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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 09 de enero de 2023, los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO
NIEMTSCHIK DE PALMA, titulares
de las cédulas de identidad n.os 4.277.807 y 5.300.454,
respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Caracas, con la
asistencia del abogado Carlos Alberto Niemtschik Ely, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 76.463,
solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la
ampliación de la sentencia n.° 1147, del 14 de diciembre de 2022, mediante la
cual, entre otras cosas, se: “…ANULA
parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado
Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la
consecuente declaración: i) CON LUGAR del
recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos
Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de
2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano
Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino
Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra
la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás
pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente
juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad
alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación
de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar
de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en
costas derivada de la desestimación de la mutua petición”.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de la
Sala dio cuenta del escrito contentivo de la referida petición, acordando
agregarla al expediente.
El 10 de enero de 2023, la representación judicial
del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, solicitó la desestimación de
la petición de ampliación propuesta por los solicitantes de revisión, con
fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de
la supuesta interposición extemporánea por tardía.
El 16 de febrero de 2023, los peticionarios
de ampliación, con la asistencia del abogado Carlos Alberto Niemtschik Ely, con
inscripción en el IPSA bajo el n.° 76.463, ratificaron su petición de
ampliación y solicitaron, para la eficaz tutela de sus derechos
constitucionales, se oficie la Registro Público del Municipio el Hatillo del
estado Miranda para el registro de la sentencia cuya extensión se solicitó (s
SC n.° 1147/2022), pues, el referido registro se ha negado a su protocolización,
hasta tanto esta Sala le remita un oficio requiriendo tal inscripción.
En tal sentido, esta Sala pasa a decidir la
presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Como se señaló supra, el 09 de enero de 2023, los
ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, con
la asistencia de abogado, peticionaron la ampliación de la sentencia n.° 1147,
que dictó esta Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual
se declaró ha lugar a la solicitud de revisión constitucional que propusieron
los referidos ciudadanos contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado
Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2018, estableciéndose,
en el dispositivo tercero de dicha decisión, lo siguiente: “3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente
declaración: i) CON LUGAR del
recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos
Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de
2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano
Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino
Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra
la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás
pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente
juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada
por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la
impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración
sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la
condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición”.
Así, los legitimados activos señalaron como fundamento de
su petición de ampliación, lo
siguiente:
1.- Que,
“…en las consideraciones para decidir la
revisión constitucional, la Sala toma para sí la doctrina de los actos propios
cuando reconoce la comisión del delito de falsa atestación contra ante
funcionario público…”.
2.- Que
“[s]entado lo anterior, respetuosamente conside[ran] que, tal como expusi[eron] ut supra, la Sala debió, en su parte dispositiva
de fallo solicitar al menos una investigación penal para la determinación de
las posibles responsabilidades de quienes
aparezcan como tales, y remitir una copia certificada también al Ministerio
Público para tal propósito, todo lo anterior con fundamento en el artículo
269.2 del Código Orgánico Procesal Penal que genera, en cabeza de esta Sala, la
obligación de la necesaria denuncia y así expresamente lo solicita[n] por conducto de la ampliación y como una consecuencia lógica de haber reconocido
la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, petición
que impetra[n] con fundamento en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil mediante la ampliación de
sentencia sin que signifique modificación del fallo y con base en su doctrina
impuesta con respecto a la interpretación y alcance del artículo referido
establecido mediante sentencia Nro 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003”.
3.- Que
“…solicita[n] la expresa condenatoria en costas derivada de la estimación
solicitud [sic] de revisión, de la nulidad
parcial de la sentencia que constituye su objeto, esta es, la que dictó el Juzgado
Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2018, y la
declaratoria ‘…i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusi[eron] los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza
de la Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció,
el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el
ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurio, contra los ciudadanos Beatriz Valarino
Corse, Ángel Emiro Palma, Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma y contra
la sociedad Inversiones Colombo 69 C.A., solicita[n] la consecuente y necesaria condenatoria en costas por vía de ampliación,
lo cual es perfectamente posible en atención a que constituye una consecuencia
objetiva y natural del vencimiento total del demandante tanto en la pretensión principal
como del recurso de apelación, tal y como lo ha sostenido esta propia Sala
Constitucional en decisiones precedentes”.
4.- Que
“…en virtud de que la condenatoria en
costas no forma parte del tema a decidir y constituye la consecuencia jurídica
del vencimiento total, su omisión en el dispositivo de la decisión puede ser corregido
mediante una solicitud de ampliación o aclaración del fallo, tal cual solicita[n] a esta Sala Constitucional lo haga mediante
la resolución de la presente solicitud e incluya en la sentencia cuya ampliación
se solicita (s SC n.° 1147/2022) la correspondiente condenatoria en costas
omitida, tanto de la causa principal, como de la derivada de la apelación que
interpusi[eron] contra la sentencia que
pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas”.
5.- Que
“…por considerarse pertinente y necesario
para los fines de una efectiva tutela judicial consta en copias fotostáticas
que anexa[n] marcada con letra ‘A’ nota
de recepción del 13/02/2023, identificado con trámite Nro.: 243.2023.1260 por
el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda para la
protocolización o Registro [sic] de
la sentencia de Revisión Constitucional de la sentencia 1147 del 14 de Diciembre
de 2022 en la cual [les] exigen como condición
la emisión del oficio emanado de la Sala Constitucional que indique los datos
de Registro, Tomo, libro, folios y demás datos para registrar la copia
certificada de la sentencia referida motivo por el cual [piden] respetuosamente se libre el correspondiente
oficio que exigen él [sic]
Registrador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE AMPLIACIÓN
El 14 de diciembre de 2022, mediante decisión número 1147, acto de juzgamiento objeto de ampliación y aclaración, esta Sala Constitucional resolvió la solicitud de revisión constitucional que propusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma –requirentes de la ampliación de sus alcances- contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, en los siguientes términos:
1.- LA
COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional
que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA
y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís
Germán González Pizani, contra el acto el juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 11 de abril de 2018.
2.- HA LUGAR a la solicitud de
revisión que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL
EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior
Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.
3.- ANULA
parcialmente el acto decisorio
que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril
de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de
Palma contra el acto de juzgamiento que
pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y
ii) SIN LUGAR la pretensión de
nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los
ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto
Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69,
C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no
formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar
la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la
desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana
iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha
codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la
mutua petición.
4.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del
contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los
Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los cuales se deberá
también remitir copia certificada de la presente decisión.
En cuanto a la
motivación de la referida disposición, esta Sala Constitucional expuso:
En el caso sometido
a consideración, los solicitantes de revisión constitucional cimentaron
su solicitud en el apartamiento
de los criterios de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los
derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido
proceso; así como, por haber realizado una arbitraria, errónea e ilegal
apreciación y valoración de pruebas determinantes en lo dispositivo de dicha
decisión y por incurrir, además, en incongruencia por omisión en el análisis de
las defensas que opusieron en la contestación de la demanda; ello, en la causa
que, por nulidad de contratos de venta, incoó el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo contra los ciudadanos
Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik
de Palma –estos dos últimos solicitantes de revisión-, y de la sociedad
mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.
Ahora bien, de
un análisis minucioso de las copias certificadas de las actas del expediente en
el que se tramitó la causa originaria, así como, de las argumentaciones y
delaciones que esgrimieron lo solicitantes de revisión como cimiento de su
requerimiento de control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia
que el núcleo esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del
presente asunto radica en la supuesta actuación reñida con el ordenamiento
jurídico, el orden público y la buenas costumbres en que incurrieron los
ciudadanos Francisco
Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser en la oportunidad cuando
concretaron la negociación jurídica mediante la cual esta última adquirió el
derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se
peticionó en la causa originaria; lo cual, de ser así, trasciende la
necesidad de tutela de derechos subjetivos, en procura de garantizar, además de
aquella, la plena eficacia de la seguridad jurídica como valor supremamente
importante para el mantenimiento de la paz social, lo que debió llevar consigo
la necesaria atención y solución por los juzgados de instancia; deber que,
según se adujo, no cumplieron los operadores jurídicos en ninguna de las
instancias, a pesar del requerimiento expreso en las oportunidades procesales
correspondientes.
Es así como, se
denunció, entre otras cosas, que los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y
Beatriz Valarino Corser adquirieron, ante un funcionario público, la
propiedad del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se requirió en la
causa originaria, en ocultamiento de su relación matrimonial y, con ello, de la
situación jurídica que cubriría a dicho inmueble respecto a la comunidad
conyugal o su abstracción del patrimonio común, inhabilitando la finalidad de
veracidad y publicidad del registro, lo que, de ser así, indudablemente debió
generar un error inducido a quienes participaron en las negociaciones que
involucraron el referido bien inmueble, en desmedro de la seguridad jurídica
que persigue el ordenamiento jurídico con el requerimiento de la publicidad de
dichas contrataciones para que los terceros interesados en cualquier
negociación sobre el inmueble en cuestión tuviesen certeza de su realidad
jurídica, esto es, si sobre el mismo pesa algún gravamen o tipo de prohibición
que pudiese perjudicar sus derechos e intereses. De igual manera, se adujo que,
a pesar de ello, el demandante fundó su pretensión de nulidad en la supuesta
mala fe de los contratantes –incluidos los terceros o participantes en la
segunda venta-, derivada del necesario conocimiento que debían tener sobre la
situación jurídica del bien como perteneciente de la comunidad de gananciales,
en contravención al principio universal del derecho de que nadie puede
favorecerse de sus propios actos ilícitos o delictivos –contrapuestos al
Derecho-, pues, resultaría contrario a toda lógica-jurídica que quien actúe en
fraude y colisión con el ordenamiento jurídico pueda resultar favorecido de los
efectos jurídicos de sus actuaciones dolosas.
Tal contexto,
de ser cierto, privaba a los partícipes de dichas actuaciones de la posibilidad
jurídica de peticionar la nulidad de las ventas con fundamento en la male fe de
los terceros derivada del desconocimiento de la existencia de la relación
conyugal y de la incorporación del inmueble objeto de la venta a la comunidad
patrimonial marital, debido a que esas circunstancias habían sido ocultadas o
solapadas de mala fe por quien pretende beneficiarse de dicha actuación, lo que
generaría indudablemente una desestimación de la pretensión de nulidad en
procura no solo de la tutela de los derechos de los terceros adquirentes, sino
en resguardo de la seguridad jurídica como cimiento indispensable para la
existencia y mantenimiento de un Estado de Derecho.
Es así, de
corroborarse que, según fue denunciado, la actuación delatada procede, de una
conducta reñida con el ordenamiento jurídico, bien, porque constituya un
ilícito civil o un hecho punible, por sí mismo, constituye una razón más que
suficiente para la procedencia del control extraordinario de la
constitucionalidad, pues, se insiste, por principio general del Derecho, nadie
puede peticionar a su favor o ser beneficiado de las consecuencias jurídicas de
sus actos contrario a la estructura jurídica normativa. De igual forma, aun en
el supuesto de que tal comportamiento no fuese delictivo, en atención a los
principios de la confianza legítima y de la buena fe, conformantes de la
seguridad jurídica, nadie puede ir contra sus propios actos, cuando de estos se
deriva la confianza de que tal proceder generaría determinados efectos
jurídicos (teoría de los actos propios), máxime cuando tal comportamiento
requería de la necesidad del registro para publicitar la veracidad de los actos
revistiéndolos de mayor confianza y seguridad en virtud de la regulación
legislativa destinada a la protección de los derechos de los terceros, contra
quienes se pretende las consecuencias dañosas.
De allí, que
sea necesario, para una mejor apreciación de la realidad fáctica y jurídica del
caso de especie, que se descienda a las actas del expediente traído en copia
certificada, para la comprobación de tales delaciones, las cuales, a pesar de
la gravedad que encierran sus consecuencias jurídicas, fueron silenciadas por
los juzgados de instancia cuando resolvieron el mérito del asunto
-incongruencia por omisión-, en total apartamiento y contradicción a los
criterios vinculantes que a este respecto estableció esta Sala Constitucional y
demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el necesario
cumplimiento con los requisitos intrínsecos de los actos de juzgamientos, los
cuales involucran al orden público.
Es así, que se
desprende de las copias certificadas acompañadas a la solicitud de control de
la constitucionalidad, en cuanto a los actos jurídicos anteriores a la
instauración del proceso, lo siguiente:
1.- El 07 de octubre de 1995, los ciudadanos
Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Victoria Valarino Corser,
contrajeron matrimonio, según acta asentada en el libro de matrimonio del año
1995, Tomo I, Acta nro. 230, de la Oficina del Registro Civil del Municipio El
Hatillo del Estado Miranda, llevados anteriormente por la Prefectura del mismo
municipio (folio 15, del cuaderno de anexo número 1.
2.- El 15 de diciembre de 1995,
los ciudadanos Alberto Beuses Olivares y Olga Josefina Araujo de Beuses dan en
venta a la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser un inmueble constituido
por una casa-quinta y el terreno donde está construida identificado con el
número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, Primera etapa de la Urbanización
Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, del otrora Distrito Sucre
del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros
cuadrados (335 mts2), mediante documento protocolizado ante la
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del
Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1995, bajo el Tomo 44, Protocolo Primero
-inmueble este que fue objeto de las ventas cuya nulidad se peticionó en la
causa originaria- (folios del 25 al 32, del cuaderno de anexos n.° 1). Se
desprende de tal documento que, efectivamente, en dicha protocolización, la
ciudadana - Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- se
identificó, en su carácter de compradora, con el estado civil de “divorciada”-, y que, de igual forma, el
ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo se constituyó como fiador
solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora,
aduciendo como su estado civil “divorciado”.
3.- El 26 de junio
de 1998, el otrora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la
separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Beatriz Victoria Valarino
Corser y Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y, posteriormente, el 20 de julio
de 1999, decretó la conversión en divorcio, con la consecuente declaración de
la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados
ciudadanos (folios del 49 al 51, del cuaderno de anexos).
4.- El 21 de mayo de 1999,
la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser dio en venta el inmueble en
cuestión -adquirido el 15 de diciembre de 1995, describiéndose, nuevamente,
como de estado civil “divorciada”- a
la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., con inscripción ante el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 07 de mayo de 1999, bajo el n.o 48, tomo 307
A-Qto., de los libros respectivos, mediante documento protocolizado por ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado
Miranda, asentado bajo el n.o 32, Tomo 11, Protocolo Primero -uno de
los contratos que forman parte de la pretensión de nulidad- (folios del 33 al
36 del cuaderno de anexos número 1).
5.- El 30 de julio de 1999, el
ciudadano Franklin Javier Colombo, en su carácter de órgano de actuación
estatutario de la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69, C.A., suscribió
contrato de opción de compraventa con la ciudadana Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la revisión-,
sobre el inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se peticionó en el proceso
originario (folios 103 al 106, del referido cuaderno de anexos).
6.- El
30 de septiembre de 1999, se llevó a cabo la venta definitiva entre los
ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto
Niemtschik de Palma con la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69,
C.A., según consta en documento
protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El
Hatillo del estado Miranda, bajo el n.o 15, Tomo 20, Protocolo
Primero –venta cuya nulidad también se peticionó- (folios 99 al 102, del
mencionado cuaderno de anexos).
7.- El 30 de septiembre de 1999, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo propuso
pretensión de nulidad de la venta celebrada el 21 de mayo de 1999, contra la
ciudadana Beatriz Valarino Corser y la sociedad de comercio Inversiones Colombo
69 C.A. (folios del 2 al 12 del
cuaderno de anexos), fundando la pretensión en la mala fe de los contratantes,
derivado del supuesto conocimiento que tenían sobre la situación jurídica del
inmueble como perteneciente a la comunidad que existía entre el actor y la
ciudadana Beatriz Valarino Corser. Posteriormente, el 07 de abril de
2000, el actor reformó la demanda para la inclusión de la pretensión de nulidad
la venta protocolizada el 30 de septiembre de 1999, con cimiento en la mala fe de los segundos adquirentes -solicitantes de
revisión-, la cual fue admitida, el 25 de abril de 2000 (folios 78 al
98, del cuaderno de anexos n.o 1).
Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala
Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15
de diciembre de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada
reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado
civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, cuando, como divorciado,
se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones
asumidas por la compradora, ocultando, de esa manera, su condición de cónyuge
de la referida ciudadana; con lo cual incurrieron en falsa atestación ante
funcionario público, al ocultar su relación jurídica marital y sustraer del
conocimiento público que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la
comunidad económica matrimonial.
En atención a tal situación, no existía una manera
jurídicamente válida de que el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo
pudiese sustraerse de los efectos perniciosos de su actividad ilícita, para
pretender la nulidad de las ventas con fundamento en una supuesta mala fe de
los demandados -ajenos a la negociación originaria- derivada del supuesto
conocimiento de la situación del inmueble, cuando tal realidad fue
deliberadamente ocultada mediante una manifestación dolosa en la que
activamente participó el demandante de nulidad, por lo que, una pretensión de
nulidad fundada en una realidad que había sido abstraída del conocimiento
público mediante la inhabilitación de los efectos del registro, jamás debió
considerarse suficiente ni legítima para una declaración con lugar de la
pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una
apología del delito que contraviene flagrantemente el principio universal de
que nadie puede favorecerse de sus propios actos delictivos o contrarios a
derecho.
Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan
flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la demanda
fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del
aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante
en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su
cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la
existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin
efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos,
hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en
resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que
pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). Por lo que, se insiste, no podía el
demandante participe de la actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta
con fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto
conocimiento de una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una
actuación que se agravó por el hecho de haberla materializado ante un órgano
administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los
actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, lo que
constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia de
la solicitud de revisión constitucional.
Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de
la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo
–demandante reconvenido- y Beatriz Valarino Corser –demandada reconviniente- en
el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica
del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de
la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de
que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de
un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de
publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de
los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la
pretensión de nulidad, ni corregido por el ad
quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y
como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una
afectación mayor al orden publico a cuyo resguardo se encontraba obligado,
viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión.
Así, esta Sala Constitucional ha reconocido, en
innumerables decisiones, el carácter de orden público que envuelve a los requisitos
intrínsecos de la sentencia, y que se encuentran exigidos en el 243 del Código
de Procedimiento Civil (vid., a este respecto,
entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/2001; 2465/2002; 324/2004;
891/2004; 2629/2004; 830/2005;
4594/2005; 577/2006; 1068/2006; 409/13.03.07; 1279/2007; 738/2008; 31/09; 1126/2009 y 960/2015), lo que
conlleva a la necesaria y obligatoria apreciación y verificación de su
cumplimiento, pues, de lo contrario, lo que correspondería sería la declaración
de nulidad, por parte de los órganos jurisdiccionales con inclusión de todas
las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, aun de oficio, del
acto de juzgamiento que los incumple. En ese sentido, se ha dispuesto:
De lo anterior se evidencia claramente que el juez de la sentencia que
se recurrió en casación incurrió en violación al principio que prohíbe la
reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica del único
apelante, en este caso, de la parte demandada, CONSTRUCTORA CAMSA C.A., por
lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó, en consecuencia,
lo que preceptúan los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de
Procedimiento Civil, por lo que era obligación de la Sala de Casación Civil la
casación de oficio del fallo de conformidad con lo que ordena el artículo 320
eiusdem, porque resulta contrario al orden público y porque atenta contra el
derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada y, a la vez, en lo que
interesa en esta solicitud de revisión, contrarió la doctrina vinculante de
esta Sala Constitucional en ese aspecto.
Así lo dispuso esta sentenciadora en fallo
del 30 de noviembre de 2000, en el que sentenció:
“...el
estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos
legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que
interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este
sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo
recurrido”.
Dicho criterio fue acogido también por la Sala Constitucional, entre
otras, en sentencias nos
1.222/2001; 324/2004, y 891/2004. (s.
S.C. n.° 830/ del 11.05.05; caso: Constructora
Camsa C.A. Resaltado nuestro).
Ahora bien, dada la comprobación de la existencia del
vicio de incongruencia negativa o por omisión en que incurrió el Juzgado
Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el acto de juzgamiento objeto de
revisión constitucional, y de la verificación y relevancia en el dispositivo de
la decisión de la denuncia omitida, debe esta Sala Constitucional
necesariamente declarar la procedencia de este mecanismo extraordinario de
protección del texto constitucional, y así se hará en el dispositivo.
Por último, no obstante que se constató la conducta
dolosa de la parte actora en la negociación primigenia con el ocultamiento de
la situación jurídica del inmueble objeto de las negociaciones cuya nulidad se
peticionó, y la fundamentación de su pretensión de nulidad, precisamente, en el
supuesto conocimiento por parte de los solicitantes de revisión de la
integración de dicho bien en la comunidad patrimonial de gananciales, situación
en la cual gravitó equivocadamente el acto de juzgamiento cuestionado en
revisión, a pesar de que ella había sido precisamente abstraída de la realidad
mediante la referida actuación ilícita, debe esta Sala Constitucional hacer
evidente el yerro jurídico fáctico en que incurrió el Juzgado Superior Noveno
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas cuando, para la resolución del recurso de apelación, apreció y
valoró las actuaciones del actor tendientes a la comunicación a destiempo de la
verdadera realidad jurídica del inmueble involucrado en los contratos de
compraventa, a pesar de que contrariamente en la negociación primigenia había
simulado maliciosamente una situación distinta, contrariando los principios de
buena fe y de confianza legítima que deben revestir las actuaciones jurídicas
para que tengan efectos válidos en sustento y aplicación de la doctrina
universal de los actos propios.
En efecto, el Juzgado Superior Noveno Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas dedujo el supuesto conocimiento de los codemandados
solicitantes de revisión de la situación jurídica del inmueble en cuestión y,
con ello, la supuesta mala fe como fundamento de la procedencia de la
pretensión de nulidad, no como consecuencia de una plena prueba que destruyese
la presunción que de la buena hace la estructura jurídica, sino de ciertas
actuaciones a destiempo del demandante y de actos de personas ajenas a los
peticionarios de control de la constitucionalidad –terceros-, a pesar, se
insiste, de la verificación de su actuación dolosa mediante documento
autorizado por una autoridad pública, a través de la siguiente argumentación:
Expuesto lo anterior, cabe resaltar que la
representación de la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO
CROSER, en su escrito de contestación contra la acción principal intentada,
expuso que el bien inmueble que mediante documento otorgado de fecha 21 de mayo
de 1999, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna
de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dio en
venta a favor de la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., lo realizó
en su propio nombre por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, ya
que la cuota inicial que se entregó, así como los gastos de registro y mudanza
fueron cubiertos por ella con dinero producto de la enajenación de un
apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la
Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, sin embargo se puede inferir que tal
exposición no quedó demostrada a las actas procesales ya que la documentación
que produjo a tales respecto quedó desecha del juicio a tenor de lo previsto en
el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que el pago de la
referida inicial y sus accesorios, de ser ciertos no indicarían en modo alguno
una adquisición global del bien, lo que trae como consecuencia legal que dicho
bien pertenezca a la comunidad de gananciales producida durante la vigencia de
esa unión conyugal, por
consiguiente el pacto contenido en la solicitud de separación de cuerpos y
bienes por mutuo consentimiento declarada en fecha 26 de junio de 1998, en
atención a los artículos 189 y 190 del Código Civil, respecto dicho inmueble,
es ley entre las partes y siendo que la venta realizada por dicha ciudadana el
21 de mayo de 1999, se realizó antes de la declaratoria de conversión en
divorcio por el tribunal de familia, la cual fue declarara el 20 de julio de
1999, sin haber contado con la autorización del accionante reconvenido, por lo
que es evidente que dicha situación viola en todas formas de derecho tal
acuerdo. Así se decide.
En línea con lo anterior también observa esta alzada
que el actor y la co-demandada reconviniente en la solicitud de separación de
bienes establecieron un precio mínimo para la venta del inmueble en referencia
por la cantidad doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00),
hoy equivalente a doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), sin
embargo la co-demandada en referencia lo vendió en la cantidad de ciento
veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), hoy equivalente a
ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), financiada la operación a
diez (10) años, sin garantizar el cobro de la deuda y renunciando ésta en forma
expresa a la hipoteca legal, a lo cual se le suma que la compradora es una
empresa que para aquella oportunidad contaba con un capital social de apenas
cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy equivalente a cien bolívares (Bs.F
100,00) y de reciente creación, ya que la misma fue constituida en fecha el 7
de mayo de 1999, es decir, dos (2) semanas antes de la venta, cuyas circunstancias también se hacen
presentes en la negociación de enajenación que realizó esta última empresa a la
ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en promesa bilateral de
compra venta de fecha 30 de julio de 1999, cuya venta definitiva fue otorgada
el 30 de septiembre de 1999, a favor de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y
MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cuando en la promesa pactaron un
precio por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.
185.000.000,00), hoy equivalente a ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F
185.000,00), mientras que en la venta definitiva el precio fue estipulado en la
cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), hoy
equivalente a ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F 140.000,00), es decir, por un
precio inferior a la promesa, condicionando incluso el mismo a través
de dos pagos, uno de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy
equivalente a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00), al
momento de la firma y otro de ciento quince millones de bolívares (Bs.
115.000.000,00), hoy equivalente a ciento quince mil bolívares (Bs.F
115.000,00) en fecha 28 de octubre de 1999, aunado al hecho que para la
fecha de la última venta, la co-demandada reconviniente aún ocupaba el bien de
marras que técnicamente había vendido inicialmente mediante un financiamiento
de diez (10) años, de lo cual se desprende que si bien no consta a los autos
avaluó alguno con el cual poder determinar si la venta se realizó por un precio
irrisorio, no es menos cierto que todo lo anteriormente indicado, viola lo
pactado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente homologado,
opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar. Así se
decide.
Respecto de las notificaciones que realizara el
demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y a
los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA,
en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de 1999, a través de los
Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de que la venta del bien inmueble constituido
por la casa quinta y el terreno donde está construida, identificada con el Nº
8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los
Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado
Miranda, estaba viciada al no contar
con su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la
comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien
fungió como vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad
de venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron
caso omiso de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de
julio de 1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre
de 1999, es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual
pone en evidencia que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los
co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente
bien al relación a ese inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en
fecha cierta, quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían
conocimiento que el bien en referencia pertenecía a una comunidad de
gananciales, que sobre el mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se
requería del consentimiento de ambos co-propietarios para ello, cuando por el
contrario, el co-demandado ÁNGEL EMIRO PALMA, luego de haber negado conocer
a la vendedora originaria, a saber, la co-demandada reconviniente, se
contradijo al declarar al momento de dicha notificación judicial, que la misma
le ofreció en venta una mesa de billar, formándose así otro indicio de mala fe
que afecta los intereses del demandante reconvenido, al participar en la compra
del inmueble propiedad de la comunidad conyugal antes referida. Así se decide.
(…)
De
lo anterior y siguiendo los lineamientos de las referidas Salas, se desprende
evidentemente de autos que los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO
PALMA, MARITZA DE LA ROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.,
todos asistidos por el abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, pese a estar en
conocimiento pleno sobre la comunidad conyugal de los ciudadanos FRANCISCO
CASANOCA SANJURO y BEATRIZ VALARINO CORSER, que el inmueble de marras integraba
parte de su patrimonio, que sobre el mismo pesaba un acuerdo de enajenación
debidamente homologado en sede judicial y que existía la acción de nulidad en
estudio por falta de consentimiento expreso, sin embargo, en concierto
realizaron las ventas que violentan abiertamente las formas legales que pauta
nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido vendido el mismo por la
codemandada reconviniente sin la autorización del demandante reconvenido,
identificándose como divorciada de un matrimonio anterior, cuando en realidad
su matrimonio de ese momento no había adquirido la conversión en divorcio,
aunado al hecho que no probó que fuese un bien individual que permitiera venderlo en forma personal,
puesto que el mismo fue vendido a una persona jurídica estableciendo para el pago
de la venta un financiamiento a diez (10) años, con intereses al doce por
ciento (12%) anual, sin tener la posibilidad de exigir el pago de la totalidad
de la deuda en caso de mora, sin fianza del accionista, ni de un tercero, ni la
constitución de garantía hipotecaria, siendo
vendido posteriormente por la compañía a terceras personas, quienes tenían a su
vez conocimiento junto con la empresa vendedora de las distintas de
irregularidades relacionadas con la venta inicial, con lo cual se configura la
actuación dolosa de los contratantes al confabularse entre si para perjudicar
los intereses del accionante reconvenido, ya que los co-demandados nada en
contrario probaron en el iter procesal, cuyas consideraciones al aspecto son de
vital importancia y determinantes en el dispositivo del fallo, ya que se
configuran los elementos que producen la nulidad relativa del documento de
venta del 21 de mayo de 1999 y por vía de consecuencia la anulabilidad del
documento de venta del 30 de septiembre de 1999, puesto que se
constata, tal y como se indicó, la concurrencia de los tres requisitos para
estimar la procedencia de la acción de nulidad, al verificarse primeramente que
se llevó a cabo la negociación del bien por parte de uno de los cónyuges sin el
consentimiento necesario del otro cónyuge, que éste a su vez no convalido dicho
acto y finalmente que los terceros
compradores tenían conocimiento que el bien de marras formaba parte de una
comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil.
Así se decide.
Habiendo quedado establecido que las referidas ventas
son inválidas por los motivos señalados y a fin de cumplir con el principio de
exhaustividad de la sentencia, debe estimarse que en la demanda principal,
existe plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo tanto esta debe
prosperar al estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes transcrito,
debiendo ser declarada con lugar la misma, quedando anulados los documentos en
mención, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. (Resaltado
añadido por la Sala).
De la transcripción anterior, se desprende claramente
que el operador jurídico del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
estableció la mala fe de los solicitantes de revisión de una serie de actos
emanados de terceros –sociedad de comercio Colombo 69, C.A. y de la ciudadana
Beatriz Valarino Corser, codemandados- y de las notificaciones solicitadas a
destiempo y realizadas por los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de
que de tales actuaciones no se desprende la plena prueba o certeza de
conocimiento de la situación jurídica del inmueble, pues, de ellas, en
conjunto, pudiese presumirse –no la certeza, en virtud de la debilidad de las
probanzas- dicho conocimiento por parte del representante estatutario de la
sociedad de comercio –codemandada-, pues, el de la ciudadana Beatriz Valarino
Corser resultó evidente, pero tal presunción no puede extenderse a los
peticionarios de revisión, para la destrucción de la presunción de buena fe que
a favor de los terceros estableció el legislador (ex artículo 170 del CC) se requiere la plena prueba para una
decisión en su contra (artículo 254 del CPC).
Ello resulta así, en razón de que de las actuaciones
procesales acompañadas a los autos, se desprende que luego de la suscripción de
la opción de compraventa por parte de los ciudadanos Franklin Javier Colombo,
en su carácter de órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio
Inversiones Colombo 69, C.A., y Ángel
Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la
revisión- (30.07.1999), el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo
–demandante reconvenido-, en lugar de proponer la demanda de nulidad contra la
venta celebrada el 21 de mayo de 1999 –de la cual es plenamente apreciable que
sabía de su existencia-, y su posterior registro, tal cual lo dispone el
artículo 170 del Código Civil, en procura de la defensa tanto de sus derechos,
como los de los terceros que pretendiesen o procurasen hacer alguna negociación
que involucrase al referido inmueble, pretendió la comunicación de la situación
de dicho bien a través de una notificación judicial que pretendió realizarse el
21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a pesar de
la declaración de dicho juzgado de que fue realizada, la misma se dirigió
contra el progenitor del ciudadano Franklin Colombo representante estatutario
de la sociedad de comercio (folio 62 del anexo n.° 1).
De igual manera, luego del perfeccionamiento de la
venta definitiva (30 de septiembre de 1999), en esa misma oportunidad, el
ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo propuso pretensión de nulidad de
la venta celebrada el 21 de mayo de 1999, contra la ciudadana Beatriz Valarino
Corser y la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., denotando una clara negligencia en la
defensa de sus derechos, pues, además de que dicha pretensión no la propuso con
anterioridad, nunca cumplió con la formalidad del registro de la demanda, para
la defensa de sus derechos y en resguardo de los terceros, que, en este caso,
sí cumplieron con la protocolización de su negocio jurídico el 30 de septiembre
de 1999; y no fue sino, el 26 de octubre de 1999, mediante otra notificación
–fuera de la causa ya instaurada y luego de la venta definitiva- que pretendió
la comunicación de la verdadera situación del inmueble a los ciudadanos Ángel
Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la
revisión-; para luego, después de más de cinco meses, reformar la demanda para
la inclusión en la misma de la pretensión de nulidad de la venta celebrada por
los peticionarios de revisión el 30 de septiembre de 1999.
Ahora bien, a pesar de que
el supuesto intento de comunicación de la verdadera situación jurídica del
inmueble a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik
de Palma se produjo con posterioridad a la venta celebrada por ellos, el
juzgado ad quem sostuvo que: “[r]especto de las notificaciones
que realizara el demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES
COLOMBO 69, C.A. y a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO
NIEMTSCHIK DE PALMA, en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de
1999 (…) de que la venta del bien inmueble (…), estaba viciada al no contar con
su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la comunidad
conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien fungió como
vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad de venta que
recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron caso omiso
de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de julio de
1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre de 1999,
es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual pone en evidencia
que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los co-demandados, ya que
tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente bien al relación a ese
inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en fecha cierta,
quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían conocimiento que
el bien en referencia pertenecía a una comunidad de gananciales, que sobre el
mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se requería del
consentimiento de ambos co-propietarios para ello…”, incurriendo con ello en un evidente falso
supuesto que fue determinante en la resolución de la causa, patentizando una
arbitraria y errada valoración de las pruebas, pues, además de ello, atribuyó a
un convenio privado celebrado en la oportunidad de la manifestación de voluntad
de separarse de cuerpos y de bienes por parte de los ciudadanos Francisco
Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, un efecto extensivo propio
de los documentos públicos a pesar de que el mismo carecía de tal naturaleza
jurídica.
De manera que resulta flagrante el errado control de
la constitucionalidad en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas cuando desestimó el recurso de apelación interpuesto
por los solicitantes de revisión, pues, además de que no atendió la denuncia
referida a la actuación contraria a derecho de los ciudadanos Francisco Adolfo
Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, dirigida al ocultamiento de la
verdadera situación jurídica del inmueble objeto de las referidas negociaciones
jurídicas, en defraudación de la finalidad de publicidad de la certeza de las
negociaciones sujetas a la formalidad del registro, incurrió en una arbitraria
valoración de las pruebas y en un falso supuesto sobre hechos de superlativa
importancia y relevancia en la resolución de la causa y, por ende, del
dispositivo de la decisión, razón por la cual debe necesariamente esta Sala
Constitucional declarar ha lugar a la revisión constitucional. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de
sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los
efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la
Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo
que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga
una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda
significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que
pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado
añadido).
En el caso de autos, dado que la razón en que
se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto
constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al
juzgamiento de instancia -en el que se agotaron toda la tramitación y etapas
procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento
de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, referidas
al alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al
debido proceso y a la defensa, así como de la estimación del vicio de
incongruencia cuya corrección debe realizarse aun de oficio, en virtud de la
grave afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, lo
que aunado a que la resolución del caso bajo análisis se hiciese con la necesaria
e insoslayable verificación de la actuación contraria a derecho del
peticionario de la nulidad de las ventas, quien pretendió a su favor las
consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a Derecho, en perjuicio de
quienes se encuentra favorecidos con la presunción de buena fe que otorga el
ordenamiento jurídico –ex artículo
170 del CC-, en ese tipo de relaciones jurídicas, sin que hubiese existido en
su contra la plena prueba de lo contrario.
En conclusión, como corolario de todo lo
anterior, se declara la nulidad parcial del acto de juzgamiento que dictó el
Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de
2018, con la consecuente declaración: i) con lugar del recurso de apelación que
interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y
Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la misma Circunscripción Judicial y ii) sin lugar la pretensión de nulidad
incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los
ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto
Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69,
C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no
formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar
la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la
desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana
iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha
codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la
mutua petición. Así se decide.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala
para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes del pronunciamiento sobre la petición
que motiva la presente decisión, debe necesariamente esta Sala Constitucional,
como punto previo, desatender la
solicitud de desestimación de la petición de ampliación, que formuló, el 10 de enero de 2023, la
representación judicial del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, parte
actora en la causa originaria, en virtud de la supuesta interposición
extemporánea por tardía, en atención a lo que dispone el artículo 252 de la Ley
Adjetiva Civil, por cuanto, en este tipo de procedimiento de revisión
constitucional por tratarse de una facultad extraordinaria y excepcional, que
no se tramita mediante contención de partes, no procede la intervención de
terceros. De esa manera lo estableció
esta Sala Constitucional cuando estableció:
Otro punto que debe de manera previa resolver la Sala,
es el relativo a los planteamientos efectuados por el abogado Morris Sierralta
Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Haim Meir Aron. A
este respecto, se insiste que la revisión constitucional constituye una
facultad otorgada a la Sala directamente por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo que determina su naturaleza no contenciosa y con
ocasión de lo cual los planteamientos realizados por terceros no deben ser
resueltos como si se tratase de una controversia entre partes. En consecuencia,
las alegaciones efectuadas por el abogado Morris Sierralta Peraza, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Haim Meir Aron, de modo alguno
serán valorados. Así se establece.
(s SC n.° 1235/14.08.2012).
En definitiva, dada la naturaleza de la
solicitud de revisión, lo que alcanza la tramitación de una solicitud de
ampliación, aclaración o rectificación de la decisión que la resuelve, debe
necesariamente esta Sala desechar las alegaciones formuladas por la
representación judicial del ciudadano Francisco
Adolfo Casanova Sanjurjo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento sobre
de la solicitud de aclaratoria y/o ampliación, presentada por los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la
Coromoto Niemtschik de Palma con la
asistencia del abogado Carlos Alberto Niemtschik Ely, resulta preciso traer a
colación el criterio asentado por esta Sala mediante la decisión n.° 178, del 02
de marzo de 2018, en la cual se estableció que dado que la revisión
constitucional es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de
esta Sala que no opera como una tercera instancia y no se encuentra sometida a
lapsos preclusivos para su ejercicio, en ella puede llevarse a cabo la figura de
la aclaratoria y/o ampliación cuando así se amerite, bien sea a solicitud de
parte o de oficio, al margen de lo establecido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza
(contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión,
razón por la cual, en el presente caso, se considera tempestiva su
interposición, toda vez que no le es aplicable el lapso que dispone dicha
disposición normativa.
Por otro lado, debe señalarse que el instituto de la aclaratoria y/o
ampliación del fallo persigue principalmente la determinación y precisión del
alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución,
por lo que debe acotarse que la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el
juez no implica la modificación de la decisión de fondo emitida, ni un nuevo
examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un
mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano
decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar
omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión (véase s SC n° 2.025,
del 23 de octubre de 2001).
En razón de lo anterior, debe señalarse que mediante el mecanismo
procesal de la aclaración, ampliación o rectificación se persigue la
materialización de la tutela judicial eficaz a través de la congruencia o plena
armonía entre lo decidido y lo que debe ser ejecutado, en función de la
sistemática satisfacción del derecho o interés cuya tutela jurisdiccional se pretendió
en la demanda y se acordó en el acto definitivo de juzgamiento cuya determinación
de alcances se peticiona, pues, de lo contrario, de nada serviría una decisión
favorable si ésta no fuese ejecutada en conformidad o avenencia con lo decidido,
porque se iría en negación del mandato constitucional de realización de la
justicia a través del proceso, el cual no concluye, ni cumple su cometido, precisamente,
hasta tanto no se haya ejecutado el mandato judicial en los términos en que fue
dispuesto, es allí donde se con figura la tutela judicial eficaz.
En el caso bajo análisis se pretende la ampliación de lo decidido en la
sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1147, del 14 de diciembre de 2022, en
la cual se estimó ha lugar a la solicitud de revisión constitucional propuesta
por quienes hacen la petición que motiva el presente acto de juzgamiento,
contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior Noveno
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la nulidad parcial del
fallo que constituía su objeto, la estimación de la apelación que interpusieron
los ciudadanos Ángel
Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma
contra el acto de juzgamiento que emitió, el 2 de
julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con la desestimación
de la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova
Sanjurjo en su contra. De lo cual, se desprende palmariamente que fue
totalmente favorable a las peticiones de los solicitantes de revisión.
Ahora bien, los requirentes de
ampliación circunscriben su solicitud en tres peticiones especificas: una,
referida la ausencia de condenatoria en costas de los legitimados activos del
proceso originario, a pesar de que resultaron totalmente vencidos en la
pretensión principal, dada la desestimación de
la pretensión de nulidad que incoaron en su contra; dos, la referida a
la ausencia de comunicación al Ministerio Público de la actuación dolosa de los
ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjuro y Beatriz Victoria Valarino
Corser, como configuradora del delito de falsa atestación ante funcionario
público y, tres, la remisión del oficio por parte de esta Sala Constitucional a
la Oficina de Registro Público del
Municipio el Hatillo del estado Miranda para el registro de la sentencia cuya
extensión se solicitó (s SC n.° 1147/2022), pues, según se adujo, quien regenta
la referida oficina se ha negado a su protocolización, hasta tanto esta Sala
haga dicha remisión requiriendo tal inscripción.
En ese sentido, en cuanto a la procedencia de
la condenatoria en costas, debe partirse de que, ciertamente, el legitimado
activo fue totalmente vencido en el proceso originario por parte de los
requirentes de revisión, como consecuencia de la declaración ha lugar de la
solicitud de revisión, la estimación positiva de la apelación que interpusieron
y la desestimación de la pretensión de nulidad en su contra, por lo que, la
consecuencia objetiva de tales declaraciones resulta ser la necesaria
condenatoria en costas, lo cual fue obviado por esta Sala y puede ser corregido
mediante la procedencia de la ampliación.
Así, en materia civil, a diferencia del
proceso de amparo constitucional, la procedencia de la condenatoria en costas
lo precede la existencia de un solo elemento objetivo, este es, el vencimiento
total (ex artículo 274 del CPC), y no de uno subjetivo, como sería, por
ejemplo, la temeridad –actuación dolosa- que sí se exige en materia de amparo
(vid., a este respecto, ss SC n.os 320/2000; 1643/2002; 142/2003;
1429/2005 y 4159/2005), por lo que basta la existencia de dicho vencimiento
total para que surja en cabeza del juez la obligación de su declaración,
incluso, en caso de omisión, mediante la ampliación de su decisión, pues no se
requiere de un procedimiento o pronunciamiento adicional para ello, contrario a
lo que sucede en materia de tutela constitucional –amparo-, donde sí se
requiere la verificación de la temeridad o mala fe del actor para la condenatoria
en costas, es por ello que, en esos casos, no procede tal condenatoria mediante
la ampliación o aclaración, pues, se requiere, se insiste, de un necesario pronunciamiento
previo sobre dicha temeridad o actuación dolosa del perdidoso.
En ese sentido, esta Sala Constitucional estableció,
entre otras cosas, lo siguiente:
Por otro lado, en lo que respecta a la
falta de pronunciamiento sobre las costas en el proceso de amparo, es necesaria
la aclaración de que mediante la publicación del texto íntegro del fallo no
podría subsanarse tal omisión, en virtud de que es precisamente la dispositiva
que se pronuncie en la audiencia pública de todo proceso, lo que circunscribe
la fundamentación o motivación de la decisión, es decir, que mediante la
publicación en extenso del fallo, no podía incluirse la condenatoria en costas,
pues en materia de amparo, a diferencia del procedimiento civil, las costas no
son consecuencia exclusiva de un elemento objetivo (vencimiento total), sino
que debe sumársele un elemento subjetivo (temeridad) sobre el cual el juzgador
debe hacer un detenido juzgamiento para la determinación de su procedencia,
análisis que no podría hacer el a quo sin la modificación de
la dispositiva. (s SC n.o 4159, del 09 de diciembre de 2005).
En el caso sometido a consideración, se
observa que esta Sala Constitucional, en el dispositivo tercero de la decisión
cuya ampliación se solicita (s SC n.o 1147/2022), se estimó con
lugar la apelación que interpusieron los solicitantes de revisión y se
desestimó la pretensión principal -nulidad- que se interpuso, entre otros, en
su contra, por lo que resulta más que evidente la procedencia de la
condenatoria en costas en el proceso originario, tanto de la instancia principal
como en la de apelación. Así se decide.
En efecto, esta Sala Constitucional dispuso,
a ese respecto, en los dispositivos segundo y tercero, lo siguiente:
2.- HA LUGAR a la solicitud de
revisión que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL
EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior
Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.
3.- ANULA
parcialmente el acto decisorio
que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril
de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La
Coromoto Niemtschik de Palma
contra el acto de juzgamiento que pronunció,
el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad
incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los
ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto
Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69,
C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no
formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar
la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la
desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana
iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha
codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la
mutua petición.
En definitiva, y por vía de consecuencia,
debe necesariamente esta Sala Constitucional declarar con lugar la solicitud de
ampliación en cuanto a la expresa condenatoria en costas procesales, las cuales
se consideran totalmente procedentes. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la comunicación al
Ministerio Público sobre la supuesta perpetración del delito de falsa
atestación ante funcionario público por parte de los ciudadanos Francisco Adolfo
Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, en cumplimiento de la obligación
que impuso a todos los funcionarios públicos el artículo 269.2 del Código
Orgánico Procesal Penal; tenemos, en ese sentido, que, ciertamente, esta Sala
Constitucional sobre la comisión de dicho hecho punible, estableció, a ese
respecto, lo siguiente:
Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala
Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15
de diciembre de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada
reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado
civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano Francisco Adolfo
Casanova Sanjurjo, cuando, como divorciado, se constituyó como fiador
solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, ocultando,
de esa manera, su condición de cónyuge de la referida ciudadana; con lo cual
incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, al ocultar su
relación jurídica marital y sustraer del conocimiento público que el inmueble
objeto de la negociación pertenecía a la comunidad económica matrimonial.
En atención a tal situación, no existía una manera
jurídicamente válida de que el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo
pudiese sustraerse de los efectos perniciosos de su actividad ilícita, para
pretender la nulidad de las ventas con fundamento en una supuesta mala fe de
los demandados -ajenos a la negociación originaria- derivada del supuesto
conocimiento de la situación del inmueble, cuando tal realidad fue
deliberadamente ocultada mediante una manifestación dolosa en la que
activamente participó el demandante de nulidad, por lo que, una pretensión de
nulidad fundada en una realidad que había sido abstraída del conocimiento
público mediante la inhabilitación de los efectos del registro, jamás debió
considerarse suficiente ni legítima para una declaración con lugar de la
pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una
apología del delito que contraviene flagrantemente el principio universal de
que nadie puede favorecerse de sus propios actos delictivos o contrarios a
derecho.
Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan
flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la demanda
fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del
aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante
en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su
cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la
existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin
efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos,
hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en
resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que
pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). Por lo que, se insiste, no podía el
demandante participe de la actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta
con fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto
conocimiento de una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una
actuación que se agravó por el hecho de haberla materializado ante un órgano
administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los
actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, lo que
constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia de
la solicitud de revisión constitucional.
Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido- y Beatriz Valarino Corser –demandada reconviniente- en el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la pretensión de nulidad, ni corregido por el ad quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden publico a cuyo resguardo se encontraba obligado, viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión. (Resaltado añadido por esta Sala).
De lo anterior se desprende claramente,
que esta Sala Constitucional hizo mención a la comisión de un hecho punible
enjuiciable de oficio o de acción pública, por lo que en cumplimiento con lo
estipulado en el ley adjetiva penal -artículo 269.2-, en el fallo cuya
ampliación se solicitó debió remitirse copia certificada de la decisión (s SC
n.o 1147/2022) al Ministerio Público para inicie las investigaciones
correspondientes sobre la supuesta actuación dolosa de parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz
Valarino Corser, por lo que resulta procedente la solicitud de ampliación en
ese sentido, y así se decide.
Por último,
en cuanto a lo señalado por los requirentes de ampliación con respecto a la
remisión de oficio a la Oficina de
Registro Público del Municipio el
Hatillo del estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión
objeto de ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del
derecho de tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta
máxima protectora de los valores, principios y derechos constitucionales, pues,
el registrador de dicha oficina se ha negado a la correspondiente
protocolización hasta tanto esta Sala le oficie lo conducente.
Así, tal y como se expuso supra esta
Sala Constitucional estimó la procedencia del recurso de apelación que
interpusieron los solicitantes de revisión y la desestimación de la demanda de
nulidad en su contra, dejando incólume el negocio jurídico mediante el cual los
ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza
De La Coromoto Niemtschik de Palma adquirieron la propiedad sobre el inmueble constituido
por una casa-quinta y el terreno donde está construida identificado con el
número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, Primera etapa de la Urbanización
Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, del otrora Distrito Sucre
del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros
cuadrados (335 mts2), el cual constituía el objeto de los contratos
cuya nulidad se pretendió en el proceso originario, el 30 de septiembre de
1999, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del
Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el n.o 15,
Tomo 20, Protocolo Primero, situación que amerita la certeza jurídica propia
que genera la función del registro para el otorgamiento de la seguridad
jurídica a favor de los contratantes y de los terceros, mediante la aclaración
de la real situación jurídica del inmueble en cuestión.
Es por ello, que esta Sala
Constitucional considera procedente y necesaria la ampliación del fallo n.o
1147, del 14 de diciembre de 2022, para la inclusión, en su dispositivo, de la
orden a la Secretaría de esta Sala para la remisión del oficio respectivo con
las indicaciones de individualización correspondiente a la Oficina de Registro
Público del Municipio el Hatillo del
estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión objeto de
ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del derecho de
tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta Sala
Constitucional. Así se decide.
De acuerdo a todo lo anteriormente
expresado, esta Sala Constitucional declara CON LUGAR la
petición de ampliación de la sentencia n.° 1147, del 14 de diciembre de 2022,
dictada por esta Sala, presentada por los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO
NIEMTSCHIK DE PALMA; en
consecuencia, se adiciona al dispositivo del referido fallo las menciones
referente a la condenatoria en costas,
la remisión al Ministerio Público de copia certificada de la decisión objeto de
ampliación para el correspondiente tramite de investigación de la posible
comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público a la que se
hace referencia en el texto de la motivación de la decisión; así como de la
remisión de oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda,
acompañada con copia certificada de la decisión cuya ampliación de alcances se
peticionó y del presente fallo, a los fines de que proceda a la protocolización
de la decisión n.° 1147, del 14 de diciembre de 2022).
En atención a todo ello, se establece que la forma correcta en que queda el
dispositivo de la referida decisión, es la siguiente:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la
solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL
EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con
la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González
Pizani, contra el acto el juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.
2.- HA
LUGAR a la solicitud de revisión que interpusieron los
ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK
DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.
3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el
Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de
2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso
de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza
De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que
pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y
ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por
el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos
Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik
de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando
incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del
presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de
cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación
de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la
declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv)
la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición.
4.- La CONDENATORIA EN COSTAS en el
proceso originario del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, parte
actora en el proceso originario, a favor de los ciudadanos Ángel Emiro Palma y
Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, solicitantes de revisión
constitucional.
5.- La REMISIÓN al Ministerio
Público de copia certificada de la presente decisión, para que inicie las
averiguaciones pertinentes con respecto a la posible comisión del delito de
falsa atestación ante funcionario público al cual se hace alusión en la
motivación del presente fallo.
6.- Se ORDENA a la Secretaría de
esta Sala Constitucional oficie, con las indicaciones de individualización
correspondientes, a la Oficina de Registro Público del
Municipio el Hatillo del estado Miranda, con copia certificada de la decisión
n.° 1147/2022, así como del presente acto de juzgamiento para que proceda a la respectiva
protocolización de la decisión.
7.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala
para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la misma Circunscripción Judicial, a los cuales se deberá también remitir copia
certificada de la presente decisión.
En
consecuencia, queda así ampliada la decisión de esta Sala Constitucional n.o
1147, del 14 de diciembre de 2022, téngase
la presente aclaración como parte integrante del referido fallo (1147/2022), dictado por esta Sala. Y así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación de
la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remitir copia certificada del
fallo a: los peticionarios de la ampliación y a los Juzgados Superior Noveno
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de ampliación de la
sentencia n.°1147, del 14 de
diciembre de 2022, dictada por esta Sala, presentada por los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO
NIEMTSCHIK DE PALMA con la asistencia del abogado Carlos Alberto Niemtschik Ely; en consecuencia, se establece que la forma correcta
en que queda el dispositivo de la referida decisión, es la siguiente:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la
solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL
EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con
la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González
Pizani, contra el acto el juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.
2.- HA
LUGAR a la solicitud de revisión que interpusieron los
ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK
DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.
3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el
Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de
2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso
de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza
De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que
pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y
ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por
el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos
Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik
de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando
incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del
presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de
cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación
de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la
declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv)
la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición.
4.- La CONDENATORIA EN COSTAS en el
proceso originario del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, parte
actora en el proceso originario, a favor de los ciudadanos Ángel Emiro Palma y
Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, solicitantes de revisión
constitucional.
5.- La REMISIÓN al Ministerio
Público de copia certificada de la presente decisión, para que inicie las
averiguaciones pertinentes con respecto a la posible comisión del delito de
falsa atestación ante funcionario público al cual se hace alusión en la
motivación del presente fallo.
6.- Se ORDENA a la Secretaría de
esta Sala Constitucional oficie, con las indicaciones de individualización
correspondientes, a la Oficina de Registro Público del
Municipio el Hatillo del estado Miranda, con copia certificada de la decisión
n.° 1147/2022, así como del presente acto de juzgamiento para que proceda a la respectiva
protocolización de la decisión.
7.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala
para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la misma Circunscripción Judicial, a los cuales se deberá también remitir copia
certificada de la presente decisión.
Téngase
la presente aclaratoria como parte integrante del fallo n.°1147, del 14 de diciembre de 2022, dictado por esta
Sala.
2.- ORDENA la notificación de la presente
decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y remitir copia certificada del fallo a: los
peticionarios de la ampliación y a los Juzgados Superior Noveno Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado
Dada, firmada
y sellada en la Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 22 días
del mes de marzo de dos mil veintidós (2023). Años: 212º de la Independencia y
163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No
firman la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson
y
el magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
por motivos justificados,
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 22-0156
GMGA/.