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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta
en autos que el 13 de agosto
de 2014, el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, titular de la cédula de
identidad n.° 6.817.935, “en defensa de [sus] derechos
e intereses y en [su] carácter de Presidente de la sociedad
mercantil” XTRA DISPLAYS & EXHIBITS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 134-A-Segundo
del 18 de agosto de 2004, asistido por los abogados Juan Luís Núñez García y Edgar Núñez Caminero,
inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 49.219 respectivamente,
solicitó a esta Sala la revisión conjuntamente con solicitud de medida cautelar
del auto dictado el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que revocó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el
referido Juzgado Superior, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve
de la causa de desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista
en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; así como de la sentencia
dictada el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró: i) la
nulidad de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Francia Itala Scorza de
Zamora, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS
CHACAO, C.A.; iii) sin
lugar la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión
prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; iv) sin lugar la cuestión previa
concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; v) sin lugar la
falta de cualidad alegada por la parte demandada; vi) sin lugar la inepta acumulación de
pretensiones alegada por la parte demandada; y vii) parcialmente con lugar la demanda que, por
desalojo, interpuso la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao, C.A. contra la sociedad mercantil Xtra Displays &
Exhibits C.A.; para cuya
fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la
defensa acogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 21 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de noviembre de 2014, esta Sala
Constitucional dictó la Sentencia n°. 1644, en los siguientes términos:
“(…) declara:
PRIMERO:
[…] COMPETENTE para
conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: ORDENA al
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con
lo previsto en el artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, donde le es dado al juez de la revisión constitucional,
previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la
información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime
pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento, remita a
esta Sala en un lapso de cinco (5) días hábiles, luego de recibida la copia
certificada de la presente decisión, copia certificada del expediente original
contentivo del juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil Auto
Equipos Chacao C.A. contra Xtra Displays & Exhibits C.A.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el 28
de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
hasta tanto se resuelva la presente revisión. En consecuencia, líbrese oficio
al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
a los fines de que vele por el cumplimiento de la presente medida cautelar, a
cuyo fin se le ordena librar los oficios que sean necesarios…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala)
En la misma fecha, la
Secretaría de la Sala Constitucional notificó vía telefónica al Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas de la Sentencia de esta Sala n°. 1644 del 27
de noviembre de 2014.
Mediante oficio n°.
2014-419 de fecha 28 de noviembre de 2014, y recibido por la Secretaría de esta
Sala en fecha 1° de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas de la Sentencia, informa que la causa judicial CB-12-1396 (Nomenclatura
de dicha Alzada) solicitada, fue remitida al Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la
sentencia dictada por esa Alzada en fecha 25 de mayo de 2012. El referido
Juzgado Superior informó que requirió el expediente al Tribunal receptor,
informando que la causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, debido a la inhibición de la causa de la
Jueza regente de dicho Tribunal; por lo que resolvió oficiar a la Rectoría
Civil de la mencionada Circunscripción Judicial con el objeto de ubicar dicha
causa. Realizadas las diligencias de búsqueda, la citada Rectoría Civil informó
que el expediente alfanumérico AP31-V-2011-001193 se encontraba en el Tribunal
Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien requirió la mencionada
causa, ubicándola y remitiéndola a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
Por oficio n°.
2014-428 de fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
remitió a esta Sala Constitucional la causa judicial AP31-V-2011-001193,
contentiva del juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao, C.A., contra la sociedad mercantil Xtra Displays & Exhibits C.A.
En la misma fecha, por nota de secretaría de esta
Sala Constitucional se dejó constancia del recibo del expediente alfanumérico AP31-V-2011-001193.
En fecha 19 de diciembre de 2014, esta Sala
Constitucional remitió notificación a la Rectoría Civil de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Sentencia de esta Sala n°. 1644 del 27 de noviembre de 2014.
En fecha 22 de enero
de 2015, es recibido acuse de recibo de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas de la notificación de la Sentencia de esta Sala
n°. 1644 del 27 de noviembre de 2014.
En fechas 22 de abril
y 27 de octubre, ambas del año 2015, y el 11 de marzo de 2016 (consignando
copias certificadas del expediente de consignaciones 2008-1395, nomenclatura
del Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas), el apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto
Equipos Chacao, C.A., solicitó el pronunciamiento de la Sala.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan
José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
En
fecha 8 de septiembre de 2021 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor René
Alberto Desgraves Almarza.
En fechas 30 de
noviembre de 2021 y 15 de junio de 2022, la sociedad mercantil Auto
Equipos Chacao, C.A., solicitó a la Sala declarase la perención y extinción de
la instancia, y el levantamiento de la medida cautelar de la suspensión de los
efectos de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Sentencia.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en
sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27
de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luís Fernando
Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio
Cardiet.
El 29 de abril de
2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
El
requirente de revisión alegó que:
El
23 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otras cosas, sin
lugar la pretensión de desalojo que interpuso Auto Equipos Chacao C.A. contra
Xtra Displays & Exhibits C.A., decisión contra la cual la parte
actora ejerció recurso de apelación. Posteriormente, el 7 de marzo de 2012, el
Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una causa que se
tramitó por el procedimiento breve, fijó el décimo día de despacho siguiente a
dicha oportunidad para dictar sentencia, en atención a lo que dispone el
artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El
30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó
por contrario imperio el auto del 7 de ese mismo mes y año, “… y
decidió contradictoriamente, que por haberse percatado que en dicho juicio, se
encontraba discutido el uso del inmueble y aún cuando en primera instancia se
aplicó el procedimiento establecido en (sic) Decreto Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, para el conocimiento de la apelación, aplicaría
el procedimiento previsto en el artículo 123 de la novísima Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ‘…SIN QUE EL
PRESENTE PRONUNCIAMIENTO CONSTITUYA DETERMINACIÓN SOBRE EL USO DEL
INMIUEBLE (sic) –LO CUAL SERÁ ESTABLECIDO MEDIANTE SENTENCIA
DEFINITIVA-…’ ”.
El
28 de mayo de 2012, se “… adh[irieron] a la apelación y
en la misma fecha, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia definitiva, donde revocó la sentencia dictada por el a quo,
determinó que el uso del inmueble no era el destinado a vivienda y ordenó el
desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento…”.
En
la primera instancia del proceso donde se dictaron las decisiones cuestionadas
mediante revisión se siguió el trámite establecido en el derogado Decreto Ley
de Arrendamientos, debido a que la representación judicial de Auto Equipos
Chacao C.A. “… falsamente alegó que el uso dado al inmueble arrendado
era de Oficina, el cual se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la
nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.
Que
“… resulta inconcebible que la sentenciadora de la segunda instancia,
estableciera en el auto del 30 de marzo de 2012, que aunque en la primera
instancia se tramitara el juicio conforme a las previsiones del derogado
Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante siendo el uso del
inmueble un punto controvertido, para el conocimiento de la apelación,
aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 123 de la novísima Ley para
la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ‘SIN QUE EL
PRESENTE PRONUNCIAMIENTO CONSTITUYA DETERMINACIÓN SOBRE EL USO DEL
INMIUEBLE (sic)- LO CUAL SERÁ ESTABLECIDO MEDIANTE SENTENCIA
DEFINITIVA-…”.
Que
“… [n]o obstante, en la sentencia definitiva, en abierta contradicción con
su propio auto, determinó que el uso del inmueble arrendado no se correspondía
al de vivienda y en consecuencia se encontraba excluido del ámbito de
aplicación de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.
Que
“… si la sentenciadora de la segunda instancia en su írrito auto,
consideró que debía aplicarse en segunda instancia el procedimiento establecido
en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
únicamente pudo ser, porque consideró que se trataba de un arrendamiento de
inmueble destinado a vivienda, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6
de la citada ley, que establece en su primer párrafo que, ‘Las normas
contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio
cumplimento, y se aplicaran en todo el territorio de la República.’, y
contrariamente a lo señalado por la sentenciadora de la segunda instancia, ese
procedimiento si constituyó determinación sobre el uso del inmueble, pues
de no ser así, lo que debía hacer era dictar sentencia definitiva de
conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios y resolver tanto las cuestiones previas opuestas,
como el mérito del asunto, siendo que, luego de aplicar el procedimiento
establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda, en la sentencia definitiva que aquí se impugna mediante la presente
solicitud de revisión, determinó que el uso del inmueble arrendado no era para
vivienda, y con ello excluyó su aplicación y sus consecuencias jurídicas, como
lo son la inadmisibilidad de las demandas que se interpongan sin haber cumplido
con el procedimiento previo administrativo, a las demandas de desalojo de
vivienda, establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con
lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
Que
“… esta actuación desplegada por la sentenciadora de segunda instancia
lejos de garantizar el derecho a la defensa lo violentó, pues la aplicación de
la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para
la tramitación de la segunda instancia sólo podía tener como consecuencia,
declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido el demandante
con el previo requisito administrativo, para poder interponer semejante demanda
por desalojo o en su defecto ordenar al a quo, la reposición de la causa al
estado de nueva admisión de la demanda…”.
Que “… tanto
la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, como el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas, establecen la obligatoriedad del trámite
administrativo previo, antes de poder acudir al procedimiento judicial , en
consecuencia al no existir uno de los presupuestos de la pretensión, incluido
éstos dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en
particular de la sentencia favorable, resulta incuestionable que la pretensión
de la demandante debía ser desestimada si (sic) más…”.
Asimismo,
alegó que la sentenciadora de segunda instancia violentó el debido proceso
cuando aplicó lo que dispone la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda en la tramitación de la segunda instancia, sin la
verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo que establecen
los artículos 94, 95 y 96 de dicho texto legislativo y 5 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, lo cual constituye un requisito previo para la decisión sobre el
fondo de lo debatido.
Que
“… [i]gualmente,
con semejante proceder, violentó el derecho al debido proceso y ello también,
porque la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Viviendas, establece para la primera instancia, un procedimiento que ofrece
mayores posibilidades y garantías de defensa al demandado –débil jurídico–
arrendatario, que las que otorgaba el procedimiento brevísimo establecido en el
derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Que
“… la sentenciadora de segunda instancia no subsanó el agravio
ocasionado en la primera instancia, pues violó el derecho a gozar de un
procedimiento en primera instancia con todas las garantías, que asegurara
plenamente el derecho a la defensa, pues existe violación al debido proceso,
cuando el juez aplica un procedimiento incorrecto que limita los lapsos
procesales a las partes…”.
Arguyó
que en la primera instancia promovieron una prueba de inspección judicial sobre
el inmueble arrendado, constituido por la Quinta denominada Elvira, situada en
la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio
Chacao del Distrito Capital, donde se dejó constancia que el inmueble constaba
de dos plantas, y que la planta superior fue destinada a oficina y la planta
baja, fue destinada a vivienda, con excepción de una parte de esta última destinada
a la recepción y otra como área de exhibición de productos de carácter
comercial, ocupado por bienes muebles destinados a oficina y otros a usos
domésticos o de habitación. Inspección que la sentenciadora de segunda
instancia le otorgó pleno valor probatorio y, no obstante, omitió un análisis
sobre su contenido.
Que
“… [e]l juzgado que actuó en la primera instancia del juicio donde se dictó
la sentencia que aquí se impugna concluyó que, el inmueble tenia uso como
oficina y como vivienda, sin embargo la sentenciadora de segunda instancia,
sólo se limitó a señalar que de dicha inspección se dejó constancia que en el
inmueble se desarrollaban actividades comerciales y existía una habitación con
mobiliario diverso, pero jamás, efectuó un análisis de su contenido a fin de
determinar los hechos que de ésta emanaban, lo que equivale a silenciar una
prueba fundamental, tal y como se puede evidenciar de una simple lectura de la
sentencia que aquí se impugna, pues nunca la valoró y mucho menos desvirtuó, la
conclusión a la que arribó el a quo…”.
Que
“… como quiera que las irregularidades denunciadas en torno a la no
apreciación de una prueba tan fundamental, esencial e imprescindible, como lo
es la inspección judicial, donde se determinó que el inmueble tenia uso como
oficina y como vivienda, influyó en forma determinante en el dispositivo del
fallo, pues el sentenciador, actuando en sede constitucional se encuentra
obligado a determinar si el juzgamiento de una causa que ha sido sometida a la
jurisdicción ordinaria, se funda en un error de interpretación y luego, como en
el presente caso, de falta de valoración de la prueba, para la protección de
las disposiciones constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido
proceso que se alegan aquí como conculcadas…”.
Que
“… la sentenciadora de la segunda instancia para excluir[le] del
amparo del referido decreto ley [artículo 2 del Decreto Ley Contra los
Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas] y en forma
asombrosa, señaló sin prueba alguna y a su entender, que aunque ocupaba
el inmueble pero sin ser arrendatario, comodante o bajo otra figura
legal, no podía ser objeto de su protección, es decir por argumento a contrario
calificó [su] posesión como ilegítima, lo cual jamás podría
ser determinado, mediante el ejercicio de una demanda por desalojo de vivienda,
pues prima facie la ley considera toda posesión como legítima y ello en aras de
garantizar la paz social, siendo el hecho posesorio protegido por la ley…”.
Denunció:
La
violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que
acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró la
aplicación del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Viviendas para el trámite y resolución de la apelación, en
lugar de la reposición de la causa al estado de admisión de la pretensión de
desalojo, previa verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo
que establecen los artículos 94, 95 y 96 de dicho texto legislativo y 5 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas, lo cual constituye un requisito previo para la
decisión sobre el fondo de lo debatido, pues, en primera instancia, se había
aplicado el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como por la falta
de valoración, en la decisión de mérito, de la inspección judicial, la cual
constituía, a su decir, una prueba fundamental para la determinación del uso
del inmueble.
Pidió:
Como medida
cautelar:
“… decrete la suspensión temporal del auto
dictado el 30 de marzo de 2012 y de la sentencia definitiva dictada el 28 de
mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
En cuanto al
fondo de su pretensión pidió:
“PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para
conocer del presente recurso de revisión.
SEGUNDO: Que el presente recurso de revisión sea
declarado HA LUGAR, y en consecuencia se proceda a declarar
la NULIDAD absoluta del auto dictado el 30 de marzo de 2012 y
la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
P[iden], por último, se
le dé curso a la presente solicitud, y se la declare Ha Lugar.”
II
DE
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- El acto
jurisdiccional dictado el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“… se evidencia de igual forma en la parte
motiva del fallo recurrido que uno de los puntos controvertidos en esta causa
es el uso del inmueble, toda vez que la parte actora manifestó en su escrito
libelar haber arrendado el referido inmueble para uso comercial; mientras que
por su parte la demandada alega que el inmueble de marras tiene un doble uso
–comercial y de vivienda principal-
Ahora bien, no obstante que en el Tribunal que
conoció del presente asunto en primera instancia tramitó el juicio conforme a
las previsiones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999 y con
vigencia a partir del 1° de enero del año 2000 no puede dejar pasar por alto
este Tribunal que en fecha 14 de noviembre de 2011 fue publicada en Gaceta
Oficial No. 39.799 la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé un procedimiento distinto para el trámite
de asuntos en materia de vivienda al contenido en el Decreto con Rango y Fuerza
de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes enunciado, por lo cual siendo que
como se indicara supra el uso del inmueble es un punto controvertido en el
presente asunto y sin que el presente pronunciamiento constituya determinación
sobre el uso del inmueble –lo cual será establecido mediante sentencia
definitiva- a fin de dar mayor garantía a ambas partes; resulta conveniente que
se tramite el presente recurso de apelación por el procedimiento previsto en el
artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de
Vivienda; en tal sentido se revoca por contrario imperio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de
fecha 07/03/2012 cursante al folio 205 de la pieza No. 2 que fijó trámite a la
causa por el procedimiento breve conforme a la normativa prevista en el
artículo 893 del Código de Procedimiento Civil quedando en sustitución de dicho
auto el siguiente pronunciamiento:
Por recibidas las presentes actas, provenientes del
Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y subsanado el
error especificado en el auto de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por este
Tribunal, en el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa a
los fines que éste diera cumplimiento al mismo, désele entrada y anótese en el
libro respectivo.
Revisado como han sido los autos, corresponde a
éste juzgado conocer en segunda instancia del presente asunto; en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCIA ITALA SCORZA DE
ZAMORA en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil AUTO EQUIPOS
CHACAO, C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 23/01/2012 dictada por el
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara la hoy apelante
contra la Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A…”.
2.-
Conjuntamente, en la dispositiva del fallo dictado, el 28 de mayo de 2012, por
el mismo Juzgado Superior Sexto, el cual es igualmente objeto de revisión, se
decidió lo siguiente:
“… PRIMERO: La NULIDAD de
la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la ciudadana FRANCIA ITALA SCORZA de ZAMORA, en su
carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en
fecha 25 de enero de 2012, contra la decisión mencionada; y también por efecto
de la referida nulidad, se declara CON LUGAR la adhesión a la
apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada,
sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y del ciudadano RODOLFO
ALFONSO…
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa
concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en
un proceso distinto.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa
concerniente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad
alegada por la parte demandada.
SEXTO: SIN LUGAR la inepta acumulación
de pretensiones alegada por la parte demandada.
SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda que por desalojo, interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO,
C.A., en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS &
EXHIBITS, C.A. la entrega definitiva del inmueble constituido por una quinta,
denominada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del
Estado Miranda, libre de personas y bienes. Asimismo, se ordena a la demandada
el pago del canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de
noviembre de 2010. Además, se ordena a la demandada el pago de los cánones de
arrendamiento que van desde junio de 2011 hasta la fecha de la publicación del
presente fallo 28 de mayo de 2012, a razón de trece mil seiscientos quince
bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.615,88), haciendo la salvedad que
si al momento de la ejecución del presente fallo la parte demandada acredita
ante el Tribunal de la causa que ha seguido consignando los cánones de
arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio de 2011 hasta el
28 de mayo de 2012 ante el Tribunal de consignaciones, se debe entender que lo
procedente es el retiro de las consignaciones arrendaticias hechas a favor de
la demandante y no la condena al pago de las mismas por la parte demandada.
OCTAVO: Declarada la NULIDAD del fallo recurrido, no hay
condenatoria en costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Al haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda, no hay condenatoria en costas del juicio, en conformidad con lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:
“…de una revisión exhaustiva de la sentencia
recurrida, esta sentenciadora constata en la misma se patentiza el vicio de
incongruencia, tal y como fue alegado por la representación judicial de la
parte demandada, y por el ciudadano RODOLFO ALFONSO. En efecto, el a quo
incurrió en el vicio de incongruencia de carácter negativo o citrapetita, al haber omitido pronunciamiento expreso en
relación al uso a que se ha destinado el inmueble arrendado, toda vez que la
parte actora en su escrito de demanda adujo que el inmueble fue arrendado para
uso de oficina, y la parte demandada en su contestación señaló que el inmueble
fue arrendado para un doble uso: vivienda y oficina.
(…)
En consecuencia, se declara la nulidad del fallo
apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita.
Por consiguiente, se asume el conocimiento del
fondo del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209
del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Expuestos los alegatos de las partes, esta
juzgadora determina que la controversia en el presente asunto se circunscribe
en dilucidar: 1) el uso del inmueble como vivienda principal; 2) la oportunidad
en que debe realizarse el pago de los cánones, y 3) la insolvencia o no del arrendatario,
respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y
diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011.
No obstante, dado que la parte demandada opuso las
cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, esta sentenciadora realizará seguidamente las
consideraciones pertinentes.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De la lectura de las cuestiones previas opuestas,
observa quien decide, que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas al
uso del inmueble arrendado.
En efecto, el demandado alega la existencia de una
cuestión prejudicial y la inadmisibilidad de la acción propuesta
derivadas de la aplicación del derecho con rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, nominativa
aplicable sólo a los asuntos que versen sobre inmuebles destinados a vivienda.
Conforme a ello, y como quiere que en la presenta
causa se encuentra controvertido el uso del inmueble arrendado (oficina o
vivienda), lo cual determinará el texto legal aplicable, resulta menester
resolver en primer lugar –inclusive con anterioridad al pronunciamiento sobre
las cuestiones previas-, el punto concerniente al uso del inmueble, previo
análisis probatorio. ASÍ SE DECIDE.
(…)
De los alegatos esgrimidos por las partes, se
observa que ambas reconocen haber celebrado un contrato de arrendamiento,
verbal, a tiempo indeterminado, sobre un inmueble propiedad de AUTO EQUIPOS
CHACAO, C.A., constituido por una quinta, denominada ELVIRA, ubicada en la
Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
No obstante, la parte actora señaló en su escrito
libelar que el inmueble fue arrendado a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS
& EXHIBITS para uso de oficina, mientras que la parte accionada alegó que
el inmueble fue arrendado para un doble uso, específicamente, como vivienda del
ciudadano RODOLFO ALFONSO, Presidente de la accionada XTRA DISPLAYS &
EXHIBITS, C.A., y como oficina de esta última, configurándose así el primer
punto de la litis a dilucidar, entiéndase el uso del inmueble.
El uso a que se destine el inmueble sobre el cual
recaiga el contrato de arrendamiento, tiene especial trascendencia, pues la
normativa y el tratamiento procesal aplicable en los casos que versan sobre
inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales, oficinas,
industriales, de la enseñanza, y afines, difiere de la aplicable en los casos
referidos a inmuebles destinados a vivienda principal. Tal diferencia no surge
de una imposición arbitraria del legislador, sino tiene una razón de ser en la
trascendencia social que lleva consigo el arrendamiento de inmuebles para uso
de vivienda.
(…)
Así, del estudio y análisis de los medios de
prueba, entre los cuales se encuentran: una copia certificada de cédula
catastral del inmueble arrendado, de fecha 29 de julio de 2011, en la cual se
cataloga el uso del inmueble como ‘RESIDENCIAL-OFICINA’; dos cartas de
residencia emitidas por el Director de Justicia Municipal de Chacao, de fechas
16 de agosto y 22 de diciembre de 2011; una inspección judicial llevada a cabo
por el a quo en el inmueble arrendado, de fecha 09 de enero de 2012, en la cual
se dejó constancia que en el inmueble arrendado se desarrollaban actividades
comerciales y existía una habitación con mobiliario diverso; una copia
certificada de carta de información de zonificación, emitida por la Dirección
de Catastro Municipal del Municipio Chacao, en fecha 29 de agosto de 2011, en
la cual se indica que la zonificación del inmueble arrendado es ‘vivienda con
comercio industrial’, y copia certificada del expediente de consignaciones
arrendaticias Nro. 2008-1395, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del
cual se evidencia, que el 15 de julio de 2008 el ciudadano RODOLFO ALFONSO, en
su carácter de Presidente de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS &
EXHIBITS, C.A., procedió a efectuar el pago por consignación previsto en el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de
la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.; ello, en virtud de la
existencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado,
entre las sociedades mercantiles señaladas, el cual versa sobre un inmueble
constituido por una quinta, denominada Elvira, ubicada en la Urbanización Bello
Campo, en el Municipio Chacao; cédula catastral del inmueble arrendado, de
fecha 04 de enero de 2010, en la cual se cataloga al inmueble para uso de
‘oficina’; una planilla de inspección ocular realizada el 23 de marzo de 2011,
por la Dirección de Contrato Municipal en el inmueble arrendado, en la cual se
dejó constancia que en el inmueble se desarrollan las actividades de la empresa
demandada y su uso es de oficina; una ficha catastral de fecha 25 de marzo de
2011, en la cual se cataloga al inmueble con uso de ‘oficina’, y su
zonificación es ‘vivienda con comercio industrial; cédulas y fichas catastrales
de fechas de 10 de enero de 2011, 09 de mayo de 2008, 02 de agosto de 2004, 21
de mayo de 2007, 06 y 08 de noviembre de 2002, documentos en los que la
dependencia municipal clasificó el inmueble como uso de ‘OFICINA’; se aprecia
que la parte demandada, en primer lugar, logró demostrar que la alcaldía del
Municipio Chacao, en el segundo trimestre del año 2011, cambió la calificación
de uso y la zonificación del inmueble arrendado (residencial-oficina y vivienda
con comercio industrial); ello, sólo implica que el inmueble puede ser usado
con ambos fines (a discreción del propietario) y que la zona en la cual se
encuentra ubicado el inmueble, es apta para el desarrollo de proyectos
estructurales tanto de vivienda como de comercio industrial.
(…)
En consideración a las pruebas valoradas y
analizadas, se concluye que la demandada no logró probar que el inmueble fue
arrendado para un doble uso (local comercial y vivienda), es decir, no logró
demostrar con las pruebas aportadas a los autos, el hecho modificativo alegado
referido a que el arrendamiento entre AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. y XTRA DISPLAYS
& EXHIBITS, C.A., se hizo para que funcionara como local comercial para la
empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y como vivienda principal del
ciudadano RODOLFO ALFONSO, quien es presidente de la misma.
Conforme a lo expuesto, según lo probado por las partes, esta juzgadora establece que AUTO
EQUIPOS CHACAO, C.A., celebró un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo
indeterminado sólo con la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS,
C.A., en el cual acordaron que el inmueble (constituido por una quinta de dos
niveles, llamada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio
Chacao) sería destinado a OFICINA, en este caso para el desarrollo de las
actividades comerciales de XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y así se decide.
(…)
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De la falta de cualidad pasiva.-
(…)
Resulta claro que no se configura el litisconsorcio
pasivo necesario alegado, pues, el ciudadano RODOLFO ALFONSO, como persona
natural, no se halla en estado de comunidad jurídica con la sociedad mercantil
XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. con respecto al objeto de la causa, y
tampoco es titular de ningún derecho, ni está sujeto a una obligación que
derive de la pretensión que aquí se ventila.
En consecuencia, la defensa de falta de cualidad
resulta improcedente.
De la inepta acumulación de pretensiones.-
(…)
Considera esta juzgadora que no se configura una
inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora demandó el
desalojo, y a título de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento
insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble
arrendado.
(…)
Resueltas las cuestiones previas y los puntos de
previo pronunciamiento, esta sentenciadora, pasará a decidir los puntos
controvertidos referidos a la oportunidad en que debe realizarse el pago de los
cánones, y a la insolvencia o no del arrendatario, respecto al pago de los
cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero,
febrero, marzo y abril de 2011.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Determina esta sentenciadora que la oportunidad de
pago del canon de arrendamiento como se indicara supra constituye un punto
controvertido en el presente asunto, toda vez que la demandante sostiene que el
canon de arrendamiento debía ser pagado por el arrendatario dentro de los cinco
primeros días de cada mes –por mensualidades adelantadas-; mientras que por su
parte la demandada aduce que las mensualidades se cancelaban por mes vencido,
en tal virtud aprecia esta jurisdicente que las sociedades mercantiles AUTO
EQUIPOS CHACAO, C.A. y XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., se vincularon
mediante un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado y al haber
discrepancia sobre la oportunidad del pago sin que conste en autos que ninguna
de las partes haya probado en forma fehaciente el momento en el cual debía
cancelarse el canon de arrendamiento, debe entenderse de acuerdo al criterio
jurisprudencial previamente transcrito que no hubo pacto expreso sobre la
oportunidad del vencimiento de las mensualidades, y por tanto se establece que
las mensualidades vencían el último día de cada mes calendario y que el lapso a
que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
empezaba a correr desde entonces. Y así se establece.
(…)
La demanda que por desalojo interpusiera la
sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en contra de la sociedad
mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., debe prosperar toda vez que en la
presente causa se configuró la causal de desalojo prevista en el literal ‘a’
del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión
se ordenará a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., el
desalojo del inmueble constituido por una quinta de dos niveles, destinada a
uso de oficina, denominada ELVIRA, ubicada en la Avenida Ávila de la
Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Así se declara.
(…)
Además, vista la consignación de los cánones de
arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero,
febrero, marzo y abril de 2011, lo procedente es que la parte actora retire
dichos cánones que se encuentran consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas.
Así se decide.
Finalmente, advierte esta juzgadora que la
accionante adujo la retención, por parte de la demandada, de la cantidad de
setecientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos por concepto de impuesto
sobre la renta, esta suma corresponde al cinco por ciento (5%) de catorce mil
trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 14.332,00); además, señaló que la
demandada no ha entregado los respectivos comprobantes de retención.
(…)
En tal sentido; no habiendo probado la demandante
nada respecto a la retención de impuesto por parte de la demandada en su
condición de arrendataria, no cuenta con los elementos necesarios esta alzada
para declarar que en efecto se producía la retención del impuesto aducido y que
la demandada no ha entregado los respectivos comprobantes de retención. Así se
declara…”.
III
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISION
Observa
la Sala que la presente revisión tiene por objeto el auto dictado, el 30
de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
revocó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el referido Juzgado
Superior, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve de la causa de
desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista en el artículo
893 del Código de Procedimiento Civil; así como, 2.- de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el
mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) la nulidad de la
sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Francia Itala Scorza de
Zamora, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS
CHACAO, C.A., iii) sin
lugar la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión
prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, iv) sin lugar la
cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta, v) sin
lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, vi) sin lugar la
inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y vii) parcialmente
con lugar la demanda que por desalojo, interpuso la sociedad mercantil Auto
Equipos Chacao, C.A. contra la sociedad mercantil Xtra Displays & Exhibits C.A.
Siendo
que mediante Sentencia de esta Sala n°. 1644 del 27 de
noviembre de 2014, recibió copia certificada de la causa judicial alfanumérico
AP31-V-2011-001193, entra a resolver el fondo de la solicitud de revisión
constitucional en los siguientes términos:
Evidencia
la Sala, que la causa principal tiene su origen en el juicio de desalojo que
interpuso la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao C.A. contra Xtra Displays & Exhibits C.A., que para el momento de la introducción
de la demanda originaria se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela n.° 36.845 del 7 de diciembre de 1.999, y en el
transcurso del juicio se publicó en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011,
la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la
cual prevé un procedimiento distinto al momento de conocer la apelación; así
mismo observa que la presente solicitud de revisión constitucional descansa en
el argumento de que la Alzada no se acogió al procedimiento establecido en la
Ley que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, por ser punto
controvertido el uso del inmueble, lo que implicaría la violación directa del
derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.
En
este sentido, de las copias certificadas del expediente judicial distinguido
con el alfanumérico AP31-V-2011-001193, se observa que en fecha 23 de enero de
2011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, resolvió lo siguiente:
“… [p]untualizadas las consideraciones anteriores, estima esta
sentenciadora que si bien es cierto el uso o destino que se le hubiere dado al
inmueble arrendado no constituye la materia de fondo controvertida en el
presente juicio, tampoco es menos cierto que por medio de la misma podemos
pronunciarnos en cuanto al alegato de la parte demandada referente a la falta
de cualidad pasiva, es decir, que la parte demandante debió haber demandado
conjuntamente a la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y al ciudadano
RODOLFO AFONSO PÉREZ, y no solamente a ésta sociedad mercantil, por cuanto
–señaló- el inmueble arrendado identificado en autos es ocupado por ambas
personas, y que en tal virtud existe un litis consorcio pasivo necesario. Así
las cosas, esta Juzgadora observa que en el libelo de la demanda la parte
actora señaló: ‘(…) en fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco
(2005), mi representada celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, verbal a tiempo
indeterminado con la Sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. (…)’,
esta última representada por el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ. Y por su parte,
la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación
a la demanda, adujo ‘(…) Lo cierto es que el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de
Identidad No. V-6.817.935 y de este domicilio, a título personal (para uso de
vivienda principal) y como representante de su empresa XTRA DISPLAYS &
EXHIBITS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de
la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18
de Agosto del 2.004, bajo el No. 5, Tomo 134-S-Sgdo. (para uso de oficina),
tomó para ambos en arrendamiento la casa denominada ELVIRA, construida en la
parcela distinguida con el No. 91 de la manzana ‘H’ del Plano General de la
Urbanización bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda,
Zona Metropolitana de Caracas. Toda la negociación la hizo en enero del año
2.005 con el señor GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, quien en vida fuera titular
de la cédula No. V-938.066, fallecido ab-intestato en Caracas, en fecha 18 de
junio del año 2.008, y quien fuera el Presidente de la empresa propietaria de
dicho inmueble, ‘AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. (…)’. Y más adelante sostuvo ‘(…)
recibida de la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao,
mediante la cual ratifica que el inmueble constituido por la casa arriba
mencionada, objeto del contrato verbal de arrendamiento tiene un uso ‘residencial-comercial’.
(…)’. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, esta sentenciadora observa que ambas partes están
contestes en admitir que el contrato celebrado entre ellas es de arrendamiento
y de tipo verbal, por lo que la relación es a tiempo indeterminado; que el
inmueble objeto del contrato es el identificado en autos; y que fue celebrado
entre las empresas ‘AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.’ y ‘XTRA DISPLAYS & EXHIBITS,
C.A.’, las cuales ambas desarrollan actividades de tipo comercial, por lo que
deduce esta sentenciadora que el inmueble identificado en autos fue arrendado,
al menos al comienzo de la relación arrendaticia, para fines comerciales y, por
tanto, para uso de oficina; revertiéndose la carga de la prueba en la parte
demandada de demostrar su alegato que el inmueble identificado en autos,
también fue arrendado al ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, para destinarlo como
vivienda principal. Y siendo que no existe en autos ningún elemento o prueba
que demuestre fehacientemente que el inmueble fue arrendado como vivienda, mal
pudo haber sido demandado y llamado en su propio nombre al ciudadano RODOLFO
AFONSO PEREZ. Como corolario de lo expuesto, esta sentenciadora observa que
en el presente juicio la parte demandada trajo a los autos instrumentos
públicos emanados de autoridades y entes del Municipio Chacao, que hacen
alusión del doble uso del inmueble, como vivienda y como oficina, pero ello no
necesariamente quiere decir que el inmueble identificado en autos hubiese sido
arrendado para ambos fines, sino simplemente que las autoridades respectivas
permiten ese doble uso del inmueble identificado en autos. En consecuencia,
esta sentenciadora considera que el alegato de falta de cualidad pasiva y la
existencia de un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el ciudadano
RODOLFO AFONSO PEREZ, debió haber sido demandado también en su propio nombre
como persona natural, y no solamente la persona jurídica XTRA DISPLAYS &
EXHIBITS, C.A., debe ser desestimado, y así se declara…” [sic] (Mayúsculas del
original) (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con el fallo de instancia, se observa
que determinó que el inmueble objeto de arrendamiento fue destinado para fines
comerciales, aspecto que fue impugnado en el recurso de apelación interpuesto
al efecto, y lo cual confirmó el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada
el 28 de mayo de 2012. Siendo ello así, considera esta Sala que la sentencia dictada
por la referida Alzada está ajustada a derecho, puesto que el a quem actuó dentro de su competencia al
resolver el punto de apelación puesto a su conocimiento, y confirmó en este
punto el fallo impugnado, resolviendo el trámite de alzada de acuerdo al
procedimiento iniciado por el a quo
conforme las previsiones contenidas en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, lo que es concordante con lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Tercera de Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, en la cual textualmente se establece:
“Tercera. Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles
destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de
la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en
esta Ley, continuarán rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta
tanto se apruebe la ley que regule la materia.” (Resaltado de la
Sala)
En consecuencia de lo
expuesto, no encuentra la Sala que el auto
dictado, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que revocó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, el cual fijó el
trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su
contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de
Procedimiento Civil; y la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictados ambos
por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) la
nulidad de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Francia Itala Scorza de Zamora, en su
carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO,
C.A., iii) sin lugar la cuestión previa concerniente a la
existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto, iv) sin lugar la cuestión previa
concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, v) sin
lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, vi) sin
lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada,
y vii) parcialmente con lugar la demanda que, por desalojo,
interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. contra la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS &
EXHIBITS C.A.; contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional,
por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la
norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a
la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan
violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos a la igualdad,
a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas y a la tutela
judicial efectiva.
De esta forma, debe
esta Sala reiterar, en esta ocasión, que la revisión no constituye una tercera
instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la
configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento
del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los
criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la
seguridad jurídica.
Siendo ello así y en
virtud de que esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, incluso
sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas
y principios constitucionales, se declara que no ha lugar a la revisión
solicitada. Así se decide.
En
consecuencia, se levanta la medida cautelar de la suspensión de los efectos de
la referida sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordada en el fallo de esta Sala
n°. 1644 de fecha 27 de noviembre de 2014. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR
a la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad n.°
6.817.935, “en defensa de [sus] derechos e intereses y
en [su] carácter de Presidente de la sociedad mercantil” XTRA
DISPLAYS & EXHIBITS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 134-A,
Segundo, del 18 de agosto de 2004, asistido por los abogados Juan Luís Núñez García y Edgar
Núñez Caminero, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 49.219,
respectivamente, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2012, el cual fijó el
trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su
contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de
Procedimiento Civil; y la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictados ambos
por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se
levanta la medida cautelar de la suspensión de los efectos de la referida
sentencia de alzada de fecha 28 de mayo de 2012, acordada en el fallo de esta
Sala n°. 1644 de fecha 27 de noviembre de 2014.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2014-0870
GMGA/.-