MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 11 de diciembre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el número 241-2018, del 6 de noviembre de 2018, proveniente de la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Trino Moisés Odreman, titular de la cédula de identidad N.° V-11.175.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 69.059, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N.° V-8.962.370, quien es víctima y parte querellante; ejercida dicha apelación contra la sentencia, dictada el 1 de noviembre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico FP12-O-2018-000045 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones); habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional contra la decisión del 28 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de  Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el caso penal identificado con el alfanumérico FP12-P-2018-003301, (nomenclatura de ese Juzgado), al haber declarado sin lugar, la solicitud de acumulación de las causas signadas con el alfanumérico FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301, requerida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 2 de noviembre de 2018, por el abogado Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, contra la decisión dictada, el 1 de noviembre de 2018, por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo apelante.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 11 de diciembre de 2018, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 30 de enero de 2019, la Secretaría de la Sala recibe escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, mediante el cual se fundamenta la apelación intentada y se efectúa pedimento. Se acordó agregar el presente escrito y sus anexos al expediente respectivo.

 

El 29 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala recibe escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, asistido por el abogado Antonio José Yungano, mediante el cual efectúa pedimento de pronunciamiento de la Sala en el presente caso. Se acordó agregar la presente diligencia al expediente respectivo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 11 de septiembre de 2018 el abogado Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, solicita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la acumulación de las causas signadas con los alfanuméricos FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301.

 

El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Jennifer Valentina Rojas Cavicchi, dicta una decisión con la cual declara sin lugar la acumulación de las causas signadas con los alfanuméricos FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301, requerida por Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA.

 

El 12 de octubre de 2018, el abogado Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, interpuso ante la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

El 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de noviembre de 2018, el accionante apeló tempestivamente de la referida decisión y el consignó ante la Corte de Apelaciones escrito mediante el cual fundamentó la apelación.

El 30 de enero de 2019, la Secretaría de la Sala recibe escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, mediante el cual se fundamenta la apelación intentada y se efectúa pedimento.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “(…) Solicito la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la restitución de la situación jurídica infringida, la cual no es otro que el amparo de mis derechos Constitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y celeridad procesal, se garantice además el principio de economía procesal, para lo cual rogamos tome una decisión propia que permita la concreción estas garantías constitucionales y la unidad del proceso evitando la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona que genere consecuencias negativas en mi derechos come víctima que incluye a los ya señalados, lo cual se alcanza con la acumulación de las causas FP12-P-2018-3301  y FP12-P-2012-4956, en esta última solo con respecto al investigado AHMAD HASSAN, suficientemente identificados en autos de los expedientes señalados(…). (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Refirió que La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión del veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) dictado por el Tribunal  Primero en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con sede  en Puerto Ordaz, en la causa identificada con el  alfanumérico FP12-P-2018-3301, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de acumulación de causas realizada por mi persona, con base a que la situación de dicho asunto no guarda relación alguna con lo narrado en mi escrito y según su entender  a razón que en los delitos sanciona en la Ley de Precios Justos, la victima directa es el Estado Venezolano y por otro lado las causas no se encuentran en la misma etapa del proceso visto que se encuentra por realizar la audiencia preliminar en el expediente señalado supra (…)”.  (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Destacó que Como se puede apreciar transciende el hecho que Ahmad Hassan imputado en la  causa FP12-P-2018-3301, figura también dentro de los investigados en el expediente FP12-P-2012-4956, de manera que en fecha  11 de septiembre del 2018 consignamos de conformidad con los artículos 70 y 76  Código Orgánico Procesal Penal, escrito solicitando la acumulación de causas resultando come respuesta del Tribunal agraviante la negativa de acordar dicho pedimento”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Indicó que Posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2018, el director de la investigación presentó ACUSACIÓN como acto conclusivo en  la causa FP-12-P-2018-3301, y luego el Tribunal fijo fecha 16 de Octubre de 2018, a las 3:00p.m. para que  tenga lugar la audiencia preliminar”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Expresó que “En efecto, en respuesta a la petición de acumulación de causas por nosotros presentada,  la juez autora del agravio,  actuando con  abuso de  poder y extralimitándose en sus atribuciones, dictó en fecha 28 de Septiembre de 2018 decisión en la cual, basado en un criterio erróneo, declaro SIN LUGAR dicha solicitud y en el fallo donde aseguró que no procedía la acumulación por no ser los mismos hechos, también por ser víctima el Estado Venezolano y por último, al haber presentado ACUSACIÓN el director de la investigación, en la causa llevada por la ante la señalada Juez agraviante en el expediente Identificado bajo el alfanumérico FP12-P-2018-3301”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Enfatizó que “Así la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 deviene en forma directa lesivo a la tutela judicial efectiva, esta como ustedes conocen debe ser como lo establecen los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "un valor fundamental" que debe permear todo el ordenamiento jurídico y su concreción, dentro de los que cuentan los imperativos de justicia, debe tener como norte los administradores de justicia, no cabe duda que del auto originador del agravio no se encuentra debidamente fundado, la tutela eficaz comprende el pronunciamiento de fallos dictados en derecho que determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, lo cual se encuentra íntimamente ligado a la garantía Constitucionales del debido proceso este que se entiende como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”.

 

Finalmente, solicitó que Por las razones antes expuestas solicito sea ADMITIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, decrete la medida cautelar innominada ordenando la paralización de la audiencia preliminar hasta que sea decidido la presente acción de amparo, se notifique a la juez agraviante y a las partes de la causa principal, se fije la audiencia constitucional y demás tramites procedimentales, salvo que considerar esta Corte de Apelaciones prescindir de dicho acto por tratarse de cuestiones de mero derecho, y en uno u otro caso declarar con lugar la misma en la definitiva, ordenando se ampare los derechos Constitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida la cual no es otra que el restablecimiento de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso para lo cual rogamos tome una decisión propia que permita la unidad del proceso y la economía procesal”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

III

DEL FALLO APELADO

 

 

La Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sentencia del 1 de noviembre de 2018, declaró inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el abogado Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico FP12-O-2018-000045 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, siendo la decisión del siguiente tenor:

 “(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia, pasa esta Salar a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional   procede contra el Tribunal  1° en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Jennifer Valentina Rojas Cavicchi, por encontrarse incursa en la violación de derechos constitucionales por cuanto, a decir de la parte actora, de haber declarado sin lugar en fecha 28 de septiembre de 2018, la solicitud de acumulación de las causas signadas con el alfanumérico FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301, requerida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, actuando con el carácter de victima querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, en fecha 11 de septiembre de 2018, traduciendo ello una flagrante vulneración de la tutela judicial eficaz, el debido, a la seguridad jurídica, a obtener oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicha acción, se erige en razón al presunto "Decreto” en que incurre el Tribunal     de  Primera  Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, sede Puerto Ordaz, en virtud de que el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud acumulación de causas proferida por el accionante VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, actuando como víctima y parte querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman.

 

En tal sentido, esta Sala № 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación № 228/2018 y 230/2018. ambas emitidas en fecha 16 de octubre de 2018, solicita al Tribunal accionado y al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal informen a ésta Alzada., respecto al primero, en relación a la decisión judicial de fecha 28 de septiembre de 2018 que declaro sin lugar la solicitud de acumulación de las causas signadas con el alfanumérico FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301, requerida por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza con el carácter de victima querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, en fecha 11 de septiembre de 2018 y al segundo, informar el estado procesal actual en que se encuentra la causa signada con la nomenclatura FPI2-P-2012-004956, seguida al imputado Amah Hassan.

 

Así las cosas, en fecha 18 de octubre del presente año, se recibe por Secretaría de este Despacho, oficio № 446/2018, proveniente del Tribunal accionado, anexando informe detallado de los diferentes actos procesales llevados a cabo en el expediente signado bajo el numero FP12-P-2018-003301.

 

Subsiguientemente, en fecha 29 de octubre del presente año, se recibe por Secretaría de este Despacho, oficio № 4409/2018, proveniente del Tribunal Segundo en funciones de Control, anexando informe actualizado del estado actual en que se encuentra el expediente signado con el número FP12-P-2012-004956.

 

Observa la Alzada que el asunto que subyace en la única denuncia incoada es referente a la "negativa*'    de la acumulación de causas, decretada sin lugar en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero en función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, con el carácter de victima querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman.

 

En el caso de autos, observa esta Alzada, que ciertamente en fecha 28 de septiembre de 2018, la jueza accionada "decretó” sin lugar la solicitud de acumulación de causas, interpuesta por el Víctor José Leonet Espinoza, con el carácter de victima querellante, debidamente asistido por e! abogado Trino Moisés Odreman, por cuanto a su decir la situación del asunto penal FP12-P-2018-3301 no guarda relación alguna con lo narrado por el querellante de la causa FP12-P-2012-4956, ya que la doctrina es clara al indicar que en los delitos previstos en la Ley de Precios Justos la víctima directa es el Estado Venezolano, y las causas no se encuentran en la misma etapa del proceso, siendo congruente la jueza lo estatuido en la norma adjetiva penal.

 

Siguiendo con ésta línea de pensamiento se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

 

(omissis)

 

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que  resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

 

El ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  ha   sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se concrete o se prolongue, no se hace.

 

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la pacifica doctrina jurisprudencial existente :dispuso la posibilidad de que aún en estos casos, es decir, cuando aun no se ha agotado la vía ordinaria y el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifica mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medíos ordinarios o extraordinarios de impugnación, debe admitirse la justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó la referida Sala en sentencia N.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: StefanMar, C.A.)

 

Con respecto a dicha necesidad de justificación de la escogencia de dicho medio, la Sala Constitucional se pronunció también en decisión N.° 369 del 24 de marzo de 2003 (caso. Bruno Zully Kravoy), en el siguiente sentido:

 

(omissis)

 

De modo pues que, ajuicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de  impugnación mediante el recurso ordinario de apelación configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el  artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el accionante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de impugnación.

 

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistente (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

 

En este sentido, se observa que el accionante, expone que: "En efecto, en respuesta a petición de acumulación de causas por nosotros presentada, la juez autora del agravio, actuando con abuso de poder y extralimitándose en sus atribuciones, dicto en fecha   28 de Septiembre de 2018, decisión en la cual, basado en un criterio erróneo declaró sin  lugar dicha solicitud, fallo donde aseguró que no procedía la acumulación por no ser los mismos hechos, también por ser víctima el Estado Venezolano y por ultimo al haber presentado acusación el director de la investigación en la causa llevada la antes mencionada  Juez   agraviante, en el expediente identificado bajo el alfanumérico FP12-P-2018-3301”.

 

Ahora, bien, de la lectura del párrafo antes trascrito que contiene la pretensión de tutela constitucional, se puede evidenciar que el solicitante no justifica, mediante razones suficientes y valederas la escogencia del amparo antes de agotar los medios ordinarios de impugnación, tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, como lo ha dicho la Sala Constitucional.

 

Por lo que se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentre, solvente lo cual no justifica la acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de de junio de 2003, expediente № 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida transcrito:

 

(omissis)

 

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la accion de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

 

A  tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, marcó precedente, pronunciándose al respecto de la forma siguiente:

 

(omissis)

 

Siendo ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

 

(omissis)

 

En  referencia  a  la  norma  antes transcrita la Sala Constitucional ha indicado  en  anteriores  oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

 

(omissis)

 

En este contexto, con los fundamentos antes descrito  por el accionante en fecha 19 de octubre de 2018, referente a que se declare la nulidad de la revisión de medida de coerción otorgada al procesado, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que para la admisibilidad de la accion de amparo no solo debe verificarse la existencia de una injuria constitucional, sino que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida

 

El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

 

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada come infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República puedes restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

 

En razón de lo expuesto, estima esta corte que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo   sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, con el carácter de victima querellante debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman. Y así se declara.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas esta Sala № 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE   la acción de amparo constitucional, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 12 de octubre de 2018, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, actuando como víctima y querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman; todo ello se resuelve conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que el accionante no agotó el medio de impugnación ordinario existente, previo al ejercicio de la acción de amparo(…)”.  (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que, con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, se instituye:

En el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone:

Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

En el artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Al delimitar la competencia en materia de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada el 1 de noviembre de 2018, por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, la cual se identificó con el expediente distinguido con el alfanumérico FP12-O-2018-000045 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala expresa que si es competente en el presente caso y asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

 

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El abogado Trino Moisés Odreman, actuando como abogado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, indicó como argumentos del recurso de apelación, los que a continuación se transcriben:

 

Que De conformidad con la letra del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de la constitución y velara por su uniforme Interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)”. (Negrillas propias del escrito).

Que En el caso que nos ocupa el precedente judicial que reguló el procedimiento de  amparo contra decisiones judiciales fue desacatado, es decir, dejado de aplicar por la recurrida, ya que si era su propósito no admitir la  acción de amparo porque no sencillamente dictó un auto inmediatamente con ese fin, insisto en dicha sentencia vinculante no está prevista la solicitud de informe al agraviante, esta perdió sentido práctico de cara a la audiencia oral en donde sus fines se ven satisfechos igualmente la adaptación del procedimiento de amparo al artículo 26 constitucional debe ser así y no de otro modo, relajarlo sería atentar contra el orden público”. (Negrillas propias del escrito).

 

Que Denuncio la violación a la tutela judicial  eficaz al debido proceso a la seguridad jurídica, a obtener decisiones  fundadas en derecho que acogieron los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la decisión apelada se aplicó erróneamente el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas propias del escrito).

Que No obstante a todo lo expresado anteriormente para el caso que nos ocupan los distinguidos Jueces Superiores que suscriben el fallo apelado, esta vez yerran al seleccionar articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como fundamento para inadmitir la acción de amparo por  la sencilla razón que el ejercicio del recurso de amparo se encuentro restringido a las partes, de manera que son estos los legitimados  para recurrir, veamos que nos dice la Norma Adjetiva Penal: (…). (Negrillas propias del escrito).

Que No obstante a todo lo expresado anteriormente para el caso que nos ocupan los distinguidos Jueces Superiores que suscriben el fallo apelado, esta vez yerran al seleccionar articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como fundamento para inadmitir la acción de amparo por  la sencilla razón que el ejercicio del recurso de amparo se encuentro restringido a las partes, de manera que son estos los legitimados  para recurrir, veamos que nos dice la Norma Adjetiva Penal: (…). (Negrillas propias del escrito).

Que De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257,y  324  de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial de fecha 09 de agosto de 2000, emanado de la Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetramos declare de oficio en ejercicio de su amplio poder de juez constitucional, cualquiera otra vulneración a nuestra Carta Magna no alegada por nosotros, y que detecten de la decisión recurrida, así como cualquiera violación al orden publico que se pueda apreciar del presente caso  y que determinen la procedencia de este recurso. (Negrillas propias del escrito).

 

Finalmente, expresaron que: “Con fundamento en los motivos explanados, solicito con el debido respeto, entre a conocer las denuncias de los vicios formulado, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOQUE la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Bolívar, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el expediente identificado con el alfanumérico FP12-O-2018-000045, con todos sus pronunciamientos”.  (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005  (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 1 de noviembre de 2018, por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, y la parte accionante se dio por notificada el 2 de noviembre de 2018, siendo ese mismo día, cuando presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, haciéndolo de forma pura y simple, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000  (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo que practicó la Secretaría de la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual cursa al folio 92 del expediente; también se aprecia que en la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte accionante no consignó conjuntamente el escrito de fundamentación. Así se declara.

 

Posteriormente el  30 de enero de 2019, en la Secretaría de la Sala se recibió escrito, presentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, mediante el cual se fundamenta la apelación intentada y se efectúa pedimento, razón por la cual, el mismo no resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”) “… En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente…”, por lo tanto el escrito de fundamentación se considera extemporáneo, razón por la cual no se estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.

 

Para decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación, pasa a conocerla ex novo, y observa que:

 

El ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, asistido por el abogado Trino Moisés Odreman,  interpone el 12 de octubre de 2018, acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con la cual declara sin lugar la acumulación de las causas signadas con los alfanuméricos FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301 (nomenclatura de ese Juzgado).

 

El demandante en amparo reveló que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disentía totalmente de la decisión contra la cual accionó el amparo.

 

La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el  1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el supuesto agraviado tenía acciones con las cuales podía recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial, y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que:  

 

“…Así las cosas, se consagra la inadmisión de la accion de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

 

El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

 

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada come infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República puedes restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.

 

 

Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio, dictado el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con la cual declara sin lugar la acumulación de las causas signadas con los alfanuméricos FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301 (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).

 

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

 

La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

 

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S. A.) afirmó que:

“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;

 

3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales (Resaltado y subrayado del presente fallo)”.

 

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

 

En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

 

En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  por lo que esta Sala procede declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide.

 

De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

 

Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con su decisión del 1 de noviembre de 2018  actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.

 

Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó, el  1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el abogado Trino Moisés Odreman asistiendo al ciudadano el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA,  de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que como efecto y consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 2 de noviembre de 2018, por el abogado Trino Moisés Odreman asistiendo al ciudadano el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, contra el fallo dictado, el 1 de noviembre de 2018, por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de  Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico FP12-P-2018-003301 (nomenclatura de ese Juzgado), al haber declarado sin lugar, la solicitud de acumulación de las causas signadas con el alfanumérico FP12-P-2012-004956 y FP12-P-2018-003301, requerida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA.

 

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Trino Moisés Odreman asistiendo al ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala el 1 de noviembre de 2018, por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

3.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el abogado Trino Moisés Odreman asistiendo al ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de marzo dos mil veintidós (2022).  Años 211°   de la Independencia y  163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

              (Ponente)                   

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                              

 

 

                                                        

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

18-0831

COR.