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MAGISTRADO
PONENTE: RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El 3 de marzo de 2022, la Secretaría de
esta Sala recibió, la solicitud de avocamiento efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N°
V-16.171.805, quien actúa en su carácter de padre del niño de siete (07)
años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente,
debidamente asistido por la
abogada Mairim Ruiz Ramos, venezolana,
inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.254,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa y sus respectivas incidencias que
cursan ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, contentivo del procedimiento de régimen de
convivencia familiar incoado por el hoy solicitante del avocamiento contra la
ciudadana Hermirys de los Ángeles Reyes, venezolana, civilmente hábil, titular
de la cédula de identidad N° V-19.490.294.
En la misma fecha -3 de marzo de 2022-, se dio cuenta en Sala y
se designó como ponente al Magistrado René
Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado el estudio individual
de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional
pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte solicitante del avocamiento fundamentó su escrito en los
siguientes términos:
Alegó que “[e]l
expediente identificado con
el alfanumérico (sic) AP51-V-2019-008106P, contentivo
de la demanda
de Régimen de
Convivencia Familiar (sic) incoada
por el ciudadano
FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA,
contra la ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), que cursa ante el
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional y se encuentra en la fase de sustanciación de la
audiencia preliminar, prevista en el artículos 454 y 473 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que “…encontrándose la causa en estado para fijar audiencia de sustanciación,
así como la Ejecución de la Medida Provisional de Régimen de Convivencia
Familiar (sic), le surgió un evento
médico (covid 19) desde el mes de Octubre (sic) a la Dra. Milagros Zapata, Juez
del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional que llevaba el
caso, debiéndose en consecuencia solicitar la redistribución del expediente,
para lo cual le correspondió conocer del asunto a la Juez del Tribunal Décimo
Segundo (12°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional”.
Que “[e]n fecha 09 de diciembre
de 2021, [su] apoderada judicial, abogada
Mairim Ruiz, IPSA N° 68.254, consigna diligencia en el expediente
AP51-V-2019-8106P, por ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera
instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional, peticionando se aperturara el
procedimiento de EJECUCIÓN VOLUNTARIA (sic), contra de la ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), (…) en virtud de la Medida Preventiva Provisional (sic) consistente en Régimen de Convivencia
Familiar (sic) provisional en
favor del niño (…) y [su] persona FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO
(sic), dictada en fecha 17 de septiembre
de 2021, por el Juzgado Octavo (8o) de Primera instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional (…) la
anterior decisión fue Desacatada (sic)
flagrantemente por la madre custodia,
sin que la misma a pesar tener pleno conocimiento, haya facilitado los medios
para el cumplimiento de dicha providencia cautelar, dirigida a proteger el
derecho fundamental del niño de autos de mantener contacto directo con su progenitor, en las condiciones de
tiempo, lugar y modo establecidos en la decisión”.
Que “[e]n fecha 14 de diciembre
de 2021, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciaron y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, sin considerar la venideras festividades decembrinas, omitió
pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento de ejecución, y dictó
decisión en la cual ORDENA LA REMISIÓN
de la causa al Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, por ser el juez que conoció de la primera solicitud
relacionada con el niño de autos y sus progenitores. Remisión que es conforme a derecho, pero que pudo realizar luego de aperturar el
procedimiento de Ejecución de Medida (sic)”.
Que “…la Juez del
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional declina la competencia de conformidad con la
Sentencia 097 de fecha 14 de mayo de 2019, emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia y ordena Remitir el expediente al Tribunal
Séptimo (7o) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de que este Tribunal conoció
de una Medida anticipada que fue Interpuesta por la ciudadana HERMIRYS DE
LOS ANGELES REYES (sic) y que fue posteriormente REVOCADA (sic) por esta misma Juez dado que fue dictada
la Medida Bajo (sic)
falsos supuestos de hechos”.
Que “[p]osteriormente
en vista de la inminente llegada del Receso Judicial (sic), [su]
Apoderada Judicial, Abog.
Mairim Ruiz Ramos, en fecha 15 de diciembre
de 2021, solicita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) la inmediata
redistribución a un Tribunal de Guardia, correspondiéndole al Tribunal
Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, a cargo del Abg. ENDER PÉREZ, dicho tribunal debía dar continuidad a la causa en el
estado de Ejecución, y dar cumplimiento
a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia
Familiar de forma
voluntaria, y en su defecto de
manera Forzosa mientras durara
el receso judicial por el mes de Diciembre, en virtud del constante
incumplimiento a la
Sentencia decretada por el Tribunal
Octavo (8o) de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, por parte la progenitora del niño de auto,
ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), (…)
pese a las
constantes llamadas realizadas por [su] Apoderada Judicial Abog. Mairim Ruiz, al
Apoderado Judicial (sic) de la
Progenitora Abog. WILMER HERNÁNDEZ LA ROSA (sic), a fin de que cumpliera de manera voluntaria la medida, así las cosas
el Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, no se aboca a la causa sino hasta el 21 de diciembre de
2021, y de manera INJUSTIFICADA (sic), hace caso omiso a las reiteradas solicitudes
de ejecución forzosa entre ellas dieciséis
(16) diligencias consignadas
sin pronunciamiento alguno, violentando con ellos derechos
constitucionales tanto del niño (…) como
el [suyo] que [es] su padre, de no vern[os], ni poder compartir con él por más de dos
años y medio, impidiendo la madre de manera unilateral ningún tipo de contacto
con sus hermanos ni con sus familiares paternos que tienen el mismo tiempo sin
relacionarse con ellos…”.
Que “[l]o que correspondía desde
el punto de vista procedimental, era dar apertura al procedimiento de ejecución
de sentencia del Régimen de Convivencia Familiar (sic) provisional, en virtud de que se encontraba dictada una providencia
cautelar, que incluía un compartir en la temporada decembrina entre padre e
hijo. No obstante, dicho juez incumpliendo sus obligaciones como Director del
Proceso, y garante de la legalidad, omitió dar oportuna respuesta a una
petición que ya se encontraba a los autos, como era la tan esperada apertura
del procedimiento de ejecución de sentencia. Vulnerando así LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO (sic),
garantías de rango constitucional previstas en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No realizando actuación
procesal alguna, pese a encontrarse de guardia, durante las vacaciones
decembrinas”.
Que “…la medida dictada por el
Tribunal Octavo (8°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha sido
incumplida de forma reiterada por la progenitora sin ninguna justificación
razonable, generándose de esa forma las consecuencias legales de donde deriva
la oportunidad procesal sin que exista pronunciamiento alguno por parte del
Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional
de Adopción Internacional
a cargo del
Abg. ENDER PÉREZ (sic), a
pesar de que la ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), peticionó oposición a la Medida Preventiva
en fecha 1 de Noviembre de 2021, proceso contemplado en el artículo 460 y
siguientes de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
donde se prevé que una vez interpuesta
la oposición se
debe fijar audiencia de
oposición de conformidad con los
establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento que tampoco ha sido iniciado a los
fines de darle a las partes su derecho a los alegatos y pruebas, tendentes a
ratificar, modificar o levantar la Medida Preventiva (…)el Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Paraliza y Engaveta (sic) la causa y se atribuye una competencia
funcional que no le corresponde”.
Que “…[su] Apoderada (sic) judicial Abg. Mairim Ruiz, ha ejercido los
medios ordinarios establecidos por la ley, sin embargo ninguno de nuestros
pedimentos han sido atendidos no se le ha dado celeridad ni impuso
procesal por parte del Tribunal; desde
la fijación de la audiencia de sustanciación, la audiencia de oposición a la
medida preventiva dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
así como la Ejecución de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia
Familiar (sic), aunado a la
Incompetencia del Tribunal (sic).
Existen alteraciones procesales que perturban indefectiblemente las garantías
mínimas jurisdiccionales de las partes…”.
Que “…resulta insostenible que
el día 18 de Enero de 2022, el Juez (sic) dictara auto de trámite fijando oportunidad de opinar y ser oído, al
niño (…) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, actuación que
nuevamente vulnera el Derecho al Debido
Proceso (sic), porque si bien es cierto, los sujetos de
protección deben opinar en toda causa que involucre sus derechos, dichas
escuchas deben realizarse dentro del normal desarrollo del procedimiento,(…)
por lo que no se está velando por la salud emocional y física del niño (…)”.
Que “[d]icho juez, como órgano
de administración de justicia, debió satisfacer la petición de la parte actora
que constituye el Interés Superior del Niño (sic), y dar apertura a un proceso legalmente establecido de ejecución de
sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes
de LOPTRA, dentro del
cual debió fijar
la escucha del niño, y no de
forma aislada como
lo realizó, porque
con ello lo
que se evidencia
es un interés particular de
llevar a cabo a toda costa un proceso que vulnera los derechos del niño”.
Que “…en fecha 27 de Enero de
2022, la apoderada judicial, abogada Mairim Ruiz, en un intento de dar
prosecución a la causa, diligencia ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de
Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se fije
oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación
(sic), respecto de lo cual aún no
existe pronunciamiento, constituyéndose DENEGACIÓN
DE JUSTICIA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO” (sic).
Que, “[a]nte la conducta
irregular de quien debía ser garante de los derechos del niño, la abogada
Mairim Ruiz, en fechas 27 de enero de 2022, 1, 8 y 18 de febrero del 2022,
consigna diligencias solicitando ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°)
de Primera Instancia
de Niños, Niñas
y Adolescentes, que dé cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado
Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de REMISIÓN (sic) del expediente al Juzgado Séptimo (7°) de
Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el que
conoció inicialmente de una solicitud del grupo familiar, todo de conformidad
con la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 097. Diligencias respecto de las cuales no existe
pronunciamiento acordando o negando, lo peticionando, constituyéndose
nuevamente UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA
(sic)…”
Por lo que, “…en fecha 02 de
Marzo de 2022, [su] apoderada
judicial, interpuso escrito de REGULACIÓN
DE COMPETENCIA (sic), por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°)
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (…) El (sic) suscrito
Juez (sic) del Juzgado Trigésimo
Tercero (33°)de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió las
actuaciones por encontrarse de guardia durante las vacaciones decembrinas, por
lo que al incorporarse el
resto de los
jueces al despacho,
debió dar cumplimiento a
la resolución de
fecha 14 de
diciembre del 2021,
de REMISIÓN POR ACUMULACIÓN
(sic)
del expediente al
Juzgado Séptimo (7°)
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser el
juzgado competente para conocer la causa, no solo porque dicha decisión forma
parte de las actuaciones del expediente, sino porque expresamente lo ha
solicitado [su] apoderada judicial en
reiteradas oportunidades mediante
diligencias que cursan a los autos,
a las
que ha hecho caso omiso, constituyendo de
forma flagrante violaciones del Interés
Superior del Niño, del Debido Proceso, y del Derecho a la Defensa (sic)”.
Que, “…es vergonzoso que una solicitud donde el
padre peticiona el derecho de su hijo, a un sano desarrollo como ser humano, al
compartir y relacionarse con su progenitor cuente con más de tres años de
proceso y sea obstaculizada, en forma
indefinida en el tiempo, que el órgano de administración de justicia, no cumpla
con una justicia eficaz y oportuna, y se realicen actuaciones irregulares y
desordenadas, que no
se corresponde con
el fin último
de un procedimiento que es
alcanzar la realización de la justicia”.
Que, “…conjuntamente con esta solicitud de AVOCAMIENTO (sic), [peticionan] que el derecho a Opinar (sic) y ser Oído (sic) del niño (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se realice
frente a los magistrados de este alto Tribunal (sic), pues cursa a los autos una presunta escucha con unas expresiones que
no se corresponden con el sentir de [su]
hijo, es evidente la parcialidad del ciudadano juez, que actualmente conoce de
la causa”.
Que, “…en el
presente caso existe manifiesta injusticia y existen razones de interés
público o social para admitir la solicitud de avocamiento; [están] en presencia
de IRREGULARIDADES PROCESALES
GRAVES, RETARDO PROCESAL Y VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA
DEFENSA, Y DE LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (sic) ”.
Finalmente, solicitaron “…1) Que se declare competente para conocer y decidir la presente solicitud
de avocamiento; 2) Que admita la solicitud planteada; 3) Que requiera al
Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, que remita el asunto principal y el cuaderno separado
que forman parte del asunto AP51-V-2019-008106P; 4) Que ordene paralizar
cualquier actuación en el Tribunal en el cual reposa el expediente; 5) Que una
vez recibidas las actuaciones se avoque aj conocimiento del asunto y decrete la
nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el Juez Trigésimo
Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional y se reponga la causa al estado de la fase de
sustanciación de conformidad con
lo establecido en
el artículo 472 de la Ley
Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas
y Adolescentes, en
virtud que las
condiciones en cuanto
al tiempo en
la tramitación de la
causan
han variado. 6) Que sea oído al niño (…), de conformidad
con lo establecido en el artículo
80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 7) Que
se ordene el Cumplimiento de la Medida Provisional de Régimen de Convivencia
Familiar (sic)
decretada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección
de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de avocamiento, según las siguientes consideraciones:
Con relación a la potestad de
avocamiento a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 16, lo
siguiente:
“Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la
violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de
los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme”.
Asimismo,
se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de
procedencia, así:
“Artículo
106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las
materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la
avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro
tribunal.
Artículo
107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática”.
En atención a las disposiciones supra transcritas y siendo que en la
causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias, pudiera
haber la posible transgresión del orden público constitucional vinculada con el
derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso
de protección de niños, niñas y adolescentes, que motivó la presente solicitud,
lo que pudiera comportar escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico comprometiendo
así la imagen del Poder Judicial y la paz pública.
Del mismo modo, la competencia en
materia de avocamiento esta Sala Constitucional la ejerce de manera amplia,
siendo criterio judicial no restringir el ejercicio de sus facultades, la Sala
posee los más amplios poderes de avocarse, en tanto que la misma está sujeta al
examen que del expediente se realice, a fin de constatar la existencia de
graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer y
decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD
Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar
la legitimación para solicitar el avocamiento, y a tal efecto se observa:
De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse
a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener
interés, el cual lo ostentan las partes; siendo ello así al tratarse el asunto
principal de un régimen de convivencia en materia de protección de niños, niñas
y adolescentes en donde el hoy solicitante del avocamiento se constituye en
progenitor del niño y parte solicitante de dicho régimen. Y siendo además que
consta a los autos poder apud acta
otorgado ante esta Sala por el ciudadano Francisco Javier Solórzano Maita a la
abogada Mairim Ruiz Ramos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.254; en
razón de lo anterior en el presente asunto se encuentra suficientemente
acreditada la legitimación para solicitar el avocamiento. Y así se declara.
Luego, a los fines de
considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el título VII,
Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones
de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal
de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la
etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que
se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a
través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento,
la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente
respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así
como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los
actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición
que se expida.
Artículo
109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual
podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que
tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de
los procesos, u ordenar la remisión del
expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro
tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que
estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Conforme
a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado a la luz de lo dispuesto
en el artículo 108 de la referida Ley, que establece que se debe tratar de un
asunto que curse ante cualquier juzgado de la República, independientemente de
su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentre,
así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas
oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
En
atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de
esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente,
las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en
esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los
derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten
posteriormente la interposición del avocamiento.
En
este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer
las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el
ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios
impugnativos previos.
Sin
embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige
las funciones de este alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso
haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su
posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces
de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.
El
cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del
proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las
circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los
fines de solicitar el avocamiento.
El
fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las
garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la
regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal,
de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y
procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en
atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia
y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya
demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005,
caso: José Urbina y otros).
En el caso de autos,
en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude un procedimiento
de régimen de convivencia llevados en el expediente AP51-V-2019-0081006P y sus respectivos
cuadernos e incidencias que han cursado ante los Tribunales Octavo, Décimo
Segundo y Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se observa
de los anexos que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la
parte accionante ha venido denunciando e informando, la omisión respecto de las
peticiones de ejecución del régimen de convivencia ordenado por el Tribunal
Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión
de fecha 17 de septiembre de 2021, por parte de los Juzgados Décimo Segundo y
Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; situación
que en criterio del solicitante considera violatoria a sus derechos a la tutela
judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo
expuesto, esta Sala considera que existen suficientes elementos de prueba que
le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de la
causa originaria, por lo que advierte la Sala en el presente caso la posible
transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios
fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta
aplicación de las leyes procesales sustantivas, en materia de protección de niños,
niñas y adolescentes, función ésta que le es propia al juzgador a quien atañe
el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones
arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo
tanto en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la
finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una
vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar
criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala
Constitucional ADMITE la presente
solicitud de avocamiento. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto,
esta Sala por celeridad procesal, ordena requerir a la Presidencia del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita el expediente original
identificado con el alfanumérico: AP51-V-2019-0081006P
y sus respectivos cuadernos e incidencias que actualmente cursan por ante el
Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente al
procedimiento de régimen de convivencia familiar instado por el ciudadano
Francisco Javier Solórzano Maita.
Asimismo, de conformidad con
dispuesto por el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena la
inmediata suspensión de la causa contenida en el expediente AP51-V-2019-0081006P y sus respectivos cuadernos e
incidencias que cursan actualmente ante el Tribunal Trigésimo Tercero de
Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente al
procedimiento de régimen de convivencia familiar instado por el ciudadano
Francisco Javier Solórzano Maita, y, la prohibición de realización de
cualquier actuación procesal que no sea ordenada por esta Sala, so pena de nulidad de la misma, conforme
a lo establecido en el referido artículo 108. Así se decide.
Se advierte que el
incumplimiento de la orden impartida por la Sala acarreará la sanción prevista
en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En igual sentido, esta
Sala al observar: (i) que el asunto primigenio tal como se explanara en la
narrativa del caso, inició por un procedimiento de régimen de convivencia familiar
incoado por el progenitor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
(ii) que luego del proceso de distribución respectivo correspondió el conocimiento
del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, el cual por decisión del 17 de septiembre de 2021, acordó medida
preventiva de régimen de convivencia familiar facultando al ciudadano Francisco
Javier Solórzano Maita en su condición de progenitor del niño cuya identidad se
omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se acuerda que
de manera progresiva
y excepcional, en
virtud del tiempo que
posee el niño sin
ver a su
progenitor, y de la
corta edad de él,
que el padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic) de Nacionalidad Venezolana (sic), mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad N°
V-16.171.805, a partir
del fin de
semana que discurre,
podrá buscar al
niño (…), en el hogar
materno ubicado en
La (sic) Complejo Habitacional Ciudad Tiuna, Sector Chino, Torre B-09, Piso
7, Apartamento Nro. 7-B, Fierte (sic)
Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día
Sábado (sic) a las nueve de la mañana
(9:00 am.) para ser retornado al hogar materno antes descrito, el mismo día a
las cinco de la tarde (5:00p.m.), asimismo el día Domingo (sic) lo retirará
del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 am.) para ser retornado
al hogar materno antes descrito, el mismo día a las cinco de la tarde
(5:00p.m.), para compartir en el hogar paterno, ubicado en Colinas de Bello
Monte, Edificio Centro Polo, Torre B, Piso 5, Municipio Libertador del Distrito
Capital.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano FRANCISCO
JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic),
plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…) , de
nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/03/2014, actualmente de Siete (7)
años de edad, en las FESTIVIDADES DECEMBRINAS DEL PRESENTE AÑO 2021 (sic), a decir, le corresponderá disfrutar con su
hijo el día VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE (sic) del presente año 2020 (sic),
para lo cual podrá recogerlo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00am.),
para retornarlo el mismo día a las cinco
de la tarde (5:00p.m.).
TERCERO: El progenitor ciudadano FRANCISCO
JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic),
plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…) , de
nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/03/2014, actualmente de Siete (7)
años de edad, CADA QUINCE (15) DÍAS (sic), para hacer uso del Régimen de Convivencia Familiar CON PERNOCTA (sic), retirándolo para tal fin del hogar
materno, los días viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00pm.),
debiéndola (sic) retornar al hogar
materno el siguiente día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm.), esta
modalidad comenzará a ejecutarse a partir del Domingo (sic) Diecisiete (17) de octubre del año 2021.
CUARTO: El progenitor ciudadano FRANCISCO
JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic),
plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…), de
nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/03/2014, actualmente de Siete (7)
años de edad, durante el ASUETO DE CARNAVAL DEL SIGUIENTE AÑO 2022 (sic), correspondiéndole a la madre la SEMANA
SANTA (sic) de ese mismo año
2022.QUINTO: El progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic), plenamente identificado en autos, podrá
compartir con su hijo el niño (…), de nacionalidad venezolana nacido en fecha
15/03/2014, actualmente de Siete (7) años de edad, durante las VACACIONES
ESCOLARES (sic) a razón de quince
(15) días con el padre y quince (15) días con la madre hasta la culminación de
dichas vacaciones escolares.
SEXTO: El progenitor ciudadano FRANCISCO
JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic),
plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…), de
nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/03/2014, actualmente de Siete (7)
años de edad, el DÍA DEL PADRE (sic)
desde las nueve de la mañana (9:00am.), hasta las seis de la tarde (6:00p.m.)
de ese día.
SÉPTIMO: El progenitor ciudadano FRANCISCO
JAVIER SOLÓRZANO MAITA, plenamente identificado en autos, podrá compartir con
su hijo el niño (…), desde las dos de la tarde (2:00pm.), hasta las ocho de la
noche (8:00p.m.) de ese día.
OCTAVO: Se impone a la ciudadana HERMIRYS DE
LOS ÁNGELES REYES (sic),
de Nacionalidad Venezolana (sic),
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.490.294, el deber
interdiario, constante y provisional de promover, incitar y procurar la
comunicación personal, efectiva y expedita del niño (…), con su progenitor,
durante los días que no se esté
ejecutando el Régimen
de Convivencia Familiar
(sic), arriba establecido, en
garantía al derecho
que posee al
libre desarrollo de su personalidad, de
modo que, se
insta a la
referida ciudadana, a
que tome las
previsiones necesarias para
que la comunicación
de la niña
(sic) con su progenitor, en virtud del presente decreto
de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (sic), no
interfiera con la rutina propia del niño de autos, y pueda desarrollarse de
forma segura: en tal sentido deberá la ya señalada ciudadana, suministrar de
forma interdiaria a su hijo el niño (…), en el horario comprendido entre las
seis de la tarde (6:00pm.) y las siete de la noche (7:00pm.), los medios
electrónicos necesarios (ya sea teléfono fijo o inteligente, Tablet,
computadoras, entre otros), para que se lleve a cabo la comunicación entre él y
su progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic), de Nacionalidad Venezolana (sic), mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V- 16. 171.805, con el objeto de que efectivamente se desarrolle el
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (sic).
NOVENO:
Se impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic),
de Nacionalidad Venezolana (sic),
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.171.805, el deber
diario, constante y provisional de promover, incitar y procurar la comunicación
vía telemática del niño (…), con su progenitora durante los días que se esté
ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar arriba establecido.
DÉCIMO:
Dicho lo anterior, se ordena la Notificación de la presente decisión a la
ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic),
de Nacionalidad Venezolana (sic),
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.490.294, en
resguardo al debido proceso contemplado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en ofrecimiento a la parte contra
quien obra la medida, de su derecho a ser debidamente notificado del contenido
de la acción judicial en su contra, garantizándole así el derecho a la Defensa (sic), con la finalidad de simplificar los actos
procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar como
instrumento fundamental del proceso la “Simplificación (sic), uniformidad y eficacia de los trámites”
para la realización de la justicia, lo cual concatenado a nuestra Ley Especial
(sic) que rige la materia de Protección (sic), quien con la finalidad de simplificar los
actos procesales nos ofrece una serie de principios no prohibidos expresamente
en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
considerando pues esta Jurisdicente (sic), con el objeto de que quede debidamente en cuenta de su contenido, y
pueda ejercer los recursos que a bien considere, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial (sic), haciéndole igualmente saber a la ciudadana
HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), que se le insta a dar cumplimiento a
la MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (sic),
aquí decretada; siendo remitida de forma
digitalizada, la respectiva boleta de notificación, anexándole igualmente,
copia certificada de la presente decisión de Medida Preventiva de Régimen de
Convivencia Familiar Provisional (sic),
proferida en esta misma fecha por este Tribunal (sic), en interés y resguardo de los derechos y garantías de la niña (sic)
de autos, todo ello en la causa principal de Régimen de Convivencia Familiar (sic). Y así se establecerá en la definitiva”.
(iii) que una vez dictada la precitada
decisión la jueza de la causa sufrió una afección de salud a consecuencia del
Coronavirus (COVID-19); (iv) que por el motivo antes expuesto se solicitó la
redistribución de la causa, correspondiendo el conocimiento del asunto al
Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional; (v) que el 14 de diciembre de 2021, el
Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciaron y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, dictó decisión en la cual ordenó la remisión del asunto al
Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, por ser el juez que conoció de la primera solicitud
relacionada con el niño de autos y sus progenitores, de conformidad con lo
establecido mediante criterio vinculante por esta Sala Constitucional mediante decisión N° 097 del 14 de mayo de 2019; (vi) que luego, ante la
petición realizada por la representación judicial de la parte demandante en el
juicio primigenio, dada la proximidad del receso decembrino del año 2021, y
ante la manifestación de urgencia en que se cumpliera el régimen de convivencia
provisional previamente acordado, al haberse denunciado incumplimiento del
mismo por parte de la progenitora, el expediente en referencia pasó a manos del
tribunal que asumió la guardia en el receso decembrino 2021, esto es, Tribunal
Trigésimo Tercero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ha
permanecido desde entonces, sin haberse provisto la
ejecución de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar decretada
el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; (vii) y,
constatado como ha sido que
en el presente procedimiento se denunciaron
violaciones de orden constitucional atinentes a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y al derecho a la defensa en detrimento del interés superior del
niño cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala
ante la entidad de las denuncias efectuadas y a efecto de evitar posibles daños
irreparables en la causa cuyo avocamiento se solicitó estima igualmente
necesario hacer uso de sus amplios poderes cautelares, por lo que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en el sentido de ACORDAR MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA, y ORDENAR al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que en garantía del interés superior del niño ejecute de inmediato la
medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional otorgada a
favor del niño de siete (7) años de edad cuya identidad se omite de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y su progenitor Francisco Solórzano Maita, en los
términos contenidos en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, por el
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Igualmente, se precisa que la orden de cumplimiento
inmediato de la medida preventiva de régimen de convivencia
familiar provisional antes enunciada se emite para ser cumplida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de que es
dicho tribunal el que se constituye en juez natural de la causa en virtud del
criterio vinculante establecido por esta Sala mediante decisión N° 097 del 14
de mayo de 2019; por lo que para el efectivo cumplimiento de la orden impartida
se instruye a la Secretaría de esta Sala para que remita a dicho tribunal copia
certificada de todas las actas que componen la presente solicitud de
avocamiento donde consta la decisión cuya ejecución inmediata se ordena.
Finalmente, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a
la Secretaría de la Sala que notifique
de la presente decisión en forma telefónica, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia a: (i) la Presidencia del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, (ii) a los Tribunales
Séptimo, Octavo, Décimo Segundo y Trigésimo Tercero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara
COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de
avocamiento interpuesta por la abogada Mairim Ruiz Ramos, en su condición de apoderada judicial
del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente solicitud de avocamiento.
TERCERO: Se ORDENA requerir
a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que remita el expediente original identificado con el alfanumérico: AP51-V-2019-0081006P y sus respectivos cuadernos e
incidencias que cursan actualmente ante el Tribunal Trigésimo Tercero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, inherente al procedimiento
de régimen de convivencia familiar instado por el ciudadano Francisco Javier
Solórzano Maita.
CUARTO: Se ORDENA la
inmediata suspensión de la causa contenida en el expediente AP51-V-2019-0081006P y sus respectivos cuadernos e
incidencias que cursan actualmente ante el Tribunal Trigésimo Tercero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, inherente al
procedimiento de convivencia instado por el Francisco Javier Solórzano Maita,
representado por la profesional del derecho Mairim Ruiz Ramos, y, la prohibición de realización
de cualquier actuación procesal que no sea ordenada por esta Sala, so pena de nulidad de la misma, conforme
a lo establecido en el referido artículo 108.
QUINTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en tal sentido se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que en garantía del interés superior del niño ejecute
de inmediato la medida preventiva de régimen de convivencia familiar
provisional otorgada a favor del niño de siete (7) años de edad cuya identidad
se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su progenitor Francisco
Solórzano Maita, en los términos contenidos en la decisión de fecha 17 de
septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisándose que la orden de cumplimiento
inmediato de la medida preventiva de régimen de convivencia
familiar provisional antes enunciada se emite para ser cumplida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de que es
dicho tribunal el que se constituye en juez natural de la causa en virtud del
criterio vinculante establecido por esta Sala mediante decisión N° 097 del 14
de mayo de 2019; por lo que para el efectivo cumplimiento de la orden impartida
SE INSTRUYE a la Secretaría de esta
Sala para que remita a dicho tribunal copia certificada de todas las actas que
componen la presente solicitud de avocamiento donde consta la decisión cuya
ejecución inmediata se ordena.
SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala
que notifique de la presente decisión en forma telefónica, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia a: (i) la Presidencia del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, (ii) a los Tribunales
Séptimo, Octavo, Décimo Segundo y Trigésimo Tercero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo dos mil veintidós
(2022). Años: 211º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2022-0169
RADA. -