MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

            Consta en autos que, el 14 de julio de 2022, la abogada Maitrelly Vanessa Arenas Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 136.934, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Edwin Añon Díaz, titular de la cédula de identidad N° 15.795.170, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión emanada de la Sala N°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 9 de octubre de 2020, la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de [a]gosto del año [2020], que admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que fueron presuntamente obtenidas ilícitamente. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento relativo solo a la admisión de las PRUEBAS DOCUMENTALES consistentes en las [c]opias de las [f]acturas registradas con la nomenclatura N° 40598, 40065, 336088, 328389, 4312,21790,21788, 21789,43480,44647,17359,16977,60967 (…) las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito [a]cusatorio y en su lugar es[a] Sala DECLARA INADMISIBLE las mismas…”.

 

            El 14 de julio de 2022, la abogada Maitrelly Vanessa Arenas Osuna, antes identificada, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de la citada Corte, para conocimiento de este máximo Tribunal en Sala Constitucional.

 

En esa misma fecha14 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 19 de julio de 2022, el accionante consigna acta de juramentación de su defensa privada, abogada Arenas Maitrely. En esa misma fecha se dio cuenta en sala y se acordó agregarlo al expediente.

 

El 20 de julio de 2022, el accionante consignó diligencia solicitando que sea requerido el cuaderno de apelaciones a la Sala n°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2022, esta Sala emitió decisión n°. 0699, a través de la cual se requirió a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar todas las gestiones administrativas necesarias para recabar las boletas de notificación recibidas por el accionante, sub iudice en la causa signada S10-5072-19, con ocasión al pronunciamiento de la referida Corte de Apelaciones.

 

El 28 de noviembre de 2022, fue notificado el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del requerimiento de la Sala a efectos de su cumplimiento.

 

El 24 de enero de 2023, el accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 30 de enero de 2023, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información requerida por la Sala, constante de dos (2) folios útiles.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 En el escrito contentivo de la acción de amparo, el abogado defensor del accionante señaló textualmente lo siguiente:

 

Que “…la (...) Acción de Amparo se efectúa contra de la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2020, por la Sala N°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N°. 10Aa-5072-2019, en cuanto la declaratoria [p]arcialmente [c]on [l]ugar del [r]ecurso de [a]pelación del [a]uto de [a]pertura a [j]uicio dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N 18°C-18. 571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019, en cuanto a las pruebas promovidas por [su] [d]efensa [t]écnica como [i]mputado en dicha causa y que no fueron admitidas, aunado a la impugnación de las pruebas promovidas por el [r]epresentante del Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas con dicha decisión, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición, y de oportuna y adecuada respuesta, y debido proceso, actuando como lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento en el cual considera[n] incurrió dicha Sala...”.

 

Que “...dicha decisión fue dictada en fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por la Sala N°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente n°. 10Aa-5072-2019, pero no fue sino hasta el día 30 de junio de 2022 que [su] [d]efensa [t]écnica tuvo acceso al Cuaderno de Apelación y de la cual se dio por notificada formalmente de dicha decisión y remitió el Expediente al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 28J-1040-2019, a fin que realizara la Apertura del Juicio Oral y Público, sin notificar a ninguna de las partes, ni a [su] persona, a fin de ejercer [su] derecho de revisar dicha decisión. Dicho Cuaderno se encontraba ‘traspapelado’ en el Juzgado de Juicio antes mencionado, lo cual se evidencia en actas y mediante diligencia consignada por [su] defensa técnica en fecha 30 de junio de 2022 (Negritas del escrito).

 

Que “…como primera denuncia por violación de [sus] derechos constitucionales, señala que en el Folio (140) del Cuaderno de Apelaciones consta Boleta de Notificación dirigida a [su] persona, sin recibido de [su] parte y con una nota manuscrita en su vuelto por parte del Alguacil WILMER VILLAMIZAR, quien manifiesta haber[lo] notificado vía telefónica, sin certificación por parte de la Secretaría de dicho Juzgado, pero no recibida personalmente por quien [acciona]…”.

 

Que “…consider[a] que se vulneró [su] derecho a la defensa cuando existe un desorden en cuanto a las notificaciones libradas en dicha causa (...) aunado al hecho que no fu[e] notificado personalmente para conocer del contenido de dicha decisión, ordenando dicha Sala su remisión al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N 28J-1040-2019, a fin que realizara la Apertura del Juicio Oral y Público, sin notificar a ninguna de las partes, reitero, ni a [su] persona, a fin de ejercer [su] derecho de revisar dicha decisión. Dicho Cuaderno se encontraba ‘traspapelado’ en el Juzgado de Juicio antes mencionado, lo cual se evidencia en actas y mediante diligencia consignada por [su] defensa técnica en fecha 30 de junio de 2022, siendo el día 30 de junio de 2022 que [su] [d]efensa [t]écnica tuvo acceso al Cuaderno de Apelación y de la cual se dio por notificada formalmente de dicha decisión...”.

 

Que “…en relación a la segunda denuncia, que constituye violación de [sus] derechos constitucionales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición y de oportuna y adecuada respuesta y derecho a la defensa, por considerar que en la decisión de fecha 09 de [o]ctubre de 2020, dictada por la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 10Aa-5072-2019, no existe la debida fundamentación en relación a la impugnación realizada por [su] [d]efensa [t]écnica, avalando la írrita actuación del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dejó plasmado en el Auto de Apertura a Juicio, que presuntamente la defensa no promovió pruebas, incurriendo nuevamente en una falta de pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas en fecha 13 de noviembre de 2015, ratificadas en el Acta de Audiencia Preliminar y que tal como lo había ordenado la CORTE DE APELACIONES N°  8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS debía pronunciarse el Tribunal en relación a dichos medios de prueba ofrecidos para la defensa del imputado, de conformidad con los artículos 1, 6 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas y mayúsculas del escrito).

 

Que “…del contenido de la Sentencia dictada en fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 10Aa-5072- 2019, se puede apreciar claramente que no existe fundamento o exposición coherente que haga referencia a las solicitud (sic) invocadas por [su] [d]efensa [t]écnica mucho menos se observa una explicación clara, precisa y circunstanciada de los motivos en que la Juzgadora sustentó su pronunciamiento, o al menos dar a conocer a las partes, y, en particular a [su] persona los motivos que lo llevaron a concluir que las denuncias interpuestas no eran procedentes, debiendo señalar expresamente en qu[é] parte del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 18°C- 18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019, se daba respuesta a la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su [a]cusación, sólo se limitó a transcribir los extractos del Escrito de Apelación incoado por [su] [d]efensa y no hace una concatenación con ninguna fundamentación por parte del Juzgado de Control, por cuanto carece de la misma, incurriendo dicha Sala también en falta de fundamentación en cuanto a su fundamentación (sic) y en las razones que la llevaron a desestimar las denuncias efectuadas por [su] [d]efensa [t]écnica...” (Negritas y mayúsculas del texto).

 

Que “…puede evidenciarse que la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 10Aa-5072-2019, en la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2020, pretende fundamentar su decisión haciendo referencia a las decisiones tomadas con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2014, la cual fue anulada en fecha en fecha 13 de abril de 2018, según decisión de la CORTE DE APELACIONES No 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente 5381-17, en franco desconocimiento total del contenido de las actas, indicando que la impugnación ejercida por [su] defensa técnica ya había sido resuelto (Negritas y mayúsculas del texto).

 

Que “...no se dio respuesta a todas las peticiones efectuadas por la [d]efensa [t]écnica de[l] [accionante], ya que al no existir una decisión fundada en relación a cada una de las impugnaciones realizadas por [su] [d]efensa [t]écnica de las pruebas promovidas por el [r]epresentante del Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas en dicha decisión, incumplió con su obligación de dictar una decisión o auto fundado, que cobijara todas las peticiones de las partes en igualdad de condiciones, por lo que dicha omisión y, a su vez, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de petición y obtención de respuesta oportuna, lo que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento...”.

 

Que “...la obligación contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones, por parte del Juez que conoce de la causa, no puede considerarse cumplido con un simple pronunciamiento positivo o negativo, como sucede en el presente caso, la obligación de motivar o sustentar el auto o sentencia significa que debe informar y dar a conocer a las partes en el proceso, de forma clara y precisa, los motivos que tuvo el Juez de Alzada para declarar Parcialmente con [l]ugar el Recurso de Apelación ejercido por [su] [d]efensa [t]écnica contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 18°C- 18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019, en cuanto a las pruebas promovidas por [su] [d]efensa [t]écnica como imputado en dicha causa y que no fueron admitidas, de las cuales omitió pronunciamiento dicha Sala, aunado a la impugnación de las pruebas promovidas por el [r]epresentante del Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas en dicha decisión, donde no consta su fundamentación al respecto, o al menos del criterio que siguió la juez para arribar a tal conclusión, y con ello, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en caso de una ausencia total de la obligación de motivación, [se] enc[uentran] ante una solicitud sin respuesta oportuna, en tal sentido, consider[a] que las denuncias planteadas en la presente Acción de Amparo Constitucional no están dirigidas a convertir la misma en una tercera instancia en la que se haga una nueva valoración de los hechos y del derecho que ya fueron objeto de la apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida, lo que pretend[e] sea conocido por esta Honorable Sala en Sede Constitucional, es que en la presente causa la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incurrió en extralimitación de su competencia al dictar la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2020, lesionando [sus] derechos y garantías constitucionales” (Mayúsculas del escrito).

 

Que  “...puede verificarse claramente en el contenido de la decisión proferida en fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 10Aa-5072-2019, que no consta pronunciamiento al respecto, ni siquiera en la parte dispositiva de dicha decisión, por lo que se desconoce totalmente su decisión al respecto, en relación a la impugnación realizada por [su] [d]efensa [t]écnica, lo cual vulnera de forma directa [sus] derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, así como al debido proceso, estipulado  en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala Constitucional N 1967 de 2001, caso. Lubricantes Castillito C.A.). De tal manera, que ejerce[n] la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como agraviante  de [sus] derechos constitucionales denunciados en el presente escrito, solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida a [su] persona, declarando la nulidad de la decisión proferida en fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por dicha Sala conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a otra Corte de Apelaciones de Homologa competencia, que se pronuncie motivadamente acerca de las denuncias contempladas por [su] [d]efensa [t]écnica en el Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 18°C-18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019, en cuanto a las pruebas promovidas por [su] [d]efensa [t]écnica como [i]mputado en dicha causa y que no fueron admitidas, de las cuales omitió pronunciamiento dicha Sala, aunado a la impugnación de las pruebas promovidas por el [r]epresentante del Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas en dicha decisión, donde no consta su fundamentación al respecto, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, así como al debido proceso, actuando como lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Negritas y mayúsculas del escrito).

 

Por último, solicita que la Sala “...dicte Medida Cautelar Innominada comsistente en la [s]uspensión de los efectos del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado en fecha 19 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificado por la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 10Aa-5072-2019, mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2020…” (Mayúsculas y negritas del escrito).

 

Finalmente solicitó que la “...Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida a [su] persona, declarando la nulidad de la decisión proferida en fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por dicha Sala conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a otra Corte de Apelaciones de Homologa competencia, que se pronuncie motivadamente acerca de las denuncias contempladas por [su] [d]efensa [t]écnica en el Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  Expediente N° 18°C-18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019 (…) actuando como lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negritas del escrito).

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. León Isael Arenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad № V.- 15.795.170, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Agosto de 2019, que admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que fueron presuntamente obtenidas ilícitamente.

(…)

Conforme con lo expresado el recurrente solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, se anule el dictamen recurrido y se ordene la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal…

Ahora bien, aduce el recurrente que la decisión de la Jueza de control es recurrible, en virtud que inobservó el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa es oportuno realizar una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, observándose que en fecha 17 de Noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió los siguientes pronunciamientos:

I

PUNTO PREVIO

‘Vista la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoada por el Abg. León Isael Arenas, en virtud de solicitud de prácticas de diligencias, sin que el Ministerio público haya dado respuesta, además de proponerse en el escrito acusatorio incorporar pruebas obtenidas ilícitamente en contravención al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiéndose darle validez a un video incorporado al proceso en franca violación al manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia, ello en relación al reconocimiento técnico y vaciado de contenido, signada con el número 9700-228-DFC-936-AVE-2012, de fecha 30/04/2012, practicada a un   teléfono celular, experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, signado bajo el № 9700-228-DFC-1020-AVE-231, de fecha 02/05/2012. En relación a la primera denuncia referida a la práctica de diligencias solicitadas por la defensa ante la sede del Ministerio público, esta Juzgadora las declara sin lugar, en virtud de no evidenciarse de las actuaciones comunicación al cual hace referencia, donde se evidencie el sello húmedo del recibido del despacho Fiscal, no obstante nada le impedía a la defensa haberlos promovido conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, si estimaba que las mismas era imprescindibles, acotando además que la defensa no ejerció oportunamente los mecanismos jurídicos viable, como por ejemplo ejercer el control judicial, vale además traer a colación el criterio sentado por el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, decisión № v884, de fecha 11 de mayo de 200, en el cual expresa que no pueden denunciarse violaciones de derechos y garantías constitucionales que no hayan sido eficazmente ejercido. En relación a la segunda solicitud de nulidad de las experticias identificadas con los números 9700-228-DFC-936-AVE-2012 y 9700-228-DFC-1020-AVE-231, incoada por el Abg. León Isael Arenas, siendo concurrente dicha solicitud con lo manifestado por el Abg. Eduardo Solórzano, manifestando la incorporación de unos medios de prueba, que fueron obtenidos ilegalmente, pues no existía autorización judicial, siendo violatorio por contravención del artículo 48 de la Constitución nacional, artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora las declara sin lugar y para ello se hace necesario analizar el contenido del artículo 48... De este modo verificadas las actuaciones se evidencia, que la experticia practicada se realizó sobre unos objetos o material grabado en ellos, que fueron aportados voluntariamente al proceso, de ninguna manera se tiene como cierto que dicho elemento se haya obtenido de manera forzosa a la voluntad del sujeto que lo aportó a la Investigación, así como tampoco podría presumirse que el material experticiado violente la privacidad de los sujetos que se encuentran grabados o que fueron registrados en el video, pues la grabación se hizo sobre la ocurrencia de unos hechos en un sitio que se encuentra expuesto al público y por lo tanto quien aquí decide, no evidencia en el presente caso violaciones de derecho y garantías constitucionales en relación a los medios promovidos por el representante del Ministerio Público, debiendo dársele el valor que estime el Juzgador en la fase correspondiente. Por último, en relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoado por ios abogados Migue/ Ángel Cegarra y Ninoska en virtud de la omisión por parte del representante del Ministerio Público, practicar diligencias de Investigación que fueran solicitadas y del ¡cual ejercido el control judicial, siendo que en fecha 30 de septiembre este Juzgado ordenó al representante del Ministerio Público tomar actas de entrevistas a los ciudadanos Mayibi Margarita González y María Lisset García Aguirre... observándose del acto conclusivo que fue interpuesto en fecha 01 de Septiembre de 2014... sin que se haya practicado las diligencias ordenadas, ni se haya dado respuesta del por qué no las practicó... razón a lo anterior... se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...’ (folios 254 al 276 de la tercera pieza del presente expediente).

En atención a lo anteriormente decidido, las partes afectadas en el presente proceso penal, seguido en contra del ciudadano Edwin Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad № V.- 15.795.170, les nació el derecho a ejercer los recursos que dispone el Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso.

Evidenciándose a todas luces, que el profesional del derecho ciudadano Abg. León Isael Arenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad № V.-15.795.170, pretende temerariamente activar la vía recursiva, de un punto controvertido que fuera resuelto el 17 de Noviembre de 2014, es decir, casi seis (6) años después. En consecuencia, sobre este particular la razón no le asiste al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acatando lo decidido el 17/11/2014 presentó nuevo escrito acusatorio, el 26 de Octubre de 2015, tal y como consta a los folios 179 al 197 de la cuarta pieza del presente expediente.

Siguiente este mismo orden de ideas, alega la defensa del justiciable que el Juez de la Recurrida ‘...No admitió la prueba TESTIMONIAL del Experto Analista DOUGLAS GIL, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, quien suscribió la Experticia de Análisis de Telefonía № DTA-3297-2014, de fecha 24/10/2014, donde se evidencia que el medio de donde se extrajo la información objeto de las Experticias precedentemente mencionadas aportadas por el Ministerio Público no existe’.

Sobre este particular, se observa del estudio realizado al capítulo V, de los Medios de Prueba, que promovió el titular de la acción penal, conforme el artículo 308 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que el mismo no promovió la declaración del Experto Analista DOUGLAS GIL, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, quien suscribió la Experticia de Análisis de Telefonía № DTA-3297-2014, de fecha 24/10/2014. En tal sentido, resulta incoherente que exista un pronunciamiento por parte del Juzgado 18° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando ninguna de las partes ofreció el mismo. En consecuencia, sobre este particular la razón no le asiste al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Clarificado lo anterior, se procede a dar formal contestación al presente alegato aún y cuando el recurrente no lo mencionó en su exposición oral en el Acto de la Audiencia Preliminar hoy cuestionada, resaltándose que la ilicitud de la prueba no tiene su génesis solamente en la transgresión de la norma procesal, sino a la desobediencia de normas jurídicas, e incluso de principios generales.

Es por ello que consideran quienes aquí deciden, que no consta en las presentes actuaciones que la Experticia de Extracción de Contenido № 1036-15, suscrita por el funcionario Kent Navarro, adscrito a la División de experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) pent drive de 4 GB, Marca Kingston, color azul con negro, haya sido obtenida por medio de torturas físicas-psicológicas, violencia, ardid, trampas, o por medio de cualesquiera infusiones o sustancias ilícitas que menoscaben al Individuo; sino por el contrario, fue consignada voluntariamente por el ciudadano MISAEL ANTONIO ROMERO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad № V.-12.263.294, a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de rendir declaración. En consecuencia, sobre este particular la razón no le asiste al apelante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, tenemos el alegato en cuanto a la ‘...Admisión de las DOCUMENTALES mencionadas como Copias de Facturas registradas con la nomenclatura № 40598, 40065, 336088, 328389, 4312, 21790, 21788, 21789, 43480, 44647, 17359, 16977, 60967, de fechas 10/03/2011, 25/11/2011, 17/11/2011, 27/09/2011, 18/11/2011, 25/11/2011, 01/11/2011, 18/11/2011, 21/11/20111 y 01/11/2011, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, las cuales no fueron obtenidas lícitamente, son copias están en idioma inglés y en moneda extranjera, aunado al hecho que presuntamente tuvieron su origen en el exterior del país de las cuales es imposible verificar su autenticidad o procedencia y por el contenido en otro idioma, más aún su veracidad, que además el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Auto de Apertura a Juicio impugnado, las admite, violentando así el artículo 181 del Código Orgánico Procesal (sic), ya que no es un medio idóneo o lícito que deba admitirse Entro del proceso, quebrantando formas sustanciales del mismo y que violan además las normas constitucionales del Derecho a la Defensa, que causan indefensión y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada’.

En relación a esta denuncia, considera este Tribunal Colegiado que efectivamente el Ministerio Público promovió las copias simples anteriormente citadas, y de esa forma fueron admitidas por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar, violentando así el contenido del artículo 181 del Texto Adjetivo Penal, ya que las copias fotostática no tienen ningún valor jurídico que pueda ser sometido a la valoración del Juez en funciones de Juicio que le corresponda conocer de la presente, ya que las mismas no fueron certificadas. En consecuencia, sobre este particular la razón le asiste al profesional del derecho ciudadano Abg. León Isael Arenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad № V.- 15.795.170, revocándose dicho pronunciamiento y en su lugar esta Sala DECLARA INADMISIBLE las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, la defensa denunció que ‘...debo destacar que riela en Actas escrito de solicitud de diligencias de investigación presentado por esta Defensa en fecha 09 de diciembre de 2014, contentivo de SEIS (06) SOLICITUDES en total, pero en fecha 15 de diciembre de 2014 la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas negó la misma, decisión que ameritó un Control Judicial ejercido por esta Defensa Técnica, cuyo auto emanado del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control... DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el mismo y ordenó al Fiscal 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitar al denunciante Onesi Ruiz la consignación de cualquier control administrativa que sirviera para verificar la existencia de la presunta mercancía…

(…)

En atención a dicha denuncia de infracción, se evidencia que efectivamente el 19 de Enero de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, resolvió en su segundo pronunciamiento declarar parcialmente con lugar la solicitud interpuesta Abg. León Isael Arenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que le solicitara al ciudadano Onesi Rafael Ruiz Rodríguez (denunciante), la consignación -si la tuviere- de cualquier control administrativo, que sirva para verificar la cantidad de mercancía que se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, entre esos, al Ministerio Público y al denunciante. (Folios 146 al 154 de la cuarta pieza del presente expediente).

Ahora bien, yerra la defensa al señalar que no consta en autos que se haya realizado dicha diligencia, ya que riela al folio 177 de la cuarta pieza del presente expediente, diligencia manuscrita consignada por el ciudadano ONÉSI RUIZ, en la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 20/10/2015, quien dejo constancia de lo siguiente:

‘...Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio MP-01-F59-AMC-2015... en conversación sostenida con el Fiscal Auxiliar Dr. Jhon Pérez me solicito copia de facturas de la mercancía que se encontraba en el local comercial donde fui víctima de un robo y un desalojó arbitrario. Le manifiesto que para el momento que abrieron dicho local se encontraba libros contables, facturas, lapto, etc. Todo con lo relacionado a mi trabajo. Le comente que había viajado a Estados unidos para comprar mercancía para la temporada de carnaval y semana santa. El mismo doctor me recomendó que viajara a los Estados Unidos a buscar coplas certificas de dichas facturas, a mediado del mes de septiembre si más (sic) no recuerdo viaje logré ubicar unas cuantas facturas fueron consignas y reposan en mi expediente’.

 

A todas luces se evidencia, que si consta la resulta de lo ordenado por el ya antes mencionado Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la razón no le asiste al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto [por] el ciudadano Abg. León Isael Arenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad № V.-15.795.170, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de agosto de 2019, que admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público revoca el pronunciamiento relativo solo a la admisión de las PRUEBAS DOCUMENTALES consistentes en las Copias de las Facturas registradas con la nomenclatura № 40598, 40065, 336088, 328389, 4312,' 21790, 21788, 21789, 43480, 44647, 17359, 16977, 60967, de fechas 10/03/2011, 25/11/2011, 17/11/2011, 27/09/2011, 18/11/2011, 25/11/2011, 01/11/2011, 18/11/2011, 21/11/20111 y 01/11/2011, respectivamente, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio y en su lugar esta Sala DECLARA INADMISIBLE las mismas, por no encontrarse debidamente certificadas, careciendo de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto [por] el ciudadano Abg. León Isael Arenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, titular de la Cédula de Identidad № V.- 15.795.170, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Agosto del año que discurre, que admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que fueron presuntamente obtenidas ilícitamente. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento relativo solo a la admisión de las PRUEBAS DOCUMENTALES consistentes en las Copias de las Facturas registradas con la nomenclatura № 40598, 40065, 336088, 328389, 4312, 21790, 21788, 21789, 43480, 44647, 17359, 16977, 60967, de fechas 10/03/2011, 25/11/2011, 17/11/2(311, 27/09/2011, 18/11/2011, 25/11/2011, 01/11/2011, 18/11/2011, 2J1/11/20111 y 01/11/2011, respectivamente, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio y en su lugar esta Sala DECLARA INADMISIBLE las mismas, por no encontrarse debidamente certificada, careciendo de valor probatorio (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

III

DE LA COMPETENCIA

 

 Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

 

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció, contra una decisión dictada por la Sala N°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En primer lugar, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Seguidamente, se debe dilucidar si en el caso bajo estudio, opera alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este respecto, se debe precisar, que la decisión impugnada mediante el ejercicio de la presente acción, data del 9 de octubre de 2019, de la cual, según alega la parte accionante, se dio por notificada el 30 de junio de 2022. De igual forma se evidencia de actas que el hoy accionante interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la referida sentencia del 9 de octubre de 2019, el 14 julio de 2022.

 

Ahora, esta Sala estimó imperativo tener conocimiento certero, de la oportunidad en la cual el abogado León Isael Arenas, defensor privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, para el momento de la interposición del recurso y posterior emisión de la sentencia accionada,  se dio por notificado de la decisión dictada el 9 de octubre de 2019, por la Sala n°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mediante decisión número 0699, del 14 de octubre de 2022, se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que recabara ante la referida Corte de Apelaciones, la información requerida.

 

Al respecto, el 30 de enero de 2023, se dio cuenta en Sala del Oficio número 045-23, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Juez Presidente de la Sala n°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió “…constante de dos (2) folios útiles, copia debidamente certificada por la Secretaria de e[sa] Sala, del acuse de recibo de las notificaciones libradas en fecha 09 de octubre de 2020, por e[se] Tribunal Colegiado al ciudadano Edwin Añón Díaz (…) y a su defensa el (sic) profesional del [d]erecho León Isael Arenas…”.

 

De allí que, esta Sala Constitucional observa, conforme a lo antes expuesto, que en la parte in fine la sentencia accionada dictada el 9 de octubre de 2020, se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión “fue publicada fuera del lapso legal.

 

Por consiguiente, ese mismo día de la publicación de la sentencia, se libraron sendas boletas de notificación, dirigidas al imputado de autos, ciudadano Edwin Añón Díaz y a su defensora privada, abogada León Isael Arenas.

 

Ahora bien, efectuado el análisis de la información remitida por el Presidente de la Sala n°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala observa que el 22 de octubre de 2020, siendo la 1:20 p.m., el ciudadano León Isael Arenas, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edwin Añón Díaz, se dio por notificado.

 

Así, en razón de lo expuesto, esta Sala observa que desde esa fecha, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

 Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En relación con este artículo, esta Sala Constitucional ha destacado que cuando se trata de una acción de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.

 

 Así las cosas, es evidente para la Sala que desde el 22 de octubre de 2020, oportunidad en que fue notificada la sentencia accionada, “publicada fuera del lapso legal”, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 14 de julio de 2022, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.530/2008).

 

No obstante lo anterior, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

 

Así, en decisión número 1.207 del 6 de julio de 2001 (caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”), la Sala estableció:

 

“…ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)”.

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)” (Subrayado de este fallo).

Así las cosas, siendo que en el presente caso las violación denunciada, relacionada con la omisión de notificación a las partes de la decisión proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fue desvirtuada, es decir, no existe en el presente caso afectación a la colectividad ni al interés general, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Por último, visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida por los demandantes. Así se decide

 

V

DECISIÓN

 Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maitrelly Vanessa Arenas Osuna, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDWIN AÑON DÍAZ, contra la decisión emanada de la Sala n°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 9 de octubre de 2020.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La  Vicepresidenta,

      

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                          PONENTE

 

MICHEL VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 22-0549

TDC/