MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 3 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió, la solicitud de avocamiento efectuada por  el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°    V-16.171.805, quien actúa en su carácter de padre del niño de siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debidamente asistido por la abogada  Mairim Ruiz Ramos, venezolana, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.254, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa y sus respectivas incidencias que cursan ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del procedimiento de régimen de convivencia familiar incoado por el hoy solicitante del avocamiento contra la ciudadana Hermirys de los Ángeles Reyes, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.490.294.

 

En la misma fecha  -3 de marzo de 2022-, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

La parte solicitante del avocamiento fundamentó su escrito en los siguientes términos:

 

Alegó que “[e]l   expediente   identificado   con   el   alfanumérico (sic)   AP51-V-2019-008106P,  contentivo  de  la  demanda  de  Régimen  de  Convivencia  Familiar (sic) incoada  por  el  ciudadano  FRANCISCO  JAVIER SOLÓRZANO MAITA, contra la ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), que cursa ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y se encuentra en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el artículos 454 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

 

Que  “…encontrándose la causa en estado para fijar audiencia de sustanciación, así como la Ejecución de la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar (sic), le surgió un evento médico (covid 19) desde el mes de Octubre (sic) a la  Dra. Milagros Zapata, Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de  Adopción   Internacional    que   llevaba   el   caso,   debiéndose   en consecuencia   solicitar la redistribución del expediente, para lo cual le correspondió conocer del asunto a la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°)   de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”.

 

Que “[e]n fecha 09 de diciembre de 2021, [su] apoderada judicial, abogada Mairim Ruiz, IPSA N° 68.254, consigna diligencia en el expediente AP51-V-2019-8106P, por ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, peticionando se aperturara el procedimiento de EJECUCIÓN VOLUNTARIA (sic), contra de la ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), (…) en virtud de la Medida Preventiva Provisional (sic) consistente en Régimen de Convivencia Familiar (sic) provisional  en  favor del niño  (…) y [su] persona FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO (sic), dictada en fecha 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo (8o) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (…) la anterior decisión fue Desacatada (sic) flagrantemente por  la madre custodia, sin que la misma a pesar tener pleno conocimiento, haya facilitado los medios para el cumplimiento de dicha providencia cautelar, dirigida a proteger el derecho fundamental del niño de autos de mantener contacto directo con su progenitor, en las condiciones de tiempo, lugar y modo establecidos en la decisión”.

 

Que “[e]n fecha 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron  y  Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin considerar la venideras festividades decembrinas, omitió pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento de ejecución, y dictó decisión en la cual ORDENA LA REMISIÓN de la causa al Juzgado Séptimo (7°) de Primera  Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser el juez que conoció de la primera solicitud relacionada con el niño de autos y sus progenitores.  Remisión que es conforme a derecho,  pero que pudo realizar luego de aperturar el procedimiento de Ejecución de Medida (sic)”.

 

Que “…la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación  y  Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declina la competencia de conformidad con la Sentencia 097 de fecha 14 de mayo de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordena Remitir el expediente al Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de que este Tribunal conoció de una Medida anticipada que fue Interpuesta por la ciudadana HERMIRYS DE LOS ANGELES REYES (sic) y que fue posteriormente REVOCADA (sic) por esta misma Juez dado que fue dictada la Medida Bajo (sic) falsos supuestos de hechos”.

 

Que “[p]osteriormente en vista de la inminente llegada del Receso Judicial (sic), [su] Apoderada Judicial, Abog. Mairim Ruiz Ramos, en fecha 15 de diciembre de 2021, solicita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) la inmediata redistribución a un Tribunal de Guardia, correspondiéndole al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo del Abg. ENDER PÉREZ, dicho tribunal debía dar continuidad a la causa en el estado de Ejecución, y dar cumplimiento a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar de forma  voluntaria,  y en su defecto de manera Forzosa mientras durara el receso judicial por el mes de Diciembre, en virtud del constante  incumplimiento  a  la  Sentencia decretada por el Tribunal Octavo (8o) de Mediación, Sustanciación  y  Ejecución  de  Protección  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por parte la progenitora del niño de auto, ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), (…) pese a las constantes llamadas realizadas por [su] Apoderada Judicial Abog. Mairim Ruiz, al Apoderado Judicial (sic) de la Progenitora Abog. WILMER HERNÁNDEZ LA ROSA (sic), a fin de que cumpliera de manera voluntaria la medida, así las cosas el Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no se aboca a la causa sino hasta el 21 de diciembre de 2021, y de manera INJUSTIFICADA (sic), hace caso omiso a las reiteradas solicitudes de ejecución forzosa entre ellas dieciséis  (16)  diligencias  consignadas  sin pronunciamiento alguno, violentando con ellos derechos constitucionales tanto del niño (…) como el [suyo] que [es] su padre, de no vern[os], ni poder compartir con él por más de dos años y medio, impidiendo la madre de manera unilateral ningún tipo de contacto con sus hermanos ni con sus familiares paternos que tienen el mismo tiempo sin relacionarse con ellos…”.

 

Que “[l]o que correspondía desde el punto de vista procedimental, era dar apertura al procedimiento de ejecución de sentencia del Régimen de Convivencia Familiar (sic) provisional, en virtud de que se encontraba dictada una providencia cautelar, que incluía un compartir en la temporada decembrina entre padre e hijo. No obstante, dicho juez incumpliendo sus obligaciones como Director del Proceso, y garante de la legalidad, omitió dar oportuna respuesta a una petición que ya se encontraba a los autos, como era la tan esperada apertura del procedimiento de ejecución de sentencia. Vulnerando así LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO (sic), garantías de rango constitucional previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No realizando actuación procesal alguna, pese a encontrarse de guardia, durante las vacaciones decembrinas”.

 

Que “…la medida dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha sido incumplida de forma reiterada por la progenitora sin ninguna justificación razonable, generándose de esa forma las consecuencias legales de donde deriva la oportunidad procesal sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Juez Trigésimo Tercero (33°)  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,  Niñas  y  Adolescentes  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área Metropolitana   de   Caracas   y  Nacional  de  Adopción  Internacional  a  cargo  del  Abg. ENDER PÉREZ (sic), a  pesar de que   la ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), peticionó oposición a la Medida Preventiva en fecha 1 de Noviembre de 2021, proceso contemplado en el artículo 460 y siguientes de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se prevé que una vez interpuesta  la  oposición  se  debe  fijar audiencia  de  oposición  de conformidad con los establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento que tampoco ha sido iniciado a los fines de darle a las partes su derecho a los alegatos y pruebas, tendentes a ratificar, modificar o levantar la Medida Preventiva (…)el Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Paraliza y Engaveta (sic) la causa y se atribuye una competencia funcional que no le corresponde”.

 

Que “…[su] Apoderada (sic) judicial Abg. Mairim Ruiz, ha ejercido los medios ordinarios establecidos por la ley, sin embargo ninguno de nuestros pedimentos han sido atendidos no se le ha dado celeridad ni impuso procesal  por parte del Tribunal; desde la fijación de la audiencia de sustanciación, la audiencia de oposición a la medida preventiva dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la Ejecución de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar (sic), aunado a la Incompetencia del Tribunal (sic). Existen alteraciones procesales que perturban indefectiblemente las garantías mínimas jurisdiccionales de las partes…”.

 

Que “…resulta insostenible que el día 18 de Enero de 2022, el Juez (sic) dictara auto de trámite fijando oportunidad de opinar y ser oído, al niño (…) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, actuación que nuevamente vulnera el Derecho al Debido Proceso (sic), porque si bien es cierto, los sujetos de protección deben opinar en toda causa que involucre sus derechos, dichas escuchas deben realizarse dentro del normal desarrollo del procedimiento,(…) por lo que no se está velando por la salud emocional y física del niño (…)”.

 

Que “[d]icho juez, como órgano de administración de justicia, debió satisfacer la petición de la parte actora que constituye el Interés Superior del Niño (sic), y dar apertura a un proceso legalmente establecido de ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y  siguientes  de  LOPTRA, dentro  del  cual  debió  fijar  la  escucha  del niño, y no  de  forma  aislada  como  lo  realizó,  porque  con  ello  lo  que  se  evidencia  es  un interés particular de llevar a cabo a toda costa un proceso que vulnera los derechos del niño”.

 

Que “…en fecha 27 de Enero de 2022, la apoderada judicial, abogada Mairim Ruiz, en un intento de dar prosecución a la causa, diligencia ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se fije oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación (sic), respecto de lo cual aún no existe pronunciamiento, constituyéndose DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO” (sic).

 

Que, “[a]nte la conducta irregular de quien debía ser garante de los derechos del niño, la abogada Mairim Ruiz, en fechas 27 de enero de 2022, 1, 8 y 18 de febrero del 2022, consigna diligencias solicitando ante el Juzgado Trigésimo Tercero   (33°)   de  Primera  Instancia  de  Niños,   Niñas  y Adolescentes, que dé cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de REMISIÓN  (sic) del expediente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el que conoció inicialmente de una solicitud del grupo familiar, todo de conformidad con la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de  Justicia N° 097.  Diligencias respecto de las cuales no existe pronunciamiento acordando o negando, lo peticionando, constituyéndose nuevamente UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA (sic)…”

 

Por lo que, “…en fecha 02 de Marzo de 2022, [su] apoderada judicial, interpuso escrito de REGULACIÓN DE COMPETENCIA (sic), por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (…) El  (sic) suscrito Juez (sic) del Juzgado Trigésimo Tercero (33°)de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió las actuaciones por encontrarse de guardia durante las vacaciones decembrinas, por lo que al  incorporarse  el  resto  de  los  jueces  al  despacho,  debió  dar cumplimiento  a  la  resolución  de  fecha  14  de  diciembre  del  2021,  de  REMISIÓN POR ACUMULACIÓN (sic)  del  expediente  al  Juzgado  Séptimo  (7°)  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser el juzgado competente para conocer la causa, no solo porque dicha decisión forma parte de las actuaciones del expediente, sino porque expresamente lo ha solicitado [su]  apoderada   judicial  en  reiteradas  oportunidades mediante diligencias que cursan a los  autos, a  las  que ha hecho caso omiso, constituyendo de forma flagrante violaciones del Interés Superior del Niño, del Debido Proceso, y del Derecho a la Defensa (sic)”.

 

Que, “…es vergonzoso que una solicitud donde el padre peticiona el derecho de su hijo, a un sano desarrollo como ser humano, al compartir y relacionarse con su progenitor cuente con más de tres años de proceso y   sea obstaculizada, en forma indefinida en el tiempo, que el órgano de administración de justicia, no cumpla con una justicia eficaz y oportuna, y se realicen actuaciones irregulares y desordenadas,  que  no  se  corresponde  con  el  fin  último   de  un procedimiento que es alcanzar la realización de la justicia”.

 

Que, “…conjuntamente con esta solicitud de AVOCAMIENTO (sic), [peticionan] que el derecho a Opinar (sic) y ser Oído (sic) del niño (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se realice frente a los magistrados de este alto Tribunal (sic), pues cursa a los autos una presunta escucha con unas expresiones que no se corresponden con el sentir de [su] hijo, es evidente la parcialidad del ciudadano juez, que actualmente conoce de la causa”.

 

Que, “…en el presente caso existe manifiesta injusticia y existen razones  de interés  público o social para admitir la solicitud de avocamiento; [están] en presencia  de IRREGULARIDADES PROCESALES GRAVES, RETARDO PROCESAL Y VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y DE LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (sic) ”.

 

Finalmente, solicitaron “…1) Que se declare competente para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento; 2) Que admita la solicitud planteada; 3) Que requiera al Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que remita el asunto principal y el cuaderno separado que forman parte del asunto AP51-V-2019-008106P; 4) Que ordene paralizar cualquier actuación en el Tribunal en el cual reposa el expediente; 5) Que una vez recibidas las actuaciones se avoque aj conocimiento del asunto y decrete la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y se reponga la causa al estado de la  fase  de sustanciación de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  472 de la Ley  Orgánica para  la  Protección  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes,  en  virtud  que    las    condiciones    en   cuanto   al   tiempo   en   la   tramitación   de  la  causan  han  variado.  6) Que sea oído al niño (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 7) Que se ordene el Cumplimiento de la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar (sic) decretada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución  de  Protección   de  Niños,   Niñas  y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, según las siguientes consideraciones:

Con relación a la potestad de avocamiento a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 16, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

           

Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, así:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.  

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

En atención a las disposiciones supra transcritas y siendo que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias, pudiera haber la posible transgresión del orden público constitucional vinculada con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, que motivó la presente solicitud, lo que pudiera comportar escandalosas

 

violaciones al ordenamiento jurídico comprometiendo así la imagen del Poder Judicial y la paz pública.

Del mismo modo, la competencia en materia de avocamiento esta Sala Constitucional la ejerce de manera amplia, siendo criterio judicial no restringir el ejercicio de sus facultades, la Sala posee los más amplios poderes de avocarse, en tanto que la misma está sujeta al examen que del expediente se realice, a fin de constatar la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara.

III

ADMISIBILIDAD

 

Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar la legitimación para solicitar el avocamiento, y a tal efecto se observa:

 

De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes; siendo ello así al tratarse el asunto principal de un régimen de convivencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en donde el hoy solicitante del avocamiento se constituye en progenitor del niño y parte solicitante de dicho régimen. Y siendo además que consta a los autos poder apud acta otorgado ante esta Sala por el ciudadano Francisco Javier Solórzano Maita a la abogada Mairim Ruiz Ramos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.254; en razón de lo anterior en el presente asunto se encuentra suficientemente acreditada la legitimación para solicitar el avocamiento. Y así se declara.

 

Luego, a los fines de considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del  expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 108 de la referida Ley, que establece que se debe tratar de un asunto que curse ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

 

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

 

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

 

El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.

 

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros).

 

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude un procedimiento de régimen de convivencia llevados en el expediente AP51-V-2019-0081006P y sus respectivos cuadernos e incidencias que han cursado ante los Tribunales Octavo, Décimo Segundo y Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Asimismo, se observa de los anexos que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte accionante ha venido denunciando e informando, la omisión respecto de las peticiones de ejecución del régimen de convivencia ordenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, por parte de los Juzgados Décimo Segundo y Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; situación que en criterio del solicitante considera violatoria a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen suficientes elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de la causa originaria, por lo que advierte la Sala en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes procesales sustantivas, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, función ésta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

Como corolario de lo expuesto, esta Sala por celeridad procesal, ordena requerir a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita el expediente original identificado con el alfanumérico: AP51-V-2019-0081006P y sus respectivos cuadernos e incidencias que actualmente cursan por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente al procedimiento de régimen de convivencia familiar instado por el ciudadano Francisco Javier Solórzano Maita.

 

Asimismo, de conformidad con dispuesto por el  artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena la inmediata suspensión de la causa contenida en el expediente AP51-V-2019-0081006P y sus respectivos cuadernos e incidencias que cursan actualmente ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente al procedimiento de régimen de convivencia familiar instado por el ciudadano Francisco Javier Solórzano Maita, y, la prohibición de realización de cualquier actuación procesal que no sea ordenada por esta Sala, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el referido artículo 108. Así se decide.

 

Se advierte que el incumplimiento de la orden impartida por la Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En igual sentido, esta Sala al observar: (i) que el asunto primigenio tal como se explanara en la narrativa del caso, inició por un procedimiento de régimen de convivencia familiar incoado por el progenitor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (ii) que luego del proceso de distribución respectivo correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual por decisión del 17 de septiembre de 2021, acordó medida preventiva de régimen de convivencia familiar facultando al ciudadano Francisco Javier Solórzano Maita en su condición de progenitor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

 

“PRIMERO: Se acuerda  que  de  manera  progresiva  y  excepcional,  en  virtud  del tiempo  que  posee  el niño  sin  ver   a  su  progenitor, y  de  la  corta  edad  de  él, que  el padre, ciudadano  FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic) de Nacionalidad Venezolana (sic), mayor de edad, de  este  domicilio  y  titular de la cédula de identidad N° V-16.171.805,  a  partir  del  fin  de  semana  que  discurre,  podrá  buscar  al  niño (…),  en  el hogar  materno   ubicado   en   La (sic)    Complejo    Habitacional   Ciudad Tiuna, Sector Chino, Torre B-09, Piso 7, Apartamento Nro. 7-B, Fierte (sic) Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día Sábado (sic) a las nueve de la mañana (9:00 am.) para ser retornado al hogar materno antes descrito, el mismo día a las cinco de la tarde (5:00p.m.), asimismo el día Domingo (sic) lo retirará  del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 am.) para ser retornado al hogar materno antes descrito, el mismo día a las cinco de la tarde (5:00p.m.), para compartir en el hogar paterno, ubicado en Colinas de Bello Monte, Edificio Centro Polo, Torre B, Piso 5, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: El progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic), plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…) , de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/03/2014, actualmente de Siete (7) años de edad, en las FESTIVIDADES DECEMBRINAS DEL PRESENTE AÑO 2021 (sic), a decir, le corresponderá disfrutar con su hijo el día VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE (sic) del presente año 2020 (sic), para lo cual podrá recogerlo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00am.), para retornarlo  el mismo día a las cinco de la tarde (5:00p.m.).

TERCERO: El progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic), plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…) , de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/03/2014, actualmente de Siete (7) años de edad, CADA QUINCE (15) DÍAS (sic), para hacer uso del Régimen de Convivencia Familiar CON PERNOCTA (sic), retirándolo para tal fin del hogar materno, los días viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00pm.), debiéndola (sic) retornar al hogar materno el siguiente día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm.), esta modalidad comenzará a ejecutarse a partir del Domingo (sic) Diecisiete (17) de octubre del año 2021.

CUARTO: El progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic), plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…), de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/03/2014, actualmente de Siete (7) años de edad, durante el ASUETO DE CARNAVAL DEL SIGUIENTE AÑO 2022 (sic), correspondiéndole a la madre la SEMANA SANTA (sic) de ese mismo año 2022.QUINTO: El progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic), plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…), de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/03/2014, actualmente de Siete (7) años de edad, durante las VACACIONES ESCOLARES (sic) a razón de quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre hasta la culminación de dichas vacaciones escolares.

SEXTO: El progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic), plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…), de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/03/2014, actualmente de Siete (7) años de edad, el DÍA DEL PADRE (sic) desde las nueve de la mañana (9:00am.), hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) de ese día.

SÉPTIMO: El progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA, plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo el niño (…), desde las dos de la tarde (2:00pm.), hasta las ocho de la noche (8:00p.m.) de ese día.

OCTAVO: Se impone a la ciudadana HERMIRYS DE LOS ÁNGELES REYES (sic), de Nacionalidad Venezolana (sic), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.490.294, el deber interdiario, constante y provisional de promover, incitar y procurar la comunicación personal, efectiva y expedita del niño (…), con su progenitor, durante los días que no  se  esté  ejecutando  el  Régimen  de  Convivencia  Familiar  (sic),  arriba establecido,   en  garantía  al  derecho  que  posee  al  libre  desarrollo  de su personalidad,   de   modo   que,    se    insta   a   la   referida  ciudadana,   a  que  tome  las  previsiones  necesarias  para   que   la  comunicación   de   la   niña   (sic)   con   su progenitor, en virtud del presente decreto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (sic), no interfiera con la rutina propia del niño de autos, y pueda desarrollarse de forma segura: en tal sentido deberá la ya señalada ciudadana, suministrar de forma interdiaria a su hijo el niño (…), en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00pm.) y las siete de la noche (7:00pm.), los medios electrónicos necesarios (ya sea teléfono fijo o inteligente, Tablet, computadoras, entre otros), para que se lleve a cabo la comunicación entre él y su progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic), de Nacionalidad Venezolana (sic), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16. 171.805, con el objeto de que efectivamente se desarrolle el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (sic).

NOVENO: Se impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA (sic), de Nacionalidad Venezolana (sic), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.171.805, el deber diario, constante y provisional de promover, incitar y procurar la comunicación vía telemática del niño (…), con su progenitora durante los días que se esté ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar arriba establecido.

DÉCIMO: Dicho lo anterior, se ordena la Notificación de la presente decisión a la ciudadana HERMIRYS  DE LOS ÁNGELES REYES (sic), de Nacionalidad Venezolana (sic), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.490.294, en resguardo al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en ofrecimiento a la parte contra quien obra la medida, de su derecho a ser debidamente notificado del contenido de la acción judicial en su contra, garantizándole así el derecho a la Defensa (sic), con la finalidad de simplificar los actos procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar como instrumento fundamental del proceso la “Simplificación (sic), uniformidad y eficacia de los trámites” para la realización de la justicia, lo cual concatenado a nuestra Ley Especial (sic) que rige la materia de Protección (sic), quien con la finalidad de simplificar los actos procesales nos ofrece una serie de principios no prohibidos expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando pues esta Jurisdicente (sic), con el objeto de que quede debidamente en cuenta de su contenido, y pueda ejercer los recursos que a bien considere, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial (sic), haciéndole igualmente saber a la ciudadana HERMIRYS  DE LOS ÁNGELES REYES (sic), que se le insta a dar cumplimiento a la  MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (sic), aquí  decretada; siendo remitida de forma digitalizada, la respectiva boleta de notificación, anexándole igualmente, copia certificada de la presente decisión de Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional (sic), proferida en esta misma fecha por este Tribunal (sic), en interés y resguardo de los derechos y garantías de la niña (sic) de autos, todo ello en la causa principal de Régimen de Convivencia Familiar (sic). Y así se establecerá en la definitiva”.

 

(iii) que una vez dictada la precitada decisión la jueza de la causa sufrió una afección de salud a consecuencia del Coronavirus (COVID-19); (iv) que por el motivo antes expuesto se solicitó la redistribución de la causa, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; (v) que el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron  y  Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó decisión en la cual ordenó la remisión del asunto al Juzgado Séptimo (7°) de Primera  Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser el juez que conoció de la primera solicitud relacionada con el niño de autos y sus progenitores, de conformidad con lo establecido mediante criterio vinculante por esta Sala Constitucional mediante decisión N° 097 del 14 de mayo de 2019; (vi) que luego, ante la petición realizada por la representación judicial de la parte demandante en el juicio primigenio, dada la proximidad del receso decembrino del año 2021, y ante la manifestación de urgencia en que se cumpliera el régimen de convivencia provisional previamente acordado, al haberse denunciado incumplimiento del mismo por parte de la progenitora, el expediente en referencia pasó a manos del tribunal que asumió la guardia en el receso decembrino 2021, esto es, Tribunal Trigésimo Tercero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ha permanecido desde entonces, sin haberse provisto la ejecución de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar decretada el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; (vii) y, constatado como ha sido que en el presente procedimiento se denunciaron violaciones de orden constitucional atinentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa en detrimento del interés superior del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala ante la entidad de las denuncias efectuadas y a efecto de evitar posibles daños irreparables en la causa cuyo avocamiento se solicitó estima igualmente necesario hacer uso de sus amplios poderes cautelares, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de  ACORDAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,  y ORDENAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en garantía del interés superior del niño ejecute de inmediato la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional otorgada a favor del niño de siete (7) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su progenitor Francisco Solórzano Maita, en los términos contenidos en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

 

Igualmente, se precisa que la orden de cumplimiento inmediato de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional antes enunciada se emite para ser cumplida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de que es dicho tribunal el que se constituye en juez natural de la causa en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala mediante decisión N° 097 del 14 de mayo de 2019; por lo que para el efectivo cumplimiento de la orden impartida se instruye a la Secretaría de esta Sala para que remita a dicho tribunal copia certificada de todas las actas que componen la presente solicitud de avocamiento donde consta la decisión cuya ejecución inmediata se ordena.

 

Finalmente, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que notifique  de la presente decisión en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: (i) la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ii) a los Tribunales Séptimo, Octavo, Décimo Segundo y Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada Mairim Ruiz Ramos, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO MAITA.

 

SEGUNDO: Se ADMITE la presente solicitud de avocamiento.

 

TERCERO: Se ORDENA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita el expediente original identificado con el alfanumérico: AP51-V-2019-0081006P y sus respectivos cuadernos e incidencias que cursan actualmente ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente al procedimiento de régimen de convivencia familiar instado por el ciudadano Francisco Javier Solórzano Maita.

 

CUARTO: Se ORDENA la inmediata suspensión de la causa contenida en el expediente AP51-V-2019-0081006P y sus respectivos cuadernos e incidencias que cursan actualmente ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente al procedimiento de convivencia instado por el Francisco Javier Solórzano Maita, representado por la profesional del derecho Mairim Ruiz Ramos, y, la prohibición de realización de cualquier actuación procesal que no sea ordenada por esta Sala, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el referido artículo 108.

 

QUINTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en tal sentido se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en garantía del interés superior del niño ejecute de inmediato la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional otorgada a favor del niño de siete (7) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su progenitor Francisco Solórzano Maita, en los términos contenidos en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisándose que la orden de cumplimiento inmediato de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional antes enunciada se emite para ser cumplida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de que es dicho tribunal el que se constituye en juez natural de la causa en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala mediante decisión N° 097 del 14 de mayo de 2019; por lo que para el efectivo cumplimiento de la orden impartida SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que remita a dicho tribunal copia certificada de todas las actas que componen la presente solicitud de avocamiento donde consta la decisión cuya ejecución inmediata se ordena.

 

SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que notifique de la presente decisión en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: (i) la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ii) a los Tribunales Séptimo, Octavo, Décimo Segundo y Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

2022-0169

RADA. -