MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 2 de febrero de 2023, la Secretaría de esta Sala recibió solicitud de avocamiento efectuada por la abogada Yazgre Natera Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.140, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, titular de la cédula de identidad número V-13.956.567. Tal solicitud de avocamiento está referida a la causa que actualmente cursa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24ºC-20.367-21, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Control.

 

En la misma fecha -2 de febrero de 2023-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, según las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen de seguidas: 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La parte requirente cimentó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a esta Sala, señalando entre otras cosas:

“…Los hechos que legítimamente fundamentan la interposición de la presente solicitud de avocamiento, responden a un proceso penal que se inició mediante una temeraria e infundada denuncia formulada por la ciudadanaFRANCIS OLGA NANI TORRES, titular de la cédula de identidad V. 12.033.096, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de los ciudadanos GIOVANNI NANI LOZADA, GRAZIETTA NANI LOZADA, GIOVANNA NANI LOZADA, CARLOS HERRERA y JAVIER HIGA, por la presunta comisión del delito de fraude. Ello en razón del desencuentro o desacuerdo de índole meramente civil, surgido a raíz de que la misma, no
obtuvo en la Jurisdicción Civil los resultados que obedecieran a sus pretensiones.


A continuación, procedemos a exponer la línea del tiempo en que han ocurrido los hechos:

 

En principio, el 15 de octubre de 2018, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, representada por su coapoderada judicial, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro.42.536, pretendiendo someter a subasta pública a la Universidad Arturo Michelena, procedió a demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA ante el Tribunal Civil  Distribuidor, a los ciudadanos GRACIELA NANI TORRES, MARIELA NANI TORRES, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA y mi persona, GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA; y en virtud de  ello en fecha 29 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio entrada a la mencionada demanda y le asignó el Expediente Nro. 26.346. Y en consecuencia, el 11 de febrero de 2019, luego de analizar la posibilidad de pronunciarse in limini Litis, determinó que las partes efectivamente habían pactado una condición suspensiva al momento del nacimiento de su comunidad, que hasta tanto no sea cumplida, no nace para los comuneros el derecho de acceder a la vía jurisdiccional para peticionar lo reclamado, y en efecto procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: ‘ (…) PRIMERO: deja sin efecto el auto de admisión de demanda dictado por este tribunal en fecha 2 de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA de la presente acción que por partición de comunidad ordinaria incoara la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES,
plenamente identificada, en contra de los ciudadanos GRACIELA NANI TORRES, MARIELA NANI TORRES, GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA y GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, igualmente identificadas en autos (…)’. [NEGRILLAS DE LA SENTENCIA].

 

Luego de ello, el 14 de febrero de 2019, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, representada por sus apoderados judiciales, JUAN ERNESTO
COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.065, 42.536 y 61.241, respectivamente, intentó la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Universidad Arturo Michelena, mediante la cual solicitó que ‘se ORDENE a la agraviante que entregue a … la mandante, la información económica, contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero de 2019, comprendiendo dicha información la siguiente documentación:


1. El libro de Diario de la Universidad ARTURO MICHELENA, el cual debe contener un resumen mensual de las operaciones contables y financieras de la
UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018 y lo que ha transcurrido del 2019 (…)


2. Los estados financieros auditados por contadores públicos independientes (…)


3. Las declaraciones de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondientes a los años 2015, 2016,2017, 2018 y lo que ha transcurrido del 2019.


4. Los estados de cuenta, mes a mes, de todos los bancos en los cuales la Universidad ARTURO MICHELENA mantiene cuentas bancarias,correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y lo que ha transcurrido del 2019.


5. Los listados de ALUMNOS INSCRITOS de las diferentes carreras impartidas (…)” [MAYÚSCULAS, NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA ACCIÓN DE AMPARO].

 

En consecuencia, el 19 de febrero de 2019 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, le dio entrada a la referida acción de amparo y le asignó el Expediente Nro 26.394. Y posteriormente, en fecha 29 de abril de 2019, profirió decisión mediante la cual declaró lo siguiente: ‘(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES (…), en
consecuencia ORDENA a la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA entregar a la parte agraviada, en un lapso perentorio que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha de la audiencia oral y pública, la información económica, contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero 2019, comprendiendo la siguiente documentación: El libro de Diario de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA (…) Los estados financieros auditados por contadores públicos independientes correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 2018 y enero del (sic) 2019, Los estados de cuenta, mes a mes, de todos los bancos en los cuales la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA mantiene cuentas bancarias, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 2018 y enero del (sic) 2019, Los listados de ALUMNOS INCRITOS (sic) de las diferentes carreras impartidas (…)’ [MAYÚSCULAS Y NEGRILLAS DE LA DECISIÓN].

 

Ahora bien, en virtud de la referida decisión, la parte señalada como agraviante ejerció recurso de apelación en contra de la misma, siendo este escuchado en un solo efecto, y una vez cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Jugado (sic) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el
cual le asignó el Expediente Nro. 15.487.

 

Posteriormente, el 11 de junio de 2019, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el citado Juzgado Superior, señaló lo siguiente: ‘según el criterio de la Sala de Casación Civil la pretensión de pago puede ser satisfecha mediante otro procedimiento como la vía ejecutiva, una vez presentadas las cuentas, resultando concluyente para quien aquí decide que no es indispensable
que se pretenda el pago de una suma de dinero para que estemos en presencia de una rendición de cuentas y en caso de marras, la pretensión de la accionante en amparo se resume a una rendición de cuentas, debido a que solicita se ordene a la parte señalada como agraviante le entregue la información económica, contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA
correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero de 2019, comprendiendo dicha información el libro diario de la universidad; los estados financieros auditivos; las declaraciones del impuesto al valor agregado; los estados de cuenta mes a mes de todos los bancos en los cuales la universidad mantiene cuenta bancarias (…).

 

Lo expuesto, pone de relieve que la accionante en amparo cuenta con un medio judicial preexistente para satisfacer su pretensión, como es el juicio de rendición de cuentas previstos en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo su carga para hacer uso del amparo constitucional alegar y demostrar que aquella vía no es idónea o
eficaz’
. [Subrayado y Negrillas de la Solicitud de Avocamiento].


Igualmente, el referido Juzgado, apreció ‘que la accionante en amparo alega que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA no puede celebrar asamblea pues los dos grupos de hermanos poseen cada uno el cincuenta por ciento de participación y según los estatutos no puede constituirse en asamblea y tomar decisiones, sino con la participación de cuatro socios, siendo que dichos grupos se encuentran total e irreversiblemente enfrentados, habiendo perdido la effectio societatis’. Y en virtud de ello, el mismo señaló que ‘no hay pruebas del alegado enfrentamiento entre hermanos que impida la celebración de asambleas en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, amén de que si la accionante considera que tiene cualidad para solicitar una rendición de cuentas a través del presente amparo, no debería ser óbice la referida asamblea para pedir la rendición de cuentas por el procedimiento civil especial previsto al efecto por el Código de Procedimiento  Civil’.

 

Y por tal razón indicó, que ‘como quiera que en los autos no hay pruebas para la alegada imposibilidad para celebrar asambleas en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, aunado a que el juicio de cuentas es un procedimiento especial ejecutivo sumario y célere, no queda en evidencia que el medio judicial preexistente con que cuenta la accionan sea ineficaz o no idóneo para satisfacer su pretensión, requisito indispensable para acceder al amparo, lo que determina que la acción de amparo constitucional resulte inadmisible conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida.”

Finalmente, en ocasión a los citados señalamientos, el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró: ‘PRIMERO:CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte señalada como agraviante, UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto De PrimeraInstancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (…)’.

 

Ahora bien, aún y cuando el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo indicó expresamente que la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES ‘cuenta con un medio judicial preexistente para satisfacer su pretensión, como es el juicio de rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código Orgánico de Procedimiento Civil (…)’ , la misma, en fecha 28 de Noviembre de 2019, maliciosamente compareció ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar:

 

‘Resulta ser que en el año 2006, mi progenitor de nombre GIOVANNI NANI RUGGERI, quien era el dueño general de la asociación (sic) Civil ‘UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA’, cede totalmente las acciones de la misma a mi persona, conjuntamente con mis hermanos GRACIELA NANI TORRES, MARIELA NANI TORRED (sic), GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA y GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, venezolanos, mayores de edad (…) siendo los UNICOS SOCIOS DE LA ASOCIACION CIVIL ‘UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA’ actualmente optando mis hermanos paternos Giovanni SEBASTIÁN NANI LOZADA (sic) GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA y GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA en el año 2015, en complicidad con los ciudadanos JAVIER HIGA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 15.190.149 y CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-2.840.453, Vice- Rector Administrativo y Rector respectivamente a excluirnos a mis hermanas GRACIELA NANI TORRES, MARIELA NANI TORRES y a mi persona, optando por no rendirnos cuentas, prohibiéndonos el acceso a los libros contables y cuentas bancarias, negándose en todo momento a realizarnos el pago del porcentaje que nos corresponde por ser socios de la universidad, de los ingresos devengados por esa casa de estudios, realizándonos un fraude en contra de nuestro patrimonio económico, aunado a esto hemos tratado de reunirnos en aras de buscarle una solución a esta situación optando el ciudadano Giovanni, en amenazarnos alegando que con el dinero el compra la Justicia Venezolana, por lo que nos sentimos afectadas y tememos por nuestras vidas y la de nuestros familiares, y que este ciudadano es una persona muy agresiva y tiene vínculos con los llamados sindicatos que hacen vida en el estado Carabobo, motivo por el cual me encuentro en esta oficina interponiendo la denuncia, porque deseo que se realicen las investigaciones pertinentes y necesarias tales como una experticia contable y financiera desde el año 2015, hasta la presente fecha para determinar el valor real del monto afectado, no obstante estamos tratando de cuantificar el valor real de la asociación Civil el cual una vez establecido dicho valor, lo hare(sic) llegar a esta oficina. Es todo’.

 

Asombrosamente, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES ha afectado instituciones de orden público constitucional, como lo son las referidas a la jurisdicción y a la competencia al manifestar en su ignominiosa, irrespetuosa y vergonzosa denuncia, que mi representado GIOVANNI NANI LOZADA, junto a sus otras hermanas paternas y autoridades de la Universidad Arturo Michelena han incurrido en el delito de ‘fraude’ en contra de su patrimonio económico, a pesar de estar en conocimiento de que dicha situación se circunscribe estrictamente al ámbito civil, y que además fue previamente resuelta por el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer que la acción correspondiente para reclamar su pretensión es un juicio de rendición de cuentas.


Ahora bien, en ocasión a la citada denuncia, es por lo que la Fiscalía Octava (8va) Nacional Plena del Ministerio Público inició una investigación y practicó ciento veinticinco (125) diligencias, de las cuales no logró recabar elemento de interés criminalístico alguno, y en consecuencia, en fecha 04 de octubre de 2021, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un escrito donde solicitó que se decretara el Sobreseimiento de la causa signada con el MP-310634-2019, a favor de los ciudadanos GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘el sobreseimiento procede cuando: (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…)’.

Siendo ello así, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le tocó conocer previa distribución, le asignó el Expediente distinguido bajo el alfanumérico 24ºC- 20.367-21, y en fecha 05 de octubre de 2021, dictó Resolución Judicial en los siguientes términos:

 

¨PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del representante fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa fundamentado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no ser típicos los hechos denunciados, y en consecuencia se decreta el cese de la persecución penal, así como el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas en contra de los imputados (…) SEGUNDO: Se ordena notificar al centro (sic) de Información Policial para que los ciudadanos (…) sea (sic)excluidos de los registros que pudiesen llevar ante esa unidad relacionados con la presente causa¨¨. [NEGRILLA Y MAYÚSCULA DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO].

 

Es sumamente importante resaltar que la referida ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, no solo denunció hechos falsos ante el citado Órgano de Investigación, y sometió a los denunciados a una persecución innecesaria por parte del Estado, sino que también expuso al escarnio público a los ciudadanos GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA,GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO, al propiciar la publicación de dicha denuncia y de información confidencial de la Universidad Arturo Michelena, en diversos portales web, tales como la página web https://robertveraz4.webnode.es y el instagram @robertveraz, correspondientes al ciudadano Robert Alvarado.

 

Ahora bien, en relación a la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, fue debidamente notificada por ese Tribunal constando en el expediente una nota secretarial de fecha 15 de marzo de 2022, donde el
Secretario adscrito al mencionado Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se realizó llamada telefónica al número propiedad de la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, y que la misma fue atendida por el ciudadano ANGELO ROSETTI, su esposo, el cual informó a ese Despacho que la ciudadana in comento se encuentra en los Estados Unidos, comprometiéndose a comunicarse con ella, a los fines de que ésta devolviera la llamada.

 

Posteriormente, en esa misma fecha 15 de marzo de 2022, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, se comunicó vía telefónica con el Juzgado in comento, por lo que, el Secretario procedió a dejar constancia a través de una nota secretarial que la misma fue informada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05 de octubre de 2022, mediante la cual decretó el
Sobreseimiento de la causa. Después de ello, le fue enviada una foto de la boleta de notificación vía Whatsapp y se dejó constancia de quedaba debidamente notificada el 15 de marzo de 2022, la foto del chat también consta en el expediente.

 

Luego de ello, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, pese a haber sido efectivamente notificada en fecha 15 de marzo de 2022, de la decisión proferida el 05 de octubre de 2021 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2022, vale decir, OCHO (8)
meses después
interpuso un recurso de apelación pretendiendo valerse de un FRAUDE PROCESAL para impugnar la referida decisión. Decisión que puso fin a un TERRORISMO JUDICIAL que dicha ciudadana generó al denunciar de mala fe unos hechos que a todas luces son de naturaleza civil, buscando de esa manera utilizar a la jurisdicción penal y sus órganos auxiliares como una
herramienta intimidatoria para satisfacer las pretensiones que no le fueron concedidas a priori por un Juzgado Civil.

 

Ahora bien, en ocasión al recurso de apelación, el 25 de noviembre de 2022, el Fiscal Provisorio Octavo (8vo) Nacional con Competencia Plena dio contestación al mismo. Sin embargo, en cuanto a las boletas de emplazamiento y las notificaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en relación a los ciudadanos GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO debemos destacar lo siguiente:

 

En fecha 30 de noviembre de 2022, el Abg. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, en su condición de Secretario adscrito al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 9:05am, acudió ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en el nivel Mezanina de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de obtener respuesta en relación a las resultas de las boletas de emplazamientos libradas en fecha 18 de noviembre de 2022, siéndole informado por la ciudadana Alguacil FRANILDE RAMOS, que las mismas se encontraban ya en valija para ser llevadas en fecha 01 de diciembre de 2022. A pesar de la respuesta obtenida del servicio de Alguacilazgo, en esa misma fecha, 30 de noviembre de 2022, el ut supra mencionado Juzgado de Primera Instancia en relación a las boletas de emplazamiento libradas el 18 de noviembre de 2022, acordó notificar vía telefónica a los ciudadanos GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO, ‘y en caso de no lograr comunicación, librar boletas de emplazamiento a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contesten dicho recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes (…)’.

 

Siendo ello así, el 30 de noviembre de 2022, el Secretario del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha a las 11:10 horas de la mañana, realizó llamada telefónica con la finalidad de dar por notificada a la ciudadana GIOVANNA CECILIA NANI
LOZADA
del ‘recurso de apelación interpuesto en fecha 12-11-2022’ (sic), manifestando la referida ciudadana que ‘le notificará también a los ciudadanos GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA,JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO’. De igual modo, en esa misma fecha, el mencionado Secretario dejó constancia de haber realizado llamada telefónica a los números de los ciudadanos GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA.

 

Luego, sorprendentemente el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró boletas de emplazamiento a los ciudadanos GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ, CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO Y GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, acordando fijarlas a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, el día 05 de diciembre de 2022, mi representado GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, compareció ante la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copias simples de las actuaciones que cursan en la causa 24C-20.367-21, percatándose en esa oportunidad que el 30 de noviembre de 2022, había sido fijada una boleta de emplazamiento a las puertas del Tribunal. Por tal motivo, se vio en la premura de consignar en esa misma fecha una diligencia donde se opone a la admisión del recurso intempestivo interpuesto por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, quien pretende impugnar una decisión definitivamente firme, para continuar ejerciendo un terrorismo judicial en contra de los miembros de la Asociación Civil Universidad Arturo Michelena.

 

Pese a que el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró boletas de emplazamiento a las puertas del tribunal, hasta la presente fecha el expediente no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones, lo que genera suspicacia en la actuación por parte del Juzgado de
Primera Instancia, ya que pareciera que estuviese aupando la conducta temeraria ejercida por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES.


Los hechos relacionados a esta causa penal, evidencian circunstancias que violan claramente el núcleo y la esencia más elemental del orden público constitucional, y que, por ende, se subsumen, inexpugnablemente, en los supuestos del avocamiento previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia reiterada y pacífica de esa
Sala, tal como se seguirá demostrando a lo largo del presente escrito y como se podrá comprobar en las copias certificadas del expediente.

 

...Omissis...

 

En el presente caso se han producido y se pretende seguir cometiendo escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, comprometedores desórdenes procesales y gravísimas vulneraciones al orden público constitucional, que perjudican ostensible la imagen del Poder Judicial, y que exigen, inexorablemente, el avocamiento de la causa y el restablecimiento del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones que se expondrán, minuciosamente, a continuación:

 

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente capítulo, en una primera sección se realizarán unas breves consideraciones técnicas, respecto a la definición de orden público constitucional, así como sus implicaciones en el proceso penal. Luego, en una segunda sección, se expondrán las razones por las cuales, en el presente caso, procede palmariamente el avocamiento de la referida causa iniciada, temerariamente, el 28 de noviembre de 2019.

 

SECCIÓN PRIMERA DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL


Tal como lo estableció esta Honorable Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico, así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad.


Al respecto, las finalidades antes señaladas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible.

 

A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa y gravosa de intervención y afectación del Estado, en la esfera de los derechos, ante todo, en el ámbito de la libertad personal. Por esa razón, las normas inherentes al proceso y a la actuación penal deben interpretarse y aplicarse, con estricta sujeción a los
principios, derechos y garantías constitucionales, y, por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, estará inexorablemente viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo
a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

A continuación se expondrán, de forma detallada, las razones por las cuales, en el caso de autos, se ha violado y se pretende seguir vulnerando escandalosamente el orden público constitucional, en el proceso penal ilícitamente instaurado contra los ciudadanos GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, JAVIER HIGA, CARLOS HERRERA, y nuestro representando, GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, en el cual se advierten graves violaciones a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, en detrimento del interés particular pero también del interés colectivo.

 

DE LOS GRAVES DESÓRDENES PROCESALES EN EL CURSO DE LA CAUSA, DE ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO


Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 (numeral 16) y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el avocamiento de la causa Nro. 24C- 20.367-21 que ha venido cursando ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por GRAVES DESÓRDENES PROCESALES en el curso del proceso (el mismo se originó por una denuncia infame basada en hechos que revisten carácter civil), de ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO (la denunciante pretende anular a través de un recurso fraudulento la decisión definitivamente firme mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia decretó el Sobreseimiento de la citada causa, y además el referido Juzgado en la búsqueda desesperada de practicar las notificaciones ha generado suspicacia, pues a pesar de haber fijado las boletas a la puertas del Tribunal, y de haber vencido el plazo conforme a ese tipo de notificación, éste no
ha remitido a la Corte dichas actuaciones), Esas alarmantes y penosas actuaciones constituyen, además, gravísimas y flagrantes vulneraciones al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones de los PRINCIPIOS, NORMAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA, AL JUEZ NATURAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL DEBIDO PROCESO O PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE(normas nacionales o de origen internacional ratificadas por la República), A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA OPORTUNA, consagrados, respectivamente y en general, en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto (1) Se admitió una DENUNCIA QUE NO EVIDENCIA LA COMISIÓN DE DELITO ALGUNO, SINO ASUNTOS MERAMENTE CIVILES, razón por la que se inició una investigación, (2) Se restableció el orden procesal y el orden público constitucional cuando se decretó el Sobreseimiento de la causa por ausencia de tipicidad penal, pero, seguidamente, se pretendió instaurar un estado de escandalosa antijuridicidad procesal, cuando la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES ejerció un recurso de apelación en contra de una sentencia de Sobreseimiento definitivamente firme, pretendiendo que la Corte de Apelaciones anule dicha sentencia, valiéndose de un FRAUDE PROCESAL que le permita seguir ejerciendo un TERRORISMO JUDICIAL, utilizando el aparato de justicia a su antojo para lograr las pretensiones que no le fueron concedidas en la jurisdicción civil (3) Se desconoce la intención por parte del Juzgado de Primera Instancia, pues la manera en que ha pretendido practicar las notificaciones derivadas del recurso de apelación generan suspicacia. En principio libró boletas de emplazamiento el 18 de noviembre de 2022 y a pesar de que en fecha 30 de noviembre de 2022 la Oficina de Alguacilazgo indicó que las boletas se encontraban en valija para ser llevadas el 01 de diciembre de 2022, ese mismo día, vale decir, 30 de noviembre acordó la notificación vía telefónica de los denunciados, al no ser efectiva en esa oportunidad, fijó inmediatamente las boletas a las puertas del Tribunal.

 

 Ahora bien, pese a haber agotado la vía de notificación por carteles, y de haber demostrado tanta urgencia para practicar las notificaciones, hasta la fecha la causa no ha sido distribuida a
una Corte de Apelaciones. Cabe destacar, que en vista de las boletas que fueron fijadas a las puertas del Tribunal, mi representado se vio en la premura de consignar una diligencia para contestar el recurso de apelación, cuando pudo haberse practicado la notificación ordinaria que le concediera los 3 días para contestar.

1. GRAVE DESÓRDEN PROCESAL, ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDIDICIAL EFECTIVA, AL DARLE CURSO A UNA DENUNCIA QUE NO EVIDENCIA LA COMISIÓN DE DELITO ALGUNO, SINO ASUNTOS MERAMENTE CIVILES, PERO QUE, A PESAR DE ELLO, DA LUGAR AL PROCESO PENAL AL CUAL RESPECTUOSAMENTE SE SOLICITA A ESTA SALA, SE AVOQUE:


Tal y como se ha manifestado en la presente solicitud de avocamiento, de la lectura de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES se evidencian, hechos que, en todo caso, advierten asuntos estrictamente de naturaleza civil. Resultando extravagante y arriesgada la cita de un supuesto delito de fraude, señalando a personas a sabiendas de su
inocencia.


En efecto, la denunciante pretende victimizarse ante el Estado, generando un TERRORISMO JUDICIAL impulsado por calumnias que permitan satisfacer sus pretensiones, aun y cuando es un tema netamente civil, y además de ello, ante la imposibilidad de continuar utilizando a su antojo al poder judicial, en virtud del Sobreseimiento decretado el 05 de octubre de 2021, la misma ejerció
un recurso de apelación OCHO MESES luego de haber sido debidamente notificada, para mantener vigente una causa que solo ha perjudicado el honor y el decoro de los miembros de la Asociación Civil Universidad Arturo Michelena y de los Directivos de la prestigiosa Casa de Estudio Universidad Arturo Michelena.

 

Ahora bien, sobre la interpretación de normas sancionatorias, resulta pertinente citar una de las obras jurídicas compilatorias más recientes en el ámbito del derecho penal comparado, en las que se cita, a su vez, jurisprudencial española:

 

El Tribunal Constitucional ha tenido que enfrentarse en varias ocasiones a esta cuestión de qué es interpretar una norma sancionadora: cuáles son los límites de la interpretación. Recuerda que por lo que vela el derecho a la legalidad penal es por la preservación de la seguridad jurídica del ciudadano y por el respeto por parte del juez a la decisión legislativa.  Y tal preservación y tal respeto exigen que el juez tome como punto de partida el «tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7). Lo que sucede es que la semántica es potencialmente muy amplia. Su solo respeto en la interpretación judicial no garantiza una aplicación esperable de la norma, «una
razonable administración judicial de la soberanía popular». La actuación judicial ha de ser además razonable, valorativa y metodológicamente razonable. Así, «no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7). (Lascuraín, Juan y otros. Manual de Introducción al Derecho Penal. Boletín Oficial del Estado. Madrid, 2019, p. 61).

 

Precisamente su denuncia no sólo se sustenta en una pretendida subsunción de los hechos, ajena al significado posible de los términos de las normas en las cuales pretende sustentarse, si no también aspira que se apliquen esas normas, sobre la base de argumentaciones ilógicas e, incluso, extravagantes, sobre una base valorativa ajena al telos (finalidad) de aquellas y a los criterios que informan el ordenamiento constitucional venezolano.

 

Es importante señalar, que tales inconsistencias argumentativas y jurídicas plasmadas en la mendaz denuncia que origina el proceso cuyo avocamiento se demanda urgentemente, se mantuvo hasta el retorno al cause constitucional, que hizo el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó el sobreseimiento de la causa, indicando que NO SON TIPICOS los hechos objeto de la denuncia y estableciendo que en base a los hechos denunciados la acción debería ser conocida por la vía Civil, mediante una acción de Rendición de Cuentas.

 

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, conforme a la Circular n°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción” (Resaltado añadido).

 

Además de ello el contenido de la señalada Circular fue ratificado por el Fiscal General de la República en fecha 28 de junio de 2022, en Circular n°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios donde los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de
rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. Sin dudas, tales fuentes del derecho aplican perfectamente al presente asunto, razón que explica claramente la actuación del Ministerio Público al solicitar el Sobreseimiento de la causa, pues el mismo no cohonestará la ilegitimidad que significa la pretendida denuncia. En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de nuestro representado y demás denunciados, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.

 

Al respecto, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:

 

‘Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’.

 

En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

 

Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los
elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

 

‘…Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

 

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’.

En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

 

Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente: ‘…Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

 

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza pena...’.

 

Así mismo, dicho criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 172, del 14 de mayo de 2021, en al establecer lo siguiente:

 

‘… En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:  (omissis)

 

En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo’.

 

Ahora bien, del análisis sistemático del paradigmático precedente jurisprudencial antes transcrito, se deduce, que esta Sala Constitucional fijó de forma apodíctica, los siguientes lineamientos interpretativos:

 

1. Según el principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, todo en ello en congruencia con los axiomas elementales de unidad, coherencia, vigencia, validez y eficacia del ordenamiento jurídico.


2. El principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal.

 

3. El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales.

 

4. En un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para laprotección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

 

5. La ausencia de tipicidad se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de
los conflictos sociales.

 

Además de ello, sobre esta materia, el dogmático del Derecho Penal, Maier, sostiene: ‘A partir de una exhaustiva descripción de la ‘realidad’ del poder penal debemos comenzar a construir su legitimación, sin ficciones ni falsas generaciones. Construir esa legitimación no es, como ya hemos dicho, tarea propia del derecho penal y sus métodos sino del análisis político criminal que se debe constituir como la disciplina que organiza, racionaliza, tecnifica y justifica el ejercicio del poder penal del Estado. Al derecho penal le corresponde detectar todos los casos de falta de legitimación de ese poder penal porque si su tarea es poner límites al poder punitivo con mayor razón deberá exponer los casos en los cuales ni siquiera es legítimo su ejercicio. Por tal razón el derecho penal desarrolla como un principio fundante aquél que señala que el uso de la violencia debe ser siempre el último recurso del Estado. Este principio conocido como ‘última ratio’, surge de las características propias del Estado de Derecho, que constituye un programa no violento de organización de la sociedad. En realidad, la situación ideal sería que pudiéramos prescindir totalmente del ejercicio de violencia por parte del Estado.


Este ideal no sólo ha sido expresado en las grandes utopías de la humanidad sino que los propios penalistas clásicos lo han señalado reiteradamente. En la conocida formulación de Radbruch, no se trata de construir el mejor derecho penal sino algo ‘mejor’ que el derecho penal. (...)’ (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2da. Ed., 1999, pp. 18-30).Y por otro lado, sobre el principio de legalidad, este último tratadistaexpone magistralmente lo siguiente:

 

Como el instrumento con el que se expresan los Parlamentos es la ley, conocemos a este postulado básico como principio de legalidad. Pero debemos hacer una aclaración, que no se percibe en la dogmática moderno con suficiente fuerza: el principio de legalidad no significa solamente la sujeción a la ley, sino esa sujeción como expresión del carácter central de la actividad parlamentaria en la construcción de los límites del poder penal. Y esa actividad parlamentaria es elegida por su representatividad popular, por el insoslayable acuerdo que debe preceder a toda actividad legislativa y por la mayor transparencia que un ámbito colegiado con deliberaciones públicas tiene. Muchas de estas características de la actividad parlamentaria se hallan hoy muy debilitadas, pero ello no nos debe llevar a pensar el principio de legalidad como una mera formalidad de legalidad. Se trata, antes bien, de un principio político, fundado en la división de poderes propia de la República (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2da. Ed., 1999, pp. 82-83). Así pues, debe advertirse que pretender ventilar asuntos meramente civiles en la jurisdicción penal, para simplemente alcanzar un objetivo pecuniario o, en fin, de poder, obviando la naturaleza y finalidad del ordenamiento penal y el Estado de Derecho, no sólo es ilegitimo y contrario a la Ética, sino también, penalmente ilícito (denunciar falsamente sí es delito, concretamente, constituye el delito de calumnia).

 

Honorables Magistrados, insisto en la ausencia de tipicidad de los hechos objeto de la denuncia de autos, sabiamente advertida por el Tribunal Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa.

 

En el contexto del Derecho Comparado y siguiendo al catedrático español Muñoz Conde, la tipicidad no es más que ‘la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nullum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales’ (MUÑOZ, Francisco. Derecho Penal. Parte General. Séptima edición. Tirant lo blanch. Valencia, 2007, p. 251). En ese orden de ideas, esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1744/07, de fecha 9 de agosto, agrega a ello que la tipicidad se presenta como esa necesaria ‘correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo’, siendo la tipicidad una de las especies que da contenido al Principio de Legalidad, entendido como el género. Lo expuesto en el párrafo precedente no amerita mayor ahondamiento, atendiendo a la claridad de lo planteado: una conducta para ser tenida como típica, con relevancia jurídica-penal, debe estar perfectamente descrita en la ley penal, de lo contrario la misma será atípica, todo ello en resguardo de los Principios Constitucionales de Legalidad y Seguridad Jurídica, tal como lo ha sostenido magistralmente esa Sala. Sin atemperar criterios, sostenemos que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, encuentra plena aplicabilidad la sentencia n°. 172/21, de fecha 14 de mayo, proferida por esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificando lo expuesto por esa Sala, precedentemente, en sentencia n°. 1676/07, de fecha 3 de agosto-, procediendo la Sala a pronunciarse ante un causa en la cual se estableció la atipicidad de los hechos objeto de proceso, al verificarse que en realidad se referían éstos a diferencias de carácter civil, o, en su caso de naturaleza mercantil, empleándose ilícitamente el Derecho penal y el sistema de justicia penal, en procura de satisfacer intereses particulares.


En efecto, atendiendo a la evidente correspondencia entre el escenario abordado por esa distinguida Sala en la sentencia n°. 172/21 -dictada hace escasos meses- y los objetivos que irregularmente ha perseguido la denunciante en la presente causa, estimamos imprescindible citar los siguientes extractos relevantes de dicha decisión: ‘… la petición fiscal de sobreseimiento (a título de acto conclusivo),ratificada en su oportunidad por el Fiscal Superior, y luego el auto del tribunal que la declaró con lugar, se centraron en la atipicidad del hecho denunciado, por tratarse de una mera discusión sobre quién es el titular del derecho real de propiedad sobre un terreno, lo cual, a todas luces, debe ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción civil. Concretamente, dicha controversia se restringe a la confrontación entre, por una parte, un documento privado invocado por el denunciante y con el que pretende deducir, en sede penal, su derecho de propiedad sobre el terreno disputado, y por la otra, un documento público, sobre el cual el hoy quejoso busca también sustentar su titularidad respecto al precitado derecho real, sobre ese mismo inmueble. En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en  razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo’ (Resaltado del fallo citado).


Asume así, primeramente, esa Sala Constitucional, que el derecho penal debe ser atendido como el último recurso o medio de control social formalizado (MIR, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Quinta edición. Reppertor, s.l. Barcelona, 2000, p. 5), debiendo acudirse previamente a otras ramas del Derecho como la civil o mercantil -menos lesivas, y, por ende, de aplicación
preferente-, resguardando así los principios de intervención mínima del Derecho penal -conforme al modelo de Estado asumido en el artículo 2 Constitucional, el cual demanda que exista una necesidad social que legitime la intervención penal-, y el principio de subsidiariedad.

 

Aunado a ello, resulta especialmente relevante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en esta decisión acerca de la ausencia de tipicidad en la causa, sostiene que si se evidencia que el conflicto sea susceptible de una solución de naturaleza extrapenal -verbigracia, civil, mercantil, administrativa sancionatoria, u otra-, ello resta tipicidad a la conducta, deviniendo en atípica, al advertirse como innecesaria la intervención penal.

 

En el presente caso, la denunciante señala, de forma inequívoca, en la denuncia interpuesta, que, ha sido víctima de un fraude en contra de su
patrimonio, y, pese a que dicho el señalamiento refiere una pretendida (omissis) antijuridicidad de naturaleza civil, sorprendentemente concluye que la vía idónea para accionar legalmente sería la vía penal, obviando que los hechos denunciados fueron ventilados en la jurisdicción civil y que la acción que debería ejercer es la de Rendición de Cuentas, tal y como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre el punto, refirió la aludida sentencia n°. 1676/07, de fecha 3 de agosto, dictada por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que unos determinados hechos que no puedan ser subsumidos en ningún tipopenal, deberán ser objeto de análisis por el Juez de Control, para verificar si los mismos se delatan como de naturaleza ‘extra penal’.

 

La identidad entre los citados criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2007 y en el año 2021, sobre el carácter extra penal de las conductas planteadas, hacen concluir, necesariamente, en la atipicidad indiscutible de los hechos objeto del presente proceso.


Ahora bien, centrándonos en el tipo penal objeto de denuncia, a saber, fraude, en un sencillo análisis dogmático se evidencia la incuestionable imposibilidad de subsumir en éste, los hechos planteados en la denuncia, que, reafirmamos, son de clara naturaleza extra penal.

 

En el caso de marras, la denunciante no estaría satisfecha con la decisiones proferidas por los Juzgados Civiles y, en consecuencia, en lugar de ejercer la acción de Rendición de Cuentas, en sede civil, optó por acudir infundada y temerariamente a la jurisdicción penal, buscando sostener un delito de fraude inexistente y absolutamente impertinente en este caso, generando así
un terrorismo judicial que le permitiera obtener beneficios personales alejados de los procesos correspondientes, además de someter al escarnio público a las personas sometidas injustamente a dicho proceso.

 

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NUEVO DESORDEN PROCESAL Y NUEVA Y ESCANDALOSA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

 

Un gravísimo hecho sobrevenido, que suma un posible desorden procesal y del sistema de administración de justicia en general, además de ser una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicaría ostensible y palmariamente la imagen y reputación del Poder Judicial, que de ser admitido implicaría una violación de los principios de legalidad procesal, juez imparcial, juez natural, defensa, debido proceso, igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, va referido a que en fecha 17 de noviembre de 2022, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES ejerció extemporáneamente un recurso de apelación en contra de la Resolución Judicial proferida en fecha 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 La referida ciudadana pretende valerse de un FRAUDE PROCESAL, para impugnar una decisión que se encuentra definitivamente firme, pues tal y como consta en actas, la misma fue
debidamente notificada el 15 de marzo de 2022. En cuanto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido lo siguiente:

 

‘(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parteo de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) (…) siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)
(…)

 

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’. [Negrilla y subrayado del denunciante]


En base al criterio sentado por la referida Sala Constitucional, resulta evidente que la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, pretende cometer un FRAUDE PROCESAL esgrimiendo argumentos basados en falacias para impugnar de forma extemporánea una decisión que ha adquirido carácter de cosa juzgada. El recurso in comento busca sorprender la buena fe de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, para verse favorecida con una decisión fraudulenta, como resultado de un error inducido. En razón de semejante irregularidad, mi representado GIOVANNI NANI LOZADA consignó diligencia en fecha 5 de diciembre de 2022, donde se opone a la admisibilidad de un recurso de apelación ejercido contra una decisión que se encuentra definitivamente firme. Cabe destacar que dicha diligencia fue consignada con premura en vista de las boletas de emplazamiento fijadas el 30 de noviembre de 2022, a las puertas del Tribunal, (pese a que ya había ordenado la notificación a través de la Oficina de Alguacilazgo y aún no contaba con las resultas) y que a pesar del tiempo transcurrido desde la fijación de carteles, el expediente aún no ha sido debidamente distribuido para una Corte de Apelaciones. La forma en que el Juzgado de Primera Instancia practicó las notificaciones referente al recurso de apelación generan suspicacia, pues ¿Bajo qué argumento un Tribunal agota todas las vías de notificación en un solo día? Si el mismo libró unas boletas de emplazamiento y la Oficina de Alguacilazgo le indicó que próximamente saldría la valija, ¿por qué en lugar de esperar las resultas, procedió inmediatamente a ordenar la notificación vía telefónica y al no poder comunicarse en una oportunidad, en seguida ese mismo día libró boletas y
las fijó a las puertas del Tribunal?. Es una situación que requiere ser examinada, por esta Sala, pues la misma constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Todo lo antes expuesto, sin duda alguna, fundamenta la activación de la potestad de avocamiento encomendada a esta Sala, sobre la causa penal identificada con el 24C-20.367-21 , ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la pretendida injusticia evidenciada en la acción incoada por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, así como en el curso de esa causa cuya trascendencia e importancia colectiva es evidente, del interés público o social en la urgente reivindicación del orden público Constitucional, de la perentoria necesidad de hacer cesar el flagrante desorden procesal y del imperioso y urgente restablecimiento del orden en ese
proceso judicial, en el cual las garantías o medios existentes en el cual han resultado inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de nuestro representado, y demás miembros de la Asociación Civil Universidad Arturo Michelena.

 

CAPÍTULO V
PETITORIO

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional, emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.

 

SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión expedita del expediente N° 24C-20.367-21 de la nomenclatura de dicho juzgado) y de todas y cada una de las actas que lo integran; y, en caso de no tenerlo en su poder, remita el oficio respectivo a la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, para que se cumpla la finalidad de referido oficio y, por ende, de lo solicitado por esa Sala en la correspondiente decisión.


TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento.

 

CUARTO: Se mantenga incólume la Resolución Judicial proferida en fecha 05 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: ‘PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del representante fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa fundamentado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no ser típicos los hechos denunciados, y en consecuencia se decreta el cese de la persecución penal, así como el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas en contra de los imputados (…) SEGUNDO: Se ordena notificar al centro (sic) de
Información Policial para que los ciudadanos (…) sea (sic) excluidos de los registros que pudiesen llevar ante esa unidad relacionados con la presente causa¨. [NEGRILLA Y MAYÚSCULA DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO].


CUARTO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores a las notificaciones derivadas de la Resolución Judicial proferida en fecha 05 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acuerda el Sobreseimiento de la causa...”. 
(Mayúsculas y negrillas del texto transcrito)

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Con relación a la potestad de avocamiento a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en su artículo 25, numeral 16, lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

        

Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, así:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.      

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

En atención a las disposiciones supra transcritas y dada la entidad de las denuncias, esta Sala advierte que en las causas cuyo avocamiento se solicita pudieran verificarse graves vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, comprometiendo así la imagen del Poder Judicial, la paz pública y, en fin, el orden público constitucional, deberá asumir su conocimiento esta Sala.

 

Más allá, en el contexto de la competencia en materia de avocamiento, esta máxima representación de la Jurisdicción Constitucional la ejerce de manera amplia, siendo criterio judicial no restringir el ejercicio de sus facultades, pues la Sala posee los más amplios poderes de avocarse, en tanto que la misma está sujeta al examen que del expediente se realice, a fin de constatar la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara.

 

III

ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar si la parte solicitante, se encuentra legitimada para solicitar el avocamiento bajo examen, y, a tal efecto, observa:

 

De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes.

 

En este caso, se evidencia que el hoy solicitante de avocamiento figura como parte en el proceso tramitado en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, siendo que consta en el expediente que la parte solicitante acreditó la condición con la que actúa en el presente asunto, esta Sala le reconoce la legitimación para interponer la solicitud de avocamiento bajo examen. Así se declara.

 

Por otro lado, a los fines de considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado conforme a las situaciones de admisibilidad previstas en el artículo 108 de la Ley, referidas a que los asuntos que cursen ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentren, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías jurídicas que considere pertinentes y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas, so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales, ínsitas del proceso, que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

 

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

 

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

 

El cumplimiento de este requerimiento, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso, de advertir o enterar a las partes y al director del proceso, de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala, a los fines de solicitar el avocamiento.

 

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de incidir sobre las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros).

 

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude en sede penal que fue objeto de un sobreseimiento, el cual no ha sido acatado por la parte denunciante y, según lo manifestado por el solicitante, se ha pretendido criminalizar un asunto civil, como lo es el referido a una sucesión, y establecer una alegada persecución y terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, el cual pudiera afectar en el asunto de autos, inclusive, el interés general y el derecho colectivo a la educación y otros inherentes a quienes hacen vida o se vinculan a un centro de educación superior que se menciona en la solicitud de autos.

 

Asimismo, se observa de los anexos en copia certificada que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte solicitante ha venido denunciando e informando en las instancias correspondientes, la atipicidad de esa situación causada, en la cual ha denunciado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de la causa primigenia, por lo que advierte la Sala, en el asunto sub examine, la posible transgresión del orden público constitucional, vinculados a principios jurídicos fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas, función esta que le es propia al juzgador, a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

Como corolario de lo expuesto, esta Sala ordena requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que recabe inmediatamente del tribunal u órgano en que se encuentre y remita a esta Sala, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, la integridad de las piezas, cuadernos, incidencias y actas que conforman el expediente identificado bajo el alfanumérico 24ºC-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal iniciado en razón de la denuncia interpuesta contra los ciudadanos Giovanni Nani Lozada, Grazietta Nani Lozada, Giovanna Nani Lozada, Carlos Herrera y Javier Higa.

 

Al respecto, se debe advertir que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente decisión podrá acarrear la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se ordena a la Secretaría de la Sala que realice las notificaciones correspondientes, tanto a la Presidencia  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Asimismo, de conformidad con dispuesto por el  artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena la inmediata suspensión de la causa identificada bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y cualquier incidencia relacionada con la misma, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus cuadernos complementarios y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Finalmente, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la presente decisión a los notificados. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por la profesional del derecho Yazgre Natera Azuaje, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, respecto del expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: Se ADMITE la presente solicitud de avocamiento.

 

TERCERO: Se ORDENA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que recabe inmediatamente del tribunal u órgano en que se encuentre y remita a esta Sala, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, la integridad de las piezas, cuadernos, incidencias y actas que conforman el expediente identificado bajo el alfanumérico 24ºC-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal iniciado en razón de la denuncia interpuesta contra los ciudadanos Giovanni Nani Lozada, Grazietta Nani Lozada, Giovanna Nani Lozada, Carlos Herrera y Javier Higa.

 

CUARTO: Se ORDENA la inmediata suspensión de la causa identificada bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y cualquier incidencia relacionada con la misma, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus cuadernos complementarios y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la presente decisión a los notificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de  dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                           (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE  

23-0117

MAVG.