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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió
ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ
TORIBIO DE JESÚS GONZÁLEZ PUERTA, titular de la cédula
de identidad n.º V-1.605.253, quien actúa en su propio nombre como abogado en
el libre ejercicio de la profesión, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 6.014, contentivo
de la demanda popular por motivos de inconstitucionalidad, conjuntamente con
medida cautelar innominada, propuesta contra la
Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en
fecha 19 de enero de 2022.
En esa misma
fecha, 10 de marzo de 2022, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas
de forma acuciosa y pormenorizada el contenido del presente expediente, esta
Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD POR MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
La parte accionante expuso los argumentos en los que
fundamentó su pretensión de nulidad por motivos de inconstitucionalidad de un
texto legal, los cuales se transcriben de seguidas:
“Primero
Quebrantamiento de los Artículos
264 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Las
normas constitucionales cuyo quebrantamiento denunci[a] disponen:
‘Artículo 264. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley
determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse
candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por
iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El
Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su
presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que
será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera
de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o
ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas
por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras
partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca’.
Por
su parte, la ley cuya nulidad pretend[e] sea declarada, contiene una disposición
final redactada de la siguiente manera:
‘Disposición
Final
Segunda:
La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y
Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual
fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos
cargos.
...omissis...’
Puede
observarse claramente como esta disposición de la ley contraría en un todo la
orden constitucional de que los [m]agistrados sean elegidos por un periodo único de doce
años.
Desde
luego que ese periodo único debe computarse tal como establece el encabezado
del artículo 12 del Código Civil:
‘Articulo
12. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la
fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la
del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso’.
La
ley cuya nulidad pretend[e], establece que ‘...Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan
culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver
a postularse para ejercer estos cargo...’ con lo cual reconoce que para la
fecha de su entrada en vigencia existen magistrados disfrutando de ese periodo
de doce años consagrado en la Constitución Nacional y el cual debe concluir el
día de fecha igual a la de su elección, del año y mes que corresponda para
vencer esos doce años.
Pero
según la norma citada, esos magistrados verán recortado su derecho a agotar la
duración de su magistratura establecido en la
Constitución, por un acto de rango legal.
Es
cierto que la ley señala que esos [m]agistrados ‘podrán volver a postularse para ejercer
estos cargos’, pero eso es un contrasentido.
En
efecto, primero les priva del derecho constitucional de agotar su periodo de
magistratura y después les permite volver a postularse para ejercer su cargo.
Esto
no sucede ni siquiera en el mundo del derecho administrativo, de rango legal y
mucho menos puede existir en el área del derecho constitucional.
Efectivamente,
el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos dispone:
Artículo
28. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando este, de
conformidad con la normativa aplicable, debe acreditarse pare obtener la
culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este caso, dicho requisito
se tendrá por acreditado a todos los efectos legales’.
Todo
ciudadano está eximido de cumplir un requisito cuando este debió acreditarse
para la culminación de un trámite anterior, pero los actuales integrantes del
único órgano que tiene la naturaleza de supremo sí están obligados a postularse
y demostrar que están los extremos establecidos en la Constitución pare obtener
el cargo que hoy detentan, requisitos estos ya cumplidos, con el riesgo de que
hecha a[u]n así no sean elegidos.
Por
otra parte, el periodo por el cual se eligen los magistrados es único y de doce
años y esa disposición final segunda apareja la posibilidad de que ninguno o
todos esos magistrados cuyo periodo no esté vencido se postulen y sean elegidos
por lo cual les comenzará un nuevo periodo de doce años, en consecuencia, al
sumarle los años que hoy tienen, podrán durar en su magistratura mucho más del
periodo constitucional límite de doce años.
Desde
luego que esta reelección prevista en esa disposición final segunda contraría
la no reelección establecida en la Constitución, en cuya exposición de motivos
se dijo:
‘Los
Magistrados del Tribunal Supremo durarán en ejercicio de sus funciones doce
años, no pudiendo ser reelectos. A los efectos de su elección se prevé la
postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un
procedimiento especial qua tiene por objeto
una selección y elección pública, objetiva, transparente a imparcial de
los candidatos. Será en definitiva la Asamblea Nacional la encargada de elegir
a los Magistrados’.
Por
otra parte, el artículo 265
constitucional garantiza a los magistrados la estabilidad en sus cargos cuando
consagra que podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante
una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa
audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya
calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Es
esa la única forma y posibilidad de remoción prevista en la Constitución. No
existe, constitucionalmente, la posibilidad de que los magistrados sean
removidos por disposición legal que varíe el número de magistrados que componen
el Tribunal Supremo [de
Justicia].
De
existir esa posibilidad, en la Constitución se hubiera establecido que el
periodo de la magistratura sería de doce años, salvo que la ley especial
estableciera otra cosa, o que los magistrados podrían ser cesados en su
magistratura cuando así lo estableciera la ley o que podrían ser removidos por
la Asamblea Nacional, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, a menos que la ley disminuyera la duración del periodo.
En
consecuencia, cuando la ley pone fin de manera prematura al periodo por el cual
fueron elegidos los magistrados y les impide la culminación del mismo y abre la
posibilidad de una reelección, quebranta las normas constitucionales cuya
violación denunci[a].
Segundo
Violación del Artículo 267 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La
norma cuya violación denunci[a] establece lo siguiente:
‘Artículo 267. Corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del
Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y
de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y
ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La
jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los
magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de
Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional.
El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio
de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales’.
Esta
norma estaba desarrollada por los artículos 80 y siguientes de la ley pre
vigente, estableciendo el artículo 80 que la Inspectoría General de Tribunales,
la Inspectoría General de la Defensa Pública (sic) y la
Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica,
organizativa y funcionalmente de la Sala Plena.
Desde
luego que esto es lo lógico toda vez que si según la Constitución ‘...la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la Republica y de las
Defensorías Públicas…’ corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como la
elaboración y ejecución de su presupuesto y el del Poder judicial, la
consecuencia natural es que la elección del inspector de tribunales y del
director de la escuela de la magistratura deba corresponder también al Tribunal
Supremo de Justicia.
Ahora,
la ley cuya nulidad se demanda consagra lo siguiente:
‘Inspectoría
General de Tribunales.
Artículo
81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con
la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La
Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector
General de Tribunales, el cual será
designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para
la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, por un periodo de siete (7) años.
En
ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia.
La
Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos
de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta
Ley.
La
remoción de la Inspectora o Inspector General de Tribunales se realizará con el
mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia.
Escuela
Nacional de la Magistratura.
Artículo
83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de las
juezas y jueces, así como de las demás servidoras y servidoras del Poder
Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La
Escuela Nacional de la Magistratura debe cumplir con la función esencial e
indelegable de profesionalización de las juezas y jueces, para lo cual
mantendrá estrechas relaciones con las universidades y demás centros de
formación académica nacionales e internacionales.
La
Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado
por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la
designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
por un periodo de siete (7) afros. En ningún caso podrán ocupar este cargo las
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La
Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura deberá cumplir
con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
La
remoción de la Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura
se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia’.
Fácilmente
se puede apreciar como en esta nueva ley se arrebata al Tribunal Supremo de
Justicia la facultad de elegir al inspector de tribunales y al director de la
escuela de la magistratura para atribuirlo a la Asamblea Nacional, hecho este
que contraría abiertamente a la independencia y autonomía funcional, financiera
y administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 254
constitucional y con ello se quebranta el principio de separación de poderes
base del sistema democrático.
Tercero
Violación del artículo 204 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El
artículo cuya violación se denuncia dispone:
‘Artículo
204. La iniciativa de las leyes corresponde: (...omissis...)
4.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
(...omissis...)’
Ahora,
en la exposición de motivos de la ley objeto de esta acción se deja claro que
quien la propuso no fue el Tribunal Supremo de Justicia sino el Dr. Maikel Moreno, presidente del Tribunal Supremo de Justicia,
así como que la finalidad de la ley era reducir el número de magistrados de su
composición actual.
…[Alegó que se ve] obligado a recordar
que entre las atribuciones que la ley derogada consagraba para el presidente
del Tribunal Supremo de Justicia, no se encontraba esa iniciativa legislativa y
(…) sabrá si la Sala Plena aprobó el
contenido del anteproyecto respectivo, toda vez que entre las cuentas de la
Sala Plena no h[a] podido encontrar
que el mismo haya sido aprobado para que el presidente lo presentara al órgano
legislativo.
Este
punto de la iniciativa legislativa ya ha sido resuelto por es[t]a Sala Constitucional y ha dicho, mediante sentencia vinculante, que
‘En definitiva, la iniciativa legislativa en materia de organización y
procedimientos judiciales corresponde de manera exclusiva y excluyente al
Tribunal Supremo de Justicia (artículo 204, cardinal 4)…’
En
la decisión citada se decretó la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la
Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016, remitida al Jefe
de Estado a los fines previstos en el artículo 213 de la Constitución el día 11
de abril de 2016, entre otras razones, porque no correspondió su iniciativa al
Tribunal Supremo de Justicia.
…[Adujo que tiene] la confianza legítima
de que esa Sala aplicará el mismo criterio al decidir la demanda aquí
contenida.
Cuarto
Violación del Artículo 270 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La
norma cuya violación denunci[a] dispone:
‘Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder
Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los
colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley’.
Ese
comité, no hay duda, es un órgano asesor del Poder Ciudadano para los fines
allí establecidos.
Por
su parte, la ley cuya violación denunci[a] establece:
‘Artículo
64. El Comité de Postulaciones Judiciales en un órgano asesor para la selección
de las candidatas o candidatos a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia. Inspectora o Inspector General de Tribunales y Directora o
Director de la Escuela Nacional de la
Magistratura. Igualmente asesorará a los colegios electorales judiciales
para la elección de las juezas o jueces de la competencia disciplinaria. Su
sede estará en la Asamblea Nacional.
El
Comité de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de
organización y funcionamiento.
Artículo
65. El Comité de Postulaciones Judiciales este integrado por veintiún (21)
miembros designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, de los cuales once (11) son Diputadas
o Diputados y diez (10) serán
postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad. A tal efecto, la
Asamblea Nacional nombrará la Comisión
Preliminar integrada por los once (11) Diputadas o Diputados, la cual deberá
realizar une convocatoria de las postuladas y postulados de la sociedad, que
será objeto de amplia divulgación por todos los medios disponibles, incluyendo
su publicación en la página web de la Asamblea Nacional y, por lo menos, tres
(3) veces en tres (3) diarios de circulación nacional. La Comisión Preliminar
se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea
Nacional, mediante un proceso público y transparente, las postuladas o
postulados por los diferentes sectores de la
sociedad para integrar el Comité
de Postulaciones Judiciales, procurando asegurar la paridad de género y la
participación de los grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la
Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.
El
Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por un periodo de dos años.
Artículo
69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará el día siguiente de la
última designación de sus miembros. Elegirá por mayoría absoluta de su seno a
la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente y fuera de su
seno a la Secretaria o Secretario. Para sus deliberaciones requerirá la
presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con
el voto favorable de la mayoría de los presentes’.
Es
de señalar que la ley derogada consagraba que ese comité era asesor de la
Asamblea Nacional y que estaría compuesto por once integrantes’.
La
actual ley no dice a quién asesora, pero ordena que tenga sede en el órgano
legislativo y es de preguntarse, ¿si es asesor del poder ciudadano por qué no
tiene sede en dicho poder?
De
la misma manera, ¿si es asesor del Poder Ciudadano por qué razón la mayoría de
sus integrantes son diputados?
Además,
para sus deliberaciones requiere mayoría absoluta y decide con el voto
favorable de la mayoría de los presentes y esto significa que el órgano
legislativo tiene el control absoluto de ese comité.
De
esa manera existirá control del Tribunal Supremo de Justicia por el Poder
Legislativo.
La
verdaderamente constitucional es que ese comité no esté integrado por diputados
y esto se debe remediar par es[t]a Sala Constitucional.
Quinto
Medida Cautelar Innominada
Muy
respetuosamente solicit[a] se acuerde medida cautelar de suspensión de la aplicación y los
efectos de la ley cuya nulidad se demanda.
Para
el decreto de esta medida invoc[a] la seriedad de las denuncias hechas y el peligro que significaría una
sentencia que pueda ser dictada con posterioridad, por unos magistrados
elegidos según esta nueva ley y que, desde luego. no tendrían ningún interés en
declarar una nulidad que conllevaría la nulidad de su propia elección lo que
traería coma consecuencia que los quebrantamientos constitucionales
denunciados, lejos de ser subsanados serían más bien institucionalizados.
Se
configuran así el fumus boni
iuris y periculum in mora necesarios para tal
decreto.
Sexto
Petitorio
Con
base en todo lo anterior y en ejercicio del derecho de petición consagrado en
el artículo 26 constitucional (…) solicita (…) que es[t]a Sala
Constitucional declare la nulidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia antes identificada, en su totalidad o en lo relativo a las normas
denunciadas coma quebrantadoras del texto constitucional y que, de ser el caso,
la Sala supla, de oficio, las deficiencias a técnicas de la demanda y las otras
violaciones que puedan existir y no hayan sido denunciadas, por tratarse de un
asunto de orden público, tal como ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia…” (Corchetes añadidos).
II
DE LA
LEY DEMANDADA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
La Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.°
6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, es del tenor siguiente:
“LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
lo siguiente,
Ley Orgánica de Reforma
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 1. Se
reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:
Integración
Artículo 8. La Sala Constitucional estará
integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres
Magistradas o Magistrados.
En ningún
caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas
accidentales de las Magistradas o Magistrados.
Cada una
de las Salas tendrá una Secretaria o un Secretario y una o un Alguacil.
Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al
artículo 25, quedando redactado de la forma siguiente:
Naturaleza,
sede, reglamento interno
Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
La
facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los
asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las
leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la
interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá
así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades
constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar.
Artículo 3. Se
reforma el numeral 6 del artículo 36, quedando redactado de la forma:
Atribuciones
administrativas
Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia
tiene las siguientes atribuciones:
6.
Nombrar y juramentar a las juezas y jueces de la República, conforme a lo
previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 4. Se reforma el artículo 38,
quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo 38. Las Magistradas y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea
Nacional por un periodo único de dos años mediante el procedimiento siguiente:
Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano de
conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con
el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus miembros en sesión plenaria
que sea convocada, por los menos, con tres días hábiles de anticipación. En
caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la
designación de las Magistradas o Magistrados, se convocará a una cuarta sesión
en la cual serán designados por mayoría simple de los miembros de la Asamblea
Nacional.
Artículo
5. Se reforma el artículo 45 quedando redactado de la forma siguiente:
Designación
de suplentes
Artículo 45. Las y los suplentes de las
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o
designados por la Asamblea Nacional para un periodo de seis años mediante el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y podrán ser
reelegidas o reelegidos hasta por un periodo de igual duración. En caso que
cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las
Magistradas o Magistrados suplentes, se convocará a una cuarta sesión en la
cual serán designados por mayoría simple de miembros de la Asamblea Nacional.
Las Magistradas y Magistrados suplentes deberán cumplir con los requisitos de
elegibilidad establecidos en el artículo 263 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Las o los
suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo
que dispone esta Ley.
En ningún
caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas
accidentales de las Magistradas o Magistrados.
Artículo 6. Se reforma el artículo 64,
quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo 64. El Comité de Postulaciones
Judiciales en un órgano asesor para la selección de las candidatas o candidatos
a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectora o
Inspector General de Tribuna, y Directora o Director de la Escuela Nacional de
la Magistratura. Igualmente asesorará a colegios electorales judiciales para la
elección de las juezas o jueces de la competencia disciplinaria. Su sede estará
en la Asamblea Nacional.
El Comité
de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de organización.
Artículo 7. Se reforma el artículo 65,
quedando redactado de la forma siguiente:
Funcionamiento
del Comité de Postulaciones Judiciales
Artículo 65. El Comité de Postulaciones
Judiciales está integrado por veintiún (21) miembros designados por la plenaria
de la Asamblea Nacional con dos terceras (2/3) partes de sus miembros, de los
cuales once (11) son Diputadas o Diputados y diez (10) serán postuladas o
postulados por los otros sectores de la sociedad. A tal efecto, la Asamblea
Nacional nombrará la Comisión Preliminar integrada por los once (11) Diputadas
o Diputados, la cual deberá realizar una convocatoria de las postuladas y
postulados de la sociedad, que será objeto de amplia divulgad por todos los
medios disponibles, incluyendo su publicación en la página web de la Asamblea
Nacional y, por lo menos, tres (3) veces en tres (3) diarios de circulación
nacional.
La
Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la
plenaria de la Asamblea Nacional, mediante un proceso público y transparente,
las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la sociedad para
integrar el Comité de Postulaciones Judiciales, procurando asegurar la paridad
de género y la participación de los grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes
de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.
El
Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por un período de dos años.
Artículo
8. Se reforma el artículo 69, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la
última designación de sus miembros. Elegirá por mayoría absoluta de su seno a
la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente, y fuera de su
seno a la Secretaria o Secretario. Para sus deliberaciones requerirá la
presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con
el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Artículo
9. Se reforma el artículo 81, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con
la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La
Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector
General de Tribunales, el cual será designado por la Asamblea Nacional,
conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años.
En ningún caso podrán ocupar este cargo
las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La
Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos
de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
La
remoción de la Inspectora o Inspector General de Tribunales se realizará con el
mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
10. Se reforma el artículo 83, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de las
juezas y jueces, así como de las demás servidoras y servidores del Poder
Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La
Escuela Nacional de la Magistratura debe cumplir con la función esencial e
indelegable de profesionalización de las juezas y jueces, para lo cual
mantendrá estrechas relaciones con las universidades y demás centros de
formación académica nacionales e internacionales.
La
Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado
por la Asamblea Nacional, conforme al
procedimiento establecido para la designación de
las Magistradas o
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años.
En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia.
La
Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura deberá cumplir
con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 263 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley.
La
remoción de la Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura
se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
11. Se reforma el artículo 126, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como
órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal
Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos
seguidos ante el Tribunal cuya publicación ordena esta Ley.
Las
publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos
en ella contenidos gocen de
autenticidad a partir de su publicación en la página web del Tribunal Supremo
de Justicia o en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala
correspondiente.
La
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela priorizará su formato
electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su distribución en
todo el territorio nacional.
Artículo
12. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma
siguiente:
Primera:
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento veinte días
siguientes a la entrada en vigencia de
esta Ley, deberá proceder a la reorganización y reestructuración de su
estructura y normas de funcionamiento interno, conforme a lo previsto en este
instrumento.
Artículo
13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma
siguiente:
Segunda:
La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y
Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual
fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos
cargos.
Artículo
14. Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la
determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86,
121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda
de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Artículo
15. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
16. Imprímase esta ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese
el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a
los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y
capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones
Oficiales”.
III
COMPETENCIA
DE LA SALA
Precisado lo anterior,
corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para
conocer de la presente acción de nulidad por motivos de inconstitucionalidad
ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que el artículo
336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
que: “[s]on
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo,
el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone
que: “[s]on
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la
República”.
Cónsono con lo antes expuesto,
conviene resaltar lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al control
concentrado de la constitucionalidad, que señala lo siguiente: “De
conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la
constitucionalidad sólo corresponde a la Sala Constitucional en los términos
previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad...”.
Al amparo
de los preceptos antes transcritos, se advierte
que en el presente asunto se ha ejercido demanda popular acusando supuestos
motivos de inconstitucionalidad con lo que se pretende la impugnación y
consecuente nulidad de la Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue
publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero
de 2022, razón por la cual esta Sala, comprobando que el mencionado texto legal
posee un ámbito de aplicación nacional, afirma su competencia funcional y
jerárquica para conocer del caso sub
examine. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, pasa esta Sala a emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción popular por motivos de
inconstitucionalidad de la vigente Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero
de 2022, para lo cual estima imperioso resaltar lo dispuesto en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se
preceptúa que:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Asimismo, se estima imperioso acotar que sobre la legitimidad para
intentar la demanda popular de inconstitucionalidad que conlleva al ejercicio
del control concentrado de la constitucionalidad de leyes nacionales, estadales
y ordenanzas municipales, esta Sala observa que tal legitimación activa
corresponde a cualquier persona, es decir, a cualquier ciudadano o ciudadana,
ya sea persona natural o jurídica, con capacidad jurídica, siendo que sobre
este particular este órgano jurisdiccional ha aseverado, en sentencia n.° 1.077
del 22 de septiembre de 2000, lo siguiente:
“…existe en nuestro ordenamiento la
acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz
procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de
un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del
accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el
interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la
inconstitucionalidad de una ley”.
Siendo esto así, se observa que el hoy demandante, ciudadano José Toribio De Jesús González Puerta, supra identificado, quien actúa en su
propio nombre como abogado en el libre ejercicio de la profesión, ostenta la
legitimidad y capacidad jurídica para intentar la acción popular de nulidad
aquí examinada, de manera que, revisadas como han sido, las causales
de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, antes transcritas,
esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de marras no se
subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, se admite para
su tramitación sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar
el cumplimiento de los requisitos procedencia en cualquier estado y grado del
proceso. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE LA URGENCIA Y DE MERO DERECHO
Ante lo declarado, es necesario señalar que el pronunciamiento sobre
la admisibilidad no limita las potestades decisorias del juez constitucional,
en virtud de que este puede, en atención a las circunstancias fácticas y
jurídicas del caso concreto, emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con
los elementos probatorios suficientes o el asunto se restringe a una cuestión
de mero derecho que hace factible el pronunciamiento in limine
litis o, en fin, sin continuar la tramitación de
la causa, para garantizar una justicia oportuna, así como también, en
definitiva, la tutela judicial efectiva (vid. en este sentido sentencia de esta Sala
n.° 88 del 24 de febrero de
2017).
En la presente causa, esta Sala, en atención a la
facultad discrecional que posee y ante la urgencia en la resolución del
presente caso, dado que hay razones de interés público para un pronunciamiento
oportuno sobre la aplicación de las normas aquí impugnadas considera pertinente
entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin
necesidad de continuar la tramitación de su procedimiento, por estimar que
cuenta con todos los elementos probatorios para ello, además de apreciar que el
asunto es, en esencia, de mero derecho, por lo que pasará a pronunciarse sobre
su procedencia; y así se deja establecido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante lo
establecido, es de apreciar que el cuestionamiento constitucional esgrimido por
el hoy demandante identifica como objeto de su pretensión el extenso contenido
de la Ley Orgánica de Reforma
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado
en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022;
sin embargo, pudo denotarse que en el escrito contentivo de su acción de
nulidad se plantearon una serie de denuncias en las que se precisó expresamente
las disposiciones normativas del referido texto legal que, en su criterio,
contrarían la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí
que, inicialmente, procederá esta Sala al análisis de dichas disposiciones que
fueron precisadas por el hoy peticionario de nulidad.
Ello así, se
observa que la primera de las denuncias sostenidas por el demandante se
sintetiza en acusar la conculcación de los artículos 264 y 265 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que, en su
criterio, la segunda disposición final de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia “…contraría en un todo la orden constitucional de que los [m]agistrados sean elegidos por un periodo único de doce
años…” “…cuando la ley pone fin de manera prematura al periodo por el cual
fueron elegidos los magistrados y les impide la culminación del mismo y abre la
posibilidad de una reelección…”, aseverando en este sentido que el período
en el que los magistrados detenten sus funciones debe ser computado atendiendo
lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil y que no puede exigirse a los
actuales magistrados la consignación de los recaudos que acrediten su condición
para ser elegidos como tales, cuando ya en un procedimiento anterior de selección
lo hicieron, debido a que con ello se contradice el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos; aunado a que, con ello se
quebrantaría su derecho a la “estabilidad
en el cargo” al permitirse una remoción de manera distinta a la prevista en
la Constitución.
Ahora bien, con el
objeto de dar solución a esta denuncia, debe precisarse que los artículos 264 y
265 de la Constitución, disponen lo siguiente:
“Artículo
264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un único período de doce años.
La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales,
por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad
jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará
la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.
Artículo
265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.
Visto lo anterior,
resulta necesario destacar que la disposición final cuya nulidad se pretende,
dispone lo siguiente:
“Artículo
13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma
siguiente:
Segunda:
La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y
Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual
fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos
cargos”.
En este contexto, debe esta Sala hacer notar de
forma preliminar que la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.°
6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, estableció con meridiana
claridad en su artículo 1, una reestructuración total de este supremo tribunal
al disponer que “[l]a
Sala Constitucional estará integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las
demás Salas por tres Magistradas o Magistrados”, por lo que ello devendría
en la lógica designación de los nuevos magistrados que ocuparán los cargos en
sus respectivas salas.
Es importante resaltar que el artículo 262 constitucional estableció las
Salas con las cuales funcionaría el Tribunal Supremo de Justicia, pero no su
integración, la cual quedó a reserva legislativa. No obstante, a pesar de que
en el debate constituyente se había aprobado, en la primera discusión, que cada
Sala (salvo lógicamente la Plena) estaría integrada por tres (3) magistrados,
lo cual se modificó en segunda discusión en cuanto a la Sala Constitucional,
que se llevó a cinco (5) magistrados. En todo caso, la Asamblea Nacional
Constituyente al hacer las designaciones provisionales de magistrados el 22 de
diciembre de 1999, nombró tres (3) magistrados en cada Sala con excepción de la
Sala Constitucional donde designó cinco (5) magistrados.
De tal manera, que la Constitución encomendó a la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia determinar la integración definitiva de las Salas,
en el mencionado artículo 262.
Así, el legislador de 2004, sustentado en el criterio del “volumen de
trabajo de las Salas”, dotó a la Sala Constitucional de siete (7)
magistrados y a cada una de las otras Salas de cinco (5) integrantes.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 ratificó dicha
integración, por lo cual el número total de magistrados fue de treinta y dos
(32).
Ahora bien, la determinación del número de magistrados debe guiarse por
principios de racionalidad y de razonabilidad.
La doctrina, distingue la “ratio legis”:
“razón o espíritu informador de una ley que el juez y el intérprete deben
tener en cuenta al tratar de aplicarla a los casos concretos o al estudiar su alcance”;
de la “ratio iuris”, que es “la razón deducida del derecho objetivo y
que por reflejar el espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico puede ser
invocada para la solución de un caso concreto no previsto claramente por la
norma legal”.
Es decir, una cosa es la razón deducida del derecho positivo –la
integración de las Salas corresponde al legislador- y otra la racionalidad y
razonabilidad de una prescripción normativa, de acuerdo a la lógica, espíritu o
tendencia del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, en el caso de que el Constituyente no haya estipulado
expresamente la integración de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (lo
cual ocurre con el texto de 1999), el legislador debe acudir a una “rational basis”
para suplirlo o desarrollarlo, lo que es lo mismo, debe realizar “un
fundamento razonable. Es decir, un fundamento o motivo que razonablemente cabe
atribuir a una ley”.
Para ello debemos recurrir a la razón jurídica, que si no se encuentra
en el Derecho positivo (en este caso, en la Constitución) –ratio legis-, debemos buscarla en los principios generales
del ordenamiento vigente –ratio iuris-.
De tal manera que, en la materia, el legislador debe ser razonable, es
decir, ajustado a la razón, moderado y racional, sin exageración ni abuso.
El legislador de 2004 aplicó una solución razonable, conforme con la
experiencia vivida entre los años 2000 y 2004, en cuanto a los requerimientos
que la población hacía de los servicios del Tribunal Supremo de Justicia; e
incrementó moderadamente y de manera igualitaria entre las Salas, el número de
magistrados.
No pretende más que significarse que con esta
reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, surgida por iniciativa
propia de este supremo órgano jurisdiccional, se concibió una nueva integración
para las distintas Salas que lo conforman, siendo que esta disposición apareja
la necesaria designación de las personas que integrarán la nueva composición
que legalmente se ha dispuesto para este supremo tribunal, lo cual debe
realizarse atendiendo las disposiciones legales contenidas en este cuerpo
normativo, lo cual se realiza en conformidad con el texto constitucional.
Con respecto a la denuncia referida a la presunta
infracción del artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala observa que el mencionado precepto constitucional está
referido al procedimiento a seguir para la remoción de los magistradas o
magistrados, en los casos de faltas graves, que en nada guarda relación con el
proceso de reestructuración que se inicia con la reforma de la ley que regula
este Alto Tribunal producto de circunstancias sobrevenidas, no previstas por el
constituyente originario de 1999.
Nos referimos concretamente a la situación
internacional de acoso y bloqueo con fines de aislamiento y caotización
institucional a la cual ha sido sometido
unilateralmente el Estado por una serie de países y organizaciones
internacionales que conforman el Bloque Atlántico, hecho este que la Sala ha venido reconociendo en su jurisprudencia
desde el año 2016. (Vid. Sentencias N° 517 del 19/12/2019 y 274 30/12/2020). No
podía el constituyente de 1999, prever este escenario geopolítico conflictual
que han afectado directamente el funcionamiento del Estado de Derecho y el
Bienestar Común de la ciudadanía, a este evento no escapa el Sistema de
Justicia. De allí que, los altos organismos estratégicos del Estado venezolano
hayan diseñado políticas generales que se adecuan a la circunstancias que se
enfrentan coyunturalmente los Poderes Públicos y la institucionalidad
democrática, en especial del Sistema de Justicia y que proyectan una nueva
etapa de transformación y reinstitucionalización del Estado, con estricta sujeción al modelo de Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia.
De lo que se trata, es de responder excepcionalmente
ante eventos sobrevenidos a los tiempos constituyentes originarios. Esta Sala Constitucional
aspira contribuir con la paz social en estrecho intercambio con las
expectativas de la participación popular.
Siendo así, esta órgano jurisdiccional en ejercicio
de las amplias atribuciones que le otorga el Texto Constitucional en el Título
VIII en protección de la constitución y analizado suficientemente el tema sub iudice decide que
la Sala Constitucional puede analizar de oficio o a solicitud de parte estas
medidas excepcionales de gestión pública.
Ello así, no comparte esta Sala los argumentos
sostenidos por el demandante que invoca normas de rango legal contenidas en el
Código Civil (norma preconstitucional) y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, para tratar de hacer ver
una supuesta inconstitucionalidad, siendo que con esta reestructuración del
Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse que se inicia ese único período en
el que los nuevos magistrados detentarán sus respectivos cargos; en
consecuencia, las denuncias esgrimidas en este sentido por el ciudadano
accionante no deben prosperar. Así se decide.
Ante
lo decidido, corresponde a esta Sala analizar la segunda denuncia plasmada en
la demanda de nulidad sub lite, en la
que se aseveró que “…en esta nueva ley se
arrebata al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de elegir al inspector de
tribunales y al director de la escuela de la magistratura para atribuirlo a la
Asamblea Nacional, hecho este que contraría abiertamente a la independencia y
autonomía funcional, financiera y administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, previsto en el artículo 267 constitucional y con ello se quebranta el
principio de separación de poderes base del sistema democrático”.
Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que
el artículo 267 de la Constitución, dispone lo siguiente:
“Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales
de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los
tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los
magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de
Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional.
El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio
de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales’.
El artículo precedentemente
transcrito contiene un mandato orgánico en el que se concibe la dirección
gubernamental y administrativa del Poder Judicial sobre el Tribunal Supremo de
Justicia, norma que, en criterio del accionante, colide con la disposición
normativa contenida en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se preceptúa que tanto el
Inspector General de Tribunales como el Director de la Escuela Nacional de la
Magistratura, serán designados por la Asamblea Nacional, considerando así el
accionante que esto conlleva un quebrantamiento al principio de separación de
poderes.
Sobre el
particular, es necesario precisar que el principio de división de poderes no se
presenta actualmente como un valor de carácter estanco, a tenor del cual se
distribuyen las funciones del Estado de una forma exclusiva y excluyente entre
los denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades públicas pueden
desarrollarse por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la
vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la
comunidad.
En efecto, tal como señala Castillo Alonzo (Derecho
Político y Constitucional Comparado. Barcelona: Tercera Edición.
1932. P. 205), la formulación aristotélica del principio de división de
poderes, ha evolucionado desde una concepción de funciones categorizadas en
compartimientos estancos e impenetrables, hacia una visión axiológica basada en
que cada poder público ejerce de manera preponderante, pero no excluyente ni
exclusiva, la función que le es propia por atribución constitucional, lo cual
incluso se extiende a la cooperación con los otros poderes públicos en los
puntos de contacto.
Así, el principio orgánico dogmático de
la separación de poderes trasciende la concepción monopólica que en sus
orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo
legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de
colaboración, como un efecto de la concientización de que el aislamiento rígido
de las funciones esenciales, atenta contra el pragmatismo de las instituciones
en la satisfacción de los cometidos del Estado, que incluso, es progresivo en
aras de la justicia social que vincula las funciones esenciales de los
distintos poderes para la satisfacción de los intereses colectivos.
De este modo, se abrieron paso sendas
fórmulas de colaboración de poderes, una basada en lo que Loewenstein
(Teoría de la Constitución.
Barcelona. 1965. P. 132) denomina la interdependencia por coordinación, la cual
supone la existencia de puntos de contacto conforme a los cuales el desarrollo
de una función determinada, demanda cooperación de al menos dos poderes del
Estado, como puede constarse en diversas áreas de nuestro sistema
constitucional, como son la promulgación de leyes, según lo dispuesto en los
artículos 213 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las observaciones a las leyes sancionadas, según dispone el artículo
214 eiusdem y la celebración de los contratos
de interés nacional, artículo 187.9 ibidem, entre otros.
Lo expuesto evidencia, cómo conforme a
la interdependencia por coordinación los poderes públicos actúan con autonomía
en el desarrollo de sus funciones propias, sin aislamiento y, por ende, sin menoscabo
de la cooperación que para la efectiva concreción de su actividad, deben
desarrollar con otro poderes en ciertas actividades previamente determinadas.
La segunda formulación del principio de colaboración
de poderes, se basa en que la idea esencial del mismo se encuentra en la
división que reconoce formalmente la existencia de una estructura orgánica y
subjetiva del Estado, donde el ius imperio se
encuentra distribuido entre varias figuras subjetivas, sin que ello suponga que
las funciones del Estado se encuentren atribuidas de manera privativa o
exclusiva entre cada una de las denominadas ramas del poder. Por el contrario,
la moderna concepción de la división de poderes y dentro de él, el principio de
colaboración, no tiene como postulado una eventual separación de funciones,
sino que se basa en una visión cuya particularidad reside en que los poderes
públicos deben desarrollar, con carácter principal y de forma específica, la
función que le es natural, mientras que desarrollarán el resto de las funciones
esenciales, siempre que para ello se encuentren facultados por una disposición
normativa que le atribuya competencia y que su ejercicio resulte consustancial
a la operatividad del poder del Estado como único e irresistible.
De este modo, se observa como el
principio in commento entraña una integración
funcional del Poder Público cuya diversificación de tipo institucional, en modo
alguno imposibilita la convergencia de actividades de distinta naturaleza en
una misma figura subjetiva, sino el desarrollo primordial de la función que le
es inherente a una rama en concreto del Poder Público.
Como puede advertirse, el principio bajo análisis no
propugna actualmente una independencia operacional, sino una distribución
organizacional del Estado, donde cada rama del Poder Público, comparte el
ejercicio de las funciones esenciales, tal como ocurre en materia normativa con
el Poder Ejecutivo, pues en circunstancias jurídicas y fácticas determinadas
puede dictar actos con rango y fuerza de ley en sentido material, es decir,
normas jurídicas de rango infra-constitucional que poseen el mismo efecto
derogatorio que los actos de la Asamblea Nacional, pero que no cumplen con sus
formalidades.
Significa entonces, que no debe
confundirse la función en sí misma con el acto resultante, por cuanto la
naturaleza jurídica de este no se encuentra exclusivamente determinada por la
actividad sustancial, sino que es menester valorar su rango normativo y, de
igual forma, la figura subjetiva que lo concreta.
A la luz de los razonamientos precedentemente
esbozados, entiende esta Sala que la selección por parte del órgano
legislativo, tanto del Inspector General de Tribunales como del Director de la
Escuela Nacional de la Magistratura, según lo establecido en la vigente Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
comporta ese principio de colaboración de poderes que en modo alguno atenta
contra la disposición orgánica contemplada en el artículo 257 de la
Constitución; en consecuencia, las delaciones sostenidas sobre este particular
se deben desestimar. Así se decide.
Siguiendo
con el análisis de la demanda de inconstitucionalidad aquí intentada, advierte
esta Sala que la tercera denuncia aseverada por el accionante versa sobre el
alegato de vulneración del artículo 204.4 de la Constitución, en el que se
establece que la iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales.
De
modo que, la precitada norma constitucional consagra cuando la iniciativa de
las leyes corresponde a esta Alto Tribunal de la República y los órganos que se
acreditan para el ejercicio de esta facultad, es decir la Sala Plena, que es el
conjunto de la totalidad de los magistrados que conforman este máximo tribunal,
que de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, tiene como atribución iniciar proyectos de ley relativos a la
organización y procedimientos judiciales, así como designar a aquéllos de sus
miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan. En
este sentido, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien presentó el
proyecto de ley sub iudice,
forma parte integrante de la Sala Plena y como tal no está impedido de
presentar dicho proyecto de ley, máxime
cuando ostenta la representación
de este máximo Tribunal según los artículos 22.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y 12.1 del
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que estos textos
normativos.
Cabe observar además, que durante el procedimiento
legislativo del proyecto de Ley de Reforma Orgánica de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, este fue sometido a consulta popular, a la que
fueron invitados a participar los distintos magistrados y magistradas de este
Alto Tribunal, siendo pública y notoria su participación, por lo que se
considera que esta denuncia esgrimida por el accionante se encuentra manifiestamente
infundada resulta improcedente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, denota esta Sala que la cuarta
denuncia alegada por el peticionario de nulidad se centra en el mero
cuestionamiento de la integración concebida en la Ley Orgánica de Reforma de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el Comité de Postulaciones
Judiciales, la cual, según su decir, contraviene lo estipulado en el artículo
270 de la Constitución, en el que se dispone lo siguiente:
“Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder
Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los
colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley”.
El precepto supra
transcrito contiene una disposición que orienta al funcionamiento del
comité encargado de la selección de las personas postuladas para ocupar los
altos cargos jurisdiccionales, siendo que el cuestionamiento sostenido por el
demandante se basa en el hecho de que el referido comité esté integrado por
diputados de la Asamblea Nacional y, en su criterio, “…lo verdaderamente constitucional es que ese
comité no esté integrado por diputados…”; sin embargo, en este particular
se debe reiterar una vez más el principio de colaboración de poderes que fue
ampliamente desarrollado en la resolución de la segunda denuncia aquí
examinada, para concluir que esta es una expresión de esa cooperación de los
órganos públicos para la consecución de los fines estatales que están llamados
a cumplir, por lo que no se puede evidenciar que con ello se colida el texto
constitucional.
Por
otra parte, la Sala observa que respecto a la constitución del Comité de
Postulaciones Judiciales el artículo 270 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece obligatoriamente la representación de
diferentes sectores de la sociedad civil, siendo optativo la incorporación de
cualquier otro sector que la Asamblea Nacional considere pertinente, por tanto, no resulta contrario al texto
constitucional que dicho comité de
postulaciones se encuentre también conformado por diputados de ese órgano
legislativo, razón por la cual esta Sala desestima la referida denuncia. Así se
decide.
Por último, vista
la improcedencia de las delaciones sostenidas por el demandante, debe
declararse sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad aquí
intentada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar
innominada requerida. Así también se decide.
En consecuencia, se ORDENA la publicación del
texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en
cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
que declara sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la
Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción popular de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar
innominada, por el ciudadano JOSÉ TORIBIO DE JESÚS GONZÁLEZ PUERTA, supra identificado, contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario,
en fecha 19 de enero de 2022.
2.- Se declara URGENTE y DE
MERO DERECHO la resolución de la presente causa.
3.- SIN LUGAR la
demanda de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida e INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la
medida cautelar solicitada.
4.- ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web
de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta
Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil
veintidós (2022). Años: 211º
de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia el magistrado Dr.
Arcadio Delgado Rosales, quien no asistió por motivo
justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0187