MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 21 de marzo de 2022, fue recibido en esta Sala Constitucional
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta, por el
abogado Kelvi Gerardo Zambrano Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 211.669, quien manifestó actuar como defensor
privado del ciudadano CARLOS GUSTAVO
MACSOTAY RAUSEO, titular de la cédula de identidad número 13.338.072, “en
virtud de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal como
consecuencia de la privación arbitraria que recae sobre [su] defendido
por órdenes del ciudadano Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal
Militar Mayor General JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, quien por ser la máxima autoridad de la
jurisdicción penal militar, es consultado a fin de dar instrucciones en
relación a las decisiones (…)”.(Resaltado, subrayado y mayúsculas del
original, corchetes de la Sala).
En fecha 21 de marzo de 2022 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de abril de 2022, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel
Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En
fecha 21 de marzo de 2022, el abogado Kelvi Gerardo
Zambrano Benítez, quien manifestó actuar como defensor privado del ciudadano
Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, interpuso
acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, en los
siguientes términos:
Que
“(…) de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 27 y 44 de la Constitución de la República, en concordancia
con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad
y Seguridad Personal, compare[ce]
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para presentar solicitud de amparo constitucional en
modalidad de Habeas Corpus, en virtud de la violación al derecho a la libertad
y seguridad personal como consecuencia de la privación arbitraria que recae
sobre mi defendido por órdenes del Ciudadano Magistrado y Presidente del
Circuito Judicial Penal Militar Mayor General JESÚS EMILIO VASQUEZ (sic) QUINTERO, quien por ser la máxima autoridad de la
jurisdicción penal militar, es consultado a fin de dar instrucciones en
relación a las decisiones, lo que constituye una violación a derechos y
garantías constitucionales fundamentales como lo son el de la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la libertad y
seguridad personal de mi representado, el Ciudadano Capitán de Corbeta CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO”
(Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Que
“[d]e conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad
Personal, corresponderá a la Sala Constitucional, la competencia para conocer
las acciones de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal, cuando
los agraviantes sean altos funcionarios o funcionarías nacionales de rango
constitucional (…)” (Corchete de la Sala).
Que
“[e]n este sentido, resulta procedente la
interposición de acciones de amparo a la libertad y seguridad personal, cuando
la privación arbitraria, resulte de decisiones u órdenes dictadas por altos
funcionarios de carácter nacional, como en el caso que presentamos ante dicha
Sala” (Corchete de la Sala).
Que
“(…) respecto al conocimiento de esta
acción de amparo a la libertad y seguridad personal, debe tan honorable Sala
Constitucional, considerar que la orden que da origen a la privativa arbitraria
de libertad del ciudadano CARLOS GUSTAVO
MACSOTAY RAUSEO, es emitida por un alto funcionario de carácter nacional,
como lo es el Magistrado y presidente del Circuito Penal Militar, tal
afirmación la efectúo fundado en las sigues razones de índole jurídica:
1. El sistema de justicia penal militar se sostiene sobre
los principios de jerarquía, obedecía y disciplina, propios de la vida militar,
lo que supone que los jueces de tal circuito, deben consultar con sus
superiores jerárquicos las decisiones que deben tomar, en este sentido es el
presidente Magistrado del Circuito Penal Militar, quien ordena a sus jueces las
decisiones y dictámenes que deben decretar por ser el funcionario de mayor
grado.
2. Es un hecho público y notorio que los [J]ueces del [C]ircuito [P]enal [M]ilitar, no tiene autonomía en cuanto a las decisiones que adoptan, a
tal punto de expresar en las salas de audiencia que deben consultar sus
decisiones con su superior jerárquico, que es el [P]residente del [C]ircuito”
(Mayúsculas del original).
Que “(…) es
el Magistrado [P]residente de
Circuito Judicial Penal Militar, un funcionar que cumple con la condición de
ser un alto funcionario de carácter nacional, ya que:
1. Detenta la presidencia de un organismo nacional como lo
es el circuito penal militar del país, lo que le convierte en un funcionario de
carácter nacional.
2. Es un funcionario designado por el ministro del Poder Popular
para la Defensa, es decir es una autoridad que actúa por la delegación de
atribuciones de un funcionario del más alto nivel dentro de la estructura del
Estado”
(Corchetes de la Sala).
Que
“(…) es sin duda la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer de la acción de amparo
a la libertad y seguridad nacional, interpuesta contra las decisiones dictadas
por los [A]ltos [F]uncionarios de carácter [N]acional, como se evidencia en este caso”
(Corchetes de la Sala).
Que
“(…) dicha acción de amparo se interpone
en contra de la privación judicial preventiva de la libertad, ordenada por el
presidente Magistrado del Circuito Judicial Penal Militar M/G JESÚS EMILIO VASQUEZ (sic) QUINTERO, sobre la cual tiene competencia dicha sala
(…)” (Mayúsculas y resaltado del original)
Que
“(…) visto que en el presente caso la
acción de amparo a la libertad y seguridad personal se pretende ejercer en
contra las órdenes del [P]residente
del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, la competencia para conocer de
dicha solicitud de amparo la tendrá la Sala Constitucional” (Corchete de la
Sala).
Que
“(…) [e]n la presente solicitud, se
configuran los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, toda vez que:
1)
La amenaza contra los derechos y garantías constitucionales del ciudadano es
grave CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO,
inmediata, posible y realizada por el Circuito Judicial Penal Militar de
Caracas, ya que hasta la fecha se mantiene un decreto de privación preventiva
de la libertad que excede a la persona.
2)
La violación del derecho constitucional y humano a la libertad y seguridad
personal del ciudadano CARLOS GUSTAVO
MACSOTAY RAUSEO, no ha cesado, en virtud que omisión la orden de privación
preventiva ordenada por el presidente del Circuito Judicial Penal Militar de
Caracas, se encuentra vigente y surtiendo plenamente sus efectos.
3)
La violación a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, puede
ser reparada o restituida, ordenando su libertad inmediata.
4)
Ante la violación al derecho humano y constitucional a la libertad y seguridad
personal, lo procedente según la Ley y la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, es la acción de amparo a la liberta y seguridad personal
(Habeas Corpus), (…).
5)
En contra del decreto que afecta la esfera del derecho a la libertad y
seguridad personal de ciudadano CARLOS
GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, no existen medios ordinarios de impugnación, por
lo cual lo procedente sería la interposición de una acción de amparo
constitucional a la libertad y seguridad personal (Habeas Corpus), por ser el
único medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
6)
La privación y restricción a la libertad y seguridad personal del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, es
arbitraria y contraria al cenutrio establecido en el ordenamiento jurídico
nacional e internacional.
7)
No existe ninguna otra acción de amparo propuesta ante otro tribunal de la
República que se base o fundamente en los mismos hechos que se denuncian en la
presente solicitud.
8)
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, dicha acción es procedente, debido a que fue impuesta por una
autoridad judicial, con violación de normas constitucionales, donde la
autoridad se excede en el ejercicio de sus atribuciones legales al superar el
lapso durabilidad de un decreto de privación preventiva de la libertad” (Mayúsculas y resaltado del
original y corchetes de la Sala).
Que
“(…) al existir un hecho denunciado como
lesivo y violatorio del derecho humano y constitucional a la libertad y
seguridad personal del ciudadano CARLOS
GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, y no existiendo otro mecanismo judicial de
impugnación que permita restablecer en forma eficaz e inmediata su situación
jurídica infringida, solicitamos que se declare admisible la presente acción de
amparo constitucional a la libertad y seguridad personal, respetando los principios
que rigen dicha institución del derecho procesal constitucional según lo que se
desprende del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad
Personal” (Mayúsculas y resaltado del original)
Que “(…)
deben considera (sic) que dicha acción
se ejerce en defensa de unos de los derechos de mayor trascendencia e
importancia dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional, ya que
toda privación ilegítima de la libertad, impacta negativamente en el resto de
los derechos, afectando así la vida humana, (…)”.
Que
“[d]e manera que la libertad es
consustancial a la vida humana, todo individuo nace libre, por lo que toda la
admiración de justicia debe evitar que surjan acciones y conductas por parte de
los funcionarios del Estado que la disminuyan o afecten” (Corchete de la
Sala).
Que
“(…) el presente amparo es prestado como
consecuencia del surgimiento de la arbitraria privación de la libertad que
recae sobre el ciudadano CARLOS GUSTAVO
MACSOTAY RAUSEO, quien esta privado ilegítimamente privado de su libertad
desde el año 2018, como consecuencia de un arresto arbitrario que devino en una
privación ilegítima de libertad” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que
“[t]al privación de la libertad es de
naturaleza arbitraria, por contrariar y vulnerar normas de carácter nacional e
internacional, tales como la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual
forma parte del bloque de la constitucionalidad según el artículo 23 de la
Carta Magna” (Corchete de la Sala).
Que
“[e]l examen de una privación de libertad
a la luz de lo que se considera como arbitrario, debe efectuarse sobre la base
de instrumentos que gocen de aceptación universal, y en consecuencia formen
parte del ordenamiento constitucional, es por tal circunstancia, que todo
organismos que conforme el sistema de protección universal de derechos humanos,
sea convencional o no convencional, pero que interprete una norma que integre
el bloque de la constitucionalidad debe ser adoptada por el sistema interno de
protección de derechos humanos”.
Que
“(…) las opiniones aprobadas por el Grupo
de Trabajo sobre Detención Arbitraria, deben ser adoptada por esta honorable
Sala Constitucional, por efectuarse en interpretación de un instrumento
jurídico que tiene rango y carácter constitucional, como lo es el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluso la noción conceptual de
detención arbitratoria que se desprende del folleto informativo Nro. 26 del
Grupo de Trabajo Sobre Detención Arbitraria, tiene que ser aplicado para
analizar sin estamos o no ante una situación en la que surge una detención
arbitraria”.
Que
“(…) analiza[n] el caso del ciudadano CARLOS
GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO (el caso de dicho ciudadano fue evaluado por el
mencionado Grupo y en Opinión aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la
Detención Arbitraria en su 92° período de sesiones celebrado del 15 al 19 de
noviembre del 2021, consideró que el ciudadano antes mencionado es víctima de
una detención arbitraría), en virtud del criterio que se desprende el
folleto informativo número 26 del Grupo, [pueden] afirmar que es víctima de una detención arbitraria, ya que:
a)
Es imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique la privación
preventiva judicial de la libertad del (categoría I del Grupo de Trabajo sobre
Detención Arbitraria).
b)
El decreto de privación judicial preventiva de la libertad que recae sobre el
ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO,
se decretó en inobservancia, total, de las normas internacionales relativas al
derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados
por los Estados interesados, solución que es de una gravedad tal que confiere a
la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III del Grupo de
Trabajo Sobre Detención Arbitraria). Este criterio se demuestra al apreciar que
los funcionarios del Circuito Judicial Penal Militar, son designados por un
órgano del [P]oder [E]jecutivo, lo que afecta la independencia y autonomía de los jueces, al
punto de ser un hecho público y notorio que los jueces de dicho circuito antes
de tomar una decisión la consultan con su superior jerárquico que es el [P]residente del [C]ircuito el M/G JESÚS EMILIO VASQUEZ (sic) QUINTERO” (Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de la
Sala)
Que
“(…), el derecho a libertad plasmado en
el artículo 44.1 del texto constitucional, fue vulnerado, toda vez que mi
representado fue:
•Detenido
sin que mediara una orden judicial o en virtud de ser sorprendido cometiendo un
hecho punible.
•Presentado
ante la juez fura (sic)
del lapso constitucional”
Que
“[e]ste hecho es de una violación tal,
que afectaría el desarrollo del proceso, ya que lo vicia de nulidad, por
afectar normas de rango constitucional, lo que lo carente de validez,
convirtiendo a dicha privativa arbitraria” (Corchete de la Sala)
Que
“(…) se evidencia otra grave violación a
los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, en virtud de que dicha privativa se efectúo ignorando el
debido proceso que debe regir todas las actuaciones que desplieguen los cuerpos
de seguridad, lo que en Consecuencia hace nula tal detención por imperativo del
artículo 25 del texto constitucional.” (Mayúsculas, resaltado y
subrayado del original).
Que
“(…) se evidencia que tal privación
judicial preventiva de la libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, se
ejecutó en contra del ordenamiento jurídico constitucional, lo que hacer (sic)
procedente dicha acción según lo que planos
el legislador patrio en la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, así
solicitamos se declarado y en consecuencia ordene la libertad inmediata de [su] represado (sic)”
Finalmente solicitó se admita la “solicitud de acción de amparo a la libertad
y seguridad personal”, y se “(…) ordene
sea colocado en libertad el ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO”
(Resaltado y mayúsculas del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala observa del estudio de
las actas procesales que uno de los derechos fundamentales cuya vulneración se
denuncia, es el derecho a la libertad personal, consagrado en el
numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual, de conformidad con el criterio asumido por esta Sala en
la sentencia N° 843/2005 del 11 de mayo, recaída en el caso: Miguel Ángel Reyes Sosa, es de eminente
orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de lo anterior estriba en
que en el presente caso se está en presencia de un derecho fundamental, cuya
lesión afecta la esfera subjetiva del accionante, así como también impacta al
bien común (Vid. sent. N° 1321/2002 del 19 de junio, caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche)
esto último motivado a la importancia medular que tiene la libertad para la
sociedad; ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así entonces, es por lo que, aun habiéndose producido en el
presente caso, el transcurso del lapso que ordinariamente provoca la
terminación del proceso por abandono del trámite, decide continuar con el
conocimiento del presente procedimiento de amparo; visto que se encuentra
involucrado el orden público. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a la Sala el conocimiento de
la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida
Kelvi Gerardo Zambrano Benítez, quien manifestó actuar como defensor privado
del ciudadano Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, ambos identificados, “en
virtud de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal como
consecuencia de la privación arbitraria que recae sobre [su] defendido
por órdenes del ciudadano Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal
Militar Mayor General JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, quien por ser la máxima autoridad de la
jurisdicción penal militar, es consultado a fin de dar instrucciones en
relación a las decisiones (…)”.
Ahora bien, previo al pronunciamiento correspondiente, es menester
advertir que, no obstante a que la parte actora identificó como presunto
agraviante al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, Mayor General
Jesús Emilio Vásquez Quintero, conforme al principio pro actione, entiende la Sala que la presente acción de amparo
constitucional es ejercida contra la Corte Marcial del Área Metropolitana de
Caracas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala
Constitucional la competencia para conocer la presente acción de amparo
constitucional, y así se decide.
Establecido lo anterior, se advierte que la
presunta actuación lesiva denunciada en sede constitucional, deviene de la
supuesta privación ilegítima y arbitraria del ciudadano Carlos Gustavo Macsotay
Rauseo, presuntamente ordenada por el Magistrado y Presidente del Circuito
Judicial Penal Militar Mayor General Jesús Emilio Vásquez Quintero, sin embargo
la presunta amenaza contra los derechos constitucionales, citada por el accionante,
no es inmediata, mucho menos posible y realizable por el órgano jurisdiccional
señalado como agraviante, siendo necesario señalar la consecuencia jurídica
establecida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a saber:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado....”
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia
N° 326 dictada el 29 de marzo de 2001, estableció que:
“… (E)n otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la
misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es
aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo
al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es
indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual
violación de los derechos alegados-que podría materializarse de no ser protegidos
mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e
inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de
lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción,
cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que
eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría
los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por
el presunto agraviante…”.
En
consecuencia, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales, citada
por el accionante, no es inmediata, mucho menos posible y realizable por el
órgano jurisdiccional señalado como agraviante, toda vez que la medida
privativa de libertad fue dictada por el Juez de Primera Instancia
en Funciones de Control, y no por el Presidente de la Corte de Apelaciones
Militar, y dicho supuesto constituye un requisito
fundamental para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional,
esto es, que las violaciones denunciadas sean
consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción,
sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador
menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir,
por lo que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada
inadmisible, conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por el abogado
Kelvi Gerardo Zambrano Benítez, quien manifestó actuar como defensor privado
del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY
RAUSEO, ambos identificados, “en virtud de la violación al derecho a la
libertad y seguridad personal como consecuencia de la privación arbitraria que
recae sobre [su] defendido por órdenes del ciudadano
Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal Militar Mayor General JESÚS
EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO,
quien por ser la máxima autoridad de la jurisdicción penal militar, es
consultado a fin de dar instrucciones en relación a las decisiones (…)”.(Resaltado,
subrayado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24
días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0223
LFDB