MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 21 de marzo de 2022, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta, por el abogado Kelvi Gerardo Zambrano Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.669, quien manifestó actuar como defensor privado del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, titular de la cédula de identidad número 13.338.072, “en virtud de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal como consecuencia de la privación arbitraria que recae sobre [su] defendido por órdenes del ciudadano Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal Militar Mayor General JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, quien por ser la máxima autoridad de la jurisdicción penal militar, es consultado a fin de dar instrucciones en relación a las decisiones (…)”.(Resaltado, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

            En fecha 21 de marzo de 2022 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

 

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 21 de marzo de 2022, el abogado Kelvi Gerardo Zambrano Benítez, quien manifestó actuar como defensor privado del ciudadano Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, interpuso acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, en los siguientes términos:

 

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27 y 44 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, compare[ce] ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para presentar solicitud de amparo constitucional en modalidad de Habeas Corpus, en virtud de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal como consecuencia de la privación arbitraria que recae sobre mi defendido por órdenes del Ciudadano Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal Militar Mayor General JESÚS EMILIO VASQUEZ (sic) QUINTERO, quien por ser la máxima autoridad de la jurisdicción penal militar, es consultado a fin de dar instrucciones en relación a las decisiones, lo que constituye una violación a derechos y garantías constitucionales fundamentales como lo son el de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la libertad y seguridad personal de mi representado, el Ciudadano Capitán de Corbeta CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).

 

Que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, corresponderá a la Sala Constitucional, la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal, cuando los agraviantes sean altos funcionarios o funcionarías nacionales de rango constitucional (…)” (Corchete de la Sala).

 

Que “[e]n este sentido, resulta procedente la interposición de acciones de amparo a la libertad y seguridad personal, cuando la privación arbitraria, resulte de decisiones u órdenes dictadas por altos funcionarios de carácter nacional, como en el caso que presentamos ante dicha Sala” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) respecto al conocimiento de esta acción de amparo a la libertad y seguridad personal, debe tan honorable Sala Constitucional, considerar que la orden que da origen a la privativa arbitraria de libertad del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, es emitida por un alto funcionario de carácter nacional, como lo es el Magistrado y presidente del Circuito Penal Militar, tal afirmación la efectúo fundado en las sigues razones de índole jurídica:

1. El sistema de justicia penal militar se sostiene sobre los principios de jerarquía, obedecía y disciplina, propios de la vida militar, lo que supone que los jueces de tal circuito, deben consultar con sus superiores jerárquicos las decisiones que deben tomar, en este sentido es el presidente Magistrado del Circuito Penal Militar, quien ordena a sus jueces las decisiones y dictámenes que deben decretar por ser el funcionario de mayor grado.

2. Es un hecho público y notorio que los [J]ueces del [C]ircuito [P]enal [M]ilitar, no tiene autonomía en cuanto a las decisiones que adoptan, a tal punto de expresar en las salas de audiencia que deben consultar sus decisiones con su superior jerárquico, que es el [P]residente del [C]ircuito” (Mayúsculas del original).

 

Que  “(…) es el Magistrado [P]residente de Circuito Judicial Penal Militar, un funcionar que cumple con la condición de ser un alto funcionario de carácter nacional, ya que:

1. Detenta la presidencia de un organismo nacional como lo es el circuito penal militar del país, lo que le convierte en un funcionario de carácter nacional.

2. Es un funcionario designado por el ministro del Poder Popular para la Defensa, es decir es una autoridad que actúa por la delegación de atribuciones de un funcionario del más alto nivel dentro de la estructura del Estado” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…)  es sin duda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad nacional, interpuesta contra las decisiones dictadas por los [A]ltos [F]uncionarios de carácter [N]acional, como se evidencia en este caso” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) dicha acción de amparo se interpone en contra de la privación judicial preventiva de la libertad, ordenada por el presidente Magistrado del Circuito Judicial Penal Militar M/G JESÚS EMILIO VASQUEZ (sic) QUINTERO, sobre la cual tiene competencia dicha sala (…)” (Mayúsculas y resaltado del original)

 

Que “(…) visto que en el presente caso la acción de amparo a la libertad y seguridad personal se pretende ejercer en contra las órdenes del [P]residente del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, la competencia para conocer de dicha solicitud de amparo la tendrá la Sala Constitucional” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) [e]n la presente solicitud, se configuran los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, toda vez que:

1) La amenaza contra los derechos y garantías constitucionales del ciudadano es grave CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, inmediata, posible y realizada por el Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, ya que hasta la fecha se mantiene un decreto de privación preventiva de la libertad que excede a la persona.

2) La violación del derecho constitucional y humano a la libertad y seguridad personal del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, no ha cesado, en virtud que omisión la orden de privación preventiva ordenada por el presidente del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, se encuentra vigente y surtiendo plenamente sus efectos.

3) La violación a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, puede ser reparada o restituida, ordenando su libertad inmediata.

4) Ante la violación al derecho humano y constitucional a la libertad y seguridad personal, lo procedente según la Ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es la acción de amparo a la liberta y seguridad personal (Habeas Corpus), (…).

5) En contra del decreto que afecta la esfera del derecho a la libertad y seguridad personal de ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, no existen medios ordinarios de impugnación, por lo cual lo procedente sería la interposición de una acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal (Habeas Corpus), por ser el único medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

6) La privación y restricción a la libertad y seguridad personal del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, es arbitraria y contraria al cenutrio establecido en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

7) No existe ninguna otra acción de amparo propuesta ante otro tribunal de la República que se base o fundamente en los mismos hechos que se denuncian en la presente solicitud.

8) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha acción es procedente, debido a que fue impuesta por una autoridad judicial, con violación de normas constitucionales, donde la autoridad se excede en el ejercicio de sus atribuciones legales al superar el lapso durabilidad de un decreto de privación preventiva de la libertad” (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) al existir un hecho denunciado como lesivo y violatorio del derecho humano y constitucional a la libertad y seguridad personal del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, y no existiendo otro mecanismo judicial de impugnación que permita restablecer en forma eficaz e inmediata su situación jurídica infringida, solicitamos que se declare admisible la presente acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal, respetando los principios que rigen dicha institución del derecho procesal constitucional según lo que se desprende del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal” (Mayúsculas y resaltado del original)

 

Que “(…) deben considera (sic) que dicha acción se ejerce en defensa de unos de los derechos de mayor trascendencia e importancia dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional, ya que toda privación ilegítima de la libertad, impacta negativamente en el resto de los derechos, afectando así la vida humana, (…)”.

 

Que “[d]e manera que la libertad es consustancial a la vida humana, todo individuo nace libre, por lo que toda la admiración de justicia debe evitar que surjan acciones y conductas por parte de los funcionarios del Estado que la disminuyan o afecten” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) el presente amparo es prestado como consecuencia del surgimiento de la arbitraria privación de la libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, quien esta privado ilegítimamente privado de su libertad desde el año 2018, como consecuencia de un arresto arbitrario que devino en una privación ilegítima de libertad” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[t]al privación de la libertad es de naturaleza arbitraria, por contrariar y vulnerar normas de carácter nacional e internacional, tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual forma parte del bloque de la constitucionalidad según el artículo 23 de la Carta Magna” (Corchete de la Sala).

 

Que “[e]l examen de una privación de libertad a la luz de lo que se considera como arbitrario, debe efectuarse sobre la base de instrumentos que gocen de aceptación universal, y en consecuencia formen parte del ordenamiento constitucional, es por tal circunstancia, que todo organismos que conforme el sistema de protección universal de derechos humanos, sea convencional o no convencional, pero que interprete una norma que integre el bloque de la constitucionalidad debe ser adoptada por el sistema interno de protección de derechos humanos”.

 

Que “(…) las opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, deben ser adoptada por esta honorable Sala Constitucional, por efectuarse en interpretación de un instrumento jurídico que tiene rango y carácter constitucional, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluso la noción conceptual de detención arbitratoria que se desprende del folleto informativo Nro. 26 del Grupo de Trabajo Sobre Detención Arbitraria, tiene que ser aplicado para analizar sin estamos o no ante una situación en la que surge una detención arbitraria”.

 

Que “(…) analiza[n] el caso del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO (el caso de dicho ciudadano fue evaluado por el mencionado Grupo y en Opinión aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 92° período de sesiones celebrado del 15 al 19 de noviembre del 2021, consideró que el ciudadano antes mencionado es víctima de una detención arbitraría), en virtud del criterio que se desprende el folleto informativo número 26 del Grupo, [pueden] afirmar que es víctima de una detención arbitraria, ya que:

a) Es imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique la privación preventiva judicial de la libertad del (categoría I del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria).

b) El decreto de privación judicial preventiva de la libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, se decretó en inobservancia, total, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, solución que es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III del Grupo de Trabajo Sobre Detención Arbitraria). Este criterio se demuestra al apreciar que los funcionarios del Circuito Judicial Penal Militar, son designados por un órgano del [P]oder [E]jecutivo, lo que afecta la independencia y autonomía de los jueces, al punto de ser un hecho público y notorio que los jueces de dicho circuito antes de tomar una decisión la consultan con su superior jerárquico que es el [P]residente del [C]ircuito el M/G JESÚS EMILIO VASQUEZ (sic) QUINTERO” (Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de la Sala)

 

Que “(…), el derecho a libertad plasmado en el artículo 44.1 del texto constitucional, fue vulnerado, toda vez que mi representado fue:

•Detenido sin que mediara una orden judicial o en virtud de ser sorprendido cometiendo un hecho punible.

•Presentado ante la juez fura (sic) del lapso constitucional

 

Que “[e]ste hecho es de una violación tal, que afectaría el desarrollo del proceso, ya que lo vicia de nulidad, por afectar normas de rango constitucional, lo que lo carente de validez, convirtiendo a dicha privativa arbitraria” (Corchete de la Sala)

 

Que “(…) se evidencia otra grave violación a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, en virtud de que dicha privativa se efectúo ignorando el debido proceso que debe regir todas las actuaciones que desplieguen los cuerpos de seguridad, lo que en Consecuencia hace nula tal detención por imperativo del artículo 25 del texto constitucional.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

 

Que “(…) se evidencia que tal privación judicial preventiva de la libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, se ejecutó en contra del ordenamiento jurídico constitucional, lo que hacer (sic) procedente dicha acción según lo que planos el legislador patrio en la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, así solicitamos se declarado y en consecuencia ordene la libertad inmediata de [su] represado (sic)”

            Finalmente solicitó se admita la “solicitud de acción de amparo a la libertad y seguridad personal”, y se “(…) ordene sea colocado en libertad el ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO” (Resaltado y mayúsculas del original).

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala observa del estudio de las actas procesales que uno de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia, es el derecho a la libertad personal, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el criterio asumido por esta Sala en la sentencia N° 843/2005 del 11 de mayo, recaída en el caso: Miguel Ángel Reyes Sosa, es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho fundamental, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del accionante, así como también impacta al bien común (Vid. sent. N° 1321/2002 del 19 de junio, caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche) esto último motivado a la importancia medular que tiene la libertad para la sociedad; ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así entonces, es por lo que, aun habiéndose producido en el presente caso, el transcurso del lapso que ordinariamente provoca la terminación del proceso por abandono del trámite, decide continuar con el conocimiento del presente procedimiento de amparo; visto que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.

 

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala el conocimiento de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida Kelvi Gerardo Zambrano Benítez, quien manifestó actuar como defensor privado del ciudadano Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, ambos identificados, “en virtud de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal como consecuencia de la privación arbitraria que recae sobre [su] defendido por órdenes del ciudadano Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal Militar Mayor General JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, quien por ser la máxima autoridad de la jurisdicción penal militar, es consultado a fin de dar instrucciones en relación a las decisiones (…)”.

 

Ahora bien, previo al pronunciamiento correspondiente, es menester advertir que, no obstante a que la parte actora identificó como presunto agraviante al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, Mayor General Jesús Emilio Vásquez Quintero, conforme al principio pro actione, entiende la Sala que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la Corte Marcial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

 

Establecido lo anterior, se advierte que la presunta actuación lesiva denunciada en sede constitucional, deviene de la supuesta privación ilegítima y arbitraria del ciudadano Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, presuntamente ordenada por el Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal Militar Mayor General Jesús Emilio Vásquez Quintero, sin embargo la presunta amenaza contra los derechos constitucionales, citada por el accionante, no es inmediata, mucho menos posible y realizable por el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, siendo necesario señalar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado....”

 

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 326 dictada el 29 de marzo de 2001, estableció que:

 

“… (E)n otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados-que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.

 

En consecuencia, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales, citada por el accionante, no es inmediata, mucho menos posible y realizable por el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, toda vez que la medida privativa de libertad fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y no por el Presidente de la Corte de Apelaciones Militar, y dicho supuesto constituye un requisito fundamental para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es, que las violaciones denunciadas sean consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir, por lo que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por el abogado Kelvi Gerardo Zambrano Benítez, quien manifestó actuar como defensor privado del ciudadano CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, ambos identificados, “en virtud de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal como consecuencia de la privación arbitraria que recae sobre [su] defendido por órdenes del ciudadano Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal Militar Mayor General JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, quien por ser la máxima autoridad de la jurisdicción penal militar, es consultado a fin de dar instrucciones en relación a las decisiones (…)”.(Resaltado, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

  

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                       Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0223

LFDB