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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET.
El 28 de septiembre
de 2022, los abogados Gian Franco de Simone Caprile y Silberto José Tremaría, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.495 y 51.583,
respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados –según consta
en autos- de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA y ARGIMIRO
ANTONIO COLMENAREZ VARGAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
12.963.334 y 15.214.884, respectivamente y funcionarios adscritos al Cuerpo de
Policía del Estado Portuguesa, interpusieron acción de amparo constitucional
contra la decisión dictada, el 2 de agosto de 2022, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación de
autos interpuesto por los mencionados abogados, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2022 y publicada el 24 de mayo de
2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal Nº 4, extensión Acarigua, mediante la cual ratificó a los mencionados
ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber
considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia
con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el proceso penal que se les sigue a
los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de homicidio
intencional calificado con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del
Código Penal, simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del
Código Penal, uso indebido de arma orgánica previsto en el artículo 115 de la
Ley Desarme y Control de Armas y Municiones.
En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora TANIA D’ AMELIO CARDIET, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los abogados Gian Franco de Simone Caprile y Silberto José Tremaría, actuando con el
carácter de defensores privados de los ciudadanos Cristian Daniel Alfonzo García y Argimiro Antonio Colmenarez Vargas,
interpusieron acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a
continuación, esta Sala resume:
Que “(s)e desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de
abril del 2016, que en un procedimiento ordenado por la superioridad de mis
representados en un plan de Operativos de liberación al pueblo (OLP) seguido
por el Ejecutivo Nacional, mis representados actuaron ajustados a derecho
cumpliendo instrucciones de la superioridad, donde van en busca del ciudadano
hoy occiso STEVEN DE JESÚS ROOZ, quien poseía antecedentes penales por homicidio,
donde mis representados conjunto a otros organismos del estado portuguesa
CICPC, SEBIN, BOMBEROS Y OTROS, avistan al ciudadano antes mencionado y le dan
la voz de alto, el cual emprende veloz huida hacia su residencia y una vez se
inicia la persecución el ciudadano voltea y esgrime un arma de fuego y acciona
contra los funcionarios actuantes, los cuales repelen la acción para
salvaguardar sus vidas y resulta muerto el Ciudadano (sic) Steven de Jesús Rooz, todo ajustado a
derecho como lo demuestran las actuaciones procesales que riela del folio 1 al
27 de la Primera Pieza”(Mayúsculas del escrito).
Que “en
especial el folio 19 donde el comisario LARRY AULAR del eje homicidio Sub
Delegación CICPC Acarigua Estado portuguesa notifica a la Fiscalía Superior del
Estado Portuguesa del enfrentamiento y de la comisión del delito realizado por
el hoy occiso Steven de Jesús Rooz, contra comisiones
mixtas del CICPC, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA,
lo que demuestra que mis representados actuaron en el marco de la ley,
ajustados a derecho y amparados en un eximente de responsabilidad penal”(Mayúsculas
del escrito).
Que “(c)onsideran quienes aquí suscriben que los ciudadanos
Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, han incurrido en graves
vulneraciones y violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales
fundamentales de nuestros patrocinados como lo es EL DEBIDO PROCESO, consagrado
en el artículo 49, ordinal 8° (sic)
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos
Representantes de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, dejan
sorprendido a esta defensa técnica cuando utilizan adefesios jurídicos para
motivar su decisión” (Mayúsculas del escrito).
Que “la
Corte de Apelaciones desconoce el orden constitucional del debido proceso y la
tutela judicial efectiva cuando motiva ahora bien observados los argumentos
señalados por la defensa donde señala que los imputados no tenían conocimiento
de la investigación que era llevada en su contra, sin embargo tal como se puede
evidenciar de las actas procesales que conforman la presente causa en fecha 08
de abril del 2016 el ministerio público a través de la fiscalía sexta con
competencia en protección de derechos fundamentales del segundo circuito del
estado portuguesa ordenó el inicio de investigación, otorgándole la
nomenclatura fiscal MP-157120-2016, en el cual ordeno (sic) diferentes
diligencias de investigación dirigidas al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN
POLICIAL N° 02 PÁEZ ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (jefe inmediato de los imputados
en autos). ‘Que locura ciudadanos magistrados esgrime la defensa’” (Mayúsculas
del escrito).
Que “(…)
entre los cuales tenemos la solicitud de las Actuaciones Policiales
relacionadas al procedimiento realizado por los oficial jefe (CPEP) ARGIMIRO
COLMENAREZ y oficial agregado (CPEP) CRISTIAN ALFONZO (imputados en autos),
solicitud de la evidencia física(arma de fuego orgánica...), Solicitud de
Copias Certificadas del libro de novedades diarias y el libro de rol de
guardias u orden del día de fecha 08 de abril del 2016 pertenecientes a dicho
órgano policial, también fue solicitado por parte del ministerio público al
Director de recursos humanos de la policía del estado portuguesa Acta de
juramentación y aceptación de cargo, status actual y dirección de adscripción
de los funcionarios oficial jefe (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ y oficial agregado
(CPEP) CRISTIAN ALFONZO, Así como también consta del acta de investigación de
fecha 25 de abril 2016, donde se deja constancia que se presentó ante la
división de investigaciones de la unidad criminalística contra la vulneración
de los derechos fundamentales del ministerio público el funcionario oficial
agregado (CPEP) CRISTIAN ALFONZO cumpliendo instrucciones del ABG. Alfonzo de
la Torre, fiscal auxiliar sexto del ministerio público, a fin de trasladar un
arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Berreta, (sic) Modelo 92FS, Calibre 9
mm. Serial K83222Z, (Arma asignada a este funcionario) para que se le realizara
experticia de reconocimiento técnico (disparo de prueba), el cual
posteriormente le fue devuelta la misma” (Mayúsculas del escrito).
Que “de
igual forma en el acta de investigación de fecha 26-04-2016. Se deja constancia
que se presentó ante la división de investigaciones de la unidad criminalística
contra la vulneración de los derechos fundamentales del ministerio público, el
funcionario oficial jefe (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, cumpliendo instrucciones
VERBALES del ABG. Alfonzo de la Torre, fiscal auxiliar sexto del ministerio
público, a fin de trasladar un arma de fuego Tipo Pistola, Color negro, Marca
Prieto Berretta, Modelo 92FS, Calibre 9 mm, Serial
H83303Z, (Arma asignada a este funcionario),para que se le realizara experticia
de reconocimiento técnico( disparo de prueba), ambas solicitudes de experticia
guardan relación con la causa signada bajo la nomenclatura MP- 157120-2016, el
cual posteriormente se le fue devuelta la misma a dicho funcionario, todo ello
hace del conocimiento a los imputados de autos de la investigación del cual
eran objeto. ‘Locura total vuelve a esgrimir esta defensa’. ‘Continua la Corte
de Apelaciones’, Situación fáctica que determina que los referidos imputados no
estaban en desconocimiento de dicha investigación, es decir el ministerio
público no llevaba la investigación a espalda de estos imputados por lo tanto
no se les vulneró en ningún momento el derecho a la defensa ya que estos
pudieron en cualquier momento ejercer las facultades defensivas ante la
persecución penal que se llevara en su contra’” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) con
tan solo leer esta motiva pueden observar cuanto desconocimiento jurídico
expresa esta corte de apelaciones, violando flagrantemente los Derechos Y
Garantías (sic) de mis representados,
se pregunta esta defensa si ya no es necesario para la Corte de Apelaciones del
Estado Portuguesa Imponer (sic) al
investigado de sus derechos así como lo establece el artículo 127 del código
orgánico procesal penal para que nombre su abogado de confianza y estar
asistido desde los inicios de la investigación, es solo allí ciudadanos
magistrados de esta Sala Constitucional que nace la Imputación Material para
que el investigado comience a defenderse y a estar asistido por un profesional
del derecho” (Mayúsculas del escrito).
Que “(a)unado a toda esta aberración jurídica la Corte de
Apelaciones incurre Ciudadanos Magistrados en otra violación constitucional
cuando esgrime que el Acto de Imputación Formal en sede Fiscal para el año 2017
no era necesario, que ha sido las nuevas jurisprudencia de esta majestuosa Sala
Constitucional que ha obligado al acto de imputación fiscal, agotando las
citaciones en sede fiscal y cumpliendo con todo los requisitos necesarios antes
de solicitar una ORDEN DE APREHENSIÓN, si bien es cierto que la sentencia
alegada por esta defensa ante el tribunal Aquo y ante
la Corte de Apelaciones, Sentencia 754 Sala Constitucional de fecha 09 -12-2021
y otras, son posterior a la fecha a que se acuerda la orden de aprehensión
contra mis defendidos es función del juez de control y en este caso a la corte
de apelaciones aplicarlas para ponerle fin a las violaciones constitucionales
existentes en la presente causa, queda impresionada esta defensa técnica cuando
lee nueva motiva aberrante de la Corte de Apelaciones que esgrime ‘que a pesar
que la reforma del COPP según gaceta № 6644 de fecha 17-09-2021 es de
inmediata aplicación, los Actos y Hechos cumplidos bajo la vigencia del
procedimiento anterior deben ser respetadas generando sus consecuencias
jurídicas, así como sus efectos procesales’” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…)
esta Corte de Apelaciones NO Subsanó tal violación y NO prestó atención a las
jurisprudencia emanadas de esta respetada Sala Constitucional y alegadas por
esta defensa. En este sentido nos permitimos ilustrar a éste Tribunal la
Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que apuntala lo que acá invocamos” (Mayúsculas del
escrito).
La parte accionante hace mención de las
siguientes sentencias: “Sala
Constitucional. S.N 24-10-2001. Caso Supermercado Fátima SRL, expediente
№ 00-1323. Sala Constitucional. S.N 80 de 01-02-2001. Caso: Declaratoria
de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del CPC” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente los accionantes solicitan lo
siguiente:
Que “SOLICITAMOS
a ésta SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, admita la presente
solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y consecuencialmente se DECRETE LA NULIDAD
ABSOLUTA en la presente causa y accesoriamente su ARCHIVO JUDICIAL. Una vez
admitido y declarado con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, surtiendo su
efecto jurídico, solicitamos muy respetuosamente a los Ciudadanos (sic) magistrados de esta SALA CONSTITUCIONAL, se
decrete la LIBERTAD PLENA a nuestros representados” (Mayúsculas del
escrito).
II
DE LA DECISIÓN ADVERSADA CON EL AMPARO
El
2 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gian Franco de Simone Caprile y Silberto José Tremaría, en su condición de defensores privados de los
ciudadanos Cristian
Daniel Alfonzo García y Argimiro Antonio Colmenarez
Vargas, bajo la siguiente
fundamentación:
“Entran a resolver los miembros de
esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022,
por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su
condición de defensores privados de los imputados CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA,
titular de la cédula de identidad Nº V-12.963.334 y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ
VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.214.884, en contra de la
decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 24 de mayo de
2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Nº 04, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-008331, con ocasión
a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la
que se declaró legítima la aprehensión de los referidos imputados en razón de
existir orden de aprehensión en su contra, se acordó la continuación de la
investigación por el procedimiento ordinario, se acogió las calificaciones
jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO
PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO
INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del
ciudadano STEVENS DE JESÚS ROOZ (occiso), ratificándose la medida de privación
judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los
recurrentes de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico
Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-)
Que la decisión impugnada es violatoria al debido proceso y a la legalidad de
la orden de aprehensión ‘ya que el Representante del Ministerio Público
instruyó la presente causa a espalda de nuestros representados, donde jamás
realizó citación alguna a mis patrocinados para que comparecieran ante la sede
fiscal, nunca los citó para imponerlos de sus derechos e informarlos que
existía una investigación en su contra y darles la oportunidad de defenderse
así como lo establece el artículo 127 ordinal 3 de la norma adjetiva… y mucho
menos realizó imputación formal, sino que solicitó orden de aprehensión
arbitraria, ilegitima y violatoria al debido proceso a sabiendas que mis
representados plenamente identificados, tienen ubicación inmediata porque son
funcionarios activos de la policía del estado portuguesa’, además indican los
recurrentes, sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional y
sentencias Nº 112 de fecha 30/09/2021 y Nº 58 de fecha 19/07/2021 ambas de la
Sala de Casación Penal.
2.-)
Que ‘la fiscalía narra unos hechos incongruentes con respecto a los de la ciudadana
LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ GALLARDO, esposa del hoy occiso y sin tener certeza
de los hechos ocurridos califique hasta una simulación de hecho punible y
solicite una Orden de Aprehensión, desmesurada, temeraria e ilegal’.
3.-)
Que ‘al ser la PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, una consecuencia jurídica de la
orden de aprehensión ya previamente demostrada su ilegalidad ya pierde su
efecto jurídico y aunado a esto demostramos la inexistencia del peligro de fuga
ya que nuestros representados al enterarse de la orden de aprehensión se
pusieron VOLUNTARIA E INMEDIATAMENTE a derecho, por lo cual ya no reúne lo
exigido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal’.
4.-)
Que ‘el hecho denunciado le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos
de acuerdo a la norma del 439, ordinales 4 y 5 del COPP y por ende viola el
DEBIDO PROCESO.’
Por
último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación
interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se declare la libertad plena de
sus defendidos o en su defecto, se les imponga una medida cautelar sustitutiva
de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3º o 9º del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por
su parte, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia
de Derechos Humanos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio
contestación al recurso de apelación, señalando que los recurrentes alegan unas
serie de consideraciones que se reducen a su inconformidad con la recurrida,
atacando la orden de aprehensión dictada en fecha 09/06/2017 por el órgano
jurisdiccional. Además señalan, que la infracción de ley que le causa un
gravamen irreparable a la parte recurrente, debe consistir en una disparidad
entre la determinación judicial y el texto legal, que lesione irreparablemente
el interés del impugnante, y estos requisitos no se concretan en el presente
caso, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y
ajustada a derecho, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 237 y
238 eiusdem, ya que la misma expresa de manera congruente y razonable,
suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican su adopción a los
fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, solicita el
Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación por
manifiestamente infundado y se confirme el fallo impugnado por encontrarse
ajustado a derecho.
Así
planteadas las cosas, se observa que la defensa técnica menciona en su
apelación, diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ello a
los fines de sustentar su alegato en cuanto a que a sus defendidos les fue dictada
orden de aprehensión, sin que fueran previamente citados a comparecer ante la
sede fiscal para ser imputados formalmente. En razón de ello, esta Alzada se
detiene en cada una de las jurisprudencias citadas, para hacer las siguientes
consideraciones:
En
cuanto a la primera sentencia señalada por los recurrentes, referida a la Nº
754 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, hacen mención que sus defendidos no estaban en conocimiento de la
orden de aprehensión acordada en su contra, porque la fiscalía nunca los citó
para ningún acto procesal, y que al enterarse extraoficialmente este año 2022,
inmediatamente se dirigen a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de
manera voluntaria se presentaron ante la Comisaría de Turén
para ajustarse a derecho, alegando la defensa técnica que la norma en materia
penal se aplica con retroactividad siempre que beneficie al justiciable.
En
este sentido, de la revisión efectuada a las actuaciones principales se
desprende, que cursa del folio 113 al 141 de la pieza Nº 01, escrito de fecha
30 de mayo de 2017, recepcionada por la Oficina de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el
cual la Fiscalía 49º Nacional Pleno y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,
solicitan se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, y
consecuente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL
ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, por la presunta comisión
de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES,
previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, USO
INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley
para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÓN DE HECHO
PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; la cual fue
acordada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua en fecha 09 de
junio de 2017 (folios 150 al 170).
Y
no es hasta el día 22 de marzo de 2022, es decir a más de cuatro (4) años
después, cuando el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ratifica
dicha solicitud ante el Bloque de Búsqueda y Captura adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Acarigua
(folio 178 de la pieza Nº 01), lográndose la captura de los ciudadanos CRISTIAN
DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS en fecha 16/05/2022
según acta policial cursante al folio 185.
De
lo anterior, resulta necesario además verificar, el argumento empleado por la
Jueza de Control ante los alegatos formulados por la defensa técnica de los
imputados, el cual es del siguiente tenor:
‘Ahora
bien, observado los argumentos señalados por la defensa donde señala que los
imputados no tenían conocimiento de la investigación que era llevada en su
contra, sin embargo tal como se puede evidenciar de las actas procesales que
conforman la presente causa, en fecha 08-04-2016 el Ministerio Público a través
de la Fiscalía Sexta con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales
del Segundo Circuito del estado Portuguesa ordenó el inicio de investigación,
otorgándole la nomenclatura fiscal MP-157120-2016, en el cual ordenó diferentes
diligencias de investigación dirigidas al Director del Centro de Coordinación
Policial Nro. 02 Páez, Acarigua estado Portuguesa, (jefe inmediato de los
imputados de autos), entre los cuales tenemos la solicitud de las Actuaciones
Policiales relacionadas al procedimiento realizado por los oficiales Jefe (CPEP)
ARGIMIRO COLMENAREZ y Oficial Agregado (CPEP) CRISTIAN ALFONZO (imputados de
autos), solicitud de las evidencias físicas (armas de fuego orgánicas asignadas
a los ya nombrados funcionarios), solicitud de Copia Certificada del Libro de
novedades diarias y el libro de rol de guardias u orden del día de fecha
08-04-2016 pertenecientes a dicho Órgano Policial, también fue solicitado por
parte del Ministerio Público al Director de Recursos Humanos de la Policía del
estado Portuguesa, Acta de Juramentación y Aceptación de Cargo, Status Actual y
Dirección de Adscripción de los funcionarios oficial Jefe (CPEP) ARGIMIRO
COLMENAREZ y Oficial Agregado (CPEP) CRISTIAN ALFONZO, así como también consta
del Acta de Investigación de fecha 25-04-2016, donde se deja constancia que se
presentó ante la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística contra
la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, el funcionario
Oficial Agregado (CPEP) CRISTIAN ALFONZO cumpliendo instrucciones del Abogado
Alfonso de la Torre, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, a fin de
trasladar un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta,
modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial K83222Z, (arma asignada a este
funcionario) para que le realizaran experticia de Reconocimiento Técnico
(disparos de prueba), el cual posteriormente se le fue devuelta la misma; de
igual forma en el acta de investigación de fecha 26-04-2016, se deja constancia
que se presentó ante la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística
contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, el
funcionario Oficial ARGIMIRO COLMENAREZ, cumpliendo instrucciones verbales del
Abogado Alfonso de la Torre, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, a
fin de trasladar un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 9
milímetros, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS,
serial H83303Z, (arma asignada a este funcionario) para que le realizaran
experticia de Reconocimiento Técnico (disparos de prueba), ambas solicitudes de
experticias guardan relación con la causa signada bajo la nomenclatura
MP-157120-2016, el cual posteriormente se le fue devuelta la misma a dicho
funcionario, todo ello hace del conocimiento a los imputados de autos de la
investigación del cual eran objeto, situación fáctica que determina que los
referidos imputados no estaban en desconocimiento de dicha investigación, es
decir el Ministerio Público no llevaba la investigación a espaldas de estos
imputados, por lo tanto no se les vulneró en ningún momento el derecho a la
defensa, ya que estos pudieron en cualquier momento ejercer las facultades
defensivas ante la persecución penal que se llevara en su contra’.
Ahora
bien, de la sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional
referida por los recurrentes en su escrito de impugnación, se observa, que la
misma hace mención entre otras cosas, de lo siguiente:
‘…omissis…
Ahora
bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el
aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de
que la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de
simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación
para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código
Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se llevó a
espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber
mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de
aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su
derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del
tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa,
como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial
efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de
imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva
de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de
nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto
encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de
aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho
previsto en la legislación penal como punible.
…omissis…
Con anterioridad a
la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal,
no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de
realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la
jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental
interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el
mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal
en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas
al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación
(Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art.
132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134)
entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos
–salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal
relativo al procedimiento para los delitos menos graves–, no se encontraba
expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por
supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio
Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal
como requisito de procedibilidad de su acción penal
(Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C.
n.° 256/2002 y n.° 434/2011).
…omissis…
La
finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer
la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a
espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y
contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen
durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el
procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el
acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya
haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real
y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el
Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de
administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un
derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo
cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el
acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados
para el ejercicio del derecho a la defensa.
…omissis…
Ahora
bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como
principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos
donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al
llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera
espontánea caso de la primera hipótesis señalada; el acto de imputación formal,
y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el
aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe
peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al
llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo
evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la
persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio
Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a
someterse al proceso penal; siendo que
tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la
posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad…’
Por
lo que claramente, el máximo tribunal del país indica en dicho fallo, que con
la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, se establece de
manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de
imputación formal en sede fiscal, como requisito de procedibilidad
de su acción penal, debiendo citar previamente al imputado para que se presente
voluntariamente, cuya conducta ‘debe ser evaluada en conjunto con los supuestos
previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal’.
De lo anterior se deduce, que el referido
criterio surge en razón de la reciente reforma sufrida por el Código Orgánico
Procesal Penal, donde se incorpora o agrega la normativa contenida en el
artículo 126-A, referida al acto de imputación formal y que independientemente
de la conducta desplegada por el imputado, de acudir voluntariamente al llamado
del Ministerio Público, el Juez de Control debe evaluar en su conjunto, los
otros supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, referidos al fumus bonis
iuris y periculum in mora contenidos en los artículos
237 y 238 eiusdem, conforme así lo efectuó la Jueza A quo en el presente caso.
A tal efecto, se lee del texto recurrido lo siguiente:
‘1.-
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación
fiscal se fundamenta en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON
ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Venezolano, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO
PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano,
USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del
ciudadano: STIVENS (sic) DE JESÚS
ROOZ, delitos estos sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal
para proseguirlos, por lo cual está lleno este supuesto ya que estos tipos
penales juntos merecen pena privativa de libertad superior a los diez años
adicionalmente a la gran magnitud del daño causado en virtud de que estamos en
presencia del valor más importante del ser humano que es el derecho a la vida,
el cual hace presumir el peligro de fuga y además no están prescritos, en
virtud según consta en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
se desarrollaron los hechos investigados en el presente caso donde es víctima
el ciudadano identificado como STIVENS (sic) DE JESÚS ROOZ (occiso).
En atención a estos hechos se inicia una
investigación ordinaria identificada bajo el Nro. MP-157120-2016 de fecha
08-04-2016, de la cual se han obtenido elementos de convicción entre los cuales
destacan las entrevistas realizadas a la testigo esposa de la víctima y
expertos de las cuales se desprende que presuntamente los ciudadanos 1).
ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No.
V-15.214.884, y 2). CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA, titular de la cédula de
Identidad No. V-12.693.334, causaron la muerte en la persona identificada como
STIVENS (sic) DE JESÚS ROOZ (occiso) elementos de convicción tales como: - ACTA
POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios
actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa, Centro de
Coordinación Policial N° 02 ‘Páez’, la cual deja constancia entre otras cosas de
lo siguiente: ‘...Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día
hoy Viernes 08/04/2016 me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO
COLMENAREZ, en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios Policiales
antes mencionados; estábamos para ese momento cumpliendo Directrices de la Superioridad
en cuanto al Operativo de la Operación Liberación del Pueblo nos encontrábamos
para ese entonces en las inmediaciones de la Zona 15, Torre D, del Complejo
Habitacional Simón Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar
donde visualizamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia emprende la
huida y es por ello que levanta nuestra suspicacia, procedemos a dar la voz de
alta, no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, este hace caso
omiso a nuestra solicitud, del mismo modo este esgrime un arma de fuego y este
hace uso de la misma en contra de la comisión policial. Nosotros resguardamos
nuestra integridad física en vista de que el ciudadano se introduce en la torre
donde posiblemente este ciudadano habitaba, de la misma manera nos introducimos
en dicho edificio con las previsiones del caso al llegar al tercer piso hacemos
el llamado en los apartamentos que se encuentran en dicha planta y del
apartamento N° 3-3 abren la puerta y comienzan a dispararnos en repetidas ocasiones
contra de la comisión policial, motivo por el cual y para resguardar nuestra
integración física procedimos a repeler la acción viéndonos en la imperiosa
necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos... Luego de dicha acción
y en vista de que no se escucharon más detonaciones, nos dimos a la tarea de
entrar a dicho apartamento... luego de estar dentro del mismo observamos a un
ciudadano tirado en el piso, específicamente en la sala de dicho apartamento
con un arma de fuego en un costado del mismo, donde se encontraba herido,
seguidamente pedimos apoyo a los otros organismos que se encontraban en dicho
operativo para trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital JM Casal Ramos
de Bomberos para dicho traslado en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO
(CPEP) CRISTIAN ALFONZO mientras mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO
COLMENAREZ, quedo en el lugar de los hechos con la finalidad de resguardar el
sitio del suceso. Seguidamente se presentaron los expertos del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para inspección y
colección de evidencias que allí se encontraban, entre estas UN ARMA DE FUEGO
TIPO PISTOLA. Minutos después recibo una llamada telefónica de parte del OFICIAL
JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, donde me informó que al llegar al centro
médico fueron atendidos por el Galeno de Guardia Miguel Ángel Manzano, donde el
mismo le informo que dicho ciudadano había fallecido presentando según el
Diagnóstico Médico Herida en la región Esternal y Región Escapular Izquierda...’
- RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO, de fecha 08 de abril de 2016, suscrito por
el Detective Gregory Escalona, designado para la práctica del Reconocimiento
Técnico Mecánico de Dos (02) Armas de Fuego, la primera, tipo PISTOLA, calibre
9mm, marca PIETRO BERETTA, país de fabricación ITALIA, acabado superficial PAVÓN
NEGRO, giro helicoidal DEXTROGIRO, numero de campos SEIS, numero de estrías
SEIS, longitud de cañón 25,32 milímetros, diámetro del cañón, 8,78 milímetros,
empuñadura DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO UNIDO CADA
TAPA A LA PROLONGACIÓN METÁLICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE
CUATRO TORNILLOS, sistema de carga CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE (17)
BALAS COLUMNA DOBLE, serial de orden K83222Z; la segunda, tipo PISTOLA, calibre
9mm, marca PIETRO BERETTA, país de fabricación ITALIA. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN,
de fecha 08 de abril del año 2016, realizada por el ciudadano Abg. ALFONSO
MANUEL DE LA TORRE, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD,
numeral 25 a las 03:30 horas RECEPCIÓN DE LLAMADA: ‘...la misma se recibe de
parte del Comisario Larry Aular, Jefe de la División
de Homicidios Portuguesa, informando que para el momento que realizaban
Operativo Liberación del Pueblo (OLP), en el complejo habitacional ‘Simón
Bolívar’, torre F-7A, apartamento 3-3, de la Parroquia Acarigua, Municipio
Páez, Estado Portuguesa; comisiones mixtas de funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua,
Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Portuguesa, sostuvieron un
intercambio de disparos con un sujeto aún por identificar, por lo que requieren
comisión de este despacho en el lugar...’ - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de
fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE,
adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, la cual deja constancia entre
otras cosas de lo siguiente: ‘...Encontrándome en la sede de este despacho en
mis tabores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte del Jefe de
División de Homicidios Portuguesa. Comisario Larry Aular,
mediante la cual informa que comisiones mixtas (CICPC, SEBIN, CONAS, PEP Y
GNBV), sostuvieron un intercambio de disparos en la zona 15, torre ‘B’
apartamento 3-3 del complejo habitacional Simón Bolívar de Acarigua, Municipio
Páez, Estado Portuguesa, con un sujeto desconocido, quien portando un arma de
fuego les hizo frente, por lo que requieren comisión de esta oficina en el
referido fugar, de tal novedad se le informo a los jefes naturales de esta
oficina. En vista de lo antes expuesto me traslade en compañía del funcionario
Detective (TÉCNICO) Eduardo López, en unidad identificada de este despacho,
hacia el mencionado lugar. Una vez presentes en la dirección arriba mencionada,
fuimos recibidos por el funcionario Comisario Larry Aular,
quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraban
resguardando el lugar, donde nos condujeron al área de la sala de la morada,
señalándonos el sitio exacto donde se registró el intercambio de disparos, por
lo que siendo las 03:40 horas del día de hoy el Detective (TÉCNICO) EDUARDO LÓPEZ,
fue la Inspección Técnica Criminalística, colectándose un arma de fuego tipo
pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial
J57939Z, provista de su cargador, contentivo en su interior de tres (03) balas
del mismo calibre y una (01) en su recamara, asimismo se colectaron tres (03)
conchas del calibre 9mm. En el mismo orden de ideas el referido funcionario nos
manifestó que para el momento que llevaban a cabo Operación Liberación del
Pueblo (O. L. P.) junto a diferentes organismos de seguridad del estado, en las
diferentes edificaciones del citado complejo habitacional, avistaron a un
sujeto portando un arma de fuego, quien al notar la presencia de las
comisiones, emprende una veloz huida a pie, por lo que se le da la voz de alto,
este hace caso omiso e ingresa al apartamento, lo que ameritó que un grupo de
funcionarios en persecución del sujeto ingresaran de igual manera al inmueble,
siendo recibidos por una serie de disparos, lo que género que estos repelieran
la acción ilegitima con sus armas de reglamento, generándose un intercambio de
disparos, en la cual resultó lesionado el referido sujeto, a quien
inmediatamente y con las premuras del caso, le prestan los primeros auxilios trasladándolo
hacía el Hospital ‘Doctor Jesús María Casal Ramos’ ubicado en la Avenida
Bicentenario de Araure Estado Portuguesa, para la
debida atención médica, donde fallece minutos luego de su ingreso, cabe
destacar que dicho sujeto hoy occiso sostuvo el intercambio de disparos con
comisión de la Policía del Estado, donde el funcionario Oficial Agregado
CRISTIAN DANIEL, portando su arma de reglamento tipo pistola, calibre 9mm,
marca Pietro Beretta, serial K83222Z, con la cual
hizo frente al antisocial, la cual será remitida posteriormente a esta sede a
fin de someterla a su experticia de rigor. Una vez culminada nuestra labor
investigativa y técnica en ese lugar, nos trasladamos hacia la morgue del
Hospital ‘Dr. Jesús María Casal Ramos’ de Araure
Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar el Reconocimiento Técnico del
Cadáver Una vez allí, observamos sobre una camilla metálica del tipo rodante,
el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino desprovisto de
vestimenta, presentando las siguientes características físicas: CONTEXTURA
DELGADA, PIEL BLANCA, DE 1,72 DE ESTATURA, CARA PERFILADA, CABELLO LISO, DE
CORTE BAJO Y DE COLOR NEGRO, FRENTE AMPLIA, CEJAS POBLADAS Y SEPARADAS, OJOS
GRANDES Y DE COLOR PARDO OSCURO, NARIZ GRANDE PERFILADA, BOCA GRANDE, LABIOS
GRUESOS, OREJAS GRANDES Y ADOSADAS, BARBA ABUNDANTE Y BIGOTE ESCASO, de igual
manera mediante examen físico externo se le apreciaron las siguientes heridas:
UNA (01) EN LA REGIÓN ESTERNAL Y UNA (01) EN LA REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA,
todas producidas por el paso de proyectiles de carga única disparados por arma
de fuego, procediéndose a practicar la Inspección Técnica de reconocimiento de
cadáver, siendo fijada a las 04:10 horas del día de hoy. Asimismo se deja
constancia que ambas extremidades superiores (manos) del referido fenecido le
fueron cubiertas con bolsas elaboradas en papel, a los fines de ser
resguardadas, para que posteriormente se le realice toma de muestras para Análisis
de Trazas de Disparo (A. T. D.). En tal sentido se realizó un breve recorrido
en las afueras de dicho nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o allegado
del ciudadano hoy occiso, que nos pudiera aportar datos filiatorios
del mismo, logrando sostener entrevista con una ciudadana, quien manifestó ser
concubina del hoy occiso, por lo que fue identificada como LILIANA LISBETH
RODRÍGUEZ GALLARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO
PORTUGUESA, DE 37 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 26-02- 1979, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE
OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
V-14.177.297, de igual manera manifestó que
su concubino respondía al nombre de: STEVENS DE JESÚS ROOZ, DE NACIONALIDAD
VENEZOLANA, NATURAL DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, DE 28 AÑOS DE EDAD,
NACIDO EL 17-05- 1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIOS NO DEFINIDOS, (…),
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24. 642.703. Acto seguido nos trasladamos
hasta esta sede en compañía de la ciudadana LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ GALLARDO,
a fin de recibirle entrevista, una vez presentes en esta oficina me traslade
hacia el área donde funciona el Sistema de Investigación e información Policial
(SIIPOL), con el propósito de verificar al ciudadano hoy occiso y el arma de
fuego colectada, constatando que efectivamente le corresponden los datos
aportados, asimismo que presentaba un (01) registro policial, según causa
1-816.396, de fecha 27-06-2011, por ante la Sub Delegación San Felipe Estado
Yaracuy, por el delito de Homicidio Culposo, mientras que el arma de fuego se
encuentra SOLICITADA, según causa K-13- 00 70-03855, por ante la Sub Delegación
Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por el delito de Robo. De todo lo antes expuesto
se le notificó a los jefes naturales de esta oficina, por tales acontecimientos
se le dio inicio a la averiguación penal Nro. K-16- 0434-00168, por la comisión
de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública y Contra el Orden Publico...’ -
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el
DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE y DETECTIVE EDUARDO LÓPEZ, adscrito a la
División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua, realizada en la ZONA 15)
TORRE ‘B’, APARTAMENTO 3-3 DEL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO
PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, la cual deja constancia entre otras cosas de lo
siguiente: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por los
funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa,
Centro de Coordinación Policial N° 02 ‘Páez’, la cual deja constancia entre
otras cosas de lo siguiente: ‘...Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la
mañana del día hoy Viernes 08/04/2016. Me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP)
ARGIMIRO COLMENAREZ, en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios
Policiales antes mencionados; estábamos para ese momento cumpliendo Directrices
de la Superioridad en cuanto al Operativo de la Operación Liberación del Pueblo
nos encontrábamos para ese entonces en las inmediaciones de la Zona 15, Torre
D, del Complejo Habitacional Simón Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado
Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano, quien al notar nuestra
presencia emprende la huida y es por ello que levanta nuestra suspicacia,
procedemos a dar la voz de alta, no sin antes identificamos como Funcionarios
Policiales, este hace caso omiso a nuestra solicitud, del mismo modo este
esgrime un arma de fuego y este hace uso de la misma en contra de la comisión
policial. Nosotros resguardamos nuestra integridad física en vista de que el
ciudadano se introduce en la torre donde posiblemente este ciudadano habitaba,
de la misma manera nos introducimos en dicho edificio con las previsiones del
caso al llegar al tercer piso hacemos el llamado en los apartamentos que se
encuentran en dicha planta y del apartamento N°. 3-3 abren la puerta y
comienzan a dispararnos en repetidas ocasiones contra de la comisión policial,
motivo por el cual y para resguardar nuestra integración física procedimos a
repeler la acción viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras
armas de reglamentos... Luego de dicha acción y en vista de que no se
escucharon más detonaciones, nos dimos a la tarea de entrar a dicho
apartamento... luego de estar dentro del mismo observamos a un ciudadano tirado
en el piso, específicamente en la sala de dicho apartamento con un arma de
fuego en un costado del mismo, donde se encontraba herido, seguidamente pedimos
apoyo a los otros organismos que se encontraban en dicho operativo para
trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital JM Casal Ramos de Bomberos para
dicho traslado en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN
ALFONZO mientras mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, quedo en
el lugar de los hechos con la finalidad de resguardar el sitio del suceso.
Seguidamente se presentaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, para inspección y colección de
evidencias que allí se encontraban, entre estas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA.
Minutos después recibo una llamada telefónica de parte del OFICIAL JEFE (CPEP)
ARGIMIRO COLMENAREZ, donde me informo que al llegar al centro médico fueron
atendidos por el Galeno de Guardia Miguel Ángel Manzano, donde el mismo le
informo que dicho ciudadano había fallecido presentando según el Diagnóstico
Médico Herida en la región Esternal y Región Escapular Izquierda...’ - ACTA DE
RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el
DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE y DETECTIVE EDUARDO LÓPEZ, adscrito a la
División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua, realizada la MORGUE DEL
HOSPITAL CENTRAL ‘DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS’, UBICADO EN LA AVENIDA
BICENTENARIO, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, la cual deja constancia entre otras
cosas de los siguiente: ‘...Se trata de un cadáver de una persona de sexo
masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante, en
la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, con las siguientes
características: CARÁCTERISTICAS FÍSICAS: CONTEXTURA DELGADA, PIEL BLANCA, DE
1,72 DE ESTATURA, CARA PERFILADA, CABELLO LISO, CORTE BAJO Y DE COLOR NEGRO,
FRENTE AMPLIA, CEJAS POBLADAS Y SEPARADAS, OJOS GRANDES Y DE COLOR PARDO
OSCURO, NARIZ GRANDE Y PERFILADA, BOCA GRANDE, LABIOS GRUESOS, OREJAS GRANDES Y
ADOSADAS, BARBA ABUNDANTE Y BIGOTE ESCASO. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO:
PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION EL REFERIDO CADAVER SE ENCUENTRA DESPROVISTO
DE VESTIMENTA. EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADAVER: Al
ser revisado cuidadosamente, se constató las siguientes heridas: UNA (01) EN LA
REGIÓN ESTERNAL Y UNA (01) EN LA REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA. Como evidencia de
interés criminalístico, se colecta una muestra de
sangre de una de las heridas de dicho cadáver, a través del método de macerado,
utilizando un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala
y rotula con el numero ‘6’. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de abril de 2016,
suscrita por la Funcionaria DETECTIVE ISABEL SOTO, adscrita a la División de
Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
del Estado Portuguesa, Base Acarigua, a la ciudadana LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ
GALLARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure
estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-02-1979, estado civil
soltero, de profesión u oficio Comerciante, (…), titular de la cédula de
identidad Nro. V- 14.177.297, la cual deja constancia entre otras cosas de lo
siguiente: ‘...Resulta ser que el viernes 08-04-2016, en horas de la mañana, me
encontraba en mi vivienda durmiendo, ubicada en la dirección antes mencionada
cuando de pronto escuché unas detonaciones y al salir a ver que
sucedía vi a varios funcionarios de la policía del estado Portuguesa, en eso se
me acercó y uno de los funcionarios me dice que mi esposo STIVENS (sic) ROOZ,
había sostenido un enfrentamiento con ellos, le prestaron los primeros auxilios
trasladándolo hacia el hospital central de esta localidad, posteriormente me
traslade hacia el referido nosocomio a preguntar por la salud de mi esposo y al
verificar sobre la salud de él me informan que había fallecido, para el momento
se encontraba una comisión de la PTJ, y me realizaron una serie de preguntas y
me dijeron que tenía que comparecer por ante esta oficina a rendir entrevista
por lo sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA, PROCEDE A
INTERROGAR A LA ENTRE (sic) ESTA CIUDADADANA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: Eso fue en las afueras del Complejo Habitacional
Simón Bolívar, Municipio Páez, estado Portuguesa, en horas de la mañana, del
día Viernes 08-04-2016. SEGUNDA: ¿Diga usted, puede aportar datos filiatorios de su esposo hoy occiso? CONTESTÓ: El respondía
en vida al nombre de: STIVENS (sic) DE
JESÚS ROOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello del Estado
Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-05-1987, residía en el
Complejo Habitacional Simón Bolívar, (…), estado Portuguesa, titular de la
cédula de identidad V-24. 642.703. TERCERA: ¿Diga Usted, a que se dedicaba su
esposo hoy occiso? CONTESTÓ: Ahorita no estaba haciendo nada. CUARTA: ¿Diga
usted, su esposo hoy occiso, poseía algún apodo o seudónimo en particular?
CONTESTÓ: No tenía apodo. QUINTA: ¿Diga usted, el hoy occiso estuvo detenido en
alguna oportunidad? CONTESTÓ: Si, estuvo detenido en una oportunidad, por homicidio.
SEXTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su esposo presentaba problemas de
droga, conducta o alcohol? CONTESTÓ: Desconozco. SÉPTIMA: ¿Diga usted, en
compañía de quien se encontraba su esposo para el momento que suscitaron los
hechos que narra? CONTESTÓ: No sé porque yo estaba dentro de mi casa. OCTAVA: ¿Diga
usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ:
Bueno lo único que sé es que él estaba afuera del apartamento y escuche unos
disparos al salir me encuentro con unos funcionarios de la policía y me
informan que mi esposo de nombre ESTIVEN (sic) ROOZ, había sostenido un intercambio de disparo con ellos. NOVENA:
¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna otra persona se haya percatado de los
hechos que narra? CONTESTÓ: Desconozco. DÉCIMA: ¿Diga Usted, su esposo portaba
algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: Desconozco. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted,
donde van a ser sepultados los restos inhumano del hoy occiso? CONTESTÓ: En el
Cementerio Municipal de Páez, Estado Portuguesa. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted,
desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No...’ - ACTA
POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios
actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa, Centro de
Coordinación Policial N° 02 ‘Páez’, la cual deja constancia entre otras cosas
de lo siguiente: ‘...Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del
día hoy Viernes 08/04/2016. Me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO
COLMENAREZ, en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios Policiales
antes mencionados; estábamos para ese momento cumpliendo Directrices de la
Superioridad en cuanto al Operativo de la Operación Liberación del Pueblo nos
encontrábamos para ese entonces en las inmediaciones de la Zona 15, Torre D,
del Complejo Habitacional Simón Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado
Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano, quien al notar nuestra
presencia emprende la huida y es por ello que levanta nuestra suspicacia,
procedemos a dar la voz de alto, no sin antes identificarnos como Funcionarios
Policiales, este hace caso omiso a nuestra solicitud, del mismo modo este
esgrime un arma de fuego y este hace uso de la misma en contra de la comisión
policial. Nosotros resguardamos nuestra integridad física en vista de que el
ciudadano se introduce en la torre donde posiblemente este ciudadano habitaba,
de la misma manera nos introducimos en dicho edificio con las previsiones del
caso al llegar al tercer piso hacemos el llamado en los apartamentos que se
encuentran en dicha planta y del apartamento N° 3-3 abren la puerta y comienzan
a dispararnos en repetidas ocasiones contra de la comisión policial, motivo por
el cual y para resguardar nuestra integración física procedimos a repeler la
acción viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de
reglamentos... Luego de dicha acción y en vista de que no se escucharon más
detonaciones, nos dimos a la tarea de entrar a dicho apartamento... luego de
estar dentro del mismo observamos a un ciudadano tirado en el piso,
específicamente en la sala de dicho apartamento con un arma de fuego en un
costado del mismo, donde se encontraba herido, seguidamente pedimos apoyo a los
otros organismos que se encontraban en dicho operativo para trasladar al
ciudadano herido hasta el Hospital JM Casal Ramos de Bomberos para dicho
traslado en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO
mientras mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, quedó en el lugar
de los hechos con la finalidad de resguardar el sitio del suceso. Seguidamente
se presentaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, para inspección y colección de evidencias que allí se
encontraban, entre estas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. Minutos después recibo
una llamada telefónica de parte del OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ,
donde me informo que al llegar al centro médico fueron atendidos por el Galeno
de Guardia Miguel Ángel Manzano, donde el mismo le informo que dicho ciudadano
había fallecido presentando según el Diagnóstico Médico Herida en la región
Esternal y Región Escapular Izquierda...’ - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha
08/04/2016, suscrita por ORLANDO PEÑALOZA, portador de la cédula de identidad
N° 10.137.417, mediante la cual certifica que el ciudadano que en vida
respondiera al nombre de STEVENS ROOZ, fallece a causa de Shock hipovolémico, Hemorragia y Herida por Arma de Fuego.
AUTOPSIA DEL CADAVER, de fecha 13/04/2016, suscrita por USTOQUIO J. SALAZAR L.,
portador de la cédula de identidad V-7.528.970, Experto Profesional 1, adscrito
a la Medicatura Forense de Acarigua, al cuerpo de
quien en vida respondiera al nombre de STEVEN DE JESÚS ROOZ, la cual deja
constancia entre otras cosas de lo siguiente: ‘FECHA DE MUERTE: 08-04-2016,
FECHA DE AUTOPSIA: 08-04-2016, EDAD: 28 AÑOS, SEXO: MASCULINO, RAZA: MESTIZA,
CONSTITUCIÓN: NORMOLINEO, CABELLOS: NEGROS, OJOS: NEGROS, RIGIDES: SI, LIVIDES:
SI. DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino que presenta: una
herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con
orificio de entrada de 0,7 cm con halo de contusión y múltiples equimosis puntiformes perioficiales región external. (2do espacio intercostal) con orificio de salida
en región lumbar izquierda. DESCRÍPCIÓN DE LESIONES INTERNAS CABEZA: Normocé falo. Huesos del cráneo sin lesiones. CUELLO: Sin
lesiones. TORAX: fractura de esternón. Fractura de 9 y 10 arcos costales
izquierdos posteriores. Perforación de pulmones. Aorta torácica y esófago. Hemotorax 3500cc. Trayecto: derecha izquierda, arriba
abajo, adelante atrás. ABDOMEN: sin lesiones. PELVIS: sin lesiones.
EXTREMIDADES: sin lesiones. CONCLUSIONES: UNA
HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL
TORAX: FRACTURA DE ESTERNON. FRACTURA DE 9 Y 10 ARCOS COSTALES IZQUIERDOS. PERFORACIÓN
DE PULMONES, AORTA TORÁCICA Y ESOFAGO. HEMOTORAX 3500CC.’ - COPIA CERTIFICADA
DE LAS NOVEDADES DIARIAS Y ORDEN DE GUARDIA DE LOS SERVICIOS, de fecha 08
de abril del año 2016, correspondiente al Centro de Coordinación Policial N°
02, de donde se desprende los hechos ocurridos que ocasionan la presente investigación
- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por LA
INVESTIGADORA SUGEY MARTÍNEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la
Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, la cual deja constancia
entre otras cosas de lo siguiente: Por instrucciones de la Licenciada Daysi Virgüez, Coordinadora de
esta Unidad, el día sábado 09/04/2016, siendo las nueve horas de la mañana, se
constituyó comisión integrada por los funcionarios Expertos Criminalistas II
Gregorio Martínez, Rafael Pernalete, Auxiliar Criminalista
Isis Jiménez, Técnico en Seguridad y Transporte 1 José Boquillón,
conjuntamente con la suscrita, quienes a bordo de unidad Nissan, color Gris,
placas A50CG6V, se trasladaron hacia la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa,
con la finalidad de practicar Inspección Técnica, Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística previamente
solicitadas de manera verbal por el abogado Alfonso de la Torre, Fiscal auxiliar
Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Protección de Derechos
Fundamentales; en relación a la averiguación iniciada en fecha 08/04/2016,
donde falleció un ciudadano durante el desarrollo de la Operación de Liberación
y Protección del Pueblo (OLP). Presentes en esa entidad y previa coordinación
vía telefónica, los comisionados se trasladaron hasta la sede de la aludida
Fiscalía, donde fueron recibidos por el jurista, quien en relación a las
diligencias solicitadas, les informo que el hecho a investigar se produjo el día
de ayer 08/04/2016, a las cuatro horas de la mañana aproximadamente, en el
Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 15, Torre B, apartamento 3-3 de esa
ciudad, luego los funcionarios (comisión mixta) en el marco de la OLP, le
dieran la voz de alto al hoy occiso, registrado como Stevens de Jesús Rooz, cédula de identidad V-24.642.703, quien en veloz
carrera ingreso a su residencia para posteriormente atacar a la comisión,
originándose un intercambio de disparos, obteniendo como resultado el
fallecimiento del citado ciudadano, asimismo, hizo saber que el exánime
presentaba un registro policial por el estado Yaracuy, por el delito de
Homicidio Culposo. Por tal motivo se originó causa número MP-157120- 2016
(nomenclatura del Ministerio Público) y el expediente K-16-0434-00168,
(nomenclatura de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuerpo detectivesco que abordo
el sitio del suceso, realizando Inspección Técnica, colección de evidencias y
Reconocimiento del Cadáver, precisando de una vez que dichas muestras y las
evidencias colectadas serán trasladadas posteriormente por los mismos
funcionarios actuantes hasta la sede de esta Unidad Criminalística, para su
análisis pertinente. Luego de una espera, los comisionados en compañía del
prenombrado abogado, conjuntamente con comisión de la policía de ese Estado, en
la unidad número 832, se trasladaron a la referida dirección para realizar
inspección técnica, levantamiento Planimétrico y
trayectoria balística. Una vez en el lugar, y luego de la deposición por parte
del jurista, la ciudadana quien quedo identificada como ‘Lisbeth
R’ (los datos de identidad plena quedaran insertos en Registro que lleva la
División de Investigaciones de esta Dependencia, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de
Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, signado con el número 059-16)
dio a conocer que funcionarios de diferentes cuerpos policiales, con sus caras
cubiertas con pasamontañas, ingresaron de manera violenta a su apartamento a
las cuatro de la mañana aproximadamente del día viernes 08/04/2016, en busca de
su compañero sentimental, la interlocutora manifestó que los funcionarios la
llevaron inmediatamente al último cuarto y allí la encerraron con su hijo
menor, pasados unos minutos escucho un disparo y luego varios más;
transcurridas varias horas, salió de la habitación y se percató que no había
nadie, los vecinos le informaron que a su concubino lo sacaron muerto.
Consecutivamente, la ciudadana en cuestión permitió el acceso al apartamento,
procediendo inicialmente el Experto Criminalista II Rafael Pernalete,
a realizar la inspección técnica, la cual quedo fijada a las 12:30 horas de la
tarde; durante localizo dos orificios en la puerta que da acceso al interior de
la vivienda, la cual se desmonto de su lugar de origen para hacer una búsqueda
exhaustiva de posibles evidencias balísticas, colectando el referido experto un
núcleo y un proyectil, ambos deformados, los cuales quedaron descritos en la
Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número
UCCVDF-LARA-191-2016. De igual manera, colectando cinco muestras de una
sustancia de aspecto pardo rojizo a través de fragmentos de gasas, quedando
asentadas en la PRCCEF- LARA-190- 2016. Finalmente, el Experto Criminalista II
Gregorio Martínez, dio inicio a las mediciones para la elaboración del croquis
a mano alzada, para la posterior elaboración del levantamiento Planimétrico y trayectoria balística...’ - ACTA DE
INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por LA INVESTIGADORA
SUGEY MARTÍNEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de
Derechos Fundamentales del Estado Lara, la cual deja constancia entre otras
cosas de los siguiente: ‘...siendo la una con treinta minutos de la tarde, se
presentaron los funcionarios Detective Eduardo López, adscrito a la Sub
delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
y el oficial Cristian Daniel Alfonzo García, adscrito al Centro de Coordinación
Policial N° 2, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, trasladando por
instrucciones del Abogado Alfonso de la Torre ... las evidencias colectadas por
el citado Cuerpo detectivesco, relacionadas con la causa número MP-157120-2016
y al expediente K16-0434-00168... la Experto Criminalista Dadnalis
Briceño, esta última recibió y verificó las
siguientes evidencias de interés balístico: 1.- Un arma de fuego tipo pistola,
marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, serial
J57939Z, 2.- Tres (03) conchas de balas percutidas, de aspecto cobrizo, calibre
9 milímetros, 3.-Cuatro (04 balas calibre 9 milímetros y 4.- Un proyectil
parcialmente deformado de aspecto cobrizo.., de la misma manera se verificó un
arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta,
modelo 92Fs, calibre 9 milímetros, serial K83222Z, desprovista de su cargador,
la cual trasladó el aludido oficial CPEP, con el fin que se le practique
reconocimiento técnico (disparos de prueba)...’ - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de
fecha 26 de abril de 2016, suscrita por LA INVESTIGADORA SUGEY MARTÍNEZ,
adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos
Fundamentales del Estado Lara, la cual deja constancia entre otras cosas de lo
siguiente: ‘...siendo las nueve horas de la mañana, se presentó el oficial
Argimiro Antonio Colmenarez Vargas, adscrito al
Centro de Coordinación Policial N° 2, del Cuerpo de Policía del Estado
Portuguesa, trasladando por instrucciones del Abogado Alfonso de la Torre ...
un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta,
calibre 9 milímetros, modelo 92Fs, serial H83303Z, desprovista de su cargador,
la cual trasladó el aludido oficial CPEP, con el fin que se le practique
reconocimiento técnico (disparos de prueba)...’ - INFORME PERICIAL, suscrito
por el Licenciado Darwin H. Rosendo R. adscrito a la Unidad de Criminalística
Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales con el cargo de Experto
Criminalista II, de fecha 04/05/2016, mediante el cual deja constancia de lo
siguiente: ‘...MOTIVO: Realizar Análisis Hematológico de las evidencias
suministradas. EXPOSICIÓN: A los fines de dar cumplimiento a la presente
actuación pericial, se procede a describir las evidencias recibidas: 1. Dos
Muestras de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, signadas con los números 1 y 2, colectadas a
nivel del piso del pasillo principal de la torre, impregnadas en igual número
de segmentos de gasa. 2. Una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo de
presunta naturaleza hematica, signada con el número
3, colectadas a nivel del piso de cerámica de la vivienda, impregnada en un
segmento de gasa. COMPARACIÓN BALISTICA N° UCCVDF-LARA-DC-AB-244-2016, de fecha
25 de julio del año 2016, realizada por la experto Abg. DADNALIS BRICEÑO,
adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos
Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara en donde
concluye lo siguiente: ‘CONCLUSIONES: 1.- Dos (02) conchas de balas percutidas,
marcas una CAVIM 11, y la restante con inscripciones en su culote ‘311 08’
calibre 9 milímetros, ampliamente descritas en el numeral 5 de este informe, y
signadas con el número 4, así como el proyectil calibre 9 milímetros, detallado
en el numeral 6 e identificado con el número 5, poseen características de clase
constante, coincidente con las conchas y proyectiles de muestra de los disparos
de prueba, obtenidos en esta unidad criminalística del arma de fuego, tipo
pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92Fs, calibre 9
milímetros, serial J57939Z descrita en el numeral 1, de este informe pericial.
2.- Una (1) concha de bala percutida restante, marca CAVIM 11, calibre 9
milímetros, detallada ampliamente en el numeral 4, posee características de
clase constante, coincidente con las conchas de muestras de los disparos de
prueba, obtenidos en esta unidad criminalística del arma de fuego, tipo
pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9
milímetros, serial K83222Z descrita en el numeral 9. 3.- En lo concerniente al
proyectil calibre 9 milímetros, descrito en el numeral 7 de esta experticia, al
igual que el núcleo detallado en el numeral 8 de este informe no se realizó
comparación balística, por lo antes expuesto en la peritación...’ -
LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP 298-2016, de fecha 22 de
agosto del año 2016, realizada por el experto Msc.
GREGORIO MARTÍNEZ, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de
Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara. 20.-
TRAYECTORIA BALÍSTICA N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-TB-299-2016, de fecha 22 de Agosto
del año 2016, realizada por la experto Msc. GREGORIO
MARTÍNEZ, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos
Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara. En donde
concluye lo siguiente: ‘CONCLUSIONES: 1.- DETERMINACIÓN DE ORIFICIOS Y
ABOLLADURA OCASIONADOS POR EL PASO Y CHOQUE DE PROYECTILES: los orificios y
abolladura descritos e ilustrados en los literales A, 5 y C de este peritaje,
presentan detalles característicos que permiten encuadrarlos dentro de los
producidos por el paso y choque respectivamente de proyectiles únicos
disparados con armas de fuego. 2.- POSICIÓN DEL TIRADOR AL MOMENTO DE EFECTUAR
DISPARO OUE ORIGINA EL ORIFICIO: el tirador al momento de efectuar disparos que
originan los orificios y abolladura mencionados en los literales antes citados,
se encontraba de pie dentro del apartamento (específicamente cuadrante Nor Este), efectuando disparos desde ese lugar hacia el
cuadrante Sur- Oeste (áreas comprometidas), con el cañón del arma de fuego de
la siguiente manera: para originar el orificio descrito en el literal A, en
forma ligeramente ascendente, para ocasionar el orificio mencionado en el
literal 5, de forma horizontal, es preciso indicar que el proyectil que
produce, ocasiona posteriormente la abolladura antes señalada. 3.- POSICIÓN DE
LA VÍCTIMA STIVEN (sic) DE JESÚS ROOZ
AL RECIBIR EL DISPARO QUE ORIGINA LA HERIDA Y POSTERIORMENTE SU MUERTE: no se
puede coligar a la víctima en el sitio del suceso al recibir las heridas antes
indicadas, ya que en la fecha y hora del abordaje del mismo no existen
suficientes evidencias ni elementos de interés criminalístico
que permitan la correspondiente determinación sin embargo se pueden establecer
las posiciones de la víctima con respecto al haz de fuego que originan las
heridas citadas en los siguientes términos: al recibir disparo que ocasiona la
herida por el paso de proyectil único con arma de fuego, mencionada en el
numeral 1 del respectivo protocolo de autopsia la víctima se encontraba de pie,
con su parte derecha anterior de su tórax orientado al haz de fuego, con una
posición corporal tal, que permita la incidencia oblicua del proyectil y que
éste describa la trayectoria Intraorgánica indicada.
4.-POSICIÓN DEL VÍCTIMARIO AL EFECTUAR DISPARO QUE PRODUCE LA HERIDA EN LA VÍCTIMA
STIVEN (sic) DE JESÚS ROOZ: se
encontraba de pie, hacia la parte anterior derecha del tórax de la víctima, con
el cañón del arma de fuego dirigido a la zona anatómica comprometida. 5.- ÍNDICE
DE PROXIMIDAD: de acuerdo a los detalles
característicos presentes en la herida mencionada en el protocolo de autopsias,
se puede establecer que la distancia del disparo oscila entre los dos
centímetros (2cm) y sesenta centímetros (60cm), es decir, se encuadra dentro de
la categoría PRÓXIMO A CONTACTO...’ - CERTIFICACIÓN DE INGRESO, en la cual
certifican que el ciudadano COLMENAREZ VARGAS ARGIMIRO ANTONIO, titular de la
cédula de identidad N° V.-15.214.884, fecha de nacimiento 15/05/1978, estado
civil: soltero, presta sus servicios en la Policía del estado Portuguesa, a
partir del 17/10/2003, con el RANGO de OFICIAL JEFE. - CERTIFICACIÓN DE
INGRESO, en la cual certifican que el ciudadano ALFONZO GARCÍA CRISTIAN DANIEL,
titular de la cédula de identidad N° V.12.693.334, fecha de nacimiento 07/05/1
976, estado civil: soltero, presta sus servicios en la Policía del estado
Portuguesa, a partir del 01/01/2001, con el RANGO de OFICIAL AGREGADO.
EXPERTICIA DE ANÁLISIS Y TRAZA DE DISPAROS (ATD), de fecha 11 de Septiembre del
2016 suscrita por la funcionaría JULIMAR ZAPATA, Licenciada en Criminalística,
la cual establece lo siguiente: CONCLUSIONES: 1. las muestras colectadas en la
región dorsal de la mano derecha del occiso STIVENS (sic) DE JESÚS, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de
Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). Esto indica que son residuos producto
de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y solo
pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Es todo...’
2.
Fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho
punible;
Para
acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de
convicción: - ACTA POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por los
funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa,
Centro de Coordinación Policial N° 02 ‘Páez’, en el cual narran las
circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. -
RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO, de fecha 08 de abril de 2016, suscrito por el
Detective Gregory Escalona, designado para la práctica del Reconocimiento
Técnico Mecánico de Dos (02) Armas de Fuego. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN,
de fecha 08 de abril del año 2016, realizada por el ciudadano Abg. ALFONSO
MANUEL DE LA TORRE, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, numeral
25 a las 03:30 horas RECEPCIÓN DE LLAMADA- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de
fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE,
adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,
de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE y
DETECTIVE EDUARDO LÓPEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa,
Base Acarigua. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, de fecha 08 de abril de
2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE y DETECTIVE EDUARDO LÓPEZ,
adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua, - ACTA DE
ENTREVISTA, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE
ISABEL SOTO, adscrita a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua, a
la ciudadana LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ GALLARDO- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de
abril de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de
Policía Estadal de Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 02 ‘Páez’, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 08/0412016,
suscrita por ORLANDO PEÑALOZA, portador de la cédula de identidad N°
10.137.417, mediante la cual certifica que el ciudadano que en vida respondiera
al nombre de STEVENS ROOZ, fallece a causa de Shock hipovolémico,
Hemorragia y Herida por Arma de Fuego. AUTOPSIA DEL CADAVER, de fecha 13/04/2016,
suscrita por USTOQUIO J. SALAZAR L., portador de la cédula de identidad
V-7.528.970, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura
Forense de Acarigua- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS Y ORDEN DE
GUARDIA DE LOS SERVICIOS, de fecha 08 de abril del año 2016, correspondiente al
Centro de Coordinación Policial N° 02. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de
abril de 2016, suscrita por LA INVESTIGADORA SUGEY MARTÍNEZ, adscrita a la
Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del
Estado Lara. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por
LA INVESTIGADORA SUGEY MARTÍNEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra
la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara. - ACTA DE
INVESTIGACIÓN, de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por LA INVESTIGADORA
SUGEY MARTÍNEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de
Derechos Fundamentales del Estado Lara. - INFORME PERICIAL, suscrito por el
Licenciado Darwin H. Rosendo R. adscrito a la Unidad de Criminalística Contra
la Vulneración de Derechos Fundamentales con el cargo de Experto Criminalista
II, de fecha 04/05/2016. - COMPARACIÓN BALÍSTICA N° UCCVDF-LARA-DC-AB-244-2016,
de fecha 25 de julio del año 2016, realizada por la experto Abg. DADNALIS
BRICEÑO, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos
Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara. - LEVANTAMIENTO
PLANIMÉTRICO N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP 298-2016, de fecha 22 de agosto del año
2016, realizada por el experto Msc. GREGORIO MARTÍNEZ,
adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos
Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara. - TRAYECTORIA
BALÍSTICA N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-TB-299-201 6, de fecha 22 de Agosto del año
2016, realizada por la experto Msc. GREGORIO MARTÍNEZ,
adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos
Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara. - CERTIFICACIÓN
DE INGRESO, en la cual certifican que el ciudadano COLMENARES VARGAS ARGIMIRO
ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.214.884, fecha de
nacimiento 15/05/1978, estado civil: soltero, presta sus servicios en la
Policía del estado Portuguesa, a partir del 17/10/2003, con el RANGO de OFICIAL
JEFE. - CERTIFICACIÓN DE INGRESO, en la cual certifican que el ciudadano ALFONZO
GARCÍA CRISTIAN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.12.693.334, fecha
de nacimiento 07/05/1 976, estado civil: soltero, presta sus servicios en la
Policía del estado Portuguesa, a partir del 01/01/2001, con el RANGO de OFICIAL
AGREGADO. - EXPERTICIA DE ANÁLISIS Y TRAZA DE DISPAROS (ATD), de fecha 11 de
Septiembre del 2016 suscrita por la funcionaria JULIMAR ZAPATA, Licenciada en
Criminalística.
De
los referidos elementos de convicción se observa: 1.-Que los imputados OFICIAL
AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ
manifiestan en el acta policial de fecha 08-04-2016 que dieron muerte a un
ciudadano que en vida respondía al nombre de STEVENS ROOZ, en su lugar de
residencia. 2.-Que de la experticia de reconocimiento técnico mecánico,
realizada a las armas de fuego de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP)
CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, se determina que
fueron las armas utilizadas por estos funcionarios en el supuesto
enfrentamiento donde resultó muerto el ciudadano hoy occiso STEVENS ROOZ, el
cual eran sus armas de reglamento bajo las siguientes características: Arma de
fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo
92FS, calibre 9 milímetros, serial K83222Z y un arma de fuego tipo pistola,
marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, modelo
92Fs, serial H83303Z. 3. -Que del acta de investigación de fecha 11-04-2016
suscrita por la Investigador II Sugey Martínez,
adscrita a la División de Investigaciones, se puede evidenciar que de la
entrevista realizada a la ciudadana Lisbeth R
residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 15, torre B,
apartamento 3-3, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien era esposa de la
víctima, el cual manifiesta que funcionarios de diferentes cuerpos policiales,
con sus caras cubiertas por pasamontañas ingresaron de manera violenta a su
apartamento a las cuatro de la mañana aproximadamente del día viernes 08/04/16,
en búsqueda de su compañero sentimental, el cual los funcionarios la llevaron
al último cuarto y allí la encerraron con su hijo menor, pasados unos minutos escucho
un disparo y luego varios más; transcurridas varias horas salió de la
habitación y se percató que no había nadie, los vecinos le informaron que a su
concubino lo sacaron muerto. 4. -Que el certificado de defunción, de fecha
08/0412016, certifica que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de
STEVENS ROOZ, fallece a causa de Shock hipovolémico,
Hemorragia y Herida por Arma de Fuego. 5. -Que de la experticia balística de
fecha 22-08-2016 se pudo determinar que de acuerdo a los detalles característicos
presentes en la herida tuvo un índice de proximidad que encuentra en la
categoría de PRÓXIMO CONTACTO, es decir, que la distancia del disparo oscila
entre los dos centímetros (2cm) y sesenta centímetros (60cm), hecho que
acredita la responsabilidad de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN
ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ como autores en la comisión
de los hechos.
Los elementos de convicción antes enunciados
son fundados para presumir que los imputados son autores o participes en el
hecho punible, y siendo que al analizarlos de manera conjunta y de forma
individual, nos permite demostrar el modo, tiempo y lugar, en el que los
ciudadanos CRISTIAN ALFONZO y ARGIMIRO COLMENARES, funcionarios activos
adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dieran muerte al
ciudadano STIVENS (sic)
DE JESÚS ROOZ, titular de la cédula de
identidad N° V-24.642.703, en fecha 8 de abril del año 2016 con el arma de
reglamento y que además de ello dan apariencia de un supuesto enfrentamiento
indicando en sus declaraciones que el occiso inicio en intercambio de disparos
en contra la comisión policial el cual los obligo a repeler tal acción, lo que
nos permite atribuirles la responsabilidad penal de los tipos penales de HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o
del Código Penal Venezolano, además de ello el delito de USO INDEBIDO DE ARMA
ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE,
estipulado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente.
De
los anteriores elementos de convicción debidamente adminiculados se colige que
los imputados ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, Y CRISTIAN DANIEL ALFONZO
GARCÍA, son responsables por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o
del Código Penal Venezolano, además de ello, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO
PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano,
USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del
ciudadano: STIVENS (sic) DE JESÚS ROOZ, toda vez que son señalados
en las actas policiales y por los testigos presénciales como los mismos que
interceptaron al hoy occiso STIVENS (sic) DE JESÚS ROOZ en el momento en que
este ciudadano se encontraba en el Complejo Habitacional Simón Bolívar de la
ciudad de Acarigua y dispararon contra el mismo, para luego simular un
enfrentamiento contra la comisión policial.
Por
último y observando la fecha de los hechos en el año 2016, es manifiesto que la
acción penal no está prescrita’.
En
cuanto a lo señalado por los recurrentes, referido a que ‘la norma en materia
penal se aplica con retroactividad siempre que beneficie al justiciable’, no se
puede obviar la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la
ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad
jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a
los justiciables, pero vale aclarar que la reforma de la Ley procesal (Código
Orgánico Procesal Penal) que entró en vigencia recientemente, según Gaceta
Oficial Nº 6.644 de fecha 17/09/2021, si bien es de inmediata aplicación por su
contenido adjetivo, los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del
procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias
jurídicas, así como sus efectos procesales.
En cuanto a la sentencia Nº 112 de fecha
30/09/2021 de la Sala de Casación Penal, igualmente referida por los
recurrentes en su escrito de apelación, se observa, que en dicha decisión se
hace mención entre otras cosas, a lo siguiente:
‘…En
efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho
a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con
los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su
deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa
exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de
manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando
solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por
los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado
el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos
elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía
Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la
debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de
convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de
un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona
determinada’.
Bajo
el amparo de dicha jurisprudencia, los recurrentes alegan que ‘la fiscalía
narra unos hechos incongruentes con respecto a los de la ciudadana LILIANA
LISBETH RODRÍGUEZ GALLARDO, esposa del hoy occiso y sin tener certeza de los
hechos ocurridos califique hasta una simulación de hecho punible y solicite una
Orden de Aprehensión, desmesurada, temeraria e ilegal’.
En este punto, es de destacar, que en el acta
policial de fecha 08/04/2017 los funcionarios actuantes (hoy imputados),
señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los
hechos donde resultó muerto el ciudadano ROOZ STEVENS DE JESÚS, hechos que
luego fueron investigados por el Ministerio Público, mediante la práctica de
diversas experticias (a las armas de fuego involucradas, autopsia al cadáver,
levantamiento planimétrico y trayectoria balística,
análisis hematológico), inspecciones (al sitio del suceso, al cadáver en la
morgue), acta de entrevista levantada a la ciudadana LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ
GALLARDO y demás actos de investigación, lo que concluyó en la solicitud fiscal
presentada en contra de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y
ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, a quienes en fecha 09 de junio de 2017 se
les dictó medida de privación judicial preventiva de libertad y
consecuentemente, se les libró orden de aprehensión.
La orden de aprehensión dictada en el presente
asunto penal, vale resaltar, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal
Penal (2021), dictada por el Juez de Control conforme al artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, analizó el fumus bonis iuris y periculum in mora,
subsumiéndose en el fin perseguido en el proceso penal, que no es más que la
búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia.
De modo que la orden de aprehensión cumplió
con los requisitos de la medida privativa de libertad y sus circunstancias
pudieron cambiar una vez oídos a los imputados. De allí, que la resolución de
privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión
establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que
profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. Por lo que el
legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del
justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea
escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener
la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
En
este aspecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo
de 2005, que:
(Omissis).
En
otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la
celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la
aprehensión de los imputados requeridos mediante orden judicial, está limitado
a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter
relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que
se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2)
modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar
sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas
posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que
sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una
circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió
la procedencia de la orden de aprehensión.
Si
bien, la defensa técnica alega que sus defendidos CRISTIAN DANIEL ALFONSO
GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS se presentaron voluntariamente ante
el órgano policial aprehensor, lo cual se evidencia del acta policial de fecha
16/05/2022 (folio 185 de la pieza Nº 01), la Jueza de Control mediante el
análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de
libertad, bajo los siguientes argumentos:
1.-)
Que los delitos imputados a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA
ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, exceden de los 12 años de privación de
libertad.
2.-)
Que en relación a la magnitud del daño causado, se violentó el bien jurídico
tutelado más preciado, que es la VIDA.
3.-)
Que los imputados son funcionarios policiales y que desde que fue dictada orden
de aprehensión en el año 2017, hasta la fecha en que se ejecutó 2022, no
presentaron interés de apegarse al proceso.
4.-)
Que los imputados estaban en conocimiento de la investigación que se les seguía
en su contra, en razón de que sus armas de fuego fueron sometidas a
reconocimientos técnicos.
5.-)
Que los imputados podrían influir en otras personas o testigos del hecho, lo
que acredita la presunción de obstaculización en la investigación.
De
modo pues, la decisión dictada por la Jueza de Control se ajusta a las normas
contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
debiendo considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse a los
imputados en el caso de un eventual juicio oral; motivo que no necesariamente
requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su
adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se
verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito
probatorio de los actos iniciales de investigación
presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la
necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Así
mismo, los recurrentes hacen referencia a la sentencia Nº 058 de fecha 19 de
julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal, que en relación a la
solicitud de la orden de aprehensión, indica:
(Omissis).
Por
su parte, la Jueza de Control al efectuar la correspondiente motivación
alegatoria, ante los señalamientos de la defensa técnica, indicó lo siguiente:
‘La
defensa señala dos jurisprudencias ambas muy nuevas, sin embargo solo de una
suministra la información clara como lo es la decisión de la Sala
Constitucional como por ejemplo 754 de fecha 09-12-2021 con ponente de René
Alberto de Graves, sin embargo como se evidencia la orden de aprehensión es de
fecha 09-06-2017, por lo que para ese momento existían otros criterios
jurisprudenciales en relación a la normativa para acordar orden de aprehensión,
del cual se señala el siguiente:
Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha
11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
Es
el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las
partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de
libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente
asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la
declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor),
y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse
la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño
del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la
privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos
los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en
ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le
confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Visto
lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante,
que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en
la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena,
todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con
base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; igualmente
el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una
persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de
persecución penal’. (Criterio ratificado en la sentencia N°559 del 8 de
junio de 2010, entre otras). Negrillas de este tribunal.
Del
análisis realizado al criterio de la Sala Constitucional como máximo intérprete
de la norma, cuando el Ministerio Público solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, no se
requiere imputación previa; adicionalmente en relación al caso que nos ocupa
los imputados de autos estaban en conocimiento de la investigación que era
llevada en su contra no haciendo uso de la facultad defensiva para desvirtuar
los actos de investigación que realizaba el Ministerio Público desde que ordenó
el inicio de la investigación.
Ahora
bien, este juzgado cuarto de control para la fecha 09-06-2017, acordó orden de
aprehensión previa solicitud del Ministerio Público, en cumplimiento a lo
establecido en la norma y ajustado a los criterios reiterados de la Sala
Constitucional, en relación a la solicitud de orden de aprehensión, por
considerar que estaban llenos los presupuestos del artículo 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto quedaron satisfechos en la
celebración de la presente audiencia oral de presentación por aprehensión
celebrada en fecha 09-05-2022, en la cual esta juzgadora decidió mantener la
medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada en fecha
09-06-2017 por este tribunal cuarto de control ya que se encuentran satisfechos
los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
tal y como quedó plasmado a lo largo de esta decisión. Y así decide’.
En
este punto es de señalar, que la Jueza de Control al ratificar la medida de
privación judicial preventiva de libertad, estimó dentro de su fundamentación,
mediante la ponderación de cada uno de los elementos de convicción que arrojó
la averiguación previa, lo siguiente:
‘1.-Que
los imputados OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP)
ARGIMIRO COLMENAREZ manifiestan en el acta policial de fecha 08-04-2016 que
dieron muerte a un ciudadano que en vida respondía al nombre de STEVENS ROOZ,
en su lugar de residencia.
2.-Que
de la experticia de reconocimiento técnico mecánico, realizada a las armas de
fuego de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL
JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, se determina que fueron las armas utilizadas
por estos funcionarios en el supuesto enfrentamiento donde resultó muerto el
ciudadano hoy occiso STEVENS ROOZ, el cual eran sus armas de reglamento bajo
las siguientes características: Arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial K83222Z
y un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta,
calibre 9 milímetros, modelo 92Fs, serial H83303Z.
3.
-Que del acta de investigación de fecha 11-04-2016 suscrita por la Investigador
II Sugey Martínez, adscrita a la División de
Investigaciones, se puede evidenciar que de la entrevista realizada a la
ciudadana Lisbeth R residenciada (…), estado
Portuguesa, quien era esposa de la víctima, el cual manifiesta que funcionarios
de diferentes cuerpos policiales, con sus caras cubiertas por pasamontañas
ingresaron de manera violenta a su apartamento a las cuatro de la mañana
aproximadamente del día viernes 08/04/16, en búsqueda de su compañero
sentimental, el cual los funcionarios la llevaron al último cuarto y allí la
encerraron con su hijo menor, pasados unos minutos escucho un disparo y luego
varios más; transcurridas varias horas salió de la habitación y se percató que
no había nadie, los vecinos le informaron que a su concubino lo sacaron muerto.
4.
-Que el certificado de defunción, de fecha 08/0412016, certifica que el
ciudadano que en vida respondiera al nombre de STEVENS ROOZ, fallece a causa de
Shock hipovolémico, Hemorragia y Herida por Arma de
Fuego.
5.
-Que de la experticia balística de fecha
22-08-2016 se pudo determinar que de acuerdo a los detalles característicos
presentes en la herida tuvo un índice de proximidad que encuentra en la
categoría de PRÓXIMO CONTACTO, es decir, que la distancia del disparo oscila
entre los dos centímetros (2cm) y sesenta centímetros (60 cm), hecho que
acredita la responsabilidad de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN
ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ como autores en la comisión
de los hechos’.
De
modo pues, esta Alzada verifica, que la Jueza de Control detalló cada uno de
los elementos de convicción que a su juicio, hacen presumir la participación y
autoría de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO
COLMENAREZ VARGAS en los delitos imputados. Además, acredita el siguiente
hecho:
‘Los
elementos de convicción antes enunciados son fundados para presumir que los
imputados son autores o participes en el hecho punible, y siendo que al
analizarlos de manera conjunta y de forma individual, nos permite demostrar el
modo, tiempo y lugar, en el que los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO y ARGIMIRO
COLMENAREZ, funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado
Portuguesa, dieran muerte al ciudadano STIVENS (sic) DE JESÚS ROOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.642.703, en
fecha 8 de abril del año 2016 con el arma de reglamento y que además de ello
dan apariencia de un supuesto enfrentamiento indicando en sus declaraciones que
el occiso inició en intercambio de disparos en contra la comisión policial el
cual los obligó a repeler tal acción, lo que nos permite atribuirles la
responsabilidad penal de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA,
previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal (sic) 1° del Código Penal Venezolano, además de ello el delito de USO
INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACIÓN DE
HECHO PUNIBLE, estipulado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano
Vigente.
De
los anteriores elementos de convicción debidamente adminiculados se colige que
los imputados ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, Y CRISTIAN DANIEL ALFONZO
GARCÍA, son responsables por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o
del Código Penal Venezolano, además de ello, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO
PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano,
USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del
ciudadano: STIVENS (sic) DE JESÚS ROOZ, toda vez que son señalados
en las actas policiales y por los testigos presénciales como los mismos que
interceptaron al hoy occiso STIVENS (sic) DE JESÚS ROOZ en el momento en que
este ciudadano se encontraba en el Complejo Habitacional Simón Bolívar de la
ciudad de Acarigua y dispararon contra el mismo, para luego simular un
enfrentamiento contra la comisión policial’.
Por
lo que la Jueza de Control, efectúa una sucinta enunciación de los hechos que
se le atribuyen de los imputados en fase preparatoria del proceso, analizando
los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, citando las disposiciones legales aplicables, todo ello en estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 eiusdem.
De
allí, que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación,
circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los
órganos de pruebas (testigos, expertos o funcionarios policiales),
corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate
probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el
proceso penal.
Por último, en lo que respecta a lo alegado
por los recurrentes, en cuanto al gravamen irreparable ocasionado con la
decisión impugnada, esta Alzada considera oportuno destacar, que debe
entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la
decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso
y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en
su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ
LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la
instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de
una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la
pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por
lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que
pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad
o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa
tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto
gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal
por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes
Especiales que sistematizan la materia.
Con
base en lo anterior, se debe partir que los recurrentes impugnan la decisión
dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de
detenidos (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes
pronunciamientos:
1.-)
Se decretó legítima la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO
GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS en razón de existir orden de
aprehensión previa.
2.-)
Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento
ordinario.
3.-)
Se precalificaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO
INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
4.-)
Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de
conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal.
De
modo pues, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la
imputación de las calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse
como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos
considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del
proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se
asentó lo siguiente:
‘...En
relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la
calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de
detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es
provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el
juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante
la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su
admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia
preliminar, adquirirá carácter definitivo...’ (Subrayados y negrillas de la
Corte).
Por
lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en
el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso
en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, e incluso luego de
presentada la acusación fiscal.
En
armonía con lo anterior, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del
proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de
convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la
apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia
del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como
la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según
sea el caso.
De
modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como
la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de
convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los
hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección
de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto
conclusivo.
Atinente
a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal
extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia
Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:
(Omissis).
En
síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el
gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificaciones
jurídicas de carácter provisional), además la medida privativa de libertad
decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los
imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que
la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad
o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales
correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las
posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha
decisión no produce gravamen irreparable.
Al
respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual,
las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y
confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente
de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en
observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las
prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que
rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de
plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente
facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones
de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un
proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una
sentencia derivada de un juicio oral y público)’ (Vid. sentencia Nº 1494, de
fecha 13 de agosto de 2001).
En
razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por los
recurrentes de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos
lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el
juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso
siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en
consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en su alegato final.
De
esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el
mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión
mediante la cual le ratificó a los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y
ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS la medida de privación judicial preventiva
de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo
236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y
se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por
todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por los Abogados
DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARÍA, en su condición de defensores
privados de los imputados CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA, titular de la cédula
de identidad Nº V-12.963.334 y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, titular de
la cédula de identidad Nº V-15.214.884; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada
en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 24 de mayo de 2022, por el
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04,
extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-008331, con ocasión a la
celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25,
numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones
autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten,
en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que
se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello
así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta
Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara
competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto el aspecto de competencia en el
presente caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes
consideraciones:
El 28 de septiembre de 2022, los abogados Gian Franco de Simone Caprile y Silberto José Tremaría en su condición de defensores privados de los ciudadanos Cristian Daniel Alfonzo García y Argimiro Antonio Colmenarez Vargas, interpusieron la
acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada, el 2 de
agosto de 2022, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación de
autos interpuesto por los mencionados abogados, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022, y publicada en fecha 24
de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº
4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante
la cual le ratificó a los ciudadanos Cristian Daniel Alfonzo García y Argimiro Antonio Colmenarez Vargas la medida de
privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los
requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo y de los recaudos
presentados se observa, que la presente acción ha sido presentada contra una
decisión dictada por un Tribunal de la República, por lo que la misma está
fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que (como ha indicado esta Sala en reiterada
jurisprudencia), contiene un presupuesto procesal de existencia necesario para
que sea procedente la acción de amparo, dicho presupuesto consiste en que el Tribunal
del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su
competencia.
Asimismo, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que
cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia”
debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además,
incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de
atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra
decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
En todo caso, esa actuación del juez usurpando funciones o
abusando de poder (incompetencia sustancial), debe ocasionar la violación de
uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, lo que implica
que no es impugnable, mediante amparo aquella decisión que simplemente
desfavorece a un determinado sujeto procesal. Asimismo, se exige que de existir
otros medios procesales, ellos no resulten idóneos para la restitución del
derecho o garantía lesionado o amenazado de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, esta Sala
ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito
de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de
la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, la
utilización del amparo como una tercera instancia.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, señaló lo siguiente:
“(s)e desprende del ACTA
POLICIAL de fecha 08 de abril del 2016, que en un procedimiento ordenado por la
superioridad de mis representados en un plan de Operativos de liberación al
pueblo (OLP) seguido por el Ejecutivo Nacional, mis representados actuaron
ajustados a derecho cumpliendo instrucciones de la superioridad, donde van en
busca del ciudadano hoy occiso STEVEN DE JESÚS ROOZ, Quien poseía antecedentes
penales por Homicidio, donde mis representados conjunto a otros organismos del
estado portuguesa CICPC, SEBIN, BOMBEROS Y OTROS, avistan al ciudadano antes
mencionado y le dan la voz de alto, el cual emprende veloz huida hacia su
residencia y una vez se inicia la persecución el ciudadano voltea y esgrime un
arma de fuego y acciona contra los funcionarios actuantes, los cuales repelen
la acción para salvaguardar sus vidas y resulta muerto el Ciudadano Steven de
Jesús Rooz, todo ajustado a derecho como lo
demuestran las actuaciones procesales que riela del folio 1 al 27 de la Primera
Pieza”.
Del análisis realizado por esta Sala al presente caso, se observa
que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional
ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales,
declaró sin lugar, en los siguientes términos:
“De esta forma, en opinión de
esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo,
como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le
ratificó a los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO
COLMENAREZ VARGAS la medida de privación judicial preventiva de libertad, al
haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en
concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA
la decisión impugnada. Y así se decide”.
En
el caso de autos, se puede constatar que los accionantes, al hacer uso de la
acción de amparo constitucional, sólo pretenden impugnar el fondo de la
decisión mediante la cual se ratificó la medida privativa de libertad a sus
defendidos, por considerar el a quo
constitucional que está debidamente fundamentado en los siguientes términos:
“De
los anteriores elementos de convicción debidamente adminiculados se colige que
los imputados ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, Y CRISTIAN DANIEL ALFONZO
GARCIA, son responsables por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Venezolano, además de ello, los delitos de
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del
Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado
en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
cometidos en perjuicio del ciudadano: STIVENS DE JESÚS ROOZ, toda vez que son
señalados en las actas policiales y por los testigos presénciales como los
mismos que interceptaron al hoy occiso STIVENS (sic) DE JESÚS ROOZ en el momento en que este ciudadano se encontraba en el
Complejo Habitacional Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua y dispararon
contra el mismo, para luego simular un enfrentamiento contra la comisión
policial”.
Los quejosos mediante
la acción de amparo están atacando la valoración y juicio emitido por la
primera instancia y por el juez de la Alzada; situación en relación con la
cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que dicha actuación
valorativa forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los
jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las
leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración
del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo
a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el
juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el
estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente
derechos o principios constitucionales.
De este modo, se
concluye que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de
mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez que conoció la
apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana
apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia, amén de la inexistencia de la violación de derecho o
garantía constitucional alguna.
La Sala considera que
la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa está ajustada a
derecho, y fue dictada en ejercicio de su competencia, sin abuso de poder ni
extralimitación de atribuciones, al declarar sin lugar la acción de amparo
ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión
Acarigua, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, de
manera que, analizado el caso de autos bajo el criterio
anteriormente expuesto, la acción de amparo interpuesto carece de los
requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaladas ut supra en cuanto a la procedencia de la acción propuesta, al
tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a
los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, al respecto, por lo tanto,
al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su
incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión,
incluso in limine
litis, pues resulta inoficioso y contrario
a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un
procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la
pretensión.
En consecuencia, al
observar esta Sala que la presente acción de amparo no cumple con los extremos
de la norma ut supra citada, se declara IMPROCEDENTE in limini
litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción
de amparo ejercida contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2022, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpuesto por los abogados Gian Franco de Simone Caprile y Silberto José Tremaría, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Cristian Daniel Alfonzo García y Argimiro Antonio Colmenarez Vargas.
SEGUNDO:
Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados Gian Franco de Simone Caprile y Silberto José Tremaría, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Cristian Daniel Alfonzo García y Argimiro Antonio Colmenarez Vargas,
contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2022, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese
ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días
del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y
164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0744
TDC/