MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 10 de marzo de 2022, el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.073, asistiendo a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.504.922, V-5.782.041 y V-20.465.299,  respectivamente, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° RC-000044, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de febrero de 2022, que declaró con lugar el recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 9 de julio de 2021.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala doctor Calixto Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 17 de mayo de 2022, se presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, asistidos por la abogada Meibis Carolina García Herrera, solicitó pronunciamiento y consignó escrito complementario y otros documentos relacionados con la presente causa.

 

El 15 de junio de 2022, se recibió escrito ante la Secretaría de esta Sala, el 15 de junio de 2022, mediante el cual la ciudadana CARMEN HERRERA, asistida por los abogados MIGUEL MARTÍNEZ y MEIBIS GARCÍA HERRERA, consignó en copia certificada documentos de venta de acciones y de constitución de la sociedad mercantil Instituto Oncológico Docente Divino Niño.

 

El 22 de junio de 2022, se presentó escrito, mediante el cual el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, asistiendo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 28 de junio de 2022, se emitió auto acordando copias certificadas a la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES.

 

El 13 de julio de 2022, se presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual el abogado Randy Rafael López Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, solicitó impugnar los escritos consignados por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, y consignó instrumento poder ad effectum vedendi.

 

El 26 de julio de 2022,  se presentó escrito  ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual la ciudadana CARMEN HERRERA, asistida por la abogada Meibis García, solicitó copias simples del escrito, de fecha 13 de julio de 2022.

 

El 26 de julio de 2022, se presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual la ciudadana CARMEN HERRERA, y FRANCISCO MENDOZA asistidos por la abogada Meibis García, consignó copias simples relacionadas con la presente causa.

 

El 12 de agosto de 2022, se presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual el abogado Randy Rafael López Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, solicitó pronunciamiento en la presente causa y consigna Instrumento Poder en copia simple.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 21 de octubre de 2022, se presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada Meibis Carolina García, ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias presentadas y solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 09 de noviembre de 2022, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 0942,   mediante la cual se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N° RC-000044 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de febrero de 2022, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de revisión, así como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de controversia.

 

El 25 de noviembre de 2022, se remitió copias certificadas de la sentencia arriba descrita a la Sala de Casación Civil, a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe y al Registrador Público N° 462 de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

 

El 12 de diciembre de 2022, la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, asistida por la abogada Miriam Herrera,  solicitó se declare ha lugar la presente solicitud y consigna documentación relacionada con la presente causa.

 

El 01 de febrero de 2023, los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada Meibis Carolina García Herrera, ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias presentadas en la presente causa y solicita se declare ha lugar la misma.

 

El 14 de febrero de 2023, los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada Meibis Carolina García Herrera, consignaron documentación relacionada con la presente causa.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, fundamentó la presente solicitud en base a lo siguiente:

 

Que “la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 17 de febrero de 2022, específicamente la sentencia RC 000044, expediente 21-266, incurrió en una violación de los principios constitucionales de la seguridad jurídica, y por incurrir en un error inexcusable es decir por haber hecho una errónea apreciación de los hechos, la utilización de las normas legales, todo lo cual trae como consecuencia la violación de normas constitucionales” (Sic).

 

Que lo primero que decidió la Sala de Casación Civil fue el silencio parcial de prueba, y calificó como infracción de ley, decisión está que viola el principio constitucional de la confianza legítima o expectativa legitima, y así lo denuncio, por el motivo siguiente: El argumento de la Sala fue que el ad- quem no precisó ni los hecho que de ella se desprende ni si la desechaba o valoraba, que no hizo un examen adminiculado de ello al restante de las pruebas, que la referida probanza fue silenciada parcialmente, que además la misma resultaba determinante en el dispositivo del fallo recurrido, que de ahí se podía determinar los aportes que hicieron el actor para la constitución de la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A., con el aporte el cual estaría constituido por la porción de terreno que se debía adquirir como aporte del patrimonio de dicha sociedad mercantil, fue así como la Sala de Casación Civil declara que hubo un silencio parcial de valoración de la prueba, lo cual no es cierto ya que las contradicciones e ininteligible de esta declaración parcial del supuesto silencio de prueba no es del todo cierto, ya que no es un error de ley sino un error de juzgamiento, sin embargo al revisar la valoración que hizo el ad-quem, fue la que dentro de su soberanía protestataria -exhaustividad probatoria- que tienen los jueces de instancia de analizar toda y cada una de las pruebas aportadas al proceso conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil” (Sic).

 

Que “lo más notable de esta desacertada decisión es que la sala se refiere es a la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A, la cual fue constituida en el año 2012, y no precisamente con aportes del demandante, ahora como viola esta decisión el principio constitucional de la expectativa plausible o confianza legitima, tenemos que referirnos obligatoriamente que más adelante la sala estableció que no pasaba a analizar las otras denuncias, sin embargo dentro de la motiva de la sentencia objeto de revisión vuelve la sala a analizar esta probanza, para una vez más incurrir en contradicciones, por ejemplo no tomó en cuenta la sala que esa auditoría fue realizada a una sociedad mercantil diferente, es decir que desde hace más de cinco años la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A. la cual fue constituida en el año 2012, está operando, ya se ha constituido como una actividad propia de salud, brindando soluciones a los particulares, trabajando de la mano con el pueblo yaracuyano y sus alrededores” (Sic).

 

Que “la Sala Civil, viene constantemente manteniendo el criterio de que no se puede probar una convención ni para constituirla con testigos- artículo 1387 del Código Civil- cuando lo debatido u objeto tenga un valor mayor a dos mil bolívares, y en el presente caso está más que comprobado el valor que supera esos dos mil bolívares, finalmente sobre esta denuncia tenemos que, la sala le dio valor probatorio a unas declaraciones de unos terceros que nada tenían que ver con la actividad comercial desarrollada por la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A, y que no guarda ninguna relación con lo pretendido por el demandante, son dos situaciones totalmente diferentes, por un lado el demandante pretende probar unos aportes de una sociedad que todavía no se ha formado, cuando las propias testigos declararon que le fue difícil verificar la información y por otro lado la Sala de Casación Civil le otorga valor probatorio por cuanto su valoración fue determinante en la solución del juicio, ahora qué puede ser lo determinante cuando dicha auditoria se practicó en una administración de un sociedad de comercio diferente, y es tan diferente que el demandante” (Sic).

 

Que “la misma Sala pretende valorar una prueba que a todas luces es inconducente, de su estudio no se determina ningún elemento de convicción para demostrar que existe un contrato de una sociedad de hecho, es más las mismas profesionales recomendaron registrar una sociedad mercantil, entonces como es que hacen una auditoria a una empresa que no está registrada, en todo caso si han querido en el supuesto negado que la ciudadana Carmen Herrera rindiera cuenta de los supuestos aportes han debido interponer una acción civil de rendición de cuenta establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y hacer una auditoria administrativa disfrazada de una rendición de cuenta pero mercantil” (Sic).

 

Que “si la Sala hubiese sido más cuidadosa pudiera haber calificado esa auditoría como una prueba pre constituida o anticipada -artículo 813 eiusdem-, también pudo el demandante haber solicitado la actuación de un juez en jurisdicción voluntaria -artículo 936 eiusdem- y no lo hizo en fin sí que pretendía el actor era demostrar unos supuestos aportes, tenía cualquier mecanismo judicial para demostrarlo y no lo hizo, pero quiere decir con esta decisión la sala que, fue más importante una auditoria inconclusa, que su finalidad era de una rendición de cuenta o la valoración completa que hizo el ad quem, y esto es así porque no podía el ad-quem valorar más allá de lo que esa prueba permitía, por estas dos razones es que consideramos que no existe una garantía de que en esta decisión se haya prevalecido el principio de la seguridad jurídica o expectativa plausible” (Sic).

 

Que “no puede la Sala de Casación Civil contradecir su propia doctrina cuando ha manifestado en innumerables sentencia que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas y en este caso lo que hubo fue una disconformidad con la valoración que hizo el ad-quem, con su decisión la sala desnaturalizó la prueba de auditoría, con esta valoración de la sala le violenta a mis asistidos su derecho constitucional a la seguridad jurídica o expectativa plausible. En sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero” (Sic).

 

Que “lo segundo que fue decidido por la honorable Sala de Casación Civil, decisión ésta que viola el principio constitucional de la confianza legítima o expectativa legitima, y así lo denuncio, por el motivo siguiente: fue la declaratoria sin lugar de la defensa perentoria alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad de dos de mis asistidos, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, titulares de la cédula de identidad números V 5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente, cuya decisión se fundamentó en el solo hecho de que mis asistidos, aparecen en el documento de compra venta de inmueble donde funciona actualmente la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A" (Sic).

 

Que “la falta de cualidad propuesta en su momento, fue porque los ciudadanos antes mencionados son compradores de buena fe, no participaron en ninguna supuesta negociación, no existe ninguna prueba que los vincule con la demanda de cumplimiento de contrato” (Sic).

 

            Que “es bien sabido que el criterio que ha mantenido esta sala ha sido acogido por todos los integrantes del sistema judicial, y así vemos por ejemplo la sentencia del 31 de enero de dos mil veintidós (2022) la número 21-0436, en la cual define claramente quienes son las personas que pueden integrar un juicio bien sea como actor o como demandado, y además decide esta honorable sala que los procesos no deben de instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material, y en el presente caso la Sala de Casación Civil, consideró equivocadamente que los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera tenían cualidad para estar en el juicio, decisión esta desacertada jurídicamente, ya que la cualidad, aparte que es de orden público, no puede ser atribuida a cualquier persona, esta crea una al principio constitucional de la seguridad jurídica, y así lo denuncio para que sea revisado constitucionalmente” (Sic).

 

            Que “con esta decisión la sala no aplicó el criterio antes mencionado, toda vez que se fundamentó en un hecho no controvertido, cuando la misma reconoció y le dio valor probatorio a dicha documental, ya que cumplió con todo los trámites legales adquiriendo valor probatorio oponible a terceros, es decir, que son adquirentes de buena fe, ya que ha podido la parte actora tachar dicho documento, por los motivos legales, y no lo hizo, solo se opuso a la admisión de esta prueba y la misma fue declarada sin lugar, en conclusión mis dos asistidos no tienen cualidad pasiva para estar en este juicio y menos obligarlos a cumplir una sentencia, donde se les despojan de su propiedad, es más no fue posible que el demandante probará la mala fe de los compradores, no trajo ni una sola prueba en contra de esta compra venta, por estos motivos es que consideramos que la decisión de la Sala de Casación Civil viola el principio constitucional de la seguridad jurídica, ya que cualquier persona o socio que compre un inmueble en conjunto con otras persona, resultaría que si uno de ellos fuera demandado por ejemplo nulidad de la venta, entonces esto arroparía a los otros compradores de buena fe” (Sic).

 

Que la Sala de Casación Civil, en su parte motiva después de haber realizado una labor valorativa pura y simple de todas las pruebas, culmina calificando un supuesto contrato como de una sociedad de hecho, estableciendo como un hecho controvertido, y que la misma se constituiría con los aportes de todo los supuestos socios, determina también que los supuestos aportes eran para comprar, remodelar y acondicionar dicho inmueble, y no como astutamente (calificación de la sala) lo, hizo la ciudadana Carmen Herrera, comprando dicho inmueble para su grupo familiar, que la sociedad de hecho no está constituida en derecho pero que se comporta como tal, que está operando en la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, que fue así como se trabó la litis, que el primer hecho controvertido fue la demostración de las documentales acompañados con el libelo, y que de los mismos nace una obligación de hacer por parte de la ciudadana Carmen Herrera” (Sic).

 

 Que “la Sala de Casación civil, fundamenta su decisión de calificar a la demanda como un cumplimiento de contrato de una sociedad de hecho y menciona el artículo 139 del código de procedimiento civil el cual se refiere a las sociedades irregulares y sin personalidad jurídica lo cual queda claro la gran contradicción en escoger este sustento legal, ya que en mi humilde opinión esta figura civilista no se compara ni es igual a una sociedad mercantil, pero siguiendo con su sustento también menciona el artículo 1197 del código civil que se refiere a los contratos bilaterales donde existe plena prueba de su contenido, pero que no es aplicable en el presente caso donde anteriormente el demandante así como la propia sala ha calificado de compromiso el supuesto hecho de que mis asistidos se comprometieron a constituir una sociedad de comercio, continúa la sala haciendo una labor pedagógica, explicando el significado de la norma antes mencionada que se refieren a los contratos civiles, y culmina diciendo que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato, lo cual es a grueso modo una proterva argumentación y concatenación de las normas con el hecho controvertido, es más se valoraron documentos que viola el principio probatorio de que nadie puede constituir una prueba en beneficio propio” (Sic).

 

Que “también argumenta la sala que la constitución de una sociedad de hecho está comprobada con los documentos privados, el cual es inverosímil porque en los documentos privados solo existe es una intención no una obligación por parte de mi asistida Carmen Herrera más no así de mis otros dos asistidos que en ningún momento han dado autorización ni compromiso de vender su propiedad, también la sala consume su argumento legal haciendo referencia al artículo 1354 del Código Civil, el cual comparte plenamente esta representación pero solo el hecho de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pida su liberación debe también probarla, es decir que cada parte tiene su propia carga probatoria y en el presente caso el demandante de forma muy personal no pudo demostrar su intención de que mis asistido se obligaron a cumplir ninguna obligación y menos de hacer” (Sic).

Que “la Sala argumenta que los contratos pueden ser escritos o verbales, - pero le corresponde al juez de acuerdo al artículo 12 del código de procedimiento civil, hacer su respectiva interpretación- lo cual es cierto, pero en el caso de los contratos verbales debe existir un principio de prueba por escrito o en su defecto un indicio, lo cual en el presente caso no existe nada de las dos situaciones, igualmente la sala aduce que el objeto del contrato es el bien inmueble, pero resulta que la propia sala no tomó en cuenta que la compra del inmueble se realizó mucho antes que se celebraran las dos reuniones del 18 de junio y 19 de agosto de 2015”(Sic).

 

Que, “finaliza la sala aduciendo que el demandante demostró la constitución de la sociedad de hecho, lo cual no compartimos esta argumentación, ya que solo existen documento privados pero repletos de intensiones más no obligaciones” (Sic).

 

 Que “la forma de decidir la presente causa por parte de la respetable Sala de Casación Civil, trae como consecuencia un flagrante violación al derecho constitucional de propiedad, no pueden ser despojado mis asistidos de su propiedad,  toda vez que mis dos asistidos José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera no tienen cualidad, nunca se presentaron a ninguna reunión, no dieron consentimiento alguno, y hay que recordar que la propiedad del inmueble es compartida, no, de mi asistida Carmen Herrera nada más, con esta desacertada decisión se viola el principio de la asociación que tenemos todas las personas de dedicamos al libre y lícito comercio de nuestra preferencia y como bien claro está en las actas del expediente, la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A, está funcionando perfectamente desde hace ya varios años, con esta decisión se pone en peligro la salud de los pacientes que son atendidos en dicha institución” (Sic).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa que la misma se pretende contra la sentencia N° RC-00044, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de febrero de 2022, cuya motivación es del siguiente tenor:

 

“Siendo que el hecho controvertido por las partes se refiere al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO (entendiendo a la sociedad de hecho como aquella agrupación que no está constituida bajo ningún tipo en particular y que no tiene una instrumentación; se trata, por lo tanto, de una unión de facto entre dos o más personas para explotar de manera común una actividad comercial), que según aduce desde el mes de junio del año 2014, acordaron constituir un negocio en el cual se asociaron con fines de lucro, en principio de hecho con el compromiso de formalizarlo en derecho con la Inscripción del Acta Constitutiva de la sociedad que denominamos INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE por ante el Registro Mercantil respectivo, cuyo objeto lo constituiría la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general, servicios de diagnósticos, tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades de cirugía y oncología, así como también, todo lo relacionado con el ejercicio de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos, albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica ambulatoria, formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo referente a laboratorio, radiología, quimioterapia, radioterapia, raneo de sangre e imagenología entre otros; persona jurídica (Compañía Anónima) cuyo capital estaría representado en los aportes proporcionados previamente para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los médicos socios aportantes, y no para la demandada CARMEN HERRERA y su núcleo familiar como astutamente lo hizo. Por tal razón, aun cuando de derecho no se encuentra constituida la empresa; de hecho existe una sociedad y se comportan como tal, la cual está operativa en las instalaciones del inmueble que fue adquirido, mejorado y destinados para tal fin, con los aportes efectivamente por ellos realizados y que se encuentra ubicada al final de la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

 

Al argumento anterior se opusieron los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, negando, rechazando, contradiciendo la presente demanda de cumplimiento de contrato de sociedad de hecho, por cuanto el accionante no especifica cual contrato, su libelo es incongruente lo cual hace casi imposible descifrar   que   es   lo   que   realmente   persigue   el   demandante   en su incomprensible demanda, ya que no señala fecha de inicio del supuesto contrato, lo que plantea es un negocio personal donde es el único interesado por tal razón aduce que él hizo aporte o entrega de dinero a nuestra representada lo cual es falso de toda falsedad ya que no hay prueba escrita alguna, que fundamente su pretensión.

 

Habla de una sociedad de hecho la cual denomina INSTITUTO ONCOLÓGIGO DOCENTE, y el cual afirma en su escrito de libelo que hoy funciona y presta sus servicios él, así como otros especialistas, siendo esto totalmente incierto, ya que allí funciona otra razón social denominada INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A., lo cual demostraremos en su debida oportunidad procesal.

 

Rechazó que la infraestructura donde supuestamente funcionaría la sociedad que señala como convenida sobre un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2así como las bienhechurías, que según fueron adquiridas con dinero aportado por su persona con los demandados.

 

También rechazó por falso e ilógico dicho aporte, por el contrario, trata de inducir el pretendido aporte, el cual en ningún momento señala en su escrito la forma, manera ni menos el tiempo de cuando fue supuestamente aportado dicho dinero, en su escrito no acompaña ningún recibo de pago que haya hecho el demandante a nuestra representada, ni tampoco al resto de los demandados que también señala el demandante que aportaron un dinero para la adquisición del bien inmueble.

 

Trabada la litis en los términos expuestos y en virtud del rechazó y contradicción de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

 

El debate probatorio comprenderá por parte de la accionante, la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales acompañadas junto al escrito libelar (Actas a manuscrito de fecha 18/06/2015 y 19/08/2015 folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01), en donde fue rechazado el supuesto contrato de sociedad de hecho, suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en la ciudad de San Felipe, en fecha 18/06/2015 19/08/2015 (folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01), así como el incumplimiento de la parte demandada de sus deberes contractuales (cumplimiento con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, constitución de la empresa formalmente con su respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente e incumplimiento con su obligación de traspasar el inmueble adquirido a la sociedad); mientras que ésta última (demandada), deberá a su turno acreditar el incumplimiento de su obligación atribuido por la contrincante (demandante), esto es, que no especifica cual contrato, su libelo es incongruente lo cual hace casi imposible descifrar que   es   lo   que   realmente   persigue el demandante en su incomprensible demanda, ya que no señala fecha de inicio del supuesto contrato, lo que plantea es un negocio personal donde es el único interesado aduciendo que hizo aporte o entrega de dinero a la demandada lo cual es falso de toda falsedad ya que no hay prueba escrita alguna, que fundamente su pretensión.

 

De manera que, el primer hecho controvertido que quedó fijado en autos, es la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales acompañadas junto al escrito libelar correspondientes a documentos privados de Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 19/08/2015 folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01 y las misivas privadas y suscritas por los codemandados que se encuentran relacionadas en los numerales 7 y 8 (folios 79 y 80 pza. 01), las cuales no fueron impugnadas o desconocidas sus originales en su contenido y firma, por los apoderados judiciales de los codemandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA en la oportunidad legal establecida, esto es, en la contestación de la demanda, documentos sobre los cuales la accionante fundamenta el incumplimiento por parte de la accionada de sus deberes contractuales (cumplimiento con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, constitución de la empresa formalmente con su respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente e incumplimiento con su obligación de traspasar el inmueble adquirido a la sociedad).

 

Aunado a todo ello, no se puede dejar de mencionar que los codemandados ciudadanos NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, en la litis contestación (16/10/2017 folios 205 y 206 pza. 01), tampoco atacaron dichas documentales, por el contrario, convinieron por ser cierto que para desarrollar un centro de asistencia médica (CLÍNICA), que decidimos denominar INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, nos asociamos con el demandante de autos ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que dicha sociedad se concretó por medio de un aporte realizado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) cada uno a excepción del licenciado Carlos Silva quien aportó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y que estos aportes fueron entregados a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, para ser destinado al pago del precio por la compra del inmueble donde funciona actualmente la institución, así como al pago de los materiales y mano de obra destinados a la construcción, remodelación y mejoramiento del inmueble que es hoy una realidad donde actualmente prestamos servicios no solo los médicos antes descritos, sino también, otros especialistas. Que es cierto y por tanto convenimos que nuestro proyecto, en el cual invertimos nuestros dinero por concepto de aporte a la sociedad para la compra, construcción y remodelación del inmueble que nos serviría de sede para fomentar la infraestructura de este centro de asistencia médica y/o instituto, fue desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales constan suficientemente del escrito de demanda, los cuales damos aquí por reproducidos. Que el compromiso que hicimos como consecuencia de nuestro acuerdo fue el de construir una persona jurídica bajo la figura de una Compañía Anónima con el mismo nombre INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, cuyo capital está representado en los aportes dado para la compra y mejoramiento del inmueble y que este debían ser aportado y declarado como capital total suscrito y pagado por nosotros en igualdad de condición accionaria. Como consecuencia de esto, es igualmente cierto que el inmueble que se identifica en el escrito libelar y que fuera comprado con el dinero entregado a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debía ser adquirido a nuestro nombre o en su defecto debe ser aportado a la sociedad en construcción, toda vez que la referida ciudadana asumió la obligación de transferir  la  propiedad  del  mismo  al  momento  de   su  formalización y construcción, sin lo cual no hubiésemos efectuado dicho aporte.

 

Que con el fin de formalizar nuestro acuerdo y a objeto de que dicho convenio surtiera efectos frente a terceros nos reunimos en varias oportunidades, siendo cierto que de dichas reuniones se levantaron las actas que han sido suscritas por nosotros y acompañadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que expresamente reconocemos en su contenido y firma las actas suscritas los días jueves Dieciocho (18) de Junio y Miércoles  19 de Agosto de 2015 respectivamente. Que es cierto lo dicho por el demandante en su escrito, que como  consecuencia  de  la  sociedad  que  tenemos  y a  los  fines  de su formalización ante el Registro Mercantil respectivo, la codemandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debe aportar inmueble adquirido con nuestro dinero como capital totalmente suscrito y pagado por cada uno de los socios que como consecuencia de esto existe redactado un documento contentivo de proyecto compañía a construir el cual fue aprobado por nosotros, que se ha reservado en dos oportunidades el nombre por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, y se ordenó realizar un avalúo del inmueble adquirido en sociedad, por lo que expresamente reconocemos el documento de avalúo acompañado por el demandante con el escrito libelar. Que convienen en la pretensión del demandante de otorgar en la oportunidad que a bien tenga a indicar este Tribunal el respectivo documento constitutivo de la sociedad para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual las acciones deberán suscribirse por partes iguales. Que convienen en el derecho invocado por el accionante en cuanto a la pertinencia y procedencia de las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Comercio, las cuales son susceptibles de aplicación sustantiva o supletoria en el presente caso, así como convenimos también, en que la sociedad cuyo nombre y demás características se indican en el escrito libelar  ha  venido   funcionando   como   sociedad  de   hecho,   coincidiendo igualmente que esta figura jurídica ha sido admitida pacíficamente, tanto en la doctrina patria como en nuestra jurisprudencia, estando incluso recogida por nuestro legislador entre otros y a los fines procesales pertinentes en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, es importante tomar en consideración el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

 

(Omissis) 

 

Con respecto a la interpretación del transcrito artículo, el cual establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él,  de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.

 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un "contrato bilateral'', esto es, de una estipulación en la cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte, encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.

 

 

Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero consentimiento, siempre que éste concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca (artículos 1.254, 1.258 y 1.261 del Código Civil), y desde entonces, cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil), sin que su validez y cumplimiento puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1265 del Código Civil).

 

En este sentido, el documento fundamental (Contrato Privado de sociedad de Hecho) de la presente incidencia sobre el cual la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, fue negado, rechazado y contradicho, por ser falso e incierto, la pretensión del demandante, en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, esto es, en fecha 16/10/2017 (folios 200 al 204 pieza 1/4), sin haber desconocido la validez de las referidas documentales privadas a manuscrito emanadas y suscritas de las partes en la presente contienda, que fueron presentadas en original junto con el escrito libelar, tanto en su contenido como en la firma; por lo que las documentales privadas fueron producidas como anexo documental al libelo de la demanda, constituyendo por ello unos documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, son razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados (Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015  folios  82  vto.  y 81  vto.  Pza.  01  y las  misivas privadas relacionadas en el numeral 7 folios 79 y 80 pza. 01), en orden a lo pautado en el  artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

 

De igual forma evidencia quien juzga, que en el caso de marras, se desprende que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato de sociedad de hecho recíproca,  que  se encuentra en el cuerpo de unos documentos escritos a mano (Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01 y las misivas privadas relacionadas en el numeral 7 folios 79 y 80 pza. 01), de donde se desprenden los términos y modalidades en que se comprometieron las partes a cumplir una determinada obligación para constituir un vínculo jurídico entre ellos, y que adminiculados con las documentales traídas al presente dossier constituyen los hechos e indicios que arrojaron las pruebas promovidas (documento privado enviado a los demás socios folio 113 pza. 02; planillas de solicitud de reserva de denominación comercial numerales 9, 10, 11 y 12; Informe de Auditoría folios 119 al 160 pza. 02; Informe de Avalúo del Inmueble folios 26 al 78 pza. 01; documento privado suscrito por Carmen Lorenza Herrera Veroes y Manuel Vicente Navas Pietri folios 161 y 162 pza. 02), y los hechos convenidos y aceptados como ciertos por los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, de las pretensiones del accionante, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.

 

En relación con esto, el tratadista patrio José Melich-Orsini en su obra Interpretación y la Integración de los Contratos, págs. 44-45, expresa: ‘...Buena Fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el "intento común" (...) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el "intento común" de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe....’

 

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: ‘...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...’.

 

La norma transcrita establece la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al igual que la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quién corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por lo que, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos modificativos e impeditivos. (SCC Sentencia № 814 de fecha 21 de noviembre de 2016).

 

Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perera  Planas  en  sus  comentarios  al  Código  Civil,  Obra:   Código  Civil Venezolano.  Tercera Edición.  Caracas-Venezuela.  Pág.  783,  establece lo siguiente: ‘...La manifestación de este acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí, ya que de él se deriva dicha obligación. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el Art. 1.354... Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el Tribunal que podría considerarse probada ésta con ­la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que alguna de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias...’.

 

De conformidad con lo anterior, el acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos, que en los contratos verbales   los  jueces   podrían   considerar  probada   su   existencia   con   la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que alguna de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias.

 

En atención a lo anterior, se verifica de las actas procesales la existencia del contrato de sociedad de hecho y que las partes determinadas en el presente caso, son los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, como socio accionante y los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS   ALBERTO SILVA   MUJICA,   JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, como socios accionados, a quienes se demanda por cumplimiento con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, constitución de la empresa (Centro de Asistencia Médica y/o Instituto Clínica) formalmente con su respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente y cumplimiento con su obligación de traspasar el inmueble adquirido a la sociedad.

Por otro lado, en cuanto a la determinación del bien objeto de contrato se observa que el demandante en su libelo describe como objeto adquirido por los codemandados, la compra, construcción y remodelación del inmueble que les serviría de sede para fomentar la infraestructura de este centro de asistencia médica y/o instituto, fue desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2), ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales constan suficientemente del escrito de demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01).

 

En relación con la existencia o no de la casa quinta en el inmueble objeto del contrato de sociedad de hecho, se verifica de las pruebas tanto del documento de compra venta, de las actas a manuscrito suscritas por las partes, las misivas suscritas por las partes, el Informe de Avalúo y el Informe Contable donde se menciona el inmueble ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro y que fue acondicionado, tal como se evidencia de la Inspección Judicial, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales. En consecuencia, el hecho de que exista un inmueble y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta que fue acondicionada para el desarrollo del objeto de la sociedad en formación, y que el documento que da vida jurídica a este inmueble y su terreno protocolizado ante el Registro Público alude a una casa quinta en condiciones de deterioro, siendo un inmueble de dimensiones considerables sobre un lote de terreno en el cual no existe discusión entre las partes, en virtud de lo anterior se concluye que  dicho  inmueble  constituye  el  objeto  del contrato  de  compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe,  Independencia,  Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy,  en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01). Así se decide.

 

En este orden de ideas,  se verifica que los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA reconocieron que para desarrollar  un   centro   de   asistencia  médica  (CLÍNICA),   que decidimos denominar INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE,  nos asociamos con el  demandante de autos ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que dicha sociedad se concretó por medio de un aporte realizado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) cada uno a excepción del  licenciado Carlos   Silva  quien  aportó  la  cantidad  de  UN  MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.  1.500.000,00), y que estos aportes fueron entregados a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, para ser destinado al pago del precio por la compra del inmueble donde funciona actualmente la institución, así como al pago de los materiales y mano de ora destinados a la construcción, remodelación y mejoramiento del inmueble que es hoy una realidad donde actualmente prestamos servicios no solo los médicos antes descritos, sino también, otros especialistas. Que es cierto y por tanto convenimos que nuestro proyecto, en el cual invertimos nuestros dinero por concepto de aporte a la sociedad para la compra, construcción y remodelación del inmueble que nos serviría de sede para fomentar la infraestructura  de  este  centro  de  asistencia  médica y/o  instituto, fue desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2) ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías,  sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales constan suficientemente del escrito de demanda, los cuales damos aquí por reproducidos. Que el compromiso que hicimos como consecuencia de nuestro acuerdo fue el de construir una persona jurídica bajo la figura de una Compañía Anónima con el mismo nombre INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, cuyo capital está representado en los aportes dado para la compra y mejoramiento del inmueble y que este debían ser aportado y declarado como capital total suscrito y pagado por nosotros en igualdad de condición accionaria. Como consecuencia de esto, es igualmente cierto que el inmueble que se identifica en el escrito libelar y que fuera comprado con el dinero entregado a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debía ser adquirido a nuestro nombre o en su defecto debe ser aportado a la sociedad en construcción, toda vez que la referida ciudadana asumió la obligación de transferir  la  propiedad  del  mismo  al  momento  de  su  formalización y construcción, sin lo cual no hubiésemos efectuado dicho aporte. Que con el fin de formalizar nuestro acuerdo y a objeto de que dicho convenio surtiera efectos frente a terceros nos reunimos en varias oportunidades, siendo cierto que de dichas reuniones se levantaron las actas que han sido suscritas por nosotros y acompañadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que expresamente reconocemos en su contenido y firma las actas suscritas los días jueves Dieciocho (18) de Junio y Miércoles 19 de Agosto de 2015 respectivamente. Que es cierto lo dicho por el demandante en su escrito, que como consecuencia de la sociedad que tenemos y a los fines de su formalización ante el Registro Mercantil respectivo, la codemandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debe aportar inmueble adquirido con nuestro dinero como capital totalmente suscrito y pagado por cada uno de los socios, que como consecuencia de esto existe redactado un documento contentivo de proyecto compañía a construir el cual fue aprobado por nosotros, que se ha reservado en dos oportunidades el nombre por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, y se ordenó realizar un avalúo del inmueble adquirido en sociedad, por lo que expresamente reconocemos el documento de avalúo acompañado por el demandante con el escrito libelar. Que convienen en la pretensión del demandante de otorgar en la oportunidad que a bien tenga a indicar este Tribunal el respectivo documento constitutivo de la sociedad para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual las acciones deberán suscribirse por partes iguales. Que convienen en el derecho invocado por el accionante en cuanto a la pertinencia y procedencia de las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Comercio, las cuales son susceptibles de aplicación sustantiva o supletoria en el presente caso, así como convenimos también, en que la sociedad cuyo nombre y demás características se indican en el escrito libelar ha venido funcionando como sociedad de hecho, coincidiendo igualmente que esta figura jurídica ha sido admitida pacíficamente, tanto en la doctrina patria como en nuestra jurisprudencia, estando incluso recogida por nuestro legislador entre otros y a los fines procesales pertinentes en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil; y no demostró que fue adquirido con ocasión de otra negociación o relación jurídica, por tal razón se concluye que lo fue como aporte del capital social del contrato de sociedad de hecho celebrado entre las partes y descrito por el demandante en su libelo, y cuyo cumplimiento constituye la causa del presente juicio. Y así se decide.

 

De manera que, siendo que el demandante demostró la existencia del contrato de sociedad de hecho desde el mes de junio del año 2014, por medio del cual acordaron constituir un negocio en el cual se asociaron con fines de lucro, en principio de hecho con el compromiso de formalizarlo en derecho con la Inscripción del Acta Constitutiva de la sociedad que denominaron INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE por ante el Registro Mercantil respectivo, cuyo objeto lo constituiría la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general, servicios de diagnósticos, tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades de cirugía y oncología, así como también, todo lo relacionado con el ejercicio de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos, albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica ambulatoria, formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo referente a laboratorio, radiología, quimioterapia, radioterapia, banco de sangre e imagenología entre otros; persona jurídica (Compañía Anónima) cuyo capital estaba representado en los aportes proporcionados previamente para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, por tanto y en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los médicos socios aportantes, así como verificarse el consentimiento otorgado por las partes para llevar a cabo una convención previa de compra venta del inmueble antes mencionado, se establece que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos esenciales de la existencia del contrato de sociedad de hecho (consentimiento, objeto y causa lícita) de la sociedad que denominaron INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE.

 

En consecuencia, esta Sala  declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y  FRANCISCO   ANTONIO   MENDOZA HERRERA; se condena a los demandados a otorgar ante funcionario competente el Acta Constitutiva de la sociedad INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, con las cláusulas convenidas. La asamblea puede celebrarse y aprobarse el acta, con los socios que representen la mayoría del capital social y se condena a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, a otorgar el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2)  tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente:  PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y  FRANCISCO   ANTONIO   MENDOZA HERRERA; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, TERCERO: se condena a los demandados a otorgar ante funcionario competente el Acta Constitutiva de la sociedad INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, con las cláusulas convenidas. La asamblea puede celebrarse y aprobarse el acta, con los socios que representen la mayoría del capital social. CUARTO: Se condena a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, a otorgar el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) y forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales actuales son: NORTE: Avenida que conduce a la Granja LA Ascensión, terreno vendido a Radio Hispana, C.A., y terreno vendido a Manuel Vicente Navas; SUR: Terrenos vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana, C.A. Los linderos particulares del terreno que por este documento vendemos, son: NORTE: Terreno de Radio Hispana, C.A. y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SUR: Terrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Terrenos de la Sucesión de Aníbal Navas Miralles; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registra! 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01); a favor de la empresa en formación en el lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzaran a computarse a partir de que quede definitivamente firme el presente dispositivo, ahora bien, en caso de que no se cumpla con lo aquí dispuesto por parte de la demandada, la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, tendrá tales efectos de documento y deberá ser registrada.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad  de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el artículo 25,   numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

 

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(Omissis)

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes  en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia  y demás tribunales de la República.”

 

En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia N° RC-000044, dictada en fecha 17 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, contra los ciudadanos NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VERÓES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ.

En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

 En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En este sentido, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y distinguida con el alfanumérico RC- RC-000044, que declaró con lugar el recurso de casación, que anunció y formalizó el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, demandante en el juicio por cumplimiento de contrato de sociedad, contra la sentencia que pronunció el 09 de julio de 2021, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y declaró, a tal efecto, lo siguiente:

 

“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente:  PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y  FRANCISCO   ANTONIO   MENDOZA HERRERA; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, TERCEROse condena a los demandados a otorgar ante funcionario competente el Acta Constitutiva de la sociedad INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, con las cláusulas convenidas. La asamblea puede celebrarse y aprobarse el acta, con los socios que representen la mayoría del capital social. CUARTOSe condena a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, a otorgar el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) y forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales actuales son: NORTE: Avenida que conduce a la Granja LA Ascensión, terreno vendido a Radio Hispana, C.A., y terreno vendido a Manuel Vicente Navas; SUR: Terrenos vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana, C.A. Los linderos particulares del terreno que por este documento vendemos, son: NORTETerreno de Radio Híspana, C.A. y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SURTerrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; ESTECalle 11; y OESTETerrenos de la Sucesión de Aníbal Navas Miralles; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registra! 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01); a favor de la empresa en formación en el lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzaran a computarse a partir de que quede definitivamente firme el presente dispositivo, ahora bien, en caso de que no se cumpla con lo aquí dispuesto por parte de la demandada, la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, tendrá tales efectos de documento y deberá ser registrada”.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala Constitucional al analizar la alegación del representante judicial de la parte solicitante, se deduce que se requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto la Sala de Casación Civil vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva  y al debido proceso a través de un error en el examen casacional de las pruebas.

 

 Ahora bien, el juicio que dio origen a la presente revisión, esta Sala aprecia que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de sociedad de hecho, el cual fue presuntamente celebrado de manera verbal, en donde el demandante sostuvo que requería la intervención del órgano jurisdiccional para que -vía judicial- se conminara a los demandados Niria Griselda Barrios de Perdomo, Carlos Alberto Silva Mujica, Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, titulares de las cédulas de identidad números V-4.325.680, V-4.966.844, V-7.504.922, V-5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente; a cumplir con la obligación de constituir una sociedad mercantil denominada “Instituto Oncológico Docente”; destacándose que estos dos últimos ciudadanos fungen como terceros necesarios.

 

En dicho juicio ambas partes demandante y demandado, sostuvieron sus defensas en el incumplimiento de la contraria, el demandante indicó que la infraestructura donde funcionaría la sociedad mercantil estaría ubicada sobre un lote de terreno de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2) y las bienhechurías sobre él edificadas que fueron adquiridas, reconstruidas y habilitadas para tal fin, siendo la dirección la siguiente:  final de la Calle 11 de la “Urbanización Obispo Alvarado” de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

 

En el juicio que motivó la revisión de autos, la parte demandante señaló que la adquisición, habilitación y reconstrucción del inmueble fue efectuada con dinero aportado por su persona y los demandados, el cual fue entregado para tal fin a la ciudadana CARMEN HERRERA, constituyendo dichos aportes el capital social de la compañía a constituir. Al respecto, el demandante alega que la referida ciudadana adquirió el inmueble en cuestión para su persona y su núcleo familiar conformado por los ciudadanos: José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera (esposo e hijo respectivamente) en vez de hacerlo a nombre de la sociedad mercantil a constituir o en su defecto a nombre de cada uno de los socios.

 

Asimismo, el demandante refiere que el “Instituto Oncológico Docente” se encuentra funcionando de hecho y la sociedad está operativa, pero hasta el presente momento los demandados no han cumplido con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, no se ha constituido la empresa formalmente con su respectiva inscripción ante el registro mercantil correspondiente, por la falta de voluntad e incumplimiento de los demandados. Alegó también que la mencionada ciudadana y los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, se han negado a cumplir con su obligación de traspasar el inmueble a la sociedad a constituir denominada “Instituto Oncológico Docente”.

 

Al respecto, los codemandados, ciudadanos Niria Griselda Barrios de Perdomo, Beatriz Elena Delgado Domínguez y Carlos Alberto Silva Mujica convinieron en las pretensiones efectuadas por el demandante, dando por cierto todo lo argumentado por éste.

 

 Por su parte, los codemandados Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, adujeron que no ha existido contrato alguno con el demandante, calificando tal pretensión como incongruente al no especificar el contrato en cuestión y negando, a su vez, recibir aporte alguno para la compra del inmueble.

 

 Asimismo, los codemandados indicaron que en el inmueble en cuestión funciona una sociedad mercantil distinta a la que el demandante menciona, denominada “Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A.”, por lo que es falsa la afirmación de que el “Instituto Oncológico Docente” se encuentra funcionando de hecho. Igualmente, calificaron como ilógica e irracional la actuación de los demandados Beatriz Elena Delgado Domínguez, Niria Griselda Barrios de Perdomo y Carlos Alberto Silva Mújica, donde convienen la pretensión del demandante. Finalmente, aseguraron que son los únicos propietarios del inmueble en cuestión.

 De lo anterior, se deduce que el punto controversial de la litis es la existencia o no del contrato de sociedad así como verificar si efectivamente fueron entregados los aportes mencionados por la parte demandante para la adquisición del bien inmueble constituido sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2), ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y sus bienhechurías, aportes que a su vez conformarían el capital de la sociedad mercantil objeto del contrato en cuestión.

 

A fin de corroborar tales hechos sobre los cuales sobre los cuales versa la revisión de autos y formarse un mejor criterio, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 0942, del 9 de noviembre de 2022, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que remitiera la totalidad del expediente signado con el alfanumérico N° 7878, contentivo del  juicio de cumplimiento de contrato.

 

Así entonces, con el objeto de la resolución del caso examinado, esta Sala Constitucional considera pertinente pronunciarse como punto previo, sobre la falta de cualidad de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, para ser legitimados pasivos en el juicio primigenio, condición esta que fue alegada como parte de las denuncias que motivaron el ejercicio de la presente solicitud.

 

Al respecto, la Sala observa que la falta de legitimación pasiva alegada para sostener el juicio por parte de los codemandados, fue fundamentada en que ambos ciudadanos nunca intervinieron ni participaron como parte en la supuesta constitución de la pretendida sociedad de hecho, ni tampoco han suscrito contrato alguno, siendo además que del acervo probatorio cursante en el expediente se evidencia su ausencia en las reuniones sostenidas sobre las cuales se fundamenta la aceptación del supuesto contrato.

 

Sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:

 

“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).

En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.

Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

 

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada,  para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

 

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

 

Dentro de este marco, esta Sala Constitucional verifica que el accionante en el juicio primigenio demandó a los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, producto de haber suscrito conjuntamente con la ciudadana Carmen Lorenza Herrera Veroes, como la afirmó en su escrito libelar, el contrato de compra-venta debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 2014.1128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el cual se constata la venta que hicieran los ciudadanos Alberto Alejandro Navas Pietri, Manuel Vicente Navas Pietri, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Aníbal Augusto Navas Pietri y Rosa Matilde Navas Pietri, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, en su condición de compradores, de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre él construidas, inmueble el cual la parte actora solicita se otorgue documento definitivo para ser registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de que sea dado como aporte a la sociedad a constituirse.

 

En este orden, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia determinó la existencia del contrato de sociedad de hecho en virtud de dos reuniones celebradas el 18 de junio y 19 de agosto de 2015, donde la ciudadana Carmen Lorenza Herrera Veroes manifestó su intención de constituir una sociedad mercantil con el demandante. En ese marco, de una revisión exhaustiva de las actas manuscritas de ambas reuniones se evidencia que las mismas solo fueron suscritas por los ciudadanos Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado, Carlos Silva Franklin López, en consecuencia, es indudable que los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera nunca participaron en negociación alguna en lo atinente a la constitución de una sociedad de hecho, por lo que habiendo una inexistencia de elementos probatorios que los vincule con la presente demanda, es claro que la Sala de Casación Civil erró al declarar sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad de los codemandados mencionados, tal y como se fue realizado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al momento de conocer del recurso de apelación, vulnerando de manera ominosa el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

 

Resuelto el punto anterior, esta Sala debe pronunciarse respecto a la existencia del contrato de sociedad de hecho en cuestión y en lo atinente a este punto la Sala de Casación Civil, una vez declarado con lugar el recurso de casación, hizo un análisis del fondo de lo debatido y estableció como pruebas determinantes para el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, el informe de auditoría del 20 de julio de 2015, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial de las ciudadanas Zuleima Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, con el fin de dar fe de los aportes entregados por los socios a la ciudadana Carmen Lorenza Herrera Veroes para la adquisición del inmueble en cuestión y las reuniones celebradas por esta ciudadana con los demás socios el 18 de junio de 2015 y 19 de agosto de 2015, así como diferentes misivas privadas, a fin de demostrar los términos y modalidades en que se comprometieron las partes a cumplir una determinada obligación para constituir un vínculo jurídico entre ellos.

 

Al revisar el contenido de estas probanzas esta Sala Constitucional observa respecto al informe de auditoría de fecha 20 de julio de 2015, que el mismo estuvo dirigido a los pagos, desembolsos e inventario correspondiente al período junio de 2014 a mayo de 2015, dirigido al Instituto Oncológico Docente C.A. (sociedad de hecho en cuestión). Al respecto, aseguran las ciudadanas Zuleima Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez mediante prueba testimonial que se encuentran reflejados unos aportes de los ciudadanos Carmen Herrera, Franklin López, Niria Barrios, Beatriz Delgado y Carlos Silva. Sin embargo, no puede constatarse de dicha documental los soportes de los mencionados  aportes aunado a que no expresan si los tuvieron para su revisión o auditoría.

 

Asimismo, se considera necesario hacer referencia al contenido del artículo  431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

 

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia”.

En interpretación y aplicación de esta norma, la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

 

En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). 

 

De lo anteriormente dicho se entiende que todo documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la evacuación de una prueba testimonial del mismo, lo cual fue perfectamente hecho en el presente caso respecto al informe de auditoría en cuestión. Ahora bien, siendo que lo mencionado en dicho informe solo puede ser trasladado al juicio mediante los testimonios de las ciudadanas Zuleima Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, es preciso mencionar lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil el cual establece:

 

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Resaltado de esta Sala)

Si bien el presente asunto es de naturaleza mercantil, pues lo que se discute es la constitución de una compañía anónima para la prestación de servicios con fines de lucro, le es aplicable lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Comercio el cual dispone:

 

“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”

 

Como puede evidenciarse, el presente caso se subsume en el primer aparte del artículo mencionado pues no le es exigible al contrato en cuestión su respectiva escritura como necesidad de forma por lo que a los fines de determinar su existencia deben aplicarse las disposiciones del Código Civil en lo atinente a la prueba de las obligaciones. En consecuencia, es claro que la Sala de Casación Civil incurrió en un error grotesco en la oportunidad de valorar los testimonios de las ciudadanas Zuleima del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, como prueba determinante para demostrar los aportes dados por los presuntos socios para formalizar la sociedad de hecho en cuestión, pues de acuerdo a la normativa señalada dicha prueba no es admisible para probar la existencia de la convención celebrada dado que el valor de lo debatido excede los dos mil bolívares.

 

De igual modo, se evidencia de las actas del expediente principal que la parte demandante consignó un conjunto de copias certificadas de cheques para demostrar el pago de los mencionados aportes los cuales se describen a continuación:

 

Copia certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de Cheque personal signado con el N  06352201, correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente  N° 0105-0107-51-1107136067, que tiene  el  ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que fuera emitido a favor de la demandada CARMEN  LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 22/07/2014, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).

 

Copia certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de cheque personal signado con el N° 53352202 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente N° 0105-0107-51-1107136067, que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que fuera emitido a favor de la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 04/08/2014, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).

 

Copia certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de Cheque personal signado con el N° 42352203 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente N° 0105-0107-51-1107136067, que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que fuera emitido a favor de la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 25/08/2014, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00).

 

 Copia certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de Cheque personal signado con el № 89352204 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente N° 0105-0107-51-1107136067 que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que fuera emitido  a favor de la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 05/09/2014, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.75.000,00).

 

 Copia certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil,  Banco Universal,  de Cheque persona, signado con el N° 3732205 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente   N°  0105-0107-51-1107136067 que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, que fuera emitido a favor de  la demandada CARMEN  LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 13/09/2014, por un monto CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00).

 

Asimismo, promovió copia certificada del comprobante de Notificación de Transferencia Electrónica efectuado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en fecha 29/12/2014, desde su Cuenta Corriente N° 01050107511107136067, para ser acreditada en la cuenta signada 01080061740100224634 perteneciente a la ciudadana CARMEN LORENZA  HERRERA VEROES, la cual tiene y posee en la institución financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00), debidamente sellados por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal.

 

            No obstante, se aprecia del oficio de fecha 13 de junio de 2018 signado con el N° 0000033032, proveniente de Mercantil C.A., Banco Universal contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por el tribunal de instancia, que dichos cheques no figuran en el sistema de dicha institución financiera como cobrados. Asimismo, respecto a la mencionada transferencia bancaria en el oficio de fecha 11 de enero de 2018, signado con el N° 0000029658 emitido por el referido Banco que la misma no aparece registrada en su sistema.

 

En este sentido, vista la inexistencia de elementos probatorios que permitan a la parte actora en el juicio principal demostrar el momento y la manera en que fueron efectuados los aportes mencionados y visto que los codemandados Beatriz Elena Delgado Domínguez, Niria Griselda Barrios de Perdomo y Carlos Alberto Silva Mújica, tampoco trajeron a los autos los comprobantes de los aludidos pagos para la compra del inmueble objeto del juicio; esta Sala Constitucional constata efectivamente que la Sala de Casación Civil al momento de dictar la decisión objeto de revisión, valoró en forma arbitraria el informe de auditoría del 20 de julio de 2015, infringiendo así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada –aquí solicitante en revisión- al darle valor probatorio a una prueba manifiestamente prohibida por la ley para probar la obligación demandada.

 

Igualmente, esta Sala Constitucional observa que la parte demandante en el juicio principal considera como prueba del contrato las actas manuscritas de las reuniones de fechas 18 de junio y 19 de agosto de 2015, respectivamente, cuando de su lectura se desprende sólo la intención de un grupo de personas de constituir una compañía que se dedicaría a la prestación de servicios médicos así como la supuesta compra de un inmueble.

 

Por el contrario, se aprecia del documento de venta de fecha 20 de noviembre de 2014, otorgado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que el inmueble en cuestión constante de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) fue adquirido por los codemandados Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera. Asimismo, se observa que en fecha 20 de junio de 2014, que los vendedores para aquel entonces, remitieron misiva exclusivamente a la codemandada Carmen Herrera, para ofrecer el inmueble objeto del presente juicio.

 

Aunado a lo anterior, se tiene que en el inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra legalmente instalada la sociedad de comercio “Instituto Oncológico Docente Divino Niño” C.A., la cual habría sido constituida el 13 de agosto de 2012, mucho antes de la celebración de las reuniones descritas con anterioridad, tal y como se desprende de las copias certificadas de documento constitutivo y estatutos sociales y actas de asamblea de la sociedad de comercio, sumado al Registro único de Información Fiscal (RIF) N° J401285627 de la referida sociedad, por lo que no existe indicio alguno de que efectivamente esté en operaciones en dicho inmueble la sociedad de hecho Instituto Oncológico Docente. Cabe destacar que todo lo mencionado se encuentra soportado con las documentales administrativas de la empresa, insertas a los folios 49 al 54 del anexo 7 del presente expediente, en la cual indican que el establecimiento de la sociedad de comercio “Instituto Oncológico Docente Divino Niño” C.A, se halla en la dirección del inmueble objeto del presente juicio.

 

Ahora bien, en cuanto a la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a los jueces y juezas de la República, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad.

 

Así, esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba, lo siguiente:

 

“(…) esta Sala en numerosas oportunidades ha expresado que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la valoración de las pruebas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, esto es, que es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de revisión constitucional, pues se convertiría esta institución en una especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…). (vid. Sentencia de esta Sala N° 667 del 1° de agosto de 2016).

 

En efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional N°. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de 2016) (…). (s SC n.o 361, del 19 de noviembre de 2019; caso: “Pedro Rafael González Fernández”. Resaltado añadido).

En razón de ello, se aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria el informe de auditoría del 20 de julio de 2015, para el establecimiento de un hecho como lo era el pago de los aportes necesarios para la constitución de la presunta sociedad de hecho denominada Instituto Médico Docente y con ello probar la celebración del respectivo contrato de sociedad, y dado que los demás indicios mencionados por la Sala de Casación Civil resultan insuficientes para demostrar la existencia de tal contrato, se hace palpable la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión, lo que vicia de nulidad la decisión cuya revisión se solicitó. Así se decide.

 

En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia ° RC-000044, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2022. que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado en que la Sala de Casación Civil se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación ejercido, prescindiendo de los vicios expuestos en las consideraciones efectuadas por esta Sala Constitucional en el presente fallo.

Asimismo, en atención a que se está resolviendo el fondo de lo planteado, se hace necesario dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas el 9 de noviembre de 2022, por esta Sala mediante sentencia N° 0942. Así se decide.

 

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión tanto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como al  Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

 Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.073, asistiendo a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en contra de la sentencia N° RC-000044, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2022.

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.

3.- NULA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil que declaró con lugar el recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 9 de julio de 2021, por lo cual todos los actos tendentes a su ejecución deberán ser tomados como nulos.

4.- REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación ejercido, prescindiendo de los vicios expuestos en las consideraciones efectuadas por esta Sala Constitucional en el presente fallo.

5.- DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas por esta Sala mediante sentencia N° 0942, del 9 de noviembre de 2022,  como consecuencia del pronunciamiento de fondo.

6.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al  Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

7.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 942 del 9 de noviembre de 2022 y su remisión a la Sala de Casación Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27  días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La  Vicepresidenta,

    

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                                               PONENTE

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 22-0188

TDC/