sala observa que la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato de compraventa, con una posterior reconvención por cumplimiento de contrato, causas éstas que pertenecen al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, ya que son materia propia de un litigio entre intereses particulares; esto dicho, en ningún momento de la controversia se observa que los jueces de instancia hayan procedido a conocer de conocer (sic) de un proceso judicial dirigido a la obtención de una condena en un ilícito de materia penal, área competencia de la jurisdicción penal’ (…) ‘es de señalar, que si en el proceso se presenta o verifica una posible situación, en la cual se señale que se promovió algún documento o instrumento, ya sea público o privado, en el lapso de promoción de pruebas, y que sobre los mismo[s] se presume la falsedad de su autenticidad, en tal sentido, la ley sustantiva y adjetiva civil, prevén el mecanismo o proceso principal o incidental de tacha de falsedad documental, la cual sería la forma adecuada y correspondiente al proceso civil’ (…) el ciudadano Fiscal que actúa en este caso, señaló que tenía suficientes elementos de convicción para imputar al supuesto investigado, siendo el caso, que no consta en actas del expediente, dicho acto de imputación fiscal, ni copia del acta de audiencia de presentación ante un juez de control, que haga presumir, como mínimo, como un indicio grave, a esta Sala, la existencia del delito que supuestamente se intenta perseguir. En consecuencia de lo antes expuesto, no observa esta Sala el incumplimiento del artículo 78 del Código Orgánico procesal penal en la presente causa; por cuanto la misma trata sobre una controversia de carácter civil’ (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “(…) la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, han sostenido el criterio jurisprudencial, que ‘el Juez Civil, no puede emitir decisión hasta tanto no se resuelva la acción penal’ cuando existe el Fuero de Atracción Penal – articulo (sic) 78 del Código Orgánico Procesal Penal -; en la presente causa los Jueces emitieron decisión, se lesiono (sic) el Debido Proceso y el Orden Publico (sic), viciando de nulidad absoluta esa decisión; lo que determina que la Sala de Casación Civil incurrió en el vicio de incongruencia (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) se debe disertar la conducta del abogado Cesar (sic) Medrano Rengifo, Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia con sede en los Teques, que por efectos de la inhibición de la Jueza Tercera de Primera Instancia, sede Ocumare del Tuy, paso (sic) a conocer la causa n° 2613-11 asignándole el n° 19671; la cual esta (sic)  plagada de falsos supuestos e infracción del orden público; no se pronuncia sobre la prueba (posiciones juradas) pendiente por evacuar; rechaza el acto de informes previsto [en] el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, incumple la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (…) desestima las pruebas consignadas por la actora (…) excluye el fuero de atracción penal que es de orden publico (sic); vulnera la jurisprudencial (sic) de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional (…) aísla las pruebas evacuadas por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) consignadas a los autos; todos con el propósito de otorgar valor probatorio a las pruebas falsas, fraudulentas, forjadas que uso (sic) el demandado como apoyo a la Reconvención incoada y poder emitir decisión el 17.09.2019 declarando con lugar la Reconvención y ordenar que esta sentencia se le tenga como titulo y sea protocolizada, para otorgar la propiedad de un inmueble (terreno) que no es de mi propiedad, el propietario legitimo es una empresa, lo que equivale a una expropiación forzosa sin juicio, violando el artículo 115 Constitucional (…) [e]l cumulo (sic) de esas actuaciones por parte del abogado Cesar (sic) Medrano Rengifo, Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia con sede en los Teques, obviamente lesiona el orden procesal y los principios de lealtad y probidad procesal; incurre en un Fraude Procesal (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) [l]a abogada Zulay Bravo Duran (sic), Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) sede Los Teques, recibe la incidencia (apelación) (…) su obligación primaria deludible (sic), la precisa la sentencia de la sala de Casación Civil del 22.11.2011 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 10-668 (…) [d]octrina jurisprudencial que no cumplió, más bien, contravino el Debido Proceso y el Orden Publico (sic), en virtud de su omisión, entre otros: a.-) infringió articulo (sic) 82.15 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar que estaba impedida legalmente para conocer de la causa, por haber sido Jueza de Instancia en la causa y emitió opinión.- b.-) Incurre en ultrapetita al asumir la defensa del demandado, quien no impugno (sic) las documentales como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- c.-) descarta que el juicio civil estaba sometido al Fuero de Atracción Penal, por un acto sobrevenido del mismo demandado, al consignar documentos falsos y fraudulentos, en la etapa de pruebas; lo cual generó la acción penal (…) d.-) desestima las pruebas consignadas por la actora, incluso los documentos públicos; por ser ‘impertinentes’; así mismo desestima las pruebas y las actuaciones ejecutadas por el Ministerio Publico (sic) (…) desobedeciendo los artículos 12, 509 y 510 eiusdem; actuación que la hace sujeto a lo previsto en el articulo (sic) 255 Constitucional.- e.-) prescinde de la notificación fiscal y desconoce el carácter de orden publico (sic) del Fuero de Atracción Penal; atenta contra su incompetencia por jurisdicción al emitir decisión el 18.02.2020 confirmando la decisión de instancia (…) con lo cual quebranto (sic) el principio de legalidad, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; para emitir decisión el 18.02.2020 declarando SIN LUGAR la apelación y confirma la decisión de la instancia; incurriendo en un Fraude Procesal (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) la Sala de Casación Civil, no entro (sic) a conocer los cuatro (4) puntos antes expuestos; donde claramente queda evidenciado las violaciones del orden público denunciadas; el desconocimiento de la esfera de la jurisdicción penal, y el fraude procesal; la más grave la falta de legitimación ad procesum, para actuar y conocer conforme los prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por mencionar algunas; en razón, [de] que el escrito fue considerarlo (sic) extemporáneo por tardío –lo cual no se ajusta a la verdad, se consigna el 12.02.2021 y la sustanciación concluyó el 15.02.2021-; esta medida permitió que la sala (sic) de Casación Civil consintiera en todas las irregularidades procesales denunciadas, con un quebrantamiento flagrante de la Garantía Constitucional del debido proceso; desmejorando su obligación como garante de la Tutela Judicial Efectiva, debió considerar de oficio el recurso de casación anunciado, mas (sic), al tener conocimiento de las denuncias, aunque haya decretado la extemporaneidad del escrito, que no la hay (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) la Sala de Casación Civil, violo (sic) el articulo (sic) 334 Constitucional, al imponer un criterio no previsto en la ley, o sea, existe una laguna procesal, que pudo subsanar con base a las Máximas Experiencias (sic), y en estricto cumplimiento de las Garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho a la Defensa; por cuanto al excluir documentales probatorias que prueban los hechos, con el argumento que las disposiciones procesales, no contemplan es esa instancia; es desconocer la Garantía Constitucional del Derecho a la defensa, como lo establece el articulo (sic) 49 Constitucional (…) esta situación obviamente requiere la intervención de esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en los artículos 266.6; 334; 335; 336.1; y 336.8 Constitucionales, enlazados el articulo (sic) 25.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; repito, el hecho de desechar pruebas que es un acto de una legítima defensa, se está cercenando ese derecho constitucional, con una normativa procesal; se viola el debido proceso, por consecuencia de ello, el acto que lo violo (sic) es sujeto de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) cumpl[ió] con las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; para formalizar [el] Recurso de Casación (…) el cual interpuse contra la sentencia del 18.02.2020 exp. 19.9600 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; denuncie (sic) las infracciones y omisiones procesales, en las cuales incurrió esta alzada, conforme a lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 243, 245, 321, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil; señale las normas jurídicas que se (sic) debió aplicar esta alzada, por haber omitido los alegatos, y no las aplico (sic); se denuncio (sic) el vicio de incongruencia, se denuncio (sic) que los Jueces de Instancia, el (sic) dieron valor probatorio a las pruebas falsas y fraudulentas que consigno (sic) el demandado, para apoyar la reconvención, -es Fraude Procesal- (sic) incluso invoco (sic) doctrina[s] jurisprudenciales de esta Sala Constitucional para sustentarlas; No (sic) obstante, en el supuesto [de] una falta técnica en la formalización, existe un hecho irrefutable, que obliga a casar de oficio el recurso, por cuanto se desprende de lo denunciado, violaciones graves del orden público (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) el límite de la indefensión fue rebasado por la Sala de Casación Civil, con la decisión emitida; la cual se recurre ante esta instancia constitucional; a [su] parecer, es un error de juzgamiento excusable, al omitirse la legitimación ad procesum conforme a lo previsto en los artículos 84 y 82.15 del Código de Procedimiento Civil, que  afecta al Magistrado Presidente Ponente y secretaria de la Sala; se lesiona gravemente el Debido proceso al permitir el quebrantamiento del orden Público; se aprueba el despojo de una propiedad y una expropiación forzosa de otra – infringe el articulo (sic) 115 Constitucional-; se excluye el Fuero de Atracción Penal –articulo (sic) 78 del C.O.P.P error de exégesis-; se vulnera el derecho a la Defensa, cuando excluyen las pruebas consignadas, contrariando el mandato del articulo (sic) 49 Constitucional (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Finalmente, la solicitante de revisión solicita “(…) sea declarado CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Revisión; consecuencialmente a ello, sea anulada la decisión de la Sala de Casación Civil, la decisión del Juzgado Superior Primero de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda y la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma jurisdicción, ordenándole a este ultimo (sic), suspender el juicio civil, hasta que concluya el proceso penal con una decisión definitivamente firme (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

  

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

            El presente caso fue planteado con la finalidad de que sea revisada la sentencia N° RC000091, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de abril de 2021; al respecto, esta Sala Constitucional ratifica que la potestad de revisión sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

 

En este orden de ideas, esta Sala constata que en el presente caso la sentencia objeto de revisión se dictó en el marco del juicio por resolución de contrato de compraventa intentado por la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, actuando en nombre propio y representada judicialmente por el ciudadano abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, contra el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, representado judicialmente por los abogados Francisco Duarte Araque, Víctor Duarte Blanco, Emilia Esther Latouche, María Latouche Neri, Reinaldo Echenegucia y Tibisay Castro, bajo los siguientes argumentos:

 

 “omissis…

-I-

DE LA TERCERÍA ADHESIVA INTERPUESTA.

Ahora bien, primeramente en el presente caso la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, actuando en su carácter de Presidenta y socia mayoritaria de la sociedad mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., asistida por la ciudadana abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, antes identificadas, solicitó su intervención en el presente juicio en casación señalando que ‘…considerando que la decisión de la Jueza Superior Primera, creo (sic) una incertidumbre al extralimitarse, desconociendo las pruebas de documentos públicos (Resolución Cámara Municipal –ver anexo ‘G.7.8’); con eminente afectación al derecho de propiedad de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.; es la razón por la cual debe intervenir en el proceso ante esta Máxima Instancia del Tribunal Supremo de Justicia, como tercero interesado (Tercería) en resguardo de sus intereses legítimos de propiedad, como lo prevé (sic) los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil…’, según escrito de fecha 19 de octubre de 2020, que cursa a los folios 2 al 6 del cuaderno separado de tercería del presente expediente.

En tal sentido cabe señalar, que el ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia.

Al efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…omissis…)

La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:

‘(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, ‘si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores’, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)’.

 Por su parte los artículos 379 y 380 eiusdem disponen lo siguiente:

(…omissis…) 

Esta Sala en sentencia N° 141, del 13 de julio de 2000, caso Hugo Martínez en contra de Félix Zerpa, expediente N° 2000-112, señaló lo siguiente:

‘…U N I C O

Ahora bien, los recurrentes de hecho intervinieron en la segunda instancia del proceso para anunciar recurso de casación, ‘conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil’; por tanto los recurrentes de hecho son terceros que no son parte del proceso.

 La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:

 ‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

 …la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…’

 La Sala, reiterando la jurisprudencia citada considera que los recurrentes de hecho, al no haber sido partes del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber formado parte del procedimiento son extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado.

 En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de hecho…’. (Destacado de la Sala).

 De igual forma cabe observar, que esta Sala en sentencia Nº 322, del 26 de julio de 2002, caso Otilio Velásquez en contra de Juan Villarroel, expediente N° 2000-996, señaló lo siguiente:

…Ú N I C O

Solicita el impugnante un pronunciamiento previo acerca de la legitimidad de los terceros para interponer el recurso extraordinario de casación, con la siguiente fundamentación:

 ‘…No todo interviniente en el proceso tiene legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste se encuentra reservado para ser ejercido única y exclusivamente por las PARTES en el juicio, legitimidad ésta que es distinta a la exigida para apelar.

 A este respecto, es interesante la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, cuando expresa:

 (Omisis)

 La expresada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, además de ser categórica es jurídicamente inobjetable, pues para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, es necesaria legitimación para ello, y esta legitimación sólo la acuerda la Ley y ésta, en ninguna de sus partes, faculta al tercero en un proceso, para ejercer este Recurso Extraordinario.

 En razón de lo que se acaba de exponer, la parte que represento, respetuosamente pide a la honorable Sala de Casación Civil, declare la improcedencia de este Recurso, sin entrar a conocer de las denuncias formuladas, por ilegitimidad de la persona o personas recurrentes...’

 Respecto a la legitimidad de los terceros para recurrir en casación, la Sala (sic) Casación de Civil en sentencia N° 14 de fecha 14 de febrero de 2000, en el juicio entre el Banco Mercantil S.A.C.A contra José Alejandro Fossi Angarita, resolvió lo siguiente:

 ‘…La abogada Ana Victoria Arriaga Salas, que anunció recurso de casación, intervino como tercero mediante el ejercicio del recurso de apelación, contra el auto de homologación del convenimiento celebrado en primera instancia. Dicha apelación fue interpuesta en conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 6° y 297 del Código de Procedimiento Civil.

 La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

 ‘Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente’:

 ‘...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...’

 De lo anterior se puede colegir que el prenombrado tercero sólo podía intervenir, en el presente caso, bien impugnando mediante apelación los autos del tribunal de la causa que homologaban los convenimientos suscritos por la parte demandada; o bien mediante la acción de tercería, prevista en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario, dicho tercero es un extraño al proceso, y mal podría interponer recurso de casación contra la referida decisión del Juzgado Superior’.

El tercero intervino en el proceso mediante el recurso de apelación que ejerció contra el auto que homologó el convenimiento suscrito por las partes, y al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso. Como consecuencia de ello, quedó satisfecho este presupuesto subjetivo, que constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario, razón por la cual es admisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado. Así se declara.’

 De acuerdo con lo antes transcrito, la cualidad para anunciar el recurso de casación se tiene una vez que el tercero se ha hecho parte en el juicio, bien sea mediante la apelación, oposición, o la interposición y admisión de la demanda de tercería.

 En el caso concreto, los terceros que recurren en casación intervinieron en el proceso mediante la apelación que ejercieron contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de 1997, que homologó el acuerdo amistoso entre las partes que partió y liquidó la comunidad existente en el sitio dominado Hato Bufadero Sur. Por tanto, los recurrentes al ejercer las mencionadas apelaciones se hicieron parte en el proceso, y tienen cualidad para anunciar el recurso extraordinario de casación. Así se decide…’. (Destacado de la Sala).

 De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que el tercero interviniente poseerá la cualidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, cuando se haya hecho parte en el juicio, bien sea mediante el ejercicio de la apelación, oposición o la interposición y admisión de la demanda de tercería(Cfr. Sentencias N° RH-675, de fecha 1° de noviembre de 2016, expediente N° 2016-610, caso: Antonio José Piñero Avendaño contra Manuel Carlos Rodríguez Blanco y otra; N° RC-300 de fecha 25 de julio de 2019, expediente N° 2019-089, caso: Toyo West C.A. contra Toyo Oeste C.A. y otro).-

En este sentido, la Sala observa que la tercería fue incoada al amparo del ordinal 3° del artículo 370, norma destinada a regular la intervención de terceros cuando éste tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes o pretenda ayudarla a vencer en el proceso, en la cual éstos alegan que poseen un interés jurídico actual por cuanto la sociedad mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., sufrió una afectación a su derecho a la propiedad por la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se extralimitó al desconocer instrumentos públicos, razón por la cual considera importante intervenir en el proceso para coadyuvar a la actora en la presente pretensión de resolución de contrato.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 723 de fecha 23 de abril de 2007, expediente 2004-1783, al resolver una solicitud de tercería adhesiva en un recurso de interpretación precisó lo siguiente:

‘…Con respecto a la intervención de los ciudadanos Naim Rubio y Yimis Cantillo como terceros adhesivos a la solicitud de interpretación planteada por el Ciudadano Pedro Emigdio Godoy, esta Sala advierte lo siguiente:

 Las solicitudes de interpretación que se instan ante esta Sala tiene como finalidad determinar el alcance e inteligencia de un precepto constitucional, ante la existencia de una duda normativa real que genera una situación de inseguridad jurídica generalizada, en virtud de su difícil comprensión o por ser susceptible de diversas interpretaciones, y que se manifiesta en una situación jurídica concreta que puede afectar el interés particular del solicitante, circunstancia que lo legitima para solicitar la interpretación. En este sentido, la solicitud de interpretación no pretende que se declare un derecho a favor del peticionante, sino que se dicte una sentencia mero declarativa, en la cual se dilucide la duda planteada mediante la determinación del verdadero sentido y alcance de la disposición objeto del ejercicio hermenéutico.

 Ello así, la función jurisdiccional que esta Sala ejerce cuando conoce y decide sobre una pretensión de interpretación, constituye un proceso de mera declaración, por lo que su fin no es el de componer un conflicto de intereses entre partes, en virtud de que en éstos no existe una pretensión controvertida. De esta manera, cuando la Sala resuelve la duda planteada, no provee frente a dos partes cuyos intereses se hayan (sic) en pugna para obtener la composición de los mismos, sino, por el contrario, actúa frente al interés general, cuya tutela reclama la labor interpretativa de la Sala.

 Ahora bien, nuestro sistema procesal admite la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en una causa pendiente, pueda intervenir en ella. Las modalidades de dicha intervención de terceros se encuentran establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, entre la formas de intervención voluntaria de terceros que permite la Ley Adjetiva Civil tenemos la llamada intervención adhesiva, la cual, tal y como lo prevé el ordinal 3º del mencionado precepto legal, procedecuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’. De esta manera, el tercero adhesivo interviene en la causa en ayuda de alguna de las partes. Como lo precisó el maestro Chiovenda,todo cuanto él hace en el proceso, lo hace por un derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en causa’ (CHIOVENDA, Giuseppe; Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1999, pág. 324).

 En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas…’. (Destacado de la Sala).

 En el presente caso, es conveniente precisar que el recurso extraordinario de casación tiene una naturaleza propia y particular, al respecto señalan los autores Luis Aquiles Mejia (sic) y Alirio Abreu Burelli (Cfr. La Casación Civil, Ediciones Homero, Caracas, 2014, pág. N° 154) que la casación se puede definir como una petición extraordinaria de impugnación que da lugar a un procedimiento incidental, dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho.

En este sentido, al conocer del recurso extraordinario de casación, esta Sala pasa a ser un tribunal estrictamente de derecho el cual realizará un procedimiento especial en el que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas, ni tampoco traer a los autos argumentos nuevos luego de establecido el thema decidendum, ya que tiene por finalidad el proceder a determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición, se repite, de tribunal de derecho, aunado al hecho que en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de incidencias, así como de la interposición de demandas de tercería, pues estas deben ser interpuesta[s] en instancia, más (sic) no ante la Sala, que no constituye una tercera instancia, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

En este sentido, la intervención adhesiva sólo sería posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, sin embargo por cuanto en el presente procedimiento le está vedado a las partes el poder presentar argumentos nuevos, así como el promover pruebas o cualquier otra incidencia, dado el carácter de tribunal de derecho que ejerce la Sala en el proceso de casación civil, estima la Sala que dada la naturaleza especial del recurso extraordinario de casación no puede ostentar la tercera interviniente la condición de parte en la presente controversia, razón por la cual se declara INADMISIBLE la demanda de tercería adhesiva presentada por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, actuando en su carácter de Presidenta y socia mayoritaria de la sociedad mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación. Así se decide.

-II-

DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA FORMALIZANTE Y DEL OFICIO RECIBIDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En este orden de ideas, consta a los folios 306 al 313 escrito con argumentos referidos al juicio consignado en fecha 12 de febrero de 2021 y, en los folios 316 y 317, oficio identificado con el alfanumérico 00-DDC-F48NN-0048-2021, de fecha 22 de febrero de 2021, suscrito por la Fiscal Provisorio 48° Nacional Plena con argumentos referentes al juicio.

Sin embargo, consta que las dos (2) solicitudes fueron consignadas extemporáneamente por tardías, pues, respecto al escrito presentado por la demandante recurrente en fecha 12 de febrero de 2021, el lapso para consignar su formalización culminó en fecha 11 de diciembre de 2020, habiendo sido ya formalizado por el recurso extraordinario de casación por ella misma; de igual manera respecto al oficio consignado por el representante del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2021, es de hacer notar que el lapso de sustanciación del presente recurso de casación dio por concluido en fecha 15 de febrero de 2021, esto conforme al computo (sic) hecho por la Secretaría el día 1° de marzo de 2021, razón por la cual la Sala no puede entrar a conocer de lo alegado en los mismos. Así se declara.

Ahora bien, sin perjuicio de lo precisado anteriormente, se observa que dentro de lo señalado por la representación del Ministerio Público, se indica que:

‘…Ésta (sic) representación Fiscal como titular de la acción penal por mandato Constitucional, con la obligación de garantizar los derechos de la víctima (artículo 30 Constitucional) en resguardo de un Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional); antes [de] que el Juzgado de alzada emitiera una decisión, consigna el oficio N° 00DDC-F48-0001-2020, de fecha 07 de enero 2020, dirigido al Tribunal Superior Primera (sic) Provisoria (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, recibido el 10 de enero de 2020, donde se le notifica que la causa se encontraba en proceso penal, en FASE DE IMPUTACIÓN del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.201; incluso por delitos que atentan contra la fe pública que le atañe al Estado; es importante señalar que el juzgado superior in comento (sic), en ningún momento solicitó información sobre la notificación consignada por ésta (sic) representación fiscal, en razón de ello, se desconoce[n] las razones por las cuales la Juez Superior Primera, estando conteste (sic) de la notificación, la omite y procede a decidir en fecha 18 febrero 2020 confirmando la decisión del Juzgado de Instancia; quebrantando el Orden Público; sobre esta última decisión, ésta (sic) representación fiscal tiene conocimiento por medio de la víctima, que anunció el recurso de casación que esta honorable Sala de Casación Civil está conociendo.

 Siendo este el motivo de acudir ante esta Máxima Instancia Judicial de la República, en virtud [de] que ambos Jueces actuaron fuera de su jurisdicción, en claro desacato del Fuero de Atracción Penal, conforme a la norma procesal penal que es de orden público, artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…’ (subrayado de quien suscribe); como lo dedujo esta (sic) máximo Tribunal de la República, en sus reiterados criterios jurisprudenciales, ej. cito sentencia N° 129 del 12 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Penal, Ponente Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente: CCC07-0573 ‘Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.’ Y otra (sic) la misma ponente del 09 de junio de 2015 ‘el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto al fuero de atracción de los delitos conexos, que si estos corresponden ‘(…) a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)’…’. (Destacado de lo transcrito).-

 De lo señalado por la representación fiscal se observa, que denuncia el haberse violentado el orden público procesal en el presente juicio, cuando los jueces de instancia no tomaron en consideración lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al fuero atrayente de la jurisdicción penal ordinaria con causas de delitos conexos competencia de jueces especiales, sino que procedieron a sentenciar la causa.

Al respecto resulta conveniente traer a colación lo estatuido por el artículo 78 de del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

 Del artículo antes transcrito, se tiene el denominado fuero de atracción penal, esta es una figura modificativa de la competencia judicial entre las distintas jurisdicciones especiales penales.

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 403, de fecha 19 de noviembre de 2013, exp. N° CC12-341, caso: Luis Eduardo Haiquettin Mercones, al resolver un conflicto de competencia, señaló respecto al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘…Por otra parte y ante el supuesto de concurrencia de delitos o de conexidad, de ilícitos de naturaleza ordinaria y especial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 78, prevé el fuero de atracción, en los términos siguientes: 

‘(…) Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)’…’. (Destacado de la Sala).

 De la sentencia antes referida se tiene que la figura del fuero de atracción prevista en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los supuestos de concurrencia de delitos o de conexidad, de ilícitos de naturaleza ordinaria y especial, otorgándole a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de la causa frente a la jurisdicción especial.

Asimismo el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de carácter procesal que fija las reglas de la competencia en los casos de delitos conexos, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley, lo cual las hace improrrogables e indelegables por ser de orden público, es decir, que las partes no podrán disponer de ella, salvo disposición legal en contrario.

En este orden de ideas, esta Sala observa que la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato de compraventa, con una posterior reconvención por cumplimiento de contrato, causas éstas que pertenecen al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, ya que son materia propia de un litigio entre intereses particulares; esto dicho, en ningún momento de la controversia se observa que los jueces de instancia hayan procedido a conocer de un proceso judicial dirigido a la obtención de una condena en un ilícito de materia penal, área competencia de la jurisdicción penal, esto sin perjuicio [de] que dentro del proceso civil surjan conductas de algunas de las partes que pudieran ser objeto de sanción de carácter penal, caso en el cual la parte afectada puede hacer valer ante los órganos fiscales y judiciales el establecimiento de un juicio de carácter penal, que posteriormente pudiera devenir en una sentencia condenatoria en caso de demostrarse la comisión de algún delito, lo cual es un hecho futuro e incierto hasta dicha declaratoria.

Por último y de no menos importancia, es de señalar, que si en el proceso se presenta o verifica una posible situación, en la cual se señale que se promovió algún documento o instrumento, ya sea público o privado, en el lapso de promoción de pruebas, y que sobre los mismos se presume la falsedad de su autenticidad, en tal sentido, la ley sustantiva y adjetiva civil, prevén el mecanismo o proceso principal o incidental de tacha de falsedad documental, la cual sería la forma adecuada y correspondiente al proceso civil, para en definitiva declarar el juez como punto previo de la sentencia de fondo, la validez o no del o de los instrumentos, que se señalen que supuestamente fueron adulterados. Por lo cual, la parte que se considera afectada con dicho acto, en el proceso civil, debió ejercer dicho control judicial por intermedio del procedimiento especial de tacha, y no tratar de inmiscuir en un asunto civil el procedimiento penal que corresponda si se verifica la comisión de una (sic)  hecho punible, sobre el cual, el ciudadano Fiscal que actúa en este caso, señaló que tenía suficientes elementos de convicción para imputar al supuesto investigado, siendo el caso, que no consta en actas del expediente, dicho acto de imputación fiscal, ni copia del acta de audiencia de presentación ante un juez de control, que haga presumir, como mínimo, como un indicio grave, a esta Sala, la existencia del delito que supuestamente se intenta perseguir.

En consecuencia de lo antes expuesto, no observa esta Sala el incumplimiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, por cuanto la misma trata sobre una controversia de carácter civil. Así se decide.

-III-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

EN SEDE CASACIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 204 al 298 de la pieza N° 6 del expediente judicial, que la representación judicial de la demandante recurrente, anexó conjuntamente con su escrito de formalización legajos de copias simples para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.

A tal efecto esta Sala, en su fallo N° RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017expediente N° 2017-192caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017expediente N° 2017-595caso: Alberto Villasmil Rincón contra VACOINCA; en decisión N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018expediente N° 2018-076caso: María De Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; y en fallo N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano contra Carlos Humberto Tablante Hidalgo y otros, reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

‘...PUNTO PREVIO.

De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

 En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

 Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:

 ‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

 Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

 Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…’.

 Aplicando la doctrina de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandante recurrentepor ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas consignadas. Así se decide.

-IV-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Del punto previo.-

En su escrito de formalización, la demandante recurrente precisó de forma preliminar el desacato a las doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República en el cual incurrieron tanto el Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia y la Jueza Superior Primera Provisoria, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, referido a la desatención de la normativa contenida en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al fuero de atracción penal ordinario generando una violación del orden público.

En este sentido la Sala ratifica lo señalado supra al decidir respecto al oficio presentado por la representación fiscal en fecha 2 de marzo de 2021, ya que la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato de compraventa, con una posterior reconvención por cumplimiento de contrato, causas éstas que pertenecen al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, siendo que en ningún momento de la controversia los jueces de instancia procedieron a conocer de un proceso judicial dirigido a la obtención de una condena en un ilícito de materia penal, no verificándose el incumplimiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la cual es una norma de carácter procesal penal que fija las reglas de la competencia en los casos de delitos conexos conjuntamente con delitos ordinarios. Así se establece.

De la formalización.-

Por vía de argumentación, la demandante formalizante señala textualmente lo siguiente:

 ‘…Yo, Ana Miguelina Muentes de Santana, venezolana, mayor de edad estado civil viuda, titular de la cédula de identidad n° V-6.898.915, abogada de profesión, Inpreabogada (sic) n° 73.752, en mi carácter de parte actora, ante ustedes asisto con el debido respeto para exponer: con soporte en la sentencia de la Sala Constitucional n° 429 del año 2004, enlazada al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…); anuncie (sic) en tiempo hábil Recurso (sic) de Casación (sic), en contra de la sentencia dictada el 18.02.2020 por la Jueza Superior Primera Provisoria en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, exp. n° 19-9600; motivo por el cual acudo ante esta Máxima Instancia Judicial, para formalizar el Recurso de Casación interpuesto, conforme los (sic) prevé los artículos 315 y 317 eiusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO (sic) PRIMERO

Consideración Previa

Previo a la formalización, invoco los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantizan al justiciable una tutela judicial efectiva; encadenados a la sentencia de esta Sala [de] Casación Civil n° 510 del 28.07.2017 que declaró la desaplicación por control difuso [de], los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia n° 362 del 10.05.2018, y ampliada al incluir el artículo 323 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial n° 41.401 del 21.05.2018 de la República Bolivariana de Venezuela.

 Se infiere que (sic) espíritu de la Sala Constitucional, envestida de facultades Constitucionales (artículo 335 Constitucional), que ratifica y amplia (sic) la decisión emitida por esta Sala de Casación Civil, se incrusta en el artículo 26 Constitucional, revalida la obligación del Juzgador de buscar la verdad de los hechos, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y decidir con arreglo a ello; a los fines [de] que prevalezca la Justicia y la Verdad, para evitar en lo posible, que el Recurso de Casación, sea desestimado bajo la tesis ‘falta de Técnica’.

 El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disciplina el orden público; el desacato a las doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República; referidas al Fuero de Atracción Penal y la normativa del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; asociado a esta infracción, el Fraude Procesal; en el cual incurrieron el Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia y la Jueza Superior Primera Provisoria, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; genera la presente formalización del Recurso de Casación anunciado, dada la violación del orden público y todo lo que quebrante el orden público, vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, con aplicación de la máxima latina Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce y quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación; enlazado a la norma Constitucional comentada en el epígrafe.

 Ciudadanos (as) Magistrados (as), este proceso civil tiene sus inicios en agosto del 2008 y el litigio judicial desde abril [de] 2010, como podrán observar no se cumple con el espíritu del artículo 26 Constitucional, por ello, a pesar de lo exigido por esta Máxima Instancia Judicial, para formalizar el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado; en aras de una tutela judicial efectiva, estoy obligada a remembrar los antecedentes con claridad y transparencia, acorde a la verdad de los hechos, como lo expreso en el Capítulo Tercero de este escrito; igualmente es ineludible comentar las actuaciones del Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal, que expondré en el Capítulo Cuarto; esto les permitirá observar con claridad las desviaciones procesales acaecidas, siendo la razón del retardo procesal.

 Exhorto extractos de decisiones de la Sala Constitucional:

 Sentencia n° 1758 del 25.09.2000 (...) ‘La Sala considera conveniente a que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, las partes en una igualdad jurídica’ (...).

 Sentencia del 18.04.2006 ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ‘... el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta da, por ello, cuando se desvía por dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley impone...’

 Ciudadanos (as) Magistrados (as), sobre la cuantía para acceder a Casación, la reiterada jurisprudencia patria, ha señalado que se debe considerar el monto estimado al inicio de la demanda; para el 16.06.2010 el valor de la unidad tributaria era sesenta y cinco bolívares fuertes, la demanda se estimo (sic) en Tres Millardos de Bolívares Fuertes, lo que equivale a cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias; lo que cubre la cuota exigida por el Máximo Tribunal, para acceder al Recurso (sic) de Casación (sic).

CAPITULO (sic) SEGUNDO

Formalización

Ciudadanos (as) Magistrados (as), no obstante, al espíritu de las decisiones de la Sala Constitucional antes comentadas; la formalización del Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado, debe cumplir con lo pautado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cito: (…).

I

En atención a lo antes expuesto tenemos: (sic) ‘…la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado,... 1°. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre... (sic)’, expongo:

 El Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado, está referido al juicio de Resolución (sic) del acuerdo verbal de compra-venta de un local de 126 mts2. En mi condición de propietaria, en octubre 2008 suscribí con el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, cédula de identidad n° V-14.851.201, un acuerdo verbal de compra-venta por el local in comento (sic), el precio acordado fue de 625.000,00 Bs.Ftes. -Cono monetario vigente de la época- y protocolizar el documento en quince (15) días. Me entrega como abono 200.000,00 Bs.Ftes; y quedo (sic) un saldo por pagar de 425.000,00 Bs.Ftes; que no pago (sic); en razón a (sic) incumplimiento y las amenazas proferidas, demande (sic) la resolución del acuerdo verbal de venta del local de 126 mts2; después de citado, contesta la demanda en dos (2) oportunidades y reconviene; en la etapa procesal de promoción de pruebas, no promueve pruebas para el juicio principal, solo promueve para la reconvención interpuesta y consigna documentos fraudulentos, falsos, y forjados; lo que motivo (sic) a presentar una querella penal en su contra por varios delitos; siendo admitida por el Juzgado Sexto de Control, y remitida al Ministerio Publico (sic), quien apertura la investigación penal; en noviembre (sic) 2011 notifica al Tribunal Tercero Civil, sede Ocumare del Tuy, sobre la investigación penal. A partir de ese momento la causa civil, quedo (sic) sometida a la disposición del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

 (sic) ‘1°. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre… (sic)’.

 El presente recurso de Casación, se interpone contra la sentencia de última instancia, dictada por la Jueza Superior Primera Provisoria en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda abogada Zulay Bravo Duran (sic), el 18.02.2020 exp n° 19-9600, la cual esta (sic) colmada de violaciones constitucionales y procesales de orden público; recurso anunciado el 19.02.2020, con apoyo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 429 del año 2004. 

II

Seguidamente tenemos: (sic) ‘2° Los quebrantamientos u Omisiones (sic) que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 (sic)’. Este ordinal establece: (…).

 Del sentido de interpretación de la norma transcrita, se infiere que está dirigido al defecto de la actividad jurisdiccional; por lo cual se denuncia la infracción sucesiva del debido proceso y del derecho a la defensa, dada la actuación de la Jueza Superior Primera Provisoria, al no ajustarse a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos: 12 (…); 15 (…); 206 (…); 208 (…); 211 (…); 245 (…); 321 (…); 509 (…); 510 (…), considerando los siguientes hechos:

 El libelo de demanda está referido a la Resolución del acuerdo verbal de compra-venta de un local de 126 mts2, por el incumplimiento del pago del precio (saldo deudor); el demandado después de citado, contesta la demanda dos (2) veces y reconviene; en la fase probatoria, promueve solo para apoyar la reconvención, consigna pruebas fraudulentas, falsas y forjadas; lo que genero (sic) una querella penal, quedando el proceso civil bajo el fuero de atracción penal.

 El Juez Segundo de Primera Instancia Provisorio, dio veracidad a lo afirmado por el demandado, y otorga valor probatorio a sus pruebas (fraudulentas, falsas y forjadas), silenciando las pruebas de la actora y las del Ministerio Publico (sic); para declarar con lugar la Reconvención y sin lugar la demanda de la resolución del acuerdo verbal de venta del local de 126 mts2; infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia que fue apelada, incidencia sube al Juzgado de Alzada.

 La Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, en su decisión, sobre la cual recae el presente recurso de casación, expreso (sic): ‘PRIMERO SIN lugar el recurso de apelación Interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 17 de septiembre de 2019, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo’, fin de la cita; decisión que no se ajusto (sic) a la apelación interpuesta, más bien, consintió en la desviación procesal del Juez Segundo de Primera Instancia Provisorio, quien en claro desacato del Fuero de Atracción Penal, e incurriendo en un Fraude Procesal, le otorga valor probatorio a las pruebas fraudulentas y falsas, silenciando las pruebas de la actora y las del Ministerio Publico (sic).

 La actuación del Ministerio Publico (sic), constituye plena prueba de la existencia del Fuero de Atracción Penal, como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio reiterado de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, por consecuencia no puede haber decisión en la jurisdicción civil, hasta tanto no se resuelva con sentencia firme, la jurisdicción penal.

 Cuando la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, al recibir el oficio de notificación del Ministerio Publico (sic) del 07.11.2018 (…) sobre el acto de imputación del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, cédula de identidad n° V-14.851.201; lesiona el principio Iura Novit Curia, al no apreciar los hechos a la luz de la verdad, y por ende la presencia del fuero de atracción penal sobre el civil, no es presunta es real; al excluirlo para emitir pronunciamiento, incurrió en un presunto fraude procesal; el fuero de atracción penal sobre el civil, es de orden público; violando de esta forma el artículo 7 del Código Procedimiento Civil, que consagra el “principio de legalidad”; actos procesales que se efectúen quebrantando dicho principio, son actos carentes de validez legal y jurídica.

 En mi escrito de formalización de la apelación, se le informo (sic) a la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, la desviación procesal del Juez Segundo Provisorio, que silencio (sic) las pruebas de la actora y la del Ministerio Público, y le otorgo (sic) valor probatorio a las pruebas fraudulentas y falsas del demandado, incurriendo en un Fraude Procesal, al decretar con lugar la Reconvención; cuando esta decisión es confirmada por la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, la hace sujeto activo de complicidad en el fraude procesal, como lo define la Sala de Casación Civil en su sentencia n° 308 del 25 de junio de 2003 (…).

 Es oportuno comentar extractos de las sentencias la N° 441 del 20 de junio de 2005 y la N° 60 del 18 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional:

…omissis…

Esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

 La Instancia no emitió pronunciamiento sobre las solicitudes formulas (sic) respecto a la prueba pendiente por evacuar (posiciones juradas) y la fijación del acto de Informes (sic) previsto (sic) el artículo 511 eiusdem; violando mi derecho a la defensa, etapa procesal que la jurisprudencia [de] la Sala de Casación Civil, desde vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, ha reiterado que los informes sean presentados ante el Juez que ha de sentenciar la causa, su finalidad, que la parte agote su derecho de defensa (…); hecho que también omite la Jueza Superior Primera Provisoria, lo cual deviene en una omisión del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 Ciudadanos (as) Magistrados (as), el proceso es un instrumento para el logro de la justicia; la teoría de las substanciación apunta que la demanda habrá de expresar circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica tendiente a fijar la calidad de la pretensión deducida; la lectura al escrito de formalización de la apelación y los documentos anexados, donde se le menciona la irregularidad y la existencia del fuero de atracción penal y del fraude procesal, que son de orden público, como fundamento a la acción, la que debió tomar en cuenta la sentenciadora.

 Como Directora del Proceso -la Jueza Superior sentenciadora recurrida-, tuvo conocimiento previo del vicio en virtud de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (fuero de atracción penal), no procuro (sic) buscar la verdad, la eludió, coyuntura que la llevo (sic) a resolver de modo injusto; con lo cual quebranto (sic) el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que le indica al juez una actividad precisa [para] conjurar a tiempo toda irregularidad procesal, con el objeto de que el mismo conserve o recupere su estabilidad perdida. Por consecuencia de esa omisión, quebranto (sic) el artículo 208 eiusdem, que es la norma que apremia al juez a reponer la causa, siempre que constate la existencia de un acto nulo; (sentencia de la Instancia (sic) violo (sic) el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -no puede haber decisión en la jurisdicción civil, hasta tanto no se resuelva con sentencia firme la jurisdicción penal-) como lo paso (sic) por alto sin escusa (sic), infringió la norma.

 Por vía de contragolpe, quebranto (sic) el articulo 211 ibídem, comoquiera (sic) que es el precepto que habilita al juez superior que conozca en grado a reponer al estado donde nació o partió el acto irrito (sic), no otro que al estado de ordenar la evacuación [de la ] prueba de posiciones juradas y fijación del acto de informes.

 En todo caso viola el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dado que habiendo un motivo de reposición, no dispuso de ella, como ultimo (sic) remedio para corregir la incorrecta manera como se llevo (sic) el proceso.

 Indiscutiblemente, la actuación de la Jueza Superior Primera Provisoria sentenciadora recurrida, vulnero (sic) el artículo 7 Código de Procedimiento Civil, que rige el principio de la legalidad de los actos procesales, al omitir la notificación del Ministerio Público y las situaciones de orden público (fuero de atracción penal y del fraude procesal).

 Asimismo quebranto (sic) el articulo (sic) 15 eiusdem, ya que al permitirse semejante alteración del debido proceso, necesariamente violado el de derecho a la defensa de las partes, visto que el procedimiento seguido no está ¡arreglado a las cumplida (sic) garantías procesales y sujeto a posteriores nulidades.

 Se desprende de todo lo expuesto, que la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida se aparto (sic) del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil del 22.11.2011 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 10-668 (…) Fin de las citas.

 Infringiendo el Debido Proceso, como lo define la Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 01.02.2001 (…).

III

Siguiendo el orden, tenemos: (sic) ‘3° Le (sic) denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, (sic)’.- Este ordinal establece: ‘Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no este (sic) vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia’.

 El contexto de la norma transcrita se infiere a los errores de juzgamiento por lo cual se debe denunciar la errada interpretación de los artículos 78 del Código Orgánico Procesal Penal y el 346 ordinal 8 del Código Procesal Civil.

 Ciudadanos (as) Magistrados (as), el proceso es un instrumento para el logro de la justicia; la teoría de las (sic) substanciación apunta que la demanda habrá de expresar circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica tendiente a fijar la calidad de la pretensión deducida; la lectura al escrito de formalización de la apelación y los documentos anexados, donde se le menciona a la alzada, la irregularidad y la existencia del fuero de atracción penal y del fraude procesal, que son de orden público, como fundamento a la acción, la que debió tomar en cuenta la sentenciadora.

 Lo expuesto constriñe a comentar extracto de lo decidido por la Jueza Provisoria Superior Primera recurrida, (pág. 35) cito: (…). Fin de la cita.

 La Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, yerra en la interpretación del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y desatendió la doctrina jurisprudencial referida al Fuero de Atracción Penal, al confundir esta norma adjetiva penal, con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la cuestión prejudicial; en la decisión aludida por la sentenciadora recurrida señalo (sic) ‘que la acción de la cuestión judicial es un derecho del demandado, que debió ejercerlo en la oportunidad de la contestación de la demanda’; incurre en un falso supuesto; lo real, es una situación sobrevenida por la actuación del demandado-reconviniente, al momento de promover como pruebas documentación fraudulenta, falsas y forjadas; lo cual genero (sic) los ilícitos penales, por consecuencia la interposición de una querella penal, con la actuación del Ministerio Público; por consiguiente, lo aplicable es el Fuero de Atracción Penal, conforme lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

.Al consentir la Jueza Superior Primera Provisional recurrida mediante confirmatoria de lo decidido por el Juez Segundo de Instancia, repito en la errada interpretación de la norma penal y procesal, en la doctrina jurisprudencial, al darle valor probatorio fraudulenta, falsas y forjadas (sic), y quebrantar los artículo (sic) 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en Fraude Procesal; la hace sujeta activa como cómplice del delito [de] Fraude Procesal como lo define la Sala de Casación Civil en su sentencia n° 308 del 25 junio 2003.

 Ciudadanos (as) Magistrados (as), en ese orden de ideas salta la primera equivocación de derecho de la jueza de alzada, al fijar para la sentencia la premisa [de] ‘que la acción de la cuestión prejudicial es un derecho del demandado, que debió ejercerlo en la oportunidad de la contestación de la demanda’ (artículo 346.8 [del] Código de Procedimiento Civil) como fundamental de su pensamiento, naturalmente que saco (sic) fuera de juego, el alegato (fuero de atracción penal) suministrado por la parte actora, de que estando ante una nulidad absoluta, el juez debió a toda costa, decretar la nulidad en beneficio no solo de las partes comprometidas en el juicio, sino de la colectividad.

 

A nuestro entender la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, al omitir el principio iura novit curia, no aplico (sic) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se atuvo a las normas de derecho no investigo (sic) la verdad del expediente, a pesar de tener pleno conocimiento de su incompetencia por la materia (fuero de atracción penal) como lo prevé el artículo 28 enlazado al artículo 47 ambos del Código de Procedimiento Civil; mas cuando la Fiscalía 48 Nacional con Competencia Plena le consigno (sic) oficio n° 00DDC-F48-0001-2020 fechado 07 de enero de 2020, informándole que la causa estaba sometida a una investigación penal, siendo recibido el 10.01.2020 -(ver anexo ‘A’); por consecuencia de ello la sentencia emitida por la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, el 18.02.2020 está viciada de nulidad absoluta por haber transgredido normas de orden público, (artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y su incompetencia por jurisdicción).

 Es importante destacar, criterios doctrinales de esta honorable Sala de Casación Civil, donde ha expresado que la excepción de la nulidad absoluta, es un tema que el juez podrá siempre colocar como una cuestión relevante en la sentencia, sin que por ello, caiga en vicio de incongruencia; igualmente ha señalado que los jueces puede (sic) en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna (la fiscal notifico (sic) por oficio el proceso penal y esto es de orden público por aplicación del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el fuero de atracción penal. )

 Para definir la legitimación activa en una nulidad; me permito tomar un extracto de la ‘Doctrina general del Contrato, tercera edición 1997, pág. 335 del Dr. José Melich Orsini, que expresa, cito ‘para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastara (sic) que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que esta deba declararla, en cualquiera estado y grado de la causa, aun de oficio’.

IV

Concluyendo el orden, tenemos: (sic) ‘.- 4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplico (sic), para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 De los autos, se desprende el incumplimiento de varias normas procesales del Código de Procedimiento Civil, que lesionaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

 Honorables Magistrados (as), el libelo de la demanda de Resolución del Acuerdo Verbal de Venta del Local de 126 mts2 relata los motivos para demandar (artículos 338 y 339 del Código Procedimiento Civil), consigno anexo ‘B’ constante de cuatro (4) folios útiles; para su admisión se anexo (sic) la carta de la gestión extrajudicial y copia del cheque de pago (abono) recibido y su devolución; siendo este el juicio principal; de esta acción se genero (sic) otro proceso (artículos 365 y 369 eiusdem), debiéndose atender de manera independiente los actos procesales de los dos (2) procesos (contestación y pruebas), la argumentación y las pruebas varían; se presume que la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, obvio (sic) esta situación cuando afirma: ‘la actora continuamente incurrió en contradicciones durante el decurso del proceso’.

 Ciudadanos (as) Magistrados (as) es necesario hacer algunas acotaciones del desempeño de la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida.

 Con relación a las (sic) reproducción fotográfica, decide (...).

 Respecto a las documentales consignadas con el libelo de la demanda, decide (…)

 Es primordial destacar dos (2) situaciones, la primera: conforme lo dispone el artículo 434 del Código [de] Procedimiento Civil, se consignan pruebas entre las cuales estaba la nota de debito (sic) que señalaba ‘devuelto por defecto de endoso’; al revisar observe (sic)  que ese ‘Defecto’ no existe.  Para ilustrar consigno anexo ‘C’ constante de cuatro folios útiles, copia del cheque devuelto y reverso (su endoso) y copia de la libreta de ahorros donde fue depositado; la simple lectura determina que no hubo tal ‘defecto’; en razón a la conducta desarrollada por el demandado y ante la duda razonable de su solvencia, solicite (sic) la prueba de informes. Nunca he negado que hice efectivo el cobro del cheque que lo sustituyo, a partir de ahí corre el lapso acordado para protocolizar.- La segunda: los documentos no fueron impugnados por el demandado, como lo prevé el artículo 429 eiusdem (...) fin de la cita (sombreado y subrayado nuestro).

 La Jueza Provisoria Superior Primera recurrida incurre en ultrapetita, al asumir la defensa del demandado, quien no impugno (sic) la documental, no es una prueba ilícita ni atenta contra las buenas costumbres; la Jueza in comento (sic), retuerce lo previsto [en] la norma procesal, esta no marca ‘previene exclusivamente la admisión’, lo que prevé es ‘podrán producirse en juicio originales o en copia certificada"; con lo cual quebranto (sic) el principio de legalidad, previsto en el artículo 7 del Código [de] Procedimiento Civil, y los actos procesales que se efectúen infringiendo dicho principio, son actos carentes de validez legal y jurídica; además, omitió el articulo 509 eiusdem.

 Respeto (sic) a las documentales de carácter público: Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas; Dación de Pago; Concesión de Habitabilidad Parcial; Inspección Extrajudicial; Actuaciones Administrativas; Contrato de Arrendamiento; Actuaciones Judiciales; la Jueza Provisoria Superior Primera recurrida, decide cito ‘los documentos públicos antes descrito[s] no fueron impugnados en el decurso del proceso… los tiene como fidedignos de sus originales… y les confiere pleno valor probatorio’. Sin embargo, distorsiona la pertinencia de la prueba documental [de] señalar entre otras ‘su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio lo que se desecha del proceso’, estas documentales están dirigidas a desmentir afirmaciones del demandado, Ej.: que la señora Ana Muentes de Santana, no tenia (sic) facultades para vender; que construyo (sic) el Local (sic) con dinero de su propio peculio en noviembre 2008; que compro 1000mts2 de terreno.

 La Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, desvió su actuación procesal, con la verbosidad para afirmar y negar, evidencia la finalidad de favorecer al demandado y proteger al Juez de la Instancia; prescindió la pertinencia de las pruebas expresada en el escrito de promoción de pruebas, como lo prevé el artículo 397 del Código [de] Procedimiento Civil; que fueron silenciadas, incluso las de carácter público con argumentos sin peso jurídico, e incurrir en un error de juzgamiento y en Ultrapetita, quebrantando la doctrina jurisprudencial, ‘que el vicio de la sentencia, que consiste en haber declarado el derecho de la parte mas (sic) allá de lo que ha sido objeto la pretensión o litigio, o sea, que el juez en el dispositivo o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre circunstancias no demandada[s] o concede mas (sic) de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. En consecuencia los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa’.

 La Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, lo único que considera, son los planos, excluyendo y silenciando las otras pruebas, que probaron la ilegalidad y fraudulento (sic) de las pruebas consignadas por el demandado para fundamentar la Reconvención, que la Fiscalía del Ministerio Público considero (sic) suficientes elementos de convicción para solicitarle la audiencia de imputación al demandado-reconviniente.

 La sentenciadora recurrida, obvia que los planos no están aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, tienen una nota: ‘Los linderos y demás especificaciones fueron indicadas por el propietario’, consigno anexo ‘D’ constante de dos (2) folios útiles copia del plano; donde se solapa parte de los terrenos propiedad del Centro Comercial Luz América; excluyendo todo, le da veracidad a lo afirmado por el demandado-reconviniente, otorgándole valor probatorio a las pruebas ilegales y fraudulentas; confirma la decisión de la Instancia, ratificando que se protocolice su decisión como documento sustitutivo de propiedad y se le otorgue la propiedad de los 1.000 mts2 de terreno al demandado-reconviniente Eduardo Cisneros Barreto, supra identificado.

 Sobre este particular es importante destacar que la señora Ana Muentes de Santana supra identificada, solo es propietaria del Local de 126 mts2, que fue lo ofertado en venta; no es propietaria del terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diez y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2), la propietaria de este terreno es la empresa propietaria del Centro Comercial Luz América; por lo cual, la orden emitida en la sentencia, equivale a una expropiación forzosa violando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es ineludible comentar respecto a las pruebas originales recabadas por la Fiscalía del Ministerio Publico del expediente 2613-11 (actual n° 19671): el oficio de las Variables Urbanas Fundamentales, dos (2) Planos, copia certificada de las Facturas; y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic), que procesaba al demandado-reconviniente por el delito de violencia de género, copia certificada de las actas procesales donde cursa copia de los cheques nos 24985692 y 10499001 que el demandado consigno (sic) (ver anexos J, K, L, LL, M, N), los cuales cursan en los autos; la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, en su decisión los considero (sic) admisibles, conforme lo prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

 Sin embargo, más adelante se contradice al expresar: ‘revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados, el contenido de los mismos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto a través de ellos se pretende demostrar la falta de autenticidad de unos instrumentos privados que fueron desechados en el presente juicio, en consecuencia de lo anterior esta sentenciadora desecha las documentales en cuestión por impertinentes. Asi (sic) se establece’.

 Lo grave (sic) la decisión de la Jueza Provisoria Superior Primera, es su contradicción, al inicio señala que son instrumentos públicos, después (lo antes transcrito) señala que son privados; olvido (sic) que la causa por una situación sobrevenida estaba sometida a una investigación penal, (fuero de atracción penal), las pruebas evacuadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, determinó la falsedad de los documentos que el demandado-reconviniente consigno (sic) como pruebas para la reconvención; lo cual omitió la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida y le da validez jurídica, o sea, valora documentos ilegales y falsos, esto es un Fraude Procesal.

 Honorables Magistrados (as), se debe reflexionar sobre dos (2) situaciones de importancia procesal, la consecuencia que se deriva de ellas, la nulidad absoluta de la sentencia proferida por la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida; la primera: viola el orden público al quebrantar lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; situación que le fue informada a la alzada oportunamente, en los siguiente[s] términos: ‘(sic) Dado[s] los motivos de conexión en la presente causa; surge una duda razonable en razón a (sic) la legitimidad, me obliga a solicitarle con el debido respeto, aclare, sin que ello se considere una animadversión; si el haber actuado en el año 2012 en esta causa, como Jueza de Instancia, y ahora en su condición de Jueza Superior, colide con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el articulo (sic) 15 eiusdem (sic)’; consigno constante de ocho (8) folios útiles, anexo ‘E’, documentación que prueban su actuación procesal como Jueza Segunda Provisoria de Instancia en el año 2012; al avocarse (sic) al (sic) conocimiento de la causa, donde emite decisión negando notificar a las partes de su avocamiento y retuerce el fuero de atracción penal (artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal), que son de orden público; incurriendo en infracción del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y la parte infine (sic) del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La segunda: se relaciona con la investigación penal notificada, distorsiona el fin, al expresar que es una cuestión perjudicial (sic), que debió alegar el demandado-reconviniente al contestar la demanda conforme al artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil; excluye la actuación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es de orden público; al desestimarla afirmando cito ‘Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados, el contenido de los mismos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto a través de ellos se pretende demostrar la falta de autenticidad de unos instrumentos privados que fueron desechados en el presente juicio, en consecuencia de lo anterior esta sentenciadora desecha las documentales en cuestión por impertinentes.- Así se establece.’; es interesante, la Jueza Superior Primera Provisoria, considera impertinentes las actuaciones del Ministerio Publico (sic), incurre en un falso supuesto; justamente, se debía verificar la autenticidad y legalidad de las documentales que promovió el demandado para sustentar su Reconvención, fue lo ejecutado por el Ministerio Publico, y determinó que eran fraudulentas y falsas ¿podría considerarse como fraude procesal la actuación de la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida?.

 Como Directora del Proceso -la Jueza Superior sentenciadora recurrida-, tuvo conocimiento previo del vicio (fuero de atracción penal), en virtud de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, no procuro (sic) buscar la verdad, la eludió, coyuntura que la llevo (sic) a resolver de modo injusto; con lo cual quebranto (sic) el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que le indica al juez una actividad precisa conjurar a tiempo toda irregularidad procesal, con el objeto de que el mismo conserve o recupere su estabilidad perdida, siendo esta una obligación inexcusable, debió ordenar -la reposición para hacer renovar el acto omitido o anular- por estar afectado el orden público y no lo hizo.

 Igualmente, quebranto (sic) el artículo 208 eiusdem, que es la norma que apremia al juez a reponer la causa, siempre que constate la existencia de un acto nulo, pero, como lo paso por alto (violación del orden público) entonces sin escusa (sic), infringió la norma.

 Al grado que, por vía de contragolpe, quebranto (sic) el articulo (sic) 211 ibídem, comoquiera (sic) que es el precepto que habilita al juez superior que conozca en grado a reponer al estado donde nació o partió el acto irrito (sic), no otro, que al estado de ordenar la evacuación (sic) prueba de posiciones juradas y fijación del acto de informes.

 En todo caso viola el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dado que habiendo un motivo de reposición, no dispuso de ella, como ultimo (sic) remedio para corregir la incorrecta manera como se llevo (sic) el proceso.

 La actuación de la Jueza Superior sentenciadora recurrida, vulnero (sic) el artículo 7 (sic) Código de Procedimiento Civil, por cuanto obvio (sic) la notificación del Ministerio Público y las situaciones de orden público (fuero de atracción penal y del fraude procesal), en acatamiento al principio de la legalidad, los actos procesales deberán desarrollarse en la forma prevista en la Ley.

 Aparte quebranto (sic) el articulo (sic) 15 eiusdem, ya que al permitirse semejante alteración del debido proceso, necesariamente viola el derecho a la defensa de las partes, visto que el procedimiento seguido no está arreglado a las cumplida (sic) garantías procesales y sujeto a posteriores nulidades.

 Ciudadanos (as) Magistrados (as), en ese orden de ideas salta la primera equivocación de derecho de la jueza de alzada, al fijar para la sentencia la premisa [de] ‘que la acción de la cuestión prejudicial es un derecho dé (sic) demandado, que debió ejercerlo en la oportunidad de la contestación de la demanda’ (articulo (sic) 346.8 Código de Procedimiento Civil), como fundamental de su pensamiento, naturalmente que saco (sic) fuera de juego, el alegato (fuero de atracción penal) suministrado por la parte actora, de que estando ante una nulidad absoluta, el juez debió a toda costa. Declarar la nulidad en beneficio no solo de las partes comprometidas en el juicio, sino de la colectividad.

 Es importante destacar, criterios doctrinales de esta honorable Sala de Casación Civil, donde ha expresado que la excepción de la nulidad absoluta, es un tema que el juez podrá siempre colocar como una cuestión relevante en la sentencia, sin que por ello, caiga en vicio de incongruencia; igualmente ha señalado que los jueces puede (sic) en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna (la fiscal notifico (sic) por oficio el proceso penal y esto es de orden público por aplicación del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el fuero de atracción penal. )

 Para definir la legitimación activa en una nulidad; me permito tomar un extracto de la ‘Doctrina general del Contrato, tercera edición 1997, pág. 335 del Dr. José Melich Orsini, que expresa, cito ‘para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastara (sic) que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que esta deba declararla, en cualquiera estado y grado de la causa, aun de oficio’.

CAPITULO (sic) TERCERO

Antecedentes del Juicio

Honorables Magistrados (as), la causa sometida a conocimiento de esta Honorable Sala de Casación Civil, nos lleva a reflexionar sobre lo dispuesto en la norma adjetiva procesal, del Código de Procedimiento Civil, articulo (sic) 12 ‘(...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran (sic) conocer en los límites de su oficio… (…)’; y el artículo 7 eiusdem, que consagra el principio de legalidad; los actos procesales que se efectúen infringiendo dicho principio, son actos carentes de validez legal y jurídica; normas procesales que enlazamos al artículo 255 Constitucional (…) ‘Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determina la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones’ (…) fin de la cita (subrayado nuestro)

 Al meditar lo anterior, se deduce que la obligación primaria es la Justicia, como expresión de la verdad sustancial o procesal; el Juez (a) debe decidir con irreglo (sic) al conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional este ajustada a derecho; o sea, el deber ineludible del Juzgador, es restaurar el orden procesal desequilibrado; si entendemos, que, el orden procesal equilibrado, equivale a decir acatamiento al Debido Proceso; se debe inferir que la obligación esencial de un Juez de Alzada, es analizar el fondo de la controversia, corregir o subsanar los errores u omisiones procesales, en las cuales incurra el Juez de Instancia, en aras de una tutela judicial efectiva.

 Bajo las premisas que anteceden, razonando la permisión (sic) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso remembrar los antecedentes, a los fines de que ustedes Señores (as) Magistrados (as), tengan una visión clara y precisa de la verdad de los hechos; las documentales a las cuales se hace referencia, cursan en los autos; no obstante, en razón a (sic) lo voluminoso del expediente (varias piezas) se consigna[n] copias como anexos, para facilitar su examen, incluso, es necesario conocer las actuaciones del Ministerio Público, por ello, las reseño en el Capítulo Cuarto.

 

Este juicio civil tiene una data mayor de nueve (9) años, debemos sintetizar y puntualizar los hechos, para facilitar su examen:

 En mi condición de socia de la empresa Inversiones 3157625 C.A. y debidamente facultada por la Asamblea de Accionistas del 06 marzo (sic) 2008; el 01 agosto 2008 suscribí con el ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, cédula de identidad n° V-14.851.20 (sic), un contrato de arrendamiento y comodato, sobre un lote de terreno de 490 mts2, por un periodo de cinco (5) años -consigno anexo ‘F’ copia constante de tres (3) folios útiles -folios 01 al 12 Pieza I-; en octubre de ese mismo año, el señor in comento (sic) me propone la compra de un Local con un área de 126 mts2, colindante con el terreno arrendado, construido por la empresa Inversiones 3157625 C.A. en el año 1992; colindante con el terreno arrendado; pactamos verbalmente la venta, fijando el precio de 625.000,00 Bs.Ftes. -Cono monetario vigente de la época- y protocolizar el documento en quince (15) días.

 Para garantizar la negociación, hizo un pago como abono, en razón al corto tiempo para protocolizar la venta; le permití ocupar el Local de 126 mts2, para que lo adecuara a su actividad comercial, venta de vehículos; incluso fijo (sic) un anuncio identificando su empresa Oh Que Auto.

 El primer cheque de pago como abono fue devuelto, lo sustituye por un cheque de su cuenta personal n° 01340182971823031218 del Banco Banesco con el n° 24985692 por 100.000,00 Bs.Ftes., fechado 07.11.2008 a la copia como acuse de recibo que me presento (sic) el señor Cisneros; lo firme y estampe (sic) una nota manuscrita ‘abono futura negociación del Local resta 525.000,00’ (no me dio copia); posteriormente, me entrega otro pago como abono, un cheque de la misma cuenta, Banco y monto de Bs.Ftes., con el n° 10499001 fechado 20.11.2008 a la copia como acuse de recibo que me presento el señor Cisneros; lo firme (sic) (no me dio copia), pero él le estampo (sic) una nota manuscrita ‘abono para la negociación del local comercial ubicado en el km 16, panamericana, a la Sra. Ana de Santana, resta 425.000,00’.

 En total pago (sic) como abono 200.000,00 Bs.Ftes., con un saldo deudor de 425.000,00 Bs.Ftes.

 Ante su nuevo incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento y el saldo deudor de 425.000,00 Bs.Ftes. por la compra-venta del Local de 126 mst2, solicite (sic) los servicios de un Escritorio Jurídico, quienes después de agotar las gestiones extrajudiciales recomendaron proceder judicialmente.

 El Señor Eduardo Cisneros Barreto, supra identificado, lejos de conciliar, me amenaza con agredirme físicamente, con quedarse con mi propiedad sin pagar un centavo e invade otro lote de terreno, donde construyó una bienhechuría; acciones que me obligaron a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Comodato y la Resolución del acuerdo verbal de compra-venta del local de 126 mts2, sobre este último se refiere la presente causa y el recurso de casación anunciado.

 La acción de la Resolución del acuerdo verbal de venta del local de 126 mts2 conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, es admitida el 12.07.2010 expediente n° 29408, y se ordena la citación del Señor Eduardo José Cisneros Barreto.

II

Después de citado, el señor Cisneros Barreto, ya identificado, el 14.08.2010 contesta a fondo la demanda, posteriormente vuelve a contestarla a fondo y Reconviene el 08.10.2010 -consigno anexo ‘G’ copia constante de doce (12) folios útiles -folio 32 al 55 Pieza I- donde falsamente afirma pág. 14 punto 2 cito: ‘(…) la intención de la parte demandante-reconvenida fue la de vender un lote de terreno… con un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) por cuanto en dicha zona de ubicación de ese lote de terreno existe una limitación legal en cuanto a la cabida mínima exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal… cuando se destinan a áreas comerciales según se desprende del artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL) publicado en Gaceta Municipal en fecha 29 de abril de 1999, por la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000.00)…’ (sombreado y subrayado nuestro).

 Por lo cual la causa quedo (sic) dividida, en dos (2) la principal: la Resolución del acuerdo verbal de compra-venta del local y la accesoria: la Reconvención.

 Como parte actora-reconvenida promoví pruebas para ambos procesos no así el demandado-reconviniente, que no promovió pruebas para el juicio principal, solo promovió pruebas para la Reconvención.

 El 16.11.2010 el señor Cisneros Barreto, ya identificado, para probar la reconvención interpuesta, consigna con su escrito de promoción de pruebas -consigno anexo ‘H’ copia constante de nueve (9) folios útiles -folio 250 al 267 Pieza I-, las documentales: 1.-) para probar que es propietario de los 1000 mts2 consigno (sic): original de un Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales s/n fechado 14.06.2010 y dos (2) planos originales firmados, con las siguientes notas: ‘Los linderos y demás especificaciones fueron indicadas por el propietario’ y ‘Plano elaborado por coordenadas mencionadas en documentos (sic) registrado bajo el n° 2010.361 Asiento registral del inmueble matriculado con el n° 229.13.17.1.840 y correspondiente al libro del folio real del año 2010’; -ver anexo ‘D’.- 2.-) para probar que pago (sic) la compra de los 1000 mts2 de terreno consigno (sic): copia de dos (2) cheques de Banesco n° 24985692 y el n° 10499001, (tapo las notas manuscritas).- 3.-) para probar que construyo (sic) el Local con dinero de su propio peculio en noviembre (sic) 2008, consigno (sic): tres (3) Facturas Originales nos 0114, 0117 y 0121.-

 Cuando examine las documentales que consigno (sic) como probatorias, observe (sic) lo fraudulento e impertinentes, ante lo cual el 22.11.2010 hice oposición e impugne (sic) las pruebas por ilegales e impertinentes, -folios 308 al 312 Pieza I- incluso consigne (sic) copia del oficio emitido por el Director de Ingeniería Municipal, donde señala que anulo (sic) el Oficio de Variables Urbanas, lo que deviene en su ilegalidad como prueba; igualmente, solicite (sic) al Juez Segundo se remitiera copia certificada de las actuaciones al Ministerio Publico.

 El Juez Segundo, emite un auto donde admitió las pruebas promovidas por el demandado, en su totalidad, incluyendo las ilegales, y de las veinticuatro (24) promovidas por la actora, solo se pronuncio (sic) sobre tres (3) -folios 10, 14, 17, 18 Pieza II-, omitiendo la oposición y la impugnación.

 

El Señor Eduardo Cisneros, supra identificado, en retaliación por las acciones legales emprendidas, me agredió físicamente el 23.12.2010 (apertura la causa Fiscalía Segunda y concluye acusando la Fiscalía 82 Nacional con Competencia Plena, juicio aun (sic) en proceso), -consigno anexo ‘i’ copia constante de un (1) folio útil-.

 Con vista al silencio del Juez Segundo, y la agresión física sufrida, presente (sic) una querella ante la Jurisdicción Penal, acusándolo por varios delitos, la cual fue admitida el 06 julio 2011 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control y la remite al Ministerio Publico.

 El 30 enero 2012 solicite (sic) la suspensión de la causa, en razón a (sic) la investigación penal hasta que el Tribunal en Funciones de Control emita decisión -folios 224 al 219 Pieza II-. Ante mi insistencia [en] que se suspendiera el proceso civil, en razón a (sic) esa investigación penal, la Jueza Tercera de Primera Instancia con sede en Ocumare del Tuy, expediente n° 2613-11, se inhibe de seguir conociendo; pasando al Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en los Teques, expediente n° 19671.

 El Juez Provisorio Segundo, conteste (sic) que las pruebas de la actora fueron admitidas y evacuadas según decisión de la Jueza Provisoria Superior en fecha 30.11.2015 ‘(...) se ORDENA al a quo que tenga por admitidas las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora [a] través de sus escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 21 octubre de 2012… y 16 de noviembre del mimos (sic) año… así mismo tenga por admitidas las PRUEBAS DE INFORMES obviadas en el auto de admisión de pruebas… (…)’; sin pronunciarse previamente sobre la prueba de posiciones juradas y del acto de informes previsto (sic) el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; este último es considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, como una violación del derecho a la defensa desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, ha reiterado que los informes sean presentados ante el Juez que ha de sentenciar la causa, su finalidad, que la parte agote su derecho de defensa ‘A juicio de este Supremo Tribunal, entre las disposiciones de nuestro ordenamiento procesal que tienden a garantizar el ejercicio del derecho de defensa, están los artículos 511, 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En tales disposiciones se establece la oportunidad para la presentación de los informes y para pronunciar sentencia, tanto en la primera como en la segunda instancia. sentencia (sic) de fecha 20 de enero de 1993, con ponencia del Conjuez Dr. Miguel Jacir H.’; la cual fue ratificada y ampliada el 22 de enero de 1994 ‘No puede estar desvinculado el acto de informes, el cual comprende, tanto la presentación de los mismos como las observaciones de las partes, del Juez que ha de pronunciar la sentencia, vinculación que en el ordenamiento derogado era valorada de tal manera, que su observancia constituía causal de invalidación.’.

 Excluye las pruebas evacuadas, por el Ministerio Publico (sic), que determino (sic) lo fraudulento y falsa (sic) la documentación consignada para apoyar la reconvención interpuesta; generando suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del señor Eduardo Cisneros, en la ejecución de los delitos acusados, cuya audiencia de imputación fue solicitada ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Penal del Estado (sic) Miranda. Omite el fuero de atracción penal, articulo (sic) 78 del Código Orgánico Procesal Penal; exclusión que le permite otorgarle valor probatorio a esas pruebas ilegales, y emite decisión el 17.09.2019 declarando con lugar la Reconvención, a favor del demandado.

 Ante esta descaminada decisión se apela, incidencia que sube al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda; un punto de información importante, vista la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, la Fiscalía Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico que procesa la investigación penal de esa causa, en contra el demandado señor Eduardo Cisneros, ya identificado; le consigna oficio a la Jueza Superior Primera Provisoria, alertándola que la causa estaba sometida a una investigación penal -ver anexo ‘A’-.

 Ciudadanos Magistrados (as) la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, al igual que el Juez de Instancia, excluye la actuación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es de orden público; desestima la actuación fiscal en los siguiente términos cito ‘Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados, el contenido de los mismos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto a través de ellos se pretende demostrar la falta de autenticidad de unos instrumentos privados que fueron desechados en el presente juicio, en consecuencia de lo anterior esta sentenciadora desecha las documentales en cuestión por impertinentes.- Así se establece.’; es interesante, la Jueza Superior Primera Provisoria, considera impertinentes las actuaciones del Ministerio Publico (sic), justamente se debía verificar la autenticidad y legalidad de las documentales que promovió el demandado para sustentar su Reconvención, fue (sic) lo ejecutado por el Ministerio Publico (sic), y determinó que eran fraudulentas y falsas la actuación (sic) de la Jueza Provisoria Superior Primera ¿podría considerarse como fraude procesal?

 En su pronunciamiento (pág. 20) Cito ‘Asimismo es oportuno dejar sentado que la parte demandante durante el decurso del proceso, consigno (sic) los siguientes instrumentos públicos admisibles conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil’ fin de la Cita (sic), solo señala dos (2) oficios del año 2012, el acta de la toma manuscrita y la cadena de custodia y el dictamen documentologico (sic); no menciona (oculta) los oficios de noviembre 2011 y de enero 2020; la Resolución de la Cámara Municipal, la inspección y planimetría del C.I.C.P.C.; los cheques, el oficio de las Variables Urbanas Fundamentales; y otras pruebas (documentos públicos emanados del Registro y Notarías); en otras palabras, incurrió en un silencio de las pruebas; con las cuales se demostraba, que las pruebas promovidas por el demandado señor Eduardo Cisneros Barreto ya identificado, para sustentar la reconvención incoada, eran ilegales y fraudulentas, sin valor jurídico alguno, en otras palabras la acción de la Reconvención no tenia (sic) asidero legal y debía ser declarada sin lugar; pero, la Jueza Superior Primera Provisoria, hizo todo lo contrario le dio valor probatorio a esas pruebas fraudulentas y falsas; prescinde de la notificación Fiscal (fuero de atracción penal); para emitir una decisión favorable al demandado, al negar la apelación de la actora y confirma la decisión recurrida. Sobre esta decisión se anuncio el recurso de casación que esta honorable Sala de Casación Civil conocerá.

CAPITULO (sic) CUARTO

Actuaciones del Ministerio Publico (sic)

Como se dijo en los capítulos iniciales, al examinar del escrito de reconvención y de promoción de pruebas consignadas como pruebas por el Señor Eduardo José Cisneros Barreto supra identificado, evidencie (sic) el intento fraudulento, cuando hace afirmaciones falsas y hace uso de documentación fraudulenta, falsa y forjada, para despojarme de mi propiedad como lo había manifestado; aunado a la agresión físicamente sufrida el 23.12.2010, y la desatención del Juez de remitir las actuaciones al Ministerio Publico; obviamente me forzó a presentar el 25.05.2011 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, una querella penal en contra del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, cédula de identidad n° V-14.851.201, por varios delitos; bajo el principio Onus Probandi Incumbit Ei Qui Dicit, -la carga de la prueba incumbe al que afirma, anexe (sic) mas (sic) de cien (100) documentales probatorias.

 El 06 julio 2011 es admitida la querella penal (acusación), después de notificado y designar defensor, es remitida al Fiscal Superior Ministerio Publico (sic) este Circuito Penal. Siendo designada la Fiscalía Tercera Estadal del Circuito Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien apertura la investigación Penal contra del demandado, ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, cédula de identidad n° V-14.851.201 con el n° 15F3-01109-11.

 La Fiscalía Tercera Estadal del Ministerio Publica (sic), mediante los oficios n° 15F3-2753-2011 del 10.11.2011, 15F3-2803-2011 del 14.11.2011 y 15F3-1531-2012 del 04.07.2012 -consigno anexo ‘J’ constante de ocho (8) folios útiles copia de los oficios cursados-, le notifica a la Jueza Tercera de Primera Instancia con sede en Ocumare del Tuy, expediente n° 2613-11, que conocía la causa por la inhibición del Juez Segundo; la apertura de una investigación penal en contra del demandado, ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, cédula de identidad n° V-14.851.201; requiriendo los originales de las pruebas que éste consigno (sic): Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales y los Planos. Igualmente, solicito copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y de las facturas; para proceder a la práctica de las experticias, para corroborar la autenticidad de la acusación penal -folios 215, 216, 220 al 223, 226 - 227 Pieza II-. También requirió a la Fiscalía Segunda del mismo circuito, que procesaba al Señor Cisneros Barreto por el delito de violencia de género, copia de los cheques que éste había consignado.

 La Fiscalía Tercera Estadal, con las documentales obtenidas, más las suministradas por la actora, determino (sic) lo siguiente: a.-) Oficio Original de las Variables Urbanas Fundamentales: de acuerdo al artículo 60 de la Ordenanza Municipal, solo se expide al propietario del terreno; la Señora Ana de Santana ya identificada, nunca autorizo (sic) su obtención, solicito (sic) información al Director de Ingeniería Municipal, éste informo por oficio H-002-11 fechado 19.01.2011 que se había incurrido en un error y lo había anulado, copia se (sic) consigno (sic) en los autos, -folio 10 Pieza II-. La Fiscalía Tercera Estadal solicito (sic) información, al Director de Ingeniería Municipal, sobre la emisión del Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales, éste le informó por oficio n° DIM-02-022-2012 del 12 abril 2012 (…) en la oportunidad [de] acusar recibo… en la que solicita COPIA CERTIFICADA del expediente de solicitud de variables urbanas efectuada en fecha 14-06-2010. En este caso particular paso a ratificarle que la información solicitada no gira (sic) a la solicitud de variables Urbanas Fundamentales, sino a la zonificación de los terrenos en el ámbito geográfico del margen norte de la carretera Panamericana, de un terreno arrendado de 490 M2, según documento de arrendamiento presentado (…) fin de la cita (subrayado nuestro); consigno anexo ‘K’ constante de ocho (8) folios útiles copia de los oficios -lo que determino (sic) el delito de uso de documento público falso.- b.-) Planos Originales: la Señora Ana de Santana ya identificada, nunca firmo (sic) plano, solicito (sic) a la Fiscalía Tercera Estadal, se practicara la experticia grafotécnica, mediante oficio No 15F3-7232012 del 30.03.2012 la solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., se toma la muestra, se cumple la cadena de custodia y se practica la experticia documentologica (sic), el resultado es informado por oficio № 9700-113-ATP-150-12659 del 21.05.2012, donde se concluye que la misma persona firmo (sic) ambos planos. El señor Eduardo Cisneros, en la testimonial rendida ante la Fiscalía Tercera Estadal, admitió haberlo hecho; consigno anexo ‘L’ constante de siete (7) folios útiles copia de la documental mencionada -lo que determino (sic) el delito de usurpación de identidad.- c.-) cheques n° 24985692 v n° 10499001, cuyas copias consigno (sic) el demandado afirmando que con estos pago (sic) los 1000 mts2 que compro (sic); se obtuvo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que lo procesaba por el delito de violencia de género, copia certificada de las copias de estos cheques que había consignado ante ese despacho fiscal, para probar que la relación con la víctima era comercial. Se verifico (sic), que el cheque n° 24985692 tenía la firma y la nota manuscrita que le estampo (sic) la Señora Ana de Santana ya identificada ‘abono futura negociación del Local resta 525.000,00’; y el cheque n° 10499001 que recibí como pago de los de los (sic) cánones de arrendamiento, tenía mi firma y el Señor Eduardo Cisneros ya identificado, lo imputo (sic) a la negociación de Local y le estampo (sic) una nota manuscrita ‘abono para la negociación del local comercial ubicado en el km 16, panamericana, a la Sra. Ana de Santana, resta 425.000,00’. En ambos instrumentos cambiarlos (sic) se lee y se prueba que los pagos son como abono para la compra del Local de 126 mts2 y un saldo deudor de 425.000.00 Bs.Fes; -consigno anexo ‘LL’ copia constante de cinco (5) folios útiles de la documental mencionada-, lo que determino (sic) su falsa afirmación y el presunto delito de forjamiento de documento-. d.-) Dada su afirmación [de] que compro (sic) mil metros cuadrados (1.000 mts2) de terreno por aplicación de la limitación legal del artículo 78 del PDUL, que es la cabida mínima exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal, cuando se destinan a áreas comerciales según la Ordenanza del año 1.998 (sic); según Resolución n° CM-073/2014 del 26.11.2014 excluye el local de 126 mts2 de la aplicación del artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL), donde se establece la limitación legal; por haberse construido en el año 1992 (es inconstitucional retrotraer esta normativa municipal), por lo cual quedo (sic) determinada la legalidad del metraje del Local de 126 mts2 y no 1000 mts2. Consigna dos (2) planos topográficos, sin la aprobación de Ingeniería Municipal (ver comentario letra ‘b’) según sus dichos fueron levantados en el terreno y colocaron estacas; la Señora Ana Muentes de Santana, nunca autorizo (sic) ni verbal ni escrito, levantamiento topográfico en su propiedad, y no coloco (sic) estacas; de acuerdo a la[s] testimoniales rendidas en Fiscalía Nacional con Competencia Plena, sede Caracas, por la Ingeniera y topógrafo, no se realizó en el terreno ni se coloco (sic) estacas, se corrobora con las notas en los planos (ver anexo ‘D’).- e.-) Dada su afirmación [de] que él construyo el Local en noviembre 2008 con dinero de su propio peculio donde funciona su empresa OH QUE AUTO y presenta facturas tres (3) facturas. Se probo (sic) que [el] propietario de la empresa Arquitectos y Constructores C.A. quien emite las tres (3) facturas nos. 0114, 0117 y 0121 es el Señor José Ángel Bernal Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.690, según los estatutos sociales de la empresa OH QUE AUTO, es su socio, se presume que es un cómplice necesario en los delitos y la falsedad de la afirmación, se confirma de las documentales (contratos de arrendamientos) obtenidas de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías (sic) y Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador; su existencia desde el año 1992, se demostró con la inspección practicada por la Alcaldía del Municipio Carrizal y la habitabilidad otorgada por Ingeniería Municipal –consigno anexo ‘M’ copia constante de un (1) folio útil de esta documental-; lo que determino (sic) la falsa afirmación (sic) había construido el Local en noviembre 2008 y el presunto delito de falsa atestación ante funcionario público.

CAPITULO (sic) QUINTO

Conclusiones

Honorables Magistrados (as) de esta Sala de Casación Civil, como se expreso (sic) en los capítulos iniciales, ‘la obligación primaria es la Justicia, como expresión de la verdad sustancial o procesal’ y la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, obvio (sic) que estaba impedida legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) para conocer de la causa, por haber sido Juez de Instancia de la causa y emitió opinión, esto es de orden público, es una violación flagrante del debido proceso y del respecto (sic) a las normas procesales; violando con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La verdad de los hechos se expone sucintamente:

 Aunque seamos repetitivos, debemos acentuar, el demandado ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, supra identificado; en su contestación de la demanda y reconvención, hizo falsas, afirmaciones al señalar: por la limitación legal del PDUL 1998 compro (sic) 1000 mts2 de terreno; que la venta fue por doscientos mil bolívares, que pago (sic) con dos cheques; que siendo propietario del terreno, construyo (sic) el Local de 126 mts2 con dinero de su propio peculio en noviembre 2008; para soportar la Reconvención interpuesta consigna: un Oficio de las [de]  Variables Urbanas, dos (2) Planos, copia de los cheques y tres (3) facturas; documentales que resultaron fraudulentas y falsas, dando motivo a una querella penal por varios delitos, la cual fue admitida por el Juzgado en Funciones de Control y remitida al Ministerio Publico, quien apertura la investigación penal y notifica a la Jueza natural de Primera Instancia Civil con sede en Ocumare del Tuy, sobre la investigación penal y recaba las documentales consignada (sic) por el demandado señor Eduardo Cisneros Barreto, supra identificado.

 Al ser sometidas a investigación y experticias por el Ministerio Publico (sic), se corroboro (sic) lo[s] falsas y fraudulentas, (consta en los autos copla[s] de los resultados de las (sic) investigación, fueron consignadas el 26.11.2012 expediente (sic) exp. 2613-11 del Juzgado Tercero con sede en Ocumare del Tuy -folios 22 al 24 Pieza III-).

 Los resultados de las pruebas evacuadas determino (sic) suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del señor Eduardo Cisneros, supra identificado, como autor de los delitos acusados, de conformidad al (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico (sic), solicito (sic) al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Miranda, fijara la audiencia de imputación, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el 23.03.2020, [que] motivado a la pandemia no se realizó.

 El Juez Provisorio Segundo de Instancia, prescindió de la actuación del Ministerio Publico (sic) y la condición procesal del juicio, sometido al fuero de atracción penal; confiriéndole valor probatorio a las pruebas falsas y fraudulentas que consigno (sic) el demandado, para emitir decisión, cayendo en un error de juzgamiento, e incurriendo en ultrapetita y presuntamente en el delito de Fraude Procesal; actuación procesal que fue consentida por la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, se aparto (sic) del norte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran (sic) conocer en los límites de su oficio…’, se infiere que esa verdad, emana de las pruebas; cuando excluye y desconoce la notificación del Ministerio Publico (sic) del 07 (sic) enero (sic) 2020, que la causa se encontraba bajo investigación penal y en proceso de imputación (ver anexo ‘f’ 8.8); quedando en evidencia el quebrantamiento del orden procesal, impuesto por el fuero de atracción penal, como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que es de orden publico (sic) público.

 Lo expuesto constriñe a comentar extracto de lo decidido por la Jueza Provisoria Superior Primera recurrida, (pág. 35) cito: (…). Fin de la cita

 La Jueza Provisoria Superior Primera, para decidir que la venta fue por 1000 mts2 de terreno, se apoya en el plano elaborado por el demandado-reconviniente (ver anexo ‘D’), que consigna, no aprobado por Ingeniería Municipal, en el cual se incurre en un solapamiento de un área de terreno del Centro Comercial Luz América, propiedad de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., donde soy socia minoritaria, consigno anexo ‘N’ (sic) contante de cuatro (4) folios útiles; al ordenar la protocolización de esa decisión, afectado (sic) un derecho de propiedad ajeno, incurre en una expropiación forzosa violando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Lo anterior obliga [a] comentar lo siguiente: el demandado, expone en su escrito de promoción de pruebas (ver anexo ‘g’ capítulo Primero pág. 2) cito: "(…) no obstante que la demandante-reconvenida en su escrito de fecha 25 de octubre de 2010 alega y admite que el lote de terreno vendido a nuestro cliente solo tiene un área aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), la parte demandada-reconviniente para enervar el falso aserto, promueve al respecto documentos y testifícales (sic), (…)’ Fin de la Cita (sombreado y subrayado nuestro).

 Justamente, para ‘enervar el falso aserto’, el demandado invoca la limitación legal exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el PDUL de 1.999 (sic) que establece 1.000 mts2 de terreno; pero olvido (sic) la aclaratoria solicitada por la Alcaldía del Municipio Carrizal, a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, ésta por Resolución de acuerdo n° CM-073/2014 del 26.11.2014 excluye al local de 126 mts2 de la aplicación de la limitación legal prevista en el artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL); por haberse construido en el año 1992 (es inconstitucional retrotraer esta normativa municipal), el argumento del demandado-reconviniente no es aplicable, no tiene efecto jurídico; quedo (sic) determinada la legalidad del metraje del Local de 126 mts2, que fue lo ofertado en venta -consigno anexo ‘O’ copia constante de dos (2) folios útiles de la documental mencionada-.

 Sobre los argumentos que anteceden, considerando el principio iura novit curia, obliga a reflexionar la afirmación de la Jueza Provisoria Superior Primera recurrida, en su decisión (pág. 20) al inicio expresa: (…).

 La Juez Superior Primera Provisoria, omitió el deber que la norma procesal (articulo 12 C.P.C.) e (sic) impone, como es ‘buscar la verdad’; sacrifica la justicia bajo un argumento irreal, contrariando el derecho emite una decisión a favor del demandado-reconviniente con elementos falsos; siendo esto una suposición falsa como lo ha definido la Sala Constitucional ‘(…) (Vid. Sentencia № 60, de fecha 18 de febrero de 2008)’; para adecuar la decisión al fin perseguido, se perfecciono (sic) un fraude procesal.

COROLARIO:

Ciudadanos (as) Magistrados (as), si la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, hubiese acatado las normas procesales, valorando las pruebas según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica y las máximas experiencias, su decisión era declarar la nulidad de la decisión emitida por la Instancia; ordenando las practica (sic) de la prueba de posiciones juradas y la fijación del acto de Informes, cumplidos estos, suspender el juicio civil hasta tanto se obtenga una decisión firme de la jurisdicción penal en acatamiento al Fuero de Atracción Penal, dado su carácter de orden público.

 A los fines de sustentar todos mis dichos, me permito consignar constante de setenta y nueve (79) folios útiles, identificados en los anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P, Q; a los cuales me he referido en lo extenso de este escrito.

CAPITULO (sic) SEXTO

Petitorio

Honorables Magistrados (as), con fundamento a lo expresado en este escrito, sustentado con razonamientos de hecho y de derecho, me permito solicitarles respetuosamente: Primero: sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación.- Segundo: se anule la decisión recurrida.- Tercero: se ordene conforme lo dispone el articulo (sic) 511 del Código de Procedimiento Civil la presentación de los Informes.- Cuarto: se ordene conforme al articulo (sic) 78 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión de la causa por aplicación del Fuero de Atracción Penal, hasta que haya pronunciamiento definitivo en la Jurisdicción Penal.

 Para finalizar recuerdo dos reflexiones, la máxima iura novit curia, -el Juez conoce el Derecho-; y el principio Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce y quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación…’. (Destacados de lo transcrito).-

 

Para decidir, la Sala observa:

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, actuando como demandante, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la leyesta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley, pura y simple; y

IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casaciónse somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autory debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinenciaPUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, ‘…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.’

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuacióny que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, ‘…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA’

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: ‘…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requeridaen caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871).

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civilbien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdemo por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debea) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por la recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETOrazones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

La formalizante en su escrito confunde los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, con los vicios de forma en la elaboración del fallo, los cuales son dos (2) supuestos distintos, previstos en el mismo ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma hace varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo diversas conjeturas, sin especificar en sí lo que desea comprobar, en un intento que parecería de plantear una denuncia por infracción de ley, que no es concreta ni clara, y sobre la cual está vedado a esta Sala adivinar que es lo que supuestamente pretende la formalizante.

Por otra parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que la formalizante no elaboró una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.

Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte de la recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:

‘(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’

 ‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún (sic) cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’

 ‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que …el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún (sic) cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’

 ‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

 1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

 2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

 3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

 4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…’. (Destacados de la Sala).-

Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta;esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:

‘(…) La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.

Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: ‘Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra’; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: ‘Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro’; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: ‘Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo’; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: ‘Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel’; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: ‘Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra’; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: ‘María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras’).

De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…’. (Destacado de la Sala)

 |Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infraccióny la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 340, del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183; N° 552, del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; N° 543, del 6 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-118; N° 540, del 23 de septiembre de 2013, Exp. N° 2013-112; N° 825, del 11 de diciembre de 2015. Exp. N° 2015-544; N° 150, del 8 de marzo de 2016. Exp. 2015-713; N° RNYC-214, del 26 de abril de 2017. Exp. N° 2016-861; y de la Sala Constitucional Nº 889, del 30 de mayo de 2008. Exp. N° 2007-1406 y N° 475, del 21 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-881).-

Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentidoes de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.

La formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denunciacitar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículosY MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871, entre muchos otros).

Ahora bien, en este caso se observa, que la formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, pues no formuló una denuncia en concreto, acorde con la doctrina de esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondoy en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

 ‘(…) Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-

 SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEMANDANTEdado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330, N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352, entre muchos otros).

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo (sic) fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza; y RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMEROINADMISIBLE la demanda de tercería adhesiva presentada por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes.

SEGUNDOPERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 18 de febrero de 2020.

Se CONDENA a la demandante recurrente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la tercería, dada la naturaleza del presente fallo, que la declaró inadmisible sin contención alguna.

NOTIFÍQUESE de la presente decisión al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación (…)” (mayúsculas, subrayado y negritas de la sentencia).

 

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° RC000091 dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, la cual, en virtud de la declaratoria de perención del recurso extraordinario de casación propuesto por la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana con relación a la decisión dictada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; ii) sin lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana contra el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto y iii) con lugar la reconversión por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto contra la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, parte demandante en el juicio por resolución de contrato de compraventa contra el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, con una posterior reconvención por cumplimiento de contrato planteada por el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto contra la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, presenta disconformidad con la sentencia definitiva recaída en sede casacional por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, fundamentándose en diversos argumentos que serán esgrimidos de forma particular y concisa por esta Sala.

 

En tal sentido, la referida abogada indica lo siguiente: que la sentencia afecta el orden público y la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de la defensa toda vez que a su consideración al existir acciones penales generadas como incidencia de un juicio civil, el mismo debía quedar subordinado al fuero de atracción penal previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; que tanto el Magistrado ponente Dr. Yván Darío Bastardo Flores como la Dra. Lieska Daniela Fornes Díaz, Secretaria de la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal debieron inhibirse de la causa ya que emitieron opinión en un proceso penal anterior; la Sala de Casación Civil en su sentencia exigió formalidades y técnicas en la redacción del escrito de formalización de casación sacrificando la justicia y la tutela judicial efectiva; no valoró el escrito presentado el 12 de febrero de 2021 por considerarlo extemporáneo por tardío; existió error en juzgamiento por no considerar la acción de tercería interpuesta, el oficio presentado por el Ministerio Público y las pruebas presentadas en la causa.

 

Ahora bien, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que aquél no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Civil incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales de la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana. Asimismo, se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

En efecto, y contrariamente a lo que alegó la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, se observa que la Sala de Casación Civil analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas en el recurso de casación; al efecto determinó de forma clara y precisa que “(…) al conocer del recurso extraordinario de casación, esta Sala pasa a ser un tribunal estrictamente de derecho el cual realizará un procedimiento especial en el que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas, ni tampoco traer a los autos argumentos nuevos luego de establecido el thema decidendum, ya que tiene por finalidad el proceder a determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición, se repite, de tribunal de derecho, aunado al hecho [de] que en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de incidencias, así como de la interposición de demandas de tercería, pues estas deben ser interpuesta en instancia, más (sic) no ante la Sala, que no constituye una tercera instancia, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.(…)”. (Subrayado de la Sala).

 

Dentro de ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal analizó los artículos del Código de Procedimiento Civil que prevén las diferentes maneras en que sería posible la intervención de terceros en un juicio, fundamentando tales disposiciones con jurisprudencias propias de la Sala así como también de aquellas que al efecto ha analizado esta Sala Constitucional.

 

Ahora bien, con respecto al escrito presentado por la solicitante de revisión el 12 de febrero de 2021 así como de la “prueba” presentada por el Ministerio Público ante la sede casacional que a su consideración no fueron valoradas, la Sala de Casación Civil determinó que “(…) consta a los folios 306 al 313 escrito con argumentos referidos al juicio consignado en fecha 12 de febrero de 2021 y, en los folios 316 y 317, oficio identificado con el alfanumérico 00-DDC-F48NN-0048-2021, de fecha 22 de febrero de 2021, suscrito por la Fiscal Provisorio 48° Nacional Plena con argumentos referentes al juicio. Sin embargo, consta que las dos (2) solicitudes fueron consignadas extemporáneamente por tardías, pues, respecto al escrito presentado por la demandante recurrente en fecha 12 de febrero de 2021, el lapso para consignar su formalización culminó en fecha 11 de diciembre de 2020, habiendo sido ya formalizado por el recurso extraordinario de casación por ella misma; de igual manera respecto al oficio consignado por el representante del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2021, es de hacer notar que el lapso de sustanciación del presente recurso de casación dio por concluido en fecha 15 de febrero de 2021, esto conforme al computo (sic) hecho por la Secretaría el día 1° de marzo de 2021, razón por la cual la Sala no puede entrar a conocer de lo alegado en los mismos. Así se declara. Ahora bien, sin perjuicio de lo precisado anteriormente (…) [d]e lo señalado por la representación fiscal se observa, que denuncia el haberse violentado el orden público procesal en el presente juicio, cuando los jueces de instancia no tomaron en consideración lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al fuero atrayente de la jurisdicción penal ordinaria con causas de delitos conexos competencia de jueces especiales, sino que procedieron a sentenciar la causa (…)”.

 

En ese orden de ideas, concluye la Sala de Casación Civil “(…)que si en el proceso se presenta o verifica una posible situación, en la cual se señale que se promovió algún documento o instrumento, ya sea público o privado, en el lapso de promoción de pruebas, y que sobre los mismos se presume la falsedad de su autenticidad, en tal sentido, la ley sustantiva y adjetiva civil, prevén el mecanismo o proceso principal o incidental de tacha de falsedad documental, la cual sería la forma adecuada y correspondiente al proceso civil, para en definitiva declarar el juez como punto previo de la sentencia de fondo, la validez o no del o de los instrumentos, que se señalen que supuestamente fueron adulterados. Por lo cual, la parte que se considera afectada con dicho acto, en el proceso civil, debió ejercer dicho control judicial por intermedio del procedimiento especial de tacha, y no tratar de inmiscuir en un asunto civil el procedimiento penal (…)”.

 

De allí pues, que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal procedió a analizar exhaustivamente lo estatuido por el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal referente al fuero de atracción penal como figura modificativa de la competencia judicial entre las jurisdicciones especiales, fundamentando tal disposición con jurisprudencia que al respecto ha publicado la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal; por ende, tales delaciones también fueron debidamente consideradas sin importar que sobre ellas configuraba la extemporaneidad por tardía al ser consignadas fuera del lapso considerado de sustanciación para el recurso de casación bajo estudio.

 

Asimismo, fue abordada la denuncia correspondiente a la no valoración de las pruebas presentadas por la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana en su escrito de formalización y, al respecto, la Sala de Casación Civil estableció que “(…) debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.(…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

En tal sentido, la Sala de Casación Civil invocó criterios jurisprudenciales así como doctrinas referentes a la improcedencia de la promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación.

 

Seguidamente, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal analizó el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por la solicitante de revisión y, sobre dicho punto, estableció “(…) Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que (sic) se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.(…) constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.(…) De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas(…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

A efectos de ilustración, la Sala de Casación Civil invocó artículos del Código de Procedimiento Civil, así como criterios doctrinales y jurisprudenciales propios de la Sala así como criterios jurisprudenciales de esta Sala que hacen llamado especial de atención al cumplimiento de formas esenciales que debe preservarse en los escritos de formalización del recurso extraordinario de casación.

 

Finalmente, con relación a la causal de inhibición que a consideración de la abogada Ana Miguelina Muentes de Santanta recaía sobre el Magistrado Dr Yván Darío Bastardo Flores y la Dra. Lieska Daniela Fornes Díaz, esta Sala debe acotar que de las actas procesales se constata que el proceso penal al cual hace referencia, versa sobre delitos de estafa, apropiación indebida, falsa atestación e invasión que interpuso contra el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, en el que ambos funcionarios, aunque conocieron de la causa, no emitieron opinión de fondo sobre el asunto; sólo se circunscriben a verificar la veracidad de la declaratoria de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en dicha causa; adicionalmente, el thema decidendum en ambas causas es distinto, por tal razón se considera que no se vio afectada la imparcialidad de dichos funcionarios para conocer la causa civil en sede casacional. Así se establece.

  

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal no incurrió en vulneración de alguna garantía constitucional; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

 

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

 

Vista la decisión que antecede resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.

 

2.- QUE NO HA LUGAR la revisión planteada por la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.915 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, actuando en su propio nombre, de la sentencia N° RC000091 dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 7 días del mes de marzo de dos mil veitidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2021-0256

ADR/