MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 9 de marzo de 2022, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Simón José Arrieta Quintero y Naidely Mercedes Castillo Campo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano NEREO VARGAS, titular de la cédula de de identidad número 7.287.816, contra la sentencia N° 018-2022 dictada el 17 de febrero de 2022, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Nereo Vargas, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

El 9 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 14 y 28 de marzo y 8 de abril de 2022, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 19 de mayo, 1° y 8 de junio, 12, 14 y 25 de julio de 2022, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de septiembre, 10, 25 y 26 de octubre, 14 y 23 de noviembre, 6, 9 y 17 de diciembre de 2022 y 17, 24 y 26 de enero de 2023, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (sic) es interpuesta acción de amparo constitucional en contra del fallo número 018-2022 fechado el día 17 de febrero de dos mil veinte y dos emanado de la ciudadana Presidente de la Sala número uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…), en razón de que la ya referida demarcación penal con absoluta violación al debido proceso legal confirmo (sic) el fallo por conducto del cual el tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas declaro (sic) sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no observando el lapso de temporalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal reformado por la Asamblea Nacional con vigencia desde el día 17 de septiembre de dos mil veinte y uno en franco desdén de la libertad personal del acusado de auto consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al extender la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del límite máximo consagrado por el artículo 230 del texto penal adjetivo” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “En este orden de ideas destaca la defensa que a pesar de que fue superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano encartado penal NEREO VARGAS la Sala número uno de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia en su sentencia que declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación de autos edificado por la mala praxis jurídica erigida por el tribunal segundo de juicio por mala praxis jurídica derivada de la falta de observación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal permitió por su falta de acatamiento al lapso máximo previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del lapso de dos años consagrado por el artículo 230 del texto penal adjetivo todo ello en desmedro de la noción de tutela judicial efectiva, proceso debido legal y de la libertad personal que consagra para todo ciudadano el artículo 44 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela todo ello derivado de la tozudez desarrollada por la sala número uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en dos oportunidades una vez que declaro (sic) inadmisible la acción de amparo constitucional erigida por la falta de trámite del recurso de apelación de auto desarrollada por el tribunal segundo de juicio del circuito judicial pernal del estado Zulia, extensión Cabimas que no solo fue declarado inadmisible conminando a la defensa privada a la interposición de la vía ordinaria para hacer cesar la violación aquí denunciada no tramitando la consulta de su fallo con el tribunal de alzada violando a su vez el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que convalido (sic) la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del lapso de dos años consagrado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en detrimento de la libertad personal del ciudadano NEREO VARGAS el cual se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por espacio de más de cuatro años y 11 meses a partir del decreto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de liberta decretada por el tribunal en funciones de control sin que exista en contra del ciudadano acusado de autos una sentencia condenatoria que ponga fin al carácter precautelativa de la aludida medida de coerción personal, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue extendida más allá del lapso máximo de dos años previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal traduciéndose la misma en una pena anticipada lesiva a la presunción de inocencia todo ello en detrimento del estado de inocencia y del derecho a la libertad personal del ciudadano acusado NEREO VARGAS” (Mayúsculas del original).

 

Que La sala número uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con su funesta actuación una vez que permitió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del límite máximo consagrado en el artículo 230 del texto penal adjetivo con su funesta actuación violento los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 230 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del derecho a la libertad personal que le asiste al ciudadano NEREO VARGAS por las razones probadas y aducidas en la presente acción de amparo constitucional” (Mayúsculas del original).

 

Que “En razón de las infracciones a los derechos constitucionales ejecutado en perjuicio del encausado penal NEREO VARGAS todas ellas acreditadas en el fallo emanado de la sala número uno de la Corle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia una vez que con abuso de poder y falta de observación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el día 17 de septiembre de dos mil veinte y uno permitió y convalido (sic) el yerro atinente a la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del límite máximo de dos años previsto por el texto penal adjetivo en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es lo que la defensa privada depreca ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad absoluta del fallo mediante, cual en ayuno de motivación suasoria por mero antigarantismo (sic) extendió la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del límite máximo consagrado por el legislados proponiendo como solución procesal que en la definitiva se le ordene al tribuna] de juicio una medida cautelar a favor del ciudadano acusado NEREO VARGAS con el debido comedimiento y la debida sindéresis conminando en lo sucesivo a los señores jueces de segundo grado que en lo sucesivo den cumplimiento a lo ordenado por la reforma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad edificada por el texto penal procesal penal en el artículo 230 referente al principio de proporcionalidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 17 de febrero de 2022, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la decisión que aquí se impugna en los siguientes términos:

 

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, con el carácter de defensora privada del ciudadano NEREO VARGAS, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta principios y garantías constitucionales que le asisten a su patrocinado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano NEREO VARGAS, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano justiciable NEREO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem. (Folios 24 al 30 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 12 de mayo de 2017, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del imputado NEREO VARGAS, por considerar su participación como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. (Folios 52 al 64 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 25-05-2017, el Juzgado de Control fijó el acto de audiencia preliminar para el día 13-06-2017. (Folio 65 Pieza Principal denominada ‘Primera’).

- En 13-06-2017, fue fijada nuevamente audiencia preliminar para el día 28-07-2017, por cuanto el Tribunal de instancia se encontraba realizando una prueba anticipada. (Folio 67 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 28-07-2017, se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado de autos, y se fija nuevamente para el día 18-08-2017. (Folio 127 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 08-09-2017, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado de autos, y se fija nuevamente para el día 28-09-2017. (Folio 187 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 28-09-2017, mediante decisión N° 2C-2167-17, el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, en ocasión al acto de audiencia preliminar, declara mantener las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado NEREO VARGAS, y ordena la apertura a juicio. (Folios 188-193 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 08-11-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, recibe, da entrada a la causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 14-11-2017. (Folio 202 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 14-11-2017, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 22-01-2018, en virtud de no encontrase (sic) presente el procesado NEREO VARGAS por cuanto no fue trasladado. (Folio 205 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 30-01-2018, El Tribunal de Juicio, reprogramó acto de apertura a juicio para el día 22-03-2018, por cuanto no dieron despacho. (Folio 206 de la pieza principal denominada ‘Primera’)

- En fecha 13-06-2018, se refija (sic) la audiencia para el día 09-07-2018. (Folio 207 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 09-07-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 06-08-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 233 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 06-08-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 30-08-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 243 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 27-09-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 24-10-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 245 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 25-10-2018, el Tribunal Primero de Juicio, refija (sic) el acto de juicio oral y público para el día 22-11-2018. (Folio 246 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 22-11-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 19-12-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 247 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 22-01-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 27-02-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 248 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 27-02-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 26-03-2019, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 273 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 24-04-2019, el Tribunal Primero de Juicio, refijó (sic) el acto de juicio oral y público para el día 07-05-2019, por fallas en el servicio eléctrico. (Folio 274 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 08-08-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 28-08-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 283 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 28-08-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 09-09-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 286 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 09-09-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 01-10-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 287 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 01-10-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 25-10-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 291 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 21-11-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 06-12-2019, por solicitud de la nueva defensa juramentada. (Folios 299-300 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 05-03-2020, Se lleva a cabo acto de apertura de juicio oral y público, y se fija la continuación para el día 12-03-2020. (Folios 340-343 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 12-03-2020, se difiere la continuación del juicio oral y público, por falta de los órganos de pruebas promovidos y se fija la para el día 20-03-2020. (Folio 346 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 05-10-2020, se refija (sic) la continuación del juicio oral y público, en virtud de la emergencia sanitaria especial acordada en resolución 001-2020, y se establece para el día 07-10-2020. (Folio 349 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 07-10-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece su continuación para el día 02-11-2020. (Folios 351-352 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 02-11-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece su continuación para el día 20-11-2020. (Folios 362-365 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 20-11-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece su continuación para el día 30-11-2020. (Folios 369-371 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 30-11-2020, se difiere audiencia, y se fija nuevamente para el día 08-12-2020. (Folio 377 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 14-12-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece su continuación para el día 17-12-2020. (Folios 393-396 de la pieza principal denominada ‘Primera’)

- En fecha 17-12-2020, culmina juicio oral y público, y se declara Culpable al acusado NEREO VARGAS, como Autor en la comisión del delio de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRANTE (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, estableciendo una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. (Folios 399-403 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 19-02-2021, el Tribunal Primero de Juicio, extensión Cabimas, dicta Sentencia N° 1J-014-2021. (Folios 407-427 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 12-03-2021, la defensa privada interpone recurso de apelación de sentencia. (Folios 447-462 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 19-08-2021, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dicta decisión 004-2021, declarando la Nulidad de Oficio de la sentencia 014-21 de fecha 19-01-2021 dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, ordenando retrotraer el proceso para la realización de un nuevo juicio oral y público. (Folios 525-576 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 13-09-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, fija juicio oral y público para el día 04-10-2021. (Folio 488 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 17-09-2021, el defensor privado consigna escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, siendo resuelta por el tribunal de instancia en fecha 21-09-2021, declarándola sin lugar la solicitud de la defensa y manteniendo la medida cautelar privativa de libertad. (Folios 591 al 603 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 04-10-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público para el día 19-10-2021, por inasistencia de la defensa privada. (Folio 615 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 19-10-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público para el día 01-11-2021, por falta de traslado del acusado de autos. (Folio 621 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 01-11-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público para el día 16-11-2021, por falta de traslado del acusado de autos. (Folio 622 de la pieza principal denominada ‘Primera’).

- En fecha 16-11-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público para el día 30-11-2021, en atención a la cantidad de casas (sic) penales sometidas al conocimiento del tribunal. (Folio 630 de la pieza principal denominada ‘Segunda’).

- En fecha 07-12-2021, el defensor privado consigna escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. (Folio 635 de la pieza principal denominada ‘Segunda’).

- En fecha 10-12-2021, el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, declara Sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho ABOG. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del acusado NEREO VARGAS, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 638-645 de la pieza principal denominada ‘Segunda’).

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

‘…Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 29-03-2017, se dicto medida de privación de libertad al acusado de autos y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230 vencieron el pasado 29/03/2019, observándose que efectivamente en fecha 19 de febrero de 20201, fue publicado el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, bajo el Nro. 2J-014-2021, en virtud al debate de juicio oral y publico (sic) realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual se condenó al ciudadano NEREO VARGAS …omissis… siendo que en virtud el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica el tribunal de alzada ordena retrotraer el proceso ordenándose un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el Pronunciamiento, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado NERERO VARGAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado…omissis

Cabe recalcar que en el proceso pueden surgir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertía en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…omissis

Otros de los aspectos a considerar y contentivos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la entidad o gravedad del delito por los cuales se dicto (sic) el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, a saber el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que estima este tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes…omissis

Por lo que al momento de analizar la proporcionalidad o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, así como garantizando el interés superior del niño (integridad física).

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETADO (sic) ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa del acusado NEREO VARGAS, venezolano, natural de Maturín, Fecha de nacimiento: 12/05/1954, Titular de la Cédula de Identidad, V-7.287.816, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal’.- (Folios 638-645 de la pieza principal denominada ‘Segunda’.

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado NEREO VARGAS, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde la fecha 29 de Marzo de 2017, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

omissis

De la anterior disposición, puede colegirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

‘... Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución…’.

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la República Sala Constitucional:

omissis

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

omissis

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

omissis

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano NEREO VARGAS, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo.-

Aclaran, quienes aquí deciden, que del examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, y el posterior juicio oral, que por decisión de esta Alzada fue declarado nulo, ordenándose la realización de un nuevo debate oral ante un órgano, subjetivo distinto, aunado a la emergencia sanitaria que se atraviesa a nivel mundial como consecuencia de la pandemia por el COVID-19; así como considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron a la Juzgadora a declarar sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto al cese de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano NEREO VARGAS.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por el recurrente, no es menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

omissis

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito – daño – gravedad - pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

omissis

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la recurrida le causó una violación a los derechos y garantías constitucionales que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado NEREO VARGAS, al principio de igualdad entre las partes, al bien jurídico tutelado por el Estado, al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denuncia incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, con el carácter de defensora privada del ciudadano NEREO VARGAS, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, relativa al cese de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia mantuvo la medida de coerción impuesta al procesado de autos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, en su carácter de defensora del ciudadano NEREO VARGAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia N° 018-2022 dictada el 17 de febrero de 2022, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

 

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

 

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

En el caso de autos, los abogados Simón José Arrieta Quintero y Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Nereo Vargas, alegan que la decisión dictada el 17 de febrero de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lesionó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, que acogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; cuando declaró sin lugar la apelación que incoó esa representación judicial contra el fallo dictado el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

Alegó básicamente la defensa del accionante en amparo, que la Corte erró al no ordenar la libertad de su defendido, pues -a su criterio- “(…) a pesar de que fue superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano encartado penal NEREO VARGAS la Sala número uno de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia en su sentencia que declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación de autos edificado por la mala praxis jurídica erigida por el tribunal segundo de juicio por mala praxis jurídica derivada de la falta de observación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal permitió por su falta de acatamiento al lapso máximo previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del lapso de dos años”.

 

Visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta sala en decisión N° 398/2011, caso: “Harry Harlon Blanco Guevara”, en el cual se realizaron consideraciones respecto al principio de proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y cuya vulneración denuncia la parte accionante en aparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

 

“(…) En el presente caso, la parte accionante, adujo que el fallo de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la garantía del juez natural e imparcial, cuando declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que cumplía desde hacía más de dos (2) años, sin que se haya realizado el juicio, ello en una decisión que estimaron los abogados actores como inmotivada.

Por su parte, la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, luego de hacer una relación de las actuaciones ocurridas en el expediente judicial desde el 5 de abril de 2008 al 9 de agosto de 2010; de un análisis sobre el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la libertad y la aplicación de las medidas cautelares, observó que:

(…) en la causa, se verifica que habían surgido trámites incidentales y declaratorias de nulidad, que han devenido en transcurrir de tiempo, evidenciándose que el ciudadano HARRY HARLON BLANCO GUEVARA, ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor de dos (2) años, el cual se ha producido por las circunstancias y situaciones procesales acontecidas y no un retardo consciente de los jueces actuantes.

omissis

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007 (sic), caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

‘Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables’.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005).

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia (…)”.

 

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 449/2013, caso: “José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída (sic) de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’.

omissis

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad (sic) de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada”.

 

Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.

 

Al respecto, la Sala observa que en el presente asunto, contrariamente a lo que afirmó la defensa del accionante, la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho por cuanto la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar la apelación que incoó la defensa del ciudadano Nereo Vargas ( acusado en el proceso penal y aquí accionante en amparo), contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, por cuanto determinó que: “(…) en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano NEREO VARGAS, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo”.

 

Aunado a ello, los Jueces de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, sostuvieron que “(…) del examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, y el posterior juicio oral, que por decisión de esta Alzada fue declarado nulo, ordenándose la realización de un nuevo debate oral ante un órgano, subjetivo distinto, aunado a la emergencia sanitaria que se atraviesa a nivel mundial como consecuencia de la pandemia por el COVID-19; así como considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron a la Juzgadora a declarar sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto al cese de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima”. Así las cosas, se advierte que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, realizó un análisis de las actas procesales, verificando las circunstancias por las cuales se ha producido el retardo procesal y concluyendo que el mismo no es atribuible al tribunal del instancia.

 

Por ello, se estima que si bien el fallo impugnado en amparo fue contrario a las pretensiones del accionante, el mismo no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para mantener la medida preventiva privativa de libertad al procesado; de allí que, lo pretendido por la parte actora escape del objeto de la acción de amparo constitucional.

 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento en armonía a los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional aplicable al presente asunto. Por ello, se reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Simón José Arrieta Quintero y Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano NEREO VARGAS, antes identificados, contra la sentencia N° 018-2022 dictada el 17 de febrero de 2022, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Nereo Vargas, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de  marzo  de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                         

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0185

LFDB.-