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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 29 de noviembre
de 2022, el ciudadano Manuel
Ferreira Agrela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula
de Identidad No. 13.232.419, actuando su condición de director de la sociedad
mercantil MERCEDES
RESTAURANT 2019 C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha
21 de junio del 2019, bajo el No.21, Tomo: 113-SDO, identificada con el
Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-412804995, debidamente
asistido por el profesional del derecho Jesús
Rauseo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
96.627, interpuso ante
esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 24 de
noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró: i)
sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022, y su
interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral
constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje
(CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque
Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de
desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra
de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el
expediente 166-22; ii) se levanta la
medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se
suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022,
objeto del recurso; iii) se condena en
costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.
El 30 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente a la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO,
quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas que
conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia sobre la base
de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En el
escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación judicial de la parte solicitante alegó
expresamente lo siguiente:
“…lo primero que debe
resaltarse es que, el acto impugnado fue pronunciado estando en vigencia la
actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ese
primer supuesto necesario para que esta Sala ejerza su función revisora, está
cumplido.
Adicionalmente,
cabe destacar que la decisión cuya revisión se solicita, omitió considerar
evidentes violaciones de preceptos de rango constitucional, violaciones que
incluso contrastan abruptamente con interpretaciones constitucionales
vinculantes hechas por esta Sala Constitucional, por lo que su revisión
contribuirá significativamente a la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales, cumpliéndose así el otro supuesto
requerido por ésta Sala para considerar con lugar la revisión constitucional de
las sentencias impugnadas.
PRIMER AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
Nulidad de la Sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022,
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por vulnerar la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva al incurrir en el Vicio de
Incongruencia Omisiva.
La incongruencia es un vicio trascendente, que vulnera la garantía de la
tutela judicial efectiva, siendo el mismo elevado a la categoría de vicio
constitucional, pues la tendencia jurisprudencial y
doctrinaria contemporánea en materia constitucional, considera la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo.
Al respecto, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 1156 del 2014, número
483 del 2013, número 1911 del 2011, número 105 del 2008 y número 2465 del 2002,
en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
…La jurisprudencia ha entendido por
‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos
o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del
principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva,
siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial
modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del
Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la
incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de Amparo
Constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso
de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de
constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe
precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre
tal alegato.
Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en
los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de
conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada
uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda
sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es
acorde con el artículo 12 eiusdem,
por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y
probado en autos.
Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad
que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados
oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia
o thema decidendum.
Con respecto a este requisito de la sentencia, es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N°
891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre
otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que
indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la
motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es
aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunal.
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que los errores in procedendo de
que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de
injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se
traducen en violación del orden público.
Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro Ramón F. Feo, nos aporta un
concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes
términos:
‘…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido
en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más
de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido
controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la
contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su
derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que
ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje
de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus
pretensiones…’. (Ramón F. Feo. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil
Venezolano. Tomo II. Página
200).
Ahora bien, mi representada la Sociedad Mercantil MERCEDES
RESTAURANT 2019 C.A., en el escrito del Recurso de
Nulidad contra el Laudo Arbitral, decidido por la sentencia objeto de la
presente Solicitud de Revisión Constitucional, denuncio (sic) lo siguiente:
Con respecto a lo cual el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se pronunció en los términos
siguientes:
Ahora bien, de la simple lectura de
las copias certificadas las cuales son traslado fiel y exacto de las actas que
conforman el expediente arbitral, se observa que mediante escrito contentivo de
la pretensión por desalojo ante el Tribunal Arbitral, la parte demandante en
ese procedimiento solicito, PETITORIO y PRETENSIONES (…) Con fundamento en lo
antes expuesto y como consecuencia de los incumplimiento contractuales tantas
veces señalados a lo largo de esta solicitud procedemos a demandar en esta sede
de Arbitraje y en nombre de nuestra representada ADMINISTRADORA CFM. C.A.,
antes identificada, a la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 CA.,
también identificada con anterioridad, por desalojo, para que convenga o en su
defecto a ello sea condenado por el Tribunal Arbitral a lo siguiente: Primero: El desalojo y la
correspondiente entrega del local comercial identificado como PB-1, ubicado en
la planta baja de la TORRE CFM, y los locales comerciales identificados como
MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04, ubicados en el Nivel Mezzanine de la referida
Torre, situada en la calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchíes de la
Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas,
República Bolivariana de Venezuela, completamente desocupados libre de personas
y bienes en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió, al inicio
de la relación contractual. SEGUNDO:
Al pago Total de los gastos costas y costos del presente proceso arbitral,
incluyendo los anticipos de tarifas administrativas y honorarios de los
árbitros que hayan sido efectuados por la parte vencedora, en nombre propio y
los que haya efectuado por cuenta de la parte perdidosa…”
Por su parte, el Tribunal Arbitral
conforme a lo pretendido por la parte demandante y sustanciado todo el
procedimiento arbitral decidió que era procedente
el desalojo del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta
baja de la Torre CFM y los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02,
MZ-03 y MZ-04 ubicados en el Nivel Mezzanine de la referida Torre, situada en
la calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchíes de la Urbanización las Mercedes. En
consecuencia, procedente la entrega completamente libres de personas y bienes
en las mismas condiciones en las cuales se recibieron tanto el local comercial
identificado PB-1, ubicado en ubicado en la planta baja de la Torre CFM y de
los locales comerciales identificados
como MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04 () se condena a la parte demandada
Reconviniente al pago de las costas y gastos del procedimiento arbitral según
fueron precisados en el punto 9 del Laudo por haber resultado totalmente
vencida.
En este sentido, el laudo objeto de
recurso se pronuncio(sic) únicamente sobre lo pedido por la parte demandante, con lo cual queda
demostrado que no estableció o declaró algo más allá de lo pedido o extraño a
lo debatido en sede arbitral, razón por la cual no se encuentra configurada la
extrapetita denunciada. Además de ello, no encuentra este jurisdicente nexo
causal del cual se desprenda que la recurrente no haya podido hacer valer sus
derechos de conformidad con la causal invocada, por cuanto el Laudo le indico
que el deber de coherencia es colorario del principio de la buena fe, por tanto
no es aceptable que las partes pretendan en sus escritos sostener desacuerdos
sobre actuaciones que fueron aceptadas en comportamiento lo cual resulta un
argumento dirigido a la actuación subjetiva dentro del procedimiento de una de
las partes, señalando que debe procurar la buena fe como contenido del deber de
coherencia, lo cual en nada afecta la relación jurídico-procesal que quedo
establecida en el procedimiento arbitral, en consecuencia, se desecha la
referida denuncia. Así se decide.
Como puede apreciarse, en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad
del Laudo Arbitral, mi representada alegó que el Laudo Arbitral incurre en el vicio de incongruencia positiva, al resolver sobre
lo no pedido, toda vez que extiende
su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido,
cometiendo dicho error con
su decisión al modificar la controversia judicial debatida, FUNDAMENTANDO O MOTIVANDO SU DECISIÓN EN
EL DEBER DE COHERENCIA COMO ELEMENTO DE BUENA FE, la cual en principio
se presume y quien alegue lo contrario debe
probarlo, defensa u aletos que
no fueron esgrimidos por las partes al trabar la Litis, ni fue objeto de prueba.
Vicio que como se delato, se cometió en la PARTE MOTIVA DEL LAUDO, pues los
árbitros fundamentan su decisión fuera de los límites de lo alegado y probado
por las partes, motivando el fallo en
comisión
de hechos contrarios a la buena fe, lo cual no fue alegado ni probado por las
partes.
No obstante, la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, por
el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir el Recurso de Nulidad,
desnaturaliza los alegatos presentados por mi representada y no se pronunció,
ni analiza si efectivamente LA MOTIVACIÓN del laudo Arbitral se apega o no a lo
alegado y probado por las partes, a los fines de determinar si existe un desajuste
entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones.
Toda
vez que la
sentencia objeto de Revisión simplemente compara la dispositiva del fallo con
el petitorio de la demanda planteada por la parte actora y declara… el
laudo objeto de recurso se pronuncio únicamente sobre lo pedido por la parte
demandante, con lo cual queda demostrado que no estableció o declaró algo más
allá de lo pedido o extraño a lo debatido en sede arbitral…
Tergiversando
en tal sentido los alegatos contenidos en el escrito de interposición del
Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral, pues contrario a
lo expresado en el fallo, mi representada denunció en dicho escrito que el
laudo arbitral fue MOTIVADO en hechos no alegado ni probados por la parte
actora, específicamente denunciamos que ‘…los árbitros
fundamentaron su decisión en la supuesta comisión
de hechos contrarios a la buena fe, de parte de nuestra representada, MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificada, sin embargo, estos alegatos no formaron parte de los límites del problema judicial, pues no fueron alegados por las partes, ni
fueron objeto de prueba en la contienda, violando en tal sentido el Derecho a
la Defensa de nuestra representada, quien no pudo hacer valer sus derechos
frente a los hechos contrarios a la buena fe que se le atribuyeron en el Laudo
Arbitral….
Por lo que existe una desnaturalización de los hechos planteados por MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A.,
pues de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la sentencia objeto de revisión, antes
transcrito, se constata que el juzgador desvirtuó completamente el alegato en
relación al vicio de incongruencia
positiva del laudo arbitral, motivado fuera de los límites del problema judicial que le fue sometido, cometiendo dicho error
con su decisión al
modificar la controversia judicial debatida, fundamentando su decisión en el deber de coherencia como elemento de
BUENA FE, la cual en principio se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo, defensa u aletos que no fueron
esgrimidos por las partes al trabar la Litis, ni fue objeto de prueba en el
proceso arbitral
Por
tanto, al haber tergiversado el juzgador uno de los alegatos que integran la
defensa de mi representada y, que por tanto, formaba parte del tema a decidir,
incurrió en el vicio de incongruencia
omisiva POR TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS, pues
el juez sentenciador cambio y distorsiona el sentido de los alegatos de mi
representada en su condición de recurrente, desviando en tal sentido los
términos en los cuales fueron planteadas las denuncias en el escrito del
Nulidad del Laudo Arbitral.
En
razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta
Honorable Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora,
mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional,
corrigiendo dicha situación, lo cual le causo un gravamen irreparable a mi
representada MERCEDES RESTAURANT 2019
C.A, por lo cual solicitamos la Revisión Constitucional de la Sentencia
proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por desconocimiento de los citados precedentes
dictados por esta Sala Constitucional, incurriendo en el vicio de Incongruencia Omisiva POR
TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS desviando en tal sentido los términos en los cuales fueron planteadas
las denuncias en el escrito del Nulidad del Laudo Arbitral.
SEGUNDO AGRAVIO CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, RÉGIMEN
PROTECTOR DEL DÉBIL JURÍDICO
Es el caso ciudadanos Magistrados,
que la materia controvertida, se encuentra regulada en la Ley de Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, materia sometida a un régimen protector del
débil jurídico, LA ARRENDATARIA, de orden público y de carácter irrenunciable,
tal como lo establece en su artículo 3, en cual dispone:
Artículo 3. Los derechos establecidos en este
Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o
acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se
considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos
o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer
la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción
de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la
naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del
inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Es así
como, en la norma especial en materia inquilinaria, se evidencia que la ley
prohíbe y anula expresamente todo acto, acuerdo o acción que haya sido
concebida en detrimento de los derechos otorgados por dicha norma, en pro y
beneficio de la protección de los arrendatarios.
Así pues,
mi representada la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificada, denunció en su escrito de Recurso de
Nulidad de Laudo Arbitral que siendo dicha materia de orden público y de
aplicación inmediata, no puede ser relajada por convenio entre partes o
desconocida por alguna decisión Judicial o Laudo Arbitral, ya
que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones
jurídicas, lo que conlleva a que sea
la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros,
en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en
parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas
especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del
Poder Judicial.
A tal efecto invoco en el Recurso de
Nulidad de Laudo Arbitral, se invoco el criterio establecido por la
Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 1541, de fecha 17.10.2008, ratificada por la Sala Político
Administrativo, mediante sentencia del 16.06.2015, que dispone:
También
bajo la vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un
conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento
jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz
para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor
legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional
(ex artículo 258), que se
le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había
aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo
alternativo para la resolución de conflictos.
…omissis…
En
Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema
de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista
doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas
imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación
especial en áreas "sensibles"
como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre
otras.
Cuando el legislador determina que conforme al
principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos
y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte
del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar
o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza
sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de
optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre
otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las
partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que
el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones
jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la
que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución
de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden
desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por
parte del Poder Judicial.
La estipulación en un contrato de cualquier medio
alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia
alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación
especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma
alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias
administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo
de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos,
seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia
de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es
admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un
arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada
área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la
vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.
Además
se puntualizo(sic) que, el Laudo Arbitral objeto del Recurso
de Nulidad, subvirtió el Orden Público, por falta de aplicación del artículo 27 Ley de Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, siendo la ley especial y no otra la norma
de fondo la que debían aplicar los árbitros, al resolver sobre la obligación
de la arrendadora de señalar la
cuenta bancaria a la cual se debería realizar el pago del canon de
arrendamiento, norma que dispone:
Artículo 27 El pago del canon de
arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el
arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos
correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato
de arrendamiento.
En caso de cambio o
modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días
antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva
cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario
no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad
bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la
cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo
competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso
comercial.
Estos montos sólo
podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
Norma que establece, el derecho
irrenunciable de nuestra representada de conocer la cuenta bancaria a la cual
debía realizar el pago del canon de arrendamiento,…cuyo único titular sea el
arrendador…
Con respecto a lo cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, sentencia objeto de Revisión Constitucional, proferida en fecha
veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, dictamino lo siguiente:
Ahora bien, del análisis al criterio Jurisprudencial invocado y de lo dispuesto
en el artículo 27 ut supra citado, se desprende que éste no atiende a
disposiciones de orden público, pues si
bien es cierto que son obligaciones inherentes a las partes, en especial a la
arrendadora, el señalamiento de los
datos de una cuenta bancaria para el pago del canon o notificar sobre su
modificación dentro de un tiempo prudencial, empero, también es cierto
que dicha norma prevé que en caso que la arrendataria no pueda efectuar el pago
oportuno, bien sea por causas
imputables al arrendador, al banco o
fuerza mayor, siempre tendrá la alternativa de consignar los cánones de
arrendamiento ante el organismo facultado para ello, en este sentido, dicha
protección del orden público como si lo pueden gozar otros derechos de orden
sustantivo en materia de arrendamiento.
Todo ello, en desobediencia del
precedente dictado por esta Sala Constitucional en sentencia No. 1541, de fecha
17.10.2008, cuyo contenido fue invocado el Nulidad del Absoluta del Laudo
Arbitral, según el cual:
Por ello, ya que
el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones
jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que
deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de
conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden
desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que
no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
En
razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta
Honorable Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora,
mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional,
corrigiendo dicha situación, lo cual le causó un gravamen irreparable a mi
representada MERCEDES RESTAURANT 2019
C.A, vulnerando el DERECHO IRRENUNCIABLE
de la arrendataria, instituidos por el mismo legislador con el carácter de
ORDEN PÚBLICO, por lo cual solicitamos la
Revisión Constitucional de la Sentencia proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desobediencia del precedente dictado por esta Sala
Constitucional en sentencia No. 1541, de fecha 17.10.2008, según el cual el orden público afecta o incide
en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley
especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en
tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en
parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas
especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por
parte del Poder Judicial.
TERCER AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
Nulidad de la Sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022,
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA
De
un mismo modo, solicitamos la Revisión Constitucional de la identificada
sentencia, por incurrir en el vicio de DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA,
sobre el cual esta Sala Constitucional en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010,
caso: Vicente Emilio Capriles
Silvan contra Desarrollos Valle
Arriba Athletic Club, C.A., ratificada por sentencia No. 362, de fecha 11 de
mayo del 2018, sentó el siguiente procedente:
‘…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el
juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto
es: ‘un
error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de
consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica
resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el
caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el
supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que
se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable,
lo cual constituiría ‘falsa aplicación’. Esta es la consecuencia
directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de
aplicación como una consecuencia de segundo grado,
constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia
debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
La suposición
falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, consiste
en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.
Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación
ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial
controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se
trate- efectos
distintos a los previstos en ellos.
Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el
primer caso de suposición falsa, tiene lugar ‘…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por
olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del
expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un
hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido
creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…’ (Vid.
Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).
(…Omissis…)
El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para
la denuncia de suposición falsa ‘estrictu sensu’, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues,
allí nunca se controlarían hechos sino CONCLUSIONES JURÍDICAS INEXACTAS. No se
puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un
hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…’. (Negrillas y cursivas de
la sentencia).
Es
el caso ciudadanos Magistrados, que mi representada la sociedad
mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A.,
antes identificada, alegó en su escrito de Recurso de
Nulidad de Laudo Arbitral, la Violación del Derecho a la Defensa por Silencio
de Pruebas, en los términos siguientes:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA-SILENCIO DE
PRUEBAS
De un mismo modo, denunciamos
que el Laudo Arbitral objeto del presente Recurso de Nulidad, omitió pronunciamiento sobre la apreciación y el juicio valorativo
sobre las pruebas aportadas al proceso, lo cual constituye una obligación
para el jurisdicente necesaria para establecer su
criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a
los hechos.
Es el caso ciudadano Juez, que
ambas partes presentamos instrumentos probatorios en varias etapas del proceso,
a saber, al momento de la interposición de la demanda, en el acto de
contestación y en la etapa probatoria, que en su conjunto representan la
comunidad de la prueba, las cuales debían ser analizadas por los árbitros y
emitir su opinión, así sea breve o concreta. Así
lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los
jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas
por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción.
Obligación que fue
incumplida en el Laudo Arbitral, cercenado en tal sentido en derecho a la
defensa de nuestra representada, la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., incurriendo en el
vicio de silencio de prueba, por falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 numeral 5º de las Reglas de la Asociación Venezolana de Arbitraje para la
Actividad Probatoria en el Arbitraje (Reglas AVA sobre Pruebas), aplicables al caso, los cuales disponen:
Artículo 1.354.C.C. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 4. Reglas
AVA sobre
Pruebas. Admisión de las Pruebas y Valoración de la Pruebas
5. Las
pruebas serán valoradas por el tribunal arbitral independiente del resultado
que produzcan a favor o en contra de la parte de las promueva.
Toda vez que
el Laudo Arbitral en el punto 6.4.1 y siguientes, hace mención de las pruebas
aportadas al proceso, haciendo la siguiente mención ‘…Se admitió el indicado
medio probatorio por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su
apreciación respecto al fondo de la controversia…’ Pero no emite
pronunciamiento en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, DEJANDO
A NUESTRA REPRESENTADA EN INDEFENSIÓN AL DESCONOCER EL MERITO DE LAS MISMA.
Ahora bien,
en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas la Sentencia No. 0309, de fecha 13 de julio del
2022, de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
… de
allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial
transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración.
El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado
por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio
de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de
las características individuales del medio a los supuestos normativos que
predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su
parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción
relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en
este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la
prueba.
En
otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de
aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración
del criterio sentencial, es decir, tiende a la
finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la
valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su
propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación
del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y
legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de
la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo
esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de
julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
En este orden de ideas, la Sala
Constitucional ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez
en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la
decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y
de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo
acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958
del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la sentencia, como expresión
del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el
artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de
la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los
litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e
incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
En el caso que nos ocupa, era
determinante la apreciación y valoración del cúmulo probatorio aportado al
expediente, las cuales pertenecen al proceso de conformidad con el principio de
comunidad de la prueba, toda vez que el Tribunal al estableció LA CUALIDAD del
abogado Mario Brando, para representar a
LA ARRENDADORA en el tracto sucesivo de la relación arrendaticia, que inicio (sic) el día 27 de Junio de 2.019, a partir de una prueba digital,
constituida por una conversación Whatsapp entre el
mencionado abogado y el representante de MERCEDES
RESTAURANT 2019 C.A., sin embargo, omite la apreciación y valoración las
demás pruebas en integran el expediente, que evidencia que la arrendadora
siempre estuvo representada contractualmente por su DIRECTOR el ciudadano MOISÉS ISARAEL SERFATY y la representación
judicial del mencionado abogado inicio el 20 de diciembre del 2021, tal como se
evidencia de las pruebas aportadas al proceso y omitidas de pronunciamiento,
identificadas a continuación:
1.
Estatutos Sociales de LA ARRENDADORA, el cual
establece en su Clausula 18 que LOS
DIRECTORES constituyen el órgano ejecutivo, inmediato y directo de la
administración y podrá representar legalmente a la empresa ante cualquier
autoridad y ante terceros, acta estatuaria en la cual fueron designados como
directores a los ciudadano ALBERT ELIAS ISRAEL SABAGH y MOISÉS ISARAEL SERFATY.
Prueba consignada por la actora junto al escrito libelar. Prueba por
excelencia, a los fines de determinar las personas que detenta la
representación de LA ARRENDADORA.
2.
Los Acuerdos de Pago, suscritos por MOISÉS
ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA. Prueba consignada por la actora
junto al escrito libelar.
3.
Recibo de pago de cuotas y cánones vencidos,
suscritos por MOISÉS ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA.
Prueba consignada por la actora junto al escrito de promoción de pruebas.
4.
El instrumento poder otorgado a los abogados,
en fecha 20 de diciembre del 2021, suscritos por MOISÉS ISARAEL SERFATY en
representación de LA ARRENDADORA y del cual se evidencia que la representación
del mencionado abogado inicio en fecha 20 de diciembre del 2021 y no desde el
inicio de la relación contractual como lo dejo establecido el Laudo Arbitral,
al pronunciarse sobre su cualidad para representar a la empresa arrendadora en
el tracto contractual. Prueba consignada por la actora junto al escrito
libelar.
En razón de lo cual, solicitamos
la Nulidad del Absoluta del Laudo Arbitral, supra identificado, en virtud de lo
dispuesto en el literal b) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el
cual establece como causal Nulidad del Laudo Arbitral, …Cuando la parte contra la cual se invoca el Laudo …no ha podido por
cualquier razón hacer valer sus derechos…, en concordancia, con lo
establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º y 8º Constitucional, por
incurrir en el vicio de silencio de pruebas, por falta de aplicación de los
artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 4 numeral 5º de las Reglas AVA sobre Pruebas.-
Con
respecto a lo cual, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, objeto de la presente solicitud, arriba a CONCLUSIONES JURÍDICAS INEXACTAS, al declarar lo siguiente:
Del asunto de marras, se aprecia
de la fijación de los hechos controvertidos en el laudo arbitral objeto del
presente recurso, que en forma alguna
la parte demandada recurrente hay discutido la legitimadas de la representación
legal o judicial de la arrendadora, hecho que se constata de la simple
lectura del escrito de contestación y reconvención presentado por la parte
demandada en fecha 11 de febrero de 2022, ante la instancia arbitral. En tal
sentido, de los términos de la Litis fijados por las partes en el Acta de
Referencia, la cual no fue firmada por la parte demandada en protesta, al
considerar que la parte demandante pretendió innovar en los hechos, al incluir
nuevos cánones de arrendamiento adicionales como insolutos –hecho que no fue
objeto de debate por el tribunal arbitral, al considerar como elementos propios
de la Litis únicamente los hechos alegados en la solicitud de arbitraje
primigenia y los expuestos por la
demandada en el referido escrito de contestación, -razón por la cual, al no
haber sido objeto de controversia mal podría considerarse la configuración del
silencio de prueba sobre un hecho que no estaba discutido, siendo en si mismo
irrelevante a la controversia trabada por las partes en la controversia
debatida en sede arbitral. Así pues, resulta forzoso para este juzgador,
desechar la denuncia de silencio de prueba, por ser un hecho relevado de pruebas la relación temporal de
representación de la arrendadora demandante en el decurso de la relación
arrendaticia, al no ser un hecho controvertido en la controversia. ASÍ
SE DECIDE.
De lo cual se patentiza que el
jurisdiccente ha desnaturalizado el contenido de las actas procesales del
debate llevado a cabo en sede Arbitral, toda
vez que releva de prueba un hecho que si fue objeto del litigio,
limitándose a examinar únicamente la contestación de la demanda y la
reconvención, sin embargo, los hechos que se denuncian como lesivos al derecho
a la defensa surgen con posterioridad a la etapa procesal de contestación,
específicamente ocurren en el lapso de probatorio, momento en el cual la actora
promovió una prueba digital constituida conversación
Whatsapp entre el abogado MARIO BRANDO y el representante de MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., prueba
que fue admitida por el Tribunal Arbitral como prueba documental digital, la
cual fue oportunamente impugnada y desconocida tanto en su contenido como su
autoría, lo cual se evidencia del acta levantada por el Tribunal Arbitral y por
el CEDCA con ocasión de audiencia celebra el 23 junio de 2022 con la finalidad de debatir sobre la
admisibilidad de los medios de prueba.
Aunado a ello, este hecho fue igualmente
rebatido por esta representación en la siguiente etapa procesal, lo cual se
evidencia de las CONCLUSIONES ESCRITAS presentas ante el CEDCA por MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., en
fecha 26 de julio del 2022, en los términos siguientes:
De
cual concluimos, que la demandante pretende probar con dicha prueba, que
nuestra representada se encontraba en conocimiento de la Cuenta Bancaria a la
cual debía realizar los pagos del canon de arrendamiento, en cumplimiento con
establecido en el PÁRRAFO PRIMERO de
la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, en la
audiencia correspondiente a la Admisión de Pruebas esta representación impugno
la misma, por cuanto no es la prueba idónea o pertinente para demostrar el
cumplimiento de una obligación que recaía única y exclusivamente sobre LA
ARRENDADORA, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA
CFM C.A., siendo que la misma se obligó contractualmente a notificar e
informar a nuestra representada de la Cuenta Bancaria a la cual debía realizar
los pagos del canon de arrendamiento, obligación que debían cumplir las
personas naturales que representan LA ARRENDADORA, cumplimiento que no se puede
deducir de una conversación trivial, vía chat de whatsapp, con una persona
ajena a la relación contractual.
Ahora
bien, si nos remitimos a los estatutos sociales de la arrendadora, sociedad
mercantil ADMINISTRADORA CFM C.A.,
que rielan en el expediente, en su Clausula 18 establece que LOS DIRECTORES constituyen el órgano
ejecutivo, inmediato y directo de la administración y podrá representar
legalmente a la empresa ante cualquier autoridad y ante terceros, siendo
designados en como DIRECTORES los
ciudadanos ALBERT ELÍAS ISRAEL SABAGH y MOISÉS ISARAEL SERFATY, quienes debía
cumplir con la obligación establecida en el PÁRRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de
arrendamiento e informar a nuestra representada de la cuenta bancaria a la cual
se debían realizar los pagos del canon de arrendamiento, obligación que fue
incumplida, pues la arrendadora nunca informó a nuestra representada de una
cuenta bancaria que le perteneciera, a los fines de liberarse de su obligación
de pago del canon de arrendamiento, fue nuestra representada quien pudo hallar
la cuenta del Banco Activo y pagar los cánones de arrendamiento demandados.
En
consecuencia, la conversación de whatsapp (chat), descargada del teléfono del
abogado Mario Brando, no desvirtúa los alegatos esgrimidos en la contestación
de la demanda para alegar la excepción ‘non adimpleti contractus’,
especialmente porque él era un tercero ajeno a la relación contractual, lo cual
se evidencia de las actas del presente proceso, siendo que su representación de
la empresa demandante inicio desde el otorgamiento del poder judicial
consignado en la presente causa y otorgado en fecha 20 de diciembre del 2021,
representación de la cual tuvo conocimiento nuestra representada hasta el
momento que fue notificada de la presente causa. Alegatos que solicitamos sean
tomados en consideración al momento de valor la prueba aportada por la
demandada.
Por
último, sobre este punto MERCEDES
RESTAURANT 2019 C.A., peticionó aclaratoria sobre el Laudo Arbitral, en los
términos siguientes:
Solicitamos
se de una interpretación sobre el criterio de valoración de la prueba citada, a
saber …Archivos que respalda automáticamente
la plataforma de Whatsapp de los intercambio de mensajes entre el número de
teléfono (…), que aparece en los contratos como el número de contacto para el
ciudadano Manuel Ferreira representante de la demandada reconviniente y el
número (…), que se dice pertenece al
Abogado Mario Brando, representante de la demandante-reconvenida…
Toda
vez que se trata de una prueba, cuya co-autoría se le atribuye al Abogado Mario
Brando, el cual es un TERCERO AJENO A LA
RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA
que nació el 27 de junio de 2019 y 04 de noviembre de 2019, entre las
sociedades mercantiles ADMINISTRADORA
CFM C.A. (ARRENDADORA) y MERCEDES
RESTAURANT 2019 C.A., (ARRENDATARIA), de lo cual nos surge la interrogante
¿Porque el Tribunal Arbitral concluye que el abogado Mario Brando, era el
representante de LA ARRENDADORA en el tracto sucesivo de la relación
contractual, nacida desde el año del 2019?
Toda
vez que de las actas del expediente, se evidencia que durante el tracto sucesivo
de la relación contractual arrendaticia, LA
ARRENDADORA se encontraba representada por su DIRECTOR el ciudadano MOISES ISARAEL SERFATY, tal como se evidencia
de las pruebas siguientes:
5.
Estatutos Sociales de LA ARRENDADORA,
consignados junto al escrito libelar, el cual establece en su Clausula 18 que LOS DIRECTORES constituyen el órgano
ejecutivo, inmediato y directo de la administración y podrá representar
legalmente a la empresa ante cualquier autoridad y ante terceros, acta
estatuaria en la cual fueron designados como directores a los ciudadano ALBERT
ELIAS ISRAEL SABAGH y MOISES ISARAEL SERFATY
6.
Los 2 Contratos de Arrendamientos, suscritos
por MOISES ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA y donde fijo como
número de teléfono el 0212-951.59.27.
7.
Los 2 Addendum, suscritos por MOISES ISARAEL
SERFATY en representación de LA ARRENDADORA.
8.
Los Acuerdos de Pago, suscritos por MOISES
ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA.
9.
Recibo de pago de cuotas y cánones vencidos,
suscritos por MOISES ISARAEL SERFATY en representación de LA ARRENDADORA
10.
El instrumento poder otorgado a los abogados,
en fecha 20 de diciembre del 2021, suscritos por MOISES ISARAEL SERFATY en
representación de LA ARRENDADORA.
Es
indudable, que el mencionado abogado representa a la actora en la presente
relación jurídico-procesal, en
virtud del instrumento poder general para actuar en juicio que le fue otorgado
en fecha 20 de diciembre del 2021, pero
no existe evidencia en el expediente de que el abogado Mario Brando,
representase a LA ARRENDADORA en el tracto sucesivo derivado de la
relación-contractual, pues la temporalidad en que fue otorgado el instrumento
poder, es posterior con creces al nacimiento de la relación contractual. Alegatos que fueron presentados por esta
representación en el escrito de conclusiones y presentados en la oportunidad
procesal correspondiente.
Razones
por las cuales, solicitamos de este Tribunal Arbitral se de la interpretación
de este punto del Laudo, pues como bien lo asevera el abogado y árbitro del
CEDCA, Guillermo Gorrín Falcón, …Un
árbitro emite un laudo para resolver una disputa mediante el arbitraje, tras
valorar las pruebas que presentan las partes. Por ello, es muy importante la
evaluación de las mismas que hace quien dirime el conflicto…
En
virtud de lo cual, resulta manifiestamente INEXACTAS las CONCLUSIONES JURÍDICAS a las que
arriba el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 24 de
noviembre del 2022, POR ERROR DE
PERCEPCIÓN O POR OLVIDO DE QUE LA VERDAD ES LA META DEL PROCESO, al declarar que la legitimidad se trata de
un hecho no controvertido, cuando evidentemente desde el primer momento en
que la parte actora promovió la prueba digital de las conversaciones de Whatsapp entre el abogado
MARIO BRANDO y el representante de MERCEDES
RESTAURANT 2019 C.A., esta representación la impugno su contenido y autoría,
alegándose en todas la etapas subsiguientes a su promoción, que el abogado
Mario Brando era un TERCERO AJENO A LA RELACIÓN
CONTRACTUAL ARRENDATICIA y carecía de cualidad para el momento las conversaciones de Whatsapp,
pues el único facultado para cumplir con las obligaciones contractuales de
parte de la arrendadora e indicar la cuenta bancaria para el pago de los
cánones de arrendamiento era el DIRECTOR de la empresa arrendadora, ciudadano
MOISES ISARAEL SERFATY, lo cual se evidencia
del cumulo probatorio que no fue valorado por árbitros, específicamente el
poder que acredita al abogado para actuar en el juicio y del documento
Estatutario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA
CFM C.A. antes identificada.
¿Cómo puede pretender el
sentenciador que se impuganare este hecho en la etapa de contestación a la
demanda, sí la prueba cuya cualidad se impugna, las conversaciones de Whatsapp, fue promovido en la
etapa probatoria?
En
razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta
Honorable Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora,
mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional,
corrigiendo dicha situación, lo cual le causo un gravamen irreparable a
nuestros representados, por lo cual solicitamos la Revisión Constitucional de
la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por apartase de los precedentes
sentados por esta Sala Constitucional en cuanto al vicio
de DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA, lo cual lo conllevo a una
consecuencia jurídica errada, al declarar que la legitimidad se
trata de un hecho no controvertido, basándose en el escrito de contestación a
la demanda, prescindiendo de las demás actas del expediente arbitral, que le
fue consignado en su totalidad, cuando lo denunciado ocurrió en el lapso de
probatorio, donde se impugno la cualidad del abogado para la autoría de prueba
documental digital de las conversaciones de Whatsapp promovidas
en la etapa probatoria.
-IV-
En
conclusión, se observa que los distintos agravios analizados precedentemente,
presentan el elemento integrador de ser directamente determinantes del
contenido de los fallos cuya revisión se solicita; los cuales, en su conjunto,
evidencian violaciones sistemáticas de principios constitucionales perpetradas
en perjuicio de mi representada MERCEDES
RESTAURANT 2019 C.A
A propósito de lo anterior,
invocamos el criterio establecido con carácter vinculante por esa digna Sala en
sentencia N° 828 de fecha 03 de diciembre de 2018 con ponencia de la magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, para sustentar la activación en este caso de la
facultad discrecional de revisión que corresponde a la Sala, en el sentido de
analizar y apreciar los elementos de convicción que emanan de las distintas
sentencias, dada su estrecha vinculación con los agravios denunciados
-V-
PETITORIO
Con
base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, así como
las condiciones atinentes al caso, muy respetuosamente solicitamos a esta
honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE
PROCEDENTES las denuncias que, sobre violaciones a DERECHOS Y PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES hemos formulado en este escrito y, como consecuencia se
declare:
PRIMERO:
HA LUGAR la Solicitud de Revisión Constitucional ejercida.
SEGUNDO:
La NULIDAD de la sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022,
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
expediente signado con el No. AP71-R-2022-000385 (11.661), con motivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra
del Laudo Arbitral proferido en fecha veinticinco
(25) de Agosto del 2022, por el Tribunal Arbitral conformado por los abogados
en ejercicio LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO
ABOU-HASSAN F.(Presidente),
en virtud de la Solicitud Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta ante el CENTRO
EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), expediente
interno 166-22, por la
representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM C.A, en contra de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes
identificadas.
SOLICITUD DEL EXPEDIENTE
Solicito respetuosamente de esta Sala Constitucional, que a
los fines de sustanciar la presente solicitud de Revisión Constitucional,
se solicite el expediente completo al Tribunal de la Causa, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el expediente signado con el No. AP71-R-2022-000385 (11.661).-
MEDIDA
CAUTELAR
Solicitamos como medida cautelar la suspensión de los efectos
de la sentencia la sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022,
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
expediente signado con el No. AP71-R-2022-000385 (11.661), con motivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto en
contra del Laudo Arbitral proferido en fecha veinticinco
(25) de Agosto del 2022, por el Tribunal Arbitral conformado por los abogados
en ejercicio LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO
ABOU-HASSAN F.(Presidente),
con motivo de la Solicitud Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta ante el CENTRO EMPRESARIAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), expediente interno
166-22, por la representación
judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA
CFM C.A, en contra de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificadas.
En
consecuencia, solicitamos se mantenga vigente la medida cautelar decretada en
fecha 21 de octubre del 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, suspendió la ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 25 de
agosto del 2022…”.
II
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar el recurso de nulidad
intentado el 22 de septiembre de 2022, y su interpretación de fecha 12 de
septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro
Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo
Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, en
el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad
mercantil Administradora CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Mercedes
Restaurant 2019 C.A., llevado en el expediente 166-22; ii) se levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de
2022, mediante la cual se suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el
25 de agosto de 2022, objeto del recurso; iii) se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado
totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial,
bajo la siguiente motivación:
“…[c]on vista a las actas procesales que conforman el presente asunto, se
observa que el laudo arbitral cuya nulidad se pretende fue dictado el 25 de
agosto de 2022, y su interpretación dictada el 12 de septiembre de 2022, por el
Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente, LUIS
ALFREDO ARAQUE BENZO y JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje
institucional por desalojo, seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA
CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A.
llevado en el expediente interno 166-22. En tal sentido, del escrito recursivo
que encabeza dichas actuaciones, y del escrito de informes, se observa que la
recurrente fundamenta su recurso de nulidad del laudo arbitral con fundamento
en lo siguiente:
Que
la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la
modalidad de extrapetita, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de
la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró pues se resolvieron asuntos no
pedidos, en el sentido que los árbitros sustentaron su decisión en la supuesta
comisión de hechos contrarios a la buena fe y el deber de coherencia por parte
de su representada, señalando que el Tribunal Arbitral estableció que: ‘como
colorario del principio de buena fe, está el deber de coherencia. En este
sentido, hay que precisar que como corolario del principio de buena fe está el
deber de coherencia (sic) No es aceptable el comportamiento de una de las
partes en el cual por escrito manifieste un desacuerdo (sic) pero el
comportamiento lo acepte, o que se comporte (sic) ocurre en este caso y al
final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra de una
convención, o en la misma existencia de un contrato escrito como requisito para
inhibir el cumplimiento (sic)’ (Extracto de la cita hecha por la parte
recurrente sobre el cuerpo del laudo), considerando con ello violados el
derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien no pudo
hacer defensa y al debido proceso de su representada, quien no pudo hacer valer
sus derechos frente a los contrarios a la buena fe que se le atribuye en el
laudo arbitral.
Que
la violación al principio de congruencia
y exhaustividad del fallo, en la modalidad de incongruencia por omisión,
de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje
Comercial se configuró sobre la negativa de la arrendadora en recibir los
cánones, hecho alegado en la contestación, señalando que en la fijación de
hechos, el tribunal arbitral no hizo mención alguna sobre este hecho
determinante para la resolución del conflicto; además de ello, alegó también
omisión de pronunciamiento expreso sobre la denuncia de la parte demandada,
referente a la falta de agotamiento de la vía amistosa previa al proceso
arbitral prescrita en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato de
Arrendamiento, así pues, alegó que dicha vía reconocida por la actora en su
escrito libelar, expresamente fue negada en su contestación al agotamiento de
la misma, siendo a su juicio dicho punto previo como determinante para la
resolución del conflicto.
Que
la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, de conformidad
con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se
configuró, pues alegó sobre ello que, al contrario de comportarse como el Juez
en el proceso jurisdiccional, el Tribunal Arbitral fue laxo en la apreciación y
valoración de las pruebas aportadas en el proceso, limitándose solo a su
admisión, alega además que, el Tribunal Arbitral estableció la cualidad del
abogado Mario Brando como representante de la arrendadora en la relación
arrendaticia que inició el 27 de junio de 2019, por medio de la valoración de
un documento digital (conversación en Whatsapp), pero que omitió la apreciación
y valoración de las demás pruebas que corren insertas en el expediente, de
donde señala la recurrente, se desprende que la arrendadora a los efectos del
contrato siempre estuvo representada por su director ciudadano Moisés Israel
Serfaty, y que el referido abogado inició su representación judicial el 20 de
diciembre del 2021, silenciando el resto del acervo probatorio.
Que
la violación del orden público de conformidad con el literal f, del artículo 44
de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró, pues a su decir, el Tribunal
Arbitral se deslindó del aplicativo de
la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en específico del
artículo 27 ídem, el cual impone a los contratos, el señalamiento de una cuenta
bancaria del arrendador para el pago del canon, lo que no puede ser desconocido
por convenio de partes, por sentencia o laudo arbitral, por ello, consideró la
recurrida configurada una violación al orden público y error inexcusable en la
aseveración del Tribunal Arbitral al considerar como consentido por el tracto
sucesivo de la relación con el pago en forma informa, sin que señalamiento (sic) de una cuenta bancaria específica de la arrendadora fuere óbice para
impedir el cumplimiento de su obligación de pago.
Conforme
a los anteriores hechos, la recurrente solicitó la declaración de procedencia
del recurso de nulidad de laudo arbitral presentado con fundamento a lo
prescrito en los literales b y f del artículo 44 de la Ley de Arbitraje
Comercial.
(…)
Punto
Previo
DE
LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
En
el auto de admisión del presente recurso, se dejó constancia de la tempestividad
de la interposición del mismo, lo cual no fue discutido por la representación
judicial de los terceros interesados, parte actora en el procedimiento
arbitral. Igualmente se observa que la recurrente presentó a satisfacción de
éste juzgado la caución requerida y que el recurso se encuentra fundado en
causa legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de
Arbitraje Comercial, se declara y confirman cumplidos los requisitos formales
para la admisibilidad del recurso ejercido; por ello se procede a examinar el
mérito del presente recurso de nulidad, para lo cual tribunal observa:
DE
LA RELACIÓN PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO
De
los alegatos expuestos por las partes ante este Juzgado, se colige que el eje
medular del recurso de nulidad del laudo impetrado el 22 de septiembre de 2022,
contra el laudo dictado el 25 de agosto del 2022 y su interpretación de fecha
12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del
CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros
ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente), LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO y JUAN MANUEL
RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional seguido por la
sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM,
C.A., en contra de la referida sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019,
C.A., llevado en el expediente interno 166-22, gira en torno a: 1) La presunta
violación al principio de congruencia y
exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita de conformidad con el
literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, configurada en la
supuesta resolución del Tribunal Arbitral relativa al principio de la buena fe
y el deber de congruencia tributario de este, el cual a consideración de la
recurrente, no se encontraba discutido en la controversia; 2) La presunta
violación del principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la
modalidad de incongruencia por omisión, de conformidad con el literal b, del
artículo 44 eiusdem, referente a la supuesta omisión del tribunal arbitral en
dictar expreso y positivo pronunciamiento sobre la excepción del contrato no
cumplido (negativa de la arrendadora en recibir los cánones de arrendamiento),
además de la presunta omisión de expreso pronunciamiento sobre la supuesta
falta de agotamiento de la vía previa a la instauración del procedimiento
arbitral rescrita en la cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento;
3) La supuesta violación al derecho a la defensa configurada en el vicio de
silencio de pruebas, conforme al literal b del artículo 44 ídem, presuntamente
cometido por el Tribunal Arbitral, al no haber valorado en su análisis el
cambio en la representación acreditada en las actuaciones del ciudadano Moisés
Isarael Serfaty, primigenio representante de la arrendadora, por su condición
de Director de la misma, al momento de constituirse relación arrendaticia el 27
de junio de 2019, y el abogado Mario Brando el 20 de diciembre de 2021,
denunciando que fue ignorada en la valoración la (…) en la representación de la
arrendadora, conforme a las actas y documentos producidos en la referida
relación temporal; y, 4) La presunta vulneración del orden público a tenor de
lo previsto en el literal f del artículo 44 eiusdem, supuestamente configurada
en la desaplicación de las previsiones prescritas en la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios para Uso comercial, en específico, a los derechos no disponibles
de los arrendatarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem, y el
presunto derecho del arrendatario que se fije con claridad en el contrato la
cuenta bancaria donde realizar el depósito del canon de arrendamiento, de
conformidad a las previsiones del artículo 27 de la referida Ley.
Por
su parte, la representación judicial de la demandante arrendadora, sostuvo
sobre dichas denuncias, que las mismas eran infundadas, señalando que: 1) En
relación al presunto vicio de extrapetita, el Tribunal Arbitral en modo alguno
incurrió en el mismo, pues consideró que
las aseveraciones sobre la buena fe y el deber de coherencia inserido en este
principio, eran declaraciones relativas al análisis propio del juzgamiento que
expuso el órgano arbitral, en análisis strictu sensu de los hechos; 2) En
cuanto a los presuntos vicios de incongruencia negativa, sostuvo que en el
laudo sí hubo pronunciamiento expreso tanto en la materia de la jurisdicción
del Tribunal Arbitral, en análisis a las cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima
Quinta del Contrato, además de haber analizado y establecido suficientemente en
el punto de la excepción de contrato no cumplido, los hechos correspondientes
sobre la falsedad de la negativa de la arrendadora en querer recibir los
cánones de arrendamiento; 3) En relación a la sustitución de la representación
de la arrendadora, sostuvo que no estaba discutida la legitimidad del abogado
Mario Brando para actuar en nombre de la arrendadora, hecho demostrado a su
decir del mismo cúmulo probatorio invocado por la recurrente; y, 4) de la
supuesta violación al orden público, sostuvo en descargo de tales hechos, que
en la interpretación de la doctrina
jurisprudencial patria, la forma del contrato no radica en una norma de orden
público, en la medida que en la doctrina de la Sala de Casación Civil,
expresamente dejó sentada que la negativa del arrendador en recibir los
cánones, o en su defecto, la falta de señalamiento expreso de la cuenta
bancaria para el pago del mismo, no resulta un óbice para el cumplimiento de la
arrendataria.
DE
LOS VICIOS DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DENUNCIADOS
Conforme
a lo antes expuesto, corresponde a este Juzgador decidir los puntos
controvertidos, en cuanto a los presuntos vicios de nulidad del laudo arbitral
recurrido, según los hechos alegados por la representación judicial de la
recurrente; o, como sostiene la representación judicial de la actora en el procedimiento
arbitral, el laudo recurrido se ajusta a derecho, en la medida en que no
incurre en forma alguna en los vicios denunciados, en tal sentido, este juzgado
se limita al análisis del mencionado laudo arbitral, sin emitir opinión alguna
sobre los hechos de fondo propios de la controversia, para lo cual se hace el
respectivo pronunciamiento, en el orden en que fueron planteadas las denuncias
invocadas con ocasión al recurso de
nulidad.
Al
respecto este tribunal observa:
En
primer lugar, respecto a la denuncia esgrimida por la parte recurrente,
respecto a la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo,
en la modalidad de extrapetita, de conformidad con el literal b, del artículo
44 de la Ley de Arbitraje Comercial, es indispensable para este juzgador traer
el contenido de la referida norma, la cual reza lo siguiente:
(…)
Por
su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
decisión dictada el 30 de noviembre de 2011, en el expediente Nro.110381 (Caso:
Van Raalte de Venezuela C.A.) estableció sobre el recurso de nulidad de laudo
arbitral lo siguiente:
Primero. Violación al Principio
de Congruencia y Exhaustividad del Fallo, en la modalidad EXTRAPETITA.
De
acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de
exhaustividad que le impone al juez o arbitro en este caso, el deber de
resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de
incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de
incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando
guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que
el demandado dio su contestación, es decir, los términos en que son trabados la Litis.
En
el caso que nos ocupa, el Laudo Arbitral incurre en el vicio de incongruencia positiva, al resolver sobre
lo no pedido, toda vez que extiende su decisión más allá de los límites del
problema judicial que le fue sometido, cometiendo dicho error con su decisión
al modificar la controversia judicial debatida, fundamentando su decisión en el deber de coherencia como elemento de
BUENA FE, la cual en principio se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo, defensa u aletos que no
fueron esgrimidos por las partes al trabar la Litis,
ni fue objeto de prueba, es así, que en el mencionado fallo al resolver
sobre la obligación de la arrendadora de
señalar la cuenta bancaria en la que debida efectuar el pago, estableció:
8.2.5.4
Respecto al argumento referido a que actora reconvenida no señalo(sic) la
cuenta bancaria en la que debía efectuar el pago, de conformidad con lo dispuesto
en los contratos de arrendamiento, para proyectar deliberadamente la morosidad
la arrendadora, que sirve de base para la excepción alegada de contrato no
cumplido, este Tribunal estima que:
…omissis…
Lo
anterior evidencia que en este caso se está alegando como excepción de
cumplimiento hechos o actos que siempre fueron consentidos y aprobados, por la
parte que alega la excepción, lo que va contra los actos propios.
Desde
el punto de vista del derecho tenemos que como corolario del principio de la buena
fe, está el deber coherencia. No es aceptable el comportamiento de una de las
partes en la cual, por una parte manifieste un desacuerdo pero por otra parte
en su comportamiento lo acepte, o que se comporte de una forma, y al final
desconozca su actuación tal amparándose en la letra de un convención. En este
sentido, hay que precisar que como corolario del principio de la buena fe, está
el deber de coherencia. No es aceptable el comportamiento de un de las partes
en el cual por escrito manifieste un desacuerdo pero el comportamiento lo
acepte, o que se comporte -ocurre en este caso y al final desconozca su
actuación como tal amparándose en la letra de una convención, o en la misma
inexistencia de un contrato escrito como requisito para inhibir el cumplimiento
del papel que en la realidad había venido cumplimiento.
Ahora
bien, la BUENA FE, se encuentra establecida en el artículo 789 del Código
Civil, que dispone:
…La buena fe se presume siempre, y quién
alegue la mala deberá probarla…
Y
es definida por la sentencia No.RC.000358
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha14 de Junio de
2016, en los términos siguientes:
La
tan nombrada frase de buena fe, consiste en el estado mental de honradez,
convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo
intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud, la cual se debe
presumir en principio.
Lo
cual pone de manifiesto, que en principio la BUENA FE se presume y quien
pretenda lo contrario debe alegarlo y
probarlo, en el caso que nos ocupa, los árbitros fundamentaron su decisión
en la supuesta comisión de hechos
contrarios a la buena fe, de parte de nuestra representada, MERCEDES RESTAURANT
2019 C.A., antes identificada, por faltar al deber de coherencia, sin
embargo, estos alegatos no formaron parte de los límites del problema judicial,
pues no fueron alegados por las partes, ni fueron objeto de prueba en la
contienda, incurriendo en tal sentido en violación a los principios de Congruencia
y Exhaustividad del Fallo, en la modalidad de extrapetita,
violando en tal sentido el Derecho a
la Defensa de nuestra representada, quien no pudo hacer valer sus derechos
frente a los hechos contrarios a la buena fe que se le atribuyeron en el Laudo
Arbitral.
En
razón de lo cual, solicitamos la Nulidad del Absoluta del Laudo Arbitral, supra
identificado, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 44 de la
Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece como causal Nulidad del Laudo
Arbitral, …Cuando la parte contra la
cual se invoca el Laudo …no ha podido por cualquier razón hacer valer sus
derechos…, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49
numeral 1º y 8º Constitucional, por incurrir en el vicio de Incongruencia del fallo,
en los términos del criterio jurisprudencial, establecido por la sentencia No.
975 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de
julio del 2015, la cual dispone:
Así
las cosas, la congruencia del fallo atiende a la conformidad que debe existir
entre lo establecido por el juez en la sentencia respectiva, y los asuntos o
defensas alegados oportunamente por las partes en el curso de un proceso, en
otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o thema decidendum, lo cual ha sido
planteado por la doctrina como el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo
alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por éstas.
En
este sentido, cuando el juez no se apega a tales preceptos, incurre en el vicio
de incongruencia, que comprende dos modalidades, a saber, (i) incongruencia
positiva: que ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes
(ultrapetita) o algo distinto a lo solicitado (extrapetita): (ii) incongruencia
negativa, que se manifiesta cuando la sentencia otorga menos de lo pedido (citrapetita), o simplemente cuando la sentencia, ignorando
la argumentación expuesta por las partes, omite pronunciarse sobre alguna
pretensión que forme parte de los hechos controvertidos (incongruencia por
omisión).
(…)
Conforme
a lo anterior, es importante señalar que si bien el juez de alzada en
conocimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral se encuentra en la
obligación de verificar conforme a las causales taxativas del artículo 44 de la
Ley de Arbitraje Comercial, la existencia o no de los vicios denunciados por la
recurrente, también debe atender, de forma irrestricta, a que bajo ninguna
circunstancia tal recurso constituye una suerte de apelación sobre el mérito de lo debatido en
el procedimiento arbitral, encontrándose vedado de analizar el fondo de la
controversia.
Apuntalado
lo anterior, se observa la recurrente denunció
que el laudo arbitral menoscabó el principio de congruencia y
exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita, pues se pronunció
sobre un asunto no pedido al establecer que: ‘como corolario del principio de
buena fe, está el deber de coherencia. En este sentido, hay que precisar que
como corolario del principio de buena fe, está el deber de coherencia. No es aceptable
el comportamiento de una de las partes en el cual por escrito manifieste de un
desacuerdo pero el comportamiento lo acepte, o que se comporte (sic) ocurre en
este caso y al final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra
de una convención, o en la misma inexistencia de un contrato escrito como
requisito para inhibir el cumplimiento del papel que en realidad había venido
cumpliendo (sic)…’.
Con
motivo del fragmento citado, expuesto por los árbitros en el laudo la
recurrente consideró en ello violados el derecho a la defensa y al debido
proceso de su representada, quien no pudo hacer valer sus derechos frente a los
hechos contrarios a la buena fe que se le atribuyeron en el laudo arbitral. Al
respecto es prudente traer al presente fallo lo ha señalado la Sala de Casacón
Civil en su decisión Nro. 553 del 4 de agosto de 2005 (Caso: Lumeca, C.A.) como
extrapetita, estableciendo que:
(…)
Ahora
bien de la simple lectura de copias certificadas las cuales son traslado fiel y
exacto de las actas que conforman el expediente arbitral, se observa que
mediante escrito contentivo de la pretensión por desalojo ante el Tribunal
Arbitral, la parte en ese procedimiento solicitó “…PETITORIO Y PRETENSIONES (…)
con fundamento en lo antes expuesto y como consecuencia de los incumplimientos
contractuales tantas veces señalados a lo largo de esta solicitud, procedemos a
demandar en esta sede de arbitraje y en nombre de nuestra representada
ADMINISTRADORA CFM, C.A. antes identificada, a la sociedad mercantil MERCEDES
RESTAURANT 2019 C.A., también identificada con anterioridad, por desalojo, para
que convenga o en su defecto a ello sea
condenado por el tribunal arbitral a lo
siguiente: PRIMERO: El desalojo y la correspondiente entrega del local
comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y
los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04,
ubicados en el nivel Mezzanina de la referida torre, situada en la calle
Madrid, entre Trinidad y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio
Baruta del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela,
completamente desocupados, libres de personas y bienes, en las mismas solventes
condiciones en las cuales los recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: Al pago total de los gastos, costas y costos del presente proceso
arbitral, incluyendo los anticipos de tarifas administrativas y honorarios de
los árbitros que hayan sido efectuados por la parte vencedora, en nombre propio
y los que haya efectuado por cuenta de la parte perdidosa…’.
Por
su parte, el Tribunal Arbitral, conforme a lo pretendido por la parte
demandante y sustanciado todo el procedimiento arbitral decidió que era
procedente el desalojo del local comercial identificado como PB-1, ubicado en
la planta baja de la TORRE CFM y los locales comerciales identificados como
MZ-01, MZ-02, MZ-03 Y MZ-04, ubicados en el nivel Mezzanina de la referida
torre , situada en la calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchíes de la
Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas,
República Bolivariana de Venezuela; (…)
En consecuencia, procedente la entrega, completamente libre de personas y
bienes, en las mismas condiciones en las cuales se recibieron tanto del local
comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y
de los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ02, MZ03 y MZ04 (…) se
condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas y gastos del
procedimiento arbitral según fueron precisados en el punto 9 del laudo por
haber resultado totalmente vencida…’.
En
este sentido, el laudo objeto de recurso se pronunció únicamente sobre lo
pedido por la parte demandante, con lo cual queda demostrado que no estableció
o declaró algo más allá de lo pedido o
extraño a lo debatido en sede arbitral, razón por la cual no se encuentra
configurada la extrapetita denunciada. Además de ello, no encuentra este
jurisdicente nexo causal del cual se desprenda que la recurrente no haya podido
hacer valer sus derechos de conformidad con la causal invocada, por cuanto el
laudo indicó que el deber de coherencia es corolario del principio de buena fe,
por tanto no es aceptable que las partes pretendan en sus escritos sostener
desacuerdos sobre actuaciones que fueron
aceptadas en comportamiento; lo cual resulta un argumento dirigido a la
actuación subjetiva dentro del
procedimiento de una de las partes, señalando que debe procurar la buena fe
como contenido del deber de coherencia, lo cual en nada afecta la relación jurídico procesal que quedó
establecida en el procedimiento arbitral, en consecuencia, se desecha la
referida denuncia. Así se decide.
…Omissis…
En
razón de ello, quien aquí decide observa de un examen preliminar, que tal
pronunciamiento se constituye en un argumento que está directamente ligado con
el hecho controvertido, dirigido a que si hubo o no resistencia de la parte
actora en el procedimiento arbitral, en su condición de arrendadora, de aceptar los pagos de los cánones, en tal
sentido, de la simple lectura de lo citado, se aprecia que el laudo arbitral
bajo examen emitió un pronunciamiento sobre lo planteado como omitido, por lo
cual no se verifica que haya incurrido en el vicio de incongruencia
omisiva en los términos planteados por
el recurrente, además de ello cabe advertir que la recurrente no subsume su
denuncia en el supuesto de hecho taxativo dispuesto en el literal b, del
artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual fue establecido al final
de la denuncia anterior, en consecuencia , se desecha. Así se decide.
…Omissis…
Dicho
esto, se observa que el Tribunal Arbitral sí se pronunció sobre el señalamiento
de la vía que decidieron las partes tomar para resolver su controversia,
señalando que en primer término se iniciaría por medio de un arreglo amistoso
el cual es de naturaleza bilateral, en tal sentido, agotado el lapso de quince
(15) días sin que existiera voluntad de ambas partes en dilucidar su conflicto
por dicha vía, la alternativa siguiente era el arbitraje de derecho, lo cual
fue iniciado por la arrendadora el 26 de enero de 2022, lo que genera en cabeza
de este juzgador, que no existió voluntad de las partes de llegar a un acuerdo,
base fundamental de toda negociación, además de ello, cabe advertir que la
recurrente no subsume su denuncia en el supuesto de hecho taxativo dispuesto en
el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual fue
establecido al final de la primera denuncia, en consecuencia, se desecha. Así
se decide.
En
tercer lugar, sobre la denuncia de silencio de pruebas, planteada por la parte
recurrente, sustentándose en lo prescrito en el literal b del artículo 44 de la
Ley de Arbitraje Comercial, la cual estaría configurada con el establecimiento
del Tribunal Arbitral sobre la legitimidad de las actuaciones del abogado Mario
Brando, en condición de representante de la arrendadora valorando las
comunicaciones telemáticas a través de la plataforma WhatsApp, sin valorar ni
apreciar el resto de instrumentos probatorios que corren insertas en el expediente,
de donde señala la recurrente, se desprende que la arrendadora a los efectos
del contrato siempre estuvo representada por su director, ciudadano Moisés
Israel Serfaty, y que el referido abogado inició su representación judicial el
20 de diciembre del 2021, silenciando a su juicio el resto del acervo
probatorio. En tal sentido, a los efectos de emitir el respectivo
pronunciamiento, se aprecia del laudo recurrido lo siguiente:
…Omissis…
Del
asunto de marras, se aprecia de la fijación de los hechos controvertidos en el
laudo arbitral objeto del presente recurso, que en forma alguna la parte
demandada recurrente haya discutido la
legitimidad de la representación legal o judicial de la arrendadora, hecho que
se constata de la simple lectura del escrito de contestación y reconvención
presentado por la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2022, ante la
instancia arbitral. En tal sentido, de los términos de la litis fijados por las
partes en el Acta de Referencia, la cual no fue firmada por la parte demandada
en protesta, al considerar que la parte demandante pretendió innovar en los hechos, al incluir nuevos
cánones de arrendamiento adicionales como insolutos –hecho que no fue objeto de
debate por el tribunal arbitral, al considerar como elementos propios de la
Litis únicamente los hechos alegados en la solicitud de arbitraje primigenia y
los expertos por la demanda en el referido escrito de contestación-, razón por
la cual, al no haber sido objeto de controversia, mal podría considerarse la
configuración del silencio de prueba sobre un hecho que no estaba discutido,
siendo en sí mismo irrelevante a la controversia trabada por las partes en la
controversia debatida en sede arbitral. Así pues, resulta forzoso para este
juzgador, desechar la denuncia de
silencio de pruebas, por ser un hecho relevado de pruebas la relación temporal
de representación de la arrendadora demandante en el decurso de la relación
arrendaticia, al no ser un hecho controvertido en la controversia. ASÍ SE
DECIDE.
Por
último, la recurrente denunció violación al orden público de conformidad con el
literal f del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, señalando que se
configuró en el momento en que el Tribunal Arbitral se deslindó de la
aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en
específico del artículo 27 ídem, el cual impone a los contratos, el
señalamiento de una cuenta bancaria del arrendador para el pago del canon, lo
que no puede ser desconocido por convenio de partes, por sentencia o laudo arbitral, por ello,
consideró la recurrente configurada una violación al orden público y error
inexcusable en la aseveración del Tribunal Arbitral al considerar como
consentido por el tracto sucesivo de la relación con el pago de manera
informal, sin que el señalamiento de una cuenta bancaria específica de la
arrendadora, fuera óbice para impedir el cumplimiento de su obligación de
pago…”.
…Omissis…
Ahora
bien, del análisis al criterio jurisprudencial invocado y de lo dispuesto en el
artículo 27 ut supra citado, se desprende que éste no atiende a disposiciones
de orden público, pues si bien es cierto que son obligaciones inherentes a las
partes, en especial a la arrendadora, el señalamiento de los datos de una
cuenta bancaria para el pago del canon o notificar sobre su modificación dentro
de un tiempo prudencial, empero, también es cierto que dicha norma prevé que en
caso que la arrendataria no pueda efectuar el pago oportuno, bien sea por
causales imputables al arrendador, al banco o por fuerza mayor, siempre
tendrá la alternativa de consignar los
cánones de arrendamiento ante el organismo
facultado para ello, en este sentido, dicha norma prevé una regla con su
correlativa excepción, que no gozan de la protección del orden público como sí
lo pueden gozar otros derechos de orden sustantivo en materia de arrendamiento.
…Omissis…
Con
fundamento en lo anterior, se considera que no puede prosperar la presente
denuncia pues la norma señalada como vulnerada no goza de orden público, en
consecuencia se desecha la denuncia fundamentada en el literal f del artículo
44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y como quiera que esta Sala, el 14
de diciembre de 2022, dictó
decisión identificada con el n.° 1151, en la que afirmó su competencia para
conocer de este asunto, procede de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de
revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual estima
pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto
de juzgamiento contenido en la
decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de
25022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal
Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje
(CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque
Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de
desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra
de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el
expediente 166-22; ii) se levanta la
medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se
suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022,
objeto del recurso; iii) se condena en
costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Determinado
así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme
de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a
guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones
que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter
de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier
requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su
criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en
virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar
el criterio sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000,
(caso: “Francia Josefina Rondón Astor”),
conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la
solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por
esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En este orden, esta Sala ha sostenido, en casos
anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión
extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida
para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la
sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador
de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que además, se
verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta
Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en
su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se
justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación
existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan
como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa
presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia
de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Ahora bien, en sentencia N° 93 del 6 de
febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: “Corpoturismo”), se asentó que el
mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional,
restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes
actuaciones:
1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones
sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o
juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco
en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan
obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos
casos hay también un errado control constitucional.
Para
fundamentar la solicitud de revisión, la solicitante denunció que
la decisión sujeta a revisión no decidió conforme a lo alegado y probado en
autos; que en el laudo se le atribuyó a la solicitante la comisión de hechos
contrarios a la buena fe, sin que éstos hechos formaran parte de los límites
del problema judicial, con lo cual esgrime se le violentó su derecho de
defensa.
Luego
de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la
revisión y examinado minuciosamente el expediente recibido ante esta Sala, de
acuerdo a lo determinado en la sentencia número 1151 del 14 de diciembre de
2022, se constató que la decisión sobre la cual se solicitó la revisión fue
producto de un análisis sobre el tema debatido en sede arbitral, el cual se dio
dentro de los límites de la soberanía de juzgar que poseen los árbitros, sin
que se evidencien las violaciones de orden constitucional que aquí fueron
alegadas; por lo que se estima que los alegatos de la solicitante solo reflejan
mera disconformidad con la sentencia que les fue adversa. Y así se establece.
Así las cosas, ha
sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del
juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano
judicial superior con la pretensión de que analice nuevamente la controversia,
sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los
principios y normas constitucionales (Vid. s. SC 430/2003 y 1790/2007 entre
otras).
De esta forma,
esta Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni
un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional
de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios
constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las
normas y principios constitucionales, y no para la mera defensa de los derechos
subjetivos e intereses del solicitante.
Por lo que, de acuerdo a lo
apreciado por esta Sala, se tiene que la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de
septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por
el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de
Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan
(Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, actuó ajustada a derecho.
Y así se establece.
Aunado
a lo expuesto, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de
revisión no produjo violación alguna de los derechos
constitucionales de la solicitante, por lo que esta Sala aprecia que la
sentencia sujeta a revisión no incurrió en error grotesco en la interpretación
del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha
sido otorgada y los alegatos esgrimidos por la solicitante tampoco constituyen
razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de
revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar
alguna medida tendente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo
pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de
revisión.
Asimismo, esta Sala expresó, en sentencia del
2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”), que en materia de revisión, esta Sala posee
facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna,
“cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en
nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese
mismo rango”.
Siendo así, de
conformidad con el criterio citado anteriormente, la Sala observa que la
decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna
proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en
nuestra Carta Magna, habiendo actuado
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los
límites de su competencia, y sin quebrantamiento de derechos o garantías en
contra de alguna de las partes al pronunciarse sobre el recurso de nulidad que
le fue sometido a su conocimiento.
En
virtud de lo anterior y determinada la inexistencia de las violaciones de los
derechos y principios fundamentales alegados por la parte solicitante, así como
al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está incursa en ninguno
de los supuestos de procedencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 25
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha
lugar la revisión constitucional de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de
septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por
el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de
Conciliación y Arbitraje (CEDCA), actuó ajustada a derecho. Y así se decide.
Dada la resolución del mérito de lo planteado, se
ordena la devolución de las actas originales del expediente de nulidad de laudo
arbitral al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; así como las actas originales del expediente 166-22 al Centro de
Conciliación y Arbitraje CEDCA. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley declara:
1.- NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional, propuesta por la sociedad mercantil MERCEDES
RESTAURANT 2019 C.A.
de la sentencia dictada el 24
de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró: i)
sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022, y su
interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral
constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje
(CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque
Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de
desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra
de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el
expediente 166-22; ii) se levanta la
medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se
suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022,
objeto del recurso; iii) se condena en
costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.
2.
ORDENA la devolución de las actas originales
del expediente de nulidad de laudo arbitral al Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como las actas
originales del expediente 166-22 al Centro de Conciliación y Arbitraje CEDCA.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7
días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de
la Independencia y 164° de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0953
GMGA/.