![]() |
MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA
D’AMELIO CARDIET
El 10 de marzo de 2022,
el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 56.073, asistiendo a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ
GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, titulares
de las cédulas de identidad Nos. V-7.504.922, V-5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente, presentó
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de
revisión constitucional contra la sentencia N° RC-000044, proferida por la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de febrero de
2022, que declaró con lugar el recurso de casación, contra la sentencia dictada
por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy el 9 de julio de 2021.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala
Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea
Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala
Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada doctora Gladys
María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada doctora Lourdes
Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en
su condición de integrantes de la Sala doctor Calixto Ortega Ríos, doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se
asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO
CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de mayo de 2022, se
presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual los ciudadanos
CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO
ANTONIO MENDOZA HERRERA, asistidos por la abogada Meibis Carolina García
Herrera, solicitó pronunciamiento y consignó escrito complementario y otros
documentos relacionados con la presente causa.
El 15 de junio de 2022, se
recibió escrito ante la Secretaría de esta Sala, el 15 de junio de 2022,
mediante el cual la ciudadana CARMEN HERRERA, asistida por los abogados MIGUEL
MARTÍNEZ y MEIBIS GARCÍA HERRERA, consignó en copia certificada documentos de
venta de acciones y de constitución de la sociedad mercantil Instituto
Oncológico Docente Divino Niño.
El 22 de junio de 2022, se
presentó escrito, mediante el cual el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA,
asistiendo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, FRANCISCO ANTONIO
MENDOZA HERRERA, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 28 de junio de 2022, se
emitió auto acordando copias certificadas a la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA
VEROES.
El 13 de julio de 2022, se
presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual el abogado Randy
Rafael López Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, solicitó impugnar los escritos
consignados por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO
MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, y consignó instrumento
poder ad effectum vedendi.
El 26 de julio de 2022, se presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el
cual la ciudadana CARMEN HERRERA, asistida por la abogada Meibis García,
solicitó copias simples del escrito, de fecha 13 de julio de 2022.
El 26 de julio de 2022, se
presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual la ciudadana
CARMEN HERRERA, y FRANCISCO MENDOZA asistidos por la abogada Meibis García,
consignó copias simples relacionadas con la presente causa.
El 12 de agosto de 2022, se
presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual el abogado
Randy Rafael López Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial
del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, solicitó pronunciamiento en la
presente causa y consigna Instrumento Poder en copia simple.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada
doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 21 de octubre de 2022, se
presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual los
ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ,
asistidos por la abogada Meibis Carolina García, ratificó en todas y cada una
de sus partes las diligencias presentadas y solicita pronunciamiento en la
presente causa.
El 09 de noviembre de 2022,
esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 0942, mediante la cual se acordó medida cautelar
de suspensión de efectos de la sentencia N° RC-000044 dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de febrero de 2022,
hasta tanto sea decidida la presente solicitud de revisión, así como medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de
controversia.
El 25 de noviembre de 2022,
se remitió copias certificadas de la sentencia arriba descrita a la Sala de
Casación Civil, a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en
la ciudad de San Felipe y al Registrador Público N° 462 de los municipios San
Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
El 12 de diciembre de 2022,
la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, asistida por la abogada Miriam
Herrera, solicitó se declare ha lugar la
presente solicitud y consigna documentación relacionada con la presente causa.
El 01 de febrero de 2023,
los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ,
asistidos por la abogada Meibis Carolina García Herrera, ratificó en todas y
cada una de sus partes las diligencias presentadas en la presente causa y
solicita se declare ha lugar la misma.
El 14 de febrero de 2023,
los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ,
asistidos por la abogada Meibis Carolina García Herrera, consignaron
documentación relacionada con la presente causa.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado MIGUEL ÁNGEL
MARTÍNEZ PARRA, fundamentó la presente solicitud en base a lo siguiente:
Que “la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil, el 17 de febrero de 2022,
específicamente la sentencia RC 000044, expediente 21-266, incurrió en una
violación de los principios constitucionales de la seguridad jurídica, y por
incurrir en un error inexcusable es decir por haber hecho una errónea
apreciación de los hechos, la utilización de las normas legales, todo lo cual
trae como consecuencia la violación de normas constitucionales” (Sic).
Que “lo primero que decidió la Sala de Casación Civil
fue el silencio parcial de prueba, y calificó como infracción de ley, decisión
está que viola el principio constitucional de la confianza legítima o
expectativa legitima, y así lo denuncio, por el motivo siguiente: El argumento
de la Sala fue que el ad- quem no precisó ni los hecho que de ella se desprende
ni si la desechaba o valoraba, que no hizo un examen adminiculado de ello al
restante de las pruebas, que la referida probanza fue silenciada parcialmente,
que además la misma resultaba determinante en el dispositivo del fallo
recurrido, que de ahí se podía determinar los aportes que hicieron el actor
para la constitución de la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE
DIVINO NIÑO C.A., con el aporte el cual estaría constituido por la porción de
terreno que se debía adquirir como aporte del patrimonio de dicha sociedad
mercantil, fue así como la Sala de Casación Civil declara que hubo un silencio
parcial de valoración de la prueba, lo cual no es cierto ya que las
contradicciones e ininteligible de esta declaración parcial del supuesto
silencio de prueba no es del todo cierto, ya que no es un error de ley sino un
error de juzgamiento, sin embargo al revisar la valoración que hizo el ad-quem,
fue la que dentro de su soberanía protestataria -exhaustividad probatoria- que
tienen los jueces de instancia de analizar toda y cada una de las pruebas
aportadas al proceso conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil”
(Sic).
Que “lo más notable de esta desacertada decisión es que la sala se refiere
es a la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A, la
cual fue constituida en el año 2012, y no precisamente con aportes del
demandante, ahora como viola esta decisión el principio constitucional de la
expectativa plausible o confianza legitima, tenemos que referirnos
obligatoriamente que más adelante la sala estableció que no pasaba a analizar
las otras denuncias, sin embargo dentro de la motiva de la sentencia objeto de
revisión vuelve la sala a analizar esta probanza, para una vez más incurrir en
contradicciones, por ejemplo no tomó en cuenta la sala que esa auditoría fue
realizada a una sociedad mercantil diferente, es decir que desde hace más de
cinco años la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A.
la cual fue constituida en el año 2012, está operando, ya se ha constituido
como una actividad propia de salud, brindando soluciones a los particulares,
trabajando de la mano con el pueblo yaracuyano y sus alrededores” (Sic).
Que “la Sala Civil, viene constantemente manteniendo el criterio de que no
se puede probar una convención ni para constituirla con testigos- artículo 1387
del Código Civil- cuando lo debatido u objeto tenga un valor mayor a dos mil bolívares,
y en el presente caso está más que comprobado el valor que supera esos dos mil bolívares,
finalmente sobre esta denuncia tenemos que, la sala le dio valor probatorio a
unas declaraciones de unos terceros que nada tenían que ver con la actividad
comercial desarrollada por la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE
DIVINO NIÑO C.A, y que no guarda ninguna relación con lo pretendido por el
demandante, son dos situaciones totalmente diferentes, por un lado el
demandante pretende probar unos aportes de una sociedad que todavía no se ha
formado, cuando las propias testigos declararon que le fue difícil verificar la
información y por otro lado la Sala de Casación Civil le otorga valor
probatorio por cuanto su valoración fue determinante en la solución del juicio,
ahora qué puede ser lo determinante cuando dicha auditoria se practicó en una
administración de un sociedad de comercio diferente, y es tan diferente que el
demandante” (Sic).
Que “la misma Sala pretende valorar una prueba que a todas luces es inconducente,
de su estudio no se determina ningún elemento de convicción para demostrar que
existe un contrato de una sociedad de hecho, es más las mismas profesionales
recomendaron registrar una sociedad mercantil, entonces como es que hacen una
auditoria a una empresa que no está registrada, en todo caso si han querido en
el supuesto negado que la ciudadana Carmen Herrera rindiera cuenta de los
supuestos aportes han debido interponer una acción civil de rendición de cuenta
establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y hacer una
auditoria administrativa disfrazada de una rendición de cuenta pero mercantil” (Sic).
Que “si la Sala hubiese sido más cuidadosa pudiera haber calificado esa auditoría
como una prueba pre constituida o anticipada -artículo 813 eiusdem-, también
pudo el demandante haber solicitado la actuación de un juez en jurisdicción
voluntaria -artículo 936 eiusdem- y no lo hizo en fin sí que pretendía el actor
era demostrar unos supuestos aportes, tenía cualquier mecanismo judicial para
demostrarlo y no lo hizo, pero quiere decir con esta decisión la sala que, fue
más importante una auditoria inconclusa, que su finalidad era de una rendición
de cuenta o la valoración completa que hizo el ad quem, y esto es así porque no
podía el ad-quem valorar más allá de lo que esa prueba permitía, por estas dos
razones es que consideramos que no existe una garantía de que en esta decisión
se haya prevalecido el principio de la seguridad jurídica o expectativa
plausible” (Sic).
Que “no puede la Sala de Casación Civil contradecir su propia doctrina
cuando ha manifestado en innumerables sentencia que los jueces son soberanos en
la valoración de las pruebas y en este caso lo que hubo fue una disconformidad
con la valoración que hizo el ad-quem, con su decisión la sala desnaturalizó la
prueba de auditoría, con esta valoración de la sala le violenta a mis asistidos
su derecho constitucional a la seguridad jurídica o expectativa plausible. En
sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González y Milena
Portillo Manosalva de Valero” (Sic).
Que “lo segundo que fue decidido por la honorable Sala de Casación Civil, decisión ésta que viola
el principio constitucional de la confianza legítima o expectativa legitima, y
así lo denuncio, por el motivo siguiente: fue la declaratoria sin lugar de la
defensa perentoria alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda,
referente a la falta de cualidad de dos de mis asistidos, José Gregorio Mendoza
Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, titulares de la cédula de
identidad números V 5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente, cuya decisión se
fundamentó en el solo hecho de que mis asistidos, aparecen en el documento de
compra venta de inmueble donde funciona actualmente la sociedad de comercio INSTITUTO
ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A" (Sic).
Que
“la falta de cualidad propuesta en su momento, fue porque
los ciudadanos antes mencionados son compradores de buena fe, no participaron
en ninguna supuesta negociación, no existe ninguna prueba que los vincule con
la demanda de cumplimiento de contrato” (Sic).
Que “es bien sabido que el criterio que ha mantenido esta sala ha sido acogido
por todos los integrantes del sistema judicial, y así vemos por ejemplo la
sentencia del 31 de enero de dos mil veintidós (2022) la número 21-0436, en la
cual define claramente quienes son las personas que pueden integrar un juicio
bien sea como actor o como demandado, y además decide esta honorable sala que
los procesos no deben de instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre
aquellos que se encuentren frente a la relación material, y en el presente caso
la Sala de Casación Civil, consideró equivocadamente que los ciudadanos José
Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera tenían cualidad
para estar en el juicio, decisión esta desacertada jurídicamente, ya que la
cualidad, aparte que es de orden público, no puede ser atribuida a cualquier
persona, esta crea una al principio constitucional de la seguridad jurídica, y así
lo denuncio para que sea revisado constitucionalmente” (Sic).
Que “con esta decisión la sala no
aplicó el criterio antes mencionado, toda vez que se fundamentó en un hecho no
controvertido, cuando la misma reconoció y le dio valor probatorio a dicha
documental, ya que cumplió con todo los trámites legales adquiriendo valor
probatorio oponible a terceros, es decir, que son adquirentes de buena fe, ya
que ha podido la parte actora tachar dicho documento, por los motivos legales,
y no lo hizo, solo se opuso a la admisión de esta prueba y la misma fue
declarada sin lugar, en conclusión mis dos asistidos no tienen cualidad pasiva
para estar en este juicio y menos obligarlos a cumplir una sentencia, donde se
les despojan de su propiedad, es más no fue posible que el demandante probará
la mala fe de los compradores, no trajo ni una sola prueba en contra de esta
compra venta, por estos motivos es que consideramos que la decisión de la Sala
de Casación Civil viola el principio constitucional de la seguridad jurídica,
ya que cualquier persona o socio que compre un inmueble en conjunto con otras
persona, resultaría que si uno de ellos fuera demandado por ejemplo nulidad de
la venta, entonces esto arroparía a los otros compradores de buena fe” (Sic).
Que “la Sala de Casación Civil, en su parte motiva
después de haber realizado una labor valorativa pura y simple de todas las
pruebas, culmina calificando un supuesto contrato como de una sociedad de
hecho, estableciendo como un hecho controvertido, y que la misma se constituiría
con los aportes de todo los supuestos socios, determina también que los
supuestos aportes eran para comprar, remodelar y acondicionar dicho inmueble, y
no como astutamente (calificación de la sala) lo, hizo la ciudadana Carmen
Herrera, comprando dicho inmueble para su grupo familiar, que la sociedad de
hecho no está constituida en derecho pero que se comporta como tal, que está
operando en la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San
Felipe Estado Yaracuy, que fue así como se trabó la litis, que el primer hecho
controvertido fue la demostración de las documentales acompañados con el
libelo, y que de los mismos nace una obligación de hacer por parte de la
ciudadana Carmen Herrera” (Sic).
Que “la Sala
de Casación civil, fundamenta su decisión de calificar a la demanda como un
cumplimiento de contrato de una sociedad de hecho y menciona el artículo 139
del código de procedimiento civil el cual se refiere a las sociedades
irregulares y sin personalidad jurídica lo cual queda claro la gran
contradicción en escoger este sustento legal, ya que en mi humilde opinión esta
figura civilista no se compara ni es igual a una sociedad mercantil, pero
siguiendo con su sustento también menciona el artículo 1197 del código civil
que se refiere a los contratos bilaterales donde existe plena prueba de su
contenido, pero que no es aplicable en el presente caso donde anteriormente el
demandante así como la propia sala ha calificado de compromiso el supuesto
hecho de que mis asistidos se comprometieron a constituir una sociedad de
comercio, continúa la sala haciendo una labor pedagógica, explicando el
significado de la norma antes mencionada que se refieren a los contratos
civiles, y culmina diciendo que la parte actora demanda el cumplimiento de un
contrato, lo cual es a grueso modo una proterva argumentación y concatenación
de las normas con el hecho controvertido, es más se valoraron documentos que
viola el principio probatorio de que nadie puede constituir una prueba en
beneficio propio” (Sic).
Que “también argumenta la sala que la
constitución de una sociedad de hecho está comprobada con los documentos
privados, el cual es inverosímil porque en los documentos privados solo existe
es una intención no una obligación por parte de mi asistida Carmen Herrera más
no así de mis otros dos asistidos que en ningún momento han dado autorización
ni compromiso de vender su propiedad, también la sala consume su argumento
legal haciendo referencia al artículo 1354 del Código Civil, el cual comparte
plenamente esta representación pero solo el hecho de que quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla y quien pida su liberación debe
también probarla, es decir que cada parte tiene su propia carga probatoria y en
el presente caso el demandante de forma muy personal no pudo demostrar su
intención de que mis asistido se obligaron a cumplir ninguna obligación y menos
de hacer” (Sic).
Que “la Sala argumenta que los contratos pueden
ser escritos o verbales, - pero le corresponde al juez de acuerdo al artículo
12 del código de procedimiento civil, hacer su respectiva interpretación- lo
cual es cierto, pero en el caso de los contratos verbales debe existir un
principio de prueba por escrito o en su defecto un indicio, lo cual en el
presente caso no existe nada de las dos situaciones, igualmente la sala aduce
que el objeto del contrato es el bien inmueble, pero resulta que la propia sala
no tomó en cuenta que la compra del inmueble se realizó mucho antes que se
celebraran las dos reuniones del 18 de junio y 19 de agosto de 2015”(Sic).
Que, “finaliza la sala aduciendo que el
demandante demostró la constitución de la sociedad de hecho, lo cual no
compartimos esta argumentación, ya que solo existen documento privados pero
repletos de intensiones más no obligaciones” (Sic).
Que “la forma
de decidir la presente causa por parte de la respetable Sala de Casación Civil,
trae como consecuencia un flagrante violación al derecho constitucional de
propiedad, no pueden ser despojado mis asistidos de su propiedad, toda vez que mis dos asistidos José Gregorio
Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera no tienen cualidad, nunca
se presentaron a ninguna reunión, no dieron consentimiento alguno, y hay que
recordar que la propiedad del inmueble es compartida, no, de mi asistida Carmen
Herrera nada más, con esta desacertada decisión se viola el principio de la
asociación que tenemos todas las personas de dedicamos al libre y lícito
comercio de nuestra preferencia y como bien claro está en las actas del
expediente, la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO
C.A, está funcionando perfectamente desde hace ya varios años, con esta
decisión se pone en peligro la salud de los pacientes que son atendidos en
dicha institución” (Sic).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De
la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa
que la misma se pretende contra la sentencia N° RC-00044, dictada por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de febrero de 2022, cuya
motivación es del siguiente tenor:
“Siendo que el hecho controvertido por las partes
se refiere al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD DE
HECHO (entendiendo a la sociedad de hecho como aquella
agrupación que no está constituida bajo ningún tipo en particular y que no tiene
una instrumentación; se trata, por lo tanto, de una unión de facto entre dos o
más personas para explotar de manera común una actividad comercial), que según
aduce desde el mes de junio del año 2014, acordaron constituir un negocio en el
cual se asociaron con fines de lucro, en principio de hecho con el compromiso
de formalizarlo en derecho con la Inscripción del Acta Constitutiva de la
sociedad que denominamos INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE por ante el
Registro Mercantil respectivo, cuyo objeto lo constituiría la prestación de
servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general, servicios de diagnósticos,
tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades
de cirugía y oncología, así como también, todo lo relacionado con el ejercicio
de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos,
albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica
ambulatoria, formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo
referente a laboratorio, radiología, quimioterapia, radioterapia, raneo de
sangre e imagenología entre otros; persona jurídica (Compañía Anónima) cuyo
capital estaría representado en los aportes proporcionados previamente para la
compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser
aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, en un principio el
inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los
médicos socios aportantes, y no para la demandada CARMEN HERRERA y su
núcleo familiar como astutamente lo hizo. Por tal razón, aun cuando de derecho
no se encuentra constituida la empresa; de hecho existe una sociedad y se
comportan como tal, la cual está operativa en las instalaciones del inmueble
que fue adquirido, mejorado y destinados para tal fin, con los aportes
efectivamente por ellos realizados y que se encuentra ubicada al final de la
Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado
Yaracuy.
Al argumento anterior se opusieron los apoderados
judiciales de la parte codemandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA
VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO
MENDOZA HERRERA, negando, rechazando, contradiciendo la presente
demanda de cumplimiento de contrato de sociedad de hecho, por cuanto el
accionante no especifica cual contrato, su libelo es incongruente
lo cual hace casi imposible descifrar que
es lo que realmente
persigue el demandante en su incomprensible
demanda, ya que no señala fecha de inicio del supuesto contrato, lo que plantea
es un negocio personal donde es el único interesado por tal razón aduce que él
hizo aporte o entrega de dinero a nuestra representada lo cual es falso de toda
falsedad ya que no hay prueba escrita alguna, que fundamente su pretensión.
Habla de una sociedad de hecho la cual
denomina INSTITUTO ONCOLÓGIGO DOCENTE, y el cual afirma en su
escrito de libelo que hoy funciona y presta sus servicios él, así como otros
especialistas, siendo esto totalmente incierto, ya que allí funciona otra razón
social denominada INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A., lo
cual demostraremos en su debida oportunidad procesal.
Rechazó que la infraestructura donde supuestamente funcionaría
la sociedad que señala como convenida sobre un lote de terreno de UN
MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) así como las
bienhechurías, que según fueron adquiridas con dinero aportado por su persona
con los demandados.
También rechazó por falso e ilógico dicho aporte,
por el contrario, trata de inducir el pretendido aporte, el cual en ningún
momento señala en su escrito la forma, manera ni menos el
tiempo de cuando fue supuestamente aportado dicho dinero, en su
escrito no acompaña ningún recibo de pago que haya hecho el demandante a
nuestra representada, ni tampoco al resto de los demandados que también señala
el demandante que aportaron un dinero para la adquisición del bien inmueble.
Trabada la litis en los términos expuestos y en
virtud del rechazó y contradicción de la demanda por parte de la representación
judicial de la parte demandada, resulta oportuno hacer las siguientes
consideraciones:
El debate probatorio comprenderá por parte de la
accionante, la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales
acompañadas junto al escrito libelar (Actas a manuscrito de fecha 18/06/2015 y
19/08/2015 folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01), en donde fue rechazado el
supuesto contrato de sociedad de hecho, suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN
JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA
VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ,
CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO
ANTONIO MENDOZA HERRERA, en la ciudad de San Felipe, en fecha 18/06/2015 y 19/08/2015 (folios
82 vto. y 81 vto. Pza.
01), así como el incumplimiento de la parte demandada de sus deberes
contractuales (cumplimiento con la prestación de hacer a la que se obligaron,
es decir, constitución de la empresa formalmente con su respectiva inscripción
por ante el registro mercantil correspondiente e incumplimiento con su
obligación de traspasar el inmueble adquirido a la sociedad); mientras que ésta
última (demandada), deberá a su turno acreditar el incumplimiento de su
obligación atribuido por la contrincante (demandante), esto es, que no
especifica cual contrato, su libelo es incongruente lo cual hace casi imposible
descifrar que es lo que
realmente persigue el demandante en su incomprensible demanda, ya
que no señala fecha de inicio del supuesto contrato, lo que plantea es un
negocio personal donde es el único interesado aduciendo que hizo aporte o
entrega de dinero a la demandada lo cual es falso de toda falsedad ya que no
hay prueba escrita alguna, que fundamente su pretensión.
De manera que, el primer hecho controvertido que
quedó fijado en autos, es la demostración de la eficacia jurídica de las
instrumentales acompañadas junto al escrito libelar correspondientes a
documentos privados de Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en
fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 folios 82 vto.
y 81 vto. Pza. 01 y las misivas privadas y suscritas por los codemandados que
se encuentran relacionadas en los numerales 7 y 8 (folios 79 y 80 pza. 01), las
cuales no fueron impugnadas o desconocidas sus originales en su contenido y
firma, por los apoderados judiciales de los codemandados CARMEN LORENZA
HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO
ANTONIO MENDOZA HERRERA en la oportunidad legal establecida, esto es,
en la contestación de la demanda, documentos sobre los cuales la accionante
fundamenta el incumplimiento por parte de la accionada de sus deberes
contractuales (cumplimiento con la prestación de hacer a la que se obligaron,
es decir, constitución de la empresa formalmente con su respectiva inscripción
por ante el registro mercantil correspondiente e incumplimiento con su
obligación de traspasar el inmueble adquirido a la sociedad).
Aunado a todo ello, no se puede dejar de mencionar
que los codemandados ciudadanos NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO,
BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, en la
litis contestación (16/10/2017 folios 205 y 206 pza. 01), tampoco atacaron
dichas documentales, por el contrario, convinieron por ser cierto que para
desarrollar un centro de asistencia médica (CLÍNICA), que
decidimos denominar INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, nos
asociamos con el demandante de autos ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ
ARANGUREN y con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que
dicha sociedad se concretó por medio de un aporte realizado por la cantidad
de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) cada
uno a excepción del licenciado Carlos Silva quien aportó la cantidad de UN
MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y que estos
aportes fueron entregados a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA
VEROES, para ser destinado al pago del precio por la compra del
inmueble donde funciona actualmente la institución, así como al pago de los
materiales y mano de obra destinados a la construcción, remodelación y
mejoramiento del inmueble que es hoy una realidad donde actualmente prestamos
servicios no solo los médicos antes descritos, sino también, otros
especialistas. Que es cierto y por tanto convenimos que nuestro proyecto, en el
cual invertimos nuestros dinero por concepto de aporte a la sociedad
para la compra, construcción y remodelación del inmueble que nos serviría de
sede para fomentar la infraestructura de este centro de asistencia médica y/o
instituto, fue desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente
de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2) ubicado
al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad
de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida
consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte
de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es
de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que
a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y
específicos actuales constan suficientemente del escrito de demanda, los cuales
damos aquí por reproducidos. Que el compromiso que hicimos como consecuencia de
nuestro acuerdo fue el de construir una persona jurídica bajo la figura de una
Compañía Anónima con el mismo nombre INSTITUTO ONCOLÓGICO
DOCENTE, cuyo capital está representado en los aportes dado para la
compra y mejoramiento del inmueble y que este debían ser aportado y declarado
como capital total suscrito y pagado por nosotros en igualdad de condición
accionaria. Como consecuencia de esto, es igualmente cierto que el inmueble que
se identifica en el escrito libelar y que fuera comprado con el dinero
entregado a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debía ser
adquirido a nuestro nombre o en su defecto debe ser aportado a la sociedad en
construcción, toda vez que la referida ciudadana asumió la obligación de
transferir la propiedad del mismo al
momento de su formalización y construcción, sin
lo cual no hubiésemos efectuado dicho aporte.
Que con el fin de formalizar nuestro acuerdo y a
objeto de que dicho convenio surtiera efectos frente a terceros nos reunimos en
varias oportunidades, siendo cierto que de dichas reuniones se levantaron las
actas que han sido suscritas por nosotros y acompañadas por el demandante en su
escrito libelar, por lo que expresamente reconocemos en su contenido y firma
las actas suscritas los días jueves Dieciocho (18) de Junio y
Miércoles 19 de Agosto de 2015 respectivamente. Que es cierto lo dicho
por el demandante en su escrito, que como consecuencia de
la sociedad que tenemos y a los fines
de su formalización ante el Registro Mercantil respectivo, la
codemandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debe aportar inmueble
adquirido con nuestro dinero como capital totalmente suscrito y pagado por cada
uno de los socios que como consecuencia de esto existe redactado un documento
contentivo de proyecto compañía a construir el cual fue aprobado por nosotros,
que se ha reservado en dos oportunidades el nombre por ante el Registro
Mercantil del estado Yaracuy, y se ordenó realizar un avalúo del inmueble
adquirido en sociedad, por lo que expresamente reconocemos el documento de
avalúo acompañado por el demandante con el escrito libelar. Que convienen en la
pretensión del demandante de otorgar en la oportunidad que a bien tenga a indicar
este Tribunal el respectivo documento constitutivo de la
sociedad para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual las acciones deberán
suscribirse por partes iguales. Que convienen en el derecho invocado por el
accionante en cuanto a la pertinencia y procedencia de las disposiciones
contenidas en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Comercio, las cuales
son susceptibles de aplicación sustantiva o supletoria en el presente caso, así
como convenimos también, en que la sociedad cuyo nombre y demás características
se indican en el escrito libelar ha venido
funcionando como sociedad de
hecho, coincidiendo igualmente que esta figura jurídica ha sido
admitida pacíficamente, tanto en la doctrina patria como en nuestra
jurisprudencia, estando incluso recogida por nuestro legislador entre
otros y a los fines procesales pertinentes en el artículo 139 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante tomar en consideración el
contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
(Omissis)
Con respecto a la interpretación del transcrito
artículo, el cual establece la posibilidad para aquel que ha honrado su
obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de
demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más
de ser procedentes, los
daños y perjuicios.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido
contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de
un "contrato bilateral'', esto es, de una estipulación en la
cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a
favor de la otra parte, encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación
de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de
aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad
judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.
Los contratos existen desde que una o varias
personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o
prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero consentimiento, siempre
que éste concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación
que se establezca (artículos 1.254, 1.258 y 1.261 del Código Civil), y desde
entonces, cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tiene fuerza de ley
entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo
expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículos 1091,
1258 y 1278 del Código Civil), sin que su validez y cumplimiento puede dejarse
al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1265 del Código Civil).
En este sentido, el documento fundamental (Contrato
Privado de sociedad de Hecho) de la presente incidencia sobre el cual la parte
actora reclama el cumplimiento del contrato, fue negado, rechazado y
contradicho, por ser falso e incierto, la pretensión del demandante, en la
oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, esto es, en fecha
16/10/2017 (folios 200 al 204 pieza 1/4), sin haber desconocido la validez de
las referidas documentales privadas a manuscrito emanadas y suscritas de las
partes en la presente contienda, que fueron presentadas en original junto con
el escrito libelar, tanto en su contenido como en la firma; por lo que las
documentales privadas fueron producidas como anexo documental al libelo de la
demanda, constituyendo por ello unos documentos privados que no fueron
impugnados por la parte demandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA
VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ,
CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA
RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, por lo que en
orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por
no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones
legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con
el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, son razones por las cuales
se dan por reconocidos dichos documentos privados (Actas a manuscrito
levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 folios
82 vto. y 81 vto. Pza. 01 y las
misivas privadas relacionadas en el numeral 7 folios 79 y 80 pza.
01), en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y
así se decide.
De igual forma evidencia quien juzga, que en el
caso de marras, se desprende que el accionante pretende el cumplimiento de un
contrato de sociedad de hecho recíproca, que se encuentra en el
cuerpo de unos documentos escritos a mano (Actas a manuscrito levantadas o
elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 folios 82 vto.
y 81 vto. Pza. 01 y las misivas privadas relacionadas en el
numeral 7 folios 79 y 80 pza. 01), de donde se desprenden los
términos y modalidades en que se comprometieron las partes a cumplir una
determinada obligación para constituir un vínculo jurídico entre ellos, y que
adminiculados con las documentales traídas al presente dossier constituyen los
hechos e indicios que arrojaron las pruebas promovidas (documento privado
enviado a los demás socios folio 113 pza. 02; planillas de solicitud de reserva
de denominación comercial numerales 9, 10, 11 y 12; Informe de Auditoría folios
119 al 160 pza. 02; Informe de Avalúo del Inmueble folios 26 al 78 pza. 01;
documento privado suscrito por Carmen Lorenza Herrera Veroes y Manuel Vicente
Navas Pietri folios 161 y 162 pza. 02), y los hechos convenidos y aceptados
como ciertos por los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ
ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, de las pretensiones
del accionante, para fijar todas sus características y poder compararlas con
los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se
deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la
naturaleza verbal del contrato.
En relación con esto, el tratadista patrio José
Melich-Orsini en su obra Interpretación y la Integración de los Contratos,
págs. 44-45, expresa: ‘...Buena
Fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C. significa que el
intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes,
cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del
presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de
lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el "intento
común" (...) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las
expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría
percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las
partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones
para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate
simplemente de desvelar el "intento común" de realizar la composición de intereses
producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir
del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe....’
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil,
establece: ‘...Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación...’.
La norma transcrita establece la manera cómo debe
ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar
sus respectivas afirmaciones de hecho, al igual que la normativa contenida en
el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quién
corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción
o la excepción, por lo que, corresponde al demandante probar los hechos
constitutivos, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a
los hechos extintivos modificativos e impeditivos. (SCC Sentencia № 814
de fecha 21 de noviembre de 2016).
Respecto a la interpretación del artículo antes
transcrito, el autor Nerio Perera Planas en sus
comentarios al Código Civil, Obra:
Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela.
Pág. 783, establece lo siguiente: ‘...La manifestación de este acuerdo de voluntades que da
origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma
verbal o escrita sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber
sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una
formalidad especial. Nuestro CC exige sólo para su existencia, que haya: a)
consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c)
causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en
cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o
escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la
existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de
la existencia de éste en sí, ya que de él se deriva dicha obligación. Esta
prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el Art.
1.354... Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos
donde conste su celebración y de él se derivarían
todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la
prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste
fuere verbal, estima el Tribunal que podría considerarse probada ésta con la
demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que alguna de las partes
alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra
parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias...’.
De conformidad con lo anterior, el acuerdo de
voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede
ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún
caso sus efectos, que en los contratos verbales los
jueces podrían considerar probada
su existencia con la demostración de haber
sido cumplidas las obligaciones que alguna de las partes alega haber adquirido
con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a
otras circunstancias.
En atención a lo anterior, se verifica de las actas
procesales la existencia del contrato de sociedad de hecho y que las partes
determinadas en el presente caso, son los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ
ARANGUREN, como socio accionante y los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA
VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS
ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA
RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, como socios
accionados, a quienes se demanda por cumplimiento con la prestación de hacer a
la que se obligaron, es decir, constitución de la empresa (Centro de Asistencia
Médica y/o Instituto Clínica) formalmente con su respectiva inscripción por
ante el registro mercantil correspondiente y cumplimiento con su obligación de
traspasar el inmueble adquirido a la sociedad.
Por otro lado, en cuanto a la determinación del
bien objeto de contrato se observa que el demandante en su libelo
describe como objeto adquirido por los codemandados, la compra, construcción y
remodelación del inmueble que les serviría de sede para fomentar la
infraestructura de este centro de asistencia médica y/o instituto, fue
desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL
QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2), ubicado al final de
la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado
Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una
casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de
terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS MIL
SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su
vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y
específicos actuales constan suficientemente del escrito de demanda, el cual se
encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en
fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento
Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y
correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01).
En relación con la existencia o no de la casa
quinta en el inmueble objeto del contrato de sociedad de hecho, se verifica de
las pruebas tanto del documento de compra venta, de las actas a manuscrito
suscritas por las partes, las misivas suscritas por las partes, el Informe de
Avalúo y el Informe Contable donde se menciona el inmueble ubicado al final de
la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado
Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una
casaquinta en condiciones de deterioro y que fue acondicionado, tal como se
evidencia de la Inspección Judicial, el cual forma parte de un lote de terreno
de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS MIL
SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su
vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y
específicos actuales. En consecuencia, el hecho de que exista un inmueble y las
bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta que fue
acondicionada para el desarrollo del objeto de la sociedad en formación, y que
el documento que da vida jurídica a este inmueble y su terreno protocolizado
ante el Registro Público alude a una casa quinta en condiciones de deterioro,
siendo un inmueble de dimensiones considerables sobre un lote de terreno en el
cual no existe discusión entre las partes, en virtud de lo anterior se concluye
que dicho inmueble constituye el objeto del
contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia,
Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en
fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento
Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y
correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01).
Así se decide.
En este orden de ideas, se verifica que los
codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO
DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA reconocieron que para
desarrollar un centro de
asistencia médica (CLÍNICA), que decidimos
denominar INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, nos asociamos con el
demandante de autos ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN
y con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que dicha sociedad
se concretó por medio de un aporte realizado por la cantidad de UN MILLÓN
TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) cada uno a excepción
del licenciado Carlos Silva quien aportó
la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 1.500.000,00), y que estos aportes fueron entregados a
la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, para ser destinado al pago del
precio por la compra del inmueble donde funciona actualmente la institución,
así como al pago de los materiales y mano de ora destinados a la construcción,
remodelación y mejoramiento del inmueble que es hoy una realidad donde
actualmente prestamos servicios no solo los médicos antes descritos, sino
también, otros especialistas. Que es cierto y por tanto convenimos que nuestro
proyecto, en el cual invertimos nuestros dinero por concepto de aporte a la
sociedad para la compra, construcción y remodelación del inmueble que nos
serviría de sede para fomentar la infraestructura de este
centro de asistencia médica y/o instituto, fue desarrollada
sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS
CUADRADOS (1.500 MTS2) ubicado al final de la calle 11,
Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las
bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta en
condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor
extensión con una superficie aproximada es de DOS SETENCIENTOS VEINTE
METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de
un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales
constan suficientemente del escrito de demanda, los cuales damos aquí por
reproducidos. Que el compromiso que hicimos como consecuencia de nuestro
acuerdo fue el de construir una persona jurídica bajo la figura de una Compañía
Anónima con el mismo nombre INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, cuyo
capital está representado en los aportes dado para la compra y mejoramiento del
inmueble y que este debían ser aportado y declarado como capital total suscrito
y pagado por nosotros en igualdad de condición accionaria. Como consecuencia de
esto, es igualmente cierto que el inmueble que se identifica en el escrito
libelar y que fuera comprado con el dinero entregado a la Dra. CARMEN
LORENZA HERRERA VEROES, debía ser adquirido a nuestro nombre o en su
defecto debe ser aportado a la sociedad en construcción, toda vez que la
referida ciudadana asumió la obligación de transferir la
propiedad del mismo al momento de su
formalización y construcción, sin lo cual no hubiésemos efectuado dicho aporte.
Que con el fin de formalizar nuestro acuerdo y a objeto de que dicho convenio
surtiera efectos frente a terceros nos reunimos en varias oportunidades, siendo
cierto que de dichas reuniones se levantaron las actas que han sido suscritas
por nosotros y acompañadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que
expresamente reconocemos en su contenido y firma las actas suscritas los días
jueves Dieciocho (18) de Junio y Miércoles 19 de Agosto de 2015
respectivamente. Que es cierto lo dicho por el demandante en su escrito, que
como consecuencia de la sociedad que tenemos y a los fines de su formalización
ante el Registro Mercantil respectivo, la codemandada CARMEN LORENZA
HERRERA VEROES, debe aportar inmueble adquirido con nuestro dinero como
capital totalmente suscrito y pagado por cada uno de los socios, que como
consecuencia de esto existe redactado un documento contentivo de proyecto
compañía a construir el cual fue aprobado por nosotros, que se ha reservado en
dos oportunidades el nombre por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy,
y se ordenó realizar un avalúo del inmueble adquirido en sociedad, por lo que
expresamente reconocemos el documento de avalúo acompañado por el demandante
con el escrito libelar. Que convienen en la pretensión del demandante de
otorgar en la oportunidad que a bien tenga a indicar este Tribunal el
respectivo documento constitutivo de la sociedad para ser registrado por ante
el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el
cual las acciones deberán suscribirse por partes iguales. Que convienen en el
derecho invocado por el accionante en cuanto a la pertinencia y procedencia de
las disposiciones contenidas en los artículos 206,
211 y 213 del Código de Comercio, las cuales son susceptibles de
aplicación sustantiva o supletoria en el presente caso, así como convenimos
también, en que la sociedad cuyo nombre y demás características se indican en
el escrito libelar ha venido funcionando como sociedad de hecho, coincidiendo
igualmente que esta figura jurídica ha sido admitida pacíficamente, tanto en la
doctrina patria como en nuestra jurisprudencia, estando incluso recogida por
nuestro legislador entre otros y a los fines procesales pertinentes en el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil; y no demostró que fue adquirido
con ocasión de otra negociación o relación jurídica, por tal razón se concluye
que lo fue como aporte del capital social del contrato de sociedad de hecho
celebrado entre las partes y descrito por el demandante en su libelo, y cuyo
cumplimiento constituye la causa del presente juicio. Y así se decide.
De manera que, siendo que el demandante demostró la
existencia del contrato de sociedad de hecho desde el mes de junio del año
2014, por medio del cual acordaron constituir un negocio en el cual se
asociaron con fines de lucro, en principio de hecho con el compromiso de
formalizarlo en derecho con la Inscripción del Acta Constitutiva de la sociedad
que denominaron INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE por ante el Registro
Mercantil respectivo, cuyo objeto lo constituiría la prestación de servicios
médicos y quirúrgicos en cirugía general, servicios de diagnósticos,
tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades
de cirugía y oncología, así como también, todo lo relacionado con el ejercicio
de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos,
albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica
ambulatoria, formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo
referente a laboratorio, radiología, quimioterapia, radioterapia, banco de
sangre e imagenología entre otros; persona jurídica (Compañía Anónima) cuyo
capital estaba representado en los aportes proporcionados previamente para la
compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser
aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, por tanto y en un
principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a
nombre de los médicos socios aportantes, así como verificarse el consentimiento
otorgado por las partes para llevar a cabo una convención previa de compra
venta del inmueble antes mencionado, se establece que en el caso de autos se
encuentran presentes los elementos esenciales de la existencia del contrato de
sociedad de hecho (consentimiento, objeto y causa lícita) de la sociedad que
denominaron INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE.
En consecuencia, esta Sala declara con lugar
la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la defensa de
fondo de falta de cualidad de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO
MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO
MENDOZA HERRERA; se condena a los demandados a otorgar ante funcionario
competente el Acta Constitutiva de la sociedad INSTITUTO ONCOLÓGICO
DOCENTE, con las cláusulas convenidas. La asamblea puede celebrarse y
aprobarse el acta, con los socios que representen la mayoría del capital social
y se condena a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO
MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, a otorgar
el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble
constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11,
Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del
Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el
construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, en
atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y
19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL
SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) tal y como se hará
en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
En fuerza de
las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara: CON LUGAR el recurso de
casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia de
fecha 9 de julio de 2021, dictada por Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con
sede en San Felipe. Se CASA TOTAL
Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el
dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta
de cualidad de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA
RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA
HERRERA; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, TERCERO: se
condena a los demandados a otorgar ante funcionario competente el Acta
Constitutiva de la sociedad INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, con las
cláusulas convenidas. La asamblea puede celebrarse y aprobarse el acta, con los
socios que representen la mayoría del capital social. CUARTO: Se
condena a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO
MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, a otorgar
el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble
constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11,
Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del
Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el
construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, en
atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y
19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL
SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) y forma parte de mayor extensión
cuyos linderos generales actuales son: NORTE: Avenida que conduce a la Granja
LA Ascensión, terreno vendido a Radio Hispana, C.A., y terreno vendido a Manuel
Vicente Navas; SUR: Terrenos vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos
Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno
vendido a Radio Hispana, C.A. Los linderos particulares del terreno que por
este documento vendemos, son: NORTE: Terreno de Radio Hispana,
C.A. y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SUR: Terrenos
que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11;
y OESTE: Terrenos de la Sucesión de Aníbal Navas Miralles; el
cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en
fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento
Registra! 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y
correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01);
a favor de la empresa en formación en el lapso de noventa (90) días continuos,
los cuales comenzaran a computarse a partir de que quede definitivamente firme
el presente dispositivo, ahora bien, en caso de que no se cumpla con lo aquí
dispuesto por parte de la demandada, la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, tendrá tales
efectos de documento y deberá ser registrada.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala
Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Asimismo,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta
Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el artículo
25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por
los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente
dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que
se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la
violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran
en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente
firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la
constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por
las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.”
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia N° RC-000044, dictada en fecha 17 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por
cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, contra
los ciudadanos NIRIA GRISELDA BARRIOS
DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VERÓES, JOSÉ
GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ.
En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta
en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión
constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha
solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida
a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que
hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala
Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos
a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser
entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias
que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en
tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2
de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de
julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la
Urbanización Miranda).
De manera, que la
Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos
que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a
realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta
Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de
Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a
incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar
la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la
sentencia judicial.
De allí que, para que
prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la
decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad
al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera
grotesca los derechos constitucionales.
En este sentido, en el caso sub examine se
pretende la revisión de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y distinguida con el
alfanumérico RC- RC-000044, que declaró con lugar el recurso de casación, que
anunció y formalizó el ciudadano FRANKLIN
JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN,
demandante en el juicio por cumplimiento de contrato de sociedad, contra la
sentencia que pronunció el 09 de julio de 2021, el Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy y declaró, a tal efecto, lo siguiente:
“En fuerza de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley,
declara: CON LUGAR el
recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la
sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Yaracuy, con sede en San Felipe. Se CASA TOTAL
Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el
dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de
los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO
ANTONIO MENDOZA HERRERA; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, TERCERO: se condena a los demandados a otorgar ante funcionario competente el
Acta Constitutiva de la sociedad INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, con las cláusulas convenidas. La asamblea puede celebrarse y aprobarse
el acta, con los socios que representen la mayoría del capital social. CUARTO: Se condena a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, a otorgar el documento de aporte social de la sociedad,
correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final
de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe,
jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías
sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de
deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) y forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales actuales
son: NORTE: Avenida que conduce a la Granja LA Ascensión, terreno vendido a
Radio Hispana, C.A., y terreno vendido a Manuel Vicente Navas; SUR: Terrenos
vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11;
y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana, C.A. Los
linderos particulares del terreno que por este documento vendemos, son: NORTE: Terreno de Radio Híspana, C.A. y terreno de Carrocerías y Autopartes
San Felipe, C.A.; SUR: Terrenos que son o fueron de Marcos
Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Terrenos de la Sucesión de Aníbal Navas Miralles; el cual se encuentra
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San
Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número
2014.1128, Asiento Registra! 1 del Inmueble matriculado con el №
462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios
20 al 25 pza. 01); a favor de la empresa en formación en el lapso de noventa (90)
días continuos, los cuales comenzaran a computarse a partir de que quede
definitivamente firme el presente dispositivo, ahora bien, en caso de que no se
cumpla con lo aquí dispuesto por parte de la demandada, la presente decisión de
conformidad con lo dispuesto en el artículos 531 del Código de Procedimiento
Civil, tendrá tales efectos de documento y deberá ser registrada”.
En el caso sometido a la consideración
de esta Sala Constitucional al analizar la alegación del representante judicial
de la parte solicitante, se deduce que se requirió la revisión de la decisión
en cuestión, por cuanto la Sala de Casación Civil vulneró los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a través de un error en el
examen casacional de las pruebas.
Ahora bien, el juicio que dio origen a la
presente revisión, esta Sala aprecia que se trata de una demanda de
cumplimiento de contrato de sociedad de hecho, el cual fue presuntamente
celebrado de manera verbal, en donde el demandante sostuvo que requería la
intervención del órgano jurisdiccional para que -vía judicial- se conminara a
los demandados Niria Griselda Barrios de Perdomo, Carlos Alberto Silva Mujica,
Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco
Antonio Mendoza Herrera, titulares de las cédulas de identidad números
V-4.325.680, V-4.966.844, V-7.504.922, V-5.782.041 y V-20.465.299,
respectivamente; a cumplir con la obligación de constituir una sociedad mercantil
denominada “Instituto Oncológico Docente”; destacándose que estos dos últimos
ciudadanos fungen como terceros necesarios.
En dicho juicio ambas partes demandante y demandado,
sostuvieron sus defensas en el incumplimiento de la contraria, el demandante
indicó que
la infraestructura donde funcionaría la sociedad mercantil estaría ubicada sobre
un lote de terreno de un mil quinientos metros cuadrados (1.500
mts2) y las bienhechurías sobre él edificadas que fueron adquiridas,
reconstruidas y habilitadas para tal fin, siendo la dirección la siguiente: final de la Calle 11 de la “Urbanización
Obispo Alvarado” de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
En el juicio que motivó la revisión de
autos, la parte demandante señaló que la adquisición, habilitación y
reconstrucción del inmueble fue efectuada con dinero aportado por su persona
y los demandados, el cual fue entregado para tal fin a la ciudadana CARMEN
HERRERA, constituyendo dichos aportes el capital social de la compañía a
constituir. Al respecto, el demandante alega que la referida ciudadana adquirió
el inmueble en cuestión para su persona y su núcleo familiar conformado por los
ciudadanos: José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza
Herrera (esposo e hijo respectivamente) en vez de hacerlo a nombre de la
sociedad mercantil a constituir o en su defecto a nombre de cada uno de los
socios.
Asimismo, el demandante refiere que el “Instituto
Oncológico Docente” se encuentra funcionando de hecho y la sociedad está
operativa, pero hasta el presente momento los demandados no han cumplido con la
prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, no se ha constituido la
empresa formalmente con su respectiva inscripción ante el registro mercantil
correspondiente, por la falta de voluntad e incumplimiento de los demandados.
Alegó también que la mencionada ciudadana y los ciudadanos José Gregorio
Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, se han negado a
cumplir con su obligación de traspasar el inmueble a la sociedad a constituir
denominada “Instituto Oncológico Docente”.
Al respecto, los codemandados,
ciudadanos Niria Griselda Barrios de
Perdomo, Beatriz Elena
Delgado Domínguez y Carlos
Alberto Silva Mujica convinieron en las pretensiones efectuadas por el
demandante, dando por cierto todo lo argumentado por éste.
Por su parte, los codemandados Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio
Rodríguez y Francisco Antonio
Mendoza Herrera, adujeron que no ha existido contrato alguno con el
demandante, calificando tal pretensión como incongruente al no especificar el
contrato en cuestión y negando, a su vez, recibir aporte alguno para la compra
del inmueble.
Asimismo, los codemandados indicaron
que en el inmueble en cuestión funciona una sociedad mercantil distinta a la
que el demandante menciona, denominada “Instituto Oncológico Docente Divino
Niño C.A.”, por lo que es falsa la afirmación de que el “Instituto Oncológico
Docente” se encuentra funcionando de hecho. Igualmente, calificaron como ilógica
e irracional la actuación de los demandados Beatriz Elena Delgado Domínguez,
Niria Griselda Barrios de Perdomo y Carlos Alberto Silva Mújica, donde convienen
la pretensión del demandante. Finalmente, aseguraron que son los únicos
propietarios del inmueble en cuestión.
De lo anterior, se deduce que el punto
controversial de la litis es la
existencia o no del contrato de sociedad así como verificar si efectivamente
fueron entregados los aportes mencionados por la parte demandante para la
adquisición del bien inmueble constituido sobre un terreno con un área
aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2), ubicado
al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San
Felipe del Estado Yaracuy, y sus bienhechurías, aportes que a su vez conformarían el
capital de la sociedad mercantil objeto del contrato en cuestión.
A fin de corroborar
tales hechos sobre los cuales sobre los cuales versa la revisión de autos y
formarse un mejor criterio, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 0942,
del 9 de noviembre de 2022, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, para que remitiera la
totalidad del expediente signado con el alfanumérico N° 7878, contentivo
del juicio de cumplimiento de contrato.
Así entonces, con el objeto de la resolución del caso
examinado, esta Sala Constitucional considera pertinente pronunciarse como
punto previo, sobre la falta de cualidad de los ciudadanos José Gregorio
Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, para
ser legitimados pasivos en el juicio primigenio, condición esta que fue alegada
como parte de las denuncias que motivaron el ejercicio de la presente
solicitud.
Al
respecto, la Sala observa que la falta de legitimación pasiva alegada para
sostener el juicio por parte de los codemandados, fue fundamentada en que ambos
ciudadanos nunca intervinieron ni participaron como parte en la supuesta
constitución de la pretendida sociedad de hecho, ni tampoco han suscrito
contrato alguno, siendo además que del acervo probatorio cursante en el
expediente se evidencia su ausencia en las reuniones sostenidas sobre las
cuales se fundamenta la aceptación del supuesto contrato.
Sobre la falta
de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de
2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo
siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación
que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos
constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional
ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de
mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser
atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha
sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa
ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los
más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante
tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de
la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad
como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de
quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad
activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra
quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para
la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación
de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en
juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse,
precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es
decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del
acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello
desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los
órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una
clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad
a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al
órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la
propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa,
pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley
tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento
jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo,
como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que
fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo
sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años,
que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no
contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del
proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la
acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo
el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo
un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la
jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay
cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de
admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio.
N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho
autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho
una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción
está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la
Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida
por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la
ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no
hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué
sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible.
Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está
convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que
es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y
48).’
Por otro lado, la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a
la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción,
además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda
persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta
mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se
propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto
sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la
persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la
ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado,
concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede
la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la
titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el
proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al
estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa
la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se
refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo
anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución
reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los
derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de
forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del
derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio
interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control
de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica
aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha
vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva,
lo que permitió la conculcación del orden
público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el
13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de
que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un
nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente
acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala
el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una
institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución
de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de
julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio
Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos
constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada
incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°
3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros,
ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N°
07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y
otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra
citada, para poder examinarse la
pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes
tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes
se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser
traídos al juicio, esto es, la legitimatio
ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos
de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el
Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo
exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no
debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente
entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés
jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores,
por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Dentro de este marco, esta Sala Constitucional verifica que el accionante
en el juicio primigenio demandó a los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez
y Francisco Antonio Mendoza Herrera, producto de haber suscrito conjuntamente
con la ciudadana Carmen Lorenza Herrera Veroes, como la afirmó en su escrito
libelar, el contrato de compra-venta debidamente registrado en el Registro
Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del
Estado Yaracuy el 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 2014.1128, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3100 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el cual se constata la
venta que hicieran los ciudadanos Alberto Alejandro Navas Pietri, Manuel
Vicente Navas Pietri, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Aníbal
Augusto Navas Pietri y Rosa Matilde Navas Pietri, en su condición de
vendedores, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera
Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, en
su condición de compradores, de un inmueble constituido por un lote de terreno
ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de
San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las
bienhechurías sobre él construidas, inmueble el cual la parte actora solicita
se otorgue documento definitivo para ser registrado ante el Registro Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de que sea dado como
aporte a la sociedad a constituirse.
En este orden, se desprende de las actas que conforman el presente expediente
que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia determinó la
existencia del contrato de sociedad de hecho en virtud de dos reuniones
celebradas el 18 de junio y 19 de agosto de 2015, donde la ciudadana Carmen Lorenza Herrera Veroes manifestó
su intención de constituir una sociedad mercantil con el demandante. En ese
marco, de una revisión exhaustiva de las actas manuscritas de ambas reuniones
se evidencia que las mismas solo fueron suscritas por los ciudadanos Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado,
Carlos Silva y Franklin López, en consecuencia, es indudable
que los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza
Herrera nunca
participaron en negociación alguna en lo atinente a la constitución de una
sociedad de hecho, por lo que habiendo una inexistencia de elementos
probatorios que los vincule con la presente demanda, es claro que la Sala de
Casación Civil erró al declarar sin lugar la excepción perentoria de falta de
cualidad de los codemandados mencionados, tal y como se fue realizado por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy al momento de conocer del recurso de apelación,
vulnerando de manera ominosa el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así
se decide.
Resuelto
el punto anterior, esta Sala debe pronunciarse respecto a la existencia del
contrato de sociedad de hecho en cuestión y en lo atinente a este punto la Sala
de Casación Civil, una vez declarado con lugar el recurso de casación, hizo un
análisis del fondo de lo debatido y estableció como pruebas determinantes para
el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, el informe de auditoría del
20 de julio de 2015, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial de
las ciudadanas Zuleima Del Valle
Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, con el fin de dar fe de los
aportes entregados por los socios a la ciudadana Carmen Lorenza Herrera Veroes para la adquisición
del inmueble en cuestión y las reuniones celebradas por esta ciudadana con
los demás socios el 18 de junio de 2015 y 19 de agosto de 2015, así como
diferentes misivas privadas, a fin de demostrar los términos y modalidades en
que se comprometieron las partes a cumplir una determinada obligación para
constituir un vínculo jurídico entre ellos.
Al
revisar el contenido de estas probanzas esta Sala Constitucional observa
respecto al informe de auditoría de fecha 20 de julio de 2015, que el mismo
estuvo dirigido a los pagos, desembolsos e inventario correspondiente al
período junio de 2014 a mayo de 2015, dirigido al Instituto Oncológico Docente
C.A. (sociedad de hecho en cuestión). Al respecto, aseguran las ciudadanas Zuleima Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez mediante
prueba testimonial que se encuentran reflejados unos aportes de los ciudadanos
Carmen Herrera, Franklin López, Niria Barrios, Beatriz Delgado y Carlos Silva.
Sin embargo, no puede constatarse de dicha documental los soportes de los
mencionados aportes aunado a que no expresan
si los tuvieron para su revisión o auditoría.
Asimismo, se considera necesario hacer referencia al contenido del
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone
textualmente lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el
juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero
mediante la prueba testimonia”.
En interpretación y
aplicación de esta norma, la inclusión del artículo 431 en la reforma del
Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que
los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo
juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los
principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales
documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que
para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en
el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser
traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles
más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
En correspondencia
con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se
trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado
mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las
reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363
del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág.
216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha
indicado que “...no se aplican aquí las
reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en
juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero
(testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es
el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en
el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la
instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria
al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general
de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
De lo
anteriormente dicho se entiende que todo documento privado emanado de un
tercero debe ser ratificado mediante la evacuación de una prueba testimonial
del mismo, lo cual fue perfectamente hecho en el presente caso respecto al
informe de auditoría en cuestión. Ahora bien, siendo que lo mencionado en dicho
informe solo puede ser trasladado al juicio mediante los testimonios de las
ciudadanas Zuleima
Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, es preciso mencionar lo establecido en el artículo 1387 del
Código Civil el cual establece:
“No es
admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el
valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una
convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique,
ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su
otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Resaltado de esta Sala)
Si bien
el presente asunto es de naturaleza mercantil, pues lo que se discute es la
constitución de una compañía anónima para la prestación de servicios con fines
de lucro, le es aplicable lo dispuesto por la normativa contenida en el Código
Civil, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Comercio
el cual dispone:
“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de
forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es
admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de
forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las
obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”
Como puede evidenciarse, el presente caso se
subsume en el primer aparte del artículo mencionado pues no le es exigible al
contrato en cuestión su respectiva escritura como necesidad de forma por lo que
a los fines de determinar su existencia deben aplicarse las disposiciones del
Código Civil en lo atinente a la prueba de las obligaciones. En consecuencia,
es claro que la Sala de Casación Civil incurrió en un error grotesco en la
oportunidad de valorar los testimonios de las ciudadanas Zuleima del Valle
Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, como prueba determinante para
demostrar los aportes dados por los presuntos socios para formalizar la
sociedad de hecho en cuestión, pues de acuerdo a la normativa señalada dicha
prueba no es admisible para
probar la existencia de la convención celebrada dado que el valor de lo
debatido excede los dos mil bolívares.
De igual modo, se
evidencia de las actas del expediente principal que la parte demandante
consignó un conjunto de copias certificadas de cheques para demostrar el pago
de los mencionados aportes los cuales se describen a continuación:
Copia certificada debidamente sellada
por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de Cheque
personal signado con el N 06352201, correspondiente
al Contrato de Cuenta Corriente N° 0105-0107-51-1107136067, que
tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en
dicha entidad bancaria, y que fuera emitido a favor de la demandada CARMEN
LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 22/07/2014,
por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs.300.000,00).
Copia certificada debidamente
sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de cheque
personal signado con el N° 53352202 correspondiente
al Contrato de Cuenta Corriente N° 0105-0107-51-1107136067,
que tiene el ciudadano FRANKLIN
JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que
fuera emitido a favor de la demandada CARMEN
LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 04/08/2014,
por un monto de TRESCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs.300.000,00).
Copia certificada debidamente
sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de
Cheque personal signado con el N° 42352203 correspondiente
al Contrato de Cuenta Corriente N° 0105-0107-51-1107136067, que
tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ
ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que
fuera emitido a favor de la demandada CARMEN
LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 25/08/2014,
por un monto de SETENTA
Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00).
Copia
certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de Cheque
personal signado con el № 89352204 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente N° 0105-0107-51-1107136067 que
tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ
ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que
fuera emitido a favor de la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 05/09/2014, por un monto de SETENTA Y
CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.75.000,00).
Copia
certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco
Mercantil, Banco Universal, de Cheque persona, signado con el N° 3732205 correspondiente
al Contrato de Cuenta Corriente N° 0105-0107-51-1107136067 que
tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ
ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, que
fuera emitido a favor de la demandada CARMEN
LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 13/09/2014, por
un monto CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON
00/100 (Bs.50.000,00).
Asimismo,
promovió copia certificada del comprobante de Notificación de Transferencia
Electrónica efectuado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en fecha
29/12/2014, desde su Cuenta Corriente N° 01050107511107136067, para ser
acreditada en la cuenta signada 01080061740100224634 perteneciente a la
ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES,
la cual tiene y posee en la institución financiera Banco Provincial S.A., Banco
Universal, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00),
debidamente sellados por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco
Universal.
No obstante, se aprecia del oficio de fecha 13 de junio de 2018 signado con el N° 0000033032, proveniente de Mercantil C.A., Banco Universal contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por el tribunal de instancia, que dichos cheques no figuran en el sistema de dicha institución financiera como cobrados. Asimismo, respecto a la mencionada transferencia bancaria en el oficio de fecha 11 de enero de 2018, signado con el N° 0000029658 emitido por el referido Banco que la misma no aparece registrada en su sistema.
En este sentido, vista la inexistencia de elementos probatorios que
permitan a la parte actora en el juicio principal demostrar el momento y la
manera en que fueron efectuados los aportes mencionados y visto que los
codemandados Beatriz
Elena Delgado Domínguez, Niria Griselda Barrios de Perdomo y Carlos
Alberto Silva Mújica, tampoco trajeron a los autos los comprobantes de los
aludidos pagos para la compra del inmueble objeto del juicio; esta Sala
Constitucional constata efectivamente que la Sala de Casación Civil al momento
de dictar la
decisión objeto de revisión, valoró en forma arbitraria el informe de auditoría del 20 de julio de 2015, infringiendo así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada
–aquí solicitante en revisión- al darle valor probatorio a una prueba
manifiestamente prohibida por la ley para probar la obligación demandada.
Igualmente, esta Sala Constitucional observa que la parte
demandante en el juicio principal considera como prueba del contrato las actas
manuscritas de las reuniones de fechas 18 de junio y 19 de
agosto de
2015, respectivamente, cuando de su lectura se desprende sólo la
intención de un grupo de personas de constituir una compañía que se dedicaría a
la prestación de servicios médicos así como la supuesta compra de un inmueble.
Por el contrario, se aprecia del
documento de venta de fecha 20 de noviembre de 2014, otorgado ante el Registro
Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del
Estado Yaracuy, que el inmueble en cuestión
constante de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) fue adquirido
por los codemandados Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza
Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera. Asimismo, se observa que en
fecha 20 de junio de 2014, que los vendedores para aquel entonces, remitieron misiva
exclusivamente a la codemandada Carmen Herrera, para ofrecer el inmueble objeto
del presente juicio.
Aunado a lo
anterior, se tiene que en el inmueble objeto de la presente controversia, se
encuentra legalmente instalada la sociedad de comercio “Instituto Oncológico
Docente Divino Niño” C.A., la cual habría sido constituida el 13 de agosto de
2012, mucho antes de la celebración de las reuniones descritas con
anterioridad, tal y como se desprende de las copias certificadas de documento
constitutivo y estatutos sociales y actas de asamblea de la sociedad de
comercio, sumado al Registro único de Información Fiscal (RIF) N° J401285627 de
la referida sociedad, por lo que no existe indicio alguno de que efectivamente
esté en operaciones en dicho inmueble la sociedad de hecho Instituto Oncológico
Docente. Cabe destacar que todo lo mencionado se encuentra soportado con las
documentales administrativas de la empresa, insertas a los folios 49 al 54 del
anexo 7 del presente expediente, en la cual indican que el establecimiento de
la sociedad de comercio “Instituto Oncológico Docente Divino Niño” C.A, se
halla en la dirección del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien,
en cuanto a la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido
y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a
los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y
revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala
Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la
prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser
promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las
disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante
en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido
errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido
silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado
a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los
instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a
los jueces y juezas de la República, por lo que, en razón de ello, poseen una
amplia autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad.
Así,
esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de
peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba, lo siguiente:
“(…) esta Sala en numerosas oportunidades ha
expresado que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la valoración
de las pruebas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, esto es, que es
materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia
que no puede ser objeto de revisión constitucional, pues se
convertiría esta institución en una especie de tercera instancia, salvo
las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad,
así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva (…). (vid. Sentencia de esta Sala N° 667 del 1°
de agosto de 2016).
En
efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar
cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por
las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de
valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba
determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede
usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma
parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir,
quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver
una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho
aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias
de esta Sala Constitucional N°. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de
diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013,
entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de
2016) (…). (s SC n.o 361, del 19 de noviembre
de 2019; caso: “Pedro Rafael
González Fernández”. Resaltado
añadido).
En razón de
ello, se aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la
doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria el
informe de auditoría del 20 de julio de 2015, para el establecimiento de un
hecho como lo era el pago de los aportes necesarios para la constitución de la
presunta sociedad de hecho denominada Instituto Médico Docente y con ello
probar la celebración del respectivo contrato de sociedad, y dado que los demás
indicios mencionados por la Sala de Casación Civil resultan insuficientes para
demostrar la existencia de tal contrato, se hace palpable la vulneración al
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de
la revisión, lo que vicia de nulidad la decisión cuya revisión se solicitó. Así se decide.
En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia N° °
RC-000044, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 17 de febrero de 2022. que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado
por el demandante contra la sentencia de fecha 9 de julio de
2021, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado en que la
Sala de Casación Civil se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación
ejercido, prescindiendo de los vicios expuestos en las consideraciones
efectuadas por esta Sala Constitucional en el presente fallo.
Asimismo, en atención a que se está resolviendo el
fondo de lo planteado, se hace necesario dejar sin efecto las medidas cautelares
dictadas el 9 de noviembre de 2022, por esta Sala mediante sentencia N°
0942. Así se decide.
Finalmente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que
notifique del contenido de la presente decisión tanto a la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia como al Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Así
se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud
de revisión constitucional que interpuso el abogado Miguel Ángel
Martínez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 56.073, asistiendo a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ
GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en contra de la sentencia N° RC-000044, proferida por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de
febrero de 2022.
2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión en
cuestión.
3.- NULA la sentencia dictada el 17 de
febrero de 2022, dictada por la Sala de
Casación Civil que declaró con lugar el recurso de casación, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 9 de julio de 2021, por lo cual todos los actos tendentes a su ejecución deberán ser
tomados como nulos.
4.- REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil se pronuncie
nuevamente sobre el recurso de casación ejercido, prescindiendo de los vicios
expuestos en las consideraciones efectuadas por esta Sala Constitucional en el
presente fallo.
5.- DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas por esta Sala mediante sentencia N° 0942,
del 9 de noviembre de 2022, como consecuencia del pronunciamiento de
fondo.
6.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que
notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy.
7.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda
al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron
remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado
en decisión N° 942 del
9 de noviembre de 2022 y su remisión a la Sala de Casación Civil.
Publíquese,
regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil veintitrés
(2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N°
22-0188
TDC/