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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 21 de abril de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional,
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el
abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 186.876, en su condición de apoderado judicial de
la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de
nacionalidad rusa, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.826, contra la
sentencia dictada 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial de la parte demandada, “(…) en
primer lugar por no haber consignado junto con el libelo de la demanda el
documento fundamental de la acción de desalojo, como lo es el contrato de
arrendamiento, notariado el 19 de enero de 2019, por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio
Libertador del Distrito Capital, incumpliendo con los artículos 434 y 864 del
Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar por cuanto una vez fue
impugnado dicho documento presentado en copia simple, no promovido (sic) la parte actora la prueba de cotejo para
hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento (…)”; ii) revocó la sentencia apelada; iii) condenó en costa del recurso y del
juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad
con la norma contenida en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento
Civil; iv) ordenó la notificación de las partes
por haberse dictado la sentencia fuera del lapso correspondiente.
El 21 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 30 de junio de 2021, el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Toporkova, ya identificados, solicitó pronunciamiento en la
presente causa.
El 17 de enero de 2022, el
abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando con el carácter acreditado en
autos, solicitó a esta Sala pedir la remisión del expediente N°
AP31-V-2016-000438, del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los días 7 y 29 de marzo de 2022, el abogado Miguel Ángel Díaz
Carreras, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó documentación
relacionada con la presente causa y solicitó pronunciamiento en la misma.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario
del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo y 8 de junio de 2022; el abogado Miguel Ángel Díaz
Carreras, ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 27 de septiembre de
2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet
y Michel Adriana Velásquez Grillet; ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de diciembre de
2022, el 16 de enero y el 1 de febrero de 2023, el abogado Miguel Díaz
Carreras, ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes
términos:
En primer lugar indicó “en
este caso, la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, está viéndose lesionada en su
derecho a una tutela judicial efectiva -principio pro actione-
(Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así
como, en su derecho a un debido proceso, específicamente, a una defensa en
juicio (Art. 49.1° eiusdem); lo
anterior, como consecuencia de una sentencia definitiva del Juzgado
Superior, en un procedimiento de desalojo en (sic) contra el ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, el cual, fundándose en
un razonamiento arbitrario al declarar inadmisible la demanda de desalojo al
prescindir de forma grosera del instrumento fundamental (v.gr.
[sic] contrato de arrendamiento)
acompañado junto a la demanda en copia simple y tornándolo como no presentado (Mayúsculas
del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[e]n segundo lugar, en
el ejercicio del derecho a la prueba se exige un rito irracional en la forma o
acto procesal (actividad probatoria), al promovente
actor del instrumento fundamental en una promoción de prueba de cotejo con
pericia, cuando lo correcto es la confrontación de la copia con la copia
certificada del instrumento fundamental impugnada en el acto de contestación de
la demanda, y cuya actividad probatoria fue ejercida cabalmente por la parte
actora en el lapso de promoción de pruebas como se verá infra” (Corchetes
de la Sala).
Que “[e]n síntesis, se
observa que, de no admitirse la presente solicitud (sic) de amparo contra la sentencia definitiva de (sic)
la violación constitucional, acabaría
impidiéndose a NATALIA TOPORKOVA, en forma definitiva por no contarse con más
remedios procesales su acceso a una tutela judicial electiva, en la definitiva
entrega real del inmueble a su propietario; con todo, se estaría menoscabando
su derecho a una tutela judicial efectiva -principio pro actione-
(Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y,
frustrándose su defensa en juicio (Art. 49.1° eiusdem), por lo que la
mencionada decisión -pese a versar sobre la aplicación e interpretación de
normas legales, i.e. (sic), C.P.C.- (sic) vulnera en su núcleo derechos
constitucionales (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
En el título identificado como “HECHOS”, señaló como antecedentes que el juicio de desalojo “[i]nició por (sic) ante el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…omissis…)
que tenía como instrumento fundamental un
contrato de arrendamiento otorgado por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito
Capital, en fecha 18 de enero de 2019, bajo el N° 10, Tomo I, de los Libros de
Autenticaciones; la anterior demanda se fundamentó en la falta de pago, en
concreto, por contener cláusula de valor u oscilatoria calculada conforme al
Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de
Venezuela, y que versó sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
‘...[u]na casa quinta denominada ‘Rondinella’
(antiguamente ‘ROTTACH’), situada en la ciudad de Caracas, en la Avenida José
Antonio Páez, calle ciega, casi al frente a la Avenida (sic) que conduce al stadium
(sic) Nacional, Urbanización El
Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital’
(…)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[e]l 26 de junio de
2016, el Tribunal de Municipio estimó admisible la demanda presentada por la
ciudadana NATALIA TOPORKOVA, por no
ser contraria a Derecho y, en consecuencia, ordeno la citación del Sr. ELIO
JOSÉ FLORES GONZÁLEZ” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 17 de julio
de 2017, se procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por el
Tribunal de la causa por no ser contraria a Derecho (sic) el mismo día 17 del
corriente mes y año, cuyo trámite fue por el procedimiento oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de la Sala).
Que “[c]umplido el trámite de citación de la parte
demandada, en fecha 4 de junio de 2018, la parte demandada dio contestación a
la reforma de la demanda, y procedió a impugnar las pruebas documentales
señalando [que] (…omissis…) [a]ctuando de conformidad a los establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todos los medios
probatorios que fueron consignados en copia simple por la parte actora (Sic).
En cuanto al instrumento fundamental de la demanda actuando de conformidad a lo
establecido en el articulo 429 eiusdem, impugno
el contrato de arrendamiento consignados (sic) a los autos en copia simple; solicito al tribunal que no admita el
mismo ,(sic) ni siquiera si
posteriormente la parte actora pretenda hacerlo valer mediante las únicas
formas establecidas en la invocada norma, esto es, a través del cotejo con
su original o a falta de este con una copia certificada expedida con
anterioridad aquella o produciendo y haciendo valer original del
instrumento o su copia certificada. Dicha inadmisión obedece al hecho de que al
ser el contrato de arrendamiento el instrumento fundamental de la demanda en
esta causa de desalojo, la parte actora estaba obligada a consignarlo en
original o en copia certificada al interponer la demanda, pues al haber sido
consignada en copia simple impugnada por [esa] representación el mismo se reputa como no presentado (…)”
(Destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Asimismo indicó, que “[e]n
su oportunidad procesal se llevó a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic), lapso de promoción de pruebas por las partes y, finalmente, se dio
apertura al inicio de la audiencia Oral (sic) y Pública (sic) el 1 de
agosto de 2019, donde el Tribunal de la causa declaró una vez concluido el
debate oral (…omissis…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO INTENTADA por la ciudadana
NATALIA TOPORKOVA en contra del ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ,
SEGUNDO: Se condena a la parte
demandada, a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y
en el mismo estado en que lo recibió a la parte actora el bien inmueble
constituido por la casa- quinta denominada RONDINELLA (antiguamente Rottach), donde funciona la Unidad Educativa COLEGIO SAN
JORGE, la cual se encuentra en la Avenida José Antonio Páez, calle ciega, casi
al frente a la Avenida que conduce al stadium (sic)
Nacional. Urbanización El Paraíso,
Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”
(Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[e]l 16 septiembre de
2019, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, publicó el extenso, donde dictó sentencia definitiva declarando Con
(sic) Lugar (sic) la demanda de DESALOJO.
[Que] [e]l mismo día del corriente mes y
año, la parte demandada ejerció recurso de apelación [y] [s]eguidamente, el 26 de septiembre de 2019, fue oído en
ambos efectos el recurso de apelación, razón por la cual se remitió el
expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[c]umplido el trámite de distribución de expediente,
correspondió el conocimiento del presente asumo al Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Corchetes de la Sala).
Que “[f]ijada la oportunidad
por el Juzgado Superior, para la presentación de escrito de informes y
observaciones y dando cumplimiento las partes a lo establecido en el artículo
517 del CPC (sic). [Que] [s]eguidamente, el día 18
de marzo de 2021, mediante sentencia definitiva el Juzgado Superior procedió a
declarar inadmisible la demanda de
desalojo que incoara la ciudadana NATALIA TOPORKOVA contra del (sic) ciudadano
ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, en primer lugar, por no haber consignado junto con
el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de desalojo como
lo es el contrato de arrendamiento notariado el l9 de enero de 2009 por
(sic) ante la Notaría Pública Novena del
Municipio Libertador el Distrito Capital,
incumpliendo −a su decir– lo
establecido en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en
segundo lugar, por cuanto una vez fue impugnado dicho documento presentado en
copia simple, no promovió la parte actora la prueba de cotejó (prueba de
pericia) para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento” (Mayúsculas del
escrito, corchetes de la Sala).
Que “[c]omo puede apreciarse, a pesar de que la génesis
de la violación constitucional, radica en principio en un aspecto probatorio en
la producción del instrumento fundamental con la demanda, la resolución del
presente asunto es de mero derecho (cf. SC st. (sic) Núm. 0169/2020
del 24 de noviembre), puesto que lo fundamental para proveer en torno a la
tutela constitucional requerida es la comprobación por esta Sala Constitucional
de la debida producción del instrumento fundamental en copia simple junto a la
demanda del contrato de arrendamiento (que riela en la pieza I al folio 32 al
38 del expediente) donde el Juzgado
Superior en un rito irracional lo cataloga como no presentado, y; qué motivó a una inadmisibilidad de la
demanda en un claro impedimento al acceso a la justicia, en la cual también
señala que el instrumento fundamental (medio) para conocerlo, requería de las
formas y los ritos previstos en el artículo 446 del CPC (sic) (prueba de pericia), para aportarlos al
proceso (actividad probatoria), y no
la confrontación de la copia certificada con la copia simple que cursa en los
autos, en contravención a regla prevista el artículo 429 del CPC (sic). Ello es grave, pues el Juzgado Superior
interpreta arbitrariamente las reglas procesales relativas a los medios de
impugnación afectando el contenido de una decisión judicial fundada en Derecho (sic)
que no resuelve las cuestiones de fondo
sino que se basan en interpretaciones arbitrarias que atentan contra la tutela
judicial efectiva con las garantías de juzgamiento de un debido proceso”
(Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
En el título identificado como “Derecho” señaló que “[y]a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cf. SC/TSJ, sent. N° 900/2018), ha establecido que no le está permitido
al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse
acompañado junto con la misma el
instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es
que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después. Ha
dicho la Sala: ‘...el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento
fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad’ (…)” (Corchetes
de la Sala).
Que “[i]nfelizmente, el Juzgado Superior al declarar la
inadmisibilidad de la demanda, en primer lugar, omite la existe neta del
documento fundamental que, si fue señalado en el libelo y producido junto con
la demanda en copia simple, el cual riela en la pieza I al folio 32 al 38 del
expediente” (Corchetes de la Sala).
Que “[p]or otra parte, y, en segundo lugar, el Juzgado
Superior exige la prueba de cotejo −prueba
de pericia– dado que en la contestación
de la demanda la parte demandada impugnó el instrumento fundamental. No
teniendo en cuenta que la impugnación fue por infidelidad del medio, y no por
negación de autoría de la firma” (Corchetes de la Sala).
Que “[q]uien en su oportunidad desconoció (impugnó) la
prueba documental fundamental en el acto de contestación de la demanda, se
refirió es a la fidelidad (o no) de
la copia fotostática presentada del documento (v.gr.,
documento privado autenticado), a
tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Sencillamente porque su reproducción fue realizada en copia simple. [Que] [c]omo la infidelidad del medio que se desconoce es un concepto distinto a la falsedad (alteración del cuerpo), verbigratia,
por negación de la autoría, a quienes le imputan no haberlo suscrito, o que no
emana de la parte o de su causante” (Corchetes de la Sala).
Que “[a]l respecto, el
Juzgado Superior incurrió en la ratio
decidendi en un vicio de inmotivación por silencio
parcial de la producción del instrumento fundamental junto a la demanda en
copia simple que riela marcado ‘C’,
en la pieza I al folio 32 al 38,
prescindiendo totalmente de éste; y, arbitraria e irracionalmente se le exige
la carga o rito al actor de realizar la prueba de cotejo (prueba de
experticia), y no la confrontación con el original o copia certificada que
exige el artículo 429 del CPC (sic). [Que] [e]n efecto, el Juzgado Superior basó su fallo,
en la imposición de condicionamientos y cargas procesales no previstos en la
normativa procesal (para el caso de autos), y que, redundaron en la violación
de derechos constitucionales, en concreto, en el de acceso a la justicia
material y de fondo, y a que se tutelare efectivamente los derechos e intereses
del actor (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el mencionado
Juzgado agraviante, señaló [en el fallo objeto de amparo que]: a
tono con lo establecido en el artículo 429 del texto adjetivo civil, al haberse
impugnado un documento de los señalados en la norma, a saber; instrumentos
públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la parte
que quiera hacer valer dicho documento,
debe promover la prueba de cotejo, es
decir, no se trata de una simple
consignación en autos de una copia certificada del instrumento fundamental contenido en un contrato de arrendamiento,
tal como fue presentado en el escrito de promoción de pruebas, (Sic) pues la prueba de cotejo que debe promover la parte que quiera servirse
del documento impugnado, esta revistada de todo un procedimiento establecido en
nuestro (sic) texto adjetivo civil en
su artículo 446 (sic) remitiendo dicho artículo al Capítulo VI del
Código de Procedimiento Civil, es decir, la prueba de experticta (Sic). En este orden de ideas, esta alzada
debe concluir que la parte actora inobservó el trámite procesal que debía
cumplir a los fines de hacer valer el documento impugnado, y que era
precisamente el documento fundamental de la demanda, no pudiendo entonces el juez de la recurrida, mucho menos esta Superioridad valorar dicho
contrato pues el mismo se reputa
como no presentado, en primer lugar
por no haber sido consignado junto
con el libelo de la demanda
incumpliendo lo establecido en los artículos
434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto una
vez impugnado, no promovió por la parle
actora, la prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento” (Negrillas y corchetes
de la Sala).
Que “(…) la regla
establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que
los instrumentos fundamentales si se tratan
de documentos públicos o privados auténticos (autenticados o reconocidos),
también podrán ser reproducidos en originales, copias certificadas y copias
fotográficas o fotostáticas (cf. SCC. s. núm. 313/2004
del 27 de abril; en ese mismo sentido, también Cabrera Romero, Jesús: Revista
de Derecho Probatorio 2, p. 49)”.
Que “[a]nte la consignación en autos, junto a la
demanda, de una copia simple del instrumento fundamental, el cual riela en la
pieza I al folio 32 al 38 del expediente, contenido en el contrato ele
arrendamiento debidamente autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito
Capital, de fecha 18 de enero de 2009, bajo el No. 10, Tomo 4, de los Libros
(sic) de autenticación llevados por dicha
Notaría, el demandado en el acto de contestación de la demanda como se dijo lo
desconoció por infidelidad del medio (copia simple). [Que] [e]l ‘ataque’ a la
prueba documental, es una pretendida falta de coincidencia entre el original y
una copia simple fotográfica o fotostática. En otras palabras, se le impugna
por no ser supuestamente fidedigna la copia (fotostática) aducida”
(Corchetes de la Sala).
Que “[c]omo la infidelidad es un concepto distinto a la
falsedad del medio como se dijo, la fidelidad (o, fidedignidad)
del medio probatorio se prueba con la confrontación con su original y/o copia
certificada”.
Que “[s]in perjuicio de lo
expuesto, el instrumento fundamental fue consignado junto a la demanda con la
unidad integra del expediente (traído en copia simple), llevado por el
extinto Juzgado Vigésimo Quinto (25) de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
través de un procedimiento de consignaciones de cánones de alquileres iniciado
por ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ a favor del de cujus
AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA”
(Corchetes de la Sala).
Asimismo, señaló que “[l]as copias que conforman el expediente
individualmente tienen un valor probatorio propio según el documento que se
trate, (cf. por ejemplo, SP, s. núm. 01257/2007 12 de Julio). Por tanto, la forma de producción del instrumento
fundamental se revela de las actas que integran la unidad del expediente del
procedimiento de consignación de alquileres y tienen valor probatorio propio e
individualizado, ya que se están identificando datos (p.j.
contrato de arrendamiento) en el libelo de demanda que permiten,
inequívocamente, conocer e individualizar dichos instrumentos (en este caso el
documento fundamental), de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n este caso, siendo
como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o
veracidad del instrumento fundamental en su fidelidad, bien porque contiene
menciones que el original (copiado) no tiene, o se omitan hechos que aparezcan
en el original, o por cualquier otro motivo, sin que esto implique falsedad o
nulidad del original, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, para las copias simples (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[c]omo se advirtiera, la impugnación en el acto de
contestación de la demanda del instrumento fundamental consignado junto a la
demanda, busca contradecir la fidelidad
en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo − confrontación con el original o copia
certificada bastara para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos, en este
caso, junto con la demanda” (Corchetes de la Sala).
Que “[a] mayor abundamiento,
no puede pretenderse ajustada a derecho la grosera y errónea interpretación de
la normativa procesal que hace el Juzgado Superior en el presente caso, en el sentido
de considerar que la parte actora debió cumplir el procedimiento previsto en el
artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la prueba experticia,
cuando basta confrontar —en todo caso- la copia con el original o copia
certificada para constatar si estamos en presencia de una infiel reproducción;
y la cual el promovente actor cumplió con su carga
y la hizo en el lapso de promoción de pruebas en copia certificada y la cual
riela del folio 79 al 84 de la pieza II del expediente, puesto que tal
interpretación atenta contra la específica oportunidad del promovente
para defenderse de la impugnación del documento, y así probar la fidelidad del
mismo, en conformidad con él artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil. [Que] [p]or lo anterior, impuso
así el Juzgado Superior condiciones (de valoración) o cargas procesales al promovente arbitrarias e irracionales, no previstas en la
Ley, en lo que respecta a la impugnación por infidelidad con pericia, cuando lo
correcto es la confrontación del medio probatorio contenido en el instrumento
fundamental de la demanda tal como lo establece la norma procesal” (Resaltado y Corchetes
de la Sala).
Que “[c]ongruente con lo expuesto, el Juzgado Superior
infringe los procedimientos que la ley ha creado para proteger un derecho
constitucional a la defensa de la parte quien promueve la prueba y cumple con
la dialéctica probatoria que gobierna el proceso civil o la carga procesal
demostrando su fidedignidad, excluyendo la prueba (instrumento
fundamental), obtenida con relación a un debido proceso pero que no puede
continuar formando ‘parte del expediente’, en una limitación clara a las reglas
generales que hablan de incorporación o producción del instrumento fundamental
(art. 340.6 y 429 CPC[sic]), y
la carga del promovente del medio de probar lo
contrario ante una impugnación de copia simple de documento privado autenticado
(documento notariado de contrato de arrendamiento)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l pronunciamiento
del Juzgado Superior, lejos de salvaguardar el ejercicio del derecho a la
defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo enerva, puesto que pone
en cabeza del accionante la carga de la prueba de cotejo –en pericia y no
confrontación documental− cuando en realidad no
se negó la firma o se endilgaron
alteraciones del cuerpo documental sobre el instrumento fundamental (vgr. Contrato de arrendamiento) que impliquen la falsedad,
la impugnación por infidelidad en este caso no amerita un proceso como el de
tacha con pericia, sino con una confrontación del original o copia certificada
con la copia simple, tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Y,
[que] en desmedro de normas y principios
constitucionales, como consecuencia de la anterior (errónea) interpretación,
estimó inadmisible la demanda, denegándose un acceso a una justicia verdaderamente
sustantiva y de fondo” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) al declarar
inadmisible la demanda de desalojo con fundamento en que no fue presentado
junto con el libelo el instrumento fundamental, en que se funda la pretensión,
está cercenando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el
acceso a la justicia a la parte demandante, donde el juez como un convidado de
piedra omite la existencia de un acta probatoria donde se abstiene de
analizarla y señalar el valor demostrativo que se le asigna (art. 429 CPC[sic]), es decir, este prescinde de cualquier
mención sobre una prueba promovida (cf. SCS, s. Núm. 1268/2014 del 6 de
marzo). Valor demostrativo qué debió
analizar cuando existió el derecho de control y contradicción entre el promovente del medio
y el no promovente con la confrontación del
instrumento fundamental consignado en el lapso de promoción de pruebas entre la
copia simple y la copia certificada en su fidedignidad”
(Corchetes de la Sala).
Que “[p]or
[los] razonamientos de hecho y de derecho,
considera[n] que la sentencia de
fecha 18 de marzo de 2021, proferido (sic) por el Juzgado Superior, vulneró los mencionados derechos fundamentales
de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, contenidos en los artículos 26 y 49.1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar
inadmisibilidad de la demanda por un supuesto distinto que no prevé la ley
(falta de acompañamiento del instrumento fundamental de la demanda),
prescindiendo además de su valor demostrativo en autos en un claro error
inexcusable, y por demás probada en inicio la fidelidad del instrumento
fundamental con la confrontación del medio que sirve como sinónimo de cotejo, y así [piden] se declare por esta Sala” (Corchetes de la Sala).
Finalmente “(…) [piden] se
declare: (…) [d]e MERO DERECHO la
resolución de la presente Acción (sic) de
Amparo (sic) Constitucional
(sic); PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo, contra de
(sic) la decisión dictada por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 18 de
marzo del 2.021 (sic), la cual
solicita[n] se anule (...omissis…); [se] ORDENE, la reposición de la causa a que un
Juez Superior distinto al que conoció, dicte sentencia definitiva en la
presente causa, sin incurrir en el vicio delatado; SE DECLARE, ERROR
INEXCUSABLE, a la ciudadana Juez, Abg. MARIA TORRES TORRES,
del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al
prescindir del instrumento fundamental de la demanda y declarar inadmisible la
demanda en un claro desconocimiento de las normas procesales que gobiernan el
proceso civil en los términos expuestos” (Mayúsculas del escrito, corchetes
de la Sala).
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, fundamentó su decisión del 18 de marzo del 2021, en los siguientes
términos:
“(…) Punto previo.
De la impugnación del contrato de arrendamiento.
Tal como quedó señalado en la parte narrativa de esta decisión, en
el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda,
procedió a impugnar las pruebas documentales consignadas por el actor junto a
su escrito libelar, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en este sentido, impugnó todas las pruebas documentales
que fueron consignadas en copia simple por la parte actora, sean instrumentos
públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, advirtiendo al
tribunal que la única forma de que los mismos puedan ser valorados al dictar la
sentencia definitiva es que tratándose de instrumentos públicos no
fundamentales a la demanda, los mismos sean hechos valer por la parte actora
durante el lapso probatorio a través de cualquiera de las formas establecidas
en el último aparte del mismo artículo.
En cuanto al instrumento fundamental de la demanda, impugnó el
contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, y solicitó al
tribunal que no admitiera el mismo, ni siquiera si posteriormente la parte
actora pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la
invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original o a falta de este
con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o produciendo y
haciendo valer el original del instrumento o su copia certificada.
Que dicha inadmisión obedece al hecho de que al ser el contrato de
arrendamiento el instrumento fundamental de la demanda, la parte actora estaba
obligada a consignarlo en original o en copia certificada al interponer la
demanda, pues al haber sido consignado en copia simple impugnada por esa
representación, el mismo se reputa como no presentado, incumpliendo así la
parte actora su obligación de acompañar con el libelo de demanda toda la prueba
documental de que disponga, tal como se lo ordena la norma contenida, en el
artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo
340 numeral 6 del mismo código.
Así, la primera norma establece que si el demandante no acompañare
su demanda con la prueba documental no se le admitirá después, a menos q trate
de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se
encuentre, que igual disposición está contenida en la norma general del
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que es el caso que todas esas excepciones no aplican al presente
pues el apoderado judicial de la demandante si acompañó el instrumento
fundamental de la demanda, pero no puede ser valorado debido a la impugnación
realizada en ese acto, por haberlo acompañado en copia simple el apoderado
judicial de la parte actora entendió que no debía hacer uso de la excepción
prevista en las señaladas normas, motivo por el cual se activa en este caso la
sanción de inadmisión del contrato de arrendamiento si pretendiera promoverlo posteriormente.
Que no debe entenderse que con haber señalado los datos
autenticación del contrato de arrendamiento estaría satisfecha esta excepción
pues la norma está prevista ante la imposibilidad de que al momento de
interponer la demanda el accionante no tenga en su poder el instrumento
fundamental y deba exponer ante el órgano jurisdiccional la razón de su no
consignación y que tratándose de instrumentos públicos indique la oficina o el
lugar donde se encuentre, sean de fecha posterior, o que aparezca si son
posteriores que no tuvo conocimiento de ellos. Como quiera que en este caso no fue expresada la razón por la cual no fue consignada la
copia certificada o el original del contrato de arrendamiento invocado por la
parte actora, el aquo no debía admitir posteriormente
esa prueba, pues se estaría violando el derecho a la defensa de los demandados.
Que la parte actora podrá incorporar dicho instrumento fundamental
proceso durante el lapso probatorio solo si se hubiese excepcionado
de su no presentación al interponer la demanda, pero como no lo hizo valer de
esa forma, entonces no es admisible su posterior promoción y así lo hace valer
el demandado en el acto de la contestación, pues la defensa de su representado
ha de basarse en lo alegado en el libelo y a través del control y contradicción
de los medios probatorios acompañados al mismo.
Que no habiendo prueba
instrumental fundamental, es imposible que pueda invocarse cualquier cláusula
contractual, especialmente la contentiva del monto que supuestamente estaría
obligado su representante a pagar.
Ahora bien, el Tribunal de la causa ante esta defensa de la parte
demandada señaló en la sentencia recurrida lo siguiente:
‘...debe advertir este tribunal que en el presente caso, la parte
actora promovió junto con el libelo en copia simple el contrato de
arrendamiento autenticado por (sic) ante la Notaría
Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha. 19 de
enero de 2009, anotado bajo el N° 10, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría; la parte demandada oportunamente procedió a impugnar
tal documental señalando que como instrumento fundamental de la demanda debió
ser presentada en original no teniendo otra oportunidad para hacerlo conforme a
la prohibición expresa del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil;
posteriormente en el lapso de promoción de pruebas la parte actora, procedió a
consignar en copia certificada la referida documental que riela a los folio
setenta y nueve (79) al ochenta y cuarto (84) del la Pieza II del expediente;
en tal sentido, siendo que se trata de un documento autenticado tenido por
reconocido, cuyas copias son admisibles conforme al artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y siendo además que posteriormente fue consignado en copia
certificada como la misma disposición lo permite; aunado al hecho que
ciertamente como lo destaca el criterio jurisprudencial arriba reseñado que ha
(sic) falta de una prohibición
expresa conforme al artículo 864 ejusdem de que las
documentales exigidas deban presentarse en original, debe interpretar esta
Juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la
presente causa, como instrumento fundamental de la misma; conforme a los
artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose la misma como plena
prueba de la relación locativa existente desde el año 2008 hasta el
presente...’ Copia textual (sic).
En este sentido, en su escrito de informes, la parte demandada
señaló a esta Superioridad:
‘...Impugné el contrato de arrendamiento por haber sido consignado
con el libelo en copia simple, solicitando que no fuera admitido después por
ser el instrumento fundamental de la demanda ni siquiera si la parte actora
pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la
invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original o a falta de éste
con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o produciendo y
haciendo valer el original del instrumento o su copia certificada. Ello basado
en que al ser el contrato de arrendamiento uno de los instrumentos
fundamentales de la demanda, la parte actora estaba obligada a consignarlo en
original o en copia certificada al interponer la demanda y al haber sido
consignado en copia simple impugnada por esta representación, se reputa como no
presentado, incumpliendo así la parte actora su obligación de acompañar con el
libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, tal como se lo
ordena la norma contenida en el artículo 864 eiusdem, en concordancia con el
artículo 340, numeral 6°, del mismo código…’ Copia textual (sic)
Por su parte, la actora señaló en su escrito de observaciones a
los informes presentados por la parte demandada ante esta Alzada con respecto a
la impugnación de la prueba documental en copia simple acompañada al libelo de
la demanda en el procedimiento oral, lo siguiente:
‘... ante la consignación en autos de una copia certificada del
instrumento fundamental contenido, en un contrato de arrendamiento en el escrito
de promoción de pruebas, representa los efectos probatorios con la
confrontación de la copia fotostática con la copia certificada (art. 1385 CC [sic]). (sic) y su fidelidad en
juicio. La escritura privada autentica fue suscrita en fecha 19 de enero de
2009, entre los ciudadanos RICARDO VALDIVIESO JASPE, actuando en representación
del hoy de cujus AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA y ELIO
JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, por (sic) ante
la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital
quedando anotado el No. 10, Tomo 04 de Los Libros de Autenticación llevados por
dicha notaria.
En consecuencia existe la confrontación de una copia certificada y
el cumplimiento de la carga del promovente en probar
la fidelidad del instrumento fundamental contenido en el contrato de
arrendamiento. Pero tal argumento de la parte demandada, de que, al escrito de
la demanda, sólo se podrán adjuntar originales o copias certificadas lo que
haría inexequible su promoción en copia fotostáticas (sic) afectaría toda actividad probatoria, carente
de toda lógica jurídica y del contenido y alcance del artículo 429 del CPC…’.
Copia textual (sic).
Ante esta actitud encontrada de las partes con respecto a la
impugnación que hiciera la parte demandada al instrumento fundamental de la demanda,
como lo es el contrato de arrendamiento de la relación arrendaticia que dio
motivo a la presente demanda de desalojó, para decidir se observa:
El presente juicio de desalojo fue admitido en su oportunidad por
el tribunal de la causa por los trámites del procedimiento oral, nuestra (sic) norma adjetiva civil prevé dicho
procedimiento en su Titulo XI, Capitulo I, artículos 859 y siguientes.
Así, el artículo 864, del Código de Procedimiento Civil establece:
‘El procedimiento oral comenzará por
demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante
deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga...’ (…omissis…)
En el caso de autos, la parte demandada consignó el contrato de
arrendamiento en copia simple, marcado ‘C’ (pieza I folios del 32 al 38),
Notariado el 19 de enero de 2009 por (sic) ante
la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital,
documento que fue impugnado al momento de contestar la demanda, por haber sido
presentado en copia simple.
Ahora bien, el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Los instrumentos
públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos,
podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por
funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por
cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos
instrumentos, se tendrán como fidedignas
si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda,
si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes,
si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de
pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad,
no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra
parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá
solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada
expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante
inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de
la parte solicitante. Nada.de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original
del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’ Copia textual (sic). Resaltado añadido.
De la lectura del mencionado artículo se colige que una vez
impugnado el documento, la parte que quiera servirse del documento impugnado
podrá solicitar, su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia
certificada expedida con anterioridad a aquella, estableciéndose en
consecuencia que el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante
uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante.
El articulo 429 in comento, es amplio
y claro al establecer el procedimiento a seguir en caso de impugnarse un
documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Ahora bien, en el presente caso, el contrato de arrendamiento que nos ocupa se
trata de un documento autenticado, debidamente notariado el 19 de enero de 2009
por (sic) ante la Notaría Pública
Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y es que de acuerdo al
criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el expediente 00-872 de fecha 02-10-2003, criterio que ha sido reiterado de
manera pacífica, ‘...el documento autenticado es aquel que se presenta ante un
funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de
que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y
ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...’ Copia textual (sic).
En este sentido, a tono con lo establecido en el artículo 429 del
texto adjetivo civil, al haberse impugnado un documento de los señalados en la
norma, a saber; instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, la parte que quiera hacer valer dicho documento
deberá promover la prueba de cotejo, es decir, no se trata de una simple
consignación en autos de una copia certificada del instrumento fundamental
contenido en un contrato de arrendamiento, tal como fue presentado en el presente
caso en el escrito de promoción de pruebas, y así lo señaló la parte demandada
en su escrito de observaciones a los informes presentado ante Alzada e
igualmente el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, pues la prueba de
cotejo que debe promover la parte que quiera servirse del documento impugnado,
está revestida de todo un procedimiento establecido en nuestro texto adjetivo
civil en su artículo 446 que reza (sic);
‘El cotejo se practicará por expertos
con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Titulo’ remitiendo
dicho artículo al Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la
prueba de experticia, y es que la prueba de cotejo es precísame una prueba de
experticia.
Asimismo, el artículo 434 ejusdem
dispone:
‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado
en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que
aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos
casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro,
siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso
de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después
no se le admitirán otros’ Copia textual (sic) (...omissis…).
En este orden de ideas, esta alzada debe concluir que la parte
actora inobservó el trámite procesal que debía cumplir a los fines de hacer
valer el documento impugnado, y que era precisamente el documento fundamental
de la demanda, no pudiendo entonces el juez de la recurrida, mucho menos esta
Superioridad valorar dicho contrato pues el mismo se reputa como presentado, en
primer lugar por no haber sido consignado junto con el libelo de la demanda
incumpliendo lo establecido en los artículos 434 y 864 del Código de
Procedimiento Civil, y en segundo lugar por cuanto una vez fue impugnado no
promovido
(sic) la parte actora, la prueba de
cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento, en
consecuencia, ante esta inobservancia de la parte actora, es forzoso para esta
Superioridad declarar inadmisible la demanda de desalojo que incoara la
ciudadana NATALIA TOPORKOVA, contra el ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ,
.por no haber acompañado la parte actora el documento fundamental de la misma,
esto es, el contrato de arrendamiento, notariado el 19 de enero de 2009, por
(sic) ante la Notaría Pública Novena del
Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se resolverá en la sección
dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el
presente reurso de apelación interpuesto por la
apoderada judicial de la parte demandada debe prosperar, y así se dispondrá en
la sección resolutiva de este fallo, no entra a conocer esta Superioridad del
material probatorio traído a los autos ni del fondo de lo controvertido dada la
declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia en nombre $e la República Bolivariana de Venezuela. y por autoridad de
la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la abogada EVELIN MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, SEGUNDO: INADMISIBLE la
demanda que por desalojo incoara la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, contra el
ciudadano ELIO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, ambas partes identificadas ampliamente en
el encabezado de la presente decisión, en primer lugar por no haber consignado
junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de
desalojo, como lo es el contrato de arrendamiento, notariado el 19 de enero de
2009, por (sic) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del
Distrito Capital, incumpliendo lo establecido en los artículos 434 y 864 del
Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar por cuanto una vez fue
impugnado dicho documento presentado en copia simple, no promovido la parte
actora la prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de
arrendamiento.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte actora
por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los
artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido
en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le
corresponde “la competencia para
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de
última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales”.
Por su parte, el numeral 20 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que
esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo”.
Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la
Sala, una acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado por
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de
marzo del 2021, esta Sala declara su competencia para resolver la presente
acción en única instancia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Determinada la competencia, procede esta Sala a
emitir pronunciamiento en la presente causa y en ese sentido, observa de las
actas que conforman el expediente que la acción de amparo constitucional es
ejercida contra la sentencia dictada 18 de marzo de 2021, por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación
ejercido por la representación judicial de la parte demandada, “(…) en primer lugar por no haber consignado
junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de
desalojo, como lo es el contrato de arrendamiento, notariado el 19 de enero de 2019,
por (sic) ante la Notaría Pública
Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, incumpliendo con los
artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar por
cuanto una vez fue impugnado dicho documento presentado en copia simple, no
promovido (sic) la parte actora la
prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento
(…)”; ii) revocó la sentencia apelada; iii) condenó en costa del recurso y del
juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad
con la norma contenida en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento
Civil; iv) ordenó la notificación de las partes
por haberse dictado la sentencia fuera del lapso correspondiente.
Delimitado lo anterior, advierte esta Sala que luego de una
revisión exhaustiva de autos, se constata que desde el 30 de junio del 2021 hasta el 17 de enero de 2022,
la parte accionante no realizó
ninguna actuación tendente a impulsar el procedimiento en la presente acción de
amparo constitucional ante esta Sala, transcurriendo un período superior a seis
(6) meses, sin que el hoy accionante en amparo haya puesto de manifiesto su
interés en obtener la tutela constitucional demandada.
Al respecto esta Sala, en
sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), interpretó con carácter vinculante
la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional,
originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso
breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido
interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que
produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada
y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición
del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su
necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y
debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’
(interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor
y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,
tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra
vía de protección judicial, p.e.).
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga
por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se
extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El
Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran
la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el
caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento
de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una
regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite,
que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción
de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor,
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado
que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha
demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de
diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.
s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional
1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su
parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además,
constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público
debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no
avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite
a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta
de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso
de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de
signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la
Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las
partes.
(…omissis…)
En efecto, si el legislador ha estimado que,
como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la
tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales,
por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la
pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía,
resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una
paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la
aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de
caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio
tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de
la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia
que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento
en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente
urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la
causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la
falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el
restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía
reparable. En este sentido, tal conducta
del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de
este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que
la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el
cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría
incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse-
cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que
restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así
ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en
perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala
considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la
práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la
oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del
accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio)
(Resaltado añadido).
De manera que, al haber
una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los
derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar
terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte
del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su
fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “…carácter vinculante, que en caso de
desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el
juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a
la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la
consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala
que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis-, practique por vía electrónica o telefónica
la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.
2.- No obstante a ello, una vez analizada la acción de amparo
constitucional propuesta, la Sala considera necesario ejercer su potestad de
revisión de oficio en el presente caso y en tal sentido,
observa que la decisión dictada el 18 de marzo del 2021, por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: i) con lugar el recurso de apelación
ejercido por la representación judicial de la parte demandada, “(…) en primer lugar por no haber consignado
junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de
desalojo, como lo es el contrato de arrendamiento, notariado el 19 de enero de
2019, por (sic) ante la Notaría
Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, incumpliendo con
los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar
por cuanto una vez fue impugnado dicho documento presentado en copia simple, no
promovido (sic) la parte actora la
prueba de cotejo para hacer valer el mencionado contrato de arrendamiento
(…)”; ii) revocó el fallo apelado; iii) condenó en costa del recurso y del
juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad
con la norma contenida en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento
Civil; iv) ordenó la notificación de las partes
por haberse dictado la sentencia fuera del lapso correspondiente.
Asimismo, el Juzgado presuntamente agraviante señaló en el
referido punto previo del fallo objeto de apelación que “[e]n cuanto al instrumento fundamental de la
demanda, [la parte demandada] impugnó
el contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, y solicitó
al tribunal que no admitiera el mismo, ni siquiera si posteriormente la parte
actora pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la
invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original o a falta de este
con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o produciendo y
haciendo valer el original del instrumento o su copia certificada, [indicando
además que] (…) la parte actora estaba
obligada a consignarlo en original o en copia certificada al interponer la
demanda, pues al haber sido consignado en copia simple impugnada por esa
representación, el mismo se reputa como no presentado, incumpliendo así la
parte actora su obligación de acompañar con el libelo de demanda toda la prueba
documental de que disponga, tal como se lo ordena la norma contenida, en el
artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
340 numeral 6 del mismo código (…)” (Corchetes de la Sala).
Seguidamente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en su decisión del 18 de marzo del 2021, objeto de
amparo señaló “(…) que si el demandante
no acompañare su demanda con la prueba documental no se le admitirá después, a
menos q trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina
donde se encuentre, que igual disposición está contenida en la norma general
del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”. Indicó además que “(…) es
el caso que todas esas excepciones [establecidas en el artículo 434 del
Código de Procedimiento Civil] no aplican
al presente caso pues el apoderado judicial de la demandante si acompañó el
instrumento fundamental de la demanda, pero no puede ser valorado debido a la
impugnación realizada en ese acto, por haberlo acompañado en copia simple el
apoderado judicial de la parte actora entendió que no debía hacer uso de la
excepción prevista en las señaladas normas, motivo por el cual se activa en
este caso la sanción de inadmisión del contrato de arrendamiento si pretendiera
promoverlo posteriormente” (Corchetes de la Sala).
Consideró el referido Juzgado Superior en su fallo del 18 de marzo
de 2021, “[q]ue no debe entenderse que con haber señalado
los datos autenticación del contrato de arrendamiento estaría satisfecha esta
excepción pues la norma está prevista ante la imposibilidad de que al momento
de interponer la demanda el accionante no tenga en su poder el instrumento
fundamental y deba exponer ante el órgano jurisdiccional la razón de su no
consignación y que tratándose de instrumentos públicos indique la oficina o el
lugar donde se encuentre, sean de fecha posterior, o que aparezca si son
posteriores que no tuvo conocimiento de ellos. Como quiera que en este caso no fue expresada la razón por la cual no fue consignada la
copia certificada o el original del contrato de arrendamiento invocado por la
parte actora, el aquo no debía admitir posteriormente
esa prueba, pues se estaría violando el derecho a la defensa de los demandados.
Que la parte actora podrá incorporar dicho instrumento fundamental proceso
durante el lapso probatorio solo si se hubiese excepcionado
de su no presentación al interponer la demanda, pero como no lo hizo valer de
esa forma, entonces no es admisible su posterior promoción y así lo hace valer
el demandado en el acto de la contestación, pues la defensa de su representado
ha de basarse en lo alegado en el libelo y a través del control y contradicción
de los medios probatorios acompañados al mismo. Que no habiendo prueba
instrumental fundamental, es imposible que pueda invocarse cualquier cláusula
contractual, especialmente la contentiva del monto que supuestamente estaría
obligado su representante a pagar (…)” (Corchetes de la Sala).
Al respecto, esta Sala estima
oportuno reiterar el criterio contenido en el fallo N° 0900 del 13 de diciembre de 2018 (caso: “Wilmer Antonio González Mendoza”), en el cual
se estableció lo siguiente:
“la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
es terminante al establecer:
Artículo 341
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los
motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’. (Subrayado
añadido).
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una
demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa
la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello
puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias
concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica
(como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código
Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque
aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no
haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se
fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento
Civil que establecen:
Artículo 340
‘El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo’.
(…Omissis…)
Artículo 434
‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a
menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren,
o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo
conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren
privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse
dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él
de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros’. (Subrayado
añadido).
De las normas
transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar
la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento
fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser
admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio
erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del
demandante, aquí solicitante de
revisión.
En ese sentido, es criterio
pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última
instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un
criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación
jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial
efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo
Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el
criterio que sobre el principio pro actione vinculado
al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha
establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A.
Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...Igualmente, debe
destacarse que el alcance del principio pro actione,
debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia
no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción
a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio
derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio
eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los
mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a
los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido
proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y
al principio pro actione, son elementos de rango
constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango
legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político
Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad
de los actos administrativos. No
puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los
proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los
particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la
República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no
pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001)
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de
inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del
juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los
órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de
comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su
tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al
principio pro actione ‘...conforme al cual
los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte
obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional
No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige
que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el
caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de
las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si
en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna
de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede
algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la
inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la
admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho
fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual
hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia,
elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a
las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de
la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser
considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras
interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha
manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la
amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial
efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho
estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio
de 2001)…”
(Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende
claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el
derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de
causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de
la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser
considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones,
por ser limitativa del derecho de acción (Cfr.
sentencia de esta Sala N° 0900/2018).
Asimismo, se advierte del contenido del fallo en revisión, que el
Tribunal Superior presuntamente agraviante señaló que la parte demandada dio
contestación a la reforma de la demanda en los siguientes términos: “En cuanto al instrumento fundamental de la
demanda, impugnó el contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia
simple, y solicitó al tribunal que no admitiera el mismo, ni siquiera si posteriormente
la parte actora pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas
establecidas en la invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original
o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella
o produciendo y haciendo valer el original del instrumento o su copia
certificada” (Folio 34).
En tal sentido, la Sala estima que lo procedente en el presente
caso era que el Juzgado Superior entrara a decidir el fondo del asunto
originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por
cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda
del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, más
aún cuando la parte demandante consignó copia certificada del contrato de
arrendamiento en la fase de promoción de pruebas tal y como lo estableció
acertadamente el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
quien correspondió conocer en primera instancia del presente caso, en su fallo
del 16 de septiembre de 2019, al indicar que: “(…) posteriormente en el lapso de
promoción de pruebas la parte actora, procedió a consignar en copia certificada
la referida documental que riela a los folio setenta y nueve (79) al ochenta y
cuarto (84) del la Pieza II del expediente; en tal sentido, siendo que se trata
de un documento autenticado tenido por reconocido, cuyas copias son admisibles
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que
posteriormente fue consignado en copia certificada como la misma disposición lo
permite; aunado al hecho que
ciertamente como lo destaca el criterio jurisprudencial arriba reseñado que ha
(sic) falta de una prohibición
expresa conforme al artículo 864 ejusdem de que las
documentales exigidas deban presentarse en original, debe interpretar esta
Juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la
presente causa, como instrumento fundamental de la misma; conforme a los
artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose la misma como plena
prueba de la relación locativa existente desde el año 2008 hasta el presente
(…)” (Destacado y negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala estima que la sentencia dictada el 18 de marzo
del 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que
respecto de la consignación de la copia certificada del documento fundamental
impugnado (contrato de arrendamiento) en el lapso de promoción de pruebas,
sostuvo en su sentencia que “(…) a tono
con lo establecido en el artículo 429 del texto adjetivo civil, al haberse
impugnado un documento de los señalados en la norma, a saber; instrumentos
públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la parte
que quiera hacer valer dicho documento deberá promover la prueba de cotejo, es
decir, no se trata de una simple consignación en autos de una copia certificada
del instrumento fundamental contenido en un contrato de arrendamiento, tal como
fue presentado en el presente caso en el escrito de promoción de pruebas
(…), ignorando el contenido del último aparte del referido artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en
copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las
leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier
otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán
como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la
contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de
los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el
lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en
cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la
copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste
con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante
inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de
la parte solicitante. Nada de esto
obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o
copia certificada del mismo si lo prefiere” (Destacado y negrillas
de la Sala).
Respecto del contenido del último aparte del artículo supra citado, esta Sala en su fallo N°
951 del 28 de junio de 2012, que resolvió una situación similar al presente
caso, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la falta
de respuesta a la impugnación de la copia simple que fue consignada con la
demanda, cuestión que el demandante objetó respecto de la sentencia de primer
grado de conocimiento en sus informes ante la alzada y que, como ya se dijo no
fueron reseñados en la sentencia objeto de amparo; sin embargo, la Sala
considera que si bien el juez estaba obligado a responder a esa impugnación,
esa omisión del juez no infringió los derechos constitucionales de la parte
actora pues, de acuerdo
con último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
la impugnación de la que sea objeto la fotocopia del documento público o
privado reconocido no ‘…obstará para que la parte produzca o haga valer el original del
instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…’, lo que implica, en
criterio de esta Sala, que la impugnación de la fotocopia, pierde su objeto con
la consignación de la copia certificada, pues se tendría certeza del contenido
del documento original, el que pasó a formar parte del
elenco probatorio al no haber sido objetado por la arrendataria” (Destacado y negrillas de la
Sala).
Así, al analizar el contenido del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el fallo arriba citado, la Sala concluye
que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
su fallo del 18 de marzo del 2021,
incurrió en error inexcusable de derecho al sostener en su sentencia una
interpretación del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que
no tiene fundamento ni en el texto de la ley adjetiva ni en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, toda
vez que como se desprende del mismo fallo accionado en amparo, efectivamente la
parte actora acompañó con su escrito de demanda una copia fotostática del
documento fundamental (contrato de arrendamiento) y posteriormente consignó en
el lapso probatorio una copia certificada del referido contrato de
arrendamiento, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la
declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo interpuesta por la
ciudadana Natalia Toporkova contra el ciudadano Elio
José Flores González. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala revisa
de oficio y anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 18 de marzo
del 2021, por lo que
ordena que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución emita
un nuevo pronunciamiento en el recurso de apelación sometido a conocimiento de
la Alzada teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente
fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley,
declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente
acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Miguel Ángel Díaz
Carreras, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, ya identificados,
contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
el 18 de marzo del 2021.
2.- TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional ejercida el 21
de abril de 2021, por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana Natalia Toporkova,
ambos identificados, contra la sentencia dictada 18 de marzo de 2021, por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- IMPONE a la parte accionante,
de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial
contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre
de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación, ante esta Sala.
4.- REVISA DE OFICIO y ANULA la
decisión dictada por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo del 2021.
5.- ORDENA que otro Juzgado Superior que resulte competente por
distribución emita un nuevo pronunciamiento en el recurso de apelación sometido
a conocimiento de la Alzada teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en
el presente fallo.
6.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte
accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8
días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0183
LFDB.-