MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 15 de noviembre de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por los abogados Sergio Guerrero Villasmil y Evelin Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.631 y 58.702, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINIBETH DEL VALLE MORÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 11.911.749, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021, y; ii) confirmó el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 15 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos. En esa misma fecha, la abogada Evelin Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial Linibeth Del Valle Moran Bravo, consignó instrumento poder y otros recaudos.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:

 

Señaló que “[su] que las juzgadoras yerran en el juzgamiento fincándose en falsos supuestos, ya que viola el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia (sic) del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS en el Expediente N° 17-0452 de fecha 27 de [o]ctubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL, que ofrece no solo similitud al caso de marras en la temática jurídica, es una similitud en un contexto muy parecido, es la mismas conductas de la entidad de trabajo ‘CERVECERÍA POLAR, C.A.’, quien flagrantemente viola en similitud los mismos derechos del allí quejoso, en la refería sentencia en la cual estamos apelando para que se verifique su contexto de idéntica similitud, se ordenó en su dispositivo cardinal CUARTO que cit[a]: ‘REMITIR MEDIANTE OFICIO, COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LOS FINES QUE PONDEREN EL CONTENIDO DE ESTE OBITER DICTUM (S.I.C.)’, violando así la uniformidad jurisprudencial con una sentencia en contrario (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) hay por parte de las Juzgadoras error de Juzgamiento por VICIO POR (sic) FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que efectivamente si se agoto (sic) la vía administrativa, todos y cada uno de los recursos posibles, fases o etapas fueron desarrolladas y culminadas, no comprende el alcance de esta causal de inadmisibilidad (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito).

 

 Que “(…) en fecha 25 de enero de 2021 la suscrita (sic) fue por un reenganche [debido a una] desmejora [que trajo como consecuencia un] despido indirecto y fue notificada de un despido directo, así mismo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida se activo por violación de los artículos 531 y 532 de la de la LOTTT, donde fue formalmente notificada ‘CERVECERÍA POLAR C.A.’ en fecha 28 de enero de 2021, de la providencia que data desde el 2 de junio de 2020, tal como se desprende de la copia certificada del expediente de nomenclatura interna numérico de ese despacho 046-2020-06-000004 que se anexó al escrito cabeza de autos marcado en letra ‘D’ (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) igualmente es inverosímil que se haga una doble sanción sobre los mismos hechos, cabe destacar que siendo la multa o sanción tan irrisoria por Bss. (sic) 6.000,00 a la fecha aun no se ha pagado y se encuentra en desacato por el cumplimiento de la sanción, así mismo fue boqueada la solvencia laboral. Amén que la situación pandémica (sic) ha producido una situación especial y sensible que debe ser ponderada como un excepción a protocolos o formas sacramentales son el fin mediato que es la justicia, todo esto de acuerdo al principio finalista constitucional del artículo 26. para la restitución de la situación jurídica infringida. Igualmente hay un desconocimiento absoluto del OBITER DICTUM que fijó un criterio jurisprudencial de altísima gama de referencia por el espectro de amplitud en aquel momento de las facultades del Juez Constitucional para hacer valer la orden de reenganche emanada de las Inspectoría del Trabajo (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito).

 

Que “(…) esta jurisprudencia referencial ofrece un carácter CUASI VINCULANTE ya que dicha figura establecida del latim (sic) en hermenéutica jurídica es para que en casos parecidos o iguales se use tal referencia, que es para aplicar en su contexto y establecer un precedente, este es un tema muy sensible hoy en pandemia y por lo cual se pide la revocataria del a quo” (Mayúsculas del escrito).

 

Asimismo, señala que “(…) hay un desacierto desde el punto de vista procedimental que deviene en un error de juzgamiento que constituye un exceso por cuanto ha sido criterio jurisprudencial que las formas son relajadas por el fin mediato de la justicia y es que en la urgencia que impone la acción de amparo constitucional no puede ser tan obstaculizada por una reserva de corrección por vicios o errores que pueden ser subsanadas en la misma audiencia constitucional, si bien es cierto esta situación de la reserva de admisión supuestos vicios, no es menos cierto que esto es excepcional, y debió en todo caso haberse declarado la inadmisibilidad de una vez sin dilaciones, lo que constituye a todos luces un error de juzgamiento. Por lo cual pido que en la superioridad que le corresponda conocer revoque tal inadmisibilidad declarada y ordene su trámite ajustado a derecho y a la jurisprudencia [y a] tal efecto solicit[a] sea revocada tal decisión como un punto de mero derecho, a tal efecto reprodu[ce] a amplitud el amparo formulado de acuerdo ilustrativo” (Corchetes de la Sala ).

 

Que “[p]artiendo de esta premisa anterior de la sentencia en la cual se finca esta acción de revisión, indic[a] que el cargo actual en la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR CA ubicada en la Av. Andrés Bello, entrada al Country Club, edificio Polar, [es] SUPERVISORA DE ADMINISTRACIÓN Y ALMACÉN, para la zona de Mérida y El Vigía, trabajando siempre en cargos operativos de Almacén conjuntamente con administración en un horario Trabajo: 7am a 1 l:30am y 1:00 pm a 4:30 pm de lunes a viernes, con un tiempo de servicio: 24 años, ingresando el 18 de julio del año 1996, fui desde el 08 de Febrero de 2019 que [la] suspende la empresa por un tema económico, la suspensión de la relación de trabajo no aplica para que haya despido, minas (sic) sin embargo la fecha del despido formal es el 25 de enero de 2021 cuando en acta de la inspectoría (sic) del trabajo se [le] participo (sic) por intermedio de [su] Jefe (sic) Inmediato (sic) OSWALDO ARTURO CHACÓN RONDÓN, Cédula (sic) Identidad (sic): V.- 6.850.301 [le] notifico (sic) que ya no estaba en la empresa, siendo [su] salario cuando salió suspendida era de Bss (sic) 40.800,00, (pagado en la suspensión), SIENDO EL SALARIO REAL ACTUAL AL MES DE ENERO DE 2021 DE Bss. (sic) 25.000.000,00 más un bono que se paga en una tarjeta integral no imputable a prestaciones de Bss. (sic) 500.000.000,00, pero como se dijo estaba suspendida desde el 08 de [f]ebrero de 2019, SIENDO LA REFERENCIA SALARIAL ACTUAL POR LOS CARGOS HOMÓLOGOS DE OTRAS AGENCIA EN TOTALIDAD DE $ 400,00 USD, mas los beneficios que se me han negado de 2 cajas de comida, 4 cajas de producto (cerveza) en presentación desechable, pago guardería del niño, seguro HCM, Bonos únicos y extraordinarios mensuales abonados a la tarjeta de Todo Ticket integral  (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) en virtud de que la suspensión de la relación de trabajo se mantenía, en donde no se le dejo (sic) de pagar módicas cantidades de dinero, que era sobre un porcentaje sobre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y no sobre [su] salario real, el salario que paga la entidad de trabajo a cargos homólogos, asisti[ó] en fecha 22 de agosto de 2019 a ampararse en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por DESPIDO INDIRECTO POR DESMEJORA EN FRANCA VIOLACIÓN A LA INAMOBILIDAD DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL, es así que por expediente de nomenclatura interna se [le] encauso (sic) el reclamo por expediente 046-2019-01-000439, donde en auto de fecha 26 de agosto de 2019 se ordeno (sic) el RENGANCHE (sic) AL PUESTO DE TRABAJO Y EL PAGO DE [SUS] SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ahora bien en fecha 12 de diciembre de 2019 se trasladó la Inspectora del Trabajo y fue ahí que no permitieron la ejecución del reenganche, DESACATÓ LA ORDEN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en este orden de ideas se produjo la promesa del despacho de un segundo traslado con apoyo de la fuerza pública para la aprehensión en flagrancia por tal desacato, también se ordeno (sic) la instrucción a la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo por violación del artículo 531 de la LOTTT (sic) y es 6 meses después del acto de desacato que sale una providencia administrativa de Bss. (sic) 6.000,00 como sanción (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en virtud de la violación del artículo 531 de la LOTTT (sic), donde fueron formalmente notificados en fecha 28 de enero de 2021 de la providencia que data desde el 2 de junio de 2020, tal como se desprende de la copia certificada del expediente de nomenclatura interna numérico de ese despacho 046-2020-06-000004 (sic), así las cosas en fecha 25 de enero de 2021 después de más de 13 meses el despacho se traslada y constituye en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR C.A. donde se ordena por segunda vez [su] restitución a [su] puesto de trabajo, donde categóricamente, SEÑALO (sic) QUE FU[E] POR EL RECLAMO DE UN DESPIDO INDIRECTO POR DESMEJORA Y SE [LE] NOTIFICO (sic) QUE ESTABA FORMAL Y DIRECTAMENTE DESPEDIDA POR UNA PRACTICA A MOTO (sic) PROPIO DEL PATRONO, a lo cual ante esta nueva situación de manera diligente acudi[ó] ahora no por despido indirecto sino por despido directo a que se [le] reenganchara, ya que para el despacho ese expediente estaba agotado, es entonces que amén de la situación PANDEMIA COVID que agrava la situación que produce una incertidumbre que hace ilusoria a su vez la ejecución de [su] reenganche a [su] puesto de trabajo, es así que en fecha 29 de enero de 2021 inici[ó] nuevo proceso, tal como se desprende del acuse de recibo original del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuya nomenclatura interna del despacho de la Inspectoría del Trabajo de [la] ciudad de Mérida quedando signado bajo el numérico 046-2021-01-000021 (sic), sin que haya respuesta de tal pedimento a la presente fecha, también acudi[ó] por el acusa (sic) a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico (sic) expediente MP 247184-2019 (sic) donde de parte del despacho [está] amparada por medidas de protección de víctima y se [le] desconoce, siendo inclusive valorada por esta situación y [tiene] diagnostico depresivo leve” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “YA SE AGOTO (sic) LA VÍA ADMINISTRATIVA CON TODO ESTO o al menos no cono[ce] otro acceso y no hay condena a la entidad de trabajo ‘CERVECERÍA POLAR, C.A.’, es un desequilibrio a la equidad y la justicia, raya en lo absurdo y mientras tanto [ella] como madre soltera [sigue] en estos pesares injusto del tiempo y los atropellos, amen que también se le bloqueo la emisión de la SOLVENCIA LABORAL ante la Inspectoría del Trabajo pero aun así continua la conducta contumaz” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on base en los artículos constitucionales y los derechos que de ellos se mencionan de manera enunciativa, se configura la conculcación de estos, los cuales enumer[a] desde el artículo 26 Constitucional (sic) de donde deviene el aforismo LA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, LA CUAL NO H[A] CONSEGUIDO EN MAS DE 2 AÑOS DE SU AFECTACIÓN A PARTIR DEL 08 DE FEBRERO DE 2019, artículo 87 Constitucional de donde viene LA INSTITUCIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO SOCIAL TRABAJO DESCONOCIDA POR CERVECERÍA POLAR C.A., artículo 91 constitucional de donde deviene el aforismo SALARIO JUSTO, artículo 93 constitucional de donde deviene el aforismo DESPIDO NULO Y ESTABILIDAD LABORAL VULNERADA y, artículo 94 de donde deviene de manera programática LOS FRAUDES PATRONALES Y LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS (sic), amen (sic) que en jurisprudencia que aquí ofre[ce] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS en el Expediente N° 17-0452 de fecha 27 de Octubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL, se dilucido con mucha similitud e identidad esta situación sub judice, sentencia que con todo respeto ofre[ce] para su referencia ilustrativa a la majestad judicial” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Igualmente “indic[ó] que el salario era disimulado, ya que el impacto real de las prestaciones sociales era afectado, para establecer una referencia, la entidad de trabajo agraviante hace pagos en bonos nos salariales en la tarjeta integral del salario que asciende al ingreso mensual a un equivalente del 80 %, el otro porcentaje esta en el salario normal y la cesta de alimentación de productos del grupo de alimentos polar, se viola de esta manera el derecho de alimentación, SON DEUDAS DE ALIMIENTACIÓN ya que la empresa dentro del paquete patrimonial de los derechos subjetivos laborales tenia beneficios de. carácter no solo salarial sino de comida y de ahí la naturaleza que se pagaba en la tarjeta integral, también se daba comida, malta y cesta de comida y es el rescate de la institucionalidad desconocida por el ente infractor y abusando del estado de la pandemia, esta petición se basa en extensión de la aplicación de tal sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que si bien es cierto se discute en la doctrina que la naturaleza jurídica de los salarios caídos son de indemnización, no es menos cierto que el reenganche al puesto de trabajo trae como consecuencia no solo la obligación de hacer, sino comporta la obligación de dar, seria subvertir el derecho de los tutelados judiciales, ya que así se desconocerían los derechos sociales y, las consecuencias de ley, tampoco es menos cierto que no son indemnizaciones propiamente lo que se reclama sino EL REPARO TOTAL DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (…)”(Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Asimismo, indicó que la solicitante de revisión “(…) se ha empobrecido, no por esta situación, sino por la merma programada de la afectación y desconocimiento de los derechos adquiridos en el patrimonio salarial subjetivo [propio], el alcance jurisprudencial determina el precedente de alcance de la condena de estos derechos también desconocidos, son DEUDAS DE ALIMENTACION (sic) SALARÍAL” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Finalmente, solicitó que “la presente acción (sic) de amparo (sic) constitucional (sic) sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado HA LUGAR, en la definitiva con todas las consecuencias de Ley” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El primer fallo cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional, según se desprende de los alegatos del apoderado judicial de la solicitante, lo constituye el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021,  y; ii) confirmó el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

 

“(…) Fundamentos Preliminares

1.      La naturaleza del amparo constitucional y su admisión.

Esta  sentenciadora al estudiar los hechos de -este caso- y  la  pretensión constitucional, considera que es ineludible precisar la naturaleza de la acción amparo con el fin de fundamentar y decidir cada punto de la apelación. Así se subraya que, el amparo constitucional es un medio procesal cuyo objeto esencial es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Sobre la esencia del amparo constitucional, los doctrinarios Dr. Humberto Enrique Bello Tabares y el Dr. Dorgi Doralys Jiménez Ramos (2006), en su obra: La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales, exponen:

‘El amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias y operantes. De esta definición podemos destacar las siguientes características:

1.    Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni de un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías.

2.    Se trata de una acción de carácter ‘extraordinaria’, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales.

3.    Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales’ (p. 42).

En cuanto a los avances jurisprudenciales, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictado múltiples sentencias en las que de manera pacífica y reiterada ha sostenido que el amparo constitucional es una acción ‘extraordinaria’ dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a persona (sic) que no figuren expresamente en esta  Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos’.

Del mismo modo, la Sala Constitucional ha indicado:

‘No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses: se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución’. Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior. (Vid. Sentencia N° 492 de data 12 de marzo de 2003).

Por otro lado, se ha expresado que la acción de amparo constitucional sólo prospera cuando no existan otras vías a través de las cuales se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es decir, restituir el goce y ejercicio del derecho o la garantía constitucional que fueron violados o, en su defecto, la situación jurídica que más se le asemeje a la que se vulneró (artículo 27 de la Constitución en concordancia con e' artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Ahora bien, para que sea procedente la admisión de la demanda constitucional, es esencial ponderar, entre otras circunstancias, lo siguiente:

(1)   Que la pretensión de la acción de amparo este centrada en la tutela de derechos constitucionales que hubiesen sido vulnerados o amenazados de lesión.

(2)   Que la acción o el recurso constitucional no se encuentre enmarcada en alguna de las causales de inadmisíbilidad, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(3)   observar la naturaleza y el carácter ‘extraordinario’ del amparo constitucional, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de negación de derechos constitucionales o derechos humanos, además, restringir para que la vía constitucional no sea usada como una nueva instancia judicial, o como sustitución de medios ordinarios existentes en el tema jurídico.

Siguiendo el último punto, se enfatiza que la Sala Constitucional de manera pacífica y reiterada ha fijado los criterios sobre la naturaleza del amparo constitucional, además, de manera progresiva ha interpretado cada una de las causales-i i explicando su alcance jurídico.

En cuanto a la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(...omisiss...)                                                             

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión aludida por la ocurrente en sus escritos de apelación, sentencia N° 758, Expediente: 17-0452, de fecha 27 de octubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos (relacionada con el procedimiento de ‘Solicitud de Revisión’ efectuada por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ RIVAS), reitera el criterio:

(…omissis…)

De la jurisprudencia se lee, en cuanto a la causal estudiada, que no vería admisible la acción o el recurso de amparo constitucional, cuando el Juez verifique en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda que:

1.                       El agraviado optó por recurrir a vías ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes;

2.                       Por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

3.                       Para que el artículo 6.5 eiusdem, no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria; sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios fique no ejerció previamente.

Todas las consideraciones expuestas en este apartado de la sentencia, son parte del fundamento, por ende, son motivaciones para decidir el asunto.

2.  Sobre la sentencia N° 758, Expediente: 17-0452, dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de octubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos (relacionada con el procedimiento de ‘Solicitud de Revisión’ presentada por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ RIVAS).

Visto que en los escritos de argumentos de la apelación, de demanda y subsanación a la misma, la parte accionante en amparo constitucional invoca el apartado ‘OBITER DICTUM’, alegando -en la apelación- que la Juez de Juicio quebranta el criterio jurisprudencial a pesar ‘...que ofrece no solo similitud al caso de marras en la temática jurídica, es una similitud en un contexto muy parecida, [son] la[s] mismas conductas de la entidad de trabajo ‘CERVECERÍA POLAR C.A’, quien flagrantemente viola en similitud los mismos derechos del allí quejos[a]...’. Por ello, se cita el contenido de ese apartado de la referida sentencia que es del tenor siguiente:

(...omissis...)

Del texto citado, este Tribunal Superior comparte los argumentos explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia porque su contenido filosófico se centra en la naturaleza laboral y en su interpretación progresista, precisando inequívocamente la función que deben cumplir las Inspectoría del Trabajo, atribuciones que son fundamentales en la salvaguarda de los derechos laborales más aún cuando es a esa instancia a la que acude -inmediatamente- el trabajador ante cualquier amenaza o situación irregular que se le presente dentro del ejercicio de sus actividades laborales.

De manera que las competencias de las Inspectorías del Trabajo, no pueden observarse como simples anuncios legales, por el contrario, deben ejercer sus competencias de manera proactiva y asumiendo la gran responsabilidad encomendada en la Ley, e incluso acatar la jurisprudencia de la Salo Constitucional que progresivamente es la guía para la compresión en la ejecución de esas atribuciones otorgadas legalmente.

La Sala Constitucional ha sido enfática, en que ‘la competencia a las Inspectorías del Trabajo [es] para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector (sic) facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria -entre otros-como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia’ (Sentencia N° 758, de fecha 27 de octubre de 2017).

Considera quien aquí decide, observando los alegatos de la apelante, que la orden de remisión mediante oficio de la copia certificada de la decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ponderar el contenido de este Obiter Dictum, es debido a la opinión dada por la propia Sala Constitucional sobre el mejoramiento de las funciones ejecutoras de las Inspectorías del Trabajo, buscando la eficaz materialización de las providencias administrativas que emanan de esos despachos, pues es de recordar que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos que dentro de la estructura del Estado Venezolano están adscritas al Poder Ejecutivo Nacional y la atribución de dictar o reformar leyes es una reserva legal de la rama pública del Poder Legislativo, lo que implica -a criterio- de esta Sentenciadora que esa remisión de la Sala Constitucional no es vinculante para este caso en concreto. Y así se establece.

3. Deslinde de los supuestos de hechos.

Para una mejor comprensión de los motivos dados por esta Sentenciadora con el objeto de resolver el recurso de apelación, se pasa a deslindar los supuestos de hecho que se verifican en el presente caso y el que se narra en la jurisprudencia que invocada por la recurrente, en los argumentos de apelación y en el escrito de demanda y subsanación.

Para ello, es importante -previamente- diferenciar entre: (1) La orden del reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que tiene el deber de dictar - como medida cautelar- el Inspector o la Inspectora del Trabajo al momento de admitir la solicitud, si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, conforme al numeral 2 del artículo 425 LOTTT (sic). Resaltándose que este acto administrativo, corresponde al inicio del procedimiento y la orden es accesoria a la actuación de admisión de la solicitud: y, (2) Otra distinta, es la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, como decisión definitiva del procedimiento, administrativo (Providencia Administrativa), y corresponde a la indicada en el numeral 8 del mencionado artículo 425 LOTTT (sic).

Como se observa, el tipo de acto o providencia administrativa -de manera general- se puede distinguir entre los actos administrativos de mero trámite (aquellos que están dirigidos a sustanciar o darle impulso al procedimiento administrativo) y/o las providencias administrativas mediante las cuales el Inspector dicta su decisión sobre el fondo de lo alegado y demostrado por las partes dentro de ese procedimiento (conocidos como actos administrativos conclusivos).

Esa diferenciación es cardinal para revisar y precisar, por un lado, cuál sería el acto administrativo pertinente para solicitar la ejecución a través del recurso o la acción de amparo constitucional una vez que se haya agotado todos los mecanismos que establece la Ley y sea infructuosa la materialización de la orden administrativa, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; y, por otro lado, contra quién sería viable la acción constitucional u otro recurso ordinario de ser el caso, cuando el trabajador o la trabajadora ve que sus acciones son infructuosas, ejemplo, si es contra el patrono para que cumpla la providencia administrativa definitiva), o es contra la Administración del Trabajo por inoperancia u omisión en la ejecución de sus propios actos, dictados a raíz de sus atribuciones legales.

Siguiendo el hilo argumentativo, en el supuesto de hecho que se narra en la jurisprudencia invocada por la apelante, es claro que, en ese caso, la ejecución recae en la orden contenida en la providencia administrativa dictada al concluir el procedimiento administrativo como se lee en el texto de esa sentencia de la Sala Constitucional. Mientras que es este caso, este Tribunal Superior del Trabajo, corrobora que no existe en las actas judiciales una providencia administrativa (como acto conclusivo) del procedimiento administrativo. Lo que implica, si bien es cierto, existe analogía en cuanto a la acción de amparo constitucional con el fin de ejecutar un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se ordena el reenganche y la restitución de los derechos laborales de la ciudadana demandante los cuales están vinculados a derechos constitucionales; no es menos cierto, que ese acto que se pretende materializar por la vía excepcional, es una actuación accesoria (como medida cautelar innominada) dictada por el Inspector del Trabajo al momento de admitir la solicitud de reenganche o restitución de derechos laborales (artículo 425, numeral 2 LOTTT [sic]). En consecuencia, verificado el supuesto de hecho que pertenece a este caso en concreto, es lo que permite a esta Sentenciadora, decidir el presente asunto.

Resolución de la apelación

Con las precisiones que anteceden, se pasa a resolver los puntos de apelación:

(l) En cuanto al alegato expuesto por el recurrente sobre el hecho de que el Tribunal a quo no acató Obiter Dictum, expuesto en la sentencia, publicada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 17-0152, do fecha 27 de octubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, a pesar que fue remitida copia certificada de esa decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Comenzando con el análisis argumentativo sobre los puntos de apelación, se aprecia que la Juez de Juicio cita las jurisprudencias que según su conciencia decisoria se adecúan al caso en concreto, considerando para la resolución -las mismas decisiones que la accionante de amparo constitucional alude de la Sala Constitucional en los escritos de demanda y en el de subsanación a la misma.

Es ineludible referir que, la jurisprudencia aporta la guía argumentativa para resolver -un caso semejante- e interpreta o muestra el derecho a aplicar al supuesto de hecho debatido en el asunto en concreto, vale decir, aquello que se presenta a decidir ya fue resuelto en un caso análogo (en la jurisprudencia).

Por ende; sirve de auxilio para la resolución del asunto que se someta al conocimiento del Juez en ese instante; a su vez, contribuye en mantener el equilibrio armonioso el sistema, con la uniformidad inquebrantable de la interpretación asertiva del ordenamiento jurídico, resguardando la correcta aplicación de las normas y del adecuado de la norma al supuesto de hecho, porque los casos son similares y, en principio, la respuesta judicial debería ser similar sin apartarse a lo alegado y demostrado en las actuaciones judiciales. Esto garantiza la protección a los derechos de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, certeza legítima, entre otros, que son fundamentales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Así es que el Tribunal a quo, cita la sentencia N° 0658, también dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 18 de octubre de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el procedimiento de acción de amparo constitucional contra un fallo judicial, cuya parte es: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., y, si bien es cierto, el presente caso no se centra en una acción contra una sentencia judicial ni el fondo que se decide allí no es similar debido a que se trata de un caso contencioso administrativo de contenido laboral, no menos cierto es, que en la argumentación cada por la Sala Constitucional para resolver ese caso, se centró en la naturaleza laboral debido a los supuestos de hechos que se decidió en la sentencia impugnada. No obstante, lo importante es que la Sala Constitucional -en esa decisión- dictó un Obiter Dictum donde fijó un criterio sobre el contenido y alcance del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras por ser la norma que contiene el procedimiento a seguir en sede de la Inspectoría del Trabajo, en los casos de solicitudes de reenganche y restitución de derechos laborales, siendo esto lo que se asemeja a este caso particular.

Siguiendo el hilo argumental, se observa inequívocamente que la Juez de Juicio, en el fallo apelado precisa que cita la sentencia N° 0658 del 18 de octubre de 2018, porque estableció ‘(...) que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso’, y así lo expresa en el folio 114 de la sentencia apelada.

Al estudiarse el contenido de la recurrida en conjunto con las actuaciones judiciales, aprecia este Tribunal ad quem, que el Obiter Dictum de la sentencia asumida por la Juez de Juicio está anclada a la competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales deben cumplir íntegramente y, acatando a la Constitución y al Derecho del Trabajo, en efecto, ‘el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso’, de allí, la importancia de considerar ese fallo de la Sala Constitucional, pues en el presente caso no se ha cumplido con el procedimiento íntegramente, es decir, con el previsto en el artículo 425 de LOTTT (sic).

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que en el presente caso donde se pretende a través de este recurso excepcional de amparo constitucional materializar la ‘orden de reenganche’, en las actuaciones del expediente judicial se verifica que:

1.       No existe una Providencia Administrativa, la cual hubiese sido dictada por el Inspector del Trabajo con el objeto de decidir el mérito de lo debatido en el procedimiento administrativo (numeral 8 del artículo 425 LOTTT [sic]).

2.       En la sentencia recurrida la Juez de Juicio describió las actuaciones administrativas (como se cita ut supra, también, ver los folios del 118 al 120 de la sentencia de primera instancia), evidenciándose que:

  La denuncia por ‘despido indirecto con base a la desmejora’ se presentó en fecha 22 de agosto de 2019 (folios 15 al 20).

  El 26 de agosto de 2019, La Inspectora del Trabajo ADMITE la solicitud interpuesta, por tanto, ‘ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR’ (folio: 21).

  En la misma fecha, se emite la ‘Notificación’ dirigida al Representante legal de la Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A. (folio: 22).

  En fecha 12 de diciembre de 2019, se emite ‘Acta’ referente al traslado del funcionario del Trabajo, a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, a los fines de notificarle la denuncia presentada y del cumplimiento de la orden de reenganche (folios: 23 al 25).

  Por la infructuosidad de la actuación de la Administración del Trabajo, la Inspectora del Trabajo, emite: a) Oficio: 00110-2019, dirigido a la Inspectoría de Sanciones del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita iniciar el Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., por cuanto incurrió en la infracción establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La cual fue recibida en fecha 13 de enero (año ilegible) (folio: 26); b) Oficio: 00111-2019, dirigido al Fiscal Superior, mediante el cual solicita ‘su intervención, a fin del ejercicio de la acción penal’, conforme lo establece el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Siendo recibido en fecha 15 de enero de 2020 (folio: 27).

  En data 24 de noviembre de 2020, la abogada Yecenia Elizababeth Hernán Flores, en su condición de Inspector[a] del Trabajo Jef[a] en el Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 189 de fecha 29/7/2020, dicta ‘Auto’ de resuelve: ‘PRIMERO: evidenciándose que [el] respectivo  procedimiento realizado en fecha 12/12/2019, quedó INCONCLUSO, debido que la trabajador hasta la presente fecha no ha tenido respuesta ante la Fiscalía Superior. SEGUNDO: Ordena apegados al [Debido Proceso y a la [P]rotección de las [F]uentes del [T]rabajo y del Proceso Social de [T]rabajo (...) reponer la causa a estado de ejecución. (...)’ (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior). En consecuencia, emitió las comunicaciones que correspondían debido a la reposición que dictó, adviniéndose, que fue al estado de ejecutar -nuevamente la orden de reenganche- que fue ordenada en el auto de admisión procedimiento administrativo (folios: 32 al 34).

    A causa de la reposición al estado de ejecución de la orden de reenganche dictada en el auto de admisión de la solicitud (26 de agosto de 2020, folio: 21), en fecha 25 de enero de 2021, se trasladó el funcionario del Trabajo, a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. a los fines del cumplimiento a esa orden de reenganche. En el acta levantada para ese fin, se deja constancia de todos los alegatos que realizaron ambas partes, es decir, la parte trabajadora y el representante de la empresa (exposiciones que se encuentran en la cita que hace esta Sentenciadora de la sentencia recurrida, las cuales se dan por reproducidas. También se pueden leer en el vuelto del folio 118 y folio 119 de la sentencia apelada y en el acta que consta al folios del 35 al 38. Del mismo modo se resalta que sobre esta actuación no existe ninguna orden de abrir procedimiento de sanción o que se hubiese oficiado por desacato al Ministerio Público.

    A los folios 47 al 84, se encuentra inserto el expediente administrativo N° 046-2020-06-00004, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio accionado en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., identificada bajo e número de Registro de Identificación Fiscal: RIF: J-00006372-9, donde se declaró ‘Con Lugar’ por consiguiente se le impuso multa a la entidad de trabajo en comento, por el desacato de una orden del funcionario del trabajo, concretamente, el que incurrió el representante de la empresa, ciudadano Oswaldo Chacón, en fecha 12 de diciembre de 2019, al no acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo en data 26 de agosto de 2019.

    No consta en el expediente judicial otra actuación que otorgue certeza de la continuidad y culminación del procedimiento administrativo,, (artículo 425 LOTTT [sic]).                

3. En la sentencia recurrida, la Juez de Juicio, indica que el abogado Manuel Lorenzo Prieto, en su carácter de Inspector Ejecutor, en el acta levantada (25 ce enero de 2021, folios: 35-38) deja constancia de las invocaciones del representar: del empleador, entre estas, se destacan: (1) El alegato de la perención de la causa por inactividad de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (2) Por la situación de las ventas de la empresa, s-suscribieron acuerdos de sostenibilidad con los trabajadores, acordándose: la suspensión de los trabajadores que tuvieron cargos excedentarios, siendo firmado ese acuerdo con la trabajadora, entre otros. (3) Que, pasados más de sesenta días (60) de suspensión la empresa que vio forzada a pagar a la accionante las prestaciones y beneficios derivados de la extinción del vínculo laboral.

Esa defensa de la empresa llevó a la opinión de la Juez de Juicio, que ‘...se materializó una situación controvertida o compleja, por lo que, era oportuno que el Inspector Ejecutor en búsqueda de la verdad de los hechos, constatara lo expuesto por el ciudadano Oswaldo Chacón, conforme lo establece el numeral 4 de la norma 425 de la Ley Sustantiva Laboral o aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018...’ (folio: 120), expresando adicionalmente la Juez de Juicio en la recurrida: ‘...más aún, cuando en el escrito de solicitud interpuesto ante el órgano administrativo, la denunciante expuso el día 08 de Febrero (sic) de 2019. Salí bajo una suspensión de la relación de trabajo’; para que finalmente, luego de la constatación o no de lo alegado por el representante de la empresa empleadora, se emitiera el acto administrativo resolutorio final...’ (folio: 120).

4. Lo citado en el párrafo que antecede, se evidencia cuáles son los motivos que se dan en la recurrida para considerar el Obiter Dictum de la sentencia N° 0658 de fecha 18 de octubre de 2018. En consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con lo puntualizado de las actuaciones administrativas, es claro que el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo es en la fase donde el Inspector Ejecutor se trasladó (fecha 25 de enero de 2021) y dejó constancia en acta de lo ocurrido en ese acto de ejecución, el cual correspondía a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dictada en el auto de admisión de la solicitud, lo que implica que no se ha agotado el procedimiento administrativo -principal- que la ley dispone pjra que la Inspectoría del Trabajo, reciba y tramita todas las denuncias o solicitudes que fuesen interpuestas por un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, y así restituir la situación jurídica infringida, como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Y así se establece.

Por ende, visto la fase o estado en que se encuentra el procedimiento administrativo, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó el tribunal a quo para fundamentar su decisión se ajusta a lo acontecido en este caso, visto el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo correspondería al Inspector del Trabajo -con vista- a sus atribuciones, estado del procedimiento administrativo, defensas opuestas por las partes, guiado por la sentencia de la Sala Constitucional, seguir el procedimiento del artículo 425 LOTTT (sic), hasta culminar con la Providencia Administrativa que decida el fondo de lo requerido en el procedimiento.

Lo que implica que es el Inspector del Trábalo, quien debe darle el impulso que corresponda a la denuncia que formuló en ese órgano de la Administración del Trabajo la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, y, en el supuesto de hecho de que no exista actuación de oficio por parte del Inspector del Trabajo, entonces, le corresponde a la trabajadora como parte interesada, pedir la activaran de su caso las veces que sean necesarias hasta obtener la respuesta a su requerimiento, en caso contrario, la Ley dispone de los mecanismos idóneos y eficaces para controlar la omisión o falta del Inspector del Trabajo que sería el recurso judicial a usar si no hay respuesta de parte de la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.

Con los motivos que anteceden, se concluye que este punto de apelación no es procedente. Así se decide.

(2) Verificar si el Tribunal a quo incurrió en error de juzgamiento debido al vicio por falso supuesto de hecho, delatando que se produjo el error, porque la parte demandante si agotó todos y cada uno de los recursos posibles, fases o etapas de la vía administrativa. El fin de esta alegación es que se establezca con precisión, si efectivamente, se agotó la vía administrativa; en consecuencia, no existía otro medio para hacer efectivo (sic) los derechos violentados y así restablecer la situación jurídica infringida.

Como se determinó en el punto que precede, en este asunto no se ha agotado el procedimiento administrativo que expresamente prevé la Ley Orgánica del Trabaje Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ex artículo 425. Por ende, no incurrió la Juez del Tribunal a quo en el vicio de falso supuesto de hecho que alega el apelante. Por el contrario, en la sentencia recurrida se indica con precisión el estado en que se encuentra el asunto, lo que lleva a la conclusión que no es admisible la acción de amparo constitucional al existir un procedimiento administrativo ordinario que la parte accionante activo con la solicitud que consta a los folios del 15 al 18.

Además, cita la sentencia N° 0658 del 18 de octubre de 2018, anotando que es porque estableció ‘(...) que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso’, pues es claro que para la pretensión de la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, la Ley establece un procedimiento que es breve, sumario eficaz y eficiente por medio del cual se procura materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que implica que el remedio extraordinario solamente y de manera restringida sería admisible en los términos que la propia Sala Constitucional a (sic) dictado para casos análogos. Y así se establece.

Con esos razonamientos y con todo lo que consta en el texto de esta sentencia se concluye que no es procedente este punto de apelación. Así se decide.

(3) Analizar la sentencia recurrida para determinar, si se incurrió en el vicio de errada aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto, la errada declaratoria de inadmisibilidad de la acción [de] amparo constitucional.

Tomando como base lo expresado en el apartado ‘Fundamentos Preliminares’, ‘1. La naturaleza del amparo constitucional y su admisión’, donde se expone que la acción de amparo constitucional sólo prospera cuando no existan otras vía: través de .as cuales se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es decir restituir el goce y ejercicio del derecho o la garantía constitucional que fueron violados, en su defecto, la situación jurídica que más se le asemeje a la que se vulneró (artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Por ende, la admisión de la demanda constitucional se considera procedente, si la acción o el recurso constitucional no se encuentra (sic) enmarcada (sic) en alguna de causal de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre  Derechos y Garantías Constitucionales. Esto es debido a la naturaleza y carácter ‘extraordinario’ del amparo constitucional. Criterio que ha sido constante y reiterado en el tiempo por la Sala Constitucional, explicando su alcance jurídico.

En el presente asunto, la causal invocada en la recurrida es la del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho;-, y Garantías Constitucionales, la cual indica que no sería admisible la pretensión constitucional si la agraviada optó por recurrir a vías ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes.

En este caso, se verifica que la quejosa en amparo constitucional, optó por usar la vía ordinaria y de la manera que lo establece el Derecho, es decir, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás derechos laborales; sin embargo, de las actuaciones procesales se corrobora que ese procedimiento no ha culminado con el acto administrativo idóneo, es decir, la providencia administrativa que decida sobre lo alegado y demostrado en el iter procesal.

Considerando lo que antecede, se declara que este punto de apelación es improcedente, por cuanto el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de errada aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en la errada declaratoria de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional. Así se decide.

En conclusión, por cuanto la decisión objeto del presente recurso de apelación no lesionó los derechos constitucionales denunciados, ni incurrió en los vicios delatados, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veintidós (sic) (26) (sic) de febrero de 2021 (consta a los folios 111 al 121;. en efecto, se confirma la sentencia recurrida por estar ajustada al orden jurídico constitucional. Así se decide.

VIII-DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, ya identificada, asistida por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmíl, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 2021.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Linibeth del Valle Morar Bravo, en su condición de accionante, asistida del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, contra de la Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779 de los libros llevados por ese despacho, en su agencia Mérida; conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la parte accionante a los fines de informarle de la publicación de esta sentencia” (Mayúsculas, destacado y negrillas del fallo, corchetes de la Sala).

                                            

III

DE LA COMPETENCIA

 

            Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, la cual quedó definitivamente firme, esta Sala Constitucional asume la competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada su competencia y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud y a tal efecto advierte que en el caso sometido al conocimiento de esta Sala, los abogados Sergio Guerrero Villasmil e Evelin Salas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo, ya identificados, solicitaron la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021, , y; ii) confirmó el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Del mismo modo, la Sala observa que la solicitante fundamentó su requerimiento de revisión constitucional, principalmente en una violación a la “unidad jurisprudencial”, que se materializó en el desconocimiento de precedentes de esta Sala, en especial del fallo proferido el 27 de octubre de 2017, (Caso: “Alfredo José Rivas”), así como la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 26, 87, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunció un “error de juzgamiento por VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO”, ya que “efectivamente si se agotó la vía administrativa, todos y cada uno de los recursos posibles, fases o etapas fueron desarrollados y culminadas” por lo que estima que el Tribunal Superior presuntamente agraviante “no comprende el alcance de [la] causal de inadmisibilidad [contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales]”, por lo que solicita que la presente solicitud de revisión constitucional de sentencia sea declarada ha lugar. (Mayúsculas del escrito).

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el fallo proferido por Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021, , y; ii) confirmó el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

 

“(…) es importante -previamente- diferenciar entre: (1) La orden del reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que tiene el deber de dictar - como medida cautelar- el Inspector o la Inspectora del Trabajo al momento de admitir la solicitud, si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, conforme al numeral 2 del artículo 425 LOTTT (sic). Resaltándose que este acto administrativo, corresponde al inicio del procedimiento y la orden es accesoria a la actuación de admisión de la solicitud: y, (2) Otra distinta, es la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, como decisión definitiva del procedimiento, administrativo (Providencia Administrativa), y corresponde a la indicada en el numeral 8 del mencionado artículo 425 LOTTT (sic).

Como se observa, el tipo de acto o providencia administrativa -de manera general- se puede distinguir entre los actos administrativos de mero trámite (aquellos que están dirigidos a sustanciar o darle impulso al procedimiento administrativo) y/o las providencias administrativas mediante las cuales el Inspector dicta su decisión sobre el fondo de lo alegado y demostrado por las partes dentro de ese procedimiento (conocidos como actos administrativos conclusivos).

Esa diferenciación es cardinal para revisar y precisar, por un lado, cuál sería el acto administrativo pertinente para solicitar la ejecución a través del recurso o la acción de amparo constitucional una vez que se haya agotado todos los mecanismos que establece la Ley y sea infructuosa la materialización de la orden administrativa, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; y, por otro lado, contra quién sería viable la acción constitucional u otro recurso ordinario de ser el caso, cuando el trabajador o la trabajadora ve que sus acciones son infructuosas, ejemplo, si es contra el patrono para que cumpla la providencia administrativa definitiva), o es contra la Administración del Trabajo por inoperancia u omisión en la ejecución de sus propios actos, dictados a raíz de sus atribuciones legales.

Siguiendo el hilo argumentativo, en el supuesto de hecho que se narra en la jurisprudencia invocada por la apelante, es claro que, en ese caso, la ejecución recae en la orden contenida en la providencia administrativa dictada al concluir el procedimiento administrativo como se lee en el texto de esa sentencia de la Sala Constitucional. Mientras que es este caso, este Tribunal Superior del Trabajo, corrobora que no existe en las actas judiciales una providencia administrativa (como acto conclusivo) del procedimiento administrativo. Lo que implica, si bien es cierto, existe analogía en cuanto a la acción de amparo constitucional con el fin de ejecutar un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se ordena el reenganche y la restitución de los derechos laborales de la ciudadana demandante los cuales están vinculados a derechos constitucionales; no es menos cierto, que ese acto que se pretende materializar por la vía excepcional, es una actuación accesoria (como medida cautelar innominada) dictada por el Inspector del Trabajo al momento de admitir la solicitud de reenganche o restitución de derechos laborales (artículo 425, numeral 2 LOTTT [sic]).

(…omissis…)

Al estudiarse el contenido de la recurrida en conjunto con las actuaciones judiciales, aprecia este Tribunal ad quem, que el Obiter Dictum de la sentencia asumida por la Juez de Juicio está anclada a la competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales deben cumplir íntegramente y, acatando a la Constitución y al Derecho del Trabajo, en efecto, ‘el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso’, de allí, la importancia de considerar ese fallo de la Sala Constitucional, pues en el presente caso no se ha cumplido con el procedimiento íntegramente, es decir, con el previsto en el artículo 425 de LOTTT (sic).

(…omissis…)

Por ende, visto la fase o estado en que se encuentra el procedimiento administrativo, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó el tribunal a quo para fundamentar su decisión se ajusta a lo acontecido en este caso, visto el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo correspondería al Inspector del Trabajo -con vista- a sus atribuciones, estado del procedimiento administrativo, defensas opuestas por las partes, guiado por la sentencia de la Sala Constitucional, seguir el procedimiento del artículo 425 LOTTT (sic), hasta culminar con la Providencia Administrativa que decida el fondo de lo requerido en el procedimiento.

(…omissis…)

En este caso, se verifica que la quejosa en amparo constitucional, optó por usar la vía ordinaria y de la manera que lo establece el Derecho, es decir, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás derechos laborales; sin embargo, de las actuaciones procesales se corrobora que ese procedimiento no ha culminado con el acto administrativo idóneo, es decir, la providencia administrativa que decida sobre lo alegado y demostrado en el iter procesal (…)” (Mayúsculas del fallo).  

 

 

Como se observa de la transcripción anterior, la decisión objeto de revisión al desestimar el recurso ordinario de apelación, lo hizo bajo la fundamentación de que no consta en las actas procesales que el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, haya concluido, toda vez que el órgano administrativo no ha emitido la providencia administrativa que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 

En tal sentido, esta Sala en su fallo N° 758 del 27 de octubre de 2017, (Caso: “Alfredo José Rivas”) se pronunció en un caso similar señalando lo siguiente:

 

Ahora bien, para determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de febrero de 2017, vulneró los derechos denunciados, esta Sala considera oportuno reforzar su criterio en relación al alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que no se admitirá la acción de amparo:

 ‘5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’ (Negrillas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:

‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).

Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar ‘(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)’ de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013)’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y destacado del fallo).

 

Del texto de la sentencia objeto de revisión, en relación con el criterio supra citado se observa que el referido Tribunal ad quem desconoció jurisprudencia de esta Sala que establece que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, toda vez que el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente como causal de inadmisibilidad el uso de vías judiciales ordinarias o que se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013 y 758/2017), por no tener carácter judicial. Así se declara.

 

Es por ello, que esta Sala estima que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de mayo de 2021, violentó los derechos y garantías de orden constitucional referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a percibir un salario justo de la solicitante de revisión, por lo que juzga que la revisión planteada del fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de mayo de 2021, debe ser declarada ha lugar. Así se decide.

 

Como consecuencia de lo anterior, se anula el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021 y ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Sergio Guerrero Villasmil y Evelin Salas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo, ya identificados, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021.

 

2.-  ANULA la decisión dictada el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

3.- ORDENA a otro Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   7  días del mes de  marzo   de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

  Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0718

LFDB