![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 15 de noviembre de
2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la
solicitud de revisión constitucional, interpuesta por los abogados Sergio
Guerrero Villasmil y Evelin
Salas, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
71.631 y 58.702, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana LINIBETH DEL
VALLE MORÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 11.911.749, de la sentencia
dictada por el Tribunal Superior
Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida
contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de
2021, y; ii) confirmó el fallo recurrido que
declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la
entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 15 de noviembre de 2021, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos. En esa misma fecha, la abogada Evelin
Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial Linibeth
Del Valle Moran Bravo, consignó instrumento poder y otros recaudos.
El 27 de abril de 2022,
se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de
2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet
y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
El apoderado judicial de la solicitante
fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:
Señaló que
“[su] que las juzgadoras yerran
en el juzgamiento fincándose en falsos supuestos, ya que viola el criterio
jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con
Ponencia (sic) del Magistrado LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS en el Expediente N° 17-0452 de fecha 27 de [o]ctubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS EN
REVISIÓN CONSTITUCIONAL, que ofrece no solo similitud al caso de marras en la
temática jurídica, es una similitud en un contexto muy parecido, es la mismas
conductas de la entidad de trabajo ‘CERVECERÍA POLAR, C.A.’, quien
flagrantemente viola en similitud los mismos derechos del allí quejoso, en la
refería sentencia en la cual estamos apelando para que se verifique su contexto
de idéntica similitud, se ordenó en su dispositivo cardinal CUARTO que cit[a]:
‘REMITIR MEDIANTE OFICIO, COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y AL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LOS FINES QUE PONDEREN EL
CONTENIDO DE ESTE OBITER DICTUM (S.I.C.)’,
violando así la uniformidad jurisprudencial con una sentencia en contrario
(…)” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) hay
por parte de las Juzgadoras error de Juzgamiento por VICIO POR (sic) FALSO
SUPUESTO DE HECHO, ya que efectivamente
si se agoto (sic) la vía
administrativa, todos y cada uno de los recursos posibles, fases o etapas
fueron desarrolladas y culminadas, no comprende el alcance de esta causal de
inadmisibilidad (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito).
Que “(…) en fecha 25 de enero de 2021 la suscrita
(sic) fue por un reenganche [debido a
una] desmejora [que trajo como
consecuencia un] despido indirecto y fue
notificada de un despido directo, así mismo la Sala de Sanciones de la
Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida se activo por
violación de los artículos 531 y 532 de la de la LOTTT, donde fue formalmente notificada ‘CERVECERÍA POLAR
C.A.’ en fecha 28 de enero de 2021, de la providencia que data desde el 2 de
junio de 2020, tal como se desprende de la copia certificada del expediente de
nomenclatura interna numérico de ese despacho 046-2020-06-000004 que se anexó
al escrito cabeza de autos marcado en letra ‘D’ (…)” (Mayúsculas y
destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) igualmente
es inverosímil que se haga una doble sanción sobre los mismos hechos, cabe
destacar que siendo la multa o sanción tan irrisoria por Bss.
(sic) 6.000,00 a la fecha aun no se ha
pagado y se encuentra en desacato por el cumplimiento de la sanción, así mismo
fue boqueada la solvencia laboral. Amén que la situación pandémica
(sic) ha producido una situación
especial y sensible que debe ser ponderada como un excepción a protocolos o
formas sacramentales son el fin mediato que es la justicia, todo esto de acuerdo
al principio finalista constitucional del artículo 26. para
la restitución de la situación jurídica infringida. Igualmente hay un
desconocimiento absoluto del OBITER DICTUM que fijó un criterio jurisprudencial de altísima gama de
referencia por el espectro de amplitud en aquel momento de las facultades del
Juez Constitucional para hacer valer la orden de reenganche emanada de las
Inspectoría del Trabajo (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito).
Que “(…) esta
jurisprudencia referencial ofrece un carácter CUASI VINCULANTE ya que dicha figura establecida del latim (sic) en
hermenéutica jurídica es para que en casos parecidos o iguales se use tal
referencia, que es para aplicar en su contexto y establecer un precedente, este
es un tema muy sensible hoy en pandemia y por lo cual se pide la revocataria del a quo” (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, señala que “(…) hay un desacierto desde el punto de vista procedimental que deviene en
un error de juzgamiento que constituye un exceso por cuanto ha sido criterio
jurisprudencial que las formas son relajadas por el fin mediato de la justicia
y es que en la urgencia que impone la acción de amparo constitucional no puede
ser tan obstaculizada por una reserva de corrección por vicios o errores que
pueden ser subsanadas en la misma audiencia constitucional, si bien es cierto
esta situación de la reserva de admisión supuestos vicios, no es menos cierto
que esto es excepcional, y debió en todo caso haberse declarado la
inadmisibilidad de una vez sin dilaciones, lo que constituye a todos luces un
error de juzgamiento. Por lo cual pido que en la superioridad que le
corresponda conocer revoque tal inadmisibilidad declarada y ordene su trámite
ajustado a derecho y a la jurisprudencia [y a] tal efecto solicit[a] sea revocada tal decisión como un punto de
mero derecho, a tal efecto reprodu[ce] a amplitud el
amparo formulado de acuerdo ilustrativo” (Corchetes de la Sala ).
Que “[p]artiendo de esta
premisa anterior de la sentencia en la cual se finca esta acción de revisión, indic[a] que el
cargo actual en la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR CA ubicada en la
Av. Andrés Bello, entrada al Country Club, edificio Polar, [es] SUPERVISORA DE ADMINISTRACIÓN Y ALMACÉN,
para la zona de Mérida y El Vigía, trabajando siempre en cargos operativos de
Almacén conjuntamente con administración en un horario Trabajo: 7am a 1 l:30am
y 1:00 pm a 4:30 pm de lunes a viernes, con un tiempo de servicio: 24 años,
ingresando el 18 de julio del año
1996, fui desde el 08 de Febrero de
2019 que [la] suspende la empresa por
un tema económico, la suspensión de la relación de trabajo no aplica para que
haya despido, minas (sic) sin embargo
la fecha del despido formal es el 25
de enero de 2021 cuando en acta de la inspectoría (sic) del trabajo se [le] participo (sic) por
intermedio de [su] Jefe (sic) Inmediato (sic) OSWALDO ARTURO CHACÓN RONDÓN, Cédula (sic) Identidad (sic): V.-
6.850.301 [le] notifico (sic) que ya no estaba en la empresa, siendo
[su] salario cuando salió suspendida era
de Bss (sic) 40.800,00,
(pagado en la suspensión), SIENDO EL SALARIO REAL ACTUAL AL MES DE ENERO DE
2021 DE Bss. (sic) 25.000.000,00 más un bono que se paga en una tarjeta integral no
imputable a prestaciones de Bss. (sic) 500.000.000,00, pero como se dijo estaba
suspendida desde el 08 de [f]ebrero de 2019, SIENDO LA REFERENCIA SALARIAL
ACTUAL POR LOS CARGOS HOMÓLOGOS DE OTRAS AGENCIA EN TOTALIDAD DE $ 400,00 USD,
mas los beneficios que se me han negado de 2 cajas de comida, 4 cajas de
producto (cerveza) en presentación desechable, pago guardería del niño, seguro
HCM, Bonos únicos y extraordinarios mensuales abonados a la tarjeta de Todo
Ticket integral” (Mayúsculas y
destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) en
virtud de que la suspensión de la relación de trabajo se mantenía, en donde no
se le dejo (sic) de pagar módicas
cantidades de dinero, que era sobre un porcentaje sobre el salario mínimo
decretado por el ejecutivo nacional y no sobre [su] salario real, el salario que paga la entidad de trabajo a cargos
homólogos, asisti[ó] en fecha 22 de agosto de 2019 a ampararse en sede administrativa por
ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde introdujo solicitud de reenganche y
pago de salarios caídos por DESPIDO INDIRECTO POR DESMEJORA EN FRANCA
VIOLACIÓN A LA INAMOBILIDAD DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL, es así que por expediente de
nomenclatura interna se [le] encauso
(sic) el reclamo por expediente
046-2019-01-000439, donde en auto de fecha 26 de agosto de 2019 se ordeno (sic) el RENGANCHE (sic) AL PUESTO DE TRABAJO Y EL PAGO DE [SUS] SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ahora bien en fecha 12 de diciembre de 2019 se trasladó la
Inspectora del Trabajo y fue ahí que no permitieron la ejecución del
reenganche, DESACATÓ LA ORDEN DE
LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en
este orden de ideas se produjo la promesa del despacho de un segundo traslado
con apoyo de la fuerza pública para la aprehensión en flagrancia por tal
desacato, también se ordeno (sic) la
instrucción a la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo por violación
del artículo 531 de la LOTTT (sic) y
es 6 meses después del acto de desacato que sale una providencia administrativa
de Bss. (sic) 6.000,00 como sanción (…)”
(Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) en
virtud de la violación del artículo 531 de la LOTTT (sic), donde fueron formalmente notificados en
fecha 28 de enero de 2021 de la providencia que data desde el 2 de junio de
2020, tal como se desprende de la copia certificada del expediente de
nomenclatura interna numérico de ese despacho 046-2020-06-000004 (sic), así las cosas en fecha 25 de enero de 2021
después de más de 13 meses el despacho se traslada y constituye en la sede de
la entidad patronal CERVECERÍA POLAR C.A. donde se ordena por segunda vez [su]
restitución a [su] puesto de trabajo,
donde categóricamente, SEÑALO
(sic) QUE FU[E] POR EL RECLAMO DE UN
DESPIDO INDIRECTO POR DESMEJORA Y SE [LE] NOTIFICO (sic) QUE
ESTABA FORMAL Y DIRECTAMENTE DESPEDIDA POR UNA PRACTICA A MOTO (sic) PROPIO DEL PATRONO, a lo cual ante
esta nueva situación de manera diligente acudi[ó]
ahora no por despido indirecto sino por
despido directo a que se [le] reenganchara,
ya que para el despacho ese expediente estaba agotado, es entonces que amén de
la situación PANDEMIA COVID que agrava la situación que produce una
incertidumbre que hace ilusoria a su vez la ejecución de [su] reenganche a [su] puesto de trabajo, es así que en fecha 29 de enero de 2021 inici[ó] nuevo proceso, tal como se desprende del
acuse de recibo original del escrito de solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos cuya nomenclatura interna del despacho de la Inspectoría del
Trabajo de [la] ciudad de Mérida
quedando signado bajo el numérico 046-2021-01-000021 (sic), sin que haya respuesta de tal pedimento a
la presente fecha, también acudi[ó] por el acusa
(sic) a la Fiscalía 20 del Ministerio
Publico (sic) expediente MP
247184-2019 (sic) donde de parte del
despacho [está] amparada por medidas
de protección de víctima y se [le] desconoce,
siendo inclusive valorada por esta situación y [tiene] diagnostico depresivo leve” (Mayúsculas y destacado del escrito,
corchetes de la Sala).
Que “YA
SE AGOTO (sic) LA VÍA
ADMINISTRATIVA CON TODO ESTO o al menos no cono[ce] otro acceso y no hay condena a la entidad de
trabajo ‘CERVECERÍA POLAR, C.A.’, es
un desequilibrio a la equidad y la justicia, raya en lo absurdo y mientras
tanto [ella] como madre soltera
[sigue] en estos pesares injusto del
tiempo y los atropellos, amen que también se le bloqueo la emisión de la
SOLVENCIA LABORAL ante la Inspectoría del Trabajo pero aun así continua la
conducta contumaz” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la
Sala).
Que “[c]on base en los
artículos constitucionales y los derechos que de ellos se mencionan de manera
enunciativa, se configura la conculcación de estos, los cuales enumer[a] desde
el artículo 26 Constitucional (sic) de
donde deviene el aforismo LA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, LA CUAL NO H[A]
CONSEGUIDO EN MAS DE 2 AÑOS DE SU
AFECTACIÓN A PARTIR DEL 08 DE FEBRERO DE 2019, artículo 87 Constitucional de donde viene LA INSTITUCIÓN DE LA
CALIFICACIÓN DEL HECHO SOCIAL TRABAJO DESCONOCIDA POR CERVECERÍA POLAR C.A.,
artículo 91 constitucional de donde deviene el aforismo SALARIO JUSTO, artículo
93 constitucional de donde deviene el aforismo DESPIDO NULO Y ESTABILIDAD
LABORAL VULNERADA y, artículo 94 de donde deviene de manera programática LOS
FRAUDES PATRONALES Y LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS (sic), amen (sic) que en jurisprudencia que aquí ofre[ce] de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
en el Expediente N° 17-0452 de fecha 27 de Octubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ
RIVAS EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL, se dilucido con mucha similitud e identidad
esta situación sub judice, sentencia que con todo respeto ofre[ce]
para su referencia ilustrativa a la
majestad judicial” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la
Sala).
Igualmente “indic[ó] que el salario era disimulado, ya que el impacto real de las
prestaciones sociales era afectado, para establecer una referencia, la entidad
de trabajo agraviante hace pagos en bonos nos salariales en la tarjeta integral
del salario que asciende al ingreso mensual a un equivalente del 80 %, el otro
porcentaje esta en el salario normal y la cesta de alimentación de productos
del grupo de alimentos polar, se viola de esta manera el derecho de
alimentación, SON DEUDAS DE ALIMIENTACIÓN ya que la empresa dentro del
paquete patrimonial de los derechos subjetivos laborales tenia beneficios de.
carácter no solo salarial sino de comida y de ahí la naturaleza que se pagaba
en la tarjeta integral, también se daba comida, malta y cesta de comida y es el
rescate de la institucionalidad desconocida por el ente infractor y abusando
del estado de la pandemia, esta petición se basa en extensión de la aplicación
de tal sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya
que si bien es cierto se discute en la doctrina que la naturaleza jurídica de
los salarios caídos son de indemnización, no es menos cierto que el reenganche al puesto de trabajo trae como
consecuencia no solo la obligación de hacer, sino comporta la obligación de
dar, seria subvertir el derecho de los tutelados judiciales, ya que así se
desconocerían los derechos sociales y, las consecuencias de ley, tampoco es
menos cierto que no son indemnizaciones propiamente lo que se reclama sino EL
REPARO TOTAL DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (…)”(Mayúsculas
y destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Asimismo, indicó que la solicitante de revisión
“(…) se ha empobrecido, no por esta
situación, sino por la merma programada de la afectación y desconocimiento de
los derechos adquiridos en el patrimonio salarial subjetivo [propio], el alcance jurisprudencial determina el
precedente de alcance de la condena de estos derechos también desconocidos, son
DEUDAS DE ALIMENTACION (sic)
SALARÍAL” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Finalmente, solicitó que “la presente acción (sic) de
amparo (sic) constitucional (sic)
sea admitido, sustanciado conforme a
derecho y sea declarado HA LUGAR, en la definitiva con todas las
consecuencias de Ley” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO OBJETO DE
REVISIÓN
El primer fallo cuya
revisión se pretende ante esta Sala Constitucional, según se desprende de los
alegatos del apoderado judicial de la solicitante, lo constituye el fallo
proferido por el Tribunal
Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de
2021,
que declaró i) sin lugar la
apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de
febrero de 2021, y; ii) confirmó el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de
amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la entidad del trabajo
Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
los siguientes términos:
“(…) Fundamentos Preliminares
1.
La naturaleza del amparo
constitucional y su admisión.
Esta sentenciadora al
estudiar los hechos de -este caso- y
la pretensión constitucional,
considera que es ineludible precisar la naturaleza de la acción amparo con el
fin de fundamentar y decidir cada punto de la apelación. Así se subraya que, el
amparo constitucional es un medio procesal cuyo objeto esencial es asegurar el
goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Sobre la esencia del amparo constitucional, los doctrinarios Dr.
Humberto Enrique Bello Tabares y el Dr. Dorgi Doralys Jiménez Ramos (2006), en su obra: La acción de
amparo constitucional y sus modalidades judiciales, exponen:
‘El amparo constitucional, podemos decir que se trata de una
acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o
amenaza de violación del solicitante, de manera flagrante, de derechos
constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos de
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento
no existen vías ordinarias y operantes. De esta definición podemos destacar las
siguientes características:
1.
Se trata de una acción
que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de
vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni de un
derecho, estando más dentro del mundo de las garantías.
2.
Se trata de una acción
de carácter ‘extraordinaria’, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de
vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en
tratados internacionales.
3.
Procede en la medida en
que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales’
(p. 42).
En cuanto a los avances jurisprudenciales, la Sala Constitucional del
máximo Tribunal de la República, ha dictado múltiples sentencias en las que de
manera pacífica y reiterada ha sostenido que el amparo constitucional es una
acción ‘extraordinaria’ dirigida a la protección del goce y ejercicio de los
derechos fundamentales.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela prevé: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a persona (sic) que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos’.
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha indicado:
‘No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la
sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses: se
trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la
cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas
que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los
hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una
violación directa de la Constitución’. Negrillas y subrayado de este Tribunal
Superior. (Vid. Sentencia N° 492 de data 12 de marzo de 2003).
Por otro lado, se ha expresado que la acción de amparo
constitucional sólo prospera cuando no existan otras vías a través de las
cuales se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es decir,
restituir el goce y ejercicio del derecho o la garantía constitucional que
fueron violados o, en su defecto, la situación jurídica que más se le asemeje a
la que se vulneró (artículo 27 de la Constitución en concordancia con e'
artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales).
Ahora bien, para que sea procedente la admisión de la demanda
constitucional, es esencial ponderar, entre otras circunstancias, lo siguiente:
(1)
Que la pretensión de la
acción de amparo este centrada en la tutela de derechos constitucionales que
hubiesen sido vulnerados o amenazados de lesión.
(2)
Que la acción o el
recurso constitucional no se encuentre enmarcada en alguna de las causales de inadmisíbilidad, contenidas en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(3)
observar la naturaleza y
el carácter ‘extraordinario’ del amparo constitucional, pues sólo procede ante
vulneraciones o amenaza de negación de derechos constitucionales o derechos
humanos, además, restringir para que la vía constitucional no sea usada como
una nueva instancia judicial, o como sustitución de medios ordinarios
existentes en el tema jurídico.
Siguiendo el último punto, se enfatiza que la Sala Constitucional
de manera pacífica y reiterada ha fijado los criterios sobre la naturaleza del
amparo constitucional, además, de manera progresiva ha interpretado cada una de
las causales-i i explicando su alcance jurídico.
En cuanto a la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
(...omisiss...)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...’.
La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión aludida por la ocurrente en
sus escritos de apelación, sentencia N° 758, Expediente: 17-0452, de fecha
27 de octubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos (relacionada con el procedimiento de ‘Solicitud
de Revisión’ efectuada por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ RIVAS), reitera el
criterio:
(…omissis…)
De la jurisprudencia se lee, en cuanto a la causal estudiada, que
no vería admisible la acción o el recurso de amparo constitucional, cuando el
Juez verifique en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda
que:
1.
El agraviado optó por
recurrir a vías ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes;
2.
Por argumento a contrario
es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo
caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado.
3.
Para que el artículo 6.5
eiusdem, no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso
de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado
por la jurisdicción ordinaria; sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer
de recursos ordinarios fique no ejerció previamente.
Todas las consideraciones expuestas en este apartado de la
sentencia, son parte del fundamento, por ende, son motivaciones para decidir el
asunto.
2. Sobre
la sentencia N° 758, Expediente: 17-0452, dictada por la Sala Constitucional en
fecha 27 de octubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos (relacionada con el procedimiento de
‘Solicitud de Revisión’ presentada por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ RIVAS).
Visto que en los escritos de argumentos de la apelación, de
demanda y subsanación a la misma, la parte accionante en amparo constitucional
invoca el apartado ‘OBITER DICTUM’, alegando -en la apelación- que la Juez de
Juicio quebranta el criterio jurisprudencial a pesar ‘...que ofrece no solo
similitud al caso de marras en la temática jurídica, es una similitud en un
contexto muy parecida, [son] la[s] mismas conductas de la entidad de trabajo
‘CERVECERÍA POLAR C.A’, quien flagrantemente viola en similitud los mismos
derechos del allí quejos[a]...’. Por ello, se cita el contenido de ese apartado
de la referida sentencia que es del tenor siguiente:
(...omissis...)
Del texto citado, este Tribunal Superior comparte los argumentos
explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia porque
su contenido filosófico se centra en la naturaleza laboral y en su
interpretación progresista, precisando inequívocamente la función que deben
cumplir las Inspectoría del Trabajo, atribuciones que son fundamentales en la
salvaguarda de los derechos laborales más aún cuando es a esa instancia a la
que acude -inmediatamente- el trabajador ante cualquier amenaza o situación
irregular que se le presente dentro del ejercicio de sus actividades laborales.
De manera que las competencias de las Inspectorías
del Trabajo, no pueden observarse como simples anuncios legales, por el
contrario, deben ejercer sus competencias de manera proactiva y asumiendo la
gran responsabilidad encomendada en la Ley, e incluso acatar la jurisprudencia
de la Salo Constitucional que progresivamente es la guía para la compresión en
la ejecución de esas atribuciones otorgadas legalmente.
La Sala Constitucional ha sido enfática, en que ‘la competencia a
las Inspectorías del Trabajo [es] para la tutela inmediata de dichos derechos
fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro
efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los
cuales se le adjudiquen al Inspector (sic) facultades que permitan la efectiva
materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera
esta Sala se podría alcanzar con una
reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad
desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar
el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como
medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden
coexistir con medios de ejecución subsidiaria -entre otros-como han sido los
procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la
materia’ (Sentencia N° 758, de fecha 27 de octubre de 2017).
Considera quien aquí decide, observando los alegatos de la
apelante, que la orden de remisión mediante oficio de la copia certificada de
la decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ponderar el contenido de
este Obiter Dictum, es
debido a la opinión dada por la propia Sala Constitucional sobre el
mejoramiento de las funciones ejecutoras de las Inspectorías
del Trabajo, buscando la eficaz materialización de las providencias
administrativas que emanan de esos despachos, pues es de recordar que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos que
dentro de la estructura del Estado Venezolano están adscritas al Poder
Ejecutivo Nacional y la atribución de dictar o reformar leyes es una reserva
legal de la rama pública del Poder Legislativo, lo que implica -a criterio- de
esta Sentenciadora que esa remisión de la Sala Constitucional no es vinculante
para este caso en concreto. Y así se establece.
3. Deslinde de los supuestos de hechos.
Para una mejor comprensión de los motivos dados por esta
Sentenciadora con el objeto de resolver el recurso de apelación, se pasa a
deslindar los supuestos de hecho que se verifican en el presente caso y el que
se narra en la jurisprudencia que invocada por la recurrente, en los argumentos
de apelación y en el escrito de demanda y subsanación.
Para ello, es importante -previamente- diferenciar entre: (1) La
orden del reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de
los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que tiene el deber
de dictar - como medida cautelar- el Inspector o la Inspectora del Trabajo al
momento de admitir la solicitud, si queda demostrada la procedencia del fuero o
inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada,
conforme al numeral 2 del artículo 425 LOTTT (sic).
Resaltándose que este acto administrativo, corresponde al inicio del
procedimiento y la orden es accesoria a la actuación de admisión de la
solicitud: y, (2) Otra distinta, es la decisión del Inspector o Inspectora
del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un
trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, como
decisión definitiva del procedimiento, administrativo (Providencia
Administrativa), y corresponde a la indicada en el numeral 8 del mencionado
artículo 425 LOTTT (sic).
Como se observa, el tipo de acto o providencia administrativa -de
manera general- se puede distinguir entre los actos administrativos de mero
trámite (aquellos que están dirigidos a sustanciar o darle impulso al
procedimiento administrativo) y/o las providencias administrativas mediante las
cuales el Inspector dicta su decisión sobre el fondo de lo alegado y demostrado
por las partes dentro de ese procedimiento (conocidos como actos
administrativos conclusivos).
Esa diferenciación es cardinal para revisar y precisar, por un
lado, cuál sería el acto administrativo pertinente para solicitar la ejecución
a través del recurso o la acción de amparo constitucional una vez que se haya
agotado todos los mecanismos que establece la Ley y sea infructuosa la
materialización de la orden administrativa, conforme a la doctrina vinculante
de la Sala Constitucional; y, por otro lado, contra quién sería viable la
acción constitucional u otro recurso ordinario de ser el caso, cuando el
trabajador o la trabajadora ve que sus acciones son infructuosas, ejemplo, si
es contra el patrono para que cumpla la providencia administrativa definitiva),
o es contra la Administración del Trabajo por inoperancia u omisión en la
ejecución de sus propios actos, dictados a raíz de sus atribuciones legales.
Siguiendo el hilo argumentativo, en el supuesto de hecho que se
narra en la jurisprudencia invocada por la apelante, es claro que, en
ese caso, la ejecución recae en la orden contenida en la providencia
administrativa dictada al concluir el procedimiento administrativo
como se lee en el texto de esa sentencia de la Sala Constitucional. Mientras
que es este caso, este Tribunal Superior del Trabajo, corrobora que no
existe en las actas judiciales una providencia administrativa (como acto
conclusivo) del procedimiento administrativo. Lo que implica, si bien es
cierto, existe analogía en cuanto a la acción de amparo constitucional con el
fin de ejecutar un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo,
en el cual se ordena el reenganche y la restitución de los derechos laborales de
la ciudadana demandante los cuales están vinculados a derechos
constitucionales; no es menos cierto, que ese acto que se pretende materializar
por la vía excepcional, es una actuación accesoria (como medida cautelar
innominada) dictada por el Inspector del Trabajo al momento de admitir la
solicitud de reenganche o restitución de derechos laborales (artículo 425,
numeral 2 LOTTT [sic]). En consecuencia,
verificado el supuesto de hecho que pertenece a este caso en concreto, es lo que
permite a esta Sentenciadora, decidir el presente asunto.
Resolución de la apelación
Con las precisiones que anteceden, se pasa a resolver los puntos
de apelación:
(l) En cuanto al alegato expuesto por el recurrente sobre el hecho
de que el Tribunal a quo no acató Obiter Dictum, expuesto
en la sentencia, publicada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en el Expediente N° 17-0152, do
fecha 27 de octubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, a pesar que fue remitida copia
certificada de esa decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Comenzando con el análisis argumentativo sobre los puntos de
apelación, se aprecia que la Juez de Juicio cita las jurisprudencias que según
su conciencia decisoria se adecúan al caso en concreto, considerando para la
resolución -las mismas decisiones que la accionante de amparo constitucional
alude de la Sala Constitucional en los escritos de demanda y en el de subsanación
a la misma.
Es ineludible referir que, la jurisprudencia aporta la guía
argumentativa para resolver -un caso semejante- e interpreta o muestra el
derecho a aplicar al supuesto de hecho debatido en el asunto en concreto, vale
decir, aquello que se presenta a decidir ya fue resuelto en un caso análogo (en
la jurisprudencia).
Por ende; sirve de auxilio para la resolución del asunto que se
someta al conocimiento del Juez en ese instante; a su vez, contribuye en
mantener el equilibrio armonioso el sistema, con la uniformidad inquebrantable
de la interpretación asertiva del ordenamiento jurídico, resguardando la
correcta aplicación de las normas y del adecuado de la norma al supuesto de
hecho, porque los casos son similares y, en principio, la respuesta judicial
debería ser similar sin apartarse a lo alegado y demostrado en las actuaciones
judiciales. Esto garantiza la protección a los derechos de tutela judicial
efectiva, seguridad jurídica, certeza legítima, entre otros, que son
fundamentales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así es que el Tribunal a quo, cita la sentencia
N° 0658, también dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la
República en fecha 18 de octubre de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el procedimiento
de acción de amparo constitucional contra un fallo judicial, cuya
parte es: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., y, si bien es cierto, el
presente caso no se centra en una acción contra una sentencia judicial ni el
fondo que se decide allí no es similar debido a que se trata de un caso
contencioso administrativo de contenido laboral, no menos cierto es, que en la
argumentación cada por la Sala Constitucional para resolver ese caso, se centró
en la naturaleza laboral debido a los supuestos de hechos que se decidió en la
sentencia impugnada. No obstante, lo importante es que la Sala Constitucional
-en esa decisión- dictó un Obiter Dictum donde fijó un criterio sobre el contenido y alcance
del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las
Trabajadoras por ser la norma que contiene el procedimiento a seguir en sede de
la Inspectoría del Trabajo, en los casos de solicitudes de reenganche y
restitución de derechos laborales, siendo esto lo que se asemeja a este caso
particular.
Siguiendo el hilo argumental, se observa inequívocamente que la
Juez de Juicio, en el fallo apelado precisa que cita la sentencia N° 0658 del
18 de octubre de 2018, porque estableció ‘(...) que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y
pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías
del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la
defensa y el debido proceso’, y así lo expresa en el folio 114 de la
sentencia apelada.
Al estudiarse el contenido de la recurrida en conjunto con las
actuaciones judiciales, aprecia este Tribunal ad quem,
que el Obiter Dictum de la
sentencia asumida por la Juez de Juicio está anclada a la competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales deben cumplir
íntegramente y, acatando a la Constitución y al Derecho del Trabajo, en efecto,
‘el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de
salarios caídos proferidas por las inspectorías del
trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa
y el debido proceso’, de allí, la importancia de considerar ese fallo de la
Sala Constitucional, pues en el presente caso no se ha cumplido con el
procedimiento íntegramente, es decir, con el previsto en el artículo 425 de
LOTTT
(sic).
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que en el presente caso
donde se pretende a través de este recurso excepcional de amparo constitucional
materializar la ‘orden de reenganche’, en las actuaciones del expediente
judicial se verifica que:
1.
No existe una
Providencia Administrativa, la cual hubiese sido dictada por el Inspector del
Trabajo con el objeto de decidir el mérito de lo debatido en el procedimiento
administrativo (numeral 8 del artículo 425 LOTTT [sic]).
2.
En la sentencia
recurrida la Juez de Juicio describió las actuaciones administrativas (como se
cita ut supra, también, ver los folios del 118 al 120 de la sentencia de
primera instancia), evidenciándose que:
• La denuncia por ‘despido indirecto con base a la desmejora’ se
presentó en fecha 22 de agosto de 2019 (folios 15 al 20).
• El 26 de agosto de 2019, La Inspectora del Trabajo ADMITE la
solicitud interpuesta, por tanto, ‘ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS
CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR’ (folio: 21).
• En la misma fecha, se emite la ‘Notificación’ dirigida al
Representante legal de la Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A. (folio:
22).
• En fecha 12 de diciembre de 2019, se emite ‘Acta’ referente al
traslado del funcionario del Trabajo, a la entidad de trabajo Cervecería Polar,
C.A, a los fines de notificarle la denuncia presentada y del cumplimiento de la
orden de reenganche (folios: 23 al 25).
• Por la infructuosidad de la actuación de la Administración del
Trabajo, la Inspectora del Trabajo, emite: a) Oficio: 00110-2019, dirigido a la
Inspectoría de Sanciones del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual
solicita iniciar el Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de
trabajo Cervecería Polar, C.A., por cuanto incurrió en la infracción
establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores
y Las Trabajadoras. La cual fue recibida en fecha 13 de enero (año ilegible)
(folio: 26); b) Oficio: 00111-2019, dirigido al Fiscal Superior, mediante el
cual solicita ‘su intervención, a fin del ejercicio
de la acción penal’, conforme lo establece el artículo 538 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Siendo recibido en
fecha 15 de enero de 2020 (folio: 27).
• En data 24 de noviembre de 2020, la abogada Yecenia
Elizababeth Hernán Flores, en su condición de
Inspector[a]
del Trabajo Jef[a]
en el Estado Bolivariano de Mérida, según
Resolución N° 189 de fecha 29/7/2020, dicta ‘Auto’ de resuelve: ‘PRIMERO:
evidenciándose que [el] respectivo
procedimiento realizado en fecha 12/12/2019, quedó INCONCLUSO, debido
que la trabajador hasta la presente fecha no ha tenido respuesta ante la
Fiscalía Superior. SEGUNDO: Ordena apegados al [Debido Proceso y a la [P]rotección de las [F]uentes del
[T]rabajo y del Proceso Social de [T]rabajo (...) reponer la causa a estado de ejecución.
(...)’ (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior). En consecuencia,
emitió las comunicaciones que correspondían debido a la reposición que dictó,
adviniéndose, que fue al estado de ejecutar -nuevamente la orden de reenganche-
que fue ordenada en el auto de admisión procedimiento administrativo (folios:
32 al 34).
• A causa de la reposición al estado de ejecución de la orden de
reenganche dictada en el auto de admisión de la solicitud (26 de agosto de
2020, folio: 21), en fecha 25 de enero de 2021, se trasladó el funcionario del
Trabajo, a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. a los fines del
cumplimiento a esa orden de reenganche. En el acta levantada para ese fin, se
deja constancia de todos los alegatos que realizaron ambas partes, es decir, la
parte trabajadora y el representante de la empresa (exposiciones que se
encuentran en la cita que hace esta Sentenciadora de la sentencia recurrida,
las cuales se dan por reproducidas. También se pueden leer en el vuelto del
folio 118 y folio 119 de la sentencia apelada y en el acta que consta al folios
del 35 al 38. Del mismo modo se resalta que sobre esta actuación no existe
ninguna orden de abrir procedimiento de sanción o que se hubiese oficiado por
desacato al Ministerio Público.
• A los folios 47 al 84, se encuentra inserto el expediente
administrativo N° 046-2020-06-00004, correspondiente al Procedimiento
Sancionatorio accionado en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar,
C.A., identificada bajo e número de Registro de Identificación Fiscal: RIF:
J-00006372-9, donde se declaró ‘Con Lugar’ por consiguiente se le impuso multa
a la entidad de trabajo en comento, por el desacato de una orden del funcionario
del trabajo, concretamente, el que incurrió el representante de la empresa,
ciudadano Oswaldo Chacón, en fecha 12 de diciembre de 2019, al no acatar
la orden de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo en data 26 de
agosto de 2019.
• No consta en el expediente judicial otra actuación que otorgue
certeza de la continuidad y culminación del procedimiento administrativo,, (artículo 425 LOTTT [sic]).
3. En la sentencia
recurrida, la Juez de Juicio, indica que el abogado Manuel Lorenzo Prieto, en su
carácter de Inspector Ejecutor, en el acta levantada (25 ce enero de 2021,
folios: 35-38) deja constancia de las invocaciones del representar: del
empleador, entre estas, se destacan: (1) El alegato de la perención de la causa
por inactividad de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. (2) Por la situación de las ventas
de la empresa, s-suscribieron acuerdos de sostenibilidad con los trabajadores,
acordándose: la suspensión de los trabajadores que tuvieron cargos
excedentarios, siendo firmado ese acuerdo con la trabajadora, entre otros. (3)
Que, pasados más de sesenta días (60) de suspensión la empresa que vio forzada
a pagar a la accionante las prestaciones y beneficios derivados de la extinción
del vínculo laboral.
Esa defensa de la
empresa llevó a la opinión de la Juez de Juicio, que ‘...se materializó una
situación controvertida o compleja, por lo que, era oportuno que el Inspector
Ejecutor en búsqueda de la verdad de los hechos, constatara lo expuesto por el
ciudadano Oswaldo Chacón, conforme lo establece el numeral 4 de la norma 425 de
la Ley Sustantiva Laboral o aplicar el criterio establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 658 dictada
en fecha 18 de octubre de 2018...’ (folio: 120),
expresando adicionalmente la Juez de Juicio en la recurrida: ‘...más aún,
cuando en el escrito de solicitud interpuesto ante el órgano administrativo, la
denunciante expuso el día 08 de Febrero
(sic) de 2019. Salí bajo una suspensión de la relación de trabajo’; para
que finalmente, luego de la constatación o no de lo alegado por el
representante de la empresa empleadora, se emitiera el acto administrativo resolutorio final...’ (folio: 120).
4. Lo citado en el
párrafo que antecede, se evidencia cuáles son los motivos que se dan en la
recurrida para considerar el Obiter Dictum de la sentencia N° 0658 de fecha 18 de octubre
de 2018. En consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación
jurídica infringida, todo de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con lo puntualizado de
las actuaciones administrativas, es claro que el estado en que se encuentra el
procedimiento administrativo es en la fase donde el Inspector Ejecutor se trasladó (fecha 25 de
enero de 2021) y dejó constancia en acta de lo ocurrido en ese acto de ejecución, el cual correspondía a la orden de reenganche,
pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dictada en el
auto de admisión de la solicitud, lo que implica que no se ha agotado
el procedimiento administrativo -principal- que la ley dispone pjra que la Inspectoría del Trabajo, reciba y
tramita todas las denuncias o solicitudes que fuesen interpuestas por un
trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral
sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, y
así restituir la situación jurídica infringida, como el pago de los salarios y
demás beneficios dejados de percibir. Y así se establece.
Por ende, visto la fase
o estado en que se encuentra el procedimiento administrativo, es por lo que
este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, considera que la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que citó el tribunal a quo para fundamentar su
decisión se ajusta a lo acontecido en este caso, visto el estado en que se
encuentra el procedimiento administrativo correspondería al Inspector del
Trabajo -con vista- a sus atribuciones, estado del procedimiento
administrativo, defensas opuestas por las partes, guiado por la sentencia de la
Sala Constitucional, seguir el procedimiento del artículo 425 LOTTT (sic), hasta culminar con la Providencia
Administrativa que decida el fondo de lo requerido en el procedimiento.
Lo que implica que es el
Inspector del Trábalo, quien debe darle el impulso que corresponda a la
denuncia que formuló en ese órgano de la Administración del Trabajo la
ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, y, en el
supuesto de hecho de que no exista actuación de oficio por parte del Inspector
del Trabajo, entonces, le corresponde a la trabajadora como parte interesada,
pedir la activaran de su caso las veces que sean necesarias hasta obtener la
respuesta a su requerimiento, en caso contrario, la Ley dispone de los
mecanismos idóneos y eficaces para controlar la omisión o falta del Inspector
del Trabajo que sería el recurso judicial a usar si no hay respuesta de parte
de la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
Con los motivos que
anteceden, se concluye que este punto de apelación no es procedente. Así se decide.
(2) Verificar si el
Tribunal a quo incurrió en error de
juzgamiento debido al vicio por falso
supuesto de hecho, delatando que se produjo el error, porque la parte
demandante si agotó todos y cada uno de los recursos posibles, fases o etapas
de la vía administrativa. El fin de esta alegación es que se establezca con
precisión, si efectivamente, se agotó la vía administrativa; en consecuencia,
no existía otro medio para hacer efectivo (sic) los
derechos violentados y así restablecer la situación jurídica infringida.
Como se determinó en el
punto que precede, en este asunto no se ha agotado el procedimiento
administrativo que expresamente prevé la Ley Orgánica del Trabaje Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, ex artículo 425. Por ende, no incurrió la Juez
del Tribunal a quo en el vicio de falso supuesto de hecho que alega el
apelante. Por el contrario, en la sentencia recurrida se indica con precisión
el estado en que se encuentra el asunto, lo que lleva a la conclusión que no es
admisible la acción de amparo constitucional al existir un procedimiento
administrativo ordinario que la parte accionante activo con la solicitud que
consta a los folios del 15 al 18.
Además, cita la
sentencia N° 0658 del 18 de octubre de 2018, anotando que es porque estableció ‘(...)
que el procedimiento para la ejecución
de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el
debido proceso’, pues es claro que para la pretensión de la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, la Ley establece un
procedimiento que es breve, sumario eficaz y eficiente por medio del cual se procura
materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el
Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que implica que el remedio
extraordinario solamente y de manera restringida sería admisible en los
términos que la propia Sala Constitucional a (sic) dictado
para casos análogos. Y así se establece.
Con esos razonamientos y
con todo lo que consta en el texto de esta sentencia se concluye que no es
procedente este punto de apelación. Así se decide.
(3) Analizar la
sentencia recurrida para determinar, si se incurrió en el vicio de errada
aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto, la errada declaratoria de
inadmisibilidad de la acción [de] amparo constitucional.
Tomando como base lo expresado
en el apartado ‘Fundamentos Preliminares’, ‘1. La naturaleza del amparo
constitucional y su admisión’, donde se expone que la acción de amparo
constitucional sólo prospera cuando no existan otras vía: través de .as cuales
se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es decir restituir el
goce y ejercicio del derecho o la garantía constitucional que fueron violados,
en su defecto, la situación jurídica que más se le asemeje a la que se vulneró
(artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 de la Ley
Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Por ende, la admisión de
la demanda constitucional se considera procedente, si la acción o el recurso
constitucional no se encuentra (sic) enmarcada (sic) en alguna de causal de inadmisibilidad,
contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esto
es debido a la naturaleza y carácter ‘extraordinario’ del amparo constitucional.
Criterio que ha sido constante y reiterado en el tiempo por la Sala
Constitucional, explicando su alcance jurídico.
En el presente asunto,
la causal invocada en la recurrida es la del numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derecho;-, y Garantías Constitucionales, la cual
indica que no sería admisible la pretensión constitucional si la agraviada optó
por recurrir a vías ordinarias o hizo uso de los medios judiciales
preexistentes.
En este caso, se
verifica que la quejosa en amparo constitucional, optó por usar la vía ordinaria
y de la manera que lo establece el Derecho, es decir, el procedimiento
administrativo previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras con el objeto de restituir la situación
jurídica infringida y el pago de los salarios y demás derechos laborales; sin
embargo, de las actuaciones procesales se corrobora que ese procedimiento no ha
culminado con el acto administrativo idóneo, es decir, la providencia
administrativa que decida sobre lo alegado y demostrado en el iter procesal.
Considerando lo que
antecede, se declara que este punto de apelación es improcedente, por cuanto el
Tribunal a quo
no incurrió en el vicio de errada
aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ni en la errada declaratoria de
inadmisibilidad de la acción amparo constitucional. Así se decide.
En conclusión, por
cuanto la decisión objeto del presente recurso de apelación no lesionó los
derechos constitucionales denunciados, ni incurrió en los vicios delatados, es
por lo que este Tribunal Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación
ejercida contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primer
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, en data veintidós (sic) (26)
(sic) de febrero de 2021 (consta a los
folios 111 al 121;. en efecto, se confirma la sentencia recurrida por estar
ajustada al orden jurídico constitucional. Así se decide.
VIII-DISPOSITIVO
Con las consideraciones
que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, ya identificada, asistida
por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmíl,
contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, en fecha 26 de febrero de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declara: INADMISIBLE la
acción de amparo interpuesta por la ciudadana Linibeth
del Valle Morar Bravo, en su condición de accionante, asistida del profesional
del derecho Sergio Guerrero Villasmil, contra de la
Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941,
anotada bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779 de los libros llevados por
ese despacho, en su agencia Mérida; conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte accionante a los fines de
informarle de la publicación de esta sentencia” (Mayúsculas, destacado y negrillas del fallo,
corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala
determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al
respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la
competencia para “Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se
solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero
del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, la cual
quedó definitivamente firme, esta Sala Constitucional asume la
competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Determinada su competencia
y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala
pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud y a tal efecto advierte que en
el caso sometido al conocimiento de esta Sala, los abogados Sergio Guerrero Villasmil e Evelin Salas, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana Linibeth Del
Valle Morán Bravo, ya identificados, solicitaron la revisión de la sentencia
dictada por el Tribunal Superior
Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida
contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de
2021, , y; ii) confirmó el fallo recurrido que
declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la
entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Del mismo modo, la Sala
observa que la solicitante fundamentó su requerimiento de
revisión constitucional, principalmente en una violación a la “unidad jurisprudencial”, que se
materializó en el desconocimiento de precedentes de esta Sala, en especial del
fallo proferido el 27 de octubre de 2017, (Caso: “Alfredo José Rivas”), así como la vulneración de los derechos
establecidos en los artículos 26, 87, 91, 93 y 94 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunció un “error de juzgamiento por VICIO
POR FALSO SUPUESTO DE HECHO”, ya que “efectivamente si se agotó la vía administrativa, todos y cada uno de
los recursos posibles, fases o etapas fueron desarrollados y culminadas”
por lo que estima que el Tribunal Superior presuntamente agraviante “no comprende el alcance de [la] causal de inadmisibilidad [contenida en
el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales]”,
por lo que solicita que la presente solicitud de revisión constitucional de
sentencia sea declarada ha lugar. (Mayúsculas del escrito).
Precisado lo anterior,
la Sala advierte que el fallo proferido por Tribunal Superior Primero del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida
contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de
2021, , y; ii) confirmó el fallo recurrido que
declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la
entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) es importante
-previamente- diferenciar entre: (1) La orden del reenganche y la restitución a
la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios
dejados de percibir que tiene el deber de dictar - como medida cautelar- el
Inspector o la Inspectora del Trabajo al momento de admitir la solicitud, si
queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la
presunción de la relación de trabajo alegada, conforme al numeral 2 del
artículo 425 LOTTT (sic). Resaltándose que
este acto administrativo, corresponde al inicio del procedimiento y la orden
es accesoria a la actuación de admisión de la solicitud: y, (2) Otra
distinta, es la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de
reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora
amparado de fuero o inamovilidad laboral, como decisión definitiva del
procedimiento, administrativo (Providencia Administrativa), y
corresponde a la indicada en el numeral 8 del mencionado artículo 425 LOTTT (sic).
Como se observa, el tipo de acto o providencia administrativa -de
manera general- se puede distinguir entre los actos administrativos de mero
trámite (aquellos que están dirigidos a sustanciar o darle impulso al
procedimiento administrativo) y/o las providencias administrativas mediante las
cuales el Inspector dicta su decisión sobre el fondo de lo alegado y demostrado
por las partes dentro de ese procedimiento (conocidos como actos
administrativos conclusivos).
Esa diferenciación es cardinal para revisar y precisar, por un
lado, cuál sería el acto administrativo pertinente para solicitar la ejecución
a través del recurso o la acción de amparo constitucional una vez que se haya
agotado todos los mecanismos que establece la Ley y sea infructuosa la
materialización de la orden administrativa, conforme a la doctrina vinculante
de la Sala Constitucional; y, por otro lado, contra quién sería viable la
acción constitucional u otro recurso ordinario de ser el caso, cuando el
trabajador o la trabajadora ve que sus acciones son infructuosas, ejemplo, si
es contra el patrono para que cumpla la providencia administrativa definitiva),
o es contra la Administración del Trabajo por inoperancia u omisión en la
ejecución de sus propios actos, dictados a raíz de sus atribuciones legales.
Siguiendo el hilo argumentativo, en el supuesto
de hecho que se narra en la jurisprudencia invocada por la apelante, es
claro que, en ese caso, la ejecución recae en la orden contenida en la
providencia administrativa dictada al concluir el procedimiento
administrativo como se lee en el texto de esa sentencia de la Sala
Constitucional. Mientras que es este caso, este Tribunal Superior del Trabajo,
corrobora que no existe en las actas judiciales una providencia
administrativa (como acto conclusivo) del procedimiento administrativo. Lo
que implica, si bien es cierto, existe analogía en cuanto a la acción de amparo
constitucional con el fin de ejecutar un acto administrativo emitido por la
Inspectoría del Trabajo, en el cual se ordena el reenganche y la restitución de
los derechos laborales de la ciudadana demandante los cuales están vinculados a
derechos constitucionales; no es menos cierto, que ese acto que se pretende
materializar por la vía excepcional, es una actuación accesoria (como medida
cautelar innominada) dictada por el Inspector del Trabajo al momento de admitir
la solicitud de reenganche o restitución de derechos laborales (artículo
425, numeral 2 LOTTT [sic]).
(…omissis…)
Al estudiarse el contenido de la recurrida en conjunto con las
actuaciones judiciales, aprecia este Tribunal ad quem,
que el Obiter Dictum de la
sentencia asumida por la Juez de Juicio está anclada a la competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales deben cumplir
íntegramente y, acatando a la Constitución y al Derecho del Trabajo, en efecto,
‘el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de
salarios caídos proferidas por las inspectorías del
trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa
y el debido proceso’, de allí, la importancia de considerar ese fallo de la
Sala Constitucional, pues en el presente caso no se ha cumplido con el
procedimiento íntegramente, es decir, con el previsto en el artículo 425 de
LOTTT
(sic).
(…omissis…)
Por ende, visto la fase
o estado en que se encuentra el procedimiento administrativo, es por lo que
este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, considera que la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que citó el tribunal a quo para fundamentar su
decisión se ajusta a lo acontecido en este caso, visto el estado en que se
encuentra el procedimiento administrativo correspondería al Inspector del
Trabajo -con vista- a sus atribuciones, estado del procedimiento
administrativo, defensas opuestas por las partes, guiado por la sentencia de la
Sala Constitucional, seguir el procedimiento del artículo 425 LOTTT (sic), hasta culminar con la Providencia
Administrativa que decida el fondo de lo requerido en el procedimiento.
(…omissis…)
En este caso, se verifica
que la quejosa en amparo constitucional, optó por usar la vía ordinaria y de la
manera que lo establece el Derecho, es decir, el procedimiento administrativo
previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las
Trabajadoras con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y el
pago de los salarios y demás derechos laborales; sin embargo, de las
actuaciones procesales se corrobora que ese procedimiento no ha culminado con
el acto administrativo idóneo, es decir, la providencia administrativa que
decida sobre lo alegado y demostrado en el iter procesal (…)” (Mayúsculas del fallo).
Como se observa de la transcripción anterior, la
decisión objeto de revisión al desestimar el recurso ordinario de apelación, lo
hizo bajo la fundamentación de que no consta en las actas procesales que el
procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 425 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, haya concluido, toda
vez que el órgano administrativo no ha emitido la providencia administrativa
que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En tal sentido, esta Sala en su fallo N° 758 del
27 de octubre de 2017, (Caso: “Alfredo José Rivas”) se pronunció en un
caso similar señalando lo siguiente:
“Ahora bien, para determinar si la sentencia proferida por el Tribunal
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el
9 de febrero de 2017, vulneró los derechos denunciados, esta Sala considera
oportuno reforzar su criterio en relación al alcance de la causal de
inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que no se
admitirá la acción de amparo:
‘5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación
o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez
deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos
23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de
los efectos del acto cuestionado’ (Negrillas de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye
una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las
vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales
preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos,
(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter
judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:
‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en
el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la
acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los
medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la
República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que
ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva
de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que,
en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza
de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo
será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a
los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará
exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto
cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si
el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse
al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,
inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría
al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas
de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso:
‘Mario Téllez García y otros’).
Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que
en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la
doctrina vinculante de esta Sala, al declarar ‘(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…)
CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO
SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)’ de allí que resulta
evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud
de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del
Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013)’ (…)” (Mayúsculas,
negrillas y destacado del fallo).
Del texto
de la sentencia objeto de revisión, en relación con el criterio supra citado se observa que el
referido Tribunal ad quem desconoció
jurisprudencia de esta Sala que establece que no constituye una
causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía
administrativa, toda vez que el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente como
causal de inadmisibilidad el uso de vías judiciales ordinarias o que se haya
hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los
procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia
de esta Sala N° 422/2013 y 758/2017), por no tener carácter judicial. Así se declara.
Es por ello, que esta Sala estima que el
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de
mayo de 2021, violentó los derechos y garantías de orden constitucional
referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a
percibir un salario justo de la solicitante de revisión, por lo que juzga que
la revisión planteada del fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de mayo de 2021, debe ser
declarada ha lugar. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se anula el
fallo dictado por el Tribunal
Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021
y ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA
LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados
Sergio Guerrero Villasmil y Evelin
Salas, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Linibeth
Del Valle Morán Bravo, ya identificados, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021.
2.- ANULA la
decisión dictada el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior Primero
del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- ORDENA a
otro Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre la
apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el
26 de febrero de 2021.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior
Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 7
días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0718
LFDB