MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 29 de noviembre de 2022, el ciudadano Manuel Ferreira Agrela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.232.419, actuando su condición de director de la sociedad mercantil  MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de junio del 2019, bajo el No.21, Tomo: 113-SDO, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-412804995, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Rauseo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.627, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el expediente 166-22; ii) se levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022, objeto del recurso; iii) se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

El 30 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación judicial de la parte solicitante alegó expresamente lo siguiente:

 

“…lo primero que debe resaltarse es que, el acto impugnado fue pronunciado estando en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ese primer supuesto necesario para que esta Sala ejerza su función revisora, está cumplido.

Adicionalmente, cabe destacar que la decisión cuya revisión se solicita, omitió considerar evidentes violaciones de preceptos de rango constitucional, violaciones que incluso contrastan abruptamente con interpretaciones constitucionales vinculantes hechas por esta Sala Constitucional, por lo que su revisión contribuirá significativamente a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, cumpliéndose así el otro supuesto requerido por ésta Sala para considerar con lugar la revisión constitucional de las sentencias impugnadas.

PRIMER AGRAVIO CONSTITUCIONAL. Nulidad de la Sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por vulnerar la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva al incurrir en el Vicio de Incongruencia Omisiva.

La incongruencia es un vicio trascendente, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo el mismo elevado a la categoría de vicio constitucional, pues la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, considera la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo.

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 1156 del 2014, número 483 del 2013, número 1911 del 2011, número 105 del 2008 y número 2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:

…La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de Amparo Constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Con respecto a este requisito de la sentencia, es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunal. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro Ramón F. Feo, nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

‘…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las  respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…’. (Ramón F. Feo. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).        

Ahora bien, mi representada la Sociedad Mercantil  MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., en el escrito del Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral, decidido por la sentencia objeto de la presente Solicitud de Revisión Constitucional, denuncio (sic) lo siguiente:


Con respecto a lo cual el Tribunal
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los términos siguientes:

Ahora bien, de la simple lectura de las copias certificadas las cuales son traslado fiel y exacto de las actas que conforman el expediente arbitral, se observa que mediante escrito contentivo de la pretensión por desalojo ante el Tribunal Arbitral, la parte demandante en ese procedimiento solicito, PETITORIO y PRETENSIONES (…) Con fundamento en lo antes expuesto y como consecuencia de los incumplimiento contractuales tantas veces señalados a lo largo de esta solicitud procedemos a demandar en esta sede de Arbitraje y en nombre de nuestra representada ADMINISTRADORA CFM. C.A., antes identificada, a la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 CA., también identificada con anterioridad, por desalojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal Arbitral a lo siguiente: Primero: El desalojo y la correspondiente entrega del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04, ubicados en el Nivel Mezzanine de la referida Torre, situada en la calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchíes de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, completamente desocupados libre de personas y bienes en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: Al pago Total de los gastos costas y costos del presente proceso arbitral, incluyendo los anticipos de tarifas administrativas y honorarios de los árbitros que hayan sido efectuados por la parte vencedora, en nombre propio y los que haya efectuado por cuenta de la parte perdidosa…”

Por su parte, el Tribunal Arbitral conforme a lo pretendido por la parte demandante y sustanciado todo el procedimiento arbitral decidió que era procedente el desalojo del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la Torre CFM y los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04 ubicados en el Nivel Mezzanine de la referida Torre, situada en la calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchíes de la Urbanización las Mercedes. En consecuencia, procedente la entrega completamente libres de personas y bienes en las mismas condiciones en las cuales se recibieron tanto el local comercial identificado PB-1, ubicado en ubicado en la planta baja de la Torre CFM y de los  locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04 () se condena a la parte demandada Reconviniente al pago de las costas y gastos del procedimiento arbitral según fueron precisados en el punto 9 del Laudo por haber resultado totalmente vencida.

En este sentido, el laudo objeto de recurso se pronuncio(sic) únicamente sobre lo pedido por la parte demandante, con lo cual queda demostrado que no estableció o declaró algo más allá de lo pedido o extraño a lo debatido en sede arbitral, razón por la cual no se encuentra configurada la extrapetita denunciada. Además de ello, no encuentra este jurisdicente nexo causal del cual se desprenda que la recurrente no haya podido hacer valer sus derechos de conformidad con la causal invocada, por cuanto el Laudo le indico que el deber de coherencia es colorario del principio de la buena fe, por tanto no es aceptable que las partes pretendan en sus escritos sostener desacuerdos sobre actuaciones que fueron aceptadas en comportamiento lo cual resulta un argumento dirigido a la actuación subjetiva dentro del procedimiento de una de las partes, señalando que debe procurar la buena fe como contenido del deber de coherencia, lo cual en nada afecta la relación jurídico-procesal que quedo establecida en el procedimiento arbitral, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

                Como puede apreciarse, en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral, mi representada alegó que el Laudo Arbitral incurre en el vicio de incongruencia positiva, al resolver sobre lo no pedido, toda vez que extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, cometiendo dicho error con su decisión al modificar la controversia judicial debatida, FUNDAMENTANDO O MOTIVANDO SU DECISIÓN EN EL DEBER DE COHERENCIA COMO ELEMENTO DE BUENA FE, la cual en principio se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo, defensa u aletos que no fueron esgrimidos por las partes al trabar la Litis, ni fue objeto de prueba. Vicio que como se delato, se cometió en la PARTE MOTIVA DEL LAUDO, pues los árbitros fundamentan su decisión fuera de los límites de lo alegado y probado por las partes, motivando el fallo en comisión de hechos contrarios a la buena fe, lo cual no fue alegado ni probado por las partes.

No obstante, la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir el Recurso de Nulidad, desnaturaliza los alegatos presentados por mi representada y no se pronunció, ni analiza si efectivamente LA MOTIVACIÓN del laudo Arbitral se apega o no a lo alegado y probado por las partes, a los fines de determinar si existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Toda vez que la sentencia objeto de Revisión simplemente compara la dispositiva del fallo con el petitorio de la demanda planteada por la parte actora y declara… el laudo objeto de recurso se pronuncio únicamente sobre lo pedido por la parte demandante, con lo cual queda demostrado que no estableció o declaró algo más allá de lo pedido o extraño a lo debatido en sede arbitral

 Tergiversando en tal sentido los alegatos contenidos en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral, pues contrario a lo expresado en el fallo, mi representada denunció en dicho escrito que el laudo arbitral fue MOTIVADO en hechos no alegado ni probados por la parte actora, específicamente denunciamos que ‘…los árbitros fundamentaron su decisión en la supuesta comisión de hechos contrarios a la buena fe, de parte de nuestra representada, MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificada, sin embargo, estos alegatos no formaron parte de los límites del problema judicial, pues no fueron alegados por las partes, ni fueron objeto de prueba en la contienda, violando en tal sentido el Derecho a la Defensa de nuestra representada, quien no pudo hacer valer sus derechos frente a los hechos contrarios a la buena fe que se le atribuyeron en el Laudo Arbitral….

Por lo que existe una desnaturalización de los hechos planteados por MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., pues de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la sentencia objeto de revisión, antes transcrito, se constata que el juzgador desvirtuó completamente el alegato en relación al vicio de incongruencia positiva del laudo arbitral, motivado fuera de los límites del problema judicial que le fue sometido, cometiendo dicho error con su decisión al modificar la controversia judicial debatida, fundamentando su decisión en el deber de coherencia como elemento de BUENA FE, la cual en principio se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo, defensa u aletos que no fueron esgrimidos por las partes al trabar la Litis, ni fue objeto de prueba en el proceso arbitral

         Por tanto, al haber tergiversado el juzgador uno de los alegatos que integran la defensa de mi representada y, que por tanto, formaba parte del tema a decidir, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva POR TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS, pues el juez sentenciador cambio y distorsiona el sentido de los alegatos de mi representada en su condición de recurrente, desviando en tal sentido los términos en los cuales fueron planteadas las denuncias en el escrito del Nulidad del Laudo Arbitral. 

En razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta Honorable Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo dicha situación, lo cual le causo un gravamen irreparable a mi representada MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A, por lo cual solicitamos la Revisión Constitucional de la Sentencia proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desconocimiento de los citados precedentes dictados por esta Sala Constitucional, incurriendo en el vicio de Incongruencia Omisiva POR TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS desviando en tal sentido los términos en los cuales fueron planteadas las denuncias en el escrito del Nulidad del Laudo Arbitral. 

SEGUNDO AGRAVIO CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, RÉGIMEN PROTECTOR DEL DÉBIL JURÍDICO

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la materia controvertida, se encuentra regulada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, materia sometida a un régimen protector del débil jurídico, LA ARRENDATARIA, de orden público y de carácter irrenunciable, tal como lo establece en su artículo 3, en cual dispone:

Artículo 3.  Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.

Es así como, en la norma especial en materia inquilinaria, se evidencia que la ley prohíbe y anula expresamente todo acto, acuerdo o acción que haya sido concebida en detrimento de los derechos otorgados por dicha norma, en pro y beneficio de la protección de los arrendatarios.

Así pues, mi representada la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificada, denunció en su escrito de Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral que siendo dicha materia de orden público y de aplicación inmediata, no puede ser relajada por convenio entre partes o desconocida por alguna decisión Judicial o Laudo Arbitral, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, lo que conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.

A tal efecto invoco en el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, se invoco el criterio establecido por la Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1541, de fecha 17.10.2008, ratificada por la Sala Político Administrativo, mediante sentencia del 16.06.2015, que dispone: 

También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la  posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.

…omissis…

En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas  y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.            

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden públicono deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídicolas cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.

Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.

La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.

Además se puntualizo(sic) que, el Laudo Arbitral objeto del Recurso de Nulidad, subvirtió el Orden Público, por falta de aplicación del artículo 27 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la ley especial y no otra la norma de fondo la que debían aplicar los árbitros, al resolver sobre la obligación de la arrendadora de señalar la cuenta bancaria a la cual se debería realizar el pago del canon de arrendamiento, norma que dispone:

Artículo 27 El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

 

Norma que establece, el derecho irrenunciable de nuestra representada de conocer la cuenta bancaria a la cual debía realizar el pago del canon de arrendamiento,…cuyo único titular sea el arrendador

Con respecto a lo cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia objeto de Revisión Constitucional, proferida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, dictamino lo siguiente:

Ahora bien, del análisis al criterio Jurisprudencial invocado y de lo dispuesto en el artículo 27 ut supra citado, se desprende que éste no atiende a disposiciones de orden público, pues si bien es cierto que son obligaciones inherentes a las partes, en especial a la arrendadora, el señalamiento de los datos de una cuenta bancaria para el pago del canon o notificar sobre su modificación dentro de un tiempo prudencial, empero, también es cierto que dicha norma prevé que en caso que la arrendataria no pueda efectuar el pago oportuno, bien sea por causas imputables al arrendador, al banco o fuerza mayor, siempre tendrá la alternativa de consignar los cánones de arrendamiento ante el organismo facultado para ello, en este sentido, dicha protección del orden público como si lo pueden gozar otros derechos de orden sustantivo en materia de arrendamiento.  

Todo ello, en desobediencia del precedente dictado por esta Sala Constitucional en sentencia No. 1541, de fecha 17.10.2008, cuyo contenido fue invocado el Nulidad del Absoluta del Laudo Arbitral, según el cual:

Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.

 

En razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta Honorable Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo dicha situación, lo cual le causó un gravamen irreparable a mi representada MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A, vulnerando el DERECHO IRRENUNCIABLE de la arrendataria, instituidos por el mismo legislador con el carácter de ORDEN PÚBLICO, por lo cual solicitamos la Revisión Constitucional de la Sentencia proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desobediencia del precedente dictado por esta Sala Constitucional en sentencia No. 1541, de fecha 17.10.2008, según el cual el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.

 

TERCER AGRAVIO CONSTITUCIONAL. Nulidad de la Sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA

         De un mismo modo, solicitamos la Revisión Constitucional de la identificada sentencia, por incurrir en el vicio de DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA, sobre el cual esta Sala Constitucional en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles  Silvan  contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., ratificada por sentencia No. 362, de fecha 11 de mayo del 2018, sentó el siguiente procedente:

‘…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: ‘un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría ‘falsa aplicación’. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar ‘…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…’  (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).

(…Omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa ‘estrictu sensu’, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino CONCLUSIONES JURÍDICAS INEXACTAS. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…’. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

 

Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi representada la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificada, alegó en su escrito de Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, la Violación del Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas, en los términos siguientes:

 

         VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA-SILENCIO DE PRUEBAS

De un mismo modo, denunciamos que el Laudo Arbitral objeto del presente Recurso de Nulidad, omitió pronunciamiento sobre la apreciación y el juicio valorativo sobre las pruebas aportadas al proceso, lo cual constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos.

Es el caso ciudadano Juez, que ambas partes presentamos instrumentos probatorios en varias etapas del proceso, a saber, al momento de la interposición de la demanda, en el acto de contestación y en la etapa probatoria, que en su conjunto representan la comunidad de la prueba, las cuales debían ser analizadas por los árbitros y emitir su opinión, así sea breve o concreta. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Obligación que fue incumplida en el Laudo Arbitral, cercenado en tal sentido en derecho a la defensa de nuestra representada, la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., incurriendo en el vicio de silencio de prueba, por falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 numeral 5º  de las Reglas de la Asociación Venezolana de Arbitraje para la Actividad Probatoria en el Arbitraje (Reglas AVA sobre Pruebas), aplicables al caso, los cuales disponen:

Artículo 1.354.C.C. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

 

Artículo 4. Reglas AVA sobre Pruebas. Admisión de las Pruebas y Valoración de la Pruebas

5. Las pruebas serán valoradas por el tribunal arbitral independiente del resultado que produzcan a favor o en contra de la parte de las promueva.    

Toda vez que el Laudo Arbitral en el punto 6.4.1 y siguientes, hace mención de las pruebas aportadas al proceso, haciendo la siguiente mención ‘…Se admitió el indicado medio probatorio por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación respecto al fondo de la controversia…’ Pero no emite pronunciamiento en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, DEJANDO A NUESTRA REPRESENTADA EN INDEFENSIÓN AL DESCONOCER EL MERITO DE LAS MISMA.

Ahora bien, en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas la Sentencia No. 0309, de fecha 13 de julio del 2022, de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

… de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la sentencia, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.

En el caso que nos ocupa, era determinante la apreciación y valoración del cúmulo probatorio aportado al expediente, las cuales pertenecen al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, toda vez que el Tribunal al estableció LA CUALIDAD del abogado Mario Brando, para representar a LA ARRENDADORA en el tracto sucesivo de la relación arrendaticia, que inicio (sic) el día 27 de Junio de 2.019, a partir de una prueba digital, constituida por una conversación Whatsapp entre el mencionado abogado y el representante de MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., sin embargo, omite la apreciación y valoración las demás pruebas en integran el expediente, que evidencia que la arrendadora siempre estuvo representada contractualmente por su DIRECTOR el ciudadano MOISÉS ISARAEL SERFATY y la representación judicial del mencionado abogado inicio el 20 de diciembre del 2021, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso y omitidas de pronunciamiento, identificadas a continuación:

1.             Estatutos Sociales de LA ARRENDADORA, el cual establece en su Clausula 18 que LOS DIRECTORES constituyen el órgano ejecutivo, inmediato y directo de la administración y podrá representar legalmente a la empresa ante cualquier autoridad y ante terceros, acta estatuaria en la cual fueron designados como directores a los ciudadano ALBERT ELIAS ISRAEL SABAGH y MOISÉS ISARAEL SERFATY. Prueba consignada por la actora junto al escrito libelar. Prueba por excelencia, a los fines de determinar las personas que detenta la representación de LA ARRENDADORA.

 

2.             Los Acuerdos de Pago, suscritos por MOISÉS ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA. Prueba consignada por la actora junto al escrito libelar.

3.             Recibo de pago de cuotas y cánones vencidos, suscritos por MOISÉS ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA. Prueba consignada por la actora junto al escrito de promoción de pruebas.

4.             El instrumento poder otorgado a los abogados, en fecha 20 de diciembre del 2021, suscritos por MOISÉS ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA y del cual se evidencia que la representación del mencionado abogado inicio en fecha 20 de diciembre del 2021 y no desde el inicio de la relación contractual como lo dejo establecido el Laudo Arbitral, al pronunciarse sobre su cualidad para representar a la empresa arrendadora en el tracto contractual. Prueba consignada por la actora junto al escrito libelar.

En razón de lo cual, solicitamos la Nulidad del Absoluta del Laudo Arbitral, supra identificado, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece como causal Nulidad del Laudo Arbitral, …Cuando la parte contra la cual se invoca el Laudo …no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos…, en concordancia, con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º y 8º Constitucional, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, por falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 4 numeral 5º de las Reglas AVA sobre Pruebas.-

Con respecto a lo cual, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente solicitud, arriba a CONCLUSIONES JURÍDICAS INEXACTAS, al declarar lo siguiente:

Del asunto de marras, se aprecia de la fijación de los hechos controvertidos en el laudo arbitral objeto del presente recurso, que en forma alguna la parte demandada recurrente hay discutido la legitimadas de la representación legal o judicial de la arrendadora, hecho que se constata de la simple lectura del escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2022, ante la instancia arbitral. En tal sentido, de los términos de la Litis fijados por las partes en el Acta de Referencia, la cual no fue firmada por la parte demandada en protesta, al considerar que la parte demandante pretendió innovar en los hechos, al incluir nuevos cánones de arrendamiento adicionales como insolutos –hecho que no fue objeto de debate por el tribunal arbitral, al considerar como elementos propios de la Litis únicamente los hechos alegados en la solicitud de arbitraje primigenia y  los expuestos por la demandada en el referido escrito de contestación, -razón por la cual, al no haber sido objeto de controversia mal podría considerarse la configuración del silencio de prueba sobre un hecho que no estaba discutido, siendo en si mismo irrelevante a la controversia trabada por las partes en la controversia debatida en sede arbitral. Así pues, resulta forzoso para este juzgador, desechar la denuncia de silencio de prueba, por ser un hecho relevado de pruebas la relación temporal de representación de la arrendadora demandante en el decurso de la relación arrendaticia, al no ser un hecho controvertido en la controversia. ASÍ SE DECIDE.      

 

De lo cual se patentiza que el jurisdiccente ha desnaturalizado el contenido de las actas procesales del debate llevado a cabo en sede Arbitral, toda vez que releva de prueba un hecho que si fue objeto del litigio, limitándose a examinar únicamente la contestación de la demanda y la reconvención, sin embargo, los hechos que se denuncian como lesivos al derecho a la defensa surgen con posterioridad a la etapa procesal de contestación, específicamente ocurren en el lapso de probatorio, momento en el cual la actora promovió una prueba digital constituida conversación Whatsapp entre el abogado MARIO BRANDO y el representante de MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., prueba que fue admitida por el Tribunal Arbitral como prueba documental digital, la cual fue oportunamente impugnada y desconocida tanto en su contenido como su autoría, lo cual se evidencia del acta levantada por el Tribunal Arbitral y por el CEDCA con ocasión de audiencia celebra el 23 junio de 2022 con la finalidad de debatir sobre la admisibilidad de los medios de prueba.

Aunado a ello, este hecho fue igualmente rebatido por esta representación en la siguiente etapa procesal, lo cual se evidencia de las CONCLUSIONES ESCRITAS presentas ante el CEDCA por MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., en fecha 26 de julio del 2022, en los términos siguientes:  

De cual concluimos, que la demandante pretende probar con dicha prueba, que nuestra representada se encontraba en conocimiento de la Cuenta Bancaria a la cual debía realizar los pagos del canon de arrendamiento, en cumplimiento con establecido en el PÁRRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, en la audiencia correspondiente a la Admisión de Pruebas esta representación impugno la misma, por cuanto no es la prueba idónea o pertinente para demostrar el cumplimiento de una obligación que recaía única y exclusivamente sobre LA ARRENDADORA, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM C.A., siendo que la misma se obligó contractualmente a notificar e informar a nuestra representada de la Cuenta Bancaria a la cual debía realizar los pagos del canon de arrendamiento, obligación que debían cumplir las personas naturales que representan LA ARRENDADORA, cumplimiento que no se puede deducir de una conversación trivial, vía chat de whatsapp, con una persona ajena a la relación contractual.

Ahora bien, si nos remitimos a los estatutos sociales de la arrendadora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM C.A., que rielan en el expediente, en su Clausula 18 establece que LOS DIRECTORES constituyen el órgano ejecutivo, inmediato y directo de la administración y podrá representar legalmente a la empresa ante cualquier autoridad y ante terceros, siendo designados en como DIRECTORES los ciudadanos ALBERT ELÍAS ISRAEL SABAGH y MOISÉS ISARAEL SERFATY, quienes debía cumplir con la obligación establecida en el PÁRRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento e informar a nuestra representada de la cuenta bancaria a la cual se debían realizar los pagos del canon de arrendamiento, obligación que fue incumplida, pues la arrendadora nunca informó a nuestra representada de una cuenta bancaria que le perteneciera, a los fines de liberarse de su obligación de pago del canon de arrendamiento, fue nuestra representada quien pudo hallar la cuenta del Banco Activo y pagar los cánones de arrendamiento demandados. 

En consecuencia, la conversación de whatsapp (chat), descargada del teléfono del abogado Mario Brando, no desvirtúa los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda para alegar la excepción ‘non adimpleti contractus’, especialmente porque él era un tercero ajeno a la relación contractual, lo cual se evidencia de las actas del presente proceso, siendo que su representación de la empresa demandante inicio desde el otorgamiento del poder judicial consignado en la presente causa y otorgado en fecha 20 de diciembre del 2021, representación de la cual tuvo conocimiento nuestra representada hasta el momento que fue notificada de la presente causa. Alegatos que solicitamos sean tomados en consideración al momento de valor la prueba aportada por la demandada.

Por último, sobre este punto MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., peticionó aclaratoria sobre el Laudo Arbitral, en los términos siguientes:

Solicitamos se de una interpretación sobre el criterio de valoración de la prueba citada, a saber …Archivos que respalda automáticamente la plataforma de Whatsapp de los intercambio de mensajes entre el número de teléfono (…), que aparece en los contratos como el número de contacto para el ciudadano Manuel Ferreira representante de la demandada reconviniente y el número (…), que se dice pertenece al Abogado Mario Brando, representante de la demandante-reconvenida…

Toda vez que se trata de una prueba, cuya co-autoría se le atribuye al Abogado Mario Brando, el cual es un TERCERO AJENO A LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA que nació el 27 de junio de 2019 y 04 de noviembre de 2019, entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CFM C.A. (ARRENDADORA) y MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., (ARRENDATARIA), de lo cual nos surge la interrogante ¿Porque el Tribunal Arbitral concluye que el abogado Mario Brando, era el representante de LA ARRENDADORA en el tracto sucesivo de la relación contractual, nacida desde el año del 2019?

Toda vez que de las actas del expediente, se evidencia que durante el tracto sucesivo de la relación contractual arrendaticia, LA ARRENDADORA se encontraba representada por su DIRECTOR el ciudadano MOISES ISARAEL SERFATY, tal como se evidencia de las pruebas siguientes:

5.             Estatutos Sociales de LA ARRENDADORA, consignados junto al escrito libelar, el cual establece en su Clausula 18 que LOS DIRECTORES constituyen el órgano ejecutivo, inmediato y directo de la administración y podrá representar legalmente a la empresa ante cualquier autoridad y ante terceros, acta estatuaria en la cual fueron designados como directores a los ciudadano ALBERT ELIAS ISRAEL SABAGH y MOISES ISARAEL SERFATY

6.             Los 2 Contratos de Arrendamientos, suscritos por MOISES ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA y donde fijo como número de teléfono el 0212-951.59.27.

7.             Los 2 Addendum, suscritos por MOISES ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA.

8.             Los Acuerdos de Pago, suscritos por MOISES ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA.

9.             Recibo de pago de cuotas y cánones vencidos, suscritos por MOISES ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA

10.         El instrumento poder otorgado a los abogados, en fecha 20 de diciembre del 2021, suscritos por MOISES ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA.

Es indudable, que el mencionado abogado representa a la actora en la presente relación jurídico-procesal, en virtud del instrumento poder general para actuar en juicio que le fue otorgado en fecha 20 de diciembre del 2021, pero no existe evidencia en el expediente de que el abogado Mario Brando, representase a LA ARRENDADORA en el tracto sucesivo derivado de la relación-contractual, pues la temporalidad en que fue otorgado el instrumento poder, es posterior con creces al nacimiento de la relación contractual. Alegatos que fueron presentados por esta representación en el escrito de conclusiones y presentados en la oportunidad procesal correspondiente.

Razones por las cuales, solicitamos de este Tribunal Arbitral se de la interpretación de este punto del Laudo, pues como bien lo asevera el abogado y árbitro del CEDCA, Guillermo Gorrín Falcón, …Un árbitro emite un laudo para resolver una disputa mediante el arbitraje, tras valorar las pruebas que presentan las partes. Por ello, es muy importante la evaluación de las mismas que hace quien dirime el conflicto

En virtud de lo cual, resulta manifiestamente INEXACTAS las CONCLUSIONES JURÍDICAS a las que arriba el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 24 de noviembre del 2022, POR ERROR DE PERCEPCIÓN O POR OLVIDO DE QUE LA VERDAD ES LA META DEL PROCESO, al declarar que la legitimidad se trata de un hecho no controvertido, cuando evidentemente desde el primer momento en que la parte actora promovió la prueba digital de las conversaciones de Whatsapp entre el abogado MARIO BRANDO y el representante de MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., esta representación la impugno su contenido y autoría, alegándose en todas la etapas subsiguientes a su promoción, que el abogado Mario Brando era un TERCERO AJENO A LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA y carecía de cualidad para el momento  las conversaciones de Whatsapp, pues el único facultado para cumplir con las obligaciones contractuales de parte de la arrendadora e indicar la cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento era el DIRECTOR de la empresa arrendadora, ciudadano MOISES ISARAEL SERFATY,  lo cual se evidencia del cumulo probatorio que no fue valorado por árbitros, específicamente el poder que acredita al abogado para actuar en el juicio y del documento Estatutario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM C.A. antes identificada.

¿Cómo puede pretender el sentenciador que se impuganare este hecho en la etapa de contestación a la demanda, sí la prueba cuya cualidad se impugna, las conversaciones de Whatsapp, fue promovido en la etapa probatoria?

En razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta Honorable Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo dicha situación, lo cual le causo un gravamen irreparable a nuestros representados, por lo cual solicitamos la Revisión Constitucional de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por apartase de los precedentes sentados por esta Sala Constitucional en cuanto al vicio de DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA, lo cual lo conllevo a una consecuencia jurídica errada, al declarar que la legitimidad se trata de un hecho no controvertido, basándose en el escrito de contestación a la demanda, prescindiendo de las demás actas del expediente arbitral, que le fue consignado en su totalidad, cuando lo denunciado ocurrió en el lapso de probatorio, donde se impugno la cualidad del abogado para la autoría de prueba documental digital de las conversaciones de Whatsapp promovidas en la etapa probatoria.

-IV-

En conclusión, se observa que los distintos agravios analizados precedentemente, presentan el elemento integrador de ser directamente determinantes del contenido de los fallos cuya revisión se solicita; los cuales, en su conjunto, evidencian violaciones sistemáticas de principios constitucionales perpetradas en perjuicio de mi representada MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A

A propósito de lo anterior, invocamos el criterio establecido con carácter vinculante por esa digna Sala en sentencia N° 828 de fecha 03 de diciembre de 2018 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para sustentar la activación en este caso de la facultad discrecional de revisión que corresponde a la Sala, en el sentido de analizar y apreciar los elementos de convicción que emanan de las distintas sentencias, dada su estrecha vinculación con los agravios denunciados

-V-

PETITORIO

 

Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, así como las condiciones atinentes al caso, muy respetuosamente solicitamos a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE PROCEDENTES las denuncias que, sobre violaciones a DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES hemos formulado en este escrito y, como consecuencia se declare:

PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Revisión Constitucional ejercida.

SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP71-R-2022-000385 (11.661), con motivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2022, por el Tribunal Arbitral conformado por los abogados en ejercicio LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOU-HASSAN F.(Presidente), en virtud de la Solicitud Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), expediente interno 166-22, por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM C.A, en contra de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificadas.

SOLICITUD DEL EXPEDIENTE

Solicito respetuosamente de esta Sala Constitucional, que a los fines de sustanciar la presente solicitud de Revisión Constitucional, se solicite el expediente completo al Tribunal de la Causa,  Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP71-R-2022-000385 (11.661).-

MEDIDA CAUTELAR

Solicitamos como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia la sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP71-R-2022-000385 (11.661), con motivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2022, por el Tribunal Arbitral conformado por los abogados en ejercicio LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOU-HASSAN F.(Presidente), con motivo de la Solicitud Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), expediente interno 166-22, por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM C.A, en contra de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificadas.

En consecuencia, solicitamos se mantenga vigente la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre del 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 25 de agosto del 2022…”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 

 

La decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el expediente 166-22; ii) se levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022, objeto del recurso; iii) se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial, bajo la siguiente motivación:

“…[c]on vista a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el laudo arbitral cuya nulidad se pretende fue dictado el 25 de agosto de 2022, y su interpretación dictada el 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO y JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional por desalojo, seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A. llevado en el expediente interno 166-22. En tal sentido, del escrito recursivo que encabeza dichas actuaciones, y del escrito de informes, se observa que la recurrente fundamenta su recurso de nulidad del laudo arbitral con fundamento en lo siguiente:

Que la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró pues se resolvieron asuntos no pedidos, en el sentido que los árbitros sustentaron su decisión en la supuesta comisión de hechos contrarios a la buena fe y el deber de coherencia por parte de su representada, señalando que el Tribunal Arbitral estableció que: ‘como colorario del principio de buena fe, está el deber de coherencia. En este sentido, hay que precisar que como corolario del principio de buena fe está el deber de coherencia (sic) No es aceptable el comportamiento de una de las partes en el cual por escrito manifieste un desacuerdo (sic) pero el comportamiento lo acepte, o que se comporte (sic) ocurre en este caso y al final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra de una convención, o en la misma existencia de un contrato escrito como requisito para inhibir el cumplimiento (sic)’ (Extracto de la cita hecha por la parte recurrente sobre el cuerpo del laudo), considerando con ello violados el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien no pudo hacer defensa y al debido proceso de su representada, quien no pudo hacer valer sus derechos frente a los contrarios a la buena fe que se le atribuye en el laudo arbitral.

Que la violación al principio de congruencia  y exhaustividad del fallo, en la modalidad de incongruencia por omisión, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial se configuró sobre la negativa de la arrendadora en recibir los cánones, hecho alegado en la contestación, señalando que en la fijación de hechos, el tribunal arbitral no hizo mención alguna sobre este hecho determinante para la resolución del conflicto; además de ello, alegó también omisión de pronunciamiento expreso sobre la denuncia de la parte demandada, referente a la falta de agotamiento de la vía amistosa previa al proceso arbitral prescrita en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato de Arrendamiento, así pues, alegó que dicha vía reconocida por la actora en su escrito libelar, expresamente fue negada en su contestación al agotamiento de la misma, siendo a su juicio dicho punto previo como determinante para la resolución del conflicto.

Que la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró, pues alegó sobre ello que, al contrario de comportarse como el Juez en el proceso jurisdiccional, el Tribunal Arbitral fue laxo en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, limitándose solo a su admisión, alega además que, el Tribunal Arbitral estableció la cualidad del abogado Mario Brando como representante de la arrendadora en la relación arrendaticia que inició el 27 de junio de 2019, por medio de la valoración de un documento digital (conversación en Whatsapp), pero que omitió la apreciación y valoración de las demás pruebas que corren insertas en el expediente, de donde señala la recurrente, se desprende que la arrendadora a los efectos del contrato siempre estuvo representada por su director ciudadano Moisés Israel Serfaty, y que el referido abogado inició su representación judicial el 20 de diciembre del 2021, silenciando el resto del acervo probatorio.

Que la violación del orden público de conformidad con el literal f, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró, pues a su decir, el Tribunal Arbitral  se deslindó del aplicativo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en específico del artículo 27 ídem, el cual impone a los contratos, el señalamiento de una cuenta bancaria del arrendador para el pago del canon, lo que no puede ser desconocido por convenio de partes, por sentencia o laudo arbitral, por ello, consideró la recurrida configurada una violación al orden público y error inexcusable en la aseveración del Tribunal Arbitral al considerar como consentido por el tracto sucesivo de la relación con el pago en forma informa, sin que señalamiento (sic) de una cuenta bancaria específica de la arrendadora fuere óbice para impedir el cumplimiento de su obligación de pago.

 

Conforme a los anteriores hechos, la recurrente solicitó la declaración de procedencia del recurso de nulidad de laudo arbitral presentado con fundamento a lo prescrito en los literales b y f del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

(…)

Punto Previo

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

En el auto de admisión del presente recurso, se dejó constancia de la tempestividad de la interposición del mismo, lo cual no fue discutido por la representación judicial de los terceros interesados, parte actora en el procedimiento arbitral. Igualmente se observa que la recurrente presentó a satisfacción de éste juzgado la caución requerida y que el recurso se encuentra fundado en causa legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara y confirman cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso ejercido; por ello se procede a examinar el mérito del presente recurso de nulidad, para lo cual tribunal observa:

DE LA RELACIÓN PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO

De los alegatos expuestos por las partes ante este Juzgado, se colige que el eje medular del recurso de nulidad del laudo impetrado el 22 de septiembre de 2022, contra el laudo dictado el 25 de agosto del 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente), LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO y JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA  CFM, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., llevado en el expediente interno 166-22, gira en torno a: 1) La presunta violación al principio de congruencia  y exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, configurada en la supuesta resolución del Tribunal Arbitral relativa al principio de la buena fe y el deber de congruencia tributario de este, el cual a consideración de la recurrente, no se encontraba discutido en la controversia; 2) La presunta violación del principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de incongruencia por omisión, de conformidad con el literal b, del artículo 44 eiusdem, referente a la supuesta omisión del tribunal arbitral en dictar expreso y positivo pronunciamiento sobre la excepción del contrato no cumplido (negativa de la arrendadora en recibir los cánones de arrendamiento), además de la presunta omisión de expreso pronunciamiento sobre la supuesta falta de agotamiento de la vía previa a la instauración del procedimiento arbitral rescrita en la cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento; 3) La supuesta violación al derecho a la defensa configurada en el vicio de silencio de pruebas, conforme al literal b del artículo 44 ídem, presuntamente cometido por el Tribunal Arbitral, al no haber valorado en su análisis el cambio en la representación acreditada en las actuaciones del ciudadano Moisés Isarael Serfaty, primigenio representante de la arrendadora, por su condición de Director de la misma, al momento de constituirse relación arrendaticia el 27 de junio de 2019, y el abogado Mario Brando el 20 de diciembre de 2021, denunciando que fue ignorada en la valoración la (…) en la representación de la arrendadora, conforme a las actas y documentos producidos en la referida relación temporal; y, 4) La presunta vulneración del orden público a tenor de lo previsto en el literal f del artículo 44 eiusdem, supuestamente configurada en la desaplicación de las previsiones prescritas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso comercial, en específico, a los derechos no disponibles de los arrendatarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem, y el presunto derecho del arrendatario que se fije con claridad en el contrato la cuenta bancaria donde realizar el depósito del canon de arrendamiento, de conformidad a las previsiones del artículo 27 de la referida Ley.

Por su parte, la representación judicial de la demandante arrendadora, sostuvo sobre dichas denuncias, que las mismas eran infundadas, señalando que: 1) En relación al presunto vicio de extrapetita, el Tribunal Arbitral en modo alguno incurrió  en el mismo, pues consideró que las aseveraciones sobre la buena fe y el deber de coherencia inserido en este principio, eran declaraciones relativas al análisis propio del juzgamiento que expuso el órgano arbitral, en análisis strictu sensu de los hechos; 2) En cuanto a los presuntos vicios de incongruencia negativa, sostuvo que en el laudo sí hubo pronunciamiento expreso tanto en la materia de la jurisdicción del Tribunal Arbitral, en análisis a las cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta del Contrato, además de haber analizado y establecido suficientemente en el punto de la excepción de contrato no cumplido, los hechos correspondientes sobre la falsedad de la negativa de la arrendadora en querer recibir los cánones de arrendamiento; 3) En relación a la sustitución de la representación de la arrendadora, sostuvo que no estaba discutida la legitimidad del abogado Mario Brando para actuar en nombre de la arrendadora, hecho demostrado a su decir del mismo cúmulo probatorio invocado por la recurrente; y, 4) de la supuesta violación al orden público, sostuvo en descargo de tales hechos, que en la interpretación  de la doctrina jurisprudencial patria, la forma del contrato no radica en una norma de orden público, en la medida que en la doctrina de la Sala de Casación Civil, expresamente dejó sentada que la negativa del arrendador en recibir los cánones, o en su defecto, la falta de señalamiento expreso de la cuenta bancaria para el pago del mismo, no resulta un óbice para el cumplimiento de la arrendataria.

DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DENUNCIADOS

Conforme a lo antes expuesto, corresponde a este Juzgador decidir los puntos controvertidos, en cuanto a los presuntos vicios de nulidad del laudo arbitral recurrido, según los hechos alegados por la representación judicial de la recurrente; o, como sostiene la representación judicial de la actora en el procedimiento arbitral, el laudo recurrido se ajusta a derecho, en la medida en que no incurre en forma alguna en los vicios denunciados, en tal sentido, este juzgado se limita al análisis del mencionado laudo arbitral, sin emitir opinión alguna sobre los hechos de fondo propios de la controversia, para lo cual se hace el respectivo pronunciamiento, en el orden en que fueron planteadas las denuncias invocadas con ocasión  al recurso de nulidad.

Al respecto este tribunal observa:

En primer lugar, respecto a la denuncia esgrimida por la parte recurrente, respecto a la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, es indispensable para este juzgador traer el contenido de la referida norma, la cual reza lo siguiente:

(…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada el 30 de noviembre de 2011, en el expediente Nro.110381 (Caso: Van Raalte de Venezuela C.A.) estableció sobre el recurso de nulidad de laudo arbitral lo siguiente:

Primero. Violación al Principio de Congruencia y Exhaustividad del Fallo, en la modalidad EXTRAPETITA.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez o arbitro en este caso, el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, es decir, los términos en que son trabados la Litis.

En el caso que nos ocupa, el Laudo Arbitral incurre en el vicio de incongruencia positiva, al resolver sobre lo no pedido, toda vez que extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, cometiendo dicho error con su decisión al modificar la controversia judicial debatida, fundamentando su decisión en el deber de coherencia como elemento de BUENA FE, la cual en principio se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo, defensa u aletos que no fueron esgrimidos por las partes al trabar la Litis, ni fue objeto de prueba, es así, que en el mencionado fallo al resolver sobre la obligación de la arrendadora de señalar la cuenta bancaria en la que debida efectuar el pago, estableció:

 

8.2.5.4 Respecto al argumento referido a que actora reconvenida no señalo(sic) la cuenta bancaria en la que debía efectuar el pago, de conformidad con lo dispuesto en los contratos de arrendamiento, para proyectar deliberadamente la morosidad la arrendadora, que sirve de base para la excepción alegada de contrato no cumplido, este Tribunal estima que:

omissis

Lo anterior evidencia que en este caso se está alegando como excepción de cumplimiento hechos o actos que siempre fueron consentidos y aprobados, por la parte que alega la excepción, lo que va contra los actos propios.

Desde el punto de vista del derecho tenemos que como corolario del principio de la buena fe, está el deber coherencia. No es aceptable el comportamiento de una de las partes en la cual, por una parte manifieste un desacuerdo pero por otra parte en su comportamiento lo acepte, o que se comporte de una forma, y al final desconozca su actuación tal amparándose en la letra de un convención. En este sentido, hay que precisar que como corolario del principio de la buena fe, está el deber de coherencia. No es aceptable el comportamiento de un de las partes en el cual por escrito manifieste un desacuerdo pero el comportamiento lo acepte, o que se comporte -ocurre en este caso y al final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra de una convención, o en la misma inexistencia de un contrato escrito como requisito para inhibir el cumplimiento del papel que en la realidad había venido cumplimiento.

Ahora bien, la BUENA FE, se encuentra establecida en el artículo 789 del Código Civil, que dispone:

La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla

Y es definida por la sentencia No.RC.000358 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha14 de Junio de 2016, en los términos siguientes:

La tan nombrada frase de buena fe, consiste en el estado mental de honradez, convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud, la cual se debe presumir en principio.

Lo cual pone de manifiesto, que en principio la BUENA FE se presume y quien pretenda lo contrario debe alegarlo y probarlo, en el caso que nos ocupa, los árbitros fundamentaron su decisión en la supuesta comisión de hechos contrarios a la buena fe, de parte de nuestra representada, MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificada, por faltar al deber de coherencia, sin embargo, estos alegatos no formaron parte de los límites del problema judicial, pues no fueron alegados por las partes, ni fueron objeto de prueba en la contienda, incurriendo en tal sentido en violación a los principios de Congruencia y Exhaustividad del Fallo, en la modalidad de extrapetita, violando en tal sentido el Derecho a la Defensa de nuestra representada, quien no pudo hacer valer sus derechos frente a los hechos contrarios a la buena fe que se le atribuyeron en el Laudo Arbitral.

En razón de lo cual, solicitamos la Nulidad del Absoluta del Laudo Arbitral, supra identificado, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece como causal Nulidad del Laudo Arbitral, …Cuando la parte contra la cual se invoca el Laudo …no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos…, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º y 8º Constitucional, por incurrir en el vicio de Incongruencia del fallo, en los términos del criterio jurisprudencial, establecido por la sentencia No. 975 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio del 2015, la cual dispone:

Así las cosas, la congruencia del fallo atiende a la conformidad que debe existir entre lo establecido por el juez en la sentencia respectiva, y los asuntos o defensas alegados oportunamente por las partes en el curso de un proceso, en otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o thema decidendum, lo cual ha sido planteado por la doctrina como el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por éstas.

En este sentido, cuando el juez no se apega a tales preceptos, incurre en el vicio de incongruencia, que comprende dos modalidades, a saber, (i) incongruencia positiva: que ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes (ultrapetita) o algo distinto a lo solicitado (extrapetita): (ii) incongruencia negativa, que se manifiesta cuando la sentencia otorga menos de lo pedido (citrapetita), o simplemente cuando la sentencia, ignorando la argumentación expuesta por las partes, omite pronunciarse sobre alguna pretensión que forme parte de los hechos controvertidos (incongruencia por omisión).

(…)

Conforme a lo anterior, es importante señalar que si bien el juez de alzada en conocimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral se encuentra en la obligación de verificar conforme a las causales taxativas del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, la existencia o no de los vicios denunciados por la recurrente, también debe atender, de forma irrestricta, a que bajo ninguna circunstancia tal recurso constituye una suerte de  apelación sobre el mérito de lo debatido en el procedimiento arbitral, encontrándose vedado de analizar el fondo de la controversia.

Apuntalado lo anterior, se observa la recurrente denunció  que el laudo arbitral menoscabó el principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita, pues se pronunció sobre un asunto no pedido al establecer que: ‘como corolario del principio de buena fe, está el deber de coherencia. En este sentido, hay que precisar que como corolario del principio de buena fe, está el deber de coherencia. No es aceptable el comportamiento de una de las partes en el cual por escrito manifieste de un desacuerdo pero el comportamiento lo acepte, o que se comporte (sic) ocurre en este caso y al final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra de una convención, o en la misma inexistencia de un contrato escrito como requisito para inhibir el cumplimiento del papel que en realidad había venido cumpliendo (sic)…’.

Con motivo del fragmento citado, expuesto por los árbitros en el laudo la recurrente consideró en ello violados el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien no pudo hacer valer sus derechos frente a los hechos contrarios a la buena fe que se le atribuyeron en el laudo arbitral. Al respecto es prudente traer al presente fallo lo ha señalado la Sala de Casacón Civil en su decisión Nro. 553 del 4 de agosto de 2005 (Caso: Lumeca, C.A.) como extrapetita, estableciendo que:

(…)

Ahora bien de la simple lectura de copias certificadas las cuales son traslado fiel y exacto de las actas que conforman el expediente arbitral, se observa que mediante escrito contentivo de la pretensión por desalojo ante el Tribunal Arbitral, la parte en ese procedimiento solicitó “…PETITORIO Y PRETENSIONES (…) con fundamento en lo antes expuesto y como consecuencia de los incumplimientos contractuales tantas veces señalados a lo largo de esta solicitud, procedemos a demandar en esta sede de arbitraje y en nombre de nuestra representada ADMINISTRADORA CFM, C.A. antes identificada, a la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., también identificada con anterioridad, por desalojo, para que convenga o en su defecto  a ello sea condenado por el tribunal arbitral  a lo siguiente: PRIMERO: El desalojo y la correspondiente entrega del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04, ubicados en el nivel Mezzanina de la referida torre, situada en la calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, completamente desocupados, libres de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: Al pago total de los gastos, costas y costos del presente proceso arbitral, incluyendo los anticipos de tarifas administrativas y honorarios de los árbitros que hayan sido efectuados por la parte vencedora, en nombre propio y los que haya efectuado por cuenta de la parte perdidosa…’.

Por su parte, el Tribunal Arbitral, conforme a lo pretendido por la parte demandante y sustanciado todo el procedimiento arbitral decidió que era procedente el desalojo del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM y los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03 Y MZ-04, ubicados en el nivel Mezzanina de la referida torre , situada en la calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela;  (…) En consecuencia, procedente la entrega, completamente libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales se recibieron tanto del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y de los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ02, MZ03 y MZ04 (…) se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas y gastos del procedimiento arbitral según fueron precisados en el punto 9 del laudo por haber resultado totalmente vencida…’.

En este sentido, el laudo objeto de recurso se pronunció únicamente sobre lo pedido por la parte demandante, con lo cual queda demostrado que no estableció o declaró  algo más allá de lo pedido o extraño a lo debatido en sede arbitral, razón por la cual no se encuentra configurada la extrapetita denunciada. Además de ello, no encuentra este jurisdicente nexo causal del cual se desprenda que la recurrente no haya podido hacer valer sus derechos de conformidad con la causal invocada, por cuanto el laudo indicó que el deber de coherencia es corolario del principio de buena fe, por tanto no es aceptable que las partes pretendan en sus escritos sostener desacuerdos sobre  actuaciones que fueron aceptadas en comportamiento; lo cual resulta un argumento dirigido a la actuación subjetiva  dentro del procedimiento de una de las partes, señalando que debe procurar la buena fe como contenido del deber de coherencia, lo cual en nada afecta  la relación jurídico procesal que quedó establecida en el procedimiento arbitral, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

…Omissis…

En razón de ello, quien aquí decide observa de un examen preliminar, que tal pronunciamiento se constituye en un argumento que está directamente ligado con el hecho controvertido, dirigido a que si hubo o no resistencia de la parte actora en el procedimiento arbitral, en su condición de arrendadora,  de aceptar los pagos de los cánones, en tal sentido, de la simple lectura de lo citado, se aprecia que el laudo arbitral bajo examen emitió un pronunciamiento sobre lo planteado como omitido, por lo cual no se verifica que haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva  en los términos planteados por el recurrente, además de ello cabe advertir que la recurrente no subsume su denuncia en el supuesto de hecho taxativo dispuesto en el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual fue establecido al final de la denuncia anterior, en consecuencia , se desecha. Así se decide.

…Omissis…

Dicho esto, se observa que el Tribunal Arbitral sí se pronunció sobre el señalamiento de la vía que decidieron las partes tomar para resolver su controversia, señalando que en primer término se iniciaría por medio de un arreglo amistoso el cual es de naturaleza bilateral, en tal sentido, agotado el lapso de quince (15) días sin que existiera voluntad de ambas partes en dilucidar su conflicto por dicha vía, la alternativa siguiente era el arbitraje de derecho, lo cual fue iniciado por la arrendadora el 26 de enero de 2022, lo que genera en cabeza de este juzgador, que no existió voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, base fundamental de toda negociación, además de ello, cabe advertir que la recurrente no subsume su denuncia en el supuesto de hecho taxativo dispuesto en el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual fue establecido al final de la primera denuncia, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

En tercer lugar, sobre la denuncia de silencio de pruebas, planteada por la parte recurrente, sustentándose en lo prescrito en el literal b del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual estaría configurada con el establecimiento del Tribunal Arbitral sobre la legitimidad de las actuaciones del abogado Mario Brando, en condición de representante de la arrendadora valorando las comunicaciones telemáticas a través de la plataforma WhatsApp, sin valorar ni apreciar el resto de instrumentos probatorios que corren insertas en el expediente, de donde señala la recurrente, se desprende que la arrendadora a los efectos del contrato siempre estuvo representada por su director, ciudadano Moisés Israel Serfaty, y que el referido abogado inició su representación judicial el 20 de diciembre del 2021, silenciando a su juicio el resto del acervo probatorio. En tal sentido, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento, se aprecia del laudo recurrido lo siguiente:

…Omissis…

Del asunto de marras, se aprecia de la fijación de los hechos controvertidos en el laudo arbitral objeto del presente recurso, que en forma alguna la parte demandada recurrente haya  discutido la legitimidad de la representación legal o judicial de la arrendadora, hecho que se constata de la simple lectura del escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2022, ante la instancia arbitral. En tal sentido, de los términos de la litis fijados por las partes en el Acta de Referencia, la cual no fue firmada por la parte demandada en protesta, al considerar que la parte demandante pretendió  innovar en los hechos, al incluir nuevos cánones de arrendamiento adicionales como insolutos –hecho que no fue objeto de debate por el tribunal arbitral, al considerar como elementos propios de la Litis únicamente los hechos alegados en la solicitud de arbitraje primigenia y los expertos por la demanda en el referido escrito de contestación-, razón por la cual, al no haber sido objeto de controversia, mal podría considerarse la configuración del silencio de prueba sobre un hecho que no estaba discutido, siendo en sí mismo irrelevante a la controversia trabada por las partes en la controversia debatida en sede arbitral. Así pues, resulta forzoso para este juzgador, desechar  la denuncia de silencio de pruebas, por ser un hecho relevado de pruebas la relación temporal de representación de la arrendadora demandante en el decurso de la relación arrendaticia, al no ser un hecho controvertido en la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Por último, la recurrente denunció violación al orden público de conformidad con el literal f del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, señalando que se configuró en el momento en que el Tribunal Arbitral se deslindó de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en específico del artículo 27 ídem, el cual impone a los contratos, el señalamiento de una cuenta bancaria del arrendador para el pago del canon, lo que no puede ser desconocido por convenio de partes, por  sentencia o laudo arbitral, por ello, consideró la recurrente configurada una violación al orden público y error inexcusable en la aseveración del Tribunal Arbitral al considerar como consentido por el tracto sucesivo de la relación con el pago de manera informal, sin que el señalamiento de una cuenta bancaria específica de la arrendadora, fuera óbice para impedir el cumplimiento de su obligación de pago…”.

 

…Omissis…

Ahora bien, del análisis al criterio jurisprudencial invocado y de lo dispuesto en el artículo 27 ut supra citado, se desprende que éste no atiende a disposiciones de orden público, pues si bien es cierto que son obligaciones inherentes a las partes, en especial a la arrendadora, el señalamiento de los datos de una cuenta bancaria para el pago del canon o notificar sobre su modificación dentro de un tiempo prudencial, empero, también es cierto que dicha norma prevé que en caso que la arrendataria no pueda efectuar el pago oportuno, bien sea por causales imputables al arrendador, al banco o por fuerza mayor, siempre tendrá  la alternativa de consignar los cánones de arrendamiento ante el organismo  facultado para ello, en este sentido, dicha norma prevé una regla con su correlativa excepción, que no gozan de la protección del orden público como sí lo pueden gozar otros derechos de orden sustantivo en materia de arrendamiento.

…Omissis…

Con fundamento en lo anterior, se considera que no puede prosperar la presente denuncia pues la norma señalada como vulnerada no goza de orden público, en consecuencia se desecha la denuncia fundamentada en el literal f del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior y como quiera que esta Sala, el 14 de diciembre de 2022, dictó decisión identificada con el n.° 1151, en la que afirmó su competencia para conocer de este asunto, procede de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 25022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el expediente 166-22; ii) se levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022, objeto del recurso; iii) se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En este orden, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

 Ahora bien, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: “Corpoturismo”), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

 

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Para fundamentar la solicitud de revisión, la solicitante denunció que la decisión sujeta a revisión no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; que en el laudo se le atribuyó a la solicitante la comisión de hechos contrarios a la buena fe, sin que éstos hechos formaran parte de los límites del problema judicial, con lo cual esgrime se le violentó su derecho de defensa.

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y examinado minuciosamente el expediente recibido ante esta Sala, de acuerdo a lo determinado en la sentencia número 1151 del 14 de diciembre de 2022, se constató que la decisión sobre la cual se solicitó la revisión fue producto de un análisis sobre el tema debatido en sede arbitral, el cual se dio dentro de los límites de la soberanía de juzgar que poseen los árbitros, sin que se evidencien las violaciones de orden constitucional que aquí fueron alegadas; por lo que se estima que los alegatos de la solicitante solo reflejan mera disconformidad con la sentencia que les fue adversa. Y así se establece.

 

 Así las cosas, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los principios y normas constitucionales (Vid. s. SC 430/2003 y 1790/2007 entre otras).

 

 De esta forma, esta Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y no para la mera defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

 

 Por lo que, de acuerdo a lo apreciado por esta Sala, se tiene que la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, actuó ajustada a derecho. Y así se establece.

 

 Aunado a lo expuesto, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de revisión  no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por lo que esta Sala aprecia que la sentencia sujeta a revisión no incurrió en error grotesco en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y los alegatos esgrimidos por la solicitante tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 

 Asimismo, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

 Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, la Sala observa que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo actuado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los límites de su competencia, y sin quebrantamiento de derechos o garantías en contra de alguna de las partes al pronunciarse sobre el recurso de nulidad que le fue sometido a su conocimiento.

 

En virtud de lo anterior y determinada la inexistencia de las violaciones de los derechos y principios fundamentales alegados por la parte solicitante, así como al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está incursa en ninguno de los supuestos de procedencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), actuó ajustada a derecho. Y así se decide.

 

Dada la resolución del mérito de lo planteado, se ordena la devolución de las actas originales del expediente de nulidad de laudo arbitral al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como las actas originales del expediente 166-22 al Centro de Conciliación y Arbitraje CEDCA. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la sociedad mercantil  MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A. de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el expediente 166-22; ii) se levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022, objeto del recurso; iii) se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

2. ORDENA la devolución de las actas originales del expediente de nulidad de laudo arbitral al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como las actas originales del expediente 166-22 al Centro de Conciliación y Arbitraje CEDCA.

 

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

        Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

22-0953

GMGA/.