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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 9 de marzo de 2022, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Simón José Arrieta Quintero y Naidely Mercedes Castillo Campo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano NEREO VARGAS, titular de la cédula de de identidad número 7.287.816, contra la sentencia N° 018-2022 dictada el 17 de febrero de 2022, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Nereo Vargas, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El 9 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 14 y 28 de marzo y 8 de abril de 2022, la parte
accionante solicitó pronunciamiento.
El 27 de abril de
2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de
los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022,
se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 19 de mayo, 1° y 8
de junio, 12, 14 y 25 de julio de 2022, la parte accionante solicitó
pronunciamiento.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de septiembre,
10, 25 y 26 de octubre, 14 y 23 de noviembre, 6, 9 y 17 de diciembre de 2022 y
17, 24 y 26 de enero de 2023, la parte accionante solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela 1, 4 de la Ley Orgánica Para la
Protección de la Libertad y Seguridad Personal (sic) es interpuesta acción de amparo constitucional en contra del fallo
número 018-2022 fechado el día 17 de febrero de dos mil veinte y dos emanado de
la ciudadana Presidente de la Sala número uno de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…), en razón de que la ya referida demarcación penal con absoluta violación
al debido proceso legal confirmo (sic) el
fallo por conducto del cual el tribunal segundo de juicio del circuito judicial
penal del estado Zulia, extensión Cabimas declaro (sic) sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva
de libertad no observando el lapso de
temporalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
reformado por la Asamblea Nacional con vigencia desde el día 17 de septiembre
de dos mil veinte y uno en franco desdén de la libertad personal del
acusado de auto consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela al extender la medida de privación judicial preventiva
de libertad más allá del límite máximo consagrado por el artículo 230 del texto
penal adjetivo” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “En este orden de
ideas destaca la defensa que a pesar de que fue superado con creces el lapso
máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de
libertad que pesa en contra del ciudadano encartado penal NEREO VARGAS la Sala
número uno de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado
Zulia en su sentencia que declaro (sic)
sin lugar el recurso de apelación de autos edificado por la mala praxis
jurídica erigida por el tribunal segundo de juicio por mala praxis jurídica
derivada de la falta de observación del artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal permitió por su falta de acatamiento al lapso máximo previsto
por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el mantenimiento de la
medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del lapso de dos
años consagrado por el artículo 230 del texto penal adjetivo todo ello en
desmedro de la noción de tutela judicial efectiva, proceso debido legal y de la
libertad personal que consagra para todo ciudadano el artículo 44 de la
Constitución de la república (sic) Bolivariana
de Venezuela todo ello derivado de la tozudez desarrollada por la sala número
uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en
dos oportunidades una vez que declaro (sic) inadmisible la acción de amparo constitucional erigida por la falta de
trámite del recurso de apelación de auto desarrollada por el tribunal segundo
de juicio del circuito judicial pernal del estado Zulia, extensión Cabimas que
no solo fue declarado inadmisible conminando a la defensa privada a la
interposición de la vía ordinaria para hacer cesar la violación aquí denunciada
no tramitando la consulta de su fallo con el tribunal de alzada violando a su
vez el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que convalido (sic) la extensión de la medida de privación
judicial preventiva de libertad más allá del lapso de dos años consagrado por
el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en detrimento de
la libertad personal del ciudadano NEREO VARGAS el cual se encuentra bajo
medida de privación judicial preventiva de libertad por espacio de más de
cuatro años y 11 meses a partir del decreto contentivo de la medida de
privación judicial preventiva de liberta decretada por el tribunal en funciones
de control sin que exista en contra del ciudadano acusado de autos una
sentencia condenatoria que ponga fin al carácter precautelativa
de la aludida medida de coerción personal, por lo que la medida de privación
judicial preventiva de libertad fue extendida más allá del lapso máximo de dos
años previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
traduciéndose la misma en una pena anticipada lesiva a la presunción de
inocencia todo ello en detrimento del estado de inocencia y del derecho a la
libertad personal del ciudadano acusado NEREO VARGAS” (Mayúsculas del
original).
Que “La sala número uno de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con su funesta
actuación una vez que permitió el mantenimiento de la medida de privación
judicial preventiva de libertad más allá del límite máximo consagrado en el
artículo 230 del texto penal adjetivo con su funesta actuación violento los
artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los artículos 1, 12, 230 del Código Orgánico Procesal Penal en
perjuicio del derecho a la libertad personal que le asiste al ciudadano NEREO
VARGAS por las razones probadas y aducidas en la presente acción de amparo
constitucional” (Mayúsculas del original).
Que “En razón de las
infracciones a los derechos constitucionales ejecutado en perjuicio del
encausado penal NEREO VARGAS todas ellas acreditadas en el fallo emanado de la
sala número uno de la Corle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia una vez que con abuso de poder y falta de observación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal reformado el día 17 de septiembre de dos mil veinte y uno permitió y
convalido (sic) el yerro atinente a
la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá
del límite máximo de dos años previsto por el texto penal adjetivo en el
artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es lo que la defensa privada
depreca ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela la nulidad absoluta del fallo mediante, cual
en ayuno de motivación suasoria por mero antigarantismo
(sic) extendió la vigencia de la
medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del límite máximo
consagrado por el legislados proponiendo como solución procesal que en la
definitiva se le ordene al tribuna] de juicio una medida cautelar a favor del
ciudadano acusado NEREO VARGAS con
el debido comedimiento y la debida sindéresis conminando en lo sucesivo a los
señores jueces de segundo grado que en lo sucesivo den cumplimiento a lo
ordenado por la reforma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
referido a la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad
edificada por el texto penal procesal penal en el artículo 230 referente al principio de proporcionalidad”
(Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 17 de febrero de 2022, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la decisión que aquí se impugna en los siguientes términos:
“De la revisión de
las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada
que la profesional del derecho NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, con el carácter
de defensora privada del ciudadano NEREO VARGAS, interpuso escrito recursivo,
en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual va dirigido a cuestionar la
declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al Decaimiento
de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto
en su criterio, la mencionada resolución violenta principios y garantías
constitucionales que le asisten a su patrocinado.
Ahora bien, una
vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación
interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que
lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de
coerción personal, que recae en contra del ciudadano NEREO VARGAS, esta Alzada
luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la
manera siguiente:
En primer lugar,
los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las
pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología
de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 29 de
marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó
entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano justiciable
NEREO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA
MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley
Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem. (Folios 24 al 30 de la pieza principal denominada
‘Primera’).
- En fecha 12 de
mayo de 2017, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado
Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del imputado NEREO VARGAS, por
considerar su participación como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. (Folios 52 al 64 de la pieza
principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
25-05-2017, el Juzgado de Control fijó el acto de audiencia preliminar para el
día 13-06-2017. (Folio 65 Pieza Principal denominada ‘Primera’).
- En 13-06-2017,
fue fijada nuevamente audiencia preliminar para el día 28-07-2017, por cuanto
el Tribunal de instancia se encontraba realizando una prueba anticipada. (Folio
67 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
28-07-2017, se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado de autos,
y se fija nuevamente para el día 18-08-2017. (Folio 127 de la pieza principal
denominada ‘Primera’).
- En fecha
08-09-2017, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado de
autos, y se fija nuevamente para el día 28-09-2017. (Folio 187 de la pieza
principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
28-09-2017, mediante decisión N° 2C-2167-17, el Juzgado Segundo de Control,
extensión Cabimas, en ocasión al acto de audiencia preliminar, declara mantener
las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, en contra
del imputado NEREO VARGAS, y ordena la apertura a juicio. (Folios 188-193 de la
pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha 08-11-2017,
el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión
Cabimas, recibe, da entrada a la causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público
para el día 14-11-2017. (Folio 202 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha 14-11-2017,
El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día
22-01-2018, en virtud de no encontrase (sic) presente el procesado NEREO VARGAS por
cuanto no fue trasladado. (Folio 205 de la pieza principal denominada
‘Primera’).
- En fecha 30-01-2018,
El Tribunal de Juicio, reprogramó acto de apertura a juicio para el día
22-03-2018, por cuanto no dieron despacho. (Folio 206 de la pieza principal
denominada ‘Primera’)
- En fecha
13-06-2018, se refija (sic) la audiencia
para el día 09-07-2018. (Folio 207 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
09-07-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 06-08-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado
del imputado NEREO VARGAS. (Folio 233 de la pieza principal denominada
‘Primera’).
- En fecha
06-08-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 30-08-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado
del imputado NEREO VARGAS. (Folio 243 de la pieza principal denominada
‘Primera’).
- En fecha
27-09-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 24-10-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado
del imputado NEREO VARGAS. (Folio 245 de la pieza principal denominada
‘Primera’).
- En fecha
25-10-2018, el Tribunal Primero de Juicio, refija (sic) el acto de
juicio oral y público para el día 22-11-2018. (Folio 246 de la pieza principal
denominada ‘Primera’).
- En fecha
22-11-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 19-12-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado
del imputado NEREO VARGAS. (Folio 247 de la pieza principal denominada
‘Primera’).
- En fecha
22-01-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 27-02-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en
continuación de juicio. (Folio 248 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
27-02-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 26-03-2019, debido a la inasistencia por falta de traslado
del imputado NEREO VARGAS. (Folio 273 de la pieza principal denominada
‘Primera’).
- En fecha
24-04-2019, el Tribunal Primero de Juicio, refijó (sic) el acto de
juicio oral y público para el día 07-05-2019, por fallas en el servicio
eléctrico. (Folio 274 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
08-08-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 28-08-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en
continuación de juicio. (Folio 283 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
28-08-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 09-09-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en
continuación de juicio. (Folio 286 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
09-09-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 01-10-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en
continuación de juicio. (Folio 287 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
01-10-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 25-10-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación
de juicio. (Folio 291 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
21-11-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y
público para el día 06-12-2019, por solicitud de la nueva defensa juramentada.
(Folios 299-300 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
05-03-2020, Se lleva a cabo acto de apertura de juicio oral y público, y se
fija la continuación para el día 12-03-2020. (Folios 340-343 de la pieza
principal denominada ‘Primera’).
- En fecha 12-03-2020,
se difiere la continuación del juicio oral y público, por falta de los órganos
de pruebas promovidos y se fija la para el día 20-03-2020. (Folio 346 de la
pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
05-10-2020, se refija (sic) la continuación
del juicio oral y público, en virtud de la emergencia sanitaria especial
acordada en resolución 001-2020, y se establece para el día 07-10-2020. (Folio
349 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
07-10-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece
su continuación para el día 02-11-2020. (Folios 351-352 de la pieza principal
denominada ‘Primera’).
- En fecha
02-11-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece
su continuación para el día 20-11-2020. (Folios 362-365 de la pieza principal
denominada ‘Primera’).
- En fecha
20-11-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece
su continuación para el día 30-11-2020. (Folios 369-371 de la pieza principal
denominada ‘Primera’).
- En fecha
30-11-2020, se difiere audiencia, y se fija nuevamente para el día 08-12-2020.
(Folio 377 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
14-12-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece
su continuación para el día 17-12-2020. (Folios 393-396 de la pieza principal
denominada ‘Primera’)
- En fecha
17-12-2020, culmina juicio oral y público, y se declara Culpable al acusado
NEREO VARGAS, como Autor en la comisión del delio de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRANTE (sic) EN LA MODALIDAD
DE TRANSPORTE, estableciendo una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses
de prisión. (Folios 399-403 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha 19-02-2021,
el Tribunal Primero de Juicio, extensión Cabimas, dicta Sentencia N°
1J-014-2021. (Folios 407-427 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
12-03-2021, la defensa privada interpone recurso de apelación de sentencia.
(Folios 447-462 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
19-08-2021, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dicta decisión
004-2021, declarando la Nulidad de Oficio de la sentencia 014-21 de fecha
19-01-2021 dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas,
ordenando retrotraer el proceso para la realización de un nuevo juicio oral y
público. (Folios 525-576 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
13-09-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, fija juicio oral
y público para el día 04-10-2021. (Folio 488 de la pieza principal denominada
‘Primera’).
- En fecha
17-09-2021, el defensor privado consigna escrito solicitando el decaimiento de
la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido,
siendo resuelta por el tribunal de instancia en fecha 21-09-2021, declarándola
sin lugar la solicitud de la defensa y manteniendo la medida cautelar privativa
de libertad. (Folios 591 al 603 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
04-10-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio
oral y público para el día 19-10-2021, por inasistencia de la defensa privada.
(Folio 615 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
19-10-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio
oral y público para el día 01-11-2021, por falta de traslado del acusado de
autos. (Folio 621 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
01-11-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio
oral y público para el día 16-11-2021, por falta de traslado del acusado de
autos. (Folio 622 de la pieza principal denominada ‘Primera’).
- En fecha
16-11-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio
oral y público para el día 30-11-2021, en atención a la cantidad de casas (sic) penales
sometidas al conocimiento del tribunal. (Folio 630 de la pieza principal
denominada ‘Segunda’).
- En fecha
07-12-2021, el defensor privado consigna escrito solicitando el decaimiento de
la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
(Folio 635 de la pieza principal denominada ‘Segunda’).
- En fecha
10-12-2021, el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, declara Sin lugar
la solicitud presentada por el profesional del derecho ABOG. SIMON JOSE ARRIETA
QUINTERO, en su carácter de defensor del acusado NEREO VARGAS, mediante la cual
solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la
libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal. (Folios 638-645 de la pieza principal denominada ‘Segunda’).
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los
extractos estelares de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual resultó cuestionada
por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a
derecho:
‘…Ahora bien en el
caso sub examinado, se observa que en fecha 29-03-2017, se dicto medida de
privación de libertad al acusado de autos y los dos (02) años relativos a la
proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230 vencieron el pasado
29/03/2019, observándose que efectivamente en fecha 19 de febrero de 20201, fue
publicado el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, bajo el Nro.
2J-014-2021, en virtud al debate de juicio oral y publico
(sic)
realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio,
en el cual se condenó al ciudadano NEREO VARGAS …omissis…
siendo que en virtud el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la
defensa técnica el tribunal de alzada ordena retrotraer el proceso ordenándose
un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el Pronunciamiento, ordenando
mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del
acusado NERERO VARGAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
defensa técnica del acusado…omissis…
Cabe recalcar que
en el proceso pueden surgir dilaciones propias de la complejidad del asunto
debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente
el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la
compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertía en un
mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento
lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos
justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…omissis…
Otros de los
aspectos a considerar y contentivos del artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la entidad o gravedad del
delito por los cuales se dicto (sic) el auto de apertura a juicio en su
oportunidad legal, a saber el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en
el encabezado Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio
del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que estima este tribunal que el artículo 230
del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia
los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al
transcurso del tiempo, o al actuar de las partes…omissis…
Por lo que al
momento de analizar la proporcionalidad o no del principio de proporcionalidad,
debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto
activo.
Cabe acotar que en
modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de
libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o
responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la
presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado,
y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o
prejuzgar el fondo del asunto, así como garantizando el interés superior del
niño (integridad física).
Por los argumentos
antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETADO (sic) ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de Ley, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida
presentada por la defensa del acusado NEREO VARGAS, venezolano, natural de
Maturín, Fecha de nacimiento: 12/05/1954, Titular de la Cédula de Identidad,
V-7.287.816, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(sic), previsto y sancionado Artículo
149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal’.- (Folios 638-645 de la pieza principal denominada ‘Segunda’.
Esta Sala observa,
que en el caso sub-judice, el justiciable acusado NEREO VARGAS, ha sido
sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de
movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a
favor del ciudadano, desde la fecha 29 de Marzo de 2017, cuando le fuera
impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en el acto de presentación
de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra
manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en
su contra.
Estiman preciso
destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden
sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en
desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le
han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto,
no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada
señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su
participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad
durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la
ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas
excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del
imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra
fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un
hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de
no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones
constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas
de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto,
este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44
ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental,
el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la
presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
…omissis…
De la anterior
disposición, puede colegirse que el juzgamiento en libertad, que como regla
emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección
e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad
personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para
asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la
Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No.
1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado
Francisco Carrasquero López, estableció como criterio
vinculante, lo siguiente:
‘... Al respecto
debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las
personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la
ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico
Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece
que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas
en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida
cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean
insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones...
son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las
cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible
y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado
el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la
Constitución…’.
Atendiendo a ello,
la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente
obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que
observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a
conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del
encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales,
mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras
y eventuales resultas del juicio.
En este sentido,
resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación
Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal
Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad.
...para el
decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe
considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en
atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio
no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos
contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa
incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de
esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar
así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia
que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).
Así se tiene que,
el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al
decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el
proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa,
la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la
víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo
sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no
puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las
diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos
Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la
República Sala Constitucional:
…omissis…
Es preciso acotar,
que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la
medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones
exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del
mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó
lo siguiente:
…omissis…
Con respecto, a las
dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
…omissis…
Por lo que luego
de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el
caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo
como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido,
comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de
Instancia, cuando declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de
coerción personal que pesa sobre el ciudadano NEREO VARGAS, ya que de la
cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron
circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que
constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos
encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales
en el desarrollo del mismo.-
Aclaran, quienes
aquí deciden, que del examen acucioso de las diversas incidencias que se
presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la
realización de la audiencia preliminar, y el posterior juicio oral, que por
decisión de esta Alzada fue declarado nulo, ordenándose la realización de un
nuevo debate oral ante un órgano, subjetivo distinto, aunado a la emergencia
sanitaria que se atraviesa a nivel mundial como consecuencia de la pandemia por
el COVID-19; así como considerando la entidad del delito por el cual resultó
acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga
por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la
medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para
el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por
tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba
proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron a la
Juzgadora a declarar sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto al
cese de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió la Jueza
de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su
competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí
deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo
impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal
ilegítima.
Aunado a lo
anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como
soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales,
adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada,
la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del
delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando
importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa
sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la
comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de
presunción de inocencia del cual goza el ciudadano NEREO VARGAS.
Así las cosas,
considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias
especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por el recurrente, no es
menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir
entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que
se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer,
es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un
individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores
elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de
postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal
impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia,
análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Segunda de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas.
Al respecto, ha
precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el
fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo con el
fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo
230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte,
habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre
el delito – daño – gravedad - pena, es importante resaltar el elemento tiempo o
también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del
mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de
establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de
coerción personal.
Ciertamente, la
disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia
que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada
delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter
absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que
trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado
a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más
allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios
delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento
contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del
caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el
límite inferior de la pena prevista.
Resultando
oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está
íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que
inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio
resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido
en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual dispone taxativamente que:
…omissis…
En consecuencia,
no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la recurrida le causó una
violación a los derechos y garantías constitucionales que tiene todo procesado,
por cuanto es evidente que la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de
los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza
del delito por el cual es procesado el acusado NEREO VARGAS, al principio de
igualdad entre las partes, al bien jurídico tutelado por el Estado, al peligro
de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar
la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la
defensa privada, no verificándose la denuncia incoada por la apelante. Y ASÍ DE
DECLARA.
En mérito a las
razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente
fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar
SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio NAIDELY
MERCEDES CASTILLO CAMPO, con el carácter de defensora privada del ciudadano
NEREO VARGAS, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 10 de
diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión
Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la
defensa técnica, relativa al cese de la medida privativa de libertad que le
fuera impuesta a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO
(sic) DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149
de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia mantuvo la medida de coerción
impuesta al procesado de autos, de conformidad con el artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las
razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR
el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio NAIDELY MERCEDES
CASTILLO CAMPO, en su carácter de defensora del ciudadano NEREO VARGAS.
SEGUNDO: CONFIRMA
la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el
principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite
alguna norma establecida en la legislación positiva”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia N° 018-2022 dictada el 17 de febrero de 2022, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue
interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los
requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los
mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de
inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa
prima facie en
las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la
procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las
siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente
lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia
sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho
constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella
decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se
ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de
autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto
judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente
firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en
sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso de autos, los abogados Simón José Arrieta Quintero y Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Nereo Vargas, alegan que la decisión dictada el 17 de febrero de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lesionó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, que acogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; cuando declaró sin lugar la apelación que incoó esa representación judicial contra el fallo dictado el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Alegó
básicamente la defensa del accionante en amparo, que la Corte erró al no
ordenar la libertad de su defendido, pues -a su criterio- “(…) a pesar de que fue superado con creces el
lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva
de libertad que pesa en contra del ciudadano encartado penal NEREO VARGAS la
Sala número uno de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del
estado Zulia en su sentencia que declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación de autos edificado por la mala
praxis jurídica erigida por el tribunal segundo de juicio por mala praxis
jurídica derivada de la falta de observación del artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal permitió por su falta de acatamiento al lapso máximo
previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el
mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad más
allá del lapso de dos años”.
Visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta sala en decisión N° 398/2011, caso: “Harry Harlon Blanco Guevara”, en el cual se realizaron consideraciones respecto al principio de proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y cuya vulneración denuncia la parte accionante en aparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
“(…) En el presente
caso, la parte accionante, adujo que el fallo de la Sala Nro. 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido
proceso, y la garantía del juez natural e imparcial, cuando declaró sin lugar
la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en
Funciones de Juicio, que decretó el mantenimiento de la medida privativa de
libertad que cumplía desde hacía más de dos (2) años, sin que se haya realizado
el juicio, ello en una decisión que estimaron los abogados actores como
inmotivada.
Por su parte, la referida Sala N° 3 de la
Corte de Apelaciones, luego de hacer una relación de las actuaciones ocurridas
en el expediente judicial desde el 5 de abril de 2008 al 9 de agosto de 2010;
de un análisis sobre el contenido del artículo 55 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sobre la libertad y la aplicación de las
medidas cautelares, observó que:
(…) en la causa, se verifica que habían
surgido trámites incidentales y declaratorias de nulidad, que han devenido en
transcurrir de tiempo, evidenciándose que el ciudadano HARRY HARLON BLANCO GUEVARA, ha permanecido privado de su libertad
por un tiempo mayor de dos (2) años, el cual se ha producido por las
circunstancias y situaciones procesales acontecidas y no un retardo consciente
de los jueces actuantes.
…omissis…
Al respecto
resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007 (sic),
caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la
cual se estableció lo siguiente:
‘Cabe recalcar que
en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto
debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente
el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la
compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un
mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento
lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos
justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta
interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una
justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los
procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se
pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1
del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que
exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en
algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los
hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la
complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que
luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste
(sic),
la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos
controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles
culpables’.
Asimismo, resulta
oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José
García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo
anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por
transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar
juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar
la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar
el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos
que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa
del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza
o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249,
del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
...cuando la
medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término
establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae
automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete
la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la
coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si
de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención
continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del
artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el
desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los
imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra
ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo,
también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera
automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales
dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por
cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no
puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la
ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no
hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales
legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento
de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de
valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los
plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los
mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no
es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando
estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso
establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el
juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios,
la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del
demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la
Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación
del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del
órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la
administración de justicia.
En el presente
caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad
del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal
seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las
oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable
al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples
diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado
del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos
y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005).
Bien, en el caso
de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del
proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon
Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el
desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de
Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo
que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se
encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años
previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del
accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la
Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites
incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del
tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de
su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los
jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la
política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar
la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud
concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la
libertad.
Siendo ello así,
considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte
accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de
apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del
cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en
varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la
cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del
tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse
efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del
Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión
fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del
acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido
ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
19 de enero de 2010.
Asimismo, se
desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le
correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos,
se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y
público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la
incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido
año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido
en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte
de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad
absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de
Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad
y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en
el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el
conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el
cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad,
posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y
público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó
que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de
agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes
mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de
2010.
De allí que tal
dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que
conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo
estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones
procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso
de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar
la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en
consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró
improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba
sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso
y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia (…)”.
Asimismo, esta Sala, en
sentencia N° 449/2013, caso: “José
Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque”,
se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del
derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico
Procesal Penal, en los términos siguientes:
“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido,
esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007,
caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció
lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída (sic) de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden
existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el
simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible
complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo
que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico,
conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que
nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica
que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones
indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir
dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal
como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una
tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es
posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las
partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del
caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser
evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a
la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad
beneficiar a los posibles culpables…’.
…omissis…
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita
supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244
del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que
debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias
que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el
delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la
protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente,
este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo
cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia
la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que,
efectivamente, la dilación no
resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido
diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente
incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado,
así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad
(sic)
de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no
puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles
culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado
(secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección
por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello,
señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en
el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado
privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la
prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las
razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos
constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las
medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el
tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es
para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en
la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de
garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En tal virtud,
considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una
tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los
juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la
causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada”.
Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.
Al respecto, la Sala observa que en el presente asunto,
contrariamente a lo que afirmó la defensa del accionante, la decisión que se
impugnó estuvo ajustada a derecho por cuanto la Sala N° 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ejercicio de sus
potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su
competencia, declaró sin lugar la apelación que incoó la defensa del ciudadano
Nereo Vargas ( acusado en el proceso penal y aquí accionante en amparo), contra
el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se declaró
sin lugar la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa
sobre el mencionado ciudadano, por cuanto determinó que: “(…) en el caso bajo
estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es
el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten
quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia,
cuando declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción
personal que pesa sobre el ciudadano NEREO VARGAS, ya que de la cronología
anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no
pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal,
por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso
penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo”.
Aunado a ello, los Jueces de la Sala N° 1 de la Corte de
Apelaciones, sostuvieron que “(…) del
examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto,
los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia
preliminar, y el posterior juicio oral, que por decisión de esta Alzada fue
declarado nulo, ordenándose la realización de un nuevo debate oral ante un
órgano, subjetivo distinto, aunado a la emergencia sanitaria que se atraviesa a
nivel mundial como consecuencia de la pandemia por el COVID-19; así como
considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado
ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena
a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción
personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave
por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento
de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones
anteriormente enumeradas llevaron a la Juzgadora a declarar sin lugar la
petición de la defensa técnica en cuanto al cese de la medida antes acordada,
por lo que la decisión que profirió la Jueza de Instancia se encuentra ajustada
a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son
compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del
apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a
una medida de coerción personal ilegítima”. Así las cosas, se advierte que
el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, realizó un análisis de las
actas procesales, verificando las circunstancias por las cuales se ha producido
el retardo procesal y concluyendo que el mismo no es atribuible al tribunal del
instancia.
Por ello, se estima que si bien el fallo impugnado en
amparo fue contrario a las pretensiones del accionante, el mismo no vulneró las
garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos
contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad del
accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a
través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala N° 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a estimar que sí
existían elementos de convicción suficientes para mantener la medida preventiva
privativa de libertad al procesado; de allí que, lo pretendido por la parte
actora escape del objeto de la acción de amparo constitucional.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la
pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala N°
1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de
juzgamiento en armonía a los criterios jurisprudenciales de esta Sala
Constitucional aplicable al presente asunto. Por ello, se reitera que el
pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos
constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la
tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Simón José Arrieta Quintero y Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano NEREO VARGAS, antes identificados, contra la sentencia N° 018-2022 dictada el 17 de febrero de 2022, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Nereo Vargas, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del
mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0185
LFDB.-