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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 11 de diciembre de 2018, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el número
241-2018, del 6 de noviembre de 2018, proveniente de la Sala
N.° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió escrito y sus
anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Trino Moisés Odreman,
titular de la cédula de identidad N.° V-11.175.423 e inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 69.059, actuando como abogado del ciudadano
VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, titular de la cédula de
identidad N.° V-8.962.370, quien es víctima y parte querellante; ejercida dicha
apelación contra la sentencia, dictada el 1 de noviembre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones, con
ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual
conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico FP12-O-2018-000045 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones); habiendo
sido interpuesta
la referida acción de
amparo constitucional contra la decisión del 28 de septiembre de
2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con
competencia en Ilícitos Económicos del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el caso penal identificado con el alfanumérico FP12-P-2018-003301, (nomenclatura de ese Juzgado), al haber
declarado sin lugar, la solicitud de acumulación de las causas signadas con el
alfanumérico FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301,
requerida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET
ESPINOZA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta
Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 2 de noviembre
de 2018, por el abogado Trino Moisés Odreman,
actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ
LEONET ESPINOZA, contra la decisión dictada, el 1 de noviembre de 2018, por la Sala
N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta por el mismo apelante.
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 11 de diciembre de
2018, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 30 de enero de 2019, la Secretaría de la Sala recibe escrito
presentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET
ESPINOZA, asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, mediante el cual se
fundamenta la apelación intentada y se efectúa pedimento. Se acordó agregar el
presente escrito y sus anexos al expediente respectivo.
El 29 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala recibe escrito
presentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET
ESPINOZA, asistido por el abogado Antonio José Yungano, mediante el cual efectúa
pedimento de pronunciamiento de la Sala en el presente caso. Se acordó agregar
la presente diligencia al expediente respectivo.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala Constitucional,
los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
se
reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir,
pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 11 de septiembre
de 2018 el abogado Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR
JOSÉ LEONET ESPINOZA, solicita ante
el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con
competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión
territorial Puerto Ordaz, la acumulación de las causas signadas con los
alfanuméricos FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301.
El 28 de septiembre de
2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con
competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión
territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada
Jennifer Valentina Rojas Cavicchi, dicta una decisión con la cual declara sin
lugar la acumulación de las causas signadas con los alfanuméricos
FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301, requerida por Trino Moisés Odreman, actuando como
abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA.
El 12 de octubre de 2018, el abogado Trino Moisés Odreman,
actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ
LEONET ESPINOZA, interpuso ante la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar,
acción de amparo constitucional, contra
la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal
Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en
Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
El 1 de
noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, declaró
inadmisible la acción de amparo incoada, conforme a lo establecido en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 2
de
noviembre de 2018, el accionante apeló tempestivamente de la referida decisión y el
consignó ante la Corte de Apelaciones escrito mediante el cual fundamentó la
apelación.
El 30 de enero
de 2019, la Secretaría de la Sala recibe escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, asistido por el abogado
Trino Moisés Odreman, mediante el cual se fundamenta la apelación intentada y
se efectúa pedimento.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…)
Solicito la ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la restitución de la situación
jurídica infringida, la cual no es otro que el amparo de mis derechos
Constitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la tutela
judicial efectiva, el derecho al debido proceso y celeridad procesal, se
garantice además el principio de economía procesal, para lo cual rogamos tome
una decisión propia que permita la concreción estas garantías constitucionales
y la unidad del proceso evitando la diversidad de juicios simultáneos contra
una misma persona que genere consecuencias negativas en mi derechos come
víctima que incluye a los ya señalados, lo cual se alcanza con la acumulación
de las causas FP12-P-2018-3301 y FP12-P-2012-4956, en esta última solo con respecto al investigado AHMAD HASSAN,
suficientemente identificados en autos de los expedientes señalados(…)”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Refirió que
“La presente acción de
amparo constitucional se ejerce contra la decisión del veintiocho (28) de
septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control con
Competencia en Ilícitos Económicos del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz,
con sede en Puerto Ordaz, en la causa
identificada con el alfanumérico FP12-P-2018-3301, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de acumulación de causas realizada
por mi persona, con base a que la situación de dicho
asunto no guarda relación alguna con lo narrado en mi escrito y según su entender a razón que en los delitos sanciona en la Ley
de Precios Justos, la victima directa es el Estado Venezolano y por otro lado
las causas no se encuentran en la misma etapa del proceso visto que se
encuentra por realizar la audiencia preliminar en el expediente señalado supra (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Destacó que
“Como se puede apreciar transciende el hecho que Ahmad Hassan imputado en la causa FP12-P-2018-3301, figura también dentro de los investigados en el expediente FP12-P-2012-4956, de manera que en fecha 11 de
septiembre del 2018 consignamos de conformidad con los artículos 70 y 76 Código Orgánico Procesal Penal, escrito
solicitando la acumulación de causas resultando come respuesta del Tribunal
agraviante la negativa de acordar dicho pedimento”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Indicó que “Posteriormente en fecha
27 de Septiembre de 2018, el director de la investigación presentó ACUSACIÓN como acto conclusivo en la causa FP-12-P-2018-3301,
y luego el Tribunal fijo fecha 16 de Octubre de 2018, a las 3:00p.m. para
que tenga lugar la audiencia preliminar”. (Negrillas
y mayúsculas propias del escrito).
Expresó que
“En efecto, en respuesta a
la petición de acumulación de causas por nosotros presentada, la juez autora del agravio, actuando con
abuso de poder y extralimitándose
en sus atribuciones, dictó en fecha 28 de Septiembre de 2018 decisión en la
cual, basado en un criterio erróneo, declaro SIN
LUGAR dicha solicitud y en
el fallo donde aseguró que no procedía la acumulación por no ser los mismos
hechos, también por ser víctima el Estado Venezolano y por último, al haber
presentado ACUSACIÓN el director de la investigación, en la causa
llevada por la ante la señalada Juez agraviante en el expediente Identificado
bajo el alfanumérico FP12-P-2018-3301”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Enfatizó que “Así la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 deviene
en forma directa lesivo a la tutela judicial efectiva, esta como ustedes
conocen debe ser como lo establecen los artículos 2 y 3 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, "un valor fundamental" que
debe permear todo el ordenamiento jurídico y su concreción, dentro de los que
cuentan los imperativos de justicia, debe tener como norte los administradores
de justicia, no cabe duda que del auto originador del agravio no se encuentra
debidamente fundado, la tutela eficaz comprende el pronunciamiento de fallos
dictados en derecho que determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, lo cual se encuentra íntimamente ligado a la garantía
Constitucionales del debido proceso este que se entiende como aquel que reúna
las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”.
Finalmente,
solicitó que “Por las razones antes expuestas
solicito sea ADMITIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, en consecuencia, decrete la medida
cautelar innominada ordenando la paralización de la audiencia preliminar hasta
que sea decidido la presente acción de amparo, se notifique a la juez
agraviante y a las partes de la causa principal, se fije la audiencia
constitucional y demás tramites procedimentales, salvo que considerar esta
Corte de Apelaciones prescindir de dicho acto por tratarse de cuestiones de
mero derecho, y en uno u otro caso declarar con lugar la misma en la
definitiva, ordenando se ampare los derechos Constitucionales conculcados y en
consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida la cual no es otra
que el restablecimiento de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido
proceso para lo cual rogamos tome una decisión propia que permita la unidad del
proceso y la economía procesal”. (Negrillas
y mayúsculas propias del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
La Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sentencia
del 1 de noviembre de 2018, declaró inadmisible,
la acción de amparo interpuesta por el abogado Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR
JOSÉ LEONET ESPINOZA, la cual conoció con
el expediente identificado con el alfanumérico FP12-O-2018-000045 (nomenclatura
de esa Corte de Apelaciones, siendo la
decisión del siguiente
tenor:
“(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Salar a
pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se
aprecia que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal 1° en funciones de Control con Competencia en
Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión
territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Jennifer Valentina Rojas
Cavicchi, por encontrarse incursa en la violación de derechos constitucionales
por cuanto, a decir de la parte actora, de haber declarado sin lugar en fecha
28 de septiembre de 2018, la solicitud de acumulación de las causas signadas
con el alfanumérico FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301, requerida por el
ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, actuando con el carácter de victima querellante,
debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, en fecha 11 de
septiembre de 2018, traduciendo ello una flagrante vulneración de la tutela
judicial eficaz, el debido, a la seguridad jurídica, a obtener oportuna y
adecuada respuesta que acogieron los artículos 2, 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha acción, se erige en razón al presunto "Decreto”
en que incurre el Tribunal 1° de
Primera Instancia en funciones de
Control con Competencia en Ilícitos Económicos, sede Puerto Ordaz, en virtud de
que el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud
acumulación de causas proferida por el accionante VÍCTOR
JOSÉ LEONET ESPINOZA, actuando como
víctima y parte querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés
Odreman.
En tal sentido, esta Sala № 02 de la Corte de
Apelaciones, mediante comunicación № 228/2018 y 230/2018. ambas emitidas
en fecha 16 de octubre de 2018, solicita al Tribunal accionado y al Tribunal
Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal informen a ésta
Alzada., respecto al primero, en relación a la decisión judicial de fecha 28 de
septiembre de 2018 que declaro sin lugar la solicitud de acumulación de las
causas signadas con el alfanumérico FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301,
requerida por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza con el carácter de
victima querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman,
en fecha 11 de septiembre de 2018 y al segundo, informar el estado procesal
actual en que se encuentra la causa signada con la nomenclatura
FPI2-P-2012-004956, seguida al imputado Amah Hassan.
Así las cosas, en fecha 18 de octubre del presente año, se
recibe por Secretaría de este Despacho, oficio № 446/2018, proveniente
del Tribunal accionado, anexando informe detallado de los diferentes actos
procesales llevados a cabo en el expediente signado bajo el numero
FP12-P-2018-003301.
Subsiguientemente, en fecha 29 de octubre del presente año,
se recibe por Secretaría de este Despacho, oficio № 4409/2018,
proveniente del Tribunal Segundo en funciones de Control, anexando informe
actualizado del estado actual en que se encuentra el expediente signado con el
número FP12-P-2012-004956.
Observa la Alzada que el asunto que subyace en la única
denuncia incoada es referente a la "negativa*' de la acumulación de causas, decretada sin
lugar en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero en función de
Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del
estado Bolívar, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, con el carácter de victima querellante, debidamente
asistido por el abogado Trino Moisés Odreman.
En el caso de autos, observa esta Alzada, que ciertamente
en fecha 28 de septiembre de 2018, la jueza accionada "decretó” sin lugar
la solicitud de acumulación de causas, interpuesta por el Víctor José Leonet
Espinoza, con el carácter de victima querellante, debidamente asistido por e!
abogado Trino Moisés Odreman, por cuanto a su decir la situación del asunto
penal FP12-P-2018-3301 no guarda relación alguna con lo narrado por el
querellante de la causa FP12-P-2012-4956, ya que la doctrina es clara al
indicar que en los delitos previstos en la Ley de Precios Justos la víctima directa
es el Estado Venezolano, y las causas no se encuentran en la misma etapa del
proceso, siendo congruente la jueza lo estatuido en la norma adjetiva penal.
Siguiendo con ésta línea de pensamiento se le hace a esta
Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se
refrenda el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(omissis)
Ahora
bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo
constitucional, es necesario básicamente, que exista un acto, hecho o lesión
que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro
medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica
infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia
entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El
ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en
forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y
excepcional del amparo, pues, éste no solo es inadmisible cuando se ha acudido
primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la
posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el
agravio constitucional se concrete o se prolongue, no se hace.
No
obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
a través de la pacifica doctrina jurisprudencial existente :dispuso la
posibilidad de que aún en estos casos, es decir, cuando aun no se ha agotado la
vía ordinaria y el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su
pretensión de tutela constitucional, justifica mediante razones suficientes y
valederas, la escogencia del amparo entre los medíos ordinarios o
extraordinarios de impugnación, debe admitirse la justificación, constituye una
carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su
pretensión. Así lo determinó la referida Sala en sentencia N.° 939 del 9 de
agosto de 2000, (caso: StefanMar, C.A.)
Con
respecto a dicha necesidad de justificación de la escogencia de dicho medio, la
Sala Constitucional se pronunció también en decisión N.° 369 del 24 de marzo de
2003 (caso. Bruno Zully Kravoy), en el siguiente sentido:
(omissis)
De modo
pues que, ajuicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario de
apelación configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece
el artículo 6, cardinal 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el
accionante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen
realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de
impugnación.
La
violación o amenaza de violación de derechos fundamentales el urgente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual
irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las
vías, medios o recursos judiciales preexistente (ordinarios o extraordinarios)
en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y
procedencia de una demanda de amparo corresponde entonces al supuesto agraviado
la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales
circunstancias de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La
escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías,
medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la
excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se
hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual se insiste, es necesario
que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez, quien, en definitiva, las
ponderará en cada caso.
En este
sentido, se observa que el accionante, expone que: "En efecto, en
respuesta a petición de acumulación de causas por nosotros presentada, la juez
autora del agravio, actuando con abuso de poder y extralimitándose en sus
atribuciones, dicto en fecha 28 de
Septiembre de 2018, decisión en la cual, basado en un criterio erróneo declaró
sin lugar dicha solicitud, fallo donde aseguró
que no procedía la acumulación por no ser los mismos hechos, también por ser
víctima el Estado Venezolano y por ultimo al haber presentado acusación el
director de la investigación en la causa llevada la antes mencionada Juez
agraviante, en el expediente identificado bajo el alfanumérico
FP12-P-2018-3301”.
Ahora,
bien, de la lectura del párrafo antes trascrito que contiene la pretensión de
tutela constitucional, se puede evidenciar que el solicitante no justifica,
mediante razones suficientes y valederas la escogencia del amparo antes de
agotar los medios ordinarios de impugnación, tal justificación, constituye una
carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su
pretensión, como lo ha dicho la Sala Constitucional.
Por lo
que se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial
preexistente no se encuentre, solvente lo cual no justifica la acción de amparo
sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer
a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional en fecha 20 de de junio de 2003, expediente № 04-0574, con
ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, la cual ostenta
criterio de seguida transcrito:
(omissis)
Así las
cosas, se consagra la inadmisión de la accion de amparo cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales, y cuando el accionante pudo disponer de
los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley,
pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
A tal circunstancia el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de
2005, marcó precedente, pronunciándose al respecto de la forma siguiente:
(omissis)
Siendo
ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece que:
(omissis)
En referencia
a la norma
antes transcrita la Sala Constitucional ha indicado en
anteriores oportunidades (Vid.
sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del
24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre
otras), lo siguiente:
(omissis)
En este
contexto, con los fundamentos antes descrito
por el accionante en fecha 19 de octubre de 2018, referente a que se
declare la nulidad de la revisión de medida de coerción otorgada al procesado,
precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que para la admisibilidad de la accion de
amparo no solo debe verificarse la existencia de una injuria constitucional,
sino que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la
situación jurídica infringida
El
recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una
protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la
acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las
violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo
previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de
Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta
decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita
posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real
posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional
prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía
constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria,
sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se
exige tutela constitucional.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo
constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de
la situación jurídica alegada come infringida, toda vez que, como se ha
sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no
toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de
inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales
ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República puedes restituir la
situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En razón de lo expuesto, estima
esta corte que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en
el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por lo que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo
constitucional propuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, con el carácter de victima querellante debidamente asistido
por el abogado Trino Moisés Odreman. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las
razones antes expuestas esta Sala № 02 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta
ciudad, en fecha 12 de octubre de 2018, por el ciudadano VÍCTOR
JOSÉ LEONET ESPINOZA, actuando como
víctima y querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés
Odreman; todo ello se resuelve conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que
el accionante no agotó el medio de impugnación ordinario existente, previo al
ejercicio de la acción de amparo(…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión,
esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y
en tal sentido se observa que, con relación a los recursos de apelación en materia de amparo
constitucional, se instituye:
En
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se dispone:
“Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio
Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado
con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un
lapso no mayor de treinta (30) días”.
En
el artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los
procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados
superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo”.
Al delimitar la competencia en materia de amparo
constitucional, le
corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las
sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo
contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto
que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido
dictada el 1 de noviembre
de 2018,
por la Sala
N.° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció en primera
instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Trino Moisés Odreman,
actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ
LEONET ESPINOZA, la cual se
identificó con el expediente distinguido con el alfanumérico FP12-O-2018-000045
(nomenclatura de esa Corte
de Apelaciones), por lo que
esta Sala expresa que si es competente en el presente caso y asume la competencia para conocer del
asunto planteado y resolver la presente apelación. Así se declara.
V
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
El abogado Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, indicó como argumentos del recurso de apelación, los que a continuación
se transcriben:
Que “De conformidad con la letra del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de la constitución y velara por su uniforme Interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)”. (Negrillas propias del escrito).
Que “En el caso que nos ocupa el precedente judicial que reguló el procedimiento de amparo contra decisiones judiciales fue desacatado, es decir, dejado de aplicar por la recurrida, ya que si era su propósito no admitir la acción de amparo porque no sencillamente dictó un auto inmediatamente con ese fin, insisto en dicha sentencia vinculante no está prevista la solicitud de informe al agraviante, esta perdió sentido práctico de cara a la audiencia oral en donde sus fines se ven satisfechos igualmente la adaptación del procedimiento de amparo al artículo 26 constitucional debe ser así y no de otro modo, relajarlo sería atentar contra el orden público”. (Negrillas propias del escrito).
Que “Denuncio la violación a la tutela judicial eficaz al debido proceso a la seguridad jurídica, a obtener decisiones fundadas en derecho que acogieron los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la decisión apelada se aplicó erróneamente el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas propias del escrito).
Que “No
obstante a todo lo expresado anteriormente para el caso que nos ocupan los distinguidos Jueces Superiores que suscriben el fallo apelado,
esta vez yerran al seleccionar articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales como fundamento para inadmitir la acción
de amparo por la
sencilla razón que el ejercicio del recurso de amparo se encuentro restringido
a las partes, de manera que son estos los legitimados para recurrir, veamos que nos dice la Norma
Adjetiva Penal: (…)”. (Negrillas propias del escrito).
Que “No
obstante a todo lo expresado anteriormente para el caso que nos ocupan los distinguidos Jueces Superiores que suscriben el fallo apelado,
esta vez yerran al seleccionar articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales como fundamento para inadmitir la acción
de amparo por la
sencilla razón que el ejercicio del recurso de amparo se encuentro restringido
a las partes, de manera que son estos los legitimados para recurrir, veamos que nos dice la Norma
Adjetiva Penal: (…)”. (Negrillas propias del escrito).
Que “De
conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257,y 324
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial de fecha 09 de agosto de
2000, emanado de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, impetramos declare
de oficio en ejercicio de su amplio poder de juez constitucional, cualquiera
otra vulneración a nuestra Carta Magna no alegada por nosotros,
y que detecten de la decisión recurrida, así como cualquiera violación al orden
publico que se pueda apreciar del presente caso
y que determinen la procedencia de este recurso”. (Negrillas propias del escrito).
Finalmente,
expresaron que: “Con fundamento en los
motivos explanados, solicito con el debido respeto, entre a conocer las
denuncias de los vicios formulado, declare CON LUGAR el presente recurso de
apelación y en consecuencia REVOQUE
la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Pena del Estado Bolívar, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018), en el expediente identificado con el alfanumérico FP12-O-2018-000045, con todos sus pronunciamientos”.
(Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de
apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027
de 14 de octubre de 2005 (caso: “César
Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 1 de noviembre de 2018, por la
Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró
Inadmisible, y la parte
accionante se
dio por notificada el 2 de
noviembre de 2018, siendo ese mismo día, cuando presentó el escrito contentivo del recurso de
apelación, haciéndolo de forma pura y simple, por lo que al haber sido interpuesta
la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos,
previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la
decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000
(caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de
apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo que
practicó la Secretaría de la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual cursa al folio 92
del expediente; también se aprecia que en la misma oportunidad de interponer el
recurso de apelación, la parte accionante no consignó conjuntamente el escrito
de fundamentación. Así se declara.
Posteriormente el 30 de enero de 2019, en la Secretaría de la
Sala se recibió escrito, presentado por el ciudadano VÍCTOR
JOSÉ LEONET ESPINOZA, asistido por el abogado Trino Moisés Odreman,
mediante el cual se fundamenta la apelación intentada y se efectúa pedimento, razón por la cual, el mismo no
resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en
la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación
de Servicios Los Pinos S.R.L.”) “… En
este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para
que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo
constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que
las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente…”, por
lo tanto el escrito de fundamentación se considera extemporáneo, razón por la cual no se
estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.
Para decidir, la Sala con facultad para
resolver la presente apelación, pasa a conocerla ex novo, y observa que:
El ciudadano VÍCTOR JOSÉ
LEONET ESPINOZA, asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, interpone el 12 de octubre
de 2018, acción de
amparo constitucional, contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2018,
el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con
competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión
territorial Puerto Ordaz, con la cual declara sin lugar la acumulación de las
causas signadas con los alfanuméricos FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301 (nomenclatura de ese Juzgado).
El demandante en amparo reveló que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disentía totalmente de la decisión contra la cual accionó el amparo.
La referida pretensión de tutela constitucional fue
resuelta, el 1 de noviembre de 2018, la
Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante
la declaratoria como inadmisible
de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que el supuesto agraviado tenía acciones
con las cuales podía recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de
los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en Ilícitos
Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dentro del proceso penal que conocía
la referida instancia judicial, y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que:
“…Así
las cosas, se consagra la inadmisión de la accion de amparo cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional
y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria,
se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales, y cuando el accionante pudo disponer de los recursos
administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los
ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
El
recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una
protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la
acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las
violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo
previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de
Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta
decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita
posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real
posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional
prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional
especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino
discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se
exige tutela constitucional.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo
constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de
la situación jurídica alegada come infringida, toda vez que, como se ha
sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no
toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de
inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales
ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República puedes restituir la
situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable… ”.
Conforme a lo
anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el
caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio
judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación,
previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio, dictado el 28 de
septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con
competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión
territorial Puerto Ordaz, con la cual declara sin lugar la acumulación de las
causas signadas con los alfanuméricos FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301 (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de
expresar las razones
suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo
constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento
de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de
febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818 del 14
de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
De allí que,
analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la
disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala
Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de
amparo, concluye que la sentencia dictada, el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho,
ya que en el caso sub
lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad
prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de
amparo:
(…)
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La disposición
antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del
23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se
señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala
estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así,
en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República
es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando
consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo
expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no
sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el
fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el
logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del
fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional,
en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet
Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que,
en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de
amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que
prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la
misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta
Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de
interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848,
de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es
inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la
interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales
preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior
presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de
vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la
provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos
fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no
acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no
sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus
derechos fundamentales … (Resaltado y subrayado del presente fallo)”.
De la doctrina
antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional
presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia
adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo
útilmente.
En el caso de
autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el
recurso de apelación,
previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para
hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de
ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que
hayan imposibilitado su ejercicio.
En la
presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 1 de
noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, ya que a su decir, esa
decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se
verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales
ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la
presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de
inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta
Sala, conforme a los
argumentos que preceden, por lo que
esta Sala procede declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las
razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 1 de
noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar. Así se
decide.
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que
contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala
N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a
derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se
precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la
institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea
utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual
vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios
judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el
ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento
jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía
ordinaria.
Precisado lo anterior, estima
esta Sala
que la Sala N.°
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con su decisión del 1 de noviembre de 2018 actuó ajustadamente, ya que con su decisión no
vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.
Finalmente, en fuerza de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión que dictó, el 1 de
noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, con la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo
incoada por el abogado Trino Moisés
Odreman asistiendo al ciudadano el ciudadano VÍCTOR JOSÉ
LEONET ESPINOZA, de conformidad con el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que como efecto y consecuencia
se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se
decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara:
1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del
recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 2 de noviembre de 2018, por el abogado Trino Moisés Odreman asistiendo al ciudadano
el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, contra el fallo dictado, el
1 de noviembre de 2018, por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró, de
conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de septiembre de
2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en
Ilícitos Económicos del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión
territorial Puerto Ordaz, en el asunto penal que conocía la referida
instancia judicial bajo el alfanumérico FP12-P-2018-003301 (nomenclatura
de ese Juzgado), al haber declarado sin lugar, la solicitud de
acumulación de las causas signadas con el alfanumérico FP12-P-2012-004956 y
FP12-P-2018-003301, requerida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Trino Moisés Odreman asistiendo al
ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, contra
la decisión dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala el 1 de noviembre de 2018, por la Sala N.° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
3.- CONFIRMA la mencionada decisión que
declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada
por el abogado Trino Moisés
Odreman asistiendo al ciudadano VÍCTOR
JOSÉ LEONET ESPINOZA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de marzo dos mil veintidós (2022). Años 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0831
COR.