MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 21 de abril de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.876, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad rusa, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.826, contra la sentencia dictada 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, “(…) en primer lugar por no haber consignado junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de desalojo, como lo es el contrato de arrendamiento, notariado el 19 de enero de 2019, por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, incumpliendo con los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar por cuanto una vez fue impugnado dicho documento presentado en copia simple, no promovido (sic) la parte actora la prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento (…)”; ii) revocó la sentencia apelada; iii) condenó en costa del recurso y del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con la norma contenida en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil; iv) ordenó la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso correspondiente.

 

El 21 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 30 de junio de 2021, el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Toporkova, ya identificados, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

 El 17 de enero de 2022, el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a esta Sala pedir la remisión del expediente N° AP31-V-2016-000438, del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Los días 7 y 29 de marzo de 2022, el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó documentación relacionada con la presente causa y solicitó pronunciamiento en la misma.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo y 8 de junio de 2022; el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet; ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 12 de diciembre de 2022, el 16 de enero y el 1 de febrero de 2023, el abogado Miguel Díaz Carreras, ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

En primer lugar indicó “en este caso, la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, está viéndose lesionada en su derecho a una tutela judicial efectiva -principio pro actione- (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como, en su derecho a un debido proceso, específicamente, a una defensa en juicio (Art. 49.1° eiusdem); lo  anterior, como consecuencia de una sentencia definitiva del Juzgado Superior, en un procedimiento de desalojo en (sic) contra el ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, el cual, fundándose en un razonamiento arbitrario al declarar inadmisible la demanda de desalojo al prescindir de forma grosera del instrumento fundamental (v.gr. [sic] contrato de arrendamiento) acompañado junto a la demanda en copia simple y tornándolo como no presentado (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n segundo lugar, en el ejercicio del derecho a la prueba se exige un rito irracional en la forma o acto procesal (actividad probatoria), al promovente actor del instrumento fundamental en una promoción de prueba de cotejo con pericia, cuando lo correcto es la confrontación de la copia con la copia certificada del instrumento fundamental impugnada en el acto de contestación de la demanda, y cuya actividad probatoria fue ejercida cabalmente por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas como se verá infra” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n síntesis, se observa que, de no admitirse la presente solicitud (sic) de amparo contra la sentencia definitiva de (sic) la violación constitucional, acabaría impidiéndose a NATALIA TOPORKOVA, en forma definitiva por no contarse con más remedios procesales su acceso a una tutela judicial electiva, en la definitiva entrega real del inmueble a su propietario; con todo, se estaría menoscabando su derecho a una tutela judicial efectiva -principio pro actione- (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, frustrándose su defensa en juicio (Art. 49.1° eiusdem), por lo que la mencionada decisión -pese a versar sobre la aplicación e interpretación de normas legales, i.e. (sic), C.P.C.- (sic) vulnera en su núcleo derechos constitucionales (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

En el título identificado como “HECHOS”, señaló como antecedentes que el juicio de desalojo “[i]nició por (sic) ante el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…omissis…) que tenía como instrumento fundamental un contrato de arrendamiento otorgado por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2019, bajo el N° 10, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones; la anterior demanda se fundamentó en la falta de pago, en concreto, por contener cláusula de valor u oscilatoria calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, y que versó sobre el bien inmueble que se describe a continuación: ‘...[u]na casa quinta denominada ‘Rondinella’ (antiguamente ‘ROTTACH’), situada en la ciudad de Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, calle ciega, casi al frente a la Avenida (sic) que conduce al stadium (sic) Nacional, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital’ (…)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l 26 de junio de 2016, el Tribunal de Municipio estimó admisible la demanda presentada por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, por no ser contraria a Derecho y, en consecuencia, ordeno la citación del Sr. ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 17 de julio de 2017, se procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa por no ser contraria a Derecho (sic) el mismo día 17 del corriente mes y año, cuyo trámite fue por el procedimiento oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]umplido el trámite de citación de la parte demandada, en fecha 4 de junio de 2018, la parte demandada dio contestación a la reforma de la demanda, y procedió a impugnar las pruebas documentales señalando [que] (…omissis…) [a]ctuando de conformidad a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todos los medios probatorios que fueron consignados en copia simple por la parte actora (Sic). En cuanto al instrumento fundamental de la demanda actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 429 eiusdem, impugno el contrato de arrendamiento consignados (sic) a los autos en copia simple; solicito al tribunal que no admita el mismo ,(sic) ni siquiera si posteriormente la parte actora pretenda hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad aquella o produciendo y haciendo valer original del instrumento o su copia certificada. Dicha inadmisión obedece al hecho de que al ser el contrato de arrendamiento el instrumento fundamental de la demanda en esta causa de desalojo, la parte actora estaba obligada a consignarlo en original o en copia certificada al interponer la demanda, pues al haber sido consignada en copia simple impugnada por [esa] representación el mismo se reputa como no presentado (…)” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Asimismo indicó, que “[e]n su oportunidad procesal se llevó a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic), lapso de promoción de pruebas por las partes y, finalmente, se dio apertura al inicio de la audiencia Oral (sic) y Pública (sic) el 1 de agosto de 2019, donde el Tribunal de la causa declaró una vez concluido el debate oral (…omissis…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO INTENTADA por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA en contra del ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, SEGUNDO:  Se condena a la parte demandada, a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió a la parte actora el bien inmueble constituido por la casa- quinta denominada RONDINELLA (antiguamente Rottach), donde funciona la Unidad Educativa COLEGIO SAN JORGE, la cual se encuentra en la Avenida José Antonio Páez, calle ciega, casi al frente a la Avenida que conduce al stadium (sic) Nacional. Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l 16 septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, publicó el extenso, donde dictó sentencia definitiva declarando Con
(sic) Lugar (sic) la demanda de DESALOJO. [Que] [e]l mismo día del corriente mes y año, la parte demandada ejerció recurso de apelación [y] [s]eguidamente, el 26 de septiembre de 2019, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[c]umplido el trámite de distribución de expediente, correspondió el conocimiento del presente asumo al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[f]ijada la oportunidad por el Juzgado Superior, para la presentación de escrito de informes y observaciones y dando cumplimiento las partes a lo establecido en el artículo 517 del CPC (sic). [Que] [s]eguidamente, el día 18 de marzo de 2021, mediante sentencia definitiva el Juzgado Superior procedió a declarar inadmisible la demanda de desalojo que incoara la ciudadana NATALIA TOPORKOVA contra del (sic) ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, en primer lugar, por no haber consignado junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de desalojo como lo es el contrato de arrendamiento notariado el l9 de enero de 2009 por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador el Distrito Capital, incumpliendo a su decir– lo establecido en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto una vez fue impugnado dicho documento presentado en copia simple, no promovió la parte actora la prueba de cotejó (prueba de pericia) para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[c]omo puede apreciarse, a pesar de que la génesis de la violación constitucional, radica en principio en un aspecto probatorio en la producción del instrumento fundamental con la demanda, la resolución del presente asunto es de mero derecho (cf. SC st. (sic) Núm. 0169/2020 del 24 de noviembre), puesto que lo fundamental para proveer en torno a la tutela constitucional requerida es la comprobación por esta Sala Constitucional de la debida producción del instrumento fundamental en copia simple junto a la demanda del contrato de arrendamiento (que riela en la pieza I al folio 32 al 38 del expediente) donde el Juzgado Superior en un rito irracional lo cataloga como no presentado, y; qué motivó a una inadmisibilidad de la demanda en un claro impedimento al acceso a la justicia, en la cual también señala que el instrumento fundamental (medio) para conocerlo, requería de las formas y los ritos previstos en el artículo 446 del CPC (sic) (prueba de pericia), para aportarlos al proceso (actividad probatoria), y no la confrontación de la copia certificada con la copia simple que cursa en los autos, en contravención a regla prevista el artículo 429 del CPC (sic). Ello es grave, pues el Juzgado Superior interpreta arbitrariamente las reglas procesales relativas a los medios de impugnación afectando el contenido de una decisión judicial fundada en Derecho (sic) que no resuelve las cuestiones de fondo sino que se basan en interpretaciones arbitrarias que atentan contra la tutela judicial efectiva con las garantías de juzgamiento de un debido proceso” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

En el título identificado como “Derecho” señaló que “[y]a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cf. SC/TSJ, sent. N° 900/2018),  ha establecido que no le está permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después. Ha dicho la Sala: ‘...el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad’ (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[i]nfelizmente, el Juzgado Superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda, en primer lugar, omite la existe neta del documento fundamental que, si fue señalado en el libelo y producido junto con la demanda en copia simple, el cual riela en la pieza I al folio 32 al 38 del expediente” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or otra parte, y, en segundo lugar, el Juzgado Superior exige la prueba de cotejo prueba de pericia–  dado que en la contestación de la demanda la parte demandada impugnó el instrumento fundamental. No teniendo en cuenta que la impugnación fue por infidelidad del medio, y no por negación de autoría de la firma” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[q]uien en su oportunidad desconoció (impugnó) la prueba documental fundamental en el acto de contestación de la demanda, se refirió es a la fidelidad (o no) de la copia fotostática presentada del documento (v.gr., documento privado autenticado), a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Sencillamente porque su reproducción fue realizada en copia simple. [Que] [c]omo la infidelidad del medio que se desconoce es un concepto distinto a la falsedad (alteración del cuerpo), verbigratia, por negación de la autoría, a quienes le imputan no haberlo suscrito, o que no emana de la parte o de su causante” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l respecto, el Juzgado Superior incurrió en la ratio decidendi en un vicio de inmotivación por silencio parcial de la producción del instrumento fundamental junto a la demanda en copia simple que riela marcado ‘C’, en la pieza I al folio 32 al 38, prescindiendo totalmente de éste; y, arbitraria e irracionalmente se le exige la carga o rito al actor de realizar la prueba de cotejo (prueba de experticia), y no la confrontación con el original o copia certificada que exige el artículo 429 del CPC (sic). [Que] [e]n efecto, el Juzgado Superior basó su fallo, en la imposición de condicionamientos y cargas procesales no previstos en la normativa procesal (para el caso de autos), y que, redundaron en la violación de derechos constitucionales, en concreto, en el de acceso a la justicia material y de fondo, y a que se tutelare efectivamente los derechos e intereses del actor (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el mencionado Juzgado agraviante, señaló [en el fallo objeto de amparo que]: a tono con lo establecido en el artículo 429 del texto adjetivo civil, al haberse impugnado un documento de los señalados en la norma, a saber; instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la parte que quiera hacer valer  dicho documento, debe promover la prueba de cotejo,  es decir, no se trata de una simple consignación en autos de una copia certificada del instrumento fundamental contenido en un contrato de arrendamiento, tal como fue presentado en el escrito de promoción de pruebas, (Sic) pues la prueba de cotejo que debe promover la parte que quiera servirse del documento impugnado, esta revistada de todo un procedimiento establecido en nuestro (sic) texto adjetivo civil en su artículo 446 (sic) remitiendo dicho artículo al Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prueba de experticta  (Sic). En este orden de ideas, esta alzada debe concluir que la parte actora inobservó el trámite procesal que debía cumplir a los fines de hacer valer el documento impugnado, y que era precisamente el documento fundamental de la demanda, no pudiendo entonces el juez de la recurrida, mucho menos esta Superioridad valorar dicho contrato pues el mismo se reputa como no presentado, en primer lugar por no haber sido consignado junto con el libelo de la demanda incumpliendo lo establecido en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto una vez impugnado, no promovió por la parle actora, la prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento” (Negrillas y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la regla establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos fundamentales si se tratan de documentos públicos o privados auténticos (autenticados o reconocidos), también podrán ser reproducidos en originales, copias certificadas y copias fotográficas o fotostáticas (cf. SCC. s. núm. 313/2004 del 27 de abril; en ese mismo sentido, también Cabrera Romero, Jesús: Revista de Derecho Probatorio 2, p. 49)”.

 

Que “[a]nte la consignación en autos, junto a la demanda, de una copia simple del instrumento fundamental, el cual riela en la pieza I al folio 32 al 38 del expediente, contenido en el contrato ele arrendamiento debidamente autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 2009, bajo el No. 10, Tomo 4, de los Libros (sic) de autenticación llevados por dicha Notaría, el demandado en el acto de contestación de la demanda como se dijo lo desconoció por infidelidad del medio (copia simple). [Que] [e]l ‘ataque’ a la prueba documental, es una pretendida falta de coincidencia entre el original y una copia simple fotográfica o fotostática. En otras palabras, se le impugna por no ser supuestamente fidedigna la copia (fotostática) aducida” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]omo la infidelidad es un concepto distinto a la falsedad del medio como se dijo, la fidelidad (o, fidedignidad) del medio probatorio se prueba con la confrontación con su original y/o copia certificada”.

 

Que “[s]in perjuicio de lo expuesto, el instrumento fundamental fue consignado junto a la demanda con la unidad integra del expediente (traído en copia simple), llevado por el extinto  Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de un procedimiento de consignaciones de cánones de alquileres iniciado por ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ a favor del de cujus AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA” (Corchetes de la Sala).

 

 Asimismo, señaló que “[l]as copias que conforman el expediente individualmente tienen un valor probatorio propio según el documento que se trate, (cf. por ejemplo, SP, s. núm. 01257/2007 12 de Julio). Por tanto, la forma de producción del instrumento fundamental se revela de las actas que integran la unidad del expediente del procedimiento de consignación de alquileres y tienen valor probatorio propio e individualizado, ya que se están identificando datos (p.j. contrato de arrendamiento) en el libelo de demanda que permiten, inequívocamente, conocer e individualizar dichos instrumentos (en este caso el documento fundamental), de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n este caso, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad del instrumento fundamental en su fidelidad, bien porque contiene menciones que el original (copiado) no tiene, o se omitan hechos que aparezcan en el original, o por cualquier otro motivo, sin que esto implique falsedad o nulidad del original, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para las copias simples (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]omo se advirtiera, la impugnación en el acto de contestación de la demanda del instrumento fundamental consignado junto a la demanda, busca contradecir la fidelidad en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo confrontación con el original o copia certificada bastara para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos, en este caso, junto con la demanda” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a] mayor abundamiento, no puede pretenderse ajustada a derecho la grosera y errónea interpretación de la normativa procesal que hace el Juzgado Superior en el presente caso, en el sentido de considerar que la parte actora debió cumplir el procedimiento previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la prueba experticia, cuando basta confrontar —en todo caso- la copia con el original o copia certificada para constatar si estamos en presencia de una infiel reproducción; y la cual el promovente actor cumplió con su carga y la hizo en el lapso de promoción de pruebas en copia certificada y la cual riela del folio 79 al 84 de la pieza II del expediente, puesto que tal interpretación atenta contra la específica oportunidad del promovente para defenderse de la impugnación del documento, y así probar la fidelidad del mismo, en conformidad con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. [Que] [p]or lo anterior, impuso así el Juzgado Superior condiciones (de valoración) o cargas procesales al promovente arbitrarias e irracionales, no previstas en la Ley, en lo que respecta a la impugnación por infidelidad con pericia, cuando lo correcto es la confrontación del medio probatorio contenido en el instrumento fundamental de la demanda tal como lo establece la norma procesal” (Resaltado y Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]ongruente con lo expuesto, el Juzgado Superior infringe los procedimientos que la ley ha creado para proteger un derecho constitucional a la defensa de la parte quien promueve la prueba y cumple con la dialéctica probatoria que gobierna el proceso civil o la carga procesal demostrando su fidedignidad, excluyendo la prueba (instrumento fundamental), obtenida con relación a un debido proceso pero que no puede continuar formando ‘parte del expediente’, en una limitación clara a las reglas generales que hablan de incorporación o producción del instrumento fundamental (art. 340.6 y 429 CPC[sic]), y la carga del promovente del medio de probar lo contrario ante una impugnación de copia simple de documento privado autenticado (documento notariado de contrato de arrendamiento)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l pronunciamiento del Juzgado Superior, lejos de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo enerva, puesto que pone en cabeza del accionante la carga de la prueba de cotejo –en pericia y no confrontación documental cuando en realidad no se negó la firma o se endilgaron alteraciones del cuerpo documental sobre el instrumento fundamental (vgr. Contrato de arrendamiento) que impliquen la falsedad, la impugnación por infidelidad en este caso no amerita un proceso como el de tacha con pericia, sino con una confrontación del original o copia certificada con la copia simple, tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, [que] en desmedro de normas y principios constitucionales, como consecuencia de la anterior (errónea) interpretación, estimó inadmisible la demanda, denegándose un acceso a una justicia verdaderamente sustantiva y de fondo” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) al declarar inadmisible la demanda de desalojo con fundamento en que no fue presentado junto con el libelo el instrumento fundamental, en que se funda la pretensión, está cercenando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, donde el juez como un convidado de piedra omite la existencia de un acta probatoria donde se abstiene de analizarla y señalar el valor demostrativo que se le asigna (art. 429 CPC[sic]), es decir, este prescinde de cualquier mención sobre una prueba promovida (cf. SCS, s. Núm. 1268/2014 del 6 de marzo). Valor demostrativo qué debió analizar cuando existió el derecho de control y contradicción entre el promovente del medio y el no promovente con la confrontación del instrumento fundamental consignado en el lapso de promoción de pruebas entre la copia simple y la copia certificada en su fidedignidad” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or [los] razonamientos de hecho y de derecho, considera[n] que la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, proferido (sic) por el Juzgado Superior, vulneró los mencionados derechos fundamentales de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, contenidos en los artículos 26 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar inadmisibilidad de la demanda por un supuesto distinto que no prevé la ley (falta de acompañamiento del instrumento fundamental de la demanda), prescindiendo además de su valor demostrativo en autos en un claro error inexcusable, y por demás probada en inicio la fidelidad del instrumento fundamental con la confrontación del medio que sirve como sinónimo de cotejo, y así [piden] se declare por esta Sala” (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente “(…) [piden] se declare: (…) [d]e MERO DERECHO la resolución de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic); PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo, contra de (sic) la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 18 de marzo del 2.021 (sic), la cual solicita[n] se anule (...omissis…); [se] ORDENE, la reposición de la causa a que un Juez Superior distinto al que conoció, dicte sentencia definitiva en la presente causa, sin incurrir en el vicio delatado; SE DECLARE, ERROR INEXCUSABLE, a la ciudadana Juez, Abg. MARIA TORRES TORRES, del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al prescindir del instrumento fundamental de la demanda y declarar inadmisible la demanda en un claro desconocimiento de las normas procesales que gobiernan el proceso civil en los términos expuestos” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión del 18 de marzo del 2021, en los siguientes términos:

 

“(…) Punto previo.

De la impugnación del contrato de arrendamiento.

Tal como quedó señalado en la parte narrativa de esta decisión, en el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a impugnar las pruebas documentales consignadas por el actor junto a su escrito libelar, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, impugnó todas las pruebas documentales que fueron consignadas en copia simple por la parte actora, sean instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, advirtiendo al tribunal que la única forma de que los mismos puedan ser valorados al dictar la sentencia definitiva es que tratándose de instrumentos públicos no fundamentales a la demanda, los mismos sean hechos valer por la parte actora durante el lapso probatorio a través de cualquiera de las formas establecidas en el último aparte del mismo artículo.

En cuanto al instrumento fundamental de la demanda, impugnó el contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, y solicitó al tribunal que no admitiera el mismo, ni siquiera si posteriormente la parte actora pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o produciendo y haciendo valer el original del instrumento o su copia certificada.

Que dicha inadmisión obedece al hecho de que al ser el contrato de arrendamiento el instrumento fundamental de la demanda, la parte actora estaba obligada a consignarlo en original o en copia certificada al interponer la demanda, pues al haber sido consignado en copia simple impugnada por esa representación, el mismo se reputa como no presentado, incumpliendo así la parte actora su obligación de acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, tal como se lo ordena la norma contenida, en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 del mismo código.

Así, la primera norma establece que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental no se le admitirá después, a menos q trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentre, que igual disposición está contenida en la norma general del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que es el caso que todas esas excepciones no aplican al presente pues el apoderado judicial de la demandante si acompañó el instrumento fundamental de la demanda, pero no puede ser valorado debido a la impugnación realizada en ese acto, por haberlo acompañado en copia simple el apoderado judicial de la parte actora entendió que no debía hacer uso de la excepción prevista en las señaladas normas, motivo por el cual se activa en este caso la sanción de inadmisión del contrato de arrendamiento si pretendiera promoverlo posteriormente.

Que no debe entenderse que con haber señalado los datos autenticación del contrato de arrendamiento estaría satisfecha esta excepción pues la norma está prevista ante la imposibilidad de que al momento de interponer la demanda el accionante no tenga en su poder el instrumento fundamental y deba exponer ante el órgano jurisdiccional la razón de su no consignación y que tratándose de instrumentos públicos indique la oficina o el lugar donde se encuentre, sean de fecha posterior, o que aparezca si son posteriores que no tuvo conocimiento de ellos. Como quiera que en este caso no fue expresada la razón por la cual no fue consignada la copia certificada o el original del contrato de arrendamiento invocado por la parte actora, el aquo no debía admitir posteriormente esa prueba, pues se estaría violando el derecho a la defensa de los demandados.

Que la parte actora podrá incorporar dicho instrumento fundamental proceso durante el lapso probatorio solo si se hubiese excepcionado de su no presentación al interponer la demanda, pero como no lo hizo valer de esa forma, entonces no es admisible su posterior promoción y así lo hace valer el demandado en el acto de la contestación, pues la defensa de su representado ha de basarse en lo alegado en el libelo y a través del control y contradicción de los medios probatorios acompañados al mismo.

 Que no habiendo prueba instrumental fundamental, es imposible que pueda invocarse cualquier cláusula contractual, especialmente la contentiva del monto que supuestamente estaría obligado su representante a pagar.

Ahora bien, el Tribunal de la causa ante esta defensa de la parte demandada señaló en la sentencia recurrida lo siguiente:

‘...debe advertir este tribunal que en el presente caso, la parte actora promovió junto con el libelo en copia simple el contrato de arrendamiento autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha. 19 de enero de 2009, anotado bajo el N° 10, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; la parte demandada oportunamente procedió a impugnar tal documental señalando que como instrumento fundamental de la demanda debió ser presentada en original no teniendo otra oportunidad para hacerlo conforme a la prohibición expresa del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en el lapso de promoción de pruebas la parte actora, procedió a consignar en copia certificada la referida documental que riela a los folio setenta y nueve (79) al ochenta y cuarto (84) del la Pieza II del expediente; en tal sentido, siendo que se trata de un documento autenticado tenido por reconocido, cuyas copias son admisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que posteriormente fue consignado en copia certificada como la misma disposición lo permite; aunado al hecho que ciertamente como lo destaca el criterio jurisprudencial arriba reseñado que ha (sic) falta de una prohibición expresa conforme al artículo 864 ejusdem de que las documentales exigidas deban presentarse en original, debe interpretar esta Juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa, como instrumento fundamental de la misma; conforme a los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose la misma como plena prueba de la relación locativa existente desde el año 2008 hasta el presente...’ Copia textual (sic).

En este sentido, en su escrito de informes, la parte demandada señaló a esta Superioridad:

‘...Impugné el contrato de arrendamiento por haber sido consignado con el libelo en copia simple, solicitando que no fuera admitido después por ser el instrumento fundamental de la demanda ni siquiera si la parte actora pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o produciendo y haciendo valer el original del instrumento o su copia certificada. Ello basado en que al ser el contrato de arrendamiento uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, la parte actora estaba obligada a consignarlo en original o en copia certificada al interponer la demanda y al haber sido consignado en copia simple impugnada por esta representación, se reputa como no presentado, incumpliendo así la parte actora su obligación de acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, tal como se lo ordena la norma contenida en el artículo 864 eiusdem, en concordancia con el artículo 340, numeral 6°, del mismo código…’ Copia textual (sic)

Por su parte, la actora señaló en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada ante esta Alzada con respecto a la impugnación de la prueba documental en copia simple acompañada al libelo de la demanda en el procedimiento oral, lo siguiente:

‘... ante la consignación en autos de una copia certificada del instrumento fundamental contenido, en un contrato de arrendamiento en el escrito de promoción de pruebas, representa los efectos probatorios con la confrontación de la copia fotostática con la copia certificada (art. 1385 CC [sic]). (sic) y su fidelidad en juicio. La escritura privada autentica fue suscrita en fecha 19 de enero de 2009, entre los ciudadanos RICARDO VALDIVIESO JASPE, actuando en representación del hoy de cujus AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA y ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, por (sic) ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado el No. 10, Tomo 04 de Los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria.

En consecuencia existe la confrontación de una copia certificada y el cumplimiento de la carga del promovente en probar la fidelidad del instrumento fundamental contenido en el contrato de arrendamiento. Pero tal argumento de la parte demandada, de que, al escrito de la demanda, sólo se podrán adjuntar originales o copias certificadas lo que haría inexequible su promoción en copia fotostáticas (sic) afectaría toda actividad probatoria, carente de toda lógica jurídica y del contenido y alcance del artículo 429 del CPC…’. Copia textual (sic).

Ante esta actitud encontrada de las partes con respecto a la impugnación que hiciera la parte demandada al instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento de la relación arrendaticia que dio motivo a la presente demanda de desalojó, para decidir se observa:

El presente juicio de desalojo fue admitido en su oportunidad por el tribunal de la causa por los trámites del procedimiento oral, nuestra (sic) norma adjetiva civil prevé dicho procedimiento en su Titulo XI, Capitulo I, artículos 859 y siguientes.

Así, el artículo 864, del Código de Procedimiento Civil establece: ‘El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga...’ (…omissis…)

En el caso de autos, la parte demandada consignó el contrato de arrendamiento en copia simple, marcado ‘C’ (pieza I folios del 32 al 38), Notariado el 19 de enero de 2009 por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que fue impugnado al momento de contestar la demanda, por haber sido presentado en copia simple.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos,  se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada.de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’ Copia textual (sic). Resaltado añadido.

De la lectura del mencionado artículo se colige que una vez impugnado el documento, la parte que quiera servirse del documento impugnado podrá solicitar, su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, estableciéndose en consecuencia que el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante.

El articulo 429 in comento, es amplio y claro al establecer el procedimiento a seguir en caso de impugnarse un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Ahora bien, en el presente caso, el contrato de arrendamiento que nos ocupa se trata de un documento autenticado, debidamente notariado el 19 de enero de 2009 por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y es que de acuerdo al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-872 de fecha 02-10-2003, criterio que ha sido reiterado de manera pacífica, ‘...el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...’ Copia textual (sic).

En este sentido, a tono con lo establecido en el artículo 429 del texto adjetivo civil, al haberse impugnado un documento de los señalados en la norma, a saber; instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la parte que quiera hacer valer dicho documento deberá promover la prueba de cotejo, es decir, no se trata de una simple consignación en autos de una copia certificada del instrumento fundamental contenido en un contrato de arrendamiento, tal como fue presentado en el presente caso en el escrito de promoción de pruebas, y así lo señaló la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentado ante Alzada e igualmente el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, pues la prueba de cotejo que debe promover la parte que quiera servirse del documento impugnado, está revestida de todo un procedimiento establecido en nuestro texto adjetivo civil en su artículo 446 que reza (sic); ‘El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Titulo’ remitiendo dicho artículo al Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la prueba de experticia, y es que la prueba de cotejo es precísame una prueba de experticia.

Asimismo, el artículo 434 ejusdem dispone:

‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros’ Copia textual (sic) (...omissis…).

En este orden de ideas, esta alzada debe concluir que la parte actora inobservó el trámite procesal que debía cumplir a los fines de hacer valer el documento impugnado, y que era precisamente el documento fundamental de la demanda, no pudiendo entonces el juez de la recurrida, mucho menos esta Superioridad valorar dicho contrato pues el mismo se reputa como presentado, en primer lugar por no haber sido consignado junto con el libelo de la demanda incumpliendo lo establecido en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar por cuanto una vez fue impugnado no promovido (sic) la parte actora, la prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento, en consecuencia, ante esta inobservancia de la parte actora, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda de desalojo que incoara la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, contra el ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, .por no haber acompañado la parte actora el documento fundamental de la misma, esto es, el contrato de arrendamiento, notariado el 19 de enero de 2009, por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente reurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada debe prosperar, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo, no entra a conocer esta Superioridad del material probatorio traído a los autos ni del fondo de lo controvertido dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre $e la República Bolivariana de Venezuela. y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELIN MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo incoara la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, contra el ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado de la presente decisión, en primer lugar por no haber consignado junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de desalojo, como lo es el contrato de arrendamiento, notariado el 19 de enero de 2009, por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, incumpliendo lo establecido en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar por cuanto una vez fue impugnado dicho documento presentado en copia simple, no promovido la parte actora la prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y resaltado del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde “la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

Por su parte, el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo del 2021, esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

1.- Determinada la competencia, procede esta Sala a emitir pronunciamiento en la presente causa y en ese sentido, observa de las actas que conforman el expediente que la acción de amparo constitucional es ejercida contra la sentencia dictada 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, “(…) en primer lugar por no haber consignado junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de desalojo, como lo es el contrato de arrendamiento, notariado el 19 de enero de 2019, por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, incumpliendo con los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar por cuanto una vez fue impugnado dicho documento presentado en copia simple, no promovido (sic) la parte actora la prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento (…)”; ii) revocó la sentencia apelada; iii) condenó en costa del recurso y del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con la norma contenida en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil; iv) ordenó la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso correspondiente.

Delimitado lo anterior, advierte esta Sala que luego de una revisión exhaustiva de autos, se constata que desde el 30 de junio del 2021 hasta el 17 de enero de 2022, la parte accionante no realizó ninguna actuación tendente a impulsar el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional ante esta Sala, transcurriendo un período superior a seis (6) meses, sin que el hoy accionante en amparo haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.

 

Al respecto esta Sala,  en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

 

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(…omissis…)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…omissis…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.  En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio) (Resaltado añadido).

 

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.  Así se decide.

 

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “…carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

En virtud de lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis-, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

 

2.- No obstante a ello, una vez analizada la acción de amparo constitucional propuesta, la Sala considera necesario ejercer su potestad de revisión de oficio en el presente caso y en tal sentido, observa que la decisión dictada el 18 de marzo del 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, “(…) en primer lugar por no haber consignado junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de desalojo, como lo es el contrato de arrendamiento, notariado el 19 de enero de 2019, por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, incumpliendo con los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar por cuanto una vez fue impugnado dicho documento presentado en copia simple, no promovido (sic) la parte actora la prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento (…)”; ii) revocó el fallo apelado; iii) condenó en costa del recurso y del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con la norma contenida en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil; iv) ordenó la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso correspondiente.

 

Asimismo, el Juzgado presuntamente agraviante señaló en el referido punto previo del fallo objeto de apelación que “[e]n cuanto al instrumento fundamental de la demanda, [la parte demandada] impugnó el contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, y solicitó al tribunal que no admitiera el mismo, ni siquiera si posteriormente la parte actora pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o produciendo y haciendo valer el original del instrumento o su copia certificada, [indicando además que] (…) la parte actora estaba obligada a consignarlo en original o en copia certificada al interponer la demanda, pues al haber sido consignado en copia simple impugnada por esa representación, el mismo se reputa como no presentado, incumpliendo así la parte actora su obligación de acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, tal como se lo ordena la norma contenida, en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 6 del mismo código (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Seguidamente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 18 de marzo del 2021, objeto de amparo señaló “(…) que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental no se le admitirá después, a menos q trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentre, que igual disposición está contenida en la norma general del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Indicó además que “(…) es el caso que todas esas excepciones [establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil] no aplican al presente caso pues el apoderado judicial de la demandante si acompañó el instrumento fundamental de la demanda, pero no puede ser valorado debido a la impugnación realizada en ese acto, por haberlo acompañado en copia simple el apoderado judicial de la parte actora entendió que no debía hacer uso de la excepción prevista en las señaladas normas, motivo por el cual se activa en este caso la sanción de inadmisión del contrato de arrendamiento si pretendiera promoverlo posteriormente” (Corchetes de la Sala).

 

Consideró el referido Juzgado Superior en su fallo del 18 de marzo de 2021, “[q]ue no debe entenderse que con haber señalado los datos autenticación del contrato de arrendamiento estaría satisfecha esta excepción pues la norma está prevista ante la imposibilidad de que al momento de interponer la demanda el accionante no tenga en su poder el instrumento fundamental y deba exponer ante el órgano jurisdiccional la razón de su no consignación y que tratándose de instrumentos públicos indique la oficina o el lugar donde se encuentre, sean de fecha posterior, o que aparezca si son posteriores que no tuvo conocimiento de ellos. Como quiera que en este caso no fue expresada la razón por la cual no fue consignada la copia certificada o el original del contrato de arrendamiento invocado por la parte actora, el aquo no debía admitir posteriormente esa prueba, pues se estaría violando el derecho a la defensa de los demandados. Que la parte actora podrá incorporar dicho instrumento fundamental proceso durante el lapso probatorio solo si se hubiese excepcionado de su no presentación al interponer la demanda, pero como no lo hizo valer de esa forma, entonces no es admisible su posterior promoción y así lo hace valer el demandado en el acto de la contestación, pues la defensa de su representado ha de basarse en lo alegado en el libelo y a través del control y contradicción de los medios probatorios acompañados al mismo. Que no habiendo prueba instrumental fundamental, es imposible que pueda invocarse cualquier cláusula contractual, especialmente la contentiva del monto que supuestamente estaría obligado su representante a pagar (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio contenido en el fallo N° 0900  del 13 de diciembre de 2018 (caso: “Wilmer Antonio González Mendoza”), en el cual se estableció lo siguiente:

la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:

Artículo 341

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’. (Subrayado añadido).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque  aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 340

‘El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

(…Omissis…)

Artículo 434

‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros’. (Subrayado añadido).

De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…’.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción (Cfr. sentencia de esta Sala N° 0900/2018).

 

Asimismo, se advierte del contenido del fallo en revisión, que el Tribunal Superior presuntamente agraviante señaló que la parte demandada dio contestación a la reforma de la demanda en los siguientes términos: “En cuanto al instrumento fundamental de la demanda, impugnó el contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, y solicitó al tribunal que no admitiera el mismo, ni siquiera si posteriormente la parte actora pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o produciendo y haciendo valer el original del instrumento o su copia certificada” (Folio 34). 

 

En tal sentido, la Sala estima que lo procedente en el presente caso era que el Juzgado Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, más aún cuando la parte demandante consignó copia certificada del contrato de arrendamiento en la fase de promoción de pruebas tal y como lo estableció acertadamente el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer en primera instancia del presente caso, en su fallo del 16 de septiembre de 2019, al indicar que: “(…) posteriormente en el lapso de promoción de pruebas la parte actora, procedió a consignar en copia certificada la referida documental que riela a los folio setenta y nueve (79) al ochenta y cuarto (84) del la Pieza II del expediente; en tal sentido, siendo que se trata de un documento autenticado tenido por reconocido, cuyas copias son admisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que posteriormente fue consignado en copia certificada como la misma disposición lo permite; aunado al hecho que ciertamente como lo destaca el criterio jurisprudencial arriba reseñado que ha (sic) falta de una prohibición expresa conforme al artículo 864 ejusdem de que las documentales exigidas deban presentarse en original, debe interpretar esta Juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa, como instrumento fundamental de la misma; conforme a los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose la misma como plena prueba de la relación locativa existente desde el año 2008 hasta el presente (…)” (Destacado y negrillas de la Sala).

 

Asimismo, la Sala estima que la sentencia dictada el 18 de marzo del 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que respecto de la consignación de la copia certificada del documento fundamental impugnado (contrato de arrendamiento) en el lapso de promoción de pruebas, sostuvo en su sentencia que “(…) a tono con lo establecido en el artículo 429 del texto adjetivo civil, al haberse impugnado un documento de los señalados en la norma, a saber; instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la parte que quiera hacer valer dicho documento deberá promover la prueba de cotejo, es decir, no se trata de una simple consignación en autos de una copia certificada del instrumento fundamental contenido en un contrato de arrendamiento, tal como fue presentado en el presente caso en el escrito de promoción de pruebas (…), ignorando el contenido del último aparte del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Destacado y negrillas de la Sala).

 

Respecto del contenido del último aparte del artículo supra citado, esta Sala en su fallo N° 951 del 28 de junio de 2012, que resolvió una situación similar al presente caso,  estableció lo siguiente:

 

En cuanto a la falta de respuesta a la impugnación de la copia simple que fue consignada con la demanda, cuestión que el demandante objetó respecto de la sentencia de primer grado de conocimiento en sus informes ante la alzada y que, como ya se dijo no fueron reseñados en la sentencia objeto de amparo; sin embargo, la Sala considera que si bien el juez estaba obligado a responder a esa impugnación, esa omisión del juez no infringió los derechos constitucionales de la parte actora pues, de acuerdo con último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la que sea objeto la fotocopia del documento público o privado reconocido no ‘…obstará para que la parte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…’, lo que implica, en criterio de esta Sala, que la impugnación de la fotocopia, pierde su objeto con la consignación de la copia certificada, pues se tendría certeza del contenido del documento original, el que pasó a formar parte del elenco probatorio al no haber sido objetado por la arrendataria” (Destacado y negrillas de la Sala).

 

Así, al analizar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el fallo arriba citado, la Sala concluye que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del  18 de marzo del 2021, incurrió en error inexcusable de derecho al sostener en su sentencia una interpretación del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene fundamento ni en el texto de la ley adjetiva ni en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, toda vez que como se desprende del mismo fallo accionado en amparo, efectivamente la parte actora acompañó con su escrito de demanda una copia fotostática del documento fundamental (contrato de arrendamiento) y posteriormente consignó en el lapso probatorio una copia certificada del referido contrato de arrendamiento, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Natalia Toporkova contra el ciudadano Elio José Flores González. Así se decide.

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala revisa de oficio y anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el  18 de marzo del 2021, por lo que ordena que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución emita un nuevo pronunciamiento en el recurso de apelación sometido a conocimiento de la Alzada teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

           

V

   DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:  

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el  18 de marzo del 2021.

 

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional ejercida el 21 de abril de 2021, por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Toporkova, ambos identificados, contra la sentencia dictada 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala.

 

4.- REVISA DE OFICIO y ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el  18 de marzo del 2021.

 

5.- ORDENA  que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución emita un nuevo pronunciamiento en el recurso de apelación sometido a conocimiento de la Alzada teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.

 

6.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al  Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  8 días del mes de  marzo  de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0183

LFDB.-