![]() |
MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 24 de mayo de 2021, la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad
N° V- 6.898.915 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 73.752, actuando en su propio nombre, presentó ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional con medida
cautelar de la sentencia N° RC000091, dictada el 28 de abril de 2021 por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso extraordinario de
casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 18 de
febrero de 2020.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo
El 13 de septiembre de 2021, la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana
consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito solicitando pronunciamiento sobre
la medida cautelar solicitada.
El 17 de septiembre de 2021, el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, debidamente
asistido por el abogado Maikel Gabriel González consignó ante la Secretaría de
esta Sala escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.
El 14 de octubre de 2021, el abogado Jesús Rondón envió vía correo
electrónico escrito solicitando cita para revisar el expediente.
El 3 de diciembre de 2021, la
Secretaría de la Sala dejó constancia de haber recibido el Oficio N°
00-DDC-F49-0196-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual la
ciudadana Euneisis Del Carmen Millán Peña, Fiscal Provisorio 48 Nacional Penal,
remite información relacionada con la presente causa.
El 6 de diciembre de 2021, la abogada Ana Miguelina Muentes Santana,
actuando en nombre propio, presentó ante la Secretaría de la Sala escrito
mediante el cual ratificó la solicitud de que no emita ningún acto procesal,
hasta que esta Sala Constitucional dicte sentencia, solicitó pronunciamiento en
la presente causa y consignó documentos.
El 9 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de
haber recibido el Oficio N° FTSJ-02-066-2021, de fecha 7 de diciembre de 2021,
mediante el cual el abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público
para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, suministra información.
El 19 de enero de 2022, la abogada Ana Miguelina Muentes Santana actuando
en nombre propio, presentó ante la Secretaría de la Sala escrito mediante el
cual formuló alegatos y ratificó la medida protección solicitada en el escrito
de revisión y los subsiguientes escritos cursantes.
El 1 de febrero de 2022, la abogada Ana Miguelina Muentes Santana, actuando
en nombre propio, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala mediante el
cual ratificó la medida protección solicitada en el escrito de revisión.
El 14 de febrero de 2022, la abogada Ana Miguelina Muentes De Santana,
actuando en nombre propio, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala,
mediante el cual ratificó la medida de protección solicitada en el escrito de solicitud
de revisión de la sentencia Nro. RC.000091 dictada el 28 de abril de 2021 por
la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de la solicitud de revisión, el solicitante señaló lo
siguiente:
Que “(…) la Sala de Casación Civil
al decretar perecido el recurso de Casación; confirma las decisiones de los
Juzgados Superior Primero y Juzgado Segundo de Primera Instancia, ambos en lo
Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda; obviando el objetivo del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil (…) cuando
desecha denuncias de violaciones graves
del Orden Público (…) se omitió
la denuncia de la falta de legitimación ad procesum para actuar y conocer, como
lo disponen el artículo 84 y 82.15 del Código de Procedimiento Civil; siendo
afectados, la Jueza Provisoria Superior Primera , el Magistrado Ponente y
Secretaria de Sala; se excluye por error exégesis, el Fuero de Atracción Penal
– artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal-; se prescinde de la denuncia
de la actuación fuera de la jurisdicción – artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil- (cometida por
los Jueces de Instancia); se desecha
la denuncia de la violación del artículo 115 Constitucional, al ordenar una expropiación forzosa sin juicio, sobre
la propiedad de una empresa que nunca fue parte del juicio (…) [d]enuncias
que fueron formuladas a través del escrito consignado el 12.02.2021 declarado
extemporáneo por tardío (cavilo (sic) fue
un error, según el cómputo de Secretaria, (sic) la sustanciación del proceso de casación, concluyó el 15.02.2021)”. (Negrillas del
escrito).
Que “(…) lo expuesto obliga a
reflexionar, se incurrió en un error de juzgamiento quebrantando el estado de
derecho, la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela judicial
Efectiva; se debe evitar que esta decisión sea usada como un instrumento para
imponer la ilegalidad, la impunidad, y el despojo de la propiedad; motivos que
inducen a solicitar una medida cautelar de suspensión de la ejecución (…)”.
Que “(…) [l]as consecuencias
funestas que puede originar la ejecución [de la] decisión in comento (sic), al
quedar confirmada la sentencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano; de fecha 17 de septiembre de 2019; donde ordena el cumplimiento
voluntario de formalizar la venta de 1000 mts2 de terreno (…) pregunto ¿Cómo se puede cumplir
voluntariamente un mandato, si no se tiene cualidad de propietario?; el
legitimo (sic) propietario del
inmueble (terreno) es la sociedad mercantil Inversiones Anny San Miguel
Arcángel C.A.; quien interpuso una acción de Tercería y consigno (sic) las pruebas pertinentes (…) [c]onjeturemos que fue un error de juzgamiento del Juez in comento (sic), estriba al considerar la información del
plano a nombre de Ana Muentes de Santana, sin visar por la Dirección de
Ingenería Municipal, donde indica el área de 6.317,27 mts, consignado por el
demandado (plano falso) para sentenciar. [Es] propietaria únicamente del local de 126 mts2, que fue lo ofertado en el
acuerdo verbal de venta; que el demandado –reconviniente no pago (sic) el saldo deudor – prueba silenciada-
(…) [e]ste impedimento legal, de no ser
propietaria del inmueble (terreno) no permite cumplir lo (sic) voluntariamente, lo que equivale a que esta
sentencia sea INEJECUTABLE (…)”.
(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) [l]a decisión de la Sala
de Casación Civil, en razón a (sic) la
omisión de las denuncias de Orden público; estaría sometida a una acción de
Amparo Constitucional Autónomo; por violación de Debido Proceso y del Derecho a
la defensa; acción constitucional improbable de interponer, dada la discreción
de esta Sala Constitucional, de no admitir la acción de Amparo Constitucional,
contra las decisiones de las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia;
solo es permisible interponer Recurso
de Revisión, previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “(…) la Sala de Casación Civil, es recurrente en
decretar perecido el recurso de casación, argumentando no cumplió con la técnica; no [es] erudita, pero percib[e] que
ese criterio no es solido (sic); no
se examina el fondo de la denuncia; como lo ha reseñado esta Sala
Constitucional, en abundantes criterios jurisprudenciales (…) se excluye el criterio reiterado de la Sala
Constitucional, sobre el espíritu del artículo 26 Constitucional; de no aceptar
bajo ningún concepto, se sacrifique la Justicia y la Tutela Judicial efectiva,
por faltas u omisiones en formalidades, al igual que las violaciones del orden publico (sic); a la luz de la disposición Constitucional
consagrada en los artículos 49 y 257; aplicando las Máximas Experiencias (sic) y el principio de buscar la verdad
verdadera de los hechos (…)”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) el articulo (sic) 317 del Código de
Procedimiento Civil, establece la técnica de forma diáfana las exigencia a
cumplir, en sus cuatro (4) cardinales; lo que la ley no prevé no existe; el no
aceptar pruebas, es una clara flagrante violación de la garantía
Constitucional del derecho a la defensa
(…) con lo cual lesiono (sic) la Constitución, prevaleciendo la normativa
procesal, sacrifica la justicia por la formalidad (…) prescinde la violación del Orden Publico (sic), el quebrantamiento de los artículos 84 y 82
del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal; que le fue denunciado en escrito consignado el 12.02.2021
dentro del lapso de sustanciación (…) no
se pronunció sobre ninguno de los puntos denunciados; al declarar el escrito
extemporáneo por tardío (…)”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) [e]l demandado ciudadano Eduardo Cisneros
Barreto (…) después de contestar la
demanda civil (sic) Resolución del
Contrato Verbal de Venta del Local de 126 mts’ (…) promovió y consigno (sic) como
pruebas, documentación falsa y
fraudulenta; a consecuencia de ello genero (sic) acciones penales (querella), por
lo cual el juicio civil quedo (sic) bajo
el Fuero de Atracción Penal, como lo
prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [e]l juicio penal lo conoció la Dra. Lieska Daniela Fornes Díaz, en
su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control,
sede Los Teques (…) emitió decisión
parcial a favor del querellado Señor Eduardo José Cisneros Barreto (…) [l]a victima (sic) Señora Ana Miguelina Muentes de Santana (…) apela la decisión; pasa la incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito
Penal, sede Los Teques (…) lo preside
el Juez Dr. Iván Darío Bastardo Flores
(…) suscribe la decisión, donde decretan
la anulación de la decisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia en
Funciones de Control y la solicitud formulada por la Fiscalia (sic) Tercera Estadal de Miranda; siendo favorable
a la victima (sic) Señora Ana
Miguelina Muentes de Santana (…) [s]e
evidencia de la actuación procesal antes comentada, que ambos Jueces en
ejercicio de sus funciones, emitieron
opinión en un proceso penal, que se genero (sic) en la causa civil (…) siendo
una limitante para intervenir en el conocimiento del Recurso de Casación,
anunciado y formalizado (…) el
Magistrado Dr. Iván Darío Bastardo Flores y la Secretaria de la Sala Dra.
Lieska Daniela Fornes Díaz; quienes prescindieron de esa limitación legal que
afecta el orden Público, para emitir sentencia, desobedecieron la Garantía
Constitucional del Debido Proceso (…)”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) la Sala de Casación Civil en la pág. 15 de
su decisión, cito (sic): (sic)
‘fueron consignadas extemporáneamente
por tardías, pues respecto al escrito presentado por la demandante recurrente
en fecha 12 de febrero de 2021, el lapso para consignar su formalización
culmino (sic) en fecha 11 de diciembre de 2020, habiendo sido ya formalizado por el recurso extraordinario de casación
por ella misma (sic) es de hacer notar que el lapso de sustanciación del presente
recurso de casación dio por concluido en fecha 15 de febrero de 2021, esto
conforme al computo (sic) hecho por
la Secretaría el día 1° de marzo de 2021, razón por la cual la Sala no puede
entrar a conocer lo alegado en los mismos. Así se declara’ (…) [d]espués de presentado el escrito de
formalización, este queda sujeto a dos (2) acciones, replica (sic) y contraréplica con sus respectivos lapso
procesal (sic) (articulo (sic) 318 C.P.C. vigente); que forman parte de la
sustanciación de la formalización; aunque el demandado no hizo uso de su
derecho, -su silencio se puede interpretar como una aceptación de lo
denunciado- lesiono (sic) el derecho
de la actora de ejercer su defensa-; por disposición de la ley, se deben dejar
correr los lapsos; después de cumplidos, es cuando culmina la formalización
(…) [s]uponga[n] que acceda la extemporaneidad, -la cual no
existe- fue consignado el 12.02.2021 dentro del lapso, la sustanciación
concluyo (sic) el 15.02.2021-; se denuncio (sic) transgresión del Orden Publico (sic), esta Sala
Constitucional ha sido reiterativa que la violación del orden publico (sic) vicia de nulidad absoluta el acto dictado
en su contravención (…) el Magistrado Ponente y la Secretaria de la
Sala de Casación Civil; estaban
impedidos por ley de conocer y
actuar en el recurso de Casación; por haber emitidos (sic) opinión anteriormente sobre el juicio (Civil
y Penal); al hacerlo pronunciando sentencia, viciaron de nulidad absoluta esa
actuación. La Sala de Casación Civil incurrió en un error de juzgamiento no
excusable, al convalidar una violación de ley y el Orden Público (…)”. (Negrillas
y subrayado del escrito).
Que “(…) aparece por una acción sobrevenida de[l] demandado Señor Eduardo Cisneros Barreto (…)
al contestar la demanda por segunda vez y
reconviene; en el juicio civil de la Resolución del acuerdo verbal de venta del
local de 126 mts2, exp. N° 2613-11 (actual n° 19.9600), en la etapa procesal de
Pruebas, promueve y consigna documentación
falsa y fraudulentas (sic) (…) esto
motivo (sic) a la Señora Ana Muentes
de Santana (…) solicitarle al Juez,
remitiera esas documentales al Ministerio Publico, dado el silencio procesal,
el 25.05.2011 presenta una querella
penal, en contra del ciudadano in comento (sic) por los delitos Estafa,
Apropiación Indebida, Usurpación de Identidad, Invasión de Propiedad, Falsa
Atestación ante Funcionario Publico (sic) y Violencia de Genero
(sic);
querella admitida por el Juzgado Sexto
en Funciones de Control Circuito Penal Miranda; después de juramentado
su defensor, es remitida al Ministerio Publico (sic) [l]a Fiscalía Tercera Estadal Miranda, apertura
la investigación n° MP-15F3-1109-2011 y notifica
al Juzgado Tercero de Primera Instancia, sede Ocumare del Tuy, la apertura de la investigación penal sobre
la causa civil y recaba los originales de la documentación consignada como
pruebas, por el señor Cisneros Barreto, para apoyar la reconvención (…) [a] partir de ese momento
procesal, conforme lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal penal y
al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación
Penal, el juicio civil, quedo (sic) sometido
al fuero de atracción penal, en
razón de ello, el Juez Civil queda legalmente impedido de emitir una decisión,
hasta tanto no se resuelva la acción penal; esto es de orden publico (sic) [l]a
actuación anómala de los Jueces de Instancia, se denuncio (sic) en el escrito de formalización; expresando:
por efectos de la inhibición de la Jueza Tercera de Primera Instancia, sede
Ocumare del Tuy exp. N° 2613-11 pasa a conocer el juicio civil, el abogado
Cesar Medrano Rengifo, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia, sede los
Teques, asigna n° 19671 (antes n° 2613-11); quien desatiende la notificación
Fiscal (Oficios n° 15F-2753-2011 del 10.11.2011 y n° 15F-2903-2011 del
14.11.2011), sobre la investigación penal –fuero
de atracción penal- que es de orden
publico (sic) (impide al Juez
o Jueza Civil emitir decisión, hasta tanto no se resuelva la acción penal);
viola normas procesales de Orden Público y (sic) incurre en Fraude Procesal (valora pruebas falsas y
fraudulentas), para emitir decisión el 17.09.2019 declarando con lugar la
Reconvención (ver anexo ‘H’); apela
pasa a conocer la alzada (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “(…) [l]a abogada Zulay Bravo Duran (sic), Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil,
Mercantil y Transito (sic), sede en
los Teques; recibe la incidencia (apelación), asigna exp n° 19-9600 (antes
19671 – (2613-11), como victima (sic) en
la causa penal n° MP-15F3-1109-2011, le informo (sic) la situación a la Fiscal 48 Nacional con Competencia Plena de la
causa; ésta antes [de] que la Jueza
Superior in comento emitiera decisión, el 07.01.2020 le consigna Oficio n°
00DDC-F48-0001-2020 (ver anexo ‘i.1’) advirtiéndole que el juicio civil estaba
sometido a una investigación penal en contra del demandado señor Eduardo Cisneros, ya identificado, en
proceso de imputación; tristemente la Jueza Superior Provisoria in comento (sic), desecha la notificación, omite su falta de
legitimación ad procesum, que le fue denunciada por mi apoderado, el 13.12.2019
(ver anexo ‘i.3’) su incompetencia
por jurisdicción, al desconoce (sic) el
carácter de orden público del Fuero de
Atracción Penal, en clara desobediencia de la doctrina jurisprudencial de
la Sala de Casación penal y la Sala Constitucional; ‘que impide al Juez o jueza
Civil, emitir una decisión, hasta tanto no resuelva la acción penal’; procede a
emitir decisión el 18.02.2020
declarando SIN LUGAR la apelación y confirma la decisión de la instancia
(…) [l]a actora anuncia Recurso de
Casación, y el Ministerio Público consigna a la Sala de Casación Civil el
22.02.2021 el Oficio n° 00DC-F48NN-0048-2021 (ver anexo ‘K’) advirtiéndole que
los Jueces de Instancia actuaron fuera de su jurisdicción, siendo el motivo de
acudir ante esta Máxima Instancia, es respecto al fuero de Atracción Penal,
previsto en el articulo (sic) 78 del
Código Orgánico Procesal penal y la competencia de la Jurisdicción Penal
Ordinaria (…)”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) la Sala de Casación Civil (…) cito (sic) (…) ‘respecto al oficio consignado por el representante del Ministerio
Publico (sic) en fecha 22 de febrero de 2021, es de hacer notar que el lapso de
sustanciación del presente recurso de casación dio por concluido en fecha 15 de
febrero de 2021, esto conforme al computo (sic) hecho por la Secretaria (sic) el
día 1° de marzo de 2021, razón por la cual la Sala no puede entrar a conocer lo
alegado en los mismos’ (…) ‘esta Sala
observa que la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato
de compraventa, con una posterior
reconvención por cumplimiento de contrato, causas éstas que pertenecen al
conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, ya que son materia propia
de un litigio entre intereses particulares; esto dicho, en ningún momento de
la controversia se observa que los jueces de instancia hayan procedido a
conocer de conocer (sic) de un
proceso judicial dirigido a la obtención de una condena en un ilícito de
materia penal, área competencia de la jurisdicción penal’ (…) ‘es
de señalar, que si en el proceso se presenta o verifica una posible situación,
en la cual se señale que se promovió algún documento o instrumento, ya sea
público o privado, en el lapso de promoción de pruebas, y que sobre los
mismo[s] se presume la
falsedad de su autenticidad, en tal sentido, la ley sustantiva y adjetiva
civil, prevén el mecanismo o proceso principal o incidental de tacha de
falsedad documental, la cual sería la forma adecuada y correspondiente al
proceso civil’ (…) ‘el
ciudadano Fiscal que actúa en este caso, señaló que tenía suficientes elementos
de convicción para imputar al supuesto investigado, siendo el caso, que no
consta en actas del expediente, dicho acto de imputación fiscal, ni copia del
acta de audiencia de presentación ante un juez de control, que haga presumir,
como mínimo, como un indicio grave, a esta Sala, la existencia del delito que
supuestamente se intenta perseguir. En
consecuencia de lo antes expuesto, no observa esta Sala el incumplimiento del
artículo 78 del Código Orgánico procesal penal en la presente causa; por cuanto
la misma trata sobre una controversia de carácter civil’ (…)”. (Negrillas
y subrayado del escrito).
Que “(…) la Sala de Casación Penal y la Sala
Constitucional, han sostenido el criterio jurisprudencial, que ‘el Juez Civil, no puede emitir decisión
hasta tanto no se resuelva la acción penal’ cuando existe el Fuero de
Atracción Penal – articulo (sic) 78
del Código Orgánico Procesal Penal -; en la presente causa los Jueces emitieron
decisión, se lesiono (sic) el Debido
Proceso y el Orden Publico (sic), viciando
de nulidad absoluta esa decisión; lo que determina que la Sala de Casación
Civil incurrió en el vicio de incongruencia (…)”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) se debe disertar la conducta del abogado
Cesar (sic) Medrano Rengifo, Juez
Segundo Provisorio de Primera Instancia con sede en los Teques, que por efectos
de la inhibición de la Jueza Tercera de Primera Instancia, sede Ocumare del
Tuy, paso (sic) a conocer la causa n°
2613-11 asignándole el n° 19671; la cual esta (sic) plagada de falsos supuestos e
infracción del orden público; no se pronuncia sobre la prueba (posiciones
juradas) pendiente por evacuar; rechaza el acto
de informes previsto [en] el
artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, incumple la jurisprudencia de
la Sala de Casación Civil (…) desestima
las pruebas consignadas por la actora (…) excluye el fuero de atracción
penal que es de orden publico (sic);
vulnera la jurisprudencial (sic) de la Sala de Casación Penal y de la Sala
Constitucional (…) aísla las pruebas
evacuadas por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) consignadas a los autos; todos con el propósito de otorgar valor probatorio a las pruebas falsas,
fraudulentas, forjadas que uso (sic) el
demandado como apoyo a la Reconvención incoada y poder emitir decisión el
17.09.2019 declarando con lugar la Reconvención y ordenar que esta sentencia se
le tenga como titulo y sea protocolizada, para otorgar la propiedad de un
inmueble (terreno) que no es de mi propiedad, el propietario legitimo es una
empresa, lo que equivale a una expropiación
forzosa sin juicio, violando el artículo 115 Constitucional (…) [e]l cumulo (sic) de esas actuaciones por parte del abogado Cesar (sic) Medrano Rengifo, Juez Segundo Provisorio de
Primera Instancia con sede en los Teques, obviamente lesiona el orden procesal
y los principios de lealtad y probidad procesal; incurre en un Fraude Procesal (…)”. (Negrillas
del escrito).
Que “(…) [l]a abogada Zulay Bravo Duran (sic), Jueza Provisoria Superior Primera en lo
Civil, Mercantil y Transito (sic) sede
Los Teques, recibe la incidencia (apelación) (…) su obligación primaria deludible (sic), la precisa la sentencia de la sala de Casación Civil del 22.11.2011
con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 10-668
(…) [d]octrina jurisprudencial que no
cumplió, más bien, contravino el Debido
Proceso y el Orden Publico (sic), en
virtud de su omisión, entre otros: a.-)
infringió articulo (sic) 82.15 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar
que estaba impedida legalmente para
conocer de la causa, por haber sido Jueza de Instancia en la causa y emitió
opinión.- b.-) Incurre en ultrapetita al asumir la defensa del demandado,
quien no impugno (sic) las documentales como lo prevé el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil.- c.-)
descarta que el juicio civil estaba sometido al Fuero de Atracción Penal, por un acto sobrevenido del mismo
demandado, al consignar documentos falsos y fraudulentos, en la etapa de
pruebas; lo cual generó la acción penal (…) d.-) desestima las pruebas consignadas por la actora, incluso los
documentos públicos; por ser ‘impertinentes’;
así mismo desestima las pruebas y las actuaciones ejecutadas por el
Ministerio Publico (sic) (…) desobedeciendo
los artículos 12, 509 y 510 eiusdem; actuación que la hace sujeto a lo previsto
en el articulo (sic) 255
Constitucional.- e.-) prescinde de
la notificación fiscal y desconoce el carácter de orden publico (sic) del Fuero
de Atracción Penal; atenta contra su incompetencia
por jurisdicción al emitir decisión el 18.02.2020 confirmando la decisión de
instancia (…) con lo cual quebranto
(sic) el principio de legalidad, previsto en el artículo 7 del Código de
Procedimiento Civil; para emitir decisión el 18.02.2020 declarando SIN LUGAR la apelación y confirma la
decisión de la instancia; incurriendo en un Fraude Procesal (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que “(…) la Sala de Casación Civil, no entro (sic)
a conocer los cuatro (4) puntos antes
expuestos; donde claramente queda evidenciado las violaciones del orden público denunciadas; el
desconocimiento de la esfera de la jurisdicción penal, y el fraude procesal; la
más grave la falta de legitimación ad procesum, para actuar y conocer conforme
los prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por mencionar
algunas; en razón, [de] que el
escrito fue considerarlo (sic) extemporáneo
por tardío –lo cual no se ajusta a la verdad, se consigna el 12.02.2021 y la
sustanciación concluyó el 15.02.2021-; esta medida permitió que la sala (sic) de Casación Civil consintiera en todas las
irregularidades procesales denunciadas, con un quebrantamiento flagrante de la Garantía
Constitucional del debido proceso; desmejorando su obligación como garante de
la Tutela Judicial Efectiva, debió considerar de oficio el recurso de casación anunciado, mas (sic), al tener conocimiento de las denuncias,
aunque haya decretado la extemporaneidad del escrito, que no la hay (…)”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) la Sala de Casación Civil, violo (sic) el articulo (sic) 334 Constitucional, al imponer un criterio no previsto en la ley, o
sea, existe una laguna procesal, que pudo subsanar con base a las Máximas
Experiencias (sic), y en estricto
cumplimiento de las Garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho
a la Defensa; por cuanto al excluir documentales probatorias que prueban los
hechos, con el argumento que las disposiciones procesales, no contemplan es esa
instancia; es desconocer la Garantía Constitucional del Derecho a la defensa,
como lo establece el articulo (sic) 49
Constitucional (…) esta situación
obviamente requiere la intervención de esta Sala Constitucional, en atención a
lo dispuesto en los artículos 266.6; 334; 335; 336.1; y 336.8 Constitucionales,
enlazados el articulo (sic) 25.8 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; repito, el hecho de desechar
pruebas que es un acto de una legítima defensa, se está cercenando ese derecho
constitucional, con una normativa procesal; se viola el debido proceso, por
consecuencia de ello, el acto que lo violo (sic) es sujeto de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) cumpl[ió] con las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil;
para formalizar [el] Recurso de
Casación (…) el cual interpuse contra
la sentencia del 18.02.2020 exp. 19.9600 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, mercantil, y Transito (sic) de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; denuncie
(sic) las infracciones y omisiones
procesales, en las cuales incurrió esta alzada, conforme a lo previsto en los
artículos 12, 15, 206, 208, 211, 243, 245, 321, 509, 510 del Código de
Procedimiento Civil; señale las normas jurídicas que se (sic) debió aplicar esta alzada, por haber omitido
los alegatos, y no las aplico (sic); se
denuncio (sic) el vicio de
incongruencia, se denuncio (sic) que
los Jueces de Instancia, el (sic) dieron
valor probatorio a las pruebas falsas y fraudulentas que consigno (sic) el demandado, para apoyar la reconvención,
-es Fraude Procesal- (sic) incluso
invoco (sic) doctrina[s] jurisprudenciales de esta Sala
Constitucional para sustentarlas; No
(sic) obstante, en el supuesto [de]
una falta técnica en la formalización,
existe un hecho irrefutable, que obliga a casar de oficio el recurso, por
cuanto se desprende de lo denunciado, violaciones graves del orden público
(…)”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) el límite de la indefensión fue rebasado por
la Sala de Casación Civil, con la decisión emitida; la cual se recurre ante
esta instancia constitucional; a [su] parecer,
es un error de juzgamiento excusable, al omitirse la legitimación ad procesum
conforme a lo previsto en los artículos 84 y 82.15 del Código de Procedimiento
Civil, que afecta al Magistrado
Presidente Ponente y secretaria de la Sala; se lesiona gravemente el Debido
proceso al permitir el quebrantamiento del orden Público; se aprueba el despojo
de una propiedad y una expropiación forzosa de otra – infringe el articulo
(sic) 115 Constitucional-; se excluye el
Fuero de Atracción Penal –articulo (sic) 78 del C.O.P.P error de exégesis-; se vulnera el derecho a la Defensa,
cuando excluyen las pruebas consignadas, contrariando el mandato del articulo (sic)
49 Constitucional (…)”. (Negrillas
del escrito).
Finalmente, la solicitante
de revisión solicita “(…) sea declarado CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Revisión;
consecuencialmente a ello, sea anulada la decisión de la Sala de Casación
Civil, la decisión del Juzgado Superior Primero de la Jurisdicción del Estado
Bolivariano de Miranda y la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia
de la misma jurisdicción, ordenándole a este ultimo (sic), suspender el juicio civil, hasta que concluya
el proceso penal con una decisión definitivamente firme (…)”. (Negrillas y
mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El
presente caso fue planteado con la finalidad de que sea revisada la sentencia
N° RC000091, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia el 28 de abril de 2021; al respecto, esta Sala Constitucional ratifica
que la potestad de revisión sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente
firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas,
esta Sala constata que en el presente caso la sentencia objeto de revisión se
dictó en el marco del juicio por resolución de contrato de compraventa
intentado por la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, actuando en nombre
propio y representada judicialmente por el ciudadano abogado Jesús Salvador
Rendón Carrillo, contra el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto,
representado judicialmente por los abogados Francisco Duarte Araque, Víctor
Duarte Blanco, Emilia Esther Latouche, María Latouche Neri, Reinaldo
Echenegucia y Tibisay Castro, bajo los
siguientes argumentos:
“omissis…
-I-
DE LA TERCERÍA ADHESIVA INTERPUESTA.
Ahora bien,
primeramente en el presente caso la ciudadana Luz América Muentes de Muentes,
actuando en su carácter de Presidenta y socia mayoritaria de la sociedad
mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., asistida por la ciudadana
abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, antes identificadas,
solicitó su intervención en el presente juicio en casación señalando que ‘…considerando que la decisión de la Jueza Superior
Primera, creo (sic) una incertidumbre al extralimitarse,
desconociendo las pruebas de documentos públicos (Resolución Cámara Municipal
–ver anexo ‘G.7.8’); con eminente afectación al derecho de propiedad de la
empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.; es la razón por la cual debe
intervenir en el proceso ante esta Máxima Instancia del Tribunal Supremo de
Justicia, como tercero interesado (Tercería) en resguardo de sus
intereses legítimos de propiedad, como lo prevé (sic) los
artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil…’, según escrito de fecha 19 de octubre de 2020, que cursa a los folios
2 al 6 del cuaderno separado de tercería del presente expediente.
En tal sentido cabe señalar, que el
ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida
la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es
posible tal comparecencia.
Al efecto el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, señala:
(…omissis…)
La norma ya
descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería
concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el
reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca
el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil,
Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
‘(…) La
tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la
pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería
concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa
indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad
excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa
embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista
debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, ‘si el demandante en
tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado,
sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores’, su
demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería
por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a
usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)’.
Por su parte los artículos 379 y
380 eiusdem disponen
lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala en sentencia N° 141, del 13 de julio de 2000, caso Hugo
Martínez en contra de Félix Zerpa, expediente N° 2000-112, señaló lo siguiente:
‘…U N I C O
Ahora bien, los recurrentes de hecho intervinieron en la segunda
instancia del proceso para anunciar recurso de casación, ‘conforme a lo
dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil’; por tanto los
recurrentes de hecho son terceros que no son parte del proceso.
La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990,
reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora
Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad
del tercero como recurrente en casación, estableció:
‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada
el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación,
estableció lo siguiente:
…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación
la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso;
esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no
requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que
sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión,
bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga
nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…’
La Sala, reiterando la jurisprudencia citada
considera que los recurrentes de hecho, al no haber sido partes del proceso en
el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber formado parte del
procedimiento son extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para
proponer el recurso de casación anunciado.
En consecuencia, el recurso de casación es
inadmisible, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de hecho…’.
(Destacado de la Sala).
De igual forma cabe observar, que esta Sala en
sentencia Nº 322, del 26 de julio de 2002, caso Otilio Velásquez en contra de
Juan Villarroel, expediente N° 2000-996, señaló lo siguiente:
‘…Ú N I C O
Solicita el
impugnante un pronunciamiento previo acerca de la legitimidad de los terceros
para interponer el recurso extraordinario de casación, con la siguiente
fundamentación:
‘…No todo interviniente en el proceso tiene legitimidad
para interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste se encuentra
reservado para ser ejercido única y exclusivamente por las PARTES en el juicio,
legitimidad ésta que es distinta a la exigida para apelar.
A este respecto, es interesante la doctrina sentada
por nuestro Máximo Tribunal, cuando expresa:
(Omisis)
La expresada doctrina de nuestro Máximo Tribunal,
además de ser categórica es jurídicamente inobjetable, pues para ejercer el
Recurso Extraordinario de Casación, es necesaria legitimación para ello, y esta
legitimación sólo la acuerda la Ley y ésta, en ninguna de sus partes, faculta
al tercero en un proceso, para ejercer este Recurso Extraordinario.
En razón de lo que se acaba de exponer, la parte que
represento, respetuosamente pide a la honorable Sala de Casación Civil, declare
la improcedencia de este Recurso, sin entrar a conocer de las denuncias
formuladas, por ilegitimidad de la persona o personas recurrentes...’
Respecto a la legitimidad de los terceros para recurrir
en casación, la Sala (sic) Casación de Civil
en sentencia N° 14 de fecha 14 de febrero de 2000, en el juicio entre el Banco
Mercantil S.A.C.A contra José Alejandro Fossi Angarita, resolvió lo siguiente:
‘…La abogada Ana Victoria Arriaga Salas, que anunció
recurso de casación, intervino como tercero mediante el ejercicio del recurso
de apelación, contra el auto de homologación del convenimiento celebrado en
primera instancia. Dicha apelación fue interpuesta en conformidad con lo
previsto en los artículos 370, ordinal 6° y 297 del Código de Procedimiento
Civil.
La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990,
relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció
lo siguiente:
‘Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976,
relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente’:
‘...la cualidad para poder hacer uso del recurso de
casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente
el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar,
que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo
que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la
decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...’
De lo anterior se puede colegir que el prenombrado
tercero sólo podía intervenir, en el presente caso, bien impugnando mediante
apelación los autos del tribunal de la causa que homologaban los convenimientos
suscritos por la parte demandada; o bien mediante la acción de tercería,
prevista en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De
lo contrario, dicho tercero es un extraño al proceso, y mal podría interponer
recurso de casación contra la referida decisión del Juzgado Superior’.
El tercero intervino en el proceso mediante el recurso de apelación
que ejerció contra el auto que homologó el convenimiento suscrito por las
partes, y al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso. Como
consecuencia de ello, quedó satisfecho este presupuesto subjetivo, que
constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso
extraordinario, razón por la cual es admisible el recurso de casación anunciado
y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado. Así se declara.’
De acuerdo con lo antes transcrito, la cualidad para
anunciar el recurso de casación se tiene una vez que el tercero se ha hecho
parte en el juicio, bien sea mediante la apelación, oposición, o la
interposición y admisión de la demanda de tercería.
En el caso concreto, los terceros que recurren en casación intervinieron en el
proceso mediante la apelación que ejercieron contra el auto dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de
1997, que homologó el acuerdo amistoso entre las partes que partió y liquidó la
comunidad existente en el sitio dominado Hato Bufadero Sur. Por tanto, los
recurrentes al ejercer las mencionadas apelaciones se hicieron parte en el
proceso, y tienen cualidad para anunciar el recurso extraordinario de casación.
Así se decide…’. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia de
la Sala antes transcrita, se tiene que el tercero interviniente poseerá la
cualidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, cuando
se haya hecho parte en el juicio, bien sea mediante el ejercicio de la
apelación, oposición o la interposición y admisión de la demanda de tercería. (Cfr. Sentencias N° RH-675, de fecha 1° de
noviembre de 2016, expediente N° 2016-610, caso: Antonio José Piñero
Avendaño contra Manuel Carlos Rodríguez Blanco y otra; N° RC-300 de fecha 25 de
julio de 2019, expediente N° 2019-089, caso: Toyo West C.A. contra Toyo
Oeste C.A. y otro).-
En este
sentido, la Sala observa que la tercería fue incoada al amparo del ordinal 3°
del artículo 370, norma destinada a regular la intervención de terceros cuando
éste tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las
partes o pretenda ayudarla a vencer en el proceso, en la cual éstos alegan que
poseen un interés jurídico actual por cuanto la sociedad mercantil Inversiones Anny
San Miguel Arcángel C.A., sufrió una afectación a su derecho a la propiedad
por la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se
extralimitó al desconocer instrumentos públicos, razón por la cual considera
importante intervenir en el proceso para coadyuvar a la actora en la presente
pretensión de resolución de contrato.
En este orden de ideas, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 723 de
fecha 23 de abril de 2007, expediente 2004-1783, al resolver una solicitud de
tercería adhesiva en un recurso de interpretación precisó lo siguiente:
‘…Con respecto a la intervención de los
ciudadanos Naim Rubio y Yimis Cantillo como terceros adhesivos a la solicitud
de interpretación planteada por el Ciudadano Pedro Emigdio Godoy, esta Sala
advierte lo siguiente:
Las solicitudes de interpretación que
se instan ante esta Sala tiene como finalidad determinar el alcance e
inteligencia de un precepto constitucional, ante la existencia de una duda
normativa real que genera una situación de inseguridad jurídica generalizada,
en virtud de su difícil comprensión o por ser susceptible de diversas
interpretaciones, y que se manifiesta en una situación jurídica concreta que
puede afectar el interés particular del solicitante, circunstancia que lo
legitima para solicitar la interpretación. En este sentido, la solicitud de
interpretación no pretende que se declare un derecho a favor del peticionante,
sino que se dicte una sentencia mero declarativa, en la cual se dilucide la
duda planteada mediante la determinación del verdadero sentido y alcance de la
disposición objeto del ejercicio hermenéutico.
Ello así, la función
jurisdiccional que esta Sala ejerce cuando conoce y decide sobre una pretensión
de interpretación, constituye un proceso de mera declaración, por lo que su fin
no es el de componer un conflicto de intereses entre partes, en virtud de que
en éstos no existe una pretensión controvertida. De esta manera, cuando la
Sala resuelve la duda planteada, no provee frente a dos partes cuyos intereses
se hayan (sic) en pugna para obtener la composición de los
mismos, sino, por el contrario, actúa frente al interés general, cuya tutela
reclama la labor interpretativa de la Sala.
Ahora bien, nuestro sistema
procesal admite la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en
una causa pendiente, pueda intervenir en ella. Las modalidades de dicha
intervención de terceros se encuentran establecidas en el artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil. Así, entre la formas de intervención voluntaria
de terceros que permite la Ley Adjetiva Civil tenemos la llamada intervención
adhesiva, la cual, tal y como lo prevé el ordinal 3º del mencionado precepto
legal, procede
‘cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones
de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’. De esta manera, el tercero adhesivo
interviene en la causa en ayuda de alguna de las partes. Como lo precisó el
maestro Chiovenda, ‘todo cuanto él hace en el proceso, lo hace por un
derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta
es ya parte en causa’ (CHIOVENDA,
Giuseppe; Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1999, pág. 324).
En realidad, el tercero adhesivo,
en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la
tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la
tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las
partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención
adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como
finalidad el componer una litis,
un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe
tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio,
por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte
debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que
no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como
aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y
alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas
interpretativas…’. (Destacado de la Sala).
En el presente caso, es
conveniente precisar que el recurso extraordinario de casación tiene una
naturaleza propia y particular, al respecto señalan los autores Luis Aquiles
Mejia (sic) y
Alirio Abreu Burelli (Cfr. La
Casación Civil, Ediciones Homero,
Caracas, 2014, pág. N° 154) que la casación se puede definir como una petición
extraordinaria de impugnación que da lugar a un procedimiento incidental,
dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho.
En este
sentido, al conocer del recurso extraordinario de casación, esta Sala pasa a
ser un tribunal estrictamente
de derecho el cual realizará un procedimiento especial en el
que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación
del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas, ni
tampoco traer a los autos argumentos nuevos luego de establecido el thema decidendum, ya que tiene por
finalidad el proceder a determinar si los jueces de instancia cumplieron en el
desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al
efecto, dada su condición, se repite, de tribunal de derecho, aunado al hecho
que en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso
extraordinario de casación no se prevé ninguna oportunidad procesal para la
promoción de incidencias, así como de la interposición de demandas de
tercería, pues estas deben ser interpuesta[s] en instancia, más (sic) no ante la Sala,
que no constituye una tercera instancia, conforme a lo señalado en el libro
primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312
al 326.
En este sentido, la intervención
adhesiva sólo sería posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como
finalidad el componer una litis,
un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe
tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio,
sin embargo por cuanto en el presente procedimiento le está vedado a las partes
el poder presentar argumentos nuevos, así como el promover pruebas o cualquier
otra incidencia, dado el carácter de tribunal de derecho que
ejerce la Sala en el proceso de casación civil, estima la Sala que dada la
naturaleza especial del recurso extraordinario de casación no puede ostentar la
tercera interviniente la condición de parte en la presente controversia, razón
por la cual se declara INADMISIBLE la demanda de tercería
adhesiva presentada por la ciudadana Luz América Muentes
de Muentes, actuando en su carácter de Presidenta y socia mayoritaria de la
sociedad mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., durante el
lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación. Así se decide.
-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA FORMALIZANTE Y DEL OFICIO
RECIBIDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En este
orden de ideas, consta a los folios 306 al 313 escrito con argumentos referidos
al juicio consignado en fecha 12 de febrero de 2021 y, en los folios 316 y 317,
oficio identificado con el alfanumérico 00-DDC-F48NN-0048-2021, de fecha 22 de
febrero de 2021, suscrito por la Fiscal Provisorio 48° Nacional Plena con
argumentos referentes al juicio.
Sin embargo,
consta que las dos (2) solicitudes fueron consignadas extemporáneamente por
tardías, pues, respecto al escrito presentado por la demandante recurrente en
fecha 12 de febrero de 2021, el lapso para consignar su formalización culminó
en fecha 11 de diciembre de 2020, habiendo sido ya formalizado por el recurso
extraordinario de casación por ella misma; de igual manera respecto al oficio
consignado por el representante del Ministerio Público en fecha 22 de febrero
de 2021, es de hacer notar que el lapso de sustanciación del presente recurso
de casación dio por concluido en fecha 15 de febrero de 2021, esto conforme al
computo (sic) hecho por la Secretaría el día 1° de marzo de 2021, razón
por la cual la Sala no puede entrar a conocer de lo alegado en los mismos. Así
se declara.
Ahora bien,
sin perjuicio de lo precisado anteriormente, se observa que dentro de lo
señalado por la representación del Ministerio Público, se indica que:
‘…Ésta (sic) representación Fiscal como titular de la acción penal por mandato
Constitucional, con la obligación de garantizar los derechos de la víctima
(artículo 30 Constitucional) en resguardo de un Debido Proceso (Artículo 49
Constitucional); antes [de] que el Juzgado de alzada emitiera una
decisión, consigna el oficio N° 00DDC-F48-0001-2020, de fecha 07 de enero 2020,
dirigido al Tribunal Superior Primera (sic) Provisoria (sic) en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)
Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, recibido el 10 de enero de
2020, donde se le notifica que la causa se encontraba en proceso penal,
en FASE DE IMPUTACIÓN del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS
BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.201; incluso por delitos
que atentan contra la fe pública que le atañe al Estado; es importante señalar
que el juzgado superior in comento (sic), en ningún momento solicitó información sobre la
notificación consignada por ésta (sic) representación
fiscal, en razón de ello, se desconoce[n] las razones por las cuales la
Juez Superior Primera, estando conteste (sic) de la notificación,
la omite y procede a decidir en fecha 18 febrero 2020 confirmando la decisión
del Juzgado de Instancia; quebrantando el Orden Público; sobre esta última
decisión, ésta (sic) representación fiscal tiene conocimiento por medio de la
víctima, que anunció el recurso de casación que esta honorable Sala
de Casación Civil está conociendo.
Siendo
este el motivo de acudir ante esta Máxima Instancia Judicial de la República,
en virtud [de] que ambos
Jueces actuaron fuera de su jurisdicción, en claro desacato del Fuero de
Atracción Penal, conforme a la norma procesal penal que es de orden público,
artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Si alguno de los
delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o
jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de
la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…’ (subrayado de
quien suscribe); como lo dedujo esta (sic) máximo
Tribunal de la República, en sus reiterados criterios jurisprudenciales, ej.
cito sentencia N° 129 del 12 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Penal,
Ponente Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente: CCC07-0573 ‘Fuero
de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del
juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el
conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.’ Y
otra (sic) la misma ponente del 09 de junio de 2015 ‘el artículo 78 del Código
Orgánico Procesal Penal establece, con respecto al fuero de atracción de los
delitos conexos, que si estos corresponden ‘(…) a la competencia del juez
ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento
de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)’…’. (Destacado
de lo transcrito).-
De lo señalado por la
representación fiscal se observa, que denuncia el haberse violentado el orden
público procesal en el presente juicio, cuando los jueces de instancia no
tomaron en consideración lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal, referente al fuero atrayente de la jurisdicción penal ordinaria
con causas de delitos conexos competencia de jueces especiales, sino que
procedieron a sentenciar la causa.
Al respecto resulta conveniente traer a
colación lo estatuido por el artículo 78 de del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del artículo antes transcrito, se tiene el
denominado fuero de atracción penal, esta es una figura modificativa de la competencia
judicial entre las distintas jurisdicciones especiales penales.
En tal sentido, en sentencia de la Sala
de Casación Penal N° 403, de fecha 19 de noviembre de 2013, exp. N° CC12-341,
caso: Luis Eduardo Haiquettin Mercones, al resolver un conflicto de competencia,
señaló respecto al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
siguiente:
‘…Por otra parte y ante el
supuesto de concurrencia de delitos o de conexidad, de ilícitos de naturaleza
ordinaria y especial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 78,
prevé el fuero de atracción, en los términos siguientes:
‘(…) Si alguno de los delitos conexos
corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la
de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la
jurisdicción penal ordinaria (…)’…’. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes referida se
tiene que la figura del fuero de atracción prevista en el artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal, regula los supuestos de concurrencia de delitos o de conexidad,
de ilícitos de naturaleza ordinaria y especial, otorgándole a la jurisdicción
penal ordinaria el conocimiento de la causa frente a la jurisdicción especial.
Asimismo el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal,
es una norma de carácter procesal que fija las reglas de la competencia en los
casos de delitos conexos, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas
por la ley, lo cual las hace improrrogables e indelegables por ser de orden
público, es decir, que las partes no podrán disponer de ella, salvo disposición
legal en contrario.
En este orden de ideas, esta Sala
observa que la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato
de compraventa, con una posterior reconvención por cumplimiento de contrato,
causas éstas que pertenecen al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria,
ya que son materia propia de un litigio entre intereses particulares; esto
dicho, en ningún momento de la controversia se observa que los jueces de
instancia hayan procedido a conocer de un proceso judicial dirigido a la
obtención de una condena en un ilícito de materia penal, área competencia de la
jurisdicción penal, esto sin perjuicio [de] que
dentro del proceso civil surjan conductas de algunas de las partes que pudieran
ser objeto de sanción de carácter penal, caso en el cual la parte afectada
puede hacer valer ante los órganos fiscales y judiciales el establecimiento de
un juicio de carácter penal, que posteriormente pudiera devenir en una
sentencia condenatoria en caso de demostrarse la comisión de algún delito, lo
cual es un hecho futuro e incierto hasta dicha declaratoria.
Por último y de no menos importancia, es
de señalar, que si en el proceso se presenta o verifica una posible situación,
en la cual se señale que se promovió algún documento o instrumento, ya sea
público o privado, en el lapso de promoción de pruebas, y que sobre los mismos
se presume la falsedad de su autenticidad, en tal sentido, la ley sustantiva y
adjetiva civil, prevén el mecanismo o proceso principal o incidental de tacha
de falsedad documental, la cual sería la forma adecuada y correspondiente al
proceso civil, para en definitiva declarar el juez como punto previo de la
sentencia de fondo, la validez o no del o de los instrumentos, que se señalen
que supuestamente fueron adulterados. Por lo cual, la parte que se considera
afectada con dicho acto, en el proceso civil, debió ejercer dicho control
judicial por intermedio del procedimiento especial de tacha, y no tratar de
inmiscuir en un asunto civil el procedimiento penal que corresponda si se
verifica la comisión de una (sic) hecho
punible, sobre el cual, el ciudadano Fiscal que actúa en este caso, señaló que
tenía suficientes elementos de convicción para imputar al supuesto investigado,
siendo el caso, que no consta en actas del expediente, dicho acto de imputación
fiscal, ni copia del acta de audiencia de presentación ante un juez de control,
que haga presumir, como mínimo, como un indicio grave, a esta Sala, la
existencia del delito que supuestamente se intenta perseguir.
En consecuencia de lo antes expuesto, no
observa esta Sala el incumplimiento del artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal en la presente causa, por cuanto la misma trata sobre una
controversia de carácter civil. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
EN SEDE CASACIONAL
De la revisión efectuada a las actas que
conforman el presente expediente, consta a los folios 204 al 298 de la pieza N°
6 del expediente judicial, que la representación judicial de la demandante
recurrente, anexó conjuntamente con su escrito de formalización legajos de copias
simples para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.
En
este sentido, debe la Sala
señalar que no le está dado a las partes procesales
durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación,
consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el
encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud,
determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función
sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal
de derecho, y por cuanto que, en
el procedimiento establecido
para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé
ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero,
título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312
al 326, las mismas resultan no ha lugar.
A tal
efecto esta Sala, en su fallo N° RC-014, de fecha 11 de febrero de
2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros;
reiterada en sentencia N° RC-239,
de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106,
caso: Oswaldo Madriz Roberty contra
Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N°
RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N°
2016-805, caso: Inversiones Footwear
1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N°
RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N°
2017-192, caso: Santa Bárbara
Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de
fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón contra
VACOINCA; en decisión N° RC-429,
de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María De Los Ángeles Argüelles Agüero
y otros; y en fallo N° RC-666, de fecha 13 de diciembre
de 2018, expediente N°
2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano contra Carlos Humberto
Tablante Hidalgo y otros, reiteró su doctrina sobre la
improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de
casación, señalando al respecto
lo siguiente:
‘...PUNTO PREVIO.
De una
revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se
desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de
formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas
por esta Sala como pruebas.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado
a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de
casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues
esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación
del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron
en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales
al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el
procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de
casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de
pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de
Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.
Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de
febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra
Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de
junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty
contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión
N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805,
caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La
Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de
2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra
Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica
jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no
resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal
Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y
controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y
es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al
debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen
infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas
procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con
extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese
promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas
legalmente para ello.
Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede
al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…’.
Aplicando la doctrina de esta Sala
antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de
los instrumentos probatorios consignados por la demandante recurrente, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento
especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas,
razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas
pruebas consignadas. Así
se decide.
-IV-
DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Del punto previo.-
En su escrito de formalización, la
demandante recurrente precisó de forma preliminar el desacato a las
doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República en el cual
incurrieron tanto el Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia y la Jueza
Superior Primera Provisoria, de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, referido a la desatención de la normativa contenida en
el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al fuero de
atracción penal ordinario generando una violación del orden público.
En este sentido la Sala ratifica lo
señalado supra al
decidir respecto al oficio presentado por la representación fiscal en fecha 2
de marzo de 2021, ya que la presente causa versa sobre un juicio de resolución
de contrato de compraventa, con una posterior reconvención por cumplimiento de
contrato, causas éstas que pertenecen al conocimiento de la jurisdicción civil
ordinaria, siendo que en ningún momento de la controversia los jueces de
instancia procedieron a conocer de un proceso judicial dirigido a la obtención
de una condena en un ilícito de materia penal, no verificándose el
incumplimiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en la
presente causa, la cual es una norma de carácter procesal penal que fija
las reglas de la competencia en los casos de delitos conexos conjuntamente con
delitos ordinarios. Así se establece.
De la formalización.-
Por vía de argumentación, la demandante
formalizante señala textualmente lo siguiente:
‘…Yo,
Ana Miguelina Muentes de Santana, venezolana, mayor de edad estado civil viuda,
titular de la cédula de identidad n° V-6.898.915, abogada de profesión,
Inpreabogada (sic) n° 73.752, en mi carácter de parte actora, ante ustedes
asisto con el debido respeto para exponer: con soporte en la sentencia de la
Sala Constitucional n° 429 del año 2004, enlazada al artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil (…); anuncie (sic) en tiempo hábil Recurso (sic) de
Casación (sic), en contra de la sentencia dictada el 18.02.2020 por la Jueza
Superior Primera Provisoria en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la
Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, exp. n°
19-9600; motivo por el cual acudo ante esta Máxima Instancia Judicial, para
formalizar el Recurso de Casación interpuesto, conforme los (sic) prevé los artículos 315 y 317 eiusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO (sic) PRIMERO
Consideración Previa
Previo a la
formalización, invoco los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que le garantizan al justiciable una tutela
judicial efectiva; encadenados a la sentencia de esta Sala [de] Casación Civil
n° 510 del 28.07.2017 que declaró la desaplicación por control difuso [de], los artículos 320, 322 y 522 del Código de
Procedimiento Civil; decisión que fue ratificada por la Sala Constitucional
en sentencia n° 362 del 10.05.2018, y ampliada al incluir el artículo
323 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial n° 41.401 del 21.05.2018 de la
República Bolivariana de Venezuela.
Se
infiere que (sic) espíritu de la Sala Constitucional, envestida de facultades
Constitucionales (artículo 335 Constitucional), que ratifica y amplia (sic) la
decisión emitida por esta Sala de Casación Civil, se incrusta en el artículo 26
Constitucional, revalida la obligación del Juzgador de buscar la verdad de
los hechos, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
y decidir con arreglo a ello; a los fines [de] que prevalezca la Justicia
y la Verdad, para evitar en lo posible, que el Recurso de Casación, sea
desestimado bajo la tesis ‘falta de Técnica’.
El
artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
disciplina el orden público; el desacato a las doctrinas jurisprudenciales del
Máximo Tribunal de la República; referidas al Fuero de Atracción
Penal y la normativa del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal;
asociado a esta infracción, el Fraude Procesal; en el cual incurrieron el
Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia y la Jueza Superior Primera
Provisoria, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano
de Miranda; genera la presente formalización del Recurso de Casación anunciado,
dada la violación del orden público y todo lo que quebrante el orden público,
vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, con
aplicación de la máxima latina Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo
que es nulo, ningún efecto produce y quod nullum est ipso jure, perperam et
inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación;
enlazado a la norma Constitucional comentada en el epígrafe.
Ciudadanos
(as) Magistrados (as), este proceso civil tiene sus inicios en agosto del 2008
y el litigio judicial desde abril [de] 2010, como podrán
observar no se cumple con el espíritu del artículo 26 Constitucional, por ello,
a pesar de lo exigido por esta Máxima Instancia Judicial, para formalizar el
Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado; en aras de una tutela judicial
efectiva, estoy obligada a remembrar los antecedentes con claridad y
transparencia, acorde a la verdad de los hechos, como lo expreso en
el Capítulo Tercero de este escrito; igualmente es ineludible
comentar las actuaciones del Ministerio Publico (sic), como titular de
la acción penal, que expondré en el Capítulo Cuarto; esto les permitirá
observar con claridad las desviaciones procesales acaecidas, siendo la razón
del retardo procesal.
Exhorto
extractos de decisiones de la Sala Constitucional:
Sentencia
n° 1758 del 25.09.2000 (...) ‘La Sala considera conveniente a que la garantía
constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad
garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la
solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que
respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, las partes
en una igualdad jurídica’ (...).
Sentencia
del 18.04.2006 ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ‘... el sistema
judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y
este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta da, por
ello, cuando se desvía por dicho proceder se rompe la estructura procesal que
la Ley impone...’
Ciudadanos
(as) Magistrados (as), sobre la cuantía para acceder a Casación, la reiterada
jurisprudencia patria, ha señalado que se debe considerar el monto estimado al
inicio de la demanda; para el 16.06.2010 el valor de la unidad tributaria era
sesenta y cinco bolívares fuertes, la demanda se estimo (sic) en Tres Millardos
de Bolívares Fuertes, lo que equivale a cuarenta y seis mil ciento cincuenta y
cuatro unidades tributarias; lo que cubre la cuota exigida por el Máximo
Tribunal, para acceder al Recurso (sic) de Casación (sic).
CAPITULO (sic) SEGUNDO
Formalización
Ciudadanos
(as) Magistrados (as), no obstante, al espíritu de las decisiones de la Sala
Constitucional antes comentadas; la formalización del Recurso (sic) de Casación
(sic) anunciado, debe cumplir con lo pautado en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, cito: (…).
I
En atención
a lo antes expuesto tenemos: (sic) ‘…la parte o partes recurrentes deberán
consignar un escrito razonado,... 1°. La decisión o decisiones contra las
cuales se recurre... (sic)’, expongo:
El Recurso
(sic) de Casación (sic) anunciado, está referido al juicio de Resolución (sic)
del acuerdo verbal de compra-venta de un local de 126 mts2. En mi condición de
propietaria, en octubre 2008 suscribí con el ciudadano Eduardo José Cisneros
Barreto, cédula de identidad n° V-14.851.201, un acuerdo verbal de compra-venta
por el local in comento (sic), el precio acordado fue de 625.000,00 Bs.Ftes. -Cono
monetario vigente de la época- y protocolizar el documento en quince (15) días.
Me entrega como abono 200.000,00 Bs.Ftes; y quedo (sic) un saldo por pagar de 425.000,00 Bs.Ftes; que no pago (sic); en
razón a (sic) incumplimiento y las amenazas proferidas, demande (sic)
la resolución del acuerdo verbal de venta del local de 126 mts2; después de
citado, contesta la demanda en dos (2) oportunidades y reconviene; en la etapa
procesal de promoción de pruebas, no promueve pruebas para el juicio
principal, solo promueve para la reconvención interpuesta y consigna
documentos fraudulentos, falsos, y forjados; lo que motivo (sic) a
presentar una querella penal en su contra por varios delitos; siendo admitida
por el Juzgado Sexto de Control, y remitida al Ministerio Publico (sic), quien apertura la
investigación penal; en noviembre (sic) 2011 notifica al Tribunal Tercero Civil,
sede Ocumare del Tuy, sobre la investigación penal. A partir de ese momento la
causa civil, quedo (sic) sometida a la
disposición del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
(sic)
‘1°. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre… (sic)’.
El
presente recurso de Casación, se interpone contra la sentencia de última
instancia, dictada por la Jueza Superior Primera Provisoria en lo Civil,
Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)
Bolivariano de Miranda abogada Zulay Bravo Duran (sic), el 18.02.2020 exp
n° 19-9600, la cual esta (sic) colmada de violaciones constitucionales y
procesales de orden público; recurso anunciado el 19.02.2020, con apoyo a la
sentencia de la Sala Constitucional N° 429 del año 2004.
II
Seguidamente tenemos: (sic) ‘2° Los quebrantamientos u Omisiones (sic) que
se refiere el ordinal 1° del artículo 313 (sic)’. Este ordinal
establece: (…).
Del
sentido de interpretación de la norma transcrita, se infiere que está dirigido
al defecto de la actividad jurisdiccional; por lo cual se denuncia
la infracción sucesiva del debido proceso y del derecho a la defensa,
dada la actuación de la Jueza Superior Primera Provisoria, al no ajustarse a lo
que prevé el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos: 12 (…); 15 (…); 206 (…); 208 (…); 211 (…); 245 (…); 321 (…); 509 (…); 510 (…),
considerando los siguientes hechos:
El
libelo de demanda está referido a la Resolución del acuerdo verbal de
compra-venta de un local de 126 mts2, por el incumplimiento del pago del precio
(saldo deudor); el demandado después de citado, contesta la demanda dos (2)
veces y reconviene; en la fase probatoria, promueve solo para apoyar la
reconvención, consigna pruebas fraudulentas, falsas y forjadas; lo que genero
(sic) una querella penal, quedando el proceso civil bajo el fuero de atracción
penal.
El
Juez Segundo de Primera Instancia Provisorio, dio veracidad a lo afirmado por
el demandado, y otorga valor probatorio a sus pruebas (fraudulentas, falsas y
forjadas), silenciando las pruebas de la actora y las del Ministerio Publico (sic); para declarar con
lugar la Reconvención y sin lugar la demanda de la resolución del acuerdo
verbal de venta del local de 126 mts2; infringió el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil. Sentencia que fue apelada, incidencia sube al Juzgado de
Alzada.
La
Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, en su decisión, sobre la cual
recae el presente recurso de casación, expreso (sic): ‘PRIMERO SIN lugar el
recurso de apelación Interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE
SANTANA, en su carácter de parte actora, contra la decisión proferida por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic)
de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con
sede en los Teques en fecha 17 de septiembre de 2019, la cual se CONFIRMA bajo
las consideraciones expuestas en el presente fallo’, fin de la cita; decisión
que no se ajusto (sic) a la apelación interpuesta, más bien, consintió en la
desviación procesal del Juez Segundo de Primera Instancia Provisorio, quien en
claro desacato del Fuero de Atracción Penal, e incurriendo en un Fraude
Procesal, le otorga valor probatorio a las pruebas fraudulentas y falsas,
silenciando las pruebas de la actora y las del Ministerio Publico (sic).
La
actuación del Ministerio Publico (sic), constituye plena prueba de la existencia del Fuero
de Atracción Penal, como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal
Penal, y el criterio reiterado de la Sala Constitucional y Sala de Casación
Penal, por consecuencia no puede haber decisión en la jurisdicción civil, hasta
tanto no se resuelva con sentencia firme, la jurisdicción penal.
Cuando
la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, al recibir el oficio de
notificación del Ministerio Publico (sic) del 07.11.2018 (…)
sobre el acto de imputación del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, cédula
de identidad n° V-14.851.201; lesiona el principio Iura Novit Curia, al no
apreciar los hechos a la luz de la verdad, y por ende la presencia del fuero de
atracción penal sobre el civil, no es presunta es real; al excluirlo para
emitir pronunciamiento, incurrió en un presunto fraude procesal; el fuero de
atracción penal sobre el civil, es de orden público; violando de esta forma el
artículo 7 del Código Procedimiento Civil, que consagra el “principio de
legalidad”; actos procesales que se efectúen quebrantando dicho principio, son
actos carentes de validez legal y jurídica.
En mi
escrito de formalización de la apelación, se le informo (sic) a la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, la desviación procesal
del Juez Segundo Provisorio, que silencio (sic) las pruebas de la actora y la
del Ministerio Público, y le otorgo (sic) valor probatorio a las pruebas
fraudulentas y falsas del demandado, incurriendo en un Fraude Procesal, al
decretar con lugar la Reconvención; cuando esta decisión es confirmada por la
Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, la hace sujeto activo de
complicidad en el fraude procesal, como lo define la Sala de Casación Civil en
su sentencia n° 308 del 25 de junio de 2003 (…).
Es
oportuno comentar extractos de las sentencias la N° 441 del 20 de junio de 2005
y la N° 60 del 18 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional:
…omissis…
Esta Sala de
Casación Civil y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
han señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o
modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no
resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo
lo alegado por los sujetos del litigio.
La
Instancia no emitió pronunciamiento sobre las solicitudes formulas (sic)
respecto a la prueba pendiente por evacuar (posiciones juradas) y la fijación
del acto de Informes (sic) previsto (sic) el artículo 511 eiusdem; violando mi
derecho a la defensa, etapa procesal que la jurisprudencia [de] la Sala de
Casación Civil, desde vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, ha
reiterado que los informes sean presentados ante el Juez que ha de sentenciar
la causa, su finalidad, que la parte agote su derecho de defensa (…); hecho que
también omite la Jueza Superior Primera Provisoria, lo cual deviene en una
omisión del ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Ciudadanos
(as) Magistrados (as), el proceso es un instrumento para el logro de la
justicia; la teoría de las substanciación apunta que la demanda habrá de
expresar circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica
tendiente a fijar la calidad de la pretensión deducida; la lectura al escrito
de formalización de la apelación y los documentos anexados, donde se le
menciona la irregularidad y la existencia del fuero de atracción penal y del
fraude procesal, que son de orden público, como fundamento a la acción, la que
debió tomar en cuenta la sentenciadora.
Como Directora del Proceso -la Jueza Superior
sentenciadora recurrida-, tuvo conocimiento previo del vicio en virtud de la
notificación de la Fiscal del Ministerio Público (fuero de atracción penal), no
procuro (sic) buscar la verdad, la eludió, coyuntura que la llevo (sic) a resolver de
modo injusto; con lo cual quebranto (sic) el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
que es la norma que le indica al juez una actividad precisa [para] conjurar a tiempo toda irregularidad
procesal, con el objeto de que el mismo conserve o recupere su estabilidad
perdida. Por consecuencia de esa omisión, quebranto (sic) el artículo 208
eiusdem, que es la norma que apremia al juez a reponer la causa, siempre que
constate la existencia de un acto nulo; (sentencia de la Instancia (sic) violo
(sic) el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -no puede haber decisión en la
jurisdicción civil, hasta tanto no se resuelva con sentencia firme la
jurisdicción penal-) como lo paso (sic) por alto sin escusa (sic), infringió la
norma.
Por vía de contragolpe, quebranto (sic) el articulo 211
ibídem, comoquiera (sic) que es el precepto que habilita al juez superior que
conozca en grado a reponer al estado donde nació o partió el acto irrito (sic), no otro que al estado de ordenar la evacuación [de la ] prueba de
posiciones juradas y fijación del acto de informes.
En todo caso viola el artículo 245
del Código de Procedimiento Civil, dado que habiendo un motivo de reposición,
no dispuso de ella, como ultimo (sic) remedio para corregir la incorrecta
manera como se llevo (sic) el proceso.
Indiscutiblemente, la actuación de
la Jueza Superior Primera Provisoria sentenciadora recurrida, vulnero (sic) el
artículo 7 Código de Procedimiento Civil, que rige el principio de la legalidad
de los actos procesales, al omitir la notificación del Ministerio Público y las
situaciones de orden público (fuero de atracción penal y del fraude procesal).
Asimismo quebranto (sic) el articulo (sic) 15 eiusdem, ya
que al permitirse semejante alteración del debido proceso, necesariamente
violado el de derecho a la defensa de las partes, visto que el procedimiento
seguido no está ¡arreglado a las cumplida (sic) garantías procesales y sujeto a posteriores
nulidades.
Se desprende de todo lo expuesto,
que la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida se aparto (sic) del criterio
jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil del 22.11.2011 con Ponencia del
Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 10-668 (…) Fin de las citas.
Infringiendo el Debido Proceso,
como lo define la Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 01.02.2001 (…).
III
Siguiendo el orden, tenemos: (sic) ‘3°
Le (sic) denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos
contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que
demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea, (sic)’.- Este ordinal establece: ‘Cuando se haya incurrido en un error
de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de
la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma
que no este (sic) vigente,
o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya
violado una máxima de experiencia’.
El contexto de la norma transcrita se infiere a los
errores de juzgamiento por lo cual se debe denunciar la errada
interpretación de los artículos 78 del Código Orgánico Procesal Penal y el 346
ordinal 8 del Código Procesal Civil.
Ciudadanos (as) Magistrados (as),
el proceso es un instrumento para el logro de la justicia; la teoría de las
(sic) substanciación apunta que la demanda habrá de expresar circunstancialmente
los hechos que constituyen la relación jurídica tendiente a fijar la calidad de
la pretensión deducida; la lectura al escrito de formalización de la apelación
y los documentos anexados, donde se le menciona a la alzada, la irregularidad y
la existencia del fuero de atracción penal y del fraude procesal, que son de
orden público, como fundamento a la acción, la que debió tomar en cuenta la
sentenciadora.
Lo expuesto constriñe a comentar
extracto de lo decidido por la Jueza Provisoria Superior Primera recurrida,
(pág. 35) cito: (…). Fin de la cita.
La Jueza Superior Primera
Provisoria recurrida, yerra en la interpretación del artículo 78 del Código
Orgánico Procesal Penal y desatendió la doctrina jurisprudencial referida al
Fuero de Atracción Penal, al confundir esta norma adjetiva penal, con
lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, que es la cuestión prejudicial; en la decisión aludida por la
sentenciadora recurrida señalo (sic) ‘que la acción de la cuestión judicial es
un derecho del demandado, que debió ejercerlo en la oportunidad de la
contestación de la demanda’; incurre en un falso supuesto; lo real, es una
situación sobrevenida por la actuación del demandado-reconviniente, al momento
de promover como pruebas documentación fraudulenta, falsas y forjadas; lo cual
genero (sic) los ilícitos penales, por consecuencia la interposición de una
querella penal, con la actuación del Ministerio Público; por consiguiente, lo
aplicable es el Fuero de Atracción Penal, conforme lo prevé el artículo 78 del
Código Orgánico Procesal Penal.
.Al consentir la Jueza Superior Primera
Provisional recurrida mediante confirmatoria de lo decidido por el Juez Segundo
de Instancia, repito en la errada interpretación de la norma penal y procesal,
en la doctrina jurisprudencial, al darle valor probatorio fraudulenta, falsas y
forjadas (sic), y quebrantar los artículo (sic) 478 y 479 del
Código de Procedimiento Civil incurriendo en Fraude Procesal; la hace sujeta
activa como cómplice del delito [de] Fraude
Procesal como lo define la Sala de Casación Civil en su sentencia n° 308 del 25
junio 2003.
Ciudadanos (as) Magistrados (as),
en ese orden de ideas salta la primera equivocación de derecho de la jueza de
alzada, al fijar para la sentencia la premisa [de] ‘que la acción de la cuestión prejudicial es
un derecho del demandado, que debió ejercerlo en la oportunidad de la
contestación de la demanda’ (artículo 346.8 [del] Código de Procedimiento Civil) como fundamental de su pensamiento,
naturalmente que saco (sic) fuera de juego, el alegato (fuero de atracción
penal) suministrado por la parte actora, de que estando ante una nulidad
absoluta, el juez debió a toda costa, decretar la nulidad en beneficio no solo
de las partes comprometidas en el juicio, sino de la colectividad.
A nuestro entender la Jueza Superior
Primera Provisoria recurrida, al omitir el principio iura novit curia, no
aplico (sic) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se atuvo a
las normas de derecho no investigo (sic) la verdad del expediente, a pesar de
tener pleno conocimiento de su incompetencia por la materia (fuero de atracción
penal) como lo prevé el artículo 28 enlazado al artículo 47 ambos del Código de
Procedimiento Civil; mas cuando la Fiscalía 48 Nacional con Competencia Plena
le consigno (sic) oficio n° 00DDC-F48-0001-2020 fechado 07 de enero de 2020,
informándole que la causa estaba sometida a una investigación penal, siendo
recibido el 10.01.2020 -(ver anexo ‘A’); por consecuencia de ello la sentencia emitida
por la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, el 18.02.2020 está viciada
de nulidad absoluta por haber transgredido normas de orden público,
(artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y su incompetencia por
jurisdicción).
Es importante destacar, criterios
doctrinales de esta honorable Sala de Casación Civil, donde ha expresado que la
excepción de la nulidad absoluta, es un tema que el juez podrá siempre colocar
como una cuestión relevante en la sentencia, sin que por ello, caiga en vicio
de incongruencia; igualmente ha señalado que los jueces puede (sic) en
resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que
adviertan, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad
de suplir prueba alguna (la fiscal notifico (sic) por oficio el proceso penal y
esto es de orden público por aplicación del artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal, que es el fuero de atracción penal. )
Para definir la legitimación
activa en una nulidad; me permito tomar un extracto de la ‘Doctrina general del
Contrato, tercera edición 1997, pág. 335 del Dr. José Melich Orsini, que
expresa, cito ‘para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera
que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto
podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta
inexistencia se impone a todos, por lo que bastara (sic) que la nulidad haya
quedado comprobada ante el Juez para que esta deba declararla, en cualquiera
estado y grado de la causa, aun de oficio’.
IV
Concluyendo el orden, tenemos: (sic) ‘.-
4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última
instancia debió aplicar y no aplico (sic), para resolver la controversia, con
expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
De los autos, se desprende el
incumplimiento de varias normas procesales del Código de Procedimiento Civil,
que lesionaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Honorables Magistrados (as), el
libelo de la demanda de Resolución del Acuerdo Verbal de Venta del Local de 126
mts2 relata los motivos para demandar (artículos 338 y 339 del Código
Procedimiento Civil), consigno anexo ‘B’ constante de cuatro (4)
folios útiles; para su admisión se anexo (sic) la carta de la gestión
extrajudicial y copia del cheque de pago (abono) recibido y su devolución;
siendo este el juicio principal; de esta acción se genero (sic) otro proceso
(artículos 365 y 369 eiusdem), debiéndose atender de manera independiente los
actos procesales de los dos (2) procesos (contestación y pruebas), la
argumentación y las pruebas varían; se presume que la Jueza Superior Primera
Provisoria recurrida, obvio (sic) esta situación cuando afirma: ‘la actora
continuamente incurrió en contradicciones durante el decurso del proceso’.
Ciudadanos (as) Magistrados (as)
es necesario hacer algunas acotaciones del desempeño de la Jueza Superior
Primera Provisoria recurrida.
Con relación a las (sic) reproducción fotográfica, decide (...).
Respecto a las documentales consignadas
con el libelo de la demanda, decide (…)
Es primordial destacar dos (2)
situaciones, la primera: conforme lo dispone el artículo 434 del Código [de] Procedimiento Civil, se consignan pruebas
entre las cuales estaba la nota de debito (sic) que señalaba ‘devuelto por
defecto de endoso’; al revisar observe (sic) que ese ‘Defecto’ no existe. Para
ilustrar consigno anexo ‘C’ constante de cuatro folios útiles, copia
del cheque devuelto y reverso (su endoso) y copia de la libreta de ahorros
donde fue depositado; la simple lectura determina que no hubo tal ‘defecto’; en
razón a la conducta desarrollada por el demandado y ante la duda razonable de
su solvencia, solicite (sic) la prueba de informes. Nunca he negado que hice
efectivo el cobro del cheque que lo sustituyo, a partir de ahí corre el lapso
acordado para protocolizar.- La segunda: los documentos no fueron impugnados
por el demandado, como lo prevé el artículo 429 eiusdem (...) fin de la cita
(sombreado y subrayado nuestro).
La Jueza Provisoria Superior
Primera recurrida incurre en ultrapetita, al asumir la defensa del demandado,
quien no impugno (sic) la documental, no es una prueba ilícita ni
atenta contra las buenas costumbres; la Jueza in comento (sic), retuerce lo previsto [en] la norma procesal, esta no marca
‘previene exclusivamente la admisión’, lo que prevé es ‘podrán producirse en
juicio originales o en copia certificada"; con lo cual quebranto (sic) el
principio de legalidad, previsto en el artículo 7 del Código [de] Procedimiento Civil, y los actos procesales
que se efectúen infringiendo dicho principio, son actos carentes de validez
legal y jurídica; además, omitió el articulo 509 eiusdem.
Respeto (sic) a las
documentales de carácter público: Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas;
Dación de Pago; Concesión de Habitabilidad Parcial; Inspección Extrajudicial;
Actuaciones Administrativas; Contrato de Arrendamiento; Actuaciones Judiciales;
la Jueza Provisoria Superior Primera recurrida, decide cito ‘los documentos
públicos antes descrito[s] no fueron
impugnados en el decurso del proceso… los tiene como fidedignos de sus
originales… y les confiere pleno valor probatorio’. Sin embargo, distorsiona la
pertinencia de la prueba documental [de] señalar entre otras ‘su contenido en nada contribuye a la resolución
del presente juicio lo que se desecha del proceso’, estas documentales están
dirigidas a desmentir afirmaciones del demandado, Ej.: que la señora Ana
Muentes de Santana, no tenia (sic) facultades para vender; que construyo (sic) el
Local (sic) con dinero de su propio peculio en noviembre 2008; que compro
1000mts2 de terreno.
La Jueza Superior Primera
Provisoria recurrida, desvió su actuación procesal, con la verbosidad para
afirmar y negar, evidencia la finalidad de favorecer al demandado y proteger al
Juez de la Instancia; prescindió la pertinencia de las pruebas expresada en el
escrito de promoción de pruebas, como lo prevé el artículo 397 del Código [de] Procedimiento Civil; que fueron
silenciadas, incluso las de carácter público con argumentos sin peso jurídico,
e incurrir en un error de juzgamiento y en Ultrapetita, quebrantando la
doctrina jurisprudencial, ‘que el vicio de la sentencia, que consiste en haber
declarado el derecho de la parte mas (sic) allá de lo que ha sido objeto la pretensión o litigio, o sea, que el
juez en el dispositivo o en el considerando de una decisión de fondo, se
pronuncie sobre circunstancias no demandada[s] o concede mas (sic) de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional
tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento
conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los
términos en que los propios litigantes la han planteado. En consecuencia los
jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación
particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la
pretensión del actor y la defensa’.
La Jueza Superior Primera
Provisoria recurrida, lo único que considera, son los planos, excluyendo y
silenciando las otras pruebas, que probaron la ilegalidad y fraudulento (sic) de las pruebas
consignadas por el demandado para fundamentar la Reconvención, que la Fiscalía
del Ministerio Público considero (sic) suficientes elementos de convicción para
solicitarle la audiencia de imputación al demandado-reconviniente.
La sentenciadora recurrida, obvia
que los planos no están aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal,
tienen una nota: ‘Los linderos y demás especificaciones fueron indicadas por el
propietario’, consigno anexo ‘D’ constante de dos (2) folios útiles
copia del plano; donde se solapa parte de los terrenos propiedad del Centro
Comercial Luz América; excluyendo todo, le da veracidad a lo afirmado por el
demandado-reconviniente, otorgándole valor probatorio a las pruebas ilegales y
fraudulentas; confirma la decisión de la Instancia, ratificando que se
protocolice su decisión como documento sustitutivo de propiedad y se le otorgue
la propiedad de los 1.000 mts2 de terreno al demandado-reconviniente Eduardo
Cisneros Barreto, supra identificado.
Sobre este particular es
importante destacar que la señora Ana Muentes de Santana supra identificada,
solo es propietaria del Local de 126 mts2, que fue lo ofertado en
venta; no es propietaria del terreno con un área aproximada de seis
mil trescientos diez y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados
(6.317,27 mts2), la propietaria de este terreno es la empresa propietaria del
Centro Comercial Luz América; por lo cual, la orden emitida en la sentencia,
equivale a una expropiación forzosa violando el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es ineludible comentar respecto a las
pruebas originales recabadas por la Fiscalía del Ministerio Publico del
expediente 2613-11 (actual n° 19671): el oficio de las Variables Urbanas
Fundamentales, dos (2) Planos, copia certificada de las Facturas; y de la
Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic), que procesaba al
demandado-reconviniente por el delito de violencia de género, copia certificada
de las actas procesales donde cursa copia de los cheques nos 24985692 y
10499001 que el demandado consigno (sic) (ver anexos J, K, L, LL, M, N), los
cuales cursan en los autos; la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, en
su decisión los considero (sic) admisibles, conforme lo prevé el artículo 435 del
Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, más adelante se
contradice al expresar: ‘revisadas las actas que conforman el presente
expediente se evidencia que aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados,
el contenido de los mismos no contribuyen a la resolución del presente proceso,
por cuanto a través de ellos se pretende demostrar la falta de autenticidad de
unos instrumentos privados que fueron desechados en el presente juicio, en
consecuencia de lo anterior esta sentenciadora desecha las documentales en
cuestión por impertinentes. Asi (sic) se establece’.
Lo grave (sic) la decisión de la
Jueza Provisoria Superior Primera, es su contradicción, al inicio señala que
son instrumentos públicos, después (lo antes transcrito) señala que son
privados; olvido (sic) que la causa por una situación sobrevenida estaba
sometida a una investigación penal, (fuero de atracción penal), las pruebas
evacuadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, determinó la falsedad de los
documentos que el demandado-reconviniente consigno (sic) como pruebas para la
reconvención; lo cual omitió la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida y
le da validez jurídica, o sea, valora documentos ilegales y falsos, esto es un
Fraude Procesal.
Honorables Magistrados (as), se
debe reflexionar sobre dos (2) situaciones de importancia procesal, la
consecuencia que se deriva de ellas, la nulidad absoluta de la sentencia
proferida por la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida; la primera: viola
el orden público al quebrantar lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82
del Código de Procedimiento Civil; situación que le fue informada a la alzada
oportunamente, en los siguiente[s]
términos: ‘(sic) Dado[s] los motivos
de conexión en la presente causa; surge una duda razonable en razón a (sic) la legitimidad, me obliga a solicitarle con
el debido respeto, aclare, sin que ello se considere una animadversión; si el
haber actuado en el año 2012 en esta causa, como Jueza de Instancia, y ahora en
su condición de Jueza Superior, colide con el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, en correlación con el articulo (sic) 15 eiusdem (sic)’; consigno constante de
ocho (8) folios útiles, anexo ‘E’, documentación que prueban su actuación
procesal como Jueza Segunda Provisoria de Instancia en el año 2012; al avocarse
(sic) al (sic) conocimiento de la causa, donde emite decisión negando notificar a las
partes de su avocamiento y retuerce el fuero de atracción penal (artículo 78
del Código Orgánico Procesal Penal), que son de orden público; incurriendo en
infracción del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y la
parte infine (sic) del artículo 255 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. La segunda: se relaciona con la
investigación penal notificada, distorsiona el fin, al expresar que es una
cuestión perjudicial (sic), que debió alegar el demandado-reconviniente al
contestar la demanda conforme al artículo 346.8 del Código de Procedimiento
Civil; excluye la actuación del Ministerio Público, como titular de la acción
penal, es de orden público; al desestimarla afirmando cito ‘Ahora bien,
revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun
cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados, el contenido de los
mismos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto a través
de ellos se pretende demostrar la falta de autenticidad de unos instrumentos
privados que fueron desechados en el presente juicio, en consecuencia de lo
anterior esta sentenciadora desecha las documentales en cuestión por
impertinentes.- Así se establece.’; es interesante, la Jueza Superior Primera
Provisoria, considera impertinentes las actuaciones del Ministerio Publico (sic), incurre en
un falso supuesto; justamente, se debía verificar la autenticidad y legalidad
de las documentales que promovió el demandado para sustentar su Reconvención,
fue lo ejecutado por el Ministerio Publico, y determinó que eran fraudulentas y
falsas ¿podría considerarse como fraude procesal la actuación de la
Jueza Superior Primera Provisoria recurrida?.
Como Directora del Proceso -la Jueza Superior
sentenciadora recurrida-, tuvo conocimiento previo del vicio (fuero de
atracción penal), en virtud de la notificación de la Fiscal del Ministerio
Público, no procuro (sic) buscar la verdad, la eludió, coyuntura que la llevo
(sic) a resolver de modo injusto; con lo cual quebranto (sic) el artículo 206
del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que le indica al juez una
actividad precisa conjurar a tiempo toda irregularidad procesal, con el objeto
de que el mismo conserve o recupere su estabilidad perdida, siendo esta una
obligación inexcusable, debió ordenar -la reposición para hacer renovar el acto
omitido o anular- por estar afectado el orden público y no lo hizo.
Igualmente, quebranto (sic) el
artículo 208 eiusdem, que es la norma que apremia al juez a reponer la causa,
siempre que constate la existencia de un acto nulo, pero, como lo paso por alto
(violación del orden público) entonces sin escusa (sic), infringió la norma.
Al grado que, por vía de
contragolpe, quebranto (sic) el articulo (sic) 211 ibídem, comoquiera (sic) que es el precepto que
habilita al juez superior que conozca en grado a reponer al estado donde nació
o partió el acto irrito (sic), no otro, que al estado de ordenar la evacuación
(sic) prueba de posiciones juradas y fijación del acto de informes.
En todo caso viola el artículo 245
del Código de Procedimiento Civil, dado que habiendo un motivo de reposición,
no dispuso de ella, como ultimo (sic) remedio para corregir la incorrecta
manera como se llevo (sic) el proceso.
La actuación de la Jueza Superior
sentenciadora recurrida, vulnero (sic) el artículo 7 (sic) Código de
Procedimiento Civil, por cuanto obvio (sic) la notificación del Ministerio
Público y las situaciones de orden público (fuero de atracción penal y del
fraude procesal), en acatamiento al principio de la legalidad, los actos
procesales deberán desarrollarse en la forma prevista en la Ley.
Aparte quebranto (sic) el articulo
(sic) 15
eiusdem, ya que al permitirse semejante alteración del debido proceso,
necesariamente viola el derecho a la defensa de las partes, visto que el
procedimiento seguido no está arreglado a las cumplida (sic) garantías
procesales y sujeto a posteriores nulidades.
Ciudadanos (as) Magistrados (as),
en ese orden de ideas salta la primera equivocación de derecho de la jueza de
alzada, al fijar para la sentencia la premisa [de] ‘que la acción de la cuestión prejudicial es
un derecho dé (sic) demandado, que debió ejercerlo en la
oportunidad de la contestación de la demanda’ (articulo (sic) 346.8 Código de Procedimiento Civil), como
fundamental de su pensamiento, naturalmente que saco (sic) fuera de juego, el alegato (fuero de
atracción penal) suministrado por la parte actora, de que estando ante una
nulidad absoluta, el juez debió a toda costa. Declarar la nulidad en beneficio
no solo de las partes comprometidas en el juicio, sino de la colectividad.
Es importante destacar, criterios
doctrinales de esta honorable Sala de Casación Civil, donde ha expresado que la
excepción de la nulidad absoluta, es un tema que el juez podrá siempre colocar
como una cuestión relevante en la sentencia, sin que por ello, caiga en vicio
de incongruencia; igualmente ha señalado que los jueces puede (sic) en
resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que
adviertan, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad
de suplir prueba alguna (la fiscal notifico (sic) por oficio el proceso penal y
esto es de orden público por aplicación del artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal, que es el fuero de atracción penal. )
Para definir la legitimación
activa en una nulidad; me permito tomar un extracto de la ‘Doctrina general del
Contrato, tercera edición 1997, pág. 335 del Dr. José Melich Orsini, que
expresa, cito ‘para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera
que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto
podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta
inexistencia se impone a todos, por lo que bastara (sic) que la nulidad haya
quedado comprobada ante el Juez para que esta deba declararla, en cualquiera
estado y grado de la causa, aun de oficio’.
CAPITULO (sic) TERCERO
Antecedentes del
Juicio
Honorables Magistrados (as), la causa
sometida a conocimiento de esta Honorable Sala de Casación Civil, nos lleva a
reflexionar sobre lo dispuesto en la norma adjetiva procesal, del Código de
Procedimiento Civil, articulo (sic) 12 ‘(...) Los jueces tendrán por norte de
sus actos la verdad, que procuraran (sic) conocer en los límites de su oficio… (…)’; y el
artículo 7 eiusdem, que consagra el principio de legalidad; los actos
procesales que se efectúen infringiendo dicho principio, son actos carentes de
validez legal y jurídica; normas procesales que enlazamos al artículo 255
Constitucional (…) ‘Los jueces o juezas son personalmente responsables en los
términos que determina la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas,
por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el
desempeño de sus funciones’ (…) fin de la cita (subrayado nuestro)
Al meditar lo anterior, se deduce
que la obligación primaria es la Justicia, como expresión de la verdad
sustancial o procesal; el Juez (a) debe decidir con irreglo (sic) al conjunto de garantías establecidas como
medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función
jurisdiccional este ajustada a derecho; o sea, el deber ineludible del
Juzgador, es restaurar el orden procesal desequilibrado; si entendemos, que, el
orden procesal equilibrado, equivale a decir acatamiento al Debido Proceso; se
debe inferir que la obligación esencial de un Juez de Alzada, es
analizar el fondo de la controversia, corregir o subsanar los errores u
omisiones procesales, en las cuales incurra el Juez de Instancia, en aras de
una tutela judicial efectiva.
Bajo las premisas que anteceden,
razonando la permisión (sic) del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, es forzoso remembrar los antecedentes, a los fines de que ustedes
Señores (as) Magistrados (as), tengan una visión clara y precisa de
la verdad de los hechos; las documentales a las cuales se hace referencia,
cursan en los autos; no obstante, en razón a (sic) lo voluminoso
del expediente (varias piezas) se consigna[n] copias como anexos, para facilitar su examen, incluso, es necesario
conocer las actuaciones del Ministerio Público, por ello, las reseño en el
Capítulo Cuarto.
Este juicio civil tiene una data mayor
de nueve (9) años, debemos sintetizar y puntualizar los hechos, para facilitar
su examen:
En mi condición de socia de la
empresa Inversiones 3157625 C.A. y debidamente facultada por la Asamblea de
Accionistas del 06 marzo (sic) 2008; el 01 agosto 2008 suscribí con el
ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, cédula de identidad n° V-14.851.20 (sic),
un contrato de arrendamiento y comodato, sobre un lote de terreno de 490 mts2,
por un periodo de cinco (5) años -consigno anexo ‘F’ copia constante
de tres (3) folios útiles -folios 01 al 12 Pieza I-; en octubre de ese mismo
año, el señor in comento (sic) me propone la compra de un Local con un área de 126
mts2, colindante con el terreno arrendado, construido por la empresa
Inversiones 3157625 C.A. en el año 1992; colindante con el terreno arrendado;
pactamos verbalmente la venta, fijando el precio de 625.000,00 Bs.Ftes. -Cono
monetario vigente de la época- y protocolizar el documento en quince (15) días.
Para garantizar la negociación,
hizo un pago como abono, en razón al corto tiempo para protocolizar la venta;
le permití ocupar el Local de 126 mts2, para que lo adecuara a su actividad
comercial, venta de vehículos; incluso fijo (sic) un anuncio identificando su
empresa Oh Que Auto.
El primer cheque de pago
como abono fue devuelto, lo sustituye por un cheque de su cuenta
personal n° 01340182971823031218 del Banco Banesco con el
n° 24985692 por 100.000,00 Bs.Ftes., fechado 07.11.2008 a la copia
como acuse de recibo que me presento (sic) el señor Cisneros; lo firme y
estampe (sic) una nota manuscrita ‘abono futura negociación del Local
resta 525.000,00’ (no me dio copia); posteriormente, me entrega otro pago
como abono, un cheque de la misma cuenta, Banco y monto de Bs.Ftes., con
el n° 10499001 fechado 20.11.2008 a la copia como acuse de recibo que me
presento el señor Cisneros; lo firme (sic) (no me dio copia), pero él le
estampo (sic) una nota manuscrita ‘abono para la negociación del local
comercial ubicado en el km 16, panamericana, a la Sra. Ana de Santana, resta
425.000,00’.
En total pago (sic)
como abono 200.000,00 Bs.Ftes., con un saldo deudor de 425.000,00
Bs.Ftes.
Ante su nuevo incumplimiento de
pagar los cánones de arrendamiento y el saldo deudor de 425.000,00 Bs.Ftes. por
la compra-venta del Local de 126 mst2, solicite (sic) los servicios de un
Escritorio Jurídico, quienes después de agotar las gestiones extrajudiciales
recomendaron proceder judicialmente.
El Señor Eduardo Cisneros Barreto,
supra identificado, lejos de conciliar, me amenaza con agredirme físicamente,
con quedarse con mi propiedad sin pagar un centavo e invade otro lote de
terreno, donde construyó una bienhechuría; acciones que me obligaron a demandar
la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Comodato y la Resolución del
acuerdo verbal de compra-venta del local de 126 mts2, sobre este último se
refiere la presente causa y el recurso de casación anunciado.
La acción de la Resolución del
acuerdo verbal de venta del local de 126 mts2 conoció el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, es admitida el 12.07.2010
expediente n° 29408, y se ordena la citación del Señor Eduardo José Cisneros
Barreto.
II
Después de citado, el señor Cisneros
Barreto, ya identificado, el 14.08.2010 contesta a fondo la demanda,
posteriormente vuelve a contestarla a fondo y Reconviene el 08.10.2010 -consigno anexo
‘G’ copia constante de doce (12) folios útiles -folio 32 al 55 Pieza I-
donde falsamente afirma pág. 14 punto 2 cito: ‘(…) la intención de la
parte demandante-reconvenida fue la de vender un lote de terreno… con un área
de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) por cuanto en dicha zona de ubicación de
ese lote de terreno existe una limitación legal en cuanto a la
cabida mínima exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal… cuando se
destinan a áreas comerciales según se desprende del artículo 78 del Plan Rector
de Desarrollo Urbano Local (PDUL) publicado en Gaceta Municipal en fecha 29 de
abril de 1999, por la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.
200.000.00)…’ (sombreado y subrayado nuestro).
Por lo cual la causa quedo (sic) dividida, en dos
(2) la principal: la Resolución del acuerdo verbal de compra-venta del local y
la accesoria: la Reconvención.
Como parte actora-reconvenida
promoví pruebas para ambos procesos no así el demandado-reconviniente, que no
promovió pruebas para el juicio principal, solo promovió pruebas para la
Reconvención.
El 16.11.2010 el señor Cisneros
Barreto, ya identificado, para probar la reconvención interpuesta, consigna con
su escrito de promoción de pruebas -consigno anexo ‘H’ copia
constante de nueve (9) folios útiles -folio 250 al 267 Pieza I-, las
documentales: 1.-) para probar que es propietario de los 1000 mts2
consigno (sic): original de un Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales
s/n fechado 14.06.2010 y dos (2) planos originales firmados, con las siguientes
notas: ‘Los linderos y demás especificaciones fueron indicadas por el
propietario’ y ‘Plano elaborado por coordenadas mencionadas en documentos (sic)
registrado bajo el n° 2010.361 Asiento registral del inmueble matriculado con
el n° 229.13.17.1.840 y correspondiente al libro del folio real del año 2010’;
-ver anexo ‘D’.- 2.-) para probar que pago (sic) la compra de los
1000 mts2 de terreno consigno (sic): copia de dos (2) cheques de Banesco n°
24985692 y el n° 10499001, (tapo las notas manuscritas).- 3.-) para
probar que construyo (sic) el Local con dinero de su propio peculio en
noviembre (sic) 2008, consigno (sic): tres (3) Facturas Originales nos 0114,
0117 y 0121.-
Cuando examine las documentales
que consigno (sic) como
probatorias, observe (sic) lo fraudulento e impertinentes, ante lo cual el
22.11.2010 hice oposición e impugne (sic) las pruebas por ilegales e
impertinentes, -folios 308 al 312 Pieza I- incluso consigne (sic) copia del
oficio emitido por el Director de Ingeniería Municipal, donde señala
que anulo (sic) el Oficio de Variables Urbanas, lo que deviene en su
ilegalidad como prueba; igualmente, solicite (sic) al Juez Segundo se remitiera
copia certificada de las actuaciones al Ministerio Publico.
El Juez Segundo, emite un auto
donde admitió las pruebas promovidas por el demandado, en su totalidad,
incluyendo las ilegales, y de las veinticuatro (24) promovidas por la actora,
solo se pronuncio (sic) sobre tres (3) -folios 10, 14, 17, 18 Pieza II-,
omitiendo la oposición y la impugnación.
El Señor Eduardo Cisneros, supra
identificado, en retaliación por las acciones legales emprendidas, me agredió
físicamente el 23.12.2010 (apertura la causa Fiscalía Segunda y concluye
acusando la Fiscalía 82 Nacional con Competencia Plena, juicio aun (sic) en
proceso), -consigno anexo ‘i’ copia constante de un (1) folio útil-.
Con vista al silencio del Juez
Segundo, y la agresión física sufrida, presente (sic) una querella ante la
Jurisdicción Penal, acusándolo por varios delitos, la cual fue admitida el 06
julio 2011 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control y la remite al
Ministerio Publico.
El 30 enero 2012 solicite (sic) la
suspensión de la causa, en razón a (sic) la investigación penal hasta que el
Tribunal en Funciones de Control emita decisión -folios 224 al 219 Pieza II-.
Ante mi insistencia [en]
que se suspendiera el proceso civil, en
razón a (sic) esa investigación penal, la
Jueza Tercera de Primera Instancia con sede en Ocumare del Tuy, expediente n°
2613-11, se inhibe de seguir conociendo; pasando al Juzgado Segundo de Primera
Instancia con sede en los Teques, expediente n° 19671.
El Juez Provisorio Segundo,
conteste (sic) que
las pruebas de la actora fueron admitidas y evacuadas según decisión de la
Jueza Provisoria Superior en fecha 30.11.2015 ‘(...) se ORDENA al a quo que
tenga por admitidas las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora [a] través de sus escritos de promoción de
pruebas consignados en fecha 21 octubre de 2012… y 16 de noviembre del mimos
(sic) año… así mismo tenga por admitidas las PRUEBAS DE INFORMES obviadas en el
auto de admisión de pruebas… (…)’; sin pronunciarse previamente sobre la prueba
de posiciones juradas y del acto de informes previsto (sic) el artículo 511 del
Código de Procedimiento Civil; este último es considerado por la doctrina
jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, como una violación del derecho a
la defensa desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, ha
reiterado que los informes sean presentados ante el Juez que ha de sentenciar
la causa, su finalidad, que la parte agote su derecho de defensa ‘A juicio de
este Supremo Tribunal, entre las disposiciones de nuestro ordenamiento procesal
que tienden a garantizar el ejercicio del derecho de defensa, están los
artículos 511, 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En tales
disposiciones se establece la oportunidad para la presentación de los informes
y para pronunciar sentencia, tanto en la primera como en la segunda instancia.
sentencia (sic) de fecha 20 de enero
de 1993, con ponencia del Conjuez Dr. Miguel Jacir H.’; la cual fue ratificada
y ampliada el 22 de enero de 1994 ‘No puede estar desvinculado el acto de
informes, el cual comprende, tanto la presentación de los mismos como las
observaciones de las partes, del Juez que ha de pronunciar la sentencia,
vinculación que en el ordenamiento derogado era valorada de tal manera, que su
observancia constituía causal de invalidación.’.
Excluye las pruebas evacuadas, por
el Ministerio Publico (sic), que determino
(sic) lo fraudulento y falsa (sic) la documentación consignada para apoyar la
reconvención interpuesta; generando suficientes elementos de convicción de la
responsabilidad penal del señor Eduardo Cisneros, en la ejecución de los
delitos acusados, cuya audiencia de imputación fue solicitada ante el Juzgado
Sexto en Funciones de Control de este Circuito Penal del Estado (sic) Miranda.
Omite el fuero de atracción penal, articulo (sic) 78 del Código Orgánico Procesal
Penal; exclusión que le permite otorgarle valor probatorio a esas
pruebas ilegales, y emite decisión el 17.09.2019 declarando con lugar
la Reconvención, a favor del demandado.
Ante esta descaminada decisión
se apela, incidencia que sube al Juzgado Superior Primero de la
Circunscripción del Estado (sic) Miranda; un punto de información importante,
vista la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, la Fiscalía
Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico que procesa la
investigación penal de esa causa, en contra el demandado señor Eduardo
Cisneros, ya identificado; le consigna oficio a la Jueza Superior Primera
Provisoria, alertándola que la causa estaba sometida a una investigación penal
-ver anexo ‘A’-.
Ciudadanos Magistrados (as) la
Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, al igual que el Juez de Instancia,
excluye la actuación del Ministerio Público, como titular de la acción penal,
es de orden público; desestima la actuación fiscal en los siguiente términos
cito ‘Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados, el
contenido de los mismos no contribuyen a la resolución del presente proceso,
por cuanto a través de ellos se pretende demostrar la falta de autenticidad de
unos instrumentos privados que fueron desechados en el presente juicio, en
consecuencia de lo anterior esta sentenciadora desecha las documentales en
cuestión por impertinentes.- Así se establece.’; es interesante, la Jueza
Superior Primera Provisoria, considera impertinentes las actuaciones del
Ministerio Publico (sic), justamente se
debía verificar la autenticidad y legalidad de las documentales que promovió el
demandado para sustentar su Reconvención, fue (sic) lo ejecutado por el
Ministerio Publico (sic), y determinó
que eran fraudulentas y falsas la actuación (sic) de la Jueza Provisoria
Superior Primera ¿podría considerarse como fraude procesal?
En su pronunciamiento (pág. 20)
Cito ‘Asimismo es oportuno dejar sentado que la parte demandante durante el
decurso del proceso, consigno (sic) los siguientes instrumentos públicos admisibles
conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil’ fin de la Cita
(sic), solo señala dos (2) oficios del año 2012, el acta de la toma manuscrita
y la cadena de custodia y el dictamen documentologico (sic); no menciona
(oculta) los oficios de noviembre 2011 y de enero 2020; la Resolución de
la Cámara Municipal, la inspección y planimetría del C.I.C.P.C.; los cheques,
el oficio de las Variables Urbanas Fundamentales; y otras pruebas (documentos
públicos emanados del Registro y Notarías); en otras palabras, incurrió en
un silencio de las pruebas; con las cuales se demostraba, que las pruebas
promovidas por el demandado señor Eduardo Cisneros Barreto ya identificado,
para sustentar la reconvención incoada, eran ilegales y fraudulentas, sin
valor jurídico alguno, en otras palabras la acción de la Reconvención no tenia (sic) asidero legal y
debía ser declarada sin lugar; pero, la Jueza
Superior Primera Provisoria, hizo todo lo contrario le dio valor probatorio a
esas pruebas fraudulentas y falsas; prescinde de la notificación Fiscal (fuero
de atracción penal); para emitir una decisión favorable al demandado, al negar
la apelación de la actora y confirma la decisión recurrida. Sobre esta decisión
se anuncio el recurso de casación que esta honorable Sala de Casación
Civil conocerá.
CAPITULO (sic) CUARTO
Actuaciones del
Ministerio Publico (sic)
Como se dijo en los capítulos iniciales,
al examinar del escrito de reconvención y de promoción de pruebas consignadas
como pruebas por el Señor Eduardo José Cisneros Barreto supra identificado,
evidencie (sic) el intento fraudulento, cuando hace afirmaciones falsas y hace
uso de documentación fraudulenta, falsa y forjada, para despojarme de mi
propiedad como lo había manifestado; aunado a la agresión físicamente sufrida
el 23.12.2010, y la desatención del Juez de remitir las actuaciones al
Ministerio Publico; obviamente me forzó a presentar el 25.05.2011 ante el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal
del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, una querella penal en contra
del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, cédula de identidad n°
V-14.851.201, por varios delitos; bajo el principio Onus Probandi Incumbit Ei
Qui Dicit, -la carga de la prueba incumbe al que afirma, anexe (sic) mas (sic) de cien (100)
documentales probatorias.
El 06 julio 2011
es admitida la querella penal (acusación), después de notificado y
designar defensor, es remitida al Fiscal Superior Ministerio Publico (sic) este
Circuito Penal. Siendo designada la Fiscalía Tercera Estadal del Circuito Penal
del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien apertura la investigación Penal
contra del demandado, ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, cédula de
identidad n° V-14.851.201 con el n° 15F3-01109-11.
La Fiscalía Tercera Estadal del
Ministerio Publica (sic), mediante los oficios n° 15F3-2753-2011 del
10.11.2011, 15F3-2803-2011 del 14.11.2011 y 15F3-1531-2012 del 04.07.2012
-consigno anexo ‘J’ constante de ocho (8) folios útiles copia de los
oficios cursados-, le notifica a la Jueza Tercera de Primera Instancia con sede
en Ocumare del Tuy, expediente n° 2613-11, que conocía la causa por la
inhibición del Juez Segundo; la apertura de una investigación penal en
contra del demandado, ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, cédula de
identidad n° V-14.851.201; requiriendo los originales de las pruebas que éste
consigno (sic): Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales y los Planos.
Igualmente, solicito copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y
de las facturas; para proceder a la práctica de las experticias, para
corroborar la autenticidad de la acusación penal -folios 215, 216, 220 al 223,
226 - 227 Pieza II-. También requirió a la Fiscalía Segunda del mismo circuito,
que procesaba al Señor Cisneros Barreto por el delito de violencia de
género, copia de los cheques que éste había consignado.
La Fiscalía Tercera Estadal, con
las documentales obtenidas, más las suministradas por la actora, determino
(sic) lo siguiente: a.-) Oficio Original de las Variables Urbanas
Fundamentales: de acuerdo al artículo 60 de la Ordenanza Municipal, solo se
expide al propietario del terreno; la Señora Ana de Santana ya identificada,
nunca autorizo (sic) su obtención, solicito (sic) información al Director de
Ingeniería Municipal, éste informo por oficio H-002-11 fechado
19.01.2011 que se había incurrido en un error y lo había anulado, copia se
(sic) consigno (sic) en los autos, -folio 10 Pieza II-. La Fiscalía Tercera
Estadal solicito (sic) información, al Director de Ingeniería Municipal, sobre
la emisión del Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales, éste le informó
por oficio n° DIM-02-022-2012 del 12 abril 2012 (…) en la oportunidad
[de] acusar recibo… en la que solicita COPIA
CERTIFICADA del expediente de solicitud de variables urbanas efectuada en fecha
14-06-2010. En este caso particular paso a ratificarle que la
información solicitada no gira (sic) a la solicitud de variables Urbanas Fundamentales, sino a la
zonificación de los terrenos en el ámbito geográfico del margen norte de la
carretera Panamericana, de un terreno arrendado de 490 M2, según documento de
arrendamiento presentado (…) fin de la cita (subrayado nuestro);
consigno anexo ‘K’ constante de ocho (8) folios útiles copia de los
oficios -lo que determino (sic) el delito de uso de documento público
falso.- b.-) Planos Originales: la Señora Ana de Santana ya
identificada, nunca firmo (sic) plano, solicito (sic) a la Fiscalía
Tercera Estadal, se practicara la experticia grafotécnica, mediante oficio No
15F3-7232012 del 30.03.2012 la solicita al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., se toma la muestra, se
cumple la cadena de custodia y se practica la experticia documentologica (sic),
el resultado es informado por oficio № 9700-113-ATP-150-12659 del
21.05.2012, donde se concluye que la misma persona firmo (sic) ambos planos. El señor Eduardo Cisneros, en
la testimonial rendida ante la Fiscalía Tercera Estadal, admitió haberlo hecho;
consigno anexo ‘L’ constante de siete (7) folios útiles copia de la
documental mencionada -lo que determino (sic) el delito de usurpación de
identidad.- c.-) cheques n° 24985692 v n° 10499001, cuyas
copias consigno (sic) el demandado afirmando que con estos pago (sic) los 1000
mts2 que compro (sic); se obtuvo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
que lo procesaba por el delito de violencia de género, copia certificada de las
copias de estos cheques que había consignado ante ese despacho fiscal, para
probar que la relación con la víctima era comercial. Se verifico (sic), que el
cheque n° 24985692 tenía la firma y la nota manuscrita que le estampo (sic) la
Señora Ana de Santana ya identificada ‘abono futura negociación del Local
resta 525.000,00’; y el cheque n° 10499001 que recibí como pago de los de los (sic) cánones de arrendamiento, tenía mi firma y
el Señor Eduardo Cisneros ya identificado, lo imputo (sic) a la negociación de
Local y le estampo (sic) una nota manuscrita ‘abono para la
negociación del local comercial ubicado en el km 16, panamericana, a la Sra.
Ana de Santana, resta 425.000,00’. En ambos instrumentos cambiarlos (sic) se lee y se prueba que los pagos son
como abono para la compra del Local de 126 mts2 y un saldo deudor de 425.000.00
Bs.Fes; -consigno anexo ‘LL’ copia constante de cinco (5) folios
útiles de la documental mencionada-, lo que determino (sic) su falsa afirmación y el presunto delito de
forjamiento de documento-. d.-) Dada su afirmación [de] que compro (sic) mil metros cuadrados (1.000
mts2) de terreno por aplicación de la limitación legal del artículo 78 del
PDUL, que es la cabida mínima exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal,
cuando se destinan a áreas comerciales según la Ordenanza del año 1.998 (sic); según
Resolución n° CM-073/2014 del 26.11.2014 excluye el local de 126 mts2 de la
aplicación del artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL),
donde se establece la limitación legal; por haberse construido en el año
1992 (es inconstitucional retrotraer esta normativa municipal), por lo cual
quedo (sic) determinada la legalidad del metraje del Local de 126 mts2 y no
1000 mts2. Consigna dos (2) planos topográficos, sin la aprobación de
Ingeniería Municipal (ver comentario letra ‘b’) según sus dichos fueron
levantados en el terreno y colocaron estacas; la Señora Ana Muentes de Santana,
nunca autorizo (sic) ni verbal ni escrito, levantamiento topográfico en su
propiedad, y no coloco (sic) estacas; de acuerdo a la[s] testimoniales rendidas en Fiscalía Nacional con Competencia Plena, sede
Caracas, por la Ingeniera y topógrafo, no se realizó en el terreno ni se coloco
(sic) estacas, se corrobora con las notas en los planos (ver anexo
‘D’).- e.-) Dada su afirmación [de] que él construyo el Local en noviembre 2008 con dinero de su propio
peculio donde funciona su empresa OH QUE AUTO y presenta facturas tres (3)
facturas. Se probo (sic) que [el] propietario
de la empresa Arquitectos y Constructores C.A. quien emite las tres (3)
facturas nos. 0114, 0117 y 0121 es el Señor José Ángel Bernal
Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.690, según los estatutos
sociales de la empresa OH QUE AUTO, es su socio, se presume que es un
cómplice necesario en los delitos y la falsedad de la afirmación, se confirma
de las documentales (contratos de arrendamientos) obtenidas de la Oficina
Notarial del Municipio Los Salías (sic) y Notaría
Trigésima Segunda del Municipio Libertador; su existencia desde el año 1992, se
demostró con la inspección practicada por la Alcaldía del Municipio Carrizal y
la habitabilidad otorgada por Ingeniería Municipal –consigno anexo
‘M’ copia constante de un (1) folio útil de esta documental-; lo que
determino (sic) la falsa
afirmación (sic) había
construido el Local en noviembre 2008 y el presunto delito de falsa atestación
ante funcionario público.
CAPITULO (sic) QUINTO
Conclusiones
Honorables Magistrados (as) de esta Sala
de Casación Civil, como se expreso (sic) en los capítulos iniciales, ‘la
obligación primaria es la Justicia, como expresión de la verdad sustancial o
procesal’ y la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, obvio (sic) que
estaba impedida legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) para
conocer de la causa, por haber sido Juez de Instancia de la causa y emitió
opinión, esto es de orden público, es una violación flagrante del debido
proceso y del respecto (sic) a las normas procesales; violando con ello lo
dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La verdad de los
hechos se expone sucintamente:
Aunque seamos repetitivos, debemos
acentuar, el demandado ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, supra identificado;
en su contestación de la demanda y reconvención, hizo falsas, afirmaciones al
señalar: por la limitación legal del PDUL 1998 compro (sic) 1000 mts2 de terreno;
que la venta fue por doscientos mil bolívares, que pago (sic) con dos cheques;
que siendo propietario del terreno, construyo (sic) el Local de 126
mts2 con dinero de su propio peculio en noviembre 2008; para soportar la
Reconvención interpuesta consigna: un Oficio de las [de] Variables Urbanas, dos (2) Planos, copia de
los cheques y tres (3) facturas; documentales que resultaron fraudulentas y
falsas, dando motivo a una querella penal por varios delitos, la cual fue
admitida por el Juzgado en Funciones de Control y remitida al Ministerio
Publico, quien apertura la investigación penal y notifica a la Jueza natural de
Primera Instancia Civil con sede en Ocumare del Tuy, sobre la investigación
penal y recaba las documentales consignada (sic) por el demandado señor Eduardo Cisneros Barreto, supra identificado.
Al ser sometidas a investigación y
experticias por el Ministerio Publico (sic), se corroboro
(sic) lo[s] falsas y fraudulentas, (consta en los autos
copla[s] de los resultados de las
(sic) investigación, fueron consignadas el 26.11.2012 expediente (sic) exp.
2613-11 del Juzgado Tercero con sede en Ocumare del Tuy -folios 22 al 24 Pieza
III-).
Los resultados de las pruebas
evacuadas determino (sic) suficientes elementos de convicción de la
responsabilidad penal del señor Eduardo Cisneros, supra identificado, como
autor de los delitos acusados, de conformidad al (sic) Código Orgánico
Procesal Penal, el Ministerio Publico (sic), solicito (sic)
al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado (sic)
Miranda, fijara la audiencia de imputación, conforme al Código Orgánico
Procesal Penal, siendo fijada para el 23.03.2020, [que] motivado a la pandemia no se realizó.
El Juez Provisorio Segundo de
Instancia, prescindió de la actuación del Ministerio Publico (sic) y la condición
procesal del juicio, sometido al fuero de atracción penal; confiriéndole valor
probatorio a las pruebas falsas y fraudulentas que consigno (sic) el demandado,
para emitir decisión, cayendo en un error de juzgamiento, e incurriendo en
ultrapetita y presuntamente en el delito de Fraude Procesal; actuación procesal
que fue consentida por la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, se
aparto (sic) del norte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ‘Los
jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran (sic) conocer en los
límites de su oficio…’, se infiere que esa verdad, emana de las pruebas; cuando
excluye y desconoce la notificación del Ministerio Publico (sic) del 07 (sic)
enero (sic) 2020, que la causa se encontraba bajo investigación penal y en
proceso de imputación (ver anexo ‘f’ 8.8); quedando en evidencia el
quebrantamiento del orden procesal, impuesto por el fuero de atracción penal,
como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;
que es de orden publico (sic) público.
Lo expuesto constriñe a comentar
extracto de lo decidido por la Jueza Provisoria Superior Primera recurrida,
(pág. 35) cito: (…). Fin de la cita
La Jueza Provisoria Superior
Primera, para decidir que la venta fue por 1000 mts2 de terreno, se apoya en el
plano elaborado por el demandado-reconviniente (ver anexo ‘D’), que
consigna, no aprobado por Ingeniería Municipal, en el cual se incurre en
un solapamiento de un área de terreno del Centro Comercial Luz
América, propiedad de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.,
donde soy socia minoritaria, consigno anexo ‘N’ (sic) contante de
cuatro (4) folios útiles; al ordenar la protocolización de esa decisión,
afectado (sic) un
derecho de propiedad ajeno, incurre en una expropiación
forzosa violando el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior obliga [a] comentar lo siguiente: el demandado, expone
en su escrito de promoción de pruebas (ver anexo ‘g’ capítulo Primero
pág. 2) cito: "(…) no obstante que la demandante-reconvenida en su escrito
de fecha 25 de octubre de 2010 alega y admite que el lote de terreno vendido a
nuestro cliente solo tiene un área aproximada de ciento veintiséis metros
cuadrados (126 mts2), la parte demandada-reconviniente para enervar el
falso aserto, promueve al respecto documentos y testifícales (sic), (…)’ Fin de
la Cita (sombreado y subrayado nuestro).
Justamente, para ‘enervar el falso
aserto’, el demandado invoca la limitación legal exigida por la Alcaldía del
Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el PDUL de 1.999 (sic) que establece
1.000 mts2 de terreno; pero olvido (sic) la aclaratoria solicitada
por la Alcaldía del Municipio Carrizal, a la Cámara Municipal del Municipio
Carrizal, ésta por Resolución de acuerdo n° CM-073/2014 del
26.11.2014 excluye al local de 126 mts2 de la aplicación de la
limitación legal prevista en el artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo
Urbano Local (PDUL); por haberse construido en el año 1992 (es
inconstitucional retrotraer esta normativa municipal), el argumento del
demandado-reconviniente no es aplicable, no tiene efecto jurídico; quedo (sic)
determinada la legalidad del metraje del Local de 126 mts2, que fue lo ofertado
en venta -consigno anexo ‘O’ copia constante de dos (2) folios útiles
de la documental mencionada-.
Sobre los argumentos que
anteceden, considerando el principio iura novit curia, obliga a reflexionar la
afirmación de la Jueza Provisoria Superior Primera recurrida, en su decisión
(pág. 20) al inicio expresa: (…).
La Juez Superior Primera
Provisoria, omitió el deber que la norma procesal (articulo 12 C.P.C.) e (sic)
impone, como es ‘buscar la verdad’; sacrifica la justicia bajo un argumento
irreal, contrariando el derecho emite una decisión a favor del
demandado-reconviniente con elementos falsos; siendo esto una suposición falsa
como lo ha definido la Sala Constitucional ‘(…) (Vid. Sentencia № 60, de
fecha 18 de febrero de 2008)’; para adecuar la decisión al fin perseguido, se
perfecciono (sic) un fraude procesal.
COROLARIO:
Ciudadanos (as) Magistrados (as), si la
Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, hubiese acatado las normas
procesales, valorando las pruebas según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica y las máximas
experiencias, su decisión era declarar la nulidad de la decisión
emitida por la Instancia; ordenando las practica (sic) de la prueba de
posiciones juradas y la fijación del acto de Informes, cumplidos estos,
suspender el juicio civil hasta tanto se obtenga una decisión firme de la
jurisdicción penal en acatamiento al Fuero de Atracción Penal, dado su carácter
de orden público.
A los fines de sustentar todos mis
dichos, me permito consignar constante de setenta y nueve (79) folios útiles,
identificados en los anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P,
Q; a los cuales me he referido en lo extenso de este escrito.
CAPITULO (sic) SEXTO
Petitorio
Honorables Magistrados (as), con
fundamento a lo expresado en este escrito, sustentado con razonamientos de
hecho y de derecho, me permito solicitarles respetuosamente: Primero:
sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación.- Segundo: se
anule la decisión recurrida.- Tercero: se
ordene conforme lo dispone el articulo (sic) 511 del Código de
Procedimiento Civil la presentación de los Informes.- Cuarto: se
ordene conforme al articulo (sic) 78 del Código Orgánico Procesal Penal,
la suspensión de la causa por aplicación del Fuero de Atracción Penal, hasta
que haya pronunciamiento definitivo en la Jurisdicción Penal.
Para finalizar recuerdo dos
reflexiones, la máxima iura novit curia, -el Juez conoce el Derecho-; y el
principio Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún
efecto produce y quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es
nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación…’. (Destacados de lo transcrito).-
Para
decidir, la Sala observa:
Visto el contenido del escrito presentado por la
ciudadana abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, actuando como
demandante, como
fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado
en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función
nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y
necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que
concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a
sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que
el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una
decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su
carácter extraordinario, el cual
debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al
respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien,
en el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la
Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su
fundamentación NO EXISTE UNA CLARA
Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de
hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el
conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es
enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se
explicó, el recurso extraordinario de casación, por su
naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de
nulidad, ejercida contra la
sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a
los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren
la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten
sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La
violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El
incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La
violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la
comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los
hechos.
Todo ello en
conformidad con lo estatuido en los artículos
312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la
redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a
prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y
debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES
LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN
CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
Al respecto
de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, ‘…Tal y como ha quedado establecido por
la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia,
que los requisitos intrínsecos de la formalización son los
siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con
las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren
infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.’
Todo lo
discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación
Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales
y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente,
que ad exemplum, se vierte
a continuación, y que confirman
que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS
SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es
contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización
de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, ‘…ES
UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO
PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA’”
En este
mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: ‘…Para que la denuncia de alguna infracción pueda
considerarse (…) es necesario que se evidencie cada
infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se
pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en
una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo
cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS
PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De
faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué
la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende
del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar
fundamentación al recurso extraordinario
de casación, debe, de manera
impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en
caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de
entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la
consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en
los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005.
Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del
23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N°
RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N°
2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010.
Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del
23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N°
RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N°
2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016.
Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del
7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N°
RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N°
2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del
10-09-2020. Exp. N° 2017-871).
Es de
imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al
formalizar los recursos
extraordinarios de casación, donde se
denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos
(2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el
quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la
defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el
cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de
la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios
establecidos en el artículo 244
ibídem.
En cuanto a
las denuncias por infracción de
ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en
sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el
formalizante debe: a) Encuadrar
la denuncia en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas
resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal
2º del artículo 313, es la que se
pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la
existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo,
cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser
determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único
aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar
las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no
aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien,
al realizar esta Sala de Casación
Civil el análisis del escrito presentado por la recurrente, constata una entremezcla de denuncias,
infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer
de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente
infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió
la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como
supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA
INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no le permiten a la Sala
determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué
pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el
recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro
desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es
permitido por la ley.
La
formalizante en su escrito confunde los vicios por quebrantamiento de formas
sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse
en la sustanciación de la causa, con los vicios de forma en la elaboración del
fallo, los cuales son dos (2) supuestos distintos, previstos en el mismo
ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
De igual
forma hace varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo
diversas conjeturas, sin especificar en sí lo que desea comprobar, en un
intento que parecería de plantear una denuncia por infracción de ley, que no es
concreta ni clara, y sobre la cual está vedado a esta Sala adivinar que es lo
que supuestamente pretende la formalizante.
Por otra
parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el
análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que la formalizante no
elaboró una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el
sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de
las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el
juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de
los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de
silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.
Por último también se observa, de la lectura del escrito
presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de
casación por parte de la recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA
CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de
técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.
De igual
forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, debe
velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el
recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de
formalización, que hacen a la Sala
imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO
DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias,
infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la
especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se
cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal
sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del
24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno
Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N°
2007-008, caso: María
Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N°
2009-405, caso: Banco De Venezuela
S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N°
815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N°
2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9)
N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N°
2013-899, caso: El Timón C.A.; 11)
N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N°
2014-130, caso: Alfonso De
Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que
el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos
requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no
puede ser suplida por el juzgador, y que:
‘(…) El recurso de casación es una petición
extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el
cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del
abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como
de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo
que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos
formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente
con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo
lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya
omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún (sic) cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de
formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras
irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan
al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente
subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien
esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el
cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular
importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial
y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión
procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por
el juzgador, aún (sic) cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el
exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales
exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el
contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir
más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que
regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes
deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que
contenga en el mismo orden que se
expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se
recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el
ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos
de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de
las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o
aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el
Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la
controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de
dichas normas…’. (Destacados de
la Sala).-
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N°
2019-263, caso: Amenaida María
Bustillos Zabaleta; y esta Sala de Casación Civil, en su fallo N°
RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra
Constructora La Montaña C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de
casación y su formalización, lo siguiente:
‘(…) La Sala
observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al
vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo
del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a
compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique
Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la
Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos
formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de
casación.
Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por
este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la
pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización
del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la
coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada,
vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las
circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión
e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto
señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid.
Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: ‘Omar Alberto Morillo
Mota contra Mitravenca, C.A. y otra’; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: ‘Banesco
Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro’; RC-537 del
26 de julio de 2006, caso: ‘Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia
Entidad de Ahorro y Préstamo’; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: ‘Douglas
Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel’; RC-136 del 15
de marzo de 2007, caso: ‘Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y
otra’; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: ‘María Elizabeth Lizardo
Gramcko, entre otras’).
De allí
pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer
concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el
fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo
Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la
procedencia o no de la denuncia formulada.
En razón de
todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo
Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus
funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su
pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va
dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus
intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre
cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en
una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…’.
(Destacado de la Sala)
|Ahora
bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
señala los extremos que se deben cumplir
para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de
enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y
en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre
los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313, con
expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, y
la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia
debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las
razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU
INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO,
en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo
320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 340, del
6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183; N° 552, del 23 de noviembre de 2010. Exp.
N° 2010-362; N° 543, del 6 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-118; N° 540, del 23
de septiembre de 2013, Exp. N° 2013-112; N° 825, del 11 de diciembre de 2015.
Exp. N° 2015-544; N° 150, del 8 de marzo de 2016. Exp. 2015-713; N° RNYC-214,
del 26 de abril de 2017. Exp. N° 2016-861; y de la Sala Constitucional Nº 889,
del 30 de mayo de 2008. Exp. N° 2007-1406 y N° 475, del 21 de mayo de 2010.
Exp. N° 2009-881).-
Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE
PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE
FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325
del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin
entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo
317 eiusdem.
En este
sentido, es de obligatorio cumplimiento para el
recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece
en su criterio el fallo recurrido, de
manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los
argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia
formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se
refiere.
La
formalización del recurso extraordinario
de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme
a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la
Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.
Ha sido
jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en
la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la
cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada
denuncia, citar el
artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR
LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar
vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso
o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por
violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los
hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo
fueron violados dichos artículos, Y MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA
RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello
con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la
contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta
concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del
20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N°
RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N°
2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008.
Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del
11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N°
RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N°
2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-120, del 29-2-2012.
Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del
19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N°
RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N°
2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del
3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871,
entre muchos otros).
Ahora bien, en este caso se observa, que la formalizante
omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala
pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de
casación, pues no formuló una denuncia en concreto, acorde con la doctrina de
esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su
perecimiento. Así se decide.
En
consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente
expuestos, esta Sala desecha
el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su
formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo
previsto en el artículo 325 del
Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
‘(…) Se declarará perecido el
recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el
lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos
en el mismo artículo. (Destacados
de la Sala).-
SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
PROPUESTO POR LA DEMANDANTE, dado
que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo
317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N°
2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017.
Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330, N° RC-770, del
27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352,
entre muchos otros).
Por último,
esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo (sic) fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio
constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite
el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide. (Cfr.
Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N°
2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz
Monterroza; y RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N°
2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y
otros).-
D E C I S I Ó N
Por las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería adhesiva presentada
por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes.
SEGUNDO: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto
por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 18 de
febrero de 2020.
Se CONDENA a
la demandante recurrente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del
recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la tercería, dada la naturaleza del presente
fallo, que la declaró inadmisible sin contención alguna.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión al ciudadano FISCAL
GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese la
presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil veintiuno. Años:
211º de la Independencia y 162º de la Federación (…)” (mayúsculas,
subrayado y negritas de la sentencia).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal
efecto, observa:
El presente caso trata de la
solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° RC000091 dictada el 28
de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, la cual, en
virtud de la declaratoria de perención del recurso extraordinario de casación
propuesto por la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana con relación a la
decisión dictada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró: i) sin lugar el recurso de
apelación ejercido por la prenombrada ciudadana contra la decisión proferida el
17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; ii) sin lugar
la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana Ana
Miguelina Muentes de Santana contra el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto
y iii) con lugar la reconversión por cumplimiento de contrato interpuesta por
el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto contra la ciudadana Ana Miguelina
Muentes de Santana, se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con
lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud.
Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer
la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de
la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de
seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza
en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación,
cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada
contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo,
debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo,
por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En
el caso de autos, la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, parte demandante
en el juicio por resolución de contrato de compraventa contra el ciudadano
Eduardo José Cisneros Barreto, con una posterior reconvención por cumplimiento
de contrato planteada por el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto contra la
ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, presenta disconformidad con la
sentencia definitiva recaída en sede casacional por la Sala de Casación Civil
de este máximo Tribunal, fundamentándose en diversos argumentos que serán
esgrimidos de forma particular y concisa por esta Sala.
En tal sentido, la referida abogada indica lo siguiente: que la sentencia afecta el orden público y la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de la defensa toda vez que a su consideración al existir acciones penales generadas como incidencia de un juicio civil, el mismo debía quedar subordinado al fuero de atracción penal previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; que tanto el Magistrado ponente Dr. Yván Darío Bastardo Flores como la Dra. Lieska Daniela Fornes Díaz, Secretaria de la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal debieron inhibirse de la causa ya que emitieron opinión en un proceso penal anterior; la Sala de Casación Civil en su sentencia exigió formalidades y técnicas en la redacción del escrito de formalización de casación sacrificando la justicia y la tutela judicial efectiva; no valoró el escrito presentado el 12 de febrero de 2021 por considerarlo extemporáneo por tardío; existió error en juzgamiento por no considerar la acción de tercería interpuesta, el oficio presentado por el Ministerio Público y las pruebas presentadas en la causa.
Ahora bien, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de
revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que aquél
no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión
constitucional, toda vez que no se evidencia el desconocimiento de algún
criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por
esta Sala Constitucional, es decir, no resulta plausible afirmar que la Sala de
Casación Civil incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a
algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala
Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado
principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y
las garantías constitucionales de la ciudadana Ana Miguelina Muentes de
Santana. Asimismo, se considera que la revisión de esa decisión en nada
contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es,
como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales.
En efecto, y contrariamente a lo que alegó la abogada Ana Miguelina Muentes
de Santana, se observa que la Sala de Casación Civil analizó exhaustivamente y
dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas en el
recurso de casación; al efecto determinó de forma clara y precisa que “(…) al
conocer del recurso extraordinario de casación, esta Sala pasa a ser un tribunal estrictamente de derecho el
cual realizará un procedimiento especial en el que no le está dado a las partes
procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de
casación, consignar ningún tipo de pruebas, ni tampoco traer a los autos
argumentos nuevos luego de establecido el thema decidendum, ya que tiene por finalidad el proceder a
determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función
sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición, se
repite, de tribunal de derecho, aunado al hecho [de] que en el procedimiento
establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación no se
prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de incidencias, así como
de la interposición de demandas de tercería, pues estas deben ser
interpuesta en instancia, más (sic) no ante la Sala, que no constituye una tercera instancia,
conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de
Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.(…)”. (Subrayado de la Sala).
Dentro de ese orden de ideas, la
Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal analizó los artículos del Código
de Procedimiento Civil que prevén las diferentes maneras en que sería posible
la intervención de terceros en un juicio, fundamentando tales disposiciones con
jurisprudencias propias de la Sala así como también de aquellas que al efecto
ha analizado esta Sala Constitucional.
Ahora bien, con respecto al escrito presentado por la
solicitante de revisión el 12 de febrero de 2021 así como de la “prueba”
presentada por el Ministerio Público ante la sede casacional que a su
consideración no fueron valoradas, la Sala de Casación Civil determinó que “(…)
consta a los folios 306
al 313 escrito con argumentos referidos al juicio consignado en fecha 12 de
febrero de 2021 y, en los folios 316 y 317, oficio identificado con el
alfanumérico 00-DDC-F48NN-0048-2021, de fecha 22 de febrero de 2021, suscrito
por la Fiscal Provisorio 48° Nacional Plena con argumentos referentes al
juicio. Sin embargo, consta que las dos (2) solicitudes fueron consignadas
extemporáneamente por tardías, pues, respecto al escrito presentado por la
demandante recurrente en fecha 12 de febrero de 2021, el lapso para consignar
su formalización culminó en fecha 11 de diciembre de 2020, habiendo sido ya
formalizado por el recurso extraordinario de casación por ella misma; de igual
manera respecto al oficio consignado por el representante del Ministerio
Público en fecha 22 de febrero de 2021, es de hacer notar que el lapso de
sustanciación del presente recurso de casación dio por concluido en fecha 15 de
febrero de 2021, esto conforme al computo (sic) hecho
por la Secretaría el día 1° de marzo de 2021, razón por la cual la Sala no
puede entrar a conocer de lo alegado en los mismos. Así se declara. Ahora bien,
sin perjuicio de lo precisado anteriormente (…) [d]e lo señalado por la
representación fiscal se observa, que denuncia el haberse violentado el orden
público procesal en el presente juicio, cuando los jueces de instancia no
tomaron en consideración lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal, referente al fuero atrayente de la jurisdicción penal ordinaria
con causas de delitos conexos competencia de jueces especiales, sino que
procedieron a sentenciar la causa (…)”.
En
ese orden de ideas, concluye la Sala de Casación Civil “(…)que si en el proceso se
presenta o verifica una posible situación, en la cual se señale que se promovió
algún documento o instrumento, ya sea público o privado, en el lapso de
promoción de pruebas, y que sobre los mismos se presume la falsedad de su
autenticidad, en tal sentido, la ley sustantiva y adjetiva civil, prevén el
mecanismo o proceso principal o incidental de tacha de falsedad documental, la
cual sería la forma adecuada y correspondiente al proceso civil, para en definitiva
declarar el juez como punto previo de la sentencia de fondo, la validez o no
del o de los instrumentos, que se señalen que supuestamente fueron adulterados.
Por lo cual, la parte que se considera afectada con dicho acto, en el proceso
civil, debió ejercer dicho control judicial por intermedio del procedimiento
especial de tacha, y no tratar de inmiscuir en un asunto civil el procedimiento
penal (…)”.
De
allí pues, que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal procedió a analizar
exhaustivamente lo estatuido por el artículo 78 del Código Orgánico Procesal
Penal referente al fuero de atracción penal como figura modificativa de la
competencia judicial entre las jurisdicciones especiales, fundamentando tal
disposición con jurisprudencia que al respecto ha publicado la Sala de Casación
Penal de este máximo Tribunal; por ende, tales delaciones también fueron
debidamente consideradas sin importar que sobre ellas configuraba la
extemporaneidad por tardía al ser consignadas fuera del lapso considerado de sustanciación
para el recurso de casación bajo estudio.
Asimismo,
fue abordada la denuncia correspondiente a la no valoración de las pruebas
presentadas por la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana en su escrito de
formalización y, al respecto, la Sala de Casación Civil estableció que “(…) debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de
sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de
pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene
el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud,
determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función
sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por
cuanto que, en el procedimiento
establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se
prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas,
conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en
sus artículos 312 al 326, las
mismas resultan no ha lugar.(…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En
tal sentido, la Sala de Casación Civil invocó criterios jurisprudenciales así
como doctrinas referentes a la improcedencia de la promoción, admisión y
evacuación de pruebas en el proceso de casación.
Seguidamente,
la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal analizó el escrito de
formalización del recurso extraordinario de casación presentado por la solicitante
de revisión y, sobre dicho punto, estableció “(…) Que el recurso extraordinario
de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un
juez de última instancia, de ahí
su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de
nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de
Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente caso de la lectura del
escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que (sic) se contrae el mismo, pues en su
fundamentación NO EXISTE UNA
CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino
que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse
a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada,
vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.(…) constata una entremezcla de denuncias,
infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer
de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente
infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió
la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como
supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA
INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no
le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría
que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que
delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría
un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende
no es permitido por la ley.(…) De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo
dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se
sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera
sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el
cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización,
que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES
EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias,
infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la
especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se
cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas(…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
A efectos de ilustración, la
Sala de Casación Civil invocó artículos del Código de Procedimiento Civil, así
como criterios doctrinales y jurisprudenciales propios de la Sala así como
criterios jurisprudenciales de esta Sala que hacen llamado especial de atención
al cumplimiento de formas esenciales que debe preservarse en los escritos de
formalización del recurso extraordinario de casación.
Finalmente, con relación a la
causal de inhibición que a consideración de la abogada Ana Miguelina Muentes de
Santanta recaía sobre el Magistrado Dr Yván Darío Bastardo Flores y la Dra.
Lieska Daniela Fornes Díaz, esta Sala debe acotar que de las actas procesales se
constata que el proceso penal al cual hace referencia, versa sobre delitos de
estafa, apropiación indebida, falsa atestación e invasión que interpuso contra
el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, en el que ambos funcionarios,
aunque conocieron de la causa, no emitieron opinión de fondo sobre el asunto;
sólo se circunscriben a verificar la veracidad de la declaratoria de
sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en dicha causa; adicionalmente,
el thema decidendum en ambas causas es distinto,
por tal razón se considera que no se vio afectada la imparcialidad de dichos
funcionarios para conocer la causa civil en sede casacional. Así se establece.
En
razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de
este Máximo Tribunal no incurrió en vulneración de alguna garantía
constitucional; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su
pronunciamiento; en
consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un
acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener
una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron
analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se
aparta del objeto de la revisión.
Por tanto, dado que la
revisión solicitada para nada
contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios
constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.
Vista la decisión que
antecede resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar
solicitada.
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
1.-
COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
2.-
QUE NO HA LUGAR la revisión
planteada por la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.915 e
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752,
actuando en su propio nombre, de la sentencia N° RC000091 dictada el 28
de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 7 días del mes de marzo de dos mil veitidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Ponente
Los
Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2021-0256
ADR/