MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 14 de noviembre de 2022, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió oficio signado bajo el n.° 117/2022, del 10 de noviembre de ese año, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual anexó el expediente identificado con el alfanumérico AP51-O-2022-011581-P, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, debidamente asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 31.696, contra las supuestas amenazas inminentes de lesionar sus derechos a la posesión legítima de un inmueble arrendado como vivienda principal, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS PARAMO”, calle 15, Sector Sur, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, perpetradas por la ciudadana Maitane Lore Lorrondo Ramírez, titular de la cédula de identidad n.° V-14.194.235.

La remisión de marras, se realizó toda vez que, el 8 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer de la acción amparo contenida en el presente expediente y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, ordenó la remisión del asunto a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El 14 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de noviembre de 2022, el abogado Ramón Rodríguez Cortez, inscrito en el Inpreabogado n.° 77.622, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante del amparo primigenio, ciudadana Maitane Lore Lorrondo Ramírez, ya identificada, consignó escrito formulando pedimentos.

 

El 16 de enero, 14 de febrero y 9 de marzo de 2023, el abogado Ramón Rodríguez Cortez, ya identificado, apoderado judicial de la parte agraviante del amparo primigenio, consignó sendas diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio acucioso y pormenorizado de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante solicitó la presente tutela constitucional, argumentando para ello, lo que de seguidas se cita textualmente:

 

Que, “(…) a partir del año 2020, [su] esposo se va del inmueble y comen[zó] a cancelarle a la arrendadora el canon de arrendamiento, subrogándome todos los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento del inmueble que v[iene] poseyendo desde el año 2008 con [su] esposo y ahora solamente [su] grupo familiar que se compone de [sus] dos hijos menores, como lo es el pago de los servicios públicos, electricidad, agua, teléfono y cuotas de condominio, tal como se había acordado en el originario contrato, que estos servicios fuer[on] cancelados por el arrendatario, convirtiendo[se] en la arrendataria del inmuebles antes referido, en total acuerdo con su propietaria ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMÍREZ, llegando a un acuerdo que para el mes de abril de 2020 en adelante el canon de arrendamiento es de Cincuenta Dólares Americanos (50$) mensuales, a partir de esa fecha comen[zó] a cancelarle a la prendadora el monto de Cincuenta Dólares (50$) mensuales por el canon de arrendamiento sobre el referido inmueble, cancelados en Bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para cada mes,  en una cuenta bancaria de Banesco que [le] suministró la propietaria del inmueble a nombre de MARIAN PADRON  y se canceló desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de noviembre de 2020 en [b]olívares (…)”.

Que, se subrogó a “(…) todos los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento del inmueble que [viene] poseyendo desde el año 2008 con [su] esposo y ahora solamente con [su] grupo familiar que se compone de [sus] dos hijos menores (…)”. La identidad de los niños involucrados se omite de conformidad con la Ley.

Que la ciudadana Maitane Lore Lorrondo Ramírez, a través de la Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIAS PARAMO”, “(…) pretende desconocer, interrumpir o cesar la posesión legítima que [viene] ejerciendo legítimamente desde el año 2008, con [su] esposo y actualmente solo con [su] grupo familiar que son [sus] dos hijos menores (…)”.

Que, “(…) se evidencia la gravedad de ya que la arrendataria pretende que la [j]unta de [c]ondominio viole [su] derecho de posesión que t[iene] sobre el inmueble, al señalarle que se le permita la entrada al edificio para entrar al apartamento S0L0 a su abogado y a sus acompañantes, quedado (sic) expresamente prohibido el ingreso a otra persona distinta a los que indique su apoderado. En el numeral 3 de la referida notificación AMENAZA que cualquier persona que ingrese o permanezca en el apartamento SERA (sic) TRATADO COMO UN INVASOR Y SE LE APLICARA LA LETES (sic) QUE CORRESPONDEN (…)”. (Mayúscula del original).

Que, esa “(…) temeraria actuación de la arrendadora, es una AMENAZA de violación flagrante a [su] derecho CONSTITUCIONAL a la posesión pacífica y legítima que [tiene] en el inmueble y de la cual [tiene] fundado temor que [la] vayan a desalojar del mismo a través de artimañas o [la] vayan a imputar de un delito para delasalojar[la] del inmueble que [viene] poseyendo legítimamente desde el año 2008, posesión que se encuentra protegida por los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (…)”.

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

 

El 25 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer de la acción de amparo constitucional aquí planteada y declinó la competencia para su conocimiento a un órgano jurisdiccional de protección de la niñez y la adolescencia, por las siguientes razones:

“(…) En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, toda que en el presente asunto se encuentra involucrados (02) hijos menores de la presunta agraviada, y ello constituye materia de estricto orden público, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia del mismo, en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO; NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al cual se ordena remitir el expediente junto con oficio (…)”. La declinatoria de marras, se realizó en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 8 de noviembre de 2022, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, planteando en consecuencia, el conflicto negativo de competencia, por los motivos siguientes:

“(…) En consecuencia, a criterio de e[se] Tribunal, la acción instaurada, no es la vía correcta para sortear los efectos violatorios de derechos que pudieran derivar de la amenaza, acción o ejecución desplegada por la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ (sic) como propietaria del inmueble, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS EL PARAMO…toda vez que, si bien es cierto que el deber indeclinable de e[sa] jurisdicción especial es la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la República por encima de cualquier consideración y en virtud   que no se encuentran involucrados  directamente los infantes en la relación jurídica, es decir, no forman parte de la misma ya que no tienen legitimación activa y pasiva en el presente proceso.

Al hilo de e[sas] consideraciones, observ[ó] e[se] Juzgador que la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS…quien se presenta como legítima activa en el presente [a]cción de [a]mparo, en contra de la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ (sic)…con ocasión a un presunto desalojo arbitrario del inmueble que venía poseyendo, en calidad de arrendataria; desprendiéndose que la presente situación se encuentra vinculada eminentemente a la materia civil, concretamente a un contrato de arrendamiento de un inmueble presuntamente destinado a vivienda familiar, donde la accionante es mayor de edad, y al parecer se produjo un desalojo por vía de hecho en el referido inmueble, en el cual habitaban los hijos de la presunta agraviada.

Así las cosas, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute afín de la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y en la situación descrita, al revisar las competencias asignadas a los [t]ribunales especializados de [p]rotección, establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta que la situación de hecho planteada por la presunta agraviada, no se subsume en los supuestos de competencia establecidos en la norma antes citada, lo cual hace improcedente la posibilidad del conocimiento por parte de e[se] [t]ribunal de la controversia esgrimida, atendiendo al criterio del máximo tribunal de justicia ratione materiade, criterio e[se] considerdao de orden público que de ser trastocado afectaría el [d]erecho [c]onstitucional al [j]uez [n]atural y en consecuencia a la garantía al debido proceso (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne al conocimiento de los conflictos de no conocer que se susciten en materia de amparo constitucional entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

En abundamiento con lo anterior, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Ver sentencias Nros. 1.219/2000, caso: Héctor Westell García Ojeda” y  1.062, del 13 de junio de 2001, caso: “Alexander Ulacio Díaz”).

 

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, tratándose el presente caso el ejercicio de una acción de amparo constitucional por la presunta lesión sobre derechos y garantías constitucionales y habiéndose planteado el conflicto de no conocer entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada circunscripción judicial, no existiendo un tribunal superior común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas, siendo aquí congruente con su propia doctrina jurisprudencial, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, se procede a decidir el conflicto planteado, con base en las siguientes consideraciones:

 

De forma preliminar, resulta pertinente hacer notar que el conflicto de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto, en este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; (ii) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por la ciudadana accionante, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute.

 

Precisado lo anterior, conviene acotar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una concreta causa, por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio “rationae materiae” que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia.

 

Este parcelamiento de la facultad de administrar justicia por parte de los órganos jurisdiccionales guarda estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.

 

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencia Nros. 1 del 20 de enero de 2000, 1.046 del 23 de julio de 2012 y 159 del 14 de mayo de 2021).

 

En abundamiento con lo anterior, esta Sala mediante sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso:“Emery Mata Millán”, estableció las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley; 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.

 

Ante lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte competente para conocer, tramitar y decidir la presente tutela constitucional ejercida, evidenciándose al respecto que la parte querellante delata como infringido el derecho a la vivienda por cuanto la ciudadana Maitane Lore Lorrondo Ramírez, a través de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS PARAMO”, pretende desalojarla conjuntamente con sus dos (2) niños, identidad omitida de conformidad con la Ley, del apartamento que funge como vivienda familiar y el cual ocupa desde el año 2008, en virtud del contrato arrendamiento suscrito por su esposo ciudadano Javier Alexander Coronado Romero, titular de la cédula de identidad n.° V-12.069.439, así se evidencia en el folio 17.

 

En este sentido, constata esta Sala que lo hoy accionante en amparo invocó que actúa en representación de sus dos (2) hijos y solicitó la protección de los derechos de los mismos por las agresiones ejecutadas por la ciudadana el ciudadano Maitane Lore Lorrondo Ramírez, (arrendataria) para obtener la tutela y garantías que les asisten buscando lograr como vía de consecuencia, el restablecimiento de su derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su posesión legítima de su vivienda familiar está siendo alterada por un posible desalojo.

 

Así las cosas, no hay lugar a dudas que en el presente asunto lo que existe es un conflicto intersubjetivo suscitado entre mayores de edad”, es decir, es netamente materia civil-arrendaticia, por cuanto entre la hoy querellante y la supuesta agraviante concurre una relación arrendataria desde el año 2008, tal como lo aseveró el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En este contexto, debe insistirse que en las causas donde se pretenda resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño. (Ver sentencia n.° 108 del 26 de febrero de 2013).

 

Ahora bien, la Sala evidencia de las actas procesales que conforman que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpretó erróneamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los tribunales de la citada especialidad conocen cuando estos sean sujetos activos o pasivos de la controversia, situación que no ocurre en el presente caso, así lo prevé la letra “m” de la referida legislación, en los términos siguientes:

 

Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.

A la par, esta máxima instancia judicial en su sentencia n.° 700 del 2 de junio de 2009, caso: “Feyi Ahimonetti Murgas”, conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban niños, determinó que:

“(…) es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (…)”.

El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales ejecutadas en su contra por la ciudadana Maitane Lore Lorrondo Ramírez, a través de la Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIAS PARAMO”, en la posesión legítima del inmueble arrendado como vivienda principal, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos, cuya identidad se omite. Así se declara.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir la presente tutela constitucional es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, esta Sala destaca, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en este tipo de causas, “(…) por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella (…)”, la hoy accionante en amparo puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b”  y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así finalmente se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: Que le CORRESPONDE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer, tramitar y decidir el amparo constitucional ejercido por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, debidamente asistida de abogado, contra las supuestas amenazas inminentes de lesionar sus derechos a la posesión legítima de un inmueble arrendado como vivienda principal, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS PARAMO”, perpetradas por la ciudadana Maitane Lore Lorrondo Ramírez. En consecuencia, se ORDENA, a los fines legales consiguientes, la remisión del presente expediente al citado órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de  marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0901

LBSA.-