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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre
de 2021 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los
abogados Álvaro Prada, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel
González y Frank Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente,
quienes actúan como apoderados judiciales del
ciudadano ELÍAS ATENCIO PÉREZ,
titular de la cédula de identidad n.° V-6.554.695, solicitaron la revisión
constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de
la sentencia n.° 281, publicada el 28 de octubre de 2021 por la Sala Político-Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, conociendo en consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, declaró “[q]ue el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para
conocer y decidir la demanda (…) por cobro
de bolívares (…) incoada por el
ciudadano ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO
DONIS (…) y la sociedad mercantil INVERSIONES
LA SABANA 2008, C.A…”, por lo que confirmó la decisión dictada por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 11 de junio de 2021, mediante la cual se estimó procedente la cuestión
previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, opuesta en el juicio principal.
El mismo 8 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 14 de diciembre de 2021, la representación judicial del aquí requirente
consignó escrito en el presente expediente, en el que se formuló alegatos y
efectuó pedimentos.
El 27 de abril
de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022;
quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio
Cardiet.
El 2 de
mayo de 2022, se reasignó la ponencia de este asunto a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 22 de junio de 2022, los abogados Alejandro Lares y
Edmundo Martínez, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.680 y 17.912,
respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano
Oswaldo Nieto, titular de la cédula de identidad n.° V-9.488.258, consignaron
escrito en el presente expediente en el que solicitaron se declare inadmisible
la solicitud de revisión aquí intentada.
En virtud
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el
presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de
seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial del ciudadano requirente,
basó la solicitud de revisión constitucional propuesta, señalando lo siguiente:
“…1.-SOBRE
LA INCONGRENCIA OMISIVA COMETIDA POR LA DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO
ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE
JURISDICCIÓN.
Lo
primero que debemos dejar asentado es que en su fallo la Sala Político
Administrativa (…).
En
efecto [su] representado no solo postul[ó]
en instancia una serie de argumentos
tendientes a inhibir la falta de jurisdicción alegada por uno de los
codemandados, sino que además, propuso efectivamente un recurso específico ante
la Sala Político Administrativa, en el cual sostuvo igualmente razones y
argumentos de hecho y de derecho que hacían improcedente la declaratoria de
falta de jurisdicción, ninguno de los cuales fue examinado por la referida
Sala.
Es
más, resulta patente el vicio delatado que en la decisión N° 281 de la Sala
Político Administrativa, no se hace siquiera una referencia a ellos,
simplemente se omitieron en forma absoluta, como si no se hubiese dicho o
alegado nada, de hecho la decisión en cuestión se limita a sintetizar los
argumentos sostenidos respecto al fondo del asunto, rescindiendo por completo
de todos aquellos que fueron expuestos ante la propia Sala Político
Administrativa que estaban referidos a la improcedencia de la falta de
jurisdicción, y que era básicamente los que soportaban el recurso de ella debía decidir.
Es
decir, la Sala Político Administrativa en su decisión N° 281, cuyo objeto era
precisamente el recrso de regulación de la
jurisdicción pasó por alto todos los argumentos de [su] representado precisamente referentes a la falta de jurisdicción.
En
casos similares a este, esta Sala Constitucional ha declarado la procedencia de
la revisión, indicando al respecto lo siguiente:
…omissis…
Al
respecto en su sentencia N° 1.840 del 28 de noviembre de 2008, la Sala indicó
lo siguiente:
…omissis…
Como
puede constatarlo esta Sala Constitucional de la simple lectura de la sentencia
N° 281, no aparece por ninguna parte la solución (o siquiera alusión) a los
argumentos que propuso [su]
representado, que en este caso tiene
mucho mayor impacto si consideramos que la sentencia cuya revisión se solicita,
tenía por objeto un recurso propuesto por él, es decir, en la sentencia que
resolvió un recurso propuesto por [su] representado,
se dejaron de considerar precisamente los argumentos del recurrente en el caso.
No
se evidencia en la sentencia N° 281 de la Sala Político Administrativa,
pronunciamiento alguno referente al alegato de la imposibilidad de sufragar los
gastos del arbitraje por la parte (entre otras consideraciones referidas a los
gastos del arbitraje) puede llevar a que la justicia ordinaria pase a conocer
del arbitraje pese a existir cl[á]usula arbitral válida, o que el derecho a la tutela judicial efectiva, pero
sobre todo el derecho a la jurisdicción, no puede ceder frente a la autonomía
de la voluntad, motivo por el cual, en el caso de autos se produjo la
incongruencia omisiva, así como la vulneración al
derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al
principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva (…)
ya que al omitirse el examen de lo
alegado como fundamento del recurso de regulación de la jurisdicción, cuyo
análisis era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la
controversia, por lo cual esta Sala Constitucional en aplicación de la doctrina
debe revocar la sentencia cuya revisión es solicitada.
En
doctrina de vieja data emitida por esta Sala Constitucional, sentencia N° 2465 del
15 de octubre de 2002 (…)
se precisó:
…omissis…
En
razón de las consideraciones expuestas, solict[an] a esta Sala analice la incongruencia alegada, y declare [h]a lugar la revisión solicitada.
2.-
SOBRE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE FALTA DE
JURISDICCIÓN Y QUE DETERMINAN LA INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA EN ESTE CASO.
El
arbitraje forma parte de la potestad jurisdiccional, es decir, no es una
‘Jurisdicción Diferente’, pues la jurisdicción es única, solo existe una, si
ella puede ser compartida es cosa diferente, que es lo que permite el
arbitraje.
Esto
lo refleja nuestra propia Constitución cuando reconoce al arbitraje, a los
mecanismos alternativos de solución de conflictos como formando parte de la
jurisdicción. A este restecto se refiere la norman
fundamental que:
…omissis…
Como
se ve, la Constitución refiere que el arbitraje forma parte, o está
comprendido, dentro del sistema de justicia, lo que claramente es una
referencia a la potestad jurisdiccional regulada como derecho fundamental en el
artículo 26 constitucional.
…omissis…
Todo
lo anterior se refleja en la doctrina de la Sala Constitucional que al efecto
ha dejado indicado que:
…omissis…
Ciertamente
al acudir al arbitraje es un derecho, y dicha figura está regida
fundamentalmente por la autonomía de la voluntad de las partes. Pero eso no es
óbice para excluir que ese derecho está vinculado inexorablemente al derecho de
accionar; y a la función/derecho que es acceso a la jurisdicción.
Comprendido
esto, toca examinar que la existencia de la cláusula arbitral no implica una
obligatoriedad de acudir al arbitraje como fórmula única, pues no son pocos l[o]s casos en que existiendo cláusula arbitral, la jurisdicción ordinaria
puede atender y finalmente resolver el asunto válidamente, y uno es que ambas
partes se conformen, es decir, que exista renuncia expresa o tácita al
arbitraje.
Esa
renuncia tácita o expresa, no es más que una expresión de la misma razón
fundamental del arbitraje (contractualmente entendido) de la autonomía de la
voluntad.
Ahora
bien, en el caso que exista cláusula arbitral, y las partes activen ante los [c]entros de [a]rbitraje la figura arbitral, entre las primeras
cosas que deben ocurrir para poder dar trámite al arbitraje es proceder a
consignar los gastos que el arbitraje genera, pues si hay una diferencia entre
la llamada justicia arbitral y la ordinaria, es que la primera entraña costos,
por cierto muy elevados, que además pueden ir siendo revisados periódicamente
por los [c]entros de [a]rbitraje, mientras que la justicia ordinaria es gratuita por definición.
Lo
anteriormente indicado se recoge en la Ley de Arbitraje Comercial así:
…omissis…
Como
queda claro, ya nos conseguimos con dos formas nuevas en que existiendo una
cláusula arbitral, el asunto puede ser conocido por los tribunales ordinarios
(i) cuando haya diferencia sobre los gastos y honorarios del arbitraje, y los
árbitros desechen la objeción, en ese caso las partes o la parte objetante
queda libre de acudir a la justicia ordinaria por un tema de imposibilidad o
disconformidad con el pago de los gastos; (ii) cuando
las partes o la parte no consignen los gastos y honorarios arbitrales, en cuyo
caso por imposibilidad o cualquier otra razón, el asunto pese a existir una cl[á]usula arbitral, puede pasar a ser conocido por la
justicia ordinaria, como expresamente lo reconoce la normativa legal.
Lo
anterior nos lleva a concluir, necesariamente, que la imposibilidad (entre
otras consideraciones referidas a los gastos del arbitraje) puede llevar a que
la justicia ordinaria pase a conocer del arbitraje pese a existir una cláusula
arbitral válida.
Si
esto [se aplica
al presente caso] tenemos que [su] representado, una persona natural, si bien
accedió a introducir una cláusula arbitral (de buena fe), y luego le resultó
imposible sufragar los gastos del arbitraje, no se le puede constreñir a acudir
‘obligatoriamente’ a él, o a tener que colocarse en una situación económica
precaria sino sufraga los gastos del arbitraje –cosa obligatoria–, so pena de
tener que hacerlo, o tener que renunciar a su derecho a accionar y a la tutela
judicial efectiva, o paga el arbitraje o su derecho de acceso a la jurisdicción
queda aniquilado.
Esta
es básicamente la situación que nos encontramos en este caso. Nuestra Ley de
Arbitraje Comercial está fundamentada en la [r]eglas de [a]rbitraje del Código Civil, y en la Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), ambas directrices
dirigidas a resolución de conflictos entre Estados, o empresas de comercio
internacional, pero el detalle es que en nuestro caso se trata de un arbitraje
interno, entre particulares que tienen derechos fundamentales, que ni en el
convenio (con cláusula arbitral), ni la Ley de Arbitraje, pueden soslayar, y
dejar sin aplicación, que es lo que se lograría, si se obliga a [su] representado a litigar en un [c]entro de [a]rbitraje y más con un adversario totalmente insolvente…
Si
una de las partes del arbitraje no cumple con parte en el pago de sus tarifas
respecto del arbitraje, la otra debe quedar en libertad de acudir a la vía
ordinaria, pues someterlo a pagar la cuota del insolvente, no solo resulta
inequitativo, sino que además es un desequilibrio contractual, que sabemos da
lugar a la resolución de las obligaciones contractuales. Así, si la parte no se
compromete o manifiesta por lo menos su intención de cumplir con su parte del
pago del arbitraje, debe entenderse como un[a] renuncia a
la posibilidad de resolver el asunto en vía arbitral, pues no puede imponerse
‘obligatoriamente’ a una sola de las partes el pago de ‘todos’ los gastos del
arbitraje, debe permitirse un escape, para que la equidad vuelva a la relación
que voluntariamente se adquirió en paridad de circunstancias.
Pero
no solo lo anterior es lo correcto, sino que la parte demandada en este caso,
pese a aducir y sostener indebidamente la falta de jurisdicción, y decir que se
acoge a la ‘jurisdicción arbitral’, no manifestó estar dispuesta a pagar los
gastos que esa vía origine, que es precisamente el impedimento principal que [les] colocado en la sede jurisdicción natural, como son los tribunales
ordinarios.
Si
la parte accionada, quiere honrar el contrato, lo primero que debió hacer es
pagar y comprometerse a cubrir los eventuales gastos en que el arbitraje podría
acarrear a ambas partes en conflicto.
Pero
en este estado, y a sabiendas que va a evitar cumplir con sus obligaciones,
como lo ha venido haciendo, lo que quiere provocar es asfixiar a [su] representado, colocándolo en la situación no s[o]lo de tener que pagar los gastos del
arbitraje que le tocan como actor, sino además los gastos que le tocan a la
parte demandada, so pena de que [su] representado
no pueda buscar una solución en justicia (jurisdiccional).
Si
la parte demandada tuviese la voluntad de ser juzgado por los [t]ribunales arbitrales, ha debido, junto con la falta de jurisdicción, consignar
los gastos que le corresponden de su parte, para poder sufragar los gastos del
arbitraje, y de esa forma demostrar que s[í] existe la seria y plena voluntad de acudir a esta solución.
El
desequilibrio en este casi es que una parte frente a la imposibilidad de
sufragar el arbitraje pactado con su adversaria, se verá en la injusta posición
de no poder demandar, pues se encuentra atado a hacerlo en sede arbitral; y si
acude a la vía de la justicia ordinaria, se conseguirá que ese juicio se
extinguirá frente al argumento de falta de jurisdicción, y en el supuesto que
se inicie luego el proceso arbitral, este sujeto tendrá que ver su que su
adversario litiga en sede arbitral sin cubrir los gastos del arbitraje, que él
deberá satisfacer so pena de la falta de jurisdicción.
El
pacto arbitral, obliga a las partes, igual que el contrato, e igual que el
contrato si las partes se comportan fuera de los parámetros de la buena fe, o
extienden sus derechos más allá de lo que la buena fe estipula como canon de
conducta, igual se puede rescindir o resolver, sin que sean exigibles las
obligaciones, pues el desequilibrio, la mala fe o el abuso de derecho, son
causas que la moderna doctrina civilista ha acogido como excepciones a la
invariable y dura regla de la autonomía de la voluntad.
En
definitiva la cláusula arbitral, convenida en los contratos, por su origen se
rige por la autonomía de la voluntad, y se encuentra por eso dentro de la
teoría de las obligaciones. Pero esto no debe obviar que lo que está involucrado
en este asunto, como contrato de efectos procesales, es el acceso a la tutela
judicial efectiva, y el propio derecho a accionar de los particulares, uno y
otros asociados a los derechos fundamentales de los individuos.
Como
ha sido ya indicado, el argumento central de la parte actora para sostener que
la [j]urisdicción corresponde a los [t]ribunales estadales, es la onerosidad que representa
el pago de las tarifas y gastos asociados a llevar el asunto ante el centro de
arbitraje designado convencionalmente. Y a este respecto señala que no se le
puede someter a acudir a la jurisdicción arbitral, ya que eso limitaría su
derecho a la tutela judicial al impedírsele emplear la jurisdicción, lo que
menoscabaría sus derechos fundamentales.
A
este respecto es propicio examinar lo siguiente:
a.- El derecho a la
tutela judicial efectiva, pero sobre todo el de acceso a la jurisdicción, no
puede ceder frente a la autonomía de la voluntad. Para poder dar solución sin
desconocer ninguno de los valores involucrados en este asunto, el tribunal
deberá ponderar cuál de los valores debe prevalecer, el de la autonomía de la
voluntad o el de la tutela judicial efectiva, en este sentido se ha pronunciado
esta Sala Constitucional al expresar que el derecho a la tutela judicial
efectiva es una protección constitucional de orden público que no puede ser
relajada o desvinculada de ninguna manera.
b.-
En todo caso, y fuera del aspecto netamente constitucional, existe en materia
contractual –y el arbitraje se fundamenta en el contrato, como lo postula buena
doctrina arbitral- lo que se llama imposibilidad sobrevenida, o las tesis de
desequilibrios contractuales o la posibilidad de revisión del contrato por
onerosidad excesiva.
Esto
hace que se pueda revisar la obligatoriedad y cumplimiento del contrato, por
situaciones especiales o por contratiempos en su devenir.
Como
se ha indicado, el tema en este caso es que no se puede sacrificar el derecho
de acceso a la jurisdicción, y a la tutela judicial efectiva, sobre la base de
una desproporcionada aplicación contractual, pues ello significaría sacrificar
un derecho constitucional protegido en
nuestra carta magna.
c.-
En la misma línea anterior tenemos que, si la parte demandada en este asunto
pretendía hacer prosperar su excepción de jurisdicción ordinaria en favor de la
arbitral, ha debido cumplir con las obligaciones propias que esta conlleva,
pues de lo contario lo que pretende es que se obligue a [su] representada a cumplir con su obligación de acudir al arbitraje con lo
que ella conlleva, sin que ella misma esté en disposición de hacerlo de su
parte.
Lo
anterior como puede apreciarse con claridad no es más que una actitud contraria
a la excepción de contrato no cumplido. [Su] representado
no puede ser obligado a acudir a la jurisdicción arbitral y pagar los gastos
del arbitraje en forma completa (como actor y como demandado), si la parte
demandada en el arbitraje no cumple con su parte o por lo menos se compromete
con hacerlo de manera fehaciente.
No
se trata en este caso de implementar un solve et repete, es decir, la imposibilidad de recurrir por la vía
de regulación de la jurisdicción sino se acompaña el pago de la tarifa
arbitral, se trata de asegurar que la posición litigiosa de la parte que activa
la jurisdicción, no decaiga o se haga más onerosa por la sola voluntad de la
parte demandada.
Respecto
a lo indicado es propicio hacer el siguiente examen:
Si
[su] representado es obligado a ir a la sede
arbitral, y no tiene como pagar el arbitraje como actor, o no tiene como pagar
los costos que debe pagar el demandado en caso de que este resuelva no
pagarlos, lo que ocurre es que por disponerlo el artículo 19 de la Ley de
Arbitraje Comercial el asunto pasaría nuevamente a la jurisdicción ordinaria,
lo que implicaría volver al punto en el que estamos actualmente, y una enorme
pérdida de tiempo y garantías procesales para [su] representado en el ínterin.
En
razón de esto lo apropiado sería, por ejemplo, exigir a la parte que pretende
objetar la jurisdicción ordinaria que garantice que sufragará, como es su
obligación, los gastos del arbitraje, y que no de no hacerlo el asunto se
reanude en a jurisdicción ordinaria, todo esto en caso de que se considere que
efectivamente que quien debe conocer el asunto sean los tribunales arbitrales.
O
de otra manera, asegurar que si el asunto pasa a la jurisdicción arbitral, la
parte demandada garantice el pago de los costos del arbitraje, y de esta forma
no cargar injustamente al que activa la jurisdicción con el pago de los costos
–lo que es injusto y desproporcionado-, pues se le estaría imputando el
cumplimiento de una obligación de la parte demandada, para poder ejercer su
derecho de acceso a la jurisdicción.
Así,
si la parte que no está dispuesta o no sufraga los gastos del arbitraje debe
tenérsele como que ha renunciado a la vía arbitral, quedando en consecuencia
perfectamente habilitado el uso de la justicia ordinaria.
A
este respecto debe indicarse que frente a la existencia de una cláusula que
acuerde entre las partes solucionar las disputas por medio de arbitraje, lo que
se hace es condicionar el ejercicio del derecho de acción, esto bajo la óptica ius provatista, soportada sobre
la naturaleza radicalmente convencional del acuerdo de arbitraje, y sobre la
autonomía de la voluntad. A este respecto cabe preguntar si es posible pactar
sobre el desempeño y ejercicio de derechos fundamentales, limitándolos de forma
tal que en un momento dado puedan llegar a hacerse nugatorios sobre la premisa
de condiciones contractualmente pactadas.
En
todo caso, y asumiendo la tesis contractualista, la
misma debe servir no solo para excluir a los [t]ribunales estadales, y
pasar la competencia para resolver sobre la validez de la cláusula arbitral a
los árbitros, sino que también debe emplearse para examinar las condiciones en
que ella debe cumplirse, no desde el punto de vista del consentimiento, sino su
manifestación en la realidad del contrato.
El
empleo de las vía[s]
jurisdiccionales es un derecho general,
que no puede verse mermado haciéndolo inoperante. Esto ha sido reconocido en
materia arbitral cuando la propia Sala Constitucional ha permitido incluso decretar
medidas cautelares anticipadamente por vía de los [t]ribunales estadales existiendo cl[á]sula arbitral, claro está, cumpliendo
ciertas condiciones…
Ahora
bien, la falta de jurisdicción en nuestro sistema implica la imposibilidad
absoluta de que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial venezolano
conozcan un asunto determinado, y es el caso que en materia de arbitraje no
existe esa imposibilidad en forma absoluta, y esto es tan cierto, que los [t]ribunales estadales conservan, en caso de existencia de arbitraje, la potestad
de ejecutar medidas cautelares –e incluso decretarlas anticipadamente-,
construir pruebas, y en definitiva ejecutar el laudo arbitral, lo que evidencia
que no está excluida, sino desplazada convencionalmente. Lo anterior implica
que sigue existiendo en forma paralela, y en el caso que la jurisdicción
arbitral no pueda concretar la función de administración de justicia queda
nuevamente habilitada para asegurar el derecho fundamental de acceso a la
justicia de los particulares.
Entenderlo
de forma distinta podría perjudicar gravemente un derecho esencial del Estado
social de Derecho, y las garantías de los individuos.
En
un caso en el que la parte denuncia que no puede sufragar los gastos que
implica el cumplimiento de la condición a la que sometió el ejercicio de su
derecho fundamental a accionar, se presenta un[a] confrontación entre dos valores esenciales de nuestro sistema, de una
parte la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes y la
obligatoriedad del arbitraje como método de solución de controversias, y de
otra, el propio acceso a la jurisdicción como derecho fundamental, como se ve
se trata de los valores centrales de nuestro Derecho.
En
razón de esto deben ponderarse los derechos en conflicto, de manera de hacer
prevalecer en este asunto la solución más justa posible.
Si
aplicáramos la voluntad contractual, llegaríamos a la conclusión de que el
acudir a los [t]ribunales estadales representa un incumplimiento de
la cláusula contractual en sentido negativo, dada las regulaciones que rigen al
arbitraje, cuando este ha sido pactado, como una vía exclusiva y excluyente a
los [t]ribunales estadales.
Pero
de otra parte, esa realidad debe tener en cuenta que la imposibilidad
sobrevenida –como se acusa en este caso- de acudir al arbitraje, anula por
completo la posibilidad de resolver jurisdiccionalmente la disputa, lo que
básicamente se traduce en la anulación de la garantía jurisdiccional, cosa que
no solo no es permisible por ser un derecho constitucional, sino que no es
correcto desde el punto de vista de la forma en que deben articularse el
arbitraje y la justicia estadal, dado que como quedó sentado se trata en ambos
casos de la misma función pero compartida, ya que la justicia estadal no deja
nunca de estar latente incluso en los casos de arbitraje.
En
una situación como esta, además, no puede dejar de examinarse el hecho de que
mantener la competencia para decidir el asunto a cargo de los [t]ribunales arbitrales, implica someter a la parte accionante (la que ejerce el
derecho de acción) a sufragar los gastos en forma previa, es decir, para poder
determinar si la cláusula es válida o no, hay que hacerlo en el seno del
arbitraje, y es precisamente eso lo que se acusa como gravoso o
desproporcionado, ya que eso podría implicar el pago total de la tasas administrativas
y demás gastos del arbitraje por una sola de las partes, y solo en caso que no
se pueda cumplir con el pago y la parte demandada no pague la suya será que se
pueda nuevamente acudir a la jurisdicción estadal, lo que dilata, por decir lo
menos, la tutela judicial efectiva de la parte accionante.
En
este caso tenemos que el examen que debe prevalecer es el que está en favor del
derecho fundamental a la tutela judicial, en tal sentido el tema de fondo versa
sobre la ponderación de derechos y garantías constitucionales, cuya importancia
–vale resaltar- no se limita al orden contractual, sino también comprende los
derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control
probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas
procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución
del iter procesal, esto es, que una de las partes
someta a la otra a gastos excesivos para obtener tutela judicial, con una
simple omisión de comparecer a pagar su parte de los gastos.
A
este respecto la Ley de Arbitraje Comercial somete a la parte querellante al
pago ‘total’ de los gastos, y luego de tramitado administrativamente el asunto
y antes de comenzar el arbitraje será que puede pasar el asunto a los [t]ribunales [e]stadales, en tal sentido refiere el artículo 20 de
la ley que vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total,
si [e]sta no se realizare, el tribunal arbitral podrá
declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a
los jueces de la República.
El
análisis adecuado para resolver la tensión entre los dos principios en
conflicto, respeto a la autonomía de la voluntad, de una parte, y d ela otra el acceso a la jurisdicción, debe abordarse desde
la comprensión de que la configuración de la Constitución obedece a una doble
composición, una estructural u orgánica y otra axiológica o dogmática.
En
tal sentido la Constitución estructural u orgánica regula el ejercicio de los
poderes públicos determinando composición y organización, entre otras cosas, y
la axiológica o dogmática establece los principios (derechos y garantías)
fundamentales y sus contenidos, los cuales legitiman y limitan los poderes
públicos, se trata por tanto de los principios rectores y los valores de
sistema de Poderes Públicos.
Si
bien es cierto que hay una relación muy estrecha entre ambos componentes
(estructural y axiológico), lo cierto es que en un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político, la regulación de los poderes públicos por la Constitución estructural
se pone al servicio de la realización de los principios contenidos en la
Constitución axiológica, máxime que estos principios legitiman a aquellos
poderes.
Ahora
bien, el problema que tiene relevancia en este caso no es la estructura u
organización del sistema judicial, sino entender la garantía de la jurisdicción
que es mucho más complejo, porque para comenzar no puede encajar en la
Constitución estructural u orgánica, sino que pertenece por su genética
principal, a la Constitución axiológica o dogmática, se trata de una garantía,
un principio y un valor democrático bajo los parámetros de nuestra carta
fundamental y el sistema de derecho[s] humanos.
La
idea de la jurisdicción hecha poder, que se instala en el Poder Judicial, es
frecuente. Pero la nueva concepción de la jurisdicción se configura desde los
principios fundamentales, de manera que se reconoce en la jurisdicción una
garantía, y algo más, un auténtico soporte de la democracia constitucional.
De
otra parte, y para completar el proceso de proceso de ponderación sobre los
principios centrales en tensión, debemos precisar que en el caso de análisis lo
que acontece es un desequilibrio contractual o dificultad de cumplimiento por
onerosidad excesiva, lo que parte de la idea, de que la equivalencia de las
prestaciones en el contrato debe mantenerse en el curso de toda la vida
contractual, en el caso que eso no sea así, pudiera imponerse una revisión del
contrato con base al equilibrio contractual, la justicia y la buena fe. Se
trata de un abordaje desde la teoría de la imprevisión, que no supone la
imposibilidad de cumplir sino que el cumplimiento se torna en gravoso, como se
ha alegado en este caso.
La
teoría de la imprevisión, resulta aplicable en contratos u obligaciones
conmutativas o de ejecución continuada o diferida, como lo son las cláusulas
arbitrales.
Y
es el caso que la cláusula de la posibilidad de revisión por onerosidad
excesiva se encuentra siempre implícita en los contratos de ejecución
continuada o diferida, lo que hace en el caso de las cl[á]usulas arbitrales, aparentemente por lo menos, la teoría permitiría su
revisión sobre la base de causas sobrevenidas que dificultan su ejecución, como
la onerosidad excesiva, esto es, ha de tratarse de una circunstancia que
suponga un cumplimiento excesivamente oneroso.
Para
algunos se requiere que la modificación ocurrida en el valor de las
prestaciones debidas excedan las previsiones que racionalmente podrían hacerse
en el tiempo. Y en este caso vemos que el acuerdo de negocios contenido en el
documento suscrito por las partes y que se demanda en este caso es de fecha 16
de octubre de 2016.
A
este respecto se aprecia que el [c]entro de [a]rbitraje al que se sometió la condición la solución
de la disputa por vía arbitral en el año 2016 no preveía el pago de gastos y
demás costos del arbitraje en moneda extranjera, solo se preveía el pago en
moneda nacional. Es solo a partir del año 2018 cuando esta situación cambia los
gastos y costos del arbitraje se ajustan y pasan a ser calculados en dólares cuando
corresponda, y el caso de marras era uno de ellos.
Aunado
a todo lo indicado, debemos señalar que en este caso que las obligaciones
incumplidas por el accionando (…)
han provocado una merma en los ingresos
de [su] representado, que ahora para
poder exigir su pago tendría que comenzar por pagar una gran cantidad de
dinero, para acceder a la jurisdicción, lo que resulta a todas luces
inconstitucional y así p[iden] sea acordado.
Lo
anterior pone en relieve que se trata en este caso de una modificación
sobrevenida que dificulta el cumplimiento por onerosidad excesiva, al haberse
incrementado los gastos previsibles al momento de instruir contractualmente la
cláusula arbitral. Ninguna de estas circunstancias es imputable a la parte.
En
estas condiciones surgiría en doctrina la posibilidad de liberar al deudor de
la obligación, lo que en nuestro caso equivale a liberarlo de la obligación
asumida con respecto a la necesidad de acudir a la vía arbitral para resolver
la disputa.
Esta
comprensión de los dos principios en tensión impone que la necesidad de hacer
prevalecer en de acceso a la jurisdicción, que no tiene que ser soslayada por
una apreciación de acceso, sometida a condición, es decir, no se puede someter
a condiciones la garantía que ofrece el sistema de principio de la [C]onstitución, y por tanto los valores democráticos que respalda, no pueden ceder a
la forma convencional, por lo que el principio o valor asociado a la autonomía
de la voluntad en este caso debe ceder frente a una garantía asociada a la
parte axiomática de la Constitución.
En
razón de lo indicado hasta ahora, solicita[n] que en el
presente caso se deseche la falta de jurisdicción propuesta por la parte
accionada, o que en todo caso, se le conmine a consignar el pago de los gastos
del arbitraje a los fines de darle curso a su objeción.
Por
ello, [solicitan]
se desaplique, por control difuso el
artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, permitiendo que el trámite de la
presente causa se siga por los [t]ribunales ordinarios.
Como
corolario de lo expuesto hasta ahora, no podemos dejar de señalar al tribunal
que más allá de la defensa de falta de [j]urisdicción, el
demandado siempre ha obrado de mala fe (objetiva), es decir, ha procurado
realizar actuaciones a sabiendas que va contra lo correcto.
Desde
un primer momento en el que Oswaldo Nieto dio en garantía el inmueble, sabía
del mal estado del bien, así como la falta de mantenimiento, y siempre fue él
el que estuvo detrás de la operación. Siempre incumplió el contrato, incluso antes
de la suscripción definitiva, pues cuando escogió la garantía que debía
entregar lo hizo a sabiendas que la misma no era una garantía verdadera
Y
luego de todo eso, habiendo incumplido todas su[s] obligaciones contractuales y extracontractuales (buena fe en sentido
objetivo), alega la exclusión de jurisdicción contractual, cl[á]usula arbitral para zafarse nuevamente de sus
obligaciones y dejar a [su] representado
sin posibilidad de exigir su derecho.
…omissis…
Todo
esto abona en el sentido que este [t]ribunal debe tomar los correctivos necesarios para
poner coto a las intemperantes y aviesas acciones (defensas en este caso)
empleadas por el querellado…” (Corchetes añadidos en esta decisión).
II
DE LA SENTENCIA
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
identificada con el n.° 281,
publicada el 28 de octubre de 2021, conociendo en consulta de falta de jurisdicción, declaró:
“1.-
Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda
que por cobro de bolívares (…) incoada por el ciudadano ELÍAS ALBERTO
ATENCIO PÉREZ contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS en su cualidad de
deudor, y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A., en su
carácter de garante.
2.-
SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta dictada por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de
junio de 2021, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, en
consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la
presente demanda.
3.-
Cesan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en
fecha en fecha 19 de julio de 2019 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble propiedad de Inversiones La
Sabana 2008, C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro
Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 7 de febrero de 2013, bajo el
Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 6…”.
Siendo que este veredicto obedeció a la motivación que a continuación
se transcribe:
“I
ANTECEDENTES
El
8 de julio de 2019, los apoderados judiciales del ciudadano Elías Alberto Atencio Pérez, interpusieron demanda por ‘cobro de
bolívares’, contra el ciudadano Oswaldo José Nieto Donis,
en calidad de deudor, y la sociedad mercantil Inversiones La Sabana 2008, C.A.,
en su carácter de garante, antes identificados. Fundamentaron su demanda en los
siguientes hechos:
Que
‘(…) en el año 2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS (…) (EL DEUDOR);
manifestó su voluntad de adquirir el paquete accionario propiedad de [su] representado,
Señor ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ (EL ACREEDOR), en la sociedad mercantil INVERSIONES
TECH SERVICES 2010, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante
el Registro Mercantil Quinto el 1 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el
Nro. 100, Tomo 976-A, y en virtud de ello, se comprometió a pagar la cantidad
de UN MILLÓN DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.000.000,00) que
fue el precio pactado entre las partes (…) de un paquete de acciones que haría
al Señor OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS, accionista de la referida sociedad
mercantil, conforme a las condiciones pactadas entre ellos’.
Manifestaron
asimismo, que el precio pactado se pagaría exclusivamente en dólares de los Estados
Unidos de América, siendo que el paquete de acciones que ofreció comprar el
ciudadano Oswaldo José Nieto Donis, ya identificado,
sería de Cuatro Millones Doscientas Cincuenta Mil (4.250.000) acciones,
propiedad del demandante, en la sociedad mercantil Inversiones Tech Services 2010, C.A.
Que
‘(…) como parte del acuerdo de negocios, que incluía la referida operación de
compraventa de acciones, se entregó la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES
TECH SERVICES 2010, C.A., al Señor OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS, quien gerenció y administró la operación INVERSIONES TECH
SERVICES 2010, C.A., conforme a documento poder otorgado en fecha 23 de junio
de 2015, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito
Capital y Estado Miranda’.
Que
‘(…) para el momento en que se resolvió realizar la operación de traspaso de
acciones, las partes convencidas de los potenciales que tenía la empresa INVERSIONES
TECH SERVICES 2010, C.A., resolvieron emplear dichas capacidades en el mercado de venta de repuestos y
prestación de servicio de mantenimiento, así como la cartera de clientes de
esta, a los fines de constituir un nuevo y más dinámico negocio, que implicaba
la utilización de una nueva compañía. En tal sentido, luego de múltiples
reuniones y acuerdos previos, los Señores ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ y OSWALDO
JOSÉ NIETO DONIS, acordaron traspasar los activos y refundir el negocio hasta
ahora explotado por INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A., a la sociedad
mercantil OPERADORA LOGÍSTICA SAN JOAQUÍN 2009, C.A.’.
Que
‘(…) en razón de esta operación, todos los activos y potencial de negocio de INVERSIONES
TECH SERVICES 2010, C.A., pasarían a OPERADORA LOGÍSTICA SAN JOAQUÍN 2009,
C.A., en el entendido que OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS quedaría como deudor de
ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ en la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$1.000.000,00) (…)’.
Que
‘(…) en razón del indicado acuerdo, el Señor ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ,
pasaría a ser propietario de un porcentaje de acciones de OPERADORA LOGÍSTICA
SAN JOAQUÍN 2009, C.A., por un valor estimado por las partes equivalente a QUINIENTOS
MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500.000,00), en razón de lo
cual, OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS se comprometió a traspasar las acciones en el
libro de accionistas de la referida compañía a nombre del Señor ELÍAS ALBERTO
ATENCIO PÉREZ, así como a realizar las modificaciones estatutarias necearías (sic)
para incorporarlo como accionistas de dicha compañía. Lo anterior implicó que
quedaba un saldo pendiente de pago por parte de OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS a
favor de ELIAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ por la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES
DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500.000,00), que nunca han sido
pagados’.
Que
‘(…) el registro como accionista del Señor ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ en OPERADORA
LOGÍSTICA SAN JOAQUÍN 2009, C.A., se realizó, pero se incumplieron por parte
del deudor OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS todas las demás obligaciones asumidas en el
acuerdo de negocios, esto es, todo lo referente a refundir en una sola
operación ambas compañías, que era precisamente la obligación central, y que
dio causa al acuerdo en cuestión, lo que se traduce en un incumplimiento total
y absoluto por parte de OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS de las obligaciones
contractuales que lo hacían por tanto deudor de la cantidad pendiente de QUINIENTOS
MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500.000,00), que se
comprometió a pagar a [su] representado, deuda que hasta la fecha no ha sido
honrada’.
Que
‘(…) en razón de dicho acuerdo de negocios, OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS, como
director de otra sociedad mercantil, INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A., (…) se instituyó
como garante de las obligaciones asumidas en el referido acuerdo de negocios,
asumiendo dar en pago, para el caso de incumplimiento por parte del deudor,
Señor OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS, una parcela de terreno distinguida con las
siglas D-02, que forma parte del Parcelamiento
Desarrollo Costa Corsario Country I Etapa, ubicado en el fundo El Banco
colindante con la población de La Sabana, Parroquia Caruao,
Jurisdicción del Estado Vargas (…)’.
Es
por lo anteriormente expuesto, que procedieron a demandar de conformidad con
los artículos 1.159, 1.160. 1.167, 1.215 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente,
solicitaron se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
sobre el inmueble supra mencionado que Inversiones La Sabana 2008, C.A., dio en
garantía de pago en caso de incumplimiento.
En
fecha 11 de julio de 2019, el Juzgado remitente, admitió la demanda y ordenó
emplazar al ciudadano Oswaldo José Nieto Donis, ya
identificado, y a la sociedad mercantil Inversiones La Sabana 2008, C.A.
El
18 de julio de 2019, se acordó librar la respectiva compulsa, y se ordenó la
apertura del cuaderno de medidas.
En
fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar
sobre el inmueble propiedad de Inversiones La Sabana 2008, C.A.
Agotados
los trámites de citación personal y por carteles de la parte demandada, por
auto del 4 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa procedió a designar
defensora ad litem a la abogada Yasmila
Paredes (INPREABOGADO Nro. 74.303).
En
fecha 14 de diciembre de 2020, comparecieron los abogados Alejandro Lares Díaz
y Edmundo Martínez Rivero (INPREABOGADO Nros. 17.680
y 17.912, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Oswaldo José Nieto Donis, y la sociedad
mercantil Inversiones La Sabana 2008, C.A., quienes consignaron escrito
promoviendo la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal
1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la
existencia de una supuesta cláusula compromisoria de arbitraje comercial
contenida en el contrato firmado el 3 de octubre de 2016 entre las partes.
El
día 3 de febrero de 2021, el tribunal de la causa dejó expresa constancia que
la representación judicial de la parte demandante, envió en formato
digitalizado por correo electrónico, escrito de contradicción a la cuestión
previa opuesta, el cual fue remitido por el tribunal en esa misma fecha vía
correo electrónico a la parte demandada.
Mediante
decisión de fecha 11 de junio de 2021 el a quo declaró con lugar la cuestión
previa de falta de jurisdicción, y de conformidad con la exigencia contenida en
los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitió las
actuaciones a esta Sala.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De
conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones
previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de 2010 y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, le
corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto de la consulta de la
sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, sobre su decisión de fecha 11 de junio de 2021,
mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para
conocer del caso, en virtud de estimar la existencia de una cláusula
compromisoria de arbitraje, que sustrae el conocimiento de esta causa a la
jurisdicción ordinaria.
En
ese sentido, el referido Juzgado tomó la decisión en base a las siguientes
premisas:
‘…Ahora
bien, como ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia N° 1067, de fecha 03 de noviembre de 2010, caso: Sociedad
Mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., para establecer la
existencia de la falta de jurisdicción del Juez, es necesario determinar la
existencia de tres elementos esenciales para que se excluya a la jurisdicción
ordinaria del conocimiento de los conflictos las cuales son:
1)
Que sea válida y eficaz la cláusula compromisoria, es decir, que cumpla con los
requisitos legales de validez de una convención.
2)
Que sea expresa la voluntad de resolver los conflictos por vía de medios
alternativos de resolución de conflictos; y
3)
La disposición clara de hacer valer el arbitraje
El
primero de los elementos a valorar exige verificar la validez y eficacia de la
cláusula compromisoria, para lo cual debemos tomar en cuenta lo establecido en
el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial y el artículo 7 de la misma Ley,
en los cuales se constata como ya tantas veces se hizo mención, que la Ley le
otorga al tribunal arbitral potestad de decidir, inclusive sobre la existencia
y validez del acuerdo de arbitraje, deslindando claramente estos puntos con las
otras estipulaciones del contrato, lo cual garantiza plenamente el derecho de
las partes a oponer excepciones relativas a la existencia o a la validez del
acuerdo si lo consideran conveniente. Al ser así a tenor de la normativa
vigente y en atención a la situación fáctica del caso sub examine, la referida
cláusula compromisoria surte plenos efectos jurídicos, enervando de este modo el
conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y por cuanto al misma no es
contraria al orden público, ni viola, ni desmejora ningún derecho de las
partes, y cumple con lo establecido en la ley de arbitraje comercial, en razón
de lo cual este jurisdicente considera que se
encuentra cumplido el primer elementos analizado. ASÍ SE DECLARA.
Para
valorar el segundo elemento, referido a la voluntad de enervar cualquier
conocimiento judicial sobre la controversia o someterse al arbitraje para la
solución del conflicto; este Tribunal observa que en la oportunidad para la
contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados,
ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS e INVERSIONES LA SABANA 2008 C.A., promueven
la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el artículo 346 numeral
1° del Código de Procedimiento Civil, señalando al Juez de instancia la
existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en el
contrato privado de fecha 03 de octubre de 2016 (folios 16 al 19, ambos
inclusive) y en cuanto a las actuaciones, realizadas en el expediente
previamente este Juzgado no aprecia en el expediente que analiza, defensa,
argumento o actuación alguna de fondo, por lo que no se verifica una renuncia
expresa o tácita de la cláusula compromisoria. Por el contrario, los
representantes de los codemandados hacen valer en la oportunidad procesal
correspondiente la existencia de la referida cláusula frente al conocimiento de
la jurisdicción ordinaria, lo que enerva por consiguiente cualquier supuesto de
tentativa de fraude procesal, por cuanto tal actuación se observa orientada a
mantener la vigencia de la mencionada Cláusula Arbitral cuya validez pretende,
en razón de lo cual este Tribunal considera que se encuentra cumplido el
segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto
al tercer elemento a examinar, referente a la disposición indubitada de hacer
valer la excepción de arbitraje, se desprende naturalmente del silogismo
jurídico que viene haciendo este juzgador, que la conducta procesal de los
codemandados, está orientada a someterse al arbitraje, evidenciándose de su
actuación la disposición inequívoca de hacer valer la excepción de arbitraje. Y
ASÍ SE DECLARA.
En
orden a lo anterior, demostrado como ha quedado en autos, que la representación
judicial de los codemandados ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS y la Sociedad
Mercantil INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A., opusieron la referida excepción en
la debida oportunidad, cumplidos los elementos fundamentales precedentemente
analizados, concluye este Juzgador que por existir un ‘pacto arbitral’
perfectamente válido establecido en la cláusula Cuarta, del contrato privado de
fecha 03 de octubre de 2016 (folios 16 al 19, ambos inclusive), por el
ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS y ELIAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ, y como
tercero garante la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SABANA 2008, C.A., debe
declararse CON LUGAR, la cuestión previa de falta de jurisdicción contemplada
en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la
jurisdicción arbitral la única apta para dirimir las controversias surgidas en
virtud del mencionado contrato suscrito entre ambas partes del presente
proceso. ASÍ SE DECIDE’.
Así,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su
artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de
conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede
judicial, lo que refleja la constitucionalización de
los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De
suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia
constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por
imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los
ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela
judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el
artículo 26 del Texto Constitucional.
En
este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como
un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante
una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del
conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior,
esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o
desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de
un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
En
tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998,
prevé lo siguiente:
‘El
‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no
contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida
en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de
arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de
árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo
de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’.
Conforme
a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto
independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter
vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo
se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante
los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Igualmente,
la primera parte del artículo 6 de la citada Ley de Arbitraje Comercial,
dispone que: ‘El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier
documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las
partes de someterse a arbitraje...’.
Por
otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia
Nro. 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela),
estableció con carácter vinculante, el criterio siguiente:
…omissis…
En
aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Sala
Político-Administrativa ha establecido que ‘…el examen que realice el Poder
Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de
las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por
escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios
del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.’. (Vid. entre otras la Sentencia Nro. 00003 del 30 de enero de 2019,
Expediente Nro. 2018-0405).
Asimismo,
ha dejado sentado la Sala que para determinar la procedencia de la denominada ‘Renuncia
Tácita al Arbitraje’ debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento
desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible ‘orientación’
de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid.
Sentencia de esta Sala Nro. 0047 del 21 de abril de 2016, Expediente Nro. 2016-0078).
Precisado
lo anterior, esta Sala considera necesario determinar en el caso bajo examen: i)
si de los contratos suscritos entre las partes se desprende la intención de
resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso
de la vigencia de dichas convenciones y, ii) si
dentro del procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, se verificaron actuaciones que hagan presumir a
esta Máxima Instancia que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.
En
relación al primer punto (i), se observa que junto al escrito libelar fue
consignado como documento fundamental un contrato privado de fecha 3 de octubre
de 2016, suscrito por los ciudadanos Oswaldo José Nieto Donis
y Elías Alberto Atencio Pérez, y como tercero garante
la sociedad mercantil Inversiones La Sabana 2008, C.A., estableciendo en la
cláusula cuarta lo siguiente:
‘Se
designa como jurisdicción aplicable para cualquier diferencia surgida por
defecto del presente contrato la jurisdicción de la República Bolivariana de
Venezuela cuyas leyes se acuerda someter la solución de cualquier tipo de
diferencias. En caso de algún conflicto que tenga por objeto el cumplimiento,
la resolución, la interpretación o la ejecución del presente contrato, ambas
partes convienen en someter el asunto a arbitraje por árbitro único ante la
CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, a cuyo reglamento declaran someterse’.
Respecto
a lo segundo (ii), se evidencia en autos que la
representación judicial de los codemandados, ciudadano Oswaldo José Nieto Donis e Inversiones La Sabana 2008 C.A., promovieron la
cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el artículo 346 numeral 1 del
Código de Procedimiento Civil, señalando al Juez de instancia la existencia de
la cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en el contrato
privado de fecha 3 de octubre de 2016.
Adicionalmente
se aprecia, que no cursan en el expediente, actuaciones procesales de la
demandada que hagan presumir su intención de someter la controversia al Poder
Judicial.
En
consecuencia, de la lectura de la cláusula transcrita y del curso de la causa
sustanciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, se comprueba que las partes decidieron, en ejercicio
del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159
del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a
la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida
cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, así como tampoco
se observa que la parte demandada que pretende hacer valer dicha cláusula, haya
renunciado tácitamente a ella; lo cual en la situación analizada es suficiente
para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida
por el mencionado tribunal de arbitraje.
Conforme
a lo expuesto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la
presente demanda, en tal sentido, se confirma la decisión sometida a consulta,
dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en fecha 11 de junio de 2021, que declaró con lugar la cuestión previa
opuesta. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del
Código de Procedimiento Civil, se extingue el proceso. Así se decide.
Visto
que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente
controversia, cesan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y
gravar decretada en fecha 19 de julio de 2019, por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble
propiedad de Inversiones La Sabana 2008, C.A., según consta de documento
protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas,
el 7 de febrero de 2013, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 6 (…). Así se determina.
Finalmente,
resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los
postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la
ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés
público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos
jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización,
procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de
junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción
y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y
notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por
vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala
Político-Administrativa.
Ello
así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la
posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico
o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la
comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del
servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas
que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las
partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva
dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las
notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de
que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales
previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a
lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se
decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como
la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre
el requerimiento de revisión constitucional de la sentencia identificada con el n.° 281, publicada el 28 de octubre
de 2021 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala, atendiendo los
preceptos normativos previamente resaltados, afirma su competencia para conocer
de la solicitud aquí planteada y así lo declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento
sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la
solicitud de revisión sub examine,
para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto
de juzgamiento contenido en la sentencia
dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada
con el n.° 201,
publicada el 28 de octubre de 2021, en la que, conociendo en consulta por falta de
jurisdicción, declaró:
“[q]ue el PODER JUDICIAL
NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de
bolívares (…) incoada por el
ciudadano ELÍAS ALBERTO ATENCIO PÉREZ contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ NIETO
DONIS (…) y la sociedad mercantil INVERSIONES
LA SABANA 2008, C.A…”.
Precisado
así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada,
a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido
el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para
desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada
contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en
el caso sub iudice, se pudo apreciar que la
pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el aquí
peticionario se fundamentó en aseverar que la sentencia objeto de su
requerimiento se encuentra infeccionada por el vicio de incongruencia omisiva, afirmando en este sentido que “…postul[ó]
en instancia una serie de argumentos
tendientes a inhibir la falta de jurisdicción alegada por uno de los
codemandados (…) [y] además, propuso
efectivamente un recurso específico ante la Sala Político Administrativa, en el
cual sostuvo igualmente razones y argumentos de hecho y de derecho que hacían
improcedente la declaratoria de falta de jurisdicción, ninguno de los cuales
fue examinado…” siendo
“…que en la decisión N°
281 de la Sala Político Administrativa, no se hace siquiera una referencia a
ellos, simplemente se omitieron en forma absoluta…”.
Asimismo, el requirente
arguyó una serie de alegatos que parten de la idea central de resaltar su
imposibilidad fáctica de acudir a dirimir su controversia ante la sede arbitral,
por carecer de los medios económicos para costear su efectiva activación,
invocando en este sentido la variación de los hechos que en su momento lo
motivaron a pactar una cláusula arbitral compromisoria.
Siendo esto así, con el
objeto de resolver este asunto es pertinente acotar que ya esta Sala ha tenido
oportunidad de analizar la figura del arbitraje a la luz del contenido del
artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
estableciendo así en la sentencia n.° 702 del 18 de octubre de 2018, lo que a
continuación se transcribe:
“…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de
justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su
desarrollo a través de la ley, lo que a juicio de esta Sala, se materializa con
el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo
y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos
de solución de conflictos.
Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución
establecen lo siguiente:
‘Artículo 253. (…)
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia,
los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o
abogadas autorizadas para el ejercicio’.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…’.
Al respecto, esta Sala ha señalado que:
‘…la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de
modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre
los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un
desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes
de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente
eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias …Así, a través de mecanismos
alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la
paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que
mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la
ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los
medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica
subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en
tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela
jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras
palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios
alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el
arbitraje…’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08).
El arbitraje colabora entonces con el Poder Judicial en tanto que ofrece
la posibilidad de desahogar el sistema de justicia de las múltiples causas de
las cuales le toca conocer; y los árbitros, a su vez, necesitan de los jueces
ordinarios para que estos revistan de imperium a las decisiones de
aquellos. En tal sentido, está claro que la administración de justicia mejorará
si esta relación se optimiza.
Al igual que ocurre en el Poder Judicial, a través del arbitraje se
imparte justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
encarga a la ley la regulación del arbitraje y le impone al mismo tiempo el
deber de promoverlo. Podría sostenerse que se trata de un imperativo categórico
a través del cual se debe procurar y asegurar que los interesados tengan la
posibilidad, la opción, de acudir a la jurisdicción arbitral (alternativa) y no
a la jurisdicción ordinaria (judicial), a fin de dirimir sus controversias de
cualquier índole, pues el artículo 258 constitucional no hace diferencias al
respecto.
Según el Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario,
Actualización 2017, Madrid, la palabra ‘Promover, del lat. Promovere’
significa o se traduce en ‘Impulsar el desarrollo o la realización de algo’. De tal forma
que todos los órganos del Poder Público a los que de alguna u otra forma les
competa la elaboración de leyes deben procurar que las normas incluidas en las
mismas favorezcan o sean proclives a la admisión del arbitraje y que sólo in extremis
se disponga su prohibición o rechazo.
Lo anterior tiene sentido porque el arbitraje y el resto de los medios
alternativos de resolución de conflictos, en tanto envuelven el ejercicio de
actividad jurisdiccional, no se limitan o se realizan con el imperativo
constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se
materializan en ‘(…) la existencia de
un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela
jurisdiccional eficaz…’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08), lo cual
se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de
resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la
medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y
materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral,
entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual
de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de
derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un
proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo,
independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.
De tal forma que el arbitraje es un derecho fundamental de rango
constitucional. Se trata del tema del derecho de acceso a la justicia, de
acceso a los órganos del sistema nacional de justicia y a la tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Reclamar
y recibir justicia, es entonces un derecho inherente a la persona, de allí que
se imponga su reconocimiento constitucional, aún a falta de disposición que
expresamente lo estatuya. En consecuencia, cualquier acto violatorio de ese
derecho es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Arbitraje y
Constitución: El Arbitraje como Derecho Fundamental. Eugenio Hernández Bretón,
en Arbitraje Comercial Interno e Internacional. Reflexiones teóricas y
experiencias prácticas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Comité
Venezolano de Arbitraje, Caracas 2005, p. 30 y 33).
Es por
ello que toda disposición normativa en materia de arbitraje debe ser
interpretada de forma tal que se estimule el desarrollo del mismo como medio
alternativo de resolución de conflictos, es decir que se haga efectiva su
realización. Se trata de materializar el principio de interpretación conforme a
la Constitución (ex artículo
334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si ello
resulta imposible, entonces la disposición en cuestión será inconstitucional.
En este sentido, ha de considerarse que aun cuando los tribunales arbitrales no forman parte del poder
judicial, la actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función
jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante
una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida
entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada.
La definición más técnica dada por la doctrina considera al arbitraje
como ‘una función de tipo
jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en forma privada y a
cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley le confiere la
autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las decisiones de los
órganos jurisdiccionales’ (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY, Rubén. ‘Arbitraje’. La Ley. Buenos Aires.
1992).
Para la doctrina ‘el arbitraje
es función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto,
declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y por que
el laudo, que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional’
(VIDAL RAMÍREZ, Fernando. ‘Manual de
Derecho Arbitral’. Gaceta Jurídica. Lima. 2009. Cap
8.).
Esta misma tesis es acogida por el Tribunal Constitucional Español, el
cual considera que ‘el árbitro que
zanja una controversia mediante un laudo de Derecho, actúa en ejercicio de una
potestad de iuris dictio,
pues el arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes
pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una
decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada.
Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes se
encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de
la ley; y sólo carece del imperium necesario para
ejecutar forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales
civiles’ (Tribunal Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev.
Actualidad Jurídica Aranzadi, N° 126)…”. (Resaltado de la cita).
Denótese como ya esta
Sala precisó que los tribunales arbitrales despliegan una auténtica función
jurisdiccional encargada de la resolución de las disputas surgidas entre
particulares que han decidido, en el ejercicio de su autonomía voluntaria,
optar por el que sus posibles diferencias sean tratadas a través de los medios
alternos de resolución de conflictos, siendo que al tratarse de una función
propiamente jurisdiccional existe la posibilidad de que la misma sea examinada
a través de los mecanismos de control que permiten la materialización efectiva
de la supremacía constitucional que debe imperar en un Estado de Derecho.
En
síntesis, puede afirmarse que el arbitraje deviene del principio de autonomía
de voluntad de las partes que tiene su prole en el derecho constitucional al
libre desenvolvimiento de la personalidad y es así como el ordenamiento
jurídico no puede dejar de reconocer en la persona un ámbito de auto soberanía
para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas, dar
cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano
fundamental, el cual debe interpretarse en sintonía con el derecho de libertad
económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional que
determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones
contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho
ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del
Código Civil; en este sentido, es de inferir que en virtud del acuerdo de
arbitraje las partes que lo suscriben se obligan a someter sus controversias a
la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los
jueces de la jurisdicción ordinaria, siendo que este acuerdo de arbitraje es
exclusivo y excluyente de dicha jurisdicción tal y como se prevé en la parte in
fine del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Siendo esto así, es de
resaltar el derecho a una tutela judicial efectiva de
rango constitucional ha sido definido –grosso
modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de
administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante
un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada
conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576
del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario traer a colación que
el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la
tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la
cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo
consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo
que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito
para los administrados.
No pretende más que significarse que, contrario a lo aseverado por la
representación judicial del aquí requirente, no se trata que el arbitraje como
medio alternativo para resolución de conflictos esté en disputa con la tutela
judicial efectiva que en efecto debe ser garantizada por los tribunales
ordinarios, sino que estas instituciones se conjugan de manera operante en el
sistema de administración de justicia diseñado en el texto constitucional para
la consecución material de la justicia, el bien común y la seguridad jurídica.
Así, resulta oportuno hacer notar que esta Sala
Constitucional ha reconocido que el arbitraje forma parte del sistema de
administración de justicia y por ello despliega una función jurisdiccional para
resolver conflictos surgidos entre particulares; afirmándose en este sentido que:
“…la Constitución amplió el sistema de
justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que
ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa
ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que
está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una
tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades
innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial,
se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción
con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela
coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia
(…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de
conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos
medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia,
se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el
artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que
el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho
fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución
de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje…” (Sentencia n.° 198 del 28 de febrero de
2008).
Asimismo, esta Sala ha establecido en
anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos
no solo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial,
autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través
de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso
del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad
jurisdiccional y del sistema de justicia,“(…) pero no por ello pertenece al
poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a
una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de
Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual
carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” (vid. sentencia de esta Sala n.º 1.139/00).
Adicionalmente, resulta significativo acotar que en esta coexistencia de
los medios de administración de justicia, se ha establecido que los actos
emanados de los tribunales arbitrales pueden ser revisados por los órganos de
la jurisdicción ordinaria a través del recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial e
incluso esta Sala ya previó la posibilidad de admitir el ejercicio de la acción
de amparo en contra laudos arbitrales, tal y como se estableció en la sentencia n.° 894 del 27 de junio de 2012
y recientemente en la sentencia identificada con el n.° 179 del 14 de mayo de
2021, sin que tal posición pueda considerarse como una intervención del Poder
Judicial sobre el reconocido derecho constitucional de acceso a los medios alternos
de resolución de controversias, pues no se limita este derecho sino que se
examina su resultado para evitar una posible afectación a los derechos y
garantías de índole constitucional que asisten a los justiciables.
A la luz de los
razonamientos ut supra expuestos,
observa esta Sala que el hoy solicitante pone de manifiesto un mero y
particular desacuerdo con el juzgamiento que en su momento realizó la Sala
Político-Administrativa, la cual, conociendo de una
consulta por falta la jurisdicción
y al constatar de manera suficiente y eficiente la existencia de una cláusula arbitral
que impedía que los tribunales ordinarios conocieran de la pretensión allí
postulada, decretó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, siendo esta
excepción opuesta como una cuestión previa en el juicio principal y de igual
forma allí declarada procedente, no advirtiéndose en el contenido de esta
decisión que se haya omitido algún pronunciamiento que resultare determinante
para el dictamen en consulta, por lo que no se considera que este veredicto
adolezca del vicio de incongruencia omisiva o que
violente el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Así se
decide.
Ante lo decidido, se aprecia que la decisión objeto de la presente
solicitud basó su juzgamiento en el estudio particular del caso allí
configurado, no pudiendo advertirse que se haya contravenido algún criterio
sostenido por esta Sala Constitucional, lo que hace entender que el hoy
solicitante pretende manifestar su inconformidad con el criterio de juzgamiento
que le resultó desfavorable a su particular interés litigioso, por lo que
resulta necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera
instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante
la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y
excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de
un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la
uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual
reafirma la seguridad jurídica…” (vid.
sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima esta
Sala que la pretensión recursiva esgrimida por el requirente resulta ajena a la
finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias
definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y
previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se
pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad
extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia
Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del
Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales.
Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala
considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad
jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los
supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano,
debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue aquí presentada,
por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el pedimento
cautelar formulado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano ELÍAS
ATENCIO PÉREZ, supra identificados,
de la sentencia n.° 281,
publicada el 28 de octubre de 2021 por la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese
y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9
días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de
la Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0692
LBSA