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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 29 de abril de 2021 se recibió vía correo electrónico
escrito remitido por el abogado Miguel José Valderrama Valera, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.619, actuando en su
condición de representante legal de la empresa INVERSIONES 4H, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado
Lara, bajo el N° 51, tomo 24-A, mediante el cual interpuso solicitud de
revisión constitucional con medida cautelar de la sentencia identificada como
RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal, la cual declaró “CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de las
co-demandadas JOSÉ
DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., contra el
fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, conociendo en reenvío, en
fecha 5 de febrero de 2020; SIN LUGAR
la demanda por simulación de venta incoado (sic) por la ciudadana SALVATRICE OLGA
DE GUGLIEMO (sic) MORANTES DE PANICO, quien en el iter
procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A. contra los
ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE
JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE
FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER
MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, la sociedad mercantil
INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES
PANICO, S.R.L.”. (Énfasis del fallo citado)
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia presentada ante la secretaría de esta
Sala el 11 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitante,
consignó copias simples del acta constitutiva, del acta de asamblea, así como
copia certificada de la sentencia N° 0031, dictada por la Sala de Casación
Civil de este Máximo Tribunal. De igual modo solicitó se le notifique a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a la
Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial,
del contenido de la medida solicitada.
El 12 de mayo de 2021, se recibió vía correo electrónico
diligencia mediante la cual el apoderado actor remitió copia de escrito de “solicitud de ejecución de la sentencia que
solicita[n] sea considerado en la
decisión correspondiente al RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas del texto citado)
El 14 de mayo de 2021, el representante judicial de la
sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., consignó copia de la reforma de la
demanda para completar la totalidad de los anexos. Asimismo, consignó copia
certificada del expediente N° 0000039285, copia del acta constitutiva y
estatutos de la sociedad y otros documentos.
El 24 de mayo de 2021, el representante legal de la
solicitante consignó copia certificada del documento de condominio del Centro
Comercial El Paseo.
El 13 de septiembre de 2021, se recibió vía correo
electrónico de la Secretaría de esta Sala, diligencia remitida por el
representante legal de la sociedad mercantil solicitante mediante la cual
ratificó la solicitud de suspensión cautelar de los efectos de la sentencia
dictada el 16 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Máximo
Tribunal y se ordene a la misma, remitir el original del expediente a esta Sala
Constitucional.
El 21 de abril de 2022, el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 29.566, actuando como apoderado judicial de la sociedad
mercantil Inversiones San Felice, C.A., consignó
instrumento poder y otros recaudos relacionados con la presente causa, y
solicitó a esta Sala se considere a su representada como tercera interesada.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y Tania D’Amelio Cardiet, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y Tania D’Amelio Cardiet.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la
Sala, el 27 de junio de 2022, el abogado José Antonio Anzola
Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Inversiones San Felice, C.A., solicitó que la
presente causa sea declarada “sin lugar”.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la
Sala, el 3 de octubre de 2022, el abogado Miguel José Valderrama Valera,
actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil
Inversiones 4H, C.A., consignó documentación relacionada con la presente causa.
Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 17
de octubre de 2021, el abogado Miguel José Valderrama Valera, actuando con el
carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones 4H,
C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado judicial de la sociedad mercantil
Inversiones San Felice, C.A., solicitó
pronunciamiento en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio
Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 2 de febrero de 2023 el apoderado actor solicitó se
declare con lugar la presente demanda.
Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala
a decidir, previas las consideraciones siguientes.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la empresa peticionaria
expusieron en el escrito de solicitud de revisión constitucional interpuesta
con medida cautelar, los siguientes argumentos:
Que “[l]a causa que da
lugar a la sentencia cuya revisión est[án] solicitando se
inició el 20 de abril de 1999 por ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, por
demanda incoada por la ciudadana SALVATRICE
OLGA DE GUGLIEMO (sic) MORANTES DE PANICO, quien en el iter
procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., contra los
ciudadanos FELICE PANICO AMATO, JANNE
JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, su cónyuge LUIS
ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, su cónyuge JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, ALEXANDER MARTÍN
FIACCO PANICO, las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES
PANICO, S.R.L.”.
Que “[l]a ciudadana
SALVATRICE OLGA DE GLUGLIELMO aduce en la reforma de la demanda que ella y el ciudadano FELICE PANICO AMATO
convivieron en una unión de hecho que se inició el 11 de diciembre de 1986
hasta el 14 de diciembre de 1998, fecha en la cual contrajeron matrimonio”
y que “dicho ciudadano reconoció esa
relación concubinaria”.
Que “luego de la
celebración de su matrimonio se enteró que FELICE PANICO AMATO, quien para ese
momento ya era su cónyuge y concubino; antes de la unión matrimonial el día 2
de diciembre de 1998, le había otorgado a su nieto ALEXANDER FIACCO PANICO un
poder general de administración y disposición de bienes el cual quedó
autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare,
bajo el [ilegible] Tomo 20 de los
Libros de Autenticaciones, instruyéndole para que procediera a traspasar a
favor de sus dos hijas, JANNE PANICO DE GONZALEZ (sic) y FILOMENA PANICO DE FIACCO [ilegible] dos sociedades mercantiles relacionadas con la familia y a él mismo, un
conjunto de bienes registrados a su nombre que formaban parte de la comunidad
concubinaria sostenida con [ilegible] mediante ventas aparentes, no reales,
ficticias y simuladas”.
Que “[c]omo consecuencia de
los hechos narrados, la correspondiente pretensión de nulidad del contenido de
todas y cada una de dichas ventas, en donde expresa que su cualidad deviene de
la relación concubinaria sostenida con FELICE PANICO AMATO, y con esa condición
plantea dicha pretensión en contra de todos los que intervinieron en dichos
negocios jurídicos para que convinieran en la demanda y, en caso contrario, el tribunal
declarara la nulidad de cada una de las operaciones de ventas celebradas, como
derivación de que fueron totalmente simuladas, no reales, ficticias v aparentes,
de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil”
(Énfasis del escrito citado).
Que la demanda en referencia se expresaron los sujetos
pasivos de la misma en los siguientes términos:
“PRIMERO:
A los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (…), ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su
cónyuge JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ y a su
cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, para que convengan o así sea declarado por ese
Tribunal, en la declaratoria de simulación de las siguientes operaciones (…).
SEGUNDO:
A la sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., ya identificada, en las
personas de su vicepresidente ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y de su Directora
JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, ya individualizados en el texto de este
libelo para que convengan o así lo declare el Tribunal, en la declaratoria de
simulación de la negociación siguiente (…).
TERCERO:
A la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., igualmente identificada, en
la persona de su Representante Legal ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE
FIACCO, ya identificada, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en la
declaratoria de simulación de las operaciones contenidas en (…)”.
Que la aludida demanda “fue
incoada en fecha 20 de abril de 1999 y reformada el 02 de julio del mismo año.
Fueron citados el ciudadano FELICE PANICO AMATO, sus hijas junto a sus
cónyuges, su nieto y las sociedades comerciales que ellos mismos integraban y
representaban” y que “[p]or la estructura de la
reforma de la demanda y de los sujetos que la integran podemos observar que la
accionante es integrante única de la parte activa, mientras que la parte pasiva
se encuentra formada por un litisconsorcio pasivo necesario”.
Que “[e]se
litisconsorcio está compuesto por el ciudadano FELICE PANICO AMATO, sus
familiares ya mencionados y otras personas jurídicas. Todos ellos, frente a la
actora, se encuentran respondiendo por la demanda de simulación; sin embargo,
el señalado FELICE PANICO AMATO adicionalmente enfrenta otros hechos, a saber:
que la actora señala que ella era su concubina, en cuya relación fomentaron los
bienes dispuestos simuladamente y que tal condición se encuentra demostrada por
el reconocimiento instrumental del mismo realizado”.
Que “[e]n el proceso
falleció SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, cuyos herederos son: SHIRLEY
JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO. MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER
MARTÍN FIACCO y JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES. Posteriormente falleció FELICE
PANICO AMATO, cuyas herederas son JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ (sic) y SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, quienes
forman parte del litisconsorcio pasivo necesario. En la sustanciación de la causa y antes de
dictarse sentencia, tres de las personas que integraban la parte demandada como
litisconsortes forzosos procedieron a convenir en la demanda”.
Que “el ciudadano
FELICE PANICO, anterior concubino, se presentó y procedió a convenir en la
demanda, tanto en los hechos (personales y comunes, precisa[n]) como en el derecho alegado, abarcando en
dicho convenimiento su aceptación de que mantuvo la
relación concubinaria en la cual fomentó bienes con la actora y además convino
en que él parte de la trama simulatoria por medio de
la cual se dispusieron indebidamente dichos bienes”.
Que “[i]gualmente se presentó
la demandada JANNE JOSEFINA PANICO, hija de FELICE PANICO, junto a su cónyuge
LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, quienes convinieron en la demanda con relación
a los hechos comunes y el derecho aplicable, o sea, que ella había participado
simulación de las ventas de los bienes mencionados en la reforma del libelo de
la demanda” y que “[l]os otros
integrantes del litisconsorcio pasivo necesario son: el nieto ALEXANDER FIACCO (sic) PANICO, su madre SHIRLEY FILOMENA PANICO de
FIACCO, su cónyuge JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES y las empresas INVERSIONES PANICO
S.R.L. e INVERSIO SAN FELICE, C.A., representada por los mismos abogados. Ellos
contestaron la demanda de manera generalizada, uniforme, rechazándola y
contradiciéndola, defendiendo la validez de cada una de las ventas realizadas y
rebatiendo la pretensión de simulación de las mismas”.
Que “con ocasión de
establecer la cualidad e interés de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO
(sic) MORANTE DE PANICO como parte actora
en la presente causa consta en el expediente el reconocimiento de su condición
de concubina por parte del ciudadano
FELICE PANICO AMATO a través de un convenimiento
judicial, de fecha seis de julio de 1.999, el cual fue homologado mediante
decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, la cual se declaró firme pue (sic) contra
dicho fallo no hubo recurso alguno”.
Que “como quiera que en
la pretensión de simulación existía un lilisconsorcio
pasivo forzoso, fue necesario un pronunciamiento único que abarcara el análisis
de los hechos y de las pruebas que constaban en los autos, resultando que la
sentencia de la alzada declaró con lugar la demanda de simulación e igualmente
fueron considerados nulos de nulidad absoluta cada uno de los contratos que
contenían las operaciones de ventas, declaradas todas ellas simuladas,
acaeciendo entonces que los hechos comunes fueron juzgados con el desenlace ya
señalado”.
Que “el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción del estado Lara dictó sentencia en fecha ocho (8) de junio de
dos mil cuatro, mediante la cual declaró: ‘sin lugar la demanda de simulación
propuesta por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO,
contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO,
SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su cónyuge DANIEL FIACCO TORRES, JANNE
JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ (sic), y
su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE,
C.A. representadas por su presidente ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO y su
vicepresidente SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, e INVERSIONES PANICO S.R.L.
representada por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, todos
identificados…”, y que posteriormente a dicha decisión hubo el
correspondiente recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Que “[e]n fecha 5 de
febrero de 2020, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de la
Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar
el recurso apelación propuesto por la accionante contra la decisión dictada el
8 de junio de 2004 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y, revocando así el fallo apelado declarando ‘...DESISTIDO los recursos de apelación presentados por los co-demandados ciudadano JANNE JOSEFINA PANICO y LUIS
ALBERTO JIMÉNEZ BARRETO, en 3 de agosto del año 2004, contra el auto dictado en
fecha 27 de julio del año 2004, TERCERO: IMPROCEDENTE la adhesión a la
apelación de los co-demandados, ciudadanos SHIRLEY
FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las
empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE C.A., CUARTO: CON
LUGAR la demanda de simulación...’ (…)”.
Que “el Juez Superior
Tercero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, sobre petición relacionada con
la ejecución de la sentencia, al declarar la nulidad de los contra ventas
simulados” declaró “QUINTO: LA
SIMULACIÓN ABSOLUTA de los negocios jurídicos contenidos en (…). Como
consecuencia de la declaratoria de simulación absoluta de los negocios
jurídicos ya identificados, se declara nulidad de los mismos, y sin eficacia
jurídica, determinando que solo el cincuenta por ciento (50%) pertenece a la
parte demandante. Se ordena a los Registradores Inmobiliarios Primero y Segundo
del estado Lara, y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, se sirvan estampar las notas marginales correspondientes, una
vez quede firme la presente decisión”.
Que es evidente que en su fallo “el juzgado superior supo entender lo requerido por la actora en su
demanda y en consecuencia consideró procedente la precitada solicitud, la cual
no fue objeto de recurso de casación” y agregó que “lo señalado en el ordinal QUINTO de la sentencia de alzada
relacionado al 50% que corresponde a la actora en la comunidad, deviene del
reconocimiento en forma exacta por el citado Juzgado de alzada porque deviene
de un hecho personal entre ambos señalado
en la autocomposición procesal y, por tanto, no podía ser atacado por medio del
recurso de casación propuesto por la parte demandada en simulación, dado que
ello no les afecta en sus derechos subjetivos, pues son ajenos a esa relación y
por estar revestida de la intangibilidad de cosa juzgada que le es propia”.
Esbozado lo anterior, indicó que “[e]n fecha dieciséis de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia (…),
conoció la sentencia que declaró con lugar la demanda, siendo esta la decisión
objeto del presente recurso de revisión”, resaltando que “[l]lama poderosamente la atención que la Sala
Civil, para soportar su argumentación, dedique abundante espacio a citar los
escritos de informes de los demandados que cursan en actas, ya que los mismos
no aplican a ese propósito porque, o bien parte de los integrantes del
litisconsorcio pasivo forzoso convinieron y desistieron de los recursos, o bien
porque los demás integrantes se adhirieron a la apelación de los primeramente
mencionados, en contravía de lo contemplado en el artículo 299 del Código de
Procedimiento Civil” y que “[e]n una
palabra, tales informes -procesalmente considerados- no existen y lo
inexistente no engendra efecto alguno, o, mejor- para que no queden dudas- ‘ex nihilo nihil fit’ (DE LA NADA NADA SE HACE); un principio de aceptación universal y, por
consiguiente, inherente al pensamiento humano, que trasciende el ámbito
jurídico”, por lo que, a su decir “los
responsables, al suscribir su fallo, desviaron la mirada o no han recordado el
mandato ineludible que les impone decidir… ‘teniendo en mira las exigencias de
la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Que “está claro que la
parte actora no solicita en ningún momento la simulación de alguna porción de
los contratos de ventas, ni solicita alguna pretensión de nulidad parcial de
dichos contratos. Véase bien en el petitum de la
reforma de la demanda, que siempre se es coherente y persistente en la
pretensión absoluta de simulación de todos los negocios de ventas, los cuales
consiguen su argumentación fáctica en los indicios que son básicos en este tipo
de operaciones fingidas, como lo son el tiempo sospechoso en el que fueron
ejecutados, la relación de consanguinidad existente entre las partes
intervinientes en las enajenaciones simuladas, el precio vil, la retención de
la posesión de los bienes por el simulador enajenante: entre otros”.
Que “[e]s inaudito que
los magistrados de la Sala Civil hayan mentido dos veces: porque falsearon la
realidad al manifestar que la actora demandó la simulación de los contratos en
un 50% y porque omitieron que la acción se intentó por la simulación absoluta
de los mismos. Increíble, pues, que no hayan comunicado lo que sabían y que
hayan dado un paso más allá [ilegible]
que se quiere ocultar, afirmando lo que en ninguna parte se afirma”.
Que “[t]odas estas
consideraciones permiten concluir que la Sala de Casación Civil (sic), en la declaratoria con lugar del recurso
de casación, yerra en la falta de aplicación de la jurisprudencia vigente de la
Sala al declarar que había incongruencia por parte del juez superior, lo que no
existió pues el Ad quem resolvió conforme a lo
solicitado por la parte actora, lo que evidencia la configuración del supuesto
previsto en el artículo 25, numeral II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de marzo de 2021. (supra
identificada)” y que “además del
quebrantamiento del iter procesal, la Sala de
Casación Civil incurrió en la violación grave del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, en la vulneración de los derechos a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el
artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ya que al interpretar incorrectamente la reforma del libelo de la demanda se
arribó a una falsedad…”.
Que “lo único que se
observa en la reforma del libelo de la demanda, relacionado con una solicitud
que involucra una porción fijada en el 50%, es en la página 23, en donde
expresa lo siguiente: ‘..Solicito así mismo que como consecuencia de que sea
declarada la simulación de los contratos de compra venta que se especifican en
el petitorio de este libelo, se declare igualmente en la sentencia, que esos
contratos por efectos de la simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna
con lo que respecta al cincuenta por ciento que pertenece a mi representada
como consecuencia del reconocimiento de la unión extra matrimonial que mantuvo
con Felice Panico Amato,
expresamente reconocida por éste y que se ordene a Registradores Subalternos
respectivos, se sirvan estampar y mandar a estampar las notas marginales
correspondientes y anulando igualmente las notas marginales estampadas EN LA
MISMA PROPORCIÓN, cuando el apoderado del cónyuge de mi representada los
enajenó, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de parte de tales bienes le corresponden a
mi representada como consecuencia de la unión extra matrimonial referida”.
Insisten en que “no se
solicita la declaratoria de simulación de ningún negocio jurídico que involucre
porcentajes parciales de ninguna especie. Lo que sí se observa de manera
inobjetable es que la actora, en su condición de concubina y fundamentada en el
reconocimiento realizado por el demandado, solicita que, luego de que se emita
la correspondiente sentencia de simulación de todos los negocios jurídicos, se
haga una declaración en donde se exprese que, esos negocios ya declarados
nulos, tampoco tienen eficacia jurídica alguna ; (sic) que ello lo refleje en el porcentaje que le pertenece en dicha
propiedad que regresa documentada a nombre de su concubino y que así se
materialice en los Registros Públicos mediante las notas marginales
correspondientes a cada documento que contiene el negocio jurídico anulado”.
Que “de esta manera
queda evidenciado el error inexcusable en el que incurre la Sala Civil, al
pasar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, con
lo que incurre nuevamente en la infracción de los derechos constitucionales que
asisten a [su] representada en la
presente causa, antes analizados referidos a los contenidos en los artículos
26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en
el artículo 25 numeral 1 I de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “para obtener
mayor certeza acerca de la sustentación de la presente denuncia, (…) solicit[ó] (…) se ordene a la Sala de Casación Civil la
remisión del expediente en original de la causa, el cual aún se encuentra en
dicha Sala, para que constate la existencia del falso supuesto, toda vez que en
ninguna parte del libelo ni de escrito alguno se aprecia ninguna pretensión
explícita ni implícita de simulación del 50% de los negocios jurídicos”, de
este modo, invocaron “que esta honorable
Sala considere que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia se
apartó de la doctrina respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y al derecho a la defensa, como ya ha quedado explicado, razón
por la cual se debe declarar que HA LUGAR a la presente solicitud de revisión y
se anule la sentencia objeto de la misma”.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de suspensión
de efectos del fallo cuya revisión ha sido solicitada.
II
DECISIÓN
OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta
Sala Constitucional es la sentencia identificada como RC.000031 dictada el 16
de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual
declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada en el
juicio primigenio, y sin lugar la demanda por simulación ejercida en dicho
proceso, en los siguientes términos:
“RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones de orden
metodológico, la Sala altera el orden seguido por los formalizantes,
y pasa a conocer de la tercera de (sic)
delación explanada en los siguientes
términos:
De conformidad con el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la
recurrida quebranta el ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, y los
artículos 12 y 15 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de
incongruencia positiva.
Explican los formalizantes:
‘…En el presente caso la sentencia que se recurre declaró con
lugar la apelación de la parte actora; y con lugar la demanda, erra al condenar
a todos los demandados y declarar la nulidad absoluta de las operaciones, las
cuales fueron peticionadas sólo en la nulidad en un Cincuenta por ciento (50%),
modificando sustancialmente lo solicitado por la parte actora que fue la razón
por la cual la juez de la causa y la sentencia de asociados desecharan, la
demanda al considerar improponible una pretensión de
nulidad de esa manera…’.
Luego sostienen:
‘…Por eso hemos denunciado que la recurrida se aparta del ‘thema decidendum’ no pudiendo
condenar en forma conjunta a todos los demandados sobre las tres peticiones,
cuando la pretensión fue realizada y dirigida en forma indvidualizada
(sic) y divergente. Tratando de solventar de esta
manera el presupuesto procesal observado por el Juzgador en la sentencia de
fecha 14 de Diciembre del 2015, donde afirma que no puede condenar las
peticiones Segunda y Tercera cuando en las mismas ni siquiera fueron pretendidas
ni dirigidas contra el vendedor, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva.
Es igualmente equivocado el establecimiento, como si estuviéramos
en una acción declarativa de propiedad y de partición, cuando señala ‘ se declara la nulidad de los mismos, y sin eficacia
jurídica, determinando que solo
el cincuenta por ciento (50%), pertenece a la parte demandante’. Este
pronunciamiento excede la competencia del Tribunal ya que ello escapa de la
esfera de su conocimiento, al menos en este asunto, incurriendo en su proceder
en el vicio denominado de INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que el fallo contiene más
de lo pedido por las partes: ‘neeat iudex ultra petita partium’, la
sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando más cualitativa o
cuantitativamente de lo que se reclama, lo que afecta la sentencia de Nulidad,
de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas solicitamos sea declarada con
lugar la presente denuncia de forma…’.
Para decidir, la Sala observa:
Se acusa la existencia del vicio de
incongruencia positiva en el fallo recurrido, por cuanto este se aparta
del thema decidendum al
pronunciarse más allá de lo solicitado y otorgar más de lo pedido por la parte
accionante, concretamente al condenar a todos los codemandados de forma
conjunta sobre las tres peticiones de la actora; así como declarar la propiedad
de la accionante del 50% sobre los bienes señalados en el libelo y establecer
la nulidad absoluta de las operaciones indicadas como simuladas, aún y cuando
se demandó la nulidad de estas en un 50%.
Previo a verificar lo
esbozado por los formalizantes, se considera
pertinente indicar que en relación al vicio de incongruencia positiva, esta
Sala en fallos números N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N°
1999-472; caso: Carlos Martin Ramos contra Albino Ferreira Martinho;
RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-735, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez
contra Fernando Román José Sánchez Valerio; y RC-390, de fecha 21 de junio
de 2017, expediente N° 2017-071, caso: Marga Enriqueta Buaiz
López y otra contra Michlym Mayre
Mourad Montoya, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, y en
relación a lo denunciado por los formalizantes, se
observa que la parte actora en su escrito de reforma al libelo de demanda (vid.
Vto. folio 236, 237 y su Vto. pieza 1), demandó a FELICE PANICO AMATO,
ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y a su
cónyuge DANIEL FIACCO TORRES, a JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, y a su
cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, para que convengan o sea declarado por el
tribunal, en la declaratoria de simulación de los actos descritos en los
numerales 5, 8 del libelo. Demandó también a la sociedad mercantil INVERSIONES
SAN FELICE, C.A., en las personas de su vicepresidente ALEXANDER MARTÍN FIACCO
PANICO, y directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, para la simulación de los
hechos narrados en el numeral 3 del libelo; y accionó contra la sociedad
mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., en la persona de su representante legal
SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, para la simulación de los hechos narrados en
los numerales 4 y 6-A del escrito libelar.
Pidió la actora sea declarada la
simulación de los contratos narrados en el libelo, en lo que respecta al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece a la actora.
Sobre tales pedimentos
la sentencia recurrida no hace la debida mención al plasmar su preámbulo; sin
embargo, si expresa lo argumentado por la representación judicial de los
accionados en relación con dicho punto, indicando lo siguiente:
‘…En
último lugar aducen que, El verdadero querer de los contratantes, deja sin
contenido o altera en todo la declaración sostenible, bajo la cual aquella se
refugia, por lo que la presente acción está dirigida a obtener la declaración
de existencia de simulación y en virtud a la inejecución de la sentencia en la
forma solicitada por la demandante en forma gradual (ya que se trate de
porcentajes o de partes alícuotas), pero la acción de simulación no es un
instrumento apto para lograr resultados más allá de sus límites declarativos,
sino que es menester si se quiere judicialmente obtener consecuencias de tipo
constitutivo o condenatorio susceptibles de deducirse del lado real u oculto
del negocio; ACUMULAR LA ACCION DECLARATIVA DE PREVALENCIA O SIMULACION, LAS
ACCIONES CONSTITUTIVAS O DE CONDENA PERTINENTES. Por cuanto la solicitud de la
demandante por cuanto a los términos de porcentaje (%) hace inejecutable la
sentencia, la demanda debe ser desechada por FALTA DE PETITUM, no pudiendo el
Juez, declarar de oficio la NULIDAD NO SOLICITADA EXPRESAMENTE EN EL ESCRITO DE
REFORMA DE LA DEMANDA, por prohibición expresa de la Ley, en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Asimismo,
la representación judicial de los demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y
LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 20
de abril del año 2005 (f. 2531 al 2538, pieza N° 9), en el que expone lo
siguiente: Por cuanto la solicitud de la demandante en los términos de
porcentaje (%) hace inejecutable la sentencia, la demanda debe ser desechada
por FALTA DE PETITUM, no pudiendo el Juez declarar de Oficio la Nulidad NO
SOLICITADA EXPRESAMENTE EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, por prohibición
expresa de la ley, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’ Por
todos los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos anteriormente, la
DECISIÓN de esta superioridad debe ser DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA, y en consecuencia, la CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DEL A
QUO, CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS.
A
este tenor, la representación judicial del co-demandado
LUIS ALBERTO JIMENEZ, presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 20
de abril del año 2005 (f. 2556 al 2558, pieza N° 9), en el que expone que al
obrar así, o sea solicitando le sea declarado solo el cincuenta por ciento
(50%) hace valer con ello entonces el otro cincuenta por ciento (50%), de aquí
que la actora este reconocimiento tácitamente la existencia jurídica de los
actos realizados, y por ende al existir los actos en el mundo jurídico formal,
como lo son los actos debidamente protocolizados ante las oficinas registrales
correspondiente, mal puede el juez de la causa declarar que dichos actos son
solos simulados en un cincuenta por ciento (50%), y que el Registrador
correspondiente solo anule el cincuenta por ciento (50%) de ellos haga valer el
restante como no simulados, en conclusiones, no pudo declararse con lugar la demanda
por cuanto la misma no tenía ningún fundamento lógico, y estaba destinada ad
initio a su desestimación por falta de fundamentos reales y acorde con la
situación jurídica denunciada (…) lo que impone necesariamente a la
desestimación de la demanda, ya que el juez de la causa no podría corregir
dicha torpeza decidiendo en función a lo alegado sin violentar el debido
proceso mismo, y los límites de conocimiento que se derivan del propio artículo
12 del Código de Procedimiento Civil; que tipifica un error de actividad
censurable incluso por vía de casación, conforme a las doctrinas
jurisprudencial anteriormente señaladas.
Luego
la representación judicial de la co-demandada JANNE
JOSEFINA PANICO, presenta escrito de observaciones sobre los informes, de fecha
04 de mayo del año 2005 (f. 2566 al 2570, pieza N° 09), en el que expresa que,
igualmente en el capítulo III, la parte actora transcribe textualmente parte de
la Doctrina, de algunos actores extranjeros, en cuanto a lo que indican los
mismos sobre la SIMULACIÓN ABSOLUTA y LA SIMULACIÓN RELATIVA, Con el ÚNICO Y
VELADOR PROPÓSITO DE DISTRAER EN ELLO Y CONVENCER A ESTA SUPERIORIDAD QUE EL
‘PETITUM’ DEL ‘ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA’ NO ES INCONGRUENTE, NO ES
ENEJECUTABLE Y QUE RESULTARÍA EL PLENO DERECHO CONTRADICTORIO DE SER DECLARADO
CON LUGAR EN LA FORMA EN QUE FUE SOLICITADO; PEOR AÚN, QUE DE SER SUBSANADO POR
ESTA SUPERIORIDAD ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE LO ESTABLECIDO POR LA
JURISPRUDENCIA COMO ULTRAPETITA; TAL Y COMO LO ENTENDIÓ Y DECIDIÓ EL TRIBUNAL
‘A QUO’ AJUSTADO A DERECHO. Por los argumentos de hecho y de derecho, antes
indicados, solicitamos a esta superioridad se valoren conforme a derecho los
mismo en toda su magnitud, y que a su vez sirvan para alertar a esta
Superioridad sobre las intenciones distraccioncitas de la “Parte Actora”
respecto a los errores cometidos por ella, así como para desvirtuar todas y
cada uno de los argumentos indicados en su escrito de informes por “la Parte
Actora”. En consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR el recurso intentado por la
parte actora y se confirme en todas sus partes la sentencia del ‘A Quo’…’.
Ante lo peticionado por
la accionante, y los argumentos mostrados por los demandados, la recurrida
resuelve lo que seguidamente se reproduce:
‘…En conclusión, se determina la certeza de la simulación absoluta
y no relativa como lo alegó la parte demandada, pues de la causa simulandi, se evidencia que el motivo de la simulación era
extraer del patrimonio común generado de la unión estable de hecho entre la
accionante de autos SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO y el co-demandado FELICE PANICO AMATO, es decir, por lo que la
realidad subyacente de los negocios que se cuestionan por simulación en
realidad ningún acto jurídico quiso celebrarse, a diferencia de la simulación
relativa que consiste en perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se
realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo tanto se declaran
absolutamente simulados (sic) siguientes negocios
jurídicos:
• Venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro
Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del
Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1998, bajo el N° 36, folio 243 al
249, tomo 16°, protocolo primero (…).
• La venta de cuatrocientos veinte (420) de acciones de
INVERSIONES EL PASEO C.A., según acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES
EL PASEO C.A., registrada bajo el N° 35, tomo 49-A, de fecha 18 de diciembre
del año 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado
Lara (…).
• La venta protocolizada ante el Registro Subalterno del Primer
Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha
09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 43, folio 300 al 305, protocolo
primero, tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998 (…).
•La negociación contenida en el documento protocolizado ante el
Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio
Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998, bajo el N°
30, tomo 15° (…).
• La venta contenida en el documento autenticado ante la Notaría
Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 12,
tomo 22, de fecha 17 de diciembre del año 1998 (…).
(…Omissis…)
se (sic)
comprende que el interés jurídico de la
demandante, se debe a que los negocios jurídicos simulados de manera absoluta,
afectaron su esfera jurídica subjetiva, debido al cincuenta por ciento (50%)
que le corresponde de la unión estable de hecho, por lo tanto, la declaratoria
de simulación absoluta a que se contrae el presente asunto, su efecto material,
es retrotraer al estado anterior de la celebración de tales negocios, la
situación de los bienes de la comunidad concubinaria, a fin de que la
demandante de autos disponga del cincuenta por ciento (50%) de esos bienes.
En su parte dispositiva, la recurrida decide:
CUARTO: CON LUGAR la demanda de simulación, presentada por la
ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, quien cedió sus
derechos litigiosos a la EMPRESA INVERSIONES 4H, C.A., representada por el
abogado MIGUEL VALDERRAMA, todos plenamente identificados, en contra de los
ciudadanos FELICE PANICO (+), ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA
PANICO DE FIACCO (+), JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE
JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ,
titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.387.384, V-14.335.662,
V-7.317.232, V-5.261.465, V-7.363.324, V-3.859.882 respectivamente, INVERSIONES
SAN FELICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de diciembre del año 1998, bajo
el N° 51, Tomo 51-A e INVERSIONES PANICO S.R.L., inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de agosto del
año 1984, bajo el N° 66, Tomo 3-E.
QUINTO: LA SIMULACIÓN ABSOLUTA de los negocios jurídicos
contenidos en: 1) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del
Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara,
en fecha 18 de diciembre del año 1998, bajo el N° 36, folio 243 al 249, Tomo
16°, protocolo primero. 2) acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES EL
PASEO C.A., registrada bajo el N° 35, Tomo 49-A, de fecha 18 de diciembre del
año 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado
Lara. 3) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer
Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha
09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 43, folio 300 al 305, protocolo
primero, tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998. 4) documento protocolizado
ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del
Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998,
bajo el N° 30, tomo 15°, protocolo primero, el cual había sido previamente
autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha
21 de diciembre del año 1998, bajo el N° 41, Tomo 22 de los libros de
autenticación llevados por esa notaría, y 5) en el documento autenticado ante
la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, bajo
el N° 12, tomo 22, de fecha 17 de diciembre del año 1998. Como consecuencia de
la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos ya
identificados, se declara la nulidad de los mismos, y sin eficacia jurídica,
determinando que solo el cincuenta por ciento (50 %), pertenece a la parte
demandante. Se ordena a los Registradores Inmobiliarios Primero y Segundo del
estado Lara, y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, se sirvan estampar las notas marginales correspondientes, una vez
quede definitivamente firme la presente decisión…’.
La amplia y necesaria
transcripción anterior de la recurrida, se hace como consecuencia de lo
delatado, dado que el artículo 243 ordinal 5º de nuestra ley adjetiva civil,
establece que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los
pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia,
que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y
su contestación.
(…Omissis…)
Conforme a lo explanado en las
líneas que preceden, observa esta Sala que la recurrida se salió de los límites
de la controversia, por cuanto declaró la simulación absoluta de los negocios
jurídicos objeto de pretensión, sin que ello haya sido solicitado por la
actora, por cuanto la acción pretendía era la declaratoria de simulación solo
‘…en lo que respecta al CINCUENTA POR CIENTO (50%)…’, tal y como lo peticionó
la demandante; con lo cual se observa la efectiva violación al principio de
congruencia ya explicado previamente, quebrantándose así el ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 15 eiusdem.
Así se declara.
Asimismo, la recurrida yerra al
condenar de manera global a todos los codemandados, por la totalidad de los
negocios jurídicos cuya simulación se demandó en un 50%, ya que en el escrito
de reforma, la accionante señaló separadamente por cual negocio demandaba a
cada uno de los codemandados; sin embargo, el ad quem, saliéndose
de los límites de la controversia, condena a todos los codemandados por la
totalidad de los negocios objeto de la acción de simulación, incurriendo así en
la incongruencia positiva acusada por los formalizantes,
en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
y los artículos 12 y 15 del mismo código.
En consecuencia, se deberá declarar procedente la denuncia que nos ocupa y, bajo
la doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil
venezolano, en razón de que el vicio observado es determinante en el
dispositivo del fallo, esta Sala anula totalmente la sentencia recurrida y
pasa a pronunciarse sobre el mérito de la acción en los siguientes términos:
SOBRE EL FONDO DE LA
PRETENSIÓN
De la demanda
La acción de autos se
inició por demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 1999, reformada en fecha
2 de julio de 1999, presentada por la representación judicial de la ciudadana
SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, contra los ciudadanos FELICE
PANICO AMATO, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE
FIACCO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, LUIS
ALBERTO JIMÉNEZ, INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L., en
la cual alega:
Que su representada vivió desde el
11 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998, en calidad de
concubina y luego como esposa del ciudadano FELICE PANICO AMATO, que a finales
del año 1998 este empezó a sufrir quebrantos de salud, lo que conllevó a su
hospitalización en una clínica, donde fue visitado en diversas oportunidades
por su nieto ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, quien le expresaba estar dispuesto
a realizar cualquier actividad necesaria para la renovación de los contratos
del CENTRO COMERCIAL LOS LEONES, y el cobro de los alquileres de sus inmuebles.
Que una vez dado de alta fue trasladado a una vivienda ubicada en El Manzano, y
que por mandato de los facultativos, tuvo que viajar a los Estados Unidos, y
mientras en su ausencia el nieto de su cónyuge, ya identificado en complicidad
con las ciudadanas JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO
DE FIACCO, planificaban las maniobras para despojar a la actora de los derechos
que le correspondían sobre los bienes habidos en la unión extra conyugal
conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO ANDRADE, quien desempeñaba el cargo de
administrador del CENTRO COMERCIAL LOS LEONES.
Que el día 2 de noviembre de 1998,
el nieto y el administrador comparecieron ante la vivienda de su cónyuge y le
hicieron firmar, a este último, un poder para que el nieto vendiera bienes de
su propiedad, que al enterarse de ello, su cónyuge tomó las medidas necesarias
para revocar el poder, ello por la absoluta convicción que fue burlado en su
buena fe, por su nieto, la madre y la tía de este, es decir SHIRLEY y JANNE,
por lo que a la final la supuesta autorización para administrar resultó ser un
poder para vender, la cual quedó inserto bajo el Nro. 45, tomo 20 de los libros
de la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 2 de
diciembre de 1998 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro
del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 9
de diciembre de 1998, bajo el nro. 48, folios 281 al 286, protocolo primero.
Que al obtener así el poder, el
nieto de su cónyuge, o sea ALEXANDER, obró en forma dolosa, y con ello despojó
de muchos de los bienes del cónyuge de la actora, en beneficio directo suyo, su
madre y tía, y de las personas jurídicas donde son socios, es decir INVERSIONES
FELICE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha
8 de diciembre de 1998, bajo el nro. 51, tomo 51-A, en sociedad con su cónyuge
FELICE PANICO AMATO, con un capital suscrito de cuarenta millones de bolívares
(Bs. 40.000.000,00).
Que el nieto Alexander M. Fiacco dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN
FELICE, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina subalterna
del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de
fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 48, tomo 15, folios 332 al 338,
protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por una
parcela de terreno con una superficie aproximada de trece mil setecientos tres
metros cuadrados (13.703 M2), que dicha venta fue por la irrisoria
cantidad de cuatrocientos once millones ciento tres mil ochocientos bolívares
(Bs. 411.103.800,00) o sea a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) el
metro cuadrado, cuando este tiene un valor de doscientos cincuenta mil
bolívares (Bs. 250.000,00) lo que daría un total de tres mil cuatrocientos
veinticinco millones ochocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.
3.425.865.000,00) y que le pertenecía a su cónyuge según documento
protocolizado por ante la nombrada oficina de registro, de fecha 31 de octubre
de 1963, bajo el Nro. 36, folios 92, Vto 94,
protocolo primero, tomo I, y por adjudicación inserta en documento
protocolizado en la misma oficina de registro el 2 de septiembre de 1986, bajo
el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 13.
Que dio en venta a INVERSIONES SAN
FELICE, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de
fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 43, tomo 15, folios 300 al 305,
protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por un
lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado en la avenida
Los Leones de Barquisimeto, siendo el área del terreno de ocho mil setecientos
treinta y tres metros cuadrados (8.733 M2). Que dicha venta fue por
la irrisoria cantidad de doscientos sesenta y dos millones de bolívares (Bs.
262.000.000,00) o sea a razón de veintinueve mil novecientos noventa y nueve
bolívares (Bs. 29.999,00) el metro cuadrado, cuando este tiene un valor de
trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) lo que daría un total de dos mil
seiscientos veinte millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.620.032.000,00),
más el valor de las bienhechurías en dos mil millones de bolívares (Bs.
2.000.000.000,00) para un total de cuatro mil seiscientos veinte millones
treinta y dos mil bolívares (Bs. 4.620.032.000,00) y que le pertenecía a su
cónyuge así: el terreno: según documento protocolizado por ante la nombrada
oficina de registro, de fecha 31 de octubre de 1963, bajo el Nro. 36, folios
92, Vto 94, protocolo primero, tomo I, y por
adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma oficina de registro
el 2 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero,
tomo 13 y las bienhechurías construidas dentro de la unión extra matrimonial.
Que dio en venta a INVERSIONES SAN
FELICE, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de
fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 46, tomo 15, folios 319 al 324,
protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por una
casa y el lote de terreno donde está construida y las bienhechurías sobre él
existentes, ubicada en la urbanización Nueva Segovia de la parroquia Santa
Rosa, del municipio Iribarren de Barquisimeto, siendo el área del terreno de
cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 M2). Que dicha venta
fue por la irrisoria cantidad de veinticinco millones setecientos mil bolívares
(Bs. 25.700.000,00) cuando en realidad el metro para la zona tiene un valor de
trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el metro cuadrado, lo que daría un
total de ciento veintiocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs.
128.520.000,00), más el valor de las bienhechurías en noventa millones de
bolívares (Bs. 90.000.000,00) para un total de doscientos dieciocho millones
quinientos veinte mil bolívares (Bs. 218.520.000,00) y que le pertenecía a su
cónyuge según documento protocolizado por ante la nombrada oficina de registro,
de fecha 7 de mayo de 1965, bajo el Nro. 38, folios 92 Vto
94, protocolo primero, tomo 7, y por adjudicación inserta en documento
protocolizado en la misma oficina de registro el 2 de septiembre de 1986, bajo
el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 13.
Que dio en venta según documento
autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare,
del estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 11,
tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., inscrita en el
Registro Mercantil del estado Lara, el 8 de agosto de 1984, bajo el Nro. 66,
tomo 3-E, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las
bienhechurías sobre él construidas, situada en la Jurisdicción de la parroquia
Unión, del municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Nro. Y-13 de
la manzana identificada con le letra Y, en plano de parcelamiento
de Barquisimeto, siendo el área del terreno de 4.089 metros cuadrados. Que
dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cincuenta millones de bolívares
(Bs. 50.000.000,00) cuando en realidad su precio es superior a los doscientos
cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), y que le pertenecía a su
cónyuge así: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 3 de julio de 1997, bajo
el Nro. 13, folios 92, Vto. 94, protocolo primero, tomo 1 y bajo el nro. 14,
tomo 1, protocolo primero y las bienhechurías por haberla construido FELICE
PANICO AMATO, con la actora en la unión extramatrimonial, esta venta fue
aceptada por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, quien no era para
esa fecha ni accionista ni representante de la compradora, y al darse cuenta
del error, realizan nueva venta, anulando la anterior, y en esta oportunidad sí
tiene el carácter de socia y representante de la firma, según consta en
documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare,
de fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 41, tomo 22 de los libros de
autenticaciones.
Que dio en venta a su madre SHIRLEY
FILOMENA PANICO DE FIACCO y tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, por ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del
estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 36, folios 246 al
249, protocolo primero, tomo 17, un inmueble consistente en un apartamento
identificado con el Nro. 4-B, ubicado en el cuarto piso de la Torre Oeste del
edificio Residencias Catay, situado en la carrera 2
cruce con la calle 8-A, de la urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto. Que
dicha venta fue por la irrisoria cantidad de sesenta millones quinientos
sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 60.564.000,00) cuando en realidad daría un
total de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00), si se considera
que tiene un área de trescientos dos metros cuadrados con ochenta y dos
decímetros cuadrados, un maletero y dos estacionamientos, y siendo una
residencia de las más exclusivas de la ciudad y que le pertenecía a su cónyuge
según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer
Circuito de Registro, de fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 49,
protocolo primero, tomo 1, o sea dentro de la unión extramatrimonial mantenida,
y constituyen usufructo vitalicio sobre FELICE PANICO AMATO.
Que dio en venta según documento
autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare,
del estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 31, tomo
22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., un inmueble constituido
por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas,
situada en la Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio
Palavecino del estado Lara, ubicada en la carretera
que conduce a los Rastrojos, El Mayal, siendo el área del terreno de 23.352 M2.
Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de diez millones de bolívares
(Bs. 10.000.000,00) cuando en realidad su precio es de doscientos millones de
bolívares (Bs. 200.000.000,00), y que le pertenecía a su cónyuge según
documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo de Registro
del Distrito Palavecino del estado Lara, de fecha 16
de agosto de 1985, bajo el Nro. 43, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 4 y
por adjudicación inserta por ante la misma oficina de registro el 21 de octubre
de 1986, bajo el Nro. 24, protocolo primero, tomo 3. 12° Que dio en venta según
documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare,
del estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 12,
tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., un inmueble
constituido por unas bienhechurías sobre un terreno ejido, situada en la
Jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Palavecino
del estado Lara, ubicada en la Avenida Principal del Caserío El Manzano Abajo,
siendo el área del terreno de 7.200.09 M2, y el área de las
bienhechurías es de aproximadamente 550 M2, distinguida con el
nombre de Inés Delia. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando en realidad su precio es de
cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), y que le
pertenecía a su cónyuge según documento autenticado por ante la Notaría Pública
Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 97,
tomo 261. Que en dicha venta se evidencia la relación de parentesco y la vileza
del precio.
Que dio en venta a su madre SHIRLEY
FILOMENA DE PANICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PANCIO DE JIMÉNEZ,
sesenta (60) cuotas de participación a un mil bolívares cada una (Bs. 1000,00
c/u) de la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., según documento
autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare,
estado Lara, el día 18 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 29, tomo 22. Que con
ello despojan de sesenta (60) de sesenta y ocho (68) cuotas de participación
que tenía su cónyuge y además del cargo de la presidencia, dejándolo sin ningún
cargo en la empresa, según consta de acta de asamblea celebrada el 10 de
diciembre de 1998. Que la mencionada empresa es propietaria de tres (3) macro
parcelas de terrenos ubicadas en el estado Barinas, conocida como Jardines de
Alto Barinas. Y que fueron adquiridas por esta según consta en documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas,
estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 32, protocolo
primero, tomo 4, y que formando parte integral del patrimonio de la firma mercantil
no se hizo necesario traspaso alguno.
Que dio en venta a su madre SHIRLEY
FILOMENA DE PANICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PANCIO DE JIMÉNEZ,
cuatrocientas veinte (420) acciones a un mil bolívares cada una (Bs. 1000,00
c/u) de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO, C.A., de cuatrocientas
ochenta (480) que poseía el cónyuge de la actora, mediante asamblea efectuada
el 10 de diciembre de 1998, la cual fue inserta en el Registro Mercantil
Primero del estado Lara, el 18 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 35, tomo
49-A, a razón de doscientas diez (210) acciones para cada una de ellas. Que
destituyeron del cargo de presidente a su cónyuge, y que ello se motivó por el
odio que nació en todos ellos, tanto del vendedor como las compradoras, por el hecho
de las futuras nupcias que iban a contraer, la hoy actora y el ciudadano FELICE
PANICO AMATO.
Que todas las negociaciones que
realizó el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, lesionaron el patrimonio
de su cónyuge y los derechos e intereses de ella. Por lo que al darse cuenta su
cónyuge de ello, revocó el poder el 30 de diciembre de 1998.
Por lo anterior demanda primero: a
FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE
FIACCO, DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO
JIMÉNEZ, en la declaratoria de simulación de los siguientes actos: la descrita
en los numerales 5, 8 del libelo. Segundo: a la sociedad mercantil INVERSIONES
SAN FELICE, C.A., para la simulación de los hechos narrados en el numeral 3 del
libelo. Tercero: a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., para la
simulación de los hechos narrados en los numerales 4 y 6-A. Pide sea
declarada la simulación de los contratos narrados en el libelo, en lo que
respecta al cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la actora.
CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
La representación
judicial de los demandados SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL
FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las empresas INVERSIONES PANICO, S.R.L., e
INVERSIONES SAN FELICE, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda
en fecha 15 de enero de 2001, en la que opusieron la falta de cualidad e
interés de la demandante para intentar la acción ejercida y la de sus
representados para sostener el presente proceso, ya que la ciudadana SALVATRICE
OLGA GUGLIELMO DE PANICO, no tiene CUALIDAD ACTIVA para reclamar y nuestros
representados CUALIDAD PASIVA para sostener, la simulación de unas operaciones
realizadas que fueron adquiridas con anterioridad por el co-demandado
Felice Panico a la supuesta
unión extra-matrimonial.
Alegan que no existe
ningún tercero afectado por estas negociaciones, pues las mismas fueron
realizadas por el co-demandado FELICE PANICO AMATO,
por intermedio de su apoderado con antelación al supuesto reconocimiento de la
comunidad concubinaria y posterior matrimonio con la reclamante, no existiendo
en nuestra legislación, la nulidad de las operaciones realizadas por el
supuesto concubino por parte de su concubino, sino solo la respectiva acción
por lesión que establece el Código Civil, pero dirigida solo en contra de
supuesto concubino, y no en contra de los terceros adquirientes de buena fe. La
demandante en el presente caso no es acreedor de nuestros mandantes, y ninguno
de ellos son su deudora, por lo que mal puede fundamentar la acción en el
artículo 1.281 del Código Civil, que establece para el ejercicio de la
simulación, la concurrencia de un acreedor, por actos realizados por su deudor.
Expresa que los precios
no fueron viles, como alega la parte actora, sino que se correspondían por el
precio de mercado en relación al monto del precio adquirido por el vendedor.
La representación
judicial de los co-demandados JANNE JOSEFINA PANICO
DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, presentaron formal escrito de
contestación a la demanda en fecha 15 de enero del año 2001, en la que
manifestaron lo siguiente:
Ciudadano juez
advertimos que la actual demandante SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES DE
PANICO, en su escrito de reforma de demanda, solicita en el petitorio en su
numeral tercero, ordinal II, se convenga o así sea declarado por este tribunal,
la simulación en contra de la venta realizada por FELICE PANICO a INVERSIONES
PANICO, S.R.L., mediante documento inserto por ante la Notaría Pública de Cabudare el 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 12,
tomo 22 de los libros de autenticaciones, ocultando intencionalmente a este
tribunal que las mismas bienhechurías (hoy reclamadas en el presente proceso)
las había enajenado en forma pura y simple, mediante documento notariado con
anterioridad, a las mismas personas que sirvieron para presenciar ante la
Notaría Pública de Quibor, el supuesto convenimiento de concubinato y de comunidad de bienes entre
ella y FELICE PANICO, esto es, los cónyuges FRANCISCO SUÁREZ CASTRO y SOLEDAD
MELIAN DE SUÁREZ. No queremos dejar pasar la oportunidad para inferir por todo
lo antes expuesto, que la verdadera motivación e interés que tiene la
demandante ciudadana SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES, quien perfectamente
podría ser la nieta de su actual cónyuge, hecho que se desprende del acta de
matrimonio de los mismos al establecer que la demandante a la fecha tenía
veintiocho (28) años y FELICE PANICO, poseía sesenta y nueve (69) años, es de
apropiarse del patrimonio que el ciudadano FELICE PANICO, forjó, lucho, laboró
y logro junto a su primera esposa y madre de sus únicas hijas, la ciudadana
JOSEFINA EMILIA GONZÁLEZ PONTE, hoy difunta, y que tenía antes de haber
enajenado en forma REAL Y PERFECTA los bienes que solicita en un cincuenta
(50%) la demandante; cosa que intento de manera infructuosa, previamente al
hacerse parte adhesiva en el expediente N° 12.975 llevado ante este Tribunal
Tercero de Primera Instancia del estado Lara.
Además exponen que
negamos que la parte demandante, ciudadana SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES
DE PANICO, haya sido concubina de FELICE PANICO, desde el día 11 de diciembre
de 1986, pues para esa fecha, la demandante, tenía solo dieciséis (16) años de
edad, circunstancia que permite inferir que al momento de su “supuesta unión”
con el ciudadano FELICE PANICO, lo haya hecho bajo el régimen de concubinato,
este hecho (la edad de la demandante) puede probarse del texto del acta de
matrimonio de los mencionados ciudadanos, la cual hace fe pública por emanar de
un funcionario debidamente facultado por la ley para ello, pues al momento de
contraer matrimonio la demandante tenia conforme al acta aludida, solo 28 años
de. edad.
Igualmente alegan que
opongo la falta de cualidad e interés de la demandante en el presente hecho por
cuanto las cuotas de partición que enajenó Felice Panico Amato, a mis representados las suscribió y por ende
adquirió su propiedad y posesión en fecha 8 de agosto de 1984, fecha en la cual
la demandante tendría solo 14 años de edad.
En último lugar aducen
que la presente acción está dirigida a obtener la declaración de existencia de
simulación y en virtud a la inejecución de la sentencia en la forma solicitada
por la demandante en forma gradual (ya que se trate de porcentajes o de partes
alícuotas), pero la acción de simulación no es un instrumento apto para lograr
resultados más allá de sus límites declarativos, sino que es menester si se
quiere judicialmente obtener consecuencias de tipo constitutivo o condenatorio
susceptibles de deducirse del lado real u oculto del negocio; acumular la
acción declarativa de prevalencia o simulación, las acciones constitutivas o de
condena pertinentes. Por cuanto la solicitud de la demandante por cuanto a
los términos de porcentaje (%) hace inejecutable la sentencia, la demanda debe
ser desechada por FALTA DE PETITUM, no pudiendo el juez, declarar de oficio la
NULIDAD NO SOLICITADA EXPRESAMENTE EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, por
prohibición expresa de la ley, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Pronunciamiento sobre la acción
La presente demanda expresamente
peticiona la declaratoria de simulación en el 50% de unos negocios jurídicos
señalados por la parte actora; y en contraposición, la accionada indica que planteada
la demanda en esos términos hace inejecutable la sentencia por falta de petitum.
Así las cosas, considera esta Sala
indicar que la demanda que nos ocupa se sustenta en el artículo 1.281 del
Código Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
La norma ut supra transcrita
establece quienes son los sujetos legitimados para intentar la acción por
simulación, el lapso para ejercerla, y a quienes afecta la misma.
(…Omissis…)
Ahora bien, la norma contenida en el
artículo 1.281 del Código Civil no establece uno de los efectos lógicos e
inmediatos de la declaratoria de simulación, siendo este el que los actos
simulados no producen efectos jurídicos y por ende son declarados absolutamente
nulos, ya que la simulación es el acuerdo entre 2 o más personas para fingir jurídicamente
la existencia de un negocio.
(…Omissis…)
En el asunto que nos ocupa, la parte
actora pretende la declaratoria de simulación sobre el 50% de los negocios
jurídicos por ella señalados en el escrito libelar -lo cual fue rechazado por
la representación judicial de los accionados- sin embargo, tal forma de
accionar no puede prosperar en derecho, en razón de que declarar la simulación
en un porcentaje de un negocio jurídico, y por ende nulo en esta porción,
dejaría válido el otro porcentaje del mismo negocio jurídico, sin que ello
encuentre sustento o fundamento normativo en nuestra legislación vigente para
tal pretensión.
De tal manera que, en los términos
en que fue presentada la acción, al solicitar la declaratoria de simulación en
el 50% de los negocios jurídicos indicados en la demanda, se deberá declarar
sin lugar la misma, por carecer de marco normativo vigente que le ampare. Así
se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara: CON LUGAR el
recurso de casación propuesto por la representación judicial de las co-demandadas JOSÉ
DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., contra el fallo recurrido,
dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción del estado Lara, conociendo en reenvío, en fecha 5 de
febrero de 2020; SIN LUGAR la
demanda por simulación de venta incoado por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO (sic) MORANTES DE PANICO, quien en el iter
procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE
JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE
FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL
FIACCO TORRES, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L.
Queda de esta manera CASADA
TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Se CONDENA en costas a la
parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar previamente su competencia para
conocer la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que conforme a
lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la
potestad de “(…) revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva (…)”.
Así mismo, se observa que el legislador consagró la potestad
de revisión en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales (…)”.
Ahora bien, con apego a las normas antes mencionadas y en
vista que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la
sentencia N° 31 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia el 16 de marzo de 2021, consecuentemente, esta Sala resulta competente
para conocer dicha solicitud de revisión. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia
Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar
la revisión ‘…sin motivación alguna,
cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales’…”.
En este sentido, la revisión constitucional no debe
entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se
admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación
de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios
vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será
determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su
procedencia.
Aclarado lo anterior, esta Sala en atención a su deber
de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución,
pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se advierte que la representación
judicial de la parte solicitante fundamentó la argumentación contenida en su
escrito libelar en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a
la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que
“[t]odas estas consideraciones permiten
concluir que la Sala de Casación Civil (sic), en la declaratoria con lugar del recurso de casación, yerra en la
falta de aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sala al declarar que
había incongruencia por parte del juez superior, lo que no existió pues el Ad quem resolvió conforme a los solicitado por la parte
actora, lo que evidencia la configuración del supuesto previsto en el artículo
25, numeral II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que
conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil en fecha 16 de marzo de 2021. (supra identificada)” y que “además del quebrantamiento del iter procesal, la Sala de Casación Civil incurrió en la
violación grave del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en
consecuencia, en la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso
y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al interpretar
incorrectamente la reforma del libelo de la demanda se arribó a una falsedad…”.
Por su parte, se observa que la referida decisión dictada
por la Sala de Casación Civil cuya revisión ha sido solicitada dictaminó que
“[l]a presente demanda expresamente
peticiona la declaratoria de simulación en el 50% de unos negocios jurídicos
señalados por la parte actora; y en contraposición, la accionada indica que
planteada la demanda en esos términos hace inejecutable la sentencia por falta
de petitum”.
De esta forma la mencionada Sala consideró que “la parte actora pretende la declaratoria de simulación sobre el 50% de
los negocios jurídicos por ella señalados en el escrito libelar -lo cual fue
rechazado por la representación judicial de los accionados- sin embargo, tal
forma de accionar no puede prosperar en derecho, en razón de que declarar la
simulación en un porcentaje de un negocio jurídico, y por ende nulo en esta
porción, dejaría válido el otro porcentaje del mismo negocio jurídico, sin que
ello encuentre sustento o fundamento normativo en nuestra legislación vigente
para tal pretensión”.
Así pues, analizó la Sala de Casación Civil que “la norma contenida en el artículo 1.281 del
Código Civil no establece uno de los efectos lógicos e inmediatos de la
declaratoria de simulación, siendo éste el que los actos simulados no producen
efectos jurídicos y por ende son declarados absolutamente nulos, ya que la
simulación es el acuerdo entre 2 o más personas para fingir jurídicamente la
existencia de un negocio”.
De tal manera que, consideró dicha instancia judicial que
“[e]n el asunto que nos ocupa, la parte
actora pretende la declaratoria de simulación sobre el 50% de los negocios
jurídicos por ella señalados en el escrito libelar -lo cual fue rechazado por
la representación judicial de los accionados- sin embargo, tal forma de
accionar no puede prosperar en derecho, en razón de que declarar la simulación
en un porcentaje de un negocio jurídico, y por ende nulo en esta porción,
dejaría válido el otro porcentaje del mismo negocio jurídico, sin que ello
encuentre sustento o fundamento normativo en nuestra legislación vigente para
tal pretensión”, por lo que “en los términos en que fue presentada la
acción, al solicitar la declaratoria de simulación en el 50% de los negocios
jurídicos indicados en la demanda, se deberá declarar sin lugar la misma, por
carecer de marco normativo vigente que le ampare”. (Negrillas de esta Sala)
Ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones,
esta Sala evidencia que la demandante en el juicio primigenio solicitó “que como consecuencia de que sea declarada
la simulación de los contratos de compra venta que se especifican en el
petitorio de este libelo, se declare igualmente en la sentencia, que esos
contratos por efectos de la simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna con lo que respecta al cincuenta por ciento
que pertenece a [su] representada como consecuencia del
reconocimiento de la unión extra matrimonial que mantuvo con Felice Panico Amato, expresamente reconocida por éste y que se
ordene a Registradores Subalternos respectivos, se sirvan estampar y mandar a
estampar las notas marginales correspondientes y anulando igualmente las notas
marginales estampadas EN LA MISMA PROPORCIÓN,
cuando el apoderado del cónyuge de [su] representada
los enajenó, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de parte de tales bienes le
corresponden a [su] representada como
consecuencia de la unión extra matrimonial referida”. (Negrillas de esta Sala)
Tomando en consideración lo solicitado por la parte actora,
se debe tener presente que, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de
Casación Civil en sentencia N° RC. 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, la
simulación es entendida en los siguientes términos:
“Sobre
la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica
que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio
para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso
de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso
de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando,
Eloy, ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil III’, Caracas-Venezuela, 2000,
pág.)
Asimismo,
expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra
‘Código Civil Venezolano’ lo siguiente:
‘…En
esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo
determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede
distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado
un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha
realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del
mismo…’. (Perera Planas, Nerio, ‘Código Civil
Venezolano’, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela,
1992, pág. 729).
Por
su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado ‘La
Simulación’, sostiene que: ‘…la simulación negocial
existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro
propósito negocial; ya sea éste contrario a la
existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de
negocio (simulación relativa)…’. (Castro y Bravo, Federico, ‘La
Simulación’. Separata incluida en la obra ‘La Simulación en los Actos
Jurídicos’, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para
Francesco Ferrara, la ‘…Simulación es la declaración de un contenido de
voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para
producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe
o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo’. (Ferrara,
Francesco, ‘Simulación De Los Negocios Jurídicos’, Madrid, Editorial
Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En
ese sentido, la jurisprudencia de es[a] Sala ha indicado lo siguiente:
‘…La
figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero,
la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios
que gobiernan esta materia.
Para
Giogio Giorgi, citado por
una autor patrio ‘Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una
operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una
eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que
las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto
enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente.
En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem
habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el
acto colorem habens substariam vero alteram…’. (Ver,
entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez
contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo,
es[a] Sala en sentencia del 3 de julio
de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte
Catanese y
otros indicó que: ‘…De acuerdo con
la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las
partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto
subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo
exterior; y relativa, cuando tiene por
objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen
una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas,
para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que
realmente se llevó a cabo’…”.
(Negrillas de esta Sala)
Así,
la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado
es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo
de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio
jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha
llevado a cabo; por lo que constituyen indicios del negocio simulado, entre
otros, el parentesco o relación
entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes
en quien aparece como adquirente, la falta de tradición del bien, los pagos
anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del
mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la
efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su
atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma
concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el
negocio simulado (Vid. sentencias de
la Sala de Casación Civil Nº 427, de fecha 14 de octubre de
2010, caso: César Palenzona
Boccardo, y 356 del 12 de agosto de 2022, caso: Marión Christine Carvallo).
De igual
forma esta Sala ha señalado que “la
decisión sometida a revisión, violó la tutela judicial efectiva, por cuanto los
codemandados tenían derecho a un pronunciamiento tomando en cuenta los términos
en que había sido contestada la demanda, dado que, al considerar que el alegato
de la parte actora, en cuanto a la falta de capacidad económica del adquirente
de los bienes, debía tenerse como admitido, habida cuenta que la parte
accionada nada dijo al respecto, no corresponde con los términos en que fue
contestada la demanda; y constituye, tal como ha sido establecido por esta
Sala, una desviación de tal naturaleza que supone una sustancial modificación
de los términos en que discurrió la controversia, toda vez que ese hecho (la
falta de capacidad económica del co-demandado) constituyó uno de los dos elementos para
establecer la existencia de una simulación, tal como se evidencia de la motiva
de la sentencia objeto de revisión, que fueron transcritos supra” (cfr.
sentencia de esta Sala N° 510 del 11 de agosto de 2022), siendo clara la
obligación de determinar en estos procesos, si se estaba en presencia de un
negocio ficticio, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de las
partes.
En resumen, la simulación implica pues, un acuerdo entre dos
o más personas para aparentar jurídicamente la existencia de un negocio. Esa simulación de un negocio jurídico
presenta una doble clasificación: simulación absoluta y simulación relativa. La
simulación absoluta de un acto
jurídico se encuentra referida a aquel acto jurídico que no corresponde a ningún
acto real, y su consecuencia es que no produce efecto alguno entre las partes,
por cuanto se aparenta celebrar un acto jurídico, pero en realidad no existe
voluntad para celebrarlo. Por su parte,
en la simulación relativa tras el
acto aparente se encubre uno efectivamente realizado. En esta modalidad de
simulación se pretende un acto jurídico por voluntad común, pero con doble
carácter: el aparente y el verdadero. Se emplea para dar a un acto jurídico una
apariencia que oculta su verdadero carácter.
Distinta es la situación en cuanto a la clasificación de la
simulación tomando en consideración los efectos
de su declaratoria y el alcance de la nulidad dictaminada judicialmente. En
este aspecto tenemos que la simulación
total, se refiere a cuando afecta al acto o negocio jurídico en su
integridad y no produce ningún efecto jurídico entre las partes. Y de igual
modo, podría existir una simulación
parcial, cuando se refiere solo a alguna estipulación singular del acto o
negocio. Siendo ello así, conviene precisar que los efectos de la simulación, “dependen, sin lugar a dudas, de la especie
de simulación que se declare judicialmente. En efecto, mientras que la
simulación absoluta conlleva ineludiblemente a que todo el negocio desaparezca
del mundo jurídico en atención a que ‘la simulación absoluta, per se, de suyo y
ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente, per differentiam, la simulación
relativa, presupone la ineludible existencia de un acto dispositivo
diferente al aparente’ (Corte Suprema, 2009), de manera que en ésta sólo se disuelve lo ficticio, quedando en
pie aquello que las partes realmente quisieron celebrar con los derechos y
obligaciones inherentes a dicho tipo negocial, a
menos que concurra alguna circunstancia de ley que obligue al juez a restarle
fuerza jurídica al negocio deseado. En uno u otro caso, el juez que la declare
debe ordenar las restituciones mutuas y la glosa en ese sentido de la escritura
pública que contenga el acto simulado para revelar ante los terceros la
realidad que subyace a dicha exteriorización de la voluntad” (DEIK
ACOSTA-MADIEDO, Carolina: Simulación de
Actos Jurídicos, Teoría, Acción y los Efectos de su Declaración. Tomado de:
scielo.org.co/pdf/dere/n34/n34a14.pdf) (Negrillas de esta Sala).
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sub examine, esta Sala considera que,
una vez que se verifique, de ser el caso, la concurrencia de los presupuestos
para considerarse que efectivamente existió la simulación de los negocios
jurídicos indicados por la parte actora en su demanda, es posible en el marco
del ordenamiento jurídico vigente declarar que existió una simulación relativa (por cuanto se acordó entre las partes del
negocio jurídico llevarlo a cabo con todas las formalidades de ley, pero con la
clara intención de excluir la voluntad de la demandante inicial en cuanto a la
cuota parte que le correspondía de la comunidad de gananciales). Como
consecuencia de tal declaratoria de simulación relativa, los efectos jurídicos
de tal declaratoria pueden perfectamente acordarse de forma parcial, en el
sentido de que se ordene, de resultar necesario, a nivel registral el
reconocimiento a la accionante de sus derechos como cónyuge en el 50% de los
negocios jurídicos que afirma fueron simulados con la intención de desconocer
sus derechos en la proporción que le correspondía.
En otros términos, es patente que la Sala de Casación Civil
en el fallo sujeto a revisión constitucional vulneró los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso de la peticionante,
por cuanto de cumplirse los extremos requeridos para considerarse que existió
una simulación relativa, la declaratoria judicial de ésta puede perfectamente
tener efectos parciales en el mundo jurídico, en la medida en que el titular
del derecho se encuentre esgrimiendo la afectación de su derecho en una
proporción específica en el negocio jurídico simulado, en este caso el 50% del
negocio jurídico simulado, que es la parte que en principio los perpetradores
de la simulación pretendieron excluir del patrimonio de la demandante.
De manera tal, que la simulación puede ser parcial en la
medida en que los demandados estuvieran enajenando parte del derecho del cual
es titular la actora, simulando un negocio jurídico que excluyó la
participación de su voluntad en la formación de tal acto, disponiendo de una
cuota parte que no les correspondía. A
saber, en el caso bajo estudio se efectuaron negocios jurídicos en los cuales,
la parte actora afirma que tenía derechos como cónyuge, sin que mediara su
autorización ni voluntad, enajenando la totalidad de los bienes sobre los cuales
en principio tenía derechos.
Al respecto, cabe reiterar que todo juez al momento de
decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los
alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que
se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y
no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la
tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó esta Sala en
sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:
“El
derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los
tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se
formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo
de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los
requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una
resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada
uno del o los asuntos demandados…”.
De ello resulta pues, que esta Sala estima que no estuvo
ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil
en la decisión sometida a revisión, toda vez que no se pronunció
exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, esto
es, no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, en la
simulación objeto de análisis y estudio, la condición atinente al precio vil,
fue invocada por los demandantes en su escrito libelar, en razón, que de tal
hecho pudiera ser determinante en el dispositivo del fallo objeto de revisión,
aunado a que dejó de tomar en consideración el aspecto relativo a la
clasificación de la simulación tomando en consideración los efectos de su
declaratoria, se dejó a la parte demandante sin posibilidad de conseguir una
resolución de fondo ajustada a derecho, infringiéndose lo dispuesto en los
artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y al margen de
la uniformidad de criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de tales
normas procesales, en violación del derechos al debido proceso y a una tutela
judicial efectiva -artículos 26 y 49 de la Constitución- y a la jurisprudencia
de esta Sala en la materia (cfr. sentencias de esta Sala Nros.
2001/1963, 2002/1893, 2005/3711,
2017/200).
En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión
constitucional solicitada por el representante legal de la empresa Inversiones
4H, C.A., identificados al inicio, de la sentencia identificada como RC.00031
dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo
Tribunal, la cual declaró “CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de las
co-demandadas JOSÉ
DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., contra el
fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, conociendo en reenvío, en
fecha 5 de febrero de 2020; SIN LUGAR
la demanda por simulación de venta incoado (sic) por la ciudadana SALVATRICE OLGA
DE GUGLIEMO (sic) MORANTES DE PANICO, quien en el iter
procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A. contra los
ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE
JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE
FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER
MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, la sociedad mercantil
INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES
PANICO, S.R.L.”. (Énfasis del fallo citado). En consecuencia, se anula la decisión identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de
2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, por lo que se le
ordena a la referida Sala a dictar nueva decisión en torno al caso ya
analizado, conforme a las consideraciones ya esgrimidas anteriormente. Así se decide.
Como consecuencia de la estimatoria ha lugar de la solicitud
de revisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en torno
a la medida cautelar invocada. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HA LUGAR la revisión constitucional
solicitada por el representante legal de la empresa INVERSIONES 4H, C.A., identificados al inicio, de la sentencia
identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual declaró “CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la
representación judicial de las co-demandadas JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO
PANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES
SAN FELICE, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del
estado Lara, conociendo en reenvío, en fecha 5 de febrero de 2020; SIN LUGAR la demanda por
simulación de venta incoado (sic) por
la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO
(sic) MORANTES DE PANICO, quien
en el iter procesal cedió sus derechos litigiosos a
la sociedad mercantil INVERSIONES 4H,
C.A. contra los ciudadanos FELICE
PANICO AMATO (de cujus), JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA
PANICO DE FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL
FIACCO TORRES, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L.”
(Énfasis del fallo citado).
2. ANULA la decisión identificada como
RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal.
3. ORDENA a la referida Sala dictar nueva
decisión en torno al caso ya analizado, conforme a las consideraciones
esgrimidas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada
de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de marzo de dos
mil veintitrés (2023). Años: 212º de
la Independencia y 164º de la
Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECH
21-0198
LFDB