MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2011, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos EDUARDO GÓMEZ SIGALA, ALFONSO MARQUINA, MIGUEL PIZARRO y EDGAR ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.375.204, V-6.846.976, V-19.199.388 y V-4.206.693, en su condición para ese momento de diputados de la Asamblea Nacional, debidamente asistidos por el abogado Manuel Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad n.° V-14.351.545 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 98.956, demandaron la nulidad, por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar “(…) contra la LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 6.009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010, referida de ahora en adelante como LEY HABILITANTE (…)”.

 El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la entonces magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 23 de febrero de 2011, los ciudadanos Eduardo Gómez Sigala, Alfonso Marquina, Miguel Pizarro y Edgar Zambrano, consignaron ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual otorgaron  poder apud acta al abogado Manuel Rojas Pérez, ya identificado, a fin que los representara en la presente causa.

 

El 6 de abril, 26 de mayo, 13 y 21 de julio, 29 de septiembre de 2011, 11 y 18 de enero, 9 y 16 de febrero, 14 y 15 de marzo, 12 de abril, 18 de septiembre de 2012, 30 de mayo, 23 de julio, 24 de septiembre de 2013, el abogado Manuel Rojas Pérez, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional diligencias mediante las cuales formularon alegatos, efectuaron pedimentos y solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

El 12 de agosto de 2014, se reasignó la ponencia al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 25 de marzo, 10 de junio, 6  y 11 de agosto, 30 de septiembre, 17 de noviembre de 2015, 12 y 26 de enero, 14 de abril, 21 de septiembre de 2016, 17 de enero, 1 de julio, 23 de noviembre de 2017, 20 de febrero, 11 de julio de 2018, 20 de febrero de 2019 y 18 de febrero de 2020, los abogados Manuel Rojas Pérez, Jesús María Casal, Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, todos en su condición de apoderados de la parte demandante, consignaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional diligencias mediante las cuales formularon alegatos, efectuaron pedimentos y solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 29 de abril de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Alegó la representación legal de la parte demandante, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que “ (…) este recurso, por el contrario, demuestra que la LEY HABILITANTE constituye un acto arbitrario de la Asamblea Nacional contrario a la Constitución, que no se fundamenta realmente en las lamentables lluvias que afectan a nuestro país, sino en el propósito de llevar a cabo un fraude constitucional, en los términos en que  éste ha sido definido por esa Sala Constitucional (…) la LEY HABILITANTE excede con creces los supuestos excepcionales bajo los cuales la Asamblea Nacional puede habilitar al Presidente de la República para dictar Decretos-Leyes, es decir, incurre en el vicio de falta de  proporcionalidad. En especial, pues es falso que la LEY HABILITANTE esté justificada en las lluvias recientes, como las autoridades han pretendido hacer ver (…) [a]demás, el contenido de la habilitación excede notablemente de las medidas excepcionales que podrán dictarse para paliar las consecuencias excepcionales de esas lluvias (…) la LEY HABILITANTE es contraria al principio  de separación de poderes y a los fundamentos democráticos del Estado venezolano, pues ha convertido al Presidente de la República en el órgano legislativo ordinario por un plazo de dieciocho meses (…) incurre en el vicio de fraude constitucional y desconoce la voluntad popular legítimamente manifestada el pasado 26  de septiembre de 2010 (…) afectando con ello el normal funcionamiento de la Asamblea Nacional que se instaló el 5 de enero de 2011. Los fundamentos y contenidos de la LEY HABILITANTE hacen que este texto sólo pueda ser entendido como un intento por desconocer la voluntad popular expresada el 26 de septiembre , lo que corrobora la tesis del fraude constitucional (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del escrito).

 

Que “(…) [e]l propio Texto Constitucional parte del principio según el cual la habilitación al Presidente de la República mediante Ley de la Asamblea Nacional es una medida excepcional establecida en la CONSTITUCIÓN, que como tal, debe ser interpretada restrictivamente, en tanto sea estrictamente necesaria para atender las circunstancias especiales que justifican esa habilitación. En este caso, por el contrario, la LEY HABILITANTE,  aparece motivada en causas genéricas, que en modo alguno cabe entender como especiales; la habilitación, lejos de ser específica, es amplia e indeterminada, y su duración es excesiva. Esta generalidad o indeterminación y prolongación son contrarias al artículo 203, último aparte, de la Constitución (…) puede concluirse que tal instrumento pretende trasladar el ejercicio ordinario de la función legislativa al Presidente de la República, desconociendo de ello, de hecho, la legítima voluntad popular que se manifestó el pasado 26 de septiembre de 2010. Esto explica las causas por las cuales no sólo se ha habilitado para dictar Leyes (Decretos-Leyes) sino que incluso, ha sido habilitado para dictar actos de control que corresponden con exclusividad al Poder Legislativo Nacional, como es el caso de la aprobación de Tratados y Contratos de Interés Público. Ello vulnera los artículos 187, numerales 9 y 18, 150 y 154 de la Constitución (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

 

Que “(…) con la Exposición de motivos se permite formular dos conclusiones generales: La primera, que esta habilitación no se justifica de manera exclusiva en las lluvias; lo segundo, que las causas que justifican la habilitación son estructurales y crónicas. Es decir, no se trata de motivos especiales, sino de  condiciones que pueden ser calificadas de regulares en el desarrollo venezolano (…)  debe también considerarse que estas facultades serán ejercidas por dieciocho meses, según el artículo 3 de la LEY HABILITANTE, lapso que excede no sólo el mandato de la Asamblea Nacional que otorgó la habilitación sino también, el lapso razonable dentro del cual esta medida de excepción puede ser ejercida (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

Delatan que “(…) [c]omo toda Ley, ella ha debido ser objeto de un proceso de consulta pública en los términos del artículo 211 constitucional, trámite que fue obviado, lo que supone no sólo la violación de esa norma, sino también, del derecho de participación ciudadana del artículo 62 (…) [l]a consulta de LEY HABILITANTE se limitó, sin embargo, al denominado ‘parlamentarismo social de calle’. Conceptualmente, esta modalidad de consulta consiste en la divulgación del contenido de Proyectos de Leyes directamente en las comunidades interesantes, es decir, la consulta directa con todos los ciudadanos. En la práctica, sin embargo, no deja de ser la consulta cerrada y sesgada, únicamente, entre aquellos ciudadanos organizados desde el propio Estado- o más en concreto, desde el Gobierno (…) la LEY HABILITANTE es contraria a la CONSTITUCIÓN (…) [p]or exceder del ámbito propio dentro del cual cabe la habilitación legislativa al Presidente de la República, de acuerdo con los artículos 203 y 236.8 de la CONSTITUCIÓN (…) es inconstitucional por apartarse del principio de separación de poderes pautado en el artículo 136 constitucional (…) es inconstitucional por violar los fundamentos democráticos del Estado venezolano, pautados en los artículos 2 y 202 constitucionales (…) va destinada a atribuir al Presidente de la República el ejercicio ordinario de la función legislativa mediante delegaciones en blanco por un lapso desproporcionado de tiempo (…) es un fraude a la Constitución, pues no se justifica en especial circunstancias (lluvias) ni pretende habilitar al Presidente de la República para dictar Decretos- Leyes de manera limitada y concreta (…) en el cual se basa la CONSTITUCIÓN  en sus artículos 2 y 5 (…) es inconstitucional pues delega en el Ejecutivo Nacional la posibilidad de dictar normas que regulen y limiten derechos fundamentales y normas de contenido penal, materias que son de estricta reserva legal formal (…) abarca temas propios de Derechos Humanos y pudiera dar lugar a decretos con rango y fuerza de ley que los limiten (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

Finalmente solicitan que “(…) de cara a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la LEY HABILITANTE aquí impugnada. Así, solicita[n], sea declarado (…) [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita[n] se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto normativo cuya nulidad se plantea en el presente juicio (…) ADMITA la presente demanda y le dé curso de conformidad con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en la definitiva, declare la NULIDAD de la LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE DELEGAN, publicada en la Gaceta Oficial número 6.009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010 (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).     

 

II

COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan (LEY HABILITANTE) publicada en la Gaceta Oficial de la República n.° 6.009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010.

 

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por tanto, como quiera que en el presente caso se demanda la nulidad por inconstitucionalidad de una LEY HABILITANTE otorgada al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela por la Asamblea Nacional el 17 de diciembre de 2010, su conocimiento corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, se evidencia entre las actuaciones de la parte actora que desde el 18 de febrero de 2020, oportunidad en la cual el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa hasta la actualidad hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.

 

En tal sentido, vale la pena indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. sentencia de esta Sala N° 416 del 28 de abril de 2009).

 

Por ello, estima la Sala menester reiterar su criterio conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, la cual puede ser declarada aún de oficio por no existir razones para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002).

 

Ahora bien, la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

 

En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual señaló lo siguiente:

 

“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

 

Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007 que: “…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.

 

Igualmente, la Sala en su decisión n.° 1.086 del 7 de agosto de 2014, señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.

 

Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, del 18 de febrero de 2020, oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no había realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

 

En consecuencia de lo anterior y sobre la base de las citadas jurisprudencias, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente causa (vid. sentencia de esta Sala n.° 996 del 23 de noviembre de 2016). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar ejercido por  los ciudadanos EDUARDO GÓMEZ SIGALA, ALFONSO MARQUINA, MIGUEL PIZARRO y EDGAR ZAMBRANO, en su condición para ese momento de diputados de la Asamblea Nacional, debidamente asistidos por el abogado Manuel Rojas Pérez, “(…) contra la LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 6.0009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010, referida como LEY HABILITANTE (…)”. 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).  Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

11-0257

LBSA