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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que
en fecha 20 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal,
dictó la sentencia n.° 167, en razón del recurso de apelación contra el fallo
proferido por el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional
incoada por el abogado Juan Ernesto Rendón Pérez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 61.292, actuando en su carácter de
apoderado judicial de las ciudadanas LOURDES
DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE MONTILLA,
LEYDI CAROLINA MONTILLA RAMÍREZ,
YULI KARINA MONTILLA RAMÍREZ y
JOHANA LOURDES MONTILLA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad
números V-2.814.991, V-17.049.374, V-17.049.377 y V-17.829.956 respectivamente,
causahabientes del de cujus JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ. En la
decisión supra identificada, la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no tiene
competencia funcional para conocer dicha apelación, en razón de ello, se
declaró incompetente y ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala
Constitucional.
El día 28 de junio de
2022, se dio
cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos.
Mediante escrito de fecha 21
de julio de 2022, la abogada Mariglé Torres, Defensora Pública Segunda Auxiliar
con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, consignó copia
certificada de la declaración de únicos y universales herederos y el
certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de las ciudadanas
solicitantes del amparo constitucional. Adicionalmente, solicitó medida
cautelar innominada que ordene paralizar el desalojo de la vivienda de las
ciudadanas supra identificadas.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio
Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fechas 5 de agosto y 30 de noviembre de 2022,
la abogada Mariglé Torres, antes identificada,
consignó diligencias en las cuales solicita pronunciamiento.
El 5 de diciembre de 2022, se reasignó la
ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de diciembre de 2022, esta Sala dictó
la sentencia n.° 1150 donde ordenó
recabar los siguientes expedientes: n.° 16.126,
contentivo de la demanda por acción mero declarativa de concubinato incoada por
la ciudadana María Llamily del Socorro contra
el ciudadano Damián Antonio Urbina llevado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; expediente n.° 16.230 de
la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia antes
identificado, que acumuló la acción reivindicatoria interpuesta por la
ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra Juan José Montilla
López (+) y el recurso de invalidación incoado por el ciudadano Juan José
Montilla López (+) en el juicio de nulidad de venta que interpusiera la
ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra los ciudadanos Damián
Urbina y Juan José Montilla López (+), inicialmente identificado con el número
de expediente 16.318- y la referida acción de nulidad
–originalmente identificada bajo el número 16.230.
El día 21 de diciembre de
2022, mediante oficio n.° 205 de fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió los
expedientes requeridos y la Secretaría de esta Sala, ordenó agregarlos al
presente expediente como piezas anexas.
Efectuado el análisis de los
recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir en los
siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El 3 de marzo de 2020, el ciudadano Juan José Montilla López (+), debidamente
representado por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, interpuso solicitud de
amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 31 de enero
de 2020, que declaró: i) la caducidad del recurso de
invalidación contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, que declaró la confesión ficta de los co-demandados y con lugar la pretensión de
nulidad de la venta del inmueble y ii) con lugar la pretensión de reivindicación
del inmueble incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina
en contra del ciudadano Juan José Montilla López.
Fundamentó el ejercicio de la acción de amparo constitucional
bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que contra la sentencia que declaró nula
la venta que hiciera el ciudadano Damián Antonio Urbina a su representado,
incoó un juicio de invalidación, que fue declarado caduco por la sentencia
objeto de amparo, contra esa decisión interpuso un recurso de casación; no obstante,
considera que es “…admisible la presente
acción de amparo constitucional, por cuanto los derechos y las garantías
constitucionales lesionadas, no pueden ser reparadas a través del ejercicio de
un medio ordinario…”.
2.- Que en el juicio de nulidad de venta, hubo un
error en la citación, al estar errado el número de cédula de su representado, por ello interpuso un juicio de invalidación, con fundamento en el numeral 1, del
artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de ello, el
Tribunal consideró que estaba debidamente citado y procedió a dictar sentencia,
indicando que: “…el recurrente tuvo
conocimiento de la sentencia definitiva dictada en su contra el 04 de octubre
de 2016, por lo que tenía conocimiento de la decisión del Tribunal en el juicio
de nulidad de venta, por lo que ya había caducado el lapso para interponer el
Recurso de Invalidación el 31 de [m]arzo
de 2017. En consecuencia se declara la caducidad del Recurso de Invalidación y
por tanto inadmisible…”.
3.- Que al momento de
contestar la demanda en el juicio por reivindicación del inmueble adquirido por
su mandante, sostuvo que: “… la sentencia
mero declarativa de concubinato, dictada el 13 de Enero de 2016, no podía
aplicarse en forma retroactiva, para invocar la nulidad de la venta de un
inmueble efectuada el 06 de febrero de 2015...”; no obstante en la
sentencia el Juez concluyó que: “…La
sentencia de concubinato no fue aplicada de manera retroactiva, es que la
relación concubinaria fue del 10 de agosto de 1998, al 10 de Diciembre de 2014,
el bien fue adquirido por relación concubinaria de MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO
RIVERA OSPINA Y DAMIÁN URBINA. Es evidente que la sentencia dictada contra la
cual se acciona es contraria al recurso de interpretación dictado por esta Sala
sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual conculco (sic) en el sentido que resulta inaplicable el contenido del artículo 168 del
Código Civil a las uniones concubinarias…”.
4.- Que desde la
compra del inmueble el 6 de febrero de 2015, su representado a sus expensas y
con su propio peculio amplió el inmueble, y la ciudadana MAR[Í]A LLAMILY DEL
SOCORRO RIVERA, pretende “… reivindicar
una construcción no fomentada por ella, ni por su concubino, está produciendo a
su favor un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de mi mandante…”.
5.- Que “… [su] mandante se encuentra en presencia de una
lesión, de una situación jurídica creada por un error judicial injustificado…”.
6.- Que para el
momento en que se practicó la inspección judicial el Juzgado dejó constancia
que se encontraban en el inmueble “…. 4
personas, Johana Montilla y sus tres hijos, quien declara que es ocupante y el
inmueble pertenece a su padre JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, también deja constancia
que en el local existe una cama, un colchón en el piso, un gabetero (sic), un televisor, un espejo, una lavadora, una
cocina con una bombona y un container pequeño lleno de comida…”.
7.- Que la decisión objeto
de amparo, conculca el derecho a la vivienda y que su mandante tiene fundado
temor que su hija y sus nietos, que ocupan actualmente el inmueble sean
desalojados.
8.- Que “…Nuestra jurisprudencia constitucional ha
establecido que para que proceda el amparo contra sentencia, es necesario que
el tribunal que la dicto (sic) haya
actuado fuera de su competencia, entendiéndose por tal aquella que lesione o
vulnere derechos o garantías constitucionales, tal como ocurre en el caso de
marras…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión que resolvió en primera
instancia la solicitud de amparo planteada por el abogado Juan Ernesto Rendón Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial
de las ciudadanas Lourdes de las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina
Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla
Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V-2.814.991,
V-17.049.374, V-17.049.377 y V-17.829.956, causahabientes del de cujus Juan José Montilla López; fue dictada el 13 de diciembre de 2021,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y contra la misma se interpuso recurso de
apelación el 20 de febrero de 2017 por el referido abogado.
En dicha decisión se declaró
inadmisible la solicitud de amparo intentada, con fundamento en las siguientes
razones:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
En
el caso sub iudice, la parte accionante interpone la presente acción de amparo Constitucional
contra la sentencia de fecha 31 de [e]nero de 2020, dictada por el Juzgado Primero, de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 16230,
demandante: MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA, apoderado de la
demandante: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, demandado: JUAN ERNESTO RONDÓN
PÉREZ y MIGDALIA BERTOLANY SÁNCHEZ BECERRA. Motivo: RECURSO EXTRAORDINARIO DE
INVALIDACIÓN Y REINVIDICACIÓN DE INMUEBLE.
En
el mes de [e]nero del año 2016 el citado Tribunal dictó sentencia
declarando con lugar la unión concubinaria de MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA
OSPINA, contra Damián Urbina (expediente N° 16126). En el mes de [o]ctubre del año 2016
el citado Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la nulidad de venta de
MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA contra DAMIÁN URBINA y JUAN JOSÉ
MONTILLA LÓPEZ (expediente N° 16230).
Posteriormente con fundamento a la sentencia que declara con lugar la
nulidad de la venta realizada por DAMIÁN URBINA a JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, la ciudadana
MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA demanda en reivindicación a JUAN JOSÉ
MONTILLA LÓPEZ (expediente N° 16318). En el año 2017 demando (sic) la invalidación de la sentencia de nulidad de venta dictada en el
expediente 16230, conteste (sic) la
demanda de reivindicación en el
expediente 16218, posteriormente solicite la acumulación de ambas causas, la
cual fue declarada con lugar y ambos expedientes fueron acumulados en el
expediente 16230.
Mediante
motivación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sede CONSTITUCIONAL, pasa a
realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de [n]oviembre de 2021,
una vez examinadas las actas procesales, de conformidad con lo previsto en los
artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, se acordó notificar a Juez a cuyo cargo está el
Tribunal que dicto la decisión, a las partes en el juicio para que comparezcan
a la audiencia oral y pública que se
llevara a efecto a las 10:00 AM, del tercer día de despacho siguiente a la
última notificación y consignación de la misma.
En
fecha seis (06) de [n]oviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo
las 10:00 am., se dio inicio a la Audiencia de Acción de Amparo Constitucional
legalmente fijada. Motivo: Acción de Amparo Constitucional, que sigue los
ciudadanos Lourdes de las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla
Ramírez, Yuly Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla Ramírez,
quienes son sucesores del causante Juan José Montilla López, en la persona de
su apoderado judicial Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, contra actos jurisdiccionales
emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa a cargo de la Jueza Temporal Abogada Beatriz Mendoza García.
Seguidamente
el Tribunal concede el derecho de palabra a la Abogada Beatriz Mendoza García,
en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, quien de seguida expuso: En primer lugar,
considero la improcedencia del presente Amparo en contra de la Decisión dictada
por esta servidora, en mi función de Juez temporal del Tribunal Primero de
Primera Instancia civil, por cuanto una vez recibida, la causa objeto del
presente Amparo, de conformidad con los requisitos para su admisibilidad y
procedencia fue sustanciada en mi Tribunal, cumpliéndose de conformidad con la
norma adjetiva civil cumpliéndose todo su iter procesal, vale decir, estamos en
presencia de una causa de Reivindicación de Inmueble en la cual se acumuló un
recurso de invalidación intentado, ahora bien, allí se cumplió todo el iter procesal,
por lo que considero improcedente esta acción de recurso de amparo contra la
sentencia dictada por cuanto se cumplió de conformidad con la ley. Es todo.
Se
le concede el derecho de palabra al Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez,
apoderado Judicial de la parte recurrente en amparo, quien de seguida expuso:
Primeramente debo indicar que interpusimos una acción de amparo constitucional,
dos amparos, uno en marzo del 2020 y otro en marzo del 2021, contra la
sentencia del 31 de [e]nero del 2020, ambas causas fueron acumuladas por la
Sala Constitucional, también anuncié recurso de casación contra esta sentencia,
que formalice (sic)
el 19 de octubre del 2020, y está sujeta
a decisión en este momento (Subrayado v negritas de este Juzgado), el amparo
versa sobre 4 puntos. Primero: sobre la citación de Juan Montilla, cuando
fueron a citar a Juan Montilla, la boleta de citación tenía un numero distinto
al de él y escribió su número en la boleta y quedo esperando a que lo volvieran
a citar, cuando el alguacil del Municipio Sucre, consiga la boleta señala que
consigna la boleta de citación de Alexon González, por obligación de
manutención, la ciudadana Juez en la sentencia, dice que la boleta original que
iba con la compulsa, que estaba firmada por el Abogado Rafael Ramírez, que era
el Juez de Primera Instancia de la época, dice que el número de Juan Montilla
es el correcto, lo cual es totalmente falso, lo cual consta en el expediente,
posteriormente la ciudadana Juez en la sentencia, índica que Juan Montilla se
dio por notificado en el expediente, lo cual también es falso, porque la Sala
Constitucional ha indicado reiteradamente que para que alguien se dé por citado
tiene que actuar en el expediente, antes de ser citado, y Juan Montilla nunca
actuó, por lo que la sentencia dictada violenta reiterada jurisprudencia de la
Sala Constitucional sobre la citación tácita. Segundo: La sentencia que demando
en nombre de Juan Montilla en invalidación, señala que es una sentencia de
nulidad de venta, señala la nulidad de una compra que le hizo Juan Montilla a
Damián Montilla, dicha compra se efectuó en febrero del 2015 y la sentencia de
Concubinato fue declarada con Lugar en enero del 2016, por lo que de
conformidad la sentencia dictada el 31 de enero del 2020 violenta o conculca la sentencia N° 1682 del 15 de julio del 2005, la
cual establece que la unión concubinaria en materia de bienes no se puede
aplicar en forma retroactiva, en consecuencia, no es posible aplicar
una sentencia de unión concubinaria del 2016, a una venta efectuada en febrero
del 2015, y en el supuesto y llegado caso que Juan Montilla hubiese quedado
confeso el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el
demandado no contesta la demanda, ni promueve prueba el Juez la declarara con lugar siempre y cuando el
objeto debatido, no sea contraria al orden público, y en el presente caso
lo es, por lo que la sentencia tenía que ser declarada sin lugar. Tercero:
Cuando contesté la demanda en el expediente 16318 alegue como cuestión previa,
que en el inmueble objeto del litigio vivían o viven los familiares del
comprador para el caso la ciudadana Yohana Montilla aquí presente hija del
comprador hoy difunto y sus hijos nietos del comprador, en esa oportunidad
alegue que el juicio tenía que paralizarse para que se realizara el
procedimiento administrativo previo a las
demandas previsto en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria
de vivienda, el Juez señaló que sobre tal pedimento se pronunciaría en la definitiva
con un punto previo, en ese punto previo la ciudadana juez señalo (sic) que esa ley no se podía aplicar porque era
un local inhabitable después señalo (sic) que no se podía aplicar porque era para locales comerciales y no para
vivienda al final desechó este pedimento contrariando el artículo 82 de la
constitución (sic) y sentencia de la
Sala Constitucional sobre el particular. Cuarto: la sentencia del 31 de enero del 2020 señala que
abarca un recuso de invalidación expediente 16230 y una reivindicación expediente 16.318, contra
dicha sentencia anuncie recurso de casación posteriormente la ciudadana juez
desglosa los dos expedientes separara (sic) los expedientes 16318 del expediente 16230, debo indicar al Tribunal
respetuosamente que en el año 2017 solicite la acumulación de ambos
expedientes, acumulación que fue declarada con lugar, cual es mi extrañeza
cuando la ciudadana Juez separa los 2 expedientes, cuando la acumulación fue
objeto de una sentencia definitiva y firme, la actuación de la ciudadana Juez
conculca el principio de transparencia judicial establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Sobre
el mérito de la sentencia, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
el ciudadano Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, apoderado Judicial de la parta
recurrente en amparo, quien de seguida expuso: Primeramente debo indicar que
interpusimos una acción de amparo constitucional, dos amparos, uno en marzo del
2.020 y otro en marzo del 2021, contra la sentencia del 31 de [e]nero del 2020,
ambas causas fueron acumuladas por la Sala Constitucional, también anuncié recurso
de casación contra esta sentencia, que formalice el 19 de octubre del 2020, y
está sujeta a decisión en este momento (Subrayado y negritas de este Juzgado),
en el presente asunto el ciudadano Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, parte
agraviada, en la audiencia oral y pública, expreso (sic), que por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuso un recurso de
invalidación, contra la, sentencia del a quo, que decreto (sic) la nulidad de venta y que aún está por
decidir (Escrito, Subrayado y negritas de este Juzgado), de esta manera tampoco
el ciudadano JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, realizo (sic) el
mecanismo como es el de recurso de apelación para su momento en la acción de
reivindicación, si no que solicito (sic)
la acumulación de las causas el recurso
de invalidación y la acción de reivindicación.
El
amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y
garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a
la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la
continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un
remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica
infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus
efectos.
Se
trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende,
exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento
procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde
(sentencia N° 95 de 15.03.00).
En
el procedimiento de amparo, el juez enjuicia actuaciones lesivas de derechos
fundamentales pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o
interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los
órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la
sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o
intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la
cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o
aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos
fundamentales, revisar la interpretación que de estas han realizado los distintos
operadores jurídicos, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones
constitucionales constituyen una violación de la Constitución.
Así,
cuando la infracción a una ley es, a su vez, una transgresión a la
Constitución, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir-corno hacia
la jurisprudencia pre-constitucional- si se trata de una violación directa e
inmediata de la Constitución. Es decir, para que el amparo proceda, es
necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma
constitucional, aun cuando esta sea realizada mediante desconocimiento, mala
praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que se
enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (sentencia N° 828
27-07-00).
En
criterio constantemente reiterado se ha precisado a este respecto que, aun
cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de
orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se
contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente,
que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que
constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación
evidentemente no será de orden constitucional. (Entre otras, sentencia del
12-10-00).
(…)
2.
Asimismo, en la sentencia de Baca (N° 848 del 28-07-00) la Sala expres[ó] que es de la
naturaleza del amparo la condición de reparabilidad inmediata la situación
lesiva de derechos constitucionales, hasta el punto de que la acción es
inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea
irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales). Ya había declarado la Sala, en
Sentencia N° 19.05.00 que la inmediatez una de las claves del amparo; por ello,
cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la
situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este
es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el
recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación
jurídica, es el trámite o el medio
procesal ordinario la vía para repararía lesión y no la acción de amparo.
(…)
En
este punto, de la intervención del [c]iudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, apoderado Judicial de la parte recurrente en
amparo, quien de seguida expuso: Primeramente debo indicar que interpusimos una
acción de amparo constitucional, dos amparos, uno en marzo del 2020 y otro en
marzo de 2021, contra la sentencia del 31 de [e]nero del 2020, ambas causas
fueron acumuladas por la Sala Constitucional, también anuncié recurso de
casación contra esta sentencia, que
formalice (sic) el 19 de octubre del 2020, y está sujeta a
decisión en este momento (Subrayado y
negritas de este Juzgado). Manifestó en la audiencia oral y pública que por el Tribunal Supremo de Justicia,
anuncio (sic) recurso de [i]nvalidación, contra
la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del I Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, y aún está por decidir, y
tampoco utiliz[ó] la vía ordinaria para su momento como lo es, la
apelación de la acción de reivindicación, sí no que solicito fue la
acumulación de ambos asuntos (el recurso de invalidación y la reivindicatoria).
En
este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estima que el objeto
del amparo constitucional no es otro que garantizar el goce en el ejercicio de
los derechos fundamentales, mediante el restablecimiento de la situación
jurídica infringida ante la violación de algún derecho constitucional. Así lo
ha establecido la referida sala en sentencia de fecha 26 de enero de 2001,
con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
en los siguientes términos:
(…)
En
este contexto, siendo el Amparo Constitucional una Acción para garantizar el
pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando
la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las
condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución
de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; considera pertinente
este Juzgador procediendo en Sala Constitucional ponderar la situación
planteada en el escrito de acción de amparo interpuesto, según lo establecido en
el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
´Artículo
6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado…´
De
esta manera, lo antes planteado a través de la Ley de Amparo de Derechos y
Garantía Constitucional, antes escrito, dispone que se declarará inadmisible la
acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el
ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
este orden de ideas y en virtud del cumplimiento de algunos requisitos para admisibilidad
o procedencia del amparo contra sentencia, es necesario citar algunas
consideraciones de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Antonio
J. García G., en sentencia del 03 de julio del año 2002, en el expediente
01-1892:
(…)
Finalmente,
es forzoso concluir que en el presente asunto no concurren los requisitos
necesarios para la procedencia del amparo interpuesto, contenidos en el citado
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así mismo, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional
interpuesto por el Ciudadano JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ titular de ta cédula de
identidad N° 7.456.119, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de
enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa en el expediente 16230, y en tales motivos, esta Superioridad
actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declarada INADMISIBLE, la presente acción
de amparo constitucional interpuesta, y así se va a establecer en el dispositivo del
fallo. Así se juzga.
(…)
Bajo
las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD
de la presente acción, por cuanto el accionante alega entre otras cosas, que:
la acción de amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 31 de Enero de
2020, dictada por el Juzgado Primero, de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito, 'del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, en el expediente N° 16230, demandante: MARÍA LLAMILY DEL
SOCORRO RIVERA OSPINA, apoderado de la demandante: DERVIS HUWERLEY FAUDITO
RODRÍGUEZ, demandado: JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ (hoy fallecido), apoderados de
la parte demandante: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ y
MIGDALIA BERTOLANY SÁNCHEZ BECERRA, Motivo: RECURSO EXTRAORDINARIO DE
INVALIDACIÓN y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
Asimismo,
este Juzgador debe reiterar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente
acción, por cuanto no utilizo (sic)
el mecanismo idóneo como lo es la vía
ordinaria, aún más se evidencia que lo pretendido por el accionante es que sea
Declarado y SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, toda vez, que
existen mecanismo (sic) ordinarios
eficientes para dirimir la situación denunciada de forma favorable o no; con
base a ello, le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE el
presente amparo constitucional como se determinará en forma expresa, positiva y
precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Con relación a la
sentencia objeto de amparo, el accionante identificó como lesiva de sus
derechos constitucionales, a la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, la cual fue anexada en
copia certificada y decidió lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal
para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
EL RECURSO DE INVALIDACIÓN
Presentado en fecha 17/03/2017, el Recurso de
invalidación por el ciudadano Juan José Montilla López, debidamente asistido
por el abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez, contra la pretensión de
Nulidad de Venta de Inmueble, que cursa por ante este Tribunal, bajo la
nomenclatura 16.230, en la cual, interviene como actora la ciudadana María
Llamily del Socorro Rivera Ospina, contra los ciudadanos Damián Antonio
Urbina y Juan José Montilla López.
Cita el actor en el escrito del Recurso (sic) interpuesto, que la nulidad
de venta que persigue la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, es
de un bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria con su ex
concubino Damián Antonio Urbina, que fue adquirido en fecha 18/12/2005 quien lo
vendió al ciudadano Juan José Montilla López en fecha 06/02/2015, por haber incurrido supuestamente los
demandados en venta fraudulenta, por prescindencia total y absoluta de su
autorización y consentimiento.
La parte actora, indica que al folio 39 del
expediente N° 16.230, se encuentra inserta la actuación del alguacil del Tribunal del Municipio Sucre, en la cual,
indica que consignó en un folio útil boleta de notificación firmada por el
ciudadano Luís (sic) Alexon
González quien a todas luces, no es Juan José Montilla López. Del mismo modo,
expresa que al folio 40 del expediente antes mencionado, se encuentra la
citación de Juan José Montilla López, específicamente al renglón N° 2 se lee
"titular de la cédula de identidad N° 11.403.884, que como ya indicó no es
el número de la cédula de identidad de Juan José Montilla López, quien al
momento de firmar la citación coloca su N° de cédula de identidad ´7.456.119´
que al momento de firmar la citación le informa al alguacil que ese número de
cédula, vale decir, el 11.403.834 no es su número siendo el correcto el
7.456.119 escribiéndolo en la citación y esperando que lo volvieran a citar,
razón por la cual, no contestó la demanda ni promovió pruebas, declarando el
tribunal en la sentencia dictada la confesión ficta y la nulidad de
la compraventa interpuesta por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera
Ospina.
Por lo antes expuesto, es que ocurre con fundamento
en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por existir
error en la citación de Juan José Montilla López, error en su identificación,
error en su número de cédula, para demandar mediante el presente recurso de
invalidación la sentencia dictada por éste Tribunal en el expediente 15.230, en
la cual, actúa como demandante María Llamily del Socorro Rivera Ospina, contra
los demandados Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López.
Asimismo, la parte actora acompañó copia fotostática certificada del
auto de fecha 14/04/2016 dictado por este Órgano Jurisdiccional, auto y recibo de
boleta de citación firmada por el ciudadano Juan José Montilla López de fecha
03/05/2016 emanada el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, auto de fecha
28/07/2016 dictado por este Órgano Jurisdiccional y, sentencia definitiva con
su auto de ejecución, dictados por este Tribunal en fechas 04/10/2016 y
26/10/2016 respectivamente.
Por último, solicitó que el recurso Extraordinario (sic) de invalidación, sea
declarado con lugar, se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la
demanda y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de todas las
actuaciones, todo de conformidad con el artículo 336 del Código de
Procedimiento Civil. .
La parte demandadaen (sic) la contestación del recurso, fundamenta que
sobre la base de las consideraciones doctrinales resulta forzoso para dicha
representación judicial solicitar a este Tribunal declare inadmisible (In Limine
Litis) el presente Recurso de
Invalidación por haber sido intentado, en primer lugar de manera extemporánea,
pues, desde que se dictó la sentencia recurrida en fecha 04/10/2016, hasta el
día de la presentación del citado recurso, es decir 31/10/2017, han
transcurrido con creces el lapso de un mes que le otorgaba la Ley para
intentarlo, es decir, que han transcurrido seis meses desde la precitada fecha
y trae como consecuencia inexorable su caducidad; en segundo lugar por haber
sido temerariamente interpuesto, pues, en dicho escrito admitió haber firmado
con su puño y letra el recibo de la boleta de citación, convalidando el
presunto error alegado, por lo que, la invalidación es manifiestamente
inoficiosa, con el agravante para que el recurrente que convalida el supuesto
error cuando estampó su firma y su verdadero número de cédula en la boleta de
citación que el (sic) mismo ataca, de
esta manera da por contestado el Recurso de Invalidación, solicitando al
Tribunal declárela caducidad del mismo y en consecuencia su inadmisión.
A título ilustrativo se indicará, que el Recurso
Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto en el
Código de Procedimiento Civil específicamente en los artículos que van desde el
327 al 337, que en ausencia de cualquier otro medio de impugnación permite restablecer la situación jurídica infringida,
plasmada en la sentencia ejecutoriada. El articulado del cual se extrae,
requiere obligatoriamente que el recurso de debe tramitar conforme a las reglas
del procedimiento ordinario, lo que significa que se debe interponer mediante
escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil y, por cuanto, ha sido invocada la causal expresada en el
numeral 1° del artículo 328 eiusdem, este recurso queda sometido a la norma
contenida en el artículo 335, los cuales establecen:
Artículo 328; ‘Son causales de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude en la
citación para la contestación…’ Artículo 335: En los casos de los números 1°,
2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un
mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya
verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la
sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
(…)
El Tribunal, considera pertinente, precisar si el
recurso se propuso en el tiempo oportuno. En el caso que nos ocupa, aprecia
quien aquí decide, que el expediente N° 16.318, motivado a la pretensión de
reivindicación de inmueble, seguida por la ciudadana María Llamily Rivera
Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla López, reivindicatoria que surge
motivada a la sentencia dictada en el expediente N° 16.230 por la nulidad de
venta interpuesta por la ciudadana María Llamily Rivera Ospina contra los ciudadanos
Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López, ahora bien, tina vez recibida
la pretensión de nulidad de venta, el tribunal por auto dictado la admite en
fecha 14 ele abril de 2016,
ordenándose la citación de las
partes demandadas mediante despacho de citación librado para el Municipio Sucre
del estado Portuguesa, de igual forma, se observa de la revisión de las actas
procesales, que si bien es cierto, en- la boleta de citación librada se
presentó un error en el número de cédula de identidad del ciudadano Juan José
Montilla López al indicar el Nro. 11.403.884, no es menos cierto que, en el
momento de firmar la boleta de citación el ciudadano demandado Juan José
Montilla López corrigió el error presentado y escribió su número de cédula de
identidad correcto, es decir, el Nro. 7.456.119 (número que de manera correcta,
si se señaló en el auto -de admisión que formaba parte de la compulsa que le
fue entregada al ciudadano Juan José Montilla en el momento de firmar la boleta
de citación), recibiéndose dicho despacho de citación debidamente cumplida en
fecha 06 de junio de 2016, en virtud de ello, se dejó constancia que el
ciudadano Juan José Montilla López se dio por citado, continuando el lapso para
la comparecencia de las partes demandadas a dar contestación a la petición, en
fecha 28 de julio de 2016 el tribunal por auto dictado dejó constancia que los
codemandados Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López no comparecieron
ni por si, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda,
asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2016 la parte actora promovió pruebas,
no ejerciendo su derecho, la parte demandada. El tribunal en fecha 04 de
octubre de 2016 dictó sentencia declarando la confesión ficta de los
codemandados Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López y con lugar la
pretensión de nulidad de compraventa, sentencia dictada dentro de su lapso
legal, estando las partes a derecho, razón, por la cual, no acordó notificar a
las partes y, definitivamente firme como quedó la sentencia dictada, la parte
actora solicitó su ejecución, en virtud de ello, se acordó y se libró oficio
número 281 de fecha 02 de noviembre de 2016 al Registro Público del Municipio
Sucre del estado Portuguesa.
El hecho relevante en este sentido, es que la parte
demandada quedó citada, lo que significa, que se encontraba en conocimiento del
juicio presentado en su contra, a los fines de comparecer a la contestación de
la demanda dentro del lapso fijado por el tribunal, para defenderse y alegar
todos sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que, considera quien aquí
decide, que el plazo de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de
Procedimiento Civil, es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los
hechos y, en el presente caso, la parte demanda (sic) estaba a derecho de la decisión dictada en
fecha 04 de octubre de 2016, presentando su recurso de invalidación de la
sentencia antes dicha, en fecha 31 de marzo de 2017, observándose haber
transcurrido con creces el lapso otorgado en la norma adjetiva civil.
Por los motivos anteriormente expuestos se extrae
que: el lapso de caducidad y por tanto
de fatal cumplimiento, previsto en el artículo 335 del referido código,
está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizar
la regla de cómputo establecida en el artículo 199 eiusdem, y ello implica que,
en el presente caso sub examine, la recurrente tuvo conocimiento de la
sentencia definitiva dictada en su contra en la fecha de su publicación, es
decir, 04 de octubre de 2016, por cuanto, la misma fue dictada dentro del lapso
legal correspondiente, encontrándose las partes a derecho, a juicio de quien
aquí decide la recurrente tenía conocimiento de la decisión del Tribunal en el
juicio de nulidad de venta, en consecuencia, el lapso para la interposición del
recurso le feneció puesto que conforme a la regla da cómputo del artículo 199
eiusdem, dicho lapso concluyó el día de fecha igual a la del acto, de! año o
mes que corresponda para completar el lapso de un mes calendario; sin importar
que mes tenga 28 o 29, (en el caso del mes de febrero); o 30 o 31 (en el resto
de los meses); es decir, que desde la fecha de la publicación de la sentencia
la recurrente tuvo conocimiento de la decisión dictada, a la fecha de
presentación del recurso ya había transcurrido más de un mes; ahora bien, la
fecha de Interposición del recurso fue el 31 de marzo de 2017 y, para esa fecha
ya había caducado el lapso, puesto que la condición objetiva del tiempo o el
lapso acontece inevitablemente sin posibilidad de interrupción o extensión. Así se decide.
Quien aquí decide y previo a las consideraciones de
hecho y de derecho, del presente asunto, observa del estudio del libelo de la
demanda y de todos y cada uno de los actos procesales realizados en la misma,
que se actuó apegado conforme a los principios procesales de orden
constitucional que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, en
cuanto al cumplimiento de las formalidades esenciales conforme a la norma
adjetiva civil.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, es
evidente que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en la
ley, en virtud de lo cual, operó la caducidad de la acción, en consecuencia, se
declara LA CADUCIDAD del Recurso de
Invalidación, y por tanto, es INADMISIBLE,
incoado por el ciudadano Juan José Montilla López, debidamente asistido por el
abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, contra la decisión que este
Tribunal pronunció en el expediente N° 16.230. Así se decide.
Sobre la base de lo explicado, quien aquí Juzga, no
entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, pues
ello, resulta inoficioso; siendo forzoso, con base a los fundamentos; de hecho,
de derecho y jurisprudenciales ya expuestos. Así se decide.
El Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto, es decir, la Acción Reivindicatoria,
pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En fecha 01 de
[m]arzo del 2017, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de
Guanare, admitió demanda de pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada
por la ciudadana MAR[Í]A LLAMILY DEL
SOCORRO RIVERA OSPINA, debidamente asistida por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, en contra
del ciudadano JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ.
Alega la demandante que en fecha 11/04/2016/ interpuso
una demanda de Nulidad de Venta por ante este Juzgado, en donde se demandó
igualmente al ciudadano Juan José Montilla López, y en fecha 04/10/2016, este
Tribunal dictó sentencia declarándola con lugar.
Por otro lado, alega que dicho inmueble fue
adquirido en fecha 18/12/2005, y para la fecha de la adquisición estaba
constituida por una vivienda, de tres dormitorios, sala, cocina, servicio, piso
de cemento y techo de asbesto, la cual, fue transformada en un (01) edificio en
construcción proyectado para tres plantas con un 65% del área plenamente
construida, edificada sobre una parcela de terreno propio que mide ciento
ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2) que
tiene los siguientes linderos particulares (Terreno) (…) según se evidencia de
documentos protocolizados, el terreno por ante la Oficina Inmobiliaria de
Registro Público del Municipio Sucre del
estado Portuguesa, en fecha
22/11/2005, quedando registrado bajo el N° 269, folios 1 al 3, Tomo-IV,
Protocolo I, IV Trimestre del año 2006; el de la vivienda por ante la Oficina
Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en
fecha 22/11/2005, quedando registrado bajo el N° 66, folios 1 al 3, Tomo II,
Protocolo X, IV Trimestre del año 2005 los cuales, anexa marcados con las
letras ‘A’ y ‘B’.
Igualmente señala que, desde la fecha de la citada
sentencia ha intentado comunicarse con el ciudadano Juan José Montilla López,
para que reconozca su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que ocupa
ilegalmente dada la nulidad declarada, manteniendo éste una conducta rebelde y
contumaz, en reconocer su derecho, por lo que procede a demandar la
reivindicación del descrito inmueble, dado que el mismo le pertenece, tal como
lo sentenció este Tribunal, en el expediente N° 16.230.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda
por Reivindicación de Inmueble al ciudadano Juan José Montilla López, para que
convenga en entregarle de manera inmediata libre de todo gravamen y cosas el
inmueble anteriormente descrito.
Estima la presente demanda en la cantidad de ciento
cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
Admitida la demanda, se ordenó la citación del
demandado, quien fue citado en fecha 08/05/2017, por el Tribunal comisionado,
constando en autos las resultas el día 11/05/2017.
En fecha 21/07/2017, el abogado Juan Ernesto
Rondón, con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, según Poder que
consignó marcado con la letra ‘A’, opone la cuestión previa del artículo 346
ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prejudicialidad, por
cuanto, manifiesta que interpuso un Recurso de Invalidación en contra de la
Sentencia dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 04/10/2017, en el
expediente N° 16.230.
Alega que su mandante ocupa el inmueble con su
familia desde su compra, es decir, desde el 06/02/2015, según consta de
instrumento que acompaña marcado con la letra ‘B’ y por cuanto dicha demanda
puede conducir al desalojo o desocupación del inmueble, de conformidad con los
artículos 1, 2, 4, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación
Arbitraria ^de Vivienda, solicita no se le dé curso a la presente demanda hasta
tanto la parte demandante no de cumplimiento al procedimiento administrativo
previo -acorde a la sentencia signada con el N° 876 emanada de la Sala/
Constitucional.
En fecha 02/10/2017, mediante sentencia
interlocutoria dictada, el Tribunal declara Con Lugar la cuestión previa del [a]rtículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento
Civil, opuesta por el demandado y, en relación a la defensa contenida en el
Capítulo II, es decir, el cumplimiento del procedimiento administrativo
establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria da Vivienda
se decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 06/10/2017, el abogado Juan Ernesto Rondón
Pérez, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Juan José Montilla
López, en su oportunidad legal, presentó escrito de contestación de la demanda,
en la cual, expresa que la demandante alega ser propietaria da un inmueble, por
sentencia de éste Tribunal en el expediente 16.230 de fecha 04-10-2016,
asimismo, indica que la demandante fundó su propiedad en que supuestamente el
inmueble era de la relación concubinaria que mantuvo con Damián Antonio Urbina,
acompañó al escrito copia certificada del documento donde Juan José Montilla
López compra a Damián Antonio Urbina el inmueble objeto del presente litigio
por ante el Registro del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 06 de
febrero de 2015, es decir, con anterioridad a que quedara firme y ejecutoriada
la sentencia que declaró con lugar la unión estable de hecho o concubinaria
entre la ciudadana María Llamily Rivera y Damián Antonio Urbina, por lo cual,
es absurdo la aplicación retroactiva de la citada sentencia, del mismo modo,
manifiesta que es falso el alegato de la actora, diciendo que es un edificio de
3 pisos con un 55% ya construido, por cuanto, consta del anexo ‘A’ que su
mandante compró el 06-02-2015 vigas de arrastre, de corona, con 6 habitaciones
en construcción.
En fecha 25/10/2017, mediante escrito consignado
por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de
la parte demandada, de conformidad con el artículo 79 del Código de
Procedimiento .Civil, solicitó la acumulación de las causas signadas bajo los números
16.230 y 16.318 cursantes por ante
éste Tribunal, por cuanto, el expediente signado con el N° 16.230 contiene la pretensión de
nulidad de venta cuya sentencia es objeto de invalidación y el expediente N° 16.318
pretende la reivindicación del inmueble objeto de la nulidad.
En fecha 02/11/2017, mediante diligencia suscrita
por el apoderado judicial de la parte
actora consignó marcada con la letra ‘A’ sentencia definitiva del expediente N°
16.126 de la pretensión mero declarativa de concubinato.
En fecha 27/10/2017, mediante diligencia suscrita
por el apoderado judicial de la parte actora abogado Faudito Rodríguez Dervis,
promovió las siguientes pruebas:
Documentales: de conformidad con lo establecido en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
1. invoco el mérito probatorio de la copia
certificada de la totalidad del expediente 16.230, que riela del folio 13
al 87 ambos inclusive.
2. invocó el valor y mérito probatorio de la copia
certificada de la totalidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13/01/2016
en el expediente N° 16.126, que riela del folio 20 al 22 ambos inclusive.
3.- invocó el valor y mérito probatorio de la copia
certificada de documento de registro de terreno por ante la Oficina
Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en
fecha 18/12/2006, el cual quedó registrado bajo el N° 269, folios del 01 al 03,
Tomo VI, Protocolo I, ÍV Trimestre, del año 2006, que riela del folio 25 al 29
ambos inclusive de este expediente.
4.- invocó el valor y mérito probatorio de la copia
certificada de documento de adquisición de la vivienda por ante la Oficina
Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en
fecha 22/11/2005, el cual quedó registrado bajo el N° 66, folios del 01 al 03,
Tomo II, Protocolo I, IV Trimestre, del año 2005, que riela del folio 30 al 37
ambos inclusive de este expediente.
5.- invocó el valor y mérito probatorio de la copia
certificada de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina
Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en
fecha 06/02/2015, el cual quedó registrado bajo el M° 33, folios del 01 al 06, Tomo I, Protocolo I, Trimestre I,
del año 2017, y que fue declarado nulo por este Tribunal en sentencia de fecha
04/10/2016, el cual riela del folio 30 al 37 ambos inclusive de este
expediente.
Posiciones juradas:
1.- Promovió posiciones juradas en la persona del
ciudadano Juan José Montilla López, asimismo, manifestó el compromiso de su
representada ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, de absolver
igualmente las que presente la contraparte.
Experticia técnica:
Promovió experticia técnica, a los fines de
demostrar la existencia de un bien inmueble ubicado en el Barrio Vega del
Cobre, calle Tito Salas, diagonal a la escuela Ciudad de Biscucuyr
Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Inspección judicial:
Promovió inspección judicial del inmueble ubicado
en el Barrio Vega del Cobre, calle Tito Salas, diagonal a la escuela Ciudad de
Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En fecha 21/11/2017, mediante auto dictado, fueron
admitidas las pruebas promovidas por la parte actora de la reivindicación.
En fecha 23/11/2017, tuvo lugar la designación de
expertos, se procedió a nombrar al ciudadano Freddy Horacio Bastidas Guillen,
de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de
Procedimiento Civil éste Tribunal procedió a designar al ciudadano Romaye
Alexander Díaz, en virtud, de la incomparecencia de la parte demandada; y por lo que respecta
al Tribunal se designó al ciudadano Carlos Iracet Vera Chirinos, en virtud, de
tales designaciones se acordó librar boleta de notificación a los dos últimos
de los nombrados y, consta en autos las aceptaciones de los referidos expertos.
En fecha 05/12/2017, comparecieron por ante este
Órgano Jurisdiccional los expertos designados, tuvo lugar la juramentación de
los mismos, comprometiéndose todos a consignar las resultas de la experticia en
un lapso de diez de despacho, igualmente, manifestaron que dicha experticia se
llevaría a cabo el día 06/12/2017 a las dos de la tarde en el bien inmueble
objeto de la presente causa, en virtud de ello, éste Tribunal expidió sus
respectivas credenciales.
En fecha 13/12/2017, mediante diligencia compareció
el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Juan Ernesto
Rondón Pérez, sustituyó poder reservándose su ejercicio a la abogada Migdalia
Bertolany Sánchez Becerra, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los (sic) N° 194.436, con las mismas facultades que le
fueron conferidas.
En fecha 15/12/2017, mediante auto dictado por éste
Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de
Procedimiento Civil, se acordó excitar a las partes a realizar un acto
conciliatorio, el cual, tendría lugar el día 19/12/2017 a las diez de la mañana
en la Sala de este Juzgado. Llegada la fecha para la realización del acto conciliatorio,
este se llevó a cabo y comparecieron los ciudadanos María Llamily del Socorro
Rivera Ospina y Juan José Montilla López, acompañados por sus apoderados
judiciales, quienes procedieron a conversar y, para ello, se les concedió un
lapso prudencial a los fines de que hicieran ofrecimientos y consultaran con
sus representados; no obstante, se dejó constancia que no lograron llegar a un
arreglo en este primer acto conciliatorio y de común acuerdo solicitaron la
suspensión del curso del presente juicio a partir del día 20/12/2017 hasta el
día 09/01/2018 ambas fechas inclusive.
En fecha 19/12/2017, fue consignado por ante este
Tribunal, informe de experticia suscrito
por los ingenieros expertos debidamente designados y juramentados.
Consta al folio 83, auto de abocamiento suscrito
por la abogada Beatriz Mendoza, en su carácter de Jueza Suplente de este
Tribunal.
En fecha 17/01/2018, siendo la oportunidad legal,
fijados por este tribunal se procediera evacuarla prueba de posiciones juradas.
En fecha 19/01/2018, mediante auto se acordó librar
despacho para la evacuación de la prueba de inspección judicial, tal como fue
acordada en auto de admisión de pruebas de fecha 21/11/2017.
En fecha 15/02/2018, feneció el lapso de evacuación
de pruebas en la presente causa y de las (sic) revisión exhaustiva de las actas que
integran el presente expediente, se evidencia que no constaba en autos la
resulta de la prueba de inspección judicial, la cual, fue remitida mediante
oficio n° 22 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y,
una vez constara en autos las resultas de la referida prueba, el Tribunal por
auto separado, dejaría el lapso para la presentación de los informes. Consta en
autos las resultas de la prueba de inspección judicial.
Del fondo del asunto
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega que su mandante ocupa el
inmueble con su familia desde su compra, es decir, desde el 06/02/2015, y por
cuanto, dicha demanda puede conducir al desalojo o desocupación del inmueble,
de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y
Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicita no se le dé curso a la presente
demanda, hasta tanto, la parte demandante no de cumplimiento al procedimiento
administrativo previo, de conformidad con la sentencia signada con el N°
876 emanada de la Sala Constitucional.
Al respecto el artículo 5 del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuyo
contenido fue interpretado conjuntamente con los artículos 1, 2, 3, y 12 del
mencionado
Decreto, determina:
(…)
Las disposiciones contenidas en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias
de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las
arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de
bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la
Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la
exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples
referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’,
‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’,
"políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la
vivienda’, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones
arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el
mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
En relación a lo antes planteado, la parte
demandada alegó en su escrito, que la presente demanda es inadmisible, por
cuanto, considera que el demandante debió agotar previamente la interposición
del procedimiento administrativo, establecido en el artículo 5 antes trascrito.
En el caso que nos ocupa, se está ventilando un
juicio de reivindicación, sobre el
inmueble que compró el ciudadano Juan José Mantilla López al ciudadano Damián
Antonio Urbina, venta que mediante sentencia definitiva declaró su nulidad,
ahora bien, el inmueble objeto de la presente pretensión, de conformidad con
las actuaciones contenidas en el mismo, se encuentra ocupado por la ciudadana
Johana Montilla quien manifestó en el momento de la realización de la
inspección judicial que ocupa dicho el inmueble, que está en condición de
ocupante y que el inmueble le pertenece a su padre Juan José Montilla. Además,
en las posiciones juradas el ciudadano Juan José Montilla López, declaró que su
hija vive en el inmueble desde
el momento que lo compró, que lo
acondicionó para eso, asimismo, el resultado de la experticia, indica que se
pueden apreciar dos 2 edificaciones con características similares, pero
distinta data de construcción, la primera, entre otras características, está
construida con concreto armado, con fundaciones aisladas, con vigas de riostra,
columnas y vigas de carga, una habitación con baño y un área libre a manera de
estacionamiento techado y, la segunda, lo constituye una obra en construcción
en concreto armado, con fundaciones aisladas, vigas de riostra, columnas y
vigas de carga, cerramiento en paredes de bloques en todo el perímetro de la construcción, un techo provisional con
láminas climatizadas tipo acerolit y armadura de techo, la edificación está
proyectada para tres plantas o niveles, y la construcción se encuentra en pleno
proceso de construcción, por lo que, no reúne las condiciones de habitabilidad.
De manera que, considerando el hecho de que el
inmueble objeto de la presente pretensión se refiere a una edificación
proyectada para tres plantas o niveles, que dicha construcción se encuentra en
pleno proceso de construcción que no reúne las condiciones de habitabilidad,
mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que la
accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del
Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat.
Quien aquí decide, considera inaplicable
el decreto sobre desalojos arbitrarios de viviendas invocada por la parte
demandada, por cuanto, no corresponde con el presente caso, ya que, los
supuestos y consecuencias de las normas del decreto antes indicado, no tienen
aplicación posible, por cuanto, estamos en presencia de una pretensión cuyo
objeto principal es un inmueble, vale decir, una edificación en aras de
construcción para locales y no para vivienda, tal como consta en la experticia
e inspección promovida y evacuada por la parte actora, declarar la
inadmisibiliclad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría
contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad
procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Así se decide.
Ahora bien, la presente controversia se inicia
motivada a la demanda por
ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA,
en contra del ciudadano JOSÉ MONTILLA
LÓPEZ, alega la demandante que en fecha 11/04/2016, interpuso una demanda
de Nulidad de Venta por ante éste Juzgado, donde demandó al ciudadano Juan José
Montilla López y en fecha 04/10/2016, este Tribunal dictó sentencia
declarándola con lugar.
Por otro lado, alega que dicho inmueble fue
adquirido en fecha 18/12/2005, que para la fecha de la adquisición estaba
constituida por una vivienda de tres dormitorios, sala, cocina, servicio, piso
de cemento y techo de asbesto, la cual,
fue transformada en un (01) edificio en construcción proyectado para tres plantas
con un 65% de área plenamente construida, edificada sobre una parcela de
terreno propio que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y
siete céntimos, (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares
(Terreno): (…) según se
evidencia de documentos protocolizados, los cuales anexa marcados con las
letras ‘A’ y ‘B’.
Asimismo, la ciudadana
María Llamily del Socorro Rivera Ospina, señala que desde la fecha de la
citada sentencia ha intentado comunicarse con el ciudadano Juan José Montilla López,
para que reconozca su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que ocupa ilegalmente
dada la nulidad declarada, manteniendo éste una conducta rebelde y contumaz, en
reconocer su derecho, por lo que procede a demandar la reivindicación del
descrito inmueble, dado que el mismo le pertenece, tal como lo sentenció este
Tribunal, en el expediente N° 16.230, razones por las cuales, demanda por
Reivindicación de Inmueble al ciudadano Juan José Mantilla López, para que
convenga en entregarle de manera inmediata libre de todo gravamen y cosas el
inmueble anteriormente descrito.
Citada la parte demandada ciudadano Juan José
Montilla López, ejerciendo el derecho a la defensa da contestación a la demanda,
en la cual, expresa que la demandante alega ser propietaria de un inmueble, por
sentencia de éste Tribunal, también indica que la demandante fundó su propiedad
en que supuestamente el inmueble era de la relación concubinaria que mantuvo
con Damián Antonio Urbina, acompañó al escrito copia certificada del documento
donde Juan José Montilla López compra a
Damián Antonio Urbina él inmueble objeto del litigio por ante el
Registro del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 06 de febrero de
2015, en decir, con anterioridad
a que quedara firme y ejecutoriada la sentencia que declaró con lugar la unión
estable de hecho o concubinaria entre la ciudadana María Llamily Rivera y
Damián Antonio Urbina, por lo cual, manifiesta que es absurdo la aplicación
retroactiva de la citada sentencia, de esta manera, expresa que es falso el
alegato de la actora, diciendo que es un edificio de 3 pisos con un 65% ya construido, por cuanto, consta que su
mandante compró vigas de arrastre, de corona, con 6 habitaciones en
construcción.
Establecida la trabazón de la litis, debemos
analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual
preceptúa:
(…)
De la norma transcrita, se evidencia que el
propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Por consiguiente, se considera que la carga de la
prueba para demostrar el-derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira
reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionada, recae en forma
exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
justicia en sentencia N° 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José
Marcarlo Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que
debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de
reivindicación postulada, como lo es:
1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permite
el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador
o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Sobre la Acción Reivindicatoria, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de
Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señaló que:
(…)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008,
caso: O.M.M. contra B.R.T. y N.J.G.d.T., exp. W° 03-653, (Ratificada entre
otras, en sentencia N° 257, de fecha
8/05/2009, caso: M.d.CR.d.M. contra L.M.V. de González, expediente
OS-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…)
En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que
adquirió un inmueble en fecha 18/12/2005, que para la fecha de la adquisición
estaba constituida por una vivienda de tres dormitorios, sala, cocina,
servicio, piso de cemento y techo de asbesto, la cual, fue transformada en un
(01) edificio en construcción proyectado para tres plantas con un 65% de área
plenamente construida, edificada
sobre una parcela de terreno propia que mida ciento ochenta y tres metros
cuadrados con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2), según se evidencia de
documentos protocolizados, los cuales, anexa marcados con las letras ‘A’ y ‘B’.
De esta manera, la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, señala
que ha intentado comunicarse con el ciudadano Juan José Montilla López, para
que reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble que ocupa ilegalmente dada
la nulidad declarada, manteniendo éste una conducta rebelde y contumaz en
reconocer su derecho, por lo que, procede a demandar le reivindicación del
inmueble referido dado que le pertenece, tal como lo sentenció este Tribunal,
en el expediente N° 16.230, en razón de ello, demanda por Reivindicación de
Inmueble al ciudadano Juan José Montilla López, para que convenga en entregarle
de manera inmediata libre de todo gravamen y cosas el inmueble antes descrito.
Acompañó al escrito copia certificada del documento
donde Juan José Montilla López compra a Damián Antonio Urbina el inmueble
objeto del litigio por ante el Registro del Municipio Sucre del estado
Portuguesa en fecha 06 de febrero de 2015, documentos de propiedad del terreno
y de la vivienda, protocolizados de la siguiente manera: el terreno por ante la
Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado
Portuguesa, en fecha 18/12/2006, quedando registrado bajo el N° 269, folios 1
al 3, Tomo IV, Protocolo I, IV Trimestre del año 2006 y, el de la vivienda por
ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado
Portuguesa, en fecha 22/11/2005, quedando registrado bajo el N° 65, folios 1 al
3, Tomo II, Protocolo I, IV Trimestre del año 2005, los cuales anexó marcados
con las letras ‘A’ y ‘B’, con estos instrumentos públicos está demostrando la propiedad
del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicado en el Barrio Vega del
Cobre, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados -con cincuenta y siete
céntimos,. (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno):
(…) instrumentos
éstos que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para
la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte
actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.
Otro de los requisitos que exige la jurisprudencia
de la Sala de Casación Civil es que el demandante debe demostrar que el
demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, en el presente
caso, la parte demandada en las posiciones juradas así como en la inspección
judicial practicada expresó que al comprar el inmueble le permitió a su hija
ciudadana Johana Montilla que viviera en el inmueble objeto de reivindicación,
éste hecho, evidencia que es un hecho admitido,, en cuanto a la posesión que
ocupa el demandado donde reconoció que efectivamente su hija viene ocupando el inmueble que la demandante pretende
reivindicar, lo cual, demuestra el segundo requisito en referencia, que la
parte actora ha manifestado en el contenido de la demanda que el demandado
ocupa ilegalmente el inmueble, demostrándose de esta manera la concurrencia de
este presupuesto que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación. Así
se decide.
Otro de los presupuestos exigidos en los juicios de
reivindicación que le corresponde a la parte demandante demostrar, es la falta
de derecho de poseer del demandado, que en el caso de autos, la parte
demandante aduce que en fecha 11/04/2016, interpuso una demanda de Nulidad de
Venta por ante este Juzgado, en donde se demandó la nulidad de la venta del
inmueble objeto de reivindicación hecha por el ciudadano Damián Antonio Urbina
al ciudadano Juan José Mantilla López, y
en fecha Ü4/10/20Í6, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarándola con
lugar, sentencia que el Tribunal aprecia para demostrar que se da cumplimiento
con el requisito exigido. Así se decide.
También exige que en los juicios de reivindicación
el demandante debe demostrar la concurrencia de otro requisito corno es la
identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma
sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, éste requisito
es de suma importancia y también se encuentra demostrado por los documentos
consignados en los autos, así como, la ubicación e identificación del inmueble
objeto de reivindicación, se puede observar en la experticia y en la inspección
judicial que obra en los auto, que ya hemos analizado, lo cual, conlleva a ésta
sentenciadora en apreciar y valorar que efectivamente la parte demandada está
ocupando el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.
Como quedó anteriormente establecido, abierto el
lapso probatorio, las partes promovieron las siguientes pruebas, las cuales
serán valoradas, según el criterio que se expone a continuación:
EN EL LAPSO PROBATORIO LA
PARTE DEMANDADA ALEGÓ EN SU CONTESTACIÓN LO SIGUIENTE:
La parte demandada en su escrito de contestación,
índica que la parte actora fundó su propiedad en que supuestamente el inmueble
era de la relación concubinaria que mantuvo con Damián Antonio Urbina, por lo
cual, acompañó copia certificada del documento donde Juan José Montilla López
le compra a Damián Antonio Urbina el inmueble objeto del presente litigio,
documento registrado por ante el Registro
del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 06 de febrero de 2015, es
decir, con anterioridad a que quedara firme y ejecutoriada la sentencia que declaró con lugar la unión estable de hecho o concubinaria entre la
ciudadana María Llamily Rivera y Damián Antonio Urbina, expresando que es
absurdo la aplicación retroactiva de la citada sentencia, el Tribunal, en éste
sentido, considera oportuno resaltar que, no es que se aplique de manera
retroactiva dicha sentencia, sino que, en esa sentencia de fecha 13 de enero de
2016 se determinó la existencia de la relación concubinaria desde el 10 de
agosto de 1998 hasta el 10 de diciembre de 2014, es decir, que el bien si se
adquirió durante la relación concubinaria de los ciudadanos María Llamily
Rivera y Damián Antonio Urbina. Así
se Declara.
De esta manera, alega que su mandante ocupa el
inmueble con su familia desde la compra, es decir, desde el 06/02/2015, según
consta de instrumento que acompaña marcado con la letra ‘B’. Instrumento que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, son apreciados por ser copias certificadas de documentos públicos,
expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la ley. Así se Declara.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte demanda (sic) en su escrito de
contestación, indica que la parte actora fundó su propiedad en que
supuestamente el inmueble era de la relación concubinaria que mantuvo con
Damián Antonio Urbina, por lo cual, acompañó copia certificada del documento
donde Juan José Montilla López le compra a Damián Antonio Urbina el inmueble
objeto del presente litigio, documento registrado por ante el Registro del
Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 06 de febrero de 2015, es decir,
con anterioridad a que quedara firme y ejecutoriada la sentencia que declaró
con lugar la unión estable de hecho o concubinaria entre la ciudadana María
Llamily Rivera y Damián Antonio Urbina, expresando que es absurdo la aplicación
retroactiva de la citada sentencia, el Tribunal, en éste sentido, considera
oportuno resaltar que, no es que se aplique de manera retroactiva dicha
sentencia, sino que, en esa sentencia de fecha 13 de enero de 2016 se determinó
la existencia de la relación concubinaria desde el 10 de agosto de 1998 hasta
el 10 de diciembre de 2014, que el bien si se adquirió durante la relación
concubinaria de los ciudadanos María Llamily Rivera y Damián Antonio Urbina. Así se Declara.
De esta manera, alega que su mandante ocupa el
inmueble con su familia desde su compra, es decir, desde el 06/02/2015, según
consta de instrumento que acompaña marcado con la letra “B”. Instrumento que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, son apreciados por ser copias certificadas de documentos públicos,
expedidos por funcionarios competentes de conformidad con la ley. Así se Declara.
DOCUMENTALES:
1.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil invocó el valor y mérito
probatorio de la copia certificada de la totalidad del expediente N° 16.230,
que ríela del folio 13 al 87 ambos inclusive.
2.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil invocó el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la
totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 13/01/2016, que
riela del folio 20 al 22 ambos inclusive.
3.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil invocó el valor y mérito de la
copia certificada de documento de registro de terreno por ante la Oficina
Inmobiliaria de 3 del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha
18/12/2006, el cual quedó registrado bajo el n° 269, folios 01 al 03, Tomo VI,
Protocolo I, IV Trimestre, del año 2006, que riela del folio 25 al 29,
ambos inclusive de este expediente.
4.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil invocó el valor y mérito
probatorio de la copia certificada de documento de adquisición de la vivienda
por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre de! estado
Portuguesa, en fecha 22/11/2005, el cual quedó registrado bajo el N° 66, folios
01 al 03, Tomo II, Protocolo I, IV Trimestre, del año 2005, que riela del folio
30 al 37, ambos inclusive de este expediente.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil invocó el valor y mérito probatorio de la
copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina
inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en
fecha 06/02/2015, el cual quedó registrado bajo el N° 38, folios del 01 al06,
Tomo I, Protocolo I, Trimestre I, del año 2017, y que fue declarado nulo por
este Tribunal en sentencia de fecha 04/10/2016, el cual riela del folio 30 al
37tambos inclusive de este expediente.
Instrumentos que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados por ser copias
certificadas de documentos públicos, expedidas por funcionarios competentes de
conformidad con la ley. Así se
Declara.
EXPERTICIA TÉCNICA:
Contiene el siguiente resultado:
Del levantamiento realizado a la parcela y
edificaciones en conflicto, indican que
se encuentra ubicado en el Barrio Vega del Cobra, calle Tito Salas, diagonal a la escuela Ciudad de
Biscucuy, Municipio Sucre del
estado Portuguesa, que se
encuentra enclavado sobre una parcela de terreno propio que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y
siete centímetros (183,57 m2,
que según documento posee los siguientes
linderos particulares (terreno): Norte:
En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35
mts) con ocupación de Eber Azuaje;
Sur; En una extensión de
diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) con ocupación de Mahín Zabaleta. Del mismo modo, el resultado de la
experticia;, revela que, se pueden apreciar dos 2 edificaciones con
características similares pero distinta data de construcción, la primera
construida con concreto armado, con fundaciones aisladas, vigas de riostra,
columnas y vigas de carga, cerramientos en paredes de bloques y una losa de
concreto aligerada cuyos espacios lo ocupan, una habitación con baño y un área
libre a manera de estacionamiento techado; la segunda lo constituye una obra en
construcción en concreto armado, con fundaciones aisladas, vigas de riostra,
columnas y vigas de carga, cerramiento en paredes de bloques en todo el
perímetro de la construcción y en cierto porcentaje en las divisiones internas,
un techo provisional con láminas climatizadas tipo acerolit y armadura de techo
con vigas y correas de perfiles metálicos; que la edificación está proyectada
para tres plantas o niveles, que la construcción se encuentra en pleno proceso
de construcción por lo que no reúne las condiciones de habitabilidad.
Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento
Civil. Así se Declara.
La
prueba de posiciones juradas, se llevó a cabo en los términos siguientes:
POSICIONES
JURADAS:
Juan José Montilla López,
quien al ser interrogado respondió:
´Primera: Diga cómo es cierto que
en fecha 06 de febrero del año 2015, le
compró a Damián Antonio Urbina por documento que riela al folio 178,
frente y vuelto del expediente N° 16.318, acumulado en esta causa. Contestó: Si la compre. Segunda: Diga cómo es cierto,
que antes de realizar la compra fue advertido por la ciudadana María Llamily de
que no realizara dicha compra, por cuanto ella era propietaria también de dicho
inmueble. Contestó: No. Tercera: Diga cómo es cierto,
que sabe y sabía para el momento de la negociación que la ciudadana María Llamily
era pareja de Damián Antonio Urbina. Contestó:
Ellos tienen un negocio que entran y salen mujeres y hombres, que uno no sabe
con quién viven. Cuarta: Diga
cómo es cierto, que posee una vivienda al lado de la ciudadana María Llamily y
que ha sido su vecino por más de diez años. Contestó: Al lado es donde
tiene el negocio que colinda conmigo. Quinta:
Diga cómo es cierto, que usted no habita ni ha habitado el inmueble objeto de
este litigio. Contestó: Lo habita mi
hija con tres niños y bien incomoda porque tuve que parar la obra. Sexta: Diga cómo es cierto, que
mediante la compra la construcción estaba distribuida de seis habitaciones,
vigas de arrastre y vigas de corona. Contestó:
Si. Octava: Diga cómo es
cierto, que la única inversión que ha realizado en dicha construcción ha sido
la colocación del techo. Contestó:
Terminé paredes, hice paredes, hice columnas y termine el techo...´.
María Llamily del Socorro Rivera
Ospina, quien al ser interrogada
contestó:
´Primera: Diga la absolvente como
es cierto, que el ciudadano Juan José Montilla López, viene ocupando el
inmueble objeto del presente juicio desde
el mes de febrero del año 2015. Contestó:
Que me conste a mí, él lo que iba era a guardar carros allá, porque él no vive
ahí. Segunda: Diga la
absolvente como es cierto que el bien inmueble objeto del presente juicio de
tres plantas, que está plenamente construido en un sesenta y cinco por ciento. Contestó: Esa pregunta ya la
respondí en la mañana...´.
De
tales posiciones se infiere efectivamente que la parte demandada se encuentra
poseyendo ilegítimamente el inmueble a reivindicar desde su compra, es decir,
dese el 06/02/2015, el cual es propiedad de la parte actora ciudadana María
Llamily del Socorro Rivera Ospina. ASÍ
SE DECIDE.
INSPECCIÓN
JUDICIAL:
Consta
en autos las resultas de la referida prueba, la cual, fue evacuada por el Juzgado del Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, en fecha 05/02/2018. En la cual, se dejó constancia la
existencia del inmueble ubicado en el Barrio Vega del Cobre, calle Tito Salas,
diagonal a la escuela Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado
Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Familia Azuaje; Sur: Familia
Zabaleta; Este: Familia Torres y Oeste: Calle Tito Salas, de la misma forma, se
dejó constancia que es una estructura en un 25%
de la construcción total, con losa entre piso, cubierta con láminas de
acerolit, cercada de bloques, paredes con friso, unas con acabado liso, otras
con acabado rustico y acabado limpia, en cuanto a pintura solamente se aprecia
pintado un dormitorio, posee tres puertas, un portón corredizo y un portón
santa maría, posee una habitación conformada por un baño interno, con cinco
piezas en construcción, con un área abierta, se observan cimientos
estructurales que conforman en general columnas y vigas, no posee la población
de acero adecuada, en consecuencia no está apta para proyectar el edificio de
tres plantas, que alcanza un 42% de área construida, asimismo, se dejó
constancia que se encontraban presentes cuatro personas, de nombre Johana
Montilla y sus tres hijos adolescentes que están en condición de ocupante y que
el inmueble le pertenece a su padre Juan José Montilla.
Dicha
prueba es apreciada por el Tribunal, para demostrar que éste es el inmueble
objeto de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la
Ley DECLARA:
1.- LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE
INVALIDACIÓN, en consecuencia, es
INADMISIBLE el presente recurso, incoada por el ciudadano Juan José
Montilla López, titular de la cédula de identidad N° 7.456.119, debidamente asistido por el
abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
61.292, contra la decisión que este Tribunal pronunció en fecha 04 de octubre
de 2016, en el expediente N° 16.230 motivado a la nulidad de venta.
2.- CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE
REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARÍA LLAMILY DEL SOCOPRRO RIVERA OSPINA (sic) en contra del ciudadano JUAN
JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, en consecuencia, se
ordena la entrega del inmueble, consistente en un edificio en un (01)
edificio (sic) en construcción
edificado sobre una parcela de terreno propio que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta
y siete centímetros (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares
(terreno): Norte: En una extensión
de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35Mts) con ocupación
de Eber Azuaje; Sur: En una
extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35Mts) con
ocupación de Mahín Zabaleta; Oeste: En
una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86Mts) con la
calle Tito Salas; que le pertenecen a la demandante según se evidencia de
documentos protocolizados, el terreno por ante la Oficina Inmobiliaria de
Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha
18/12/2006, quedando registrado bajo el N° 269, folios 1 al 3, Tomo IV,
Protocolo I, IV Trimestre del año 2006; el de la vivienda por ante la Oficina
Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en
fecha 22/11/2005, quedando registrado bajo el N° 66, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo I, IV Trimestre del año
2005). En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano Juan José Montilla López HACER
ENTREGA del inmueble reivindicado a su propietaria María Llamily Rivera Ospina
libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber
resultado totalmente vencida en el Recurso de Invalidación que intentó en
contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016 y en la pretensión
de Reivindicación de Inmueble.
Se ordena notificar a las partes de la presente
decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En
Guanare, a los [t]reinta y [u]n día del mes de [e]nero del año [d]os [m]il [v]einte
(31/01/2.020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación…”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En
primer lugar, debe esta Sala advertir que mediante decisión n.° 000167 del 20
de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia, declaró que no tiene competencia funcional para conocer el recurso de
apelación que se interpuso contra la decisión dictada el 13 de diciembre de
2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible
la solicitud de amparo incoada por el ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, ya identificado
en autos, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lourdes
de las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli
Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla Ramírez, titulares de las
cédulas de identidad números V-2.814.991, V-17.049.374, V-17.049.377 y
V-17.829.956, causahabientes del de cujus
Juan José Montilla López y ordenó la remisión inmediata del expediente a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; corresponde entonces a
esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de
apelación, lo que al respecto observa:
El
artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es
competente para:
“Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los
procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Conforme lo anterior,
visto que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la sentencia
dictada, por el Juzgado Superior supra
identificado en un proceso de amparo constitucional, esta Sala acepta la
competencia para conocer del mismo. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los autos, la
Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
En
primer lugar, esta Sala debe constatar la tempestividad del recurso de
apelación interpuesto. A tal efecto, verifica que la sentencia impugnada fue
dictada el 13 de diciembre de 2021, por
el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que el referido medio fue ejercido el día lunes 17 de enero de 2022, por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez,
actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas
Lourdes de las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez,
Yuli Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla Ramírez, causahabientes
del de cujus Juan José Montilla
López.
Dicho
esto, debe advertirse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar de las
decisiones de amparo en primera instancia será de tres días; término este que
ha sido objeto de las consideraciones constitucionalizantes de esta Sala, entre
las que sobresale la sentencia núm. 501, del 31 de mayo de 2000, caso Seguros
Los Andes.
A la luz de dicha norma, y de la doctrina contenida
en la referida decisión, el mencionado lapso para apelar se cuenta por días
hábiles a partir del día siguiente a la emisión de la decisión impugnada. En
esta oportunidad, los tres días correspondieron con el martes 14 de diciembre
de 2021, lunes 17 y martes 18 de enero de 2022, por cuanto la Resolución N°
2021-0019 de fecha 1° de diciembre de 2021 estableció que: “… Ningún
Tribunal despachará desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de
2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las
causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen
las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de
alguna de las partes, de conformidad con la ley….”.
Visto, pues, que el recurso de apelación fue
presentado el 17 de enero de 2022, es decir, al segundo día hábil luego de
haberse dictado la sentencia objeto de apelación, es menester concluir que el
medio en cuestión fue planteado tempestivamente. Así se establece.
La
diligencia consignada el 17 de enero de 2022, ante el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, por el apoderado
judicial de la parte apelante, contiene la
manifestación de apelar de la decisión dictada por dicho órgano judicial el 13
de diciembre de 2021, sin que se haya consignado escrito de fundamentación del
recurso, razón por la cual esta Sala se pronunciará con relación al mismo, en
consideración de autos. Por otro
lado, la parte no apelante, el 20 de enero de 2022, consignó escrito en el cual
solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto “… no
existe peligro inminente alguno de que se pueda vulnerar al demandado una
garantía o derecho constitucional dado que el (sic) 25 de junio de 2021
fui notificado de la negativa de ejecución de la ejecución forzosa que solicité
al tribunal de la causa…”.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante no fundamentó su recurso de
apelación y los argumentos expresados en la oportunidad de interponer la
solicitud de amparo constitucional expuestos supra, estuvieron dirigidos
a atacar el pronunciamiento con relación a la declaratoria sin lugar del juicio
de invalidación y a la aplicación de la sentencia mero declarativa de
concubinato, alegato que correspondía al juicio por nulidad de la venta,
pretendiendo convertir la pretensión de amparo constitucional en una tercera
instancia, razón por la cual dichos argumentos deben ser desechados. A este respecto, esta Sala en decisión n.°
1.834 del 8 de agosto de 2002, dejó sentado que:
“Ahora bien, en sentencia también
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el
expediente No 02-1606 de fecha 29 de noviembre de 2004, se estableció que era
improcedente la acción de amparo constitucional incoada con el fin de que el
juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer
textualmente lo siguiente:
‘La Sala concuerda con el a quo
en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones
que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera
instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez
en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión
sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la
revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento
Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez
constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue
acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito
y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de
09.08.02).
No obstante la Sala estableció,
como excepción al principio que antes fue mencionado, que ‘...los supuestos en
los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso
de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria
o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba
determinante para la resolución de la causa.’(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03”).
Ahora bien, la decisión objeto de amparo fue dictada el 31 de enero de
2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en el marco de un juicio donde se declaró: i) caduco el recurso de invalidación contra el juicio que
declaró la nulidad de la venta del inmueble objeto de litigio y ii) con lugar la pretensión de
reivindicación de dicho inmueble incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro
Rivera y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue
dictada fuera de lapso.
La última de las notificaciones fue consignada en fecha 6 de febrero de
2022, y la parte hoy accionante en amparo, el 12 de febrero de ese mismo año,
consignó diligencia en la cual señaló: “… anuncio recurso de casación en
contra de la sentencia dictada el día 31 de enero de 2020…”, ante esa
manifestación el Juez ordenó mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, el
desglose del expediente que había sido acumulado el 30 de octubre de 2017, y
remitió a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, solo las
actuaciones relacionadas con el expediente 16.318, correspondientes al juicio
de invalidación para que conociera del recurso de casación interpuesto. Además
de ello, estableció que la sentencia que declaró con lugar la reivindicación del
inmueble estaba firme y, al no interponerse recurso alguno contra la misma; decretó
a instancia de parte interesada, el cumplimiento voluntario del fallo, mediante
auto de fecha 3 de marzo de 2021.
Dicho esto, cabe recordar que la sentencia que declaró con lugar la
reivindicación del inmueble, es una sentencia definitiva, dictada por un
tribunal de primera instancia, contra la cual cabía el recurso de apelación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo
así, la motivación elaborada en la sentencia apelada se encuentra acorde con el
contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Garantías y
Derechos Constitucionales, por tal razón, se estima
que el fallo publicado, el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo, se encuentra
ajustado a derecho, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de
apelación, y debe confirmarse la decisión recurrida. Así se establece.
Ahora bien se tiene que el
hecho fundamental que generó tanto el amparo aquí resuelto en apelación como
las sentencias de nulidad de venta, invalidación y reivindicación que
vincularon a las partes en amparo, fue la venta que hiciera el 6 de febrero de
2015 el ciudadano Damián Antonio Urbina –vendedor- al ciudadano Juan José Montilla
(+) –comprador- de un inmueble destinado a vivienda constituida por una casa y
el terreno donde está construida en el Barrio Vega del Cobre, Calle Tito Salas
Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cual tiene las siguientes
dependencias tres (3) dormitorios, sala, cocina, servicios, piso de cemento y
techo de asbesto ubicada en Biscucuy Estado Portuguesa, Calle Tito Salas.
Luego de dicha venta, se
interpuso una demanda de nulidad contra la misma, por parte de la ciudadana
María Llamily del Socorro Rivera Ospina quien manifestó no haber prestado su
consentimiento como concubina de Damián Antonio Urbina (vendedor) para que se
efectuara la venta antes indicada, por lo que procedió a demandar a su
concubino y al comprador ciudadano Juan José Montilla (+).
Dicha demanda fue declarada
con lugar bajo la consideración de confesión ficta de los demandados el 4 de
octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa.
Posterior a ello el ciudadano
Juan José Montilla (+) intentó invalidación de la anterior decisión de nulidad,
la cual fue decidida al fondo por decisión dictada el 31 de enero de 2020, por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, al considerar caduca la acción interpuesta.
Asimismo se aprecia que la
ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina basada en la sentencia de
nulidad anteriormente descrita intentó juicio de reivindicación contra el
ciudadano Juan José Montilla (+) por el mismo inmueble del cual previamente se
había declarado la nulidad de venta, este juicio culminó con sentencia de fecha
31enero de 2020 donde se declaró con lugar la reivindicación.
Es de resaltar que las
demandadas de invalidación y reivindicación fueron acumuladas por el tribunal
de la causa y decididas en una misma sentencia.
De acuerdo a lo antes expuesto, no puede obviar esta Sala el
tratamiento procedimental que el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, le dio a estos asuntos al acordar la
acumulación del juicio de invalidación y el de reivindicación del inmueble
objeto del litigio, toda vez que anterior a estos dos juicio hubo una
declaratoria de nulidad de la venta que hiciera el ciudadano Damián Antonio
Urbina (concubino) al ciudadano Juan José Montilla (+) -que es el causante de
las demandantes en invalidación aquí accionantes apelantes en amparo-, la cual
fue producto de una demanda de nulidad interpuesta por la concubina del
ciudadano Damián Antonio Urbina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el
ciudadano Juan José Montilla (+) -comprador-,
todo lo cual culminó con sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual quedó
definitivamente firme por cuanto se estimó la confesión ficta de la parte
demandada.
Así las cosas,
encuentra esta Sala que tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como
la referida a la reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con
carácter vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo
77 Constitucional.
A este respecto, es
pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes
identificado, se interpuso “… por haberse
realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del
Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de
los concubinos, la ley no obliga a dar el
consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la
comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad
conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender
aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no
resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le
quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por
parte del otro, por cuanto la actuación de un
concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria,
considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro
concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de
los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino
sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo
correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este
orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un
concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para
los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes
–, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble,
esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del
concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón
por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de
autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a
derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera
incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la
reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el
orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como
máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de
proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del
artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de
octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana
María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla
(+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de
instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de
juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió
privar en estos asuntos. Y así se establece.
Por otra
parte, resulta patente el desorden procesal causado por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, cuando procedió a acumular por auto del 30 de
octubre de 2017, las siguientes demandas: i)
la reivindicación intentada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera
Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), que culminó con sentencia
definitivamente firme dictada el 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la reivindicación
interpuesta por María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano
Juan José Montilla (+); y, ii) la invalidación interpuesta por Juan José Montilla (+) cuya
sucesión procesal correspondió a las ciudadanas Lourdes De Las Mercedes Ramírez de
Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez y
Johana Lourdes Montilla Ramírez contra Llamily del Socorro Rivera Ospina que culminó
con sentencia definitivamente firme pronunciada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró caduco el
recurso de invalidación intentado por Juan José Montilla (+) cuya
sucesión procesal fue supra
identificada, y con lugar la pretensión
de reivindicación del inmueble en litigio. Ello por cuanto la figura de la
acumulación de procesos, prevista en el artículo 81 del Código de Procedimiento
Civil, tiene lugar cuando se unen dos o más procesos en curso con la finalidad
que constituyan un solo juicio y concluyan por una sola sentencia. Esta
acumulación tiene las siguientes características: 1. Las pretensiones quedan acumuladas en un solo juicio, en
consecuencia, no se trata de la unión “material” de dos expedientes; 2. Los procesos forman en lo sucesivo
un solo juicio, es decir, están unificados en una sola relación procesal y
deben seguir un solo proceso, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley
Adjetiva Civil y 3. Los procesos
acumulados son decididos en una sola sentencia que abarca todas las
pretensiones.
En el presente caso, como se dijo anteriormente, los
procesos fueron acumulados mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2017,
considerando el Juzgador de Primera Instancia que “… en ambas causas figuran
como parte procesales los ciudadanos MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA y
JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, asimismo se observa que ambas pretensiones aún cuando
tienen títulos distintos recaen sobre el mismo objeto (inmueble), el cual se
encuentra plenamente identificado y que ambas causas se ventilan por los
trámites del juicio ordinario, encontrándose las dos en etapa probatoria…;
sin tomar en consideración que las pretensiones acumuladas deben seguir un
mismo tratamiento procesal, cuestión que no sucedió en el presente caso, pues
no es sino hasta que dicta sentencia definitiva y la parte accionante en
amparo, interpone el recurso de casación, que el tribunal advierte que los
procesos debieron ser tramitados de manera separada y ordena su “desglose”, por
cuanto el recurso de invalidación solo tiene una instancia y el único recurso
es la casación per saltum, por mandato del artículo 337 del Código de
Procedimiento Civil y para el caso de la demanda por reivindicación del
inmueble, se trata de un proceso con doble instancia y casación; con tal
proceder, se configuró una irregularidad que violentó el derecho a la tutela
efectiva y al debido proceso de las partes, todo lo cual hace necesario que se
revise de oficio igualmente la decisión de la sentencia definitivamente
firme pronunciada el 31 de enero
de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, que declaró caduco el juicio de invalidación y con lugar la demanda
de reivindicación. Y así se establece.
En tal sentido, como antes se acotó respecto de las decisiones definitivas
dictadas en los juicios de nulidad y reivindicación antes enunciadas -aquí
objeto de revisión oficiosa- es
pertinente destacar que como ambas fueron producto de la inobservancia de que
en el presente asunto la demandante en ambos casos carecía de legitimación para
demandar, pues consta en actas al folio 71 al 73 del anexo 1 del expediente
16.126 –que se ordenó recabar por mandato de la decisión 1150 de fecha 14 de diciembre de 2022- correspondiente a la acción mero declarativa de
concubinato incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro contra el ciudadano Damián Antonio Urbina llevada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no fue sino
hasta el 13 de enero de 2016, cuando se declaró judicialmente el concubinato
antes indicado; observándose además que la venta del inmueble objeto de juicio
se realizó el 6 de febrero de 2015 y la decisión de nulidad de venta por “falta
de consentimiento de la concubina” tuvo lugar el 4 de octubre de 2016, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mientras que la
reivindicación del mismo inmueble fue declarada con lugar el 16 de febrero de
2017, esto es, el tribunal que decidió el mérito tanto de la nulidad como de la
reivindicación no tomó en cuenta que para el momento en que se produjo la venta
no era un requisito para la demandante que ésta prestara su consentimiento para
la misma, pues no fue sino hasta casi un año después que su concubinato fue
reconocido judicialmente, por tanto el comprador tenía en su favor una
presunción de buena fe que no fue desvirtuada en juicio, pues si bien en la
oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas, afirmó que la ciudadana
María Llamily del Socorro
y el ciudadano Damián Antonio Urbina, habían sido sus vecinos, ello no implica de manera alguna que haya tenido
conocimiento de cuáles eran los bienes que tenían en común; en razón de ello, la pretensión de nulidad
resultó contraria a derecho, y al criterio que con
carácter vinculante que estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo
77 Constitucional, donde advirtió que el concubinato, se trata de un concepto
jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los
terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –,
razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad
–omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era
contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante
estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad y
posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones
éstas que sin lugar a dudas afectan el orden público constitucional y hacen
posible la nulidad de las sentencias dictadas el 31 de enero de 2020, por
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la reivindicación
interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan
José Montilla (+); así como la pronunciada el 4 de octubre de 2016, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda
de nulidad interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su
concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+)
–comprador, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de ambas
demandas por falta de cualidad activa de la demandante para intentar ambos
juicios, la cual según doctrina
reiterada de esta Sala puede ser declarada de oficio por el juez,
por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por
estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la
tutela judicial efectiva y defensa.
(Cfr. Sentencias de esta Sala Constitucional números 1930 del 14 de julio de
2003, caso: “Plinio Musso Jiménez”; 3592 del 6 de diciembre de 2005,
caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”; 1193 del 22 de julio de
2008, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros”; 440 del 28 de abril de
2009, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; 462 del 13 de agosto de
2009, caso: “Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A.”;
638 del 16 de diciembre de 2010, caso: “Inversora H9, C.A. c/ Productos
Saroni, C.A.”. Ratificadas entre otras
por este Sala en decisión 0362 del 19 de noviembre de 2019, todo
lo cual conlleva a declarar inadmisibles tanto la demanda de nulidad
interpuesta María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián
Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador como la
reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra
el ciudadano Juan José Montilla (+). Y así se decide.
Luego, con relación a la
demanda de invalidación intentada por Juan José Montilla (+) cuya sucesión
procesal correspondió a las ciudadanas Lourdes De Las Mercedes Ramírez de
Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez y
Johana Lourdes Montilla Ramírez contra la decisión dictada el
4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por María Llamily Del
Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano
Juan José Montilla (+) –comprador, dada la declaratoria de inadmisión de la
demanda de nulidad aquí establecida, la cual formó su objeto se anula igualmente la
decisión dictada el 31 de enero de
2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa y se declara inadmisible la invalidación al no existir sentencia que
invalidar, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, con lo
cual queda subsanado igualmente el error procesal cometido por el juez de
mérito al acumular las demandas de reivindicación e invalidación que tenían
claramente procedimientos disímiles. Y así se decide.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta
Sala para que notifique del contenido de la presente decisión al: Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa; al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y al Registrador Público del
Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Igualmente se ordena a la Secretaría de esta Sala que proceda al
desglose de los expedientes originales solicitados mediante sentencia número1150
del 14 de diciembre de 2022 y su remisión a su respectivo tribunal de origen
-Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-. Asimismo
se ordena resguardar el original de la presente decisión y archivarlo en esta
Sala y luego proceder a la remisión del expediente del amparo al a quo constitucional con inserción de
copia certificada de la presente decisión.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la
acción de amparo constitucional ejercida, el 20 de
junio de 2022, por el abogado Juan Ernesto Rendón Pérez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderado
judicial de las ciudadanas LOURDES DE
LAS MERCEDES RAMÍREZ DE MONTILLA,
LEYDI CAROLINA MONTILLA RAMÍREZ,
YULI KARINA MONTILLA RAMÍREZ y
JOHANA LOURDES MONTILLA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad
números V-2.814.991, V-17.049.374, V-17.049.377 y V-17.829.956, causahabientes
del de cujus JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 13
de diciembre de 2021, por el Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la solicitud de amparo
constitucional.
4.- REVISA DE OFICIO las siguientes sentencias: i) la dictada el 31
de enero de 2020, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la
reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra
el ciudadano Juan José Montilla (+); ii)
la pronunciada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta
por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio
Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador; iii) y la decisión dictada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, que declaró caduca invalidación
interpuesta por Juan José Montilla (+) cuya sucesión procesal correspondió a las ciudadanas
Lourdes De Las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez,
Yuli Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla Ramírez contra
la decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta
por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio
Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador.
5.- Se ANULA las
decisiones revisadas de oficio y declara la inadmisibilidad de las siguientes
demandas: i) la nulidad de venta interpuesta
por María Llamily
Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el
ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador; ii) la demanda de reivindicación interpuesta por María Llamily Del
Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+); iii) la invalidación interpuesta
por Juan José Montilla (+) cuya sucesión
procesal correspondió a las ciudadanas Lourdes De Las Mercedes Ramírez de
Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez y
Johana Lourdes Montilla Ramírez contra la decisión dictada el 4 de octubre de
2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con
lugar la demanda de nulidad interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera
Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José
Montilla (+) –comprador.
6.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado Superior
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1° días del mes de marzo de dos mil veintitrés
(2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente sentencia la magistrada Dra.
Lourdes Benicia Suárez Anderson
y el magistrado Dr. Luis Fernando Damiani
Bustillos, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0490
GMGA/.