MAGISTRADO PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 30 de junio de 2022, se recibió en esta Sala escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada ADELNNYS DEL CARMEN VALERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.505.135, actuando en nombre propio, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia interlocutoria del 26 de mayo de 2022, conforme a la cual la Jueza Accidental de referido Juzgado Superior, declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado Reinaldo José Rosario Marcano, en su carácter de apoderado del ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín, titular de la cédula de identidad N° 5.699.248, parte demandante en el juicio de Nulidad Absoluta de Matrimonio, contra Rosalba Leonor Patiño de Baduy, titular de la cédula de identidad N° 4.683.155, que se sigue en el asunto N°  09615-22.

 

              El 30 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RIOS.

 

            El 8 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente en la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.     

        

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 16 de septiembre de 2019, el ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín, demandó a la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, supra identificados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

          El 13 de diciembre de 2021, el a quo dictó sentencia definitiva declarando la nulidad del matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según acta N° 77 del año 2001, libro 1 de Registro Civil de Matrimonio del año 2001.

 

        El 19 de enero de 2022, la parte demandada mediante diligencia apeló vía correo electrónico desde la dirección jtrp777gmail.com contra la mencionada sentencia del 13 de diciembre de 2022.

 

         El 10 de marzo de 2022, Reinaldo José Rosario Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a recusar a la abogada Adelnnys del Carmen Valera Carrillo, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en una causa de recusación (sic) distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según delató, consta de las actas del expediente signado con el N° T-Sp-09615 de la nomenclatura del referido juzgado superior, la antes citada Adelnnys del Carmen Valera Carrillo, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, conoció en primera instancia del proceso hoy sometido al conocimiento de esta alzada.

 

     El 26 de mayo de 2022,  la Jueza Accidental de referido Juzgado Superior, declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado Reinaldo José Rosario Marcano, en su carácter de apoderado del ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín.

 

        El 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva, mediante la cual confirmó con distinta motivación la decisión del a quo, el cual declaró la nulidad del matrimonio, por lo que la apelación fue resuelta.   

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

               Alegó la accionante en su libelo la presunta violación de su derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones naturales y especiales, el artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República; y que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, respectivamente. Todo conforme a la argumentación de la denuncia que de seguidas se expone:

             “Algunos tópicos en los cuales puede, el juez, puede  comprometer la actitud personal  frente a un conflicto de intereses que pudieran inclinar la balanza decisoria a favor o en contra de una de las partes, comprometiendo así la imparcialidad para administrar justicia son el interés en la causa, el parentesco con las partes, el excesivo afecto o enemistad con alguna de ellas, los cuales configuran el cuadro de la incompetencia subjetiva del juez.

          Dentro de este contexto, y siendo el objeto de la pretensión constitucional, la recusación es el instrumento garantista de la relación procesal ejercida por una de las partes en el proceso que, bajo los principios de legitimidad, oportunidad, tempestividad, temporalidad y formalidad, busca neutralizar la actuación del funcionario judicial  en el asunto litigioso, por no existir un impedimento legal que lo inhabilite para su conocimiento.

        Por ello, toda recusación, para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos de: i) motivo legal, ii) la tempestividad, iii) la vinculación de los funcionarios con el asunto, iv) el número de recusaciones y, v) el cumplimiento de la sanción.

       Por consiguiente, para demostrar que la Abog. Minerva Domínguez, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia, procedo a efectuar las siguientes denuncias.

     Violación al debido proceso:

        “que todo intento de recusación debe cumplir con los supuestos de admisibilidad; por ende, siendo motivo legal el objeto de estudio, las causales de recusación son taxativas, porque el fundamento que provocan la separación del funcionario judicial de su intervención en la causa.

No obstante a ello, la jurisdicente toma como argumento que, quien suscribe conoció de la presente causa en primera instancia como Jueza Provisoria, desde la admisión de la demanda hasta el auto en el cual se fijó el lapso para sentenciar, ciertamente sin haber llegado a dictar la decisión correspondiente ni haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, luego decide que difícilmente podrá ir en contra de sus propios criterios y actuaciones, lo cual constituiría una violación al principio procesal y constitucional de la doble instancia y al debido proceso”.

(…Omissis...)

          “ que el argumento planteado en la decisión interlocutoria del 26 de mayo de 2022 luce contradictoria al no subsumirse en algunas de las causales que hagan comprometer mi imparcialidad, ya que, el asunto, si bien es cierto, se encuentra en segunda instancia para dictar la respectiva decisión vinculado al recurso de apelación, es igual de cierto que no emití el pronunciamiento definitivo en primera instancia como para considerar, le Juez Accidental, a través de suposiciones falsas, que mi objetividad se encontraba comprometida por el solo motivo de haber tramitado el expediente en el referido tribunal a quo.

      Es importante resaltar que la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012, proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue dictada por la Juez Suplente Especial Marianny Velásquez Salazar, y no por quien suscribe la presente acción de amparo constitucional contra sentencia. (Sic)

(…Omissis…)

          “que es evidente que la Juez Superior Accidental confunde las incidencias que se plantean en el curso del proceso y los efectos que de ella pueda originarse con la sentencia definitiva. Insisto, no se emitieron sentencias interlocutorias que trastocaran aspectos (sic) fondales o propios de la controversia que sobrevinieron en el en el curso del litigio, y menos que, quien suscribe, emitió sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2021, e insisto, la decisión fue dictada por la Abog. Marianny Velásquez Salazar, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

          Estamos en un caso típico de error de juzgamiento, toda vez que la jurisdicente estableció como demostrado un hecho, pero que luego estableció una equivocada percepción que la llevo a fijar el hecho de manera tergiversada que, a través de una suposición falsa, desnaturalizó el contenido de las actas procesales y, peor aún, no realizó la debida adecuación típica prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de acervo probatorio, y ajuste del numeral 15° del referido código”. (Sic)

(…Omissis…)

        “que como vemos, la decisión interlocutoria con motivo a la recusación  recurrida por vía de amparo resulta contradictoria, porque señala que no hubo pronunciamiento y principal y luego se indica que difícilmente puedo ir en contra de mis propios criterios (Sic)

Violación al principio del juez natural.

          Ha  sido criterio pacífico de esta Sala que el juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. De hecho, en el caso que nos ocupa, la recusación podría ser instrumento garantista de la relación procesal que ejercen las partes en la contienda judicial, cuyo objeto es cuestionar la objetividad, imparcialidad e independencia del jurisdicente.

        De tal manera que para su ejercicio, el recusante debe cumplir con la legitimidad, oportunidad, motivos, tempestividad y temporalidad, pues, son “condictio iuris” que evitan la distorsión del proceso a través de tácticas dilatorias que afectan el normal desenvolvimiento de la administración de justicia.

        Por ende, la formalidad no solamente opera para los interesados – recusantes sino también para el órgano decisor, el cual está obligado a resolver la incidencia conforme a ley adjetiva civil, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría dicha institución procesal y, a su vez, se vulneraría el principio del juez natural”.

(…Omissis…)

         “que como vemos, la decisión interlocutoria con motivo de la recusación resultó contradictoria al señalar que no hubo pronunciamiento principal y, luego, indicó que difícilmente puedo ir en contra de mis propios criterios.

        Con tal aseveración contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2022, se conculcó el principio del juez natural (artículo 49, numeral 4°, de la Carta Magna), cuando desplazó el atributo objetivo e imparcial de quien suscribe a través de suposiciones falsas.

       En tal sentido, tratándose de un amparo contra actuación judicial prevista en la citada ley orgánica de amparo, hace necesario mencionar que este tipo de mecanismo garantista procede: I) por la existencia de acto judicial lesivo, que conculque o amenace un derecho constitucional, y ii) cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, algo equivalente a la usurpación de funciones, esto es, cuando el juez ejercita funciones que no le han sido conferidas (criterios de la competencia), o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, perjudicando derechos o garantías constitucionales…”

          “que por los argumentos que anteceden, la Abog. Minerva Domínguez, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia (entendida como la emanación de un acto lesivo con abuso de poder) es decir, distorsionó el proceso recusatorio, y en particular, produjo un error de en el fundamento legal para declararla con lugar. Al mismo tiempo, yerra en la motivación cuando adujo, a través de una suposición o deducción, que mi imparcialidad e independencia se encontraba comprometida para intervenir en el proceso en segunda instancia”.

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

            El 26 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:            

“Con  respecto a la recusación, esta constituye el acto a través del cual se pide que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal que no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada.

(…Omissis…)

En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley  (…)

Es por ello que la misma ley adjetiva contempla las figuras de la Inhibición y la Recusación, con la finalidad de que el Juez que se encuentre incurso en una de las causales establecidas en la misma, se separe o no le sea permitido conocer de una causa; teniendo inclusive el Juez la obligación de inhibirse no sólo por esas causales, sino también por cualquier otra que se considere pueda afectar la objetividad en su decisión con las consecuencias que eso acarrea.

Es importante tener presente que la recusación es concebida como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso cuando una parte considera que no es apto para conocer del mismo porque su imparcialidad está en duda.  En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se de en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que llevan a la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia”.

Que ‘se observa en el escrito presentado por el recusante que éste fundamenta su recusación en una causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil. En este sentido, debe tenerse presente que efectivamente las causales de inhibición o recusación no se limitan de forma taxativa a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades como es el caso de la Sentencia Nro.2140 de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

(…Omissis…)

        

‘En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos   instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

 ‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial  Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se
van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...’

 ‘Asimismo, acompañó a su escrito como anexos copias simples de las actuaciones realizadas en el presente expediente en la instancia inferior, por la jueza recusada como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, indicando que con las
mismas puede verse entredicha su objetividad en el momento de decidir en la segunda instancia; lo que según sus dichos es violatorio a principios constitucionales y procesales como el de la doble instancia, el cual inclusive es considerado por la jurisprudencia patria como un derecho humano.

  Ahora bien, en el presente asunto, se observa que efectivamente la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, conoció de la presente causa en primera instancia como Jueza Provisoria, desde la admisión de la demanda hasta el auto en el cual se fijó el lapso para sentenciar, ciertamente sin haber llegado a dictar la decisión correspondiente ni haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. No obstante, no debemos olvidar que el Juez Superior al momento de decidir la apelación de una sentencia definitiva siempre debe revisar exhaustivamente todas las actuaciones de la instancia inferior, y si observa que en alguna de las actuaciones del juez a quo hubo alguna violación al orden público, debe inmediatamente de oficio corregir esa situación, ante una eventual afectación del proceso; esto con la finalidad de cumplir con el fin último de su función que es la administración de justicia, con un proceso justo y garantizar así la tutela judicial efectiva.

‘En tal sentido, si ese Juez que debe decidir como Juez Superior la apelación de una sentencia definitiva es el mismo que conoció y tramitó todo el expediente en primera instancia, como es el presente caso, difícilmente podría ir en contra de sus propios criterios y actuaciones, lo cual constituiría una violación al principio procesal y constitucional de la doble instancia y al debido proceso; y es por ese motivo que resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la recusación interpuesta por el actor FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, en contra de la Abg. ADELNNYS VALERA CARILLO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta en contra de la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, sigue el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, todos suficientemente identificados en autos, sustanciada en el expediente Nº 09615/22.

SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto de conformidad con lo aquí decidido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los términos de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió ‘Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal’, notifíquese mediante oficio a la Jueza recusada”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

      Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que a este efecto observa que el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra  la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.”     

 

       Al respecto, observa la Sala que,  ha sido presentada acción de amparo constitucional, contra  la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia esta Sala declara su competencia conforme a lo previsto en la norma citada supra. Así  se decide.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De conformidad con lo anterior, se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide.

 

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

 “(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, en atención a la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa: 

 

La parte accionante medularmente alegó, como quedó expuesto ut supra, como motivos de la interposición del amparo “ que se produjo: i) la  violación al debido proceso, por cuanto todo intento de recusación debe cumplir con los supuestos de admisibilidad; por ende, siendo motivo legal el objeto de estudio, las causales de recusación son taxativas, porque el fundamento que provocan es la separación del funcionario judicial de su intervención en la causa; y ii) violación al principio del juez natural, en cuanto ha    sido criterio pacífico de esta Sala que el juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. De hecho, en el caso que nos ocupa, la recusación podría ser instrumento garantista de la relación procesal que ejercen las partes en la contienda judicial, cuyo objeto es cuestionar la objetividad, imparcialidad e independencia del jurisdicente”.

 

Ahora bien, precisa la Sala,  que el presente caso refiere sobre un asunto  de mero derecho, esto es, si la  sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la recusación interpuesta contra la abogada Adelnnys Valera Carrillo, en su condición de Jueza Suplente del referido juzgado superior, por el abogado Reinaldo José Rosario Marcano, actuando en nombre y representación del ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín, parte actora en el juicio por nulidad de matrimonio, que sigue contra Rosalba Leonor Patiño Rivas, todos supra identificados, resulta violatoria o no de derechos constitucionales de la accionante; para lo cual basta con contrastar el texto constitucional con la decisión impugnada. Así se decide.-

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

           Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en dos argumentos primordiales, a saber: señala la accionante que la decisión impugnada resultó violatoria de su derecho al debido proceso y a su derecho al juez natural.

 

            Ahora bien, con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, en el procedimiento de incidencia de recusación, se observa que consta en el presente expediente las siguientes actuaciones, entre otras,  suscritas por la Jueza Adelnnys Valera Carrillo:

 

1-      Auto de admisión de la demanda del 19 de septiembre de 2019.

2-      Auto del 26 de noviembre de 2019, mediante el cual admite la reconvención por daño moral propuesta por la parte demandada, ciudadana Rosalba Leonor Patinó Rivas.

3-      Sentencia interlocutoria del 21 de enero de 2020, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada a la prueba de informe promovida por la parte demandante. 

4-      Auto del 4 de octubre de 2021, mediante el cual fijó oportunidad para la presentación de los respectivos escritos de informes.

5-      Auto del 5 de noviembre de 2021, mediante el cual declara que el juicio se encuentra en etapa de sentencia a partir del 5 de noviembre de 2021.

6-      Auto del 8 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Adelnnys Valera Carrillo, declara recibir expediente procedente del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, con ocasión a la apelación ejercida el 19 de enero de 2022 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva del 13 de diciembre de 2021. 

 Así las cosas, el 14 de marzo de 2022, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, recusó a la Jueza Adelnnys Valera Carrillo, a cargo del antes mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aduciendo que consta en actas del presente expediente, que conoció  en primera instancia del proceso hoy sometido al conocimiento de esta alzada, igualmente regentada por la hoy recusada abogada Adelnnys Valera Carrillo.  

 

            Por su parte, el 14 de marzo de 2022, la referida jueza superior, presentó informe conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual negó la recusación planteada por cuanto a su decir no se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, o en alguna causal distinta a las contempladas en la citada normas, toda vez que no emitió opinión sobre lo principal del juicio, por lo que consideró que la recusación en su contra es falsa y temeraria, aunado a que no se acompañó medio de prueba alguno donde se demuestre que esté cuestionada su subjetividad.

 

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la precitada circunscripción judicial, declaró con lugar la recusación sobre la base que la abogada Adelnnys Valera Carrillo, conoció de la presente causa en primera instancia como juez provisoria, desde la admisión de la demanda hasta el auto en el cual se fijó el lapso para sentenciar, sin haber llegado a dictar la decisión correspondiente ni haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, e indicó que el juez superior al momento de decidir la apelación de una sentencia definitiva siempre debe revisar exhaustivamente todas las actuaciones de la instancia inferior, debiendo corregir cualquier violación al orden público con la finalidad de cumplir con el fin de administrar justicia con un proceso justo y garantizar la tutela judicial efectiva.       

   

Agregó, entre otras cosas, que si ese juez que debe decidir como Juez Superior la apelación de una sentencia definitiva es el mismo que conoció y tramitó todo el expediente en primera instancia, difícilmente podría ir en contra de sus propios criterios y actuaciones, lo que constituiría una violación al principio constitucional de la doble instancia y al debido proceso, siendo por este motivo que resulta forzoso declarar con lugar la recusación interpuesta.

 

Ello así, advierte la Sala, dos son las limitaciones que existen a la competencia, la objetiva que deriva de la materia, el territorio y la cuantía; y la subjetiva que alude y refiere a la aptitud personal del juez, también entendido como capacidad subjetiva, que deriva de la relación del juez con las partes o con el objeto de la litis. La doctrina –Rengel Romberg, Aritides, Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 410-420 – considera: 

 

“ Que para que la función jurisdiccional pueda cumplir su finalidad de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público que la soluciones, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia sea además imparcial, por no estar interesado en ella,  pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer no pueden ser jueces de su propia causa – nemo iudex in re sua – del mismo modo el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia que le corresponde decidir.

 

Al hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo.  En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.

 

En esta línea argumentativa, la Sala observa que el caso sub examine, la parte aquí accionante en amparo, no sólo conoció de la pretensión deducida en la causa primigenia, mediante la admisión de la demanda el 19 de septiembre de 2019, sino que además emitió pronunciamiento en una incidencia sobre oposición de pruebas que tuvo lugar en el curso del proceso, mediante sentencia interlocutoria del 21 de enero de 2020, la cual declaró parcialmente con lugar la oposición propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada a la prueba de informe promovida por la parte demandante, en virtud de lo cual la Juez accionante pudo haber comprometido su imparcialidad al emitir un pronunciamiento sobre una incidencia surgida en el proceso.

Por lo tanto, entiende la Sala que si bien no se ha configurado una específica causal de recusación de las previstas en nuestra ley ordinaria adjetiva civil, toda vez que dichas causales no tienen carácter taxativo, sí existe motivo suficiente para considerar que la Juez aquí accionante en amparo debió inhibirse luego de haber dictado decisiones previas en las cuales pudo haber adelantado alguna opinión de fondo; en defecto de lo cual, la recusación propuesta  debió prosperar como en efecto fue declarada por el Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en manera alguna actuó con abuso de autoridad ni usurpación de funciones, sino ajustado a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Así pues, es evidente para esta Sala Constitucional, que  la decisión impugnada de recusación, no incurrió en ningún error de procedimiento o de juzgamiento que resulte en una violación directa del derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.-

 

Ahora bien, con respecto a la presunta violación de la decisión accionada de su derecho al juez natural; debe advertir la Sala que éste es un derecho que asiste exclusivamente a los justiciables, es decir, sólo quienes acuden ante la administración de justicia a resolver una controversia o a elevar pretensiones en calidad de partes tienen el derecho a que tales pretensiones sean analizadas y resueltas por un juez profesional con competencia por la materia, la cuantía y el territorio para ello.

 

            En este sentido, se equivoca la accionante al señalar que este es un derecho que es extensible a los entes decisorios en el proceso; por el contrario, el juez puede tener competencia y jurisdicción para conocer y decidir un asunto determinado, pero no tiene un derecho constitucional a hacerlo.

 

            Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia Nro. 633 del 26 de mayo de 2005, lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” 

 

            Así que como se evidencia del criterio antes transcrito, el derecho al juez natural exige una serie de condiciones en la persona destinada a conocer y decidir una determinada causa, pero en ningún momento ello puede interpretarse como un derecho constitucional en cabeza del juez a decidir; es decir, no encuentra esta Sala que exista un derecho o garantía constitucional de la hoy accionante que restablecer a través de la jurisdicción constitucional.  

            En virtud de todos los argumentos antes señalados, es por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo propuesta. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta  por la abogada ADELNNYS DEL CARMEN VALERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.505.135, actuando en nombre propio, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia interlocutoria del 26 de mayo de 2022, conforme a la cual la Jueza Accidental de referido Juzgado Superior declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado Reinaldo José Rosario Marcano, en su carácter de apoderado del ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín, titular de la cédula de identidad N° 5.699.248, parte demandante en el juicio de Nulidad Absoluta de Matrimonio, contra Rosalba Leonor Patiño de Baduy, titular de la cédula de identidad N° 4.683.155,  que se sigue en el asunto N°  09615-22.

 

2.-  Resolver el presente asunto como de MERO DERECHO.

 

3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la  acción de amparo constitucional supra descrita.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 9 del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET                                                                                                                                              

                              (Ponente)

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0507

MAVG.