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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 22 de septiembre de 2022, se recibió
en esta Sala Constitucional solicitud de aclaratoria por parte de la abogada Sulirma Soledad Vallenilla,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 23.462; en representación
de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.772.356, con motivo de la sentencia N° 502 publicada el 8 de
agosto del 2022 por esta Sala Constitucional.
El 27 de septiembre de 2022,
vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de
la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet. Esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y los
Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’ Amelio Cardiet
y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 27 de octubre del 2022, se designó Ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
El 27 de octubre de 2022, la defensa, ratificó la solicitud de pronunciamiento de la aclaratoria de la sentencia N° 0502, de fecha 08 de agosto de 2022.
El 30 de noviembre de 2022, la defensa solicitó aclaratoria de la sentencia N° 0502, de fecha 08 de agosto de 2022.
El 12 de enero de 2023, la defensa solicitó pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria en la presente causa.
El 06 de febrero de 2023, la defensa solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0502, de fecha 08 de agosto de 2022.
Efectuado el estudio de las
actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la presente
acción de amparo,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 22 de septiembre de 2022, se recibió en esta Sala Constitucional
solicitud de aclaratoria por parte de la abogada Sulirma
Soledad Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.462, en representación de la
ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.772.356, con motivo de la sentencia N° 502 publicada el 8
de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional, solicitando la aclaratoria de
la siguiente forma:
“Con
vista a los pronunciamientos anteriores, esta representación judicial de la
quejosa considera necesario, con el debido respeto, requerir aclaratoria sobre
los siguientes particulares:
1.- En el pronunciamiento SEGUNDO, del
dispositivo transcrito, luego de la declaratoria de admisión de la acción de
amparo constitucional interpuesta, se lee textualmente:
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y
declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra
"la decisión emitida en fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2o)
de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal." (destacado nuestro)
Respetuosamente,
llamamos la atención a la Sala sobre la confusión que produce el anterior
pronunciamiento, dado que la acción de amparo admitida no fue ejercida,
directamente, sobre la actuación del Juzgado de Control, a menos que esta Sala
Considere (sic) que las consecuencias de la admisión de amparo ejercido alcance
el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar por la Juzgadora, por
ello y ante la duda planteada, consideramos procedente la aclaratoria en
cuestión.
2.- Nuestra segunda duda sobre el contenido de la
decisión, nos surge de la lectura de los pronunciamientos distinguidos como CUARTO
y QUINTO, toda vez que anulada parcialmente, como lo fue, la
decisión proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas y
siendo que en el referido Circuito Judicial Penal no existe una Sala 1, dado
que dicha Sala está circunscrita a la localidad de Los Teques,
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Consideramos necesario se aclare en el fallo si el conocimiento del presente
asunto deberá ser asumido por una Sala Accidental de la Sala 2 de Corte de
Apelaciones dentro del mismo Circuito Judicial Penal, pero en la extensión
Barlovento.
3.- Finalmente, respetuosamente, solicitamos que en el
pronunciamiento SEXTO, referido a las notificaciones de Ley, se acuerde
la notificación del Juez Primero de Primera Instancia en unciones Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, son Sede en
Guarenas, EXPEDIENTE № 1J-3205-2022, encargado de adelantar el
juicio oral y público seguido en contra de nuestra representada YARYANGEL
ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, toda vez que a los fines de la realización del
mismo debe ser resuelto, previamente, y de acuerdo con el fallo, cuya
aclaratoria solicitamos, ‘...el recurso
de apelación de autos interpuesto por las abogada Lucia Gómez de Delgado, en su
carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS,
prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron
lugar a la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de amparo
constitucional...’(sic)(negrillas y subrayado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La sentencia N° 502
publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional; estableció en
su dispositiva lo siguiente:
“Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de
la acción de amparo interpuesta por la abogada Lucia
Gómez de Delgado, en
su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ
NAVAS, contra la decisión de
fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión
Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el
recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras en contra
del auto fundado dictado el 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido
Circuito Judicial Panal, al término de la audiencia preliminar celebrada
en el proceso seguido contra la prenombrada ciudadana, en el cual admitió el
escrito de acusación fiscal y ordenó el pase a la fase del juicio oral, a su
juicio, violatorio de los derechos constitucionales al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
2.-
ADMITE la acción de amparo
constitucional interpuesta, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el
recurso de apelación interpuesto contra ‘la
decisión emitida en fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal.’
3.- De MERO DERECHO la resolución
de la aludida acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada
abogada, actuando como
defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS,
todas ut supra identificados, y, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, dicha acción de
amparo constitucional.
4.- ANULA
PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de
marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en
Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de
autos ejercido por las mencionadas defensoras contra ‘(…) la prueba documental del
protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en
el escrito acusatorio del Ministerio Público’,
con la consecuente nulidad de todas actuaciones derivadas de la aludida
decisión, Y REPONE, al estado de pronunciarse nuevamente y en forma
motivada sobre la apelación de la aludida prueba documental.
5.- ORDENA que
la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado
Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se pronuncie nuevamente
sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogada Lucia Gómez
de Delgado, en su carácter de
defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, prescindiendo
de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la
declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de amparo
constitucional, por lo que, con la urgencia del caso, y para dar celeridad al
pronunciamiento, ORDENA la remisión de la causa a citada Sala
Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda,
extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
6.- ORDENA,
a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente
decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
estado Miranda; ii) la
Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado
Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas; iii) al Tribunal
Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido
Circuito Judicial Penal, a los cuales deberá también remitirse copia
certificada de la presente decisión.”(Negrillas de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable
al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte,
aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de
dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las
solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma
precedente, esta Sala en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso:
Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:
“(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal
de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo
concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su
sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria
de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en
la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe
solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece
que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes
en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Ahora bien,
vista la notificación librada por la Secretaría de esta Sala Constitucional el
20 de septiembre del 2022 la cual se practicó “…a los fines de informarle el contenido de la sentencia N° 502 publicada
por esta Sala en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)…” y
constatada la intempestividad del extenso del fallo; esta
Sala observa que la parte accionante solicitó la aclaratoria del fallo el 22 de
septiembre del 2022, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el código
adjetivo y la jurisprudencia supra citada, declara que la presente solicitud es
tempestiva; así se declara.
Decidido
lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud
planteada; al efecto, es de hacer notar que el
instituto jurídico de la aclaratoria, persigue principalmente explicar en forma
precisa el alcance del dispositivo contenido en el fallo, con el objeto de
consumar su correcta ejecución; por lo que debe destacarse que la misma no puede modificar la decisión de fondo
emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra
parte. De modo que, es un mecanismo que permite determinar la voluntad del
órgano decisor, a los fines de su comprensión y ejecución, para salvar omisiones,
o hacer rectificaciones por errores de diversa índole que aparecieren de
manifiesto en la sentencia. (Al respecto véase sentencias de esta Sala números 2.025
del 23 de octubre de 2001, Caso: “Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, 2524
del 5 de agosto de 2005, Caso: “Esteban
José Bocaranda Bravo y Jorge Luis Bocaranda”
y 178 del 2 de marzo de 2018, Caso: “Juan
Carlos Lozada Martínez”).
Siendo ello así, es de advertir que cuando lo
que se procure con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia,
argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta y que lo
que se pretenda sea obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima
lesivo o contraria a sus intereses, la misma resultará no ha lugar.
Ahora bien, conforme a lo planteado por la
defensa, cabe destacar que de la lectura del dispositivo no se haya incurso
planteamiento alguno por parte de esta Sala que desvirtúe el pronunciamiento
del Tribunal de Control en audiencia preliminar. Igualmente, se observa que la
defensa indicó “(…)Consideramos necesario se aclare en el fallo
si el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por una Sala
Accidental de la Sala 2 de Corte de Apelaciones dentro del mismo Circuito
Judicial Penal, pero en la extensión Barlovento(…)”; de igual forma solicitó “(…)se
acuerde la notificación del Juez Primero de Primera Instancia en unciones
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento,
son Sede en Guarenas, EXPEDIENTE № 1J-3205-2022, encargado de
adelantar el juicio oral y público(…)”; al respecto esta Sala deduce que la
parte solicitante intenta promover la modificación del fallo planteándolo en
forma de aclaratoria; sugiriendo la remisión de la causa a una Sala distinta a
la establecida en el dispositivo y por ende solicitando sin argumento que lo
justifique, la notificación del “Juez
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, Extensión Barlovento, son Sede en Guarenas”. En este
sentido, no se aprecia del escrito incoado por la abogada Sulirma Soledad Vallenilla, un argumento del cual se demuestre la presunta
ininteligibilidad o incomprensión de la dispositiva de la sentencia pues la misma no denunció errores
materiales, dudas, vacíos, lagunas, ni omisiones, que resulten evidentes en la
sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del
2022. En consecuencia, esta
Sala debe declarar NO HA LUGAR, la solicitud de aclaratoria. Así se
decide.
Como siguiente punto, esta Sala,
previo a una revisión minuciosa de las actas del expediente, logró avistar un
error material involuntario (no denunciado por la defensa) en el cual se devela
una disparidad entre la impresión física de la sentencia incursa en el
expediente y la publicada en la web oficial de este Tribunal Supremo de
Justicia; de la siguiente manera:
En la web se pudo verificar el
contenido de la sentencia N° 502 publicada el 8
de agosto del 2022, el cual establece:
“5.- ORDENA que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se pronuncie nuevamente sobre el
recurso de apelación de autos interpuesto por las abogada Lucia Gómez de
Delgado, en su carácter de
defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones
constitucionales que dieron lugar a la declaratoria parcialmente con lugar de
la presente acción de amparo constitucional, por lo que, con la urgencia del
caso, y para dar celeridad al pronunciamiento, ORDENA la
remisión de la causa a citada Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.” (Negrillas y subrayado de
la Sala).
Así las cosas, se cotejó la decisión
supra citada con el físico impreso que consta en actas del expediente, advirtiendo
en el texto que dice “5.- ORDENA que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal estado Miranda (…)”. Por tal motivo, visto que las
notificaciones fueron practicadas con el error material advertido por este
Órgano; en consecuencia la Sala ordena CORREGIR
el fallo, conduciendo lo ordenado a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal estado Miranda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara
NO HA LUGAR la solicitud de
aclaratoria por parte de la abogada Sulirma Soledad Vallenilla, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.462, en representación de la ciudadana YARYANGEL ARIANA
RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la
cédula de identidad Nº 27.772.356, con motivo de la
sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala
Constitucional.
SEGUNDO: Ordena CORREGIR, el fallo incurso en las actas del expediente y en consecuencia se practiquen las notificaciones correspondientes con el objeto de que sea la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, la que dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo decidido en la sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese
en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil
veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0349
MAVG.