SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-1344

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 27 de   octubre de 2011 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano WILMER JOSÉ GIL PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.240.484, asistido en este acto por la abogada Nelsa Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.358,  solicitó la revisión de la sentencia del 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 083 del 18 de diciembre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

 El 4 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:

El 22 de febrero de 2010, el ciudadano Wilmer José Gil Palomo,  debidamente asistido por la abogada Nelsa Garcés, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial ante el Juzgado distribuidor, contra la Resolución emanada del Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, donde se le remueve del cargo de Sub-Director de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

El 1 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso y ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

El 26 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en que la parte actora era funcionario de libre nombramiento y remoción.

El 29 de abril de 2010, el mencionado Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha del auto, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 6 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual las partes ratificaron el contenido del libelo de la querella y su contestación y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 12 de mayo de 2010, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 17 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia definitiva donde las partes expusieron sus argumentos y ratificaron lo contenido en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la querella.

 El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto para mejor proveer, solicitando al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, remitiera el Manual Descriptivo de Cargos de la policía municipal del mencionado municipio.

El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado ut-supra dictó sentencia declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Wilmer José Gil Palomo, contra la Resolución Nº 083/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda.

El 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero, visto que había transcurrido el lapso para apelar de la sentencia, sin que se interpusiera recurso alguno, declaró definitivamente firme la decisión y en consecuencia, el archivo del expediente.

El 27 de octubre de 2011, el ciudadano Wilmer José Gil Palomo solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia del 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “fui despedido por el Alcalde de Carrizal, violando flagrantemente mis derechos y saltándose la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que este estatuto en sus artículos 80 y 92, establece la constitución de un Consejo(sic) Disciplinario que es el organismo que debe instruir los procedimientos disciplinarios, a fin de establecer si procede o no el despido, fueron violentados mis derechos ya que no estoy incurso en ninguna causal de destitución que se establece en la Ley del Estatuto de la Función policial, que es la que rige la carrera policial.”  

Que la sentencia del Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en franca violación a su estabilidad absoluta y otros derechos, “por ello fue violentada la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 59 de dicho texto legal que contempla la estabilidad absoluta de los funcionarios policiales, y la violación de los artículos 43,45,59,76,77,96,100,101,103, parágrafo segundo de la primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.”  

Que “el Alcalde no puede remover a un funcionario de carrera policial, alegando que yo era un funcionario de alto nivel y de confianza policial, ya que se trata de una policía municipal y mi cargo era el de sub-director, y no director.”

Que “el funcionario designado para ocupar un cargo de alto nivel tiene el derecho de continuar en la carrera policial artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y es como he dicho, soy un funcionario de carrera con más de 22 años de servicio en la policía.”

Que “la ordenanza invocada por el Alcalde para mi despido perdió vigencia con la implementación de la Ley del Estatuto de la Función Policial que es la que me amparaba al momento de la destitución.”

Que “no puede fundamentarse el despido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no es cierto que mi cargo fuese de confianza como precedentemente expongo.”

Que la sentencia “viola todos mis derechos legales y constitucionales, luego de 21 años de servicio, el tribunal sentencia que no soy un funcionario de carrera policial, porque ya mis ascensos me han permitido ser sub-director de una policía y porque mis actividades no implican el uso de la fuerza física.”

Solicita la revisión de la sentencia, dictada el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por él interpuesto.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la resolución Nº 083/2009, del 18 de diciembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda donde lo remueven del cargo de Sub-Director, en los siguientes términos:

“Ahora bien, continuando con el estudio de las actas procesales, se advierte que la pretensión de la parte actora está circunscrita a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083/2009, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual fue removido el querellante del cargo de Sub-Director con el rango de Comisario Jefe de la Policía del Municipio Carrizal, al habérsele violado su derecho a la defensa y al debido proceso siendo removido sin la implementación de un procedimiento disciplinario legalmente establecido, además, de estar afectado dicho acto administrativo del vicio de falso supuesto de derecho por habérsele aplicado normas comprendidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello aunado a la incompetencia de la autoridad que dicto el citado acto administrativo de remoción. 

Por su parte, el ente recurrido alega que el querellante no es un funcionario de carrera sino que ejercía funciones de alta dirección, por lo que podía ser removido libremente por el Alcalde del Municipio Carrizal. (…)

Ahora bien, respecto al alegato de violación del derecho de la defensa debido y al debido proceso, estima este Sentenciador, que es preciso establecer previamente la condición del querellante, esto es, si se trata de un funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, ya que las consecuencias jurídicas en uno u otro caso son disímiles.
En este orden de ideas, se observa del contenido de la Resolución Nº 083/2009, que corre insertas a los folios del 95 al 92 del expediente administrativo, que la Administración baso la decisión de remover al recurrente en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar, además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.(…)

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Manual Descriptivo de Clases de Cargos o el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. (…), es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Acorde a lo expresado, y visto que este Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual le fue solicitado al ente recurrido la consignación de las funciones que realizaba el querellante, corre inserta a los folios de este expediente diligencia de fecha 23 de septiembre del presente año, donde consta la consignación del Manual Descriptivo de Cargos de la Policía Municipal de Carrizal, siendo que de su lectura y estudio se evidencia que las funciones que cumplía el querellante son funciones que conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son consideradas por este Tribunal como de confianza evidenciándose que el querellante, al momento de ser removido se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por otro lado, resulta importante señalar que estando el querellante en el ejercicio de un cargo que comprende funciones de apoyo netamente administrativo, como es el de Sub-Director de la Policía Municipal, debe entenderse, por ende, que sus actividades de manera alguna implicaba el uso potencial de la fuerza física, siendo ello así, con fundamento a lo expuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el querellante no puede ser considerado funcionario policial, así como tampoco le es aplicable la antes citada Ley policial, por lo que resulta igualmente improcedente el alegato del querellante relacionado con el falso supuesto de derecho en que supuestamente incurre el Alcalde del Municipio Carrizal, al haber fundamentado la Resolución objeto de impugnación en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (sic), puesto que como quedó expresado, esta Ley es perfectamente aplicable al querellante por tratarse de un funcionario público en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.


De otra parte, y en cuanto al alegato del querellante de que el Alcalde del Municipio Carrizal, no era la autoridad competente para removerlo del cargo de Sub-Director de la Policía Municipal, es deber de quien decide, señalar que en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional, se estableció:
Artículo 28.-En materia de servicio de policía corresponde a las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes funciones (…)

3. Designar a los directivos de los cuerpos de policía en su correspondiente ámbito político territorial, cumpliendo con los requisitos establecidos para tales cargos, previa aprobación del Órgano Rector.”
De lo que se infiere que la designación de los Directivos de los cuerpos de policía, en sus correspondientes ámbito político territorial, estará a cargo de los gobernadores (as) o Alcaldes o Alcaldesas, es decir, que en el caso bajo estudio al estar el querellante desempeñando el cargo de Sub-Director de la Policía del Municipio Carrizal, cargo que por demás es considerado como de confianza, su designación competía al Alcalde, en tal sentido, se observa que al folio 5 del expediente administrativo corre inserto Resolución Nº 0028/2002 de fecha 19 de julio de 2002, mediante la cual el querellante fue designado en el cargo de Sub-Director de la Policía del Municipio Carrizal, de lo que se contrae que de cualquier manera el propio Alcalde, estaba igualmente facultado para proceder a su remoción, no encontrando este órgano jurisdiccional que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 083/2009, objeto hoy de impugnación, este inficionado (sic) del vicio de incompetencia alegado por el querellante. Así se decide.                                                                                           (…)
Ello así, tal como ha quedado planteado en el transcurso del presente fallo, al encontrarse el querellante en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no era necesario la prosecución de un procedimiento disciplinario, ya que como su nombre lo indica, este tipo de funcionarios pueden ser removidos libremente por la autoridad competente, sin que sea necesario que dicho funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución; de lo que resulta impertinente lo alegado por el querellante en cuanto a que su retiro del ente querellado obedezca al hecho de haber procesado un delito relacionado con un robo. Así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ GIL PALOMO, titular de las cédula de identidad Nº V-6.240.484, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELSA GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 23.358, contra la Resolución Nº 083/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún  principio o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el hoy solicitante contra la Resolución Nº 083\2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Para fundamentar la solicitud de revisión, el solicitante denunció que la sentencia violó todos sus derechos legales y constitucionales, ya que luego de 21 años de servicio, el tribunal sentencia que no era un funcionario de carrera policial.  

 Así las cosas, advierte la Sala que las denuncias formuladas por el solicitante no encuadran en los supuestos establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo se aprecia su disconformidad, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable. Asimismo, la Sala desestima la presunta violación del derecho al debido proceso denunciada por el solicitante, toda vez que en el caso de autos no se requiere la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como fue determinado en el fallo objeto de revisión.

En efecto, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró razonadamente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que valoró cada una de las pruebas aportadas así como los argumentos esgrimidos, los cuales lo llevaron al sentenciador a declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta.  

Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no incurrió en errores grotescos en la interpretación de la norma, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues lo pretendido por el solicitante no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 Por tanto, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que debe declararse no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por  el ciudadano Wilmer José Gil, asistido por la abogada Nelsa Garcés, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de  marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

    El Vicepresidente,

 

 

                              FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                        Ponente

           

 

                                                        CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

                                                               JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                    

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. 11-1344

MTDP/