![]() |
MAGISTRADA
PONENTE:
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 24 de noviembre de 2021, el abogado Leonardo Parra
Bustamante, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N°. 108.298, actuando con el carácter de
defensor privado de la ciudadana LUZ MARIELA GONZÁLEZ CARBILLO, titular
de la cédula de identidad Nº. V- 6.853.156, acusada por, presuntamente, incurrir
en el delito de lesiones de mediana gravedad en riña, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo
425, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yliangel Urbina
Velásquez, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, con la
finalidad de solicitar la revisión constitucional de la sentencia número 178
dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11
de noviembre de 2021, que declaró: (…) “Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de
casación ejercido por el abogado Leonardo Parra
Bustamante, defensor privado de la ciudadana LUZ MARIELA GONZÁLEZ
CARBILLO, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020, por la Sala 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con
lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El 24 de noviembre de 2021, se
dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Juan
José Mendoza Jover.
El 27 de abril de 2022 se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistrada doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, doctor Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’ Amelio Cardiet.
El 4 de mayo de 2022 se reasigno
la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal
carácter suscribe la presente decisión.
El 21 de junio y 16 de septiembre
de 2022, el abogado Leonardo Parra Bustamante, presento escrito ante la
secretaría de esta Sala.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto
Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Efectuado el estudio de las actas
que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de
revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer
de la presente revisión, y, al respecto, señala que el artículo 336, numeral
10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a
la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal
potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que
hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, conforme el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo
al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la
Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
De
esta manera, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión
de la sentencia n° 178 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las
anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la solicitud
de revisión. Así se declara.
Ahora,
luego de haber determinado su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse
respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo
siguiente:
De
la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se
observa que el abogado Leonardo Parra Bustamante, quien
señaló que actuaba con el carácter defensor privado de la
ciudadana Luz Mariela González Carbillo, no acompañó el instrumento poder que
acreditara la representación que se atribuye.
Sobre
este particular, esta Sala, en la sentencia n.° 1406, del 27 de julio de 2004,
caso: Nicolás Tarantino
Ruíz, señaló lo
siguiente:
“…
el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su
carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe
acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de
representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento
que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar
judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de
una decisión definitivamente firme…” (Resaltados
del original).
De
igual forma, esta Sala Constitucional ha manifestado, en la sentencia n.° 226,
del 28 de abril de 2017, ponencia de la Dra. Magistrada, Gladys María Gutiérrez
Alvarado, lo siguiente:
“…Las consideraciones anteriores se traducen en la
necesidad de comprobar fehacientemente, mediante documento auténtico, la
representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras
de la seguridad jurídica (Véase igualmente sentencias de esta Sala
Constitucional n.ros 257 del 05 de abril de 2013, caso: ‘Mario Aceveda Castillo’, 603 del 22
de mayo de 2013, caso: ‘Ramón Enrique
Rondón Muso’ y 1274 del 7 de octubre de 2013, caso: ‘César Velásquez’ y 1376 del 17
de octubre de 2014, caso: ‘Joyería y
Relojería Lurias, C.A.’, entre otras..”.
Por
otra parte, esta Sala en sentencia n.º 1963 del 21 de noviembre de 2006
(caso: Mariela Concepción Marín Freites), señaló que “…no
sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder,
sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la
revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean
presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan
prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la
simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante…”.
En
ese mismo fallo, se establecieron los supuestos de admisibilidad de la
revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:
“1.- Que se trate de una sentencia definitivamente
firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento
jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a
tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere
la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).
3.- Que no se configure alguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial
de la revisión.
4.- Que el solicitante tenga legitimación
o representación para acudir y requerir la revisión…”. (Resaltados de la Sala).
Adicionalmente,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 133,
que:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.” (Resaltados de la Sala).
Sobre
este particular, se debe destacar que la referida norma resulta aplicable a
cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala
Constitucional (Ver sentencia de esta Sala n.° 952, del 29 de agosto de 2010,
caso: “Festejos Mar”).
Por
tanto, con fundamento en lo antes señalado, y siendo que, en el presente caso,
el abogado Leonardo Parra Bustamante, no consignó copia certificada del poder que acredita la representación que se
atribuye, ni el acta de juramentación como defensor privado de la
ciudadana Luz Mariela González Carbillo, que demuestren que está facultado para ejercer la
solicitud de revisión constitucional ante esta Sala (ver sentencia número 324
del 02 de mayo de 2014), por lo que de conformidad con lo citado en el artículo
133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión
planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que tiene competencia para conocer la solicitud
de revisión interpuesta, por el
abogado Leonardo Parra Bustamante, quien señaló que actuaba con
el carácter defensor privado de la ciudadana LUZ MARIELA GONZÁLEZ CARBILLO, de la sentencia n° 178 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la
solicitud de revisión constitucional.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0765
GMGA/.