![]() |
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO
CARDIET
Consta
en autos que, el 14 de julio de 2022, la abogada Maitrelly Vanessa Arenas Osuna, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N°. 136.934, actuando en su carácter de
defensora privada del ciudadano Edwin
Añon Díaz, titular de la cédula de identidad N° 15.795.170, intentó acción
de amparo constitucional contra la decisión emanada de la Sala N°. 10 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, del 9 de octubre de 2020, la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…)
en contra de la decisión dictada por el
Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de [a]gosto del año [2020], que admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que fueron
presuntamente obtenidas ilícitamente. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento relativo solo a la admisión de las PRUEBAS DOCUMENTALES consistentes en las [c]opias de las [f]acturas registradas con la nomenclatura N° 40598, 40065, 336088,
328389, 4312,21790,21788, 21789,43480,44647,17359,16977,60967 (…) las cuales fueron promovidas por el
Ministerio Público en su escrito [a]cusatorio
y en su lugar es[a] Sala
DECLARA INADMISIBLE las mismas…”.
El
14 de julio de 2022, la abogada Maitrelly
Vanessa Arenas Osuna, antes identificada, interpuso acción de amparo
constitucional contra la sentencia de la citada Corte, para conocimiento de este
máximo Tribunal en Sala Constitucional.
En esa misma fecha14 de julio de 2022, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de julio de 2022, el accionante consigna acta de juramentación de
su defensa privada, abogada Arenas Maitrely. En esa misma fecha se dio cuenta en
sala y se acordó agregarlo al expediente.
El 20 de julio de 2022, el accionante consignó diligencia solicitando
que sea requerido el cuaderno de apelaciones a la Sala n°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del
27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor
Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio
Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2022, esta Sala emitió decisión
n°. 0699, a través de la cual se requirió a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar
todas las gestiones administrativas necesarias para recabar las boletas de
notificación recibidas por el accionante, sub
iudice en la causa signada S10-5072-19, con ocasión al pronunciamiento de
la referida Corte de Apelaciones.
El 28 de noviembre de 2022, fue notificado el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del requerimiento
de la Sala a efectos de su cumplimiento.
El 24 de enero de 2023, el accionante solicitó pronunciamiento en la
presente causa.
El 30 de enero de 2023, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la
información requerida por la Sala, constante de dos (2) folios útiles.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En
el escrito contentivo de la acción de amparo, el abogado defensor del
accionante señaló textualmente lo siguiente:
Que “…la
(...) Acción de Amparo se efectúa contra de la
decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2020, por la Sala N°. 10 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Expediente N°. 10Aa-5072-2019, en cuanto la declaratoria [p]arcialmente
[c]on [l]ugar
del [r]ecurso de [a]pelación
del [a]uto de [a]pertura
a [j]uicio dictado por el Juzgado Décimo Octavo
(18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N 18°C-18. 571-18,
en fecha 19 de agosto del 2.019, en cuanto a las pruebas promovidas por [su]
[d]efensa [t]écnica
como [i]mputado en dicha causa y que no fueron
admitidas, aunado a la impugnación de las pruebas promovidas por el [r]epresentante
del Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas con dicha
decisión, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición, y de oportuna y adecuada
respuesta, y debido proceso, actuando como lo estipulan los artículos 26, 49 y
51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento en
el cual considera[n] incurrió dicha Sala...”.
Que “...dicha decisión fue dictada en
fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por la Sala N°. 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente n°.
10Aa-5072-2019, pero no fue sino hasta el día 30
de junio de 2022 que [su] [d]efensa [t]écnica tuvo acceso al Cuaderno
de Apelación y de la cual se dio por notificada formalmente de dicha decisión y
remitió el Expediente al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, Expediente N° 28J-1040-2019, a fin que realizara la Apertura del
Juicio Oral y Público, sin notificar a ninguna de las partes, ni a [su] persona, a fin de
ejercer [su] derecho
de revisar dicha decisión. Dicho Cuaderno se encontraba ‘traspapelado’ en el
Juzgado de Juicio antes mencionado, lo cual se evidencia en actas y mediante
diligencia consignada por [su] defensa
técnica en fecha 30 de junio de 2022” (Negritas del escrito).
Que “…como primera denuncia
por violación de [sus] derechos constitucionales, señala que en el Folio
(140) del Cuaderno de Apelaciones consta Boleta
de Notificación dirigida a [su] persona, sin recibido de [su] parte y con una nota
manuscrita en su vuelto por parte del
Alguacil WILMER VILLAMIZAR, quien manifiesta haber[lo] notificado
vía telefónica, sin certificación por
parte de la Secretaría de dicho Juzgado, pero no recibida personalmente por quien [acciona]…”.
Que “…consider[a] que se vulneró [su] derecho a la defensa cuando existe un desorden
en cuanto a las notificaciones libradas en dicha causa (...)
aunado al hecho que no fu[e] notificado personalmente para conocer del contenido de dicha decisión, ordenando dicha Sala su
remisión al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N 28J-1040-2019, a fin que realizara la Apertura del Juicio Oral y Público, sin notificar a
ninguna de las partes, reitero,
ni a [su] persona, a
fin de ejercer [su] derecho de revisar
dicha decisión. Dicho Cuaderno se encontraba ‘traspapelado’ en el Juzgado de Juicio antes mencionado, lo
cual se evidencia en actas y mediante diligencia consignada por [su] defensa técnica
en fecha 30 de junio de 2022, siendo
el día 30 de junio de 2022 que [su] [d]efensa
[t]écnica tuvo acceso al
Cuaderno de Apelación y de la
cual se dio por notificada
formalmente de dicha decisión...”.
Que “…en
relación a la segunda denuncia, que constituye violación de [sus] derechos constitucionales, tales como el
derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición y de
oportuna y adecuada respuesta y derecho a la defensa, por considerar que en la
decisión de fecha 09 de [o]ctubre de
2020, dictada por la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, Expediente N° 10Aa-5072-2019, no existe la debida
fundamentación en relación a la impugnación realizada por [su] [d]efensa [t]écnica, avalando
la írrita actuación del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que dejó plasmado en el Auto de Apertura a Juicio,
que presuntamente la defensa no promovió pruebas, incurriendo nuevamente en una
falta de pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas en fecha 13 de
noviembre de 2015, ratificadas en el Acta de Audiencia Preliminar y que tal
como lo había ordenado la CORTE DE
APELACIONES N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS debía pronunciarse el Tribunal en relación a
dichos medios de prueba ofrecidos para la defensa del imputado, de conformidad
con los artículos 1, 6 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas
y mayúsculas del escrito).
Que “…del contenido de la Sentencia dictada en
fecha 09 de [o]ctubre de 2020,
por la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS, Expediente N° 10Aa-5072-
2019, se puede apreciar claramente que no existe fundamento o exposición
coherente que haga referencia a las solicitud (sic) invocadas por [su]
[d]efensa [t]écnica mucho menos se observa una explicación clara,
precisa y circunstanciada de los motivos en que la Juzgadora sustentó su
pronunciamiento, o al menos dar a conocer a las partes, y, en particular a [su]
persona los motivos que lo llevaron a concluir que las denuncias
interpuestas no eran procedentes, debiendo señalar expresamente en qu[é]
parte del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°)
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente
N° 18°C- 18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019, se daba respuesta a la
utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba promovidos por el
Ministerio Público en su [a]cusación, sólo se limitó a
transcribir los extractos del Escrito de Apelación incoado por [su] [d]efensa
y no hace una concatenación con ninguna fundamentación por parte del
Juzgado de Control, por cuanto carece de la misma, incurriendo dicha Sala
también en falta de fundamentación en cuanto a su fundamentación (sic) y
en las razones que la llevaron a desestimar las denuncias efectuadas por [su]
[d]efensa [t]écnica...” (Negritas y mayúsculas del texto).
Que “…puede evidenciarse que la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente
N° 10Aa-5072-2019, en la sentencia dictada
en fecha 09 de octubre de 2020, pretende
fundamentar su decisión
haciendo referencia a las decisiones tomadas con ocasión a
la Audiencia Preliminar celebrada ante
el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2014, la cual fue anulada
en fecha en fecha 13 de abril de 2018, según decisión
de la CORTE DE APELACIONES No 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 5381-17, en franco
desconocimiento total del
contenido de las actas, indicando que la impugnación ejercida por [su] defensa técnica ya había sido resuelto” (Negritas
y mayúsculas del texto).
Que “...no se dio
respuesta a todas las peticiones efectuadas por la [d]efensa [t]écnica
de[l] [accionante], ya que al no existir una decisión fundada en
relación a cada una de las impugnaciones realizadas por [su] [d]efensa
[t]écnica de las pruebas promovidas por el [r]epresentante del
Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas en dicha
decisión, incumplió con su obligación de dictar una decisión o auto fundado, que
cobijara todas las peticiones de las partes en igualdad de condiciones, por
lo que dicha omisión y, a su vez, la falta de aplicación del artículo 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, constituye una flagrante violación del derecho
a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y al
principio de petición y obtención de respuesta oportuna, lo que acarrea la
nulidad de dicho pronunciamiento...”.
Que “...la obligación
contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las
decisiones, por parte del Juez que conoce de la causa, no puede considerarse
cumplido con un simple pronunciamiento positivo o negativo, como sucede en el
presente caso, la obligación de motivar o sustentar el auto o sentencia
significa que debe informar y dar a conocer a las partes en el proceso, de forma
clara y precisa, los motivos que tuvo el Juez de Alzada para declarar
Parcialmente con [l]ugar el Recurso de Apelación ejercido por [su] [d]efensa
[t]écnica contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Décimo
Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 18°C-
18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019, en cuanto a las pruebas promovidas
por [su] [d]efensa [t]écnica como imputado en dicha causa y que
no fueron admitidas, de las cuales omitió pronunciamiento dicha Sala, aunado a
la impugnación de las pruebas promovidas por el [r]epresentante del
Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas en dicha
decisión, donde no consta su fundamentación al respecto, o al menos del criterio
que siguió la juez para arribar a tal conclusión, y con ello, se conculcó el derecho
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en caso de una ausencia
total de la obligación de motivación, [se] enc[uentran] ante una
solicitud sin respuesta oportuna, en tal sentido, consider[a] que las
denuncias planteadas en la presente Acción de Amparo Constitucional no están
dirigidas a convertir la misma en una tercera instancia en la que se haga una
nueva valoración de los hechos y del derecho que ya fueron objeto de la
apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el
mérito de una controversia ya conocida, lo que pretend[e] sea conocido
por esta Honorable Sala en Sede Constitucional, es que en la presente causa la
SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, incurrió en extralimitación de su competencia al
dictar la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2020, lesionando [sus] derechos
y garantías constitucionales” (Mayúsculas del escrito).
Que “...puede verificarse claramente en el
contenido de la decisión proferida en fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por
la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N°
10Aa-5072-2019, que no consta
pronunciamiento al respecto, ni siquiera en la parte dispositiva de dicha
decisión, por lo que se desconoce totalmente su decisión al respecto, en
relación a la impugnación realizada por [su] [d]efensa [t]écnica,
lo cual vulnera de forma directa [sus] derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada
respuesta, así como al debido proceso, estipulado en los artículos 26, 49 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala
Constitucional N 1967 de 2001, caso. Lubricantes Castillito C.A.). De tal
manera, que ejerce[n] la presente Acción de Amparo Constitucional en
contra de la SALA N° 10 DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como
agraviante de [sus] derechos
constitucionales denunciados en el presente escrito, solicitando que la misma
sea DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se restituya la situación jurídica
infringida a [su] persona, declarando la nulidad de la decisión
proferida en fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por dicha Sala conforme a lo
establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal
y se ordene a otra Corte de Apelaciones de Homologa competencia, que se
pronuncie motivadamente acerca de las denuncias contempladas por [su] [d]efensa
[t]écnica en el Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio dictado
por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Expediente N° 18°C-18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019, en cuanto a las
pruebas promovidas por [su] [d]efensa [t]écnica como [i]mputado
en dicha causa y que no fueron admitidas, de las cuales omitió pronunciamiento
dicha Sala, aunado a la impugnación de las pruebas promovidas por el [r]epresentante
del Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas en dicha
decisión, donde no consta su fundamentación al respecto, en virtud de la
violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la
defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, así como al debido
proceso, actuando como lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Negritas
y mayúsculas del escrito).
Por último, solicita que
la Sala “...dicte Medida Cautelar Innominada comsistente en la [s]uspensión
de los efectos del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado en fecha
19 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, ratificado por la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 10Aa-5072-2019, mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2020…”
(Mayúsculas y negritas del escrito).
Finalmente solicitó que
la “...Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, y en
consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida a [su] persona,
declarando la nulidad de la decisión proferida en fecha 09 de [o]ctubre de
2020, por dicha Sala conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180
del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a otra Corte de
Apelaciones de Homologa competencia, que se pronuncie motivadamente acerca de
las denuncias contempladas por [su] [d]efensa [t]écnica en el
Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado
Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 18°C-18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019 (…) actuando
como lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negritas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del
recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. León Isael Arenas, en su
condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz,
titular de la Cédula de Identidad № V.- 15.795.170, en contra de la
decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 19 de Agosto de 2019, que admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio
Público que fueron presuntamente obtenidas ilícitamente.
(…)
Conforme con lo expresado el recurrente solicita
que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, se anule el
dictamen recurrido y se ordene la celebración del Acto de la Audiencia
Preliminar.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de
competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de
Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima
necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de
incidencias y de la causa principal…
Ahora bien, aduce el recurrente que la decisión de
la Jueza de control es recurrible, en virtud que inobservó el contenido del
artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En tal sentido, a los fines de emitir
pronunciamiento en la presente causa es oportuno realizar una revisión exhaustiva
a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa,
observándose que en fecha 17 de Noviembre de 2014, se llevó a cabo la
celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Trigésimo
Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió los siguientes
pronunciamientos:
I
PUNTO PREVIO
‘Vista la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoada por
el Abg. León Isael Arenas, en virtud de solicitud de prácticas de diligencias,
sin que el Ministerio público haya dado respuesta, además de proponerse en el
escrito acusatorio incorporar pruebas obtenidas ilícitamente en contravención
al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiéndose darle
validez a un video incorporado al proceso en franca violación al manual único
de procedimientos en materia de cadena de custodia, ello en relación al
reconocimiento técnico y vaciado de contenido, signada con el número
9700-228-DFC-936-AVE-2012, de fecha 30/04/2012, practicada a un teléfono celular, experticia de
reconocimiento técnico y vaciado de contenido, signado bajo el №
9700-228-DFC-1020-AVE-231, de fecha 02/05/2012. En relación a la primera denuncia
referida a la práctica de diligencias solicitadas por la defensa ante la sede
del Ministerio público, esta Juzgadora las declara sin lugar, en virtud de no
evidenciarse de las actuaciones comunicación al cual hace referencia, donde se
evidencie el sello húmedo del recibido del despacho Fiscal, no obstante nada le
impedía a la defensa haberlos promovido conforme a lo establecido en el
artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, si estimaba que las
mismas era imprescindibles, acotando además que la defensa no ejerció
oportunamente los mecanismos jurídicos viable, como por ejemplo ejercer el
control judicial, vale además traer a colación el criterio sentado por el
máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, decisión № v884, de
fecha 11 de mayo de 200, en el cual expresa que no pueden denunciarse
violaciones de derechos y garantías constitucionales que no hayan sido
eficazmente ejercido. En relación a la segunda solicitud de nulidad de las
experticias identificadas con los números 9700-228-DFC-936-AVE-2012 y
9700-228-DFC-1020-AVE-231, incoada por el Abg. León Isael Arenas, siendo
concurrente dicha solicitud con lo manifestado por el Abg. Eduardo Solórzano,
manifestando la incorporación de unos medios de prueba, que fueron obtenidos ilegalmente,
pues no existía autorización judicial, siendo violatorio por contravención del
artículo 48 de la Constitución nacional, artículos 205 y 206 del Código
Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora las declara sin lugar y para ello se
hace necesario analizar el contenido del artículo 48... De este modo
verificadas las actuaciones se evidencia, que la experticia practicada se
realizó sobre unos objetos o material grabado en ellos, que fueron aportados
voluntariamente al proceso, de ninguna manera se tiene como cierto que dicho
elemento se haya obtenido de manera forzosa a la voluntad del sujeto que lo
aportó a la Investigación, así como tampoco podría presumirse que el material
experticiado violente la privacidad de los sujetos que se encuentran grabados o
que fueron registrados en el video, pues la grabación se hizo sobre la
ocurrencia de unos hechos en un sitio que se encuentra expuesto al público y
por lo tanto quien aquí decide, no evidencia en el presente caso violaciones de
derecho y garantías constitucionales en relación a los medios promovidos por el
representante del Ministerio Público, debiendo dársele el valor que estime el
Juzgador en la fase correspondiente. Por último, en relación a la solicitud de
nulidad del escrito acusatorio incoado por ios abogados Migue/ Ángel Cegarra y
Ninoska en virtud de la omisión por parte del representante del Ministerio
Público, practicar diligencias de Investigación que fueran solicitadas y del
¡cual ejercido el control judicial, siendo que en fecha 30 de septiembre este
Juzgado ordenó al representante del Ministerio Público tomar actas de
entrevistas a los ciudadanos Mayibi Margarita González y María Lisset García
Aguirre... observándose del acto conclusivo que fue interpuesto en fecha 01 de Septiembre
de 2014... sin que se haya practicado las diligencias ordenadas, ni se haya
dado respuesta del por qué no las practicó... razón a lo anterior... se decreta
la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con las previsiones
de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...’ (folios 254 al
276 de la tercera pieza del presente expediente).
En atención a lo anteriormente decidido, las partes
afectadas en el presente proceso penal, seguido en contra del ciudadano Edwin
Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad № V.- 15.795.170, les nació
el derecho a ejercer los recursos que dispone el Código Orgánico Procesal
Penal; circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso.
Evidenciándose a todas luces, que el profesional
del derecho ciudadano Abg. León Isael Arenas, en su condición de Defensor Privado
del ciudadano Edwin Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad №
V.-15.795.170, pretende temerariamente activar la vía recursiva, de un punto
controvertido que fuera resuelto el 17 de Noviembre de 2014, es decir, casi
seis (6) años después. En consecuencia, sobre este particular la razón no le
asiste al recurrente. Y ASÍ SE
DECLARA.
Ahora bien, la Fiscalía Quincuagésima Novena del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acatando lo decidido el
17/11/2014 presentó nuevo escrito acusatorio, el 26 de Octubre de 2015, tal y
como consta a los folios 179 al 197 de la cuarta pieza del presente expediente.
Siguiente este mismo orden de ideas, alega la
defensa del justiciable que el Juez de la Recurrida ‘...No admitió la prueba
TESTIMONIAL del Experto Analista DOUGLAS GIL, adscrito a la División de
Análisis de Telefonía del Ministerio Público, quien suscribió la Experticia de
Análisis de Telefonía № DTA-3297-2014, de fecha 24/10/2014, donde se
evidencia que el medio de donde se extrajo la información objeto de las Experticias
precedentemente mencionadas aportadas por el Ministerio Público no existe’.
Sobre este particular, se observa del estudio
realizado al capítulo V, de los Medios de Prueba, que promovió el titular de la
acción penal, conforme el artículo 308 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que
el mismo no promovió la declaración del Experto Analista DOUGLAS GIL, adscrito
a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, quien suscribió
la Experticia de Análisis de Telefonía № DTA-3297-2014, de fecha
24/10/2014. En tal sentido, resulta incoherente que exista un pronunciamiento
por parte del Juzgado 18° de Primera Instancia en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, cuando ninguna de las partes ofreció el mismo. En
consecuencia, sobre este particular la razón no le asiste al recurrente. Y
ASÍ SE DECLARA.
Clarificado lo anterior, se procede a dar formal
contestación al presente alegato aún y cuando el recurrente no lo mencionó en
su exposición oral en el Acto de la Audiencia Preliminar hoy cuestionada,
resaltándose que la ilicitud de la prueba no tiene su génesis solamente en la
transgresión de la norma procesal, sino a la desobediencia de normas jurídicas,
e incluso de principios generales.
Es por ello que consideran quienes aquí deciden,
que no consta en las presentes actuaciones que la Experticia de Extracción de
Contenido № 1036-15, suscrita por el funcionario Kent Navarro, adscrito a
la División de experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) pent drive de 4 GB, Marca
Kingston, color azul con negro, haya sido obtenida por medio de torturas
físicas-psicológicas, violencia, ardid, trampas, o por medio de cualesquiera
infusiones o sustancias ilícitas que menoscaben al Individuo; sino por el
contrario, fue consignada voluntariamente por el ciudadano MISAEL ANTONIO
ROMERO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad № V.-12.263.294, a la
Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas, al momento de rendir declaración. En consecuencia, sobre este
particular la razón no le asiste al
apelante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, tenemos el alegato en cuanto a la
‘...Admisión de las DOCUMENTALES mencionadas como Copias de Facturas
registradas con la nomenclatura № 40598, 40065, 336088, 328389, 4312,
21790, 21788, 21789, 43480, 44647, 17359, 16977, 60967, de fechas 10/03/2011,
25/11/2011, 17/11/2011, 27/09/2011, 18/11/2011, 25/11/2011, 01/11/2011, 18/11/2011,
21/11/20111 y 01/11/2011, las cuales fueron promovidas por el Ministerio
Público en su escrito Acusatorio, las cuales no fueron obtenidas lícitamente,
son copias están en idioma inglés y en moneda extranjera, aunado al hecho que
presuntamente tuvieron su origen en el exterior del país de las cuales es
imposible verificar su autenticidad o procedencia y por el contenido en otro
idioma, más aún su veracidad, que además el Juzgado Trigésimo Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el Auto de Apertura a Juicio impugnado, las
admite, violentando así el artículo 181 del Código Orgánico Procesal (sic), ya
que no es un medio idóneo o lícito que deba admitirse Entro del proceso, quebrantando
formas sustanciales del mismo y que violan además las normas constitucionales
del Derecho a la Defensa, que causan indefensión y por ende conducir el proceso
a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada’.
En relación a esta denuncia, considera este
Tribunal Colegiado que efectivamente el Ministerio Público promovió las copias
simples anteriormente citadas, y de esa forma fueron admitidas por el Juez
Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en el Acto de la Audiencia
Preliminar, violentando así el contenido del artículo 181 del Texto Adjetivo
Penal, ya que las copias fotostática no tienen ningún valor jurídico que pueda
ser sometido a la valoración del Juez en funciones de Juicio que le corresponda
conocer de la presente, ya que las mismas no fueron certificadas. En
consecuencia, sobre este particular la razón le asiste al profesional del
derecho ciudadano Abg. León Isael Arenas,
en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad № V.-
15.795.170, revocándose dicho
pronunciamiento y en su lugar esta Sala DECLARA INADMISIBLE las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, la defensa denunció que ‘...debo
destacar que riela en Actas escrito de solicitud de diligencias de
investigación presentado por esta Defensa en fecha 09 de diciembre de 2014,
contentivo de SEIS (06) SOLICITUDES en total, pero en fecha 15 de diciembre de
2014 la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
negó la misma, decisión que ameritó un
Control Judicial ejercido por esta
Defensa Técnica, cuyo auto emanado del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera
Instancia en funciones de Control... DECLARÓ
PARCIALMENTE CON LUGAR el mismo y ordenó al Fiscal 59° del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas solicitar al denunciante Onesi Ruiz
la consignación de cualquier control administrativa que sirviera para verificar
la existencia de la presunta mercancía…
(…)
En atención a dicha denuncia de infracción, se
evidencia que efectivamente el 19 de Enero de 2015, el Juzgado Trigésimo
Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal, resolvió en su segundo pronunciamiento declarar parcialmente con lugar
la solicitud interpuesta Abg. León Isael Arenas, en su condición de Defensor
Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, ordenando de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal 59°
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que le solicitara al ciudadano
Onesi Rafael Ruiz Rodríguez (denunciante), la consignación -si la tuviere- de
cualquier control administrativo, que sirva para verificar la cantidad de
mercancía que se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los
hechos; librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes,
entre esos, al Ministerio Público y al denunciante. (Folios 146 al 154 de la
cuarta pieza del presente expediente).
Ahora bien, yerra la defensa al señalar que no
consta en autos que se haya realizado dicha diligencia, ya que riela al folio
177 de la cuarta pieza del presente expediente, diligencia manuscrita
consignada por el ciudadano ONÉSI RUIZ, en la Fiscalía 59° del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, el 20/10/2015, quien dejo constancia
de lo siguiente:
‘...Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio
MP-01-F59-AMC-2015... en conversación sostenida con el Fiscal Auxiliar Dr. Jhon
Pérez me solicito copia de facturas de la mercancía que se encontraba en el
local comercial donde fui víctima de un robo y un desalojó arbitrario. Le
manifiesto que para el momento que abrieron dicho local se encontraba libros
contables, facturas, lapto, etc. Todo con lo relacionado a mi trabajo. Le
comente que había viajado a Estados unidos para comprar mercancía para la
temporada de carnaval y semana santa. El mismo doctor me recomendó que viajara
a los Estados Unidos a buscar coplas certificas de dichas facturas, a mediado
del mes de septiembre si más (sic) no recuerdo viaje logré ubicar unas cuantas
facturas fueron consignas y reposan en mi expediente’.
A todas luces se evidencia, que si consta la
resulta de lo ordenado por el ya antes mencionado Órgano Jurisdiccional. En
consecuencia, la razón no le asiste al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo
procedente y ajustado a derecho es DECLARAR
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto [por] el ciudadano Abg. León Isael
Arenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz,
titular de la Cédula de Identidad № V.-15.795.170, en contra de la
decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 19 de agosto de 2019, que admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio
Público revoca el pronunciamiento relativo solo a la admisión de las PRUEBAS DOCUMENTALES consistentes en
las Copias de las Facturas registradas con la nomenclatura № 40598,
40065, 336088, 328389, 4312,' 21790, 21788, 21789, 43480, 44647, 17359, 16977,
60967, de fechas 10/03/2011, 25/11/2011, 17/11/2011, 27/09/2011, 18/11/2011,
25/11/2011, 01/11/2011, 18/11/2011, 21/11/20111 y 01/11/2011, respectivamente,
las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio
y en su lugar esta Sala DECLARA
INADMISIBLE las mismas, por no encontrarse debidamente certificadas,
careciendo de valor probatorio. Y ASÍ
SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala
Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto [por] el
ciudadano Abg. León Isael Arenas, en su condición de Defensor Privado del
ciudadano Edwin Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad № V.-
15.795.170, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Agosto del año que discurre, que
admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que fueron
presuntamente obtenidas ilícitamente. En consecuencia, se revoca el
pronunciamiento relativo solo a la admisión de las PRUEBAS DOCUMENTALES
consistentes en las Copias de las Facturas registradas con la nomenclatura
№ 40598, 40065, 336088, 328389, 4312, 21790, 21788, 21789, 43480, 44647,
17359, 16977, 60967, de fechas 10/03/2011, 25/11/2011, 17/11/2(311, 27/09/2011,
18/11/2011, 25/11/2011, 01/11/2011, 18/11/2011, 2J1/11/20111 y 01/11/2011,
respectivamente, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público en su
escrito Acusatorio y en su lugar esta Sala DECLARA INADMISIBLE las mismas, por
no encontrarse debidamente certificada, careciendo de valor probatorio (Mayúsculas,
negritas y subrayado de la decisión).
III
DE LA COMPETENCIA
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento,
esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en
el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala N° 01, del 20 de
enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, le corresponde a esta Sala
Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra
decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las
Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo
los Contenciosos Administrativos.
De esta manera, atendiendo a lo establecido en la
ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de
amparo se ejerció, contra una decisión dictada por la Sala N°. 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia
constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al
efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, una vez analizadas las actas que
integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión
de tutela constitucional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, se debe dilucidar si en el caso bajo
estudio, opera alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas el artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A
este respecto, se debe precisar, que la decisión impugnada mediante el
ejercicio de la presente acción, data del 9 de octubre de 2019, de la cual, según
alega la parte accionante, se dio por notificada el 30 de junio de 2022. De
igual forma se evidencia de actas que el hoy accionante interpuso ante esta
Sala, acción de amparo constitucional contra la referida sentencia del 9 de octubre
de 2019, el 14 julio de 2022.
Ahora, esta Sala estimó imperativo tener
conocimiento certero, de la oportunidad en la cual el abogado León Isael
Arenas, defensor privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, para el momento de la
interposición del recurso y posterior emisión de la sentencia accionada, se dio por notificado de la decisión dictada
el 9 de octubre de 2019, por la Sala n°. 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mediante
decisión número 0699, del 14 de octubre de 2022, se ordenó oficiar a la Presidencia
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para que recabara ante la referida Corte de
Apelaciones, la información requerida.
Al respecto, el 30 de enero de 2023, se dio cuenta
en Sala del Oficio número 045-23, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano
Juez Presidente de la Sala n°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió “…constante
de dos (2) folios útiles, copia debidamente certificada por la Secretaria de e[sa] Sala, del acuse de recibo de las
notificaciones libradas en fecha 09 de octubre de 2020, por e[se] Tribunal
Colegiado al ciudadano Edwin Añón Díaz (…) y a su defensa el (sic) profesional
del [d]erecho León Isael Arenas…”.
De allí que, esta Sala Constitucional observa, conforme
a lo antes expuesto, que en la parte in fine
la sentencia accionada dictada el 9 de octubre de 2020, se ordenó la
notificación de las partes, por cuanto la decisión “fue publicada fuera del
lapso legal.
Por consiguiente, ese mismo día de la publicación
de la sentencia, se libraron sendas boletas de notificación, dirigidas al
imputado de autos, ciudadano Edwin Añón Díaz y a su defensora privada, abogada
León Isael Arenas.
Ahora bien, efectuado el análisis de la información
remitida por el Presidente de la Sala n°. 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala observa que
el 22 de octubre de 2020, siendo la
1:20 p.m., el ciudadano León Isael Arenas, en su carácter de defensor privado
del ciudadano Edwin Añón Díaz, se dio por notificado.
Así, en razón de lo expuesto, esta Sala observa que
desde esa fecha, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6,
numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que establece:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de
amparo:
(…)
4.-
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres.
Se
entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los
lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis
(6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El
consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En relación con este artículo, esta Sala
Constitucional ha destacado que cuando se trata de una acción de amparo contra
decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse
desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la
misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo
consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su
ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél pudo
hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para
su interposición, y al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la
realización de la conducta supuestamente lesiva.
Así las
cosas, es evidente para la Sala que desde el 22 de octubre de 2020, oportunidad en que fue notificada la sentencia
accionada, “publicada fuera del lapso legal”, hasta la fecha de la
interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 14 de julio de
2022, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de
inadmisibilidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.530/2008).
No obstante lo anterior, en materia de amparo el
legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso
de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas
costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe
entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos
constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.
Así, en decisión número 1.207 del 6 de julio de
2001 (caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”), la Sala estableció:
“…ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del
concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de
2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la
terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto
agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido,
es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación
constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto
implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo
como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de
desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de
amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún
caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia
del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos
establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del
1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)”.
Así
las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una
situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas
de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el
concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de
amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional.
Es
pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al
cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo
constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad
o al interés general, más allá de los intereses particulares de los
accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho,
actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a
su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de
las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal
compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los
accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que
afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés
general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social,
si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando
en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de
elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos
anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho
a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que
precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento
establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta
situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario
que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal
magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya
desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante (…)” (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, siendo que en el presente caso las
violación denunciada, relacionada con la omisión de notificación a las partes de
la decisión proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala n° 10 de la Corte de
Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fue desvirtuada, es decir, no existe
en el presente caso afectación a la colectividad ni al interés general, resulta
evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se decide.
Por último, visto el pronunciamiento anterior,
resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida
por los demandantes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maitrelly Vanessa Arenas Osuna,
actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDWIN AÑON DÍAZ, contra la decisión emanada de la Sala n°. 10 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, del 9 de octubre de 2020.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 22 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la
Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp.
N° 22-0549
TDC/