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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante
Oficio N° 2019-082 del 27 de mayo de 2019, recibido por esta Sala
Constitucional en fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió en consulta a
esta Sala Constitucional el expediente contentivo del recurso de apelación
interpuesto por los abogados Oscar Gómez y Hortencia González, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 293.949 y 238.306
respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOUGLAS
JOSÉ RIVAS, YOSLEM ALEXANDER
SÁENZ QUERECUTO, JOSÉ JOSUE ROCA FARÍAS, JOSÉ REINALDO ROJAS
RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DÍAZ REBANALES, ROBERTH JOSÉ FLORES,
BORIS MIGUEL MARTÍNEZ CAMPOS, WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ MORALES,
DOMINGO ANTONIO DI LUCA HERNÁNDEZ, PEDRO ZAPATA VALDÉZ y JAVIER JOSÉ AYALA PARRA, titulares
de las cédulas de identidad V-11.379.646, V-15.291.388, V-18.598.097,
V-13.672.270, V-17.539.931, V-14.102.519, V-8.290.721, V-12.913.288,
V-8.233.981, V-9.485.925 y V-16.069.456, contra la sentencia dictada el 10 de
mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró que
no existe desacato de la sentencia de amparo dictada en fecha 15 de octubre de
2018.
El 14
de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
doctor Juan José Mendoza Jover.
En fecha
16 de marzo de 2021, la abogada Francis Fernández, en su carácter de apoderada
judicial de Cervecería Polar, C.A., consignó diligencia solicitando información
correspondiente a las últimas actuaciones del expediente.
El 17
de noviembre de 2021, el ciudadano Javier Ayala Parra, debidamente asistido por
el abogado Ricardo Ramones Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°
83.414, consignó diligencia solicitando el respectivo pronunciamiento.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en
el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de
la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
En
fecha 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys
María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 23
de mayo de 2022, la abogada Andrea Carolina Huamani Guerrero, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.417, actuando como
apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., practicó
diligencia en la cual consignó: (i)
copias simples del instrumento poder que acredita su representación, de la
carta de renuncia del ciudadano Domingo Antonio Di Luca Hernández y (ii) declaró haber exhibido en
ambas actuaciones ad effectum videndi, el original del instrumento
poder y de la carta de renuncia, solicitando que “… se tenga por culminada
la presente causa en lo que respecta al ciudadano antes mencionado y ordene el
cierre y archivo judicial de la misma…”.
Por
auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se acordó
agregarlas a los autos.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania
D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Una vez
realizado el examen de las actas procesales, procede esta Sala a emitir
pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
Refiere
la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el 15 de marzo de 2019,
los abogados Oscar Gómez y Hortencia González, actuando como apoderados
judiciales de los ciudadanos supra
identificados, consignaron escrito en el cual manifestaban al Tribunal, que la
entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., “
… no ha dado fiel cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de
2018 que declarara con lugar la pretensión de amparo interpuesta por los
quejosos, estableciendo subsecuentemente el cumplimiento de las providencias
administrativas (…) con la
reincorporación de los trabajadores accionantes, así como el pago de los
salarios caídos…”
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de marzo de 2019, ordenó la celebración
de la audiencia oral a los fines de verificar el alegado desacato, que se
celebró 6 de mayo de 2019, y se prolongó para el día 8 del mismo mes, siendo
publicado el extenso del fallo el 10 de
mayo de 2019; en dicha sentencia se declaró: “… que no existe DESACATO del fallo de amparo de fecha 15 de octubre de
2018”.
El
14 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de los trabajadores recurrentes supra identificados, ejercieron recurso
de apelación, el Tribunal de Primera Instancia oyó el recurso en un solo efecto
y remitió copia certificada del expediente para el conocimiento del respectivo
Tribunal Superior.
El
día 24 de mayo de 2019, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibidas las
actuaciones y dictó decisión en la cual declaró: “… DECLINA el
conocimiento del presente recurso de apelación en contra de la decisión que
acordó la no procedencia del desacato
de la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2018…”
II
ANÁLISIS DE
LA SITUACIÓN
En atención a lo antes expuesto,
es pertinente señalar que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión el 24 de mayo de
2019, donde remitió las actuaciones a la Sala para su consulta, conforme al
criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 245 del 9
de abril de 2014, caso: “Vicencio Scarano Spisso”, en los términos que a continuación
se transcriben:
“… En el caso bajo análisis, quien decide
considera que al proceder el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decidir la no procedencia del desacato de la decisión por el dictada en
fecha 15 de octubre del 2018 por haber procedido la parte accionada a
cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, y ejercer la parte
promovente del amparo y ganancioso de este, recurso de apelación contra la
decisión de marras que dejo establecido la no procedencia del desacato y, ser
tramitada la misma por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando su remisión a este
Juzgado considera quien decide que, si bien es cierto, el presente recurso no
escapa del control jurisdiccional, el conocimiento de ésta corresponde a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma dejo
establecido en la sentencia ut supra transcrita que las decisiones dictadas en
materia de desacato serán sometidas a la consulta “per saltum”, razón por la
cual este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del
presente recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la no
procedencia del desacato de la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2018
por haber procedido la parte accionada a cumplir con el mandamiento de amparo
constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento
Civil, así como en la sentencia numero 245, del 09 de abril de 2014, de la Sala
Constitucional donde estableció con carácter vinculante el carácter
jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el
expediente con el oficio correspondiente. Cúmplase…”.
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, en el trámite
de la incidencia de desacato, realizó la audiencia oral con la presencia de
ambas partes, así como de los representantes del Ministerio Público y de la
Defensoría del Pueblo, existió un contradictorio y el Juez declaró que no
existía el desacato denunciado, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente
y a la misma declaración de la parte denunciante quien manifestó: “… que los trabajadores habían sido
reincorporados…” y que la empresa
realizó los pagos correspondientes, pero los catalogaron de unilaterales e
insuficientes.
De igual
manera, se evidencia de la transcripción hecha por la sentencia sobre la
audiencia oral realizada en el presente asunto, que el apoderado judicial de
los trabajadores accionantes manifestó: “…
que los trabajadores habían sido reincorporados pero que lo cancelado no se
corresponde con sus salarios caídos y que adicionalmente en lo atinente a los
beneficios sociales (bebidas y alimentos dejados de percibir desde su despido)
la empresa no los dio en especie sino que hizo un pago de manera unilateral, insistiendo
en que hay desacato por cuanto remitiéndose al auto que decreta la ejecución de
la sentencia de amparo (…) se
establece que además de los salarios caídos debe procederse al pago o a la
entrega de los beneficios sociales dejados de producir…”.
Con
respecto al punto anterior, se advierte que la empresa denunciada señaló: “… que está solvente en lo que al mandamiento
de amparo se refiere por cuanto se consignaron a favor de los trabajadores
cheques contentivos de salarios caídos y una suma equivalente por beneficios
laborales, lo que reconoce estimados unilateralmente por la empresa y que si
hay un faltante debe hacerse la reclamación por otra vía pero no en esta
causa…”
Finalmente,
señaló el Juzgador de Primera Instancia: “…
Durante la audiencia de juicio como su prolongación, las representaciones de
ambas partes fueron preguntadas acerca de si los trabajadores habían sido
reincorporados, siendo la respuesta afirmativa, adicionalmente respecto al pago
de salarios beneficios sociales, ambas partes reconocen que la empresa consignó
sendos cheques por cada trabajador contentivo de salarios caídos y beneficios
sociales estimados unilateralmente por la empresa, pero según la parte actora
el desacato radica en que lo consignado no es lo que corresponde a los
quejosos, en tanto que por la empresa se es insistente en que se dio
cumplimiento y si hay un faltante no es la vía para tal reclamación…”
Y
concluye la sentencia recurrida en los términos que a continuación se
transcriben:
“… cabe reseñar lo supra expuesto con
suficiencia que ambas partes aceptan como incontrovertido que la
reincorporación de cada trabajador accionante fue llevada a cabo y al mismo
tiempo que fueron consignados a cada uno sendos cheques, que reflejan sumas dinerarias
que en el decir de la empresa es lo adeudado pero los trabajadores lo catalogan
de insuficiente, de ahí su petición de desacato; siendo entonces que el debate
es sobre lo adeudado y no sobre la reincorporación de los trabajadores, y que
para el debate sobre lo adeudado se tiene otras vías legales, verbigracia el
procedimiento preceptuado en el artículo 513 de la ley sustantiva laboral, se
concluye que la empresa, atendiendo a lo supra expuesto de que el amparo tiene
un efecto restitutorio y no indemnizatorio, dio cumplimiento a lo ordenado en
el dispositivo de fecha 15 de octubre de 2018, por lo que en el presente caso
no se configuró el alegado desacato, ello sin perjuicio de que los trabajadores
puedan accionar legalmente contra la empresa en reclamo de cualquier diferencia
que pueda adeudarse entre lo cancelado y lo que se asevera como adeudado…”
Revisadas las
actas procesales y la decisión del Juzgador de Primera Instancia, es pertinente
traer a colación lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia
n.° 245 del 9 de abril de 2014, en cuyo
criterio el Juez Superior sustentó su decisión: “… en el procedimiento por desacato al
mandamiento de amparo constitucional, cuando
este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala
Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal
superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta
(per saltum), copia certificada de la decisión que
declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa
realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia
N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta
máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser
ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta
es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta
última. Así se declara...”.
Tenemos
entonces que el desacato declarado por cualquier otro tribunal distinto a la
Sala Constitucional, deberá remitir en consulta (per
saltum) copia certificada de la decisión que declare el desacato, para ser
examinada por la Sala Constitucional, y de ser el caso, pueda ser ejecutada; en
razón de ello, la consulta deberá ser anterior a la ejecución de la decisión y
con efecto suspensivo; por argumento en contrario, la decisión que tome el
juez, y que declare la no comisión del desacato, no habrá consulta alguna.
En
razón de lo antes expuesto, estamos frente a un supuesto distinto al planteado
por la decisión antes referida, por cuanto el
fallo apelado
dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que no
existió desacato en el presente asunto; no obstante, visto que esa decisión sí
puede ser examinada por el Tribunal Superior, esta Sala Constitucional
se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación,
conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena la remisión del presente
expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, para que pronuncie con relación al recurso de
apelación y en caso de discrepar con la decisión del a quo, considerando
que en el presente asunto si se verificó un desacato al mandamiento de amparo,
aplicar el criterio aplicable ratio temporis, previsto en la sentencia n.° 245 del 9 de abril de
2014. Visto lo anteriormente señalado,
notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
anexando copia certificada de la misma.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación contra la
sentencia dictada el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Se ORDENA la remisión del presente expediente al
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, para que pronuncie con relación al referido recurso de apelación.
Publíquese,
regístrese y notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del
mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0280
GMGA/.