MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 24 de noviembre de 2021, el abogado Leonardo Parra Bustamante,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 108.298, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LUZ MARIELA GONZÁLEZ CARBILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.853.156, acusada por, presuntamente, incurrir en el delito de lesiones de mediana gravedad en riña, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yliangel Urbina Velásquez, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, con la finalidad de solicitar la revisión constitucional de la sentencia número 178 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de noviembre de 2021, que declaró: (…) “Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el abogado Leonardo Parra Bustamante, defensor privado de la ciudadana LUZ MARIELA GONZÁLEZ CARBILLO, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 24 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 27 de abril de 2022 se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistrada doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 4 de mayo de 2022 se reasigno la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 21 de junio y 16 de septiembre de 2022, el abogado Leonardo Parra Bustamante, presento escrito ante la secretaría de esta Sala.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.  

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

 En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente revisión, y, al respecto, señala que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

De esta manera, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n° 178 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la solicitud de revisión. Así se declara.

 

Ahora, luego de haber determinado su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

 

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Leonardo Parra Bustamantequien señaló que actuaba con el carácter defensor privado de la ciudadana Luz Mariela González Carbillo, no acompañó el instrumento poder que acreditara la representación que se atribuye.

 

 Sobre este particular, esta Sala, en la sentencia n.° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruíz, señaló lo siguiente:

 

“… el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme…” (Resaltados del original).

 

De igual forma, esta Sala Constitucional ha manifestado, en la sentencia n.° 226, del 28 de abril de 2017, ponencia de la Dra. Magistrada, Gladys María Gutiérrez Alvarado,  lo siguiente: 

         “…Las consideraciones anteriores se traducen en la necesidad de comprobar fehacientemente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica (Véase igualmente sentencias de esta Sala Constitucional n.ros 257 del 05 de abril de 2013, caso: ‘Mario Aceveda Castillo’, 603 del 22 de mayo de 2013, caso: ‘Ramón Enrique Rondón Muso’ y 1274 del 7 de octubre de 2013, caso: ‘César Velásquez’ y 1376 del 17 de octubre de 2014, caso: ‘Joyería y Relojería Lurias, C.A.’, entre otras..”. 

 

Por otra parte, esta Sala en sentencia n.º 1963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: Mariela Concepción Marín Freites), señaló que “…no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante…”.

 

En ese mismo fallo, se establecieron los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

 

“1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión…”. (Resaltados de la Sala).

 

Adicionalmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 133, que:

“Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.” (Resaltados de la Sala).

 

 Sobre este particular, se debe destacar que la referida norma resulta aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Ver sentencia de esta Sala n.° 952, del 29 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar”).

Por tanto, con fundamento en lo antes señalado, y siendo que, en el presente caso, el abogado Leonardo Parra Bustamante, no consignó copia certificada del poder que acredita la representación que se atribuye, ni el acta de juramentación como defensor privado de la ciudadana Luz Mariela González Carbillo, que demuestren que está facultado para ejercer la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala (ver sentencia número 324 del 02 de mayo de 2014), por lo que de conformidad con lo citado en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión planteada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

 PRIMERO: Que tiene competencia para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por el abogado Leonardo Parra Bustamantequien señaló que actuaba con el carácter defensor privado de la ciudadana LUZ MARIELA GONZÁLEZ CARBILLO, de la sentencia n° 178 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

         Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

21-0765

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