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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los
abogados Daniel Zaibert y Julieta Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 51.024 y 137.209, respectivamente, actuando
como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 1° de marzo de 1988, bajo el n.° 60, Tomo 50-A-Sgdo, solicitaron
la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la
sentencia definitiva del 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de mayo de
2014, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato
de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello,
contra el ciudadano Mario Humberto Amaya, cuyos efectos pretenden ser
extendidos para afectar a la hoy requirente como poseedora del inmueble objeto
de litigio.
El mismo 13 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de octubre de 2021, esta Sala dictó decisión identificada con
el n.° 537, en la que se afirmó la competencia de este órgano jurisdiccional
para conocer de este asunto; se acumularon las causas contenidas en el presente
expediente, se admitió la solicitud de revisión de la sentencia definitiva del 28 de marzo de 2014 y
su aclaratoria del 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la del 4 de octubre de
2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta,
incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el
ciudadano Mario Humberto Amaya; y se acordó medida cautelar de suspensión de
efectos sobre los fallos objetos de análisis constitucional.
El 22 de noviembre de 2021, la abogada Julieta
Ramos, previamente identificada como apoderada judicial de la sociedad
mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., solicitó pronunciamiento en
la presente causa.
El 8 de diciembre de 2021, el ciudadano Mario Humberto Amaya, titular de la cédula de
identidad n.° V-5.615.843, parte demanda en el juicio del que devino las
sentencias objeto de revisión, debidamente asistido por abogado, consignó
diligencia en la que solicitó que la solicitud de revisión propuesta sea
declarada inadmisible y en esa misma oportunidad, presentó escrito en el que
formuló alegatos y pedimentos, requiriendo que se declare no ha lugar las
peticiones de revisión sub examine y
que sean levantadas las medidas cautelares decretadas por esta Sala.
El día 30 de marzo de 2022, la representación
judicial de los aquí peticionarios, consignó diligencia en el presente
expediente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet,
ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson.
El 25 de julio de 2022, la representación judicial
de los aquí peticionarios, consignó diligencia en el presente expediente,
mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En virtud
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 21 de octubre de 2022, los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, titulares de las
cédulas de identidad números V-14.078.795 y V-7.113.938, respectivamente,
demandantes en el juicio del que devino las sentencias objeto de revisión,
debidamente asistidos por abogado, consignaron diligencia en la que solicitaron
pronunciamiento en esta causa, pedimento que fue reiterado según diligencia
consignada en el presente expediente el 16 de noviembre de este mismo año.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según
las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LAS SOLICITUDES
DE REVISIÓN
La representación judicial de la sociedad mercantil
Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., basó su solicitud de revisión
constitucional de la sentencia definitiva del 28 de marzo de 2014 y su
aclaratoria del 7 de mayo de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que:
“…[Su] mandante, desde hace décadas, es arrendataria de la sucesión Alonzo
Rodríguez de un (1) terreno ubicado en (…) la nueva carretera a la población del Junquito. Discarsil es una sociedad
que se dedica a la distribución de alimentos. Esa posesión, si bien precaria,
fue pacífica y continua hasta que, entre el 23 de mayo
de 2012 y el 13 de junio del mismo año, Mario Humberto Amaya González (en lo
sucesivo ‘Amaya’), personalmente, asistido de abogado, notificó judicialmente a
una serie de personas jurídicas –Agropecuaria Discarsilca, Dicoluca, C.A.,
Lavado y Engrase La Cantera, C.A., Taller Mecánico El Cangrejo, C.A.- que los
locales en los que funcionan, en su decir, le pertenecían según compra que
supuestamente habría hecho el ocho (8) de octubre de 2010 y que, en su opinión,
a partir de la fecha de esa notificación se hacía acreedor de los cánones de
arrendamiento que [su] mandante, y el resto de los notificados,
estuvieren pagando por la ocupación que tenían de sus respectivos locales
comerciales, al tiempo que sentenció la nulidad de cualquier documento o
contrato del que nuestra mandante y el resto de los notificados derivaren su
derecho a ocupar los referidos locales comerciales.
El
título de propiedad que Amaya invocó era en extremo cuestionable e incierto. No
obstante, lo que interesa en este momento a los efectos de la plena comprensión
de la compleja situación procesal que se describe es que, aún si hubiera sido
cierto que Amaya adquirió unos terrenos que coinciden con los poseídos por [su] mandante, con una cadena titulativa diferente a la Sucesión Alonzo
Rodríguez, por efecto de la referida notificación judicial Amaya reconoce que
adquirió unos terrenos ocupados por [su]
mandante y por otros fondos de comercio, y que consintió esa posesión por más
de un año, contado desde la adquisición hasta que practicó la referida
notificación judicial, con lo cual, aún si el arrendador de [su] mandante no fuere el propietario de esos
terrenos, [su] mandante habría
consolidado ante el propio Amaya derechos posesorios solo desvirtuables a
través del respectivo juicio de reivindicación.
Pero
no fue ese el camino escogido por Amaya para tomar posesión de los terrenos que
supuestamente eran de su propiedad. El 12 de noviembre de 2013, de forma por
demás defectuosa, Amaya, mediante documento público, supuestamente vendió a
Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero (en
adelante ‘Solovey y Rubertiello’) ese mismo ‘inmueble de [su] exclusiva propiedad constituido por unas bienhechurías y la parcela de
terreno que forma parte de uno de mayor extensión, en donde se encuentran
construidas; con una superficie aproximada de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 Mts.2)… y [se] oblig[ó] a ponerlos en posesión del inmueble vendido dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la firma del presente
documento’
Observen
(…) que Amaya, a sabiendas de que no tenía la
posesión de los terrenos que enajenaba, sin conocimiento ni consentimiento de
los actuales poseedores (…) prometió
entregar el inmueble en el brevísimo plazo de cinco (5) días. Observen
igualmente (…) que, dado que la
posesión de esos terrenos por [su]
mandante y el resto de fondos de comercio es pública y notoria, Solovey y
Rubertiello tenían que estar en cuenta de que Amaya no era poseedor de ese
terreno que supuestamente este les vendía, pues es inconcebible que los hayan
adquirido sin constatar su situación.
Naturalmente,
Amaya no cumplió tan temeraria promesa de transferencia de posesión y, sin
pérdida de tiempo, Solovey y Rubertiello lo demandaron en cumplimiento de
contrato. Amaya no contestó la demanda ni promovió pruebas allanando el camino
a una sentencia basada en la ficción de confesión prevista en el artículo 362
del Código de Procedimiento Civil.
El
28 de marzo de 2014, con una aclaratoria el 7 de mayo de 2014, (la sentencia
objeto de revisión) fue declarada con lugar la demanda interpuesta por Solovey
y Rubertiello contra Amaya, y el 5 de agosto de 2014, un [j]uzgado comisionado al efecto se trasladó al área que, como ejecutantes,
Solovey y Rubertiello señalaron como el terreno que les vendió Amaya. Cuando
dicho [j]uzgado se presentó en ese
sitio, se hicieron presentes, entre otros, [su] representada, y otros poseedores, quienes acreditaron sus derechos
posesorios sobre esos espacios y, aunque no estaban asistidos de abogados, se
opusieron a la ejecución. Ante esta circunstancia, el [j]uzgado comisionado, prudentemente, se
abstuvo de ejecutar la entrega requerida.
El
29 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que conocía esa ejecución, declaró con lugar la oposición hecha por
[su] representada, entre otros, protegiéndolos
de no ser despojados en su posesión por la sentencia objeto de revisión.
Diversos
eventos procesales ocurrieron hasta que, el 4 de octubre de 2019, el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con increíbles
violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, destacando como la más
protuberante el hecho de que la decisión del 29 de febrero de 2016 no fue apelada,
la revocó. La decisión del Juzgado Superior, en consecuencia, declaró sin lugar
la oposición hecha por [su] mandante y otros, como terceros, contra la
entrega material que pretenden ejecutar las partes sobre el bien inmueble que
poseen nuestra representada.
En
ese estado, [su] mandante, junto a José Francisco Perdomo,
otro arrendatario poseedor, desconcertados por tan inexplicable fallo, [los] apoderaron para la defensa de su posesión,
lo cual ha derivado en las siguientes acciones y alegatos:
Contra
la sentencia del Juzgado Superior Octavo, el causante de la sucesión Perdomo
anunció y formalizó recurso de casación, tal como lo autoriza el in fine del
único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. No obstante,
el 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible ese
recurso.
Dado
que lo remitido a la Sala de Casación Civil era un cuaderno separado, en el
expediente principal el causante de la sucesión Perdomo propuso una denuncia
incidental de fraude procesal, pues las actuaciones concertadas entre las
partes del juicio principal encaminadas a precipitar una entrega material de
unos terrenos que el demandado nunca ha poseído, constituyen una desviación
procesal para provocar el despojo en la posesión de [sus] representados. Esta denuncia, luego de una atropellada sustanciación
violatoria de elementales derechos a la defensa y al debido proceso, en fecha
21 de septiembre de 2021 fue declarada sin lugar. Apelada esa decisión y oída
en ambos efectos el 30 de septiembre de 2021, según se pudo observar en el [d]iario [d]igital, en este momento se desconoce si el expediente respectivo ya fue
remito a la alzada.
Por
su parte, en mayo de este año -2021-, Discarsil, habilitada para ello conforme
al mismo in fine del único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil (‘la parte perdidosa en vez de
apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente
juicio de tercería, si hubiere lugar a él’), dado que no apeló ni
recurrió en casación la sentencia del Superior Octavo que desechó su oposición
-sin asistencia de abogado-, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370
del mismo Código propuso demanda de tercería contra Solovey y Rubertiello,
demandantes ejecutantes, y Amaya, demandado ejecutado. Esta demanda, luego de
más de dos (2) meses de presentada, fue declara inadmisible durante una semana
de acceso restringido al [j]uzgado, sin notificación de las partes, sin
su publicación en el [d]iario [d]igital ni en el portal web, contrariando la
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de esta Sala Constitucional. En
la primera oportunidad en la que esta representación tuvo acceso en físico al
expediente, al advertir esa decisión se dio por notificada y apeló de la misma,
apelación que, según nota que aparece en el [d]iario [d]igital, el 30 de
septiembre de 2021 se declaró inadmisible por extemporánea. Sin conocer el
contenido de ese auto por haberse tenido noticias del mismo durante una semana de
no acceso al tribunal, el 6 de octubre de 2021 se ejerció recurso de hecho que
correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, sin que a esta fecha conozcamos el número de expediente que le fue
asignado.
Adicionalmente,
ante lo incierto de la descripción del inmueble descrito en la sentencia que
Solovey y Rubertiello pretenden ejecutar, [sus]
mandantes hicieron levantar por un experto geodesta una descripción de la
ubicación exacta del mismo para que determinara si esa descripción coincide o
no con los terrenos ocupados por [sus]
mandantes. Dicho experto concluyó que no hay tal coincidencia y que no es
posible determinar la ubicación del terreno descrito en la sentencia y en el
título de propiedad pues solo refiere a una poligonal. Este hecho novedoso y de
trascendentales consecuencias a la posesión de [sus] mandantes, fue notificado al [j]uzgado de la ejecución, para que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, abriera una incidencia a fin de
ratificar dicho informe y, de ser el caso, practicara una experticia judicial
que dilucidara la ubicación exacta, si fuere posible, del terreno descrito en
la sentencia que se pretende ejecutar, y su coincidencia o no con los poseídos
por [sus] mandantes. Según nota de
diario del 30 de septiembre de 2021, el [j]uzgado de la ejecución habría negado esta incidencia, sin que se
conozca a esta fecha la motivación de tan insólita determinación. Contra esta
decisión, por correo electrónico, se ejerció apelación el 6 de octubre de 2021.
…omissis…
Según
se ha descrito, cuando Amaya vendió a Solovey y Rubertiello una propiedad, que
según ellos coincide físicamente con la que, incluso antes de que Amaya la
hubiere adquirido, estaba y sigue poseída por [su] mandante y otras personas, Amaya sabía que no era poseedor de los
terrenos que supuestamente estaba enajenando y, Solovey y Rubertiello, se
presume que tenían que saberlo pues es inconcebible que hayan adquirido un
inmueble sin haberlo visitado y constatado la situación en la que se
encontraba, no pudiendo alegar en su descargo su negligencia en tal sentido.
La
posesión, en nuestro ordenamiento jurídico, ‘cualquiera que ella sea’, genera
derechos oponibles incluso ‘contra el propietario’, tal como lo pauta el
artículo 783 del Código Civil.
Como
se referirá luego, es sumamente dudoso que el título de propiedad de Solovey y Rubertiello,
identificado en la sentencia objeto de ejecución, coincida con los ocupados por
[su] mandante, pero en caso de que sí lo sea,
como ellos han afirmado en plurales ocasiones, no pueden, por vía de un acuerdo
con Amaya, derogar el Código Civil y desconocer los derechos posesorios de
Discarsil.
Solovey
y Rubertiello realizaron una compra a Amaya de una cosa inmueble que tenían que
recibir en el estado en que se encontraba. Si la cosa estaba hipotecada, tenían
que recibir la hipoteca, si la cosa estaba arrendada, tenían que respetar al
arrendatario, si la cosa estaba ocupada por poseedores con más de un año de
posesión, tenían que respetar esa posesión. La única vía legal que tiene el
propietario de un bien para recuperar la posesión de un bien poseído por otro
por más de un año es la demanda reivindicatoria.
Solovey
y Rubertiello nunca han poseído el terreno que supuestamente adquirieron de
Amaya, por lo que no pueden denunciar despojo, y Amaya, que tampoco poseyó el
terreno que pretendidamente vendió, menos puede ignorar o derogar los derechos
posesorios de Discarsil, como tampoco podría, por ejemplo, anular una hipoteca
que gravare al inmueble. El inmueble se transfiere al comprador en el estado y
con las cargas y gravámenes que tenía en poder del vendedor, y mal pueden los
acuerdos entre las partes de ese contrato de venta afectar a terceros con
derechos ajenos a esa negociación.
La
sentencia objeto de revisión derivó de un contrato en el que las partes sabían
que Amaya no era ni nunca había sido poseedor, y fue el resultado de un proceso
sin contención en el que Amaya quedó confeso, sin que las partes dijeran la
verdad respecto a la posesión de Discarsil y los otros poseedores. Por tanto,
los verdaderos ejecutados de esa sentencia son Discarsil y el resto de
poseedores.
Como
es sabido, la sentencia tiene respecto a la situación prejudicial un carácter
declarativo. La sentencia no puede modificar la situación fáctica previa al
proceso, la reconoce y de ella deriva consecuencias jurídicas, sean merodeclarativas,
constitutivas o de condena. En este caso, la sentencia cuya revisión se
solicita, dado que Amaya nunca fue poseedor del terreno pretendidamente
vendido, provoca en Solovey y Rubertiello un derecho que Amaya no tenía,
oponible no frente a Amaya, sino contra Discarsil.
De
esta forma, denuncia[n] que la sentencia cuya revisión se solicita
que pretende ser ejecutada contra [su]
representada y el resto de poseedores, viola los derechos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de Discarsil.
Discarsil,
mediante la sentencia cuya revisión se solicita, va a ser privada de su
posesión por un acuerdo privado entre Amaya -quien prometió lo que no podía
cumplir- y Solovey y Rubertiello -que le exigen que cumpla lo que no puede-.
Si
Solovey y Rubertiello por una vía de hecho despojaren a Discarsil de su
posesión, indudablemente esta tendría abierta la vía procesal del interdicto
restitutorio en contra de aquellos aún si demostraren ser los propietarios del
terreno. Pero, desde hace mucho, la jurisprudencia venezolana se ha debatido
sobre la viabilidad de un interdicto restitutorio ante acciones judiciales,
decantándose negativamente.
De
esta forma, el acuerdo entre Amaya, como vendedor, y Solovey y Rubertiello,
como compradores, simplemente reconocido como tal por la sentencia objeto de
revisión constitucional, en lo que respecta a Discarsil es un instrumento para
privarla de las protecciones que el ordenamiento jurídico le otorga en su
calidad de poseedor, pues no podrá intentar el interdicto restitutorio ni
tendrá abierta la posibilidad de alegar y probar como podría hacerlo en calidad
de demandada en una reivindicación, vía en la cual, entre otras cosas, podría
cuestionar la calidad del título de Solovey y Rubertiello y la verdadera
ubicación del terreno cuya propiedad invocan.
Es
nítido que la sentencia cuya revisión se solicita viola los derechos de
Discarsil a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso,
consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Es simple: de consumarse esa desposesión, Discarsil
habrá sido privada de su posesión, en teoría protegida por el ordenamiento
legal, sin haber sido demandada, sin haber podido alegar, sin haber podido
probar y por vías distintas a las que el propio ordenamiento legal predispuso
al propietario respecto al poseedor que se hallare en su propiedad.
Quiere
esta representación dejar constancia (…) que la interposición de esta solicitud de
revisión constitucional se presenta con la mayor prudencia y mesura, pero a la
vez con la mayor desesperación por la circunstancia de que [su] mandante considera que le han sido
coartados inconstitucionalmente todos los medios de defensa que, eventualmente,
le habrían permitido defenderse de ser ejecutada sin haber sido demandada.
Dos
temas en particular quiere destacar esta representación: una demanda de
tercería y un incidente innominado.
…omissis...
El
26 de mayo de 2021, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo ‘el Juzgado de Primera Instancia’),
con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, Discarsil propuso demanda de tercería, en fase de ejecución de
sentencia, contra Solovey y Rubertiello, demandantes ejecutantes, y Amaya,
demandado ejecutado, en el expediente AP11-V-2013-001365 de la nomenclatura de
ese Juzgado. La demanda perseguía que se le reconociera su derecho a poseer el
terreno del cual es arrendataria desde hace décadas, esto es, mucho antes de la
compra que hiciera Amaya de un terreno pretendidamente coincidente con el
poseído por Discarsil, y obviamente anterior a la venta que aquel hiciera a
Solovey y Rubertiello.
En
esa demanda, adicionalmente, dado que Discarsil se dedica a la distribución de
alimentos, lo que constituye una actividad de eminente interés público, se
solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de
que garantizara las medidas necesarias para la no interrupción de la prestación
de ese servicio fundamental.
Desde
el punto de vista procesal y sustantivo la referida demanda encontró sólido
soporte en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
dictada el 8 de diciembre de 2020 en el juicio de tercería seguido por INVERSIONES PALADAR XXI C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA C.A. Este importante precedente ocurrió en un caso en que
la sociedad demandante en fase de ejecución de sentencia, tal como hizo [su] mandante, propuso una demanda de tercería para
hacer valer su condición de arrendataria y poseedora del inmueble, la cual fue
declarada con lugar por el Juzgado Superior que le tocó conocer del asunto,
pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de Casación Civil por
encontrarlo ajustado a derecho. Se trata de una extensa sentencia, pero en la
parte pertinente en lo que respecta a la demanda de tercería en fase de
ejecución, se observa lo siguiente:
…omissis…
De las normas parcialmente transcritas, se destaca los
supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el
proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede
indefenso, y pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, señalando
que no es parte en ese juicio y que se está afectando su derecho de propiedad y
como consecuencia puede intervenir, tal como se observa en el caso de marras,
es decir, que la demanda de tercería presentada fue interpuesta por vía
autónoma, vale acotar que su acción fue fundamentada en el 370 ordinal 1° del
Código de Procedimiento Civil; y que si bien es cierto que el juicio de
cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil
Kool de Venezuela C.A., contra el ciudadano Rocco Mazzeo, se encuentra en fase
de ejecución, no es menos cierto que Inversiones Paladar C.A., estaba facultada
para interponer su tercería de conformidad con el artículo 376 del Código de
Procedimiento Civil, visto que la misma fue acompañada con una serie de
instrumentos fehacientes que a criterio del juez superior acreditaban el
derecho preferente del tercero como arrendataria, que hizo que arribara a
declarar con lugar la misma.
Conforme
al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Primera
Instancia tenía tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión o
no de la demanda de tercería, sin embargo, no es sino un mes después, el 25 de
junio de 2021, que el Juzgado de Primera Instancia, en vez de admitir esa
demanda, ordenó a [su] mandante que en un lapso de cinco (5) días
aclarara su pretensión. Este auto no fue notificado a [su] mandante por los correos electrónicos
acreditados en autos al efecto, tal como ordena la resolución 05-2020 dictada
el 05 de octubre por la Sala de Casación Civil. Para agravar la indefensión, el
auto fue dictado un día viernes de semana de restricción, lo cual significa que
el lapso, en apariencia -pues al ser extemporánea esa decisión debía
notificársele a [su] mandante-,
transcurriría íntegramente en semana de restricción en la cual no se permite el
acceso a la sede judicial, con lo cual [su] mandante quedó imposibilitada de informarse de su contenido, teniendo
que aclarar a ciegas, vía correo electrónico enviado el viernes 02 de julio
(consignado en físico el día 08 del mismo mes y año), los términos de la de
tercería. Ante esta irregularidad, en el mismo escrito de aclaratoria se
solicitó una prórroga del lapso que permitiera a [su] mandante conocer el contenido del auto antes de dar respuesta,
pedimento sobre el cual el juzgado nunca se pronunció.
Durante los siguientes dos meses esta
representación solicitó repetidas veces pronunciamiento sobre la admisión de la
demanda de tercería, sin obtener respuesta del Juzgado de Primera Instancia. El
1° de septiembre de 2021, se solicitó pronunciamiento respecto a la admisión y,
el día lunes 13 de septiembre de 2021, ajena de lo que estaba pasando,
Discarsil solicitó una vez más del Juzgado de Primera Instancia que se pronunciara
sobre la admisión. En fecha 17 de septiembre de 2021, Discarsil diligenció
haciendo ver que no había tenido acceso físico al expediente y por tanto
desconocía si había pronunciamiento y, a ciegas, a todo evento, apeló de
cualquier decisión adversa.
Ese
mismo día, 17 de septiembre de 2021, esta representación finalmente tuvo acceso
en físico al expediente número AH13-X-FALLAS-2013-001365A, contentivo de la
demanda de tercería propuesta y, con asombro, advirtió que el martes 7 de
septiembre de 2021, durante una semana de restricción, sin notificar a [su] mandante vía correo electrónico, y sin publicarla en el [d]iario [d]igital, el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda
de tercería invocando criterios jurisprudenciales de 1985 basados en el Código
de Procedimiento Civil derogado. Esta decisión nada dijo respecto a la
necesaria notificación de la Procuraduría General de la República.
En
esa misma fecha -viernes 17 de septiembre de 2021-, vía correo electrónico, [su] mandante se dio por notificada de esa decisión y apeló de la misma,
actuación que fue consignada en físico en el expediente el lunes 27 de
septiembre de 2021, que fue el
siguiente día de despacho con personal en sede de los tribunales, ya que la
semana del lunes 20 al viernes 24 de septiembre de 2021 fue decretada semana de
restricción por el Ejecutivo Nacional.
El
día jueves 30 de septiembre de 2021, semana de flexibilización, se solicitó
cita para revisar el expediente en el archivo del Juzgado de Primera Instancia,
la cual no ha sido asignada hasta la
fecha. No obstante, de la revisión regular que se hace vía internet del [d]iario [d]igital del Juzgado
de Primera Instancia, en un asiento correspondiente al día 30 de septiembre de
2021, que se hizo accesible el 5 de octubre, aparece que se negó, por
extemporánea, la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria que negó
la admisión a la demanda de tercería propuesta por Discarsil. Contra esta
decisión, como se refirió previamente, el día 6 de octubre se ejerció recurso
de hecho el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo de esa
misma Circunscripción Judicial, y siendo que esto ha ocurrido durante una
semana de acceso restringido a las sedes judiciales, a esta fecha se desconoce
el respectivo número de expediente.
Dejando
de lado las demoras descritas por parte del Juzgado de la Primera Instancia,
importa destacar las muy graves violaciones constitucionales padecidas por
Discarsil y que a continuación pasamos a describir:
…omissis…
La
clandestina decisión del 7 de septiembre de 2021 que declaró inadmisible la
demanda de tercería, apoyándose en una sentencia del 21 de marzo de 1985 de la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que a su vez se
basaba en el Código de Procedimiento Civil derogado y en la Constitución
derogada de 1961, estableció lo siguiente:
…omissis…
Como
se advierte claramente, el Juzgado de Primera Instancia niega a Discarsil la
admisión de su demanda de tercería, no porque esta sea contraria al ‘orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’,
sino con alegatos que, si acaso, podrían formar parte de un pronunciamiento de
mérito por demás rebatible pues el meollo de la demanda de tercería es el
respeto a la condición de poseedor de Discarsil mucho antes de que Amaya
adquiriera el supuesto derecho de propiedad que luego enajenó.
En
la demanda de tercería se invocó una sentencia de la Sala de Casación Civil del
8 de diciembre de 2020 dictada en una situación que a criterio de esta
representación es bastante semejante a la de Discarsil, en la que esa Sala
reiteró su jurisprudencia según la cual la demanda de tercería sólo podría
declararse inadmisible cuando sea contraria ‘al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley’ tal como lo pauta
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, el 3 de septiembre de 2021, esa misma Sala, en sentencia dictada en un juicio de
tercería interpuesto por Luis Alberto Blanco Esparragoza contra Dayana
Carolina Hernández Rondón y Yasmile Coromoto Peraza Angulo, expediente
AA20-C-2019-000050, invocando precedentes tanto de esa Sala de Casación Civil
como de esta Sala Constitucional sobre la
obligación de los jueces de admitir la demanda de tercería, se pronunció
sobre el rango constitucional del principio
pro actione, vinculado al tema
de la admisibilidad de la pretensión, según el cual las condiciones y
requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar
injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la
pretensión, tal como se lee en el extracto que se transcribe a continuación:
…omissis…
Consolidada
la jurisprudencia en materia de acceso a la jurisdicción, fundada en valores y
principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la que nítidamente se ha establecido que la demanda de tercería
como la propuesta por Discarsil solo podría declararse inadmisible si esta
fuera contraria ‘al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley’, so pena de violar el derecho a la defensa, al debido
proceso y al principio pro actione del tercerista, resulta obvio que el auto
del 7 de diciembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia que declaró
inadmisible la demanda de tercería violó dichos derechos constitucionales de
Discarsil.
Esa decisión generó una
situación extraordinariamente injusta al privarle a Discarsil el acceso a la
justicia y someterla a una ejecución forzada de un juicio del que no es parte,
contrariando la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional invocada en el
capítulo correspondiente a la presentación del caso en el presente escrito.
…omissis…
La resolución número 05-2020 dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de octubre de
2020, dictada con ocasión de la situación de Pandemia por el Covid19 a los
fines de garantizar el acceso a la justicia, pero resguardando las garantías
procesales básicas, dispone, entre otros, lo siguiente:
·
Deberá
solicitarse la reanudación de las causas que se encontraran en curso para el 13
de marzo de 2020, indicando en la solicitud números de teléfono y correos
electrónicos de las partes y sus apoderados, y reanudadas estas, les serán
comunes las reglas descritas en la resolución para las causas nuevas (artículos
primero y décimo primero).
·
El
tribunal deberá registrar en los libros y realizar minuta en el diario digital
las actuaciones que consten en el expediente (artículo cuarto) y diariamente
deberá cargar al portal web las
actuaciones realizadas en el libro diario digital (artículo séptimo).
·
El
tribunal remitirá a las partes por correo electrónico la boleta de citación, el
escrito libelar (artículo sexto), los escritos de oposición a las cuestiones
previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros
(artículo octavo), escritos de promoción de pruebas (artículo noveno),
sentencias y boletas de notificación de sentencias (artículo décimo). En los
casos de contestación de la demanda y promoción de pruebas, el tribunal deberá
levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en que se
realiza, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo
octavo in fine).
·
El
tribunal deberá dar acceso a las partes para descargar los escritos
de promoción de pruebas de la contraparte a los fines de controlar los medios
de pruebas promovidos (artículo noveno).
·
El
tribunal deberá publicar el dispositivo de la sentencia en el portal web y remitir el contenido íntegro
por correo electrónico a las partes a los fines de que ejerzan los recursos
pertinentes (artículo décimo).
La
decisión del 7 de septiembre de 2021 por la que el Juzgado de Primera Instancia
negó la admisión de la demanda de tercería, nunca le fue remitida a esta
representación, ni consta en el [d]iario [d]igital ni en el portal web.
Resulta claro que en el juicio que nos ocupa el Juzgado de
Primera Instancia no ha utilizado los medios telemáticos,
informáticos y de comunicación (TIC) a que se refieren las resoluciones
2020-0008 y 05-2020 de la Sala Pena y Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, respectivamente. Al no haberse cumplido los requisitos exigidos por la Sala de Casación
Civil para acordar despacho virtual, resultaría violatorio de los derechos a la
defensa y al debido proceso sostener que los lapsos procesales transcurrieron
en semanas de restricción sin que las partes estuvieran informadas de las
actuaciones y decisiones, ya que el Juzgado de Primera Instancia incumplió su
deber de infomarlas por correo electrónico y mediante publicaciones en el
portal web.
Así
las cosas, debieron computarse los lapsos como lo establece la Resolución 2020-0008
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de octubre de
2020, que establece que durante la semana de restricción decretada por el
Ejecutivo Nacional permanecerán en suspenso las causas y no correrán los
lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de medios
telemáticos, informativos y de comunicación (TIC) disponibles.
Presentada
la demanda de tercería en fecha 26 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera
Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, tenía tres (3) días de despacho para pronunciarse respecto
a la admisión de la demanda. Dicho lapso precluyó sin pronunciamiento. No
obstante, ante el requerimiento incierto de aclaratoria sobre los términos de
la demanda, y la respectiva aclaratoria de esta representación presentada vía
correo electrónico el 2 de julio de 202, y consignada en físico el 8 del mismo
mes y año, a partir de esta última fecha se abrió un nuevo lapso de tres (3)
días de despacho para que el Juzgado de Primera Instancia se pronunciara sobre
la admisión.
Transcurrieron
dos (2) meses sin que el Juzgado de Primera Instancia se hubiera pronunciado
respecto a la admisión o no de la demanda de tercería, lo cual, evidentemente,
hizo que [su] representada dejara de estar a derecho
respecto al gravamen padecido por la decisión del 7 de septiembre de 2021 que
negó la admisión a su demanda. En este sentido, valga la referencia genérica
que contiene el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según la cual
la sentencia dictada fuera del lapso de ley debe serle notificada a las partes
sin lo cual no correrá lapso procesal alguno. El principio contenido en el
artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes se
encuentran a derecho, tiene su excepción ante la mora del tribunal en
pronunciarse oportunamente respecto a cualquier asunto del cual dependa la
continuación del proceso, tal cual es la admisión o no de la demanda.
No
es posible que, luego de dos (2) meses de haberse aclarado los términos de la
demanda, se considere que [su] representada estaba a derecho respecto a
una decisión dictada un martes 7 de septiembre de 2021, en una semana de
restricción, sin acceso al expediente, sin que dicha decisión le haya sido
notificada por correo y sin que la misma aparezca publicada en el [d]iario [d]igital del Juzgado de Primera Instancia, ni en el portal web llevado al
efecto.
Por
tal razón, cuando esta representación, en fecha 17 de septiembre de 2021, vía
correo electrónico, y en físico el 27 de septiembre de 2027, se dio por
notificada y apeló de la decisión del 7 del mismo mes y año, cumplió a
cabalidad su carga procesal de forma oportuna, pues como ha sido reiterado y es
jurisprudencia consolidada en Venezuela, toda apelación hecha antes de que
venza el lapso concedido por la ley al efecto es válida.
El
Juzgado de Primera Instancia, según asiento de [d]iario [d]igital del 30 de
septiembre de 2021 (solo accesible el 5 de octubre de 2021), declaró
inadmisible por extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia
interlocutoria del 7 de septiembre de 2021 que, inconstitucionalmente, declaró
inadmisible la demanda de tercería propuesta por Discarsil, provocando una vez
más una situación de indefensión a [su]
mandante al privarla de un medio de defensa que la ley expresamente le
consagra, y al ignorar por completo la tramitación dispuesta por este Tribunal
Supremo de Justicia durante la pandemia, además, violando la garantía
constitucional al debido proceso al someter a Discarsil a actuaciones a las que
no tiene acceso.
Nadie está obligado a lo imposible, y es imposible que se
pretenda que un lapso haya corrido respecto a una decisión dictada fuera de
lapso y a la que físicamente -ni digitalmente- [su] mandante tuvo acceso. Por tanto, la apelación
ejercida el quinto día de la semana de flexibilización posterior a la semana
(de restricción) en la que se publicó el fallo apelado, tiene que considerarse
válida y eficaz.
…omissis…
En
el expediente original, contentivo de la demanda propuesta por Solovey y
Rubertiello contra Amaya, actualmente en fase de ejecución de la sentencia
objeto de revisión, en fecha 15 de septiembre de 2021, por vía de correo
electrónico, y el 16 del mismo mes y año en físico, Discarsil y la suseción
Perdomo consignaron un informe del
ingeniero geodesta Yuwer A. Lugo (…)
quien luego del respectivo trabajo de campo y estudio documental, concluyó que
LAS COORDENADAS SEÑALADAS EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL TERRENO OBJETO DE
ESTE JUICIO, CONSIGNADO JUNTO CON EL LIBELO, NO COINCIDEN CON LOS TERRENOS QUE
OCUPAN DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A. Y SUCESORES DE JOSÉ FRANCISCO
PERDOMO.
Anexo
a ese informe de medición de
levantamiento de linderos realizado por el referido profesional, con sus planos
anexos, también se produjo su curriculum
y credenciales a fin de acreditar su experticia profesional.
Con vista a la certidumbre de la no coincidencia de
los terrenos que supuestamente adquirieron Solovey y Rubertiello con los
poseídos por Discarsil y la sucesión Perdomo, se alegó que NO PODÍA EJECUTARSE
LA SENTENCIA NI DESALOJARSE A NUESTROS REPRESENTADOS PUES ESTOS OCUPAN
INMUEBLES DISTINTOS AL IDENTIFICADO EN LA REFERIDA SENTENCIA.
Por tratarse de una situación sobrevenida, pero de
vital trascendencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 607
del Código de Procedimiento Civil solicita[ron] en ese expediente que se abriera una articulación
probatoria a fin de confirmar la no coincidencia de los inmuebles ocupados por
nuestros mandantes con el identificado en la sentencia que se pretende ejecutar
en su contra.
No fue sino hasta la noche del 5 de octubre de 2021
que se actualizó el [d]iario [d]igital del Juzgado de Primera Instancia y en
el que, con fecha 30 de septiembre de 2021, aparece una nota según la cual
también se negó este pedimento. Al día siguiente, 6 de octubre de 2021, dentro
de las horas de despacho virtual, vía correo electrónico, se apeló esa
decisión.
Resulta insólito es que, ante semejante
incertidumbre sobre la
ubicación real de un supuesto inmueble descrito en la sentencia con coordenadas
que solo un experto puede descifrar, y su coincidencia o no con la ubicación de
los terrenos ocupados por [sus] mandantes,
el Juzgado de Primera Instancias, de espaldas al exhorto de esta Sala
Constitucional de verificación previa de la situación de los inmuebles que se
mandan a entregar, sin atender la opinión de un experto geodesta y de forma
completamente divorciada del mandato contenido en el artículo 533 del Código de
Procedimiento Civil, se haya negado a dilucidar un aspecto tan relevante.
En
efecto, esta (…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la sentencia de fecha 19 de julio de 2001, con ocasión del caso
propuesto por el ciudadano ANTONINO CARPENZANO CIRIMELE, dejó
establecido que:
…omissis…
Por su parte, el artículo 533 del Código de
Procedimiento Civil expresamente ordena que cualquier otra incidencia que surja
durante la fase de ejecución, se tramite mediante la incidencia prevista en el
artículo 607 del mismo Código, de suerte tal que no es potestativa sino
evidentemente imperativa la apertura de esa incidencia.
La negativa a dilucidar la coincidencia o no del
inmueble descrito en la sentencia definitiva de ese juicio respecto a los
poseídos por nuestros mandantes, empujándose atropelladamente una ejecución sin
que exista certeza sobre la ubicación del inmueble objeto de la misma, priva a
nuestros representados de ejercer su más elemental derecho a la defensa y al
debido proceso.
Este aspecto relativo a la ubicación del inmueble
del que Solovey y Rubertiello se afirman propietarios, ya en el pasado había
generado dudas, pero lamentablemente no se agotó el procedimiento para aclarar
la situación. En el cuaderno AH13-X-2014-00044, contentivo de la tercería
propuesta por la sucesión Alonzo Rodríguez, arrendador de [sus] mandantes, contra Solovey,
Rubertiello y Amaya, partes del juicio tantas veces referido contenido en el expediente
principal AP11-V-2013-001365, el 19 de junio de 2015 el Juzgado de Primera
Instancia, visto que existían dudas respecto a la determinación clara y precisa
del inmueble, dictó un auto para mejor proveer ordenando una experticia
de levantamiento topográfico del inmueble y ordenando oficiar a los Registros
Públicos Inmobiliarios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio
Libertador del Distrito Capital y al Registro de Villa de Cura a los fines de
que informaran sobre la tradición legal del inmueble. Al efecto, fijó
oportunidad para el nombramiento de expertos y acordó que esas diligencias
probatorias se evacuaran en el plazo de veinte (20) días de despacho.
Ninguna
de esas pruebas que, de oficio, ordenó el Juzgado de Primera Instancia en aquella
oportunidad fueron evacuadas; sin embargo, destaca que desde hace muchos años
aparece como incierta y dudosa la ubicación del inmueble que Solovey y Rubertiello dicen haber adquirido y que
sería objeto de ejecución, no contra Amaya, quien nunca los poseyó, sino contra
[sus]
mandantes, a quien el Juzgado de Primera Instancia les niega la mínima
oportunidad de esclarecer la ubicación de dicho inmueble y su coincidencia o no
con los terrenos que estos ocupan, con clara violación a sus derechos
constitucionales a la defensa y al debido proceso, tal como ha quedado
expuesto.
Con la interprosición del recurso de apelación contra la
decisión que negó esa incidencia innominada prevista en el artículo 533 del
Código de Procedimiento Civil, si bien no ha quedado firme la decisión que negó
la incidencia, la interposición de ese rcurso per se, no basta para impedir la
ejecución que se adelanta.
…omissis…
Además
de las desviaciones descritas en los capítulos precedentes, a los fines de que
esta Sala Constitucional se pueda formar el mejor criterio respecto a la
situación procesal de Discarsil y la sucesión Perdomo, y corroborar que estos
han procurado todos los medios posibles para defender sus derechos antes de
acudir a esta máxima autoridad jurisdiccional, estima[n] prudente acotar lo siguiente.
El
4 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró ‘CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de febrero de
2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual queda REVOCADA
en todas y cada una de sus partes’.
La
sentencia revocada fue la que declaró con lugar la oposición que [sus] mandantes, sin asistencia de abogados, hicieron a la ejecución que se
perseguía adelantar en su contra.
Esa
sentencia del Juzgado Superior Octavo se dictó con las más asombrosas
violaciones procesales.
Amaya
nunca apeló la sentencia del 29 de febrero de 2016, las actuaciones elevadas a
ese Juzgado Superior Octavo no estaban referidas a esa decisión del 29 de
febrero de 2016, ni aparecía la diligencia de la apelación ni el auto que la
oyera. Por tanto, nunca, durante la sustanciación de esa apelación ni Discarsil
ni la sucesión Perdomo podían imaginar que ese Juzgado Superior Octavo
revisaría la sentencia que los protegió y que estimaban firme.
Solo
después de pasados todos los lapsos para informes, observaciones y sentencia,
Amaya consignó un legajo desordenado de copias certificadas, dentro de las
cuales estaban tanto la sentencia que se revocó como otras sentencias, y así,
inexplicablemente, el Juzgado Superior Octavo escogió la decisión del 29 de
febrero de 2016 y la revocó con la más protuberante indefensión a Discarsil y a
la sucesión Perdomo.
Contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo, José Francisco Perdomo,
causante de la sucesión Perdomo, anunció y formalizó el recurso de casación,
por tratarse de una situación a la que el in fine del único aparte del artículo
546 del Código de Procedimiento Civil le reconoce casación. No obstante, en
fecha 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia revisó la admisión del recurso de casación hecha por el Juzgado y
declaró inadmisible
Ante
esa situación, dada la magnitud de la injusticia y violaciones a derechos
fundamentales, mientras que la Sala de Casación Civil no había remitido el
expediente contentivo del referido recurso de casación, se le solicitó su
avocamiento a fin de que verificara por esa vía las referidas desviaciones
procesales. La Sala de Casación Civil, el 8 de julio de 2021, declaró
inadmisible el avocamiento por considerar inatendible lo denunciado a través de
la figura del avocamiento. Por vía de notoriedad judicial, solicita[n] de esta Sala Constitucional que constate el contenido de dichas
decisiones.
Por
su parte, dado que Discarsil no apeló la sentencia del 29 de febrero de 2016
que la protegió en su posesión, y no tenía legitimación para recurrirla, pero
tampoco intentó el recurso de casación contra la dictada por el Juzgado
Superior Octavo, optó por proponer la demanda de tercería que le reconoce el in
fine del único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con
clara referencia al ordinal 1° del artículo 370 del mismo Código y cuyo
ejercicio, según se describió previamente, le fue inconstitucionalmente coartado”.
(Corchetes
añadidos).
Por otro lado,
en la solicitud de revisión formulada por los apoderados judiciales de los
ciudadanos María Xiomara Caro
Hincapié, Danny Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, de la
sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en la que se revocó la sentencia interlocutoria
dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, se expresó que:
“…La controversia dentro de la cual surge la
sentencia cuya revisión se solicita, inició el 22 de noviembre
de 2013, cuando Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello
Marrero (en lo sucesivo ‘Solovey y Rubertiello’) presentaron ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor,
demanda de cumplimiento de contrato de venta de un inmueble contra Mario
Humberto Amaya González (en adelante ‘Amaya’), pretendiendo, por vía de una
entrega material forzosa, violar los derechos posesorios de [sus] mandantes, quienes se incorporaron como terceros en fase de ejecución.
Correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (en adelante el ‘a quo’) y el juicio se sustancia en el expediente signado
AP11-V-2013-001365, y los siguientes cuadernos separados: a)
AH13-X-2014-000044, AH13-X-FALLAS-2013-001365, AH13-X-FALLAS-2021-001365,
AH13-X-FALLAS-2013-001365A, AH13-X-2017-000023.
El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas (en lo sucesivo el ‘ad quem’)
dictó una sentencia el 4 de octubre de 2019 (en lo sucesivo ‘la sentencia
objeto de revisión constitucional’) que revocó una sentencia definitivamente
firme dictada el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo el ‘a quo’) que con fundamento en el
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil declaró con lugar
la oposición hecha por el causante de nuestros mandantes y otros terceros
contra la ejecución de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 en el
referido juicio pretendidamente seguido por Solovey y Rubertiello contra
Humberto Amaya.
Consecuencia
de la revocatoria, el ad quem
declaró sin lugar la oposición hecha por el causante de [sus] mandantes como tercero contra la entrega material que pretenden
ejecutar las partes sobre el bien inmueble que estos poseen desde hace décadas,
privándolos de la protección jurisdiccional que, con fuerza de cosa juzgada,
habían recibido y que los salvaguardaba de padecer una injusta desocupación.
De
la sentencia cuya revisión constitucional se solicita se lee:
…omissis…
Veamos:
Oída
una apelación de Amaya por el a quo por auto del 18 de febrero de 2019, las actuaciones
que fueron remitidas por ese tribunal, señaladas por Amaya para tramitar su
supuesta apelación, fueron las siguientes:
·
Informes presentados por la parte
demandante ejecutante ante la tercería propuesta por Pedro Armando Flores
Martínez y Carmen Elena Alonzo Navarro contra las partes del juicio; y,
·
Auto para mejor proveer dictado
por el a quo en esa demanda de tercería el 19 de junio de 2015.
Con
estas dos actuaciones, el ad quem, por auto del 12 de abril de 2019, dio por
recibido el expediente y fijó oportunidad para informes para el décimo (10) día
de despacho siguiente. Obsérvese que esas dos actuaciones nada tienen que ver
con la decisión del 29 de febrero de 2016 revocada, ni de ellas consta su
supuesta apelación ni el auto que pretendidamente habría oído la apelación.
En
ese mismo auto del 12 de abril de 2019 el ad quem observa que no constan en el expediente la diligencia
mediante la cual se ejerció apelación ni el auto que la oyó e insta a las
partes intervinientes a consignarlas. Casi un mes después, el 7 de mayo de
2019, a un día de la preclusión del lapso fijado para la presentación de
informes, el ad quem se percata de que aún no constaban en el expediente las
referidas actuaciones por lo que procedió a requerir del a quo su remisión inmediata.
La sentencia supuestamente apelada del 29 de febrero de 2016 nunca fue
requerida por el ad quem. Al día siguiente, el 8 de mayo de 2019, sin que
ninguna de las partes presentara informes, sin que constara la sentencia
supuestamente apelada, ni la apelación, ni el auto que la oyera, el ad quem
declaró concluida la sustanciación y dispuso que en los treinta (30) días
siguientes dictaría sentencia. El 11 de junio de 2019, por exceso de trabajo,
el ad quem difirió por otros treinta (30) días el pronunciamiento de la
sentencia.
El
13 de junio de 2019, el ad quem recibió del a quo, en copia certificada, las
siguientes actuaciones:
·
Escrito presentado ante el a quo
el 31 de enero de 2019 en el que Amaya, asistido de abogado, anunció que
interpondría recurso de apelación en contra de la sentencia del 04-11-2016.
·
Auto del a quo de fecha 7 de
febrero de 2019, en el que señaló que ya el tribunal estaba abocado al
conocimiento de la causa y que, respecto a la apelación, se pronunciaría una
vez cumplidas todas las notificaciones; y,
·
Auto del a quo del 18 de febrero
de 2019 en el que ‘en cumplimiento del auto de fecha 07 de febrero de 2019,
particular segundo, este [j]uzgado, este [t]ribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, y ordena remitir
mediante oficio las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte
apelante, así como las que indique este Tribunal…’.
Ni
en el escrito de Amaya, ni en los referidos autos del 7 y 18 de febrero de
2021, se refiere que la sentencia supuestamente apelada es la sentencia del 29
de febrero de 2016.
Ese
mismo día, 13 de junio de 2019, compareció la abogada de uno de los terceros
opositores a la entrega material y, mediante diligencia, expuso que las copias
consignadas en el expediente ‘son sobre un asunto decidido que se encuentra
definitivamente lo cual es Cosa Juzgada; Resultando extemporáneo la presente
apelación, violentando el debido proceso al desconocer el objeto de la presente
apelación. Conforme a la normativa [c]onstitucional se alega la nulidad sobre el
presente [r]ecurso en atención a los
diversos vicios procesales que alteran el orden procesal’.
Los
días 14 de junio y 8 de julio de 2019, fuera de todo tiempo procesal, Amaya,
asistido de abogado, sin identificar ni precisar su objeto, consignó unas
copias certificadas y simples del expediente principal y de otros recaudos,
tales como los contratos de arrendamiento invocados por los terceros opositores
en fundamento de sus oposiciones, así como otros instrumentos relativos a
ciertos supuestos pronunciamientos administrativos sobre el registro de la
propiedad de los terrenos en cuestión, igualmente consigna copias de siete (7)
decisiones y actuaciones del a quo, tanto del cuaderno de tercería signado
AH13-X-2014-000044 (una sentencia definitiva dictada el 13 de noviembre de
2015) como del expediente principal signado AP11-V-2013-001365 (sentencia
definitiva dictada el 28 de marzo de 2014, su aclaratoria dictada el 7 de mayo
de 2014, decreto de ejecución dictado el 20 de mayo de 2014, decreto de entrega
material de fecha 12 de junio de 2014, acta de entrega material de fecha 5 de
agosto de 2014, y sentencia del 29 de febrero de 2016)
Ese
mismo 8 de julio de 2019, la apoderada judicial de unos de los terceros
opositores, denunció la ocurrencia de un fraude procesal por parte de Amaya,
toda vez que no produjo oportunamente las copias certificadas necesarias para
sustanciar su pretendida apelación y, en consecuencia, las incorporadas al
expediente el 14 de junio de 2019, vencida la oportunidad prevista en el
artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, eran inadmisibles.
Sobre
ninguna de estas actuaciones hizo referencia la sentencia cuya revisión se
solicita.
Así,
en esos términos, con esta inusual sustanciación, el 4 de octubre de 2019 se produjo
la sentencia dictada por el ad quem
cuya revisión se solicita.
De
los muchos vicios procesales que precedieron a la sentencia cuya revisión
constitucional se solicita, lo que produce los efectos más radicales al destino
de este asunto es que no consta que Amaya haya apelado de la sentencia del 29
de febrero de 2016, pues nunca recurrió ni tenía interés para hacerlo, de lo
que resulta imposible que se haya declarado con lugar un recurso no
interpuesto, y revocado una sentencia por efecto de una apelación inexistente.
Tal
como se explicó anteriormente, a tiempo en el que el ad quem pasó a sentencia lo único que constaba en autos eran dos
(2) actuaciones que nada tenían que ver con la sentencia dictada por el a quo
el 29 de febrero de 2016, ni con alguna apelación ejercida en su contra. Pasada
la oportunidad fijada para informes el a
quo, a requerimiento del ad quem, remitió un escrito suscrito por Amaya
el 31 de enero de 2019 en el que expuso:
…Ocurro ante su muy competente
autoridad muy respetuosamente afines (sic) de interponer recurso de Apelación
(sic) según lo establecido en los Art 39 de cc. la ley 226 del Código de
Procedimiento Civil. En contra de la Sentencia (sic) 2922016 de fecha 04-11-2016. ya la misma no se encuentra sugeta (sic)
a derecho y a su vez solicito el abocamiento en dicha causa ya que per tinente
(sic) debido a la premura del caso por ser de tan larga data…
De
este escrito, independientemente de su absurdo fundamento jurídico y su
impreciso lenguaje, Amaya acudió a interponer un recurso (que no interpuso)
haciendo referencia a una sentencia de fecha ‘04-11-2016’, lo que solo puede
interpretarse como cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Por
tanto, es imposible sostener que de ese escrito conste que Amaya haya apelado de
la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, como ilegalmente estableció la
recurrida.
En
resumen, este caos procesal se inicia cuando el a quo, el 18 de febrero de
2019, oyó una apelación anunciada, más no ejercida, contra ‘la Sentencia
2922016 de fecha 04-11-2016’, sin indicar ese auto en modo alguno cuál sería la
decisión recurrida; continúa la caótica sustanciación de esa apelación con la
remisión de dos (2) actuaciones pertenecientes a una demanda de tercería
sustanciada en cuaderno separado; y posteriormente, abonando aún más el
desorden existente, estando esa supuesta apelación en estado de sentencia Amaya
consigna copias de siete (7) decisiones y actuaciones del a quo, de entre las
cuales la sentencia cuya revisión se solicita, caprichosamente, escogió la
sentencia del 29 de febrero de 2016 como sentencia apelada para revocarla.
Así,
cuando la sentencia cuya revisión se solicita declaró con lugar una apelación
que Amaya no ejerció, revocando la sentencia del 29 de febrero de 2016,
obviamente violó el derecho a la defensa del causante de la sucesión Perdomo,
previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, primero, al concederle a Amaya una ventaja indebida
mediante un pronunciamiento de alzada favorable respecto a una sentencia de la
que no apeló el 31 de enero de 2019; segundo, al tramitar veladamente una
apelación cercenando con ello el derecho del causante de (sus) mandantes a alegar defensas; y, tercero, al privar ilegalmente al
causante de la sucesión Perdomo de la protección que le fue reconocida en la
sentencia del 29 de febrero de 2016.
Con
la sustanciación que se ha descrito, es imposible que el causante de [sus] mandantes pudiera siquiera imaginar que el ad quem iba a revisar la sentencia que lo protegió el 29 de
febrero de 2016. Simplemente, ese proceso se llevó clandestinamente y, en los
términos expuestos, patentiza una protuberante violación al derecho a la
defensa.
Aunado
a lo anterior, es preciso acotar que Amaya no solo no apeló de la sentencia del
29 de febrero de 2016 dictada por el a quo, sino que no tenía interés para
apelar por no haberse opuesto a la pretensión de los terceros opositores, tal
como establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone
que el ejecutado -Amaya- o el ejecutante podrán oponerse a su vez a la
pretensión del tercero, en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria. El
hecho de que Amaya no se opusiera a la pretensión de los terceros traduce su
aquiescencia a esa oposición, con la consecuente pérdida de interés para
impugnar la decisión que favoreció a esos terceros, entre los cuales se
encuentra el causante de nuestros representados.
La
sentencia del 29 de febrero de 2016, al no haber sido apelada por Solovey ni
por Rubertiello, únicos eventualmente afectados y con interés para apelar, ni
por Amaya (quien en todo caso no tenía interés para hacerlo), adquirió firmeza
y por tanto mal podía ser revisada y revocada por la decisión cuya revisión
constitucional se solicita, con lo cual se patentiza la violación
constitucional a la seguridad jurídica que emana da las sentencias que han
quedado definitivamente firmes, esto es, adquieren el carácter de inmutabilidad
de la cosa juzgada.
Contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo, José Francisco Perdomo,
causante de la sucesión Perdomo, anunció y formalizó el recurso de casación,
por tratarse de una situación a la que el in fine del único aparte del artículo
546 del Código de Procedimiento Civil le reconoce casación. No obstante, en
fecha 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia revisó la admisión del recurso de casación hecha por el [j]uzgado y declaró inadmisible
Ante
esa situación, dada la magnitud de la injusticia y violaciones a derechos
fundamentales, mientras que la Sala de Casación Civil no había remitido el
expediente contentivo del referido recurso de casación, se le solicitó su
avocamiento a fin de que verificara por esa vía las referidas desviaciones
procesales. La Sala de Casación Civil, el 8 de julio de 2021, declaró
inadmisible el avocamiento por considerar inatendible lo denunciado a través de
la figura del avocamiento.
En
sentencia de esta Sala Constitucional, de fecha 7 de abril de 2015 (Caso Adela
Consuelo Varela de Lares), ratificando su propio criterio, se refirieron las
sentencias susceptibles de revisión constitucional así:
…omissis…
II
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
INTENTADA EN EL JUICIO EN EL CUAL SE PRODUJO LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL SE SOLICITA
i
De fraude procesal perpetrado por
Amaya, Solovey y Rubertiello
Como
se explicó en el capítulo anterior, [sus] mandantes están seriamente amenazados de
ser injustamente desalojados de un terreno del que son arrendatarios poseedores
desde hace décadas, en virtud de la inminente ejecución de una sentencia
dictada en un juicio del que no fueron parte, sino terceros opositores.
En
este punto es preciso acotar que el causante de [sus] mandantes fue el arrendatario y poseedor original de uno de los
terrenos que forman parte del bien inmueble objeto del referido juicio, quien
en vida respondió al nombre de JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ (…) siendo que, durante la pendencia de estos
procesos, el 5 de marzo de este año 2021, ocurrió su lamentable fallecimiento.
Por ello, desde el punto de vista procesal (artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil), y desde el punto de vista sustantivo (artículos 781 y
1.603 del Código Civil), la sucesión Perdomo, integrada por su viuda y sus
hijos, continúa en la posición procesal que este tenía en vida, así como la de
poseedores y arrendatarios, lo que acredita la cualidad e interés de esa
sucesión para hacer valer la misma posición de aquel.
Sobre los derechos de
terceros, como [sus] representados, a que se
proteja su posesión para evitar que sean víctimas de una arbitraria entrega
material, esta Sala Constitucional, en interpretación reiterada sobre el
alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero
puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa en los siguientes
términos:
…omissis…
La
sentencia cuya ejecución se pretende adelantar para despojar a [sus] mandantes de la posesión que ostentan, estuvo precedida de una serie
de eventos que, sanamente articulados, permiten concluir que las partes de ese
juicio se pusieron de acuerdo para precipitar esa decisión y, a través de una
entrega material, en vez de ejecutar a Amaya, sean nuestros mandantes los
ejecutados.
No
es esta la ocasión de pormenorizar los detalles puntuales de ese amañado
proceso, pues ello lo hará esta Sala Constitucional en la oportunidad de
examinar las actas en caso de acordar que se requieran del a quo el expediente principal y sus
incidencias, sin embargo, es inevitable un resumen sucinto.
El
12 de noviembre de 2013, de forma defectuosa e imprecisa, Amaya vendió a
Solovey y Rubertiello un inmueble cuya ubicación solo un experto podría interpretar,
y les promete entregarles la posesión que confesadamente no tenía en el plazo
de cinco días. A los tres (3) días, sin siquiera aguardar el vencimiento del
plazo de entrega, Solovey y Rubertiello constituyeron apoderados judiciales
para recuperar o reivindicar el inmueble adquirido de Amaya. El 22 de noviembre
de 2013, nueve días después de la compra, Solovey y Rubertiello demandaron a
Amaya el cumplimiento del contrato. Citado Amaya, quien sin reparo firmó el
recibo de citación, no contestó la demanda ni promovió pruebas, dando paso así
a la vía expedita prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil. Firme la sentencia del 28 de marzo de 2014, ha sido Amaya quien
protagónicamente ha impulsado su ejecución. En condiciones normales, el
ejecutado sería el vendedor poseedor, pero como Amaya nunca ha poseído, Amaya
impulsa la ejecución de la que él es nominalmente el sujeto pasivo, pero es a
nuestros representados a quienes materialmente se procura desocupar.
Ante
esta situación, que a criterio de esta representación calza nítidamente en la
figura del fraude procesal, en fecha 15 de enero de 2020, se propuso ante el a quo una denuncia de fraude
procesal, la que, en fecha 29 de enero de 2020, en cuaderno separado abierto al
efecto, fue admitida de forma incidental, conforme a lo dispuesto en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. A este procedimiento le
sobrevino la pandemia y con ella la incertidumbre derivada de los muchos meses
de la llamada cuarentena radical que no permitía adelantar actuaciones, hasta
octubre de 2020 cuando este Tribunal Supremo de Justicia dispuso una normativa
transitoria para garantizar el acceso a la justicia sin merma a los derechos
fundamentales de los justiciables.
La
incidencia fue tramitada con múltiples violaciones a los derechos a la defensa
y al debido proceso que se describirán en el siguiente capítulo, culminando en
la declaratoria sin lugar del fraude procesal denunciado.
ii
De la violación al derecho a la
defensa y al debido proceso por violación a la regulación especial existente
respecto al Despacho Virtual
La resolución número 05-2020 dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de octubre de
2020, dictada con ocasión de la situación de Pandemia por el Covid19 a los
fines de garantizar el acceso a la justicia, pero resguardando las garantías
procesales básicas, dispone, entre otros, lo siguiente:
·
Deberá
solicitarse la reanudación de las causas que se encontraran en curso para el 13
de marzo de 2020, indicando en la solicitud números de teléfono y correos
electrónicos de las partes y sus apoderados, y reanudadas estas, les serán
comunes las reglas descritas en la resolución para las causas nuevas (artículos
primero y décimo primero).
·
El
tribunal deberá registrar en los libros y realizar minuta en el diario digital
las actuaciones que consten en el expediente (artículo cuarto) y diariamente
deberá cargar al portal web las
actuaciones realizadas en el libro diario digital (artículo séptimo).
·
El
tribunal remitirá a las partes por correo electrónico la boleta de citación, el
escrito libelar (artículo sexto), los escritos de oposición a las cuestiones
previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros
(artículo octavo), escritos de promoción de pruebas (artículo noveno),
sentencias y boletas de notificación de sentencias (artículo décimo). En los
casos de contestación de la demanda y promoción de pruebas, el tribunal deberá
levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en que se
realiza, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo
octavo in fine).
·
El
tribunal deberá dar acceso a las partes para descargar los escritos
de promoción de pruebas de la contraparte a los fines de controlar los medios
de pruebas promovidos (artículo noveno).
·
El
tribunal deberá publicar el dispositivo de la sentencia en el portal web y remitir el contenido íntegro
por correo electrónico a las partes a los fines de que ejerzan los recursos
pertinentes (artículo décimo).
El
15 de enero de 2020 se presentó la denuncia de fraude procesal, que fue
admitida e[n] fecha 29 de enero de 2020. Luego de
numerosos intentos infructuosos para practicar la notificación de Solovey,
Rubertiello y Amaya, que en el caso de este incidente era su citación, el 7 de
septiembre de 2021, durante una semana de acceso restringido a la sede judicial
Amaya, Solovey y Rubertiello remitieron vía correo electrónico diligencias en
la que se daban por notificados de la denuncia de fraude procesal.
En
fecha 13 de septiembre de 2021, Amaya consignó en físico esa diligencia y lo
propio hicieron Solovey y Rubertiello el 14 del mismo mes y año. El 15 de
septiembre de 2021, Amaya presentó en físico escrito de contestación al fraude
y en esa misma fecha la sucesión Perdomo presentó escrito de promoción de
pruebas. Al día siguiente, Solovey y Rubertiello contestaron la denuncia de
fraude procesal. El 20 de septiembre de 2021 el a quo se pronunció sobre las pruebas de los demandantes, sin
hacer referencia alguna a las pruebas promovidas por [su] representada. El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado de Primera
Instancia declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal. El 22 de septiembre
de 2021, sin tener conocimiento de esa decisión por haber sido dictada en
semana de restricción, por no constar entonces en el [d]iario [d]igital y por no haber vencido el lapso de pruebas, [su] representada presentó segundo escrito de
promoción de pruebas. En fecha 27 de septiembre de 2021, por haberse tenido
acceso en físico al expediente, esta representación apeló de la sentencia del
21 de septiembre de 2021. El 30 de septiembre de 2021, información accesible el
5 de octubre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia subsanó la sentencia del
21 de septiembre de 2021, negó la admisión de las pruebas promovidas el 22 de
ese mes y año y oyó la apelación de la sucesión Perdomo. Contra esa subsanación
y negativa de admisión de pruebas, apeló esta representación y, a esta fecha,
no se conoce respuesta.
A
posteriori, la única explicación posible al hecho de que el a quo haya sentenciado la denuncia
del fraude procesal el 21 de septiembre de 2021, es que, con la actuación
articulada de Solovey, Rubertiello y Amaya del 7 de septiembre de 2021, haya
dado por sentado que desde esa fecha comenzaron a correr los lapsos previstos
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esa es una
interpretación torcida y violatoria del derecho a la defensa y al debido
proceso de nuestra mandante.
De las actuaciones arriba descritas, ni el auto
del 20 de septiembre de 2021 que se pronuncia sobre las pruebas, ni la
sentencia del 21 de septiembre de 2021 que declaró sin lugar el fraude
procesal, constan hasta la fecha en el libro diario digital ni han sido
publicadas en las decisiones del portal web,
en contravención de los artículos cuarto, séptimo y décimo de la referida
resolución.
Ninguna
de las actuaciones descritas fue comunicada a esta representación vía correo
electrónico por el Juzgado de Primera Instancia, en abierta violación de las resoluciones
2020-0008 y 05-2020 de la Sala Penal y Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, respectivamente.
Al
no
haberse cumplido los
requisitos exigidos por la Sala de Casación Civil para acordar despacho
virtual, resultaría violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso
sostener que los lapsos procesales transcurrieron en semanas de restricción sin
que las partes estuvieran informadas de las actuaciones y decisiones, ya que el
Juzgado de Primera Instancia incumplió su deber de infomarlas por correo
electrónico y mediante publicaciones en el portal web.
En cualquier caso, so[n] del criterio, y en esto hasta esta[n] contestes con Solovey, Rubertiello y Amaya, de que la actuación del 7
de septiembre de 2021 en la que, por vía de correo electrónico, se dieron por
notificados de la denuncia propuesta en su contra, no era suficiente para
considerarlos a derecho y comenzar a computar al día siguiente los lapsos
procesales. Esa actuación, equiparable a la citación, solo podría surtir efectos
procesales una vez que constara en el expediente, tal como ocurre en todos los
casos de citación previstos en el Código de Procedimiento Civil y como
expresamente lo había dispuesto el auto de fecha 29 de enero de 2020 que
admitió la denuncia incidental de fraude procesal y que, para colmo, reitera la
propia sentencia del 21 de septiembre de 2021.
Veamos con más detalle la situación:
El correo electrónico de Amaya del 7 de
septiembre de 2021 en el que se dio por notificado fue enviado a las 16:54 pm, y el de Solovey y
Rubertiello de la misma fecha y fines, fue enviado a las 18:41 pm, esto es, ambos correos
fueron remitidos fuera de las horas del despacho virtual. Comoquiera que
ninguno de los tres (3) denunciados en fraude había actuado en el expediente,
no tenían constituidos correos electrónicos para su notificación conforme a lo
dispuesto en las resoluciones de octubre de 2020 del Tribunal Supremo de
Justicia y, hasta que no se consignaran en físico las diligencias, era
imposible tenerlos por notificados. Solo consignadas en físico las referidas
diligencias, al ser debidamente identificados por el funcionario judicial
receptor de las mismas, hubo certeza de que el correo electrónico ‘carolgrat@hotmail.com’ pertenece a Amaya,
y ‘ricardosolovey@gmail.com’, a Solovey y
Rubertiello.
…qué
habría pasado si nunca se hubieren consignado a los autos las diligencias del 7
de septiembre de 2021. So[n] del criterio que nunca podría haberse
tenido por notificados a los denunciados en fraude procesal, se insiste, pues
esa actuación se equipara a la citación y no puede producir efectos hasta que
no conste en el expediente. Tan evidente es esta interpretación que tanto
Solovey y Rubertiello, como Amaya, contestaron la denuncia de fraude procesal
al día siguiente de la constancia en autos de la última notificación, tal como
lo dispuso el auto de fecha 29 de enero de 2020. Evidentemente, ellos al igual
que esta representación, consideró que el día para contestar la denuncia fue el
15 de septiembre de 2021.
El
a quo decidió la incidencia al
cuarto día de los ocho (8) previstos en la articulación probatoria descrita en
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, privando a [su] mandante de su derecho a probar lo que a bien tuviera al cercenarle el
lapso probatorio del que disponía y, además, negándole el acceso a las pruebas
que promovió previamente y que en el cuerpo de la sentencia ni siquiera se
refiere, entre las que destacan las posiciones juradas de los denunciados y la
testimonial de un geodesta que demostraría que el terreno del que Solovey y
Rubertiello se afirman propietarios no coincide con el poseído por la sucesión
Perdomo.
En
efecto, en fecha 15 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, y
consignadas en físico el 16 del mismo mes y año, esta representación promovió
una serie de pruebas documentales y, además, las posiciones juradas de los
denunciados en fraude procesal. Estas pruebas fueron simplemente ignoradas por
el a quo.
Uno
de los aspectos más desconcertantes de la sentencia del 21 de septiembre de
2021 es que, si esta computó los lapsos a partir del 7 del mismo mes y año, las
contestaciones de Solovey, Rubertiello y Amaya presentadas el 15 y 16 de
septiembre, habrían sido extemporáneas; sin embargo, esa decisión nada dijo al
respecto, sino que, peor aún, las estimó y con base en las defensas esgrimidas
resolvió la incidencia.
En consecuencia, el juzgado dictó sentencia no solo sin pronunciarse
sobre las pruebas promovidas por esta representación, sino, además, sin dejar
transcurrir íntegramente el lapso de articulación probatoria de ocho (8) días
de ley.
Agrava la situación el hecho de que en la referida sentencia
se declara la falta de cualidad de la parte demandante por no haber consignado
acta de matrimonio y de nacimiento de los sucesores de José Francisco Perdomo,
siendo que tales pruebas fueron consignadas vía correo electrónico el día 22 de
septiembre de 2021 y consignadas el día 27 del mismo mes y año, esto es, dentro
del lapso de ocho (8) días de articulación probatoria.
Como
queda claro de lo expuesto, la sustanciación de la denuncia de fraude procesal
estuvo marcada por violaciones constitucionales al derecho a la defensa y al
debido proceso de nuestros mandantes, especialmente al habérseles impedido
probar su pretensión, ignorando las pruebas promovidas y cercenando
precipitadamente el lapso consagrado en la ley al efecto…”. (Corchetes añadidos).
III
DE
LAS SENTENCIAS OBJETO DE LA SOLICITUDES DE REVISIÓN
En sentencia del 28 de marzo de 2014 dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este
tribunal se pronunció con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de
compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello en
contra el ciudadano Mario Humberto Amaya, de la manera siguiente:
“Constituye
un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el [j]uez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que
pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al [a]rtículo del Código de Procedimiento Civil.
El
anterior precepto establece los límites del oficio del [j]uez lo que significa que él está obligado a decidir sobre las
cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda
controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como
fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos
aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la
oportunidad de la contestación a la misma, debiendo en consecuencia atenerse a
sus dichos para decidir conforme al [o]rdinal
5° del [a]rtículo 243 eiusdem,
quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a
estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían
la relación procesal ya cerrada.
A
tales efectos, establece el Código Civil, que:
…omissis…
Verificadas
las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que rige,
es menester para [e]ste [t]ribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la
controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Señaló
la representación judicial de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN
y JOSÉ FRANCISCO RUBERTUELLO MARRERO, en el escrito libelar que el día 12 de [n]oviembre de 2013, suscribieron documento de compra venta, pura, simple,
prefecta e irrevocable con el ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, ante el
Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital, el cual quedó protocolizado bajo el № 2010-9635, Asiento
Registral № 2 del inmueble i matriculado con el № 217.1.1.16.427,
correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013.
Declararon los
apoderados que la venta se efectuó sobre un inmueble constituido por unas
bienhechurías y la parcela de terreno que forma parte de uno de mayor
extensión, con una superficie de [d]oce [m]il [m]etros [c]uadra[d]os (12.000 Mts), con las coordenadas generales de la
propiedad registradas en la Oficina Subalterna de Registro de Villa de Cura, Estado
Aragua, bajo el № 01, Tomo 01, Protocolo Tercero, en fecha 31 de [m]arzo de 2003 y agregadas al Cuaderno de Comprobantes bajo el
N° 99, enmarcadas dentro de los siguientes puntos que conforman la poligonal que
identifica la propiedad conocida como valle
de
guapo
de Cagua, protocolizadas y
agregadas al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina de Registro
Subalterno antes citado del [e]stado Aragua, las cuales se identifican de la siguiente manera…
Indican que dicho terreno que se dio en
venta pertenece a una mayor extensión de terreno la cual se encuentra dentro de
las siguientes coordenadas, según el Sistema de Red Geográfica de Venezuela, REGEVEN, Sistema WGS84, tal como se describen a continuación:
(Pi) NORTE: 1.156.488,87; ESTE: 719-397,63; (P2): NORTE: 1.156.445,87; Sfe: /719.370,63; (P3): NORTE: 1.156.433,87; ESTE: 719.326,63; (P4): NORTE ^6485,87; ESTE: 719.327,61; (P5): NORTE: 1.156.376,87; ESTE: 719-347,64; (P6) p»0RTE: 1.156.370,87; ESTE: 719.370,61; (P7): NORTE: 1.156.327,87; ESTE: 719-395,61 SP8): NORTE: 1.156.373,87; ESTE: 719-395,61; (P2): NORTE: 1.156.365,87; ESTE 19.450,60; (Pío): NORTE: 1.156.146,87; ESTE: 719-497,07 y el mismo se encuentra ubicado en un sitio
conocido como Carretera Vieja que conduce de Antímano a Macarao entrando por
Mamera hacia El Junquito, Sector Macarao de la Parroquia Macarao del [m]unicipio Libertador del Distrito Capital, alinderado así…
Del mismo modo señalan que la venta se
efectuó por la cantidad de [u]n [m]illón [d]oscientos [m]il [b]olívares (Bs.F 1.200.000,00) y que con el otorgamiento del documento
de venta en el Registro respectivo el vendedor hacía la tradición legal del
inmueble vendido dentro de los сшсо (5) días hábiles siguientes, contados a partir de
la fecha de la firma y se obligó a colocar a los compradores en posesión del
inmueble vendido por lo cual quedó obligado al saneamiento de Ley,
fundamentando la demanda conforme lo establecido en los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167,1.265,1.487 y 1488
del Código Civil.
En cuanto al [i]ncumplimiento señalaron que una vez firmada la venta y entregada la
totalidad del dinero, sus mandantes quedaron a la espera en el plazo convenido
de СINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha de la
venta, para la entrega del inmueble, sin embargo trascurrido el tiempo señala
que se estuvo reuniendo con el demandado y manifestó que no se mudaría porque estaba enfermo, además que
le manifestó que no materializó otra venta por que tuvo problemas con la
aprobación del crédito con el Banco del Tesoro.
En virtud de lo cual
los representantes de la parte acciónate solicitaron el cumplimiento del
contrato de compra venta registrado en fecha 12 de [n]oviembre de 2013 y la entrega
del inmueble libre de personas y cosas en la perfectas condiciones en que se
encontraba para momento del otorgamiento del contrato de compra venta.
Estimaron la demanda
conforme lo establecido en el [a]rtículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de [u]n [m]illón [d]oscientos [m]ü [b]olívares (Bs.F 1.200.000,00) que fue el precio que (…) pagaron por el referido inmueble, lo cual equivale a la cantidad de [o]nce [m]il [d]oscientas [c]atorce [u]nidades [t]ributarias 11.814 Ut).
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Así las cosas, el [t]ribunal observa de autos que fue cumplida la actividad
citatoria correspondiente, en fecha 14 de [e]nero de 2014, conforme lo indicado por el [a]lguacil
de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en cuanto al
fondo del asunto, evidencia [e]ste Juzgador que vencido el referido lapso y llegada la oportunidad para que se
verificara el acto
de contestación de
la demanda, la parte accionada, a saber, ciudadano Mario Humberto Amaya González, no compareció por s[í], ni a través de apoderado judicial alguno, a
ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, es
procedente traer a colación las previsiones contenidas en el [a]rtículo 362 del Código de
Procedimiento Civil y si bien se verifica Primer (…) requisito relativo a la falta de
contestación o contumacia, por la circunstancia de no
contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que el referido
demandado, aún no está confeso; en razón que
por ese hecho, [é]l
no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada;
situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna
en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en [s]entencia № 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de [a]gosto de 2003 (…) en el [e]xpediente № 03-0209, reiterada por la misma Sala
Constitucional en [s]entencia
№ 1480, de fecha 28 de [j]ulio de 2006 (…) en el [e]xpediente № 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra él, está referida a que su
parte antagónica tienen la carga de probar que son verdaderos los hechos alegados en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.
Dilucidada la situación
anterior, este [ó]rgano [j]urisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al Segundo (2c) requisito que exige el citado [a]rticulo 362 eiusdem en relación al demandado, y al respecto observa:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE
ACTORA
Consta del folio 7 al 10 del expediente CONTRATO COMPRA VENTA
protocolizado en fecha 12 de [n]oviembre de 2013, ante la oficina de Registro Público del
Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital; bajo el № 2010.9635, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el № 217.1.1.16.427 y correspondiente al Libro del Folio Real
del [a]ño
2010; y en vista qué dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se
valora conforme los [a]rtículos 12, 429, 507 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los [a]rtículos 1.357 y 1-359 del
Código Civil y se aprecia de su
contenido que el ciudadano Mario Humberto
Amaya González
dio en venta pura
simple perfecta é irrevocable a los ciudadanos Ricardo
Augusto Solovey
Matthiesen y José
Francisco Rubertiello
Marrero, un inmueble constituido por unas. Bienhechurías y la Parcela de
Terreno que forma parte de uno de mayor
extensión, con una superficie aproximada de [d]oce [m]il [m]etros [c]uadra[d]os (12.000 Mts), con las
coordenadas generales de la propiedad registradas en la Oficina Subalterna de
Registro de Villa de Cura, Estado Aragua, bajo el № 01, Tomo 01, Protocolo Tercero, en fecha 31 de [m]arzo de 2003 y agregadas al Cuaderno de Comprobantes
bajo el № 99, enmarcadas dentro de
los siguientes puntos que conforman la poligonal que identifica la propiedad
conocida como Valle de Suapo de Cagua, protocolizadas y agregadas al Cuaderno de Comprobantes
llevados por la Oficina de Registro Subalterno antes citado del Estado Aragua,
las cuales se identifican de la siguiente manera: (…) Del mismo modo el vendedor declaró que
recibió de manos de los compradores en dinero de curso legal a su entera y
cabal satisfacción la cantidad pactada como precio de venta, es decir, la
cantidad de (…) (Bs.F 1.2000.000,00
mediante dos (2) cheques…
Consta a los folios 11 al 15 del expediente, original del poder autenticado en fecha 15 de [n]oviembre de 2013, ante la Notaría Pública Sexta de
Valencia, Estado Carabobo, bajo el № 16, Tomo 365 de los libros de autenticaciones llevados
por dicha [o]ficina;
y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor
probatorio conforme lo dispuesto en los [a]rtículos 12, 150, 151, 154, 429,
507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los [a]rtículos 1.357, 1.361 y 1.363
del Código Civil y se tiene como cierta la
representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así
se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA.
La parte demandada no
aportó ningún tipo de elementos probatorios durante el evento probatorio
correspondiente, ni demostró en el iter procedimental nada que le favorezca. En este sentido, se entiende que
ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por
demostrado que [e]ste
no acreditó la excepción por excelencia del cumplimiento al que estaba
obligado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, con lo cual
queda conformado en su contra el Segundo (2°) Requisito que exige la norma para que se configure
la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Planteada la controversia
bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas
procesales que conforman el presente expediente, el [t]ribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las
distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre
el mérito de la litis y lo referente al Tercer (…)
y último requisito que
exige el [a]rtículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en
fecha 05 de [j]unio de 2002, por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el № 1.069, se puntualizó lo que se transcribe
parcialmente a continuación:
…omissis…
Conforme a las
anteriores consideraciones [e]ste [s]entenciador concluye (…) que (…) la representación [del]
demandante ciertamente demostró la relación obligacional al traer a los autos
el documento fundamental de la pretensión, donde en fecha 12 de [n]oviembre de 2013, el vendedor recibió que
declaró que recibió de manos de los compradores en dinero de curso legal a su
entera y cabal satisfacción la cantidad pactada como precio de venta (…) por consiguiente le correspondía hacer la
tradición legal a los CINCO (…) DÍAS
HÁBILES SIGUIENTES, contador a partir de la fecha de la firma del referido
instrumento por estar comprometido el saneamiento de [l]ey y al no hacerlo así, la demanda que
origina las actuaciones bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, quedando
verificado el TERCER (…) y último
requisito que impone el comentado [a]rtículo
362 ibídem, con lo cual se hace procedente en contra del referido ciudadano la
presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto
con los otros dos ya citados constituyen la trilogía necesaria para consumar la
misma en este proceso…
En cuanto a la entrega
del inmueble vendido, solicitado en el ESCRITO LIBELAR, es necesario señalar
que de conformidad con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria
de Vivienda (…) es
necesario que se agote el procedimiento administrativo previo a la ejecución de
la sentencia, ello a los efectos de resguardar el derecho de terceros que
pudieren estar ocupando el inmueble objeto de la pretensión, ´puesto que el
mismo se corresponde con una BIENECHURÍAS y la PARCELA DE TERRENO donde están
estas construidas, ya que de autos no se determina en forma expresa si tales
BIENECHURÍAS versan sobre vivienda familiar o local comercial, y así se decide.
Finalmente constata [e]ste [j]uzgador la plena
verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este
procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando
lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad,
al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a
las atribuciones que le impone la [l]ey
al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las
partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio,
ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y
juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe
DECLARAR CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO Y CON LUGAR LA
DEMANDA INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de [l]ey y respecto a la entrega material del
inmueble de marras necesariamente debe agotarse el procedimiento administrativo
de ejecución de desalojo establecido en la [n]ueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
ello a los efectos de salvaguardar el derecho de terceros conforme a los
lineamientos determinados Ut Retro; lo cual se dejará asentado en forma expresa
y precisa en el dispositivo de este fallo…” (Corchetes añadidos).
El
acto de juzgamiento supra transcrito
fue objeto de una solicitud de aclaratoria, la cual fue resuelta el 7 de mayo
de 2014, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“En fecha 03 de [a]bril de 2014, el [t]ribunal
ordenó notificar al ciudadano Mario Humberto Amaya González, sobre la [s]entencia [d]efinitiva dictada
en este asunto, a fin de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por el
abogado de la parte actora.
Ahora bien, una vez cumplida
la notificación acordada, tal como se desprende de la [n]ota de [s]ecretaría de fecha
02 de [m]ayo de 2014, corresponde a
este [t]ribunal pronunciarse respecto
a la referida solicitud efectuada por dicho abogado sobre los puntos dudosos de
acuerdo a lo establecido en el [a]rtículo 252 del Código Adjetivo Civil Vigente (sic).
De las Motivaciones para Decidir
Antes de emitir pronunciamiento respecto la aclaratoria solicitada, considera prudente este [j]uzgador pronunciarse sobre a la tempestividad de la petición formulada,
esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al
correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa
este [j]uzgado
que la decisión sobre la cual se peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 28
de [m]arzo de 2014, ordenándose la
notificación de la misma dado que fue publicada fuera de su lapso legal. En ese
sentido, se observa que en fecha 31 de [m]arzo de 2014, el abogado de la parte actora se dio por notificado de la
[s]entencia en mención y al mismo
tiempo solicitó su aclaratoria, ratificando a todo evento dicho petitorio en
fecha 29 de [a]bril de 2014.
Detallado lo anterior,
se advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día o al
día siguiente de haber sido dictado el fallo, puesto que la decisión habría
sido dictada fuera de su lapso legal y siendo que la parte interesada ratificó
la aclaratoria en fecha 29 de [a]bril de 2014, es decir, antes que se dejara constancia por [s]ecretaría sobre el cumplimiento de la
notificación ordena, a saber, 02 de [m]ayo
de 2014, considera pues este [t]ribunal
que la petición fue realizada de manera anticipada y diligente, y así se
decide.
Determinada la
tempestividad de la solicitud efectuada, este [t]ribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las
decisiones son irrevocables, esto en razón de que el [o]perador de [j]usticia agota
su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la [s]entencia [d]efinitiva o [i]nterlocutoria.
En tal sentido el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante
el cual, una vez cumplida por el [j]uez la función de juzgar la controversia,
es decir, declarada la voluntad concreta de la [l]ey, mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para
juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar o reformar la [s]entencia, el mismo [t]ribunal que la haya dictado.
El principio
anteriormente señalado, tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la
Ley Adjetiva Civil (sic).
La primera de las
excepciones, consagrada en el [a]rtículo 310 eiusdem, la cual permite al [j]uez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma
conocida en doctrina en contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas de mera sustanciación.
La
segunda excepción, contenida en el primer aparte del [a]rtículo 252 ibíden que faculta al
Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar
ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de
aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del
fallo.
Al
respecto observa este [t]ribunal que el abogado de la parte
demandante solicita aclaratoria del fallo proferido por este [d]espacho [j]udicial en fecha 28 de [m]arzo
de 2014 a fin que se corrija
aquella parte donde de ordena la aplicación del procedimiento administrativo
contemplado en el Decreto Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, por cuanto
al folio 9 de los autos consta que las bienhechurías compradas fueron unos [G]alpones [I]ndustriales construidos sobre el terreno y
que por esa razón no aplica tal [d]ecreto
al no tratarse de viviendas, sino de [g]alpones
[i]ndustriales que no se encuentran
protegidos o contemplados en el [a]rtículo 2 del objeto de dicho [d]ecreto,
además que tampoco se trata de un [c]ontrato
de [a]rrendamiento, sino de un [c]ontrato de [v]enta de un inmueble, por lo que tampoco hay ningún arrendatario a quien
notificar y que sus mandantes tampoco son arrenadadores lo cual cual haría
inejecutable dicha [s]entencia.
Ahora bien, dado que la
petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna, este [t]ribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y en tal
virtud considera prudente traer a colación que al momento de valorarse la
prueba fundamental de la pretensión libelar del asunto bajo aclaratoria se
apreció textualmente que ‘...y los galpones S/N
construidos sobre el terreno constan mediante Título Supletorio emanado del
Tribunal Cuarto dé Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de [j]ulio de 1994,
reconocido por la Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el
Número Catastral U01-010-076-C09-000-999-000, identificado en esa misma Oficina
bajo el N° 217.2012.1.224 de fecha 18 de [e]nero de 2012, bajo el
№ 19, Folio 76, Tomo 02, Transcripción de fecha 19 de [e]nero de 2012...’, por consiguiente ha de entenderse de manera muy objetiva, sin ningún g[é]nero de dudas y sin variar el sentido y alcance mención, que ante este
tipo de supuestos la Normativa Adjetiva
Civil
(sic) y la [j]urisprudencia [p]atria prevén
que ante la posible ejecución de un fallo donde surjan tales justificaciones
donde se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o
cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un
inmueble, es necesario salvaguardar el derecho de algunos terceros que pudieren
estar ocupando el inmueble de de la pretensión y con mayor razón ante un
terreno de tan grandes proporciones, como el bien inmueble de marras, cuya
previsión se obtiene a través del agotamiento del procedimiento administrativo que consagra la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria
de Viviendas (…) por consiguiente lo
ajustado a derecho es aclarar al Solicitante que la aplicación del referido procedimiento
administrativo solamente tendrá lugar
en caso que al momento de efectuarse la ejecución de la sentencia surjan los anteriores supuestos en manos
de terceros, y así lo deja formalmente establecido Jurisdiccional.
La anterior
determinación se hace en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, referente a la protección a los terceros que
pudieren ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueren parte
tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de
defensa y el debido proceso en relación con los terceros que pudieren verse
afectados por la fase de ejecución de sentencia, cuyo criterio ha sido
reiterado en fallos de fechas 19 de [o]ctubre de 2000 (…) del 12 de
julio de 2001 (…) y del 13 de
diciembre de 2004 (…) cuyo tenor de
este último es el siguiente:
…omissis…
Establecido de manera
clara, a través de la cita jurisprudencial antes transcrita el trámite dado a
la protección de los derechos de terceros determinados en el fallo definitivo
objeto de aclaratoria, cabe acotar que el criterio establecido en la misma es acogido
por parte de este [j]uzgador
a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia, pautado en el [a]rtículo 321 del Código Adjetivo Civil (sic), siendo fácil inferir que la [s]entencia [d]efinitiva de
fecha 28 de [m]arzo de 2014, es ejecutable conforme a
derecho previo el agotamiento del procedimiento administrativo que
consagra la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria
de Viviendas, Ut Supra indicada,
en caso que surjan los supuestos para ello, y así se decide.
Determinado así lo
anterior, considera [e]ste [j]uzgador procedente la solicitud efectuada por el abogado de
los demandantes en el presente juicio y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados Ut Retro; lo cual quedará todo en forma expresa y precisa en el dispositivo de
este fallo, con arreglo a lo pautado en el [o]rdinal 5° del [a]rtículo 243 del Código
de Procedimiento Civil y así finalmente lo
deja establecido [e]ste
[o]perador de [j]usticia”. (Corchetes añadidos).
Por otro lado, se observa que según fallo del 4 de
octubre de 2019, proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, se revocó la sentencia interlocutoria dictada el 29
de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato
de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello,
contra el ciudadano Mario Humberto Amaya, con base en los fundamentos y
consideraciones que a continuación se transcriben:
“El
presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 29
de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró con lugar la oposición planteada contra la entrega
material ordenada en fecha 12 de Junio de 2014, y en consecuencia, suspendió la
ejecución ordenada en el juicio.
Para
resolver se observa:
El
artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos en
los cuales procede la oposición del ejecutado, según el cual:
…omissis…
En
cuanto al derecho que tiene el tercero a oponerse, ciertamente como lo indica
el A quo, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, se estableció la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la
entrega material, según sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, en los
siguientes términos:
…omissis…
De
la lectura de la sentencia citada ut supra se desprende evidentemente el
derecho que tiene el tercero que no fue parte en el juicio, a oponerse a la
ejecución de la sentencia, y le permite además, la posibilidad de demostrar su
derecho sobre el bien cuya entrega se ha ordenado, lo cual debe hacer
fundándose en un título jurídico que soporte la oposición, pues, tal oposición
no procede sobre aquellos detentadores de los bienes en nombre del ejecutado,
tales como, los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho
sobre el bien. Así pues, se establece una vía idónea para el enjuiciamiento y
restablecimiento de los derechos de terceros presuntamente afectados por la
ejecución de fallos en juicios en los que no fueron partes, como lo es, la
oposición de terceros y el juicio de tercería.
En
el caso de autos, se aprecia que al momento de llevarse a cabo la ejecución
forzosa de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual fue
comisionado el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia mediante acta
levantada en fecha 05 de agosto de 2014, de la oposición a la entrega material
del inmueble por parte de los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, como
representante legal de la [s]ociedad [m]ercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., JOSÉ FRANCISCO PERDOMO
y JAIME LUÍS PALACIOS MURILLO.
Ahora
bien, respecto a la oposición efectuada por el ciudadano JAIME LUÍS PALACIOS
MURILLO, se observa del contenido de la mencionada acta que el mismo sostuvo
ser el vigilante del inmueble, señalando tener allí su vivienda, no detentando
ningún título jurídico que soporte su oposición, pues, resulta ser uno de los
tantos empleados que pueden tener las empresas que presuntamente son
arrendatarias del inmueble, en virtud de ello, y por cuanto no le asiste ningún
derecho al mencionado ciudadano como detentador del inmueble, es por lo que
forzosamente debe quien juzga declarar sin lugar su oposición en los términos
expuestos. Así se decide.
En
cuanto a la oposición formulada tanto por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE
RAMÍREZ, como representante legal de la [s]ociedad [m]ercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL
C.A., se observa que ciertamente posee un contrato de arrendamiento vigente
desde el 1º de agosto de 2012, hasta el 1º de agosto de 2015, el cual señaló
haber suscrito con los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina
Magdalena Flores de Gutiérrez (…) el
cual recae sobre parte del inmueble objeto de la entrega material, cuya
propiedad reconocen le pertenece a los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey
Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, parte actora en el presente
juicio.
Antes
bien, considera quien juzga que si bien el tercero opositor no formó parte del
juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos RICARDO AUGUSTO
SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, en contra del
ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, el contrato que ostenta no le es
oponible a las partes contendientes de la litis al haber sido suscrito con los
ciudadanos PEDRO ARMANDO FLORES y LUZ
MARTINA MAGDALENA -terceros ajenos al juicio- quienes además intervinieron por
tercería cuya acción fue declarada sin lugar, por tanto, dicha oposición no
puede en modo alguno interrumpir la ejecución pues esta no da origen a una
nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final
de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde
el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado,
debiendo en todo caso los opositores haber intervenido como terceros en la
causa principal conforme al artículo 370.2° del Código de Procedimiento Civil,
por tales razones, debe inexorablemente quien aquí decide declarar sin lugar su
oposición en los términos expuestos. Así se decide.
Similar
situación ocurre respecto a la oposición del ciudadano JOS[É] FRANCISCO PERDOMO, pues [e]ste
se limitó a alegar en el acta levantada por el [t]ribunal comisionado, ser sub arrendatario de parte del inmueble objeto
de la entrega material, consignando al efecto copias simple[s] de un contrato de arrendamiento que suscribiera
con la [s]ociedad [m]ercantil INVERSIONES P. FLORES, C.A., quien
no forma parte del juicio principal, por tanto, en modo alguno pueden mediante
oposición suspender la ejecución por no encuadrar en los supuesto contenidos en
los artículos 525 y 532 del Código Adjetivo, debiendo en todo caso intervenir
como tercero en la causa principal para hacer valer los derechos que dice
ostentar, por tales razones debe quien aquí decide declarar sin lugar su
oposición en los términos expuestos. Así se decide.
En
vista de lo anteriormente señalado, y por cuanto se ha detectado que las
oposiciones ejercidas en modo alguno pueden interrumpir en el principio de
continuidad de la ejecución, deberá declararse con lugar el recurso de
apelación ejercido revocándose el fallo
recurrido, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por [a]utoridad de la Ley, declara:
Primero:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la
parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo:
SIN LUGAR las oposiciones formuladas por los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE
RAMÍREZ, JOSÉ FRANCISCO PERDOMO y JAIME LUÍS PALACIOS MURILLO, identificados al
comienzo de este fallo, a la entrega material ordenada en fecha 12 junio de
2014.
Tercero:
Como consecuencia del particular anterior, se ordena la CONTINUIDAD de la
ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de (…) cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos RICARDO AUGUSTO
SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, contra MARIO HUMBERTO
AMAYA GONZÁLEZ, todos identificados al comienzo de este fallo.
Cuarto:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo se
condena en costas a los terceros opositores por haber resultado vencidos en la
presente incidencia.
Quinto:
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse proferido fuera de
su oportunidad legal, conforme lo dispone el artículo 251 del citado Código.
Sexto:
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo
establecido en el artículo 248 eiusdem”. (Corchetes añadidos).
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y como quiera que esta Sala, el 28
de octubre de 2021, dictó
decisión identificada con el n.° 537, en la que afirmó su competencia para conocer
de este asunto, procede de seguidas a pronunciarse sobre las solicitudes de revisión
constitucional sometidas a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente
realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen, esta Sala conoce de la solicitud
de revisión de tres actos de juzgamiento contenidos en las sentencias del 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de
mayo de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como la proferida el 4 de octubre de 2019, por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas ellas con
ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por
los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario
Humberto Amaya.
Determinado
así el objeto del juzgamiento al que se circunscribe este asunto, es pertinente
aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han
adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para
desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada
contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, en primer lugar, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., mediante la vía de revisión, versa sobre sendos fallos judiciales emitidos en fechas 28 de marzo de 2014 y 7 mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un proceso contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, en el que la empresa aquí peticionaria se opuso a la ejecución material del fallo definitivo alegando su condición de poseedora del inmueble objeto del principal litigio, de lo que se desprende su legitimidad para intentar la solicitud de marras, tal y como lo sostuvo esta Sala en sentencia n.° 2.815 de fecha 14 de noviembre de 2002, en la que señaló:
“En consecuencia, para la interposición de la solicitud
de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que
pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio
que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha sentado de
manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la
acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante
le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los
órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido
como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia
imposibilita el examen de la pretensión.
El interés surge así de la necesidad que tiene una
persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía
judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal
o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o
solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter
extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión
constitucional.
En este contexto debe señalarse que en los procedimientos
de revisión no es posible invocar un derecho o interés difuso o colectivo, tal
y como lo pretenden el solicitante y los diversos ciudadanos que se adhirieron
a la presente solicitud. (Resaltado añadido).
Ello así, se denota que en el
requerimiento de revisión presentado
por la supra mencionada sociedad de
comercio ante esta Sala Constitucional, se esgrimieron varias delaciones en las
que se afirmó la afectación del fallo bajo análisis por varios agravios que, en su criterio, trastocan su validez
constitucional y que conculcaron sus derechos a la defensa, debido proceso y
tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por esta requirente, se
sintetizan en sostener que “…[l]a
sentencia objeto de revisión derivó de un contrato en el que las partes sabían
que [el
allí demandado] no era ni nunca había
sido poseedor, y fue el resultado de un proceso sin contención en el que [el
accionado] quedó confeso, sin que las
partes dijeran la verdad respecto a la posesión de Discarsil y los otros
poseedores. Por tanto, los verdaderos ejecutados de esa sentencia son Discarsil
y el resto de poseedores…”.
Apreciada de esta manera la denuncia argüida por la
hoy solicitante, observa esta Sala que la sentencia definitiva del 28 de marzo de 2014 dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se
declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta,
incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el
ciudadano Mario Humberto Amaya, con base en la existencia de una confesión ficta en que incurrió el allí demandado,
la cual fue acertadamente determinada por el tribunal de cognición que actuó
acorde al precepto normativo contenido en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales que sobre esta
institución ha preciado esta máxima instancia constitucional.
Asimismo, advierte esta Sala que el fallo contentivo
de la aclaratoria, proferido por el mismo tribunal de primera instancia arriba
identificado, de fecha 7
de mayo de 2014, no hizo más que esclarecer los términos en que se debía
ejecutar el dictamen de mérito, resaltándose en esa oportunidad que para la
ejecución del fallo deben respetarse los derechos de terceros y aplicarse la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si se
dan los supuestos para ello.
Siendo esto así, debe resaltarse que las alegaciones
sostenidas por la empresa hoy requirente, solo traen a colación situaciones
fácticas que corresponden ser dilucidadas en un procedimiento autónomo de
cognición y solo versan sobre cuestiones de legalidad ordinaria que no pueden
ser dilucidadas en esta sede constitucional; en este sentido, es de hacer notar
que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad
extraordinaria que no es amplia ni ilimitada sino una atribución constitucional
que se encuentra restringida, no solo por cuanto se refiere a sentencias
definitivamente firmes sino que se basa en la unión, integración y coherencia
que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, no debe
afectar la garantía de la cosa juzgada consagrada en su artículo 49, sino
evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de
normas y principios constitucionales que distorsionen al ordenamiento jurídico,
por lo que su fin, en definitiva, es garantizar la unidad del Texto
Constitucional, así como la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales y no la resolución de controversias específicas.
Cónsono con lo
anterior, es menester traer a colación que según la exposición de motivos de nuestra
Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de
los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la
Constitución”, con lo cual queda negada la connotación subjetiva a este
examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la
uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales
que realice este órgano jurisdiccional, por lo que se ha sostenido que el hecho configurador de la revisión
extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un
desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida
aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación
o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que en los medios de gravamen o peticiones de impugnación existe una presunción
de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes
primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción
logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (vid. sentencia de la Sala n.° 2.957, del
14 de diciembre de 2004).
A la luz de
los precedentes señalamientos y siendo del examen efectuado
a los autos, se colige que la sociedad de comercio solicitante,
dentro de sus argumentaciones, no subsume acertadamente sus delaciones en
alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la
solicitud de revisión; pues solo pretende, mediante este mecanismo de
protección constitucional, la alegación de nuevos hechos que no podían ser
examinados en el acto de juzgamiento contenido en la sentencia examinada en
este particular, la cual se dictó con base en el acaecimiento de una confesión ficta en que incurrió la parte accionada
en la tramitación del juicio principal, en cuyo texto se manifestaron las conclusiones del caso con el
establecimiento de la condena que incluso fue aclarada para su correcta
ejecución, no advirtiendo esta Sala transgresión o menoscabo a los derechos
constitucionales que asisten a la aquí peticionaria. Así se deja establecido.
Ante lo precedentemente establecido, esta Sala concluye que de los
fallos examinados
en este aparte, del
28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de mayo de 2014, dictados por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se desprende conculcación de derechos, principios o valores
contenidos tanto en la Constitución, como en los Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales o Regionales de Derechos Humanos; por lo tanto, no se dan los
supuestos de procedencia de revisión constitucional que prevé el artículo
336.10 del Texto Fundamental.
Congruente con lo expuesto, resulta propicia la oportunidad para
resaltar el criterio, que reiteradamente ha sostenido esta Sala, según el cual
la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio
ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas
decisiones son sometidas a examen por parte de este órgano jurisdiccional, sino
que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional,
extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos
claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de
este máximo órgano.
Al amparo de estas apreciaciones, la Sala estima que la solicitud
de revisión aquí planteada por sociedad mercantil Distribuidora de Carnes
Discarsil, C.A., no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las
normas y principios constitucionales, razones estas por las que se declara no
ha lugar la misma, y así se decide.
Siguiendo
avante con la resolución del presente asunto, corresponde a esta Sala emitir
pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión propuesta por la
representación judicial de
los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo Caro y
Dennis Eduardo Perdomo Caro, de la sentencia del 4 de octubre de 2019,
proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
la que se revocó la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2016,
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión al mismo de cumplimiento de contrato de compra-venta,
instaurado por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el
ciudadano Mario Humberto Amaya,
Para tal efecto, es imperioso hacer notar que en el
requerimiento de revisión ahora examinado por este órgano jurisdiccional se
arguyeron una serie de denuncias cuyo punto neurálgico radica en la afirmación
de conculcación del derecho a la defensa y debido proceso que asisten a los
ciudadanos solicitantes, quienes alegan una condición de poseedores legítimos
del lote de terreno sobre el que pretende ejecutarse la sentencia definitiva
que devino del juicio principal de cumplimiento de contrato de compra-venta en
el que ellos no fueron partes, aseverando en este sentido que el fallo del
juzgado superior supra identificado
conoció de un recurso de apelación que no había sido ejercido como tal y
tampoco tomó en cuenta esta condición de poseedores que le confieren legítimos
derechos de permanencia en el inmueble.
Ello así, resulta significativo acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben
ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o
administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se
escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas
y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la
manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta
conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo,
debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que
los derechos que poseen las partes en el iter
procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o
restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros
derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el
mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido
como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados
de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la
efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el
artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del
derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a
ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de
los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones
constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las
partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que
debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y
recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos
procesales involucrados en algún caso concreto.
A
la luz de los señalamientos supra
esbozados, esta Sala de la revisión acuciosa de las actas procesales del juicio
principal allegadas a este expediente por el requerimiento formulado en este
asunto en la sentencia identificada con
el n.° 537 del 28 de octubre de 2021, no pudo advertir alguna irregularidad
censurable desde el punto de vista constitucional con respecto a la
interposición del recurso de apelación aludido por los hoy requirentes que fue
entonces formulado por el ciudadano Mario Amaya, como parte demandada en el
juicio principal y quien en efecto poseía un interés legítimo en recurrir del
fallo que lo conminaba a dar cumplimiento al negocio jurídico objeto del
litigio que se encontraba en fase de ejecución, de allí que las delaciones
sostenidas sobre este particular no deben prosperar. Así se decide.
No obstante lo decido, resulta imperioso hacer notar que el fallo objeto
del presente análisis constitucional fue el producto de una incidencia de
oposición surgida en la fase ejecutiva de un juicio de cumplimiento de contrato
de compra venta de un bien inmueble, en donde la primera instancia de
juzgamiento, por intermedio del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 29 de febrero de 2016, declaró
con lugar la oposición planteada contra la entrega material
ordenada en fecha 12 de junio de 2014, y en consecuencia, suspendió la
ejecución ordenada en el juicio, con base en las siguientes consideraciones:
“…Constituye principio cardinal en materia procesal,
aquel conforme al cual el [j]uez se encuentra vinculado a lo alegado y
probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos,
ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme
al [a]rtículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
El anterior
precepto establece los límites del oficio del [j]uez, lo que
significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o
planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está
circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada
en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las
excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la
misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el [o]rdinal 5° del [a]rtículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón
por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos
hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Indicado lo
anterior, es importante destacar el artículo 528 del Código de Procedimiento
Civil, dispone:
…omissis…
En relación al
referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
su decisión Nº 1212, de fecha 19 de [o]ctubre de 2000 (…) estipuló:
…omissis…
Con base a
ello, considera quien aquí decide precisar que la entrega material que se
cuestiona, no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de
Procedimiento Civil, ya que no se trata de una entrega material en jurisdicción
voluntaria, sino que se trata de la entrega material acordada en ejecución de
un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código Adjetivo (sic), citado
con anterioridad y que no establece ningún trámite en relación al ejecutado,
señalando solo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuera
el caso.
En este
sentido, es necesario destacar que en la entrega material devenida por
sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado
ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas y cada una de
sus defensas, caso contrario ocurre si se trata de un tercero, ajeno a la
relación procesal que bajo cualquier figura jurídica esté detentando el
inmueble, (arrendatario, comodatario), que aunque no se acredite en el momento
tal derecho, la Sala Constitucional estableció que tiene derecho a ser oído y
alegar, dado que no puede ser desalojado, sin ejercer sus defensas.
En el caso de
autos se observa de la revisión efectuada a las resultas de la medida
provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 05 de [a]gosto de
2014, oportunidad pautada para la práctica de la ejecución ordenada, el [t]ribunal comisionado se trasladó y constituyó
en la siguiente dirección: ‘sitio conocido como carretera vieja que conduce de
Antímano a Macario, entrando por Mamera hacia El Junquito, sector Macarao de la
Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital’.
Consta en el
acta levantada durante la práctica de la entrega material, que se hizo presente
un ciudadano de nombre José Aníbal de Andrade Ramírez (…) quien
manifestó ser el representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de
Carne Discarsil, C.A., e indicó que dicha sociedad suscribió un contrato de
arrendamiento desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 1º de agosto de 2015, que
tiene por objeto parte del bien inmueble, cuya entrega material ordenó este [d]espacho. En virtud de ello, consignó copia
certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Pedro
Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez y la
sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., y de esta forma
demostrar su condición de arrendatario.
Igualmente en
esa misma oportunidad, compareció el ciudadano José Francisco Perdomo (…) quien
manifestó ser sub-arrendatario de parte del inmueble, objeto del juicio,
conforme copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con Inversiones
P. Flores, C.A., y finalmente el ciudadano Jaime Luís Palacios Murillo (…) indicó que trabaja como vigilante del
local, además de tener su vivienda construida en el interior del inmueble.
En este
sentido, de la documentación aportada por los opositores, ciudadanos José
Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la
sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., y José Francisco
Perdomo, se encuentran los contratos de arrendamientos debidamente
autenticados, el primero de ellos, por ante la Notaria Pública del Municipio
Los Salías del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el Nº 32,
Tomo 26, el cual cursa a los folios 115 al 123 del expediente, y copia simple
del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano José Francisco Perdomo
con Inversiones P. Flores C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del
Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de [o]ctubre de
1998, bajo el Nº 53, Tomo 20 y que cursa a los folios 221 al 229 del presente
asunto, de dichas instrumentales se verifica la condición de arrendatarios del
inmueble cuya entrega material se ordenó en la decisión definitiva dictada por
este [j]uzgado.
Visto lo
anterior, es importante destacar que a fin de garantizar los derechos
contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y dado que toda
persona tiene derecho a intervenir, alegar y probar en aquellos procesos
jurisdiccionales en los cuales se hayan decretado medidas que afecten su
situación jurídica, aún sin ser partes en juicio de manera estricta, considera
quien suscribe, que los opositores a la entrega material ordenada, ciudadanos
José Aníbal De Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios
Murillo, cuentan con documentos fehacientes que permiten demostrar su condición
de arrendatarios del bien inmueble, aunado al hecho que los mismos no formaron
parte de la causa, ni tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la
defensa en el procedimiento por cumplimiento de contrato siguieran los
ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matrthiesen y José Francisco Rubertiello
Marrero contra el ciudadano Mario Humberto Amaya González, por lo que este [j]uzgador
considera que no puede operar en su contra la ejecutoria de un proceso en el
que no fueron llamados a juicio, ni se les permitió ejercer su derecho a la
defensa, y así se decide.
Con base a las
consideraciones realizadas con anterioridad, [e]ste [j]uzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más
equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de
acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al [j]uez, debe forzosamente declarar con lugar las oposiciones efectuadas
por el ciudadano José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de
representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil,
C.A., y por los ciudadanos José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios
Murillo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el
dispositivo de este fallo y así se decide”. (Corchetes de este Saña).
Denótese
como en esta oportunidad, el tribunal de la causa que dictó la sentencia de
mérito que estaba siendo allí ejecutada hizo un análisis de los medios
probatorios hechos valer en la incidencia de oposición a terceros a quienes se
les estaba solicitando la entrega material de un bien inmueble que fue objeto
de litigio en el que ellos no formaron parte ni fueron llamados en tercería,
posición que resultó acorde al criterio sostenido por esta Sala Constitucional
en sentencia n.° 1.212 del 19 de octubre de 2000, en el que se sostuvo que:
“…Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene
al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente
identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya
que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia
prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una
actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos
bienes. La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes
que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la
entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la
cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se
le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública
para lograr tal cometido. (…) Estas entregas, que desposeen de bienes al
ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre
de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio
de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra
el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no
han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión
jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se
puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae
que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que
fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la
desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537
eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a
entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de
Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo
concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía.
En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al
entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni
siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión
legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe
cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para
el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que
pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes.
No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo
serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el
bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían
menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún
derecho de retención. (…) De allí,
que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega
material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en
la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros,
tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para
desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser
perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562
eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita
sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al
ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de
los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos
principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al
hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste
haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del
tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien
al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la
oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el
bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de
los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la
vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el
ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del
propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo
éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer
los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y
Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de
arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra
el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo
pretendió la decisión impugnada. (…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance
del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros
afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de
advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan
hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o
del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o
en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.…”. (Resaltado
de este fallo)
En atención al criterio
ut supra invocado, advierte esta Sala
que con motivo al ejercicio de un recurso de apelación que hizo valer la parte
demandada en el juicio principal, fue que conoció de esta incidencia como
tribunal de alzada el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su
sentencia del 4 de octubre de 2019, expresamente reconoció que:
“En cuanto a la oposición formulada
tanto por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, como representante legal
de la [s]ociedad [m]ercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., se observa que
ciertamente posee un contrato de arrendamiento vigente desde el 1º de agosto de
2012, hasta el 1º de agosto de 2015, el cual señaló haber suscrito con los
ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de
Gutiérrez (…) el cual recae sobre parte del inmueble objeto de la entrega
material, cuya propiedad reconocen le pertenece a los ciudadanos Ricardo
Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, parte actora
en el presente juicio. (Destacado añadido).
Sin embargo, de igual forma afirmó que este contrato
de arrendamiento:
“…no
le es oponible a las partes contendientes de la litis al haber sido suscrito
con los ciudadanos PEDRO ARMANDO FLORES
y LUZ MARTINA MAGDALENA -terceros ajenos al juicio- quienes además
intervinieron por tercería cuya acción fue declarada sin lugar, por tanto,
dicha oposición no puede en modo alguno interrumpir la ejecución pues esta no
da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el
desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye
entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es
notificada al demandado, debiendo en todo caso los opositores haber intervenido
como terceros en la causa principal conforme al artículo 370.2° del Código de
Procedimiento Civil, por tales razones, debe inexorablemente quien aquí decide
declarar sin lugar su oposición en los términos expuestos…” (Resaltado
de este fallo).
Así
advierte esta Sala que a pesar de que el tribunal de segundo grado de
conocimiento, determinó que sobre el lote de terreno objeto de la ejecución que
pretendía ser materializada versaba un contrato de arrendamiento por sujetos
ajenos a la relación litigiosa llevada en sede jurisdiccional, erradamente
determinó que este no podía allí oponerse ya que se trataba de un acuerdo
suscrito por terceros ajenos al juicio, cuando precisamente el asunto versaba
sobre una oposición a la ejecución de terceros que no fueron parte en el
proceso de cognición.
Siguiendo este hilo
argumental, es importante significar que ha sido criterio reiterado de esta
Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en
autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de
instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional,
pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia;
sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los
cuales: i) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de
derecho; ii) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o
arbitraria; o iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna,
una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto
tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a
la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números;
1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005,
1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008, 13/2016 y 100/2022).
Con base en los señalamientos antes expuestos,
concluye esta Sala que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el fallo aquí examinado, incurrió en una evidente valoración
errónea y arbitraria de los instrumentos que sirvieron de fundamento a la
oposición de los terceros en el juicio de cumplimiento de contrato,
contraviniendo de esta forma la protección que sobre ellos debe recaer de la
manera en que lo precisó esta Sala en la ya citada sentencia n.° 1.212 del 19
de octubre de 2000, lo cual devino en la afectación al derecho constitucional a
la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; razones por las que, este órgano jurisdiccional, haciendo uso de
la facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias
números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre;
442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), declara HA LUGAR la solicitud de revisión
propuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny
Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, decretando la nulidad de la sentencia aquí examinada del 4 de octubre de 2019 por contravenir el orden público
constitucional. Así se decide.
Ante
lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido
en el artículo 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:
“Cuando ejerza la revisión
de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los
efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o
tribunal respectivo o conocer de la
causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea
de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala
pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando
se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
Con atención al
precepto normativo supra invocado,
pudo apreciar esta Sala que en el presente asunto la decisión del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de febrero de 2016,
se encuentra ajustada a derecho y acorde a los criterios jurisprudenciales que
han sido sostenidos en esta máxima instancia constitucional, razón por la cual
ordenar el reenvío a otro tribunal superior para que decida el recurso de
apelación propuesto en el juicio principal por la parte demandada significaría
una dilación inútil e indebida que atenta contra los principios de brevedad y
celeridad procesal, máxime cuando fue remitido a esta Sala todas las actas
procesales del juicio principal, motivos estos por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por la representación judicial del ciudadano Mario Humberto Amaya, titular de la cédula de identidad n.° V-5.615.843,
por lo que el fallo por este recurrido se CONFIRMA
en todas sus partes, tal y como se
establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley declara:
1.-
NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial
de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A., supra identificada,
de la sentencia definitiva del 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de
mayo de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato
de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello,
contra el ciudadano Mario Humberto Amaya.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por
los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPIÉ, DANNY FRANCISCO PERDOMO
CARO y DENNIS
EDUARDO PERDOMO CARO, titulares
de las cédulas de identidad números V-10.350.206, V-18.182.664 y V-20.492.394,
respectivamente, por lo que se ANULA
la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revocó la sentencia
interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la
demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los
ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario
Humberto Amaya.
3.-
SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto
en la fase de ejecución del juicio principal de ejecución de contrato de compra
venta, por la representación judicial del ciudadano Mario Humberto Amaya, antes identificado, por lo que
se CONFIRMA en todas sus parte el
fallo dictado en este proceso por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2016.
4.- LEVANTA las medidas cautelares dictadas en este asunto por
esta Sala Constitucional, en la sentencia n.° 537 del 28 de octubre de 2021.
5.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose
del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este
órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en su decisión n.° 537 del 28 de octubre de 2021 y a su
devolución a sus respectivos tribunales de origen; asimismo, ORDENA que se remita copia certificada de esta decisión a
la
Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, al Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1er
día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de
la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Luis
Fernando Damiani Bustillos, por motivos justificdos.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0595 y
21-0596
LBSA/
Quien suscribe,
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, disiente de la decisión contenida
en el fallo que antecede por las siguientes razones:
La
sentencia cuya decisión se disiente declaró: no ha lugar la solicitud de
revisión interpuesta por la sociedad mercantil Discarsil C.A.
El anterior dispositivo se fundamentó en que i) la sociedad de comercio solicitante,
dentro de sus argumentaciones, no subsumió acertadamente sus delaciones en
alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la
solicitud de revisión; ii) que los fallos examinados no
conculcaron derechos, principios o valores contenidos tanto en la
Constitución como en instrumentos internacionales.
No obstante, la anterior
declaratoria, respecto de los también solicitantes de revisión ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo
Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, se estimó que: a)
la
sentencia dictada, el 4
de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, incurrió
en una evidente valoración errónea y arbitraria de los instrumentos que
sirvieron de fundamento a la oposición de los terceros en el juicio de
cumplimiento de contrato que dio origen a la solicitud de revisión conocida por
esta Sala; b) que
a pesar de que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, determinó que sobre el lote de
terreno objeto de la ejecución pendía un contrato de arrendamiento suscrito por
sujetos ajenos a la relación litigiosa llevada en sede jurisdiccional,
erradamente determinó que éstos no podían oponerse a la ejecución, ya que se
trataba de un acuerdo suscrito por terceros ajenos al juicio, cuando
precisamente el asunto versaba sobre una oposición a la ejecución de terceros
que no fueron parte en el proceso de cognición; en tal sentido esta Sala determinó que se debía
anular la decisión objeto de revisión, declarar sin lugar el recurso de
apelación ejercido contra la decisión pronunciada el 29 de febrero de 2016,
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejar firme ésta última decisión.
Ahora bien, a juicio de quien aquí disiente esta
Sala ha debido considerar que la sociedad mercantil Discarsil, C.A., también
denunció como lesivo el fallo dictado, el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue anulado en la decisión
aquí aprobada por la mayoría sentenciadora y, en este sentido, dado que
Discarsil, C.A., se constituye también en poseedora del inmueble objeto de
juicio –al igual que los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny
Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro-, se debió declarar ha
lugar también su solicitud de revisión respecto de la sentencia que se anuló,
esgrimiendo las mismas razones que se tuvieron para declarar ha lugar la
solicitud de
revisión presentada por los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo
Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro. Ello en resguardo del derecho a la igualdad
de las partes. Asimismo considera quien disiente que se debió realizar un
pronunciamiento pormenorizado respecto de las denuncias realizadas por
Discarsil C.A., ello por cuanto entre otras cosas se alegó respecto del juicio
originario que no es posible determinar la ubicación
del terreno descrito en la sentencia y en el título de propiedad; y que la
sentencia cuya ejecución se pretende lo que busca es despojar a Discarsil, C.A.
de la posesión que ostenta, producto de acuerdo entre las partes para que, a
través de una entrega material, en vez de ejecutar al demandado, se ejecute al
poseedor del inmueble, situación que deja entrever un presunto fraude procesal,
denuncias éstas que dada su entidad debieron encontrar respuesta por parte de
esta Sala.
Queda
en
estos términos expresado el voto salvado, a la fecha ut supra.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Disidente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0595/21-0596