MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 09 de enero de 2023, los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, titulares de las cédulas de identidad n.os 4.277.807 y 5.300.454, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Caracas, con la asistencia del abogado Carlos Alberto Niemtschik Ely, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 76.463, solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la ampliación de la sentencia n.° 1147, del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual, entre otras cosas, se: “…ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición.

 

En esa misma oportunidad, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito contentivo de la referida petición, acordando agregarla al expediente.

 

El 10 de enero de 2023, la representación judicial del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, solicitó la desestimación de la petición de ampliación propuesta por los solicitantes de revisión, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supuesta interposición extemporánea por tardía.

 

El 16 de febrero de 2023, los peticionarios de ampliación, con la asistencia del abogado Carlos Alberto Niemtschik Ely, con inscripción en el IPSA bajo el n.° 76.463, ratificaron su petición de ampliación y solicitaron, para la eficaz tutela de sus derechos constitucionales, se oficie la Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para el registro de la sentencia cuya extensión se solicitó (s SC n.° 1147/2022), pues, el referido registro se ha negado a su protocolización, hasta tanto esta Sala le remita un oficio requiriendo tal inscripción.

 

En tal sentido, esta Sala pasa a decidir la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

Como se señaló supra, el 09 de enero de 2023, los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, con la asistencia de abogado, peticionaron la ampliación de la sentencia n.° 1147, que dictó esta Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró ha lugar a la solicitud de revisión constitucional que propusieron los referidos ciudadanos contra el acto de juzgamiento que  dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2018, estableciéndose, en el dispositivo tercero de dicha decisión, lo siguiente: 3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición”.

Así, los legitimados activos señalaron como fundamento de su petición de ampliación, lo siguiente:

 

1.-     Que, “…en las consideraciones para decidir la revisión constitucional, la Sala toma para sí la doctrina de los actos propios cuando reconoce la comisión del delito de falsa atestación contra ante funcionario público…”.

 

2.-     Que [s]entado lo anterior, respetuosamente conside[ran] que, tal como expusi[eron] ut supra, la Sala debió, en su parte dispositiva de fallo solicitar al menos una investigación penal para la determinación de las posibles  responsabilidades de quienes aparezcan como tales, y remitir una copia certificada también al Ministerio Público para tal propósito, todo lo anterior con fundamento en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal que genera, en cabeza de esta Sala, la obligación de la necesaria denuncia y así expresamente lo solicita[n] por conducto de la ampliación  y como una consecuencia lógica de haber reconocido la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, petición que impetra[n] con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil mediante la ampliación de sentencia sin que signifique modificación del fallo y con base en su doctrina impuesta con respecto a la interpretación y alcance del artículo referido establecido mediante sentencia Nro 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003”.

 

3.-     Que “…solicita[n] la expresa condenatoria en costas derivada de la estimación solicitud  [sic] de revisión, de  la nulidad parcial de la sentencia que constituye su objeto, esta es, la que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2018, y la declaratoria ‘…i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusi[eron] los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR  la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurio, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corse, Ángel Emiro Palma, Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma y contra la sociedad Inversiones Colombo 69 C.A., solicita[n] la consecuente y necesaria condenatoria en costas por vía de ampliación, lo cual es perfectamente posible en atención a que constituye una consecuencia objetiva y natural del vencimiento total del demandante tanto en la pretensión principal como del recurso de apelación, tal y como lo ha sostenido esta propia Sala Constitucional en decisiones precedentes”.

 

4.-     Que “…en virtud de que la condenatoria en costas no forma parte del tema a decidir y constituye la consecuencia jurídica del vencimiento total, su omisión en el dispositivo de la decisión puede ser corregido mediante una solicitud de ampliación o aclaración del fallo, tal cual solicita[n] a esta Sala Constitucional lo haga mediante la resolución de la presente solicitud e incluya en la sentencia cuya ampliación se solicita (s SC n.° 1147/2022) la correspondiente condenatoria en costas omitida, tanto de la causa principal, como de la derivada de la apelación que interpusi[eron] contra la sentencia que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

 

5.-     Que “…por considerarse pertinente y necesario para los fines de una efectiva tutela judicial consta en copias fotostáticas que anexa[n] marcada con letra ‘A’ nota de recepción del 13/02/2023, identificado con trámite Nro.: 243.2023.1260 por el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda para la protocolización o Registro [sic] de la sentencia de Revisión Constitucional de la sentencia 1147 del 14 de Diciembre de 2022 en la cual [les] exigen como condición la emisión del oficio emanado de la Sala Constitucional que indique los datos de Registro, Tomo, libro, folios y demás datos para registrar la copia certificada de la sentencia referida motivo por el cual [piden] respetuosamente se libre el correspondiente oficio que exigen él [sic] Registrador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPLIACIÓN

 

El 14 de diciembre de 2022, mediante decisión número 1147, acto de juzgamiento objeto de ampliación y aclaración, esta Sala Constitucional resolvió la solicitud de revisión constitucional que propusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma –requirentes de la ampliación de sus alcances- contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, en los siguientes términos:

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, contra el acto el juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.

 

3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición.

 

4.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los cuales se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

 

En cuanto a la motivación de la referida disposición, esta Sala Constitucional expuso:

En el caso sometido a consideración, los solicitantes de revisión constitucional cimentaron su solicitud en el apartamiento de los criterios de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como, por haber realizado una arbitraria, errónea e ilegal apreciación y valoración de pruebas determinantes en lo dispositivo de dicha decisión y por incurrir, además, en incongruencia por omisión en el análisis de las defensas que opusieron en la contestación de la demanda; ello, en la causa que, por nulidad de contratos de venta, incoó el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma –estos dos últimos solicitantes de revisión-, y de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.

 

Ahora bien, de un análisis minucioso de las copias certificadas de las actas del expediente en el que se tramitó la causa originaria, así como, de las argumentaciones y delaciones que esgrimieron lo solicitantes de revisión como cimiento de su requerimiento de control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia que el núcleo esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del presente asunto radica en la supuesta actuación reñida con el ordenamiento jurídico, el orden público y la buenas costumbres en que incurrieron los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser en la oportunidad cuando concretaron la negociación jurídica mediante la cual esta última adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se peticionó en la causa originaria; lo cual, de ser así, trasciende la necesidad de tutela de derechos subjetivos, en procura de garantizar, además de aquella, la plena eficacia de la seguridad jurídica como valor supremamente importante para el mantenimiento de la paz social, lo que debió llevar consigo la necesaria atención y solución por los juzgados de instancia; deber que, según se adujo, no cumplieron los operadores jurídicos en ninguna de las instancias, a pesar del requerimiento expreso en las oportunidades procesales correspondientes.

 

Es así como, se denunció, entre otras cosas, que los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser adquirieron, ante un funcionario público, la propiedad del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se requirió en la causa originaria, en ocultamiento de su relación matrimonial y, con ello, de la situación jurídica que cubriría a dicho inmueble respecto a la comunidad conyugal o su abstracción del patrimonio común, inhabilitando la finalidad de veracidad y publicidad del registro, lo que, de ser así, indudablemente debió generar un error inducido a quienes participaron en las negociaciones que involucraron el referido bien inmueble, en desmedro de la seguridad jurídica que persigue el ordenamiento jurídico con el requerimiento de la publicidad de dichas contrataciones para que los terceros interesados en cualquier negociación sobre el inmueble en cuestión tuviesen certeza de su realidad jurídica, esto es, si sobre el mismo pesa algún gravamen o tipo de prohibición que pudiese perjudicar sus derechos e intereses. De igual manera, se adujo que, a pesar de ello, el demandante fundó su pretensión de nulidad en la supuesta mala fe de los contratantes –incluidos los terceros o participantes en la segunda venta-, derivada del necesario conocimiento que debían tener sobre la situación jurídica del bien como perteneciente de la comunidad de gananciales, en contravención al principio universal del derecho de que nadie puede favorecerse de sus propios actos ilícitos o delictivos –contrapuestos al Derecho-, pues, resultaría contrario a toda lógica-jurídica que quien actúe en fraude y colisión con el ordenamiento jurídico pueda resultar favorecido de los efectos jurídicos de sus actuaciones dolosas.

 

Tal contexto, de ser cierto, privaba a los partícipes de dichas actuaciones de la posibilidad jurídica de peticionar la nulidad de las ventas con fundamento en la male fe de los terceros derivada del desconocimiento de la existencia de la relación conyugal y de la incorporación del inmueble objeto de la venta a la comunidad patrimonial marital, debido a que esas circunstancias habían sido ocultadas o solapadas de mala fe por quien pretende beneficiarse de dicha actuación, lo que generaría indudablemente una desestimación de la pretensión de nulidad en procura no solo de la tutela de los derechos de los terceros adquirentes, sino en resguardo de la seguridad jurídica como cimiento indispensable para la existencia y mantenimiento de un Estado de Derecho.

 

Es así, de corroborarse que, según fue denunciado, la actuación delatada procede, de una conducta reñida con el ordenamiento jurídico, bien, porque constituya un ilícito civil o un hecho punible, por sí mismo, constituye una razón más que suficiente para la procedencia del control extraordinario de la constitucionalidad, pues, se insiste, por principio general del Derecho, nadie puede peticionar a su favor o ser beneficiado de las consecuencias jurídicas de sus actos contrario a la estructura jurídica normativa. De igual forma, aun en el supuesto de que tal comportamiento no fuese delictivo, en atención a los principios de la confianza legítima y de la buena fe, conformantes de la seguridad jurídica, nadie puede ir contra sus propios actos, cuando de estos se deriva la confianza de que tal proceder generaría determinados efectos jurídicos (teoría de los actos propios), máxime cuando tal comportamiento requería de la necesidad del registro para publicitar la veracidad de los actos revistiéndolos de mayor confianza y seguridad en virtud de la regulación legislativa destinada a la protección de los derechos de los terceros, contra quienes se pretende las consecuencias dañosas.

 

De allí, que sea necesario, para una mejor apreciación de la realidad fáctica y jurídica del caso de especie, que se descienda a las actas del expediente traído en copia certificada, para la comprobación de tales delaciones, las cuales, a pesar de la gravedad que encierran sus consecuencias jurídicas, fueron silenciadas por los juzgados de instancia cuando resolvieron el mérito del asunto -incongruencia por omisión-, en total apartamiento y contradicción a los criterios vinculantes que a este respecto estableció esta Sala Constitucional y demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el necesario cumplimiento con los requisitos intrínsecos de los actos de juzgamientos, los cuales involucran al orden público.

 

Es así, que se desprende de las copias certificadas acompañadas a la solicitud de control de la constitucionalidad, en cuanto a los actos jurídicos anteriores a la instauración del proceso, lo siguiente:

 

1.- El 07 de octubre de 1995, los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Victoria Valarino Corser, contrajeron matrimonio, según acta asentada en el libro de matrimonio del año 1995, Tomo I, Acta nro. 230, de la Oficina del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, llevados anteriormente por la Prefectura del mismo municipio (folio 15, del cuaderno de anexo número 1.

2.- El 15 de diciembre de 1995, los ciudadanos Alberto Beuses Olivares y Olga Josefina Araujo de Beuses dan en venta a la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida identificado con el número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 mts2), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1995, bajo el Tomo 44, Protocolo Primero -inmueble este que fue objeto de las ventas cuya nulidad se peticionó en la causa originaria- (folios del 25 al 32, del cuaderno de anexos n.° 1). Se desprende de tal documento que, efectivamente, en dicha protocolización, la ciudadana - Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- se identificó, en su carácter de compradora, con el estado civil de “divorciada”-, y que, de igual forma, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, aduciendo como su estado civil “divorciado”.

3.- El 26 de junio de 1998, el otrora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Beatriz Victoria Valarino Corser y Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y, posteriormente, el 20 de julio de 1999, decretó la conversión en divorcio, con la consecuente declaración de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos (folios del 49 al 51, del cuaderno de anexos).

4.- El 21 de mayo de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser dio en venta el inmueble en cuestión -adquirido el 15 de diciembre de 1995, describiéndose, nuevamente, como de estado civil “divorciada”- a la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1999, bajo el n.o 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el n.o 32, Tomo 11, Protocolo Primero -uno de los contratos que forman parte de la pretensión de nulidad- (folios del 33 al 36 del cuaderno de anexos número 1).

5.- El 30 de julio de 1999, el ciudadano Franklin Javier Colombo, en su carácter de órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69, C.A., suscribió contrato de opción de compraventa con la ciudadana Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la revisión-, sobre el inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se peticionó en el proceso originario (folios 103 al 106, del referido cuaderno de anexos).

6.- El 30 de septiembre de 1999, se llevó a cabo la venta definitiva entre los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma con la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69, C.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el n.o 15, Tomo 20, Protocolo Primero –venta cuya nulidad también se peticionó- (folios 99 al 102, del mencionado cuaderno de anexos).

7.-                 El 30 de septiembre de 1999, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo propuso pretensión de nulidad de la venta celebrada el 21 de mayo de 1999, contra la ciudadana Beatriz Valarino Corser y la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. (folios del 2 al 12 del cuaderno de anexos), fundando la pretensión en la mala fe de los contratantes, derivado del supuesto conocimiento que tenían sobre la situación jurídica del inmueble como perteneciente a la comunidad que existía entre el actor y la ciudadana Beatriz Valarino Corser. Posteriormente, el 07 de abril de 2000, el actor reformó la demanda para la inclusión de la pretensión de nulidad la venta protocolizada el 30 de septiembre de 1999, con cimiento en la mala fe de los segundos adquirentes -solicitantes de revisión-, la cual fue admitida, el 25 de abril de 2000 (folios 78 al 98, del cuaderno de anexos n.o 1).

 

Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15 de diciembre de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, cuando, como divorciado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, ocultando, de esa manera, su condición de cónyuge de la referida ciudadana; con lo cual incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, al ocultar su relación jurídica marital y sustraer del conocimiento público que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la comunidad económica matrimonial.

 

En atención a tal situación, no existía una manera jurídicamente válida de que el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo pudiese sustraerse de los efectos perniciosos de su actividad ilícita, para pretender la nulidad de las ventas con fundamento en una supuesta mala fe de los demandados -ajenos a la negociación originaria- derivada del supuesto conocimiento de la situación del inmueble, cuando tal realidad fue deliberadamente ocultada mediante una manifestación dolosa en la que activamente participó el demandante de nulidad, por lo que, una pretensión de nulidad fundada en una realidad que había sido abstraída del conocimiento público mediante la inhabilitación de los efectos del registro, jamás debió considerarse suficiente ni legítima para una declaración con lugar de la pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una apología del delito que contraviene flagrantemente el principio universal de que nadie puede favorecerse de sus propios actos delictivos o contrarios a derecho.

 

Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la demanda fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos, hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). Por lo que, se insiste, no podía el demandante participe de la actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta con fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto conocimiento de una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una actuación que se agravó por el hecho de haberla materializado ante un órgano administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, lo que constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión constitucional.

 

Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido- y Beatriz Valarino Corser –demandada reconviniente- en el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la pretensión de nulidad, ni corregido por el ad quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden publico a cuyo resguardo se encontraba obligado, viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión.

 

Así, esta Sala Constitucional ha reconocido, en innumerables decisiones, el carácter de orden público que envuelve a los requisitos intrínsecos de la sentencia, y que se encuentran exigidos en el 243 del Código de Procedimiento Civil (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/2001; 2465/2002; 324/2004; 891/2004; 2629/2004; 830/2005; 4594/2005; 577/2006; 1068/2006; 409/13.03.07; 1279/2007; 738/2008; 31/09; 1126/2009 y 960/2015), lo que conlleva a la necesaria y obligatoria apreciación y verificación de su cumplimiento, pues, de lo contrario, lo que correspondería sería la declaración de nulidad, por parte de los órganos jurisdiccionales con inclusión de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, aun de oficio, del acto de juzgamiento que los incumple. En ese sentido, se ha dispuesto:

 

De lo anterior se evidencia claramente que el juez de la sentencia que se recurrió en casación incurrió en violación al principio que prohíbe la reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica del único apelante, en este caso, de la parte demandada, CONSTRUCTORA CAMSA C.A., por lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, lo que preceptúan los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligación de la Sala de Casación Civil la casación de oficio del fallo de conformidad con lo que ordena el artículo 320 eiusdem, porque resulta contrario al orden público y porque atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada y, a la vez, en lo que interesa en esta solicitud de revisión, contrarió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en ese aspecto.

Así lo dispuso esta sentenciadora en fallo del 30 de noviembre de 2000, en el que sentenció:

“...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”.

Dicho criterio fue acogido también por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias nos 1.222/2001; 324/2004, y 891/2004. (s. S.C. n.° 830/ del 11.05.05; caso: Constructora Camsa C.A. Resaltado nuestro).

Ahora bien, dada la comprobación de la existencia del vicio de incongruencia negativa o por omisión en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional, y de la verificación y relevancia en el dispositivo de la decisión de la denuncia omitida, debe esta Sala Constitucional necesariamente declarar la procedencia de este mecanismo extraordinario de protección del texto constitucional, y así se hará en el dispositivo.

 

Por último, no obstante que se constató la conducta dolosa de la parte actora en la negociación primigenia con el ocultamiento de la situación jurídica del inmueble objeto de las negociaciones cuya nulidad se peticionó, y la fundamentación de su pretensión de nulidad, precisamente, en el supuesto conocimiento por parte de los solicitantes de revisión de la integración de dicho bien en la comunidad patrimonial de gananciales, situación en la cual gravitó equivocadamente el acto de juzgamiento cuestionado en revisión, a pesar de que ella había sido precisamente abstraída de la realidad mediante la referida actuación ilícita, debe esta Sala Constitucional hacer evidente el yerro jurídico fáctico en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando, para la resolución del recurso de apelación, apreció y valoró las actuaciones del actor tendientes a la comunicación a destiempo de la verdadera realidad jurídica del inmueble involucrado en los contratos de compraventa, a pesar de que contrariamente en la negociación primigenia había simulado maliciosamente una situación distinta, contrariando los principios de buena fe y de confianza legítima que deben revestir las actuaciones jurídicas para que tengan efectos válidos en sustento y aplicación de la doctrina universal de los actos propios.

 

En efecto, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dedujo el supuesto conocimiento de los codemandados solicitantes de revisión de la situación jurídica del inmueble en cuestión y, con ello, la supuesta mala fe como fundamento de la procedencia de la pretensión de nulidad, no como consecuencia de una plena prueba que destruyese la presunción que de la buena hace la estructura jurídica, sino de ciertas actuaciones a destiempo del demandante y de actos de personas ajenas a los peticionarios de control de la constitucionalidad –terceros-, a pesar, se insiste, de la verificación de su actuación dolosa mediante documento autorizado por una autoridad pública, a través de la siguiente argumentación:

Expuesto lo anterior, cabe resaltar que la representación de la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CROSER, en su escrito de contestación contra la acción principal intentada, expuso que el bien inmueble que mediante documento otorgado de fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dio en venta a favor de la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., lo realizó en su propio nombre por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, ya que la cuota inicial que se entregó, así como los gastos de registro y mudanza fueron cubiertos por ella con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, sin embargo se puede inferir que tal exposición no quedó demostrada a las actas procesales ya que la documentación que produjo a tales respecto quedó desecha del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que el pago de la referida inicial y sus accesorios, de ser ciertos no indicarían en modo alguno una adquisición global del bien, lo que trae como consecuencia legal que dicho bien pertenezca a la comunidad de gananciales producida durante la vigencia de esa unión conyugal, por consiguiente el pacto contenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento declarada en fecha 26 de junio de 1998, en atención a los artículos 189 y 190 del Código Civil, respecto dicho inmueble, es ley entre las partes y siendo que la venta realizada por dicha ciudadana el 21 de mayo de 1999, se realizó antes de la declaratoria de conversión en divorcio por el tribunal de familia, la cual fue declarara el 20 de julio de 1999, sin haber contado con la autorización del accionante reconvenido, por lo que es evidente que dicha situación viola en todas formas de derecho tal acuerdo. Así se decide.

En línea con lo anterior también observa esta alzada que el actor y la co-demandada reconviniente en la solicitud de separación de bienes establecieron un precio mínimo para la venta del inmueble en referencia por la cantidad doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00), hoy equivalente a doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), sin embargo la co-demandada en referencia lo vendió en la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), hoy equivalente a ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), financiada la operación a diez (10) años, sin garantizar el cobro de la deuda y renunciando ésta en forma expresa a la hipoteca legal, a lo cual se le suma que la compradora es una empresa que para aquella oportunidad contaba con un capital social de apenas cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy equivalente a cien bolívares (Bs.F 100,00) y de reciente creación, ya que la misma fue constituida en fecha el 7 de mayo de 1999, es decir, dos (2) semanas antes de la venta, cuyas circunstancias también se hacen presentes en la negociación de enajenación que realizó esta última empresa a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de julio de 1999, cuya venta definitiva fue otorgada el 30 de septiembre de 1999, a favor de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cuando en la promesa pactaron un precio por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,00), hoy equivalente a ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F 185.000,00), mientras que en la venta definitiva el precio fue estipulado en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), hoy equivalente a ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F 140.000,00), es decir, por un precio inferior a la promesa, condicionando incluso el mismo a través de dos pagos, uno de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00), al momento de la firma y otro de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), hoy equivalente a ciento quince mil bolívares (Bs.F 115.000,00) en fecha 28 de octubre de 1999, aunado al hecho que para la fecha de la última venta, la co-demandada reconviniente aún ocupaba el bien de marras que técnicamente había vendido inicialmente mediante un financiamiento de diez (10) años, de lo cual se desprende que si bien no consta a los autos avaluó alguno con el cual poder determinar si la venta se realizó por un precio irrisorio, no es menos cierto que todo lo anteriormente indicado, viola lo pactado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente homologado, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar. Así se decide.

Respecto de las notificaciones que realizara el demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de 1999, a través de los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de que la venta del bien inmueble constituido por la casa quinta y el terreno donde está construida, identificada con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, estaba viciada al no contar con su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien fungió como vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad de venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron caso omiso de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de julio de 1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual pone en evidencia que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente bien al relación a ese inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en fecha cierta, quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían conocimiento que el bien en referencia pertenecía a una comunidad de gananciales, que sobre el mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se requería del consentimiento de ambos co-propietarios para ello, cuando por el contrario, el co-demandado ÁNGEL EMIRO PALMA, luego de haber negado conocer a la vendedora originaria, a saber, la co-demandada reconviniente, se contradijo al declarar al momento de dicha notificación judicial, que la misma le ofreció en venta una mesa de billar, formándose así otro indicio de mala fe que afecta los intereses del demandante reconvenido, al participar en la compra del inmueble propiedad de la comunidad conyugal antes referida. Así se decide.

(…)

De lo anterior y siguiendo los lineamientos de las referidas Salas, se desprende evidentemente de autos que los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA ROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., todos asistidos por el abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, pese a estar en conocimiento pleno sobre la comunidad conyugal de los ciudadanos FRANCISCO CASANOCA SANJURO y BEATRIZ VALARINO CORSER, que el inmueble de marras integraba parte de su patrimonio, que sobre el mismo pesaba un acuerdo de enajenación debidamente homologado en sede judicial y que existía la acción de nulidad en estudio por falta de consentimiento expreso, sin embargo, en concierto realizaron las ventas que violentan abiertamente las formas legales que pauta nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido vendido el mismo por la codemandada reconviniente sin la autorización del demandante reconvenido, identificándose como divorciada de un matrimonio anterior, cuando en realidad su matrimonio de ese momento no había adquirido la conversión en divorcio, aunado al hecho que no probó que fuese un bien individual que permitiera venderlo en forma personal, puesto que el mismo fue vendido a una persona jurídica estableciendo para el pago de la venta un financiamiento a diez (10) años, con intereses al doce por ciento (12%) anual, sin tener la posibilidad de exigir el pago de la totalidad de la deuda en caso de mora, sin fianza del accionista, ni de un tercero, ni la constitución de garantía hipotecaria, siendo vendido posteriormente por la compañía a terceras personas, quienes tenían a su vez conocimiento junto con la empresa vendedora de las distintas de irregularidades relacionadas con la venta inicial, con lo cual se configura la actuación dolosa de los contratantes al confabularse entre si para perjudicar los intereses del accionante reconvenido, ya que los co-demandados nada en contrario probaron en el iter procesal, cuyas consideraciones al aspecto son de vital importancia y determinantes en el dispositivo del fallo, ya que se configuran los elementos que producen la nulidad relativa del documento de venta del 21 de mayo de 1999 y por vía de consecuencia la anulabilidad del documento de venta del 30 de septiembre de 1999, puesto que se constata, tal y como se indicó, la concurrencia de los tres requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad, al verificarse primeramente que se llevó a cabo la negociación del bien por parte de uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro cónyuge, que éste a su vez no convalido dicho acto y finalmente que los terceros compradores tenían conocimiento que el bien de marras formaba parte de una comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.

Habiendo quedado establecido que las referidas ventas son inválidas por los motivos señalados y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, debe estimarse que en la demanda principal, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo tanto esta debe prosperar al estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes transcrito, debiendo ser declarada con lugar la misma, quedando anulados los documentos en mención, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. (Resaltado añadido por la Sala).

 

De la transcripción anterior, se desprende claramente que el operador jurídico del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció la mala fe de los solicitantes de revisión de una serie de actos emanados de terceros –sociedad de comercio Colombo 69, C.A. y de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, codemandados- y de las notificaciones solicitadas a destiempo y realizadas por los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que de tales actuaciones no se desprende la plena prueba o certeza de conocimiento de la situación jurídica del inmueble, pues, de ellas, en conjunto, pudiese presumirse –no la certeza, en virtud de la debilidad de las probanzas- dicho conocimiento por parte del representante estatutario de la sociedad de comercio –codemandada-, pues, el de la ciudadana Beatriz Valarino Corser resultó evidente, pero tal presunción no puede extenderse a los peticionarios de revisión, para la destrucción de la presunción de buena fe que a favor de los terceros estableció el legislador (ex artículo 170 del CC) se requiere la plena prueba para una decisión en su contra (artículo 254 del CPC).

 

Ello resulta así, en razón de que de las actuaciones procesales acompañadas a los autos, se desprende que luego de la suscripción de la opción de compraventa por parte de los ciudadanos Franklin Javier Colombo, en su carácter de órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69, C.A., y Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la revisión- (30.07.1999), el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido-, en lugar de proponer la demanda de nulidad contra la venta celebrada el 21 de mayo de 1999 –de la cual es plenamente apreciable que sabía de su existencia-, y su posterior registro, tal cual lo dispone el artículo 170 del Código Civil, en procura de la defensa tanto de sus derechos, como los de los terceros que pretendiesen o procurasen hacer alguna negociación que involucrase al referido inmueble, pretendió la comunicación de la situación de dicho bien a través de una notificación judicial que pretendió realizarse el 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a pesar de la declaración de dicho juzgado de que fue realizada, la misma se dirigió contra el progenitor del ciudadano Franklin Colombo representante estatutario de la sociedad de comercio (folio 62 del anexo n.° 1).

 

De igual manera, luego del perfeccionamiento de la venta definitiva (30 de septiembre de 1999), en esa misma oportunidad, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo propuso pretensión de nulidad de la venta celebrada el 21 de mayo de 1999, contra la ciudadana Beatriz Valarino Corser y la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., denotando una clara negligencia en la defensa de sus derechos, pues, además de que dicha pretensión no la propuso con anterioridad, nunca cumplió con la formalidad del registro de la demanda, para la defensa de sus derechos y en resguardo de los terceros, que, en este caso, sí cumplieron con la protocolización de su negocio jurídico el 30 de septiembre de 1999; y no fue sino, el 26 de octubre de 1999, mediante otra notificación –fuera de la causa ya instaurada y luego de la venta definitiva- que pretendió la comunicación de la verdadera situación del inmueble a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la revisión-; para luego, después de más de cinco meses, reformar la demanda para la inclusión en la misma de la pretensión de nulidad de la venta celebrada por los peticionarios de revisión el 30 de septiembre de 1999.

 

Ahora bien, a pesar de que el supuesto intento de comunicación de la verdadera situación jurídica del inmueble a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma se produjo con posterioridad a la venta celebrada por ellos, el juzgado ad quem sostuvo que: [r]especto de las notificaciones que realizara el demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de 1999 (…) de que la venta del bien inmueble (…), estaba viciada al no contar con su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien fungió como vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad de venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron caso omiso de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de julio de 1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual pone en evidencia que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente bien al relación a ese inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en fecha cierta, quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían conocimiento que el bien en referencia pertenecía a una comunidad de gananciales, que sobre el mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se requería del consentimiento de ambos co-propietarios para ello…”, incurriendo con ello en un evidente falso supuesto que fue determinante en la resolución de la causa, patentizando una arbitraria y errada valoración de las pruebas, pues, además de ello, atribuyó a un convenio privado celebrado en la oportunidad de la manifestación de voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, un efecto extensivo propio de los documentos públicos a pesar de que el mismo carecía de tal naturaleza jurídica.

 

De manera que resulta flagrante el errado control de la constitucionalidad en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando desestimó el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de revisión, pues, además de que no atendió la denuncia referida a la actuación contraria a derecho de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, dirigida al ocultamiento de la verdadera situación jurídica del inmueble objeto de las referidas negociaciones jurídicas, en defraudación de la finalidad de publicidad de la certeza de las negociaciones sujetas a la formalidad del registro, incurrió en una arbitraria valoración de las pruebas y en un falso supuesto sobre hechos de superlativa importancia y relevancia en la resolución de la causa y, por ende, del dispositivo de la decisión, razón por la cual debe necesariamente esta Sala Constitucional declarar ha lugar a la revisión constitucional. Así se decide.

 

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

 

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).

 

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotaron toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, referidas al alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de la estimación del vicio de incongruencia cuya corrección debe realizarse aun de oficio, en virtud de la grave afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, lo que aunado a que la resolución del caso bajo análisis se hiciese con la necesaria e insoslayable verificación de la actuación contraria a derecho del peticionario de la nulidad de las ventas, quien pretendió a su favor las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a Derecho, en perjuicio de quienes se encuentra favorecidos con la presunción de buena fe que otorga el ordenamiento jurídico –ex artículo 170 del CC-, en ese tipo de relaciones jurídicas, sin que hubiese existido en su contra la plena prueba de lo contrario.

 

En conclusión, como corolario de todo lo anterior, se declara la nulidad parcial del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) con lugar del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) sin lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición. Así se decide.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Antes del pronunciamiento sobre la petición que motiva la presente decisión, debe necesariamente esta Sala Constitucional, como punto previo, desatender la solicitud de desestimación de la petición de ampliación, que formuló, el 10 de enero de 2023, la representación judicial del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, parte actora en la causa originaria, en virtud de la supuesta interposición extemporánea por tardía, en atención a lo que dispone el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto, en este tipo de procedimiento de revisión constitucional por tratarse de una facultad extraordinaria y excepcional, que no se tramita mediante contención de partes, no procede la intervención de terceros. De esa manera lo estableció esta Sala Constitucional cuando estableció:

 

Otro punto que debe de manera previa resolver la Sala, es el relativo a los planteamientos efectuados por el abogado Morris Sierralta Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Haim Meir Aron. A este respecto, se insiste que la revisión constitucional constituye una facultad otorgada a la Sala directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina su naturaleza no contenciosa y con ocasión de lo cual los planteamientos realizados por terceros no deben ser resueltos como si se tratase de una controversia entre partes. En consecuencia, las alegaciones efectuadas por el abogado Morris Sierralta Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Haim Meir Aron, de modo alguno serán valorados. Así se establece. (s SC n.° 1235/14.08.2012).

 

En definitiva, dada la naturaleza de la solicitud de revisión, lo que alcanza la tramitación de una solicitud de ampliación, aclaración o rectificación de la decisión que la resuelve, debe necesariamente esta Sala desechar las alegaciones formuladas por la representación judicial del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo. Así se decide.   

 

Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento sobre de la solicitud de aclaratoria y/o ampliación, presentada por los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma con la asistencia del abogado Carlos Alberto Niemtschik Ely, resulta preciso traer a colación el criterio asentado por esta Sala mediante la decisión n.° 178, del 02 de marzo de 2018, en la cual se estableció que dado que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala que no opera como una tercera instancia y no se encuentra sometida a lapsos preclusivos para su ejercicio, en ella puede llevarse a cabo la figura de la aclaratoria y/o ampliación cuando así se amerite, bien sea a solicitud de parte o de oficio, al margen de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión, razón por la cual, en el presente caso, se considera tempestiva su interposición, toda vez que no le es aplicable el lapso que dispone dicha disposición normativa.

 

Por otro lado, debe señalarse que el instituto de la aclaratoria y/o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación y precisión del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no implica la modificación de la decisión de fondo emitida, ni un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión (véase s SC n° 2.025, del 23 de octubre de 2001).

 

En razón de lo anterior, debe señalarse que mediante el mecanismo procesal de la aclaración, ampliación o rectificación se persigue la materialización de la tutela judicial eficaz a través de la congruencia o plena armonía entre lo decidido y lo que debe ser ejecutado, en función de la sistemática satisfacción del derecho o interés cuya tutela jurisdiccional se pretendió en la demanda y se acordó en el acto definitivo de juzgamiento cuya determinación de alcances se peticiona, pues, de lo contrario, de nada serviría una decisión favorable si ésta no fuese ejecutada en conformidad o avenencia con lo decidido, porque se iría en negación del mandato constitucional de realización de la justicia a través del proceso, el cual no concluye, ni cumple su cometido, precisamente, hasta tanto no se haya ejecutado el mandato judicial en los términos en que fue dispuesto, es allí donde se con figura la tutela judicial eficaz.

 

En el caso bajo análisis se pretende la ampliación de lo decidido en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1147, del 14 de diciembre de 2022, en la cual se estimó ha lugar a la solicitud de revisión constitucional propuesta por quienes hacen la petición que motiva el presente acto de juzgamiento, contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la nulidad parcial del fallo que constituía su objeto, la estimación de la apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que emitió, el 2 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con la desestimación de la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo en su contra. De lo cual, se desprende palmariamente que fue totalmente favorable a las peticiones de los solicitantes de revisión.

 

Ahora bien, los requirentes de ampliación circunscriben su solicitud en tres peticiones especificas: una, referida la ausencia de condenatoria en costas de los legitimados activos del proceso originario, a pesar de que resultaron totalmente vencidos en la pretensión principal, dada la desestimación de  la pretensión de nulidad que incoaron en su contra; dos, la referida a la ausencia de comunicación al Ministerio Público de la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjuro y Beatriz Victoria Valarino Corser, como configuradora del delito de falsa atestación ante funcionario público y, tres, la remisión del oficio por parte de esta Sala Constitucional a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para el registro de la sentencia cuya extensión se solicitó (s SC n.° 1147/2022), pues, según se adujo, quien regenta la referida oficina se ha negado a su protocolización, hasta tanto esta Sala haga dicha remisión requiriendo tal inscripción.

 

En ese sentido, en cuanto a la procedencia de la condenatoria en costas, debe partirse de que, ciertamente, el legitimado activo fue totalmente vencido en el proceso originario por parte de los requirentes de revisión, como consecuencia de la declaración ha lugar de la solicitud de revisión, la estimación positiva de la apelación que interpusieron y la desestimación de la pretensión de nulidad en su contra, por lo que, la consecuencia objetiva de tales declaraciones resulta ser la necesaria condenatoria en costas, lo cual fue obviado por esta Sala y puede ser corregido mediante la procedencia de la ampliación.

 

Así, en materia civil, a diferencia del proceso de amparo constitucional, la procedencia de la condenatoria en costas lo precede la existencia de un solo elemento objetivo, este es, el vencimiento total (ex artículo 274 del CPC), y no de uno subjetivo, como sería, por ejemplo, la temeridad –actuación dolosa- que sí se exige en materia de amparo (vid., a este respecto, ss SC n.os 320/2000; 1643/2002; 142/2003; 1429/2005 y 4159/2005), por lo que basta la existencia de dicho vencimiento total para que surja en cabeza del juez la obligación de su declaración, incluso, en caso de omisión, mediante la ampliación de su decisión, pues no se requiere de un procedimiento o pronunciamiento adicional para ello, contrario a lo que sucede en materia de tutela constitucional –amparo-, donde sí se requiere la verificación de la temeridad o mala fe del actor para la condenatoria en costas, es por ello que, en esos casos, no procede tal condenatoria mediante la ampliación o aclaración, pues, se requiere, se insiste, de un necesario pronunciamiento previo sobre dicha temeridad o actuación dolosa del perdidoso.

 

En ese sentido, esta Sala Constitucional estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Por otro lado, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre las costas en el proceso de amparo, es necesaria la aclaración de que mediante la publicación del texto íntegro del fallo no podría subsanarse tal omisión, en virtud de que es precisamente la dispositiva que se pronuncie en la audiencia pública de todo proceso, lo que circunscribe la fundamentación o motivación de la decisión, es decir, que mediante la publicación en extenso del fallo, no podía incluirse la condenatoria en costas, pues en materia de amparo, a diferencia del procedimiento civil, las costas no son consecuencia exclusiva de un elemento objetivo (vencimiento total), sino que debe sumársele un elemento subjetivo (temeridad) sobre el cual el juzgador debe hacer un detenido juzgamiento para la determinación de su procedencia, análisis que no podría hacer el a quo sin la modificación de la dispositiva. (s SC n.o  4159, del 09 de diciembre de 2005).

 

En el caso sometido a consideración, se observa que esta Sala Constitucional, en el dispositivo tercero de la decisión cuya ampliación se solicita (s SC n.o 1147/2022), se estimó con lugar la apelación que interpusieron los solicitantes de revisión y se desestimó la pretensión principal -nulidad- que se interpuso, entre otros, en su contra, por lo que resulta más que evidente la procedencia de la condenatoria en costas en el proceso originario, tanto de la instancia principal como en la de apelación. Así se decide.

 

En efecto, esta Sala Constitucional dispuso, a ese respecto, en los dispositivos segundo y tercero, lo siguiente:

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.

 

3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición.

 

En definitiva, y por vía de consecuencia, debe necesariamente esta Sala Constitucional declarar con lugar la solicitud de ampliación en cuanto a la expresa condenatoria en costas procesales, las cuales se consideran totalmente procedentes. Así se declara.

 

Por otro lado, en cuanto a la comunicación al Ministerio Público sobre la supuesta perpetración del delito de falsa atestación ante funcionario público por parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, en cumplimiento de la obligación que impuso a todos los funcionarios públicos el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos, en ese sentido, que, ciertamente, esta Sala Constitucional sobre la comisión de dicho hecho punible, estableció, a ese respecto, lo siguiente:

 

Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15 de diciembre de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, cuando, como divorciado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, ocultando, de esa manera, su condición de cónyuge de la referida ciudadana; con lo cual incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, al ocultar su relación jurídica marital y sustraer del conocimiento público que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la comunidad económica matrimonial.

 

En atención a tal situación, no existía una manera jurídicamente válida de que el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo pudiese sustraerse de los efectos perniciosos de su actividad ilícita, para pretender la nulidad de las ventas con fundamento en una supuesta mala fe de los demandados -ajenos a la negociación originaria- derivada del supuesto conocimiento de la situación del inmueble, cuando tal realidad fue deliberadamente ocultada mediante una manifestación dolosa en la que activamente participó el demandante de nulidad, por lo que, una pretensión de nulidad fundada en una realidad que había sido abstraída del conocimiento público mediante la inhabilitación de los efectos del registro, jamás debió considerarse suficiente ni legítima para una declaración con lugar de la pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una apología del delito que contraviene flagrantemente el principio universal de que nadie puede favorecerse de sus propios actos delictivos o contrarios a derecho.

 

Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la demanda fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos, hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). Por lo que, se insiste, no podía el demandante participe de la actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta con fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto conocimiento de una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una actuación que se agravó por el hecho de haberla materializado ante un órgano administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, lo que constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión constitucional.

 

Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido- y Beatriz Valarino Corser –demandada reconviniente- en el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la pretensión de nulidad, ni corregido por el ad quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden publico a cuyo resguardo se encontraba obligado, viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión. (Resaltado añadido por esta Sala).

 

De lo anterior se desprende claramente, que esta Sala Constitucional hizo mención a la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio o de acción pública, por lo que en cumplimiento con lo estipulado en el ley adjetiva penal -artículo 269.2-, en el fallo cuya ampliación se solicitó debió remitirse copia certificada de la decisión (s SC n.o 1147/2022) al Ministerio Público para inicie las investigaciones correspondientes sobre la supuesta actuación dolosa de parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, por lo que resulta procedente la solicitud de ampliación en ese sentido, y así se decide.

 

Por último, en cuanto a lo señalado por los requirentes de ampliación con respecto a la remisión de oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión objeto de ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del derecho de tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta máxima protectora de los valores, principios y derechos constitucionales, pues, el registrador de dicha oficina se ha negado a la correspondiente protocolización hasta tanto esta Sala le oficie lo conducente.

 

Así, tal y como se expuso supra esta Sala Constitucional estimó la procedencia del recurso de apelación que interpusieron los solicitantes de revisión y la desestimación de la demanda de nulidad en su contra, dejando incólume el negocio jurídico mediante el cual los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma adquirieron la propiedad sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida identificado con el número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 mts2), el cual constituía el objeto de los contratos cuya nulidad se pretendió en el proceso originario, el 30 de septiembre de 1999, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el n.o 15, Tomo 20, Protocolo Primero, situación que amerita la certeza jurídica propia que genera la función del registro para el otorgamiento de la seguridad jurídica a favor de los contratantes y de los terceros, mediante la aclaración de la real situación jurídica del inmueble en cuestión.

 

Es por ello, que esta Sala Constitucional considera procedente y necesaria la ampliación del fallo n.o 1147, del 14 de diciembre de 2022, para la inclusión, en su dispositivo, de la orden a la Secretaría de esta Sala para la remisión del oficio respectivo con las indicaciones de individualización correspondiente a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión objeto de ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del derecho de tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta Sala Constitucional. Así se decide.

De acuerdo a todo lo anteriormente expresado, esta Sala Constitucional declara CON LUGAR la petición de ampliación de la sentencia n.° 1147, del 14 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala, presentada por los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA; en consecuencia, se adiciona al dispositivo del referido fallo las menciones referente a  la condenatoria en costas, la remisión al Ministerio Público de copia certificada de la decisión objeto de ampliación para el correspondiente tramite de investigación de la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público a la que se hace referencia en el texto de la motivación de la decisión; así como de la remisión de oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, acompañada con copia certificada de la decisión cuya ampliación de alcances se peticionó y del presente fallo, a los fines de que proceda a la protocolización de la decisión n.° 1147, del 14 de diciembre de 2022).

 

En atención a todo ello, se establece que la forma correcta en que queda el dispositivo de la referida decisión, es la siguiente:


1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, contra el acto el juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.

 

3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición.

 

4.- La CONDENATORIA EN COSTAS en el proceso originario del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, parte actora en el proceso originario, a favor de los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, solicitantes de revisión constitucional.

5.- La REMISIÓN al Ministerio Público de copia certificada de la presente decisión, para que inicie las averiguaciones pertinentes con respecto a la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público al cual se hace alusión en la motivación del presente fallo.

6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficie, con las indicaciones de individualización correspondientes, a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, con copia certificada de la decisión n.° 1147/2022, así como del presente acto de juzgamiento para que proceda a la respectiva protocolización de la decisión.     

7.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los cuales se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

 

En consecuencia, queda así ampliada la decisión de esta Sala Constitucional n.o  1147, del 14 de diciembre de 2022, téngase la presente aclaración como parte integrante del referido fallo (1147/2022), dictado por esta Sala. Y así se decide.

 

Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remitir copia certificada del fallo a: los peticionarios de la ampliación y a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia n.°1147, del 14 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala, presentada por los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA con la asistencia del abogado Carlos Alberto Niemtschik Ely; en consecuencia, se establece que la forma correcta en que queda el dispositivo de la referida decisión, es la siguiente:


1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, contra el acto el juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.

 

3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición.

 

4.- La CONDENATORIA EN COSTAS en el proceso originario del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, parte actora en el proceso originario, a favor de los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, solicitantes de revisión constitucional.

5.- La REMISIÓN al Ministerio Público de copia certificada de la presente decisión, para que inicie las averiguaciones pertinentes con respecto a la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público al cual se hace alusión en la motivación del presente fallo.

6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficie, con las indicaciones de individualización correspondientes, a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, con copia certificada de la decisión n.° 1147/2022, así como del presente acto de juzgamiento para que proceda a la respectiva protocolización de la decisión.     

7.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los cuales se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

 

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo n.°1147, del 14 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala.

 

2.- ORDENA la notificación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remitir copia certificada del fallo a: los peticionarios de la ampliación y a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

 

Dada, firmada y sellada en la Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22  días del mes de marzo de dos mil veintidós (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firman la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson y

 el magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, por motivos justificados,

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. 22-0156

GMGA/.