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PONENCIA
CONJUNTA
El 15 de
marzo de 2023, las abogadas ODILIA GÓMEZ FREITES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ,
ROSA MERCEDES SÁNCHEZ GARCÍA y LUZ PAULA GONZÁLEZ, inscritas por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.852, 145.484,
95.923 y 278.530, respectivamente, la primera, en su condición de Directora
General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, como se evidencia
de Resolución N° DdP-2017-013 del 17 de agosto de 2017, publicada en Gaceta
Oficial Nº 41.218 de fecha 21 de agosto de 2017; la segunda, Directora de
Recursos Judiciales, según consta de la Resolución N° DdP-2016-077, publicada
en Gaceta Oficial N° 41.005 de fecha 07 de octubre de 2016; la tercera, en su
condición de Directora de Orientación y Seguimientos Judiciales, de acuerdo a
la Resolución Nº DdP 2022-004 de fecha 18 de enero de 2022, publicada en Gaceta
Oficial Nº 42.305 de fecha 26 de enero de 2022, y, la cuarta, en calidad de
Defensora II, facultadas para actuar en este acto de conformidad con Resolución
N° DdP-2017-037, de fecha 5 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Oficial N°
41.251 de la misma fecha, actuando en representación del ciudadano ALFREDO RUIZ ANGULO, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en ejercicio del cargo, según consta en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.529 de fecha 21 de
noviembre de 2018, conforme a las atribuciones conferidas en los numerales 1 y
3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y numerales 1, 2 y 3 del
artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, interpusieron “ESCRITO DE RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, (…)
del aparte in fine del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar,
por considerar que colide con los principios fundamentales de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la progresividad y
preeminencia de los Derechos Humanos”.
En esta misma fecha se dio cuenta
en Sala del expediente y se designó Ponencia Conjunta.
Efectuado el estudio de las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la demanda de
nulidad interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Luego de señalar el
sustento de la legitimación de la Defensoría del Pueblo, para presentar el
referido escrito contentivo de la acción popular de nulidad de la norma legal
nacional, expresaron lo siguiente:
“…-III-
DE LA NORMA IMPUGNADA
OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN
En diciembre del año 2022, la Defensoría del Pueblo en estudio de la
posible reforma del Código Orgánico de Justicia Militar que data del año 1933
denominado Código de
Justicia Militar y
Naval, ha constatado que este
Código ha sufrido reformas parciales como la del año 1998, y recientemente en
el año 2021.
En este sentido, considera esta Institución Nacional, que si bien existe
la intención y la necesidad de hacer una reforma integral de este instrumento
jurídico lo cual ha sido anunciado en varias ocasiones por diversos voceros y
voceras de la Asamblea Nacional y del Ministerio del Poder Popular para la
Defensa, en la actualidad no existe un proyecto formal de reforma que se esté
discutiendo actualmente, sólo existen diversos papeles de trabajo, razón por la
cual, esta Defensoría del Pueblo en aras de proteger a la población y evitar
posibles vulneraciones a los derechos humanos debido a la errónea aplicación
del aparte in fine del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.263
Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998 y reformado parcialmente en
Gaceta Oficial N° 6.646 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, realiza
una indagación sobre la aplicación de este artículo el cual refiere los delitos
en contra del decoro militar y en ese sentido, se propone la nulidad de la
parte in fine del mencionado artículo por motivos de inconstitucionalidad y
desuso.
‘Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su
dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios
autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación
de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales
contra natura’. (Subrayado y Resaltado de la Defensoría del Pueblo).
La utilización de términos pocos definidos para señalar delitos como el
que está establecido en el aparte in fine del artículo antes citado, denominado
en general como delitos o actos sexuales ‘contra natura’, genera una gran
incertidumbre y ambigüedad en su aplicación y va en contra de su propia
eficacia, en razón que en general prácticamente cualquier acto sexual que no
tenga como fin exclusivo la reproducción humana (un beso, una caricia) podría
considerarse un delito como el contemplado en la norma.
Bajo este contexto, y de acuerdo a la información recabada por la
Defensoría del Pueblo, se pudo conocer que existen varias propuestas de reforma
del Código Orgánico de Justicia Militar vigente y en ninguna de ellas se
contempla una norma semejante, pero no existiendo una fecha cierta de cuándo se
concretará la mencionada reforma legal por parte de la Asamblea Nacional, es
por lo que esta Defensoría del Pueblo,
en razón de
que pudieran verse vulnerados los
derechos de ciudadanos o ciudadanas a
quienes se les aplique el supuesto contemplado en la norma y a fin de
garantizar sus derechos considera necesario presentar el presente recurso de
nulidad.
Así las cosas, esta Institución Nacional de Derechos Humanos, indagó
igualmente a fin de tener la certeza de la no aplicación del aparte in fine del
mencionado artículo 565 y de esta manera conocer si éste ha sido aplicado o
usado recientemente, y de acuerdo a la información de los tribunales
militares se pudo conocer que en la
práctica no se considera el supuesto contemplado en la norma un delitos de
naturaleza militar.
De allí que, en comunicación recibida en diciembre de 2022, por parte
del Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, este informó que desde el
año 2000 y en toda la historia del circuito judicial, no existen casos de
aplicación de este artículo; el mencionado circuito fue creado en el año 2004,
es decir, que desde el año 2000 hasta enero de 2023, no consta en las
estadísticas de casos, ni en los registros de los diferentes Tribunales
Militares a nivel nacional, ninguna causa en la cual se haya aplicado este tipo
penal en concreto, ni se ha evidenciado en los últimos 23 años, decisiones
absolutorias, condenatorias o sobreseimientos relacionados con el mencionado
tipo penal establecido en el aparte in fine del artículo 565 del Código
Orgánico de Justicia Militar vigente.
Por otra parte, en dicha comunicación se señaló también, que en los
papeles de trabajo y los proyectos de reforma del instrumento legal que
adelanta el Circuito Judicial Penal Militar se tiene contemplado la supresión
del mencionado aparte, entre otros fines, para ajustar la norma legal a la
realidad histórica, política, social, cultural y militar de la sociedad
venezolana y por ende de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Sobre este enfoque, la Defensoría del Pueblo considera que mientras se
lleva a cabo la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, debe
anularse la parte in fine del artículo 565, no solo por desuso sino por el
peligro que podría representar para los derechos humanos una equivocada
interpretación de la norma tantas veces mencionada y que contempla lo
siguiente:
‘…La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales
contra natura’.
Bajo este orden de ideas, debemos igualmente señalar que la norma
analizada es preconstitucional, pues inicialmente se dictó en el año 1933 en
el denominado Código
de Justicia Militar
y Naval, posteriormente, fue
reformado éste en 1998, lo que conlleva a que no se encuentre ajustado a los
principios y valores de nuestro Texto Constitucional de 1999, cuyo contenido es
pionero del reconocimiento de los derechos de todas las personas, con
preeminencia de los derechos humanos.
Ahora bien, en Venezuela la Constitución de 1999, en su artículo 2
define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que adoptó
como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, y en definitiva la preeminencia de los derechos
humanos, cuyos fines están delimitados en el Preámbulo del mismo texto y en el
artículo 3 que establecen:
PREÁMBULO
‘El pueblo de Venezuela en ejercicio de sus poderes (…) con el fin
supremo de refundar la República para establecer una sociedad (…) que consolide
los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien
común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para
esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la
cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna (…) la garantía universal e indivisible
de los derechos humanos,…’
‘Artículo 3: el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…’
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia No. 656, de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo vs.
Consejo Nacional Electoral señaló:
‘El artículo 2 de la Constitución expresa que Venezuela es un Estado
Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho
positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe
adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como
resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él (…) a fin
de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor
de la dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un
Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el
engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien
interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permita
el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las
leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta’.
De igual forma, la Defensoría del Pueblo institución surgida a partir de
la Constitución de 1999, iniciando
su labor de promoción,
defensa y vigilancia de los derechos
humanos, dentro de las denuncias y quejas
registradas e informaciones que maneja, no tiene conocimiento que la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana haya puesto en práctica los postulados
señalados en la parte in fine del artículo objeto de estudio, por lo que en
virtud del desuso e ineficacia de la norma, estima necesario anularla o
reformarla y así solicita muy respetuosamente sea declarado.
Ahora bien, en relación a lo mencionado con anterioridad, es necesario traer a colación las palabras de
las autoras Luisa Leal y Adela García en su trabajo ‘La Pena y la Ejecución
Penal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, quienes señalan que: ‘Tomando en
consideración la teoría general del Derecho, cualquier modelo de justicia penal
se encuentra sometido al cumplimiento de criterios de validez, vigencia y
eficacia de sus normas en relación con el ordenamiento jurídico de un país,
particularmente en cuanto al apego de las leyes y reglamentos a los principios
constitucionales. De tal forma, que toda normativa logra su legitimación
interna (congruencia de la forma y el contenido de las normas inferiores con
las normas superiores) en función de su adecuación a un sistema de garantías.
El orden de valores que rige las funciones y prioridades del Estado, contenido
en los preceptos constitucionales, constituyen, asimismo, los criterios de
validez formal y legitimidad material para la conformación del modelo de
justicia penal.’
Como podemos apreciar, las autoras señalan ‘el orden de valores que rige
las funciones y prioridades del Estado’, lo que claramente indica en el asunto
que nos ocupa, que la no aplicación de la norma cuestionada hace que la
atención de la misma no sea una prioridad para el Estado, puesto que se
encuentra en desuso y no acorde con los valores del Estado.
En este mismo orden de ideas, la Defensoría del Pueblo considera que a
la luz de los postulados constitucionales y su adecuación en el marco del
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el aparte in fine del artículo 565 del Código de
Justicia Militar, no es cónsono con el texto fundamental, en virtud del término
referido como ‘actos contra natura’ que existe en la citada norma
preconstitucional y los principios y valores constitucionales.
De igual forma, la redacción del artículo anteriormente transcrito en su
último aparte, señala que como consecución de actos calificados como ‘contra
natura’, le serán aplicadas las penas señaladas en el primer aparte del
artículo objeto de análisis a quien los cometa, es decir, será penado con
prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por Caroline Cunillle de
Le Mans Université, Francia, en su
publication Sexuality and the Unnatural in Colonial Latin América. Oakland:
University of California Press, 2016. 256 p.isbn 978-0-520-28815-7, las
denominadas prácticas ‘contra natura’ de forma general pueden definirse como:
‘…todas aquellas prácticas sexuales que no persiguen un fin de perpetuación o
reproducción de la especie humana; todo comportamiento sexual que no se
enmarque en lo anterior recibirá el calificativo de práctica o comportamiento
‘contra natura’.
[…] tales como la sodomía, la bestialidad, la masturbación, el incesto,
las relaciones con el demonio, la profanación de objetos sagrados o la
solicitación (favores sexuales o actos lascivos) en el confesionario. Para ello
usan el eje de interpretación formado por los conceptos antitéticos de
‘natura/contra natura’, que estructuraron los discursos alrededor de la
sexualidad en la Edad Moderna. […] En consecuencia, los autores parten de la
definición que dan los teólogos y el derecho canónico de los ‘pecados nefandos’
o ‘contra natura’, a saber, todas las prácticas sexuales que no están
orientadas a la procreación y perpetuación de la especie humana, sino a la
obtención del placer propio en una visión egoísta que desafía la razón humana
[…]’
De acuerdo a lo anterior, las prácticas denominadas ‘contra natura’
pueden apreciarse en un conjunto variado
de prácticas de índole sexual, no suscribiéndose exclusivamente a la
connotación que comúnmente suele dársele a este concepto, refiriéndose a las
prácticas sexuales entre personas del mismo sexo, según Javier Ruiz Astiz ,
entre este conjunto de prácticas sexuales se pueden mencionar:
‘[…] las relaciones amorosas consentidas entre personas del mismo sexo y
las que, siendo también entre personas del mismo sexo, fueran no consentidas,
fruto de violación o de abuso sexual propiciado por la relación asimétrica
entre las dos personas afectadas. Más grave aún era si se trataba de una
seducción, persuasión o abuso por coacción y fuerza para aprovecharse de niños
o menores en general. Sin embargo, todas esas situaciones, incluso muchas de
las que podían conocerse y que se practicaban entre personas de diferente sexo,
podían caer dentro de la categoría de sodomía. El bestialismo, por su parte,
ofrecía otra amplia gama de situaciones posibles que iban desde quienes,
jóvenes en su pubertad y adolescencia, experimentaban con el descubrimiento de
su sexualidad en entornos con opciones de sociabilidad muy débil o limitada e
iban más allá de la simple masturbación, hasta ancianos con perturbaciones
psicológicas y personas que, fruto de la soledad, el aislamiento o la
desorganización vital, acababan por sucumbir a prácticas de este tipo, incluso
convertirlas en hábito por razón de la reiteración, algo que, aunque quizá
pudiera darse en prácticas como la masturbación y en algunos de los casos de
prácticas bestiales, no era el patrón común en todos los casos, variantes y
circunstancias, como resulta obvio. (…) Contra natura era todo acto sexual que
implicara evitar la procreación o derramar el semen fuera del vaso previsto
(vas indebitum) para su recepción…’.
Ahora bien, el término ‘contra natura’, llevado al contexto de una
acción delictual, dentro de todo el ordenamiento jurídico venezolano no
encuentra una tipificación, es decir, en qué forma se configuraría el delito de
‘contra natura’, que elementos dentro del
accionar de la persona podría
configurarse para determinar que está cometiendo un delito denominado ‘contra
natura’.
Es por ello que consideramos que la norma objeto del presente recurso no
encuentra elementos para su aplicación ni dentro ni fuera del ámbito militar
pues es abstracta, no aterriza en una definición de lo que se podría entender
como ‘contra natura’ al momento de aplicar la sanción correspondiente. Por lo
que, en armonía con la eficacia de la norma podemos considerar procedente su
nulidad, previendo que el proceso de reforma del texto normativo puede llevar
un mayor tiempo, ocasionando contradicciones con nuestra Carta Constitucional.
De igual manera, esta Institución Nacional de Derechos Humanos considera
que estas tipologías legales al no adecuarse a la realidad social y a la
progresividad de los derechos humanos, no constituirían un delito de naturaleza
militar, toda vez que el término objeto de controversia es un asunto de
apreciación que se ve bajo la óptica moral, sin una descripción jurídica que
señale específicamente que debe entenderse como ‘contra natura’.
Como corolario, la norma en cuestión podría estar violentando el derecho
a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, pues según las disposiciones
establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), tienen como principio
esencial que las personas son iguales frente a la ley, quedando prohibido
cualquier acto discriminatorio que pudiese mermar el pleno disfrute de tales
derechos, tomando en consideración que no todo trato diferenciado resulta de
por si discriminatorio.
Finalmente, la norma sub examine evidencia que carece de validez por ser
contraria a los referidos principios y normas fundamentales, básicamente, por
estar en desuso y ser ineficaz, por lo que se solicita a la Sala Constitucional
declarar con lugar la presente demanda de nulidad por razones de
inconstitucionalidad y por desuso de la norma.
- IV-
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que motivan el
presente RECURSO DE NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad y desuso del
aparte in fine del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar
solicitamos, conforme a las atribuciones conferidas en el encabezado del
artículo 280 y 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en debida armonía con lo dispuesto en los artículos
2, 4 y 15 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo,
solicitamos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
PRIMERO: Se admita el presente escrito, previa su lectura.
SEGUNDO: Se Declare Con Lugar el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad y desuso, y en consecuencia la declaratoria de nulidad del
aparte in fine del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.263
Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998 y reformado parcialmente en
Gaceta Oficial N° 6.646 Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021… omissis…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia
para conocer de la demanda popular de inconstitucionalidad, ejercida por el
ciudadano Alfredo Ruiz Angulo, en su carácter de Defensor del Pueblo de la
República Bolivariana de Venezuela, respecto “…del parte in fine del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia
Militar, por considerar que colide con los principios fundamentales de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la
progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos”.
En
cuanto a la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Sala
advierte que artículo 266.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece que: “Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al
Título VIII de esta Constitución. (…) La atribución señalada en el numeral 1
será ejercida por la Sala Constitucional.”
Por su parte, el
artículo 334, aparte in fine, que “Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
A su vez, el artículo
336.1 eiusdem establece lo
siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia: […] declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con esta Constitución”.
Asimismo, el artículo
25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia indica que: “Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […]
declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la
República”.
En el presente caso
se ha impugnado mediante la acción popular de nulidad, por
inconstitucionalidad, el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de
Justicia Militar, que constituye una ley nacional, por lo que
corresponde a esta Sala declarar, si fuere el caso, la nulidad de la referida
disposición por razones de inconstitucionalidad.
Las anteriores normas
citadas se ven reforzadas por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al control concentrado de
la constitucionalidad, que señala lo siguiente:
“Artículo 32. De conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo
corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley,
mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el
principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o
técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos
de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del
Estado o Municipio según corresponda”.
En consecuencia,
por cuanto el acto impugnado constituye una disposición prevista en una ley
nacional, esta Sala se declara competente para conocer de la acción popular de
nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo. Así se
declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El demandante
interpuso la presente acción popular de inconstitucionalidad contra el
contenido del artículo 565, aparte in
fine o último párrafo, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo texto
es del siguiente tenor literal:
“El oficial que cometa actos que lo afrenten o
rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los
medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y
separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se
aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura”. (Resaltado
añadido)
Esta Sala procede, a
los fines de pronunciare sobre la admisión de la pretensión de
nulidad, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Artículo
133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que
se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de
legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien
actúen en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Al respecto, examinadas como han sido las causales
de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, supra transcrita, esta Sala advierte que la
demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en
consecuencia, admite la presente demanda popular de inconstitucionalidad. Así
se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Se aprecia que el objeto de la demanda es la nulidad de una disposición
legal que sanciona penalmente a los oficiales que “cometan actos sexuales contra natura” y que, según señala el
accionante, Defensor del
Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, “ello colide con los principios
fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como
lo es la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos”.
Al respecto, esta Sala
estima oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual conviene
reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso: Mario
Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto
emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de
Transición del Poder Público), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario
esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones;
en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de
reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente
circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación,
siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello
sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo
del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa
de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica
jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede
apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y
Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto
que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas
elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El
procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones
reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la
controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la
interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro
instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría
ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente
interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo
la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo
siguiente:
‘Es
pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre
hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio
del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin
de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez,
se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el
inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que
la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a
los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque
del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos
de derecho y no de hecho (…)”.
En igual sentido,
merece especial mención la sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000,
recaída caso: Servio Tulio León, en la cual esta Sala precisa la
distinción de las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional de las
que se dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás en jurisdicción
ordinaria, señalando lo siguiente:
“(…)
Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional
difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles,
mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.
Ello
es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del
país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces
constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y
principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué
estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los
habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un
individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia
el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como
máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para
ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución
(artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones
jurisdiccionales.
Esta
especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a
que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar
de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la
formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes,
los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de
jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por
lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.
Se
trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el
accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición
contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de
reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las
acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un
demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los
interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes
concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias
que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil,
pueden ser absolutos o relativos.
Conforme
a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional,
pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las
cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como
las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la
Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho
histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia (sic) de otras pretensiones que originan procesos
contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos
de hecho de las normas cuya aplicación se pide.
La
acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se
funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se
trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación
judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas
las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello
no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la
afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho
subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la
actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan Montero
Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994) (…)”.
(Resaltado de este fallo).
En consonancia con
los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en
sentencias números 155/2017, 545/2017, 170/2019 y 652/2021, considerando, por
una parte, que el presente asunto no requiere la evacuación de prueba alguna,
al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento objetivo sobre la
constitucionalidad o no de una disposición normativa (que
además atañe a los valores, principios, bienes e intereses constitucionales
especialmente tutelados, como lo son la libertad y la igualdad ante el
ordenamiento jurídico vigente), así como a la
imperiosa necesidad de una justicia oportuna,
encaminada a velar, ante todo, por la garantía de la supremacía y
efectividad de normas y principios constitucionales, al igual que su uniforme
interpretación y aplicación que, en este caso, recae sobre valores cardinales
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala decide resolver la presente demanda sin más
trámites, al tratarse de un asunto de mero derecho, sin que ello impida el
trámite de acciones similares que están en curso o de otras que pudieran
ingresar. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuesto, esta Sala pasa a decidir el mérito del
presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Síntesis del thema decidendum (tema a decidir)
La disposición legal objeto de la referida solicitud de nulidad,
prevista en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, único
aparte, dispone lo siguiente:
“Artículo
565. [Omissis]
La
misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.” –Resaltado añadido-
En síntesis, según el
solicitante de la nulidad, ciudadano Alfredo Ruiz, actuando en su condición de
Defensor del Pueblo:
“…La utilización de términos pocos definidos para señalar delitos como
el que está establecido en el aparte in fine del artículo antes citado,
denominado en general como delitos o actos sexuales “contra natura”, genera una
gran incertidumbre y ambigüedad en su aplicación y va en contra de su propia
eficacia, en razón que en general prácticamente cualquier acto sexual que no
tenga como fin exclusivo la reproducción humana (un beso, una caricia) podría
considerarse un delito como el contemplado en la norma.
(…)
Así las cosas, esta Institución Nacional de Derechos Humanos, indagó
igualmente a fin de tener la certeza de la no aplicación del aparte in fine del
mencionado artículo 565 y de esta manera conocer si éste ha sido aplicado o
usado recientemente, y de acuerdo a la información de los tribunales
militares se pudo conocer que en la
práctica no se considera el supuesto contemplado en la norma un delitos de naturaleza
militar.
De allí que, en comunicación recibida en diciembre de 2022, por parte
del Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, este informó que desde el
año 2000 y en toda la historia del Circuito judicial, no existen casos de
aplicación de este artículo; el mencionado Circuito fue creado en el año 2004,
es decir, que desde el año 2000 hasta enero de 2023, no consta en las
estadísticas de casos, ni en los registros de los diferentes Tribunales
Militares a nivel nacional, ninguna causa en la cual se haya aplicado este tipo
penal en concreto, ni se ha evidenciado en los últimos 23 años, decisiones
absolutorias, condenatorias o sobreseimientos relacionados con el mencionado
tipo penal establecido en el aparte in fine del artículo 565 del Código Orgánico
de Justicia Militar vigente…”.
2.- Artículo 565 del Código
Orgánico de Justicia Militar
2.1.- Antecedentes
El precepto o tipo penal
objeto de la presente solicitud de nulidad se estableció en el Código de
Justicia Militar y
Naval de 1933, se mantuvo en el Código de Justicia Militar de 1998 y
sigue estando, en términos idénticos, en el Código Orgánico de Justicia Militar
de 2021 (COJM), el cual sólo modificó puntualmente ese instrumento legal.
Al
respecto, se observa que la aludida norma ha venido estando ubicada en el Libro
Segundo, TITULO II (De la Responsabilidad
Penal y de las Penas), CAPÍTULO VI (De la Cobardía y otros Delitos contra el
Decoro Militar), de los referidos códigos.
Con
relación a ello, es pertinente señalar, ante todo, la transcendencia
constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la importancia del
decoro y los intereses jurídicos que busca preservar ese bien jurídico, los
cuales se vinculan a los valores dignidad, honor, respeto, circunspección, compostura
y mesura, entre otros, sin que ello obste el necesario examen constitucional de
la concreta tipificación legal, sobre todo, porque la misma es, en esencia,
previa al Texto Fundamental, además del resto de los alegatos realizados por el
accionante.
2.2.- Principio normativo conservacionista
Como se sabe, la regla en este contexto de la
hermenéutica jurídica y aplicación de la ley está orientada por los principios
de buena fe, presunción de legitimidad de los actos particulares y oficiales,
presunción de constitucionalidad o favor
constitucione, principio normativo conservacionista, constitucionalidad de
las leyes, conservación o estabilidad de la legislación, interpretación
restrictiva, interpretación orientada o conforme a la Constitución, sin que ello
menoscabe la potestad que tiene esta Sala de anular la o las disposiciones y
normas que no sean pasibles de ser interpretadas conforme a la Constitución y
que, en fin, se consideren irremediablemente inconstitucionales.
Sobre la interpretación
restrictiva, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 3096, del 5 de noviembre
de 2003, declaró lo siguiente:
“…5.4.
Se presume que los recurrentes ignoran, igualmente, un principio cardinal, en
materia constitucional-penal, cual es el de la legalidad de los delitos y de
las penas que establece el artículo 49.6 de la Constitución y que desarrolla el
artículo 1 del Código Penal; asimismo, instrumentos internacionales que la
República ha suscrito y ratificado, tales como la Declaración Universal de
Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos (artículo 9), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 9). Por lo demás, como las normas penales son, por regla general,
de interpretación restrictiva, debe concluirse que las únicas penas que
pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales sean las que la ley
defina y luego impute, expresamente y para cada tipo legal en particular. En
consecuencia, hay una absoluta interdicción a que se puedan crear penas, extra
legem, como pretenden los recurrentes, para el caso de la condenación al pago
de las costas procesales, que recaiga en sujetos procesales distintos al reo.
Y, respecto de éste, la supuesta necesidad de interpretación que alegaron los
solicitantes resulta tanto más impertinente y fútil, si se tiene en
consideración que la ley contiene una norma expresa (artículo 34 del Código
Penal) que describe, como pena accesoria, a la condenación al pago de las
costas procesales;
5.5. Las
precedentes consideraciones sirven de soporte a esta Sala para instar a todos
los miembros del sistema de justicia a la prevención de errores como los que
han sido analizados en el presente fallo, los cuales son potencialmente
perjudiciales a la concepción de un sistema de administración de justicia –en
particular, de la jurisdicción penal- que se concierte con el Estado social de
Derecho y Justicia que proclama la vigente Constitución.”
A
su vez, con relación a los axiomas normativo conservacionista, favor constitucione, constitucionalidad
de las leyes y a la interpretación orientada por la Constitución, esta Sala, en
sentencia 2855 del 20 de noviembre de 2002, afirmó lo siguiente:
“…Rige, en relación con las actuaciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, el principio normativo conservacionista,
conforme al cual debe presumirse la constitucionalidad de los actos que
aquellos emitan. De tal manera, que los actos públicos se presumen legítimos en
tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución,
puedan ser armonizados con ésta (Cfr. Linares Quintana, Ob. cit. Pág. 583). Por
ello, es imperativo establecer prima facie la correspondencia de los
instrumentos normativos, que dictó el Legislador con la Constitución, y, desde
la existencia de una ‘duda razonable’, proceder al cuestionamiento de su
conformidad con ésta.
Puede ocurrir, sin embargo, que el texto de una
determinada disposición normativa se halle, en efecto, conforme a la
Constitución, pero sólo en tanto se le interprete de una determinada manera. Es
lo que se alude como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al
cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal
con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el
operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél en el sentido que
se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de
su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en
‘legislador negativo’, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo
con los principios y valores que la Constitución expresa.
El principio de la constitucionalidad de las leyes,
que no sólo se limita a la afirmación
formal de que la Ley se tendrá por válida hasta cuando sea declarada
inconstitucional, implica además: la confianza otorgada al legislativo en la
observancia y en la interpretación correcta de los principios constitucionales;
la seguridad de que la ley no será declarada inconstitucional sino cuando
exista insalvable contradicción con la Constitución; y siempre que existiendo
la posibilidad de que la amplitud para interpretar la ley se preste a una
inconstitucional, hay que presumir que sea ‘razonablemente posible’ que el
Legislador ha sobreentendido que la interpretación correcta será aquella que
permita a la misma mantenerse dentro de los límites constitucionales (García de
Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial
Civitas, Pág. 96).
Naturalmente, el esfuerzo interpretativo encuentra
su justificación en la necesidad de armonizar el texto legal con la
Constitución; de manera que, entre diversas posibilidades interpretativas, debe
elegirse aquella interpretación acorde con el máximo texto normativo, que no
devenga en infracción del orden constitucional o cuya interpretación ofrezca
dudas razonables; en tal sentido, aparece con ‘carácter preceptivo’ (ídem) la
interpretación conforme con la Constitución. Sólo si tal labor es imposible
debe expulsarse del ordenamiento jurídico la disposición legislativa, ‘el juez
que efectúa el examen tiene el deber de buscar en vía interpretativa una
concordancia de dicha Ley con la Constitución’ (ibídem). El empleo de esta
técnica permite, entonces, evitar la declaración de nulidad e incompatibilidad.
Implica el rechazo de una interpretación inconstitucional de la norma y la
reducción de la misma a una lectura que sea conforme con la Constitución. De
tal manera, se pone de manifiesto una presunción de que la norma es
constitucional y refleja el respeto al legislador democrático en el Estado
constitucional (Aja Eliseo, Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el
Legislador en la Europa actual. Editorial Ariel, S.A.).
Desde luego que no debe sacrificarse el
mantenimiento del orden jurídico por la vigencia de una disposición normativa.
He allí la importancia de los tribunales constitucionales, como máximos y
supremos intérpretes de la Constitución, los cuales deben, en ejercicio de la
función asignada, y luego del análisis exhaustivo que exige la confrontación de
la norma con el Texto Constitucional, expulsar del ordenamiento jurídico la
norma que no superó tal verificación. Sin embargo, en su labor de defensa de la
Constitución deben, de ser posible, procurar su mantenimiento, cuando permita
su sometimiento a un método de interpretación favorable, que respete la
vigencia de la norma jurídica permaneciendo incólume su contenido, invocando
para ello ‘(...) razones políticas, de conveniencia y de oportunidad, valorando
la presunción de constitucionalidad de las leyes sancionadas por los
Parlamentos, órganos democráticos y legítimos por excelencia, desde los mismos
inicios de su funcionamiento, comenzar a emanar un tipo de sentencias
denominadas interpretativas’ (José Peña Solís en ‘Interpretación conforme a la
Constitución’, ponencia presentada en el Curso de Capacitación sobre
Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, publicado en la Serie Eventos
No. 3 del Tribunal Supremo de Justicia).
El surgimiento de este particular tipo de sentencias
contentivas de interpretaciones ‘conforme a la Constitución’ o ‘sentencias
interpretativas’ tiene su origen en aquellos ordenamientos que, igual que el
nuestro, sufrieron un cambio en su esquema constitucional, donde la entrada en
vigencia de nuevos postulados constitucionales, hicieron que decayeran ciertas
concepciones, institutos o interpretaciones que estuvieran conforme con el
antiguo régimen. De tal manera que la necesidad de mantener en vigor aquellas
leyes preconstitucionales, para no crear un vacío legislativo por la pérdida de
vigencia de tales normas por aplicación de la disposición derogatoria de la
Constitución, obligaron a la interpretación de las mismas de acuerdo con el nuevo
texto fundamental.
En estas sentencias interpretativas, que condicionan
la declaración de legitimidad a la aplicación conforme a un cierto significado
que le atribuya el Tribunal Constitucional; se deja bien claro en la sentencia
que sería sancionada con nulidad la aplicación del precepto, objeto de la
reclamación, si se interpretara de modo diverso al efectuado por el Tribunal
Constitucional (Canosa Usera, Raúl. Interpretación Constitucional y Fórmula
Política. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1988).
Sostuvo el Tribunal Constitucional español, en
relación con estas decisiones, lo siguiente:
‘Las llamadas en parte de la doctrina sentencias
interpretativas [...] son, efectivamente, un medio al que la jurisprudencia
constitucional de otros países ha recurrido para no producir lagunas
innecesarias en el ordenamiento, evitando, al tiempo, que el mantenimiento del
precepto impugnado pueda lesionar el principio básico de la primacía de la
Constitución. Es, en manos del Tribunal, un medio lícito, aunque de muy
delicado y difícil uso’ (STC 5/81/6).
En atención a esta posibilidad tenemos entonces que
[l]a interpretación conforme con la Constitución de toda y cualquier norma del
ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay de estimar
implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en
un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores
constitucionales’” (García de Enterría).
Por su parte, con relación a la interpretación conforme a la
Constitución, esta Sala,
en sentencia Nº 379, del 7 de marzo 2007, dispuso lo que sigue:
“…En
congruencia con lo expuesto, resulta ilustrativo citar lo expuesto por GARCÍA
DE ENTERRÍA, con respecto al principio de interpretación de conformidad a la
Constitución, en el entendido que: ‘(…) la supremacía de la Constitución sobre
todas las normas y su carácter central en la construcción del ordenamiento en
su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación
en el sentido que resulte de los principios y reglas constitucionales como las
específicas referentes a la materia que se trate’, por lo que, estima esta
Sala que el previo afianzamiento debe entenderse como requisito indispensable
para proceder sólo a la suspensión de la multa, ya que ésta por sí sola, en
virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, puede ser
ejecutada por la Administración. (Vid. Carlos Molero Manglano y Belén Villalba
Salvador, ‘La Interpretación de las Normas Laborales II’, Revista Española de
Derecho del Trabajo, N° 45, Editorial Civitas, pág. 12)…”
Por su parte, en sentencia
1178 del 17 de julio de 2008, esta Sala se refirió al examen de la
inconstitucionalidad, sobre la desaplicación en ejercicio del control difuso de
la Constitucionalidad y sobre la interpretación conforme a la Constitución:
“… el examen de la inconstitucionalidad de la norma
que, en el caso concreto, sea contraria a la Constitución, ha de precisar las
razones por las cuales tal dispositivo normativo es, en efecto, adverso a un
determinado precepto constitucional; es decir, el ejercicio de la facultad del
control difuso de la constitucionalidad comporta el dictamen de una resolución
judicial expresa y debidamente motivada, pues no puede haber lugar a la
existencia de una modalidad de control difuso ‘tácito’. Lo anterior fue resaltado por esta
Corporación Judicial en el fallo del caso: ‘Frank Wilman Prado Calzadilla’, n.°
565 del 22 de abril de 2005, en el cual se apuntó:
Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los
argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas del debido proceso y de los
derechos civiles consagradas en los artículos 49 y 44 Constitucionales colide
el artículo desaplicado. Igualmente, tampoco señaló respecto a qué punto del
artículo operó la desaplicación que acordó ‘parcialmente’.
Tal omisión, no puede ser entendida como una especie
de control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la
inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una
presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del
mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un
análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una
norma legal que pretende ser cuestionada.
De igual manera, los jueces, antes de que opten por
la desaplicación en el caso concreto de una norma legal que pudiera entrañar
alguna colisión con la Norma Normarum, deben procurar la realización de una
interpretación ‘orientada a la Constitución’, en uso de la terminología de
KLAUS STERN, para quien es procedente que esa modalidad de interpretación la
realicen todos los jueces, pero ésta nunca surte efectos erga omnes o
vinculantes, efectos que sólo podría producir la ‘interpretación conforme a la
Constitución (como) instrumento específico de los Tribunales Constitucionales
en el procedimiento de control de normas’ (‘Derecho del Estado de la República
Federal Alemana’. Trad. del original en alemán por J. Pérez Royo. Centro de
Estudios Constitucionales. Madrid, 1988. Pp. 297 y ss.). Únicamente si la contradicción entre las
normas en cuestión es insalvable, el juez deberá proceder al ejercicio del
control difuso, como sucedería, en los casos que nos reseña el autor que se
citó, cuando se trate: i) de una ley de contenido unívoco incompatible con la
Constitución; o ii) de una ‘norma que viola la Constitución en cualquier
interpretación imaginable’. Finalmente,
esa interpretación de las normas constitucionales no puede realizarse conforme
a la errónea máxima de que la ley ordinaria debe subsistir bajo toda
circunstancia. Ello, nos dice STERN, ‘supondría una interpretación de la
Constitución conforme a la ley’; así mismo, el examen que realiza el juez debe
partir de la norma legal con referencia a la Constitución, ya que, en ese caso,
‘no juega ningún papel, si la decisión depende exclusivamente de la aplicación
e interpretación de la Constitución”.
Como es conocido, la
Constitución, la ley y los demás actos normativos deben ser acatados por el
Estado y por el Pueblo. Los jueces están llamados a aplicar, honrando el
principio de jerarquía, las normas expresadas por las fuentes formales del
Derecho, con consciencia de las fuentes materiales del mismo.
Al respecto, quienes estén
llamados a aplicar la ley, especialmente los jueces y magistrados, máximos y
últimos garantes de la misma, deben guiarse, ante todo, por los principios
fundamentales de supremacía y protección constitucional, legalidad, presunción
de constitucionalidad, estabilidad, preservación o conservación de las normas,
interpretación orientada por la Constitución o favor constitutione, y, en los supuestos respectivos, ante todo, en
la interpretación de tipos punitivos, realizar interpretaciones
restrictivas, como mecanismo de interdicción de la analogía in malam partem y, en fin, de la
arbitrariedad.
En caso de incompatibilidad entre la Constitución y
una ley u otra norma jurídica, se deberán aplicar las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente. Ante esa incompatibilidad, en el caso concreto,
los juzgados podrán desaplicar una norma legal, en ejercicio del denominado
control difuso de la constitucionalidad.
Más allá, corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante de la
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella (art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Como ya se adelantó,
prácticamente cualquier disposición pudiera ser objeto de valoraciones ajenas
al sentido y alcance que se desprende del tenor literal, no obstante, los actos
normativos deben ser interpretados atendiendo, ante todo, a criterios objetivos
y al sentido literal posible, así como también, respectivamente, considerado
los elementos inherentes a las definiciones que realice el legislador en la
propia ley, a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, a los antecedentes
de las fuentes del derecho, a la finalidad de la disposición y del orden
jurídico que la contiene, a la orientación constitucional, entre otros.
Esas últimas actividades
intelectuales y científico-jurídicas son indispensable para desentrañar el
verdadero sentido y alcance de la disposición objeto de interpretación, por
ende, imprescindibles para valorar la constitucionalidad o no del objeto de la
interpretación y, por ende, para determinar su aplicación o desaplicación en el
caso concreto, o, incluso, para que esta Sala la anule parcial o totalmente,
cuando estime que, en algún caso en particular, el tenor literal posible de la
disposición sometida a valoración y, por en ende, ella misma, viola principios
y normas constitucionales.
2.3.- Análisis jurídico
de la disposición objeto de la presente solicitud de nulidad
La norma prevista en el
aparte in fine del artículo 565 del
Código Orgánico de Justicia Militar, se
refiere al “…militar
que cometa actos sexuales contra natura”.
Al examinar ese precepto,
cuya comprensión sistémica es necesaria para abordar la norma objeto de la
presente solicitud, se observa que el mismo utiliza una expresión “actos sexuales contra natura”, propia de la época y de la concepción social y
jurídica en que fue redactado (1933), la cual no se corresponde con la
legislación de los últimos lustros, que ha sido receptora de transformaciones
lingüísticas y conceptuales sobre la materia, así como de mutaciones en el
contenido y alcance de valores, principios, derechos y garantías fundamentales
vinculadas (progresividad).
Al respecto, se observa
que la disposición legal impugnada, que se mantiene básicamente igual en los
códigos militares de 1933, 1938 y 1998, así como en el de 2021, cuya reforma
fue puntual y no recayó sobre esa parte del articulado de ese cardinal
instrumento legal (uno de varios elementos que lo demuestra es que el tipo
penal alude a las “Fuerzas Armadas” aun cuando el término constitucional actual
correcto es Fuerza Armada, en singular). En razón de ello, es evidente que la
disposición objeto de impugnación sigue siendo, en esencia, preconstitucional,
incluso respecto de constituciones previas.
Si bien gran parte de la
legislación de la República ha sido sustancialmente ampliada y reformada a
partir de la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no es menos cierto que, tal como se ha observado en derecho comparado,
los Códigos en general (penal, militar, civil, mercantil y procesal civil,
entre otros) son los instrumentos legales que han representado mayor
resistencia a los cambios, los cuales son especialmente importantes y
perentorios a partir de 1999, pues el orden constitucional cambió
sustancialmente la forma de Estado, modificó el orden jerárquico de valores y
principios fundamentales y amplió de forma paradigmática el catálogo de
intereses jurídicos, axiomas, normas, deberes, derechos y garantías fundamentales,
tal como lo advierten diversas leyes que han venido derogando sustancialmente
aquellos instrumentos que respondían a las concepciones jurídicas que imperaban
en sus épocas de realización y aprobación.
Si bien son públicos y notorios
los ingentes y paradigmáticos esfuerzos y logros del Poder Legislativo
Nacional, para crear nuevas leyes que desarrollen la Constitución y, en
especial, los derechos humanos en todas sus expresiones, incluso leyes que
modifican una parte sustancial de varios códigos, no es menos cierto que aun
representa un reto la armonización integral de esas normas y transformación
integral de esos instrumentos, bajo la expresión legislativa que estime más
adecuada el legislador.
El legislador de 1933
quiso exaltar el valor del decoro militar, al igual que sus precedentes,
incluyendo esa vez, la sanción a los actos sexuales contra
natura, es decir, contrarios al “orden de
la naturaleza” (RAE 2023), no obstante, esa expresión, en la actualidad, no
se muestra compatible, por ejemplo, con el principio de taxatividad de la ley
penal, pues es abierta e indeterminada en demasía, en detrimento de la
finalidad inicial, motivadora o persuasiva, de la sanción penal, de la
previsibilidad y de la seguridad jurídica, entre otros postulados
fundamentales.
En efecto, tal redacción impide distinguir en la
actualidad, por ejemplo, en qué consisten tales actos, lo que es
particularmente complejo de determinar en el orden socio-jurídico actual,
incluso, si se asumiera la posición histórica de estimar como acto sexual
contra-natura, el que no esté destinado a la reproducción humana, circunstancia
que resulta cuando menos difícil de armonizar con los cambios sociales y con el
principio de progresividad en la garantía de los derechos humanos, inclusive,
como lo advierte la solicitud de autos, en algunos supuestos, con el axioma de
igualdad ante la ley y no discriminación en cuanto a sexo, orientación o
circunstancia de tipo sexual, más allá de que tales actos contra natura
pudieran ser, por ejemplo, unisubjetivos o plurisubjetivos (sin distinción de
sexo).
En efecto, se advierten visos de
inconstitucionalidad en la diposición impugnada, pero tampoco se sería preciso
afirmar que la norma impugnada está dirigida a realizar discriminaciones
fundadas en sexo, pues, como se pudo observar, los actos contra natura, en su
concepción tradicional, puede darse en relaciones heterosexuales, cuando el
objeto de la misma no sea la reproducción.
En la República Bolivariana de Venezuela no se
penaliza a las personas por su sexo, orientación o mera circunstancia sexual,
por el contrario, como ha podido apreciarse, esta Sala ha sido especialmente
proclive a velar por el estricto respeto a la igualdad y, por ende, por la
garantía del derecho a la no discriminación, conforme a los artículos 21
Constitucional, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
al resto de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos,
válidamente suscritos y ratificados por la República. Caso distinto, incluso en
el derecho comparado, es la sanción penal frente a violaciones, abusos sexuales
o actos sexuales en condiciones de publicidad y de afectar, por ejemplo,
intereses de niños, niños o adolescentes, entre otros, frente a los cuales
generalmente se estima legítima la intervención penal.
En nuestra historia constitucional el axioma de
igualdad ha sido un eje cardinal en la dinámica normativa, porque el Estado
venezolano ha velado celosamente por la garantía de ese principio y no se ha
caracterizado por dictar leyes discriminadoras, especialmente desde la entrada
en vigor de la CRBV, la cual ha reivindicado las causas y los derechos de los
sectores con mayor propensión a la vulnerabilidad en la sociedad; lo que
incluye, por supuesto, la acción de esta Sala Constitucional, tal como se
evidencia, por ejemplo, con la declaratoria de nulidad parcial del ilícito
penal de mendicidad –sentencia N° 828 del 25 de junio de 2015-; nulidad del
delito de adulterio por dar un trato injustificadamente desigual al hombre
respecto de la mujer –cuando esta ultima era sancionada con un rigor
desproporcionado respecto del hombre-, sentencia N° 738 del 11 de agosto de
2016; sentencia N° 1187 del 15 de diciembre de 2016, que interpreta el artículo
75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido
de que la jefatura de las familias pueden ejercerlas las familias
homoparentales, y los niños, niñas y adolescentes nacidos en estas familias
tienen la protección del Estado, al igual que cualquier otro niño que haya
nacido dentro de una familia tradicional; sentencia N° 190 del 28 de febrero de
2008, que interpretó el artículo 21 de la Constitución y concluyó que no es
posible, dentro del marco constitucional venezolano, la discriminación
individual en razón de la orientación sexual de la persona entre otras
decisiones similares dictadas por esta Sala.
Tampoco
existe claridad respecto de si tales actos sexuales han de trascender o no a la
esfera interna del sujeto, si han de tener alguna repercusión en la vida en
sociedad (es decir, si han de trascender o no la esfera privada de las
personas) o si han de lesionar o poner en peligro algún bien jurídico tutelado,
lo que resulta especialmente importante para la concepción que aprecia el Derecho
como instrumento de regulación de comportamientos externos en sociedad, además,
de la estimación sustancial de delito, que lo concibe como toda lesión o puesta
en peligro suficiente de uno o varios bienes jurídicos.
En fin, el tipo penal impugnado se muestra
sustancialmente contrario a postulados constitucionales, tanto formales como
materiales, tanto en su configuración como en su interpretación en la
actualidad, lo que probablemente determinó que el sistema de justicia penal
militar prescindiera de su aplicación.
Evidentemente, la hermenéutica de ese tipo penal no
puede ser suficientemente precisa en la actualidad, puesto que las
transformaciones y complejizaciones sociales y jurídicas impiden acceder y,
sobre todo, aplicar tal disposición, especialmente porque el término contra
natura tiene, en ese contexto, una carga sustancialmente extrajurídica (ante
todo religiosa y moral), cuya compatibilidad con el orden constitucional actual
se muestra jurídicamente imposible, en razón de la necesaria distinción mínima
entre Derecho, por una parte, y la Religión, la Moral y otras expresiones
extrajurídicas.
Aunado a ello, no se observa ningún otro referente
normativo interno, que permita dilucidar de manera suficiente tal circunstancia del tipo penal, para
brindar un nivel mínimo de seguridad jurídica, en lo que a él respecta, razones
que probablemente han influido en el desuso en el que está inevitablemente
sumido ese tipo penal.
En efecto, esa indeterminación es particularmente
amplia, al punto de poder generar dudas en todos los destinatarios de la norma
penal, incluyendo operadores del sistema de justicia penal, y, en fin, al
extremo de poder infringir varios límites a la potestad punitiva, que se
expondrán a continuación, a través de algunos criterios jurisprudenciales que
deben orientar la presente actividad jurisdiccional.
Sobre los límites de la
potestad punitiva y la función legislativa (ius
puniendi), en sentencia Nº 1567, del 04/12/2012, esta Sala afirmó:
“…si bien en la República Bolivariana de Venezuela
se asume que el ejercicio del ius punendi -y particularmente en el desarrollo
de la actividad legislativa-, debe asegurar las garantías propias del Estado de
Derecho, como las vinculadas a los principios de legalidad, irretroactividad
de la ley, debido proceso y derecho a la defensa entre otros derechos
fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, también se
sostiene con igual grado de protección e incidencia, que el legislador penal -y
los órganos vinculados con su implementación- debe alcanzar una protección
suficiente a los derechos fundamentales y demás bienes constitucionales.
Por ello, es que se afirma acertadamente, que la
tipificación del delito y la fijación de la pena es parte de la política o
discrecionalidad legislativa, en tanto que a través del procedimiento de
formación de leyes, en los cuales según se desprenda de las necesidades de la
sociedad, puede identificarse un quehacer histórico en el cual se asumen o
descartan distintas concepciones punitivas, que en el marco de la Constitución
permitan el desarrollo de diversas tendencias de la política criminal.
Correlativo a los anteriores asertos, es la
aceptación de que la facultad de establecer regulaciones punitivas, tales como
las causas de exclusión de la responsabilidad penal o respecto a si una pena es
suficiente en relación al delito para el cual se contempla, comportan un juicio
de valor que normalmente sólo en los casos de manifiesta desproporción o de
notoria irracionabilidad (tales como la prohibición de pena de muerte o de
cadena perpetua), no escapa al ámbito de competencia de los jueces, por lo que
en principio el legislador puede establecer o eliminar figuras delictivas,
graduar las penas aplicables, determinar el género o la extensión de éstas,
bajo criterios de atenuación o agravación de las conductas penalizadas, todo de
conformidad con la valoración, examen y ponderación que se efectúe en torno de
los fenómenos sociales y del grado de daño que ciertos comportamiento puedan a
causar o llegar a causar en la sociedad…”.
Por su parte, sobre el
cauce del ius puniendi en el contexto
del nuevo modelo constitucional de Estado, en sentencia No. 656, del 30 de
junio de 2000, de la siguiente forma:
“El
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa
que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que
dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el
futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad
vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o
externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y
que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir
tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de
vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido
hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es
primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo
conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin”.
A su vez, sobre la
finalidad del sistema penal en el modelo vigente de Estado, así como sobre
algunos de los límites punitivos que impone ese modelo jurídico-político y
social, en sentencia Nº 915, del 20 de
mayo de 2005, esta Sala asentó:
“…Entonces,
entendiendo que el sistema político y jurídico venezolano parte de un modelo de
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en
Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación
activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta,
a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo
anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de
los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido
en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber,
sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Pero para que el
Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático
y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha
prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (MIR
PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho.
Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).
Con
base en los anteriores planteamientos, se puede afirmar que el fin de la pena
–y por ende la función del Derecho Penal- en un modelo de Estado como el que
está delineado en el artículo 2 constitucional, tendrá que ser la prevención
limitada, tomando en cuenta para ello los fundamentos filosóficos que en aquél
convergen.
Sobre
este punto, MIR PUIG enseña:
‘En cuanto
Derecho penal de un Estado social, deberá legitimarse como sistema de
PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, lo que le atribuye la misión de
prevención en la medida –y sólo en la medida- de lo necesario para aquella
protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto
Derecho penal de un Estado DEMOCRÁTICO DE DERECHO, deberá someter la prevención
penal a otra serie de LÍMITES, en parte herederos de la tradición liberal del
Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido
democrático el Derecho penal.
...Lo
dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja
decidir la alternativa básica de retribución o prevención en favor de una
prevención limitada que permita combinar la necesidad de proteger a la sociedad
no sólo con las garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que
ofrecen otros principios limitadores’. (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65)
Pero es
el caso que tales límites al poder punitivo del Estado o ius puniendi, se
encuentran constituidos básicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad
(derivado del modelo de Estado de Derecho), 2) Utilidad de la intervención
penal; 3) Subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal; 4)
Exclusiva protección de bienes jurídicos; 5) Lesividad (dimanando estos cuatro
del modelo de Estado social); 6) Humanidad de las penas, 7) Culpabilidad, 8)
Proporcionalidad; y 9) Resocialización (derivándose estos últimos del modelo de
Estado democrático); arropados todos por el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Para ilustrar el contenido
de algunos de esos límites al ius
puniendi y generar una base jurídica-conceptual que permita formar un
criterio sólido sobre la materia a decidir, se estima oportuno hacer referencia
a algunos criterios jurisprudenciales expresados en varias decisiones de esta
Sala.
Respecto del postulado de
subsidiariedad de la intervención penal, esta Sala Constitucional, en sentencia
Nº 1676, del 3 de agosto 2007, expresó lo que sigue:
“…Lo
anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala
Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y,
concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho
penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe
emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en
el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe
afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de
Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno
de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención
penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la
sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales
tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos
individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos,
la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente
necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos
extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El
contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes
términos:
“Para
proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos
que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe
constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo
la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una
adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales:
así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos,
repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y
administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones,
etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará
legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG,
Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor.
Barcelona, 1996, p. 90)…”.
Al
respecto, es oportuno indicar que el decoro militar puede y efectivamente se
garantiza, ante todo, mediante normas disciplinarias y administrativas en
general; sin que ello obste que, ante casos graves, se estime que una
determinada conducta encuadra en el encabezamiento del artículo 565 del Código
Orgánico de Justicia Militar; siempre que esa conclusión no se fundamente en
una interpretación contraria a la dignidad, al derecho a la igualdad ante la
ley, a la progresividad en la garantía de los derechos humanos y, en fin, al
margen de Constitución, pues seguramente será anulada y generaría las responsabilidades
a que hubiere lugar.
Sobre la proscripción del
“Derecho Penal del autor” y los principios de responsabilidad por el hecho y
culpabilidad, la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, asentó lo
siguiente en decisión del 14 de octubre de 1997 (ya próximos a las
transformaciones socio-jurídicas que se concretaron el año siguiente y que
derivaron en la aprobación de la Constitución de 1999), mediante la cual
declaró la inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes:
“…Igualmente,
autores sostienen que este principio va de la mano con el libre desarrollo de
la personalidad, que consiste en:
‘Artículo
52°- A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y puedan ser
consideradas como vagos y maleantes, se le aplicará previo el cumplimiento de
las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley Nacional que
preveé (sic) este tipo de infracciones’.
De la
lectura de dicha norma, se extrae que la misma permite la imposición de
sanciones a personas que se consideren como ‘vagos’ o ‘maleantes’. Sobre este
particular, debe precisar esta Sala, en primer lugar, que la ley nacional que
contempla tales sanciones y a la cual hace referencia el artículo 52 del Código
de Policía del Estado Lara, es decir, la ley cuyo contenido es desarrollado por
dicho artículo, es la Ley sobre Vagos y Maleantes, reformada por última vez el
18 de julio de 1956, y cuya inconstitucionalidad total fue declarada por la
extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, en sentencia del 14 de octubre de
1997.
En
segundo lugar, dicho artículo condiciona la aplicación de las referidas
sanciones (nulas actualmente), a la cualidad de ‘vago’ o ‘maleante’ que tenga
el sujeto pasivo de aquéllas. Sobre este particular, esta Sala advierte que
tales connotaciones son propias del denominado ‘Derecho Penal del autor’, en
virtud del cual se castigan a las personas por su forma de ser o por su
personalidad, y no por los hechos que realizan, modelo este que se contrapone
al moderno ‘Derecho penal del hecho’.
Ahora
bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la
Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del
Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas
de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia
del ‘Derecho Penal del autor’ en el texto de una norma sancionadora de
naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en
el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige
que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la
realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la
consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub
lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas
manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en
virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres
personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que
se pretende proteger.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin
duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción
expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay
que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado
venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad
del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de
participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede
deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo
44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto
Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad
se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el
cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma
constitucional.
Resulta
entonces obvio que el contenido de todos estos valores, principios y derechos
constitucionales antes mencionados se ve afectado por la norma aquí examinada,
toda vez que ésta dispone que el carácter de ‘vago’ o de ‘maleante’ constituirá
un presupuesto para las sanciones correspondientes (a saber, las previstas en
la Ley sobre Vagos y Maleantes)…’.
‘Lo
anteriormente transcrito expresa la finalidad de la ley. Es decir, la
corrección de ‘los vagos y maleantes’, y la defensa de la sociedad. Dicha
finalidad, en mayor o menor medida, coincide con la de las leyes penales. Sin
embargo, mientras que estas últimas regulan hechos concretos, consumados
(hechos punibles), atribuyéndoles determinadas penas, la ‘Ley sobre Vagos y
Maleantes’ viene a regular la conducta de los sujetos, lo cual es de carácter
subjetivo. Se trata de un conjunto normativo de tipo preventivo, a diferencia
de las leyes penales, las cuales, a pesar de la tendencia hacia la humanización
del Derecho Penal, son predominantemente represivas.
A causa
de lo anotado, tanto el artículo 2º como el artículo 3º de la ley, lo que
hacen, no es tipificar conductas como punibles sino atribuir la situación de
‘peligrosidad’ al sujeto que incurra en tales conductas, lo cual, ciertamente,
es distinto. En otras palabras, ‘se castiga al hombre por lo que es y no por lo
que hace’.
5- En
fin, el principio de culpabilidad, cuando, con motivo de ejecutar determinado
hecho jurídicamente indiferente, se deriva un resultado por imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o
resoluciones de la autoridad (J.R. Mendoza Troconis, ‘Curso de Derecho Penal’
Venezolano, Tomo I, 1945, Pg. 144), no encuentra su base en la aplicación de la
Ley sobre Vagos y Maleantes por encontrarse seriamente cuestionado dicho
principio, ya que en razón de la indeterminación de las categorías, no es prácticamente
posible deducir quién es culpable jurídicamente.
6- La
Ley sobre Vagos y Maleantes está supuestamente dirigida a castigar, no al acto
punible sino a la persona. No a su conducta sino a lo que es, de manera que
esta característica de la Ley autoriza la persecución de personas, sin
consideración a que se cometan o no acciones prohibidas. Se violan así el
derecho a la libertad y a la seguridad personales consagradas en los artículos
60, ordinales 2º y 1º de la Constitución de la República.
7- En
tal sentido, debe concluirse, según criterio de esta Corte, que las
situaciones, antes aludidas, son repugnantes a la Constitución, pues las mismas
comportan privación de libertad respecto a un sujeto, sobre la base de
supuestos que no están tipificados como delitos o faltas. Sin embargo, la
restricción o privación de libertad ‘como consecuencia de sanción penal’ no
parece caber en el campo de la inconstitucionalidad, toda vez que la sanción
penal deriva de una sentencia condenatoria, o -por extensión- de un decreto de
detención dictados en el marco legal del proceso penal. En definitiva, se trata
de violación de la libertad, como consecuencia de sanción penal. Para este Alto
Tribunal son especialmente graves tales medidas, pues su límite máximo es de
cinco (5) años según establece el artículo 5º de la ley comentada e impugnada”.
En un sentido similar, esta Sala, en sentencia N° 1744, del 9 de agosto de 2007, asentó lo
que sigue:
“Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la
normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el
artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece
sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y
anacrónica- tendencia del ‘Derecho Penal del autor’ en el texto de una norma
sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente
contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es
aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo
Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda
reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta
pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía
personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de
sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por
caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los
intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional
español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que ‘…no sería
constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas
en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la
comisión de los hechos’…”.
Luego de examinar tales criterios, se estima que la norma impugnada, al
menos en su redacción, evidencia en sí esa legislación penal o derecho penal de
autor, al sancionar al militar que cometa actos contra natura, sin expresar las
circunstancias de tales actos, si deben ser exteriorizados, si también se
sancionan actos meramente internos, si se requiere la lesión o puesta en
peligro suficiente a un bien jurídico tutelado, entre otros aspecto.
Respecto del binomio
“principio de legalidad y Estado de Derecho”, en sentencia Nº 1203, del 23 de
julio de 2008, esta Sala sostuvo:
“…que el principio de legalidad penal funge como base
fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en el sentido
de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el
ámbito del Derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con
el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los
bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad
jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad (sentencia n° 1.744/2007, del
9 de agosto). Concretamente, el Estado de Derecho exige el sometimiento del ius
puniendi al Derecho, lo cual da lugar al principio de legalidad y al conjunto
de límites y garantías que de él se desprenden.
omissis
Sobre la vinculación entre el Estado de Derecho y el
principio de legalidad penal, el Tribunal Constitucional español ha afirmado lo
siguiente:
‘...El principio de legalidad penal es una garantía
inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y
de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de
Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen
penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el
suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué
responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización...’ (STC
156/1996, de 14 de octubre).
De todo lo anterior se colige que la vulneración del
principio de legalidad penal por un órgano jurisdiccional -y por cualquier otro
órgano del Poder Público Nacional-, constituye también una afectación al propio
Estado de Derecho y a la seguridad jurídica, los cuales son principios
medulares que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, la
mentada vulneración constitucional representaría a todas luces una clara
incitación al caos social, y por tanto, estaría larvada de ilegitimidad
cualquier intervención penal que de ella se pretenda derivar.”
Asimismo, respecto del
principio de legalidad, en sentencia N° 1794, del 9 de agosto de 2007, esta Sala afirmó:
“… se
aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro
garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una
GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido
por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe
necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito
cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de
la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena
deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y
materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de
una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a
una ley que regule la materia.
En el
ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal
del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del
Código Penal.
Una
segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter
material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser:
a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex
praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma
retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda
recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un
supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir
claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa),
cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de
certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con
base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de
dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD
JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los
delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado
castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se
traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas
cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre
estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional
español ha establecido lo siguiente:
‘...El
principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho,
que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de
la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado
de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de
preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza
qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué
sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de
legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas
veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento
del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la
que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...’
(STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego,
el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo
penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo
contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida
al configurarse la categoría
de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción
del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía
penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el
legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar,
reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de
legalidad.
De lo
anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en
una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de
legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente
prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción
inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre
esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ
CARLIER afirma que ‘… la tipicidad es un concepto específico del género que
representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan
estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La
función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es
anterior a la tipicidad...’ (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA
TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá,
1999, p. 81)…”.
Con
relación a los axiomas ley estricta (lex
stricta) y prohibición de analogía in
malam partem (en perjuicio), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante decisión Nº 956, del 9 de mayo de 2006, asentó lo que
sigue:
“…es
necesaria la prevención contra la doctrina en la que pretendió fundamentarse el
a quo constitucional, para la desestimación de la presente demanda de amparo. En
efecto, dicha instancia estimó que la pretensión de tutela era inadmisible, por
razón de unas supuestas “cuestiones previas virtuales” que serían aplicables,
por analogía, en el procedimiento penal, como ‘excepciones virtuales’. Al
respecto, debe reiterarse que, en primer lugar, ni la Ley ni la doctrina
dominante admiten, en materia penal, tanto sustantiva como procesal, la
analogía, de conformidad con el principio de legalidad que la rige. Por
otra parte, tal como se expresó en el fallo no 3242, de 12 de diciembre de
2002, en relación con las nulidades, también establece ahora que la materia de
excepciones es de estricto orden público y no cabe la admisión de ninguna
impugnación de esta naturaleza, más allá de las que la Ley, de manera taxativa,
admite expresamente, de suerte que las tales ‘excepciones virtuales’ que el a
quo invocó, como medios judiciales preexistentes disponibles por la hoy parte
actora, no tienen cabida alguna en el procedimiento penal y, por tanto, no
debieron ser esgrimidas para la negación de la admisibilidad de la acción de
amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.” Resaltado añadido.
Ahora bien,
como ya se indicó, la conducta penalmente tipificada es la “comisión de actos sexuales contra natura”,
la cual, aun realizando una interpretación restrictiva, la misma está exenta de
ser válidamente aplicada conforme a la Constitución, en razón del grado
superlativo y anacrónico de su indeterminación, lo que la hace contraria a
principios y normas constitucionales, así como a interpretaciones que esta Sala
ha realizado respecto de ellas.
Así pues, se observa que la disposición cuya nulidad
solicita el Defensor del Pueblo, ciudadano Alfredo Ruiz, vulnera los axiomas de
determinación, lex stricta (ley estricta), taxatividad y legalidad penal,
y, además, su hipotética aplicación pudiera lesionar, en algunos supuestos, los
principios de proscripción de la analogía in
malam partem, reserva legal, progresividad de los derechos humanos,
responsabilidad por la conducta externa, culpabilidad, igualdad, exclusiva
protección de bienes jurídicos, lesividad, expectativa plausible, confianza
legitima, presunción de inocencia, in dubio pro reo, favorabilidad,
utilidad de la intervención penal, racionalidad, subsidiariedad y carácter
fragmentario de la intervención penal, dignidad, libertad, defensa, seguridad
jurídica y debido proceso, entre otros.
Al
respecto, la nulidad de la referida disposición debe declararse aun cuando la
misma esté en evidente desuso, en tanto la ineficacia de una norma no implica
el cese de su vigencia, con el riesgo, aunque remoto, de su aplicación
inconstitucional en algún caso en particular, razón por la que esta Sala, en
estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, debe declarar con lugar la solicitud de autos y anula, como en
efecto lo hace, el aparte in fine del
artículo 565. Así se decide.
Como
ha podido observarse, el referido control de la constitucionalidad está basado
en razones estrictamente jurídicas, por lo que la referida nulidad no debe ser
sacada de contexto, bajo ningún concepto, so pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar; pues la misma es resultado de una aplicación directa e
inmediata de la Constitución, Norma
Normarum que democráticamente se ha dado el Pueblo venezolano, cuyos
efectos se restringen exclusivamente a lo que ella implica en los términos de
la presente decisión, respetando y acatando en todo momento el resto de la
legislación vigente, así como las atribuciones constitucionales de la Asamblea
Nacional y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En
razón de ese pronunciamiento, se fijan efectos retroactivos de la presente
declaratoria, en tanto la misma implica una decisión abolitiva (supuesto de
sucesión de actos normativos penales) y, por ende, más favorable; así como
también efecto hacia el futuro de la presente decisión, sin que ello obste las
potestades reguladoras del Poder Legislativo Nacional.
Se ordena la publicación
del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo
Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia
que anula el único aparte del artículo
565 del Código Orgánico de Justicia Militar, por carecer de suficiente
determinación en lo que respecta a la conducta que penaba”.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la
demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el
Defensor del Pueblo, ciudadano Alfredo Ruiz Angulo, contra el único aparte del artículo
565 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en Gaceta Oficial N°
6646 Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021.
2.- NULA la
disposición contenida en el único aparte del artículo 565 del Código
Orgánico de Justicia Militar, publicado en Gaceta Oficial N° 6.646
Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021.
3.- SE FIJAN
efectos retroactivos de la presente declaratoria, en tanto la misma implica una
decisión abolitiva y, por ende, más favorable para el reo; así como también
efectos hacia el futuro de la presente decisión
4.- Se ORDENA la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este
Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia que anula el único aparte del artículo 565 del Código
Orgánico de Justicia Militar, por carecer de suficiente determinación en lo que
respecta a la conducta que penaba.”
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes marzo de dos
mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0288