MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 07 de febrero de 2022, el ciudadano ARNOLDO RUFINO SANABRIA FLEITAS, titular de la cedula de identidad n.o E.-82.127.358, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Jens Automotive Products C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1997, bajo el n.o 79, Tomo 117-A, y su modificación mediante acta de asamblea extraordinaria, anotada por ante el mismo registro el 27 de diciembre de 2018, bajo el n.o 82, Tomo 113-A, con la asistencia de los abogados Mónica Vera Petricone Capitelli, Israel Gords Cristancho y Jhoana Mariela Ibarra Chacón, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 59.653, 263.190 y 292.824, solicitó, a esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2022, mediante la cual declaró, entre otras cosas, con lugar el recurso de apelación que interpuso la supuesta representación judicial de la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A. contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre de 2021; la revocación de dicha sentencia; y con lugar la pretensión de amparo que presuntamente interpuso dicha sociedad mercantil contra los ciudadanos Edoardo Petricone, Mónica Vera Petricone Capitelli, Angelo Petricone, Yhonny Antonio Piñero, Eduardo Marcos Echaniz, Oscar Viera, José Ignacio Sanabria Mota y Arnoldo Rufino Sanabria Fleitas, con la orden de librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para que participe a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda sobre la decisión, y se abstenga de la inscripción de algún acta que no cumpla con la formalidad establecida en la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos de  la sociedad de comercio Jens Automotive Producst C.A.

 

El 07 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.o 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luís Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 03 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado; quien, en tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual de las actas se pasa a resolver el caso en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

 

1.- El requirente de revisión fundó su solicitud en la siguiente narración y delaciones de orden fáctico y jurídico:

 

1.1- Como antecedentes de su situación, sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

 

1.1.1 Que en la celebración de una primera asamblea extraordinaria “…se había verificado el quorum y se encontraba representado el cincuenta y seis con tres por ciento (56,03%) del capital social; 3) que el ciudadano EDGAR GÓMEZ VILLAREAL procedió a CONVOCAR la Asamblea, en su segunda convocatoria, para el 08 de septiembre de 2021 a las 10:00am; 4) que el ciudadano EDGAR GÓMEZ VILLAREAL abandonó la Asamblea a las 3:20 p.m., manifestando que almorzaría y no regresó, todo lo cual se evidencia en el original del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de septiembre de 2021, que riela a los folios 72 al 73 de las copias certificadas consignadas con el presente escrito…”.

 

1.1.2 Que “…el 8 de septiembre de 2021, siendo la hora y lugar fijado para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en su segunda convocatoria, se dejó constancia mediante acta levantada de lo siguiente: 1) que se dio por constituida la Asamblea con la presencia de los accionistas que representaban el cuarenta y cinco con sesenta y ocho por ciento (45,68%) del capital social; 2) que cumplidos los requisitos de Ley se declaró abierta la sesión; 3) se evidencia que los puntos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO a tratar NO FUERON APROBADOS por unanimidad de los asistentes, es decir, por el CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS PRESENTES; en consecuencia, no se convalidaron las actuaciones del Presidente (EDGAR GÓMEZ), no se aprobaron los estados financieros de los ejercicios económicos ni tampoco se aprobó el esquema de remuneración del Presidente para la gestión económica del 2021; 3) en relación al TERCER PUNTO del día, se acordó NO RATIFICAR al presidente ciudadano EDGAR GÓMEZ VILLAREAL, y acuerda, en consecuencia, el nombramiento del accionista JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, para suplir el cargo de Presidente, siendo elegido por unanimidad (100%) de los presente, todo lo cual se evidencia en el original del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de septiembre de 2021, que riela en los folios 74 al 76 de las copias certificadas consignadas con el presente Escrito…”.

 

1.1.3 Que, el 13 de octubre de 2021, “…los abogados LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y JUAN RAFAEL RODRÍGUEZ REGGETI, manifestando actuar en representación de la sociedad mercantil J.E.N'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., sin acompañar medio de prueba alguno que fundamentara y justificara y con la única finalidad de evitar el Registro del Acta de Asamblea del 08 de septiembre de 2021, interponen acción de amparo constitucional la cual paso a conocer el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando: i) la violación del derecho al libre ejercicio económico; y ii) la violación al derecho de propiedad (haciendo ver que un Empleado (EDGAR GÓMEZ) que ocupaba el cargo de Presidente es igual a la Empresa.), en virtud, a criterio de estos, de no permitirle a EDGAR GÓMEZ, el ingreso a las instalaciones de la compañía JENS AUTOMOTIVE, C.A.”.

 

1.1.4 Que [c]on la acción propuesta, no se acompañó la autorización por parte de la asamblea de accionistas de la sociedad JENS AUTOMOTIVE (Artículo Décimo de los Estatutos), para ejercerla, lo que evidencia que fue EDGAR GÓMEZ quien contrato unilateralmente a los abogados, en razón de lo cual, carecía de LEGITIMIDAD para proponer dicha acción de amparo”.

 

1.1.5 Que, el 30 de noviembre de 2021, “…los apoderados judiciales consignaron escrito de descargo, el cual anexa[ron] al presente escrito marcado ‘C’, en el cual señalaron al Tribunal las razones de hecho y de derecho por las cuales el amparo ejercido era INADMISIBLE, en primer lugar, por cuanto no tenían legitimidad para ejercerlo en virtud de lo establecido en el CLÁUSULA DÉCIMA de los estatutos de la compañía: ‘ARTÍCULO DÉCIMO: Los actos de disposición que sea preciso realizar deben ser autorizados por la Asamblea de Accionistas y depositaran (1) una acción en garantía. el cual deja claro que el Presidente de la empresa no puede ejercer actos de disposición sin la autorización de la asamblea de accionistas, y en consecuencia, mal podría haber otorgado instrumento poder para accionar mediante amparo (acción de disposición) en contra de los propios accionistas de la compañía, y en segundo lugar, porque de existir disconformidad con las convocatorias o en su celebración de las Asambleas, disponían de vías ordinarias para ser ejercidas, bien sea mediante oposición (Art. 290 del CC) o mediante el ejercicio de la demanda de nulidad de acta de asamblea”.

 

1.1.6 Que, el 23 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

1.1.7 Que, el 11 de enero de 2022, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la peticionaria de amparo el 24 de diciembre de 2021; con la revocación del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que había desestimado por inadmisible la pretensión de amparo y levantado medida cautelar innominada decretada el 15 de octubre de 2021, con la estimación con lugar de la referida petición de tutela constitucional propuesta por la sociedad de comercio J.E.N.’S Automotive Products C.A. contra los ciudadanos Edoardo Petricone, Mónica Vera Petricone Capitelli, Ángelo Petricone, Yhonny Antonio Piñero, Eduardo Marcos Echaniz, Oscar Viera, José Ignacio Sanabria Mota y Arnoldo Rufino Sababria Fleitas, con la orden de librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que participe a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la decisión y se abstenga de inscribir algún acta que no cumpla con la formalidad establecida en la cláusula décima cuarta de los estatutos de la sociedad de comercio peticionaria de tutela.

 

1.2- En cuanto a las delaciones formuladas contra el acto de juzgamiento objeto de la solicitud, como fundamento de su petición, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

1.2.1 Que [l]a sentencia objeto que hoy se somete a revisión esta infligida del vicio de inmotivación toda vez que frente a todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la obligación de dar una respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración y la constitucionalidad del proceso, lo cual no ocurrió y como consecuencia de ello, la decisión proferida es insuficiente”.

 

1.2.2 Que “…el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sentencia del 11 de enero de 2022, ha violentado el derecho al debido proceso y una tutela judicial efectiva, al no establecer en su sentencia los motivos que la llevaron a revocar la sentencia apelada y, por ende, a declarar con lugar la acción de amparo ejercida, sino que utilizó criterios apartados y que contravienen los establecidos por esa Sala, los cuales procedemos a denunciar transcribiendo extractos correspondientes de la sentencia”.

 

1.2.3 Que “…1) El tribunal superior da como cierto que el instrumento poder le da legitimidad a los accionantes en el presente proceso, y que por el hecho de no ser desvirtuado le acredita a la presunta agraviada que se encuentra representada en la presente acción, este hecho, transgrede [sus]  derechos y garantías ya que el Tribunal en su decisión OBVIA Y SILENCIA POR COMPLETO, pronunciarse en relación al escrito consignado por ante el tribunal a quo en el que se denunció LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE, siendo este un error inexcusable, ya que si bien es cierto que tiene la potestad de pronunciarse al fondo también no es menos cierto que el Tribunal DEBE ANALIZAR TODAS Y CADA UNA DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS(resaltado del escrito).

 

1.2.4 Que “…el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OBVIA Y SILENCIA POR COMPLETO que el ciudadano EDGAR GÓMEZ VILLAREAL, no se encuentra legitimado para ejercer la acción de amparo constitucional, ni en condición de Presidente ni en condición de socio o accionista (que no la tiene), por ende, mal pudiera ejecutar una acción de DISPOSICIÓN [sic] tal y como lo hizo al otorgar instrumento poder a los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y SERGIO ARANGO CÉSPEDES, para que interpusieran la temeraria acción de amparo, en nombre de los intereses de la sociedad mercantil ‘JENS AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A.’, siendo que esto, únicamente puede ser autorizado para su ejecución, por la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Estatutaria de la Sociedad Mercantil, la cual estipula: ‘ARTÍCULO DÉCIMO: Los actos de disposición que sea preciso realizar deben ser autorizados por la Asamblea de Accionistas y depositarán (1) una acción en garantía’”.

1.2.5 Que la Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 11 de enero del año en curso, transgrede, vulnera y desconoce lo consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto ignoró por completo el alegato referido a la falta de legitimación del accionante, por lo que, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, violentando al debido proceso”.

 

1.2.6 Que la juzgadora ad quem del proceso de amparo “…denota un claro desconocimiento de las actas que conforman el presente expediente, en vista que, la juzgadora pretende confundir y destruir la verdad de los hechos, al establecer que no se evidenciaba ‘un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de reciente data inscrita que genere una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA’, cuando ha sido precisamente lo denunciado que la acción de amparo tuvo como único fin evitar el Registro de las Actas de Asambleas de fecha 03 y 08 de septiembre de 2021, motivo por el cual manifestamos y ratificamos en este acto, que debió ser declarada INADMISIBLE por cuanto existía vía ordinaria para que los accionistas (NO EL CIUDADANO EDGAR GÓMEZ) hicieran valer sus pretensiones. LO CUAL NO OCURRIÓ v se utilizó la vía de amparo constitucional, dándole así, no solo una errónea interpretación probatoria sino que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 11 de enero del año en curso, incurre en arbitrariedad, como resultado de no justificar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo aquí decidido, por el contrario busca generar confusión y destruir la verdad, perfeccionándose así el vicio de Inmotivación (negrillas y resaltado de la demanda).

 

1.2.7 Que “…el tribunal reconoce que se cumplió la formalidad de la convocatoria mediante la publicación en prensa, lo cual sirve para demostrar que esta Representación cumplió las vías legales para la celebración de las asambleas de fecha 03 y 8 de septiembre de 2022, y así queda reconocido”.

 

1.2.8 Que “…la sentencia en su dispositivo acredita que se efectuó una segunda convocatoria por una evidente falta de quorum, lo cual sirve para demostrar que esta Representación cumplió las vías legales para la celebración de las asambleas de fecha 03 y 8 de septiembre de 2022, y así queda reconocido (resaltado del escrito).

 

1.2.9 Que “…yerra el Tribunal al establecer que: ‘y resulta pertinente para acreditar que los hechos delatados por el Presidente de la presunta agraviada’, en vista que, el Presidente nunca apareció en el libelo, incurriendo en vicio de Inmotivación, por cuanto esta Representación desconoce totalmente que llevó a la Juzgadora a tal conclusión en cuanto a que los hechos son delatados por el ciudadano EDGAR, lo cual nos deja en un estado de total indefensión al establecer y traer al proceso como parte al ciudadano Presidente, afirmando y dando carácter de hecho cierto de forma arbitraria que los hechos son delatados por él, no pudiendo el Tribunal expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo aquí decidido, MÁS GRAVE AÚN, el propio accionante estableció en su libelo de amparo lo siguiente:(...) Ciudadano Juez, si bien el ciudadano EDGAR GÓMEZ no es parte a título personal en esta solicitud de amparo (...)’, a pesar de existir un reconocimiento del accionante de que el ciudadano Edgar no es parte en el proceso, la Juzgadora lo trajo al mismo y dio por hecho circunstancia que nunca fueron alegadas, violentando el Tribunal en la decisión objeto de revisión, nuestro derecho a la defensa, debido y tutela judicial efectiva(resaltado del escrito).

 

1.2.10 Que “…cuando el Tribunal Superior en su sentencia afirma que: ‘quedando probado en autos que no existía quorum suficiente para que se llevase a cabo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por encontrarse presente el 45,68% del Capital Social’, se hace necesario destacar el grave vicio en el que incurre la Jueza Superior, quien se evidencia que tiene un DESCONOCIMIENTO TOTAL de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ‘JENS AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A.’, y las Publicaciones de las convocatorias del ciudadano EDGAR GÓMEZ” (negrillas y mayúsculas de la demanda).

 

1.2.11 Que [e]l propio EDGAR GÓMEZ, en su publicación de prensa (la cual el Tribunal afirma que se cumplió con la formalidad establecida en la Ley) dispuso ‘De no haber Quorum se establecerá de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Comercio’” (resaltado original).

 

1.2.12 Que “…queda nuevamente demostrado el vicio de inmotivación por incongruencia en el cual incurre la juzgadora, al señalar en una parte de su sentencia que se cumplió con el cartel de prensa que demuestra que se cumplió formalidad de Ley, pero, luego desvirtuarlo pretendiendo hacer ver que no había quorum para celebrar la segunda asamblea (a pesar de haber cumplido con lo establecido en el Cartel debidamente promovido), es decir, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurre en el llamado vicio de motivación contradictoria, por cuanto se evidencia la contradicción entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, perfeccionándose así el vicio de Inmotivación (negrillas y subrayado de la demanda).

1.2.13 Que: el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y

Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoce totalmente en su sentencia lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de los estatutos de la  Sociedad   Mercantil   "JENS   AUTOMOTIVE   PRODUCTS   C.A.", que ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE NO EXISTIR QUORUM SUFICIENTE EN LA PRIMERA CONVOCATORIA.

"(...) Artículo Décimo Segundo: Las Asambleas se constituirán válidamente con el OCHENTA Y CINCO por ciento (85 %) por lo menos del capital social y sus decisiones se tomarán válidamente por mayoría de votos. - Cuando no concurrieran a la Asamblea el número de accionistas requeridos en este artículo, se procederá conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Comercio (...)".

En este sentido, incurre de nuevo la juzgadora en el vicio de inmotivación cuando establece como hecho cierto que no se cumplió con los estatutos de la sociedad de comercio, HECHO FALSO, por cuanto de lo transcrito se desprender que al cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 274 y siguientes el Código de Comercio, las actuaciones realizadas son validadas por los estatutos, siendo importante establecer en todo momento que frente a cualquier disconformidad existen vías ordinaria para ser ejercidas, LO CUAL NO OCURRIÓ. Por esta razón, y en vista que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no establece de qué forma llegó a las conclusiones supra señaladas, nos encontramos nuevamente frente a la arbitrariedad por parte de la juzgadora, perfeccionándose así el vicio de Inmotivación (Resaltado del escrito).

 

1.2.14 Que “…el Tribunal en su sentencia de fecha 11 de enero de 2022, al pronunciarse en cuanto al contenido de las actas, materia que NUNCA FUE PLANTEADA O DEBATIDA EN EL PROCESO DE AMPARO, queriendo DEJAR SIN EFECTO LEGAL dicha Acta de Asamblea de Accionistas, cuando nadie se lo solicitó, incurriendo en el vicio grave de ultrapetita, actuando fuera de su competencia, con absoluto abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, incursionando en materia no debatida, violentando el Derecho a la Defensa de vulnerando el Debido Proceso” (resaltado del peticionario).

 

1.2.15 Que “…la sentencia cuya revisión se pretende, por cuanto desconocen las partes y cualquiera que lea la sentencia, las razones por las que en definitiva el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró con lugar el recurso de apelación, y peor aún la acción de amparo constitucional, situación que atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional cuestionado, al apartarse de la interpretación de preceptos constitucionales realizadas por esta Sala Constitucional, y en especial sobre este particular, la realizada en sentencia № 1862 del 28 de noviembre de 2008 caso: Luis Francisco Rodríguez (ratificada en sentencia № 899/2018)” (negrillas, subrayado y mayúsculas del solicitante).

 

1.2.16 Que “el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este último capítulo del análisis de pruebas, demuestra desconocer en su totalidad los estatutos de la sociedad mercantil J.E.N. S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., como si fuera poco se extiende, en cuanto a LO NO SOLICITADO POR LOS ACCIONANTES, cuando dice en su Sentencia: ‘(...) en virtud que las delaciones delatadas se enmarcan en un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que pretende ser inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil respectivo (...)’ (resaltado del escrito).

 

1.2.17 Que “…¿en qué parte del libelo de Acción de Amparo se encuentra, se interpreta o se intuye lo transcrito por la Jueza? o ¿Que elementos de convicción llevaron al Juzgado a presumir que se pretende inscribir el Acta ante la Oficina de Registro Mercantil respectivo? Todo ello nos lleva al pleno convencimiento, que la Jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en los vicios de INCONGRUENCIA-ultrapetite y extrapetite (Ultra petita: El juez otorga más de lo pedido por la parte. Extra petita: El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte)” (negrillas, subrayado y mayúsculas de la demanda).

 

1.2.18 Que “…el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por cierto que se ha ocasionado un ‘impedimento al Presidente de la sociedad mercantil, presuntamente agraviada, el ejercicio de sus funciones, generando pérdidas económicas, limitando el desarrollo de su actividad y la disposición de sus bienes’, incurriendo en un error inexcusable en el pronunciamiento objeto de revisión, ya que en la sentencia no estableció las razones que la llevaron a dicha conclusión, siendo esta situación muy grave, ya que el Tribunal en primer lugar, vuelve a traer al Presidente al proceso, dando como cierto que al mismo se le impidió el ejercicio de sus funciones (¿de dónde concluye esto?, ¿de qué forma se evidencia el impedimento?); en segundo lugar, que la empresa tuvo pérdidas económicas, ¿cuáles fueron esas pérdidas? ¿qué fórmula aplicó el Tribunal para llegar a tal conclusión?, en tercer lugar, que ha sido limitada la actividad de la agraviada pero NO señala de forma precisa el porqué de tal afirmación, razón por la cual, no existe una debida motivación o argumentación lógica y crítica por parte de la juzgadora de lo establecido en la sentencia, cómo y porqué arribó a esa conclusión, quedando evidenciado que ha sido una decisión arbitraria, con pronunciamientos y aseveraciones a la ligera, por lo cual esta situación nos deja totalmente desprotegidos, nos quebranta el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, perfeccionándose así el vicio de inmotivación(resaltado de la demanda).

 

1.2.19 Que “…esta digna Sala Constitucional proceda a determinar si en la presente sentencia la jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en ERROR INEXCUSABLE, buscando aventajarse de la instancia en la que nos encontrábamos para incurrir en las presentes violaciones demostrando un craso desconocimiento de derecho, así lo hacemos valer(negrillas de la demanda).

 

1.2.20 Que “…el CRASO DESCONOCIMIENTO que tiene la jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al incurrir en su sentencia de fecha once (11) de enero de 2022, en una errónea interpretación de los hechos y el derecho invocado por el Ministerio Público y por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en relación al pronunciamientos que estos realizaron en cuanto a la existencia de la vía ordinaria en el presente caso. Incurre la Juzgadora nuevamente en el vicio de motivación contradictoria, al desvirtuar los alegatos del expediente, buscando destruir la verdad y crear un CAOS PROCESAL” (negrillas y mayúsculas del solicitante).

 

1.2.21 Que “…la Jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN su condición de Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de revisión, ha incurrido nuevamente en ERROR INEXCUSABLE y ha vulnerado materia de orden público. De lo aquí descrito deviene, que la Jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, del procedimiento extraordinario de la acción de Amparo, incursiona en el procedimiento Ordinario en materia Procesal Mercantil; y sin que exista causa pendiente o por iniciarse, sin que NINGUNA DE LAS PARTES lo hubiesen solicitado, SIN QUE LA MATERÍA MERCANTIL O PROCESAL LA FACULTE PARA INTERPRETAR O VALORAR A MUTUS PROPIO LAS ACTAS O ASAMBLEAS NO LLEVADAS A ESTRADOS, sin ser llamada a interpretar Asamblea alguna, SIN QUE LA PARTE ACCIONANTE hiciera mención en ninguna parte de su libelo de dicha acta, SENTENCIÓ QUE DICHA ACTA no tiene efectos legales, incurriendo en un DESCONOCIMIENTO CRASO en materia de amparo, por cuanto una cosa es tener amplitud eminente constitucional para sentenciar y otra querer interpretar el Derecho a su antojo, se evidenció que La Juez ‘destruyó la verdad’(negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

 

1.2.22 Que vuelve a incurrir en vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto da por reproducidas circunstancias que jamás fueron probadas en las actas procesales, y simplemente las da por ciertas sin establecer de qué forma llego a tal conclusión, al señalar: ‘(...) se denuncia como violatoria la decisión efectuada por un grupo minoritario de accionistas de revocar en el cargo de Presidente (...)’ ¿en que se fundamenta esto? ¿de dónde concluye que es minoritario el Grupo?, la juzgadora en su capítulo de análisis de las pruebas reconoció el acta de asamblea de fecha 08 de septiembre de 2021, que, por no ser desvirtuada por el accionante, era admitida en su totalidad, en dicha asamblea se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, se aprobaron los puntos con el 100% del capital social presente (unánime). ‘(...) con el 85% del voto favorable de los accionistas, lo cual no ocurrió (...)’, en este particular apreciamos nuevamente el vicio de motivación contradictoria, por cuanto, primero se admite la asamblea de fecha 08 de septiembre de 2021 en la cual se decidió con el 100% (unanimidad) de los presentes y luego alega que no ocurrió el voto favorable del 85%” (lo resaltado de la solicitud).

 

1.2.23 Que “…[se] encontra[n] en presencia de una decisión arbitraria con abuso de poder, por cuanto, se evidencia que la juzgadora reconoce el acta de asamblea de fecha 08 de septiembre de 2021, le da valor probatorio por no ser desvirtuada, luego dice que no existió el 85% del voto favorable, más sin embargo, reconoce que tiene conocimiento que se decidió con el 100% de los presente, y abusando de poder y extralimitándose en su competencia, pasa a legislar y dejar sin efecto un acto proveniente de derecho privado, es decir, del derecho que tienen los accionistas de celebrar sus asambleas, siendo este error inexcusable, que pretender quitarle los efectos jurídicos a las decisiones provenientes de los accionistas de una empresa, aun cuando, la juzgadora en su sentencia reconoció que fueron cumplidas las formalidades de Ley, abusando de poder y desconocimiento craso del derecho, incurriendo en los vicios de Error Inexcusable, Abuso de Poder. DESCONOCIMIENTO CRASO DEL DERECHO, actuando fuera de su competencia, vulnera lo consagrado en el Art. 26, 27, 49, 112, 113, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (lo distinguido del escrito).

 

1.2.24 Que “[l]a juzgadora busca confundir lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio y lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, por cuanto el primero de los artículos establece de forma clara que existe la vía de oposición en contra de la presente acta de asamblea, y el segundo de los artículos, establece el lapso de extinción del derecho para demandar la nulidad de un acta; en este sentido, mal puede la juzgadora dar como cierto que el accionante no contaba con vía ordinaria, YA QUE ESTO ES FALSO, teniendo en primera instancia el derecho de ejercer oposición (art. 290 CC) y en segundo lugar si se registra el acta, cuentan con el derecho de demandar su nulidad; pero en ambos caso, no puede pretender el accionante sub utilizar la acción de amparo constitucional con el objeto de menoscabar el derecho privado que gozan los accionistas de realizar asambleas y tomar decisiones que consideren favorables para su compañía, en consecuencia, la presente acción de amparo ha transgredido este derecho (punto ampliado más adelante), en consecuencia, producto de una motivación contradictoria esta JUZGADORA MEDIANTE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE ENERO DE 2022 HA QUEBRANTADO DERECHOS Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO” (mayúsculas de la demanda).

 

1.2.25 Que [a]l señalar el Tribunal ‘no cuenta con la mayoría de votos para su validez (85% del capital social) ni con la inscripción y publicación ante el registro mercantil respectivo’, vuelve a incurrir en el vicio de motivación contradictoria, en cuanto al porcentaje del 85% ya ha sido suficientemente explicado y motivado, los motivos por los cuales [sus] representados manifiestan que al momento del acta de asamblea cumpliendo con lo establecido en el artículo 276 del CC, con lo señalado en la convocatoria de prensa realizada por el ciudadano EDGAR GÓMEZ, y cumpliendo lo establecido en el artículo décimo segundo de los estatutos de la compañía, contaban con todo su derecho de realizar su asamblea de fecha 08 de septiembre de 2.021, ahora bien, se contradice la juzgadora en decir que no se cuenta con la inscripción ni registro el acta, cuando ha sido precisamente por la transgresión de la cual [sus] representados han sido objeto, que a través de la acción de amparo sub utilizada precisamente se decretaron medidas que prohibieron el registro de cualquier acta, en consecuencia, producto de una motivación contradictoria esta JUZGADORA MEDIANTE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE ENERO DE 2022 HA QUEBRANTADO DERECHOS Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO (resaltado del escrito).

 

 

1.2.26 Que:

 

…la Sentenciadora en ERROR INEXCUSABLE, cuando de forma poco ortodoxa, confunde quien es la parte accionante, en la Acción de Amparo y cuál es el fundamento o dispositivo legal para AMPARAR A UN TERCERO, que no es parte en esta causa, tal como lo afirma el accionante LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO en el libelo de Acción de Amparo, al folio 13 de su libelo capítulo VIII ACLARATORIA, se lee:

"(...) Ciudadano Juez, si bien el ciudadano EDGAR GÓMEZ no es parte a título personal en esta solicitud de amparo (...)

 

Como es posible que la Jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, mediante su sentencia de fecha 11 de enero de 2022, afirme que:

"(.) De lo anterior, se establece que el ciudadano EDGAR GÓMEZ, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil J.E.NS AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., no contaba con vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, para ver restablecido de manera directa, declarar

CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 24 de diciembre de 2021 (...).».

 

1.2.27 Que “…UN TERCERO QUE DICHO POR EL PROPIO ACCIONANTE NO ES PARTE EN LA CAUSA, la Jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, abusando de poder y desconocimiento craso del derecho, decide incluirlo en el proceso, incurriendo en los vicios de Error Inexcusable, Abuso de Poder, DESCONOCIMIENTO CRASO DEL DERECHO, actuando fuera de su competencia y absolviendo de la instancia a la accionante representada por el abogado Luís Rafael Oquendo Rotondaro, vulnera lo consagrado en los artículos. 26, 27, 49, 112, 113, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ LO DENUNCIAMOS Y SOLICITAMOS SE HAGA VALER (mayúsculas y resaltado de la demanda).

 

1.2.28 Que “…testa en falso la accionada cuando afirma ‘no quedó demostrado que el ciudadano en referencia no ostente el cargo que se atribuye’, en ninguna parte de [sus] escritos o exposiciones, se refleja o aparece tal afirmación, lo que nos lleva a la plena convicción que la jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, no se impuso de los autos, AL DESCONOCER EL CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES” (resaltado y mayúsculas de la demanda).

 

1.2.29 Que “…se evidencia que la ciudadana Jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN en su condición de Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretende nuevamente ‘destruir la verdad’, por ser FALSO DE TODA FALSEDAD que [sus] representados hayan afirmado que lo aducido por la Jueza en su sentencia ‘no quedó demostrado que el ciudadano en referencia no ostente el cargo que se atribuye’, esto solo existe en la mente de la Juzgadora y del accionante Luis Rafael Oquendo Rotondaro, lo que sí es cierto, es que la Jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, no se pronunció en cuanto al escrito aquí transcrito, dejando a [sus] representados en estado de indefensión, abusando de poder y desconocimiento craso del derecho, incurriendo en los vicios de ERROR INEXCUSABLE, ABUSO DE PODER, DESCONOCIMIENTO CRASO DEL DERECHO, actuando fuera de su competencia y absolviendo de la instancia a la accionante representada por el abogado Luís Rafael Oquendo Rotondaro, vulnera lo consagrado en los artículos 26, 27, 49, 112, 113, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ LO DENUNCI[AN] Y SOLICIT[AN] SE HAGA VALER (resaltado propio de la demanda).

 

1.2.30 Que “…a pesar de citar el Tribunal el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para pretender establecer su competencia, logro todo lo contrario, por cuanto quedo probado que LA COMPETENCIA de acuerdo con el mismo corresponde A LOS TRIBUNALES DEL ESTADO CARABOBO por cuanto el lugar de la asamblea de acuerdo con lo contenido en el cartel reformula la violación en:

 

(...) En la Sede de la compañía en la Carretera nacional de San Joaquín de Carabobo, a un kilómetro del peaje de Santa Clara(Galpón LUBVEN)’” (mayúsculas y resaltado de la demanda).

 

1.2.31 Que “…ella misma señala expresamente en su decisión, se atribuyó la competencia para conocer de la apelación, violando con ello el principio del juez natural.

 

1.2.32 Que [d]e lo antes transcrito se evidencia que el lugar donde se realizaron las convocatorias de asambleas así como se llevaron a cabo las misma fue: la Sede de la compañía en la Carretera nacional de San Joaquín de Carabobo, a un kilómetro del peaje de Santa Clara (Galpón LUBVEN, y de igual manera, en las siguientes pruebas que el Tribunal Superior les otorga valor probatorio”.

 

1.2.33 Que [s]i para la Juzgadora, Jueza YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, el presente- instrumento es el documento fundamental de la presente Acción de Amparo Constitucional, y este instrumento y todos los antes señalados, ocurrieron FUERA DE SU COMPETENCIA, se concluye que no es su persona ni el Tribunal que preside el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta temerariamente por los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y SERGIO ARANGO CÉSPEDES. Así lo denunciamos y lo hacemos valer a favor de [sus] Representados”.

 

1.2.34 Que “…desde el quince (15) de octubre de 2021, una vez interpuesta la presente acción de amparo constitucional con la única finalidad de evitar el Registro de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuyo único fin era remover del cargo de Presidente a un ciudadano que DURANTE más de  tres (03) años realizó rendición de cuentas”[sic].

 

1.2.35 Que “[h]a sido tanto el atropello, que a pesar de que el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, decretara inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha 13 de octubre de 2.021, por establecer que los accionantes contaban con vía ordinaria evidente, sin embargo, fue imposible realizar el proceso de Registro de las actas de asambleas de fecha 03 y 08 de septiembre de 2.021, por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, las cuales no representan otra cosa que la materialización de lo establecido en los artículos 274 y 276 del código de comercio, pero por razones desconocidas el REGISTRADOR JULIO VALDERRAMA a cargo del presente Registro Mercantil, sencillamente no se pronunció al respecto, hasta que casualmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de forma expedita y con extrema celeridad. SE PRONUNCIÓ A TAN SOLO UN DÍA HÁBIL DE HABER CONSIGNADO EL SEGUNDO ESCRITO DE FORMALIZACIÓN (el cual la juzgadora en su dispositiva reconoce como tomado en consideración), y casualmente a tan solo treinta minutos (30min) de proferida la decisión la parte accionante ya se encontraba en el Tribunal con diligencia Impresa pidiendo copia de la sentencia y se designara correo especial para llevar oficios al Registro -Mercantil I 'que casualidad’”.

 

1.2.36 Que [e]n consecuencia, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al señalar en su dispositiva que dejaba sin efecto las actas de asambleas celebradas en fecha 03 y 08 de septiembre de 2.021, desconoció el procedimiento previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Comercio y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional, vulnerando con ello, el derecho al debido proceso de [sus] representados.

 

1.2.37 Que “[l]uego de examinada la acción de amparo interpuesta, se evidencia que las denuncias realizadas en el libelo de demanda se circunscriben a destacar las violaciones del derecho al libre ejercicio económico y el derecho a !a propiedad, dirigidas únicamente a sub utilizar una acción de amparo constitucional que JAMÁS debió ser admitida por existir normas que regulan lo referente al resultado del ejercicio del derecho privado como lo es una decisión de un acta de asamblea, que su competencia corresponde al derecho privado por cuanto el Estado no puede decidir sobre las decisiones tomadas internamente para el funcionamiento de las compañías privadas, en este sentido, al pronunciarse el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS procedió a conceder lo que ninguna de las partes solicito (ultrapetite), al pronunciarse con relación a la validez de las actas de asambleas, vulnerando vulneración [sic] del derecho al debido proceso” (resaltado del escrito).

 

1.2.38 Que [han] sido sorprendidos con la decisión JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS accionando con craso desconocimiento de derecho, la falta cometida en la valoración de las pruebas, al reconocer y darle valor probatorio y reconocer que fueron llenos los entremos de ley con las convocatorias de prensa; así como reconocer que se llevaron las asambleas de accionistas de fecha de 03 y 08 de septiembre de 2021, y que al no ser desvirtuadas tienen valor probatorio, pero contradictoriamente en su dispositiva ordena suspender los efectos legales de estas, lo que trajo como consecuencia la violación flagrante del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los hoy accionantes (vid. sentencia de esta Sala N° 2262/2002)”.

 

1.2.39 Que “…el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ha violentado y transgredido el derecho de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, es decir, el juez no puede convertir al proceso en un medio para la satisfacción de un interés societario o no, que no pueda obtenerse ilícitamente, y menos en ordenamiento jurídico estatutario de derecho privado que se desarrollo conceptualmente bajo los parámetros del derecho a la libre asociación y a la autonomía de la voluntad.

 

2. Pidió:

2.1 Como medida cautelar, lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita[n] medida cautelar innominada en el sentido de que se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de enero de 2022.

 

2.2. En cuanto al fondo de la solicitud de revisión constitucional, peticionó:

 

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, solicitamos a esta honorable Sala Constitucional, declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional de la sentencia de fecha once (11) de enero de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia se anule la referida sentencia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pase a conocer del fondo del asunto toda vez que estamos en presencia de un caso concreto donde los vicios y violaciones de derechos constitucionales denunciados, pueden ser perfectamente subsanados y resueltos con la sola decisión que sea dictada, y así pedimos a esta Sala Constitucional lo pondere al momento de dictar la sentencia correspondiente.

De igual modo, solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida a [su] representada mediante la orden del registro de las Actas de Asambleas de Accionista de fechas 03 de septiembre de 2021 y 08 de septiembre de 2.021, ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el acto de de juzgamiento objeto de revisión constitucional, decidió con lugar el recurso de apelación propuesto, el 24 de diciembre de 2021, por quien adujo la representación judicial de la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A., contra la decisión que emitió el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de diciembre de 2021, con fundamento en el siguiente razonamiento fáctico y jurídico:

 

DEL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

(…) Observa esta juzgadora, que el juez A Quo y el Fiscal del Ministerio Público, fueron contestes al afirmar que la presente Acción de Amparo Constitucional debía declararse INADMISIBLE conforme lo dispuesto en el numeral 5to. Del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su entender media un Acta de Asamblea que debe ser atacada por la vía de la acción de Nulidad de Asamblea.

Ahora bien, es preciso entrar a valorar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de verificar las conclusiones antes señaladas, a saber:

1) Copia simple de instrumento poder conferido por la presunta agraviada a favor de los apoderados judiciales que la representan, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2021, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, siendo documento auténtico que al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que la presunta agraviada se encuentra representada en la presente acción; y así se establece.

2) Misivas dirigidas al ESCRITORIO JURÍDICO RODRÍGUEZ REGGETI, JEREIJE Y ASOCIADOS, suscritas por los ciudadanos SALVATORE NATOLI R., titular del 12,53% de las acciones de la compañía; ANGEL QUINTERO C., titular del 8,66% de las acciones de la compañía; EDUARDO LOMBARDO B., titular del 4,99% de las acciones de la compañía; ELINOR M. BRAVO C., titular del 3,435% de las acciones de la compañía; CARMEN M. BRAVO C., titular del 3,435% de las acciones de la compañía; FILIPO GIUSEPPE LOMBARDO, titular del 4,99% de las acciones de la compañía y JUAN FÉLIX RODRÍGUEZ, titular del 4,35% de las acciones de la compañía. Al respecto, siendo documento privado que debió ser ratificado en la audiencia de juicio a tal efecto se efectuó, razón por la cual, este tribunal forzosamente debe desecharlas; y así se establece.

3) Copia simple de expediente mercantil Nro. 492469, correspondiente a la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A. Al respecto, siendo documento público que al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar los Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias que se encuentran debidamente inscritas y publicadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las cuales son: la de fecha 12 de mayo de 1997, bajo el Nro. 79, Tomo 117-A-Pro., quedando inscrita su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, ante la citada oficina de Registro, en fecha 21 de marzo de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 51-A; no evidenciándose ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de reciente data inscrita que genere una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, tal como fuere afirmado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Fiscal del Ministerio Público; y así se establece.

4) Comisión remitida mediante oficio Nro. 287-2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2021, dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y sus respectivas resultas. Comisión dirigida a los juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y sus respectivas resultas. Al respecto observa esta Juzgadora que por ser actuaciones emanadas del Tribunal Constitucional que conoció en primera instancia, no constituye prueba en la resolución de la presente apelación; y así se establece.

5) Copia fotostática simple de inspección judicial practicada en fecha 15 de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia del porcentaje de accionistas presentes; si existía quórum estatutario suficiente para la celebración de una asamblea; constancia del inventario, mercancía, materia prima o producto terminado, que se encuentra dentro de las instalaciones del galpón de LUBVEN. Al respecto observa esta Juzgadora que la presente prueba no ayuda a dilucidar el punto debatido en la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se desecha; y así se establece.

6) Copia fotostática simple del Libro 013, de la Empresa de Seguridad Integral. Al respecto observa esta juzgadora que la presente prueba no ayuda a dilucidar el punto debatido en la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se desecha; y así se establece.

 

Por su parte, la representación judicial del ciudadano ARNOLDO RUFINO SANABRIA FLEITA, antes identificado, en su condición de presunto agraviante, presento las siguientes pruebas:

 

1) Copia fotostática simple de ejemplar de cartel publicado en fecha 23 de agosto de 2021, en el diario Últimas Noticias, de convocatoria a los fines de celebrar Asamblea General Extraordinaria, para la fecha 3 de septiembre de 2021, a las 9:00 a.m., en la sede la compañía LUBVEN. Al respecto, siendo documento público que al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que se cumplió la formalidad de la convocatoria mediante la publicación en presa; y así se establece.

2) Facsímil de correo electrónico remitido en fecha 1° de septiembre de 2021, por el ciudadano EDGAR GÓMEZ, antes identificado, mediante al cual remite a socios y/o accionistas carta de suspensión de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, para la fecha 3 de septiembre de 2021, a las 9:00 am, motivado a un error de tipeo en las fechas de los periodos a aprobar al no incluir el año 2019. Al respecto, siendo un documento cuya valoración debe estar ajustada a la sentencia Nro. 779 de fecha 9 de diciembre de 2021, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y resulta pertinente para acreditar que el ciudadano EDGAR GÓMEZ, antes identificado, con antelación suspendió la primera convocatoria pautada para el 3 de septiembre de 2021; y así se establece.

3) Original de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada y suscrita en fecha 3 de septiembre de 2021, por los ciudadanos MÓNICA PETRICONE, quien representa mediante carta poder a la ciudadana ILIANA QUILES (38.321 acciones); JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA (26.491 acciones); ARNOLDO RUFINO SANABRIA FLEITAS (36.149 acciones). Así mismo los ciudadanos: GRAZIELA FONTANA DE BOSCAN, en representación del ciudadano JAVIER ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ (36.215 acciones); EDUARDO MARCOS ECHANIZ, en representación de los ciudadanos PETER JOHN KALL TAI y MAITE MARCOS ECHANIZ (38.321 acciones); y YHONNY ANTONIO PIÑERO URQUIOLA, en representación de GRACIELA PÉREZ PIRES (20.621), para un total de 56,03% del Capital Social, para lo cual se efectuó SEGUNDA CONVOCATORIA para el miércoles 8 de septiembre de 2021, a las 10:00 a.m. Al respecto, siendo documento privado que al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que se efectuó una segunda convocatoria por una evidente falta de quórum; y así se establece.

4) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., celebrada y suscrita en fecha 8 de septiembre de 2021, por los JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA (26.491 acciones); YHONNY ANTONIO PIÑERO URQUIOLA, en representación de GRACIELA PÉREZ PIRES (20.621); EDUARDO MARCOS ECHANIZ, en representación de la ciudadana MAITE MARCOS ECHANIZ (38.321 acciones); ARNOLDO RUFINO SANABRIA FLEITAS (36.149 acciones) y MÓNICA PETRICONE, quien representa mediante carta poder a la ciudadana ILIANA QUILES (38.321 acciones); para un total de 45,68% del Capital Social, en la cual entre otros aspectos se decisión NO RATIFICAR al ciudadano EDGAR ALEXANDER GÓMEZ VILLAREAL, antes identificado, como Presidente de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A. y en su lugar designaron al ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.212.612. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente instrumento es el documento fundamental de la presente ACCIÓN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, que al ser un documento privado que al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que los hechos delatados por el Presidente de la presunta agraviada se sustentan en el Acta de Asamblea que aquí se expone, quedando probado en autos que no existía quorum suficiente para que se llevase a cabo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por encontrarse presente el 45,68% del Capital Social; y así se establece.

 

En virtud de lo anteriormente valorado y analizado, es preciso que esta jurisdicente actuando en Sede Constitucional, efectué consideraciones de mérito y legales que fueron inadvertidas por el Juzgado A Quo y por la representación del Ministerio Publico en la oportunidad de presentar su informe de conclusiones, en virtud que las delaciones delatadas se enmarcan en un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que pretende ser inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil respectivo, y que ha ocasionado el impedimento al Presidente de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, el ejercicio de sus funciones, generando pérdidas económicas, limitando el desarrollo de su actividad y la disposición de sus bienes, contraviniendo los derechos contemplados en los artículo 112 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hechos éstos que se producen, obviando lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA CUARTA de los estatutos sociales de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., que reza:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Es necesaria la presencia en la Asamblea de Accionistas de un número de accionistas que representen el OCHENTA Y CINCO por ciento (85%) del capital social y el voto favorable del OCHENTA Y CINCO por ciento (85%) de los presentes para los siguientes objetos: (1)- Disolución de la sociedad antes del tiempo previsto.- (2)- Prorroga de la duración de la compañía.- (3) Fusión de la compañía con otra sociedad.- (4)- Venta del activo social.- (5)- Reintegro o aumento del capital social.- (6)- Reducción del capital social.- (7)- Cambio o modificación del objeto de la compañía.- (8)- Reparto y pago de utilidades.- (9)- Incorporación de nuevos socios.- (10)- Nombramiento del Presidente Ejecutivo.- (11)- Reforma de los estatutos sociales.- (12)- Nombramiento del Director Gerente (…)”.

 

A tenor de lo anterior, se hace menester analizar lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, citado por el presunto agraviante, por el Fiscal del Ministerio Público y en la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quienes hicieron referencia que mediante ese procedimiento se pudiese accionar la “Oposición” y en consecuencia la ‘Nulidad’ del Acta de Asamblea. A tal efecto, establece el artículo en referencia lo siguiente:

 

“Artículo 290. A las decisión manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y este, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para decidir sobre el asunto (…)”.

 

Se infiere palmariamente de lo anterior, que erróneamente se concluyó que sobre la base del artículo 290 eiusdem se puede accionar la ‘NULIDAD’ de las decisiones asumidas y plasmadas en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas; contraviniendo con tal conclusión la disposición en referencia, que tiene como fin –únicamente- que se pueda ejercer oposición y cuyo efecto legal es la suspensión de la decisión que en la asamblea se haga, mas no así su nulidad, verbigracia no aplica en el caso concreto, en virtud que para que una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS tenga validez, debe contar con el 85% del capital social o dicho de otra manera, con la aprobación 85% de votos por parte de los accionistas, razón por la cual, tal afirmación, debe ser desestimada por haberse obviado lo establecido en la cláusula DÉCIMO CUARTA de los estatutos sociales de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A; y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se denuncia como violatoria, la decisión efectuada por un grupo minoritario de accionistas de revocar en el cargo de Presidente al ciudadano EDGAR GÓMEZ, antes identificado, ya que para aprobar dicha decisión, requerían contar con el 85% del voto favorable de los accionistas, lo cual no ocurrió, por tanto la decisión de NO RATIFICAR al ciudadano EDGAR GÓMEZ VILLAREAL, y designar en su lugar el nombramiento del accionista JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, para suplir el cargo de Presidente, siendo elegido por “unanimidad” de los presentes, no tiene efectos legales, por contravenir lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA CUARTA de los estatutos sociales de la sociedad mercantil, antes transcrita.

En este sentido, es prudente señalar que la importancia del carácter público del cual están investidos los Registros de Comercio o llamados también Registros Mercantiles; el cual viene dado como un instrumento creado por el estado para regular las constituciones de sociedades de carácter mercantil por parte de los distintos sujetos de derecho, en las relaciones de carácter mercantil en cuanto a la obligación en que se encuentran los que voluntariamente quieran constituir una sociedad mercantil, como quienes la conforman, su capital, su objeto, su domicilio, las disposiciones las cuales contemplan cual es la estructura y funcionamiento de la sociedad, etc., con el único fin de que todas las personas interesadas puedan conocer tal información así como otras, por medio del Registro Mercantil, ya que si no existiera la regulación que hace el estado pueden producirse fraudes y deslealtades entre los comerciantes y, eso es eso precisamente lo que el estado tarta de lograr regulando de esta forma la actividad mercantil, es decir, que los actos que realice el comerciante sean del conocimiento público, ya que se supone que su objeto es licito, el capital aportado existe, sus representantes existen, entre otros aspectos.

De manera que, de lo anterior se infiere que las Actas de asambleas celebradas entre accionistas deben cumplir parámetros legales para su validez, en el sentido, que deben cumplir con lo establecido en sus estatutos sociales y lo establecido en la ley, lo que nos conduce a la obligatoriedad de la publicidad de los actos y para ellos, es propicio asentar lo establecido en el artículo 56 del Decreto Nro. 1422 de fecha 17 de noviembre de 2014, con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual no fue modificado en la reciente reforma de ley, que es del siguiente tenor:

 

“Artículo 56. La acción para demandar nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación de acto inscrito”. (Resaltado del Tribunal).

 

Así mismo, es prudente transcribir lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Comercio, que reza:

 

“Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección”.

 

Se colige pues, que tal como se señaló en la valoración de las pruebas ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., celebrada y suscrita en fecha 8 de septiembre de 2021, de la cual se deduce la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no puede estar sujeta a algún tipo de acción por vía ordinaria, en virtud que no cuenta con la mayoría de votos para su validez (85% del capital social) ni con la inscripción y publicación ante el registro mercantil respectivo, requisito sine qua non para que comiencen a producirse los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por socios y/o accionistas de las sociedades mercantiles y estas puedan ser impugnadas, desvirtuadas y/o anuladas ante el órgano jurisdiccional competente. De lo anterior, se establece que el ciudadano EDGAR GÓMEZ, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., no contaba con vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, para ver restablecido de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, razón por la cual es imperativo para este Juzgado de Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 24 de diciembre de 2021, por la representación judicial de la agraviada, REVOCAR la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2021, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo atinente a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA, decretada en fecha 15 de octubre de 2021 y declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, contra los ciudadanos EDOARDO PETRICONE, MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, ANGELO PETRICONE, YHONNY ANTONIO PIÑERO, EDUARDO MARCOS ECHANIZ, OSCAR VIERA, JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA y ARNOLDO RUFINO SANABRIA FLEITAS, plenamente identificados y en consecuencia, se ordena librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), a fin que participe a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, la presente decisión y que se abstenga de inscribir algún acta que no cumpla con la formalidad establecida en la en la cláusula DÉCIMA CUARTA de los estatutos sociales de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A.; y así se decide.

De todo lo anterior, se deduce que es inoficioso pasar a emitir pronunciamiento con respecto a la falta de legitimidad alegada en contra del ciudadano EDGAR GÓMEZ, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A. y la consecuente ilegitimidad de sus apoderados judiciales, en virtud que mediante la presente decisión no quedó demostrado que el ciudadano en referencia no ostente el cargo que se atribuye; y así se establece.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que dictó el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2022, mediante la cual declaró, entre otras cosas, con lugar el recurso de apelación que interpuso la supuesta representación judicial de la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A. contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2021; la revocación de dicha sentencia; y con lugar la pretensión de amparo que supuestamente interpuso dicha sociedad mercantil contra los ciudadanos Edoardo Petricone, Mónica Vera Petricone Capitelli, Angelo Petricone, Yhonny Antonio Piñero, Eduardo Marcos Echaniz, Oscar Viera, José Ignacio Sanabria Mota y Arnoldo Rufino Sanabria Fleitas; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Como se expresó supra, en el caso sub examine, el control de constitucionalidad se solicitó contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2022, mediante el cual declaró, entre otras cosas, con lugar el recurso de apelación que supuestamente propuso la representación judicial de la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A. contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2021; la revocación de dicha sentencia; y la estimación con lugar de la pretensión de amparo que presuntamente interpuso dicha sociedad mercantil contra los ciudadanos Edoardo Petricone, Mónica Vera Petricone Capitelli, Angelo Petricone, Yhonny Antonio Piñero, Eduardo Marcos Echaniz, Oscar Viera, José Ignacio Sanabria Mota y Arnoldo Rufino Sanabria Fleitas.

 

Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

 

De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y, con ello, de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas en el caso de especie.

 

Dada esa referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.

 

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento de este tipo, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Ahora bien, en el caso sometido a consideración, el ciudadano Arnoldo Rufino Sanabria Fleitas -solicitante de revisión- cimentó su solicitud en la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, y apartamiento del criterio vinculante de esta Sala Constitucional con respecto al necesario agotamiento de los medios de cuestionamiento o impugnación procesal contra los actos, hechos u omisiones contra los cuales se dirijan las pretensiones de amparo, como presupuesto de admisibilidad de este tipo de tutela constitucional, en virtud de la incongruencia por omisión, inmotivación por contradicción en la que aparentemente incurrió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando resolvió, en segunda instancia, la pretensión de amparo que propuso la pretendida representación de la sociedad mercantil Jens Automotive Products C.A. contra los ciudadanos Edoardo Petricone, Mónica Vera Petricone Capitelli, Angelo Petricone, Yhonny Antonio Piñero, Eduardo Marcos Echaniz, Oscar Viera, José Ignacio Sanabria Mota y Arnoldo Rufino Sanabria Fleitas, la que, en un primer juzgamiento, fue desestimada por ausencia de agotamiento del mecanismo procesal de cuestionamiento.

 

Ahora bien, la pretensión de amparo, cuya resolución en segunda instancia se cuestiona, como se señaló, fue propuesta por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Juan Rafael Rodríguez Reggeti en supuesta representación de la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A. contra los ciudadanos Edoardo Petricone, Mónica Vera Petricone Capitelli, Angelo Petricone, Yhonny Antonio Piñero, Eduardo Marcos Echaniz, Oscar Viera, José Ignacio Sanabria Mota y Arnoldo Rufino Sanabria Fleitas, con fundamento en unas aparentes vías de hecho realizadas por los pretendidos agraviantes, vulneradoras de los derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad de la referida persona jurídica, quienes se habían dado a la tarea de impedir el acceso del ciudadano Edgar Gómez, quien fungió, en alguna oportunidad, como órgano de actuación estatutario de la mencionada sociedad, impidiendo o dificultando el desarrollo del objeto de comercio, afirmaciones éstas que soslayaban el verdadero objeto de la pretensión de tutela constitucional, este es, el acta que instrumentaba la asamblea celebrada el 08 de septiembre de 2021, lo cual fue develado por ambas instancias judiciales en sus juzgamientos respectivos.

 

Así, se observa, que, a pesar de que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas precisó, correctamente, que el objeto del amparo era la referida acta del 08 de septiembre de 2021, demostrativa de la asamblea general  extraordinaria de accionista realizada en esa misma oportunidad, circunscribió, erróneamente, su juzgamiento, con respecto a la existencia o no de algún medio procesal de cuestionamiento contra la misma, a los efectos de la comprobación de la no subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causa de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta es, el agotamiento previo de dicho medio de impugnación, a la verificación de la existencia de los supuestos vicios del acto (quórum requerido para la conformación de la asamblea y la toma de decisiones de la sociedad –puertas adentro-, y la ausencia de su inscripción en el registro respectivo), lo cual constituía materia de fondo del asunto, a la que sólo podía juzgar sí, y solo sí, verificaba la admisión del amparo, es decir, la ausencia de las causales de inadmisión de dicha pretensión, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, la necesidad de agotamiento, antes del amparo, de las vías o medios procesales disponibles para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a menos que se verifique, previa alegación y demostración –carga del accionante que no debe ser suplida por el órgano jurisdiccional, excepto que se encuentre involucrado el orden público, lo que no sucedió en el caso de autos-, que el mecanismo disponible no resulte idóneo para tal fin.

 

En efecto, puede apreciarse de lo cimentado por el ad quem en el proceso de amparo, el error de juzgamiento en que incurrió cuando desestimó la delación de los supuestos agraviantes referida a la inadmisión de la pretensión de amparo, precisamente por falta de agotamiento de los medios procesales de cuestionamiento contra el objeto del amparo constitucional, con la verificación de la existencia de los supuestos vicios del acto, lo que hizo incurrir en una evidente extralimitación de competencia, al resolver una cuestión de índole mercantil cuestionada por supuestas infracciones de naturaleza legal, mediante el procedimiento de amparo constitucional. Tal yerro puede apreciarse, entre otros, en la siguiente argumentación:

 

De manera que, de lo anterior se infiere que las Actas de asambleas celebradas entre accionistas deben cumplir parámetros legales para su validez, en el sentido, que deben cumplir con lo establecido en sus estatutos sociales y lo establecido en la ley, lo que nos conduce a la obligatoriedad de la publicidad de los actos y para ellos, es propicio asentar lo establecido en el artículo 56 del Decreto Nro. 1422 de fecha 17 de noviembre de 2014, con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual no fue modificado en la reciente reforma de ley, que es del siguiente tenor:

 

“Artículo 56. La acción para demandar nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación de acto inscrito”. (Resaltado del Tribunal).

 

Así mismo, es prudente transcribir lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Comercio, que reza:

 

“Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección”.

 

Se colige pues, que tal como se señaló en la valoración de las pruebas ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., celebrada y suscrita en fecha 8 de septiembre de 2021, de la cual se deduce la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no puede estar sujeta a algún tipo de acción por vía ordinaria, en virtud que no cuenta con la mayoría de votos para su validez (85% del capital social) ni con la inscripción y publicación ante el registro mercantil respectivo, requisito sine qua non para que comiencen a producirse los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por socios y/o accionistas de las sociedades mercantiles y estas puedan ser impugnadas, desvirtuadas y/o anuladas ante el órgano jurisdiccional competente. De lo anterior, se establece que el ciudadano EDGAR GÓMEZ, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., no contaba con vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, para ver restablecido de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, razón por la cual es imperativo para este Juzgado de Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 24 de diciembre de 2021, por la representación judicial de la agraviada, REVOCAR la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2021, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo atinente a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA, decretada en fecha 15 de octubre de 2021 y declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, contra los ciudadanos EDOARDO PETRICONE, MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, ANGELO PETRICONE, YHONNY ANTONIO PIÑERO, EDUARDO MARCOS ECHANIZ, OSCAR VIERA, JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA y ARNOLDO RUFINO SANABRIA FLEITAS, plenamente identificados y en consecuencia, se ordena librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, la presente decisión y que se abstenga de inscribir algún acta que no cumpla con la formalidad establecida en la en la cláusula DÉCIMA CUARTA de los estatutos sociales de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A.; y así se decide.

De todo lo anterior, se deduce que es inoficioso pasar a emitir pronunciamiento con respecto a la falta de legitimidad alegada en contra del ciudadano EDGAR GÓMEZ, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A. y la consecuente ilegitimidad de sus apoderados judiciales, en virtud que mediante la presente decisión no quedó demostrado que el ciudadano en referencia no ostente el cargo que se atribuye; y así se establece. (Subrayado añadido por esta Sala Constitucional).

 

De lo anterior, como se señaló supra, el juzgado ad quem pretendió la desestimación de una causal de inadmisión mediante un juzgamiento sobre la comprobación de la existencia de los supuestos vicios del acto, que constituía materia de fondo a ser resuelta, precisamente, mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello, con el correspondiente trámite procedimental para tal fin, pues dedujo de la presunta presencia de tales irregularidades, la inexistencia del medio de cuestionamiento, cuando, se insiste, es precisamente la verificación de las anomalías o ilegalidades lo que se persigue con las vías procesales ordinarias, lo que genera el interés en acudir a los órganos de administración de justicia en procura de hacer efectiva la tutela judicial eficaz, y el amparo constitucional surge como sucedáneo en los supuestos de inexistencia o ineficacia de dichos medios procesales, cuya alegación y demostración corresponde al legitimado activo que pretende una tutela constitucional preferente, carga con la que no cumplió la pretendida representación de la sociedad de comercio peticionaria en el proceso que motivó el acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión.

 

En cuanto a la necesidad de registro del acta de asamblea recurrida mediante amparo, como fundamento de la inexistencia de los medios procesales ordinarios para su impugnación, debe sostenerse que contrario a lo que señaló el juzgado ad quem, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, preceptúa el lapso de caducidad –distinto al de prescripción- el cual se estableció en un año desde la oportunidad del registro –para las decisiones sometidas a dicha formalidad-, lo cual no impide la posibilidad de la interposición de una pretensión de nulidad contra una acta donde se instrumente una asamblea de accionistas no registrado, pues, tal publicación le otorga el atributo de ser oponible frente terceros –los socios no lo son-, pero en nada su ausencia desdice de su validez y eficacia entre las partes –socios-, máxime cuando el acta constituye un instrumento probatorio de la celebración de la asamblea y de sus decisiones, las cuales pueden ser probadas, a falta de estas, mediante cualquier otro instrumento probatorio admisible en el proceso mercantil, de esta manera lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, lo cual hace suyo esta Sala Constitucional, cuando dispuso:

Ahora bien, la Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el acta que se levanta en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias, ha señalado que: “….Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…”. (vid. Sentencia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2006, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra  El Mundo, C.A., expediente 04-082).

De manera que, tal medio probatorio señalado por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, referido a las copias certificadas de los manuscritos de las actas de asambleas, silenciada por el juzgador de alzada no influye en el dispositivo del fallo recurrido, pues la jurisprudencia antes transcrita, pone de manifiesto que la falta de firma de los accionistas en las actas de asambleas no acarrea la nulidad de las mismas, ni de las convocatorias declaradas válidas por el juzgador de la recurrida.

(…)

Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a transcribir el artículo 283 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente: 

“…De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea…”.

 La norma antes transcrita establece los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, la cual debe contener: a. el nombre de los concurrentes; b. Los haberes que éstos representan; c. las decisiones y medidas acordadas; d. La firma de los concurrentes.

 Al respecto, nuestra doctrina “…admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Núñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…”. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pág. 1213).

Ahora bien, la Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el acta que se levanta en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias, ha señalado que: “….Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…”. (vid. Sentencia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2006, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra  El Mundo, C.A., expediente 04-082). (s SCC n.° RC-000158, del 05.04.2017).

Ahora bien, en el caso sub examine el ad quem de ese proceso de amparo debió hacer un análisis expreso y particular sobre la procedencia y subsunción de la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo al juzgamiento de los supuestos vicios que se le atribuían al acta de asamblea, pues, ello, tal cual se ha expresado, constituía una razón de fondo que requería un previo estudio sobre la admisibilidad de la pretensión, máxime cuando la parte presunta agraviante delató la inadmisión por falta de agotamiento de los mecanismos procesales disponibles, lo cual constituye materia de orden público, lo que ha sido sostenido innumerablemente por esta Sala Constitucional.

 

En efecto, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulte o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría nugatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la inoportunidad de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de esta Sala Constitucional.

Así, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

 

Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala estableció, en reiteradas decisiones, las exigencias bajo las cuales opera la pretensión de amparo, para lo cual ha destacado que, ante la interposición de un requerimiento de tutela constitucional contra los actos, hechos, omisiones, o actuación judicial, necesariamente el tribunal debe proceder a la verificación de la existencia y disponibilidad o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación en su contra, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo a los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un medio adicional y reforzado en la defensa de tales derechos y garantías.

 

En ese sentido, esta Sala dispuso las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

 

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

 

Como puede observarse, es criterio afianzado de esta Sala Constitucional que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas y suficientes que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01; 369/03; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014; 1484/2014 y 339/2019).

 

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

 

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (Subrayado y negrillas añadidos).

 

Ahora bien, en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo lo constituye la asamblea extraordinaria de accionistas y sus decisiones contenidas en el acta del 08 de septiembre de 2021, contra lo cual procedía la denuncia contra irregularidades que dispone el artículo 290 del Código de Comercio, y la pretensión de nulidad, lo que hace perfecta y manifiestamente subsumible la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió ser apreciado y declarado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando conoció y decidió el recurso de apelación, error de juzgamiento que constituye razón suficiente para la estimación de la solicitud de revisión constitucional.

 

Por otro lado, observa esta Sala Constitucional que el  Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en incongruencia por omisión, tal y como fue delatado en el escrito continente de la solicitud de revisión, por cuanto no se pronunció, previo al juzgamiento de fondo, tal y como lo exige la lógica jurídica, con respecto a la falta de cualidad –en realidad de representación- que fue denunciada por los supuestos agraviantes en ese proceso de amparo, pues, en relación a la misma, en una especie de petición de principio, procedió a su desestimación mediante el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión, a lo que no debió llegar si hubiese atendido lo reseñado en el referido cuestionamiento.

 

En efecto, a ese respecto el juzgado ad quem dispuso:

 

De todo lo anterior, se deduce que es inoficioso pasar a emitir pronunciamiento con respecto a la falta de legitimidad alegada en contra del ciudadano EDGAR GÓMEZ, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A. y la consecuente ilegitimidad de sus apoderados judiciales, en virtud que mediante la presente decisión no quedó demostrado que el ciudadano en referencia no ostente el cargo que se atribuye; y así se establece.

 

Como se observa, el  Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no atendió, en primer lugar, la delación referida a la falta de legitimación de la parte actora, fundada en que el ciudadano Edgar Gómez, quien sin que hubiese actuado en el escrito de amparo, en defensa de sus derechos o en representación de la sociedad, pretendió el otorgamiento del poder en nombre de la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A., sin que ostentase la condición de Presidente –órgano de actuación estatutario- en razón de que no había sido ratificado en ese cargo, pues, en el mismo, fue designado un accionista en la asamblea general extraordinaria del 08 de septiembre de 2021, cuya acta precisamente constituía el objeto del amparo, por lo que era necesario el juzgamiento de tal delación, antes del análisis del resto de las causales de inadmisión de la pretensión y del juzgamiento sobre el fondo de la misma.

 

Así, se observa que el ciudadano Edgar Gómez, en su supuesta condición de Presidente, el 13 de septiembre de 2021, otorgó, en tal carácter, en nombre de la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A., poder a los abogados que interpusieron la pretensión de amparo (folios 2 al 4 del cuaderno de anexos número 2), es decir, con posterioridad a la asamblea del 08 de septiembre de 2021, por lo que, en esa oportunidad, no poseía el carácter de órgano de actuación de dicha sociedad de comercio, de allí que era evidente la falta de representación de los abogados intervinientes en nombre de la supuesta quejosa, lo que hacía inadmisible la pretensión de amparo constitucional, y así debió ser declarado por el juzgado ad quem de ese proceso.

 

De igual forma, debe señalarse que, en esa oportunidad, dada la particularidad de las decisiones tomadas en la respectiva asamblea, lo que constituye una actuación interna de dicha persona jurídica, que involucra a los socios, tampoco la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A. poseía legitimación ad causam para el cuestionamiento de dicha acta de asamblea, ello según la doctrina de esta Sala Constitucional en la que se estableció que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, esta Sala dispuso que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios (vid., a este respecto, ss SC n.os 287, del 05 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; 107 y 114, del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; 585, del 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luís Pérez Burelli y la 20, del 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas).

 

En razón de todo lo anterior, resulta más que evidente que la pretensión de amparo era inadmisible y así debió advertirlo y declararlo el  Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la desestimación del recurso de apelación contra la sentencia del a quo constitucional y su confirmación mediante los argumentos expuestos en el presente fallo. Corolario de todo lo anterior debe esta Sala Constitucional declarar ha lugar a la solicitud de revisión constitucional y así se decide.

 

Por otro lado, no puede soslayar esta Sala Constitucional la ingente equivocación en la que incurrió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando ordenó oficiar al “…SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, la presente decisión y que se abstenga de inscribir algún acta que no cumpla con la formalidad establecida en la cláusula DÉCIMA CUARTA de los estatutos sociales de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A....”, con lo cual, no solo incurrió en una grave extralimitación de competencia al cuestionar cualquier acta de asamblea de la referida sociedad de comercio, sino en clara violación al derecho constitucional de libre ejercicio de la actividad económica, obstruyendo el normal desenvolvimiento de la actividad mercantil y objeto de comercio de dicha persona jurídica, pues, en definitiva, ninguna oficina de registro puede negarse a la inscripción y publicación de cualquier acta de asamblea u otra forma de manifestación de la voluntad de las sociedades de comercio o personas jurídicas, que esté sometida a esa formalidad para su oposición a terceros, a menos que exista una orden judicial, la cual, desde luego, dictada dentro el conocimiento de una causa en la que se cuestione el acto cuyo registro se impide.

 

En razón de todo lo anterior, debe declararse ha lugar a la solicitud de revisión y, con ello, la nulidad del acto decisorio que constituye su objeto. Así se declara.

 

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).

 

 

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotó toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, derivadas de situaciones jurídicas que conllevan a la manifiesta desestimación de la pretensión de amparo constitucional, dada su evidente inadmisibilidad, todo lo cual genera, indefectiblemente, la nulidad del acto de juzgamiento que forma su objeto, así como la desestimación del mecanismo de cuestionamiento procesal –apelación-, con la consecuente firmeza del acto decisorio que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2021, mediante el cual se declaró la inadmisión de la pretensión de amparo supuestamente propuesta por la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A. contra los ciudadanos Edoardo Petricone, Mónica Vera Petricone Capitelli, Angelo Petricone, Yhonny Antonio Piñero, Eduardo Marcos Echaniz, Oscar Viera, José Ignacio Sanabria Mota y Arnoldo Rufino Sanabria Fleitas, el cual se confirma con los argumentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

 

Por último, en atención a la naturaleza y alcance de la actual decisión, se hace inoficioso un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el peticionario de revisión. Así, igualmente se decide.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano ARNOLDO RUFINO SANABRIA FLEITAS, con la asistencia de los abogados Mónica Vera Petricone Capitelli, Israel Gords Cristancho y Jhoana Mariela Ibarra Chacón, contra el acto decisorio que pronunció el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2022.

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpuso el ciudadano ARNOLDO RUFINO SANABRIA FLEITAS, con la asistencia de los abogados Mónica Vera Petricone Capitelli, Israel Gords Cristancho y Jhoana Mariela Ibarra Chacón, contra el acto decisorio que pronunció el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2022.

 

3.- NULO el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2022; la DESESTIMACIÓN del mecanismo de cuestionamiento procesal –apelación-, con la consecuente FIRMEZA del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2021, mediante el cual se declaró la inadmisión de la pretensión de amparo supuestamente propuesta por la sociedad de comercio Jens Automotive Products C.A. contra los ciudadanos Edoardo Petricone, Mónica Vera Petricone Capitelli, Angelo Petricone, Yhonny Antonio Piñero, Eduardo Marcos Echaniz, Oscar Viera, José Ignacio Sanabria Mota y Arnoldo Rufino Sanabria Fleitas, la cual se CONFIRMA con los argumentos expuestos en el presente fallo.

 

4.- INOFICIOSO el juzgamiento sobre la medida cautelar que fue solicitada

 

5.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  22 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

            Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0090

GMGA/.