MAGISTRADA PONENTEGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que el 13 de agosto de 2014, el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad n.° 6.817.935, “en defensa de [sus] derechos e intereses y en [su] carácter de Presidente de la sociedad mercantil” XTRA DISPLAYS & EXHIBITS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 134-A-Segundo del 18 de agosto de 2004, asistido por los abogados Juan Luís Núñez García y Edgar Núñez Caminero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 49.219 respectivamente, solicitó a esta Sala la revisión conjuntamente con solicitud de medida cautelar del auto dictado el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el referido Juzgado Superior, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; así como de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) la nulidad de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Francia Itala Scorza de Zamora, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.; iii) sin lugar la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; iv) sin lugar la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; v) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; vi) sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada; y vii) parcialmente con lugar la demanda que, por desalojo, interpuso la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao, C.A. contra la sociedad mercantil Xtra Displays & Exhibits C.A.; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa acogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 21 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de noviembre de 2014, esta Sala Constitucional dictó la Sentencia n°. 1644, en los siguientes términos:

 

“(…) declara:

PRIMERO: […] COMPETENTE para conocer de la presente solicitud  de revisión.

SEGUNDOORDENA al  Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde le es dado al juez de la revisión constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento, remita a esta Sala en un lapso de cinco (5) días hábiles, luego de recibida la copia certificada de la presente decisión, copia certificada del expediente original contentivo del juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao C.A. contra Xtra Displays & Exhibits  C.A.

TERCEROACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva la presente revisión. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que vele por el cumplimiento de la presente medida cautelar, a cuyo fin se le ordena librar los oficios que sean necesarios…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala)

 

En la misma fecha, la Secretaría de la Sala Constitucional notificó vía telefónica al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Sentencia de esta Sala n°. 1644 del 27 de noviembre de 2014.

 

Mediante oficio n°. 2014-419 de fecha 28 de noviembre de 2014, y recibido por la Secretaría de esta Sala en fecha 1° de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Sentencia, informa que la causa judicial CB-12-1396 (Nomenclatura de dicha Alzada) solicitada, fue remitida al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la sentencia dictada por esa Alzada en fecha 25 de mayo de 2012. El referido Juzgado Superior informó que requirió el expediente al Tribunal receptor, informando que la causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la inhibición de la causa de la Jueza regente de dicho Tribunal; por lo que resolvió oficiar a la Rectoría Civil de la mencionada Circunscripción Judicial con el objeto de ubicar dicha causa. Realizadas las diligencias de búsqueda, la citada Rectoría Civil informó que el expediente alfanumérico AP31-V-2011-001193 se encontraba en el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien requirió la mencionada causa, ubicándola y remitiéndola a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por oficio n°. 2014-428 de fecha 4 de diciembre de 2014, el  Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional la causa judicial AP31-V-2011-001193, contentiva del juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao, C.A., contra la sociedad mercantil Xtra Displays & Exhibits C.A.

 

En la misma fecha, por nota de secretaría de esta Sala Constitucional se dejó constancia del recibo del expediente alfanumérico AP31-V-2011-001193.

 

En fecha 19 de diciembre de 2014, esta Sala Constitucional remitió notificación a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Sentencia de esta Sala n°. 1644 del 27 de noviembre de 2014.

 

En fecha 22 de enero de 2015, es recibido acuse de recibo de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la notificación de la Sentencia de esta Sala n°. 1644 del 27 de noviembre de 2014.

 

En fechas 22 de abril y 27 de octubre, ambas del año 2015, y el 11 de marzo de 2016 (consignando copias certificadas del expediente de consignaciones 2008-1395, nomenclatura del Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el apoderado judicial de la sociedad mercantil  Auto Equipos Chacao, C.A., solicitó el pronunciamiento de la Sala.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

 

En fecha 8 de septiembre de 2021 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor René Alberto Desgraves Almarza.

 

En fechas 30 de noviembre de 2021 y 15 de junio de 2022, la sociedad mercantil  Auto Equipos Chacao, C.A., solicitó a la Sala declarase la perención y extinción de la instancia, y el levantamiento de la medida cautelar de la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Sentencia.

 

 El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luís Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet. 

 

El 29 de abril de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

 

El requirente de revisión alegó que:

 

El 23 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otras cosas, sin lugar la pretensión de desalojo que interpuso Auto Equipos Chacao C.A. contra Xtra Displays & Exhibits  C.A., decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación. Posteriormente, el 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una causa que se tramitó por el procedimiento breve, fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha oportunidad para dictar sentencia, en atención a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó por contrario imperio el auto del 7 de ese mismo mes y año, “… y decidió contradictoriamente, que por haberse percatado que en dicho juicio, se encontraba discutido el uso del inmueble y aún cuando en primera instancia se aplicó el procedimiento establecido en (sic) Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el conocimiento de la apelación, aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 123 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ‘…SIN QUE EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO CONSTITUYA DETERMINACIÓN SOBRE EL USO DEL INMIUEBLE (sic) –LO CUAL SERÁ ESTABLECIDO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA-…’ ”.

 

El 28 de mayo de 2012, se “… adh[irieron] a la apelación y en la misma fecha, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, donde revocó la sentencia dictada por el a quo, determinó que el uso del inmueble no era el destinado a vivienda y ordenó el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento…”.

En la primera instancia del proceso donde se dictaron las decisiones cuestionadas mediante revisión se siguió el trámite establecido en el derogado Decreto Ley de Arrendamientos, debido a que la representación judicial de Auto Equipos Chacao C.A. “… falsamente alegó que el uso dado al inmueble arrendado era de Oficina, el cual se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

 

Que “… resulta inconcebible que la sentenciadora de la segunda instancia, estableciera en el auto del 30 de marzo de 2012, que aunque en la primera instancia se tramitara el juicio conforme a las previsiones del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante siendo el uso del inmueble un punto controvertido, para el conocimiento de la apelación, aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 123 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ‘SIN QUE EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO CONSTITUYA DETERMINACIÓN SOBRE EL USO DEL INMIUEBLE (sic)- LO CUAL SERÁ ESTABLECIDO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA-…”.

 

Que “… [n]o obstante, en la sentencia definitiva, en abierta contradicción con su propio auto, determinó que el uso del inmueble arrendado no se correspondía al de vivienda y en consecuencia se encontraba excluido del ámbito de aplicación de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

 

Que “… si la sentenciadora de la segunda instancia en su írrito auto, consideró que debía aplicarse en segunda instancia el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, únicamente pudo ser, porque consideró que se trataba de un arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la citada ley, que establece en su primer párrafo que, ‘Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimento, y se aplicaran en todo el territorio de la República.’, y contrariamente a lo señalado por la sentenciadora de la segunda instancia, ese procedimiento si constituyó determinación sobre el uso del inmueble, pues de no ser así, lo que debía hacer era dictar sentencia definitiva de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y resolver tanto las cuestiones previas opuestas, como el mérito del asunto, siendo que, luego de aplicar el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la sentencia definitiva que aquí se impugna mediante la presente solicitud de revisión, determinó que el uso del inmueble arrendado no era para vivienda, y con ello excluyó su aplicación y sus consecuencias jurídicas, como lo son la inadmisibilidad de las demandas que se interpongan sin haber cumplido con el procedimiento previo administrativo, a las demandas de desalojo de vivienda, establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

 

Que “… esta actuación desplegada por la sentenciadora de segunda instancia lejos de garantizar el derecho a la defensa lo violentó, pues la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la tramitación de la segunda instancia sólo podía tener como consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido el demandante con el previo requisito administrativo, para poder interponer semejante demanda por desalojo o en su defecto ordenar al a quo, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda…”.

 

Que “… tanto la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen la obligatoriedad del trámite administrativo previo, antes de poder acudir al procedimiento judicial , en consecuencia al no existir uno de los presupuestos de la pretensión, incluido éstos dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, resulta incuestionable que la pretensión de la demandante debía ser desestimada si (sic) más…”.

 

Asimismo, alegó que la sentenciadora de segunda instancia violentó el debido proceso cuando aplicó lo que dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la tramitación de la segunda instancia, sin la verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo que establecen los artículos 94, 95 y 96 de dicho texto legislativo y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual constituye un requisito previo para la decisión sobre el fondo de lo debatido.

 

Que “… [i]gualmente, con semejante proceder, violentó el derecho al debido proceso y ello también, porque la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece para la primera instancia, un procedimiento que ofrece mayores posibilidades y garantías de defensa al demandado –débil jurídico– arrendatario, que las que otorgaba el procedimiento brevísimo establecido en el derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

 

Que “… la sentenciadora de segunda instancia no subsanó el agravio ocasionado en la primera instancia, pues violó el derecho a gozar de un procedimiento en primera instancia con todas las garantías, que asegurara plenamente el derecho a la defensa, pues existe violación al debido proceso, cuando el juez aplica un procedimiento incorrecto que limita los lapsos procesales a las partes…”.

 

Arguyó que en la primera instancia promovieron una prueba de inspección judicial sobre el inmueble arrendado, constituido por la Quinta denominada Elvira, situada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, donde se dejó constancia que el inmueble constaba de dos plantas, y que la planta superior fue destinada a oficina y la planta baja, fue destinada a vivienda, con excepción de una parte de esta última destinada a la recepción y otra como área de exhibición de productos de carácter comercial, ocupado por bienes muebles destinados a oficina y otros a usos domésticos o de habitación. Inspección que la sentenciadora de segunda instancia le otorgó pleno valor probatorio y, no obstante, omitió un análisis sobre su contenido.

 

Que “… [e]l juzgado que actuó en la primera instancia del juicio donde se dictó la sentencia que aquí se impugna concluyó que, el inmueble tenia uso como oficina y como vivienda, sin embargo la sentenciadora de segunda instancia, sólo se limitó a señalar que de dicha inspección se dejó constancia que en el inmueble se desarrollaban actividades comerciales y existía una habitación con mobiliario diverso, pero jamás, efectuó un análisis de su contenido a fin de determinar los hechos que de ésta emanaban, lo que equivale a silenciar una prueba fundamental, tal y como se puede evidenciar de una simple lectura de la sentencia que aquí se impugna, pues nunca la valoró y mucho menos desvirtuó, la conclusión a la que arribó el a quo…”.

 

Que “… como quiera que las irregularidades denunciadas en torno a la no apreciación de una prueba tan fundamental, esencial e imprescindible, como lo es la inspección judicial, donde se determinó que el inmueble tenia uso como oficina y como vivienda, influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, pues el sentenciador, actuando en sede constitucional se encuentra obligado a determinar si el juzgamiento de una causa que ha sido sometida a la jurisdicción ordinaria, se funda en un error de interpretación y luego, como en el presente caso, de falta de valoración de la prueba, para la protección de las disposiciones constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso que se alegan aquí como conculcadas…”.

 

Que “… la sentenciadora de la segunda instancia para excluir[le] del amparo del referido decreto ley [artículo 2 del Decreto Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas] y en forma asombrosa, señaló sin prueba alguna y a su entender, que aunque ocupaba el inmueble pero sin ser arrendatario, comodante o bajo otra figura legal, no podía ser objeto de su protección, es decir por argumento a contrario calificó [su] posesión como ilegítima, lo cual jamás podría ser determinado, mediante el ejercicio de una demanda por desalojo de vivienda, pues prima facie la ley considera toda posesión como legítima y ello en aras de garantizar la paz social, siendo el hecho posesorio protegido por la ley…”.

 

 Denunció:

 

La violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró la aplicación del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas para el trámite y resolución de la apelación, en lugar de la reposición de la causa al estado de admisión de la pretensión de desalojo, previa verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo que establecen los artículos 94, 95 y 96 de dicho texto legislativo y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual constituye un requisito previo para la decisión sobre el fondo de lo debatido, pues, en primera instancia, se había aplicado el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como por la falta de valoración, en la decisión de mérito, de la inspección judicial, la cual constituía, a su decir, una prueba fundamental para la determinación del uso del inmueble.

 

 Pidió:

Como medida cautelar:

“… decrete la suspensión temporal del auto dictado el 30 de marzo de 2012 y de la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

 En cuanto al fondo de su pretensión pidió:

PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso de revisión.

SEGUNDO: Que el presente recurso de revisión sea declarado HA LUGAR, y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD absoluta del auto dictado el 30 de marzo de 2012 y la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

P[iden], por último, se le dé curso a la presente solicitud, y se la declare Ha Lugar.”

 

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1.- El acto jurisdiccional dictado el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

 

“… se evidencia de igual forma en la parte motiva del fallo recurrido que uno de los puntos controvertidos en esta causa es el uso del inmueble, toda vez que la parte actora manifestó en su escrito libelar haber arrendado el referido inmueble para uso comercial; mientras que por su parte la demandada alega que el inmueble de marras tiene un doble uso –comercial y de vivienda principal-

Ahora bien, no obstante que en el Tribunal que conoció del presente asunto en primera instancia tramitó el juicio conforme a las previsiones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999 y con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000 no puede dejar pasar por alto este Tribunal que en fecha 14 de noviembre de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.799 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé un procedimiento distinto para el trámite de asuntos en materia de vivienda al contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes enunciado, por lo cual siendo que como se indicara supra el uso del inmueble es un punto controvertido en el presente asunto y sin que el presente pronunciamiento constituya determinación sobre el uso del inmueble –lo cual será establecido mediante sentencia definitiva- a fin de dar mayor garantía a ambas partes; resulta conveniente que se tramite el presente recurso de apelación por el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; en tal sentido se revoca por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 07/03/2012 cursante al folio 205 de la pieza No. 2 que fijó trámite a la causa por el procedimiento breve conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil quedando en sustitución de dicho auto el siguiente pronunciamiento:

Por recibidas las presentes actas, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y subsanado el error especificado en el auto de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por este Tribunal, en el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines que éste diera cumplimiento al mismo, désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Revisado como han sido los autos, corresponde a éste juzgado conocer en segunda instancia del presente asunto; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCIA ITALA SCORZA DE ZAMORA en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 23/01/2012 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara la hoy apelante contra la Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A…”. 

 

2.- Conjuntamente, en la dispositiva del fallo dictado, el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto, el cual es igualmente objeto de revisión, se decidió lo siguiente:

“… PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDOCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCIA ITALA SCORZA de ZAMORA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en fecha 25 de enero de 2012, contra la decisión mencionada; y también por efecto de la referida nulidad, se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y del ciudadano RODOLFO ALFONSO…

TERCEROSIN LUGAR la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

CUARTOSIN LUGAR la cuestión previa concerniente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

QUINTOSIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

SEXTOSIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.

SÉPTIMOPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo, interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. la entrega definitiva del inmueble constituido por una quinta, denominada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de personas y bienes. Asimismo, se ordena a la demandada el pago del canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de noviembre de 2010. Además, se ordena a la demandada el pago de los cánones de arrendamiento que van desde junio de 2011 hasta la fecha de la publicación del presente fallo 28 de mayo de 2012, a razón de trece mil seiscientos quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.615,88), haciendo la salvedad que si al momento de la ejecución del presente fallo la parte demandada acredita ante el Tribunal de la causa que ha seguido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012 ante el Tribunal de consignaciones, se debe entender que lo procedente es el retiro de las consignaciones arrendaticias hechas a favor de la demandante y no la condena al pago de las mismas por la parte demandada.

OCTAVO: Declarada la NULIDAD del fallo recurrido, no hay condenatoria en costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Al haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, no hay condenatoria en costas del juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

“…de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta sentenciadora constata en la misma se patentiza el vicio de incongruencia, tal y como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, y por el ciudadano RODOLFO ALFONSO. En efecto, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia de carácter negativo o citrapetita, al haber omitido pronunciamiento expreso en relación al uso a que se ha destinado el inmueble arrendado, toda vez que la parte actora en su escrito de demanda adujo que el inmueble fue arrendado para uso de oficina, y la parte demandada en su contestación señaló que el inmueble fue arrendado para un doble uso: vivienda y oficina.

(…)

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita.

Por consiguiente, se asume el conocimiento del fondo del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

Expuestos los alegatos de las partes, esta juzgadora determina que la controversia en el presente asunto se circunscribe en dilucidar: 1) el uso del inmueble como vivienda principal; 2) la oportunidad en que debe realizarse el pago de los cánones, y 3) la insolvencia o no del arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011.

No obstante, dado que la parte demandada opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora realizará seguidamente las consideraciones pertinentes.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

De la lectura de las cuestiones previas opuestas, observa quien decide, que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas al uso del inmueble arrendado.

En efecto, el demandado alega la existencia de una cuestión prejudicial y la inadmisibilidad de la acción propuesta derivadas de la aplicación del derecho con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, nominativa aplicable sólo a los asuntos que versen sobre inmuebles destinados a vivienda.

Conforme a ello, y como quiere que en la presenta causa se encuentra controvertido el uso del inmueble arrendado (oficina o vivienda), lo cual determinará el texto legal aplicable, resulta menester resolver en primer lugar –inclusive con anterioridad al pronunciamiento sobre las cuestiones previas-, el punto concerniente al uso del inmueble, previo análisis probatorio. ASÍ SE DECIDE.

(…)

De los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que ambas reconocen haber celebrado un contrato de arrendamiento, verbal, a tiempo indeterminado, sobre un inmueble propiedad de AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., constituido por una quinta, denominada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

No obstante, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble fue arrendado a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS para uso de oficina, mientras que la parte accionada alegó que el inmueble fue arrendado para un doble uso, específicamente, como vivienda del ciudadano RODOLFO ALFONSO, Presidente de la accionada XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y como oficina de esta última, configurándose así el primer punto de la litis a dilucidar, entiéndase el uso del inmueble.

El uso a que se destine el inmueble sobre el cual recaiga el contrato de arrendamiento, tiene especial trascendencia, pues la normativa y el tratamiento procesal aplicable en los casos que versan sobre inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales, oficinas, industriales, de la enseñanza, y afines, difiere de la aplicable en los casos referidos a inmuebles destinados a vivienda principal. Tal diferencia no surge de una imposición arbitraria del legislador, sino tiene una razón de ser en la trascendencia social que lleva consigo el arrendamiento de inmuebles para uso de vivienda.

(…)

Así, del estudio y análisis de los medios de prueba, entre los cuales se encuentran: una copia certificada de cédula catastral del inmueble arrendado, de fecha 29 de julio de 2011, en la cual se cataloga el uso del inmueble como ‘RESIDENCIAL-OFICINA’; dos cartas de residencia emitidas por el Director de Justicia Municipal de Chacao, de fechas 16 de agosto y 22 de diciembre de 2011; una inspección judicial llevada a cabo por el a quo en el inmueble arrendado, de fecha 09 de enero de 2012, en la cual se dejó constancia que en el inmueble arrendado se desarrollaban actividades comerciales y existía una habitación con mobiliario diverso; una copia certificada de carta de información de zonificación, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao, en fecha 29 de agosto de 2011, en la cual se indica que la zonificación del inmueble arrendado es ‘vivienda con comercio industrial’, y copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 2008-1395, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia, que el 15 de julio de 2008 el ciudadano RODOLFO ALFONSO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., procedió a efectuar el pago por consignación previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.; ello, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, entre las sociedades mercantiles señaladas, el cual versa sobre un inmueble constituido por una quinta, denominada Elvira, ubicada en la Urbanización Bello Campo, en el Municipio Chacao; cédula catastral del inmueble arrendado, de fecha 04 de enero de 2010, en la cual se cataloga al inmueble para uso de ‘oficina’; una planilla de inspección ocular realizada el 23 de marzo de 2011, por la Dirección de Contrato Municipal en el inmueble arrendado, en la cual se dejó constancia que en el inmueble se desarrollan las actividades de la empresa demandada y su uso es de oficina; una ficha catastral de fecha 25 de marzo de 2011, en la cual se cataloga al inmueble con uso de ‘oficina’, y su zonificación es ‘vivienda con comercio industrial; cédulas y fichas catastrales de fechas de 10 de enero de 2011, 09 de mayo de 2008, 02 de agosto de 2004, 21 de mayo de 2007, 06 y 08 de noviembre de 2002, documentos en los que la dependencia municipal clasificó el inmueble como uso de ‘OFICINA’; se aprecia que la parte demandada, en primer lugar, logró demostrar que la alcaldía del Municipio Chacao, en el segundo trimestre del año 2011, cambió la calificación de uso y la zonificación del inmueble arrendado (residencial-oficina y vivienda con comercio industrial); ello, sólo implica que el inmueble puede ser usado con ambos fines (a discreción del propietario) y que la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble, es apta para el desarrollo de proyectos estructurales tanto de vivienda como de comercio industrial.

(…)

En consideración a las pruebas valoradas y analizadas, se concluye que la demandada no logró probar que el inmueble fue arrendado para un doble uso (local comercial y vivienda), es decir, no logró demostrar con las pruebas aportadas a los autos, el hecho modificativo alegado referido a que el arrendamiento entre AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. y XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., se hizo para que funcionara como local comercial para la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y como vivienda principal del ciudadano RODOLFO ALFONSO, quien es presidente de la misma.

Conforme a lo expuesto, según lo probado por las partes, esta juzgadora establece que AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., celebró un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado sólo con la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., en el cual acordaron que el inmueble (constituido por una quinta de dos niveles, llamada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao) sería destinado a OFICINA, en este caso para el desarrollo de las actividades comerciales de XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y así se decide.

(…)

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De la falta de cualidad pasiva.-

(…)

Resulta claro que no se configura el litisconsorcio pasivo necesario alegado, pues, el ciudadano RODOLFO ALFONSO, como persona natural, no se halla en estado de comunidad jurídica con la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. con respecto al objeto de la causa, y tampoco es titular de ningún derecho, ni está sujeto a una obligación que derive de la pretensión que aquí se ventila.

En consecuencia, la defensa de falta de cualidad resulta improcedente.

De la inepta acumulación de pretensiones.-

(…)

Considera esta juzgadora que no se configura una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora demandó el desalojo, y a título de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado.

(…)

Resueltas las cuestiones previas y los puntos de previo pronunciamiento, esta sentenciadora, pasará a decidir los puntos controvertidos referidos a la oportunidad en que debe realizarse el pago de los cánones, y a la insolvencia o no del arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Determina esta sentenciadora que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento como se indicara supra constituye un punto controvertido en el presente asunto, toda vez que la demandante sostiene que el canon de arrendamiento debía ser pagado por el arrendatario dentro de los cinco primeros días de cada mes –por mensualidades adelantadas-; mientras que por su parte la demandada aduce que las mensualidades se cancelaban por mes vencido, en tal virtud aprecia esta jurisdicente que las sociedades mercantiles AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. y XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., se vincularon mediante un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado y al haber discrepancia sobre la oportunidad del pago sin que conste en autos que ninguna de las partes haya probado en forma fehaciente el momento en el cual debía cancelarse el canon de arrendamiento, debe entenderse de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente transcrito que no hubo pacto expreso sobre la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, y por tanto se establece que las mensualidades vencían el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empezaba a correr desde entonces. Y así se establece.

(…)

La demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en contra de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., debe prosperar toda vez que en la presente causa se configuró la causal de desalojo prevista en el literal ‘a’ del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se ordenará a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., el desalojo del inmueble constituido por una quinta de dos niveles, destinada a uso de oficina, denominada ELVIRA, ubicada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.

(…)

Además, vista la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, lo procedente es que la parte actora retire dichos cánones que se encuentran consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas. Así se decide. 

Finalmente, advierte esta juzgadora que la accionante adujo la retención, por parte de la demandada, de la cantidad de setecientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos por concepto de impuesto sobre la renta, esta suma corresponde al cinco por ciento (5%) de catorce mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 14.332,00); además, señaló que la demandada no ha entregado los respectivos comprobantes de retención.

(…)

En tal sentido; no habiendo probado la demandante nada respecto a la retención de impuesto por parte de la demandada en su condición de arrendataria, no cuenta con los elementos necesarios esta alzada para declarar que en efecto se producía la retención del impuesto aducido y que la demandada no ha entregado los respectivos comprobantes de retención. Así se declara…”. 

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

 

Observa la Sala que la presente revisión tiene por objeto el auto dictado, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el referido Juzgado Superior, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; así como, 2.- de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) la nulidad de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Francia Itala Scorza de Zamora, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., iii) sin lugar la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, iv) sin lugar la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, v) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, vi) sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y vii) parcialmente con lugar la demanda que por desalojo, interpuso la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao, C.A. contra la sociedad mercantil Xtra Displays & Exhibits C.A.

 

Siendo que mediante Sentencia de esta Sala n°. 1644 del 27 de noviembre de 2014, recibió copia certificada de la causa judicial alfanumérico AP31-V-2011-001193, entra a resolver el fondo de la solicitud de revisión constitucional en los siguientes términos:

 

Evidencia la Sala, que la causa principal tiene su origen en el juicio de desalojo que interpuso la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao C.A. contra Xtra Displays & Exhibits  C.A., que para el momento de la introducción de la demanda originaria se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 36.845 del 7 de diciembre de 1.999, y en el transcurso del juicio se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé un procedimiento distinto al momento de conocer la apelación; así mismo observa que la presente solicitud de revisión constitucional descansa en el argumento de que la Alzada no se acogió al procedimiento establecido en la Ley que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, por ser punto controvertido el uso del inmueble, lo que implicaría la violación directa del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.

 

En este sentido, de las copias certificadas del expediente judicial distinguido con el alfanumérico AP31-V-2011-001193, se observa que en fecha 23 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió lo siguiente:

“… [p]untualizadas las consideraciones anteriores, estima esta sentenciadora que si bien es cierto el uso o destino que se le hubiere dado al inmueble arrendado no constituye la materia de fondo controvertida en el presente juicio, tampoco es menos cierto que por medio de la misma podemos pronunciarnos en cuanto al alegato de la parte demandada referente a la falta de cualidad pasiva, es decir, que la parte demandante debió haber demandado conjuntamente a la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y al ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, y no solamente a ésta sociedad mercantil, por cuanto –señaló- el inmueble arrendado identificado en autos es ocupado por ambas personas, y que en tal virtud existe un litis consorcio pasivo necesario. Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el libelo de la demanda la parte actora señaló: ‘(…) en fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005), mi representada celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. (…)’, esta última representada por el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ. Y por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, adujo ‘(…) Lo cierto es que el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.817.935 y de este domicilio, a título personal (para uso de vivienda principal) y como representante de su empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto del 2.004, bajo el No. 5, Tomo 134-S-Sgdo. (para uso de oficina), tomó para ambos en arrendamiento la casa denominada ELVIRA, construida en la parcela distinguida con el No. 91 de la manzana ‘H’ del Plano General de la Urbanización bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas. Toda la negociación la hizo en enero del año 2.005 con el señor GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, quien en vida fuera titular de la cédula No. V-938.066, fallecido ab-intestato en Caracas, en fecha 18 de junio del año 2.008, y quien fuera el Presidente de la empresa propietaria de dicho inmueble, ‘AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. (…)’. Y más adelante sostuvo ‘(…) recibida de la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual ratifica que el inmueble constituido por la casa arriba mencionada, objeto del contrato verbal de arrendamiento tiene un uso ‘residencial-comercial’. (…)’. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que el contrato celebrado entre ellas es de arrendamiento y de tipo verbal, por lo que la relación es a tiempo indeterminado; que el inmueble objeto del contrato es el identificado en autos; y que fue celebrado entre las empresas ‘AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.’ y ‘XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A.’, las cuales ambas desarrollan actividades de tipo comercial, por lo que deduce esta sentenciadora que el inmueble identificado en autos fue arrendado, al menos al comienzo de la relación arrendaticia, para fines comerciales y, por tanto, para uso de oficina; revertiéndose la carga de la prueba en la parte demandada de demostrar su alegato que el inmueble identificado en autos, también fue arrendado al ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, para destinarlo como vivienda principal. Y siendo que no existe en autos ningún elemento o prueba que demuestre fehacientemente que el inmueble fue arrendado como vivienda, mal pudo haber sido demandado y llamado en su propio nombre al ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ. Como corolario de lo expuesto, esta sentenciadora observa que en el presente juicio la parte demandada trajo a los autos instrumentos públicos emanados de autoridades y entes del Municipio Chacao, que hacen alusión del doble uso del inmueble, como vivienda y como oficina, pero ello no necesariamente quiere decir que el inmueble identificado en autos hubiese sido arrendado para ambos fines, sino simplemente que las autoridades respectivas permiten ese doble uso del inmueble identificado en autos. En consecuencia, esta sentenciadora considera que el alegato de falta de cualidad pasiva y la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, debió haber sido demandado también en su propio nombre como persona natural, y no solamente la persona jurídica XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., debe ser desestimado, y así se declara…” [sic] (Mayúsculas del original) (Resaltado de la Sala)

 

De acuerdo con el fallo de instancia, se observa que determinó que el inmueble objeto de arrendamiento fue destinado para fines comerciales, aspecto que fue impugnado en el recurso de apelación interpuesto al efecto, y lo cual confirmó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 28 de mayo de 2012. Siendo ello así, considera esta Sala que la sentencia dictada por la referida Alzada está ajustada a derecho, puesto que el a quem actuó dentro de su competencia al resolver el punto de apelación puesto a su conocimiento, y confirmó en este punto el fallo impugnado, resolviendo el trámite de alzada de acuerdo al procedimiento iniciado por el a quo conforme las previsiones contenidas en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que es concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual textualmente se establece:

 

Tercera. Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia.” (Resaltado de la Sala)

 

En consecuencia de lo expuesto, no encuentra la Sala que el auto dictado, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictados ambos por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) la nulidad de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Francia Itala Scorza de Zamora, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., iii) sin lugar la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, iv) sin lugar la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, v) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, vi) sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y vii) parcialmente con lugar la demanda que, por desalojo, interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. contra la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS C.A.; contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas y a la tutela judicial efectiva.

 

De esta forma, debe esta Sala reiterar, en esta ocasión, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

 

Siendo ello así y en virtud de que esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, incluso sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

 

En consecuencia, se levanta la medida cautelar de la suspensión de los efectos de la referida sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordada en el fallo de esta Sala n°. 1644 de fecha 27 de noviembre de 2014. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad n.° 6.817.935, “en defensa de [sus] derechos e intereses y en [su] carácter de Presidente de la sociedad mercantil” XTRA DISPLAYS & EXHIBITS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 134-A, Segundo, del 18 de agosto de 2004, asistido por los abogados Juan Luís Núñez García y Edgar Núñez Caminero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 49.219, respectivamente, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2012, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictados ambos por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se levanta la medida cautelar de la suspensión de los efectos de la referida sentencia de alzada de fecha 28 de mayo de 2012, acordada en el fallo de esta Sala n°. 1644 de fecha 27 de noviembre de 2014.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de  marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

     Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

2014-0870

GMGA/.-