MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

En fecha 17 de marzo de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, titular de la cédula de identidad n.º V-1.379.450, quien actúa en su propio nombre como abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 1.822, contentivo de la demanda popular por motivos de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, propuesta contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.

 

En esa misma fecha, 17 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Revisadas de forma acuciosa y pormenorizada el contenido del presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

La parte accionante expuso los argumentos en los que fundamentó su pretensión de nulidad por motivos de inconstitucionalidad de un texto legal, los cuales se transcriben de seguidas:

 

“La demanda que [interpone] la afinc[ó] en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:

A) INICIATIVA LEGISLATIVA Y USURPACIÓN DE COMPETENCIAS

Esta primera denuncia se concreta en la ausencia de la debida y competente iniciativa legislativa que debió impulsar el trámite correspondiente a la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la que, en opinión de quien suscribe, por incompetencia de quien la emitió, es inexistente por nula.

En la exposición de motivos de la ‘propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’, textualmente se lee que ‘el presidente del TSJ, Dr. Maikel Moreno, propuso ante esta Asamblea Nacional la promoción de una reforma para reducir el número de Magistrados a los efectos de que la composición del Tribunal Supremo de Justicia, que actualmente consta de 32 miembros, sea reducida con el fin de que pueda darse un mejor manejo de las salas’.

Según la reproducción fiel y exacta que antecedió, la iniciativa legislativa de la reforma de [l]ey, que desembocó en el instrumento normativo que motiva esta demanda, la asumió el Dr. Maikel Moreno, quien, por añadidura, es [p]residente del Tribunal Supremo de Justicia. Como puede apreciarse, el ciudadano mentado no actuó por expresa autorización y aprobación de la Junta Directiva ni de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe prueba alguna de ello; lo que da fuerza a lo de la actuación personal del Dr. Moreno y no de la Junta Directiva ni de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República. Como es bien sabido, el Tribunal Supremo de Justicia, por imperativo de su propia ley, está gobernado y funciona por sus diversas Salas y una Sala Plena, y estará dirigida por una Junta Directiva; todo ello según los artículos 7 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que lo prenarrado conduce a una importantísima conclusión: el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la nueva y actual ley tuvo como iniciativa una conducta personal del Dr. Maikel Moreno, y no de la Junta Directiva ni de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual es del entero conocimiento de [los magistrados de esta Sala Consitucional]. Es bien cierto que dicho individuo es el [p]residente del Tribunal Supremo de Justicia, pero no es el Tribunal Supremo de Justicia, porque el gobierno y dirección de este órgano judicial le compete, según la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para aquel momento, a su Junta Directiva y a la Sala Plena; órganos estos que no interpusieron iniciativa legislativa al respecto; y eso lo saben cabalmente todos los ciudadanos magistrados de este altísimo [t]ribunal.

El alegato anterior tiene la utilidad de que pone de manifiesto la violación al artículo 204, numeral 4, de la Constitución de la República, que preceptúa que la iniciativa de las leyes concernientes al Tribunal Supremo de Justicia, su organización y procedimientos judiciales compete al Tribunal Supremo de Justicia, y no a alguno de sus miembros en particular, ni siquiera por muy presidente que sea del mismo. Se trata, pues, de una materia exclusiva y excluyentemente reservada al Tribunal Supremo de Justicia, en su expresión y funcionamiento orgánico, y así lo pronunció esta Sala Constitucional en fallo del 5 de mayo de 2016, número 341, expediente 16-0396, que fue fruto de PONENCIA CONJUNTA y que, por llevar a cabo interpretación constitucional, esta última tiene efectos vinculantes según lo que dispone el artículo 335 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectividad de vinculación que alcanza, no solamente a órganos jurisdiccionales sino también a otros cuerpos del estado, incluida la Asamblea Nacional; tal como se dispuso en sentencias de esa Sala Constitucional, entre otras la №106 del once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Lo anterior evidencia, abultada y notoriamente que, en la hipótesis de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este texto legal que se cuestiona padece de pecado original por causa de la usurpación de competencias en que incurrió quien personalmente introdujo el respectivo proyecto de ley y, por tanto, cuando asumió la iniciativa legislativa que subjetivamente no le competía, sino al Tribunal Supremo de Justicia.

Tal irregularidad es suficiente y cabal motivo de nulidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por expresa aplicación de los artículos 137 y 138, en concordancia con el 204, numeral 4; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B) INCUMPLIMIENTO CON LOS ARTÍCULOS 62, 70 Y 211 DE LA CARTA MAGNA

El artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al gobierno nacional y de todas las entidades políticas como participativo. En desarrollo de tan sobresaliente y necesario rasgo gubernamental, los artículos 62, 70 y 211 de nuestra ley fundamental reconocen y disponen el derecho de los ciudadanos y otros entes a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes. Agregadamente, el citado 211 ordena la consulta ciudadana y a funcionarios públicos durante el trámite tendente a la aprobación de proyectos de leyes.

No hay duda de que la omisión de la consulta que prescriben las normas constitucionales invocadas configura grave inconstitucionalidad, que niega y desdibuja el rasgo participativo que determina y ordena, esencial e imperativamente, el artículo 6 de nuestra Carta Magna, como sustancialmente definidor del estado venezolano.

En lo concerniente a la actual Ley del Tribunal Supremo de Justicia, fue notoria la ausencia de consulta y participación, y en muchísimos ambientes, incluso los del mismo Tribunal Supremo de Justicia, se delató críticamente el secretismo que arropó al proyecto y al trámite.

C) AUSENCIA DEL INFORME SOBRE EL IMPACTO E INCIDENCIA PRESUPUESTARIA O DEL INFORME DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LA ASAMBLEA NACIONAL QUE IMPONE EL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En sentencia № 269 de la Sala Constitucional del 21 de abril de 2016 se dispuso que tales informes, uno u otro en acatamiento a los artículos 103 y 104 del mentado Reglamento, deben acompañar a todo proyecto de ley y que sin ellos no puede ser discutido, ni siquiera en primera discusión ya que esta solo puede tener lugar luego de la incorporación del proyecto de ley al sistema automatizado, lo que únicamente puede ocurrir si el texto cumplió con dicho artículo 103 que impone el informe de impacto económico; pero en el caso que nos ocupa, en la exposición de motivos, con absoluta ausencia de técnica al respecto, se afirmó: ‘el presente proyecto no representa para el país ningún tipo de impacto económico, de tal manera que no influirá en el presupuesto financiero de la nación’. El atropello técnico que concretó lo anterior queda evidente si se tiene en cuenta que la remoción que impone la nueva y vigente ley generará la cesación laboral del personal de los respectivos despachos a desaparecer, con los costos correspondientes, y, además, ha lugar al planteamiento de si los magistrados salientes de manera abortiva tendrán derecho al resarcimiento del daño que les cause su retiro, salida y desaparición prematura, incluidos los sueldos y demás créditos que dejarán de percibir. Téngase en cuenta que la cita es de la exposición de motivos, que proviene de quien impulsó la elaboración legislativa y que el estudio o informe de marras jamás fue presentado. Dicho requisito también se exigió y su omisión fue causante motivante de la nulidad parcial de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados, según veredicto que expidió esa Sala Constitucional en el fallo que aparece citado y precisado en el encabezamiento de esta letra C, con fundamento en y por expresa aplicación de los artículos 103 y 104 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional publicado en la Gaceta Oficial 42064 del 8 de febrero de 2021.

Como podrán apreciar (…) las delaciones que antecedieron afectan de nulidad la totalidad de la ley reformante aprobada, nulidad integral que demand[a]; pero, además, hay situaciones particulares que merecen ser delatadas por sus relevantes contradicciones constitucionales, generadoras de nulidades parciales. Ellas, entre otras, son las siguientes:

D) CONCULCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 264 Y 265 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOL I VARI ANA DE VENEZUELA.

En efecto, el artículo 6 de la cuestionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia precisa que, ahora y desde su vigencia, la Sala Constitucional estará compuesta por cinco (5) magistrados, y las demás Salas por tres (3) integrantes. Esa norma impone una reducción del total actual de 32 conformantes a 20.

Además, con propósito instrumental de la disminución, se sancionó una disposición final segunda que ordena la inmediata designación de los veinte magistrados que, según reforma, deben integrar la nueva composición cuantitativa del Tribunal Supremo de Justicia. En una traducción del castellano al castellano, los dos dispositivos legales in comento prescriben lo siguiente: a) El retiro, salida y desaparición de todos los actuales integrantes, lo que realmente consuma una remoción de los hoy magistrados, dispositivo normativo que entra en franca contradicción con el artículo 265 constitucional, que solo permite tal proceder por causa de faltas graves previamente calificadas por el Poder Ciudadano; y b) la reducción por vía ‘legal’ del lapso de doce años, que es la duración del periodo de los magistrados que preceptúa el artículo 264 constitucional; norma que resulta descaradamente injuriada por las dos reglas legales invocadas, esto es, mediante un instrumento de menor jerarquía como lo es la ley misma.

Además, la segunda disposición final prescribe que los magistrados actuales que no hayan concluido su periodo podrán volverse a proponer para un nombramiento, lo que permitirá una burda contradicción con el artículo 264 constitucional, ya que los nuevamente escogidos permanecerán en sus cargos más de doce (12) años, mediante una elección adicional que, sin duda alguna, excede a la única constitucionalmente dispuesta.

Al respecto cabe tener presente los artículos constitucionales, que imponen la supremacía normativa constitucional, su función fundante del ordenamiento jurídico y la preceptiva subordinación de todos a todas sus reglas; el 333 que ordena el deber de todos de colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia constitucional; el 334 que obliga a todos los jueces a asegurar la integridad de la Constitución y a hacer prevalecer las reglas de esta sobre cualquiera otra norma jurídica y el 335 que atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la función garantizadora de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

E) RESTRICCIÓN A LA COMPETENCIA DE JUZGAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Al artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se incorporó un parágrafo restrictivo de la competencia de la Sala Constitucional, pero de ninguna otra Sala, en lo que tiene que ver con la interpretación de textos legales. En efecto, se le limita y contiene a dicho órgano jurisdiccional su poder interpretativo ya que ahora el mismo no abarca la modificación del contenido de las leyes. Lo anterior significa, en términos de resultados, la desaparición de la llamada jurisdicción normativa y, sin la asunción de su defensa, se trata de figura existente en Venezuela, con virtudes y defectos, desde hace más de dos décadas y sobre la cual se ha discurrido abundantemente. Pero llama más la atención que la regla que se refirió solo se contrae a la Sala Constitucional, y que guarda sospechoso silencio en relación con las ‘modificaciones’ legales que pronuncien otras Salas, tal como ha sucedido copiosa e indiscutidamente con la Sala de Casación Civil.

La norma reformante dispone que en caso de que la Sala Constitucional incurra en la ‘modificación’ legal, deberá referir el fallo para que la Asamblea Nacional en ‘uso’ de sus facultades constitucionales realice las reformas a que hubiere lugar, lo que simula, pero materializa, una conculcación de la competencia exegética que atribuye el artículo 25, numeral 17, de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Pero más aún: la disposición del parágrafo in comento del artículo 25 del citado instrumento legal plantea serias dudas e interrogantes, por saber: ¿qué ocurrirá si la Asamblea Nacional no modifica la ley supuestamente modificada? ¿La sentencia respectiva conservará su valor y eficacia? ¿Habrá que esperar si la Asamblea Nacional acomete o no la reforma? ¿Está la Asamblea Nacional de la República obligada a legislar?

Por otra parte, la regulación que se comenta parece resolver en contra de lo que dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno; contradicción que en todo caso debe resolverse a favor de la aplicación del precepto especial.

F) INJURIA CONTRA EL ARTÍCULO 270 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La norma invocada dispuso el Comité de Postulaciones Judiciales para la selección de candidatos a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y para la elección de los jueces con competencia disciplinaria.

Además, se ordena que el órgano mentado esté integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad y expresamente se proclama que este Comité es un órgano asesor solamente del Poder Judicial y no de algún otro, incluido el legislativo y el ciudadano.

A pesar de tan abundante nitidez constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 65 preceptúa su composición con la presencia de once diputados y diez personas más que seleccionarán ‘los otros sectores de la sociedad’, con lo que el número anterior de once se incrementó en diez, para un total de veintiuno. Al respecto la respetable y suficientemente autorizada Academia de Ciencias Políticas y Sociales (ACIENPOL) se ha pronunciado en los términos que siguen:

‘4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución, el Comité de Postulaciones Judiciales como medio de participación de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos, y especialmente en la elección de los magistrados(as) del Tribunal Supremo de Justicia, está integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley, y por tanto, no puede tener como integrantes a diputados. Es decir, el Comité de Postulaciones Judiciales no es un órgano interno ni de la Asamblea Nacional, ni del Poder Ciudadano.

No obstante la clara disposición constitucional, la reforma de los artículos 65 y 69 de la LOTSJ modifican la correlación de miembros del Comité de Postulaciones Judiciales, a favor de diputados en detrimento de la sociedad civil, pasando ésta de un 54,54% a un 47,61%. Asimismo, se establece como quórum de constitución una mayoría absoluta y como quórum de deliberación una mayoría simple, todo en favor del control político del poder judicial por la mayoría parlamentaria establecida en el artículo 65.

5. (Omissis) De conformidad con el artículo 270, como se dijo, el Comité de Postulaciones Judiciales no puede tener como integrantes a diputados. Esto en definitiva desnaturaliza y politiza al [c]omité; y además configura una usurpación de funciones constitucionales ya que, al incorporar diputados al Comité de Postulaciones, al cual le corresponde sólo seleccionar la lista de los candidatos(as) para el cargo, luego esos mismos diputados se incorporan a la Asamblea Nacional para elegir los Magistrados(as) de esa misma lista. (...)’, (Comunicado del 28 de enero de 2022 «https://www.acienpol.org.ve/pronunciamientos/pronunciamiento-sobre-la-reforma-de-la-ley-organica-del-tribunal-supremo-de-justicia/»).

A las observaciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales debe añadirse que en un Comité de Postulaciones Judiciales de 21 integrantes, de los cuales once (11) serán diputados y por ello mayoría, en el que las decisiones, según el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes, los conformantes no diputados postulados por otros sectores de la sociedad civil carecerán de peso y fuerza en lo que tenga que ver con la preselección de candidatos a magistrados. En cambio la Asamblea Nacional, a través de sus diputados miembros, tendrá todo el poder para esa previa escogencia.

Sépase que los once (11) diputados de marras tendrán el encargo del trámite para la selección de los demás conformantes del Comité de Postulaciones que sean propuestos por los otros sectores de la sociedad.

Debe tenerse en cuenta que según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia actual y lo ya explicado, la Asamblea Nacional decidirá la composición del Comité de Postulaciones y la elección misma de los magistrados, con la circunstancia de que los diputados participantes en el Comité de Postulaciones opinarán y votarán en la preselección de candidatos a magistrados y en la elección misma de los magistrados; situación que indiscutidamente conforma un adelantamiento y anticipo de opinión, jurídicamente censurable.

Finalmente hay que relievar que, como se delató y según el artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de Postulaciones es órgano asesor del Poder Judicial y que la vigente y nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 64 afirma la función asesora del mentado [c]omité, pero calla el órgano asesorado y en un sospechoso final normativo de la regla mencionada dispone que la Asamblea Nacional será la sede del Comité de Postulaciones, sin que haya ni se pueda explicar razón valedera para ello.

En cambio, estalla con fuerza de evidencia y lucidez que la sede del Comité ha de ser la del Poder Judicial, por ser su órgano a asesorar.

G) AGRAVIOS A LOS ARTÍCULOS 254 Y 267 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El primero de esos preceptos proclama la independencia y la autonomía del Tribunal Supremo de Justicia y el segundo atribuye al máximo órgano jurisdiccional la dirección, el gobierno y vigilancia de los Tribunales de la República y las Defensorías Públicas, y la creación de una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

La debida concordancia de ambas reglas lleva a la conclusión de que al Tribunal Supremo de Justicia compete la elección y designación del funcionariado correspondiente a la operatividad de las referidas [d]irección y [d]efensorías, en cabal tributo a la autonomía e independencia del Máximo Tribunal de la República como director, gobernante y administrador del Poder Judicial, Tribunales de la República y Defensorías Públicas.

A pesar de tan sencilla y fácil conclusión, la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 81 y 83, dispone inconstitucionalmente que el Inspector General de Tribunales y el Director de La Escuela Nacional de la Magistratura serán designados por la Asamblea Nacional, con apego al mismo trámite para la escogencia de magistrados; muy contradictoriamente, además, con lo que proclama el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mentado Inspector, la Inspectoría General de la Defensa Pública y Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena.

Las delaciones, alegatos y argumentos que se han explanado en este escrito y las noticias aparecidas en medios de comunicación ponen de manera notoria y manifiesta el hasta hoy oculto, pero ahora confesado perverso propósito y finalidad de la reforma legislativa y su resultante de ley que mueve a estas líneas, demanda y reflexiones. En efecto, uno de los diputados, líder de las filas oficialistas, declaró que se había aumentado la membrecía del Comité de Postulaciones Judiciales porque la Asamblea Nacional no podría perder la rectoría del trámite. Esto complementa declaraciones de un militar juristoide que públicamente expresó que la reducción a veinte magistrados hacia más fácil el control de los mismos.

Los textos legales aprobados con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente examinados en este escrito, junto con lo que se ha explicado, descubren que el propósito de la reforma legislativa de referencia no es otro que el control del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, en desconocimiento de su autonomía e independencia, al igual que de la constitucional separación de los Poderes Públicos; y es que al grupo dominante en lo político gubernamental no le basta con el subordinamiento de casi todos los órganos del Estado, sino que aspira un control omnímodo del Máximo Tribunal de la República.

H) PETITORIO

Como puede apreciarse en las letras anteriores de este escrito, se explanan rastros de inconstitucionalidad que afectan la totalidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, unos, y otros que afectan normas particulares. El propósito de esta demanda es la nulidad de la [l]ey; mas, si así no fuera solicit[a] que, subsidiariamente, se declaren las nulidades parciales que correspondan, conforme a derecho, particularmente la totalidad de los artículos 6, 25, 65, 68, 64, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con total sujeción a los artículos 130 y 166 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicit[o] se acuerde medida cautelar de suspensión de la aplicación y los efectos de la ley cuya nulidad se demanda. Aleg[a] y prueb[a] el requisito del fumus boni iuris con el contenido mismo que se explanó para evidenciar las injurias constitucionales fundantes de la pretensión de esta demanda; en lo que respecta al periculum in mora invoc[a] el inocultable riesgo de ineficacia de la sentencia anulatoria que se expida después del inicio de la vigencia del instrumento legal que se cuestiona, especialmente el de la nueva conformación del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia, adicionalmente, un fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación con la consumación de la instalación y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia del modo que está dispuesto en el instrumento legal hoy vigente y el riesgo de daño económico que generaría la debida reincorporación de los magistrados y funcionarios desincorporados, sin base legal ni constitucional, ante la probable declaratoria de nulidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se pretende mediante esta demanda y por causa del resarcimiento, mediante pago, de los daños y perjuicios sufridos”. (Corchetes de esta decisión).

 

II

DE LA LEY DEMANDADA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

 

La Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, es del tenor siguiente:

 

“LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 1. Se reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Integración

Artículo 8. La Sala Constitucional estará integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres Magistradas o Magistrados.

En ningún caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas accidentales de las Magistradas o Magistrados.

Cada una de las Salas tendrá una Secretaria o un Secretario y una o un Alguacil.

Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al artículo 25, quedando redactado de la forma siguiente:

Naturaleza, sede, reglamento interno

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar.

Artículo 3. Se reforma el numeral 6 del artículo 36, quedando redactado de la forma:

Atribuciones administrativas

Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

6. Nombrar y juramentar a las juezas y jueces de la República, conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. Se reforma el artículo 38, quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 38. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea Nacional por un periodo único de dos años mediante el procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano de conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus miembros en sesión plenaria que sea convocada, por los menos, con tres días hábiles de anticipación. En caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las Magistradas o Magistrados, se convocará a una cuarta sesión en la cual serán designados por mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 5. Se reforma el artículo 45 quedando redactado de la forma siguiente:

Designación de suplentes

Artículo 45. Las y los suplentes de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea Nacional para un periodo de seis años mediante el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y podrán ser reelegidas o reelegidos hasta por un periodo de igual duración. En caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las Magistradas o Magistrados suplentes, se convocará a una cuarta sesión en la cual serán designados por mayoría simple de miembros de la Asamblea Nacional. Las Magistradas y Magistrados suplentes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Las o los suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo que dispone esta Ley.

En ningún caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas accidentales de las Magistradas o Magistrados.

Artículo 6. Se reforma el artículo 64, quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 64. El Comité de Postulaciones Judiciales en un órgano asesor para la selección de las candidatas o candidatos a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectora o Inspector General de Tribuna, y Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura. Igualmente asesorará a colegios electorales judiciales para la elección de las juezas o jueces de la competencia disciplinaria. Su sede estará en la Asamblea Nacional.

El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de organización.

Artículo 7. Se reforma el artículo 65, quedando redactado de la forma siguiente:

Funcionamiento del Comité de Postulaciones Judiciales

Artículo 65. El Comité de Postulaciones Judiciales está integrado por veintiún (21) miembros designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con dos terceras (2/3) partes de sus miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad. A tal efecto, la Asamblea Nacional nombrará la Comisión Preliminar integrada por los once (11) Diputadas o Diputados, la cual deberá realizar una convocatoria de las postuladas y postulados de la sociedad, que será objeto de amplia divulgad por todos los medios disponibles, incluyendo su publicación en la página web de la Asamblea Nacional y, por lo menos, tres (3) veces en tres (3) diarios de circulación nacional.

La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional, mediante un proceso público y transparente, las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones Judiciales, procurando asegurar la paridad de género y la participación de los grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.

El Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por un período de dos años.

Artículo 8. Se reforma el artículo 69, quedando redactado de la forma siguiente:

Quórum, deliberaciones y decisiones

Artículo 69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación de sus miembros. Elegirá por mayoría absoluta de su seno a la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente, y fuera de su seno a la Secretaria o Secretario. Para sus deliberaciones requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

Artículo 9. Se reforma el artículo 81, quedando redactado de la forma siguiente:

Inspectoría General de Tribunales

Artículo 81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.

La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector General de Tribunales, el cual será designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años. En ningún caso  podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

La Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

La remoción de la Inspectora o Inspector General de Tribunales se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 10. Se reforma el artículo 83, quedando redactado de la forma siguiente:

Escuela Nacional de la Magistratura

Artículo 83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de las juezas y jueces, así como de las demás servidoras y servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.

La Escuela Nacional de la Magistratura debe cumplir con la función esencial e indelegable de profesionalización de las juezas y jueces, para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades y demás centros de formación académica nacionales e internacionales.

La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado por  la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de

las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años. En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en  el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela y esta  Ley.

La remoción de la Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 11. Se reforma el artículo 126, quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos seguidos ante el Tribunal cuya publicación ordena esta Ley.

Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en    ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia o en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente.

La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela priorizará su formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su distribución en todo el territorio nacional.

Artículo 12. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma siguiente:

Primera: El Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento veinte días siguientes   a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá proceder a la reorganización y reestructuración de su estructura y normas de funcionamiento interno, conforme a lo previsto en este instrumento.

Artículo 13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

Segunda: La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos.

Artículo 14. Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 15. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 16. Imprímase esta ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: [s]on atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[s]on competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

 

Cónsono con lo antes expuesto, conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al control concentrado de la constitucionalidad, que señala lo siguiente: “De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponde a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad...”.

 

Al amparo de los preceptos antes transcritos, se advierte que en el presente asunto se ha ejercido demanda popular acusando supuestos motivos de inconstitucionalidad con lo que se pretende la impugnación y consecuente nulidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, razón por la cual esta Sala, comprobando que el mencionado texto legal posee un ámbito de aplicación nacional, afirma su competencia funcional y jerárquica para conocer del caso sub examine. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada su competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, para lo cual estima imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:

 

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

Asimismo, se estima imperioso acotar que sobre la legitimidad para intentar la demanda popular de inconstitucionalidad que conlleva al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales, esta Sala observa que tal legitimación activa corresponde a cualquier persona, es decir, a cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea persona natural o jurídica, con capacidad jurídica, siendo que sobre este particular este órgano jurisdiccional ha aseverado, en sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, lo siguiente:

 

…existe en nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley”.

 

Siendo esto así, se observa que el hoy demandante, ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, supra identificado, quien actúa en su propio nombre como abogado en el libre ejercicio de la profesión, ostenta la legitimidad y capacidad jurídica para intentar la acción popular de nulidad aquí examinada, de manera que, revisadas como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de marras no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, se admite para su tramitación sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE LA URGENCIA Y DE MERO DERECHO

 

Ante lo declarado, es necesario señalar que el pronunciamiento sobre la admisibilidad no limita las potestades decisorias del juez constitucional, en virtud de que este puede, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con los elementos probatorios suficientes o el asunto se restringe a una cuestión de mero derecho que hace factible el pronunciamiento in limine litis o, en fin, sin continuar la tramitación de la causa, para garantizar una justicia oportuna, así como también, en definitiva, la tutela judicial efectiva (vid. en este sentido sentencia de esta Sala n.° 88 del 24 de febrero de 2017).

En la presente causa, esta Sala, en atención a la facultad discrecional que posee y ante la urgencia en la resolución del presente caso, dado que hay razones de interés público para un pronunciamiento oportuno sobre la aplicación de las normas aquí impugnadas considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de continuar la tramitación de su procedimiento, por estimar que cuenta con todos los elementos probatorios para ello, además de apreciar que el asunto es, en esencia, de mero derecho, por lo que pasará a pronunciarse sobre su procedencia; y así se deja establecido.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala estima necesario resaltar que ya este órgano jurisdiccional emitió un fallo con respecto a una demanda de nulidad por motivos de inconstitucionalidad intentada en contra de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, siendo resuelta dicha pretensión impugnativa en sentencia identificada con el n.° 81, del 15 de marzo de 2022, en la que se sostuvo lo siguiente:

 

Ante lo establecido, es de apreciar que el cuestionamiento constitucional esgrimido por el hoy demandante identifica como objeto de su pretensión el extenso contenido de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022; sin embargo, pudo denotarse que en el escrito contentivo de su acción de nulidad se plantearon una serie de denuncias en las que se precisó expresamente las disposiciones normativas del referido texto legal que, en su criterio, contrarían la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, inicialmente, procederá esta Sala al análisis de dichas disposiciones que fueron precisadas por el hoy peticionario de nulidad.

Ello así, se observa que la primera de las denuncias sostenidas por el demandante se sintetiza en acusar la conculcación de los artículos 264 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que, en su criterio, la segunda disposición final de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ‘…contraría en un todo la orden constitucional de que los [m]agistrados sean elegidos por un periodo único de doce años…’ ‘…cuando la ley pone fin de manera prematura al periodo por el cual fueron elegidos los magistrados y les impide la culminación del mismo y abre la posibilidad de una reelección…’, aseverando en este sentido que el período en el que los magistrados detenten sus funciones debe ser computado atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil y que no puede exigirse a los actuales magistrados la consignación de los recaudos que acrediten su condición para ser elegidos como tales, cuando ya en un procedimiento anterior de selección lo hicieron, debido a que con ello se contradice el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; aunado a que, con ello se quebrantaría su derecho a la ‘estabilidad en el cargo’ al permitirse una remoción de manera distinta a la prevista en la Constitución.

Ahora bien, con el objeto de dar solución a esta denuncia, debe precisarse que los artículos 264 y 265 de la Constitución, disponen lo siguiente:

‘Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca’.

Visto lo anterior, resulta necesario destacar que la disposición final cuya nulidad se pretende, dispone lo siguiente:

‘Artículo 13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

Segunda: La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos’.

En este contexto, debe esta Sala hacer notar de forma preliminar que la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, estableció con meridiana claridad en su artículo 1, una reestructuración total de este supremo tribunal al disponer que ‘[l]a Sala Constitucional estará integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres Magistradas o Magistrados’, por lo que ello devendría en la lógica designación de los nuevos magistrados que ocuparán los cargos en sus respectivas salas.

Es importante resaltar que el artículo 262 constitucional estableció las Salas con las cuales funcionaría el Tribunal Supremo de Justicia, pero no su integración, la cual quedó a reserva legislativa. No obstante, a pesar de que en el debate constituyente se había aprobado, en la primera discusión, que cada Sala (salvo lógicamente la Plena) estaría integrada por tres (3) magistrados, lo cual se modificó en segunda discusión en cuanto a la Sala Constitucional, que se llevó a cinco (5) magistrados. En todo caso, la Asamblea Nacional Constituyente al hacer las designaciones provisionales de magistrados el 22 de diciembre de 1999, nombró tres (3) magistrados en cada Sala con excepción de la Sala Constitucional donde designó cinco (5) magistrados.

De tal manera, que la Constitución encomendó a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determinar la integración definitiva de las Salas, en el mencionado artículo 262.

Así, el legislador de 2004, sustentado en el criterio del “volumen de trabajo de las Salas”, dotó a la Sala Constitucional de siete (7) magistrados y a cada una de las otras Salas de cinco (5) integrantes.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 ratificó dicha integración, por lo cual el número total de magistrados fue de treinta y dos (32).

Ahora bien, la determinación del número de magistrados debe guiarse por principios de racionalidad y de razonabilidad.

La doctrina, distingue la ‘ratio legis’: ‘razón o espíritu informador de una ley que el juez y el intérprete deben tener en cuenta al tratar de aplicarla a los casos concretos o al estudiar su alcance; de la ‘ratio iuris’, que es ‘la razón deducida del derecho objetivo y que por reflejar el espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico puede ser invocada para la solución de un caso concreto no previsto claramente por la norma legal’.

Es decir, una cosa es la razón deducida del derecho positivo –la integración de las Salas corresponde al legislador- y otra la racionalidad y razonabilidad de una prescripción normativa, de acuerdo a la lógica, espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en el caso de que el Constituyente no haya estipulado expresamente la integración de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (lo cual ocurre con el texto de 1999), el legislador debe acudir a una ‘rational basis’ para suplirlo o desarrollarlo, lo que es lo mismo, debe realizar ‘un fundamento razonable. Es decir, un fundamento o motivo que razonablemente cabe atribuir a una ley’.

Para ello debemos recurrir a la razón jurídica, que si no se encuentra en el Derecho positivo (en este caso, en la Constitución) –ratio legis-, debemos buscarla en los principios generales del ordenamiento vigente –ratio iuris-.

De tal manera que, en la materia, el legislador debe ser razonable, es decir, ajustado a la razón, moderado y racional, sin exageración ni abuso.

El legislador de 2004 aplicó una solución razonable, conforme con la experiencia vivida entre los años 2000 y 2004, en cuanto a los requerimientos que la población hacía de los servicios del Tribunal Supremo de Justicia; e incrementó moderadamente y de manera igualitaria entre las Salas, el número de magistrados.

No pretende más que significarse que con esta reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, surgida por iniciativa propia de este supremo órgano jurisdiccional, se concibió una nueva integración para las distintas Salas que lo conforman, siendo que esta disposición apareja la necesaria designación de las personas que integrarán la nueva composición que legalmente se ha dispuesto para este supremo tribunal, lo cual debe realizarse atendiendo las disposiciones legales contenidas en este cuerpo normativo, lo cual se realiza en conformidad con el texto constitucional.

Con respecto a la denuncia referida a la presunta infracción del artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que el mencionado precepto constitucional está referido al procedimiento a seguir para la remoción de los magistradas o magistrados, en los casos de faltas graves, que en nada guarda relación con el proceso de reestructuración que se inicia con la reforma de la ley que regula este Alto Tribunal producto de circunstancias sobrevenidas, no previstas por el constituyente originario de 1999.

Nos referimos concretamente a la situación internacional de acoso y bloqueo con fines de aislamiento y caotización institucional  a la cual ha sido sometido unilateralmente el Estado por una serie de países y organizaciones internacionales que conforman el Bloque Atlántico, hecho este que la Sala  ha venido reconociendo en su jurisprudencia desde el año 2016. (Vid. Sentencias N° 517 del 19/12/2019 y 274 30/12/2020). No podía el constituyente de 1999, prever este escenario geopolítico conflictual que han afectado directamente el funcionamiento del Estado de Derecho y el Bienestar Común de la ciudadanía, a este evento no escapa el Sistema de Justicia. De allí que, los altos organismos estratégicos del Estado venezolano hayan diseñado políticas generales que se adecuan a la circunstancias que se enfrentan coyunturalmente en el modelo de gestión pública, en especial del Sistema de Justicia y que proyectan una nueva etapa de transformación y reinstitucionalización del Estado, con estricta sujeción  al modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

De lo que se trata, es de responder excepcionalmente ante eventos sobrevenidos a los tiempos constituyentes originarios. Esta Sala Constitucional aspira contribuir con la paz social en estrecho intercambio con las expectativas de la participación popular.

Siendo así, este órgano jurisdiccional en ejercicio de las amplias atribuciones que le otorga el Texto Constitucional en el Título VIII en protección de la constitución y analizado suficientemente el tema sub iudice decide que la Sala Constitucional puede analizar de oficio o a solicitud de parte estas medidas excepcionales de gestión pública.

Ello así, no comparte esta Sala los argumentos sostenidos por el demandante que invoca normas de rango legal contenidas en el Código Civil (norma preconstitucional) y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, para tratar de hacer ver una supuesta inconstitucionalidad, siendo que con esta reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse que se inicia ese único período en el que los nuevos magistrados detentarán sus respectivos cargos; en consecuencia, las denuncias esgrimidas en este sentido por el ciudadano accionante no deben prosperar. Así se decide.

Ante lo decidido, corresponde a esta Sala analizar la segunda denuncia plasmada en la demanda de nulidad sub lite, en la que se aseveró que ‘…en esta nueva ley se arrebata al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de elegir al inspector de tribunales y al director de la escuela de la magistratura para atribuirlo a la Asamblea Nacional, hecho este que contraría abiertamente a la independencia y autonomía funcional, financiera y administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 267 constitucional y con ello se quebranta el principio de separación de poderes base del sistema democrático’.

Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que el artículo 267 de la Constitución, dispone lo siguiente:

‘Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales’.

El artículo precedentemente transcrito contiene un mandato orgánico en el que se concibe la dirección gubernamental y administrativa del Poder Judicial sobre el Tribunal Supremo de Justicia, norma que, en criterio del accionante, colide con la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se preceptúa que tanto el Inspector General de Tribunales como el Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, serán designados por la Asamblea Nacional, considerando así el accionante que esto conlleva un quebrantamiento al principio de separación de poderes.

Sobre el particular, es necesario precisar que el principio de división de poderes no se presenta actualmente como un valor de carácter estanco, a tenor del cual se distribuyen las funciones del Estado de una forma exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades públicas pueden desarrollarse por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad.

En efecto, tal como señala Castillo Alonzo (Derecho Político y Constitucional Comparado. Barcelona: Tercera Edición. 1932. P. 205), la formulación aristotélica del principio de división de poderes, ha evolucionado desde una concepción de funciones categorizadas en compartimientos estancos e impenetrables, hacia una visión axiológica basada en que cada poder público ejerce de manera preponderante, pero no excluyente ni exclusiva, la función que le es propia por atribución constitucional, lo cual incluso se extiende a la cooperación con los otros poderes públicos en los puntos de contacto.

Así, el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración, como un efecto de la concientización de que el aislamiento rígido de las funciones esenciales, atenta contra el pragmatismo de las instituciones en la satisfacción de los cometidos del Estado, que incluso, es progresivo en aras de la justicia social que vincula las funciones esenciales de los distintos poderes para la satisfacción de los intereses colectivos.

De este modo, se abrieron paso sendas fórmulas de colaboración de poderes, una basada en lo que Loewenstein (Teoría de la Constitución. Barcelona. 1965. P. 132) denomina la interdependencia por coordinación, la cual supone la existencia de puntos de contacto conforme a los cuales el desarrollo de una función determinada, demanda cooperación de al menos dos poderes del Estado, como puede constarse en diversas áreas de nuestro sistema constitucional, como son la promulgación de leyes, según lo dispuesto en los artículos 213 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las observaciones a las leyes sancionadas, según dispone el artículo 214 eiusdem y la celebración de los contratos de interés nacional, artículo 187.9 ibidem, entre otros.

Lo expuesto evidencia, cómo conforme a la interdependencia por coordinación los poderes públicos actúan con autonomía en el desarrollo de sus funciones propias, sin aislamiento y, por ende, sin menoscabo de la cooperación que para la efectiva concreción de su actividad, deben desarrollar con otro poderes en ciertas actividades previamente determinadas.

La segunda formulación del principio de colaboración de poderes, se basa en que la idea esencial del mismo se encuentra en la división que reconoce formalmente la existencia de una estructura orgánica y subjetiva del Estado, donde el ius imperio se encuentra distribuido entre varias figuras subjetivas, sin que ello suponga que las funciones del Estado se encuentren atribuidas de manera privativa o exclusiva entre cada una de las denominadas ramas del poder. Por el contrario, la moderna concepción de la división de poderes y dentro de él, el principio de colaboración, no tiene como postulado una eventual separación de funciones, sino que se basa en una visión cuya particularidad reside en que los poderes públicos deben desarrollar, con carácter principal y de forma específica, la función que le es natural, mientras que desarrollarán el resto de las funciones esenciales, siempre que para ello se encuentren facultados por una disposición normativa que le atribuya competencia y que su ejercicio resulte consustancial a la operatividad del poder del Estado como único e irresistible.

De este modo, se observa como el principio in commento entraña una integración funcional del Poder Público cuya diversificación de tipo institucional, en modo alguno imposibilita la convergencia de actividades de distinta naturaleza en una misma figura subjetiva, sino el desarrollo primordial de la función que le es inherente a una rama en concreto del Poder Público.

Como puede advertirse, el principio bajo análisis no propugna actualmente una independencia operacional, sino una distribución organizacional del Estado, donde cada rama del Poder Público, comparte el ejercicio de las funciones esenciales, tal como ocurre en materia normativa con el Poder Ejecutivo, pues en circunstancias jurídicas y fácticas determinadas puede dictar actos con rango y fuerza de ley en sentido material, es decir, normas jurídicas de rango infra-constitucional que poseen el mismo efecto derogatorio que los actos de la Asamblea Nacional, pero que no cumplen con sus formalidades.

Significa entonces, que no debe confundirse la función en sí misma con el acto resultante, por cuanto la naturaleza jurídica de este no se encuentra exclusivamente determinada por la actividad sustancial, sino que es menester valorar su rango normativo y, de igual forma, la figura subjetiva que lo concreta.

A la luz de los razonamientos precedentemente esbozados, entiende esta Sala que la selección por parte del órgano legislativo, tanto del Inspector General de Tribunales como del Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, según lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comporta ese principio de colaboración de poderes que en modo alguno atenta contra la disposición orgánica contemplada en el artículo 257 de la Constitución; en consecuencia, las delaciones sostenidas sobre este particular se deben desestimar. Así se decide.

Siguiendo con el análisis de la demanda de inconstitucionalidad aquí intentada, advierte esta Sala que la tercera denuncia aseverada por el accionante versa sobre el alegato de vulneración del artículo 204.4 de la Constitución, en el que se establece que la iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

De modo que, la precitada norma constitucional consagra cuando la iniciativa de las leyes corresponde a esta Alto Tribunal de la República y los órganos que se acreditan para el ejercicio de esta facultad, es decir la Sala Plena, que es el conjunto de la totalidad de los magistrados que conforman este máximo tribunal, que de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como atribución iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales, así como designar a aquéllos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan.

En este sentido, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien presentó el proyecto de ley sub iudice, forma parte integrante de la Sala Plena y como tal no está impedido de presentar dicho proyecto de ley,  máxime cuando ostenta la representación de este máximo Tribunal según los artículos 22.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y  12.1 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que estos textos normativos.

Cabe observar además, que durante el procedimiento legislativo del proyecto de Ley de Reforma Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este fue sometido a consulta popular, a la que fueron invitados a participar los distintos magistrados y magistradas de este Alto Tribunal, siendo pública y notoria su participación, por lo que se considera que esta denuncia esgrimida por el accionante se encuentra manifiestamente infundada resulta improcedente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, denota esta Sala que la cuarta denuncia alegada por el peticionario de nulidad se centra en el mero cuestionamiento de la integración concebida en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el Comité de Postulaciones Judiciales, la cual, según su decir, contraviene lo estipulado en el artículo 270 de la Constitución, en el que se dispone lo siguiente:

‘Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley’.

El precepto supra transcrito contiene una disposición que orienta al funcionamiento del comité encargado de la selección de las personas postuladas para ocupar los altos cargos jurisdiccionales, siendo que el cuestionamiento sostenido por el demandante se basa en el hecho de que el referido comité esté integrado por diputados de la Asamblea Nacional y, en su criterio, ‘…lo verdaderamente constitucional es que ese comité no esté integrado por diputados…’; sin embargo, en este particular se debe reiterar una vez más el principio de colaboración de poderes que fue ampliamente desarrollado en la resolución de la segunda denuncia aquí examinada, para concluir que esta es una expresión de esa cooperación de los órganos públicos para la consecución de los fines estatales que están llamados a cumplir, por lo que no se puede evidenciar que con ello se colida el texto constitucional.

Por otra parte, la Sala observa que respecto a la constitución del Comité de Postulaciones Judiciales el artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece obligatoriamente la representación de diferentes sectores de la sociedad civil, siendo optativo la incorporación de cualquier otro sector que la Asamblea Nacional considere pertinente,  por tanto, no resulta contrario al texto constitucional que  dicho comité de postulaciones se encuentre también conformado por diputados de ese órgano legislativo, razón por la cual esta Sala desestima la referida denuncia. Así se decide.

Por último, vista la improcedencia de las delaciones sostenidas por el demandante, debe declararse sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad aquí intentada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida. Así también se decide.

En consecuencia, se ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022’.”

 

Esta Sala advierte que en la decisión supra transcrita, la cual se reitera en todo su contenido, entró a conocer y resolvió las denuncias que fueron esgrimidas por el aquí accionante, específicamente las identificadas con las letras “A”, “B”, “D”, “F” y “G”, en el libelo de demanda sub examine; de allí que dé por reproducidas las motivaciones previamente explanadas para la resolución de las delaciones aseveradas en estos particulares, las cuales se declaran improcedentes. Así se decide.

 

Por otro lado, advierte esta Sala que el demandante trajo a colación un alegato de nulidad, identificado con le letra “C”, en el que acusa una presunta “ausencia del informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria o del informe de la dirección de asesoría económica y financiera de la asamblea nacional que impone el reglamento interior y de debates de la asamblea nacional”, sobre lo cual debe afirmarse que en la exposición de motivos de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó que: “el presente proyecto no representa para el país ningún tipo de impacto económico, de tal manera que no influirá en el presupuesto financiero de la nación”, razón suficiente que evidencia el cumplimiento de este aspecto técnico requerido para la formación de una ley. Por otra parte, no se advierte del texto legal la necesidad de incurrir en gastos extraordinarios para su implementación. De allí que esta denuncia se deba desestimar. Así se decide.

 

Ante lo decidido, observa esta Sala que también en la acción de nulidad sub lite, identificada con la letra “E”, se trajo a colación una denuncia de “restricción a la competencia de juzgamiento de [esta] Sala Constitucional” debido a que, en su criterio, la modificación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia supone “la desaparición de la llamada jurisdicción normativa” y “resulta …restrictivo de la competencia de la Sala Constitucional, pero de ninguna otra Sala, en lo que tiene que ver con la interpretación de textos legales”.

 

Siendo esto así, observa esta Sala que en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso una modificación de su artículo 25, de la manera siguiente:

 

“Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al artículo 25, quedando redactado de la forma siguiente:

Naturaleza, sede, reglamento interno

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.

 

Ahora bien, entiende esta Sala que la disposición supra transcrita no colide con las competencias que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó a este órgano de administración de justicia, ni suspende la llamada jurisprudencia normativa, siendo que lo que afianza dicho precepto legal es la colaboración de poderes, cuya noción fue suficientemente ya descrita en la decisión dictada por esta Sala n.° 81 del 15 de marzo de 2022, con motivo de una demanda de nulidad ejercida contra la ley aquí examinada, razón por la que no se encuentra alguna incompatibilidad de esta norma de rango legal con el texto constitucional, por lo que los argumentos sostenidos por el accionante sobre esta materia no deben prosperar. Esta Sala considera importante, a los efectos de la adecuada comprensión del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  referir lo expuesto por el Constituyente en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, concretamente en el Capítulo I del Título VIII del texto fundamental, que a la letra dice: “…Al respecto, se tuvo en cuenta que con posterioridad a la promulgación de una ley, todas las personas tienen a su alcance la acción popular clásica del sistema de justicia constitucional venezolano y,  además, la Sala Constitucional tiene el poder cautelar propio de toda Corte o Tribunal Constitucional en derecho comparado, en virtud del cual puede dictar cualquier medida que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la Constitución.” (Subrayado de este fallo). Y así se decide.

 

Por último, visto lo infundado de las delaciones sostenidas por el demandante, debe declararse sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad aquí intentada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida. Así se decide.

 

Resuelta de esta forma la demanda popular de nulidad por motivos de inconstitucionalidad aquí intentada, esta Sala, como máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando el conocimiento excesivo de demandas de nulidad que se puedan intentar sobre este texto legal, realizó un análisis íntegro, acucioso y pormenorizado de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 y no pudo advertir que su articulado quebrante alguna disposición de rango constitucional y la interpretación realizada en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional; por ello se declara la constitucionalidad de esta ley y ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción popular de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, supra identificado, contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.

 

2.- Se declara URGENTE y DE MERO DERECHO la resolución de la presente causa.

 

3.- SIN LUGAR la demanda de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida e INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

 

4.- ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                           Ponente

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia el magistrado Dr.

Arcadio Delgado Rosales, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

22-0209

LBSA