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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
2 de febrero de 2005, la abogada Patricia Grus Grus, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, actuando en su carácter de
apoderada judicial de los ciudadanos ALCIDO
PEDRO FERREIRA, MARCELINO DE GOUVEIA y
JOAO DE FREITAS ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros.
10.809.992, 14.742.128 y 81.280.709, respectivamente, interpuso solicitud de revisión
constitucional contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2005 por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En virtud de la
reconstitución de
El 2 de febrero de 2005,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
I
DE
La apoderada judicial de los
recurrentes expuso:
Que,
el 21 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Que
el fallo impugnado vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la
defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 3, 26, 49 y 257 de
Que
el sentenciador asimiló la jurisdicción voluntaria a la contenciosa, donde es
necesario esperar la preclusión de los actos procesales para la consecución de
los subsiguientes.
Finalmente,
solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2005 por el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
II
DE
En primer lugar, debe
esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de
revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del
artículo 336 de
Esta
función revisoria está asignada a
Así
pues,
En
consecuencia,
Con fundamento en ello,
es que
Ello así, se observa que
Configurándose, de esta
manera una encomiable labor realizada de manera exclusiva y excluyente por esta
Sala mediante la interpretación constitucional y la revisión de sentencias, pero
que igualmente ha sido asignada a todos los tribunales del país mediante el
ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, dado que mediante el
ejercicio de este control de la constitucionalidad el juez se abstrae del idealismo
jurídico para efectuar un juicio objetivo de la validez de la norma legal con
el Texto Constitucional, conllevándolo así en un primer escenario a tratar de reinterpretar
la norma conforme a los preceptos constitucionales, esfuerzo el cual, de
devenir en infructuoso, debe perseguir, como segundo y último escenario, la
desaplicación de la norma y, en su defecto, aplicar la disposición constitucional,
en virtud del principio de supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de
Así pues, se observa que
en el Derecho Comparado, el ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad, tuvo su génesis en el leading
case (Marbury v. Madison, 1803, 1 Cranch 137), y su consagración actual en
el foro interno en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de
De manera que se erige
Es en desarrollo de la
institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras,
Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió
mediante la promulgación de
Imbuido o influenciado
éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir
entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial
de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus
funciones de intérprete y garante de
En tal sentido, disponen
los artículos 5.4 y 5.16 de
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
… omissis …
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en
…omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, dictadas por los demás tribunales de
En atención a las normas
citadas ut supra, observa esta Sala
que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y
el numeral 16 del artículo 5 de
En este mismo orden de
ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el
artículo 5.4 de
Igualmente, debe
advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene
efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el
planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en
otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).
No obstante lo anterior,
aun cuando se resalta los efectos no suspensivos de la revisión, la
interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de
los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la
posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N°
1992/8.9.2004, caso: “Peter Hofle Szabo”),
pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida
por los representantes judiciales.
En consonancia con lo
antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de
Ello, en virtud de que
admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con
carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales,
contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo
jurídico y un vuelco regresivo en la
evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de
recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de
amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y
garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia
emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de
Aunado a lo anterior, y
en relación al segundo requisito establecido en la norma in commento (ex artículo
5.4 eiusdem), debe esta Sala destacar
que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de
juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que
implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la
ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se
corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función
jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues, se observa que
el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por
criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave
que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en
cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello
y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el
carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena
a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente
prohibida en el artículo 43 de
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.
Conforme a lo expuesto, observa
esta Sala que constituyendo el error inexcusable una causal de revisión del
fallo, y visto el carácter excepcional, extraordinario y discrecional de
Finalmente, considera
oportuno esta Sala exhortar a los abogados a una reflexión ética y jurídica
para que éstos no hagan llegar a
Ahora bien, por cuanto,
en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme en
materia de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de
decidir, este Tribunal observa:
Al respecto, observa
esta Sala que la representación judicial de los recurrentes solicitaron la
revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tránsito de
En tal sentido, se
observa que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible por el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En atención a ello,
advierte esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta
por la representación judicial de los ciudadanos hoy recurrentes, alegando que
éste –amparo- era el único medio idóneo y breve para evitar la amenaza de daños
irreparables a su derecho de propiedad, en virtud de que los mismos ciudadanos
interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
No obstante ello, el 12
de julio de 2004, en la oportunidad de practicarse la entrega material del bien
vendido, el ciudadano Alberto de Abreu Fierro se opuso a la misma, situación
ante la cual el Juzgado Segundo de Municipio de
En atención a lo expuesto,
debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de
Procedimiento Civil al respecto:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes
cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal,
se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y
podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad
jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará
a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al
peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
Ahora bien, se observa que el
procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de
jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales,
a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el
juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo
un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin
abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia
de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: “Beatriz
Vitoria Barnabe Correia”).
Así
pues, se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la
oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en
una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del
bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe
resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que
cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la
entrega material del bien vendido (Vid.
Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso “Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.” y, N° 27/15.02.2000,
caso: “Amelia Dolores Rodríguez Salcedo”).
Sobreseimiento
de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del
Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días
siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que
corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada
corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que
los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”,
artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de
carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso
anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o
mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala
N° 161/24.03.00, caso “Dora Felisa
Sagasta”).
Aunado
a lo anterior, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de
recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el artículo 930
del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición
general contenida en el artículo 896 eiusdem,
el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción
voluntaria (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala N° 1281/20.05.03, caso “Xiomara Margarita Rosario Colorado” y N°
119/17.3.2000, caso: “Héctor Dayan
Balcazar González”).
Dicho criterio ha sido
recogido igualmente por
“Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita
jurisprudencia envuelven sin lugar a
duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega
material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo
de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la ‘decisión’
tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no
puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal
del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega,
al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.
Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no
tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los
casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el
decir del legislador en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al
remitir a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi
gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras”.
Conforme
a las consideraciones expuestas, observa esta Sala que tal como lo expuso el
Tribunal a quo la acción de
amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 5 del artículo 6 de
En consecuencia, una vez realizado el estudio de la revisión
interpuesta, esta Sala observa que en la misma se denunció la supuesta
vulneración por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Visto que la revisión
constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de
los jueces de
IV
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la
presente decisión.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2005-000216
LEML/