MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Mediante Oficio N° 2019-082 del 27 de mayo de 2019, recibido por esta Sala Constitucional en fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió en consulta a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Oscar Gómez y Hortencia González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 293.949 y 238.306 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RIVAS, YOSLEM ALEXANDER SÁENZ QUERECUTO, JOSÉ JOSUE ROCA FARÍAS, JOSÉ REINALDO ROJAS RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DÍAZ REBANALES, ROBERTH JOSÉ FLORES, BORIS MIGUEL MARTÍNEZ CAMPOS, WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ MORALES, DOMINGO ANTONIO DI LUCA HERNÁNDEZ, PEDRO ZAPATA VALDÉZ y  JAVIER JOSÉ AYALA PARRA, titulares de las cédulas de identidad V-11.379.646, V-15.291.388, V-18.598.097, V-13.672.270, V-17.539.931, V-14.102.519, V-8.290.721, V-12.913.288, V-8.233.981, V-9.485.925 y V-16.069.456, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró que no existe desacato de la sentencia de amparo dictada en fecha 15 de octubre de 2018.

 

El 14 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover.  

 

En fecha 16 de marzo de 2021, la abogada Francis Fernández, en su carácter de apoderada judicial de Cervecería Polar, C.A., consignó diligencia solicitando información correspondiente a las últimas actuaciones del expediente.

 

El 17 de noviembre de 2021, el ciudadano Javier Ayala Parra, debidamente asistido por el abogado Ricardo Ramones Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 83.414, consignó diligencia solicitando el respectivo pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

En fecha 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

El 23 de mayo de 2022, la abogada Andrea Carolina Huamani Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.417, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., practicó diligencia en la cual consignó: (i) copias simples del instrumento poder que acredita su representación, de la carta de renuncia del ciudadano Domingo Antonio Di Luca Hernández y (ii) declaró haber exhibido en ambas actuaciones ad effectum videndi, el original del instrumento poder y de la carta de renuncia, solicitando que “… se tenga por culminada la presente causa en lo que respecta al ciudadano antes mencionado y ordene el cierre y archivo judicial de la misma…”.

 

 Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se acordó agregarlas a los autos. 

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Una vez realizado el examen de las actas procesales, procede esta Sala a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Refiere la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el 15 de marzo de 2019, los abogados Oscar Gómez y Hortencia González, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos supra identificados, consignaron escrito en el cual manifestaban al Tribunal, que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., “ … no ha dado fiel cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018 que declarara con lugar la pretensión de amparo interpuesta por los quejosos, estableciendo subsecuentemente el cumplimiento de las providencias administrativas (…) con la reincorporación de los trabajadores accionantes, así como el pago de los salarios caídos…”  

 

Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó las respectivas notificaciones.

 

En fecha 29 de marzo de 2019, ordenó la celebración de la audiencia oral a los fines de verificar el alegado desacato, que se celebró 6 de mayo de 2019, y se prolongó para el día 8 del mismo mes, siendo publicado el extenso del  fallo el 10 de mayo de 2019; en dicha sentencia se declaró: “… que no existe DESACATO del fallo de amparo de fecha 15 de octubre de 2018”.

 

El 14 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de los trabajadores recurrentes supra identificados, ejercieron recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia oyó el recurso en un solo efecto y remitió copia certificada del expediente para el conocimiento del respectivo Tribunal Superior.

 

El día 24 de mayo de 2019, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibidas las actuaciones y dictó decisión en la cual declaró: “… DECLINA el conocimiento del presente recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la no procedencia del desacato de la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2018…” 

 

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN 

 

En atención a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión el 24 de mayo de 2019, donde remitió las actuaciones a la Sala para su consulta, conforme al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 245 del 9 de abril de 2014, caso: “Vicencio Scarano Spisso”, en los términos que a continuación se transcriben:

 

“… En el caso bajo análisis, quien decide considera que al proceder el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decidir la no procedencia del desacato de la decisión por el dictada en fecha 15 de octubre del 2018 por haber procedido la parte accionada a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, y ejercer la parte promovente del amparo y ganancioso de este, recurso de apelación contra la decisión de marras que dejo establecido la no procedencia del desacato y, ser tramitada la misma por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando su remisión a este Juzgado considera quien decide que, si bien es cierto, el presente recurso no escapa del control jurisdiccional, el conocimiento de ésta corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma dejo establecido en la sentencia ut supra transcrita que las decisiones dictadas en materia de desacato serán sometidas a la consulta “per saltum”, razón por la cual este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del presente recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la no procedencia del desacato de la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2018 por haber procedido la parte accionada a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia numero 245, del 09 de abril de 2014, de la Sala Constitucional donde estableció con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el expediente con el oficio correspondiente. Cúmplase…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el trámite de la incidencia de desacato, realizó la audiencia oral con la presencia de ambas partes, así como de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, existió un contradictorio y el Juez declaró que no existía el desacato denunciado, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente y a la misma declaración de la parte denunciante quien manifestó: … que los trabajadores habían sido reincorporados…”  y que la empresa realizó los pagos correspondientes, pero los catalogaron de unilaterales e insuficientes. 

 

De igual manera, se evidencia de la transcripción hecha por la sentencia sobre la audiencia oral realizada en el presente asunto, que el apoderado judicial de los trabajadores accionantes manifestó: “… que los trabajadores habían sido reincorporados pero que lo cancelado no se corresponde con sus salarios caídos y que adicionalmente en lo atinente a los beneficios sociales (bebidas y alimentos dejados de percibir desde su despido) la empresa no los dio en especie sino que hizo un pago de manera unilateral, insistiendo en que hay desacato por cuanto remitiéndose al auto que decreta la ejecución de la sentencia de amparo (…) se establece que además de los salarios caídos debe procederse al pago o a la entrega de los beneficios sociales dejados de producir…”.

 

Con respecto al punto anterior, se advierte que la empresa denunciada señaló: “… que está solvente en lo que al mandamiento de amparo se refiere por cuanto se consignaron a favor de los trabajadores cheques contentivos de salarios caídos y una suma equivalente por beneficios laborales, lo que reconoce estimados unilateralmente por la empresa y que si hay un faltante debe hacerse la reclamación por otra vía pero no en esta causa…”

 

Finalmente, señaló el Juzgador de Primera Instancia: “… Durante la audiencia de juicio como su prolongación, las representaciones de ambas partes fueron preguntadas acerca de si los trabajadores habían sido reincorporados, siendo la respuesta afirmativa, adicionalmente respecto al pago de salarios beneficios sociales, ambas partes reconocen que la empresa consignó sendos cheques por cada trabajador contentivo de salarios caídos y beneficios sociales estimados unilateralmente por la empresa, pero según la parte actora el desacato radica en que lo consignado no es lo que corresponde a los quejosos, en tanto que por la empresa se es insistente en que se dio cumplimiento y si hay un faltante no es la vía para tal reclamación…”

 

Y concluye la sentencia recurrida en los términos que a continuación se transcriben:

 

… cabe reseñar lo supra expuesto con suficiencia que ambas partes aceptan como incontrovertido que la reincorporación de cada trabajador accionante fue llevada a cabo y al mismo tiempo que fueron consignados a cada uno sendos cheques, que reflejan sumas dinerarias que en el decir de la empresa es lo adeudado pero los trabajadores lo catalogan de insuficiente, de ahí su petición de desacato; siendo entonces que el debate es sobre lo adeudado y no sobre la reincorporación de los trabajadores, y que para el debate sobre lo adeudado se tiene otras vías legales, verbigracia el procedimiento preceptuado en el artículo 513 de la ley sustantiva laboral, se concluye que la empresa, atendiendo a lo supra expuesto de que el amparo tiene un efecto restitutorio y no indemnizatorio, dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de fecha 15 de octubre de 2018, por lo que en el presente caso no se configuró el alegado desacato, ello sin perjuicio de que los trabajadores puedan accionar legalmente contra la empresa en reclamo de cualquier diferencia que pueda adeudarse entre lo cancelado y lo que se asevera como adeudado…”

 

Revisadas las actas procesales y la decisión del Juzgador de Primera Instancia, es pertinente traer a colación lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 245  del 9 de abril de 2014, en cuyo criterio el Juez Superior sustentó su decisión: “… en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara...”.

 

Tenemos entonces que el desacato declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional, deberá remitir en consulta (per saltum) copia certificada de la decisión que declare el desacato, para ser examinada por la Sala Constitucional, y de ser el caso, pueda ser ejecutada; en razón de ello, la consulta deberá ser anterior a la ejecución de la decisión y con efecto suspensivo; por argumento en contrario, la decisión que tome el juez, y que declare la no comisión del desacato, no habrá consulta alguna.

 

En razón de lo antes expuesto, estamos frente a un supuesto distinto al planteado por  la decisión antes referida, por cuanto el fallo apelado dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que no existió desacato en el presente asunto; no obstante, visto que esa decisión sí puede ser examinada por el Tribunal Superior, esta Sala Constitucional se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que pronuncie con relación al recurso de apelación y en caso de discrepar con la decisión del a quo, considerando que en el presente asunto si se verificó un desacato al mandamiento de amparo, aplicar el criterio aplicable ratio temporis, previsto en la sentencia n.° 245 del 9 de abril de 2014.  Visto lo anteriormente señalado, notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexando copia certificada de la misma.

 

III

DECISIÓN 

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:   

 

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que pronuncie con relación al referido recurso de apelación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.  

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

       Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0280

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