MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

El 18 de octubre de 2022, se recibió en esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, quien afirma actuar como apoderado judicial de los ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, LONIS ENRÍQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE (sic) BEROES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 11.236.641, 18.726.320, 13.938.145, 8.946.244, 12.581.068 y 11.754.116, respectivamente, “(…), según se desprende de copia certificada de Poder Apud-Acta inserto al presente escrito en el legajo marcado con la letra ‘C’; (…)”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, el 5 de agosto de 2022, que declaró: “(…) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Milano Silva, (…), actuando en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27 de mayo del 2022, (…). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA el auto dictado por el Juagado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27 de mayo del 2022, y se ordena al Juzgado Primero A-quo, que debe trasladarse a ejecutar la sentencia en los términos en que fue proferida en sus particulares segundo y tercero, de conformidad con los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic). (…)”; todo ello, en el juicio de interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria seguido por el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, contra los accionantes en amparo.

 

El 18 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante en el escrito presentado ante la Sala fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

 En el título denominado “DE LA SENTENCIA CONTRA LA QUE SE PROPONE AMPARO” señaló que:  “[l]a sentencia contra la cual se plantea la presente Acción de Amparo Constitucional es la proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha cinco (05) de agosto de 2022, en el expediente TSA-0258-22, nomenclatura del Tribunal Superior y A-0365-2018, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

 

Que “[c]on la presente acción de amparo constitucional, se persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, de fecha cinco (05) de agosto de 2022, (…), que de forma ilógica desde todo punto de vista, declara con lugar la apelación de un auto para que el Tribunal A-quo se trasladara y se constituyera en la Agropecuaria ‘Los Morenos’, con el objeto de acompañar a los funcionarios técnicos de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure y con ello Revoca el auto de fecha 27 de mayo de 2022, pero a su vez, cosa mas grave aún, ANULA las actuaciones y deja sin efecto desde el folio 565 al 569, contentivo del Punto de Información, de fecha 04 de mayo de 2022, (…)”.  (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) la representante del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, [vulnera flagrantemente] el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto Revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de mayo de 2022, y ordena a dicho Juzgado que debe trasladarse a ejecutar la sentencia en los términos en que fue proferida en sus Particulares segundo y tercero, (…)”.

 

Que “(…), a todas luces, procede la acción de amparo contra dicha sentencia en virtud de que la sentencia interlocutoria ordena un acto que flagrantemente lesiona derechos y garantías constitucionales, los cuales deben ser restituidos conforme a los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 228, 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…)”.

 

En el título denominado ‘DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA’, solicitó, “[d]e conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, consistente a su vez en no proceder a realizar ejecución de sentencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de que dicha Ejecución ya se realizó y con ello seguiría la conculcación de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

 

Finalmente pidió “(…) que la presente Acción de Amparo contra sentencia, sea admitida por no mediar causales de inadmisibilidad; sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales, y declarado con lugar en la definitiva”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA VÍA AMPARO

 

El 5 de agosto de 2022, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, parte accionante en el juicio de interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria; contra el auto de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y como consecuencia de ello, revocó dicho auto, en los siguientes términos:

    (omissis)                                                     

“Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones procesales remitidas a esta instancia superior conjuntamente con el escrito de apelación, ejercido por el  apoderado judicial de la parte demandante-apelante, se evidencia que dicho  apoderado judicial le solicita mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022, al  Tribunal: Primero A-quo, que de conformidad con los principios rectores del derecho agrario y conjuntamente con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Primero A-quo, se trasladara y se constituyera en la Agropecuaria Los Morenos, con el objeto de acompañar a los funcionarios técnicos de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, a los fines de garantizar y dar cumplimiento voluntario de la sentencia; o de no ser así, proceder a la ejecución forzosa, a tenor de lo establecido en el artículo 231 en su parte final, en virtud, que la inspección técnica realizada se hizo sin la presencia de ambas partes para mantener y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En este sentido, el Tribunal Primero A-quo, en el auto de fecha 27 de mayo de 2022, estableció entre otras cosas, que ese Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2022, y estando definitivamente firme se ordenó la designación de un técnico para realizar las mediciones de parte del terreno que será adjudicado a los demandados, tal como quedó asentado en los particulares segundo y tercero, asimismo, le hizo saber al solicitante que no le esta dado a este juzgado, realizar inspección alguna para la adjudicación de tierras en la presente causa y negó lo solicitado.

Igualmente, cabe destacar que el apoderado de autos solicitó en su escrito de fecha 23 de mayo de 2022, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente y no una inspección judicial como lo hizo ver el Juzgado Primero A-quo, el cual no se pronunció respecto a la ejecución, señalando que había dictado sentencia, el peticionante expresó de manera clara que solicitaba la ejecución de la sentencia por parte del Juzgado Primero A-quo, de manera voluntaria o sino proceder a la ejecución forzosa de la misma, por lo que, de esta solicitud no hubo pronunciamiento alguno.

De los criterios jurisprudenciales antes señalados, no queda dudas a esta juzgadora, que el Tribunal Primero A-quo, debe ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, en los términos en que fue resuelta, con objetividad, equidad y claridad, pero de ningún modo declarar que ya dictó sentencia, y excluyéndose del acto de la ejecución del fallo, tal como lo establece la norma, y la jurisprudencia a reiterado que el juez debe cumplir con el principio constitucional de la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias, y debe guiar la actuación hasta en la fase ejecutiva, como es e! caso de la ejecución de la sentencia, es responsabilidad del mismo, para asegurar que sea ejecutable, ya que la misma comprende desde la introducción de la causa hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de lo contrarío se estaría violando flagrantemente la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes este Juzgado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones y quedan sin efecto desde el folio quinientos sesenta y cinco (565) al quinientos sesenta y nueve (569), contentivos del Punto de Información de fecha 04 de mayo 2022, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, en virtud, que el mismo no determina la superficie que será adjudicada a la parte demandada, y ordena al Juzgado Primero A-quo, que debe trasladarse a ejecutar la sentencia en los términos en que fue proferida en sus particulares segundo y tercero, como se desprende de las actas del expediente, y se acompañe con funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, a fin de que levanten la información necesaria para adjudicar la parte del lote de terreno, a fin de garantizar la ejecución en paz y convivencia social del campo, siendo usted el garante y arbitro del proceso. Así se establece.

Significándole, al Juzgado Primero A-quo, que si bien es cierto, dichas instituciones son auxiliares de la justicia, y para hacer cumplir lo determinado en la sentencia como ente encargado de distribuir y administrar las tierras de uso agrario pero no es menos cierto, que el juez agrario es quien debe garantizar que se cumpla de forma justa en derecho la sentencia proferida como lo estableció en su fisión y mantener la dirección correcta del proceso, y que no se ocasione lesiones o gravámenes irreparables a los justiciables, asimismo no puede permitir el Juzgado Primero A-quo, que se discuta o se traigan elementos probatorios que alterarían los límites de la sentencia definitivamente firme, pudiéndose convertir en inejecutable e imposible de materializarse la misma, y no dejarlo en manos de la institución que pueda traer consecuencia que estén fuera del límite de la controversia ya discutido y sentenciado. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados y en virtud, que este Juzgado Superior , se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación ejercía por el abogado Jorge Luis Milano Silva, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 27 de mayo del 2022, contentivo al juicio de Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación); y corno consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 27 de mayo del 2022. De igual manera de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones y quedan sin efecto desde el folio quinientos sesenta y cinco (565) al quinientos sesenta y nueve (569), contentivos del Punto de Información, de fecha 04 de mayo 2022, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure. (…). (Mayúsculas y resaltado propios del texto).

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida per el abogado Jorge Luis Milano Silva, (…), actuando en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de mayo del 2022, contentivo al juicio de Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA el auto dictado por el Juagado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de mayo del 2022, y se ordena al Juzgado Primero A-quo, que debe trasladarse a ejecutar la sentencia en los términos en que fue proferida en sus particulares segundo y tercero, de conformidad con los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”. (Resaltados propios del texto).

 

III

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

De igual forma, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Ello así, visto que la presente acción tiene por objeto, una decisión dictada el 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión de amparo planteada, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

Esta Sala advierte, que la presente acción de amparo constitucional la ejerció el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, quien afirmó actuar “en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, LONIS ENRÍQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE (sic) BEROES, (…), según se desprende de copia certificada de Poder Apud-Acta inserto al presente escrito en el legajo marcado con la letra ‘C’; (…)”.  

 

En ese sentido, constata la Sala que al folio 456 y su vuelto de las copias certificadas del expediente de la causa principal, folios 160 y 161 del presente expediente, se encuentra un poder apud acta otorgado por los hoy accionantes en amparo, al abogado Marcos Elías Goitia Hernández. Ahora bien, en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza), en los siguientes términos:

 

“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (cursivas de este fallo).

De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. (Subrayado de este fallo).

Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.

Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido”.

 

A este respecto, la referida doctrina en relación con este tipo de instrumentos, ha sido expuesta ampliamente en sentencias números: 2644, del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 2732, del 18 de diciembre de 2001 (Caso: William Fuentes Hernández); 1653, del 17 de julio de 2002 (caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1364, 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); 1636, del 30 de julio de 2007 (caso: José Gregorio Méndez Querales); 1741, del 9 de agosto de 2007 (caso: Eva Rosa López Gómez); 1561, de 10 de noviembre de 2009 (caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas); 818, del 18 de junio de 2012 (caso: Jorge Alejandro Machín Cáceres); y 536, del 3 de agosto de 2018 (caso: Margarita Estupiñan de Medina); entre otras.

 

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Sala reitera que de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.

 

Observa esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial que resolvió en segunda instancia otro proceso de naturaleza civil, como es el caso, de un interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria de un inmueble, lo que indica, que se trata del ejercicio de una acción autónoma e independiente a la presente. De tal manera, que el poder apud acta presuntamente otorgado al abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, en principio lo facultaría única y exclusivamente para representar a los hoy accionantes en amparo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y no para ejercer la acción de amparo constitucional que pretendió intentar ante esta Sala Constitucional.

 

En este sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(omissis)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

(omissis).

 

En atención con la disposición legal parcialmente transcrita y conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que el poder con que actuó el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicho apoderado judicial en el juicio de interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria, lo cual implica una inexistencia de documento poder que acredite la capacidad del mencionado abogado para ejercer la representación que aduce, esta Sala estima, que tal situación acarrea la falta de representación para intentar  la presente acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de las actas procesales, que los presuntos agraviados hayan otorgado un mandato o poder que permitiera al precitado abogado, actuar en nombre de éstos en la presente causa, por lo que de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible por falta de representación la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

 

Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido declarada inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental, que esta tiene, respecto a la acción principal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, quien afirmó actuar como apoderado judicial de los accionantes.

SEGUNDO: INADMISIBLE por falta de representación, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, ya identificado,  invocando el carácter de “apoderado judicial de los ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, LONIS ENRÍQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE (sic) BEROES”, ya identificados.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

                                                                                                PONENTE

 

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 22-0808

TDC/