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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
El 8 de octubre de 2020, se
recibió ante esta Sala Constitucional el oficio N° S2-029-2020, adjunto al cual
el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia remitió a esta Sala la
solicitud de revisión presentada por la ciudadana MARÍA INES BARALT LEÓN titular de la cédula de identidad N°
10.421.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°
60.601, actuando en nombre propio y “asumiendo
la representación sin poder” de los ciudadanos MARÍA LEONOR LEÓN DE BARALT, OMAR ALBERTO BARALT y MARISELA BARALT, titulares de las
cédulas de identidad N° 2.871.004, 9.701.888 y 14.524.687, respectivamente, sobre las sentencias dictadas primero
por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se determinó [i]nadmisible el amparo constitucional
interpuesto y segundo habiendo apelado de la decisión para (sic) ante el Juzgado Segundo Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien confirma la sentencia
dictada, estableciendo [i]nadmisible
el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto (…)”, todo con motivo de la acción de
amparo constitucional ejercida por la peticionante, actuando en nombre propio y
“asumiendo la representación sin poder” de
los ciudadanos MARÍA LEONOR LEÓN DE
BARALT, OMAR ALBERTO BARALT, y MARISELA BARALT, titulares de la
cédulas de identidad N° 2.871.004, 9.701.888 y 14.524.687, respectivamente,
contra el ciudadano FRANKLIN QUINTERO
DREHER, titular de la cédula de identidad N° 15.261.600.
El 08 de agosto de 2020, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
En fecha 9 de octubre del mismo año, se recibió Oficio N°
S2-030-2020, de fecha 2 de septiembre de 2020, emanado del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, mediante el cual remite información.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera:
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al
Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL
La ciudadana María Inés Baralt León, ya
identificada, interpuso solicitud de revisión mediante diligencia de fecha 12
de agosto de 2020, y posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2020, consignó
escrito ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual remitido a esta Sala
en esa misma fecha, y en el que la parte solicitante señaló lo siguiente:
Que la revisión se ejerce “(…) por
los derechos que nos corresponden sobre la Estación
de Servicio de Gasolina PDV denominada, ESTACIÓN DE SERVICIO NIGALE, y de su terreno propio, ubicada en la
avenida Las Delicias, exactamente del lado izquierdo del Distribuidor de la
mencionada avenida las Delicias, propiedad (…) de [su] difunto padre el Dr.
Ornar Alberto Baralt Méndez, (…) quien
falleció en esta ciudad de Maracaibo ad-intestado, dejando como parte de su
herencia esta valiosa propiedad (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y
corchetes de la Sala).
Que “[e]stando dentro de la
oportunidad legal correspondiente para ejercer el RECURSO DE REVISIÓN (sic),
sobre las sentencias dictadas primero
por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se determinó [i]nadmisible el amparo constitucional
interpuesto y segundo habiendo apelado de la decisión para (sic) ante el Juzgado Segundo Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien confirma la sentencia
dictada, estableciendo [i]nadmisible
el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto es por lo que, vistas las condiciones en
que nos encontramos en los actuales momentos donde por la [p]andemia de Covid 19 (coronavirus) se hace cuesta arriba en el momento ejecutar
con facilidad los traslados a ese Máximo Tribunal de Justicia, a todo evento
procedo a (sic) prima facie a
establecer algunas observaciones a esta
sala constitucional formalizando el recurso (sic) de [r]evisión
(…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del
original y corchetes de la Sala).
Que “[e]l ciudadano FRANKLIN QUINTERO DREHER, (…) de manera arbitraria e impositiva, sin pedir
permiso ni autorización se metió, introdujo, con el ánimo despojarnos de una
parte de un terreno de menor extensión sobre, uno de mayor extensión de la propiedad de [su] familia (…), en la [e]stación de servicio
propiedad de [su] padre el Dr. OMAR BARALT MÉNDEZ, (…), siendo el caso que desde hacía (sic) mucho tiempo mantuvo consecuencialmente y
con quien hemos mantenido hasta la fecha; un [c]ontrato de arrendamiento con el ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ, (…), de
cuyo contrato se alquilaba y/o arrendaba la estación de servicio NIGALE (…)”
(Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que han mantenido hasta la fecha “(…) dicho contrato de arrendamiento (…) en las mismas condiciones con la sucesión que de[jó] [su] difunto padre. Siendo el caso (…) que el
referido ciudadano FRANKLIN QUINTERO
DREHER, (…) dice ser dueño de un
espacio colindante a la Estación de Servicio llamado Restaurant de Comidas TITAS, el cual no es motivo de esta acción (…)
y quien de manera flagrante, no
habiéndonos percatado ha afectado por ese lado igual modo [su] propiedad, cosa que no [pueden] seguir permitiendo (…)” (Mayúsculas,
resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) que en horas
nocturnas sin permiso ni autorización construy[ó] una garita de vigilancia en [su] propiedad, y un sinfín de acciones más que [les] han vulnerado, dañado, molestado y afectado
LA ESTACIÓN DE SERVIVIO QUE [TIENEN], más
aun ha seguido realizando y construyendo en esta situación tan grave que
atraviesa el país donde por la cuarentena no se puede o podía efectuar
movilización alguna, motivo por el cual es [su] deber parar y/o detener urgentemente las brutales e inconcebibles
acciones que este señor ha venido haciendo irrespetando no solo a [su] familia sino a [su] persona directamente burlando y utilizando amenazas de tener conexiones
con personas del gobierno” (Mayúsculas del original y corchetes de la
Sala).
Que “(…) que cuando este
ciudadano FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER
ejecuta acciones dentro de [su] estación,
yo directamente realic[é] inspección ocular donde se conversó con el
mismo, se le indic[ó] que no podía
seguir construyendo sobre dicho inmueble, ya que no era ni de su propiedad, ni
era permitido tal ejecución de continuar haciendo trabajos en la misma, quien a
pesar e haberle hecho las observaciones, no paraliz[ó] los trabajos, quedándose arbitrariamente en el lugar donde ha realizado
un negocio comercial denominado FRESCO
CAMPO, cambiando de denominación y recientemente coloc[ó] letrero con el nombre de ELDRECA, es decir q el referido
ciudadano pareciera utilizara (sic) varias
denominaciones comerciales a [su] forma
de ver, utilizando velos corporativos para encubrir su responsabilidad personal”
(Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) est[án] siendo afectados en los actuales momentos de
sus atribuciones desmedidas, ya que el mismo impide el desempeño y las labores
de trabajo de los Bomberos
TRABAJADORES DE LA ESTACIÓN, y ejecut[ó] acciones debidas tanto en el [r]estaurante como en ese establecimiento que
ha tomado para sí FRESCO CAMPO, cuando no le corresponde derecho alguno, ya que
su intromisión ha sido abrupta y desmedida AFECTANDO [SU] DERECHO
LA PROPIEDAD, todo lo cual
atenta con el desempeño y
desenvolvimiento de la estación de servicio y de este específico negocio”
(Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) este sujeto (…)
ha tenido varias denuncias ante
organismos jurisdiccionales de este [e]stado
por [e]stafa, además referencialmente
[ha] escuchado que ha estafado a
personas en [su] ciudad y ha estado
sometido a denuncias de esta naturaleza, y ha sido referido ser una persona sin
escrúpulo para la ejecución de este tipo de delitos, sobre lo cual [tiene] conocimiento tiene acciones penales por
parte del propietario del terreno colindante de TITAS en la actualidad, motivo
por el cual en este momento por [su] seguridad
y en representación de [su] núcleo
familiar y en [su] nombre propio por
los derechos que [le] corresponden,
por este acto A TODO EVENTO ejecut[o]
formal solicitud de AMPARO CONTITUCIONAL
para resguardar nuestros derechos afectados contra la propiedad y la de
[su] familia, propiedad que detenta[n] de
manera pública, notoria, ininterrumpida y soportada con toda la documentación y
data documental sobre el mencionado inmueble (…)” (Mayúsculas, subrayado del original y
corchetes de la Sala).
Que “(…) este ciudadano FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, no solo
a atentado de manera personal incumpliendo, violando y contraviniendo,
afectando las bases del contrato de arrendamiento suscrito desde hace tantos
años, generando un daño irreparable que no es tema de discusión en esta
denuncia, y lo cual es mi deber DETENER de manera urgente las violaciones que
consecuencialmente ha venido ejecutando” (Mayúsculas y resaltado del
original).
Que “[c]olocando como
ejemplo también que hace poco tiempo hubo una situación con una valla
publicitaria que [tienen] en la
estación de servicio la cual tenía un problema que la empresa AFICHERAS NACIONALES debía solventar,
siendo el caso que actua[ron]
inmediatamente para resolver la situación con valla publicitaria y dicho
ciudadano alegan los Bomberos de la Estación en horas nocturnas se llevó las
láminas de metal de la valla publicitaria, afectando mi relación con la empresa
mencionada, de tal manera que todas las acciones que ha venido manejando violan
y afectan el desempeño de la estación, cosa que no pued[e] seguir permitiendo, he tenido quejas de los
bomberos y/o trabajadores de la estación quienes [le]
refieren que [e]l se presentadiciendo que Estación de Servicio es de su propiedad, Y LO ÚLTIMO QUE HA SUCEDIDO ES QUE
LEVANTÓ UNA PARED LA CUAL ARBITRARIAMENTE SIN PERMISO NI DERECHO, DECIDIÓ
LEVANTAR APROVECHÁNDOSE DEL MOMENTO, YA QUE LA ESTACIÓN DE SERVICIO HABÍA SIDO
CERRADA POR LA SITUACIÓN DE GRAVEDAD DE
LA GASOLINA, Y LA CUAL SE ENCONTRÓ CERRADA POR DECISIÓN MINISTERIAL PARA EL
MOMENTO QUE LEVANTO LA PARED, DE MODO QUE LO HIZO APROVECHANDO QUE LA MISMA
ESTABA CERRADA Y EN VIGENCIA DE LA CUARENTENA PRODUCTO DE LA PANDEMIA MUNDIAL
POR EL CORONAVIRUS” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original
y corchetes de la Sala).
Que “[e]n ese momento cuando
el citado ciudadano CONSTRUYE LA PARED es que no teniendo otro mecanismo legal
que [le] amparara, exij[e] urgentemente a este órgano judicial en base
a los derechos de propiedad que [los] amparan
dictara la entrada de este instrumento de AMPARO
CONTITUCIONAL para que no continuaran las violaciones a [su] derecho y el inmueble para que el citado
ciudadano FRANKLIN QUINTERO no continuara construyendo en el tiempo de la
pandemia y dejara [su] inmueble en
las condiciones en que esta se encuentra, para que el mismo no siga
construyendo, alterando, haciendo, levantando, introduciendo, construyendo
paredes, cercas u ejecutando ningún tipo de obra de forma o especie continuando
la vulneración de [sus] derechos, con
la finalidad de parar la acciones de cualquier tipo e índole que quiera seguir
ejecutando, y se paralicen todos los trabajos que quiere realizar inclusive hasta
en horas de la madrugada, ya que dicho inmueble no le pertenece y afecta de
manera directa el desenvolvimiento del mismo, ya que su negocio es incongruente
con el manejo del nuestro y que de manera prudencial est[án] en un momento en el cual dicho establecimiento
no debe ni puede ser afectado por la situación de emergencia que vive el país,
siendo el caso que los [t]ribunales
del [e]stado se encuentran cerrados y
no existe otro medio o mecanismo legal de impedir su continuación”
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) esta ‘PARED’ que clandestinamente ha
levantado ha CERRADO UNA DE LAS ENTRADAS, de la estación y la misma sirve de
paso a los camiones que [t]ransitan para realizar la maniobra para
estacionar y poder descargar la GASOLINA, siendo un acto que vulnera el derecho
a la propiedad del fondo de comercio que tenemos por más de 50 años” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del
original y corchetes de la Sala).
Que “[e]ste amparo constitucional lo ejecut[a]
directamente en contra del ciudadano FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, (…)” (Mayúsculas, resaltado y
subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “[a]l respecto es
preciso defender el hecho que agrede [su] pretensión al establecer las jueces que decidieron el amparo que por
el tiempo en que fue realizada la inspección
se pudieron haber ejecutado acciones para que este ciudadano no realizara
acciones dentro del inmueble. Siendo así generan un estado de indefensión por
que las jueces no tienen conocimiento sobre los motivos por los cuales no se
interpusieron acciones en contra de este ciudadano. Si bien es cierto que tuve
la trasparencia de relacionar e informar al tribunal sobre la inspección ha
prevalecido [su] honestidad y
transparencia sobre los fondos de los hechos que [ha] relatado en esta acción y no preten[de] ni cambiarla , ni falsearla porque [están]
trabajando con la verdad por sobre todas
las cosas, de manera que sustent[a] y
manteng[a] [su] posición en que si
bien es cierto que pueden haber mecanismos legales para atacar la condición de
permanencia en el lugar, ES IMPORTANTE RESALTAR QUE [SE] ENCUENTRAN EN UN MOMENTO QUE HACE LA
DIFERENCIA PARA DEFENDER [SUS] DERECHOS
EST[Á]
SEGURA SI NO HUBIERA UNA PANDEMIA MUNDIAL LOS TRIBUNALES ESTARÍAN TRABAJANDO Y
LOS ÓRGANOS PARA PODER ACUDIR A LOS MISMOS Y EJECUTAR LAS ACCIONES DEBIDAS
SERIAL (sic) ALGO NORMAL, M[Á]S INSISTO QUE [LE] HA
SIDO VULNERADO [SU] DERECHO A LA PROPIEDAD LEVANTANDO UNA PARED
EN PLENA PANDEMIA Y NO [TIENE] MECANISMO LEGAL QUE IMPIDA LA RESTITUCIÓN
DE [SU] DERECHO AGREDIDO QUE NO SEA ESTE, el cual específicamente agrede el desempeño de la estación de
servicio, cosa que antes no había sucedido donde el daño no alcanzaba una
trasgresión que generara la posibilidad de interponer acciones legales de
carácter urgente como esta, ya que la pared fue levantada justamente al lado de
los tanques de gasolina e impide la entrada de los camiones de gasolina y
afecta la entrada de estos, que tampoco había sucedido, motivo por el cual
insisto a todo evento en el mismo, que mediante un AMPARO SE [LE] DEVUELVA Y RESTITUYA [SU] DERECHO Y EL DE [SU] FAMILIA, ya que la pared fue levantada en
tiempo de pandemia imposibilitando cualquier acción que me amparara, donde
solicite una vez admitido el presente amparo se me diera la posibilidad del
decreto de una medida cautelar de prohibición de innovar (sic) de paralización
de las obras que este hombre ha ejecutado, donde no tuve respuesta del órgano
judicial ciñéndose solo a la negación de la justicia que [le] ampara con la inadmisibilidad”
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) la propiedad que
detenta[n] es de perfecta data y con
inadmisibilidad SE NIEGA LA POSIBILIDAD
DE ESTABLECER TODOS LOS ELEMENTOS QUE SE PODRÍAN DISCUTIR EN UN PROCESO, ES POR
ELLO QUE ELEVO MI REVISIÓN SOBRE LAS SENTENCIAS CONFERIDAS TANTO DE LA JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA COMO DEL SUPERIOR LAS CUALES SON EXACTAS” (Mayúsculas
y resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n este proceso fue
solicitado un despacho saneador que limit[ó] su visión a una experticia que fue inobservada que no fue ni
mencionada en la sentencia, que sencillamente es letra muerta en esto
proceso, lo cual reclamo ante la sala, ya que la misma llev[ó] tiempo, molestia y dinero, para su ejecución
sobre la cual no hubo ningún tipo de señalamiento y la misma determina y
especifica que la pared fue realizada en ese momento de la [p]andemia que su estructura fue ejecutada
dentro de [su] propiedad y la misma
revela importancia para el proceso que sencillamente ambos tribunales obviaron,
que es de aporte al proceso y que en los tribunales del Zulia no visualizaron
ni el alcance ni el contenido ejecutada por el funcionario actuante lo que
reclamo en este proceso” (Mayúsculas y subrayado del original y corchetes
de la Sala).
Que “[i]nsist[e] y difier[e] de las respetadas jueces que decidieron el presente proceso cuando la
juez superior refiere en su sentencia ‘que al existir vías ordinarias para el
resarcimiento de un derecho se debe acudir a esa vía y no a la acción de
amparo, no estando supeditada su condición de acción extraordinaria a las
condiciones de espacio y de tiempo en la cual se ejerce la acción’”.
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) este dicho y este comentario
transgrede la formalidad del estado de derecho quien haciendo una errada
interpretación de la realidad que no se puede inobservar sencillamente se
centra a una estructura mental a una forma legal que no se encuentra ajustada a
la posibilidad del otorgamiento de un derecho y la restitución de una derecho
en un momento y en un tiempo diferente, al que vivimos en la actualidad, ya que
no están dadas ningunas de las condiciones legales jurídicas habituales para
llevar estos procesos como en las condiciones normales” (Subrayado del
original).
Que “[i]nsiste y difier[e]
de las (…) jueces que decidieron el presente proceso cuando la juez superior
refiere en su sentencia ‘que al existir
vías ordinarias para el resarcimiento de un derecho se debe acudir a esa vía y
no a la acción de amparo, no estando supeditada su condición de acción
extraordinaria a las condiciones de espacio y de tiempo en el cual se ejerce la
acción’” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) este dicho y este comentario
transgrede la formalidad del estado de derecho quien haciendo una errada
interpretación de la realidad que no se puede inobservar sencillamente se
centra a una estructura mental a una forma legal que no se encuentra ajustada a
la posibilidad del otorgamiento de un derecho y la restitución de una (sic)
derecho en un momento y en un tiempo
diferente, al que vivimos en la actualidad, ya que no están dadas ningunas de
las condiciones legales jurídicas habituales para llevar estos
procesos como en las condiciones normales” (Subrayado del original).
Que “[l]os jueces deben y
tienen que hacer uso de su lógica jurídica para ceñir la realidad real con la realidad legal y ajustar las
condiciones de espacio y tiempo para poder tomar las decisiones correctas y no
caer en la negación al otorgamiento de una justicia, dando la posibilidad de
admitir el proceso y hacer revisión detallada de cuales fueron todos los
elementos intervinientes para una mejor decisión (…)” (Mayúsculas del
original y corchetes de la Sala).
Que “[t]odo enfoque siempre
va a estar supeditado a la óptica desde donde se observa e interpreta, para los
jueces quizás esta situación le es netamente particular cuando NO ES AS[Í],
ya que la limitación o el hecho de tener
un agente perturbador que impide la entrada del camión de combustible afecta
directamente a la colectividad, no solamente por lo complicado que se presenta
el momento para poder maniobrar los camiones que vienen cargados con
combustible sino el PELIGRO que
generan de que el mismo al entrar a la estación debe a pesar de su magnitud por
el tamaño y peso retroceder y ejecutar muchas maniobras para poder estacionar y
despachar el combustible cuando antes sencillamente entraba por la entrada
habitual se paraba y despachaba donde se encontraban los tanques.- Es decir que
el hecho de que el camión cargado de combustible tenga impedimento para
descargar afecta el suministro del necesitado líquido para la comunidad que se
beneficia de su despacho y esta situación no la están tomando en cuenta las
jueces para decidir, de igual así es preciso acotar que las estaciones en
Maracaibo a diferencia de otras estaciones de servicio en el País se encuentran
abarrotadas de gente y el hecho de que el camión maniobre con muchas personas
alrededor genera un peligro a las personas susceptibles de correr riesgo en su
seguridad física y personal, siendo así la óptica de la visión con que expongo
la preocupación de este aparte CAMBIA LA VISION PARA PREVER LA TOMA DE ESTA
DECISIÓN (…)”(Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) por los motivos
aquí expresados en base a la URGENCIA
de la recuperación del derecho afectado a [su] propiedad como una garantía constitucional y de acuerdo a los mandatos
establecidas en nuestra Ley Orgánica de Amparo que fundamento esta acción legal
para que este tribunal competente ADMITA LA PRESENTE SOLICITUD y si está a su
alcance, previo a una admisión, revisión de todos los elementos vinculantes
ejecute dos acciones (…) primero paralice cualquier construcción o acción nueva, continuación de
construcción, intromisión de elementos, cambios, modificaciones y alteraciones
de losya realizados, con la finalidad de detener la continuación de esta ilegal
obra la cual no está ni permitida y ha sido invasiva afectando los derechos de
[su] propiedad, así mismo pid[e] se impida la colocación de otros cimientos
cualquier elemento de cualquier clase, tipo o material, como portones, rejas,
cercado, etc de cualquier índole o especie en [su] propiedad,
introducción o instalación de equipos, muebles de todo tipo, género, marca y
especie, ya que dicho ciudadano aprovechando este tiempo de pandemia puede
seguir construyendo en la estación de servicio, que el motivo fundamental de
esta acción, impedir la continuación y la transgresión y afectación de la
propiedad, y segundo UNA VEZ
ADMITIDO EL MISMO, si y solo si se diera la posibilidad de establecer la
admisión visualice todos los elementos intervinientes con la posibilidad de que
se ordene si su investidura previa verificación del alcance de la obra dañosa
la DEMOLICIÓN INMEDIATA DE LAS PAREDES CONSTRUIDAS, ya que el Sr. QUINTERO DREHER se valió de la
cuarentena, para que no pudiéramos impedir su paralización, ya que la estación
de servicio estaba cerrada por orden gubernamental en el momento que realiz[ó] clandestinamente su construcción, por los
problemas de desabastecimiento de gasolina que hay en el país.- Refiero de
igual modo que la misma comenzó su operatividad por la llegada de la gasolina
al país comenzando recientemente sus actividades según hecho público y notorio.
Más fue nuevamente cerrada por los
problemas de la pandemia en la ciudad los cuales han continuado”
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a sentencia refiere
lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo (sic), más la juez mira y enfoca a su parecer un
consentimiento, cuando no es así y obvia el hecho específico que A MENOS QUE SE
TRATE DE VIOLACIONES QUE INFRIJAN EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTRUMBRES,
siendo así CIUDADANOS MAGISTRADOS el hecho cierto de haber levantado una pared en plena pandemia
genera un acto aislado diferente al inicial que no es reclamado en este
recurso, motivo por el cual no puede determinarse como caducado, ya que el
inicio de la violación del derecho se dio al levantar la misma, en donde jamás
ni nunca has transcurrido seis (6) meses de ese hecho, donde me he enterado en
su sentencia que le era necesaria para decidir, y la pudo haber solicitado en
el despacho saneador si era su interés, a todo evento la aporto en este mismo
acto y establezco como la fecha de construcción de la referida pared 30 DE
MARZO DEL 2020, ya que fue la fecha donde fu[e] informada por el hijo del [a]rrendatario
quien [le] notificó el hecho, de tal
manera que no han transcurrido los 6 meses para la interposición de este
importante recurso” ((Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a violación al orden
público se genera al impedir el paso de la entrada habitual a la estación de
servicio por parte de las gandolas de gasolina que el mismo estado venezolano
debe vigilar, proteger y cuidar, ya que al haber sido levantada la pared impide
su entrada y las gandolas por su gran tamaño deben maniobrar para poder
estacionar en el lugar y descargar en los tanques de gasolina en la estación de
servicio que se encuentran justamente al lado de la pared levantada, generando
riesgo para el personal y los transeúntes que se encuentren en la misma, de tal
manera que este hecho viola el derecho a la propiedad y la juez de primera
instancia lo permite e ignora, a pesar de haberlo explicado detalladamente y
más aún atenta contra el orden público por la situación de emergencia que
vivimos” (Corchetes de la Sala).
Que acudió a varios organismos como “(…) Ompu (sic), REDI (sic) y ZODI (sic) para INFORMAR, dichos organismos recibieron los reclamos y han hecho caso omiso del mismo por la
situación, estos organismos están parcialmente trabajando, así le inform[ó]
que acudí en varias oportunidades a la
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO, y no se permite el acceso, por la pandemia, no teniendo
otra alternativa legal SOLO ESTA VIA para la recuperación sobre la violación al
derecho a [su] propiedad el (sic) cual es un derecho de estricto cumplimiento
con carácter constitucional” (Mayúsculas y resaltado del original y
corchetes de la Sala).
Que “[a] tal respecto el
tribunal no puede obviar que las condiciones y todo el movimiento de trabajo
que desempeña[n] está limitado,
coartado y disminuido por esta situación del país, como hecho público y
notorio, indiscutible e ineludible y el órgano llamado para administrar la
justicia son efectivamente los jueces civiles bajo la competencia reconocida en
actas a través de esta acción de amparo” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la ciudadana Juez
Superior refiere específicamente en su sentencia AL RESPECTO, OBSERVA LA
JURISDICENTE RELATANDO QUE EL CIUDADANO FRANKLIN
QUINTERO DREHER, indicando que al
mismo como agraviante ha construido un local comercial denominado Fresco Campo,
el cual fue realizado sobre la propiedad de [su] padre el Dr. Ornar Baralt Méndez, e indica que aun ando no
exteriorizamos el momento a partir del cual tuvimos conocimiento de la urgencia
de la presenta lesión constitucional a los derechos de propiedad indica que es menos cierto que de la
revisión preliminar especialmente los documentos constituidos por:
Inspección
Ocular de fecha 09 de Agosto del 2017 evacuada por el tribunal Cuarto de los
Municipios y
Documental de las bienhechurías de FRANKLIN QUINTERO DREHER
autenticados en la Notaría Publica Octava, donde la misma describe en la
sentencia como si se hubiera presentado ese documento cuando el mismo es parte
integrante de la inspección y no uno aparte” (Mayúsculas, resaltado
y subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “[r]efiere la
jurisdicente que de tales instrumentales logro constatar que la fecha de donde
se adujo que se remontaba era el 09 de Agosto del 2017, irrespetando nuestra
condición de reclamo como QUEJOSOS
diciendo que no podía quedar inadvertido la data a la cual responde la
construcción de la obra y su indiscutible conocimiento, repitiendo el
irrespetuoso términos al denominarnos QUEJOSOS, donde ciertamente discriminamos
como un hecho aparte, y diciendo que a pesar del presente amparo
constitucional, pondera[n] únicamente
el levantamiento de las paredes construidas durante la cuarentena decretada por
el Ejecutivo Nacional, ya que no existía un mecanismo legal para salvaguardar [su]
derecho a la propiedad y evitar que
durante la PANDEMIA, continuara el ciudadano FRANKLIN QUINTERO DREHER, realizando acciones y construyendo dentro
del inmueble lo que le provocara, no
teniendo otra alternativa que esta vía” (Mayúsculas y resaltado del
original y corchetes de la Sala).
Que “(…) el carácter de
URGENCIA NEGADO por las administradoras
de justicia, traducido a [su] respetuosa
forma de ver en una posible denegación de justicia que podría engendrar
acciones relevantes por los daños causados la propiedad denegada. Más aun
cuando pretende hacer ver de manera inconsciente que la presente acción esta
caducada cuando no es así y de igual modo niega la posibilidad de resguardar
tales derechos, ya que en el mismo amparo fue solicitada medida innominada de
innovar con la finalidad de que se paralizara la continuación de las agresiones
por parte del ciudadano FRANKLIN
QUINTERO DREHER, y que si estas agresiones continúan y no se resguarda el
establecimiento de una medida de protección que impida su continuación por el
momento en que vivimos de pandemia al
no estar estableados los mecanismos idóneos legales para preservarlo, ni frenarlo”
(Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a violación del
derecho que por este acto reclam[a] no
versa sobre acciones pasadas está delimitado
a un espacio y un tiempo específico actual, no se extiende a revertir
derechos sobre acontecimientos pasados, este amparo constitucional versa
específicamente al reclamo por el levantamiento de una pared que concreta clandestinamente e impide el paso de las
gandolas a la estación y a la continuación de las obras durante la pandemia y
que más claro no se ha podido expresar, en donde no existe la posibilidad de
solicitar más allá a lo que este órgano pueda otorgar y resguardar la
propiedad, donde observo a ustedes las jueces con el respeto que merecen
tergiversan el alcance de lo solicitado y remonta la acción al 2017 para
encuadrar su negatoria, lo cual pid[e] (…) se sirvan modificar, más aun cuando la experticia realizada determina
que fue construida recientemente” (Resaltado y subrayado del original y
corchetes de la Sala).
Que “[s]iendo así la acción
de amparo fue interpuesta ante este tribunal en fecha 17 de [j]unio del 2020, de tal manera que [se] encuentr[a] en el tiempo perfecto para poder solicitar [su] pretensión y así pid[e] sea declarado por el tribunal”
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) ciertamente si median factores de infracción
al orden público o al interés social para el decreto del presente amparo, al
ser una estación de servicio como su nombre lo indica, servicio de
abastecimiento de gasolina se pueda por este medio proteger los intereses
violentados en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre [D]erechos y [G]arantías [C]onstitucionales,
motivo por el cual pid[e] al tribunal
su valiosa revisión” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) si existieran los
mecanismos idóneos para poder defender los derechos lesionados como lo indica
la jurisdicente de primera instancia asó como en el tribunal superior en su
sentencia, no habría motivo alguno ni necesidad de interponer el presente
recurso de amparo, más esa realidad no se encuentra determinada en el momento y
como indi[ca] no existe proceso
alguno actual que [le] ampare frente
a las agresiones que [han] sido
objeto” (Corchetes de la Sala)
Que “(…) como refiere la
juez de primera instancia que existen mecanismos como la Oficina de
Planificación Urbana que en condiciones normales podrían inferir en el caso
FACTI SPECIE, mas es preciso informarle que en los actuales momentos estos
organismos NO ESTÁN FUNCIONANDO DE MANERA HABITUAL POR LA PANDEMIA, motivo por
el cual las aspiraciones legales de que se restablezca la situación jurídica
vulnerada es negada alcanzar a través de este medio, inclusive acudi[ó] en varias oportunidades a la ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO y sus oficinas ni siquiera tienen el personal de trabajo y no se
permite el paso ni la entrada o acceso al edificio, la última vez que acudí
estaban realizando exámenes de COVID y solo entraban personas para realizarse
el examen, motivo por el cual hay y existe imposibilidad de agotar la vía
descrita” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]sta situación es
atípica y la administración de justicia no la puede denegar más cuando la
pretensión del derecho invocado agrede la propiedad, vulnera el estado de derecho y obvia el enfrentamiento de la
realidad sobre las formas y la legalidad” (Corchete de la Sala).
Que “[e]s por ello que el llamado que por este
acto realizo es al poder discrecional de los magistrados de este Tribunal
Supremo de Justicia, a su visión y capacidad de ubicación sobre el pedimento
estatuido, y un llamado a que se admita la pretensión y se valoren las pruebas
adentrándonos en el amparo para poder visualizar y medir su alcance donde el
mismo vaya directamente enfocado a emitir una orden de paralización de
cualquier construcción nueva en [su] propiedad con una medida
innominada de innovar motivado al tiempo de Pandemia y en adentrarnos al
proceso para visualizar todos los factores probatorios con la posibilidad de
que se ordene una demolición de la pared que atenta contra el derecho constitucional
que detenta[n], ya que no existe en el momento una
estructura real y efectiva de cumplimiento al estado de derecho en los
distintos organismos cónsonos por la situación de emergencia en que nos
encontramos, para lo cual es imprescindible la ADMISIÓN DE ESTE AMPARO”
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de la Sala).
II
SENTENCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Observa la Sala, que la peticionante arguye en su escrito
que ejerce la solicitud de revisión sobre dos sentencias, la dictada en fecha
07 de julio de 2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y
contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2020 por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
circunscripción judicial, no obstante, entiende esta Sala, que la decisión
objeto de revisión es la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró lo siguiente:
“CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Visto
como ha sido el contenido de las actas del presente expediente y el objeto
sobre el cual versa el recurso de apelación, el cual recae en la declaratoria
de inadmisibilidad de la acción propuesta este Juzgado Superior Segundo procede
a realizar mención a la norma rectora sobre los parámetros a tener en cuenta
para declarar la inadmisibilidad de las acciones de amparo, encontrándose
consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Ahora
bien la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los
derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos
19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y
educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales y en los
tratados internacionales sobre derechos humanos), que conforme al artículo 23
de la [c]onstitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos
aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren
expresamente, ni en la [c]onstitución
o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la [c]onstitución), los cuales, además, prevalecen
incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el
goce y ejercicio de los derechos.
Por
lo tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no
sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a
todas las personas naturales como jurídicas o morales. Por otra parte, de
acuerdo con la Constitución, el amparo constitucional procede contra cualquier
acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que vicie derechos o
garantías constitucionales o amenace violarlos. Siendo así como no hay derechos
y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que
escapen de la protección de la misma se precisa en el artículo 2 de la Ley
Orgánica, cuando indica que:
…omissis…
Estima
necesario este [j]uzgado [s]uperior traer a
colación lo expresado por el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia referente a la
caducidad, ya que en su fallo indicó:
‘De
las instrumentales, esta administradora de justicia logró constatar que el
conocimiento por parte de la supuesta agraviada, de la construcción de una
presunta obra realizada dentro de los linderos correspondientes al inmueble que
adujo como propiedad de su causante y que, supuestamente ha afectado su derecho
constitucional a la propiedad, se remonta a la fecha de nueve (09) de agosto de
2017. En tal sentido, no puede quedar inadvertido la data a la cual responde
propiamente la construcción de la obra y su indiscutible conocimiento por parte
de los quejosos, a pesar que, mediante el presente amparo constitucional, se
pondere, únicamente el levantamiento de las nuevas paredes construidas durante
la cuarentena social decretada por el Ejecutivo Nacional, con ocasión a la
pandemia provocada por el COVID-19.
En
este sentido, esta operadora de Justicia debe insistir que, aun cuando la parte
quejosa, en la oportunidad en que acciona resalta el presunto agravio
concerniente a la construcción de nuevas paredes que, según expone, están
dentro de los linderos correspondiente al presunto inmueble propiedad de la
sucesión que representa, y así pudiera corroborarse mediante las máximas de
experiencia de un profesional en la materia, no es menos cierto que, la lesión
constitucional respecto a la propiedad emergió con anterioridad a la ocurrencia
de los presuntos hechos hoy ponderados en este amparo, lo que hace nugatorio
invocar el carácter de urgencia respecto al restablecimiento inmediato de la
situación sufrida cuando media aceptación preliminar por la parte presuntamente
agraviada de vieja data’.
Acogiéndose
de esta manera el Juzgado de la causa a establecer la caducidad de seis (06)
meses consagrada en el ordinal 4to del artículo 6 de la [l]ey
especial, contándolo a partir de las presuntas perturbaciones realizadas en el
mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), aunado en lo expresado en la
inspección extrajudicial de fecha 10 de agosto de dos mil diecisiete (2017),
siendo dichas perturbaciones y hechos ajenos al acto que motiva la
interposición de la presente acción de amparo constitucional indicando el
tribunal de la causa que el querellante incurrió en una aceptación tácita de
los hechos; la parte querellante alega que tuvo conocimiento de la construcción
de la referida pared que indica que ocasionó el agravio constitucional fue el
treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), ya que en dicha fecha fue
informada por el hijo del arrendatario, siendo de esta manera que el [j]uzgado [a] [q]uo yerra en la
determinación de la caducidad de la presente acción, puesto que la serie de
acontecimiento[s] que el [j]uzgado de la causa engloba como aceptación
tácita, no tienen vinculo con el hecho concreto por el cual la parte accionante
ejerce la acción de amparo constitucional, ya que en el escrito de amparo
constitucional, establece que la misma fue ocasionada en la ‘Cuarentena’ por lo
que, puesto que es un hecho público y notorio a través de las distintas
pronunciaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en [R]esolución número 001-2020, mediante la cual
resolvió que ningún tribunal despachara desde el lunes dieciséis (16) de marzo
hasta el trece (13) de abril de 2020, resolución que se ha postergado en el
tiempo, en razón cuarentena establecida por razón del COVID-19 entendiéndose de
esta manera que a partir del dieciséis (16) de marzo del presente año la
entrada en vigencia de la cuarentana con motivo al Covid-19 o de esta manera
que en el caso de haber dudas con respecto a la misma, la Ley Orgánica Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19, el cual le da la
potestad a los jueces que se encuentran bajo el conocimiento de una acción de
amparo constitucional de a través del despacho saneador llenar todos aquellos
requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley anteriormente mencionada.
En consecuencia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que la
presente acción de amparo constitucional se encuentra interpuesta dentro del
tiempo hábil de seis (06) meses siguientes contados a partir del conocimiento
del acto del presunto agravio. Así se decide.
La
parte querellante alega que tuvo conocimiento de la construcción de la referida
pared que indica que ocasionó el agravio constitucional fue el treinta (30) de
marzo de dos mil veinte (2020), ya q fi dicha fecha fue informada por el hijo
del arrendatario.
La
parte querellante expresa tanto en el escrito de amparo, como en el escrito
presentado esta instancia, en el cual, manifestó: ‘y a pesar de haber acudido a
Ompu, REDI y ZODI para informal dichos organismos recibieron parcialmente los
reclamos y han hecho caso omiso del mismo por la situación, estos organismos
están parcialmente trabajando, así le informo que acud[ó] en varias
oportunidades a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO, y no se permite el acceso, por la
pandemia. No teniendo alternativa legal SOLO ESTA VÍA para la recuperación
sobre la violación al derecho a nuestra propiedad el cual es un derecho dé
estricto cumplimiento con carácter constitucional’. Por lo que de sus mismas
manifestaciones, la parle querellante expresó que acudió a los distintos
organismos administrativos competentes, por ende al haber realizado la parte
querellante la notificación de ley a Dirección de Catastro del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia (OMPU), Región Estratégica de Defensa Integral
(REDI) y a la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), por lo cual apertura
un procedimiento administrativo, lo cuales se presume por sus dichos que dicha
vía administrativa no se ha agotado, por lo que yerra la parte accionante al
entrar a interponer la acción de amparo encontrándose una vía ordinaria
abierta, como lo contempla el artículo segundo de la Ordenanza sobre [C]ontrol
de [E]dificaciones Urbanizaciones, [C]onstrucciones
[I]legales y Demoliciones en el
Municipio Maracaibo.
Por
otro lado, siendo el caso de marras según lo alegado por la parte querellante
la presunta violación del derecho constitucional de la propiedad, consagrado en
el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el
cual reza lo siguiente:
…omissis…
De
este modo, la [p]ropiedad, que a su vez forma parte de los Derechos Económicos
consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo
económico de todo sujeto de derecho, siendo que al promover el amparo del uso,
goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman
parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene
titularidad comprobable sin más restricciones que las establecidas en la Ley.
Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera
administración, conservación y de guarda.
A
este respecto, es entendido que, si bien el [d]erecho a la [p]ropiedad [p]rivada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a
garantizar el [d]erecho de [a]cción o [d]erecho a la [d]efensa
concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante
la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae
sobre un bien; adjudicándole al propietario la posibilidad de ejercer las
acciones ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico [v]enezolano.
…Omissis…
Es
decir que las acciones interdíctales
junto con la acción reivindicatoria, constituyen los medios más efectivos de la
garantía del derecho a la propiedad, lo cual sirve como complementos a la
acción de amparo constitucional;(e subrayado y negrillas son del
tribunal), bajo este orden de ideas este juzgado estima necesario traer a
colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 117, de fecha doce (12) de
febrero de (…) (2004), la cual indicó ‘… ante la interposición de una acción de
amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía
ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales
circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin
entrar idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la [c]onstitución atribuye a vías ordinarias les
impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos
fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existente y que su
agotamiento previo es el presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción
de amparo...’.
…omissis
En
lo referente a las alegaciones realizadas acerca de las presunta violación del
orden público, en la cual expresa: ‘la violación al orden público se genera al
impedir el paso de la entrada habitual a la estación de servicio por parte de
las gandolas de gasolina que el mismo estado venezolano debe vigilar, proteger
y cuidar, ya que al haber sido levantada la pared impide su entrada y las
gandolas por su gran tamaño deben maniobrar para poder estacionar en la
estación y descargar en los tanques gasolina en la estación de servicio que se
encuentran justamente al lado de la pared levantado generando riesgo para el
personal y los transeúntes que se encuentren en la misma, de tal manera q n -te
hecho viola el derecho a la propiedad (...)’.
Ante
tal alegación este Juzgado en sede constitucional considera necesario acotar lo
indica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha
diez (10) de Agosto del año dos mil uno (2001), en el expediente 002845, ya que
en dicha decisión establecen cuando se considera que existe una violación al
orden público, plasmando lo siguiente:
…Omissis…
Por
lo que el mismo derecho invocado y los alegatos formulados por l parte accionante,
nos encontramos en presencia de intereses particulares, no en interés de la
colectividad, no aplicando de esta manera la violación al orden público.
Por
todos los argumentos de hechos (sic) y de derecho esbozados
anteriormente este JUZGADO SEGUNDO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA,
estima necesario declarar SIN LUGAR EL
RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana MARÍA INÉS BARALT LEÓN, en consecuencia la decisión emitida por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha siete (07) de julio
de dos mil veinte (2020), en lo que respecta al incumplimiento del ordinal 5°
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por
los fundamentos expuestos este JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL,
seguido por la ciudadana MARÍA INÉS
BARALT LEÓN, en contra del ciudadano
FRANKLIN QUINTERO DREHER, se
declara:
1°)
SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN,
interpuesto (…).
2°)
SE CONFIRMA la decisión emitida por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha siete (07) de
julio de dos mil veinte (2020), por cuanto se incurrió en el ordinal 5° del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
3°)
SE DECLARA INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional (…)” (Resaltado,
mayúsculas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que de conformidad con
lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la
potestad de “(…) revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República
como los dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal
como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, en el cual esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisión constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se
solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitiva dictada en
segunda instancia el 29 de julio de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional, visto lo cual, al estar dicha decisión
definitivamente firme, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de
la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Esta Sala Constitucional observa que la revisión
fue solicitada con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la
abogada María Inés Baralt, contra el ciudadano Franklin Quinterio Dreher, ambos
identificados, por las presuntas violaciones al derecho de propiedad por parte
del referido ciudadano, pues, a decir de la accionante, construyó sin
autorización de ninguno de los propietarios un muro que invade parte de la
propiedad de la bomba de gasolina que ostentan; amparo constitucional que fue declarado
inadmisible por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
en fecha 7 de julio de 2020.
Dicha decisión fue objeto de apelación ante el Juzgado Superior Segundo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado
Zulia, que mediante fallo del 29 de julio de 2020, declaró sin lugar la
apelación y confirmó la sentencia emanada del referido juzgado.
Posteriormente, la abogada María Inés Baralt, ya identificada,
actuando en nombre propio, consignó diligencia de fecha 12 de agosto de 2020
ante el Juzgado Superior
Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial de Estado Zulia solicitud “de revisión
constitucional de las sentencias de amparo”, esto es las dictadas en
fecha 07 de julio de 2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el
ciudadano Franklin Quintero Dreher, y la sentencia dictada en fecha 29 de julio
de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma circunscripción judicial, que confirmó la inadmisibilidad de la
acción de amparo constitucional conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
remitió a esta Sala Constitucional el expediente original identificado bajo el
N° 13.486, según la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contentivo del
amparo constitucional, a los fines de decidir la “solicitud de revisión constitucional”.
Posteriormente, el referido juzgado remitió en
fecha 20 de agosto de 2020, escrito consignado por la peticionante, en el cual
efectuó “observaciones a esta [S]ala Constitucional formalizando el [r]ecurso
de [r]evisión”. (Resaltado
del original y corchetes de la Sala.
Al respecto, esta Sala Constitucional
considera pertinente reiterar los siguientes aspectos procesales de las
solicitudes de revisión constitucional:
1.- Resulta admisible la posibilidad de interposición
de la solicitud de revisión constitucional ante cualquier tribunal que
ejerza competencia territorial en el lugar donde tenga residencia el
solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de
Caracas, conforme a la interpretación del contenido del artículo 129 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó esta Sala Constitucional
en la sentencia N° 196 del 21 de marzo de 2014, reiterada en el fallo N° 694
del 10 de agosto de 2016, y más recientemente en la sentencia N° 677 de fecha
14 de agosto de 2017.
2.- La solicitud de revisión constitucional debe
presentarse por escrito, con la documentación indispensable para que se valore
su admisibilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito no sólo debe
establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, “los requisitos que permitan ordenar la
admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de
fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión
que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva
instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte
solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que
conlleve al estudio de la interpretación constitucional” (Véase sentencia
de esta Sala N° 1.963 del 21 de noviembre de 2006).
3.- Las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicables a cualquier
demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a
sustanciación (solicitudes de revisión constitucional), tal como estableció
esta Sala Constitucional en la sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010.
En este contexto, advierte la Sala que en el caso de autos la
parte accionante ejerció mediante diligencia, lo que calificó como una “Solicitud de Revisión” ante
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que se
encuentra ubicado en el domicilio del peticionante, asimismo, posteriormente
consignó un escrito “formalizando el recurso de revisión”,
lo que evidencia la actuación impropia no solo de la profesional del derecho,
sino también del órgano jurisdiccional, al tramitar la pretensión del
accionante como un medio de impugnación ordinario (apelación) ajeno al
ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, llegando incluso a remitir a esta
Sala las actas originales del expediente signado con el N° 13.486, como si se
tratase de una apelación en ambos efectos, con lo cual, aun bajo el principio pro actione, no
puede esta Sala calificar la
pretensión como una solicitud de revisión en los términos expuestos supra, toda vez que formalmente
(mediante diligencia) y materialmente (ausencia de consideraciones o
fundamentos de la solicitud) no es posible sustituirse en la carga procesal del
solicitante, pues resulta ajeno al procedimiento de revisión de
sentencias.
Es por ello que insiste la Sala, que las
solicitudes de revisión constitucional si bien pueden ser interpuestas ante
cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar
donde tenga residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera
del Área Metropolitana de Caracas, debe realizarse por escrito y debe ir
acompañada de la documentación indispensable para que se valore su
admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, no se está ante un
recurso ordinario y el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerza debe
remitir a esta Sala Constitucional el escrito y la documentación que lo
acompaña y no el expediente judicial, ya que la interposición de la solicitud
de revisión no constituye un impedimento jurídico para que la causa continúe su
ejecución. Por ello, la Sala en el fallo N° 204 del 28 de marzo de 2016,
estableció en un caso similar lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la Sala observa
que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, en una interpretación errada del artículo 129 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente original contentivo
del juicio por acción de amparo constitucional, dándole a la tramitación de
solicitud de revisión constitucional el tratamiento de un recurso.
En este sentido, esta Sala ha señalado que la
revisión es una solicitud independiente, que se coloca en conocimiento de la
Sala Constitucional para ejercer discrecionalmente dicha potestad. A tal
efecto, en sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006, (caso: José Pascual
Bautista Contreras y otro) sostuvo:
‘(…) la revisión de una sentencia constituye una
atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional (…),
por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud
independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por
lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario,
que se deriva de la acción principal’.
En consecuencia, se le advierte al Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
que, en futuras ocasiones, cuando se presenten ante él solicitudes de revisión
constitucional, su tramitación se realice de conformidad con lo previsto en el
Texto Constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la
jurisprudencia que a tal efecto ha establecido esta Sala, por lo que debe
limitarse a remitir las documentales aportadas por el solicitante y de ninguna
manera el expediente de la causa.
En virtud de lo anterior, esta Sala
Constitucional no acepta la remisión del expediente original del juicio de
amparo constitucional por parte del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, porque si bien la solicitud de
revisión se interpuso ante un tribunal fuera del Área Metropolitana de Caracas,
el mismo debió remitir la solicitud de revisión de la sentencia de conformidad
con lo previsto en el artículo129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, dado el carácter independiente de la revisión constitucional del
juicio primigenio, por tanto el tratamiento procesal en estos casos, no se
corresponde al de un recurso de casación o como si se tratara de una tercera
instancia.
Omissis
En el presente caso, la solicitud de revisión
constitucional se realizó mediante la presentación de una diligencia en la que
no se señalaron las argumentaciones de hecho y de derecho que la fundamentara,
(…) lo cual, según el criterio expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, conduce a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la revisión
constitucional solicitada”.
En tal sentido, en el presente caso se estima
que una interpretación en contrario que indebidamente supla las cargas
procesales de las partes sería un precedente ajeno a la línea jurisprudencial
de esta Sala, en relación a las solicitudes de revisión constitucional y
desdibujaría el contenido y alcance del artículo 129 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia vinculante contenida en el
fallo N° 196/2014, lo que implicaría establecer la solicitud de revisión como
un recurso ordinario y no una solicitud extraordinaria de sentencias cuyo
hecho configurador de procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser
producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta
Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error
grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, tal
como lo ha sostenido esta Sala en las sentencias Nros. 93 del 6 de febrero
de 2001, 2.957 del 14 de diciembre de 2004, 677 del 14 de agosto de 2017 y 897
del 9 de noviembre de 2017. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala en principio no
podría aceptar la remisión del expediente original que le fuera hecha por el Juzgado
Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial de Estado Zulia, para darle trámite a una solicitud de revisión
constitucional que no fue tramitada de conformidad con lo previsto en el Texto
Constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la
jurisprudencia que a tal efecto ha establecido esta Sala, por lo que se le
insta al referido órgano jurisdiccional a no incurrir en el advertido error, y
limitarse en futuras ocasiones a remitir las documentales aportadas por el
solicitante y de ninguna manera el expediente de la causa.
En otros términos, si bien la solicitud de
revisión se interpuso ante un Tribunal fuera del Área Metropolitana de Caracas,
el mismo debió remitir la solicitud de revisión de la sentencia, conjuntamente
con la documentación que debe consignar el interesado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, dado el carácter independiente de la revisión constitucional del juicio
primigenio, por tanto el tratamiento procesal en estos casos, no se corresponde
al de un recurso de casación o como si se tratara de una tercera instancia.
En tal sentido, se ordena remitir el expediente
original al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, dejando copias certificadas de la
“solicitud de revisión” y demás
actuaciones consiguientes a la referida solicitud, las cuales cursan en los
folios uno (01) al veinte (20) del expediente creado en esta Sala. Asimismo, se
ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
Conforme a
lo señalado precedentemente, y visto que en el presente caso, la solicitud de
revisión constitucional se realizó mediante la presentación de una diligencia
en la que no se señalaron las argumentaciones de hecho y de derecho que la
fundamentara, ni se acompañó documento alguno a la referida diligencia, lo cual
según el criterio expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud. (Cfr.
sentencias de esta Sala N° 971 del 22 de noviembre de 2017, N° 897 del 9
de noviembre del 2017 y la N° 677 del 14 de agosto del mismo año) y así se
decide.
Finalmente, debe
señalar esta Sala que el presente pronunciamiento no es óbice para que la
ciudadana María Inés Baralt León, ejerza nuevamente solicitud de revisión
constitucional conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se
declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de
revisión constitucional realizada por por la ciudadana MARÍA
INES BARALT LEÓN “sobre las
sentencias dictadas primero por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
donde se determinó [i]nadmisible el
amparo constitucional interpuesto y segundo habiendo apelado de la decisión
para (sic) ante el Juzgado Segundo
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien confirma la
sentencia dictada, estableciendo [i]nadmisible
el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto (…)”.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala
remitir el expediente original al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, dejando
copias certificadas de la “solicitud de
revisión” y demás actuaciones subsiguientes cursantes en los folios uno
(01) al veinte (20) del expediente creado en esta Sala.
3.- Se ORDENA remitir copia certificada
del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del
mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163°
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 20-0354
LFDB/