MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 22 de septiembre de 2022, se recibió en esta Sala Constitucional solicitud de aclaratoria por parte de la abogada Sulirma Soledad Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.462; en representación de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.772.356, con motivo de la sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet. Esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 27 de octubre del 2022, se designó Ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

 

El 27 de octubre de 2022, la defensa, ratificó la solicitud de pronunciamiento de la aclaratoria de la sentencia N° 0502, de fecha 08 de agosto de 2022.

 

El 30 de noviembre de 2022, la defensa solicitó aclaratoria de la sentencia N° 0502, de fecha 08 de agosto de 2022.

 

El 12 de enero de 2023, la defensa solicitó pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria en la presente causa.

 

El 06 de febrero de 2023, la defensa solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0502, de fecha 08 de agosto de 2022.

 

Efectuado el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

El 22 de septiembre de 2022, se recibió en esta Sala Constitucional solicitud de aclaratoria por parte de la abogada Sulirma Soledad Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.462, en representación de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.772.356, con motivo de la sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional, solicitando la aclaratoria de la siguiente forma:

Con vista a los pronunciamientos anteriores, esta representación judicial de la quejosa considera necesario, con el debido respeto, requerir aclaratoria sobre los siguientes particulares:

1.- En el pronunciamiento SEGUNDO, del dispositivo transcrito, luego de la declaratoria de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, se lee textualmente:

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra "la decisión emitida en fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal." (destacado nuestro)

Respetuosamente, llamamos la atención a la Sala sobre la confusión que produce el anterior pronunciamiento, dado que la acción de amparo admitida no fue ejercida, directamente, sobre la actuación del Juzgado de Control, a menos que esta Sala Considere (sic) que las consecuencias de la admisión de amparo ejercido alcance el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar por la Juzgadora, por ello y ante la duda planteada, consideramos procedente la aclaratoria en cuestión.

2.- Nuestra segunda duda sobre el contenido de la decisión, nos surge de la lectura de los pronunciamientos distinguidos como CUARTO y QUINTO, toda vez que anulada parcialmente, como lo fue, la decisión proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas y siendo que en el referido Circuito Judicial Penal no existe una Sala 1, dado que dicha Sala está circunscrita a la localidad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Consideramos necesario se aclare en el fallo si el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por una Sala Accidental de la Sala 2 de Corte de Apelaciones dentro del mismo Circuito Judicial Penal, pero en la extensión Barlovento.

3.- Finalmente, respetuosamente, solicitamos que en el pronunciamiento SEXTO, referido a las notificaciones de Ley, se acuerde la notificación del Juez Primero de Primera Instancia en unciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, son Sede en Guarenas, EXPEDIENTE № 1J-3205-2022, encargado de adelantar el juicio oral y público seguido en contra de nuestra representada YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, toda vez que a los fines de la realización del mismo debe ser resuelto, previamente, y de acuerdo con el fallo, cuya aclaratoria solicitamos, ‘...el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de amparo constitucional...(sic)(negrillas y subrayado del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

            La sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional; estableció en su dispositiva lo siguiente:

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras en contra del auto fundado dictado el 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Panal, al término de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido contra la prenombrada ciudadana, en el cual admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase a la fase del juicio oral, a su juicio, violatorio  de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. 

 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra ‘la decisión emitida en fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.’

3.- De MERO DERECHO la resolución de la aludida acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada abogada, actuando como defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS,  todas ut supra identificados, y, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS,  dicha acción de amparo constitucional.

 4.- ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras contra ‘(…) la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el  escrito acusatorio del Ministerio Público’, con la consecuente nulidad de todas actuaciones derivadas de la aludida decisión, Y REPONE, al estado de pronunciarse nuevamente y en forma motivada sobre la apelación de la aludida prueba documental.

5.-  ORDENA que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS,  prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, con la urgencia del caso, y para dar celeridad al pronunciamiento, ORDENA la remisión de la causa a citada Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas. 

 6.-  ORDENA, a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; ii) la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas; iii) al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión.”(Negrillas de la sentencia).

        

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

“(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…).

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

 

Ahora bien, vista la notificación librada por la Secretaría de esta Sala Constitucional el 20 de septiembre del 2022 la cual se practicó “…a los fines de informarle el contenido de la sentencia N° 502 publicada por esta Sala en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)…” y constatada la intempestividad del extenso del fallo; esta Sala observa que la parte accionante solicitó la aclaratoria del fallo el 22 de septiembre del 2022, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el código adjetivo y la jurisprudencia supra citada, declara que la presente solicitud es tempestiva; así se declara.

 

Decidido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud planteada; al efecto, es de hacer notar que el instituto jurídico de la aclaratoria, persigue principalmente explicar en forma precisa el alcance del dispositivo contenido en el fallo, con el objeto de consumar su correcta ejecución; por lo que debe destacarse que la misma no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De modo que, es un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a los fines de su comprensión y ejecución, para salvar omisiones, o hacer rectificaciones por errores de diversa índole que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Al respecto véase sentencias de esta Sala números 2.025 del 23 de octubre de 2001, Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, 2524  del 5 de agosto de 2005, Caso: “Esteban José Bocaranda Bravo y Jorge Luis Bocaranday 178 del 2 de marzo de 2018, Caso: Juan Carlos Lozada Martínez”).

 

Siendo ello así, es de advertir que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta y que lo que se pretenda sea obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima lesivo o contraria a sus intereses, la misma resultará no ha lugar.

 

Ahora bien, conforme a lo planteado por la defensa, cabe destacar que de la lectura del dispositivo no se haya incurso planteamiento alguno por parte de esta Sala que desvirtúe el pronunciamiento del Tribunal de Control en audiencia preliminar. Igualmente, se observa que la defensa indicó “(…)Consideramos necesario se aclare en el fallo si el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por una Sala Accidental de la Sala 2 de Corte de Apelaciones dentro del mismo Circuito Judicial Penal, pero en la extensión Barlovento(…)”; de igual forma solicitó  “(…)se acuerde la notificación del Juez Primero de Primera Instancia en unciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, son Sede en Guarenas, EXPEDIENTE № 1J-3205-2022, encargado de adelantar el juicio oral y público(…)”; al respecto esta Sala deduce que la parte solicitante intenta promover la modificación del fallo planteándolo en forma de aclaratoria; sugiriendo la remisión de la causa a una Sala distinta a la establecida en el dispositivo y por ende solicitando sin argumento que lo justifique, la notificación del “Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, son Sede en Guarenas”. En este sentido, no se aprecia del escrito incoado por la abogada Sulirma Soledad Vallenilla, un argumento del cual se demuestre la presunta ininteligibilidad o incomprensión de la dispositiva de la sentencia pues la misma no denunció errores materiales, dudas, vacíos, lagunas, ni omisiones, que resulten evidentes en la sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022. En consecuencia, esta Sala debe declarar NO HA LUGAR, la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

 

Como siguiente punto, esta Sala, previo a una revisión minuciosa de las actas del expediente, logró avistar un error material involuntario (no denunciado por la defensa) en el cual se devela una disparidad entre la impresión física de la sentencia incursa en el expediente y la publicada en la web oficial de este Tribunal Supremo de Justicia; de la siguiente manera:

En la web se pudo verificar el contenido de la sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022, el cual establece:

5.-  ORDENA que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS,  prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, con la urgencia del caso, y para dar celeridad al pronunciamiento, ORDENA la remisión de la causa a citada Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Así las cosas, se cotejó la decisión supra citada con el físico impreso que consta en actas del expediente, advirtiendo en el texto que dice “5.- ORDENA que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda (…)”. Por tal motivo, visto que las notificaciones fueron practicadas con el error material advertido por este Órgano; en consecuencia la Sala ordena CORREGIR el fallo, conduciendo lo ordenado a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria por parte de la abogada Sulirma Soledad Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.462, en representación de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.772.356, con motivo de la sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional.

SEGUNDO: Ordena CORREGIR, el fallo incurso en las actas del expediente y en consecuencia se practiquen las notificaciones correspondientes con el objeto de que sea la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, la que dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo decidido en la sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil veintitrés  (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                          (Ponente)

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0349

MAVG.