MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

En fecha 1° de septiembre de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio número 324-2021 del 25 de agosto de 2021, emanado de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto Estado Lara, al cual se anexó el expediente identificado con n.° KP01-O-2021-000016 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BATIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números  123.590 y 133.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.273.475 y V-11.783.255, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2021, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional contra la decisión emitida el 08 de mayo 2021, en el asunto  KP01-P-2020-001681, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

La remisión que antecede, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2021, por el aquí accionante, debidamente asistidos por  los mencionados profesionales del derecho, contra el pronunciamiento judicial emitido el 13 de agosto de 2021, por el juzgado superior supra identificado, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de noviembre de 2021, se recibió ante la Secretaria de esta Sala escrito presentado por el abogado Briner Alí Daboin Andrade, ya identificado, mediante el cual solicita información y pronunciamiento en la presente causa.

El 6 de diciembre 2021, se recibió escrito de la parte accionante a los fines de consignar alegatos y solicitar pronunciamiento.

Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante en la subsanación  del escrito de apelación expuso, lo siguiente:

Que…“ a los fines de SUBSANAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 22 de julio de 2021, en contra de la decisión emitida el 08 de mayo de 2021, en el asunto KP01-P-2020-001681, por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. María Adelaida Requena, en atención al requerimiento efectuado por esa Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, el cual fue notificado a esta representación el 05 de agosto del presente año; lo cual se fundamenta en los términos siguientes”.

 

Que…“ DE LA SUBSANACIÓN DEL AMPARO INTERPUESTO

Tal como se refirió, mediante boleta de notificación recibida 05 de agosto del presente año, se ordenó a esta Defensa, por parte de esa Corte de Apelaciones subsanar la acción de amparo interpuesta solicitando ‘...Explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, específicamente que indique en su libelo con exactitud cuál fue el derecho vulnerado o la situación jurídica infringida en la que se originó la presunta lesión constitucional...’.

En atención a tal requerimiento pasamos a precisar, resaltar y ratificar las situaciones jurídicas más graves que han sido infringidas y los derechos vulnerados por el Tribunal Segundo de Juicio, ya que en nuestra solicitud de amparo se expresan en detalle un gran cantidad de irregularidad que afectan notablemente el orden procesal y los derechos constitucionales de nuestros representados”.

Que…“ 1.- En audiencia de conciliación celebrada el 08 de julio de 2021, ante el Tribunal Segundo de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez accionada admitió dos escritos extemporáneos presentados por la parte acusadora los días 02 y 06 de julio del presente año, que no se encontraban anexos al expediente, mediante los cuales solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares en contra de nuestros representados, de presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país, además de que el promueven conforme a la misma norma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION (SIC) DE CONTENIDO DE UN CD Nº 9700-514-DECML UEI-026-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, realizada por el experto Profesional Il LCDO. DANNY HERRERA, así como su testimonio”.

Que…“ Tal como fue expresado en la solicitud de amparo, la audiencia inicialmente estaba fijada para el día 06 de julio y de forma irregular e ilegal la juez la fijó para el 08 de julio, y tomando como referencia esta última fecha 08 de julio de 2021, se desprende a todas luces que tales escritos son extemporáneos y en consecuencia inadmisibles, no obstante, la Juez de Juicio consideró que eran admisibles porque a su entender todos los días son hábiles, incluso fines de semana y feriados, en atención al proceso de reestructuración del Sistema de Justicia que ha emprendido el Ejecutivo Nacional de manera conjunta con el Tribunal Supremo de Justicia y demás Instituciones relacionadas con la materia, cuando la Resolución Nro. 2021, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el marco de la restructuración del sistema de justicia, que comienza a aplicarse en el Estado Lara desde el día 28 DE JUNIO DE 2021, estableció en el pronunciamiento OCTAVO ‘...Se acuerda que todos los días serán días hábiles, durante los sesenta (60) días continuos del periodo especial, para todas las causas con Detenidos. Para las causas sin detenidos se mantendrá el esquema implementado por el Ejecutivo Nacional, conforme a las semanas flexibles y radicales...’. Por lo que, realizando un cómputo coherente y ajustado a derecho, respetando las reglas procesales correspondiente no cabe duda de que los escritos fueron presentados a destiempo, en consecuencia, resulta imposible la admisión de tales pretensiones”.

Que…“Tal situación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros representados, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deben garantizar los operadores de justicia no sólo en el sentido de oír al justiciable sino de dictar decisiones ajustadas a derecho obrando de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, quedando evidenciado en el presente caso que la Juez accionada con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones consideró hábiles fines de semana y días feriados para admitir las pruebas ofrecidas por la parte acusadora de forma extemporánea, obrando de manera parcializada y desigual en el proceso; vulnerando además el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional al haberse emitido una decisión judicial contraria a los preceptos establecidos en nuestra ley adjetiva penal, que regula el procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos a instancia de parte y que contraria adicionalmente, en las circunstancias excepcionales que nos encontramos en nuestro país, las directrices emanadas de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República”.

Que…“ 2.- En el expediente principal KP01-P-2020-518, requerido por esa Corte al Tribunal de Juicio, pueden esos honorables Magistrados apreciar que en fecha 04 de marzo de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, remite al Tribunal Segundo de Juicio mediante oficio Nro. LAR-F2-0312-2021, de fecha 04 de marzo de 2021, las resultas del auxilio judicial requerido por la parte acusadora al Tribunal Octavo del Control del Estado Lara, distinguidos con los números 152-2021 Y 153-2021, nomenclatura de la Fiscalía, las cuales contienen una serie de entrevistas tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto, y la antes referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (SIC) Y EXTRACCION (SIC) DE CONTENIDO DE UN CD Nº 9700-514-DECML-UEI-026-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, realizada por el experto Profesional II LCDO. DANNY HERRERA”.

Que…“ En la audiencia de conciliación esta defensa solicitó al Tribunal de Juicio que ordenara la devolución de tales actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que se diera cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ‘...Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo...’, declarando sin lugar nuestra solicitud, lógicamente porque su interés era admitir tales diligencias de investigación, tal como lo hizo, a pesar de que la parte acusadora las ofreció de forma extemporánea”.

Que…“ Tal situación pone en evidencia en primer término la flagrante vulneración del debido proceso al haber permitido la juez accionada que se incumpliera el procedimiento establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el auxilio judicial, haciendo participe de tal irregularidad en lugar de obrar apegada a la ley y garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, relajando los procedimientos establecidos en nuestra ley procesal como si ello les fuese permitido a los jueces, operando a su libre entendimiento, desatendiendo los criterios jurisprudenciales y peor aun coartando los derechos de los ciudadanos”.

Que…“ Vulnerando una vez más la tutela judicial efectiva al emitir una decisión que persigue favorecer a la parte acusadora y que no se fundamenta en los valores de imparcialidad, idoneidad y equidad”.

Que…“ 3.- El Tribunal accionado además de haber recibido las resultas del auxilio judicial de forma ilegal y de admitirlas a pesar de haber sido promovidas de forma extemporánea, admitió en la audiencia de conciliación una prueba ilícita, como lo fue la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (SIC) Y EXTRACCION (SIC) DE CONTENIDO DE UN CD N° 9700-514-DECML-UEI-026-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, realizada por el experto Profesional II LCDO. DANNY HERRERA, la cual según su propia descripción fue realizada al contenido de un CD, es decir, los mensajes de datos o de whatsApp con los cuales se pretende demostrar el hecho atribuido a nuestros representados fueron extraídos de un CD consignado por la parte acusadora y no de la memoria o disco duro del dispositivo que los contiene para dar certeza al juzgador de su procedencia pero sobre todo de su autenticidad, es decir, que no hayan sido manipulados o alterados. Sin embargo la juez desestimó nuestra solicitud de nulidad e inadmisión de tal prueba, por demás extemporánea, considerando que en el oficio 0032-2020, de fecha 09/2/2021, el jefe de la Delegación Municipal del CICPC, hace referencia a que la información fue extraída del teléfono celular del ciudadano NELSON DE SOUSA, acusador, sin entrar a analizar, como debió ser, la legalidad y pertinencia de la experticia referida, es decir, la juez decidió conforme al referido oficio y no conforme a la experticia, la cual puede esa Corte apreciar y corroborar que hace referencia a que la evidencia física sometida a peritaje es un dispositivo de almacenamiento de datos digital CD y no un teléfono celular”.

Que…“ Una vez más la juez obrando de manera parcializada quebranta la tutela judicial efectiva de nuestros representados y su derecho a la defensa, al admitir una prueba que a todas luces es nula, por cuanto la información allí contenida pudo ser modificada y manipulada, impidiendo que el juez pueda tener certeza de su autenticidad”.

Que…La decisión accionada pone en evidencia un grave desorden procesal que debe ser corregido por ese Tribunal de Alzada actuando como juez constitucional, ya que la juez de instancia ha permitido que se incorporen al proceso elementos de prueba obtenidos de manera ilícita e incorporados al proceso de forma ilegal y extemporánea, en detrimento de los derechos de los acusados”.

Que…“4.-Además de las múltiples irregularidades que se han suscitado en este proceso, las cuales fueron denunciadas en la solicitud de amparo con detalle, resulta oportuno resaltar que el 30 de julio de 2021, citó por primera vez al funcionario Experto Lcdo. Danny Herrera, del CICPC, ordenando oficiar al Cuerpo Policial, emitiendo oficio Nro. 5473-2021, de fecha 20 de julio de 2021, donde se lee "...Me dirijo a usted, respetuosamente en la oportunidad de SOLICITAR de sus buenos oficios en el que se sirva CITAR Y HACER COMPARECER ante este Circuito Judicial Penal, por medio de esa (sic) FUERZA PUBLICA (SIC), ante este Tribunal de Control (sic) al CIUDADANO EXPERTO PROFESIONAL: LCDO. DANY HERRERA... a los fines de asistir para el DIA 30 DE JULIO DEL 2021 A establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Que…cómo puede usted apreciar, el Tribunal agraviante vulnera una vez más el debido proceso al incumplir con el régimen de las citaciones establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción por la fuerza pública del experto del CICPC conforme lo dispone el artículo 340 eiusdem, como si éste ya hubiese sido citado en anteriores oportunidades, extralimitándose en sus funciones y subvirtiendo el orden procesal, lo que demuestra igualmente su parcialidad e interés en favorecer a todo costo a la parte acusadora”.

Que…“ 5.- Adicional a ello, no podemos pasar por alto que la Juez de Juicio omitió en el acto de audiencia de conciliación imponer a nuestros representados de los preceptos constitucionales que los eximen de declarar en su contra, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vulneración del debido proceso en Sentencia Nro. 566 de fecha 08 de mayo de 2012, Exp. 10-0535, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”.

Que…“ En ese sentido, por ser materia de estricto orden público, conforme lo dispone la referida Sentencia debe ese Tribunal Constitucional reestablecer el orden procesal y declarar la nulidad absoluta de la decisión proferida el 08 de julio de 2021, en audiencia de conciliación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y así evitar que se siga fomentando la anarquía en este proceso instaurado de manera fraudulenta e infundada, ordenando el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos”.

Que…“ Por último, dejamos constancia que el día 04 de agosto de 2021, comparecimos ante esa Sala de la Corte de Apelaciones y de una revisión realizada al expediente observamos que a pesar de no existir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta se ordenó al Tribunal accionado la remisión del expediente original y la Certificación de los días de despacho transcurridos desde el mes de marzo de 2021 hasta la fecha, lo cual a nuestro entender corresponde al análisis de los planteamientos de fondo, por lo que solicitamos a esa Sala en Sede Constitucional que admita la acción de amparo interpuesta por cumplir con las exigencias de ley”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2021, por el aquí accionante, debidamente asistidos por  los mencionados profesionales del derecho, contra el pronunciamiento judicial emitido el 13 de agosto de 2021, por el juzgado superior supra identificado, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

(omissis)… “

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal signado con el N° KP01 P-2020-000518.-

Así pues esto Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se inician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterado, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos intereses se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan toles derechos, var su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de o como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificare o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda establecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales. Consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011 nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: "José Ángel Guía", que estableció:

"(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivos de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento proceso, son tan solo aquellos normales c de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [..)" (Subrayado de esta sentencia).

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los ales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales hechos  fundamentales, pero en ningún caso constituyen una tercera instancia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso ordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto el artículo 18 de la referida ley. Prevé lo siguiente:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar

1) Los datos concernientes a identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante:

3) Suficiente señalamiento o identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo:

y 6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...

En el caso de autos, el cumplimiento de tales requisitos de forma, adquirieron especial relevancia debido al contenido mismo y a la forma en que fue planteada la presente acción de amparo, toda vez que el accionante señala los siguientes alegatos que a continuación la alzada resume:

De lo anteriormente expuesto y revisado como ha sido el escrito de subsanación presentado por el accionante, se observa que su contenido, en lugar de indicar lo requerido (Explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. específicamente en que indique en su libelo con exactitud cuál fue el derecho vulnerado o la situación jurídica infringida en la que se origino la presunta lesión constitucional), lo que refleja es una nueva e idéntica exposición de los mismos hechos, denuncias y términos planteados en el escrito original de la acción de amparo, señalando nuevamente de forma genérica un cumulo de denuncias o pretensiones, señalado en el escrito de subsanación del presente expediente "DE LA SUBSANACION DEL AMPARO INTERPUESTO", y seguidamente procede a enumerar dichas denuncias, pero sin especificar la situación jurídica infringida o violación a los derechos constitucionales que pretendía restituir con la presente acción de amparo, con lo cual queda en evidencia que el accionante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisitos estos que te fueron mencionados en la notificación efectuado por esta alzada en fecha 04 de agosto de 2021 y de la cual quedo notificado en fecha 05 de agosto 2021.

 (…)

Es claro entonces que si el abogado accionante, a pesar de habérsele informado y solicitado e subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés que se conozca la verdad en la causa, pues precisamente se está ordenando la subsanación de datos que no han sido presentados o planteados de manera correcta, por lo cual no basta que el accionante presente escrito de subsanación sino que es necesario que esa subsanación se haga de manera correcta, no sea defectuosa, sino que satisfaga la información requerida, so pena de inadmisibilidad.

Así las cosas, y visto que en el caso bajo estudio el accionante, luego de haber sido debidamente notificado para que subsanara el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentó nuevamente escrito, con los mismos defectos que se habían ordenado corregir [Explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, específicamente en que indique en su libelo con exactitud cuál fue el derecho vulnerado o la situación jurídica infringida en la que se origino la presunta lesión constitucional), resulta evidente para esta Corte de Apelaciones que la parte accionante no efectuó la subsanación ordenada, por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, debe DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Curse Por las razones expuestas. ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Os resuelve: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ABG. BREINER ALI DABOIN ANDRADE Y ABG. MISLAY MARTINEZ (SIC) BASTIDAS, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FELIPE ALVAREZ (SIC) GUTIERRES, titular de la cedula de identidad Nº V 11.273.475 y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-11.783.255, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del tribunal de Juicio N° 02 en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2020-000518; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

            Con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de los recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los juzgados superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la apelación se ejerció contra una decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para pronunciarse en el presente caso. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe previamente emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado el 13 de agosto de 2021, siendo que este medio recursivo se ejerció el 18 de agosto del mismo año, es decir, al tercer día hábil siguiente de la notificación, tal y como consta del cómputo de secretaría del a quo constitucional que corre inserto a este expediente al folio 83, por tanto, la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo de esta Sala identificado con el n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”. Así se declara.

Ante lo declarado, denota esta Sala que, manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente agraviada, siendo que el fallo recurrido consideró inadmisible la pretensión de amparo bajo estudio conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que… “luego de haber sido debidamente notificado para que subsanara el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentó nuevamente escrito, con los mismos defectos que se habían ordenado corregir [Explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, específicamente en que indique en su libelo con exactitud cuál fue el derecho vulnerado o la situación jurídica infringida en la que se origino la presunta lesión constitucional), resulta evidente para esta Corte de Apelaciones que la parte accionante no efectuó la subsanación ordenada, por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, debe DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (…).

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.  

Aunado a ello, tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las  violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. 

Es necesario traer a colación el criterio de esta Sala Constitucional, establecido mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías) cual sobre las formalidades y requisitos de amparo estableció lo siguiente:

 

(Omissis) “Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil  para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

 De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. 

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. 

En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo”. (cursivas y destacado de esta Sala).

 

Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante considerar que a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Vale destacar, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral. 

Señalan los agraviados y conforme a los documentos acompañados luce verosímil, que han ocurrido los siguientes hechos:

 

“1.- En audiencia conciliatoria celebrada el 08 de julio de 2021, ante el Tribunal Segundo de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez accionada admitió dos escritos extemporáneos presentados por la parte acusadora los días 02 y 06 de julio del presente año, que no se encontraban anexos al expediente, mediante los cuales solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares en contra FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, de presentación periódica ante el Tribunal y de salida del país, además de que promueven conforme a la misma norma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.

2.- En el expediente principal KP01-P-2020-518, llevado por Tribunal de Juicio, en fecha 04 de marzo de 2021. la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, remite al Tribunal Segundo de Juicio mediante oficio Nro. LAR-F2-0312-2021, de fecha 04 de marzo, de 2021, las resultas del auxilio judicial requerido por la parte acusadora al Tribunal Octavo del Control del Estado Lara, distinguidos con los números 152-2021 y 153-2021, nomenclatura de la Fiscalía, las cuales contienen una serie de entrevistas tomadas por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto, y la antes referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (SIC) Y EXTRACCION (SIC) DE CONTENIDO DE UN CD N° 9700-514-DECML-UEI-026-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, realizada por el experto Profesional II LCDO. DANNY HERRERA.

 

3.-En la audiencia conciliatoria los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO solicitaron al Tribunal de Juicio que ordenara la devolución de tales actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que se diera cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "...Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo...", declarando sin lugar la solicitud, “lógicamente porque su interés era admitir tales diligencias de investigación, tal como lo hizo, a pesar de que la parte acusadora las ofreció de forma extemporánea e ingresaron al Tribunal violentando el referido artículo 394. La obtención de manera inconstitucional de un medio procesal capaz de demostrar un hecho, su incorporación a los autos y la valoración del juez en la definitiva, es reflejo de un proceso ineficaz de tutelar los derechos de las partes, por cuanto precisamente los derechos fundamentales de la contraparte han sido flagrantemente violados, lo cual además pone en evidencia una actuación ímproba y constitucionalmente vejatoria por parte del juez”.

4.- Además de las múltiples irregularidades que se han suscitado en este proceso, las cuales fueron denunciadas en la solicitud de amparo con detalle, resulta oportuno resaltar que el 30 de julio de 2021, el Tribunal accionado citó por primera vez a juicio oral, al funcionario Experto Lcdo. Danny Herrera, del CICPC, ordenando oficiar al Cuerpo Policial, emitiendo oficio Nro. 5473-2021, de fecha 20 de julio de 2021, donde se lee "...Me dirijo a usted, respetuosamente en la oportunidad de SOLICITAR de sus buenos oficios en el sentido que se sirva CITAR Y HACER COMPARECER ante este Circuito Judicial Penal, por medio de esa (sic) FUERZA PUBLICA (SIC), ante este Tribunal de Control (sic) al CIUDADANO EXPERTO PROFESIONAL: LCDO. DANY HERRERA... a los fines de asistir para el DIA (SIC) 30 DE JULIO DEL 2021 A LAS 09:00 AM, a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal...".

5.- el Tribunal agraviante vulnera una vez más el debido proceso al incumplir con el régimen de las citaciones establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción por la fuerza, pública del experto del CICPC conforme lo dispone el artículo 340 eiusdem, como si éste ya hubiese sido citado en anteriores oportunidades, extralimitándose en sus funciones y subvirtiendo el orden procesal, lo que demuestra igualmente su parcialidad e interés en favorecer a todo costo a la parte acusadora.

6.- Adicional a ello,  la Juez de Juicio omitió en el acto de audiencia de conciliación imponer a FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, los preceptos constitucionales que los eximen de declarar su contra, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha considerado esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vulneración del debido proceso en Sentencia Nro. 566 de fecha 08 de mayo de 2012, Exp. 10-0535, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En ese sentido, solicitamos al Tribunal Constitucional a quo, por ser de orden público”.

 

Encuentra esta Sala que por los hechos señalados podría estarse en presencia de un conflicto en la forma como se ejerce la jurisdicción entre el Juez de Control que admitió la acusación por una parte, y el Juez de juicio. Se está ante dos ante dos formas antagónicas de la potestad de juzgar. Por una parte en un proceso mercantil se adelanta por orden del juez un trámite procesal en el que intervienen los querellantes y que debía llevarse adelante al no estar decidida esa causa, y por otra parte esa actitud en principio legítima de las partes del juicio mercantil, es calificada por el Ministerio Público y la jurisdicción penal como delictiva, limitándole las defensas a las partes en el proceso civil. 

Por tanto podría estarse ante una violación de Principios Constitucionales ante los alegatos expuestos por los accionantes, que además podría llegar a configurarse la vulneración de los derechos y garantías constitucionales  de los particulares, de ser cierta tal violación; siendo así la Sala, bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se aprecia que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional, referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según su decir, infringidos en la decisión del 08 de mayo 2021, en el asunto  KP01-P-2020-001681, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.  

De los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Constitucional debe declarar procedente la apelación interpuesta por los abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BATIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.  123.590 y 133.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.273.475 y V-11.783.255, contra el pronunciamiento judicial emitido el 13 de agosto de 2021, por el juzgado superior supra identificado, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.      CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BATIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.  123.590 y 133.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.273.475 y V-11.783.255, contra el pronunciamiento judicial emitido el 13 de agosto de 2021, por el juzgado superior supra identificado, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

2.    REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la decisión del 13 de agosto de 2021 proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

3. REPONE la causa al estado en que el a quo constitucional, se pronuncie ex novo sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sometida a su conocimiento, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8  días del mes de marzo de dos mil  veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                         Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0480

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