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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
En fecha 1°
de septiembre de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio número 324-2021
del 25 de agosto de 2021, emanado de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Estado Lara, al cual se anexó el expediente identificado con n.° KP01-O-2021-000016
(nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la acción de
amparo constitucional ejercida por los abogados BRINER
ALÍ DABOÍN ANDRADE y MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BATIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.590 y 133.337,
respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA
PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números
V-11.273.475 y V-11.783.255, contra la decisión de fecha 13 de agosto
de 2021, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró
inadmisible el amparo constitucional contra la decisión emitida el 08 de mayo
2021, en el asunto KP01-P-2020-001681,
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
La remisión que antecede, se efectuó en virtud del recurso
de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2021, por el aquí accionante,
debidamente asistidos por los mencionados
profesionales del derecho, contra el pronunciamiento judicial emitido el 13 de agosto
de 2021, por el juzgado superior supra identificado, mediante el cual se
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 1 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente al magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de noviembre de 2021, se recibió ante la
Secretaria de esta Sala escrito presentado por el abogado Briner Alí Daboin
Andrade, ya identificado, mediante el cual solicita información y
pronunciamiento en la presente causa.
El 6 de diciembre 2021, se recibió escrito de la parte
accionante a los fines de consignar alegatos y solicitar pronunciamiento.
Realizado el
estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte
accionante en la subsanación del escrito
de apelación expuso, lo siguiente:
Que…“ a los fines de SUBSANAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta
en fecha 22 de julio de 2021, en contra de la decisión emitida el 08 de mayo de
2021, en el asunto KP01-P-2020-001681, por el Juzgado Segundo (2) de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a
cargo de la Abg. María Adelaida Requena, en atención al requerimiento efectuado
por esa Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, el
cual fue notificado a esta representación el 05 de agosto del presente año; lo
cual se fundamenta en los términos siguientes”.
Que…“ DE LA SUBSANACIÓN DEL AMPARO INTERPUESTO
Tal como se
refirió, mediante boleta de notificación recibida 05 de agosto del presente
año, se ordenó a esta Defensa, por parte de esa Corte de Apelaciones subsanar
la acción de amparo interpuesta solicitando ‘...Explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional, específicamente que indique en su libelo con exactitud cuál fue
el derecho vulnerado o la situación jurídica infringida en la que se originó la
presunta lesión constitucional...’.
En atención a tal
requerimiento pasamos a precisar, resaltar y ratificar las situaciones jurídicas
más graves que han sido infringidas y los derechos vulnerados por el Tribunal
Segundo de Juicio, ya que en nuestra solicitud de amparo se expresan en detalle
un gran cantidad de irregularidad que afectan notablemente el orden procesal y
los derechos constitucionales de nuestros representados”.
Que…“ 1.- En audiencia de conciliación celebrada el 08 de
julio de 2021, ante el Tribunal Segundo de Juicio conforme a lo establecido en
el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez accionada admitió dos
escritos extemporáneos presentados por la parte acusadora los días 02 y 06 de
julio del presente año, que no se encontraban anexos al expediente, mediante
los cuales solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del
Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares en contra de nuestros
representados, de presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de
salida del país, además de que el promueven conforme a la misma norma la
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION (SIC) DE CONTENIDO DE UN CD
Nº 9700-514-DECML UEI-026-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, realizada por el
experto Profesional Il LCDO. DANNY HERRERA, así como su testimonio”.
Que…“ Tal como fue expresado en la solicitud de amparo, la
audiencia inicialmente estaba fijada para el día 06 de julio y de forma
irregular e ilegal la juez la fijó para el 08 de julio, y tomando como
referencia esta última fecha 08 de julio de 2021, se desprende a todas luces
que tales escritos son extemporáneos y en consecuencia inadmisibles, no
obstante, la Juez de Juicio consideró que eran admisibles porque a su entender
todos los días son hábiles, incluso fines de semana y feriados, en atención al
proceso de reestructuración del Sistema de Justicia que ha emprendido el
Ejecutivo Nacional de manera conjunta con el Tribunal Supremo de Justicia y
demás Instituciones relacionadas con la materia, cuando la Resolución Nro.
2021, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el marco de
la restructuración del sistema de justicia, que comienza a aplicarse en el
Estado Lara desde el día 28 DE JUNIO DE 2021, estableció en el pronunciamiento
OCTAVO ‘...Se acuerda que todos los días serán días hábiles, durante los
sesenta (60) días continuos del periodo especial, para todas las causas con
Detenidos. Para las causas sin detenidos se mantendrá el esquema implementado
por el Ejecutivo Nacional, conforme a las semanas flexibles y radicales...’.
Por lo que, realizando un cómputo coherente y ajustado a derecho, respetando
las reglas procesales correspondiente no cabe duda de que los escritos fueron
presentados a destiempo, en consecuencia, resulta imposible la admisión de
tales pretensiones”.
Que…“Tal situación vulnera
el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros representados, consagrado
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual deben garantizar los operadores de justicia no sólo en el sentido de oír
al justiciable sino de dictar decisiones ajustadas a derecho obrando de forma
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y
expedita, quedando evidenciado en el presente caso que la Juez accionada con
abuso de poder y extralimitándose en sus funciones consideró hábiles fines de
semana y días feriados para admitir las pruebas ofrecidas por la parte
acusadora de forma extemporánea, obrando de manera parcializada y desigual en
el proceso; vulnerando además el debido proceso consagrado en el artículo 49
Constitucional al haberse emitido una decisión judicial contraria a los
preceptos establecidos en nuestra ley adjetiva penal, que regula el
procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos a instancia de parte y
que contraria adicionalmente, en las circunstancias excepcionales que nos
encontramos en nuestro país, las directrices emanadas de la Sala Plena del
Máximo Tribunal de la República”.
Que…“ 2.- En el expediente principal KP01-P-2020-518,
requerido por esa Corte al Tribunal de Juicio, pueden esos honorables
Magistrados apreciar que en fecha 04 de marzo de 2021, la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público del Estado Lara, remite al Tribunal Segundo de Juicio
mediante oficio Nro. LAR-F2-0312-2021, de fecha 04 de marzo de 2021, las resultas
del auxilio judicial requerido por la parte acusadora al Tribunal Octavo del
Control del Estado Lara, distinguidos con los números 152-2021 Y 153-2021,
nomenclatura de la Fiscalía, las cuales contienen una serie de entrevistas
tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto, y la antes referida
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (SIC) Y EXTRACCION (SIC) DE CONTENIDO DE
UN CD Nº 9700-514-DECML-UEI-026-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, realizada
por el experto Profesional II LCDO. DANNY HERRERA”.
Que…“ En la audiencia de conciliación esta defensa
solicitó al Tribunal de Juicio que ordenara la devolución de tales actuaciones
a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que se diera cumplimiento al
procedimiento establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece ‘...Una vez concluida la investigación preliminar, sus
resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima,
dejando copia certificada de las mismas en el archivo...’, declarando sin lugar
nuestra solicitud, lógicamente porque su interés era admitir tales diligencias
de investigación, tal como lo hizo, a pesar de que la parte acusadora las
ofreció de forma extemporánea”.
Que…“ Tal situación pone en evidencia en primer término la
flagrante vulneración del debido proceso al haber permitido la juez accionada
que se incumpliera el procedimiento establecido en el artículo 394 del Código
Orgánico Procesal Penal, que regula el auxilio judicial, haciendo participe de
tal irregularidad en lugar de obrar apegada a la ley y garantizar el debido
proceso y la seguridad jurídica, relajando los procedimientos establecidos en
nuestra ley procesal como si ello les fuese permitido a los jueces, operando a
su libre entendimiento, desatendiendo los criterios jurisprudenciales y peor
aun coartando los derechos de los ciudadanos”.
Que…“ Vulnerando una vez más
la tutela judicial efectiva al emitir una decisión que persigue favorecer a la parte
acusadora y que no se fundamenta en los valores de imparcialidad, idoneidad y
equidad”.
Que…“ 3.- El Tribunal accionado además de haber recibido
las resultas del auxilio judicial de forma ilegal y de admitirlas a pesar de
haber sido promovidas de forma extemporánea, admitió en la audiencia de
conciliación una prueba ilícita, como lo fue la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
TECNICO (SIC) Y EXTRACCION (SIC) DE CONTENIDO DE UN CD N°
9700-514-DECML-UEI-026-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, realizada por el experto
Profesional II LCDO. DANNY HERRERA, la cual según su propia descripción fue
realizada al contenido de un CD, es decir, los mensajes de datos o de whatsApp
con los cuales se pretende demostrar el hecho atribuido a nuestros
representados fueron extraídos de un CD consignado por la parte acusadora y no
de la memoria o disco duro del dispositivo que los contiene para dar certeza al
juzgador de su procedencia pero sobre todo de su autenticidad, es decir, que no
hayan sido manipulados o alterados. Sin embargo la juez desestimó nuestra
solicitud de nulidad e inadmisión de tal prueba, por demás extemporánea,
considerando que en el oficio 0032-2020, de fecha 09/2/2021, el jefe de la
Delegación Municipal del CICPC, hace referencia a que la información fue extraída
del teléfono celular del ciudadano NELSON DE SOUSA, acusador, sin entrar a
analizar, como debió ser, la legalidad y pertinencia de la experticia referida,
es decir, la juez decidió conforme al referido oficio y no conforme a la
experticia, la cual puede esa Corte apreciar y corroborar que hace referencia a
que la evidencia física sometida a peritaje es un dispositivo de almacenamiento
de datos digital CD y no un teléfono celular”.
Que…“ Una vez más la juez obrando de manera parcializada
quebranta la tutela judicial efectiva de nuestros representados y su derecho a
la defensa, al admitir una prueba que a todas luces es nula, por cuanto la
información allí contenida pudo ser modificada y manipulada, impidiendo que el
juez pueda tener certeza de su autenticidad”.
Que…“ La decisión accionada pone en evidencia un grave
desorden procesal que debe ser corregido por ese Tribunal de Alzada actuando
como juez constitucional, ya que la juez de instancia ha permitido que se
incorporen al proceso elementos de prueba obtenidos de manera ilícita e
incorporados al proceso de forma ilegal y extemporánea, en detrimento de los
derechos de los acusados”.
Que…“4.-Además de las múltiples irregularidades que se han
suscitado en este proceso, las cuales fueron denunciadas en la solicitud de
amparo con detalle, resulta oportuno resaltar que el 30 de julio de 2021, citó
por primera vez al funcionario Experto Lcdo. Danny Herrera, del CICPC,
ordenando oficiar al Cuerpo Policial, emitiendo oficio Nro. 5473-2021, de fecha
20 de julio de 2021, donde se lee "...Me dirijo a usted, respetuosamente
en la oportunidad de SOLICITAR de sus buenos oficios en el que se sirva CITAR Y
HACER COMPARECER ante este Circuito Judicial Penal, por medio de esa (sic)
FUERZA PUBLICA (SIC), ante este Tribunal de Control (sic) al CIUDADANO EXPERTO
PROFESIONAL: LCDO. DANY HERRERA... a los fines de asistir para el DIA 30 DE
JULIO DEL 2021 A establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal
Penal...".
Que…“ cómo puede usted apreciar, el Tribunal agraviante
vulnera una vez más el debido proceso al incumplir con el régimen de las
citaciones establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la
conducción por la fuerza pública del experto del CICPC conforme lo dispone el artículo
340 eiusdem, como si éste ya hubiese sido citado en anteriores oportunidades,
extralimitándose en sus funciones y subvirtiendo el orden procesal, lo que
demuestra igualmente su parcialidad e interés en favorecer a todo costo a la
parte acusadora”.
Que…“ 5.- Adicional a ello,
no podemos pasar por alto que la Juez de Juicio omitió en el acto de audiencia
de conciliación imponer a nuestros representados de los preceptos
constitucionales que los eximen de declarar en su contra, de las medidas
alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de
los hechos contenido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
cual ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una
vulneración del debido proceso en Sentencia Nro. 566 de fecha 08 de mayo de
2012, Exp. 10-0535, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”.
Que…“ En ese sentido, por ser
materia de estricto orden público, conforme lo dispone la referida Sentencia
debe ese Tribunal Constitucional reestablecer el orden procesal y declarar la
nulidad absoluta de la decisión proferida el 08 de julio de 2021, en audiencia
de conciliación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de
Juicio y así evitar que se siga fomentando la anarquía en este proceso
instaurado de manera fraudulenta e infundada, ordenando el restablecimiento de
los derechos constitucionales infringidos”.
Que…“ Por último, dejamos constancia que el día 04 de
agosto de 2021, comparecimos ante esa Sala de la Corte de Apelaciones y de una
revisión realizada al expediente observamos que a pesar de no existir
pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta se
ordenó al Tribunal accionado la remisión del expediente original y la
Certificación de los días de despacho transcurridos desde el mes de marzo de
2021 hasta la fecha, lo cual a nuestro entender corresponde al análisis de los
planteamientos de fondo, por lo que solicitamos a esa Sala en Sede
Constitucional que admita la acción de amparo interpuesta por cumplir con las
exigencias de ley”.
II
DE LA
SENTENCIA APELADA
El recurso de apelación interpuesto en
fecha 18 de agosto de 2021, por el aquí accionante, debidamente asistidos por los mencionados profesionales del derecho,
contra el pronunciamiento judicial emitido el 13 de agosto de 2021, por el
juzgado superior supra identificado, mediante el cual se declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
(omissis)… “
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de
Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo
propuesta, y a tal fin, observa:
Establecida como ha sido la competencia para conocer,
esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a
resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual
obra contra la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el
derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto
principal signado con el N° KP01
P-2020-000518.-
Así pues esto Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía
con la Doctrina emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y
ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se inician
las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar
tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala
Constitucional en sentencia reiterado, no se trata de una nueva instancia
judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos intereses
se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez
debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que
desarrollan toles derechos, var su interpretación o establecer si los hechos de
los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación
directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está
reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías,
de o como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de
amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella,
pueda crearse, modificare o extinguirse una situación jurídica preexistente, en
razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda establecerse la
situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de
la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para
restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y
garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se
establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías,
así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario,
en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que
directamente viole normas constitucionales. Consagratorias de derechos y garantías
constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente
a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de
2011 nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada
Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio
sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso:
"José Ángel Guía", que estableció:
"(...) la acción de amparo constitucional, opera
en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones,
omisiones o abstenciones lesivos de derechos constitucionales bajo las
siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han
sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el
caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la
comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos
los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales
dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al
sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición
de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin
entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber
de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales por lo que
bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia
del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no
tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los
que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se
denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de
impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento proceso, son tan solo
aquellos normales c de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles [..)" (Subrayado de esta sentencia).
Es menester destacar, el criterio sostenido por la
doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha
determinado, que el Amparo Constitucional es un medio extraordinario que tiene
por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del
ciudadano, en los ales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder
público que hayan podido lesionar tales hechos fundamentales, pero en ningún caso constituyen
una tercera instancia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que
el Amparo Constitucional es un recurso ordinario, el cual exige una serie de
requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto el
artículo 18 de la referida ley. Prevé lo siguiente:
Artículo 18: En la
solicitud de amparo se deberá expresar
1) Los datos concernientes a identificación de la
persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la
suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado
como del agraviante:
3) Suficiente señalamiento o identificación del
agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento
del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de
violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y
demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo:
y 6) Cualquiera explicación complementaria relacionada
con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los
mismos requisitos...
En el caso de autos, el cumplimiento de tales
requisitos de forma, adquirieron especial relevancia debido al contenido mismo
y a la forma en que fue planteada la presente acción de amparo, toda vez que el
accionante señala los siguientes alegatos que a continuación la alzada resume:
De lo anteriormente expuesto y revisado como ha sido
el escrito de subsanación presentado por el accionante, se observa que su
contenido, en lugar de indicar lo requerido (Explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional. específicamente en que indique en su libelo con exactitud cuál
fue el derecho vulnerado o la situación jurídica infringida en la que se
origino la presunta lesión constitucional), lo que refleja es una nueva e
idéntica exposición de los mismos hechos, denuncias y términos planteados en el
escrito original de la acción de amparo, señalando nuevamente de forma genérica
un cumulo de denuncias o pretensiones, señalado en el escrito de subsanación
del presente expediente "DE LA SUBSANACION DEL AMPARO INTERPUESTO", y
seguidamente procede a enumerar dichas denuncias, pero sin especificar la
situación jurídica infringida o violación a los derechos constitucionales que pretendía
restituir con la presente acción de amparo, con lo cual queda en evidencia que
el accionante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisitos
estos que te fueron mencionados en la notificación efectuado por esta alzada en
fecha 04 de agosto de 2021 y de la cual quedo notificado en fecha 05 de agosto
2021.
(…)
Es claro entonces que si el abogado accionante, a
pesar de habérsele informado y solicitado e subsanara los vicios en que
incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés que se
conozca la verdad en la causa, pues precisamente se está ordenando la
subsanación de datos que no han sido presentados o planteados de manera
correcta, por lo cual no basta que el accionante presente escrito de
subsanación sino que es necesario que esa subsanación se haga de manera
correcta, no sea defectuosa, sino que satisfaga la información requerida, so
pena de inadmisibilidad.
Así las cosas, y visto que en el caso bajo estudio el
accionante, luego de haber sido debidamente notificado para que subsanara el
escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentó nuevamente
escrito, con los mismos defectos que se habían ordenado corregir [Explicación
complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional, específicamente en que indique en su
libelo con exactitud cuál fue el derecho vulnerado o la situación jurídica
infringida en la que se origino la presunta lesión constitucional), resulta
evidente para esta Corte de Apelaciones que la parte accionante no efectuó la
subsanación ordenada, por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones,
debe DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Curse Por las razones expuestas. ésta Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley. Os resuelve: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL interpuesta por los ABG. BREINER ALI DABOIN ANDRADE Y ABG. MISLAY
MARTINEZ (SIC) BASTIDAS, en su condición de defensores privados de los
ciudadanos FELIPE ALVAREZ (SIC) GUTIERRES, titular de la cedula de identidad Nº
V 11.273.475 y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N°
V-11.783.255, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el
derecho a la defensa y el debido proceso. consagrados en los artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del
tribunal de Juicio N° 02 en el asunto principal signado con el N°
KP01-P-2020-000518; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento
en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta
competente para conocer de los recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias
que, en materia de amparo constitucional, dicten los juzgados superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los juzgados superiores en lo
contencioso administrativo.
Ahora bien,
visto que en el caso de autos la apelación se ejerció contra una decisión
proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de la
presente acción de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para
pronunciarse en el presente caso. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer del presente asunto,
debe previamente emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de
apelación aquí examinado y a tal efecto se observa que el fallo objeto de
impugnación fue dictado el 13 de agosto de 2021, siendo que este medio
recursivo se ejerció el 18 de agosto del mismo año, es decir, al tercer día
hábil siguiente de la notificación, tal y como consta del cómputo de secretaría
del a quo constitucional que corre inserto a este expediente al folio 83, por tanto, la
apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo
previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en plena sintonía con el
criterio plasmado en el fallo de esta Sala identificado con el n.° 501 del 31
de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”. Así se declara.
Ante lo declarado, denota esta Sala
que, manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente
agraviada, siendo que el fallo recurrido consideró inadmisible la pretensión de
amparo bajo estudio conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que…
“luego de haber sido debidamente notificado para que subsanara el escrito
contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentó nuevamente escrito,
con los mismos defectos que se habían ordenado corregir [Explicación
complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional, específicamente en que indique en su
libelo con exactitud cuál fue el derecho vulnerado o la situación jurídica
infringida en la que se origino la presunta lesión constitucional), resulta
evidente para esta Corte de Apelaciones que la parte accionante no efectuó la
subsanación ordenada, por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, debe
DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (…).
Consecuencia
de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser
vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de
amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, tal como se desprende
de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés
constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el
orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin
desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de
las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de
sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando
contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la
Constitución vigente.
Aunado a ello, tal principio, que
se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el
juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías
constitucionales.
Los
derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni
indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser
humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el
Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida
en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que
ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Es
necesario traer a colación el criterio de esta Sala Constitucional, establecido
mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías)
cual sobre las formalidades y requisitos de amparo estableció lo siguiente:
(Omissis) “Esta
siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los
requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica,
no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace
el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige
el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se
restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la
cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a
criterio del tribunal determinarla.
De
allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del
Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales.
El
proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y
el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a
quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las
equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o
la norma aplicable.
El Juez
del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la
calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la
situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas
diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de
nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas
formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación
violada.
Por otra
parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que
acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos,
principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta
Fundamental.
La
justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las
decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar
dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El
control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de
que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces,
pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y
reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja
la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y
hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son
elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la
justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben
mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Por lo
que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y
sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan
ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o
parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir
el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
En el
marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella,
los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el
escrito de amparo”. (cursivas y destacado de esta
Sala).
Ello así, es
de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición
normativa contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es importante considerar que a la luz
del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a
formas estrictas y a un ritualismo inútil. Por lo tanto, lo importante para
quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse
qué quiere. Vale destacar, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso
en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo
que se refiere a los hechos esenciales.
En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se
sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de
documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas
copias se tomen en cuenta solo para la admisión, la cual produce sus efectos en
un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral.
Señalan
los agraviados y conforme a los documentos acompañados luce verosímil, que han
ocurrido los siguientes hechos:
“1.- En audiencia conciliatoria
celebrada el 08 de julio de 2021, ante el Tribunal Segundo de Juicio conforme a
lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez
accionada admitió dos escritos extemporáneos presentados por la parte acusadora
los días 02 y 06 de julio del presente año, que no se encontraban anexos al
expediente, mediante los cuales solicitan de conformidad con lo establecido en
el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares en
contra FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, de presentación periódica
ante el Tribunal y de salida del país, además de que promueven conforme a la
misma norma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
2.- En el expediente principal
KP01-P-2020-518, llevado por Tribunal de Juicio, en fecha 04 de marzo de 2021.
la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, remite al Tribunal
Segundo de Juicio mediante oficio Nro. LAR-F2-0312-2021, de fecha 04 de marzo,
de 2021, las resultas del auxilio judicial requerido por la parte acusadora al
Tribunal Octavo del Control del Estado Lara, distinguidos con los números
152-2021 y 153-2021, nomenclatura de la Fiscalía, las cuales contienen una
serie de entrevistas tomadas por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto, y la antes referida
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (SIC) Y EXTRACCION (SIC) DE CONTENIDO DE
UN CD N° 9700-514-DECML-UEI-026-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, realizada
por el experto Profesional II LCDO. DANNY HERRERA.
3.-En la audiencia conciliatoria
los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO solicitaron
al Tribunal de Juicio que ordenara la devolución de tales actuaciones a la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que se diera cumplimiento al
procedimiento establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece "...Una vez concluida la investigación
preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en
original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el
archivo...", declarando sin lugar la solicitud, “lógicamente porque su
interés era admitir tales diligencias de investigación, tal como lo hizo, a
pesar de que la parte acusadora las ofreció de forma extemporánea e ingresaron
al Tribunal violentando el referido artículo 394. La obtención de manera
inconstitucional de un medio procesal capaz de demostrar un hecho, su
incorporación a los autos y la valoración del juez en la definitiva, es reflejo
de un proceso ineficaz de tutelar los derechos de las partes, por cuanto
precisamente los derechos fundamentales de la contraparte han sido
flagrantemente violados, lo cual además pone en evidencia una actuación ímproba
y constitucionalmente vejatoria por parte del juez”.
4.- Además de las múltiples irregularidades
que se han suscitado en este proceso, las cuales fueron denunciadas en la
solicitud de amparo con detalle, resulta oportuno resaltar que el 30 de julio
de 2021, el Tribunal accionado citó por primera vez a juicio oral, al
funcionario Experto Lcdo. Danny Herrera, del CICPC, ordenando oficiar al Cuerpo
Policial, emitiendo oficio Nro. 5473-2021, de fecha 20 de julio de 2021, donde
se lee "...Me dirijo a usted, respetuosamente en la oportunidad de
SOLICITAR de sus buenos oficios en el sentido que se sirva CITAR Y HACER
COMPARECER ante este Circuito Judicial Penal, por medio de esa (sic) FUERZA
PUBLICA (SIC), ante este Tribunal de Control (sic) al CIUDADANO EXPERTO
PROFESIONAL: LCDO. DANY HERRERA... a los fines de asistir para el DIA (SIC) 30
DE JULIO DEL 2021 A LAS 09:00 AM, a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de
conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal
Penal...".
5.- el Tribunal agraviante
vulnera una vez más el debido proceso al incumplir con el régimen de las citaciones
establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción
por la fuerza, pública del experto del CICPC conforme lo dispone el artículo
340 eiusdem, como si éste ya hubiese sido citado en anteriores oportunidades,
extralimitándose en sus funciones y subvirtiendo el orden procesal, lo que
demuestra igualmente su parcialidad e interés en favorecer a todo costo a la
parte acusadora.
6.- Adicional a ello, la Juez de Juicio omitió en el acto de
audiencia de conciliación imponer a FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA
PERDOMO, los preceptos constitucionales que los eximen de declarar su contra,
de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento
por admisión de los hechos contenido en el artículo 405 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual ha considerado esa Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia una vulneración del debido proceso en Sentencia Nro. 566 de
fecha 08 de mayo de 2012, Exp. 10-0535, con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán. En ese sentido, solicitamos al Tribunal Constitucional a
quo, por ser de orden público”.
Encuentra esta Sala que por los hechos señalados podría estarse en
presencia de un conflicto en la forma como se ejerce la jurisdicción entre el
Juez de Control que admitió la acusación por una parte, y el Juez de juicio. Se
está ante dos ante dos formas antagónicas de la potestad de juzgar. Por una
parte en un proceso mercantil se adelanta por orden del juez un trámite
procesal en el que intervienen los querellantes y que debía llevarse adelante
al no estar decidida esa causa, y por otra parte esa actitud en principio
legítima de las partes del juicio mercantil, es calificada por el Ministerio
Público y la jurisdicción penal como delictiva, limitándole las defensas a las
partes en el proceso civil.
Por tanto podría estarse ante una violación de Principios
Constitucionales ante los alegatos expuestos por los accionantes, que además podría
llegar a configurarse la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, de ser cierta tal
violación; siendo así la Sala, bajo este marco referencial,
conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos
fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida,
la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia
de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o
extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la
admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede
inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el
escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de
esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá,
en gran medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo y aplicando
los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se
aprecia que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de
amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida,
solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional,
referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según su decir,
infringidos en la decisión del 08 de mayo 2021, en el asunto KP01-P-2020-001681, dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara.
De los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Constitucional debe declarar procedente la apelación interpuesta por los abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BATIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.590 y 133.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.273.475 y V-11.783.255, contra el pronunciamiento judicial emitido el 13 de agosto de 2021, por el juzgado superior supra identificado, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.
CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BATIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los
Nros. 123.590
y 133.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los
ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y
LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-11.273.475 y V-11.783.255, contra el pronunciamiento judicial
emitido el 13 de agosto de 2021, por el juzgado superior supra identificado,
mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aquí
ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. REVOCA la sentencia apelada que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el
mencionado ciudadano contra la decisión del 13 de agosto de 2021 proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
3. REPONE la causa al estado en que el
a quo constitucional, se pronuncie ex novo sobre la admisibilidad
de la pretensión de tutela constitucional sometida a su conocimiento,
atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese,
regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de marzo de dos mil
veintidós (2022). Años: 211º de la
Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0480
JJMJ