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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
En fecha 17 de marzo de 2022, se recibió ante
la Secretaría de esta Sala
Constitucional, escrito presentado por el ciudadano PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ, titular de la cédula de identidad n.º
V-1.379.450, quien actúa en su propio nombre como abogado en el libre ejercicio
de la profesión, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 1.822, contentivo
de la demanda popular por motivos de inconstitucionalidad, conjuntamente con
medida cautelar innominada, propuesta contra la
Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en
fecha 19 de enero de 2022.
En esa
misma fecha, 17 de marzo de 2022, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Revisadas
de forma acuciosa y pormenorizada el contenido del presente expediente, esta
Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
POR MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
La parte accionante expuso los argumentos en los que
fundamentó su pretensión de nulidad por motivos de inconstitucionalidad de un
texto legal, los cuales se transcriben de seguidas:
“La
demanda que [interpone] la afinc[ó] en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:
A)
INICIATIVA LEGISLATIVA Y USURPACIÓN DE COMPETENCIAS
Esta
primera denuncia se concreta en la ausencia de la debida y competente
iniciativa legislativa que debió impulsar el trámite correspondiente a la
reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la que, en opinión
de quien suscribe, por incompetencia de quien la emitió, es inexistente por
nula.
En
la exposición de motivos de la ‘propuesta de reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia’, textualmente se lee que ‘el presidente del TSJ,
Dr. Maikel Moreno, propuso ante esta Asamblea Nacional la promoción de una
reforma para reducir el número de Magistrados a los efectos de que la
composición del Tribunal Supremo de Justicia, que actualmente consta de 32
miembros, sea reducida con el fin de que pueda darse un mejor manejo de las
salas’.
Según
la reproducción fiel y exacta que antecedió, la iniciativa legislativa de la
reforma de [l]ey, que desembocó en el instrumento
normativo que motiva esta demanda, la asumió el Dr. Maikel Moreno, quien, por
añadidura, es [p]residente del
Tribunal Supremo de Justicia. Como puede apreciarse, el ciudadano mentado no
actuó por expresa autorización y aprobación de la Junta Directiva ni de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe prueba alguna de ello;
lo que da fuerza a lo de la actuación personal del Dr. Moreno y no de la Junta
Directiva ni de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República. Como es bien
sabido, el Tribunal Supremo de Justicia, por imperativo de su propia ley, está
gobernado y funciona por sus diversas Salas y una Sala Plena, y estará dirigida
por una Junta Directiva; todo ello según los artículos 7 y 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De
manera que lo prenarrado conduce a una importantísima conclusión: el proyecto
de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la nueva y
actual ley tuvo como iniciativa una conducta personal del Dr. Maikel Moreno, y
no de la Junta Directiva ni de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
lo cual es del entero conocimiento de [los
magistrados de esta Sala Consitucional].
Es bien cierto que dicho individuo es el [p]residente del Tribunal Supremo de Justicia, pero no es el Tribunal
Supremo de Justicia, porque el gobierno y dirección de este órgano judicial le
compete, según la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia vigente para aquel momento, a su Junta Directiva y a la Sala Plena;
órganos estos que no interpusieron iniciativa legislativa al respecto; y eso lo
saben cabalmente todos los ciudadanos magistrados de este altísimo [t]ribunal.
El
alegato anterior tiene la utilidad de que pone de manifiesto la violación al
artículo 204, numeral 4, de la Constitución de la República, que preceptúa que
la iniciativa de las leyes concernientes al Tribunal Supremo de Justicia, su
organización y procedimientos judiciales compete al Tribunal Supremo de
Justicia, y no a alguno de sus miembros en particular, ni siquiera por muy
presidente que sea del mismo. Se trata, pues, de una materia exclusiva y
excluyentemente reservada al Tribunal Supremo de Justicia, en su expresión y
funcionamiento orgánico, y así lo pronunció esta Sala Constitucional en fallo
del 5 de mayo de 2016, número 341, expediente 16-0396, que fue fruto de
PONENCIA CONJUNTA y que, por llevar a cabo interpretación constitucional, esta
última tiene efectos vinculantes según lo que dispone el artículo 335 in fine
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectividad de
vinculación que alcanza, no solamente a órganos jurisdiccionales sino también a
otros cuerpos del estado, incluida la Asamblea Nacional; tal como se dispuso en
sentencias de esa Sala Constitucional, entre otras la №106 del once (11)
de febrero de dos mil cuatro (2004).
Lo
anterior evidencia, abultada y notoriamente que, en la hipótesis de la actual
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este texto legal que se
cuestiona padece de pecado original por causa de la usurpación de competencias
en que incurrió quien personalmente introdujo el respectivo proyecto de ley y,
por tanto, cuando asumió la iniciativa legislativa que subjetivamente no le
competía, sino al Tribunal Supremo de Justicia.
Tal
irregularidad es suficiente y cabal motivo de nulidad de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, por expresa aplicación de los artículos 137 y
138, en concordancia con el 204, numeral 4; todos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
B)
INCUMPLIMIENTO CON LOS ARTÍCULOS 62, 70 Y 211 DE LA CARTA MAGNA
El
artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define
al gobierno nacional y de todas las entidades políticas como participativo. En
desarrollo de tan sobresaliente y necesario rasgo gubernamental, los artículos
62, 70 y 211 de nuestra ley fundamental reconocen y disponen el derecho de los
ciudadanos y otros entes a participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes. Agregadamente, el citado 211 ordena
la consulta ciudadana y a funcionarios públicos durante el trámite tendente a
la aprobación de proyectos de leyes.
No
hay duda de que la omisión de la consulta que prescriben las normas
constitucionales invocadas configura grave inconstitucionalidad, que niega y
desdibuja el rasgo participativo que determina y ordena, esencial e
imperativamente, el artículo 6 de nuestra Carta Magna, como sustancialmente
definidor del estado venezolano.
En
lo concerniente a la actual Ley del Tribunal Supremo de Justicia, fue notoria
la ausencia de consulta y participación, y en muchísimos ambientes, incluso los
del mismo Tribunal Supremo de Justicia, se delató críticamente el secretismo
que arropó al proyecto y al trámite.
C)
AUSENCIA DEL INFORME SOBRE EL IMPACTO E INCIDENCIA PRESUPUESTARIA O DEL INFORME
DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LA ASAMBLEA NACIONAL QUE
IMPONE EL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
En
sentencia № 269 de la Sala Constitucional del 21 de abril de 2016 se
dispuso que tales informes, uno u otro en acatamiento a los artículos 103 y 104
del mentado Reglamento, deben acompañar a todo proyecto de ley y que sin ellos
no puede ser discutido, ni siquiera en primera discusión ya que esta solo puede
tener lugar luego de la incorporación del proyecto de ley al sistema
automatizado, lo que únicamente puede ocurrir si el texto cumplió con dicho
artículo 103 que impone el informe de impacto económico; pero en el caso que
nos ocupa, en la exposición de motivos, con absoluta ausencia de técnica al
respecto, se afirmó: ‘el presente proyecto no representa para el país ningún
tipo de impacto económico, de tal manera que no influirá en el presupuesto
financiero de la nación’. El atropello técnico que concretó lo anterior queda
evidente si se tiene en cuenta que la remoción que impone la nueva y vigente
ley generará la cesación laboral del personal de los respectivos despachos a
desaparecer, con los costos correspondientes, y, además, ha lugar al
planteamiento de si los magistrados salientes de manera abortiva tendrán
derecho al resarcimiento del daño que les cause su retiro, salida y
desaparición prematura, incluidos los sueldos y demás créditos que dejarán de
percibir. Téngase en cuenta que la cita es de la exposición de motivos, que proviene
de quien impulsó la elaboración legislativa y que el estudio o informe de
marras jamás fue presentado. Dicho requisito también se exigió y su omisión fue
causante motivante de la nulidad parcial de la Ley de Bono para Alimentos y
Medicinas a Pensionados y Jubilados, según veredicto que expidió esa Sala
Constitucional en el fallo que aparece citado y precisado en el encabezamiento
de esta letra C, con fundamento en y por expresa aplicación de los artículos
103 y 104 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional
publicado en la Gaceta Oficial 42064 del 8 de febrero de 2021.
Como
podrán apreciar (…) las delaciones que antecedieron afectan de
nulidad la totalidad de la ley reformante aprobada, nulidad integral que demand[a]; pero, además, hay situaciones particulares
que merecen ser delatadas por sus relevantes contradicciones constitucionales,
generadoras de nulidades parciales. Ellas, entre otras, son las siguientes:
D)
CONCULCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 264 Y 265 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOL
I VARI ANA DE VENEZUELA.
En
efecto, el artículo 6 de la cuestionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia precisa que, ahora y desde su vigencia, la Sala Constitucional estará
compuesta por cinco (5) magistrados, y las demás Salas por tres (3)
integrantes. Esa norma impone una reducción del total actual de 32 conformantes
a 20.
Además,
con propósito instrumental de la disminución, se sancionó una disposición final
segunda que ordena la inmediata designación de los veinte magistrados que, según
reforma, deben integrar la nueva composición cuantitativa del Tribunal Supremo
de Justicia. En una traducción del castellano al castellano, los dos
dispositivos legales in comento prescriben lo siguiente: a) El retiro, salida y
desaparición de todos los actuales integrantes, lo que realmente consuma una
remoción de los hoy magistrados, dispositivo normativo que entra en franca
contradicción con el artículo 265 constitucional, que solo permite tal proceder
por causa de faltas graves previamente calificadas por el Poder Ciudadano; y b)
la reducción por vía ‘legal’ del lapso de doce años, que es la duración del
periodo de los magistrados que preceptúa el artículo 264 constitucional; norma
que resulta descaradamente injuriada por las dos reglas legales invocadas, esto
es, mediante un instrumento de menor jerarquía como lo es la ley misma.
Además,
la segunda disposición final prescribe que los magistrados actuales que no
hayan concluido su periodo podrán volverse a proponer para un nombramiento, lo
que permitirá una burda contradicción con el artículo 264 constitucional, ya
que los nuevamente escogidos permanecerán en sus cargos más de doce (12) años,
mediante una elección adicional que, sin duda alguna, excede a la única
constitucionalmente dispuesta.
Al
respecto cabe tener presente los artículos constitucionales, que imponen la
supremacía normativa constitucional, su función fundante del ordenamiento
jurídico y la preceptiva subordinación de todos a todas sus reglas; el 333 que
ordena el deber de todos de colaborar con el restablecimiento de la efectiva
vigencia constitucional; el 334 que obliga a todos los jueces a asegurar la
integridad de la Constitución y a hacer prevalecer las reglas de esta sobre
cualquiera otra norma jurídica y el 335 que atribuye al Tribunal Supremo de
Justicia la función garantizadora de la supremacía y efectividad de las normas
y principios constitucionales.
E)
RESTRICCIÓN A LA COMPETENCIA DE JUZGAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Al
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se incorporó un
parágrafo restrictivo de la competencia de la Sala Constitucional, pero de
ninguna otra Sala, en lo que tiene que ver con la interpretación de textos
legales. En efecto, se le limita y contiene a dicho órgano jurisdiccional su poder
interpretativo ya que ahora el mismo no abarca la modificación del contenido de
las leyes. Lo anterior significa, en términos de resultados, la desaparición de
la llamada jurisdicción normativa y, sin la asunción de su defensa, se trata de
figura existente en Venezuela, con virtudes y defectos, desde hace más de dos
décadas y sobre la cual se ha discurrido abundantemente. Pero llama más la
atención que la regla que se refirió solo se contrae a la Sala Constitucional,
y que guarda sospechoso silencio en relación con las ‘modificaciones’ legales
que pronuncien otras Salas, tal como ha sucedido copiosa e indiscutidamente con
la Sala de Casación Civil.
La
norma reformante dispone que en caso de que la Sala Constitucional incurra en
la ‘modificación’ legal, deberá referir el fallo para que la Asamblea Nacional
en ‘uso’ de sus facultades constitucionales realice las reformas a que hubiere
lugar, lo que simula, pero materializa, una conculcación de la competencia
exegética que atribuye el artículo 25, numeral 17, de la misma Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Pero
más aún: la disposición del parágrafo in comento del artículo 25 del citado
instrumento legal plantea serias dudas e interrogantes, por saber: ¿qué
ocurrirá si la Asamblea Nacional no modifica la ley supuestamente modificada?
¿La sentencia respectiva conservará su valor y eficacia? ¿Habrá que esperar si
la Asamblea Nacional acomete o no la reforma? ¿Está la Asamblea Nacional de la
República obligada a legislar?
Por
otra parte, la regulación que se comenta parece resolver en contra de lo que
dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
según el cual contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no se oirá
ni admitirá acción ni recurso alguno; contradicción que en todo caso debe
resolverse a favor de la aplicación del precepto especial.
F)
INJURIA CONTRA EL ARTÍCULO 270 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
La
norma invocada dispuso el Comité de Postulaciones Judiciales para la selección
de candidatos a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y para la elección
de los jueces con competencia disciplinaria.
Además,
se ordena que el órgano mentado esté integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad y expresamente se proclama que este Comité
es un órgano asesor solamente del Poder Judicial y no de algún otro, incluido
el legislativo y el ciudadano.
A
pesar de tan abundante nitidez constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 65 preceptúa su composición con la
presencia de once diputados y diez personas más que seleccionarán ‘los otros
sectores de la sociedad’, con lo que el número anterior de once se incrementó
en diez, para un total de veintiuno. Al respecto la respetable y suficientemente
autorizada Academia de Ciencias Políticas y Sociales (ACIENPOL) se ha
pronunciado en los términos que siguen:
‘4.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución, el
Comité de Postulaciones Judiciales como medio de participación de los
ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos, y especialmente en la
elección de los magistrados(as) del Tribunal Supremo de Justicia, está
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley, y por tanto, no puede tener como
integrantes a diputados. Es decir, el Comité de Postulaciones Judiciales no es
un órgano interno ni de la Asamblea Nacional, ni del Poder Ciudadano.
No
obstante la clara disposición constitucional, la reforma de los artículos 65 y
69 de la LOTSJ modifican la correlación de miembros del Comité de Postulaciones
Judiciales, a favor de diputados en detrimento de la sociedad civil, pasando
ésta de un 54,54% a un 47,61%. Asimismo, se establece como quórum de
constitución una mayoría absoluta y como quórum de deliberación una mayoría
simple, todo en favor del control político del poder judicial por la mayoría
parlamentaria establecida en el artículo 65.
5.
(Omissis) De conformidad con el artículo 270, como se dijo, el Comité de
Postulaciones Judiciales no puede tener como integrantes a diputados. Esto en
definitiva desnaturaliza y politiza al [c]omité; y
además configura una usurpación de funciones constitucionales ya que, al
incorporar diputados al Comité de Postulaciones, al cual le corresponde sólo
seleccionar la lista de los candidatos(as) para el cargo, luego esos mismos
diputados se incorporan a la Asamblea Nacional para elegir los Magistrados(as)
de esa misma lista. (...)’, (Comunicado del 28 de enero de 2022 «https://www.acienpol.org.ve/pronunciamientos/pronunciamiento-sobre-la-reforma-de-la-ley-organica-del-tribunal-supremo-de-justicia/»).
A
las observaciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales debe añadirse
que en un Comité de Postulaciones Judiciales de 21 integrantes, de los cuales
once (11) serán diputados y por ello mayoría, en el que las decisiones, según
el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se tomarán
con el voto favorable de la mayoría de los presentes, los conformantes no
diputados postulados por otros sectores de la sociedad civil carecerán de peso
y fuerza en lo que tenga que ver con la preselección de candidatos a
magistrados. En cambio la Asamblea Nacional, a través de sus diputados miembros,
tendrá todo el poder para esa previa escogencia.
Sépase
que los once (11) diputados de marras tendrán el encargo del trámite para la
selección de los demás conformantes del Comité de Postulaciones que sean
propuestos por los otros sectores de la sociedad.
Debe
tenerse en cuenta que según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
actual y lo ya explicado, la Asamblea Nacional decidirá la composición del
Comité de Postulaciones y la elección misma de los magistrados, con la
circunstancia de que los diputados participantes en el Comité de Postulaciones
opinarán y votarán en la preselección de candidatos a magistrados y en la
elección misma de los magistrados; situación que indiscutidamente conforma un
adelantamiento y anticipo de opinión, jurídicamente censurable.
Finalmente
hay que relievar que, como se delató y según el artículo 270 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de Postulaciones es órgano
asesor del Poder Judicial y que la vigente y nueva Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 64 afirma la función asesora del mentado [c]omité, pero calla el órgano asesorado y en un sospechoso final
normativo de la regla mencionada dispone que la Asamblea Nacional será la sede
del Comité de Postulaciones, sin que haya ni se pueda explicar razón valedera
para ello.
En
cambio, estalla con fuerza de evidencia y lucidez que la sede del Comité ha de
ser la del Poder Judicial, por ser su órgano a asesorar.
G)
AGRAVIOS A LOS ARTÍCULOS 254 Y 267 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El
primero de esos preceptos proclama la independencia y la autonomía del Tribunal
Supremo de Justicia y el segundo atribuye al máximo órgano jurisdiccional la
dirección, el gobierno y vigilancia de los Tribunales de la República y las
Defensorías Públicas, y la creación de una Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, con sus oficinas regionales.
La
debida concordancia de ambas reglas lleva a la conclusión de que al Tribunal
Supremo de Justicia compete la elección y designación del funcionariado
correspondiente a la operatividad de las referidas [d]irección y [d]efensorías, en
cabal tributo a la autonomía e independencia del Máximo Tribunal de la
República como director, gobernante y administrador del Poder Judicial,
Tribunales de la República y Defensorías Públicas.
A
pesar de tan sencilla y fácil conclusión, la actual Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en sus artículos 81 y 83, dispone inconstitucionalmente
que el Inspector General de Tribunales y el Director de La Escuela Nacional de
la Magistratura serán designados por la Asamblea Nacional, con apego al mismo
trámite para la escogencia de magistrados; muy contradictoriamente, además, con
lo que proclama el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, según el cual el mentado Inspector, la Inspectoría General de la
Defensa Pública y Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes
jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena.
Las
delaciones, alegatos y argumentos que se han explanado en este escrito y las
noticias aparecidas en medios de comunicación ponen de manera notoria y
manifiesta el hasta hoy oculto, pero ahora confesado perverso propósito y
finalidad de la reforma legislativa y su resultante de ley que mueve a estas
líneas, demanda y reflexiones. En efecto, uno de los diputados, líder de las
filas oficialistas, declaró que se había aumentado la membrecía del Comité de
Postulaciones Judiciales porque la Asamblea Nacional no podría perder la
rectoría del trámite. Esto complementa declaraciones de un militar juristoide
que públicamente expresó que la reducción a veinte magistrados hacia más fácil
el control de los mismos.
Los
textos legales aprobados con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, parcialmente examinados en este escrito, junto con lo que se ha
explicado, descubren que el propósito de la reforma legislativa de referencia
no es otro que el control del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea
Nacional, en desconocimiento de su autonomía e independencia, al igual que de
la constitucional separación de los Poderes Públicos; y es que al grupo
dominante en lo político gubernamental no le basta con el subordinamiento de
casi todos los órganos del Estado, sino que aspira un control omnímodo del
Máximo Tribunal de la República.
H)
PETITORIO
Como
puede apreciarse en las letras anteriores de este escrito, se explanan rastros
de inconstitucionalidad que afectan la totalidad de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, unos, y otros que afectan normas particulares. El
propósito de esta demanda es la nulidad de la [l]ey; mas, si así no fuera solicit[a] que, subsidiariamente, se declaren las nulidades parciales que
correspondan, conforme a derecho, particularmente la totalidad de los artículos
6, 25, 65, 68, 64, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I)
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con
total sujeción a los artículos 130 y 166 de la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y 585 y 588, parágrafo primero, del Código de
Procedimiento Civil, solicit[o] se acuerde medida cautelar de suspensión de
la aplicación y los efectos de la ley cuya nulidad se demanda. Aleg[a] y prueb[a] el requisito del fumus boni iuris con el contenido mismo que se
explanó para evidenciar las injurias constitucionales fundantes de la
pretensión de esta demanda; en lo que respecta al periculum in mora invoc[a] el inocultable riesgo de ineficacia de la
sentencia anulatoria que se expida después del inicio de la vigencia del
instrumento legal que se cuestiona, especialmente el de la nueva conformación
del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia, adicionalmente, un fundado
temor de lesiones graves o de difícil reparación con la consumación de la
instalación y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia del modo que está
dispuesto en el instrumento legal hoy vigente y el riesgo de daño económico que
generaría la debida reincorporación de los magistrados y funcionarios
desincorporados, sin base legal ni constitucional, ante la probable
declaratoria de nulidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que
se pretende mediante esta demanda y por causa del resarcimiento, mediante pago,
de los daños y perjuicios sufridos”. (Corchetes de esta decisión).
II
DE LA
LEY DEMANDADA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
La Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.°
6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, es del tenor siguiente:
“LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley Orgánica de Reforma
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 1. Se
reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:
Integración
Artículo 8. La Sala Constitucional estará
integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres
Magistradas o Magistrados.
En ningún
caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas
accidentales de las Magistradas o Magistrados.
Cada una
de las Salas tendrá una Secretaria o un Secretario y una o un Alguacil.
Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al
artículo 25, quedando redactado de la forma siguiente:
Naturaleza,
sede, reglamento interno
Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
La
facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los
asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las
leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la
interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá
así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades
constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar.
Artículo 3. Se
reforma el numeral 6 del artículo 36, quedando redactado de la forma:
Atribuciones
administrativas
Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia
tiene las siguientes atribuciones:
6. Nombrar
y juramentar a las juezas y jueces de la República, conforme a lo previsto en
el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. Se reforma el artículo 38,
quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo 38. Las Magistradas y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea
Nacional por un periodo único de dos años mediante el procedimiento siguiente:
Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano de
conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con
el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus miembros en sesión plenaria
que sea convocada, por los menos, con tres días hábiles de anticipación. En
caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la
designación de las Magistradas o Magistrados, se convocará a una cuarta sesión
en la cual serán designados por mayoría simple de los miembros de la Asamblea
Nacional.
Artículo
5. Se reforma el artículo 45 quedando redactado de la forma siguiente:
Designación
de suplentes
Artículo 45. Las y los suplentes de las
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o
designados por la Asamblea Nacional para un periodo de seis años mediante el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y podrán ser
reelegidas o reelegidos hasta por un periodo de igual duración. En caso que
cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las
Magistradas o Magistrados suplentes, se convocará a una cuarta sesión en la
cual serán designados por mayoría simple de miembros de la Asamblea Nacional.
Las Magistradas y Magistrados suplentes deberán cumplir con los requisitos de
elegibilidad establecidos en el artículo 263 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Las o los
suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo
que dispone esta Ley.
En ningún
caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas
accidentales de las Magistradas o Magistrados.
Artículo 6. Se reforma el artículo 64,
quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo 64. El Comité de Postulaciones
Judiciales en un órgano asesor para la selección de las candidatas o candidatos
a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectora o
Inspector General de Tribuna, y Directora o Director de la Escuela Nacional de
la Magistratura. Igualmente asesorará a colegios electorales judiciales para la
elección de las juezas o jueces de la competencia disciplinaria. Su sede estará
en la Asamblea Nacional.
El Comité
de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de organización.
Artículo 7. Se reforma el artículo 65,
quedando redactado de la forma siguiente:
Funcionamiento
del Comité de Postulaciones Judiciales
Artículo 65. El Comité de Postulaciones
Judiciales está integrado por veintiún (21) miembros designados por la plenaria
de la Asamblea Nacional con dos terceras (2/3) partes de sus miembros, de los
cuales once (11) son Diputadas o Diputados y diez (10) serán postuladas o
postulados por los otros sectores de la sociedad. A tal efecto, la Asamblea
Nacional nombrará la Comisión Preliminar integrada por los once (11) Diputadas
o Diputados, la cual deberá realizar una convocatoria de las postuladas y
postulados de la sociedad, que será objeto de amplia divulgad por todos los
medios disponibles, incluyendo su publicación en la página web de la Asamblea
Nacional y, por lo menos, tres (3) veces en tres (3) diarios de circulación
nacional.
La
Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la
plenaria de la Asamblea Nacional, mediante un proceso público y transparente,
las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la sociedad para
integrar el Comité de Postulaciones Judiciales, procurando asegurar la paridad
de género y la participación de los grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes
de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.
El
Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por un período de dos años.
Artículo
8. Se reforma el artículo 69, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la
última designación de sus miembros. Elegirá por mayoría absoluta de su seno a
la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente, y fuera de su
seno a la Secretaria o Secretario. Para sus deliberaciones requerirá la
presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con
el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Artículo
9. Se reforma el artículo 81, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con
la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La
Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector
General de Tribunales, el cual será designado por la Asamblea Nacional,
conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años.
En ningún caso podrán ocupar este cargo
las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La
Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos
de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
La
remoción de la Inspectora o Inspector General de Tribunales se realizará con el
mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
10. Se reforma el artículo 83, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de las
juezas y jueces, así como de las demás servidoras y servidores del Poder
Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La
Escuela Nacional de la Magistratura debe cumplir con la función esencial e
indelegable de profesionalización de las juezas y jueces, para lo cual
mantendrá estrechas relaciones con las universidades y demás centros de
formación académica nacionales e internacionales.
La
Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado
por la Asamblea Nacional, conforme al
procedimiento establecido para la designación de
las
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de
siete (7) años. En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La
Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura deberá cumplir
con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 263 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley.
La
remoción de la Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura
se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
11. Se reforma el artículo 126, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como
órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal
Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos
seguidos ante el Tribunal cuya publicación ordena esta Ley.
Las
publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos
en ella contenidos gocen de
autenticidad a partir de su publicación en la página web del Tribunal Supremo
de Justicia o en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala
correspondiente.
La
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela priorizará su formato
electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su distribución en
todo el territorio nacional.
Artículo
12. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma
siguiente:
Primera:
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento veinte días
siguientes a la entrada en vigencia de
esta Ley, deberá proceder a la reorganización y reestructuración de su
estructura y normas de funcionamiento interno, conforme a lo previsto en este
instrumento.
Artículo
13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma
siguiente:
Segunda:
La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y
Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual
fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos
cargos.
Artículo
14. Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la
determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86,
121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda
de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Artículo
15. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
16. Imprímase esta ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese
el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a
los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y
capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones
Oficiales”.
III
COMPETENCIA
DE LA SALA
Precisado lo anterior, corresponde
a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la
presente acción de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que el artículo
336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“[s]on atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo,
el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone
que: “[s]on competencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.
Cónsono con lo antes expuesto,
conviene resaltar lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al control
concentrado de la constitucionalidad, que señala lo siguiente: “De
conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la
constitucionalidad sólo corresponde a la Sala Constitucional en los términos
previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad...”.
Al amparo
de los preceptos antes transcritos, se advierte
que en el presente asunto se ha ejercido demanda popular acusando supuestos
motivos de inconstitucionalidad con lo que se pretende la impugnación y
consecuente nulidad de la Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue
publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero
de 2022, razón por la cual esta Sala, comprobando que el
mencionado texto legal posee un ámbito de aplicación nacional, afirma su
competencia funcional y jerárquica para conocer del caso sub examine. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, pasa esta Sala a emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción popular por motivos de
inconstitucionalidad de la vigente Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada
en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022,
para lo cual estima imperioso resaltar lo dispuesto en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se
preceptúa que:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Asimismo, se estima imperioso acotar que sobre la legitimidad para
intentar la demanda popular de inconstitucionalidad que conlleva al ejercicio
del control concentrado de la constitucionalidad de leyes nacionales, estadales
y ordenanzas municipales, esta Sala observa que tal legitimación activa corresponde
a cualquier persona, es decir, a cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea
persona natural o jurídica, con capacidad jurídica, siendo que sobre este
particular este órgano jurisdiccional ha aseverado, en sentencia n.° 1.077 del
22 de septiembre de 2000, lo siguiente:
“…existe en nuestro ordenamiento la
acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz
procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad
de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del
accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el
interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la
inconstitucionalidad de una ley”.
Siendo esto así, se observa que el hoy demandante, ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, supra
identificado, quien actúa en su propio nombre como abogado en el libre
ejercicio de la profesión, ostenta la legitimidad y capacidad jurídica para
intentar la acción popular de nulidad aquí examinada, de manera que, revisadas como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, esta Sala
advierte de su estudio preliminar que la demanda de marras no se subsume en
ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, se admite para su
tramitación sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el
cumplimiento de los requisitos procedencia en cualquier estado y grado del
proceso. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE LA URGENCIA Y DE MERO DERECHO
Ante lo declarado, es necesario señalar que el pronunciamiento sobre
la admisibilidad no limita las potestades decisorias del juez constitucional,
en virtud de que este puede, en atención a las circunstancias fácticas y
jurídicas del caso concreto, emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con
los elementos probatorios suficientes o el asunto se restringe a una cuestión
de mero derecho que hace factible el pronunciamiento in limine litis o,
en fin, sin continuar la tramitación de la causa, para garantizar una justicia
oportuna, así como también, en definitiva, la tutela judicial efectiva (vid. en este sentido
sentencia de esta Sala n.°
88 del 24 de febrero de 2017).
En la presente causa, esta Sala, en atención a la
facultad discrecional que posee y ante la urgencia en la resolución del
presente caso, dado que hay razones de interés público para un pronunciamiento
oportuno sobre la aplicación de las normas aquí impugnadas considera pertinente
entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin
necesidad de continuar la tramitación de su procedimiento, por estimar que
cuenta con todos los elementos probatorios para ello, además de apreciar que el
asunto es, en esencia, de mero derecho, por lo que pasará a pronunciarse sobre
su procedencia; y así se deja establecido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala estima
necesario resaltar que ya este órgano jurisdiccional emitió un fallo con
respecto a una demanda de nulidad por motivos de inconstitucionalidad intentada
en contra de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684,
Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, siendo resuelta dicha pretensión
impugnativa en sentencia identificada con el n.° 81, del 15 de marzo de 2022,
en la que se sostuvo lo siguiente:
“Ante lo establecido, es de apreciar que el
cuestionamiento constitucional esgrimido por el hoy demandante identifica como
objeto de su pretensión el extenso contenido de la Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo
texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19
de enero de 2022; sin embargo, pudo denotarse que en el escrito contentivo de
su acción de nulidad se plantearon una serie de denuncias en las que se precisó
expresamente las disposiciones normativas del referido texto legal que, en su
criterio, contrarían la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
de allí que, inicialmente, procederá esta Sala al análisis de dichas
disposiciones que fueron precisadas por el hoy peticionario de nulidad.
Ello así, se observa que la primera de las denuncias
sostenidas por el demandante se sintetiza en acusar la conculcación de los
artículos 264 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a razón de que, en su criterio, la segunda disposición final de la
vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ‘…contraría en un todo la orden
constitucional de que los [m]agistrados sean elegidos por un periodo único de
doce años…’ ‘…cuando la ley pone fin de manera prematura al periodo por el cual
fueron elegidos los magistrados y les impide la culminación del mismo y abre la
posibilidad de una reelección…’, aseverando en este sentido que el período en
el que los magistrados detenten sus funciones debe ser computado atendiendo lo
dispuesto en el artículo 12 del Código Civil y que no puede exigirse a los
actuales magistrados la consignación de los recaudos que acrediten su condición
para ser elegidos como tales, cuando ya en un procedimiento anterior de
selección lo hicieron, debido a que con ello se contradice el artículo 28 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos; aunado a que, con ello se quebrantaría su derecho a la ‘estabilidad
en el cargo’ al permitirse una remoción de manera distinta a la prevista en la
Constitución.
Ahora
bien, con el objeto de dar solución a esta denuncia, debe precisarse que los
artículos 264 y 265 de la Constitución, disponen lo siguiente:
‘Artículo
264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el
procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o
candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o
por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la
opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al
Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada
a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y
ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los
postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la
Asamblea Nacional.
Artículo
265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca’.
Visto lo anterior, resulta necesario destacar que la
disposición final cuya nulidad se pretende, dispone lo siguiente:
‘Artículo
13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma
siguiente:
Segunda:
La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y
Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual
fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos
cargos’.
En
este contexto, debe esta Sala hacer notar de forma preliminar que la vigente
Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en
fecha 19 de enero de 2022, estableció con meridiana claridad en su artículo 1,
una reestructuración total de este supremo tribunal al disponer que ‘[l]a Sala
Constitucional estará integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás
Salas por tres Magistradas o Magistrados’, por lo que ello devendría en la
lógica designación de los nuevos magistrados que ocuparán los cargos en sus
respectivas salas.
Es importante resaltar que el artículo 262 constitucional estableció las
Salas con las cuales funcionaría el Tribunal Supremo de Justicia, pero no su
integración, la cual quedó a reserva legislativa. No obstante, a pesar de que
en el debate constituyente se había aprobado, en la primera discusión, que cada
Sala (salvo lógicamente la Plena) estaría integrada por tres (3) magistrados,
lo cual se modificó en segunda discusión en cuanto a la Sala Constitucional,
que se llevó a cinco (5) magistrados. En todo caso, la Asamblea Nacional
Constituyente al hacer las designaciones provisionales de magistrados el 22 de
diciembre de 1999, nombró tres (3) magistrados en cada Sala con excepción de la
Sala Constitucional donde designó cinco (5) magistrados.
De tal manera, que la Constitución encomendó a la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia determinar la integración definitiva de las Salas,
en el mencionado artículo 262.
Así, el legislador de 2004, sustentado en el criterio del “volumen de trabajo de las Salas”,
dotó a la Sala Constitucional de siete (7) magistrados y a cada una de las
otras Salas de cinco (5) integrantes.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 ratificó dicha
integración, por lo cual el número total de magistrados fue de treinta y dos
(32).
Ahora bien, la determinación del número de magistrados debe guiarse por
principios de racionalidad y de razonabilidad.
La doctrina, distingue la ‘ratio
legis’: ‘razón o espíritu
informador de una ley que el juez y el intérprete deben tener en cuenta al
tratar de aplicarla a los casos concretos o al estudiar su alcance’; de la ‘ratio iuris’, que es ‘la
razón deducida del derecho objetivo y que por reflejar el espíritu o tendencia
del ordenamiento jurídico puede ser invocada para la solución de un caso
concreto no previsto claramente por la norma legal’.
Es decir, una cosa es la razón deducida del derecho positivo –la
integración de las Salas corresponde al legislador- y otra la racionalidad y
razonabilidad de una prescripción normativa, de acuerdo a la lógica, espíritu o
tendencia del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, en el caso de que el Constituyente no haya estipulado
expresamente la integración de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (lo
cual ocurre con el texto de 1999), el legislador debe acudir a una ‘rational basis’ para suplirlo o
desarrollarlo, lo que es lo mismo, debe realizar ‘un fundamento razonable. Es decir, un fundamento o motivo que
razonablemente cabe atribuir a una ley’.
Para ello debemos recurrir a la razón jurídica, que si no se encuentra
en el Derecho positivo (en este caso, en la Constitución) –ratio legis-, debemos buscarla en los
principios generales del ordenamiento vigente –ratio iuris-.
De tal manera que, en la materia, el legislador debe ser razonable, es
decir, ajustado a la razón, moderado y racional, sin exageración ni abuso.
El legislador de 2004 aplicó una solución razonable, conforme con la
experiencia vivida entre los años 2000 y 2004, en cuanto a los requerimientos
que la población hacía de los servicios del Tribunal Supremo de Justicia; e
incrementó moderadamente y de manera igualitaria entre las Salas, el número de
magistrados.
No
pretende más que significarse que con esta reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, surgida por iniciativa propia de este supremo
órgano jurisdiccional, se concibió una nueva integración para las distintas
Salas que lo conforman, siendo que esta disposición apareja la necesaria designación
de las personas que integrarán la nueva composición que legalmente se ha
dispuesto para este supremo tribunal, lo cual debe realizarse atendiendo las
disposiciones legales contenidas en este cuerpo normativo, lo cual se realiza
en conformidad con el texto constitucional.
Con
respecto a la denuncia referida a la presunta infracción del artículo 265 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que el
mencionado precepto constitucional está referido al procedimiento a seguir para
la remoción de los magistradas o magistrados, en los casos de faltas graves,
que en nada guarda relación con el proceso de reestructuración que se inicia
con la reforma de la ley que regula este Alto Tribunal producto de
circunstancias sobrevenidas, no previstas por el constituyente originario de
1999.
Nos
referimos concretamente a la situación internacional de acoso y bloqueo con
fines de aislamiento y caotización institucional a la cual ha sido sometido unilateralmente el
Estado por una serie de países y organizaciones internacionales que conforman
el Bloque Atlántico, hecho este que la Sala
ha venido reconociendo en su jurisprudencia desde el año 2016. (Vid.
Sentencias N° 517 del 19/12/2019 y 274 30/12/2020). No podía el constituyente
de 1999, prever este escenario geopolítico conflictual que han afectado
directamente el funcionamiento del Estado de Derecho y el Bienestar Común de la
ciudadanía, a este evento no escapa el Sistema de Justicia. De allí que, los
altos organismos estratégicos del Estado venezolano hayan diseñado políticas
generales que se adecuan a la circunstancias que se enfrentan coyunturalmente
en el modelo de gestión pública, en especial del Sistema de Justicia y que
proyectan una nueva etapa de transformación y reinstitucionalización del
Estado, con estricta sujeción al modelo
de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
De
lo que se trata, es de responder excepcionalmente ante eventos sobrevenidos a
los tiempos constituyentes originarios. Esta Sala Constitucional aspira
contribuir con la paz social en estrecho intercambio con las expectativas de la
participación popular.
Siendo
así, este órgano jurisdiccional en ejercicio de las amplias atribuciones que le
otorga el Texto Constitucional en el Título VIII en protección de la
constitución y analizado suficientemente el tema sub iudice decide que la Sala
Constitucional puede analizar de oficio o a solicitud de parte estas medidas
excepcionales de gestión pública.
Ello
así, no comparte esta Sala los argumentos sostenidos por el demandante que
invoca normas de rango legal contenidas en el Código Civil (norma
preconstitucional) y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos, para tratar de hacer ver una
supuesta inconstitucionalidad, siendo que con esta reestructuración del
Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse que se inicia ese único período en
el que los nuevos magistrados detentarán sus respectivos cargos; en
consecuencia, las denuncias esgrimidas en este sentido por el ciudadano
accionante no deben prosperar. Así se decide.
Ante
lo decidido, corresponde a esta Sala analizar la segunda denuncia plasmada en
la demanda de nulidad sub lite, en la que se aseveró que ‘…en esta nueva ley se
arrebata al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de elegir al inspector de
tribunales y al director de la escuela de la magistratura para atribuirlo a la
Asamblea Nacional, hecho este que contraría abiertamente a la independencia y
autonomía funcional, financiera y administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, previsto en el artículo 267 constitucional y con ello se quebranta el
principio de separación de poderes base del sistema democrático’.
Precisado
lo anterior, es necesario puntualizar que el artículo 267 de la Constitución,
dispone lo siguiente:
‘Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales
de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los
tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los
magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de
Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional.
El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio
de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales’.
El artículo precedentemente transcrito contiene un mandato
orgánico en el que se concibe la dirección gubernamental y administrativa del
Poder Judicial sobre el Tribunal Supremo de Justicia, norma que, en criterio
del accionante, colide con la disposición normativa contenida en la Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la
que se preceptúa que tanto el Inspector General de Tribunales como el Director
de la Escuela Nacional de la Magistratura, serán designados por la Asamblea
Nacional, considerando así el accionante que esto conlleva un quebrantamiento
al principio de separación de poderes.
Sobre el particular, es necesario precisar que el principio de
división de poderes no se presenta actualmente como un valor de carácter
estanco, a tenor del cual se distribuyen las funciones del Estado de una forma
exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos. Antes bien, las
potestades públicas pueden desarrollarse por un conjunto de órganos
específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de
poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al
servicio de la comunidad.
En efecto, tal como señala Castillo Alonzo (Derecho Político y
Constitucional Comparado. Barcelona: Tercera Edición. 1932. P. 205), la
formulación aristotélica del principio de división de poderes, ha evolucionado
desde una concepción de funciones categorizadas en compartimientos estancos e
impenetrables, hacia una visión axiológica basada en que cada poder público
ejerce de manera preponderante, pero no excluyente ni exclusiva, la función que
le es propia por atribución constitucional, lo cual incluso se extiende a la
cooperación con los otros poderes públicos en los puntos de contacto.
Así, el principio orgánico dogmático de la separación de poderes
trasciende la concepción monopólica que en sus orígenes tuvo justificación en
la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo
y pasó a recoger la noción de colaboración, como un efecto de la
concientización de que el aislamiento rígido de las funciones esenciales,
atenta contra el pragmatismo de las instituciones en la satisfacción de los
cometidos del Estado, que incluso, es progresivo en aras de la justicia social
que vincula las funciones esenciales de los distintos poderes para la
satisfacción de los intereses colectivos.
De este modo, se abrieron paso sendas fórmulas de colaboración de
poderes, una basada en lo que Loewenstein (Teoría de la Constitución. Barcelona.
1965. P. 132) denomina la interdependencia por coordinación, la cual supone la
existencia de puntos de contacto conforme a los cuales el desarrollo de una
función determinada, demanda cooperación de al menos dos poderes del Estado,
como puede constarse en diversas áreas de nuestro sistema constitucional, como
son la promulgación de leyes, según lo dispuesto en los artículos 213 y 215 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las observaciones a
las leyes sancionadas, según dispone el artículo 214 eiusdem y la celebración de los contratos de interés nacional,
artículo 187.9 ibidem, entre otros.
Lo expuesto evidencia, cómo conforme a la interdependencia por
coordinación los poderes públicos actúan con autonomía en el desarrollo de sus
funciones propias, sin aislamiento y, por ende, sin menoscabo de la cooperación
que para la efectiva concreción de su actividad, deben desarrollar con otro
poderes en ciertas actividades previamente determinadas.
La segunda formulación del principio de colaboración de poderes,
se basa en que la idea esencial del mismo se encuentra en la división que
reconoce formalmente la existencia de una estructura orgánica y subjetiva del
Estado, donde el ius imperio se
encuentra distribuido entre varias figuras subjetivas, sin que ello suponga que
las funciones del Estado se encuentren atribuidas de manera privativa o
exclusiva entre cada una de las denominadas ramas del poder. Por el contrario,
la moderna concepción de la división de poderes y dentro de él, el principio de
colaboración, no tiene como postulado una eventual separación de funciones,
sino que se basa en una visión cuya particularidad reside en que los poderes
públicos deben desarrollar, con carácter principal y de forma específica, la
función que le es natural, mientras que desarrollarán el resto de las funciones
esenciales, siempre que para ello se encuentren facultados por una disposición
normativa que le atribuya competencia y que su ejercicio resulte consustancial
a la operatividad del poder del Estado como único e irresistible.
De este modo, se observa como el principio in commento entraña una integración funcional del Poder Público
cuya diversificación de tipo institucional, en modo alguno imposibilita la
convergencia de actividades de distinta naturaleza en una misma figura
subjetiva, sino el desarrollo primordial de la función que le es inherente a
una rama en concreto del Poder Público.
Como
puede advertirse, el principio bajo análisis no propugna actualmente una
independencia operacional, sino una distribución organizacional del Estado,
donde cada rama del Poder Público, comparte el ejercicio de las funciones
esenciales, tal como ocurre en materia normativa con el Poder Ejecutivo, pues
en circunstancias jurídicas y fácticas determinadas puede dictar actos con
rango y fuerza de ley en sentido material, es decir, normas jurídicas de rango
infra-constitucional que poseen el mismo efecto derogatorio que los actos de la
Asamblea Nacional, pero que no cumplen con sus formalidades.
Significa entonces, que no debe confundirse la función en sí misma
con el acto resultante, por cuanto la naturaleza jurídica de este no se
encuentra exclusivamente determinada por la actividad sustancial, sino que es
menester valorar su rango normativo y, de igual forma, la figura subjetiva que
lo concreta.
A
la luz de los razonamientos precedentemente esbozados, entiende esta Sala que
la selección por parte del órgano legislativo, tanto del Inspector General de
Tribunales como del Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, según
lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, comporta ese principio de colaboración de poderes
que en modo alguno atenta contra la disposición orgánica contemplada en el
artículo 257 de la Constitución; en consecuencia, las delaciones sostenidas
sobre este particular se deben desestimar. Así se decide.
Siguiendo
con el análisis de la demanda de inconstitucionalidad aquí intentada, advierte
esta Sala que la tercera denuncia aseverada por el accionante versa sobre el
alegato de vulneración del artículo 204.4 de la Constitución, en el que se
establece que la iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales.
De
modo que, la precitada norma constitucional consagra cuando la iniciativa de
las leyes corresponde a esta Alto Tribunal de la República y los órganos que se
acreditan para el ejercicio de esta facultad, es decir la Sala Plena, que es el
conjunto de la totalidad de los magistrados que conforman este máximo tribunal,
que de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, tiene como atribución iniciar proyectos de ley relativos a la
organización y procedimientos judiciales, así como designar a aquéllos de sus
miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan.
En
este sentido, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien presentó el
proyecto de ley sub iudice, forma parte integrante de la Sala Plena y como tal
no está impedido de presentar dicho proyecto de ley, máxime cuando ostenta la representación de
este máximo Tribunal según los artículos 22.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y 12.1 del
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que estos textos
normativos.
Cabe
observar además, que durante el procedimiento legislativo del proyecto de Ley
de Reforma Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este
fue sometido a consulta popular, a la que fueron invitados a participar los
distintos magistrados y magistradas de este Alto Tribunal, siendo pública y
notoria su participación, por lo que se considera que esta denuncia esgrimida
por el accionante se encuentra manifiestamente infundada resulta improcedente.
Así se decide.
Resuelto
lo anterior, denota esta Sala que la cuarta denuncia alegada por el
peticionario de nulidad se centra en el mero cuestionamiento de la integración
concebida en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia para el Comité de Postulaciones Judiciales, la cual, según su
decir, contraviene lo estipulado en el artículo 270 de la Constitución, en el
que se dispone lo siguiente:
‘Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder
Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los
colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado
por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con
lo que establezca la ley’.
El
precepto supra transcrito contiene una disposición que orienta al
funcionamiento del comité encargado de la selección de las personas postuladas
para ocupar los altos cargos jurisdiccionales, siendo que el cuestionamiento
sostenido por el demandante se basa en el hecho de que el referido comité esté
integrado por diputados de la Asamblea Nacional y, en su criterio, ‘…lo
verdaderamente constitucional es que ese comité no esté integrado por
diputados…’; sin embargo, en este particular se debe reiterar una vez más el
principio de colaboración de poderes que fue ampliamente desarrollado en la
resolución de la segunda denuncia aquí examinada, para concluir que esta es una
expresión de esa cooperación de los órganos públicos para la consecución de los
fines estatales que están llamados a cumplir, por lo que no se puede evidenciar
que con ello se colida el texto constitucional.
Por
otra parte, la Sala observa que respecto a la constitución del Comité de
Postulaciones Judiciales el artículo 270 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece obligatoriamente la representación de
diferentes sectores de la sociedad civil, siendo optativo la incorporación de
cualquier otro sector que la Asamblea Nacional considere pertinente, por tanto, no resulta contrario al texto
constitucional que dicho comité de postulaciones
se encuentre también conformado por diputados de ese órgano legislativo, razón
por la cual esta Sala desestima la referida denuncia. Así se decide.
Por último, vista la improcedencia de las delaciones
sostenidas por el demandante, debe declararse sin lugar la acción popular por
motivos de inconstitucionalidad aquí intentada, por lo que resulta inoficioso
pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida. Así también se
decide.
En consecuencia, se ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web
de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
‘Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que declara sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la
Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022’.”
Esta Sala advierte que en la decisión supra transcrita, la cual se reitera en
todo su contenido, entró a conocer y resolvió las denuncias que fueron
esgrimidas por el aquí accionante, específicamente las identificadas con las
letras “A”, “B”, “D”, “F” y “G”, en el libelo de demanda sub examine; de allí que dé por reproducidas las motivaciones
previamente explanadas para la resolución de las delaciones aseveradas en estos
particulares, las cuales se declaran improcedentes. Así se decide.
Por
otro lado, advierte esta Sala que el demandante trajo a colación un alegato de
nulidad, identificado con le letra “C”, en el que acusa una presunta “ausencia del informe sobre el impacto e
incidencia presupuestaria o del informe de la dirección de asesoría económica y
financiera de la asamblea nacional que impone el reglamento interior y de
debates de la asamblea nacional”, sobre lo cual debe afirmarse que en la
exposición de motivos de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó que: “el presente
proyecto no representa para el país ningún tipo de impacto económico, de tal
manera que no influirá en el presupuesto financiero de la nación”, razón suficiente que evidencia el cumplimiento de este
aspecto técnico requerido para la formación de una ley. Por otra parte, no se
advierte del texto legal la necesidad de incurrir en gastos extraordinarios para
su implementación. De allí que esta denuncia se deba desestimar. Así se decide.
Ante lo decidido, observa esta Sala que también en
la acción de nulidad sub lite,
identificada con la letra “E”, se
trajo a colación una denuncia de “restricción
a la competencia de juzgamiento de [esta] Sala Constitucional” debido a que, en
su criterio, la modificación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia supone “la
desaparición de la llamada jurisdicción normativa” y
“resulta …restrictivo de la competencia
de la Sala Constitucional, pero de ninguna otra Sala, en lo que tiene que ver
con la interpretación de textos legales”.
Siendo esto así, observa esta Sala que en el
artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso una modificación de su artículo 25, de
la manera siguiente:
“Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al artículo 25, quedando redactado de la forma
siguiente:
Naturaleza, sede, reglamento interno
Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
La facultad de la Sala
Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su
competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo
caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da
lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la
Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las
modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.
Ahora bien, entiende esta Sala que la disposición supra transcrita no colide con las
competencias que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela otorgó a este órgano de administración de justicia, ni suspende la
llamada jurisprudencia normativa, siendo que lo que afianza dicho precepto
legal es la colaboración de poderes, cuya noción fue suficientemente ya
descrita en la decisión dictada por esta Sala n.° 81 del 15 de marzo de 2022,
con motivo de una demanda de nulidad ejercida contra la ley aquí examinada,
razón por la que no se encuentra alguna incompatibilidad de esta norma de rango
legal con el texto constitucional, por lo que los argumentos sostenidos por el
accionante sobre esta materia no deben prosperar. Esta Sala considera
importante, a los efectos de la adecuada comprensión del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
referir lo expuesto por el Constituyente en la Exposición de Motivos de
la Constitución de 1999, concretamente en el Capítulo I del Título VIII del
texto fundamental, que a la letra dice: “…Al
respecto, se tuvo en cuenta que con posterioridad a la promulgación de una ley,
todas las personas tienen a su alcance la acción popular clásica del sistema de
justicia constitucional venezolano y,
además, la Sala Constitucional tiene el poder cautelar propio de toda
Corte o Tribunal Constitucional en derecho comparado, en virtud del cual puede
dictar cualquier medida que fuere necesaria para proteger los derechos humanos
y garantizar la integridad de la Constitución.” (Subrayado de este
fallo). Y así se decide.
Por último, visto lo
infundado de las delaciones sostenidas por el demandante, debe declararse sin
lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad aquí intentada, por
lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada
requerida. Así se decide.
Resuelta de esta forma la demanda popular de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad aquí intentada, esta Sala, como máxima garante de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando el conocimiento
excesivo de demandas de nulidad que se puedan intentar sobre este texto legal,
realizó un análisis íntegro, acucioso y pormenorizado de las disposiciones
contenidas en la vigente Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la
Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 y no
pudo advertir que su articulado quebrante alguna disposición de rango
constitucional y la interpretación realizada en la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional; por ello se declara la constitucionalidad de esta ley y ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web
de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la
Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción popular de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar
innominada, por el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, supra identificado, contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684,
extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.
2.- Se declara URGENTE y DE
MERO DERECHO la resolución de la presente causa.
3.- SIN LUGAR la demanda
de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida e INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
4.- ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web
de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la
Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos
mil veintidós (2022). Años: 211º
de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No
firma la presente sentencia el magistrado Dr.
Arcadio
Delgado Rosales, quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0209