MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 29 de abril de 2021 se recibió vía correo electrónico escrito remitido por el abogado Miguel José Valderrama Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.619, actuando en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES 4H, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 51, tomo 24-A, mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de la sentencia identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual declaró “CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de las co-demandadas JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, conociendo en reenvío, en fecha 5 de febrero de 2020; SIN LUGAR la demanda por simulación de venta incoado (sic) por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO (sic) MORANTES DE PANICO, quien en el iter procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A. contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L.”. (Énfasis del fallo citado)

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante diligencia presentada ante la secretaría de esta Sala el 11 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó copias simples del acta constitutiva, del acta de asamblea, así como copia certificada de la sentencia N° 0031, dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. De igual modo solicitó se le notifique a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, del contenido de la medida solicitada.

 

El 12 de mayo de 2021, se recibió vía correo electrónico diligencia mediante la cual el apoderado actor remitió copia de escrito de “solicitud de ejecución de la sentencia que solicita[n] sea considerado en la decisión correspondiente al RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.  (Mayúsculas del texto citado)

 

El 14 de mayo de 2021, el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., consignó copia de la reforma de la demanda para completar la totalidad de los anexos. Asimismo, consignó copia certificada del expediente N° 0000039285, copia del acta constitutiva y estatutos de la sociedad y otros documentos.

 

El 24 de mayo de 2021, el representante legal de la solicitante consignó copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial El Paseo.

 

El 13 de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, diligencia remitida por el representante legal de la sociedad mercantil solicitante mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión cautelar de los efectos de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y se ordene a la misma, remitir el original del expediente a esta Sala Constitucional.

 

El 21 de abril de 2022, el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A., consignó instrumento poder y otros recaudos relacionados con la presente causa, y solicitó a esta Sala se considere a su representada como tercera interesada.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 27 de junio de 2022, el abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A., solicitó que la presente causa sea declarada “sin lugar”.

 

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 3 de octubre de 2022, el abogado Miguel José Valderrama Valera, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., consignó documentación relacionada con la presente causa.

 

Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 17 de octubre de 2021, el abogado Miguel José Valderrama Valera, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

En fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 2 de febrero de 2023 el apoderado actor solicitó se declare con lugar la presente demanda.

 

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

Los apoderados judiciales de la empresa peticionaria expusieron en el escrito de solicitud de revisión constitucional interpuesta con medida cautelar, los siguientes argumentos:

 

Que “[l]a causa que da lugar a la sentencia cuya revisión est[án] solicitando se inició el 20 de abril de 1999 por ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, por demanda incoada por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO (sic) MORANTES DE PANICO, quien en el iter procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, su cónyuge JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L.”.

 

 

 

Que “[l]a ciudadana SALVATRICE OLGA DE GLUGLIELMO aduce en la reforma de la demanda que ella y el ciudadano FELICE PANICO AMATO convivieron en una unión de hecho que se inició el 11 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998, fecha en la cual contrajeron matrimonio” y que “dicho ciudadano reconoció esa relación concubinaria”.

 

Que “luego de la celebración de su matrimonio se enteró que FELICE PANICO AMATO, quien para ese momento ya era su cónyuge y concubino; antes de la unión matrimonial el día 2 de diciembre de 1998, le había otorgado a su nieto ALEXANDER FIACCO PANICO un poder general de administración y disposición de bienes el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, bajo el [ilegible] Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, instruyéndole para que procediera a traspasar a favor de sus dos hijas, JANNE PANICO DE GONZALEZ (sic) y FILOMENA PANICO DE FIACCO [ilegible] dos sociedades mercantiles relacionadas con la familia y a él mismo, un conjunto de bienes registrados a su nombre que formaban parte de la comunidad concubinaria sostenida con [ilegible] mediante ventas aparentes, no reales, ficticias y simuladas”.

 

Que “[c]omo consecuencia de los hechos narrados, la correspondiente pretensión de nulidad del contenido de todas y cada una de dichas ventas, en donde expresa que su cualidad deviene de la relación concubinaria sostenida con FELICE PANICO AMATO, y con esa condición plantea dicha pretensión en contra de todos los que intervinieron en dichos negocios jurídicos para que convinieran en la demanda y, en caso contrario, el tribunal declarara la nulidad de cada una de las operaciones de ventas celebradas, como derivación de que fueron totalmente simuladas, no reales, ficticias v aparentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil” (Énfasis del escrito citado).

 

Que la demanda en referencia se expresaron los sujetos pasivos de la misma en los siguientes términos:

 

PRIMERO: A los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (…), ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su cónyuge JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ y a su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, para que convengan o así sea declarado por ese Tribunal, en la declaratoria de simulación de las siguientes operaciones (…).

SEGUNDO: A la sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., ya identificada, en las personas de su vicepresidente ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y de su Directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, ya individualizados en el texto de este libelo para que convengan o así lo declare el Tribunal, en la declaratoria de simulación de la negociación siguiente (…).

TERCERO: A la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., igualmente identificada, en la persona de su Representante Legal ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, ya identificada, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en la declaratoria de simulación de las operaciones contenidas en (…)”.

 

Que la aludida demanda “fue incoada en fecha 20 de abril de 1999 y reformada el 02 de julio del mismo año. Fueron citados el ciudadano FELICE PANICO AMATO, sus hijas junto a sus cónyuges, su nieto y las sociedades comerciales que ellos mismos integraban y representaban” y que “[p]or la estructura de la reforma de la demanda y de los sujetos que la integran podemos observar que la accionante es integrante única de la parte activa, mientras que la parte pasiva se encuentra formada por un litisconsorcio pasivo necesario”.

 

Que “[e]se litisconsorcio está compuesto por el ciudadano FELICE PANICO AMATO, sus familiares ya mencionados y otras personas jurídicas. Todos ellos, frente a la actora, se encuentran respondiendo por la demanda de simulación; sin embargo, el señalado FELICE PANICO AMATO adicionalmente enfrenta otros hechos, a saber: que la actora señala que ella era su concubina, en cuya relación fomentaron los bienes dispuestos simuladamente y que tal condición se encuentra demostrada por el reconocimiento instrumental del mismo realizado”.

 

Que “[e]n el proceso falleció SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, cuyos herederos son: SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO. MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO y JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES. Posteriormente falleció FELICE PANICO AMATO, cuyas herederas son JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ (sic) y SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, quienes forman parte del litisconsorcio pasivo necesario.  En la sustanciación de la causa y antes de dictarse sentencia, tres de las personas que integraban la parte demandada como litisconsortes forzosos procedieron a convenir en la demanda”.

 

Que “el ciudadano FELICE PANICO, anterior concubino, se presentó y procedió a convenir en la demanda, tanto en los hechos (personales y comunes, precisa[n]) como en el derecho alegado, abarcando en dicho convenimiento su aceptación de que mantuvo la relación concubinaria en la cual fomentó bienes con la actora y además convino en que él parte de la trama simulatoria por medio de la cual se dispusieron indebidamente dichos bienes”.

 

Que “[i]gualmente se presentó la demandada JANNE JOSEFINA PANICO, hija de FELICE PANICO, junto a su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, quienes convinieron en la demanda con relación a los hechos comunes y el derecho aplicable, o sea, que ella había participado simulación de las ventas de los bienes mencionados en la reforma del libelo de la demanda” y que “[l]os otros integrantes del litisconsorcio pasivo necesario son: el nieto ALEXANDER FIACCO (sic) PANICO, su madre SHIRLEY FILOMENA PANICO de FIACCO, su cónyuge JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES y las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIO SAN FELICE, C.A., representada por los mismos abogados. Ellos contestaron la demanda de manera generalizada, uniforme, rechazándola y contradiciéndola, defendiendo la validez de cada una de las ventas realizadas y rebatiendo la pretensión de simulación de las mismas”.

 

Que “con ocasión de establecer la cualidad e interés de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO (sic) MORANTE DE PANICO como parte actora en la presente causa consta en el expediente el reconocimiento de su condición de concubina por parte del ciudadano  FELICE PANICO AMATO a través de un convenimiento judicial, de fecha seis de julio de 1.999, el cual fue homologado mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, la cual se declaró firme pue (sic) contra dicho fallo no hubo recurso alguno”.

 

Que “como quiera que en la pretensión de simulación existía un lilisconsorcio pasivo forzoso, fue necesario un pronunciamiento único que abarcara el análisis de los hechos y de las pruebas que constaban en los autos, resultando que la sentencia de la alzada declaró con lugar la demanda de simulación e igualmente fueron considerados nulos de nulidad absoluta cada uno de los contratos que contenían las operaciones de ventas, declaradas todas ellas simuladas, acaeciendo entonces que los hechos comunes fueron juzgados con el desenlace ya señalado”.

 

Que “el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara dictó sentencia en fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro, mediante la cual declaró: ‘sin lugar la demanda de simulación propuesta por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su cónyuge DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ (sic), y su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A. representadas por su presidente ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO y su vicepresidente SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, e INVERSIONES PANICO S.R.L. representada por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, todos identificados…”, y que posteriormente a dicha decisión hubo el correspondiente recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 

Que “[e]n fecha 5 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso apelación propuesto por la accionante contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, revocando así el fallo apelado declarando...DESISTIDO los recursos de apelación presentados por los co-demandados ciudadano JANNE JOSEFINA PANICO y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BARRETO, en 3 de agosto del año 2004, contra el auto dictado en fecha 27 de julio del año 2004, TERCERO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación de los co-demandados, ciudadanos SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE C.A., CUARTO: CON LUGAR la demanda de simulación...’ (…)”.

 

Que “el Juez Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, sobre petición relacionada con la ejecución de la sentencia, al declarar la nulidad de los contra ventas simulados” declaró “QUINTO: LA SIMULACIÓN ABSOLUTA de los negocios jurídicos contenidos en (…).  Como consecuencia de la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos ya identificados, se declara nulidad de los mismos, y sin eficacia jurídica, determinando que solo el cincuenta por ciento (50%) pertenece a la parte demandante. Se ordena a los Registradores Inmobiliarios Primero y Segundo del estado Lara, y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se sirvan estampar las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión”.

 

Que es evidente que en su fallo “el juzgado superior supo entender lo requerido por la actora en su demanda y en consecuencia consideró procedente la precitada solicitud, la cual no fue objeto de recurso de casación” y agregó que “lo señalado en el ordinal QUINTO de la sentencia de alzada relacionado al 50% que corresponde a la actora en la comunidad, deviene del reconocimiento en forma exacta por el citado Juzgado de alzada porque deviene de un hecho personal entre ambos señalado en la autocomposición procesal y, por tanto, no podía ser atacado por medio del recurso de casación propuesto por la parte demandada en simulación, dado que ello no les afecta en sus derechos subjetivos, pues son ajenos a esa relación y por estar revestida de la intangibilidad de cosa juzgada que le es propia”.

 

Esbozado lo anterior, indicó que “[e]n fecha dieciséis de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), conoció la sentencia que declaró con lugar la demanda, siendo esta la decisión objeto del presente recurso de revisión”, resaltando que “[l]lama poderosamente la atención que la Sala Civil, para soportar su argumentación, dedique abundante espacio a citar los escritos de informes de los demandados que cursan en actas, ya que los mismos no aplican a ese propósito porque, o bien parte de los integrantes del litisconsorcio pasivo forzoso convinieron y desistieron de los recursos, o bien porque los demás integrantes se adhirieron a la apelación de los primeramente mencionados, en contravía de lo contemplado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil” y que “[e]n una palabra, tales informes -procesalmente considerados- no existen y lo inexistente no engendra efecto alguno, o, mejor- para que no queden dudas- ‘ex nihilo nihil fit’ (DE LA NADA NADA SE HACE); un principio de aceptación universal y, por consiguiente, inherente al pensamiento humano, que trasciende el ámbito jurídico”, por lo que, a su decir “los responsables, al suscribir su fallo, desviaron la mirada o no han recordado el mandato ineludible que les impone decidir… ‘teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

 

Que “está claro que la parte actora no solicita en ningún momento la simulación de alguna porción de los contratos de ventas, ni solicita alguna pretensión de nulidad parcial de dichos contratos. Véase bien en el petitum de la reforma de la demanda, que siempre se es coherente y persistente en la pretensión absoluta de simulación de todos los negocios de ventas, los cuales consiguen su argumentación fáctica en los indicios que son básicos en este tipo de operaciones fingidas, como lo son el tiempo sospechoso en el que fueron ejecutados, la relación de consanguinidad existente entre las partes intervinientes en las enajenaciones simuladas, el precio vil, la retención de la posesión de los bienes por el simulador enajenante: entre otros”.

 

Que “[e]s inaudito que los magistrados de la Sala Civil hayan mentido dos veces: porque falsearon la realidad al manifestar que la actora demandó la simulación de los contratos en un 50% y porque omitieron que la acción se intentó por la simulación absoluta de los mismos. Increíble, pues, que no hayan comunicado lo que sabían y que hayan dado un paso más allá [ilegible] que se quiere ocultar, afirmando lo que en ninguna parte se afirma”.

 

Que “[t]odas estas consideraciones permiten concluir que la Sala de Casación Civil (sic), en la declaratoria con lugar del recurso de casación, yerra en la falta de aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sala al declarar que había incongruencia por parte del juez superior, lo que no existió pues el Ad quem resolvió conforme a lo solicitado por la parte actora, lo que evidencia la configuración del supuesto previsto en el artículo 25, numeral II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de marzo de 2021. (supra identificada)” y que “además del quebrantamiento del iter procesal, la Sala de Casación Civil incurrió en la violación grave del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al interpretar incorrectamente la reforma del libelo de la demanda se arribó a una falsedad…”.

 

Que “lo único que se observa en la reforma del libelo de la demanda, relacionado con una solicitud que involucra una porción fijada en el 50%, es en la página 23, en donde expresa lo siguiente: ‘..Solicito así mismo que como consecuencia de que sea declarada la simulación de los contratos de compra venta que se especifican en el petitorio de este libelo, se declare igualmente en la sentencia, que esos contratos por efectos de la simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna con lo que respecta al cincuenta por ciento que pertenece a mi representada como consecuencia del reconocimiento de la unión extra matrimonial que mantuvo con Felice Panico Amato, expresamente reconocida por éste y que se ordene a Registradores Subalternos respectivos, se sirvan estampar y mandar a estampar las notas marginales correspondientes y anulando igualmente las notas marginales estampadas EN LA MISMA PROPORCIÓN, cuando el apoderado del cónyuge de mi representada los enajenó, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de parte de tales bienes le corresponden a mi representada como consecuencia de la unión extra matrimonial referida”.

 

Insisten en que “no se solicita la declaratoria de simulación de ningún negocio jurídico que involucre porcentajes parciales de ninguna especie. Lo que sí se observa de manera inobjetable es que la actora, en su condición de concubina y fundamentada en el reconocimiento realizado por el demandado, solicita que, luego de que se emita la correspondiente sentencia de simulación de todos los negocios jurídicos, se haga una declaración en donde se exprese que, esos negocios ya declarados nulos, tampoco tienen eficacia jurídica alguna ; (sic) que ello lo refleje en el porcentaje que le pertenece en dicha propiedad que regresa documentada a nombre de su concubino y que así se materialice en los Registros Públicos mediante las notas marginales correspondientes a cada documento que contiene el negocio jurídico anulado”.

 

Que “de esta manera queda evidenciado el error inexcusable en el que incurre la Sala Civil, al pasar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, con lo que incurre nuevamente en la infracción de los derechos constitucionales que asisten a [su] representada en la presente causa, antes analizados referidos a los contenidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 25 numeral 1 I de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Que “para obtener mayor certeza acerca de la sustentación de la presente denuncia, (…) solicit[ó] (…) se ordene a la Sala de Casación Civil la remisión del expediente en original de la causa, el cual aún se encuentra en dicha Sala, para que constate la existencia del falso supuesto, toda vez que en ninguna parte del libelo ni de escrito alguno se aprecia ninguna pretensión explícita ni implícita de simulación del 50% de los negocios jurídicos”, de este modo, invocaron “que esta honorable Sala considere que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia se apartó de la doctrina respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, como ya ha quedado explicado, razón por la cual se debe declarar que HA LUGAR a la presente solicitud de revisión y se anule la sentencia objeto de la misma”.

 

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del fallo cuya revisión ha sido solicitada.

 

II

DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional es la sentencia identificada como RC.000031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada en el juicio primigenio, y sin lugar la demanda por simulación ejercida en dicho proceso, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de orden metodológico, la Sala altera el orden seguido por los formalizantes, y pasa a conocer de la tercera de (sic) delación explanada en los siguientes términos:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida quebranta el ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, y los artículos 12 y 15 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Explican los formalizantes:

‘…En el presente caso la sentencia que se recurre declaró con lugar la apelación de la parte actora; y con lugar la demanda, erra al condenar a todos los demandados y declarar la nulidad absoluta de las operaciones, las cuales fueron peticionadas sólo en la nulidad en un Cincuenta por ciento (50%), modificando sustancialmente lo solicitado por la parte actora que fue la razón por la cual la juez de la causa y la sentencia de asociados desecharan, la demanda al considerar improponible una pretensión de nulidad de esa manera…’.

Luego sostienen:

‘…Por eso hemos denunciado que la recurrida se aparta del ‘thema decidendum’ no pudiendo condenar en forma conjunta a todos los demandados sobre las tres peticiones, cuando la pretensión fue realizada y dirigida en forma indvidualizada (sic) y divergente. Tratando de solventar de esta manera el presupuesto procesal observado por el Juzgador en la sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2015, donde afirma que no puede condenar las peticiones Segunda y Tercera cuando en las mismas ni siquiera fueron pretendidas ni dirigidas contra el vendedor, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva.

Es igualmente equivocado el establecimiento, como si estuviéramos en una acción declarativa de propiedad y de partición, cuando señala ‘ se declara la nulidad de los mismos, y sin eficacia jurídica, determinando que solo el cincuenta por ciento (50%), pertenece a la parte demandante’. Este pronunciamiento excede la competencia del Tribunal ya que ello escapa de la esfera de su conocimiento, al menos en este asunto, incurriendo en su proceder en el vicio denominado de INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que el fallo contiene más de lo pedido por las partes: neeat iudex ultra petita partium’, la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando más cualitativa o cuantitativamente de lo que se reclama, lo que afecta la sentencia de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia de forma…’.

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa la existencia del vicio de incongruencia positiva en el fallo recurrido, por cuanto este se aparta del thema decidendum al pronunciarse más allá de lo solicitado y otorgar más de lo pedido por la parte accionante, concretamente al condenar a todos los codemandados de forma conjunta sobre las tres peticiones de la actora; así como declarar la propiedad de la accionante del 50% sobre los bienes señalados en el libelo y establecer la nulidad absoluta de las operaciones indicadas como simuladas, aún y cuando se demandó la nulidad de estas en un 50%. 

Previo a verificar lo esbozado por los formalizantes, se considera pertinente indicar que en relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala en fallos números N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472; caso: Carlos Martin Ramos contra Albino Ferreira Martinho; RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-735, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio; y RC-390, de fecha 21 de junio de 2017, expediente N° 2017-071, caso: Marga Enriqueta Buaiz López y otra contra Michlym Mayre Mourad Montoya, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, y en relación a lo denunciado por los formalizantes, se observa que la parte actora en su escrito de reforma al libelo de demanda (vid. Vto. folio 236, 237 y su Vto. pieza 1), demandó a FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y a su cónyuge DANIEL FIACCO TORRES, a JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, y a su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, para que convengan o sea declarado por el tribunal, en la declaratoria de simulación de los actos descritos en los numerales 5, 8 del libelo. Demandó también a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., en las personas de su vicepresidente ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, y directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, para la simulación de los hechos narrados en el numeral 3 del libelo; y accionó contra la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., en la persona de su representante legal SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, para la simulación de los hechos narrados en los numerales 4 y 6-A del escrito libelar.

Pidió la actora sea declarada la simulación de los contratos narrados en el libelo, en lo que respecta al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece a la actora.

Sobre tales pedimentos la sentencia recurrida no hace la debida mención al plasmar su preámbulo; sin embargo, si expresa lo argumentado por la representación judicial de los accionados en relación con dicho punto, indicando lo siguiente:

‘…En último lugar aducen que, El verdadero querer de los contratantes, deja sin contenido o altera en todo la declaración sostenible, bajo la cual aquella se refugia, por lo que la presente acción está dirigida a obtener la declaración de existencia de simulación y en virtud a la inejecución de la sentencia en la forma solicitada por la demandante en forma gradual (ya que se trate de porcentajes o de partes alícuotas), pero la acción de simulación no es un instrumento apto para lograr resultados más allá de sus límites declarativos, sino que es menester si se quiere judicialmente obtener consecuencias de tipo constitutivo o condenatorio susceptibles de deducirse del lado real u oculto del negocio; ACUMULAR LA ACCION DECLARATIVA DE PREVALENCIA O SIMULACION, LAS ACCIONES CONSTITUTIVAS O DE CONDENA PERTINENTES. Por cuanto la solicitud de la demandante por cuanto a los términos de porcentaje (%) hace inejecutable la sentencia, la demanda debe ser desechada por FALTA DE PETITUM, no pudiendo el Juez, declarar de oficio la NULIDAD NO SOLICITADA EXPRESAMENTE EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, por prohibición expresa de la Ley, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Asimismo, la representación judicial de los demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 20 de abril del año 2005 (f. 2531 al 2538, pieza N° 9), en el que expone lo siguiente: Por cuanto la solicitud de la demandante en los términos de porcentaje (%) hace inejecutable la sentencia, la demanda debe ser desechada por FALTA DE PETITUM, no pudiendo el Juez declarar de Oficio la Nulidad NO SOLICITADA EXPRESAMENTE EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, por prohibición expresa de la ley, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’ Por todos los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos anteriormente, la DECISIÓN de esta superioridad debe ser DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA, y en consecuencia, la CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DEL A QUO, CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS.

A este tenor, la representación judicial del co-demandado LUIS ALBERTO JIMENEZ, presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 20 de abril del año 2005 (f. 2556 al 2558, pieza N° 9), en el que expone que al obrar así, o sea solicitando le sea declarado solo el cincuenta por ciento (50%) hace valer con ello entonces el otro cincuenta por ciento (50%), de aquí que la actora este reconocimiento tácitamente la existencia jurídica de los actos realizados, y por ende al existir los actos en el mundo jurídico formal, como lo son los actos debidamente protocolizados ante las oficinas registrales correspondiente, mal puede el juez de la causa declarar que dichos actos son solos simulados en un cincuenta por ciento (50%), y que el Registrador correspondiente solo anule el cincuenta por ciento (50%) de ellos haga valer el restante como no simulados, en conclusiones, no pudo declararse con lugar la demanda por cuanto la misma no tenía ningún fundamento lógico, y estaba destinada ad initio a su desestimación por falta de fundamentos reales y acorde con la situación jurídica denunciada (…) lo que impone necesariamente a la desestimación de la demanda, ya que el juez de la causa no podría corregir dicha torpeza decidiendo en función a lo alegado sin violentar el debido proceso mismo, y los límites de conocimiento que se derivan del propio artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que tipifica un error de actividad censurable incluso por vía de casación, conforme a las doctrinas jurisprudencial anteriormente señaladas.

Luego la representación judicial de la co-demandada JANNE JOSEFINA PANICO, presenta escrito de observaciones sobre los informes, de fecha 04 de mayo del año 2005 (f. 2566 al 2570, pieza N° 09), en el que expresa que, igualmente en el capítulo III, la parte actora transcribe textualmente parte de la Doctrina, de algunos actores extranjeros, en cuanto a lo que indican los mismos sobre la SIMULACIÓN ABSOLUTA y LA SIMULACIÓN RELATIVA, Con el ÚNICO Y VELADOR PROPÓSITO DE DISTRAER EN ELLO Y CONVENCER A ESTA SUPERIORIDAD QUE EL ‘PETITUM’ DEL ‘ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA’ NO ES INCONGRUENTE, NO ES ENEJECUTABLE Y QUE RESULTARÍA EL PLENO DERECHO CONTRADICTORIO DE SER DECLARADO CON LUGAR EN LA FORMA EN QUE FUE SOLICITADO; PEOR AÚN, QUE DE SER SUBSANADO POR ESTA SUPERIORIDAD ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA COMO ULTRAPETITA; TAL Y COMO LO ENTENDIÓ Y DECIDIÓ EL TRIBUNAL ‘A QUO’ AJUSTADO A DERECHO. Por los argumentos de hecho y de derecho, antes indicados, solicitamos a esta superioridad se valoren conforme a derecho los mismo en toda su magnitud, y que a su vez sirvan para alertar a esta Superioridad sobre las intenciones distraccioncitas de la “Parte Actora” respecto a los errores cometidos por ella, así como para desvirtuar todas y cada uno de los argumentos indicados en su escrito de informes por “la Parte Actora”. En consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR el recurso intentado por la parte actora y se confirme en todas sus partes la sentencia del ‘A Quo’…’.

Ante lo peticionado por la accionante, y los argumentos mostrados por los demandados, la recurrida resuelve lo que seguidamente se reproduce:

‘…En conclusión, se determina la certeza de la simulación absoluta y no relativa como lo alegó la parte demandada, pues de la causa simulandi, se evidencia que el motivo de la simulación era extraer del patrimonio común generado de la unión estable de hecho entre la accionante de autos SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO y el co-demandado FELICE PANICO AMATO, es decir, por lo que la realidad subyacente de los negocios que se cuestionan por simulación en realidad ningún acto jurídico quiso celebrarse, a diferencia de la simulación relativa que consiste en perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo tanto se declaran absolutamente simulados (sic) siguientes negocios jurídicos:

• Venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1998, bajo el N° 36, folio 243 al 249, tomo 16°, protocolo primero (…).

• La venta de cuatrocientos veinte (420) de acciones de INVERSIONES EL PASEO C.A., según acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES EL PASEO C.A., registrada bajo el N° 35, tomo 49-A, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara (…).

• La venta protocolizada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 43, folio 300 al 305, protocolo primero, tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998 (…).

•La negociación contenida en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998, bajo el N° 30, tomo 15° (…).

• La venta contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 12, tomo 22, de fecha 17 de diciembre del año 1998 (…).

(…Omissis…)

se (sic) comprende que el interés jurídico de la demandante, se debe a que los negocios jurídicos simulados de manera absoluta, afectaron su esfera jurídica subjetiva, debido al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la unión estable de hecho, por lo tanto, la declaratoria de simulación absoluta a que se contrae el presente asunto, su efecto material, es retrotraer al estado anterior de la celebración de tales negocios, la situación de los bienes de la comunidad concubinaria, a fin de que la demandante de autos disponga del cincuenta por ciento (50%) de esos bienes.

En su parte dispositiva, la recurrida decide:

CUARTO: CON LUGAR la demanda de simulación, presentada por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, quien cedió sus derechos litigiosos a la EMPRESA INVERSIONES 4H, C.A., representada por el abogado MIGUEL VALDERRAMA, todos plenamente identificados, en contra de los ciudadanos FELICE PANICO (+), ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO (+), JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.387.384, V-14.335.662, V-7.317.232, V-5.261.465, V-7.363.324, V-3.859.882 respectivamente, INVERSIONES SAN FELICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de diciembre del año 1998, bajo el N° 51, Tomo 51-A e INVERSIONES PANICO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de agosto del año 1984, bajo el N° 66, Tomo 3-E.

QUINTO: LA SIMULACIÓN ABSOLUTA de los negocios jurídicos contenidos en: 1) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1998, bajo el N° 36, folio 243 al 249, Tomo 16°, protocolo primero. 2) acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES EL PASEO C.A., registrada bajo el N° 35, Tomo 49-A, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara. 3) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 43, folio 300 al 305, protocolo primero, tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998. 4) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998, bajo el N° 30, tomo 15°, protocolo primero, el cual había sido previamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21 de diciembre del año 1998, bajo el N° 41, Tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, y 5) en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, bajo el N° 12, tomo 22, de fecha 17 de diciembre del año 1998. Como consecuencia de la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos ya identificados, se declara la nulidad de los mismos, y sin eficacia jurídica, determinando que solo el cincuenta por ciento (50 %), pertenece a la parte demandante. Se ordena a los Registradores Inmobiliarios Primero y Segundo del estado Lara, y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se sirvan estampar las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión…’.

La amplia y necesaria transcripción anterior de la recurrida, se hace como consecuencia de lo delatado, dado que el artículo 243 ordinal 5º de nuestra ley adjetiva civil, establece que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

(…Omissis…)

Conforme a lo explanado en las líneas que preceden, observa esta Sala que la recurrida se salió de los límites de la controversia, por cuanto declaró la simulación absoluta de los negocios jurídicos objeto de pretensión, sin que ello haya sido solicitado por la actora, por cuanto la acción pretendía era la declaratoria de simulación solo ‘…en lo que respecta al CINCUENTA POR CIENTO (50%)…’, tal y como lo peticionó la demandante; con lo cual se observa la efectiva violación al principio de congruencia ya explicado previamente, quebrantándose así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 15 eiusdem. Así se declara.

Asimismo, la recurrida yerra al condenar de manera global a todos los codemandados, por la totalidad de los negocios jurídicos cuya simulación se demandó en un 50%, ya que en el escrito de reforma, la accionante señaló separadamente por cual negocio demandaba a cada uno de los codemandados; sin embargo, el ad quem, saliéndose de los límites de la controversia, condena a todos los codemandados por la totalidad de los negocios objeto de la acción de simulación, incurriendo así en la incongruencia positiva acusada por los formalizantes, en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 15 del mismo código.

En consecuencia, se deberá declarar procedente la denuncia que nos ocupa y, bajo la doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, en razón de que el vicio observado es determinante en el dispositivo del fallo, esta Sala anula totalmente la sentencia recurrida y pasa a pronunciarse sobre el mérito de la acción en los siguientes términos:

 

SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN

De la demanda

La acción de autos se inició por demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 1999, reformada en fecha 2 de julio de 1999, presentada por la representación judicial de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L., en la cual alega:

Que su representada vivió desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998, en calidad de concubina y luego como esposa del ciudadano FELICE PANICO AMATO, que a finales del año 1998 este empezó a sufrir quebrantos de salud, lo que conllevó a su hospitalización en una clínica, donde fue visitado en diversas oportunidades por su nieto ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, quien le expresaba estar dispuesto a realizar cualquier actividad necesaria para la renovación de los contratos del CENTRO COMERCIAL LOS LEONES, y el cobro de los alquileres de sus inmuebles. Que una vez dado de alta fue trasladado a una vivienda ubicada en El Manzano, y que por mandato de los facultativos, tuvo que viajar a los Estados Unidos, y mientras en su ausencia el nieto de su cónyuge, ya identificado en complicidad con las ciudadanas JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, planificaban las maniobras para despojar a la actora de los derechos que le correspondían sobre los bienes habidos en la unión extra conyugal conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO ANDRADE, quien desempeñaba el cargo de administrador del CENTRO COMERCIAL LOS LEONES.

Que el día 2 de noviembre de 1998, el nieto y el administrador comparecieron ante la vivienda de su cónyuge y le hicieron firmar, a este último, un poder para que el nieto vendiera bienes de su propiedad, que al enterarse de ello, su cónyuge tomó las medidas necesarias para revocar el poder, ello por la absoluta convicción que fue burlado en su buena fe, por su nieto, la madre y la tía de este, es decir SHIRLEY y JANNE, por lo que a la final la supuesta autorización para administrar resultó ser un poder para vender, la cual quedó inserto bajo el Nro. 45, tomo 20 de los libros de la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 2 de diciembre de 1998 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el nro. 48, folios 281 al 286, protocolo primero.

Que al obtener así el poder, el nieto de su cónyuge, o sea ALEXANDER, obró en forma dolosa, y con ello despojó de muchos de los bienes del cónyuge de la actora, en beneficio directo suyo, su madre y tía, y de las personas jurídicas donde son socios, es decir INVERSIONES FELICE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el nro. 51, tomo 51-A, en sociedad con su cónyuge FELICE PANICO AMATO, con un capital suscrito de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Que el nieto Alexander M. Fiacco dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 48, tomo 15, folios 332 al 338, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de trece mil setecientos tres metros cuadrados (13.703 M2), que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cuatrocientos once millones ciento tres mil ochocientos bolívares (Bs. 411.103.800,00) o sea a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) el metro cuadrado, cuando este tiene un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) lo que daría un total de tres mil cuatrocientos veinticinco millones ochocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.425.865.000,00) y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la nombrada oficina de registro, de fecha 31 de octubre de 1963, bajo el Nro. 36, folios 92, Vto 94, protocolo primero, tomo I, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma oficina de registro el 2 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 13.

Que dio en venta a INVERSIONES SAN FELICE, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 43, tomo 15, folios 300 al 305, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado en la avenida Los Leones de Barquisimeto, siendo el área del terreno de ocho mil setecientos treinta y tres metros cuadrados (8.733 M2). Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de doscientos sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 262.000.000,00) o sea a razón de veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 29.999,00) el metro cuadrado, cuando este tiene un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) lo que daría un total de dos mil seiscientos veinte millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.620.032.000,00), más el valor de las bienhechurías en dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) para un total de cuatro mil seiscientos veinte millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 4.620.032.000,00) y que le pertenecía a su cónyuge así: el terreno: según documento protocolizado por ante la nombrada oficina de registro, de fecha 31 de octubre de 1963, bajo el Nro. 36, folios 92, Vto 94, protocolo primero, tomo I, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma oficina de registro el 2 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 13 y las bienhechurías construidas dentro de la unión extra matrimonial.

Que dio en venta a INVERSIONES SAN FELICE, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 46, tomo 15, folios 319 al 324, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida y las bienhechurías sobre él existentes, ubicada en la urbanización Nueva Segovia de la parroquia Santa Rosa, del municipio Iribarren de Barquisimeto, siendo el área del terreno de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 M2). Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de veinticinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 25.700.000,00) cuando en realidad el metro para la zona tiene un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el metro cuadrado, lo que daría un total de ciento veintiocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 128.520.000,00), más el valor de las bienhechurías en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) para un total de doscientos dieciocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 218.520.000,00) y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la nombrada oficina de registro, de fecha 7 de mayo de 1965, bajo el Nro. 38, folios 92 Vto 94, protocolo primero, tomo 7, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma oficina de registro el 2 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 13.

Que dio en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 11, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el 8 de agosto de 1984, bajo el Nro. 66, tomo 3-E, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situada en la Jurisdicción de la parroquia Unión, del municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Nro. Y-13 de la manzana identificada con le letra Y, en plano de parcelamiento de Barquisimeto, siendo el área del terreno de 4.089 metros cuadrados. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) cuando en realidad su precio es superior a los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), y que le pertenecía a su cónyuge así: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 3 de julio de 1997, bajo el Nro. 13, folios 92, Vto. 94, protocolo primero, tomo 1 y bajo el nro. 14, tomo 1, protocolo primero y las bienhechurías por haberla construido FELICE PANICO AMATO, con la actora en la unión extramatrimonial, esta venta fue aceptada por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, quien no era para esa fecha ni accionista ni representante de la compradora, y al darse cuenta del error, realizan nueva venta, anulando la anterior, y en esta oportunidad sí tiene el carácter de socia y representante de la firma, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 41, tomo 22 de los libros de autenticaciones.

Que dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 36, folios 246 al 249, protocolo primero, tomo 17, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nro. 4-B, ubicado en el cuarto piso de la Torre Oeste del edificio Residencias Catay, situado en la carrera 2 cruce con la calle 8-A, de la urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de sesenta millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 60.564.000,00) cuando en realidad daría un total de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00), si se considera que tiene un área de trescientos dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados, un maletero y dos estacionamientos, y siendo una residencia de las más exclusivas de la ciudad y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 49, protocolo primero, tomo 1, o sea dentro de la unión extramatrimonial mantenida, y constituyen usufructo vitalicio sobre FELICE PANICO AMATO.

Que dio en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 31, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, situada en la Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, ubicada en la carretera que conduce a los Rastrojos, El Mayal, siendo el área del terreno de 23.352 M2. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cuando en realidad su precio es de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, de fecha 16 de agosto de 1985, bajo el Nro. 43, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 4 y por adjudicación inserta por ante la misma oficina de registro el 21 de octubre de 1986, bajo el Nro. 24, protocolo primero, tomo 3. 12° Que dio en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 12, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre un terreno ejido, situada en la Jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Palavecino del estado Lara, ubicada en la Avenida Principal del Caserío El Manzano Abajo, siendo el área del terreno de 7.200.09 M2, y el área de las bienhechurías es de aproximadamente 550 M2, distinguida con el nombre de Inés Delia. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando en realidad su precio es de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), y que le pertenecía a su cónyuge según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 97, tomo 261. Que en dicha venta se evidencia la relación de parentesco y la vileza del precio.

Que dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA DE PANICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PANCIO DE JIMÉNEZ, sesenta (60) cuotas de participación a un mil bolívares cada una (Bs. 1000,00 c/u) de la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, el día 18 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 29, tomo 22. Que con ello despojan de sesenta (60) de sesenta y ocho (68) cuotas de participación que tenía su cónyuge y además del cargo de la presidencia, dejándolo sin ningún cargo en la empresa, según consta de acta de asamblea celebrada el 10 de diciembre de 1998. Que la mencionada empresa es propietaria de tres (3) macro parcelas de terrenos ubicadas en el estado Barinas, conocida como Jardines de Alto Barinas. Y que fueron adquiridas por esta según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 32, protocolo primero, tomo 4, y que formando parte integral del patrimonio de la firma mercantil no se hizo necesario traspaso alguno.

Que dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA DE PANICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PANCIO DE JIMÉNEZ, cuatrocientas veinte (420) acciones a un mil bolívares cada una (Bs. 1000,00 c/u) de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO, C.A., de cuatrocientas ochenta (480) que poseía el cónyuge de la actora, mediante asamblea efectuada el 10 de diciembre de 1998, la cual fue inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 18 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 35, tomo 49-A, a razón de doscientas diez (210) acciones para cada una de ellas. Que destituyeron del cargo de presidente a su cónyuge, y que ello se motivó por el odio que nació en todos ellos, tanto del vendedor como las compradoras, por el hecho de las futuras nupcias que iban a contraer, la hoy actora y el ciudadano FELICE PANICO AMATO.

Que todas las negociaciones que realizó el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, lesionaron el patrimonio de su cónyuge y los derechos e intereses de ella. Por lo que al darse cuenta su cónyuge de ello, revocó el poder el 30 de diciembre de 1998.

Por lo anterior demanda primero: a FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, en la declaratoria de simulación de los siguientes actos: la descrita en los numerales 5, 8 del libelo. Segundo: a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., para la simulación de los hechos narrados en el numeral 3 del libelo. Tercero: a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., para la simulación de los hechos narrados en los numerales 4 y 6-A. Pide sea declarada la simulación de los contratos narrados en el libelo, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la actora.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de los demandados SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las empresas INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de enero de 2001, en la que opusieron la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción ejercida y la de sus representados para sostener el presente proceso, ya que la ciudadana SALVATRICE OLGA GUGLIELMO DE PANICO, no tiene CUALIDAD ACTIVA para reclamar y nuestros representados CUALIDAD PASIVA para sostener, la simulación de unas operaciones realizadas que fueron adquiridas con anterioridad por el co-demandado Felice Panico a la supuesta unión extra-matrimonial.

Alegan que no existe ningún tercero afectado por estas negociaciones, pues las mismas fueron realizadas por el co-demandado FELICE PANICO AMATO, por intermedio de su apoderado con antelación al supuesto reconocimiento de la comunidad concubinaria y posterior matrimonio con la reclamante, no existiendo en nuestra legislación, la nulidad de las operaciones realizadas por el supuesto concubino por parte de su concubino, sino solo la respectiva acción por lesión que establece el Código Civil, pero dirigida solo en contra de supuesto concubino, y no en contra de los terceros adquirientes de buena fe. La demandante en el presente caso no es acreedor de nuestros mandantes, y ninguno de ellos son su deudora, por lo que mal puede fundamentar la acción en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece para el ejercicio de la simulación, la concurrencia de un acreedor, por actos realizados por su deudor.

Expresa que los precios no fueron viles, como alega la parte actora, sino que se correspondían por el precio de mercado en relación al monto del precio adquirido por el vendedor.

La representación judicial de los co-demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, presentaron formal escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de enero del año 2001, en la que manifestaron lo siguiente:

Ciudadano juez advertimos que la actual demandante SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES DE PANICO, en su escrito de reforma de demanda, solicita en el petitorio en su numeral tercero, ordinal II, se convenga o así sea declarado por este tribunal, la simulación en contra de la venta realizada por FELICE PANICO a INVERSIONES PANICO, S.R.L., mediante documento inserto por ante la Notaría Pública de Cabudare el 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 12, tomo 22 de los libros de autenticaciones, ocultando intencionalmente a este tribunal que las mismas bienhechurías (hoy reclamadas en el presente proceso) las había enajenado en forma pura y simple, mediante documento notariado con anterioridad, a las mismas personas que sirvieron para presenciar ante la Notaría Pública de Quibor, el supuesto convenimiento de concubinato y de comunidad de bienes entre ella y FELICE PANICO, esto es, los cónyuges FRANCISCO SUÁREZ CASTRO y SOLEDAD MELIAN DE SUÁREZ. No queremos dejar pasar la oportunidad para inferir por todo lo antes expuesto, que la verdadera motivación e interés que tiene la demandante ciudadana SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES, quien perfectamente podría ser la nieta de su actual cónyuge, hecho que se desprende del acta de matrimonio de los mismos al establecer que la demandante a la fecha tenía veintiocho (28) años y FELICE PANICO, poseía sesenta y nueve (69) años, es de apropiarse del patrimonio que el ciudadano FELICE PANICO, forjó, lucho, laboró y logro junto a su primera esposa y madre de sus únicas hijas, la ciudadana JOSEFINA EMILIA GONZÁLEZ PONTE, hoy difunta, y que tenía antes de haber enajenado en forma REAL Y PERFECTA los bienes que solicita en un cincuenta (50%) la demandante; cosa que intento de manera infructuosa, previamente al hacerse parte adhesiva en el expediente N° 12.975 llevado ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia del estado Lara.

Además exponen que negamos que la parte demandante, ciudadana SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES DE PANICO, haya sido concubina de FELICE PANICO, desde el día 11 de diciembre de 1986, pues para esa fecha, la demandante, tenía solo dieciséis (16) años de edad, circunstancia que permite inferir que al momento de su “supuesta unión” con el ciudadano FELICE PANICO, lo haya hecho bajo el régimen de concubinato, este hecho (la edad de la demandante) puede probarse del texto del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos, la cual hace fe pública por emanar de un funcionario debidamente facultado por la ley para ello, pues al momento de contraer matrimonio la demandante tenia conforme al acta aludida, solo 28 años de. edad.

Igualmente alegan que opongo la falta de cualidad e interés de la demandante en el presente hecho por cuanto las cuotas de partición que enajenó Felice Panico Amato, a mis representados las suscribió y por ende adquirió su propiedad y posesión en fecha 8 de agosto de 1984, fecha en la cual la demandante tendría solo 14 años de edad.

En último lugar aducen que la presente acción está dirigida a obtener la declaración de existencia de simulación y en virtud a la inejecución de la sentencia en la forma solicitada por la demandante en forma gradual (ya que se trate de porcentajes o de partes alícuotas), pero la acción de simulación no es un instrumento apto para lograr resultados más allá de sus límites declarativos, sino que es menester si se quiere judicialmente obtener consecuencias de tipo constitutivo o condenatorio susceptibles de deducirse del lado real u oculto del negocio; acumular la acción declarativa de prevalencia o simulación, las acciones constitutivas o de condena pertinentes. Por cuanto la solicitud de la demandante por cuanto a los términos de porcentaje (%) hace inejecutable la sentencia, la demanda debe ser desechada por FALTA DE PETITUM, no pudiendo el juez, declarar de oficio la NULIDAD NO SOLICITADA EXPRESAMENTE EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, por prohibición expresa de la ley, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Pronunciamiento sobre la acción

La presente demanda expresamente peticiona la declaratoria de simulación en el 50% de unos negocios jurídicos señalados por la parte actora; y en contraposición, la accionada indica que planteada la demanda en esos términos hace inejecutable la sentencia por falta de petitum.

Así las cosas, considera esta Sala indicar que la demanda que nos ocupa se sustenta en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

La norma ut supra transcrita establece quienes son los sujetos legitimados para intentar la acción por simulación, el lapso para ejercerla, y a quienes afecta la misma.

(…Omissis…)

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil no establece uno de los efectos lógicos e inmediatos de la declaratoria de simulación, siendo este el que los actos simulados no producen efectos jurídicos y por ende son declarados absolutamente nulos, ya que la simulación es el acuerdo entre 2 o más personas para fingir jurídicamente la existencia de un negocio.

(…Omissis…)

En el asunto que nos ocupa, la parte actora pretende la declaratoria de simulación sobre el 50% de los negocios jurídicos por ella señalados en el escrito libelar -lo cual fue rechazado por la representación judicial de los accionados- sin embargo, tal forma de accionar no puede prosperar en derecho, en razón de que declarar la simulación en un porcentaje de un negocio jurídico, y por ende nulo en esta porción, dejaría válido el otro porcentaje del mismo negocio jurídico, sin que ello encuentre sustento o fundamento normativo en nuestra legislación vigente para tal pretensión.

De tal manera que, en los términos en que fue presentada la acción, al solicitar la declaratoria de simulación en el 50% de los negocios jurídicos indicados en la demanda, se deberá declarar sin lugar la misma, por carecer de marco normativo vigente que le ampare. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de las co-demandadas JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., INVERSIONES SAN FELICE, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, conociendo en reenvío, en fecha 5 de febrero de 2020; SIN LUGAR la demanda por simulación de venta incoado por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO (sic) MORANTES DE PANICO,  quien en el iter procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICOMARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., INVERSIONES PANICO, S.R.L.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Así mismo, se observa que el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”.

 

Ahora bien, con apego a las normas antes mencionadas y en vista que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 31 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2021, consecuentemente, esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud de revisión. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

 

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Aclarado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso, se advierte que la representación judicial de la parte solicitante fundamentó la argumentación contenida en su escrito libelar en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que “[t]odas estas consideraciones permiten concluir que la Sala de Casación Civil (sic), en la declaratoria con lugar del recurso de casación, yerra en la falta de aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sala al declarar que había incongruencia por parte del juez superior, lo que no existió pues el Ad quem resolvió conforme a los solicitado por la parte actora, lo que evidencia la configuración del supuesto previsto en el artículo 25, numeral II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de marzo de 2021. (supra identificada)” y que “además del quebrantamiento del iter procesal, la Sala de Casación Civil incurrió en la violación grave del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al interpretar incorrectamente la reforma del libelo de la demanda se arribó a una falsedad…”.

 

Por su parte, se observa que la referida decisión dictada por la Sala de Casación Civil cuya revisión ha sido solicitada dictaminó que “[l]a presente demanda expresamente peticiona la declaratoria de simulación en el 50% de unos negocios jurídicos señalados por la parte actora; y en contraposición, la accionada indica que planteada la demanda en esos términos hace inejecutable la sentencia por falta de petitum”.  De esta forma la mencionada Sala consideró que “la parte actora pretende la declaratoria de simulación sobre el 50% de los negocios jurídicos por ella señalados en el escrito libelar -lo cual fue rechazado por la representación judicial de los accionados- sin embargo, tal forma de accionar no puede prosperar en derecho, en razón de que declarar la simulación en un porcentaje de un negocio jurídico, y por ende nulo en esta porción, dejaría válido el otro porcentaje del mismo negocio jurídico, sin que ello encuentre sustento o fundamento normativo en nuestra legislación vigente para tal pretensión”.

 

Así pues, analizó la Sala de Casación Civil que “la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil no establece uno de los efectos lógicos e inmediatos de la declaratoria de simulación, siendo éste el que los actos simulados no producen efectos jurídicos y por ende son declarados absolutamente nulos, ya que la simulación es el acuerdo entre 2 o más personas para fingir jurídicamente la existencia de un negocio”.

 

De tal manera que, consideró dicha instancia judicial que “[e]n el asunto que nos ocupa, la parte actora pretende la declaratoria de simulación sobre el 50% de los negocios jurídicos por ella señalados en el escrito libelar -lo cual fue rechazado por la representación judicial de los accionados- sin embargo, tal forma de accionar no puede prosperar en derecho, en razón de que declarar la simulación en un porcentaje de un negocio jurídico, y por ende nulo en esta porción, dejaría válido el otro porcentaje del mismo negocio jurídico, sin que ello encuentre sustento o fundamento normativo en nuestra legislación vigente para tal pretensión”, por lo que “en los términos en que fue presentada la acción, al solicitar la declaratoria de simulación en el 50% de los negocios jurídicos indicados en la demanda, se deberá declarar sin lugar la misma, por carecer de marco normativo vigente que le ampare”.  (Negrillas de esta Sala)

 

Ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia que la demandante en el juicio primigenio solicitó “que como consecuencia de que sea declarada la simulación de los contratos de compra venta que se especifican en el petitorio de este libelo, se declare igualmente en la sentencia, que esos contratos por efectos de la simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna con lo que respecta al cincuenta por ciento que pertenece a [su] representada como consecuencia del reconocimiento de la unión extra matrimonial que mantuvo con Felice Panico Amato, expresamente reconocida por éste y que se ordene a Registradores Subalternos respectivos, se sirvan estampar y mandar a estampar las notas marginales correspondientes y anulando igualmente las notas marginales estampadas EN LA MISMA PROPORCIÓN, cuando el apoderado del cónyuge de [su] representada los enajenó, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de parte de tales bienes le corresponden a [su] representada como consecuencia de la unión extra matrimonial referida”.  (Negrillas de esta Sala)

 

Tomando en consideración lo solicitado por la parte actora, se debe tener presente que, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, la simulación es entendida en los siguientes términos:

 

Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil III’, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra ‘Código Civil Venezolano’ lo siguiente:

‘…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…’. (Perera Planas, Nerio, ‘Código Civil Venezolano’, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado ‘La Simulación’, sostiene que: ‘…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma  (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…’. (Castro y Bravo, Federico, ‘La Simulación’. Separata incluida en la obra ‘La Simulación en los Actos Jurídicos’, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para Francesco Ferrara, la ‘…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo’. (Ferrara, Francesco, ‘Simulación De Los Negocios Jurídicos’, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de es[a] Sala ha indicado lo siguiente:

‘…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio ‘Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…’.  (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).

Asimismo, es[a] Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo’…”.  (Negrillas de esta Sala)

 

            Así, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo; por lo que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquirente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo, y 356 del 12 de agosto de 2022, caso: Marión Christine Carvallo).

 

            De igual forma esta Sala ha señalado que “la decisión sometida a revisión, violó la tutela judicial efectiva, por cuanto los codemandados tenían derecho a un pronunciamiento tomando en cuenta los términos en que había sido contestada la demanda, dado que, al considerar que el alegato de la parte actora, en cuanto a la falta de capacidad económica del adquirente de los bienes, debía tenerse como admitido, habida cuenta que la parte accionada nada dijo al respecto, no corresponde con los términos en que fue contestada la demanda; y constituye, tal como ha sido establecido por esta Sala, una desviación de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, toda vez que ese hecho (la falta de capacidad económica del co-demandado)  constituyó uno de los dos elementos para establecer la existencia de una simulación, tal como se evidencia de la motiva de la sentencia objeto de revisión, que fueron transcritos supra” (cfr. sentencia de esta Sala N° 510 del 11 de agosto de 2022), siendo clara la obligación de determinar en estos procesos, si se estaba en presencia de un negocio ficticio, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de las partes.

 

En resumen, la simulación implica pues, un acuerdo entre dos o más personas para aparentar jurídicamente la existencia de un negocio.  Esa simulación de un negocio jurídico presenta una doble clasificación: simulación absoluta y simulación relativa. La simulación absoluta de un acto jurídico se encuentra referida a aquel acto jurídico que no corresponde a ningún acto real, y su consecuencia es que no produce efecto alguno entre las partes, por cuanto se aparenta celebrar un acto jurídico, pero en realidad no existe voluntad para celebrarlo.  Por su parte, en la simulación relativa tras el acto aparente se encubre uno efectivamente realizado. En esta modalidad de simulación se pretende un acto jurídico por voluntad común, pero con doble carácter: el aparente y el verdadero. Se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

 

Distinta es la situación en cuanto a la clasificación de la simulación tomando en consideración los efectos de su declaratoria y el alcance de la nulidad dictaminada judicialmente. En este aspecto tenemos que la simulación total, se refiere a cuando afecta al acto o negocio jurídico en su integridad y no produce ningún efecto jurídico entre las partes. Y de igual modo, podría existir una simulación parcial, cuando se refiere solo a alguna estipulación singular del acto o negocio. Siendo ello así, conviene precisar que los efectos de la simulación, “dependen, sin lugar a dudas, de la especie de simulación que se declare judicialmente. En efecto, mientras que la simulación absoluta conlleva ineludiblemente a que todo el negocio desaparezca del mundo jurídico en atención a que ‘la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente, per differentiam, la simulación relativa, presupone la ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente’ (Corte Suprema, 2009), de manera que en ésta sólo se disuelve lo ficticio, quedando en pie aquello que las partes realmente quisieron celebrar con los derechos y obligaciones inherentes a dicho tipo negocial, a menos que concurra alguna circunstancia de ley que obligue al juez a restarle fuerza jurídica al negocio deseado. En uno u otro caso, el juez que la declare debe ordenar las restituciones mutuas y la glosa en ese sentido de la escritura pública que contenga el acto simulado para revelar ante los terceros la realidad que subyace a dicha exteriorización de la voluntad” (DEIK ACOSTA-MADIEDO, Carolina: Simulación de Actos Jurídicos, Teoría, Acción y los Efectos de su Declaración. Tomado de: scielo.org.co/pdf/dere/n34/n34a14.pdf)  (Negrillas de esta Sala).

 

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sub examine, esta Sala considera que, una vez que se verifique, de ser el caso, la concurrencia de los presupuestos para considerarse que efectivamente existió la simulación de los negocios jurídicos indicados por la parte actora en su demanda, es posible en el marco del ordenamiento jurídico vigente declarar que existió una simulación relativa (por cuanto se acordó entre las partes del negocio jurídico llevarlo a cabo con todas las formalidades de ley, pero con la clara intención de excluir la voluntad de la demandante inicial en cuanto a la cuota parte que le correspondía de la comunidad de gananciales). Como consecuencia de tal declaratoria de simulación relativa, los efectos jurídicos de tal declaratoria pueden perfectamente acordarse de forma parcial, en el sentido de que se ordene, de resultar necesario, a nivel registral el reconocimiento a la accionante de sus derechos como cónyuge en el 50% de los negocios jurídicos que afirma fueron simulados con la intención de desconocer sus derechos en la proporción que le correspondía.

 

En otros términos, es patente que la Sala de Casación Civil en el fallo sujeto a revisión constitucional vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la peticionante, por cuanto de cumplirse los extremos requeridos para considerarse que existió una simulación relativa, la declaratoria judicial de ésta puede perfectamente tener efectos parciales en el mundo jurídico, en la medida en que el titular del derecho se encuentre esgrimiendo la afectación de su derecho en una proporción específica en el negocio jurídico simulado, en este caso el 50% del negocio jurídico simulado, que es la parte que en principio los perpetradores de la simulación pretendieron excluir del patrimonio de la demandante. 

 

De manera tal, que la simulación puede ser parcial en la medida en que los demandados estuvieran enajenando parte del derecho del cual es titular la actora, simulando un negocio jurídico que excluyó la participación de su voluntad en la formación de tal acto, disponiendo de una cuota parte que no les correspondía.  A saber, en el caso bajo estudio se efectuaron negocios jurídicos en los cuales, la parte actora afirma que tenía derechos como cónyuge, sin que mediara su autorización ni voluntad, enajenando la totalidad de los bienes sobre los cuales en principio tenía derechos.

 

Al respecto, cabe reiterar que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó esta Sala en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:

 

El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

 

De ello resulta pues, que esta Sala estima que no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil en la decisión sometida a revisión, toda vez que no se pronunció exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, esto es, no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, en la simulación objeto de análisis y estudio, la condición atinente al precio vil, fue invocada por los demandantes en su escrito libelar, en razón, que de tal hecho pudiera ser determinante en el dispositivo del fallo objeto de revisión, aunado a que dejó de tomar en consideración el aspecto relativo a la clasificación de la simulación tomando en consideración los efectos de su declaratoria, se dejó a la parte demandante sin posibilidad de conseguir una resolución de fondo ajustada a derecho, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y al margen de la uniformidad de criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de tales normas procesales, en violación del derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva -artículos 26 y 49 de la Constitución- y a la jurisprudencia de esta Sala en la materia (cfr. sentencias de esta Sala Nros. 2001/1963, 2002/1893, 2005/3711,  2017/200). 

 

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional solicitada por el representante legal de la empresa Inversiones 4H, C.A., identificados al inicio, de la sentencia identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual declaró “CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de las co-demandadas JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, conociendo en reenvío, en fecha 5 de febrero de 2020; SIN LUGAR la demanda por simulación de venta incoado (sic) por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO (sic) MORANTES DE PANICO, quien en el iter procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A. contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L.”. (Énfasis del fallo citado).  En consecuencia, se anula la decisión identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, por lo que se le ordena a la referida Sala a dictar nueva decisión en torno al caso ya analizado, conforme a las consideraciones ya esgrimidas anteriormente.  Así se decide.

 

Como consecuencia de la estimatoria ha lugar de la solicitud de revisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en torno a la medida cautelar invocada.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por el representante legal de la empresa INVERSIONES 4H, C.A., identificados al inicio, de la sentencia identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual declaró “CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de las co-demandadas JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, conociendo en reenvío, en fecha 5 de febrero de 2020; SIN LUGAR la demanda por simulación de venta incoado (sic) por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO (sic) MORANTES DE PANICO, quien en el iter procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A. contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L.” (Énfasis del fallo citado).

 

2. ANULA la decisión identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

 

3. ORDENA a la referida Sala dictar nueva decisión en torno al caso ya analizado, conforme a las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese.  Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECH

21-0198

LFDB