MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ TORIBIO DE JESÚS GONZÁLEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad n.º V-1.605.253, quien actúa en su propio nombre como abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 6.014, contentivo de la demanda popular por motivos de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, propuesta contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.

 

En esa misma fecha, 10 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Revisadas de forma acuciosa y pormenorizada el contenido del presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

La parte accionante expuso los argumentos en los que fundamentó su pretensión de nulidad por motivos de inconstitucionalidad de un texto legal, los cuales se transcriben de seguidas:

 

“Primero

Quebrantamiento de los Artículos 264 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Las normas constitucionales cuyo quebrantamiento denunci[a] disponen:

‘Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca’.

Por su  parte, la ley cuya nulidad pretend[e] sea declarada, contiene una disposición final redactada de la siguiente manera:

‘Disposición Final

Segunda: La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos.

...omissis...’

Puede observarse claramente como esta disposición de la ley contraría en un todo la orden constitucional de que los [m]agistrados sean elegidos por un periodo único de doce años.

Desde luego que ese periodo único debe computarse tal como establece el encabezado del artículo 12 del Código Civil:

‘Articulo 12. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso’.

La ley cuya nulidad pretend[e], establece que ‘...Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargo...’ con lo cual reconoce que para la fecha de su entrada en vigencia existen magistrados disfrutando de ese periodo de doce años consagrado en la Constitución Nacional y el cual debe concluir el día de fecha igual a la de su elección, del año y mes que corresponda para vencer esos doce años.

Pero según la norma citada, esos magistrados verán recortado su derecho a agotar la duración de su magistratura establecido en la Constitución, por un acto de rango legal.

Es cierto que la ley señala que esos [m]agistrados ‘podrán volver a postularse para ejercer estos cargos’, pero eso es un contrasentido.

En efecto, primero les priva del derecho constitucional de agotar su periodo de magistratura y después les permite volver a postularse para ejercer su cargo.

Esto no sucede ni siquiera en el mundo del derecho administrativo, de rango legal y mucho menos puede existir en el área del derecho constitucional.

Efectivamente, el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos dispone:

Artículo 28. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando este, de conformidad con la normativa aplicable, debe acreditarse pare obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este caso, dicho requisito se tendrá por acreditado a todos los efectos legales’.

Todo ciudadano está eximido de cumplir un requisito cuando este debió acreditarse para la culminación de un trámite anterior, pero los actuales integrantes del único órgano que tiene la naturaleza de supremo sí están obligados a postularse y demostrar que están los extremos establecidos en la Constitución pare obtener el cargo que hoy detentan, requisitos estos ya cumplidos, con el riesgo de que hecha a[u]n así no sean elegidos.

Por otra parte, el periodo por el cual se eligen los magistrados es único y de doce años y esa disposición final segunda apareja la posibilidad de que ninguno o todos esos magistrados cuyo periodo no esté vencido se postulen y sean elegidos por lo cual les comenzará un nuevo periodo de doce años, en consecuencia, al sumarle los años que hoy tienen, podrán durar en su magistratura mucho más del periodo constitucional límite de doce años.

Desde luego que esta reelección prevista en esa disposición final segunda contraría la no reelección establecida en la Constitución, en cuya exposición de motivos se dijo:

‘Los Magistrados del Tribunal Supremo durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos. A los efectos de su elección se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial qua tiene por objeto  una selección y elección pública, objetiva, transparente a imparcial de los candidatos. Será en definitiva la Asamblea Nacional la encargada de elegir a los Magistrados’.

Por otra  parte, el artículo 265 constitucional garantiza a los magistrados la estabilidad en sus cargos cuando consagra que podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Es esa la única forma y posibilidad de remoción prevista en la Constitución. No existe, constitucionalmente, la posibilidad de que los magistrados sean removidos por disposición legal que varíe el número de magistrados que componen el Tribunal Supremo [de Justicia].

De existir esa posibilidad, en la Constitución se hubiera establecido que el periodo de la magistratura sería de doce años, salvo que la ley especial estableciera otra cosa, o que los magistrados podrían ser cesados en su magistratura cuando así lo estableciera la ley o que podrían ser removidos por la Asamblea Nacional, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, a menos que la ley disminuyera la duración del periodo.

En consecuencia, cuando la ley pone fin de manera prematura al periodo por el cual fueron elegidos los magistrados y les impide la culminación del mismo y abre la posibilidad de una reelección, quebranta las normas constitucionales cuya violación denunci[a].

Segundo

Violación del Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La norma cuya violación denunci[a] establece lo siguiente:

‘Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales’.

Esta norma estaba desarrollada por los artículos 80 y siguientes de la ley pre vigente, estableciendo el artículo 80 que la Inspectoría General de Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa Pública (sic) y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena.

Desde luego que esto es lo lógico toda vez que si según la Constitución ‘...la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la Republica y de las Defensorías Públicas…’ corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como la elaboración y ejecución de su presupuesto y el del Poder judicial, la consecuencia natural es que la elección del inspector de tribunales y del director de la escuela de la magistratura deba corresponder también al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora, la ley cuya nulidad se demanda consagra lo siguiente:

‘Inspectoría General de Tribunales.

Artículo 81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.

La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector General de  Tribunales, el cual será designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un periodo de siete (7) años.

En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

La Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

La remoción de la Inspectora o Inspector General de Tribunales se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Escuela Nacional de la Magistratura.

Artículo 83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de las juezas y jueces, así como de las demás servidoras y servidoras del Poder Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.

La Escuela Nacional de la Magistratura debe cumplir con la función esencial e indelegable de profesionalización de las juezas y jueces, para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades y demás centros de formación académica nacionales e internacionales.

La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un periodo de siete (7) afros. En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

La remoción de la Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia’.

Fácilmente se puede apreciar como en esta nueva ley se arrebata al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de elegir al inspector de tribunales y al director de la escuela de la magistratura para atribuirlo a la Asamblea Nacional, hecho este que contraría abiertamente a la independencia y autonomía funcional, financiera y administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 254 constitucional y con ello se quebranta el principio de separación de poderes base del sistema democrático.

Tercero

Violación del artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El artículo cuya violación se denuncia dispone:

‘Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde: (...omissis...)

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

(...omissis...)’

Ahora, en la exposición de motivos de la ley objeto de esta acción se deja claro que quien la propuso no fue el Tribunal Supremo de Justicia sino el Dr. Maikel Moreno, presidente del Tribunal Supremo de Justicia, así como que la finalidad de la ley era reducir el número de magistrados de su composición actual.

[Alegó que se ve] obligado a recordar que entre las atribuciones que la ley derogada consagraba para el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, no se encontraba esa iniciativa legislativa y (…) sabrá si la Sala Plena aprobó el contenido del anteproyecto respectivo, toda vez que entre las cuentas de la Sala Plena no h[a] podido encontrar que el mismo haya sido aprobado para que el presidente lo presentara al órgano legislativo.

Este punto de la iniciativa legislativa ya ha sido resuelto por es[t]a Sala Constitucional y ha dicho, mediante sentencia vinculante, que ‘En definitiva, la iniciativa legislativa en materia de organización y procedimientos judiciales corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia (artículo 204, cardinal 4)…’

En la decisión citada se decretó la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016, remitida al Jefe de Estado a los fines previstos en el artículo 213 de la Constitución el día 11 de abril de 2016, entre otras razones, porque no correspondió su iniciativa al Tribunal Supremo de Justicia.

[Adujo que tiene] la confianza legítima de que esa Sala aplicará el mismo criterio al decidir la demanda aquí contenida.

Cuarto

Violación del Artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La norma cuya violación denunci[a] dispone:

‘Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley’.

Ese comité, no hay duda, es un órgano asesor del Poder Ciudadano para los fines allí establecidos.

Por su parte, la ley cuya violación denunci[a] establece:

‘Artículo 64. El Comité de Postulaciones Judiciales en un órgano asesor para la selección de las candidatas o candidatos a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Inspectora o Inspector General de Tribunales y Directora o Director de la Escuela Nacional de la  Magistratura. Igualmente asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de las juezas o jueces de la competencia disciplinaria. Su sede estará en la Asamblea Nacional.

El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de organización y funcionamiento.

Artículo 65. El Comité de Postulaciones Judiciales este integrado por veintiún (21) miembros designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, de los cuales once (11) son  Diputadas  o  Diputados y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad. A tal efecto, la Asamblea Nacional  nombrará la Comisión Preliminar integrada por los once (11) Diputadas o Diputados, la cual deberá realizar une convocatoria de las postuladas y postulados de la sociedad, que será objeto de amplia divulgación por todos los medios disponibles, incluyendo su publicación en la página web de la Asamblea Nacional y, por lo menos, tres (3) veces en tres (3) diarios de circulación nacional. La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional, mediante un proceso público y transparente, las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la  sociedad para  integrar el Comité de Postulaciones Judiciales, procurando asegurar la paridad de género y la participación de los grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.

El Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por un periodo de dos años.

Artículo 69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará el día siguiente de la última designación de sus miembros. Elegirá por mayoría absoluta de su seno a la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente y fuera de su seno a la Secretaria o Secretario. Para sus deliberaciones requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los presentes’.

Es de señalar que la ley derogada consagraba que ese comité era asesor de la Asamblea Nacional y que estaría compuesto por once integrantes’.

La actual ley no dice a quién asesora, pero ordena que tenga sede en el órgano legislativo y es de preguntarse, ¿si es asesor del poder ciudadano por qué no tiene sede en dicho poder?

De la misma manera, ¿si es asesor del Poder Ciudadano por qué razón la mayoría de sus integrantes son diputados?

Además, para sus deliberaciones requiere mayoría absoluta y decide con el voto favorable de la mayoría de los presentes y esto significa que el órgano legislativo tiene el control absoluto de ese comité.

De esa manera existirá control del Tribunal Supremo de Justicia por el Poder Legislativo.

La verdaderamente constitucional es que ese comité no esté integrado por diputados y esto se debe remediar par es[t]a Sala Constitucional.

Quinto

Medida Cautelar Innominada

Muy respetuosamente solicit[a] se acuerde medida cautelar de suspensión de la aplicación y los efectos de la ley cuya nulidad se demanda.

Para el decreto de esta medida invoc[a] la seriedad de las denuncias hechas y el peligro que significaría una sentencia que pueda ser dictada con posterioridad, por unos magistrados elegidos según esta nueva ley y que, desde luego. no tendrían ningún interés en declarar una nulidad que conllevaría la nulidad de su propia elección lo que traería coma consecuencia que los quebrantamientos constitucionales denunciados, lejos de ser subsanados serían más bien institucionalizados.

Se configuran así el fumus boni iuris y periculum in mora necesarios para tal decreto.

Sexto

Petitorio

Con base en todo lo anterior y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 26 constitucional (…) solicita (…) que es[t]a Sala Constitucional declare la nulidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes identificada, en su totalidad o en lo relativo a las normas denunciadas coma quebrantadoras del texto constitucional y que, de ser el caso, la Sala supla, de oficio, las deficiencias a técnicas de la demanda y las otras violaciones que puedan existir y no hayan sido denunciadas, por tratarse de un asunto de orden público, tal como ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Corchetes añadidos).

 

II

DE LA LEY DEMANDADA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

 

La Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, es del tenor siguiente:

 

“LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

lo siguiente,

Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 1. Se reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Integración

Artículo 8. La Sala Constitucional estará integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres Magistradas o Magistrados.

En ningún caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas accidentales de las Magistradas o Magistrados.

Cada una de las Salas tendrá una Secretaria o un Secretario y una o un Alguacil.

Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al artículo 25, quedando redactado de la forma siguiente:

Naturaleza, sede, reglamento interno

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar.

Artículo 3. Se reforma el numeral 6 del artículo 36, quedando redactado de la forma:

Atribuciones administrativas

Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

6. Nombrar y juramentar a las juezas y jueces de la República, conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. Se reforma el artículo 38, quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 38. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea Nacional por un periodo único de dos años mediante el procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano de conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus miembros en sesión plenaria que sea convocada, por los menos, con tres días hábiles de anticipación. En caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las Magistradas o Magistrados, se convocará a una cuarta sesión en la cual serán designados por mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 5. Se reforma el artículo 45 quedando redactado de la forma siguiente:

Designación de suplentes

Artículo 45. Las y los suplentes de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea Nacional para un periodo de seis años mediante el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y podrán ser reelegidas o reelegidos hasta por un periodo de igual duración. En caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las Magistradas o Magistrados suplentes, se convocará a una cuarta sesión en la cual serán designados por mayoría simple de miembros de la Asamblea Nacional. Las Magistradas y Magistrados suplentes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Las o los suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo que dispone esta Ley.

En ningún caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas accidentales de las Magistradas o Magistrados.

Artículo 6. Se reforma el artículo 64, quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 64. El Comité de Postulaciones Judiciales en un órgano asesor para la selección de las candidatas o candidatos a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectora o Inspector General de Tribuna, y Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura. Igualmente asesorará a colegios electorales judiciales para la elección de las juezas o jueces de la competencia disciplinaria. Su sede estará en la Asamblea Nacional.

El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de organización.

Artículo 7. Se reforma el artículo 65, quedando redactado de la forma siguiente:

Funcionamiento del Comité de Postulaciones Judiciales

Artículo 65. El Comité de Postulaciones Judiciales está integrado por veintiún (21) miembros designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con dos terceras (2/3) partes de sus miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad. A tal efecto, la Asamblea Nacional nombrará la Comisión Preliminar integrada por los once (11) Diputadas o Diputados, la cual deberá realizar una convocatoria de las postuladas y postulados de la sociedad, que será objeto de amplia divulgad por todos los medios disponibles, incluyendo su publicación en la página web de la Asamblea Nacional y, por lo menos, tres (3) veces en tres (3) diarios de circulación nacional.

La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional, mediante un proceso público y transparente, las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones Judiciales, procurando asegurar la paridad de género y la participación de los grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.

El Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por un período de dos años.

Artículo 8. Se reforma el artículo 69, quedando redactado de la forma siguiente:

Quórum, deliberaciones y decisiones

Artículo 69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación de sus miembros. Elegirá por mayoría absoluta de su seno a la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente, y fuera de su seno a la Secretaria o Secretario. Para sus deliberaciones requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

Artículo 9. Se reforma el artículo 81, quedando redactado de la forma siguiente:

Inspectoría General de Tribunales

Artículo 81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.

La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector General de Tribunales, el cual será designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años. En ningún caso  podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

La Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

La remoción de la Inspectora o Inspector General de Tribunales se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 10. Se reforma el artículo 83, quedando redactado de la forma siguiente:

Escuela Nacional de la Magistratura

Artículo 83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de las juezas y jueces, así como de las demás servidoras y servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.

La Escuela Nacional de la Magistratura debe cumplir con la función esencial e indelegable de profesionalización de las juezas y jueces, para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades y demás centros de formación académica nacionales e internacionales.

La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado por  la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de

las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años. En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en  el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela y esta  Ley.

La remoción de la Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 11. Se reforma el artículo 126, quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos seguidos ante el Tribunal cuya publicación ordena esta Ley.

Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en    ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia o en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente.

La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela priorizará su formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su distribución en todo el territorio nacional.

Artículo 12. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma siguiente:

Primera: El Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento veinte días siguientes   a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá proceder a la reorganización y reestructuración de su estructura y normas de funcionamiento interno, conforme a lo previsto en este instrumento.

Artículo 13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

Segunda: La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos.

Artículo 14. Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 15. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 16. Imprímase esta ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: [s]on atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[s]on competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

 

Cónsono con lo antes expuesto, conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al control concentrado de la constitucionalidad, que señala lo siguiente: “De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponde a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad...”.

 

Al amparo de los preceptos antes transcritos, se advierte que en el presente asunto se ha ejercido demanda popular acusando supuestos motivos de inconstitucionalidad con lo que se pretende la impugnación y consecuente nulidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, razón por la cual esta Sala, comprobando que el mencionado texto legal posee un ámbito de aplicación nacional, afirma su competencia funcional y jerárquica para conocer del caso sub examine. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada su competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, para lo cual estima imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:

 

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

Asimismo, se estima imperioso acotar que sobre la legitimidad para intentar la demanda popular de inconstitucionalidad que conlleva al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales, esta Sala observa que tal legitimación activa corresponde a cualquier persona, es decir, a cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea persona natural o jurídica, con capacidad jurídica, siendo que sobre este particular este órgano jurisdiccional ha aseverado, en sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, lo siguiente:

 

…existe en nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley”.

 

Siendo esto así, se observa que el hoy demandante, ciudadano José Toribio De Jesús González Puerta, supra identificado, quien actúa en su propio nombre como abogado en el libre ejercicio de la profesión, ostenta la legitimidad y capacidad jurídica para intentar la acción popular de nulidad aquí examinada, de manera que, revisadas como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de marras no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, se admite para su tramitación sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE LA URGENCIA Y DE MERO DERECHO

 

Ante lo declarado, es necesario señalar que el pronunciamiento sobre la admisibilidad no limita las potestades decisorias del juez constitucional, en virtud de que este puede, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con los elementos probatorios suficientes o el asunto se restringe a una cuestión de mero derecho que hace factible el pronunciamiento in limine litis o, en fin, sin continuar la tramitación de la causa, para garantizar una justicia oportuna, así como también, en definitiva, la tutela judicial efectiva (vid. en este sentido sentencia de esta Sala n.° 88 del 24 de febrero de 2017).

 

En la presente causa, esta Sala, en atención a la facultad discrecional que posee y ante la urgencia en la resolución del presente caso, dado que hay razones de interés público para un pronunciamiento oportuno sobre la aplicación de las normas aquí impugnadas considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de continuar la tramitación de su procedimiento, por estimar que cuenta con todos los elementos probatorios para ello, además de apreciar que el asunto es, en esencia, de mero derecho, por lo que pasará a pronunciarse sobre su procedencia; y así se deja establecido.

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ante lo establecido, es de apreciar que el cuestionamiento constitucional esgrimido por el hoy demandante identifica como objeto de su pretensión el extenso contenido de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022; sin embargo, pudo denotarse que en el escrito contentivo de su acción de nulidad se plantearon una serie de denuncias en las que se precisó expresamente las disposiciones normativas del referido texto legal que, en su criterio, contrarían la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, inicialmente, procederá esta Sala al análisis de dichas disposiciones que fueron precisadas por el hoy peticionario de nulidad.

 

Ello así, se observa que la primera de las denuncias sostenidas por el demandante se sintetiza en acusar la conculcación de los artículos 264 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que, en su criterio, la segunda disposición final de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…contraría en un todo la orden constitucional de que los [m]agistrados sean elegidos por un periodo único de doce años…” “…cuando la ley pone fin de manera prematura al periodo por el cual fueron elegidos los magistrados y les impide la culminación del mismo y abre la posibilidad de una reelección…”, aseverando en este sentido que el período en el que los magistrados detenten sus funciones debe ser computado atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil y que no puede exigirse a los actuales magistrados la consignación de los recaudos que acrediten su condición para ser elegidos como tales, cuando ya en un procedimiento anterior de selección lo hicieron, debido a que con ello se contradice el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; aunado a que, con ello se quebrantaría su derecho a la “estabilidad en el cargo” al permitirse una remoción de manera distinta a la prevista en la Constitución.

 

Ahora bien, con el objeto de dar solución a esta denuncia, debe precisarse que los artículos 264 y 265 de la Constitución, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

 

Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.

 

Visto lo anterior, resulta necesario destacar que la disposición final cuya nulidad se pretende, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

Segunda: La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos”.

 

En este contexto, debe esta Sala hacer notar de forma preliminar que la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, estableció con meridiana claridad en su artículo 1, una reestructuración total de este supremo tribunal al disponer que “[l]a Sala Constitucional estará integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres Magistradas o Magistrados”, por lo que ello devendría en la lógica designación de los nuevos magistrados que ocuparán los cargos en sus respectivas salas.

 

Es importante resaltar que el artículo 262 constitucional estableció las Salas con las cuales funcionaría el Tribunal Supremo de Justicia, pero no su integración, la cual quedó a reserva legislativa. No obstante, a pesar de que en el debate constituyente se había aprobado, en la primera discusión, que cada Sala (salvo lógicamente la Plena) estaría integrada por tres (3) magistrados, lo cual se modificó en segunda discusión en cuanto a la Sala Constitucional, que se llevó a cinco (5) magistrados. En todo caso, la Asamblea Nacional Constituyente al hacer las designaciones provisionales de magistrados el 22 de diciembre de 1999, nombró tres (3) magistrados en cada Sala con excepción de la Sala Constitucional donde designó cinco (5) magistrados.

 

De tal manera, que la Constitución encomendó a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determinar la integración definitiva de las Salas, en el mencionado artículo 262.

 

Así, el legislador de 2004, sustentado en el criterio del “volumen de trabajo de las Salas”, dotó a la Sala Constitucional de siete (7) magistrados y a cada una de las otras Salas de cinco (5) integrantes.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 ratificó dicha integración, por lo cual el número total de magistrados fue de treinta y dos (32).

 

Ahora bien, la determinación del número de magistrados debe guiarse por principios de racionalidad y de razonabilidad.

 

La doctrina, distingue la “ratio legis”: “razón o espíritu informador de una ley que el juez y el intérprete deben tener en cuenta al tratar de aplicarla a los casos concretos o al estudiar su alcance; de la “ratio iuris”, que es “la razón deducida del derecho objetivo y que por reflejar el espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico puede ser invocada para la solución de un caso concreto no previsto claramente por la norma legal”.

 

Es decir, una cosa es la razón deducida del derecho positivo –la integración de las Salas corresponde al legislador- y otra la racionalidad y razonabilidad de una prescripción normativa, de acuerdo a la lógica, espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico.

 

En consecuencia, en el caso de que el Constituyente no haya estipulado expresamente la integración de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (lo cual ocurre con el texto de 1999), el legislador debe acudir a una “rational basis” para suplirlo o desarrollarlo, lo que es lo mismo, debe realizar “un fundamento razonable. Es decir, un fundamento o motivo que razonablemente cabe atribuir a una ley”.

 

Para ello debemos recurrir a la razón jurídica, que si no se encuentra en el Derecho positivo (en este caso, en la Constitución) –ratio legis-, debemos buscarla en los principios generales del ordenamiento vigente –ratio iuris-.

 

De tal manera que, en la materia, el legislador debe ser razonable, es decir, ajustado a la razón, moderado y racional, sin exageración ni abuso.

 

El legislador de 2004 aplicó una solución razonable, conforme con la experiencia vivida entre los años 2000 y 2004, en cuanto a los requerimientos que la población hacía de los servicios del Tribunal Supremo de Justicia; e incrementó moderadamente y de manera igualitaria entre las Salas, el número de magistrados.

 

No pretende más que significarse que con esta reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, surgida por iniciativa propia de este supremo órgano jurisdiccional, se concibió una nueva integración para las distintas Salas que lo conforman, siendo que esta disposición apareja la necesaria designación de las personas que integrarán la nueva composición que legalmente se ha dispuesto para este supremo tribunal, lo cual debe realizarse atendiendo las disposiciones legales contenidas en este cuerpo normativo, lo cual se realiza en conformidad con el texto constitucional. 

 

Con respecto a la denuncia referida a la presunta infracción del artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que el mencionado precepto constitucional está referido al procedimiento a seguir para la remoción de los magistradas o magistrados, en los casos de faltas graves, que en nada guarda relación con el proceso de reestructuración que se inicia con la reforma de la ley que regula este Alto Tribunal producto de circunstancias sobrevenidas, no previstas por el constituyente originario de 1999. 

 

Nos referimos concretamente a la situación internacional de acoso y bloqueo con fines de aislamiento y caotización institucional  a la cual ha sido sometido unilateralmente el Estado por una serie de países y organizaciones internacionales que conforman el Bloque Atlántico, hecho este que la Sala  ha venido reconociendo en su jurisprudencia desde el año 2016. (Vid. Sentencias N° 517 del 19/12/2019 y 274 30/12/2020). No podía el constituyente de 1999, prever este escenario geopolítico conflictual que han afectado directamente el funcionamiento del Estado de Derecho y el Bienestar Común de la ciudadanía, a este evento no escapa el Sistema de Justicia. De allí que, los altos organismos estratégicos del Estado venezolano hayan diseñado políticas generales que se adecuan a la circunstancias que se enfrentan coyunturalmente los Poderes Públicos y la institucionalidad democrática, en especial del Sistema de Justicia y que proyectan una nueva etapa de transformación y reinstitucionalización del Estado, con estricta sujeción  al modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

 

De lo que se trata, es de responder excepcionalmente ante eventos sobrevenidos a los tiempos constituyentes originarios. Esta Sala Constitucional aspira contribuir con la paz social en estrecho intercambio con las expectativas de la participación popular.

 

Siendo así, esta órgano jurisdiccional en ejercicio de las amplias atribuciones que le otorga el Texto Constitucional en el Título VIII en protección de la constitución y analizado suficientemente el tema sub iudice decide que la Sala Constitucional puede analizar de oficio o a solicitud de parte estas medidas excepcionales de gestión pública.

 

Ello así, no comparte esta Sala los argumentos sostenidos por el demandante que invoca normas de rango legal contenidas en el Código Civil (norma preconstitucional) y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, para tratar de hacer ver una supuesta inconstitucionalidad, siendo que con esta reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse que se inicia ese único período en el que los nuevos magistrados detentarán sus respectivos cargos; en consecuencia, las denuncias esgrimidas en este sentido por el ciudadano accionante no deben prosperar. Así se decide.

 

Ante lo decidido, corresponde a esta Sala analizar la segunda denuncia plasmada en la demanda de nulidad sub lite, en la que se aseveró que “…en esta nueva ley se arrebata al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de elegir al inspector de tribunales y al director de la escuela de la magistratura para atribuirlo a la Asamblea Nacional, hecho este que contraría abiertamente a la independencia y autonomía funcional, financiera y administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 267 constitucional y con ello se quebranta el principio de separación de poderes base del sistema democrático”.

 

Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que el artículo 267 de la Constitución, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales’.

 

El artículo precedentemente transcrito contiene un mandato orgánico en el que se concibe la dirección gubernamental y administrativa del Poder Judicial sobre el Tribunal Supremo de Justicia, norma que, en criterio del accionante, colide con la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se preceptúa que tanto el Inspector General de Tribunales como el Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, serán designados por la Asamblea Nacional, considerando así el accionante que esto conlleva un quebrantamiento al principio de separación de poderes.

 

Sobre el particular, es necesario precisar que el principio de división de poderes no se presenta actualmente como un valor de carácter estanco, a tenor del cual se distribuyen las funciones del Estado de una forma exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades públicas pueden desarrollarse por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad.

 

En efecto, tal como señala Castillo Alonzo (Derecho Político y Constitucional Comparado. Barcelona: Tercera Edición. 1932. P. 205), la formulación aristotélica del principio de división de poderes, ha evolucionado desde una concepción de funciones categorizadas en compartimientos estancos e impenetrables, hacia una visión axiológica basada en que cada poder público ejerce de manera preponderante, pero no excluyente ni exclusiva, la función que le es propia por atribución constitucional, lo cual incluso se extiende a la cooperación con los otros poderes públicos en los puntos de contacto.

 

Así, el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración, como un efecto de la concientización de que el aislamiento rígido de las funciones esenciales, atenta contra el pragmatismo de las instituciones en la satisfacción de los cometidos del Estado, que incluso, es progresivo en aras de la justicia social que vincula las funciones esenciales de los distintos poderes para la satisfacción de los intereses colectivos.

 

De este modo, se abrieron paso sendas fórmulas de colaboración de poderes, una basada en lo que Loewenstein (Teoría de la Constitución. Barcelona. 1965. P. 132) denomina la interdependencia por coordinación, la cual supone la existencia de puntos de contacto conforme a los cuales el desarrollo de una función determinada, demanda cooperación de al menos dos poderes del Estado, como puede constarse en diversas áreas de nuestro sistema constitucional, como son la promulgación de leyes, según lo dispuesto en los artículos 213 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las observaciones a las leyes sancionadas, según dispone el artículo 214 eiusdem y la celebración de los contratos de interés nacional, artículo 187.9 ibidem, entre otros.

 

Lo expuesto evidencia, cómo conforme a la interdependencia por coordinación los poderes públicos actúan con autonomía en el desarrollo de sus funciones propias, sin aislamiento y, por ende, sin menoscabo de la cooperación que para la efectiva concreción de su actividad, deben desarrollar con otro poderes en ciertas actividades previamente determinadas.

 

La segunda formulación del principio de colaboración de poderes, se basa en que la idea esencial del mismo se encuentra en la división que reconoce formalmente la existencia de una estructura orgánica y subjetiva del Estado, donde el ius imperio se encuentra distribuido entre varias figuras subjetivas, sin que ello suponga que las funciones del Estado se encuentren atribuidas de manera privativa o exclusiva entre cada una de las denominadas ramas del poder. Por el contrario, la moderna concepción de la división de poderes y dentro de él, el principio de colaboración, no tiene como postulado una eventual separación de funciones, sino que se basa en una visión cuya particularidad reside en que los poderes públicos deben desarrollar, con carácter principal y de forma específica, la función que le es natural, mientras que desarrollarán el resto de las funciones esenciales, siempre que para ello se encuentren facultados por una disposición normativa que le atribuya competencia y que su ejercicio resulte consustancial a la operatividad del poder del Estado como único e irresistible.

 

De este modo, se observa como el principio in commento entraña una integración funcional del Poder Público cuya diversificación de tipo institucional, en modo alguno imposibilita la convergencia de actividades de distinta naturaleza en una misma figura subjetiva, sino el desarrollo primordial de la función que le es inherente a una rama en concreto del Poder Público.

 

Como puede advertirse, el principio bajo análisis no propugna actualmente una independencia operacional, sino una distribución organizacional del Estado, donde cada rama del Poder Público, comparte el ejercicio de las funciones esenciales, tal como ocurre en materia normativa con el Poder Ejecutivo, pues en circunstancias jurídicas y fácticas determinadas puede dictar actos con rango y fuerza de ley en sentido material, es decir, normas jurídicas de rango infra-constitucional que poseen el mismo efecto derogatorio que los actos de la Asamblea Nacional, pero que no cumplen con sus formalidades.

 

Significa entonces, que no debe confundirse la función en sí misma con el acto resultante, por cuanto la naturaleza jurídica de este no se encuentra exclusivamente determinada por la actividad sustancial, sino que es menester valorar su rango normativo y, de igual forma, la figura subjetiva que lo concreta.

 

A la luz de los razonamientos precedentemente esbozados, entiende esta Sala que la selección por parte del órgano legislativo, tanto del Inspector General de Tribunales como del Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, según lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comporta ese principio de colaboración de poderes que en modo alguno atenta contra la disposición orgánica contemplada en el artículo 257 de la Constitución; en consecuencia, las delaciones sostenidas sobre este particular se deben desestimar. Así se decide.

 

Siguiendo con el análisis de la demanda de inconstitucionalidad aquí intentada, advierte esta Sala que la tercera denuncia aseverada por el accionante versa sobre el alegato de vulneración del artículo 204.4 de la Constitución, en el que se establece que la iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

 

De modo que, la precitada norma constitucional consagra cuando la iniciativa de las leyes corresponde a esta Alto Tribunal de la República y los órganos que se acreditan para el ejercicio de esta facultad, es decir la Sala Plena, que es el conjunto de la totalidad de los magistrados que conforman este máximo tribunal, que de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como atribución iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales, así como designar a aquéllos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan. En este sentido, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien presentó el proyecto de ley sub iudice, forma parte integrante de la Sala Plena y como tal no está impedido de presentar dicho proyecto de ley,  máxime cuando ostenta la representación de este máximo Tribunal según los artículos 22.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y  12.1 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que estos textos normativos.

 

Cabe observar además, que durante el procedimiento legislativo del proyecto de Ley de Reforma Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este fue sometido a consulta popular, a la que fueron invitados a participar los distintos magistrados y magistradas de este Alto Tribunal, siendo pública y notoria su participación, por lo que se considera que esta denuncia esgrimida por el accionante se encuentra manifiestamente infundada resulta improcedente. Así se decide.

 

Resuelto lo anterior, denota esta Sala que la cuarta denuncia alegada por el peticionario de nulidad se centra en el mero cuestionamiento de la integración concebida en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el Comité de Postulaciones Judiciales, la cual, según su decir, contraviene lo estipulado en el artículo 270 de la Constitución, en el que se dispone lo siguiente:

 

“Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.

 

El precepto supra transcrito contiene una disposición que orienta al funcionamiento del comité encargado de la selección de las personas postuladas para ocupar los altos cargos jurisdiccionales, siendo que el cuestionamiento sostenido por el demandante se basa en el hecho de que el referido comité esté integrado por diputados de la Asamblea Nacional y, en su criterio, “…lo verdaderamente constitucional es que ese comité no esté integrado por diputados…”; sin embargo, en este particular se debe reiterar una vez más el principio de colaboración de poderes que fue ampliamente desarrollado en la resolución de la segunda denuncia aquí examinada, para concluir que esta es una expresión de esa cooperación de los órganos públicos para la consecución de los fines estatales que están llamados a cumplir, por lo que no se puede evidenciar que con ello se colida el texto constitucional.

 

Por otra parte, la Sala observa que respecto a la constitución del Comité de Postulaciones Judiciales el artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece obligatoriamente la representación de diferentes sectores de la sociedad civil, siendo optativo la incorporación de cualquier otro sector que la Asamblea Nacional considere pertinente,  por tanto, no resulta contrario al texto constitucional que  dicho comité de postulaciones se encuentre también conformado por diputados de ese órgano legislativo, razón por la cual esta Sala desestima la referida denuncia. Así se decide.

 

Por último, vista la improcedencia de las delaciones sostenidas por el demandante, debe declararse sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad aquí intentada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida. Así también se decide.

 

En consecuencia, se ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción popular de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ TORIBIO DE JESÚS GONZÁLEZ PUERTA, supra identificado, contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.

 

2.- Se declara URGENTE y DE MERO DERECHO la resolución de la presente causa.

 

3.- SIN LUGAR la demanda de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida e INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

 

4.- ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                         Ponente

 

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia el magistrado Dr.

Arcadio Delgado Rosales, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

22-0187

LBSA