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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 21 de noviembre de 2022, el ciudadano RAFAEL EUGENIO BRICEÑO CARDOT, titular
de la cédula de identidad N° V-6.222.627, actuando en su propio nombre, y
debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos David
González Filot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el n.° 52.055, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en su condición
de víctima, en la causa que se sigue contra el ciudadano Antonino Gonzalo
Buttaci Guarino, titular de la cédula de identidad n.° V-7.642.312; signada
bajo el n.°39°C-S-2203-21; ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Estafa en grado de continuidad,
previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 y Daños Patrimoniales,
previsto y sancionado en el artículo 482, todos del Código Penal vigente;
contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2.022, dictado por la Sala Quinta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que
interpuso su defensora privada Yesmín Rodríguez Aquino, contra la resolución
judicial dictada el 06 de Abril de 2.022, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°)
de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha (21/11/2022) se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 20 de diciembre de 2022, el solicitante diligenció en el presente asunto, solicitando pronunciamiento de la Sala.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El ciudadano Rafael Eugenio Briceño Cardot, en el escrito de la
solicitud de amparo, señaló lo siguiente:
Que “[e]n
fecha de 13 de Julio de 2021, presentó denuncia ante la Dirección de Actuación
Procesal del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONINO GONZALO BUTTACI
GUARINO (…) la cual le correspondió conocer a la Fiscalía Sexagésima Tercera
(63°) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Publico (sic),
por la comisión de los delitos tipificados, que es ESTAFA EN GRADO DE
CONTINUIDAD tipificado en el artículo 462 en relación al 99 y DAÑOS
PATRIMONIALES, previsto y sancionado en el artículo 482 todos del Código Penal
Vigente” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
fecha 30 de Septiembre de 2021, por ante la sede la Fiscalía Sexagésima Tercera
(63°) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Publico (sic),
se llevó a efecto el Acto (sic) Formal de Imputación del ciudadano ANTONINO
GONZALO BUTTACI GUARINO (…) siendo imputado por la comisión de los delitos de
ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el artículo 462 en relación al 99 y DAÑOS PATRIMONIALES, previsto
y sancionado en el artículo 482 todos del Código Penal Vigente” (Mayúsculas
del original) (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
fecha 28 de Octubre de 2021, fue presentado Escrito de Excepciones por ante el
Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los
ciudadanos abogados ALEXIS MORALES. RAÚL CARRILLO y ERICK LAURENS, en su
carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONINO GONZALO BUTTACI GUARINO...”.
(Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
(sic) 28 de Marzo de 2022, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, fijo (sic) oportunidad para celebrar
Audiencia Para Oír a las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo
30 del Código Orgánico Procesal Penal prevista en el artículo” (Mayúsculas
del original) (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l
04 de abril de 2.022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia
Especial Para Oír a Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito interpuesto en
fecha 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas por los ciudadanos Abogados ALEXIS MORALES. RAÚL
CARRILLO y ERICK LAURENS. EL Abogado RAÚL CARRILLO ratifico (sic) en toda y
cada de sus partes el Escrito de Excepciones presentado ante el Tribunal
Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de
2021, solicito al Tribunal que sean declaradas CON LUGAR ya que según su
criterio los hechos no revisten carácter penal, por no ser típicos, de igual
manera solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el
Ministerio Publico (sic) tomo (sic) el derecho de palabra la
Abogada VANESSA DELGADO Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera (63°) Nacional
Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Publico, la Representación
Fiscal se [o]puso al Escrito de Excepciones opuestos por los abogados
ALEXIS MORALES. RAÚL CARRILLO y ERICK LAURENS, toda vez que en el expediente
cursan fundados elementos de convicción donde el ciudadano ANTONINO GONZALO
BUTTACI GUARINO, se le acredita la conducta de acuerdo a los delitos
exactamente tipificados, que es ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el
artículo 462 en relación al 99 y DAÑOS PATRIMONIALES, previsto y sancionado en
el artículo 462 pues de acuerdo a todo lo antes expuesto esa Representación de
la vindicta publica, solicita dejar sin efecto las excepciones opuestas por la
defensa, asimismo dejo constancia que no existen más elementos ni pruebas que
aportar a la investigación si no solo la que ya constan en el expediente y el
tribunal de control, dicto pronunciamiento sobre dicha solicitud de la defensa
del imputado ANTONINO GONZALO BUTTACI GUARINO, (…) en los siguientes
términos: ʹ...EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ.
QUIEN EXPONE: ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES
PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Escrito de Excepciones
interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. ALEXIS MORALES, ABG RAÚL
CARRILLO y ABG ERICK LAURENS, de conformidad con lo establecido en el artículo
28, numeral 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia,
se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo
establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
por considerar quien aquí decide que los hechos imputados por la representación
del Ministerio Publico (sic) no revisten carácter penal. SEGUNDO: Se
ordena notificar a la Victima (sic) de loa cordado en la presente
Audiencia. La presente decisión se fundamentara (sic) por auto separado
de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico
Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó
y conformes firman...’. (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), mi Apoderada Judicial
Dra. YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO (…) presento (sic) escrito de Apelación ante
el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, argumentando lo siguiente: PRIMERO: Con fundamento en los hechos
expuestos, cuyo sustento se evidencia en las actas del respectivo expediente,
como son, 1) La falta de notificación a la Víctima una vez recibido el escrito
de Oposición de Excepciones, quebrantando lo dispuesto en el artículo 30 del
COPP; 2) La falta de notificación para la Audiencia Especial realizada el día 4
de abril de 2022; y 3) la realización de la Audiencia Especial el 4 de abril de 2022 sin la presencia de la
Víctima, ni su representante legal debido a que no fueron notificados, solicito
se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2021.
SEGUNDO: En el supuesto negado que el Tribunal de Alzada declare improcedente
decretar la nulidad de lo actuado desde el 4 de noviembre de 2021, PIDO DECLARE
LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2021
por las razones antes expuestas. TERCERO: En el supuesto negado que sea
declarada sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones a partir del 4
de noviembre de 2021, solicito sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN y
DECLARADO CON LUGAR por ser tempestivo y procedente, en contra de la decisión
dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”
(Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n
fecha 04 de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la excepción,
prevista en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal
Penal, planteada por los Profesionales del Derecho ALEXIS MORALES MORREL, (…)
RAÚL CARRILLO (…) y Erickson Laurens, (…) Defensores Privados del
ciudadano ANTONINO GONZALO BUTTACI GUARINO, (…) decretando como
consecuencia el Sobreseimiento de a Causa de conformidad con lo establecido en
el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del
encausado de autos; conforme a lo establecido en el artículo 428 literal ‘B’ del Código Procesal Penal, por haber sido
interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico
Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes
de la Sala).
Que “[e]n
primer lugar, porque la Corte de Apelaciones estableció que del cómputo
practicado por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, observó que: ʹ...toda vez que desde el 04 de
Abril de 202 al 25 de Abril de 2022, transcurrieron nueve [9] dios hábiles,
asimismo se evidencia del cómputo realizado por la secretaria de Instancia,
cursante al folio ochenta y uno (81) del presente cuaderno de incidencias, que
la Profesional del Derecho YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO, inscrita en el I.P.S.A bajo
№ 7.145, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael
Eugenio Briceño Cardot, quien funge como víctima, interpuso dicho recurso fuera
del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que desde el 5 de abril de 2022, fecha en que solicito (sic) copias,
al 04 de mayo de 2022, transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, razón por
la cual esa Sala declara INADMISIBLE los recursos de apelación. …ʹ” (Mayúsculas del original)
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
segundo término, porque la Corte de Apelaciones establece que el recurso
planteado es extemporáneo, ʹ...ya que fue presentado ante el órgano
jurisdiccional competente, el día 04 de Mayo de 2022...ʹ.” (Mayúsculas del original)
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
tercer término, porque la Corte de Apelaciones, establece que ʹ... la
fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el 5 de Abril de 2022,
según fecha en la que solicito copias, transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, razón por la cual esta Sala
Declara INADMISISBLE, los recursos de apelación..ʹ.” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la
Sala).
Que “…[e]n
fecha 04 de Abril de 2022, ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se realiza Audiencia fijada por el Tribunal Para Oír
a Las Partes, en la cual el Tribunal de la Causa entre otras cosas decide En
Primer Lugar Declarar Con Lugar El
Escrito de Excepciones (sic) interpuesto por los profesionales del derecho
ALEXIS MORALES MORREL, RAÚL CARRILLO y ERICKSON LAURENS, de conformidad con lo
previsto en el artículo 28, numeral 4, literal ʹcʹ del Código
Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA el Sobreseimiento de la Causa
de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 de [C]ódigo Orgánico Procesal Penal y En Segundo Lugar
Se ordena notificar a la victima (sic) de lo acordado en esta Audiencia
y que la decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con lo
establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Mayúsculas del original)
(Corchetes de la Sala).
Que “[n]otificación
la cual no fue efectuada a la víctima por el Tribunal de la Causa, violentado
lo acordado en la decisión, por otra parte podrán observar que la ciudadana
Abogada YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO, en su condición de Apoderada de la víctima
solicita copias de la decisión en fecha 05 de abril de 2022 y es en fecha 06 de
abril de 2022 en la cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, fundamentada mediante auto la decisión acordada en la Audiencia para
Oír a Las Partes” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “[m]otivo
por el cual el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
violenta [su] derecho a la Defensa al no notificar[le] de la
decisión acordado en la Audiencia Para Oír a Las Partes, asimismo tampoco [le]
notifica de la auto mediante el fundamenta esa decisión y da por notificada a [su]
Apoderada Judicial quien tácitamente debido a la solicitud de copias
realizada ante el Tribunal en fecha 05 de abril de 2022, cuando aún no había
publicada la fundamentación de la decisión lo cual ocurrió en fecha 06 de abril
de 2022” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “…hubo una audiencia Especial Para Oír a Las
Partes, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 30 del
Código Orgánico Procesal Penal, el 04 de abril de 2.022 y que hubo una
Resolución Judicial de la misma fecha, en la cual se expresaron los motivos o
fundamentos de las decisiones tomadas en la audiencia para oír a las partes, en
su decisión el Tribunal ordena notificar a la Victima (sic) de lo acordado
en la Audiencia y resuelve que la decisión se fundamentara (sic) por
auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de! Código
Orgánico Procesal Penal. Es evidente que el recurso de apelación propuesto tuvo
como finalidad precisamente atacar los fundamentos en que se apoyó el Tribunal
de Juicio para declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, así
como los fundamentos expuestos por el mismo Juez de Control. Fundamentos que
aparecen consignados en la Resolución Judicial del 06 de abril de 2.022, de los
cuales no fui debidamente notificado ni [su] apoderado judicial.” (Mayúsculas
del original) (Corchetes de la Sala).
Que “…se trataba de una Resolución Judicial o
decisión, dictada en Audiencia Para Oír a Las Partes, la misma ha debido ser notificada a las
partes., tal como lo señala el Tribunal en la misma decisión de conformidad con
lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Pena. Esa
notificación no fue hecha por el Tribunal” (Mayúsculas del original)
(Corchetes de la Sala).
Que “…el hecho señalado
anteriormente, según el cual mi defensor el 05 de abril de 2.022, solicitó las
copias simples de las actuaciones del expediente.” (Mayúsculas del original)
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]sa solicitud de copias simples de [su]
defensor, hecha el 05 de abril de 2.022, es lo que constituye notificación
tacita de la Resolución Judicial de fecha 04 de abril de 2.022. Y es desde esa
fecha exclusive, que comenzó el Tribunal de la Causa (sic) comenzó a
contar el lapso legal para la interposición del recurso de apelación. Ese lapso
de apelación, de acuerdo con el cómputo que señala y recoge en su texto la
decisión del 23 de mayo de 2.022, de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, ahora impugnada en
amparo, no había vencido para el día 04 de mayo de 2.022, pues el Tribunal de
la Causa, publico (sic) el texto íntegro de la fundamentación de esa
decisión en fecha 06 de abril de 2022, de la cual no [fue] notificado ni
[su] apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) [su] apoderada judicial fue notificado en
fecha 27 de abril de 2022 de la fundamentación de decisión publicada por el
Tribunal de la < (sic) causa en fecha 06 de abril de 2022, por lo que
el recurso de apelación evidentemente fue interpuesto dentro del lapso fijado
por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, la
decisión de inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, por extemporaneidad,
no está ajustada a derecho, y constituye violación de [sus] derechos y garantías fundamentales a la
defensa y al doble grado de jurisdicción, que como manifestaciones especificas
del debido proceso [le] reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones previstas en el
artículo 8, numerales 1° y 2°, literal ʹhʹ, de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según
Gaceta Oficial No. 31.256, de fecha 14 de Junio de 1.977, cuya letra ʹhʹ,
precisamente establece el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante el
juez o tribunal superior. En ese sentido, es clara la sentencia No. 87, del 14
de marzo del 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…”
(Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Denuncia
que, “…la violación de [sus] derechos constitucionales a la defensa y
al doble grado de jurisdicción, que como manifestaciones especificas del debido
proceso me reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones previstas en el artículo 8,
numerales 1° y 2°, literal ʹhʹ, de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según Gaceta Oficial No.
31.256, de fecha 14 de Junio de 1.977, cuya letra ʹhʹ, precisamente
establece el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante el juez o
tribunal superior. Esos derechos constitucionales resultaron violados porque
los ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declararon inadmisible por
extemporáneo el recurso de apelación que interpuso mi defensor (a) privado (a)
Dra. YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO, no obstante que dicho recurso fue interpuesto
dentro del lapso legal, ya que se trataba de una decisión dictada el 04 de
abril de 2.022, mediante Audiencia Especial Para Oír a Las Partes y de la cual
se acordó notificarme en [su] condición de víctima en la cual el
tribunal de la causa resolvió que se fundamentara la decisión por auto separado
conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, resolución judicial fundamentada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°)
de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 06 de abril 2022, objeto del recurso
de apelación. Advirtiendo a la Sala Constitucional, que dicha resolución
judicial, jamás me fue notificada en [su] condición de víctima, a pesar
de que por tratarse de una decisión o resolución dictada posteriormente a la Audiencia
Especial Para Oír a Las Partes, debió
ser objeto de notificación por parte del tribunal de Control como así lo
señalada en su decisión, lo cual no hizo. (Subrayado mío) subvirtiendo los
lapsos procesales. Decisión recurrible en apelación de conformidad con el
criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia signada con el
No. 2299, de fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS
EDUARDO CABRERA” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Finalmente
solicita que, “…la presente acción de amparo sea admitida y tramitada
conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia,
sean restituidos [sus] derechos y garantías constitucionales a la
defensa y al doble grado de jurisdicción, y que para ello se anule la decisión
dictada por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de mayo de 2.022, que declaró
inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por mi
defensor particular el 04 de Mayo de 2.022, y se reponga la causa penal que se
le sigue al ciudadano ANTONINO GONZALO BUTTACI GUARINO, (…); por los
delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONITUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo
462 en relación con el 99 y DAÑOS PATRIMONIALES, previsto y sancionado en el
artículo 482, todos del Código Penal Vigente, al estado de que otra Sala de la
Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, conozca y resuelva la referida apelación interpuesta contra la Resolución
Judicial dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 06 de abril de 2.022. Por último, a los fines de la mejor
ilustración y verificación de los hechos denunciados en la presente acción de
amparo, pido sea recabado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la causa que se le sigue al ciudadano ANTONINO
GONZALO BUTTACI GUARINO, (…) la cual se encuentra signada con el No.
39C-S-2203-21”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala)
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En cuanto a la
competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional,
se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establecen que esta Sala tiene la competencia
para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional contra las
decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, con excepción de
las que se incoen contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
De igual forma, mediante decisión núm. 1 del 20 de enero de 2000, caso “Emery
Mata Millán”, se estableció, a la luz de los postulados de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de
competencias para el conocimiento de las pretensiones de tutela de derechos
constitucionales, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala
Constitucional el conocimiento de tales requerimientos que fuesen ejercidos
contra las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la
República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, en tanto que éste no se hubiese atribuido a otro
tribunal. Y
por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el acto
jurisdiccional que dictó la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su
competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo
constitucional. Así se establece.
III
DE LA
SENTENCIA ACCIONADA
El 23 de mayo de 2022 la Sala 5 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó
la decisión recurrida con las siguientes
consideraciones:
“…[e]n
atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de
los recurrentes para la interposición del recurso de apelación de autos,
evidenciándose que los Profesionales del Derecho DAVID ALEJANDRO SILVA VILLARROEL y MIRLA VANESSA DELGADO
BETANCOURT, Fiscal Encargado y Auxiliar Sexagésimos Terceros (63°) Nacional,
especializada en Defensa de Derechos
Laborales, tienen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como consta en el
artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera,
se constata que la Profesional del Derecho YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO, inscrita en el I.P.S.A bajo el № 7.145, en
su carácter (Je Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Eugenio Briceño Cardot, quien funge como víctima, tiene legitimidad para ejercer el
recurso de apelación en alzada, tal y como costa desde el folio 27 al 33 de la
pieza denominada ʹaudiencia de imputaciónʹ.
En este sentido, se
evidencia del cómputo realizado por la secretaria de Instancia, cursante al
folio ochenta (80) del presente cuaderno de incidencias, que los Profesionales
del Derecho DAVID ALEJANDRO SILVA VILLARROEL y MIRLA VANESSA DELGADO
BETANCOURT, Fiscal Encargado y Auxiliar Sexagésimos Terceros (63°) Nacional,
especializada en Defensa de Derechos Laborales, interpusieron dicho recurso
fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que desde el 04 de Abril de 2022 al 25 de Abril de 2022,
transcurrieron nueve (9) días hábiles, asimismo, se evidencia del cómputo
realizado por la secretaria de Instancia, cursante al folio ochenta y uno (81)
del presente cuaderno de incidencias, que la Profesional del Derecho YESMIN
RODRÍGUEZ AQUINO, inscrita en el I.P.S.A bajo el № 7.145, en su carácter
de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Eugenio Briceño Cardot, quien funge
como víctima, interpuso dicho recurso fuera del lapso establecido en el
artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el 5 de
Abril de 2022, fecha en la que solicito copias, al 04 de Mayo de 2022,
transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, razón por la cual esta Sala
declara INADMISIBLE los recursos de apelación, el primero interpuesto el 25 de
Abril de 2022, por los Profesionales del Derecho DAVID ALEJANDRO SILVA
VILLARROEL y MIRLA VANESSA DELGADO BETANCOURT, Fiscal Encargado y Auxiliar
Sexagésimos Terceros (63°) Nacional, especializada en Defensa de Derechos
Laborales, y el segundo interpuesto el 04 de Mayo de 2022, por la Profesional
del Derecho YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO, inscrita en el I.P.S.A bajo el №
7.145, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Eugenio Briceño
Cardot, quien funge como víctima; en contra de la decisión dictada en fecha 04
de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción
prevista en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal
Penal, planteada por los Profesionales del Derecho ALEXIS MORALES MORREL,
inscrito en el I.P.S.A bajo el №132.870, RAÚL CARRILLO, inscrito en el
I.P.S.A bajo el №90.755 y Erickson Laurens, inscrito en el I.P.S.A bajo
el №63.012, Defensores Privados del ciudadano ANTONIO GONZALO BUTTACI
GUARINO, titular de cédula de identidad № V-7.642.312; decretando como
consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en
el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del
encausado de autos; conforme a lo establecido en el artículo 428 literal
"B" del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto
fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que
antecede, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad
con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE los recursos de apelación,
el primero interpuesto el 25 de Abril de 2022, por los Profesionales del
Derecho DAVID ALEJANDRO SILVA VILLARROEL y MIRLA VANESSA DELGADO
BETANCOURT, Fiscal Encargado
y Auxiliar Sexagésimos Terceros (63°) Nacional, especializada en Defensa de Derechos
Laborales, y el segundo interpuesto el 04 de Mayo de 2022, por la Profesional
del Derecho YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO, inscrita en el I.P.S.A bajo el №
7.145, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Eugenio
Briceño Cardot, quien funge como víctima; en contra de la decisión dictada en
fecha 04 de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción
prevista en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal
Penal, planteada por los Profesionales del Derecho ALEXIS MORALES MORREL,
inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.870, RAÚL CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A
bajo el N° 90.755 y Erickson Laurens, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.012,
Defensores Privados del ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACI GUARINO, titular de
cédula de identidad N° V-7.642.312; decretando consecuencia el Sobreseimiento
de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor del encausado de autos; conforme a lo
establecido en el artículo 428 literal Código Orgánico Procesal Penal, por
haber sido interpuesto fuera del lapso o en el artículo 440 del Código Orgánico
Procesal Penal”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de la
Sala)
IV
DE LA
ADMISIBILIDAD
Una vez asumida la competencia, esta Sala
observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL EUGENIO BRICEÑO CARDOT, titular
de la cédula de identidad N° V-6.222.627, actuando en su propio nombre, y
debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos David
González Filot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el n.° 52.055, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en su condición
de víctima, en la causa que se sigue contra el ciudadano Antonino Gonzalo
Buttaci Guarino, titular de la cédula de identidad n.° V-7.642.312; signada
bajo el № 39°C-S-2203-21; ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Estafa en grado de
continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 y
Daños Patrimoniales, previsto y sancionado en el artículo 482, todos del Código
Penal Vigente; contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2.022, dictado por la Sala
Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso
de apelación que interpuso su defensora privada Yesmín Rodríguez Aquino, contra
la resolución judicial dictada el 06 de Abril de 2.022, por el Juzgado
Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente
acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…)
la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en
realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en
los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que
coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que
establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso’.
(…)De
modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica
infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos
constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así
pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la
celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad
para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el
contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que
el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo
medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de
eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un
medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de
la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma
definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
(…)La
Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así
pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos
de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de
puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de
la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el
Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en
autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la
audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría,
entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación
innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De
modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia
violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem,
que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo
27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una
justicia ‘expedita’.
(…)[S]e
establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo
original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de
mero derecho, esto es, determinar si el fallo objeto de la presente acción de
amparo constitucional fue debidamente notificado al accionante al momento de
ejercer el recurso ordinario apelación de auto o no, y si la decisión accionada
en amparo que declaró la inadmisibilidad del señalado recurso ordinario fue
dictada conforme a derecho. Situación que de verificarse, efectivamente
conculcaría los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela
constitucional interpuesta por la parte accionante, no siendo necesario, a los
fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y
subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las
actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para
que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las
partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia
oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad
(Vid. s.S.C. números: 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014;
682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018;
689/2019; 305/2019, 340/2019 y 1106/2022). Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada el día 23 de Mayo de 2.022, dictado por la Sala Quinta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que
interpuso la profesional del derecho Yesmín Rodríguez Aquino, contra la resolución
judicial dictada el 04 de Abril de 2.022, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°)
de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró
con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal C del
Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los profesionales del derecho Alexis Morales Morrel y Erickson Laurens, defensores privados
del ciudadano Antonio Gonzalo Buttaci Guarino, todos ut supra identificados decretando
como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo
establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a
favor del referido ciudadano.
Como se aprecia la pretensión constitucional, en el presente asunto, se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos,
la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que
emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, conforme a la
jurisprudencia reiterada de la Sala, la
procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones
judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a
saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su
competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una
situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, esta Sala
ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no
debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o
territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera
de su competencia” como requisito fundamental para la protección
constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar
funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid.
Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en
sentencia del 6 de febrero de 2001, precisó en relación al amparo
constitucional contra decisión judicial lo siguiente:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge
cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía
constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó
la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso
ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo,
conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales
en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o
garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
En el presente caso, tal y
como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión judicial de un Tribunal Superior, que declaró
inadmisible un recurso ordinario apelación de auto, y en tal sentido confirmó
una sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, luego de declarar sin lugar la excepción prevista el artículo 28,
numeral 4 literal “C”, referidos a que los hechos
contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o
el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación
privada, no revestían carácter penal,
de conformidad con lo dispuesto en los artículo 34.4 y 300.5 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud de copias que toma la aludida
Corte de Apelaciones, como notificación
tácita atribuida a la representante legal de la víctima tuvo lugar antes de que
se dictara la decisión recurrida y además la notificación de la víctima no se
efectuó en el presente asunto.
Ahora bien, dado que
el aspecto medular de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la circunstancia que la
notificación tácita considerada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es anterior a la
publicación del fallo que fue objeto del recurso ordinario de apelación de auto
fue inadmitido por la referida Sala de Apelaciones; estima la Sala a los
efectos de la decisión a tomar, realizar unas precisiones en relación al
momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos,
y finalmente la recurribilidad respecto de decisiones que aún no se encuentran publicadas
en sus respectivos expedientes.
En este sentido tenemos que en relación a lo primero, es decir, a la determinación del momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos, la Sala en criterio reiterado que con carácter vinculante, ha señalado que cuando la decisión sale fuera del lapso legal, o saliendo dentro de éste, no obstante el tribunal ordena su notificación, el inicio del lapso que prevé la ley para recurrir de la respectiva decisión, corre a partir del día siguiente de la estadía a derecho de las partes (dies a quo), es decir, posterior aquel, en que conste en autos la notificación de la última de las partes, pues solamente cuando todas y cada una de las partes se encuentran en conocimiento formal del contenido del fallo a impugnar, es cuando existe certeza del inicio del cómputo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación correspondiente. Por tanto, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos de apelación que otorga la ley, es el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Finalizando, en el caso de los recursos ordinarios apelación de autos, al quinto (5) día hábil siguiente conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (dies a quem).
En este sentido ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
“...ha
sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha
acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por
ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del
texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para
interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la
fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta
relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: (...) resumió dicho criterio
jurisprudencial:
ʽA
pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de
la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la
publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso
para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir
de la fecha que se verifique esa notificación (...) Ahora
bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a
contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay
necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe
comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de
septiembre de 2003.
En consecuencia, aprecia esta Sala cónsona con el criterio
procurado por la Sala de Casación Penal, que aquella debió aplicar su propio
criterio expuesto en cuanto al inicio del cómputo del recurso de casación y,
comenzar a contar el lapso a partir de la notificación del fallo dictado por la
Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
(...) En
consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante
para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de
Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose
dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase
la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios
recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde
la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica
en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de
haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del
lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a
las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el
imputado...”. (Vid. TSJ/SC n.° 561/2002,
del 10 de diciembre, n.° 66/2003, del 20 de febrero, n.° 331/2003, del 18 de
septiembre, n.° 410/2005, del 28 de junio, n.° 5063/2005, del 15 de diciembre y n.° 742/2014, del
16 de junio).
Dicho criterio ha sido igualmente asumido en el campo penal por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acatando lo expuesto por esta Sala, ha dicho que el inicio de los lapsos, es a partir del día siguiente, a aquel en que conste en autos, la notificación de la última de las partes, indicando en tal sentido lo siguiente:
“...ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el
Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y
la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se
requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto
en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del
dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si
la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el
Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación
y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a
partir de la última notificación (Subrayado del fallo la Sala). (...)
En conclusión, del criterio antes referido quedó
establecido que el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación
contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a
partir de:
a) La fecha en que la decisión fue dictada, lo
que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.
b) La fecha de la publicación del texto
íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En
este caso se presentan dos situaciones:
b.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia
dentro del lapso de (...) previsto en el artículo (...) el cómputo iniciará a
partir de su publicación.
b.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el
artículo (...) comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de
la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada
parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última
notificación...”. (Vid. TSJ/SCP n.°
66/2003, del 20 de febrero, n.° 624/2005, del 13 de junio, 306/2006, del 6 de julio,
n.° 60/2007, del 1 de marzo y n.° 291/2016,
del 25 de julio).
De esta manera, y de acuerdo a los criterios
vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos
que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos
por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código
Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a
aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el
fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido
informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día
inmediatamente después a la notificación
de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el
lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece
la ley.
En lo que respecta al
argumento referido a que la notificación tácita tomada a su abogado tuvo lugar
el día 5 de abril de 2022 (tal como esta Sala la
pudo corroborar del contenido de la propia decisión accionada en amparo Vid. Folio n° 61 del expediente pieza), siendo esta fecha anterior, a la fecha de
publicación del fallo que fue objeto del recurso ordinario de apelación, el
cual es de fecha 6 de abril de 2022 (Vid. Folio n° 31 al 59 del expediente); estima la Sala que la interpretación
dada a la solicitud de copias como una notificación tácita, resulta errada,
pues la misma debido a la fecha en que tuvo lugar, es decir con anterioridad al
fallo recurrido, era incapaz de poner en conocimiento al accionante del fallo del
cual recurrió por vía ordinaria, debido a la sencilla como lógica razón de que
para ese momento la decisión que fue objeto del recurso no estaba agregada al
expediente.
En otras palabras, el inicio del lapso
para el ejercicio de un recurso apelación –sea ordinario o de amparo
constitucional–, no puede comenzarse a computar en una fecha anterior a la
fecha en que la decisión objeto del potencial recurso ha sido publicada y
agregada a los autos del expediente, pues es a partir de ese momento en que las
partes pueden tener conocimiento del contenido del fallo a recurrir ya sea por
vía de la notificación normal o de la notificación tácita.
En este sentido, mutatis mutandis, si bien ha señalado la jurisprudencia de esta
Sala, que el ejercicio del
derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la
extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,),
lo cierto es que la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como
el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no
debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo
cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio
de este derecho, y si la sentencia aún no se ha publicado y agregado al
expediente, el agravio aún no existe, por la misma razón de que la decisión no
consta en el expediente, por lo cual no puede tomarse como inicio del lapso
para el ejercicio del recurso –como ocurrió en el presente caso– una fecha
anterior a la existencia real y cierta del fallo en autos (Vid. s.S.C n°
251/2021, del 11 de junio).
En efecto, entre los requisitos subjetivos
de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para
recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de
la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para
que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido
desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico,
concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el
lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la
impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han
visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o
diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de
impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien
afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por
el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén,
V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del
Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
Ahora bien, para que exista tanto el
elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir,
tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia
real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y
actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si
éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no
existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, tanto computar el inicio del
lapso para el ejercicio del recurso respectivo a partir de una fecha anterior a
aquella en la cual la decisión a recurrir fue publicada y agregada al
expediente –como ocurrió en el presente caso–, como permitir o tener por
válidamente presentado un medio recursivo, sin que conste en autos la decisión
impugnada, es llevar la interpretación de las instituciones del derecho procesal,
no sólo al campo de la especulación y/o premonición, sino a un extremo que raya
en lo absurdo, pues en ambos casos la inexistencia del fallo arrastra la
inexistencia del gravamen que autoriza el inicio de los lapsos para recurrir,
como la presentación del respectivo recurso en sí.
Siendo esto así, no puede en casos como
el presente, tenerse por válida la fecha de inicio considerada por la Sala
Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para el ejercicio del recurso de apelación que fue
interpuesto por la defensa de la víctima, lo que permite concluir que en cuanto
al presente argumento la razón le asiste al accionante en amparo.
Finalmente destaca el accionante que el ciudadano Rafael Eugenio Briceño Cardot víctima en el presente asunto que jamás fue notificado de la decisión del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta, lo cual vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso; al respecto la doctrina de esta Sala, ha señalado que para la válida constitución del proceso se materializa en la defensa procesal y la igualdad de armas y oportunidades que el juez como director debe garantizar a todas las partes, lo cual implica el acceso de todos los intervinientes en el proceso penal en igualdad de condiciones y en defensa de sus derechos e intereses a los distintos actos constitutivos de cada procedimiento. Sobre este particular, se ha dicho también que en relación a las reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias –al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad–; que la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación y la notificación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala (Vid. s.S.C n° 719 /2000, del 18 de julio).
De allí que los actos de comunicación procesal, es decir, la citación
como la notificación, tiene una importancia fundamental en el proceso, y ésta reside en que a través de ellos se
garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el
inicio del plazo o del término, según el caso, para que las partes cumplan con
los distintos actos y cargas que se prevén en el proceso para la defensa de sus
derechos e intereses, por lo que se trata de una formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de
la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido
actuado sin la previa observancia de ese requisito.
De lo anterior resulta entonces, que como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, la citación y la notificación se presentan una importancia de orden capital dentro del proceso y el acceso a la justicia, pues ella garantiza el derecho a la defensa, de modo que su omisión irremediablemente, arrastra como único remedio procesal la nulidad y reposición de la causa al estado de que esta se produzca nuevamente, ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa a todos aquellos que les fue omitida el respectivo acto de comunicación procesal en detrimento de sus derechos (Vid. s.S.C n° 74/2007, del 30 de enero y n° 523/2014, del 29 de mayo de 2014, y s.S.C.P n° 157/2019, del 7 de agosto).
De esta manera, la falta de citación y/o notificación de la víctima para ser oída y ejercer sus derechos constituye una infracción grave al debido proceso, y a su derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, que no puede ser subsanada, sino a través del libramiento del respectivo acto de comunicación procesal, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n° 1195/2004, del 21 de junio, n° 1581/2006, del 9 de agosto).
De lo
anterior, se desprende el deber que tienen los jueces de citar y notificar a
las partes de toda decisión y acto procesal que paute por realizar, conforme a
los métodos establecidos para tal fin por el Código Orgánico Procesal Penal. El
objeto de dicha exigencia legal –la citación y la notificación- no es otro que
el resguardo dentro de todo proceso, de los derechos constitucionales que lo
rigen, entre otros, el derecho a la defensa.
En
efecto, es a través de los referidos actos de comunicación procesal, que se
pone en pleno conocimiento a las partes de la fecha de celebración de los actos
procesales y las decisiones dictadas, a fin de que una vez verificados los mismos,
tenga lugar la apertura del lapso para la interposición de los recursos
pertinentes en resguardo del derecho fundamental a la defensa.
En
efecto, si bien el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
que:
Notificación a Defensores o
Defensoras o Representantes
Artículo
164. Los defensores o defensoras o
representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas,
salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario
notificar personalmente al afectado o afectada.
La Sala en relación al mismo ha precisado que la referida
norma, es una sabia previsión del legislador, la cual apunta no sólo a la
agilización del proceso, sino que, además, tampoco deja indefensa a la parte de
quien se trate, por cuanto, en todo caso, debe ser notificado su representante
o Defensor, en quien, dada su formación profesional, se presume que posee el
adiestramiento, la habilitación legal y la formación jurídica suficientes para
conocer y ejercer oportuna y eficazmente los recursos procesales que la Ley
autoriza contra las decisiones judiciales que desfavorezcan a su representado. Asimismo,
ha señalado que la representación judicial, legal o convencional, supone una
relación de confianza mutua entre sus partes; de allí que sea carga del
representado el buen juicio en la elección y la vigilancia de su representante,
amén de su permanente derecho, que le reconoce la Ley, de reemplazar a este
último, aun cuando se trate de un Defensor Público. Por ello, no puede
pretenderse, entonces, que la notificación a la parte, practicada en la persona
de su representante o Defensor, en quien se presume que goza de la plena
confianza de aquélla, sea lesiva a derechos fundamentales suyos, pues
precisamente se presume la existencia de una relación de confianza basada en que
quien ejerce la defensa es un profesional calificado del Derecho; de allí la
existencia de la referida norma y la justificación que salvo los supuestos de
ley, el legislador entendió que era en el mejor interés de la parte que la notificación de la parte fuera practicada en
la persona de su representante.
Se concluye, entonces, que existe total conformidad de la
norma legal que se examina, con el sistema de derechos y garantías
fundamentales que rige actualmente en la República; asimismo, tal como antes lo
ha afirmado esta Sala, que la determinación de las decisiones de las cuales,
como excepción a la regla general que establece la antedicha norma, se deba
notificar personalmente a las partes, corresponde al prudente arbitrio del juez,
quien en ausencia de disposición legal expresa, determinará cuáles actos deben ser notificados directamente a las
partes; y cuáles pueden ser notificados en las personas de sus apoderados o
representantes, lo cual dependerá de la valoración de las variables que definen
la naturaleza del acto para luego concluir si del mismo deba notificarse
personalmente a las partes (Vid. s.S.C n° 521/2008, del 8 de abril).
Lo cierto es que en el presente caso, como se denunció en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y así lo corroboró la Sala, al abogado de la víctima se le dio por notificado tácitamente de una decisión que no había sido publicada y agregada a los autos del correspondiente asunto, para la fecha que dicho profesional del derecho tuvo acceso al expediente lo cual –como se explicó ut supra– no podía producir lo efectos de una notificación tácita en los términos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala (Vid. s.S.C n° 1427/2011, del 10 de agosto n.° 410/2017 del 2 de junio), pero además a su representado quien funge como víctima en el presente asunto, le fue omitida la notificación de la decisión que fue objeto del recurso ordinario apelación, de lo cual se deduce que de un lado la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al establecer el momento a partir del cual iniciaba el computo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación que fue sometido a su jurisdicción, y del otro, vulneró el derecho de la víctima a ser notificada de la decisión que fue objeto del recurso ordinario apelación, es decir, omitió notificación de una de las partes del proceso y su representante legal.
Lo anterior comportó una lesión a los derechos del representado del
accionante, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa,
debido proceso, por violación del derecho al recurso, que en este caso asiste
al ciudadano Rafael
Eugenio Briceño Cardot,
cuando se le inadmitió a su abogado, el recurso ordinario de apelación de auto,
basado en una supuesta extemporaneidad en el ejercicio del mismo, la cual como
se indicó nació de una errada interpretación de la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
cuanto al momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio del
recurso ordinario de apelación, y de haber pasado por alto o inadvertido la
falta de notificación del fallo que fue objeto del recurso, en la persona de la
víctima del referido proceso penal.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido
por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la
libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de
conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías
procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos
que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha
de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
De allí, que la tutela judicial
efectiva tiene como contenido esencial
varias vertientes, entre las cuales podemos señalar, como ejemplo, que la
tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de que los ciudadanos tengan
derecho al acceso a la justicia, que sean juzgados con un proceso debido, que
se obtenga una decisión acorde con el Derecho, que pueda recurrirse de aquella
decisión que se considere errónea y que se ejecute toda decisión que se
encuentre firme.
Acorde
con lo anterior, esta Sala
en sentencia n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente:
“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también
el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas,
los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el
contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado
social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde
se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o
reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura...”.
Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1661/2008, del 31 de
octubre, precisó con ocasión a lo anterior lo siguiente:
“...En este orden de ideas, se reitera que en
virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir,
los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver
una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho
aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el
juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el
estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente
derechos o principios constitucionales.
Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso
podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano
jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente
prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o
inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia
constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente
formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del
requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate
(Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional
español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela
judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...”.
Así las cosas, esta Sala Constitucional, en fuerza de los
anteriores razonamientos, considera que lo procedente
y ajustado a derecho, es declarar procedente in
limine litis la acción de amparo
constitucional, ejercida por el abogado Rafael Eugenio
Briceño Cardot, debidamente asistido en este acto por
el abogado en ejercicio Carlos David González Filot, ambos ut supra identificados, contra la decisión dictada el día 23 de Mayo de 2.022, por
la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso
de apelación que interpuso la profesional del derecho Yesmín Rodríguez Aquino,
contra la resolución judicial dictada el 04 de Abril de 2.022, por el Juzgado
Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción
prevista en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal
Penal, planteada por los profesionales del derecho Alexis Morales Morrel y
Erickson Laurens, defensores privados del ciudadano Antonio Gonzalo Buttaci Guarino, todos ut supra identificados decretando como
consecuencia el sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en
el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del
referido ciudadano.
En
consecuencia de lo anterior, esta Sala
ordena la reposición de la causa al
estado que una Sala distinta a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca y
resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, y
con base a la doctrina fijada en el presente fallo, el recurso ordinario de
apelación de auto interpuesto por el ciudadano Rafael
Eugenio Briceño Cardot, debidamente asistido en este acto por el abogado en
ejercicio Carlos David González Filot, dictada por el por el Tribunal Trigésimo
Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del referido Circuito
Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 238,
numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal referido a que el hecho contenido en la denuncia, la querella, la
acusación fiscal, o particular propia de la víctima o su acusación privada, reviste carácter penal, y
decretó el sobreseimiento con fundamento en los artículos 34.4 y 300.5 del
citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
Finalmente en atención a la
declaratoria de procedencia in limine
litis de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima
inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento peticionado por el
accionante o sus apoderados judiciales, en razón de que con la nulidad el fallo
accionado en amparo queda restituida la situación jurídica infringida. Y así se
decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del referido Circuito Judicial Penal y (iii) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados. Así, se establece.
VII
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por RAFAEL EUGENIO BRICEÑO CARDOT, titular
de la cédula de identidad N° V-6.222.627, actuando en su propio nombre, y
debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos David
González Filot, ambos ut supra identificados,
presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, acción
de amparo constitucional en su condición de víctima, en la causa que se
sigue contra el ciudadano Antonino Gonzalo Buttaci Guarino, titular de la
cédula de identidad n.° V-7.642.312; signada bajo el n.° 39°C-S-2203-21; ante
el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por
los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUI|DAD, previsto y sancionado en el
artículo 462 en relación con el 99 y DAÑOS PATRIMONIALES, previsto y sancionado
en el artículo 482, todos del Código Penal vigente; contra el auto de fecha 23
de Mayo de 2.022, dictado por la Sala cinco (05) de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso su defensora
privada YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO, contra la "Resolución Judicial"
dictada el 06 de Abril de 2.022, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
2.- ADMITE la referida acción de amparo.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.
4.- ANULA la decisión accionada en amparo constitucional, y en consecuencia ORDENA reponer el proceso al estado de que una Sala distinta a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión.
5.- INOFICIOSO, cualquier otro pronunciamiento peticionado por el accionante
o sus apoderados judiciales, en razón de que con la nulidad el fallo accionado
en amparo, dada la declaratoria de procedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional,
esta Sala, deja restituida la situación jurídica infringida. Y así se decide.
6.- NOTIFÍQUESE en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (ii) el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y (iii) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º
de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0923
GMGA/.