MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2021 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Álvaro Prada, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel González y Frank Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano ELÍAS ATENCIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad n.° V-6.554.695, solicitaron la revisión constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia n.° 281, publicada el 28 de octubre de 2021 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, conociendo en consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, declaró [q]ue el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda (…) por cobro de bolívares (…) incoada por el ciudadano ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS (…) y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A…”, por lo que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de junio de 2021, mediante la cual se estimó procedente la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, opuesta en el juicio principal.

 

El mismo 8 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 14 de diciembre de 2021, la representación judicial del aquí requirente consignó escrito en el presente expediente, en el que se formuló alegatos y efectuó pedimentos.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia de este asunto a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 22 de junio de 2022, los abogados Alejandro Lares y Edmundo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.680 y 17.912, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Nieto, titular de la cédula de identidad n.° V-9.488.258, consignaron escrito en el presente expediente en el que solicitaron se declare inadmisible la solicitud de revisión aquí intentada.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial del ciudadano requirente, basó la solicitud de revisión constitucional propuesta, señalando lo siguiente:

 

“…1.-SOBRE LA INCONGRENCIA OMISIVA COMETIDA POR LA DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN.

Lo primero que debemos dejar asentado es que en su fallo la Sala Político Administrativa (…).

En efecto [su] representado no solo postul[ó] en instancia una serie de argumentos tendientes a inhibir la falta de jurisdicción alegada por uno de los codemandados, sino que además, propuso efectivamente un recurso específico ante la Sala Político Administrativa, en el cual sostuvo igualmente razones y argumentos de hecho y de derecho que hacían improcedente la declaratoria de falta de jurisdicción, ninguno de los cuales fue examinado por la referida Sala.

Es más, resulta patente el vicio delatado que en la decisión N° 281 de la Sala Político Administrativa, no se hace siquiera una referencia a ellos, simplemente se omitieron en forma absoluta, como si no se hubiese dicho o alegado nada, de hecho la decisión en cuestión se limita a sintetizar los argumentos sostenidos respecto al fondo del asunto, rescindiendo por completo de todos aquellos que fueron expuestos ante la propia Sala Político Administrativa que estaban referidos a la improcedencia de la falta de jurisdicción, y que era básicamente los que soportaban  el recurso de ella debía decidir.

Es decir, la Sala Político Administrativa en su decisión N° 281, cuyo objeto era precisamente el recrso de regulación de la jurisdicción pasó por alto todos los argumentos de [su] representado precisamente referentes a la falta de jurisdicción.

En casos similares a este, esta Sala Constitucional ha declarado la procedencia de la revisión, indicando al respecto lo siguiente:

omissis

Al respecto en su sentencia N° 1.840 del 28 de noviembre de 2008, la Sala indicó lo siguiente:

omissis

Como puede constatarlo esta Sala Constitucional de la simple lectura de la sentencia N° 281, no aparece por ninguna parte la solución (o siquiera alusión) a los argumentos que propuso [su] representado, que en este caso tiene mucho mayor impacto si consideramos que la sentencia cuya revisión se solicita, tenía por objeto un recurso propuesto por él, es decir, en la sentencia que resolvió un recurso propuesto por [su] representado, se dejaron de considerar precisamente los argumentos del recurrente en el caso.

No se evidencia en la sentencia N° 281 de la Sala Político Administrativa, pronunciamiento alguno referente al alegato de la imposibilidad de sufragar los gastos del arbitraje por la parte (entre otras consideraciones referidas a los gastos del arbitraje) puede llevar a que la justicia ordinaria pase a conocer del arbitraje pese a existir cl[á]usula arbitral válida, o que el derecho a la tutela judicial efectiva, pero sobre todo el derecho a la jurisdicción, no puede ceder frente a la autonomía de la voluntad, motivo por el cual, en el caso de autos se produjo la incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva (…) ya que al omitirse el examen de lo alegado como fundamento del recurso de regulación de la jurisdicción, cuyo análisis era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, por lo cual esta Sala Constitucional en aplicación de la doctrina debe revocar la sentencia cuya revisión es solicitada.

En doctrina de vieja data emitida por esta Sala Constitucional, sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002 (…) se precisó:

omissis

En razón de las consideraciones expuestas, solict[an] a esta Sala analice la incongruencia alegada, y declare [h]a lugar la revisión solicitada.

2.- SOBRE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y QUE DETERMINAN LA INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN ESTE CASO.

El arbitraje forma parte de la potestad jurisdiccional, es decir, no es una ‘Jurisdicción Diferente’, pues la jurisdicción es única, solo existe una, si ella puede ser compartida es cosa diferente, que es lo que permite el arbitraje.

Esto lo refleja nuestra propia Constitución cuando reconoce al arbitraje, a los mecanismos alternativos de solución de conflictos como formando parte de la jurisdicción. A este restecto se refiere la norman fundamental que:

omissis

Como se ve, la Constitución refiere que el arbitraje forma parte, o está comprendido, dentro del sistema de justicia, lo que claramente es una referencia a la potestad jurisdiccional regulada como derecho fundamental en el artículo 26 constitucional.

omissis

Todo lo anterior se refleja en la doctrina de la Sala Constitucional que al efecto ha dejado indicado que:

omissis

Ciertamente al acudir al arbitraje es un derecho, y dicha figura está regida fundamentalmente por la autonomía de la voluntad de las partes. Pero eso no es óbice para excluir que ese derecho está vinculado inexorablemente al derecho de accionar; y a la función/derecho que es acceso a la jurisdicción.

Comprendido esto, toca examinar que la existencia de la cláusula arbitral no implica una obligatoriedad de acudir al arbitraje como fórmula única, pues no son pocos l[o]s casos en que existiendo cláusula arbitral, la jurisdicción ordinaria puede atender y finalmente resolver el asunto válidamente, y uno es que ambas partes se conformen, es decir, que exista renuncia expresa o tácita al arbitraje.

Esa renuncia tácita o expresa, no es más que una expresión de la misma razón fundamental del arbitraje (contractualmente entendido) de la autonomía de la voluntad.

Ahora bien, en el caso que exista cláusula arbitral, y las partes activen ante los [c]entros de [a]rbitraje la figura arbitral, entre las primeras cosas que deben ocurrir para poder dar trámite al arbitraje es proceder a consignar los gastos que el arbitraje genera, pues si hay una diferencia entre la llamada justicia arbitral y la ordinaria, es que la primera entraña costos, por cierto muy elevados, que además pueden ir siendo revisados periódicamente por los [c]entros de [a]rbitraje, mientras que la justicia ordinaria es gratuita por definición.

Lo anteriormente indicado se recoge en la Ley de Arbitraje Comercial así:

omissis

Como queda claro, ya nos conseguimos con dos formas nuevas en que existiendo una cláusula arbitral, el asunto puede ser conocido por los tribunales ordinarios (i) cuando haya diferencia sobre los gastos y honorarios del arbitraje, y los árbitros desechen la objeción, en ese caso las partes o la parte objetante queda libre de acudir a la justicia ordinaria por un tema de imposibilidad o disconformidad con el pago de los gastos; (ii) cuando las partes o la parte no consignen los gastos y honorarios arbitrales, en cuyo caso por imposibilidad o cualquier otra razón, el asunto pese a existir una cl[á]usula arbitral, puede pasar a ser conocido por la justicia ordinaria, como expresamente lo reconoce la normativa legal.

Lo anterior nos lleva a concluir, necesariamente, que la imposibilidad (entre otras consideraciones referidas a los gastos del arbitraje) puede llevar a que la justicia ordinaria pase a conocer del arbitraje pese a existir una cláusula arbitral válida.

Si esto [se aplica al presente caso] tenemos que [su] representado, una persona natural, si bien accedió a introducir una cláusula arbitral (de buena fe), y luego le resultó imposible sufragar los gastos del arbitraje, no se le puede constreñir a acudir ‘obligatoriamente’ a él, o a tener que colocarse en una situación económica precaria sino sufraga los gastos del arbitraje –cosa obligatoria–, so pena de tener que hacerlo, o tener que renunciar a su derecho a accionar y a la tutela judicial efectiva, o paga el arbitraje o su derecho de acceso a la jurisdicción queda aniquilado.

Esta es básicamente la situación que nos encontramos en este caso. Nuestra Ley de Arbitraje Comercial está fundamentada en la [r]eglas de [a]rbitraje del Código Civil, y en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), ambas directrices dirigidas a resolución de conflictos entre Estados, o empresas de comercio internacional, pero el detalle es que en nuestro caso se trata de un arbitraje interno, entre particulares que tienen derechos fundamentales, que ni en el convenio (con cláusula arbitral), ni la Ley de Arbitraje, pueden soslayar, y dejar sin aplicación, que es lo que se lograría, si se obliga a [su] representado a litigar en un [c]entro de [a]rbitraje y más con un adversario totalmente insolvente…

Si una de las partes del arbitraje no cumple con parte en el pago de sus tarifas respecto del arbitraje, la otra debe quedar en libertad de acudir a la vía ordinaria, pues someterlo a pagar la cuota del insolvente, no solo resulta inequitativo, sino que además es un desequilibrio contractual, que sabemos da lugar a la resolución de las obligaciones contractuales. Así, si la parte no se compromete o manifiesta por lo menos su intención de cumplir con su parte del pago del arbitraje, debe entenderse como un[a] renuncia a la posibilidad de resolver el asunto en vía arbitral, pues no puede imponerse ‘obligatoriamente’ a una sola de las partes el pago de ‘todos’ los gastos del arbitraje, debe permitirse un escape, para que la equidad vuelva a la relación que voluntariamente se adquirió en paridad de circunstancias.

Pero no solo lo anterior es lo correcto, sino que la parte demandada en este caso, pese a aducir y sostener indebidamente la falta de jurisdicción, y decir que se acoge a la ‘jurisdicción arbitral’, no manifestó estar dispuesta a pagar los gastos que esa vía origine, que es precisamente el impedimento principal que [les] colocado en la sede jurisdicción natural, como son los tribunales ordinarios.

Si la parte accionada, quiere honrar el contrato, lo primero que debió hacer es pagar y comprometerse a cubrir los eventuales gastos en que el arbitraje podría acarrear a ambas partes en conflicto.

Pero en este estado, y a sabiendas que va a evitar cumplir con sus obligaciones, como lo ha venido haciendo, lo que quiere provocar es asfixiar a [su] representado, colocándolo en la situación no s[o]lo de tener que pagar los gastos del arbitraje que le tocan como actor, sino además los gastos que le tocan a la parte demandada, so pena de que [su] representado no pueda buscar una solución en justicia (jurisdiccional).

Si la parte demandada tuviese la voluntad de ser juzgado por los [t]ribunales arbitrales, ha debido, junto con la falta de jurisdicción, consignar los gastos que le corresponden de su parte, para poder sufragar los gastos del arbitraje, y de esa forma demostrar que s[í] existe la seria y plena voluntad de acudir a esta solución.

El desequilibrio en este casi es que una parte frente a la imposibilidad de sufragar el arbitraje pactado con su adversaria, se verá en la injusta posición de no poder demandar, pues se encuentra atado a hacerlo en sede arbitral; y si acude a la vía de la justicia ordinaria, se conseguirá que ese juicio se extinguirá frente al argumento de falta de jurisdicción, y en el supuesto que se inicie luego el proceso arbitral, este sujeto tendrá que ver su que su adversario litiga en sede arbitral sin cubrir los gastos del arbitraje, que él deberá satisfacer so pena de la falta de jurisdicción.

El pacto arbitral, obliga a las partes, igual que el contrato, e igual que el contrato si las partes se comportan fuera de los parámetros de la buena fe, o extienden sus derechos más allá de lo que la buena fe estipula como canon de conducta, igual se puede rescindir o resolver, sin que sean exigibles las obligaciones, pues el desequilibrio, la mala fe o el abuso de derecho, son causas que la moderna doctrina civilista ha acogido como excepciones a la invariable y dura regla de la autonomía de la voluntad.

En definitiva la cláusula arbitral, convenida en los contratos, por su origen se rige por la autonomía de la voluntad, y se encuentra por eso dentro de la teoría de las obligaciones. Pero esto no debe obviar que lo que está involucrado en este asunto, como contrato de efectos procesales, es el acceso a la tutela judicial efectiva, y el propio derecho a accionar de los particulares, uno y otros asociados a los derechos fundamentales de los individuos.

Como ha sido ya indicado, el argumento central de la parte actora para sostener que la [j]urisdicción corresponde a los [t]ribunales estadales, es la onerosidad que representa el pago de las tarifas y gastos asociados a llevar el asunto ante el centro de arbitraje designado convencionalmente. Y a este respecto señala que no se le puede someter a acudir a la jurisdicción arbitral, ya que eso limitaría su derecho a la tutela judicial al impedírsele emplear la jurisdicción, lo que menoscabaría sus derechos fundamentales.

A este respecto es propicio examinar lo siguiente:

a.- El derecho a la tutela judicial efectiva, pero sobre todo el de acceso a la jurisdicción, no puede ceder frente a la autonomía de la voluntad. Para poder dar solución sin desconocer ninguno de los valores involucrados en este asunto, el tribunal deberá ponderar cuál de los valores debe prevalecer, el de la autonomía de la voluntad o el de la tutela judicial efectiva, en este sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional al expresar que el derecho a la tutela judicial efectiva es una protección constitucional de orden público que no puede ser relajada o desvinculada de ninguna manera.

b.- En todo caso, y fuera del aspecto netamente constitucional, existe en materia contractual –y el arbitraje se fundamenta en el contrato, como lo postula buena doctrina arbitral- lo que se llama imposibilidad sobrevenida, o las tesis de desequilibrios contractuales o la posibilidad de revisión del contrato por onerosidad excesiva.

Esto hace que se pueda revisar la obligatoriedad y cumplimiento del contrato, por situaciones especiales o por contratiempos en su devenir.

Como se ha indicado, el tema en este caso es que no se puede sacrificar el derecho de acceso a la jurisdicción, y a la tutela judicial efectiva, sobre la base de una desproporcionada aplicación contractual, pues ello significaría sacrificar un  derecho constitucional protegido en nuestra carta magna.

c.- En la misma línea anterior tenemos que, si la parte demandada en este asunto pretendía hacer prosperar su excepción de jurisdicción ordinaria en favor de la arbitral, ha debido cumplir con las obligaciones propias que esta conlleva, pues de lo contario lo que pretende es que se obligue a [su] representada a cumplir con su obligación de acudir al arbitraje con lo que ella conlleva, sin que ella misma esté en disposición de hacerlo de su parte.

Lo anterior como puede apreciarse con claridad no es más que una actitud contraria a la excepción de contrato no cumplido. [Su] representado no puede ser obligado a acudir a la jurisdicción arbitral y pagar los gastos del arbitraje en forma completa (como actor y como demandado), si la parte demandada en el arbitraje no cumple con su parte o por lo menos se compromete con hacerlo de manera fehaciente.

No se trata en este caso de implementar un solve et repete, es decir, la imposibilidad de recurrir por la vía de regulación de la jurisdicción sino se acompaña el pago de la tarifa arbitral, se trata de asegurar que la posición litigiosa de la parte que activa la jurisdicción, no decaiga o se haga más onerosa por la sola voluntad de la parte demandada.

Respecto a lo indicado es propicio hacer el siguiente examen:

Si [su] representado es obligado a ir a la sede arbitral, y no tiene como pagar el arbitraje como actor, o no tiene como pagar los costos que debe pagar el demandado en caso de que este resuelva no pagarlos, lo que ocurre es que por disponerlo el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial el asunto pasaría nuevamente a la jurisdicción ordinaria, lo que implicaría volver al punto en el que estamos actualmente, y una enorme pérdida de tiempo y garantías procesales para [su] representado en el ínterin.

En razón de esto lo apropiado sería, por ejemplo, exigir a la parte que pretende objetar la jurisdicción ordinaria que garantice que sufragará, como es su obligación, los gastos del arbitraje, y que no de no hacerlo el asunto se reanude en a jurisdicción ordinaria, todo esto en caso de que se considere que efectivamente que quien debe conocer el asunto sean los tribunales arbitrales.

O de otra manera, asegurar que si el asunto pasa a la jurisdicción arbitral, la parte demandada garantice el pago de los costos del arbitraje, y de esta forma no cargar injustamente al que activa la jurisdicción con el pago de los costos –lo que es injusto y desproporcionado-, pues se le estaría imputando el cumplimiento de una obligación de la parte demandada, para poder ejercer su derecho de acceso a la jurisdicción.

Así, si la parte que no está dispuesta o no sufraga los gastos del arbitraje debe tenérsele como que ha renunciado a la vía arbitral, quedando en consecuencia perfectamente habilitado el uso de la justicia ordinaria.

A este respecto debe indicarse que frente a la existencia de una cláusula que acuerde entre las partes solucionar las disputas por medio de arbitraje, lo que se hace es condicionar el ejercicio del derecho de acción, esto bajo la óptica ius provatista, soportada sobre la naturaleza radicalmente convencional del acuerdo de arbitraje, y sobre la autonomía de la voluntad. A este respecto cabe preguntar si es posible pactar sobre el desempeño y ejercicio de derechos fundamentales, limitándolos de forma tal que en un momento dado puedan llegar a hacerse nugatorios sobre la premisa de condiciones contractualmente pactadas.

En todo caso, y asumiendo la tesis contractualista, la misma debe servir no solo para excluir a los [t]ribunales estadales, y pasar la competencia para resolver sobre la validez de la cláusula arbitral a los árbitros, sino que también debe emplearse para examinar las condiciones en que ella debe cumplirse, no desde el punto de vista del consentimiento, sino su manifestación en la realidad del contrato.

El empleo de las vía[s] jurisdiccionales es un derecho general, que no puede verse mermado haciéndolo inoperante. Esto ha sido reconocido en materia arbitral cuando la propia Sala Constitucional ha permitido incluso decretar medidas cautelares anticipadamente por vía de los [t]ribunales estadales existiendo cl[á]sula arbitral, claro está, cumpliendo ciertas condiciones…

Ahora bien, la falta de jurisdicción en nuestro sistema implica la imposibilidad absoluta de que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial venezolano conozcan un asunto determinado, y es el caso que en materia de arbitraje no existe esa imposibilidad en forma absoluta, y esto es tan cierto, que los [t]ribunales estadales conservan, en caso de existencia de arbitraje, la potestad de ejecutar medidas cautelares –e incluso decretarlas anticipadamente-, construir pruebas, y en definitiva ejecutar el laudo arbitral, lo que evidencia que no está excluida, sino desplazada convencionalmente. Lo anterior implica que sigue existiendo en forma paralela, y en el caso que la jurisdicción arbitral no pueda concretar la función de administración de justicia queda nuevamente habilitada para asegurar el derecho fundamental de acceso a la justicia de los particulares.

Entenderlo de forma distinta podría perjudicar gravemente un derecho esencial del Estado social de Derecho, y las garantías de los individuos.

En un caso en el que la parte denuncia que no puede sufragar los gastos que implica el cumplimiento de la condición a la que sometió el ejercicio de su derecho fundamental a accionar, se presenta un[a] confrontación entre dos valores esenciales de nuestro sistema, de una parte la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes y la obligatoriedad del arbitraje como método de solución de controversias, y de otra, el propio acceso a la jurisdicción como derecho fundamental, como se ve se trata de los valores centrales de nuestro Derecho.

En razón de esto deben ponderarse los derechos en conflicto, de manera de hacer prevalecer en este asunto la solución más justa posible.

Si aplicáramos la voluntad contractual, llegaríamos a la conclusión de que el acudir a los [t]ribunales estadales representa un incumplimiento de la cláusula contractual en sentido negativo, dada las regulaciones que rigen al arbitraje, cuando este ha sido pactado, como una vía exclusiva y excluyente a los [t]ribunales estadales.

Pero de otra parte, esa realidad debe tener en cuenta que la imposibilidad sobrevenida –como se acusa en este caso- de acudir al arbitraje, anula por completo la posibilidad de resolver jurisdiccionalmente la disputa, lo que básicamente se traduce en la anulación de la garantía jurisdiccional, cosa que no solo no es permisible por ser un derecho constitucional, sino que no es correcto desde el punto de vista de la forma en que deben articularse el arbitraje y la justicia estadal, dado que como quedó sentado se trata en ambos casos de la misma función pero compartida, ya que la justicia estadal no deja nunca de estar latente incluso en los casos de arbitraje.

En una situación como esta, además, no puede dejar de examinarse el hecho de que mantener la competencia para decidir el asunto a cargo de los [t]ribunales arbitrales, implica someter a la parte accionante (la que ejerce el derecho de acción) a sufragar los gastos en forma previa, es decir, para poder determinar si la cláusula es válida o no, hay que hacerlo en el seno del arbitraje, y es precisamente eso lo que se acusa como gravoso o desproporcionado, ya que eso podría implicar el pago total de la tasas administrativas y demás gastos del arbitraje por una sola de las partes, y solo en caso que no se pueda cumplir con el pago y la parte demandada no pague la suya será que se pueda nuevamente acudir a la jurisdicción estadal, lo que dilata, por decir lo menos, la tutela judicial efectiva de la parte accionante.

En este caso tenemos que el examen que debe prevalecer es el que está en favor del derecho fundamental a la tutela judicial, en tal sentido el tema de fondo versa sobre la ponderación de derechos y garantías constitucionales, cuya importancia –vale resaltar- no se limita al orden contractual, sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, que una de las partes someta a la otra a gastos excesivos para obtener tutela judicial, con una simple omisión de comparecer a pagar su parte de los gastos.

A este respecto la Ley de Arbitraje Comercial somete a la parte querellante al pago ‘total’ de los gastos, y luego de tramitado administrativamente el asunto y antes de comenzar el arbitraje será que puede pasar el asunto a los [t]ribunales [e]stadales, en tal sentido refiere el artículo 20 de la ley que vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si [e]sta no se realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República.

El análisis adecuado para resolver la tensión entre los dos principios en conflicto, respeto a la autonomía de la voluntad, de una parte, y d ela otra el acceso a la jurisdicción, debe abordarse desde la comprensión de que la configuración de la Constitución obedece a una doble composición, una estructural u orgánica y otra axiológica o dogmática.

En tal sentido la Constitución estructural u orgánica regula el ejercicio de los poderes públicos determinando composición y organización, entre otras cosas, y la axiológica o dogmática establece los principios (derechos y garantías) fundamentales y sus contenidos, los cuales legitiman y limitan los poderes públicos, se trata por tanto de los principios rectores y los valores de sistema de Poderes Públicos.

Si bien es cierto que hay una relación muy estrecha entre ambos componentes (estructural y axiológico), lo cierto es que en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, la regulación de los poderes públicos por la Constitución estructural se pone al servicio de la realización de los principios contenidos en la Constitución axiológica, máxime que estos principios legitiman a aquellos poderes.

Ahora bien, el problema que tiene relevancia en este caso no es la estructura u organización del sistema judicial, sino entender la garantía de la jurisdicción que es mucho más complejo, porque para comenzar no puede encajar en la Constitución estructural u orgánica, sino que pertenece por su genética principal, a la Constitución axiológica o dogmática, se trata de una garantía, un principio y un valor democrático bajo los parámetros de nuestra carta fundamental y el sistema de derecho[s] humanos.

La idea de la jurisdicción hecha poder, que se instala en el Poder Judicial, es frecuente. Pero la nueva concepción de la jurisdicción se configura desde los principios fundamentales, de manera que se reconoce en la jurisdicción una garantía, y algo más, un auténtico soporte de la democracia constitucional.

De otra parte, y para completar el proceso de proceso de ponderación sobre los principios centrales en tensión, debemos precisar que en el caso de análisis lo que acontece es un desequilibrio contractual o dificultad de cumplimiento por onerosidad excesiva, lo que parte de la idea, de que la equivalencia de las prestaciones en el contrato debe mantenerse en el curso de toda la vida contractual, en el caso que eso no sea así, pudiera imponerse una revisión del contrato con base al equilibrio contractual, la justicia y la buena fe. Se trata de un abordaje desde la teoría de la imprevisión, que no supone la imposibilidad de cumplir sino que el cumplimiento se torna en gravoso, como se ha alegado en este caso.

La teoría de la imprevisión, resulta aplicable en contratos u obligaciones conmutativas o de ejecución continuada o diferida, como lo son las cláusulas arbitrales.

Y es el caso que la cláusula de la posibilidad de revisión por onerosidad excesiva se encuentra siempre implícita en los contratos de ejecución continuada o diferida, lo que hace en el caso de las cl[á]usulas arbitrales, aparentemente por lo menos, la teoría permitiría su revisión sobre la base de causas sobrevenidas que dificultan su ejecución, como la onerosidad excesiva, esto es, ha de tratarse de una circunstancia que suponga un cumplimiento excesivamente oneroso.

Para algunos se requiere que la modificación ocurrida en el valor de las prestaciones debidas excedan las previsiones que racionalmente podrían hacerse en el tiempo. Y en este caso vemos que el acuerdo de negocios contenido en el documento suscrito por las partes y que se demanda en este caso es de fecha 16 de octubre de 2016.

A este respecto se aprecia que el [c]entro de [a]rbitraje al que se sometió la condición la solución de la disputa por vía arbitral en el año 2016 no preveía el pago de gastos y demás costos del arbitraje en moneda extranjera, solo se preveía el pago en moneda nacional. Es solo a partir del año 2018 cuando esta situación cambia los gastos y costos del arbitraje se ajustan y pasan a ser calculados en dólares cuando corresponda, y el caso de marras era uno de ellos.

Aunado a todo lo indicado, debemos señalar que en este caso que las obligaciones incumplidas por el accionando (…) han provocado una merma en los ingresos de [su] representado, que ahora para poder exigir su pago tendría que comenzar por pagar una gran cantidad de dinero, para acceder a la jurisdicción, lo que resulta a todas luces inconstitucional y así p[iden] sea acordado.

Lo anterior pone en relieve que se trata en este caso de una modificación sobrevenida que dificulta el cumplimiento por onerosidad excesiva, al haberse incrementado los gastos previsibles al momento de instruir contractualmente la cláusula arbitral. Ninguna de estas circunstancias es imputable a la parte.

En estas condiciones surgiría en doctrina la posibilidad de liberar al deudor de la obligación, lo que en nuestro caso equivale a liberarlo de la obligación asumida con respecto a la necesidad de acudir a la vía arbitral para resolver la disputa.

Esta comprensión de los dos principios en tensión impone que la necesidad de hacer prevalecer en de acceso a la jurisdicción, que no tiene que ser soslayada por una apreciación de acceso, sometida a condición, es decir, no se puede someter a condiciones la garantía que ofrece el sistema de principio de la [C]onstitución, y por tanto los valores democráticos que respalda, no pueden ceder a la forma convencional, por lo que el principio o valor asociado a la autonomía de la voluntad en este caso debe ceder frente a una garantía asociada a la parte axiomática de la Constitución.

En razón de lo indicado hasta ahora, solicita[n] que en el presente caso se deseche la falta de jurisdicción propuesta por la parte accionada, o que en todo caso, se le conmine a consignar el pago de los gastos del arbitraje a los fines de darle curso a su objeción.

Por ello, [solicitan] se desaplique, por control difuso el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, permitiendo que el trámite de la presente causa se siga por los [t]ribunales ordinarios.

Como corolario de lo expuesto hasta ahora, no podemos dejar de señalar al tribunal que más allá de la defensa de falta de [j]urisdicción, el demandado siempre ha obrado de mala fe (objetiva), es decir, ha procurado realizar actuaciones a sabiendas que va contra lo correcto.

Desde un primer momento en el que Oswaldo Nieto dio en garantía el inmueble, sabía del mal estado del bien, así como la falta de mantenimiento, y siempre fue él el que estuvo detrás de la operación. Siempre incumplió el contrato, incluso antes de la suscripción definitiva, pues cuando escogió la garantía que debía entregar lo hizo a sabiendas que la misma no era una garantía verdadera

Y luego de todo eso, habiendo incumplido todas su[s] obligaciones contractuales y extracontractuales (buena fe en sentido objetivo), alega la exclusión de jurisdicción contractual, cl[á]usula arbitral para zafarse nuevamente de sus obligaciones y dejar a [su] representado sin posibilidad de exigir su derecho.

omissis

Todo esto abona en el sentido que este [t]ribunal debe tomar los correctivos necesarios para poner coto a las intemperantes y aviesas acciones (defensas en este caso) empleadas por el querellado…” (Corchetes añadidos en esta decisión).

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 281, publicada el 28 de octubre de 2021, conociendo en consulta de falta de jurisdicción, declaró:

 

“1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de bolívares (…) incoada por el ciudadano ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS en su cualidad de deudor, y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A., en su carácter de garante.

2.- SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2021, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.

3.- Cesan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha en fecha 19 de julio de 2019 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble propiedad de Inversiones La Sabana 2008, C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 7 de febrero de 2013, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 6…”.

 

Siendo que este veredicto obedeció a la motivación que a continuación se transcribe:

 

“I

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2019, los apoderados judiciales del ciudadano Elías Alberto Atencio Pérez, interpusieron demanda por ‘cobro de bolívares’, contra el ciudadano Oswaldo José Nieto Donis, en calidad de deudor, y la sociedad mercantil Inversiones La Sabana 2008, C.A., en su carácter de garante, antes identificados. Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos:

Que ‘(…) en el año 2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS (…) (EL DEUDOR); manifestó su voluntad de adquirir el paquete accionario propiedad de [su] representado, Señor ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ (EL ACREEDOR), en la sociedad mercantil INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto el 1 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 100, Tomo 976-A, y en virtud de ello, se comprometió a pagar la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.000.000,00) que fue el precio pactado entre las partes (…) de un paquete de acciones que haría al Señor OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS, accionista de la referida sociedad mercantil, conforme a las condiciones pactadas entre ellos’.

Manifestaron asimismo, que el precio pactado se pagaría exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, siendo que el paquete de acciones que ofreció comprar el ciudadano Oswaldo José Nieto Donis, ya identificado, sería de Cuatro Millones Doscientas Cincuenta Mil (4.250.000) acciones, propiedad del demandante, en la sociedad mercantil Inversiones Tech Services 2010, C.A.

Que ‘(…) como parte del acuerdo de negocios, que incluía la referida operación de compraventa de acciones, se entregó la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A., al Señor OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS, quien gerenció y administró la operación INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A., conforme a documento poder otorgado en fecha 23 de junio de 2015, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda’.

Que ‘(…) para el momento en que se resolvió realizar la operación de traspaso de acciones, las partes convencidas de los potenciales que tenía la empresa INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A., resolvieron emplear dichas capacidades  en el mercado de venta de repuestos y prestación de servicio de mantenimiento, así como la cartera de clientes de esta, a los fines de constituir un nuevo y más dinámico negocio, que implicaba la utilización de una nueva compañía. En tal sentido, luego de múltiples reuniones y acuerdos previos, los Señores ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ y OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS, acordaron traspasar los activos y refundir el negocio hasta ahora explotado por INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A., a la sociedad mercantil OPERADORA LOGÍSTICA SAN JOAQUÍN 2009, C.A.’.

Que ‘(…) en razón de esta operación, todos los activos y potencial de negocio de INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A., pasarían a OPERADORA LOGÍSTICA SAN JOAQUÍN 2009, C.A., en el entendido que OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS quedaría como deudor de ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ en la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$1.000.000,00) (…)’.

Que ‘(…) en razón del indicado acuerdo, el Señor ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ, pasaría a ser propietario de un porcentaje de acciones de OPERADORA LOGÍSTICA SAN JOAQUÍN 2009, C.A., por un valor estimado por las partes equivalente a QUINIENTOS MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500.000,00), en razón de lo cual, OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS se comprometió a traspasar las acciones en el libro de accionistas de la referida compañía a nombre del Señor ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ, así como a realizar las modificaciones estatutarias necearías (sic) para incorporarlo como accionistas de dicha compañía. Lo anterior implicó que quedaba un saldo pendiente de pago por parte de OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS a favor de ELIAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ por la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500.000,00), que nunca han sido pagados’.

Que ‘(…) el registro como accionista del Señor ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ en OPERADORA LOGÍSTICA SAN JOAQUÍN 2009, C.A., se realizó, pero se incumplieron por parte del deudor OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS todas las demás obligaciones asumidas en el acuerdo de negocios, esto es, todo lo referente a refundir en una sola operación ambas compañías, que era precisamente la obligación central, y que dio causa al acuerdo en cuestión, lo que se traduce en un incumplimiento total y absoluto por parte de OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS de las obligaciones contractuales que lo hacían por tanto deudor de la cantidad pendiente de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500.000,00), que se comprometió a pagar a [su] representado, deuda que hasta la fecha no ha sido honrada’.

Que ‘(…) en razón de dicho acuerdo de negocios, OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS, como director de otra sociedad mercantil, INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A., (…) se instituyó como garante de las obligaciones asumidas en el referido acuerdo de negocios, asumiendo dar en pago, para el caso de incumplimiento por parte del deudor, Señor OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS, una parcela de terreno distinguida con las siglas D-02, que forma parte del Parcelamiento Desarrollo Costa Corsario Country I Etapa, ubicado en el fundo El Banco colindante con la población de La Sabana, Parroquia Caruao, Jurisdicción del Estado Vargas (…)’.

Es por lo anteriormente expuesto, que procedieron a demandar de conformidad con los artículos 1.159, 1.160. 1.167, 1.215 y 1.264 del Código Civil.

Finalmente, solicitaron se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra mencionado que Inversiones La Sabana 2008, C.A., dio en garantía de pago en caso de incumplimiento.

En fecha 11 de julio de 2019, el Juzgado remitente, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Oswaldo José Nieto Donis, ya identificado, y a la sociedad mercantil Inversiones La Sabana 2008, C.A.

El 18 de julio de 2019, se acordó librar la respectiva compulsa, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Inversiones La Sabana 2008, C.A.

Agotados los trámites de citación personal y por carteles de la parte demandada, por auto del 4 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa procedió a designar defensora ad litem a la abogada Yasmila Paredes (INPREABOGADO Nro. 74.303).

En fecha 14 de diciembre de 2020, comparecieron los abogados Alejandro Lares Díaz y Edmundo Martínez Rivero (INPREABOGADO Nros. 17.680 y 17.912, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José Nieto Donis, y la sociedad mercantil Inversiones La Sabana 2008, C.A., quienes consignaron escrito promoviendo la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una supuesta cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en el contrato firmado el 3 de octubre de 2016 entre las partes.

El día 3 de febrero de 2021, el tribunal de la causa dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante, envió en formato digitalizado por correo electrónico, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, el cual fue remitido por el tribunal en esa misma fecha vía correo electrónico a la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2021 el a quo declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, y de conformidad con la exigencia contenida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitió las actuaciones a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre su decisión de fecha 11 de junio de 2021, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, en virtud de estimar la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje, que sustrae el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, el referido Juzgado tomó la decisión en base a las siguientes premisas:

‘…Ahora bien, como ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1067, de fecha 03 de noviembre de 2010, caso: Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., para establecer la existencia de la falta de jurisdicción del Juez, es necesario determinar la existencia de tres elementos esenciales para que se excluya a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los conflictos las cuales son:

1) Que sea válida y eficaz la cláusula compromisoria, es decir, que cumpla con los requisitos legales de validez de una convención.

2) Que sea expresa la voluntad de resolver los conflictos por vía de medios alternativos de resolución de conflictos; y

3) La disposición clara de hacer valer el arbitraje

El primero de los elementos a valorar exige verificar la validez y eficacia de la cláusula compromisoria, para lo cual debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial y el artículo 7 de la misma Ley, en los cuales se constata como ya tantas veces se hizo mención, que la Ley le otorga al tribunal arbitral potestad de decidir, inclusive sobre la existencia y validez del acuerdo de arbitraje, deslindando claramente estos puntos con las otras estipulaciones del contrato, lo cual garantiza plenamente el derecho de las partes a oponer excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo si lo consideran conveniente. Al ser así a tenor de la normativa vigente y en atención a la situación fáctica del caso sub examine, la referida cláusula compromisoria surte plenos efectos jurídicos, enervando de este modo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y por cuanto al misma no es contraria al orden público, ni viola, ni desmejora ningún derecho de las partes, y cumple con lo establecido en la ley de arbitraje comercial, en razón de lo cual este jurisdicente considera que se encuentra cumplido el primer elementos analizado. ASÍ SE DECLARA.

Para valorar el segundo elemento, referido a la voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre la controversia o someterse al arbitraje para la solución del conflicto; este Tribunal observa que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados, ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS e INVERSIONES LA SABANA 2008 C.A., promueven la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando al Juez de instancia la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en el contrato privado de fecha 03 de octubre de 2016 (folios 16 al 19, ambos inclusive) y en cuanto a las actuaciones, realizadas en el expediente previamente este Juzgado no aprecia en el expediente que analiza, defensa, argumento o actuación alguna de fondo, por lo que no se verifica una renuncia expresa o tácita de la cláusula compromisoria. Por el contrario, los representantes de los codemandados hacen valer en la oportunidad procesal correspondiente la existencia de la referida cláusula frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, lo que enerva por consiguiente cualquier supuesto de tentativa de fraude procesal, por cuanto tal actuación se observa orientada a mantener la vigencia de la mencionada Cláusula Arbitral cuya validez pretende, en razón de lo cual este Tribunal considera que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al tercer elemento a examinar, referente a la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, se desprende naturalmente del silogismo jurídico que viene haciendo este juzgador, que la conducta procesal de los codemandados, está orientada a someterse al arbitraje, evidenciándose de su actuación la disposición inequívoca de hacer valer la excepción de arbitraje. Y ASÍ SE DECLARA.

En orden a lo anterior, demostrado como ha quedado en autos, que la representación judicial de los codemandados ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A., opusieron la referida excepción en la debida oportunidad, cumplidos los elementos fundamentales precedentemente analizados, concluye este Juzgador que por existir un ‘pacto arbitral’ perfectamente válido establecido en la cláusula Cuarta, del contrato privado de fecha 03 de octubre de 2016 (folios 16 al 19, ambos inclusive), por el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS y ELIAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ, y como tercero garante la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A., debe declararse CON LUGAR, la cuestión previa de falta de jurisdicción contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la jurisdicción arbitral la única apta para dirimir las controversias surgidas en virtud del mencionado contrato suscrito entre ambas partes del presente proceso. ASÍ SE DECIDE’.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

‘El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’.

Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la citada Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: ‘El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...’.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia Nro. 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció con carácter vinculante, el criterio siguiente:

omissis

En aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que ‘…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.’. (Vid. entre otras la Sentencia Nro. 00003 del 30 de enero de 2019, Expediente Nro. 2018-0405).

Asimismo, ha dejado sentado la Sala que para determinar la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible ‘orientación’ de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0047 del 21 de abril de 2016, Expediente Nro. 2016-0078).

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario determinar en el caso bajo examen: i) si de los contratos suscritos entre las partes se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dichas convenciones y, ii) si dentro del procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificaron actuaciones que hagan presumir a esta Máxima Instancia que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.

En relación al primer punto (i), se observa que junto al escrito libelar fue consignado como documento fundamental un contrato privado de fecha 3 de octubre de 2016, suscrito por los ciudadanos Oswaldo José Nieto Donis y Elías Alberto Atencio Pérez, y como tercero garante la sociedad mercantil Inversiones La Sabana 2008, C.A., estableciendo en la cláusula cuarta lo siguiente:

‘Se designa como jurisdicción aplicable para cualquier diferencia surgida por defecto del presente contrato la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela cuyas leyes se acuerda someter la solución de cualquier tipo de diferencias. En caso de algún conflicto que tenga por objeto el cumplimiento, la resolución, la interpretación o la ejecución del presente contrato, ambas partes convienen en someter el asunto a arbitraje por árbitro único ante la CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, a cuyo reglamento declaran someterse’.

Respecto a lo segundo (ii), se evidencia en autos que la representación judicial de los codemandados, ciudadano Oswaldo José Nieto Donis e Inversiones La Sabana 2008 C.A., promovieron la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, señalando al Juez de instancia la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en el contrato privado de fecha 3 de octubre de 2016.

Adicionalmente se aprecia, que no cursan en el expediente, actuaciones procesales de la demandada que hagan presumir su intención de someter la controversia al Poder Judicial.

En consecuencia, de la lectura de la cláusula transcrita y del curso de la causa sustanciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se comprueba que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, así como tampoco se observa que la parte demandada que pretende hacer valer dicha cláusula, haya renunciado tácitamente a ella; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.

Conforme a lo expuesto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, en tal sentido, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de junio de 2021, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se extingue el proceso. Así se decide.

Visto que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia, cesan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de julio de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble propiedad de Inversiones La Sabana 2008, C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 7 de febrero de 2013, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 6 (…). Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre el requerimiento de revisión constitucional de la sentencia identificada con el n.° 281, publicada el 28 de octubre de 2021 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, atendiendo los preceptos normativos previamente resaltados, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de revisión sub examine, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el n.° 201, publicada el 28 de octubre de 2021, en la que, conociendo en consulta por falta de jurisdicción, declaró: [q]ue el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de bolívares (…) incoada por el ciudadano ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS (…) y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A…”.

 

Precisado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el aquí peticionario se fundamentó en aseverar que la sentencia objeto de su requerimiento se encuentra infeccionada por el vicio de incongruencia omisiva, afirmando en este sentido que “…postul[ó] en instancia una serie de argumentos tendientes a inhibir la falta de jurisdicción alegada por uno de los codemandados (…) [y] además, propuso efectivamente un recurso específico ante la Sala Político Administrativa, en el cual sostuvo igualmente razones y argumentos de hecho y de derecho que hacían improcedente la declaratoria de falta de jurisdicción, ninguno de los cuales fue examinado…” siendo “…que en la decisión N° 281 de la Sala Político Administrativa, no se hace siquiera una referencia a ellos, simplemente se omitieron en forma absoluta…”.

 

Asimismo, el requirente arguyó una serie de alegatos que parten de la idea central de resaltar su imposibilidad fáctica de acudir a dirimir su controversia ante la sede arbitral, por carecer de los medios económicos para costear su efectiva activación, invocando en este sentido la variación de los hechos que en su momento lo motivaron a pactar una cláusula arbitral compromisoria.

 

Siendo esto así, con el objeto de resolver este asunto es pertinente acotar que ya esta Sala ha tenido oportunidad de analizar la figura del arbitraje a la luz del contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo así en la sentencia n.° 702 del 18 de octubre de 2018, lo que a continuación se transcribe:

 

“…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su desarrollo a través de la ley, lo que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

‘Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio’.

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…’.

Al respecto, esta Sala ha señalado que:

‘…la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias …Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje…’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08).

El arbitraje colabora entonces con el Poder Judicial en tanto que ofrece la posibilidad de desahogar el sistema de justicia de las múltiples causas de las cuales le toca conocer; y los árbitros, a su vez, necesitan de los jueces ordinarios para que estos revistan de imperium a las decisiones de aquellos. En tal sentido, está claro que la administración de justicia mejorará si esta relación se optimiza.

Al igual que ocurre en el Poder Judicial, a través del arbitraje se imparte justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encarga a la ley la regulación del arbitraje y le impone al mismo tiempo el deber de promoverlo. Podría sostenerse que se trata de un imperativo categórico a través del cual se debe procurar y asegurar que los interesados tengan la posibilidad, la opción, de acudir a la jurisdicción arbitral (alternativa) y no a la jurisdicción ordinaria (judicial), a fin de dirimir sus controversias de cualquier índole, pues el artículo 258 constitucional no hace diferencias al respecto.

Según el Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario, Actualización 2017, Madrid, la palabra ‘Promover, del lat. Promovere significa o se traduce en ‘Impulsar el desarrollo o la realización de algo’. De tal forma que todos los órganos del Poder Público a los que de alguna u otra forma les competa la elaboración de leyes deben procurar que las normas incluidas en las mismas favorezcan o sean proclives a la admisión del arbitraje y que sólo in extremis se disponga su prohibición o rechazo.

Lo anterior tiene sentido porque el arbitraje y el resto de los medios alternativos de resolución de conflictos, en tanto envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, no se limitan o se realizan con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializan en ‘(…) la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz…’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08), lo cual se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.

De tal forma que el arbitraje es un derecho fundamental de rango constitucional. Se trata del tema del derecho de acceso a la justicia, de acceso a los órganos del sistema nacional de justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reclamar y recibir justicia, es entonces un derecho inherente a la persona, de allí que se imponga su reconocimiento constitucional, aún a falta de disposición que expresamente lo estatuya. En consecuencia, cualquier acto violatorio de ese derecho es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Arbitraje y Constitución: El Arbitraje como Derecho Fundamental. Eugenio Hernández Bretón, en Arbitraje Comercial Interno e Internacional. Reflexiones teóricas y experiencias prácticas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Comité Venezolano de Arbitraje, Caracas 2005, p. 30 y 33).

Es por ello que toda disposición normativa en materia de arbitraje debe ser interpretada de forma tal que se estimule el desarrollo del mismo como medio alternativo de resolución de conflictos, es decir que se haga efectiva su realización. Se trata de materializar el principio de interpretación conforme a la Constitución (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si ello resulta imposible, entonces la disposición en cuestión será inconstitucional.

En este sentido, ha de considerarse que aun cuando los tribunales arbitrales no forman parte del poder judicial, la actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada.

La definición más técnica dada por la doctrina considera al arbitraje como ‘una función de tipo jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en forma privada y a cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley le confiere la autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales’ (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY, Rubén. ‘Arbitraje’. La Ley. Buenos Aires. 1992).

Para la doctrina ‘el arbitraje es función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto, declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y por que el laudo, que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional’ (VIDAL RAMÍREZ, Fernando. ‘Manual de Derecho Arbitral’. Gaceta Jurídica. Lima. 2009. Cap 8.).

Esta misma tesis es acogida por el Tribunal Constitucional Español, el cual considera que ‘el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho, actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales civiles’ (Tribunal Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev. Actualidad Jurídica Aranzadi, N° 126)…”. (Resaltado de la cita).

 

Denótese como ya esta Sala precisó que los tribunales arbitrales despliegan una auténtica función jurisdiccional encargada de la resolución de las disputas surgidas entre particulares que han decidido, en el ejercicio de su autonomía voluntaria, optar por el que sus posibles diferencias sean tratadas a través de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo que al tratarse de una función propiamente jurisdiccional existe la posibilidad de que la misma sea examinada a través de los mecanismos de control que permiten la materialización efectiva de la supremacía constitucional que debe imperar en un Estado de Derecho.

 

En síntesis, puede afirmarse que el arbitraje deviene del principio de autonomía de voluntad de las partes que tiene su prole en el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad y es así como el ordenamiento jurídico no puede dejar de reconocer en la persona un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas, dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe interpretarse en sintonía con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil; en este sentido, es de inferir que en virtud del acuerdo de arbitraje las partes que lo suscriben se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, siendo que este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de dicha jurisdicción tal y como se prevé en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

 

Siendo esto así, es de resaltar el derecho a una tutela judicial efectiva de rango constitucional ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

 

Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario traer a colación que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

No pretende más que significarse que, contrario a lo aseverado por la representación judicial del aquí requirente, no se trata que el arbitraje como medio alternativo para resolución de conflictos esté en disputa con la tutela judicial efectiva que en efecto debe ser garantizada por los tribunales ordinarios, sino que estas instituciones se conjugan de manera operante en el sistema de administración de justicia diseñado en el texto constitucional para la consecución material de la justicia, el bien común y la seguridad jurídica.

 

Así, resulta oportuno hacer notar que esta Sala Constitucional ha reconocido que el arbitraje forma parte del sistema de administración de justicia y por ello despliega una función jurisdiccional para resolver conflictos surgidos entre particulares; afirmándose en este sentido que:

 

“…la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje…” (Sentencia n.° 198 del 28 de febrero de 2008).

 

Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no solo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia,“(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” (vid. sentencia de esta Sala n.º 1.139/00).

 

Adicionalmente, resulta significativo acotar que en esta coexistencia de los medios de administración de justicia, se ha establecido que los actos emanados de los tribunales arbitrales pueden ser revisados por los órganos de la jurisdicción ordinaria a través del recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial e incluso esta Sala ya previó la posibilidad de admitir el ejercicio de la acción de amparo en contra laudos arbitrales, tal y como se estableció en la sentencia n.° 894 del 27 de junio de 2012 y recientemente en la sentencia identificada con el n.° 179 del 14 de mayo de 2021, sin que tal posición pueda considerarse como una intervención del Poder Judicial sobre el reconocido derecho constitucional de acceso a los medios alternos de resolución de controversias, pues no se limita este derecho sino que se examina su resultado para evitar una posible afectación a los derechos y garantías de índole constitucional que asisten a los justiciables.

 

A la luz de los razonamientos ut supra expuestos, observa esta Sala que el hoy solicitante pone de manifiesto un mero y particular desacuerdo con el juzgamiento que en su momento realizó la Sala Político-Administrativa, la cual, conociendo de una consulta por falta la jurisdicción y al constatar de manera suficiente y eficiente la existencia de una cláusula arbitral que impedía que los tribunales ordinarios conocieran de la pretensión allí postulada, decretó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, siendo esta excepción opuesta como una cuestión previa en el juicio principal y de igual forma allí declarada procedente, no advirtiéndose en el contenido de esta decisión que se haya omitido algún pronunciamiento que resultare determinante para el dictamen en consulta, por lo que no se considera que este veredicto adolezca del vicio de incongruencia omisiva o que violente el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Así se decide.

 

Ante lo decidido, se aprecia que la decisión objeto de la presente solicitud basó su juzgamiento en el estudio particular del caso allí configurado, no pudiendo advertirse que se haya contravenido algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional, lo que hace entender que el hoy solicitante pretende manifestar su inconformidad con el criterio de juzgamiento que le resultó desfavorable a su particular interés litigioso, por lo que resulta necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (vid. sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

 

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por el requirente resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

 

Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue aquí presentada, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar formulado. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano ELÍAS ATENCIO PÉREZ, supra identificados, de la sentencia n.° 281, publicada el 28 de octubre de 2021 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0692

LBSA