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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El 13 de octubre de 2021, la ciudadana ANA
MARÍA FARIÑAS MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad N° 12.562.389, actuando en su condición de progenitora de la
adolescente (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes) y representada judicialmente por el abogado Francisco Alexis Fuenmayor Silva, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.075, acudió
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a fin de interponer, SOLICITUD
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL sobre la sentencia emitida el 22 de octubre de
2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la
cual declaró: "CON LUGAR la solicitud de adopción plena y conjunta en
beneficio de su hija, estableciéndose la filiación de esta con respecto a los
ciudadanos RICHARD OSCAR ARIZA y ANA MARÍA FARIÑAS MORALES". Dicha solicitud, la plantea respecto a la
filiación establecida entre el referido ciudadano y su hija, ello, en aras de
garantizar los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la
personalidad, a su integridad física, psíquica y moral, a la identidad y a su
interés superior, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en los artículos 20, 46, 56 y 78, respectivamente, en concordancia
con los artículos 1, 8, 11, 17 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13 de octubre de
2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual
del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Alega
la ciudadana Ana María Fariñas Morales, antes de fundamentar su solicitud de
revisión, lo siguiente:
Que, “el 30 de diciembre de 2004,
contraje matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora
del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano Richard Oscar Ariza, durante
nuestra unión matrimonial, tomamos la decisión de solicitar la adopción plena y
conjunta de la niña antes identificada, la cual fue declarada con lugar, bajo
sentencia emitida el 22 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en Guatire”.
De ahí que, “por motivos
personales decidimos por mutuo acuerdo, solicitar la Separación de Cuerpos y
Bienes, siendo declarada con lugar la misma el 2 de diciembre de 2011, y
decidiéndose su conversión el 10 de julio de 2013, por el Tribunal antes
mencionado, homologando en consecuencia las instituciones familiares
solicitadas en el escrito libelar”.
Que, “durante el disfrute de la
convivencia familiar con el progenitor, la
niña cada vez que visitaba la casa de su padre, narraba diferentes hechos de
violencia que le ocasionaban sus primas, sin que un adulto tomara correctivos
en el asunto, por lo que acudí a la Unidad de Atención a la Víctima del
Ministerio Público para solicitar la revisión del Régimen de Convivencia
Familiar, siendo tramitada por la Fiscalía 93° del Ministerio Público, acordándose
que el padre compartiría con la niña cada 15 días, el sábado o el domingo,
previo acuerdo con la madre, sin pernocta en el horario de 8:00 a.m. a 5:00
p.m. Dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
el 30 de mayo de 2012. Sin embargo, después de haberse homologado el mencionado
régimen de convivencia, el ciudadano Richard Oscar Ariza no volvió a buscar a
la niña”.
Ahora bien, señala la solicitante como causa sobrevenida para
fundamentar su solicitud, lo siguiente:
Que, “el domingo 26 de mayo de
2014, la niña me comentó que cuando iba a casa de su papá no le gustaba bañarse,
ya que en principio el aseo personal lo realizaba su abuela paterna, la señora
Albertina Ariza Paredes, pero un día su progenitor le dijo que se bañarían
juntos y a partir de ese día, cuando estaban en la ducha, el ciudadano Richard
Ariza la forzaba por las muñecas para que le tocara el pene y como ella no
quería, éste procedía a golpearla con una chola en la palma de sus manitas. Asimismo,
la niña narró que esta persona también la tocaba fuerte en sus genitales y que
no era para asearla”.
Que, “el 27 de mayo de 2014,
acudí a la Fiscalía 109° del Ministerio Público y formulé la respectiva
denuncia, oportunidad en la cual fueron acordadas las medidas de protección a
favor de la niña, de conformidad con lo establecido en los cardinales 5 y 6 del
artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre
de Violencia”.
Que, “el 27 de junio de 2016, el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la
Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes
pronunciamientos:
“Primero (...) Admite Totalmente la acusación de conformidad con el
articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa
del artículo 67 de al (sic) Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia toda vez
que la misma reúne los requisitos de procedibilidad establecido en la (sic)
artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal. Segundo: Se admiten los siguientes medios de pruebas: DE
LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto Alexis Freites, Psicólogo,
adscrito a la Divisan de Protección Investigación en Materia de Niños, Niñas,
Adolescentes, Mujer y Familia. Es necesario, útil, lícita y pertinente, por
cuanto fue quien suscribió el Informe Psicológico a la presunta víctima. DE
LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Testimonio de la Detective Aurimar González,
adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, quien figura como funcionaría actuante
en la Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas. TESTIGOS 1.-
Testimonio de la ciudadana Ana Fariñas, quien es la progenitura de la presunta
víctima y testigo presencial de los hechos investigados. 2.- Testimonio de la
Psicólogo Ana María Barrios, adscrito (sic) al Centro Médico de Caracas, ¡quien figura como testigo referencia! de los hechos investigados. 3.-Testimonio de
la ciudadana Luz Aríza, ¡quien es testigo referencia! de los hechos investigados. DOCUMENTALES.
- Acata (sic) de la Prueba
Anticipada, efectuada ante el Juzgado Tercero de de (sic) Primera Instancia de Violencia Contra la
Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de
Caracas. 2.- Acta de Nacimiento No. 1175 emanada de la Primera Autoridad Civil
del Municipio Zamora, del Estado Miranda. 3.- Video de Grabación de la Prueba
Anticipada (...) Cuarto: Dado que
el acusado Richard Oscar Aríza, manifestó a éste (sic) Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste (sic) Juzgado
de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el
artículo 376 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), procede a imponer la pena, tomando en
consideración el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración Agravada en
Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo
aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y
Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Establece una pena de 2 a 6 años de
prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años, mas (sic) el incremento de un cuarto (1/3) (sic)
de la pena, de cuatro (04) es igual a
año (sic) (01) y cuatro (4)
meses sumando cinco (05) años y cuatro (04) meses, mas (sic) la mitad de cinco es dos (02) años y ocho
(08) meses, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que
rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el
tercio de la pena a imponer Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, de prisión.
Quedando la pena a imponer en Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses. Asimismo, se
le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código
Penal".
Continua argumentando la solicitante, que: “El 21 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas dictó Orden de Aprehensión en
contra del ciudadano Richard Oscar Ariza
y designó como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, oficiando al Jefe del
Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y
Criminalísticas (CICPC), así
como la Orden de Encarcelación No.
008-17, dirigida al Director
del internado Judicial Rodeo III. Sin embargo, para el momento de
la interposición del presente escrito, se encuentra evadido de la justicia”.
II
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
Descrito como
fueron los antecedentes procesales del caso, la solicitante
fundamenta su acción, sobre las bases siguientes:
Aduce
que, “a partir de mi separación con el
ciudadano Richard Oscar Ariza, la niña comenzó a tener una conducta ansiosa,
irritable y depresiva, razón por cual acudimos a consultas de terapia
psicológica con la profesional de la salud mental, Ana Aria Ríos en el Centro
Médico de Caracas, prolongándose las mismas hasta que la niña narra los hechos
penales que fueron investigados, procesados y posteriormente admitidos por el
hoy condenado en la Audiencia Preliminar el 5 de abril de 2016 y cuya
publicación in extenso se
realizó, desde entonces, la niña ha
manifestado su interés en que le sea suprimido el apellido paterno y con él,
todo aquello que la vincule a su victimario, tal como se evidencia del informe
médico psiquiátrico emitido por la Dra. Ana María Ríos el 19 de julio de 2018,
cuyo original se anexa al presente escrito”.
Alega igualmente la solicitante que: “Evidentemente,
la sentencia objeto de revisión, no presenta por sí sola, para el momento en que
fue dictada una vulneración del orden público, constitucional o legal, ni a la
moral o las buenas costumbres. Sin embargo, tal como quedó demostrado en la
sentencia de admisión de hechos, existió una causa sobrevenida que actualmente
afecta el interés superior de mi hija, por cuanto es obligada a utilizar el
apellido ‘Ariza’ en el médico; en el Sistema Nacional de Orquestas y Coros
Infantiles y Juveniles de Venezuela (es Concertina de un Núcleo); en el colegio
(actualmente comenzará a cursa 2do año de bachillerato) y en todo lugar donde
haga vida pública y social, situación ésta que la revictimiza y le produce
constantes cambios de estado de ánimo”.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico,
describió lo siguiente:
“Ahora bien, en sentencia Nro. 091 del 15 de marzo de 2017 (caso: Alfonso Nicolás De Conno Alaya), de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
"la Sala precisa que la violencia en todas sus
manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable
que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no
discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas
y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo
que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha
sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de
protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional".
Desde esta perspectiva, arguye la accionante a su vez, que: “La
Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de
las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por
las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas,
patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de
todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser
discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones
estereotipados”.
De modo que, “el Estado como garante de los derechos humanos, está
en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que
garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas
y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e
interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales. Dichos
postulados, son los siguientes:
"Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e inter dependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos
no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
La solicitante alegó
además, que: “Las
disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas
sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de
completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos
humanos..., ya que, en los delitos de
violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que
es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es
pariente de la víctima su sola presencia en el entorno familiar configura una
situación de riesgo real e
inmediato
que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas
razonables para suprimir el riesgo”.
De ahí que, “esas conductas delictivas atroces de graves violaciones
a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo
jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de
Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las
víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la
comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional
para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal
Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria
del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo
a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y,
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ".
Que "...a pesar de que el Estado no puede
ser responsable de todas las conductas violatorias de los derechos humanos
ocurridas entre particulares, lo cierto es que el Estado responde, ya sea
por acción u omisión, atendiendo a las circunstancias particulares de cada
caso, y corroborando la existencia de una posible cuota de responsabilidad que
pueda tener para evitar esas conductas lesivas".
Así las cosas y de
acuerdo con los hechos narrados por la solicitante (posteriores a la sentencia de adopción), con respecto al criterio
vinculante de esta Sala Constitucional previamente transcritos, peticionó: “(…) muy respetuosamente se
sirvan revisar con una nueva óptica la sentencia que declara con lugar la
adopción plena y conjunta, con respecto a la filiación de la niña y el
ciudadano Richard Oscar Ariza, ambos plenamente identificados, en
vista de que en los actuales momentos atenta contra el ejercicio y disfrute
pleno de los derechos de mi hija, lesiona su interés superior, su derecho y
garantía irrenunciable inherente a la persona humana y su derecho a la
identidad (pues no desea ser reconocida con el apellido de quien cometió en su
contra un delito atroz, que le dejó secuelas psicológicas) consagrados en los
artículos 1; 8; 11, 17 y 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes”.
Por último, la parte actora “en vista de los hechos penales que dan origen a la presente solicitud
de revisión, solicitó muy respetuosamente a esta Máxima Interprete de la
Constitución, dictar un fallo vinculante en el sentido de que, una vez
comprobado por la vía penal competente que uno de los progenitores o ambos (de
ser el caso) estén incursos en tan aberrantes hechos punibles, los Tribunales
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República procedan de mero
derecho a dictar fallos a favor de las víctimas y sean revisadas Las
Instituciones Familiares de acuerdo a las necesidades y el Interés Superior de
cada Niño, Niña o Adolescente en particular”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión de cuya
revisión se solicita, fue dictada el 10 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero
de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Guatire sobre la base de la argumentación siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se
han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en Guatire, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de adopción
plena y conjunta y DECRETA la misma en beneficio de la niña (…),
estableciéndose la filiación de ésta con respecto de los ciudadanos RICHARD
ÓSCAR ARIZA y ANA MARÍA FARIÑAS, titulares de las cédulas de identidad Nos.
7.954.545 y 12.562.389, respectivamente.
Conforme lo establece la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña llevará los apellidos de sus
adoptantes, y en lo sucesivo se llamará ARIZA FARIÑAS.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido la
Ley en comento, una vez firme la presente decisión de adopción plena y
conjunta, expídase por secretaria copia certificada de la misma y envíese
oficio a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la
Maternidad Concepción Palacios y al Registro Principal del Distrito
Metropolitano de Caracas, a objeto de que se sirva invalidar el acta de
nacimiento Nro. 1354, de fecha 13/02/2008. Asimismo, líbrese oficio una vez
firme el presente decreto de adopción al Registro Civil del Municipio Zamora
del Estado Miranda, con el objeto de que se sirva levantar una nueva partida de
nacimiento a la niña anteriormente mencionada, con el texto ordinariamente
utilizado, SIN HACER MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN NI DE LOS
VÍNCULOS CON SUS PADRES CONSANGUÍNEOS. Líbrese oficio, con copia certificada de
la presente sentencia a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo
Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para revisar
la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional
la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero
de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de
revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que
procede la misma contra:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada
por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control
de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de
la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado
control constitucional”.
De ahí que, esta Sala Constitucional en sentencia (N° 365 del 10/5/2010,
caso: Fernando Pérez Amado), amplió los supuestos de revisión cuando entre
otras cosas señaló: “Tiene firme asidero la
posibilidad de que esta Sala Constitucional revise, incluso de oficio,
decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia
que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o
principios haya fijado la Sala; a fin de garantizar –se insiste- la supremacía
constitucional conforme al estado de derecho y justicia proclamado por la
Constitución”.
Ahora bien,
en el caso sub iudice, esta Sala
Constitucional sobre la petición formulada de revisión constitucional de una
sentencia definitivamente firme de adopción, que por sí sola, para el
momento en que fue dictada no hubo una vulneración del orden público,
constitucional o legal, pero que se alega una causa penal sobrevenida (sentencia de
condena) que atenta contra la
institución de la adopción y el ejercicio y disfrute pleno de los derechos constitucionales
de la niña adoptada, el cual –a su criterio- lesiona su interés superior, su
derecho y garantía irrenunciable inherente a la persona humana y su derecho a
la identidad.
Del planteamiento
íntegro realizado, esta Sala evidencia, que su pretensión está vinculado al derecho a
la identidad de una adolescente- producto de la filiación establecida por una
adopción decretada-, la cual ha sido considerado por esta Sala Constitucional
como un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado, tomando en
consideración, que las normas sustantivas y
adjetivas que regulan los derechos de niños, niñas y adolescentes son de
eminente orden público, por lo que
esta Sala a los fines de garantizar la tutela del derecho
fundamental a la identidad, le resulta imperioso conforme al artículo 336.10
Constitucional revisar de oficio la presente causa, objeto de revisión. Así se
decide.
V
MOTIVACION PARA
DECIDIR
Determinada la
competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de
revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La presente causa de revisión constitucional reviste un carácter
excepcional, toda vez que la misma emerge de un hecho sobrevenido recaído sobre
la adopción decretada que originó el vínculo familiar, lo que en todo caso
resultaría imperante para esta Sala Constitucional, realizar un análisis
normativo que permitiera verificar si están presentes violaciones
constitucionales, que aún no han sido reparadas.
De ahí que, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, sobre la institución de la adopción, fue concebida en aras de
preservar la constitución de la familia bajo esta modalidad, con la intención
de impedir modificaciones posteriores a la filiación establecida por orden
judicial, creando con ella, derechos y obligaciones entre sus integrantes, en
razón de ello, el legislador estableció de manera irrestricta en el artículo
508 eiusdem que: “La adopción es irrevocable”.
No obstante, la Sala Constitucional resalta que el hecho sobrevenido
denunciado en revisión, lo constituye la sentencia condenatoria por admisión de
los hechos dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia
en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del
27 de junio de 2016, -la cual consta en copia certificada-contra el ciudadano
Richard Oscar Ariza (padre adoptivo), por la comisión del delito de Abuso
Sexual a niña sin penetración agravada y continuada, tipificado en el encabezamiento
y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en
perjuicio de la hija adoptiva, solicitante ante esta Sala.
Constatándose que dada la
admisión de los hechos efectuada por el acusado Richard Oscar Ariza durante la
audiencia preliminar, el Tribunal de Control referido, le impuso una penalidad
de cinco (05) años, cuatro (04) meses y fijándose por el Tribunal competente
como sitio de reclusión, el internado judicial Rodeo III.
Ahora bien, el hecho
sobrevenido de la adopción resulta de una sentencia condenatoria penal contra
el padre adoptivo por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin
penetración agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el
encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del
Código Penal, cometido por el padre adoptivo en perjuicio de su hija adoptada,
ello, contraría lo establecido en el artículo 3.1 de la Convención de los
Derechos del Niño, que por remisión del artículo 78 Constitucional, refiere: “Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados (…). El estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,
para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y
acciones que les conciernan (…)”.
Sin embargo; poco o nada se ha escrito sobre situaciones presentadas
posteriores al decreto de la adopción, entendiéndose sobre la irrevocabilidad
de la misma, ya que la intención del legislador fue mantener incólume la
integración de la familia constituida bajo esta modalidad, para evitar
consecuencias retroactivas de las causas que originaron la medida de
protección. En razón de ello, esta Sala tomando en cuenta experiencias del
derecho comparado sobre el tema, refiere lo siguiente:
En Latinoamérica, algunas legislaciones en materia de Niñez y
Adolescencia, sostienen el criterio venezolano de mantener la irrevocabilidad
de la adopción luego de ser decretada, no obstante, en Colombia se estableció
una excepción mediante decisión judicial, al evidenciarse un vicio en el acto
administrativo del proceso que consecuencialmente afectaría la decisión de
fondo (Vid. Vid. Sentencia Corte
Constitucional de Colombia T-844 de 2011).
Así mismo; en Francia (artículo 370 Code
“modificado por la Ley n°. 2016-297, de 14 de marzo de 2016”) e Italia, (Vid.
Codice artículo 305 y sgts), establecieron rigurosamente disposiciones
taxativas para que procediera la revocabilidad, considerando ambas
legislaciones, que el motivo de su origen sea “grave”, pero siempre atendiendo
al interés superior del Niño, principio que por demás ha sido objeto de
aplicación y reflexión de esta Sala, “como el deber de actuar con mucha más precaución al momento de
tomar cualquier decisión que pueda afectar derechos e intereses de los niños”
(Vid. Sentencia 2301 del 14 de diciembre de 2006, entre otras).
En este orden de ideas en
el caso bajo estudio, se circunscribe a una conducta grave y reprochable
socialmente, donde esta Sala Constitucional ha sido enfática en reiterar que: “la violencia en todas sus manifestaciones
ejercidas sobre las mujeres, constituye una conducta censurable que quebranta
los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación,
capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes;
así como derechos económicos sociales y culturales”, a su vez, ha considerado la Sala,
que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas
disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos
humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos
atroces, que merecen por su gravedad, máxime cuando es una niña, donde la
víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne
de la comisión del delito, principalmente
cuando el agresor es pariente de la víctima, donde su sola presencia en el
entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el
Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables
para suprimir el riesgo. (Vid. Sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017).
En ese sentido, esta Sala Constitucional ha denotado en este tipo de
casos sometidos a su conocimiento, que en el enjuiciamiento de estos delitos de
abuso sexual, los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen
lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo
de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la
tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho
prohibido, por cuanto el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo
familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño,
niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del
acto deplorable.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, a los fines
de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de acuerdo con el artículo 334 constitucional, considera que en el
presente caso existe una incompatibilidad entre el artículo 78 de la norma
constitucional y el artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Sala considera aplicar en
preferencia la disposición constitucional para decidir lo conducente en el caso
bajo análisis, ya que la normativa legal impediría reparar la protección
constitucional de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes
sometidos a este flajelo en base al principio constitucional del Interés Superior del Niño. En consecuencia, esta Sala declara HA
LUGAR PARCIALMENTE la revisión planteada; ANULA parcialmente la sentencia emitida el 22 de octubre de
2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, solo con
respecto al padre adoptivo ciudadano
Richard Oscar Ariza. Asimismo se ORDENA al Registro Civil del Municipio
Zamora del Estado Miranda, invalidar el acta de nacimiento suscrita en
beneficio de la hoy adolescente V.A.F. Por
efecto de la adopción decretada en
su oportunidad, y a su vez deberá suscribir una nueva acta de nacimiento reconociendo
la filiación de su madre adoptiva, ciudadana Ana María Fariña Morales. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR PARCIALMENTE la revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Ana María Fariñas Morales, actuando en representación de su hija (datos
que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sobre parte de la sentencia emitida el
22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en
Guatire, mediante la cual declaró: Con
lugar la solicitud de adopción plena y conjunta en beneficio de su hija,
estableciéndose la filiación de ella con respecto a los ciudadanos Richard Oscar Ariza y Ana María Fariñas
Morales.
SEGUNDO:
ANULA parcialmente, la sentencia emitida el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Guatire, solo con respecto al padre adoptivo ciudadano Richard Oscar Ariza.
TERCERO: Se ORDENA al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado
Miranda, invalidar el acta de nacimiento suscrita en beneficio de la hoy
adolescente V.A.F. Por efecto de la adopción decretada en su oportunidad, y a su vez deberá
suscribir una nueva acta de nacimiento reconociendo la filiación de su madre
adoptiva, ciudadana Ana María Fariñas Morales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8
días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia
y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Lourdes Benicia
Suárez Anderson, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 21-0598
CZdM