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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 18
de octubre de 2022, se recibió en esta Sala, escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional ejercida por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, quien afirma
actuar como apoderado judicial de los ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, LONIS ENRÍQUE YANAVE BEROES,
CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO
LLANAVE (sic) BEROES, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 11.236.641,
18.726.320, 13.938.145, 8.946.244, 12.581.068 y 11.754.116, respectivamente, “(…), según se desprende de copia
certificada de Poder Apud-Acta inserto al presente escrito en el legajo marcado
con la letra ‘C’; (…)”, contra la sentencia proferida por
el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Amazonas, el 5 de agosto de 2022, que declaró: “(…) CON
LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Milano Silva, (…),
actuando en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, de fecha 27 de mayo del 2022, (…). SEGUNDO: Como consecuencia de lo
anterior, se REVOCA el auto dictado por el Juagado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27 de mayo
del 2022, y se ordena al Juzgado Primero A-quo, que debe trasladarse a ejecutar
la sentencia en los términos en que fue proferida en sus particulares segundo y
tercero, de conformidad con los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (sic). (…)”;
todo ello, en el juicio de interdicto restitutorio por despojo a la
posesión agraria seguido por el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, contra
los accionantes en amparo.
El 18 de
octubre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente a la Magistrada Dra. TANIA
D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte
accionante en el escrito presentado ante la Sala fundamentó su pretensión en
los siguientes términos:
En el
título denominado “DE LA SENTENCIA CONTRA LA QUE SE PROPONE
AMPARO” señaló que: “[l]a sentencia
contra la cual se plantea la presente Acción de Amparo Constitucional es la
proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, de fecha cinco (05) de agosto de 2022, en el expediente
TSA-0258-22, nomenclatura del Tribunal Superior y A-0365-2018, nomenclatura del
Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Que “[c]on la
presente acción de amparo constitucional, se persigue obtener el restablecimiento
de la situación jurídica infringida por parte de la sentencia proferida por el
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y
Amazonas, de fecha cinco (05) de agosto de 2022, (…), que de forma ilógica
desde todo punto de vista, declara con lugar la apelación de un auto para que
el Tribunal A-quo se trasladara y se constituyera en la Agropecuaria ‘Los
Morenos’, con el objeto de acompañar a los funcionarios técnicos de la Oficina
Regional de Tierras (ORT) Apure y con ello Revoca el auto de fecha 27 de mayo
de 2022, pero a su vez, cosa mas grave aún, ANULA las actuaciones y deja sin
efecto desde el folio 565 al 569, contentivo del Punto de Información, de fecha
04 de mayo de 2022, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) la
representante del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de
los Estados Apure y Amazonas, [vulnera
flagrantemente] el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto
Revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de mayo de 2022, y
ordena a dicho Juzgado que debe trasladarse a ejecutar la sentencia en los
términos en que fue proferida en sus Particulares segundo y tercero, (…)”.
Que “(…), a todas
luces, procede la acción de amparo contra dicha sentencia en virtud de que la
sentencia interlocutoria ordena un acto que flagrantemente lesiona derechos y
garantías constitucionales, los cuales deben ser restituidos conforme a los
artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 8, y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados
con los artículos 228, 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
(…)”.
En el título denominado
‘DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA’, solicitó, “[d]e
conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la sentencia
dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, consistente a su vez
en no proceder a realizar ejecución de sentencia por parte del Tribunal Primero
de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
en virtud de que dicha Ejecución ya se realizó y con ello seguiría la
conculcación de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva”.
Finalmente pidió
“(…) que la presente Acción de Amparo contra sentencia, sea
admitida por no mediar causales de inadmisibilidad; sustanciada conforme a lo
previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y demás disposiciones legales, y declarado con lugar en la definitiva”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA VÍA
AMPARO
El 5 de agosto de 2022, el
Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y
Amazonas, dictó sentencia en la
cual declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del
ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, parte accionante
en el juicio de interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria;
contra el auto de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y
como consecuencia de ello, revocó dicho auto, en los siguientes
términos:
(omissis)
“Ahora bien, del análisis realizado a las
actuaciones procesales remitidas a esta instancia superior conjuntamente con el
escrito de apelación, ejercido por el
apoderado judicial de la parte demandante-apelante, se evidencia que
dicho apoderado judicial le solicita
mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022, al Tribunal: Primero A-quo, que de conformidad
con los principios rectores del derecho agrario y conjuntamente con lo
establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario y 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Primero
A-quo, se trasladara y se constituyera en la Agropecuaria Los Morenos, con el
objeto de acompañar a los funcionarios técnicos de la Oficina Regional de
Tierras (ORT) Apure, a los fines de garantizar y dar cumplimiento voluntario de
la sentencia; o de no ser así, proceder a la ejecución forzosa, a tenor de lo
establecido en el artículo 231 en su parte final, en virtud, que la inspección técnica
realizada se hizo sin la presencia de ambas partes para mantener y garantizar
el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En este sentido, el
Tribunal Primero A-quo, en el auto de fecha 27 de mayo de 2022, estableció
entre otras cosas, que ese Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 17 de
marzo de 2022, y estando definitivamente firme se ordenó la designación de un
técnico para realizar las mediciones de parte del terreno que será adjudicado a
los demandados, tal como quedó asentado en los particulares segundo y tercero,
asimismo, le hizo saber al solicitante que no le esta dado a este juzgado,
realizar inspección alguna para la adjudicación de tierras en la presente causa
y negó lo solicitado.
Igualmente, cabe destacar que el
apoderado de autos solicitó en su escrito de fecha 23 de mayo de 2022, la
ejecución forzosa de la sentencia definitivamente y no una inspección judicial
como lo hizo ver el Juzgado Primero A-quo, el cual no se pronunció respecto a la
ejecución, señalando que había dictado sentencia, el peticionante expresó de
manera clara que solicitaba la ejecución de la sentencia por parte del Juzgado
Primero A-quo, de manera voluntaria o sino proceder a la ejecución forzosa de
la misma, por lo que, de esta solicitud no hubo pronunciamiento alguno.
De los criterios jurisprudenciales antes
señalados, no queda dudas a esta juzgadora, que el Tribunal Primero A-quo, debe
ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, en los términos en que fue
resuelta, con objetividad, equidad y claridad, pero de ningún modo declarar que
ya dictó sentencia, y excluyéndose del acto de la ejecución del fallo, tal como
lo establece la norma, y la jurisprudencia a reiterado que el juez debe cumplir
con el principio constitucional de la seguridad jurídica y los límites a la
ejecución de las sentencias, y debe guiar la actuación hasta en la fase
ejecutiva, como es e! caso de la ejecución de la sentencia, es responsabilidad
del mismo, para asegurar que sea ejecutable, ya que la misma comprende desde la
introducción de la causa hasta la ejecución de la sentencia definitivamente
firme, de lo contrarío se estaría violando flagrantemente la tutela judicial
efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, en aras
de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido
proceso de las partes este Juzgado, de conformidad con el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones y quedan sin efecto desde
el folio quinientos sesenta y cinco (565) al quinientos sesenta y nueve (569),
contentivos del Punto de Información de fecha 04 de mayo 2022, emanado de la
Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, en virtud, que el mismo no determina
la superficie que será adjudicada a la parte demandada, y ordena al Juzgado
Primero A-quo, que debe trasladarse a ejecutar la sentencia en los términos en
que fue proferida en sus particulares segundo y tercero, como se desprende de
las actas del expediente, y se acompañe con funcionarios de la Oficina Regional
de Tierras (ORT) Apure, a fin de que levanten la información necesaria para
adjudicar la parte del lote de terreno, a fin de garantizar la ejecución en paz
y convivencia social del campo, siendo usted el garante y arbitro del proceso.
Así se establece.
Significándole, al Juzgado Primero A-quo,
que si bien es cierto, dichas instituciones son auxiliares de la justicia, y
para hacer cumplir lo determinado en la sentencia como ente encargado de
distribuir y administrar las tierras de uso agrario pero no es menos cierto,
que el juez agrario es quien debe garantizar que se cumpla de forma justa en
derecho la sentencia proferida como lo estableció en su fisión y mantener la
dirección correcta del proceso, y que no se ocasione lesiones o gravámenes
irreparables a los justiciables, asimismo no puede permitir el Juzgado Primero
A-quo, que se discuta o se traigan elementos probatorios que alterarían los
límites de la sentencia definitivamente firme, pudiéndose convertir en
inejecutable e imposible de materializarse la misma, y no dejarlo en manos de
la institución que pueda traer consecuencia que estén fuera del límite de la
controversia ya discutido y sentenciado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al
derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados y en
virtud, que este Juzgado Superior , se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación ejercía por el
abogado Jorge Luis Milano Silva, (…),
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra
del auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 27 de mayo del 2022, contentivo
al juicio de Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación);
y corno consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero A-quo,
de fecha 27 de mayo del 2022. De igual manera de conformidad con el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones y quedan sin
efecto desde el folio quinientos sesenta y cinco (565) al quinientos sesenta y
nueve (569), contentivos del Punto de Información, de fecha 04 de mayo 2022,
emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure. (…). (Mayúsculas y
resaltado propios del texto).
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida per el abogado Jorge Luis Milano
Silva, (…), actuando en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
estado Apure, de fecha 27 de mayo del 2022, contentivo al juicio de Querella Interdictal por Despojo a la
Posesión Agraria (Apelación).
SEGUNDO: Como consecuencia de
lo anterior, se REVOCA el auto
dictado por el Juagado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
de fecha 27 de mayo del 2022, y se ordena al Juzgado Primero A-quo, que debe trasladarse a ejecutar la sentencia
en los términos en que fue proferida en sus particulares segundo y tercero, de
conformidad con los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario. (…)”. (Resaltados propios del texto).
III
COMPETENCIA
Previo
a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El
artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las
demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en
última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se
incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
De igual forma,
establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción
de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse
por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá
en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ello
así, visto que la presente acción tiene por objeto, una decisión dictada el 5 de
agosto de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados
Apure y Amazonas, esta Sala
Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo
constitucional. Así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para
conocer de la pretensión de amparo planteada, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
Esta Sala advierte, que la presente
acción de amparo constitucional la ejerció el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, quien afirmó actuar “en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES,
JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, LONIS ENRÍQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA,
CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE (sic) BEROES, (…), según se desprende de copia certificada de Poder Apud-Acta
inserto al presente escrito en el legajo marcado con la letra ‘C’; (…)”.
En ese
sentido, constata la Sala que al folio 456 y su vuelto de las copias
certificadas del expediente de la causa principal, folios 160 y 161 del
presente expediente, se encuentra un poder apud
acta otorgado por los hoy accionantes en amparo, al abogado Marcos Elías Goitia
Hernández. Ahora bien, en relación al poder apud
acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N°
263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis
Elena Vogeler Mendoza), en
los siguientes términos:
“…Al
respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente
correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta
junto con el otorgante y certificará su identidad’ (cursivas de
este fallo).
De
donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo
surte sus efectos en el juicio contenido
en el expediente correspondiente, y no en otro. (Subrayado de este fallo).
Cabe
destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una
acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es
indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la
injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la
principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y
con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de
otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la
misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente
estrecha.
Debe
destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder
para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos
este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que
el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le
represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy
general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo
fue extendido”.
A este
respecto, la referida doctrina en relación con este tipo de instrumentos, ha
sido expuesta ampliamente en sentencias números: 2644, del 12 de diciembre de
2001 (Caso: Cipriano Arellano
Contreras); 2732, del 18 de diciembre de 2001 (Caso: William Fuentes Hernández); 1653, del 17
de julio de 2002 (caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1364, 27 de
junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); 1636, del
30 de julio de 2007 (caso: José
Gregorio Méndez Querales); 1741, del 9 de agosto de 2007 (caso: Eva Rosa López Gómez); 1561, de 10 de
noviembre de 2009 (caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas); 818, del 18 de junio de 2012 (caso: Jorge
Alejandro Machín Cáceres); y 536, del 3 de agosto de 2018 (caso: Margarita Estupiñan de Medina); entre
otras.
Conforme a
la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Sala reitera que de conformidad
con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el
poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio
contenido en el expediente correspondiente y no en otro.
Observa
esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra
una decisión judicial que resolvió en segunda instancia otro proceso de
naturaleza civil, como es el caso, de un interdicto restitutorio
por despojo a la posesión agraria de un inmueble, lo que indica, que se trata del
ejercicio de una acción autónoma e independiente a la presente. De tal manera,
que el poder apud acta presuntamente
otorgado al
abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, en principio lo
facultaría única y exclusivamente para representar a los hoy accionantes en
amparo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, y no para ejercer la
acción de amparo constitucional que pretendió intentar ante esta Sala
Constitucional.
En este
sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de
la demanda:
(omissis)
3. Cuando sea
manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la
demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
(omissis).
En atención
con la disposición legal parcialmente transcrita y conforme a la doctrina
jurisprudencial antes expuesta, visto que el poder con que actuó el abogado
Marcos Elías Goitia Hernández, es un poder para el caso específico, que
únicamente faculta la actuación de dicho apoderado judicial en el juicio de interdicto restitutorio
por despojo a la posesión agraria, lo cual implica una inexistencia de documento poder que acredite la capacidad del mencionado abogado para
ejercer la representación que aduce, esta Sala estima, que tal situación
acarrea la falta de representación para intentar la presente acción de
amparo constitucional, pues no se evidencia de las actas procesales,
que los presuntos agraviados hayan otorgado un mandato o poder que
permitiera al precitado abogado, actuar en nombre de éstos en la presente
causa, por lo que de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 133
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se declara inadmisible por falta de representación la acción
de amparo constitucional incoada. Así se decide.
Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha
sido declarada inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la
medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, dado su carácter
accesorio, provisional e instrumental, que esta tiene, respecto a la acción
principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: Que es
COMPETENTE para conocer la acción de amparo
constitucional ejercida por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya
identificado, quien afirmó actuar como apoderado judicial de los accionantes.
SEGUNDO: INADMISIBLE por falta de
representación, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, ya
identificado, invocando el carácter de “apoderado judicial de los
ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES,
JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, LONIS ENRÍQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA,
CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE (sic) BEROES”, ya
identificados.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años:
212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0808
TDC/