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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 11-1379
El 14 de noviembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 1275-11 del 10 noviembre de 2011 mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia planteada con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana María Lucía García Osorio, titular de la cédula de identidad número 18.006.946, actuando en su carácter de Directora Principal Presidenta de la sociedad mercantil PERIÓDICO 6TO PODER 60, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2009, bajo el número 7, Tomo 116-A-Cto, asistida por el abogado Aurelio Silva Carrasco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.690, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al no permitir registrar la certificación del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, consignada ante ese órgano el 10 de octubre de 2011.
El 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
I
ANTECEDENTES
El 4 de noviembre de 2011, la ciudadana María Lucía García Osorio, actuando en su carácter de Directora Principal Presidenta de la sociedad mercantil Periódico 6to Poder 60, C.A., asistida por el abogado Aurelio Silva Carrasco, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), acción de amparo constitucional contra la presunta negativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al no permitir registrar la certificación del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha compañía ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
El 8 de noviembre de 2011, fue asignado el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución de las causas existentes en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora).
El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para seguir conociendo de la acción de amparo incoada, bajo el argumento de que, con base en el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional y la legislación aplicable, cualquier acción de amparo interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia debe ser dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, declinó el conocimiento de la referida causa en esta Sala Constitucional.
A través del Oficio Nº 1275-11, del 10 de noviembre de 2011, el aludido Tribunal remitió el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2011.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:
Que, “…en fecha 10 de octubre de 2011, el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, introdujo Certificación de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tal y como consta de planilla de recepción de documentos de la misma fecha debidamente sellada por la oficina de Registro mencionada…”.
Adujo que “…en dicha planilla se observa que en fecha 17 de octubre de 2011 se obtendría el resultado de la revisión previa del documento, siendo esta la oportunidad de retirar bien los cálculos de la actuación a realizar o bien a retirar el documento para proceder a las correcciones que el Registro Mercantil indi(case), bien por errores de forma o de fondo; ese día como a las 8:20 de la mañana aproximadamente en taquilla 1 se [le] inform(ó) que al documento le esta(ban) haciendo la nota de retención por una corrección, que se regresara al día siguiente 18 de octubre de 2011…”
Que,“…al día siguiente, el abogado regresó en las primeras horas de la mañana (8:30 a.m. aproximadamente) y le indica(ron) que el documento fue remitido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por orden de ese Despacho Ministerial, recomendando que se volviera el día jueves 20 de octubre de 2011, ya que la orden era que todo documento proveniente de (su) representada se remitiera y que el Registro se abstuviera de registrar hasta tanto no (sic) lo indicara el Ministerio…”.
Que, el 20 de octubre de 2011,“… el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, se dirigió nuevamente a la sede del Registro Mercantil IV para conocer la respuesta sobre el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, introducida en fecha 10 de octubre de 2011, siendo aproximadamente a las 9:25 a.m., informado en ese instante que la orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia era que estaba prohibido a las Notarías y Registros tramitar cualquier documento donde fuera parte (su) representada PERIODICO (sic) 6TO PODER 60, C.A….”.
Indicó que “…la acción realizada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no fue realizada por el SAREN que es el ente adscrito a dicho Despacho que rige Registros y Notarías a nivel nacional, lo cual agrava aún más la situación, por que (sic) vicia el acto desde todo punto de vista…”.
Denunció la violación del artículo 49 en sus cardinales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído en cualquier clase de proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y a no ser sancionado por actos u omisiones que no se encuentren tipificados como delitos, faltas o infracciones en la ley, ello al “…prohibir a los registros y notarías tramitar cualquier acto a (su) representada PERIODICO (sic) 6TO PODER 60, C.A., no permitiéndole conocer por cuál hecho se le sanciona, tener en sus manos la notificación del acto administrativo, de existir alguno, y así poder ejercer su derecho a la defensa…”.
Arguyó que, “… al no poder registrar o autenticar contratos, llegará el momento en que la compañía no podrá continuar con su giro comercial, y los trabajadores se verán afectados en su derecho al trabajo, (…) al no producir por causa de un cierre técnico motivado por una medida a todas luces inconstitucional e ilegal, viola(ndo) en forma abierta el derecho de las 44 personas que trabajan en [su] representada PERIODICO (sic) 6TO PODER 60, C.A., entre trabajadores y profesionales independientes…”.
Que “… el derecho al trabajo es uno de los más importantes, puesto que en el pleno ejercicio del mismo la persona puede asegurarse de un ingreso digno para poder cubrir sus necesidades básicas, desde el momento en que cesan las actividades del patrono el ejercicio del derecho al trabajo se hace de difícil realización por no decir de imposible realización, condenando a la empresa a una quiebra segura…”.
Señaló que el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la Carta Magna “…se podría ver afectado por el (sic) la medida de prohibición de registrar o autenticar documentos donde sea parte (su) representada ordenada por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, porque vulneró a la empresa que de tener que cerrar por no poder contratar ni registrar aquellos actos esenciales para su existencia no tiene manera de mantener unos trabajadores sin hacer nada, ya que su trabajo depende de un buen desenvolvimiento para la edición y distribución del semanario, esto por un parte, por la otra también es injusto con los trabajadores que se queden sin sus empleos por una causa no imputable al patrono…”.
Por último, adujo la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional, “…el cual se materializa desde el momento en que 6TO PODER (sic) no pueda registrar documentos esenciales para su desarrollo normal como toda compañía, así como protocolizar o autenticar contratos esenciales y directamente vinculados con su giro comercial…”.
En atención a las anteriores consideraciones solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de “…recepción y tramitación de documentos por ante Registros y Notarías en los cuales sea parte [el] PERIODICO (sic) 6TO PODER 60, C.A…”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, acordando en su definitiva “…instruir a los Registros y Notarías a recibir y tramitar cualquier documento donde tal compañía sea parte, sin más limitaciones que aquellas que se encuentran establecidas en la Constitución y demás Leyes de la República…”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Juzgado revisar y pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y en tal sentido observa, que el presente amparo se está ejerciendo contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en tal sentido se hace necesario el análisis del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
(…)
Asimismo se hace necesario revisar el contenido de la sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de enero de 2000 (Caso EMERY
MATA MILLÁN, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO
LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la
ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ), en la que sentenció lo
siguiente:
'…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en
los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
'1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima
protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las
acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos
funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los
funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes
expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
…/…
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo
que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta
magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo
jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la
presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra
del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de
conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se
establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y
así se declara. '
De igual manera, es menester traer a colación la decisión que en concordancia con la sentencia citada supra, dictó la misma Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2007(Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que estableció lo siguiente:
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas, en la se (sic) estableció a
la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de
amparo constitucional, deriva con carácter vinculante, que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento -en única instancia- del
presente amparo, toda vez que se está ejerciendo contra el Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en aplicación de la Teoría del Órgano, este Juzgado debe en efecto declinar la competencia en ésa (sic)
Sala, pues las presuntas violaciones de los derechos constitucionales le serían
imputables al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y
Justicia. En ese sentido, siguiendo el espíritu de lo expuesto, este Juzgado se
declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por
corresponder su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente
expediente, así se decide.
Establecida como ha sido, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la
presente acción, quien aquí decide considera necesario atender al criterio
sobre el cual [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, esto en cuanto a la
improcedencia de la regulación de competencia en este tipo de acciones.
Verbigracia de esto en la decisión Nº 1422 de fecha 12 de julio de 2007, en la
mencionada Sala señaló lo siguiente:
'(…) esta Sala ha precisado que la regulación de competencia, como recurso de
impugnación de la competencia previamente afirmada por el órgano jurisdiccional
no es disponible por las partes en el juicio de amparo constitucional, en razón
del carácter breve y expedito que reviste su tramitación y la urgente necesidad
de tutelar, a través de este medio procesal, derechos y garantías de orden
constitucional cuyo goce o ejercicio se encuentren amenazados o hayan sido
efectivamente transgredidos.
La exclusión de este medio impugnatorio no sólo encuentra justificación en la
jurisprudencia de la Sala, sino en la normativa especial que regula la
institución del amparo constitucional. Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: 'Los
conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre
Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los
trámites serán breves y sin incidencias procesales'. Asimismo, el artículo 7
eiusdem, establece que '...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia'.
…/…
(…) se hace evidente, que esta Sala reiteradamente ha sostenido que no es
viable la regulación de la competencia ejercida a instancia de parte en el
decurso del juicio de amparo constitucional, sino que, a partir de la
específica regulación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede plantearse la
incidencia de competencia, de forma oficiosa, a partir de un conflicto negativo
surgido entre dos órganos jurisdiccionales que nieguen su competencia procesal
para sustanciar y decidir una acción de amparo constitucional siendo que, en
caso de no existir un tribunal superior común a los declarados incompetentes,
corresponderá a esta Sala dirimir el conflicto suscitado, por atribución del
numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(Vid. Decisión de la Sala N° 664 del 30 de marzo de 2006).'
Mas recientemente, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la
inviabilidad de la figura de la regulación de competencia en este tipo de
acciones, como es el caso de la sentencia Nº 1439 de fecha 03/11/2009(Caso:
OTONIEL PAUTT ANDRADE, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROCAPITAL), en la
que la referida Sala decidió lo siguiente:
'…Por otra parte, esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…/…
Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la
inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido,
estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se
cita:
‘Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un
recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la
procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo
siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una
regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se
podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto
legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las
disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe
ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una
acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no
siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en
muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por
estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la
brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a
la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al
producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad
de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último
aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable
al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de
1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la
intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de
impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare
competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando
únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el
Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el
suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera
instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el
conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el
conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la
característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de
regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.’
(sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000)'.
Este criterio ha sido constantemente ratificado por la Sala en esta materia, debido a la garantía que representa la inmediatez en la decisión del
amparo constitucional; previsión que ha sido considerada tanto por el
Legislador, como la jurisprudencia de esta Sala, al establecer la imposibilidad
de sustanciar incidencias que hagan nugatoria una decisión eficaz y efectiva en
materia de derechos constitucionales (vide, entre otras, s. S.C. n° 251/00, del
25 de abril; 1437/00, del 24 de noviembre; 1497/2001, del 13 de agosto; 166/02,
del 7 de febrero; 2261/02, del 25 de septiembre; 2607/2002, del 22 de octubre;
2769/2003, del 24 de octubre; 407/2004, del 19 de marzo)'.
En atención a lo expuesto anteriormente, le corresponde en este punto a quien
aquí decide, en aras de salvaguardar la esencia breve y sumaria del amparo
constitucional, remitir sin mayor dilación ni incidencias procesales los autos
a la instancia competente, que recae en este caso en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, protegiendo así la brevedad y la
celeridad que amerita la institución del amparo. Así se decide...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa que el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a esta Sala la potestad de conocer “en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en la cual la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”
En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.
De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue incoada contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justica, quien está incluido entre los funcionarios mencionados en el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Constitucional, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido su competencia para conocer de la misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al no permitir registrar la certificación del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Periódico 6to Poder 60, C.A., consignada el 10 de octubre de 2011 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En tal sentido, la accionante en amparo denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser sancionado por actos u omisiones que no se encuentren tipificados como delitos, faltas o infracciones en la ley, a la estabilidad laboral y a la libertad económica, previstos en los artículos 49 cardinales 1, 3, 4 y 6; 93 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 2 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”.
En efecto, se ha reiterado que podrá admitirse el amparo sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarle resultados distintos a los que razonablemente éste pueda ser capaz de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001 (caso: Frigorífico Ordaz, S.A.), estableció que:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.
Al respecto aprecia esta Sala Constitucional que, más allá de los dichos esgrimidos por la parte actora y de su insistencia en querer hacer ver la presencia de una vía de hecho por parte del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no existe en autos ningún elemento del cual se desprenda de manera cierta e incuestionable la presencia de una vía de hecho que resulte atribuible al referido funcionario y que, por lo tanto, implique la obligación para este órgano jurisdiccional de entrar a conocer del mismo por orden expresa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Analizando con detenimiento los alegatos esgrimidos por la parte actora, estima esta Sala que la presunta vulneración de sus derechos constitucionales viene dada por la respuesta obtenida de forma verbal el 20 de octubre de 2011 por el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al negarse a cumplir con el registro de la certificación del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Periódico 6to Poder 60, C.A., consignada el 10 de octubre de 2011.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que en el caso de autos la presunta violación de los derechos constitucionales de la parte actora no dimana de una vía de hecho atribuible al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia sino de una actuación expresa (respuesta verbal) dada por el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de tutela constitucional incoada, al no cumplir la amenaza invocada con el carácter de inminencia requerida para considerar procedente la violación de los derechos fundamentales de los accionantes por parte del presunto agraviante; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana María Lucía García Osorio, actuando en su carácter de Directora Principal Presidenta de la sociedad mercantil PERIÓDICO 6TO PODER 60, C.A., asistida por el abogado Aurelio Silva Carrasco, ya identificados, contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 11-1379
ADR/