El 7 de junio de 2000, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente contentivo de
la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2000, y del escrito
contentivo de la “ACCION DE HABEAS DATA O AMPARO CONSTITUCIONAL A LA CORRECCION
DE LA INFORMACIÓN...” interpuesta el 21 de marzo de 2000, ante la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo por los abogados Carlos Julio González Siabra
y María Carolina González Prado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs
74787 y 79830, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de
Insaca, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de enero de 1998,
bajo el N° 41, Tomo 2-A, contra “...las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y
COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.
Dicho expediente fue remitido a esta
Sala para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha se dio cuenta en
Sala designándose como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Efectuado el análisis del expediente
se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE HABEAS
DATA
El
21 de marzo de 2000, los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en
representación de INSACA, Compañía Anónima, interpusieron ante la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, acción de Habeas Data o amparo constitucional
a la corrección de la información contra
las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de
Salud y Desarrollo Social, referidas a información correspondiente a INSACA, Compañía Anónima y a la existencia
de datos e informaciones erradas e inexactas que “al estar contenidas en archivos
públicos de la citada Dirección, lesionan el buen honor, la reputación y la
propia imagen de nuestra mandante.
En el escrito contentivo de la
acción, los accionantes señalaron que la fundamentan en los artículos 28, 60,
19, 27, 26, 30, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestaron que su representada
presentó ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, una comunicación
titulada “Resumen del Análisis Descriptivo del Proyecto INSACA”, en la cual se
plantea en forma breve y explicativa lo relativo al costo, a la inversión y a
los beneficios.
Que una vez recibido dicho proyecto,
la Dirección General Sectorial de la Secretaría del Ministerio de la Salud y
Desarrollo Social solicitó a la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado
Ministerio, que ordenara a la Dirección de Drogas y Cosméticos adscrita a ella,
la realización de las gestiones de estudio y análisis del Proyecto antes
referido.
Que el registro contra el cual accionan “es un acto administrativo de
trámite conformado por un memorándum que contiene información errada y falsa
acerca de la empresa INSACA, Compañía Anónima, y que desprestigia y difama la
reputación, el honor, la buena imagen, de dicha empresa, y la de sus
accionistas y directivos, al establecer que el capital de la empresa es de procedencia dudosa; que la empresa pregona ser lo que realmente no es, y
que por tanto, no es una empresa seria,
ni responsable, ni sincera en sus proyectos, ofertas y servicios”, todo lo
cual, a su decir, se evidencia del memorándum referido, copiado textualmente de
manera parcial en el escrito, distinguido con el Nº 097 de 2 de septiembre de
1999, emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General
Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
con ocasión a la revisión del Proyecto presentado por su representada.
Que “la existencia de tal
información y del memorándun que la contiene en archivos públicos de un
organismo administrativo, cuyo acceso es permitido a la generalidad de las
personas, es suficiente para evidenciar que se está violando la garantía
constitucional al honor y la reputación consagrada en el artículo 60 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que el Director de Drogas y
Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio
de Salud y Desarrollo Social, suscriptor del señalado memorándum, se
extralimitó en sus funciones al consignar en dicho memorándum “una serie de
afirmaciones y conclusiones que en su conjunto constituyen datos e
informaciones erradas, falsas y difamantes, que por su sola presencia en
archivos y registros de un ente público, y por tanto, de libre acceso a todos
los ciudadanos en virtud del principio de publicidad de los archivos
administrativos, conforma un acto lesivo y violatorio del citado precepto
constitucional”, en razón de ser INSACA, Compañía Anónima “una persona jurídica
que se dedica al comercio y a la constante interacción con los sujetos activos
y pasivos de la economía y de la actividad comercial en general, cuyo objeto
social evidencia que su actividad comercial, conformada por proyectos, ofertas
y otras actuaciones, “está planificada a grandes escalas y en beneficio de la
población venezolana, mayoritariamente integrada por venezolanos de escasos
recursos económicos”, por lo que, para dicha empresa son determinantes y de
suma importancia su reputación, honor, propia imagen, buen nombre y
confidencialidad.
Que el suscriptor del referido
memorándum, Adolfo Salazar Hernández, “desvirtuando sus atribuciones y
facultades de servidor público, traspasa los límites de su oficio y asume una
actitud enfrentada y personal contra INSACA, Compañía Anónima, lo que demuestra
su inidoneidad para desempeñar el cargo que ejerce ... pues dicho ciudadano se
ha enfrentado... contra nuestra postulada, acusándola y desprestigiándola sin
prueba alguna que demuestre sus dichos e información o datos...”.
Que solicitan que “se acuerde
expresamente destruir toda la información que desprestigie a INSACA, Compañía
Anónima, y que curse ante cualesquiera de las Direcciones, Oficinas,
Dependencias, archivos y demás estructuras organizativas del Ministerio de
Salud y Desarrollo Social y ... se impida al funcionario agraviante cualquier
participación, ingerencia (sic) y actividad que se relacione con INSACA,
Compañía Anónima, de manera que no pueda conocer, sustanciar ni decidir ningún
asunto, recurso o solicitud que realice o haya realizado INSACA, ni ordenar
ninguna inspección, fiscalización ni ninguna otra actividad relacionada con las
farmacias INSACA; ello en virtud de la manifiesta animadversión que presenta
hacia las actuaciones de nuestra poderdante”.
Que solicitan, con fundamento en el
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 eiusdem, se adopten como
medidas cautelares las siguientes:
Que se acuerde como medida cautelar
innominada, designar un “Funcionario Especial con fundamento en el artículo 39
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo
establecido en los artículos 40 y 36, ordinales 2 y 3 (sic) eiusdem, para que
conozca de las situaciones relativas a INSACA, Compañía Anónima, excluyendo al
agraviante del ámbito del conocimiento que hasta ahora ha ejercido
lesivamente...”.
ARGUMENTOS DE LA PARTE
ACCIONADA
EN LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Que el memorándum que se dice lesivo
no surge como algo personal del Director de Drogas y Cosméticos, sino como el
cumplimiento de una orden jerárquica, en virtud de que el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social inició una investigación sobre la actividad económica a
desarrollar por la empresa INSACA, por solicitud que le hiciera la Federación
Farmacéutica Venezolana de Farmacias.
Que
el mencionado Ministerio envió el memorándum en comunicación directa a la
empresa INSACA C.A., para que la misma en caso de no estar de acuerdo
recurriera.
Que
el Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
se inhibió de conocer del asunto que respecto a la accionante se ventila en
dicho Ministerio, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud,
en razón de las presiones que la empresa INSACA ejerció.
Que
no existe ningún enfrentamiento personal entre el referido Director y la
empresa actora, puesto que se ha otorgado la buena pro a varias de las
farmacias que se le autorizaron a INSACA, C.A.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El
14 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó
sentencia mediante la cual declaró:
1.- “Procedente la pretensión de
amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data”, interpuesta.
2.- Ordenó la destrucción del memorándum
distinguido con el Nº 097 emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la
Dirección General Sectorial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 2
de septiembre de 1999.
3.- Ordenó al Director de Drogas y
Cosméticos referido, Adolfo Salazar Hernández, rectificar las afirmaciones
consignadas en el referido memorándum, “que en criterio de esta Corte causaron
la violación del derecho al honor y a la reputación de la empresa INSACA, C.A.,
mediante memorándum dirigido a la Dirección General Sectorial de Contraloría
Sanitaria, y oficio dirigido a la querellante”.
4.- Ordenó a “Adolfo Salazar
Hernández, Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo
Social, abstenerse de conocer, sustanciar, o emitir opinión sobre cualquier
asunto, que relacionado con la empresa INSACA C.A., sea tramitado por ante el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
La sentencia consultada fundamenta
su decisión en las siguientes consideraciones:
Que
el artículo 27 de la Constitución, consagra el amparo como “un derecho
autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida
protección (por parte del titular de un derecho), y tal circunstancia le
concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. Ahora,
este derecho al amparo se personifica en una acción que se proyecta o
materializa mediante la pretensión que se conduce en el proceso...”, que debe
ser “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad...”.
Que en el presente caso se plantea
una pretensión de amparo por la presunta violación de los derechos consagrados
en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que se habría producido “a través de un memorándum... en el que se emiten
conceptos que lesionan el honor y la reputación de la parte querellante, por lo
que, la misma invoca el artículo 28 de nuestra Carta Magna que establece la
posibilidad de que toda persona pueda solicitar la corrección o destrucción de
aquellos documentos que tengan informaciones falsas o erróneas...”.
Que
el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, “ofrecen la posibilidad de que
los particulares puedan interponer pretensiones de amparo constitucional en la
modalidad de habeas data, en el caso de que su honorabilidad, reputación,
imagen y otros derechos similares o equivalentes resulten vulnerados como
consecuencia de error o falsedad de datos que consten en cualquier tipo de
documentos que reposen en archivos oficiales o privados”, de acuerdo con lo
cual, el habeas data puede ser definido “como forma de protección frente a
vulneraciones a los derechos al honor, a la reputación, a la dignidad y a la
buena imagen, y que el habeas corpus, como medio de protección a la libertad,
tienen significado y justificación equivalentes, en virtud de la naturaleza y
jerarquía de los derechos o bienes jurídicos tutelados por cada una de estas
instituciones... En este sentido, el habeas data es para el derecho al honor lo
que el habeas corpus es para el derecho a la libertad”.
Que en el presente caso la
querellante interpuso la acción de habeas data contra un memorándum en “el que
se le hacen imputaciones, en las que, entre otras cosas, se pone en duda la
procedencia de su capital y se señalan sus presuntas intenciones de causar
condiciones negativas para las farmacias independientes del mercado
farmacéutico nacional...”, con relación a lo cual, considera el sentenciador,
“que siendo obvio y evidente que tales imputaciones pueden producir serias
lesiones en el honor, reputación y buena imagen de cualquier sujeto de derecho
debe velarse por la protección de tales derechos y el restablecimiento de las
situaciones jurídicas que hayan sido infringidas como consecuencia de su
vulneración”.
Que los derechos presuntamente
lesionados son derechos subjetivos objeto de protección constitucional de
distintos tratados internacionales, que no es ofrecida en exclusiva a las
personas físicas sino que se extiende, “obvia e indiscutiblemente, a las
personas jurídicas de cualquier naturaleza”, puesto que la vigente
Constitución, en su artículo 60 lo garantiza a “toda persona”, aunque no ha
sido pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que las
personas jurídicas deban ser consideradas titulares del derecho al honor, por
ser exclusivo de personas naturales, lo cual en criterio del sentenciador, es
inadecuado “tomando en cuenta que los órganos a través de los cuales se
materializa la voluntad de éstas, se encuentran conformados por personas, y que
existiendo, por ejemplo, la posibilidad de levantamiento del velo corporativo
de cualquier empresa, son sus directivos (personas naturales) y accionistas
(personas naturales o jurídicas), a quienes también les vulnera su honor, reputación
y buen nombre, si se hacen imputaciones graves a las organizaciones de las que
forman parte, máxime...” cuando, como en el presente caso se le imputa “poseer
capital de dudosa procedencia”.
Que el grado de concreción y de tutela
que una sociedad específica ofrezca “a
los derechos al honor, a la reputación y al buen nombre va en estricta
proporción con el grado que de desarrollo y madurez haya alcanzado esa sociedad
... por lo cual, la protección de tales derechos ... redunda en protección de
la sociedad misma”, por lo que tal protección es vinculante “para este
Tribunal”.
Que es evidente que el memorándum
contra el que se intentó el habeas data, contiene afirmaciones y opiniones cuyo
contenido resulta sumamente dañoso, por lo que el sentenciador considera
irrelevante el alegato de la parte presuntamente agraviante de que actuó en
cumplimiento de ordenes jerárquicas y de que la solicitud que dio lugar al
referido memorándum provino de la Federación Farmacéutica de Venezuela.
Que la solicitud de destrucción del
memorándum referido es absolutamente razonable “en virtud del desprestigio que
se ocasiona a la referida empresa con la sola existencia de ese documento, el
cual es parte de un expediente administrativo que reposa en los archivos ...
los cuales ... son por regla general públicos...”.
Que tal destrucción, “no restablece
total y completamente la situación jurídica infringida...”, por lo que el
sentenciador ordena al agraviante, retractarse “de las imputaciones que sin
fundamento hizo contra la empresa INSACA, C.A.”
Que con el objeto de “lograrse la
imparcialidad y objetividad en la sustanciación de los asuntos que” cursen o
llegaren a cursar en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social relacionados
con INSACA C.A., el agraviante no puede seguir conociendo de los mismos.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En
primer lugar corresponde a esta Sala decidir acerca de su competencia para
conocer la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2000, al
conocer ésta en primera instancia de la acción de habeas data interpuesta el 21
de marzo de 2000 por Carlos Julio González Siabra y María Carolina González
Prado, en su carácter de apoderados la empresa INSACA, contra las actuaciones
del Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de
Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenidas
en el memorándum Nº 097 de 2 de septiembre de 1999, respecto de lo cual observa
esta Sala que la acción de habeas data como acción autónoma no ha sido aun
desarrollada por la ley, no obstante lo cual, con fundamento en las previsiones
contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que la protección de los derechos
constitucionales consagrados en los artículos 28, 58, 60 y 143 eiusdem, puede
ser ejercida mediante la acción de amparo. Señala esta Sala que en sentencias
de fecha 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez
Monja, al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables a
la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos contenidos en la
vigente Constitución, quedó asentado que corresponde a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones y consultas a que
se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, cuando ella conozca de acciones de amparo en
primera instancia, como ocurre en el presente caso.
Siendo
ello así, esta Sala se considera competente para conocer de la presente
consulta, y así se declara.
V
En los procesos de amparo es
necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:
1)
La
existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se
encuentra.
2)
La
infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al
accionante.
3)
El
autor de la transgresión.
4)
La
lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al
querellante en su situación jurídica.
Tales
circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000,
deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito
de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la
necesidad de hechos afirmados, como ocurridos
y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca
pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de
derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados
por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:
Tal como se señaló en el
fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación
jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los
derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se
trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración
judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en
el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión
real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante,
requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción,
de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación
jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada
con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda
la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del
8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica
puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del
derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta
declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se
va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la
existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no
se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario
que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia
de la situación jurídica invocada.
Por ello, quien presenta un título registrado
de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de
propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción
de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o
quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de
defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha
causa.
Cuando el accionante en
amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la
situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los
hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no
podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo
inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al
juez no consta.
Hay materias, donde es
imposible presumir la existencia de la situación jurídica a los efectos del
amparo. Ello ocurre cuando la situación fáctica que aduce el accionante es tal,
que no permite que con lo aportado a la solicitud de amparo, se presuma su
existencia, ya que depende para su consolidación de hechos ajenos a él que no
pueden constar en autos. Quien alega, por ejemplo, que en un registro de un
particular hay datos erróneos sobre su persona, y no acompaña prueba alguna de
que el registro existe, y que dentro de él obran datos sobre el accionante, no
goza de presunción alguna de existencia de la situación jurídica en que funda
la acción tendiente a que se corrija el error, corrección a la cual tiene
derecho conforme al artículo 28 de la vigente Constitución, que es del
siguiente tenor:
Artículo 28. “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Establecido lo anterior, debe la Sala
puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales
está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue,
es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las
infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si
esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo,
al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de
los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el derecho general de acceder a la
administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por
lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares
contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición
de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a
emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena,
constitutivas y reestablecedoras o “preventivas” ante las amenazas (como las de
amparo).
La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el
artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las
personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas
lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como
resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente
(accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De
allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los
derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede
originar un amparo y cuándo no.
Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem;
ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos
–como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen
de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar
la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría
funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo
constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a
constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el
artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de
amparo.
VII
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a
las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las
personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al
acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la
información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer
tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de
derecho público o privado.
El primero de estos derechos carece de límites expresos
en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto
registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que
respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a
ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las
personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e
intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su
reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales
valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e
informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías
constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según
los casos el 46 de la vigente Constitución.
Consecuencia de lo anterior es que las informaciones y
datos que se recopilan, no pueden atentar contra los derechos protectivos que
otorga el artículo 60 citado, a menos que la ley (por tratarse de protecciones
cuyas formas ella puede desarrollar), exprese el cómo y cuándo pueden
compilarse dichos datos e informaciones. De allí que el artículo 60 aludido
exprese en su único aparte: “La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Si se limita el uso de la
informática (no que se prohíba), como medio moderno para el registro y
almacenamiento de información, debe entenderse que la misma protección
(limitación) debe existir para la recopilación de datos e información, que no
utilice sistemas computarizados o semejantes. Resultado de lo apuntado, es que
toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sujeta a los
correctivos del comentado artículo 28 constitucional, no podrá hacer prueba en
juicio, por ilegítima, excepción que sea contra el recopilador.
Este primer derecho que se desprende indirectamente del
artículo 28 constitucional, no forma parte, ni puede confundirse con el derecho
a la información oportuna, veraz e imparcial, establecido en el artículo 58 de
la Carta Fundamental, norma que se refiere y contiene los caracteres de la
información que se difunde por los medios masivos de comunicación, por lo tanto
el derecho de respuesta que luego trata este fallo, es de naturaleza distinta
al derecho a réplica contemplado en el artículo 58 de la vigente Constitución.
El derecho comentado, implícito en el artículo 28 citado,
más bien atiende al de libertad de expresión, establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (artículo 57), así como en la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San
José de Costa Rica (artículo 13), y en la Ley Aprobatoria del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, numeral 2). En
estas últimas leyes y como parte del derecho a la libertad de expresión, se
encuentra el de la libertad que tienen las personas para buscar, recibir y
difundir informaciones de ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de la elección de quien quiere informarse, quedando
implícito dentro de ese derecho de buscar información, el de guardarla para
poder ejercer con bases ciertas la libertad de expresión. Ello, sin tomar en
cuenta, que la adquisición de la información no se encuentra en general
prohibida y que tiene utilidad con fines económicos, culturales, protectivos,
etc.
Estas recopilaciones de información pueden ser limitadas
o prohibidas por la ley, porque así como el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, sujeto a
resoluciones expresamente fijadas por la ley, para asegurar el respeto a los
derechos y a la reputación de los demás, o por razones de protección a la
seguridad nacional, orden público o a la salud moral o pública (artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos), las recopilaciones de información -siempre
ligadas a la libertad de expresión- también pueden quedar legalmente
restringidas, tal como se deduce de los artículos 60 y 143 constitucionales.
El
derecho a recopilar, en el sentido aquí
expresado, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o
extraídos de publicaciones, contratos, declaraciones, negocios electrónicos,
tarjetas de crédito, transmisiones telemáticas, etc, sin autorización expresa
de aquél a quien se refieren los datos, quien incluso puede no conocer la
captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informes que sobre su
persona suministró otro. Igualmente, el artículo 28 constitucional no distingue
si la recopilación es para proveer informes a terceros, o si es para uso
particular.
Este
almacenamiento de información, en cuanto se refiere a personas identificables,
nominadas, puede incluso ser audiovisual, pero hay que distinguir si se trata
de una recopilación general, sobre un universo o muestra de personas naturales
o jurídicas, que permite al recopilador formar perfiles de ellos, tanto en lo
psicológico como en los diversos campos donde actúan, lo que requiere una
organización de los datos; o si se trata del almacenamiento de datos de una
sola persona, o de varios, pero sin una ordenación que permita controlar o
explotar dichos datos.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no
sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma
Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder
a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se
trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas
o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60
citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y
jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede
restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo
previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado
-a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los
llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios
de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no “ hay entrega de dato”
alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que
de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la
denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los
derechos del artículo 28 constitucional.
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas
tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o
no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de
prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de
la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a
esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece
de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre
quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está
vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los
periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de
información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último
derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente
en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos
resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva
registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a
tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa,
que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están
recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la
respuesta (positiva o negativa), por parte
del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de
averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados
por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima
o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los
sistemas de otro -por ejemplo-
adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma,
ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
El
derecho a conocer en la forma expuesta, es aceptado doctrinariamente, tal como
lo apunta el autor Rodolfo Daniel Uicich (Los Bancos de Datos y el Derecho a la
Intimidad. Ad Hoc S.R.L.. Buenos
Aires, 1999).
Si
queda establecido que una persona compila o lleva información sobre las otras y
sus bienes (tangibles o intangibles), éstas tendrán derecho de acceso
individual a la información (la cual puede ser totalmente nominativa, o donde
la persona queda colectivamente vinculada a comunidades o grupos).
De
la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el
derecho a conocer, y el llamado habeas
data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan
en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en
diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no
solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos
sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o
de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra
aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de
datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén
destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas
data, como todo registro, son
compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en
forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus
bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma,
tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos,
operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas,
por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones,
matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en
general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no
las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e
informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.
En
consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien
lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo
propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir
objetivos profesionales, que no
configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las
personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos
carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan
con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la
vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias
políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un
registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el
conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo
28 constitucional.
Como
luego se explica en este fallo, dentro del concepto emitido inmediatamente,
archivo y registro tienen igual significado para los efectos del artículo 28
comentado; pero ambas voces no se refieren a una inorgánica colección de
documentos o anotaciones, sino de un ordenado almacén de información, que
permite a quien lo consulta precisar con prontitud conocimientos sobre las
personas y sus bienes, y que tienen proyección sobre grupos, sectores o sobre
la generalidad de la población.
Tampoco
distingue el artículo 28, si los registros y archivos están o no destinados
para la consulta gratuita o no por terceros, quienes serán los usuarios
(derecho informático), por lo que en principio se refiere a cualquier clase de
registro de información o de datos (datos e informaciones son voces sinónimas,
como lo apunta el autor Oscar Puccinelli en su obra el Habeas Data en
Indoiberoamérica, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 209).
No deja de llamar la atención que el artículo 60 constitucional, no garantiza a
las personas la privacidad de ciertos elementos, como sus archivos, papeles,
etc., que teóricamente pueden no pertenecer a la vida privada o a la intimidad,
lo que apuntala la interpretación tendiente a extender el “habeas data” a
registros privados, sin uso comercial, pero que contengan recopilaciones de
datos de las personas y sus bienes, estructurados en forma tal, que permitan
organizadamente armar perfiles determinados, en general, de las personas naturales o jurídicas. En
consecuencia, la privacidad del registro no restringe el derecho de acceso, sin
que el ejercicio de tal derecho pueda considerarse un atentado al derecho a la
confidencialidad que garantiza el artículo 60 Constitucional, ya que éste se
refiere a los secretos que la ley reconoce a lo que se confía.
El
derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo
al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en
ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado
en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse
previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que
con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales
registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al
de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de
Motivos de la vigente Constitución.
El
ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de
acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que
el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha
sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en
vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que
las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no
contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si
alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido
general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos
constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los
contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino
procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el
derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos
constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin
embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen
derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera
responsabilidad en el transgresor.
El
derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando
quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo
confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada
por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido
el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la
petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial
como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o
recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare
ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara
sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como
resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir
respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si
coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está
haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido.
Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que
tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya
que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se
trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se
solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la
información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros
derechos de igual rango que el habeas data.
Si
el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a
la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.
Nuestra
Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de
respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28
en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de
conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce
atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?.
Este
grupo de derechos, que emanan del
artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no
responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho
a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que
para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa,
y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo,
contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como
ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante
acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como
lo sostienen Víctor Pedro Sagües
(Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo
Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores
(Habeas Data, por Alicia Pierini,
Valentin Lorences y María Inés
Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego
lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el
amparo.
Los
derechos del artículo 28 constitucional son derechos cuyo ejercicio judicial
debe ser desarrollado por la ley, pero
-repite esta Sala- que no por ello pierden vigencia y se hacen inaplicables,
tal como lo sostuvo en el fallo del 23 de agosto de 2000 (caso Red de Veedores
de la UCAB).
El
derecho al acceso y al conocimiento del fin para el cual se recopila, denota
que la norma no es aplicable a registros abiertos al público, ya que la
finalidad de estos últimos se encuentra establecida por la ley y es conocida
por todos, además de ser por su naturaleza públicos, accesibles. De allí, que
los registros públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad
industrial, aéreo, mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.)
escapan del ámbito del artículo 28, y los errores, rectificaciones,
anulaciones, y otros correctivos de los asientos se adelantarán por las leyes
que los rigen (nulidades, rectificación de partidas, etc.). Los registros
oficiales reservados, no secretos, sí están sujetos al artículo 28, al igual
que los datos de los públicos que carezcan de normativa que permita depurarlos,
ya que tal omisión legal causaría a las personas los perjuicios que el artículo
28 constitucional, está tratando de evitar, con los derechos de actualización,
rectificación y destrucción, que luego contempla este fallo.
De
lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data,
por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente
Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos
recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho
general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la
respuesta.
El
derecho a conocer la existencia de los registros, como antes apuntó este fallo,
se hace de imposible desarrollo pleno sin pautas legales que lo regulen, ni siquiera
utilizando el procedimiento del habeas corpus que se funda en la afirmación de
la existencia de un hecho: la privación ilícita de la libertad personal. Quien
conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus
bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de
solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta
ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho
al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con
la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no
contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía
judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial
previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la
presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de
sus bienes.
La
fase extrajudicial puede resultar importante, debido a que las acciones a
incoarse muchas veces dependerán en parte de lo que en ella suceda, ya que esos
eventos podrán permitir al accionante afirmar la existencia del registro.
Ahondando
sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el
recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa
que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando
incoa una acción con ese objeto.
Mientras
que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo
28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro,
persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se
da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o
legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y
deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.
El
averiguar con precisión el uso y fin que una persona hace de la información
guardada, es casi imposible, de responder a una actitud subjetiva del
recopilador, por lo que lo mas que puede surgir de una inquisición, o de la
respuesta del requerido, es una conjetura. De allí, que debe entenderse que lo
que persigue este derecho es determinar si objetivamente el uso y finalidad de
la recopilación es o no legal; si las actividades de recolección y
almacenamiento de datos, se realizan ceñidos a la ley, al igual que el uso que
se está dando a la información.
Este
derecho a conocer el uso y la finalidad, entraña, al igual que el derecho a
conocer la existencia real de los registros, un poder investigativo que
desenmascare al guardián de la información, sobre cuál es la verdadera
finalidad y uso de los datos e informaciones que ha recogido sobre las personas, pero los mecanismos
procesales para lograr tal objeto, no pueden ser sino producto de una ley que
regule procesalmente el ejercicio de tal derecho, y que posibilite la
investigación y la averiguación sobre la realidad de la finalidad y uso que da
a lo recopilado el recopilador. Pero, en el estado actual de la institución, y
como resultado del acceso, lo más que podrá obtener el accionante o el juez, es
una conjetura sobre la finalidad de la recopilación, lo que también podría
ocurrir como resultado de un proceso pesquisitorio. El obtener sólo una
conjetura, convertiría este derecho en ineficaz, prácticamente en un
inexistente derecho, lo que es inconcebible, de allí que entiende la Sala, que
el derecho a conocer el uso y la finalidad de la recopilación, está referido
sólo a si con ella se persigue un fin y un uso legal, por lo que corresponde al
recopilador demostrar la legitimidad de su actividad, ya que es él quien conoce
para qué archiva los datos e informaciones. De allí que si la acción tiene por
objeto el conocer la finalidad del registro, ella puede incoarse autónomamente
o podrá acumularse a la que pretende el acceso, y corresponde siempre al
demandado alegar y probar la legalidad de su conducta, y al juez declarar si el
fin y el uso son legales o no. La utilización
con fines ilegales o ilegítimos, conlleva no solo a la prohibición del
uso, sino a la indemnización por los daños y perjuicios que tal utilización
haya causado, lo que de acuerdo al desarrollo que la ley (que aun no se ha
promulgado) atribuya al “habeas data”, la reparación de los daños podrá
ventilarse conjuntamente con los derechos emanados del tan aludido artículo 28
constitucional, o en juicio aparte.
Esta
última demanda, en el estado actual del “habeas data” en Venezuela, tendría que
ser incoada como acción civil ordinaria, ya que ni la previene el artículo 28
constitucional, ni aparece en ninguna ley como un aditivo al “habeas data”,
aunque la pretensión indemnizatoria como parte de la de “habeas data” ha sido
aceptada por algunos legislaciones.
Como
el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este
derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca
en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las
demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de
acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos
derechos, sin que haya faltado quien
opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al
respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que
viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la
recopilación de datos (derechos
contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo).
Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta
Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.
Solo
si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28,
se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de
respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o
disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales
(artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de
admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una
amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el
accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si
las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la
acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio
de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la
desarrolla ninguna ley.
Puntualiza
la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son
autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan,
puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación
jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28
comentado.
Aunado
al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus
fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del
mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información
sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.
Así
pueden solicitar:
1)
La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que
resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.
2)
La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o
incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o
culposos de quien los guarda.
3)
La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos
de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la
vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones
personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del
individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este
derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.
En
estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de
lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización,
rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.
Además,
los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su
pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error
de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición
ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el
registro que se pide se destruya.
Ante
los alegatos del accionante en cualquiera de estos sentidos, debe admitirse y
recibirse la contradicción del accionado, y una litis con contradictorio
regular debe existir para dirimir estas controversias, las cuales pueden tener
actividad probatoria plena y en lugares distintos al de la sede del tribunal y
hasta fuera del país.
Para
ventilar el ejercicio de tales derechos, ante la negativa extrajudicial de
quién debe actualizar, rectificar o destruir, lo ideal es que la víctima incoe
una demanda ordinaria en ese sentido, en la cual el demandado tenga oportunidad
de cuestionar la pretensión, ya que los pedimentos del accionante podrían tener
por finalidad la inserción de falsos datos que lo beneficiarán en perjuicio de
quien los guarda, o la destrucción de datos o informaciones sobre los cuales
tenía el recopilador un derecho a conservarlos en sus sistemas informáticos o semejantes
(no necesariamente computarizados).
Es
más, para evitar la burla que pudiere realizar el demandado, ante la posible
sentencia que ordene la destrucción, lo que se puede hacer transmitiendo lo
recopilado por vías telemáticas, o por otros caminos, a ocultos ordenadores de
información, la posibilidad de medidas preventivas queda abierta, a fin de no
hacer ineficaz la sentencia que se dictare. De allí, que igualmente, para
evitar el incumplimiento del fallo, el Tribunal podrá hacer uso hasta de la fuerza
pública para llevarlo adelante, y de los medios técnicos que impidan se
frustren las sentencias.
Se
trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un
procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan
de incoar mediante el amparo constitucional, aduciendo que el goce y ejercicio
de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo
infringidos al accionante que reclama el acceso, la actualización, la
rectificación o la destrucción, por ejemplo.
Como
el “habeas data” no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los
autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en
Indoiberoamérica, cuyo autor es Oscar Puccinelli, Editorial Temis. Bogotá
1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta
última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su
procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica
del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se
trata en estos casos no de una acción de “habeas data”, sino de una de amparo,
destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el
artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado
realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los
derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado.
Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le
atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones,
en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.
Ello
no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga
inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un
procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine,
permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28
constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo
constitucional, puedan ser resueltas.
Ha
sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero
de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes
no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de
justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción
constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de
las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no
desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción
constitucional, decidan lo contrario.
Con
esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la
acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por
Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la
materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas
data.
Existiendo
en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las
infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la
ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal
interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por
infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y
competencias ordinarias en la materia.
Dentro
de este orden de ideas, surge la pregunta ¿si cualquiera de los tres últimos derechos pueden acumularse
con los derechos claves o maestros (acceso, respuesta y el de conocimiento del
fin), o si es necesario obtener previamente el acceso, para incoar una segunda
acción actualizadora, rectificadora o destructiva?.
Para
contestar tal pregunta, así como los alcances de los fallos que se dicten en
estas causas, es necesario hacer varias consideraciones:
Muchas
acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden
tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque
la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la
sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción
constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a
la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.
La
protección del derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a
veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional,
cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación
constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es
extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional,
destinado a que se restablezca la
situación infringida o en su defecto
la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de
febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
.
El
artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la
información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser
ejercidos previamente (incluso
extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos
casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de
los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega
extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se
le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe
su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio
ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un
amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le
restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de
precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
Pero los otros tres derechos, entroncados con los
anteriores, ventilables mediante acciones autónomas, ¿pueden ser objeto
de la acción de amparo?.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el
accionante una situación jurídica
infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y
puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho
que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la
violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de
un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien
intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda
en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona,
dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e
informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna
materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la
existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto
al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue
objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la
afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un
derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de
naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda
el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste
no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un
proceso pesquisatorio, pero él sería
distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por
lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones
personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del
cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro
Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de
la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000,
respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas
data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del
amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de
la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.
Establecida
la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal
puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con
la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él
concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien
recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de
cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto
de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o
grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En
supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder
ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se
concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la
situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la
sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se
aplique el dispositivo y se logre el postulado
de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta
condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es
una característica de los fallos que amparen.
Con respecto al derecho a conocer el uso y finalidad de
la recopilación, no es en principio el amparo una acción que permite la
satisfacción plena de tal derecho, ya que quien tiene la información es
realmente quien en su fuero interno, conoce para qué la maneja y cómo la va a
usar; e indagar tal propósito, no sólo no es materia de amparo, sino que
resulta difícil, con lo que alegue quien registra, conocer la veracidad del uso
y la finalidad de la recopilación, no pudiendo el juez y el accionante, la
mayoría de las veces, sino conjeturar la finalidad y el uso de la información.
Por ello considera la Sala, que la determinación del uso y finalidad de los datos a que se refiere el
artículo 28 constitucional, se pondera sólo en el sentido de declarar legal o
ilegal lo que realiza el recopilador, y tal declaratoria no es motivo de
amparo, sino de una acción ordinaria, o autónoma de habeas data, de lege
ferenda.
Ahora bien, acceder a los registros y estudiar en ellos
lo atinente al accionante, puede afirmarse que llena sus expectativas en cuanto
al uso y la finalidad que se está dando a las informaciones que sobre él
constan en los registros, al verificar en cuál contexto de ellos se encuentran
colocadas las anotaciones, y de qué se tratan; por ello la Sala considera, que
cuando lo que persigue el accionante –que ya conoce el contenido- es que se
declare la ilegalidad de las anotaciones, la acción que incoa no busca
determinar si el uso o la finalidad es legal, ya que a él le consta la
ilegalidad. Esta última declaración judicial de ilegalidad con fines exclusorios
es producto de otra pretensión, caso en que el demandado tiene la carga de
afirmar y probar la legalidad del uso de la recopilación, ya que él es quien la
maneja y conoce realmente que hace con ella. Si el accionante sabe que el uso y
finalidad es ilegal, tendrá que ejercer una acción distinta a la destinada a conocer el uso y la finalidad de
la información, a fin de que ésta se
destruya o se rectifique.
La acción tendiente al acceso y a la destrucción del
ilegal contenido del registro, pueden acumularse y ventilarse mediante un
amparo, cuando exista prueba fehaciente de la existencia del registro y de que
en él se guardan informaciones y datos sobre el accionante, como parte de su
contenido, así como del uso o fin ilegal que se hace de ellas en perjuicio del
actor, si es que ello origina en su situación jurídica una lesión que de inmediato va a convertirse en irreparable, o una amenaza inminente de
lesión a esa situación jurídica.
El ejercicio judicial de los derechos subsecuentes de
actualización, rectificación y destrucción, tienen que partir de hechos tales
como la existencia comprobada del registro y sus asientos, que contengan
información obsoleta, errónea, falsa o ilegítima, y la necesidad de una orden
judicial que ordene la actualización (lo que no borra lo antes asentado en el
registro), la rectificación de lo
erróneo, o la destrucción de lo falsamente recopilado (erróneo) o
ilegítimamente adquirido o utilizado, que viole otros derechos y garantías
constitucionales del demandante.
Las acciones para el ejercicio de estos últimos derechos,
son acciones autónomas, tienen que fundarse en hechos a probar, pero el
ejercicio de ellos parte de la existencia de una situación conocida, cuál es la
certeza del contenido de los registros. Mientras tal contenido no pueda
afirmarse, la acción relativa a los tres derechos mencionados no puede incoarse, ya que no es posible pensar dentro
del actual ordenamiento jurídico en una acción pesquisatoria, a la cual se
acumula la petición condicionada, de que si se descubre algo, se proceda a
actualizar, rectificar o destruir. Esto resulta imposible, ya que al no
conocerse lo actualizable, rectificable o destruible, no es posible afirmarlo y
convertirlo en supuesto fáctico de una demanda, sea o no de amparo.
No
es que tal tipo de pretensión no resulte viable. Dentro de un proceso
inquisitivo, estructurado hacia la investigación, ello sería posible, pero en
el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico tal proceso no existe y no
coincide con el de amparo, por lo que éste último proceso sería inviable a
estos fines inquisitivos.
Si de manera cierta se conoce el contenido de los
registros, y en base a ello, con prueba fehaciente, se pretende que funcionen
los derechos que otorga el artículo 28 de la vigente Constitución, porque el
obligado se niega sin causa justificada a realizar las rectificaciones,
aclaraciones o destrucciones, y por ello existe una lesión inmediata que
amenaza hacerse irreparable en la situación jurídica del accionante, surge la
pregunta sí podría acudirse a un amparo, con pedimentos concretos en base a los
tres últimos derechos del artículo 28 eiusdem, ante la negativa de quien lleva los registros de cumplir con dichos derechos, sin
fundarse para ello en contraderechos que rechazan los pedimentos del que
pretende actualizar o rectificar. En cuanto a las actualizaciones o
rectificaciones, ordenadas
judicialmente, ellas significan innovaciones tanto en la situación
jurídica del demandante como el demandado, por lo que la naturaleza de tales
peticiones no son restablecedoras, ya que se está haciendo valer un derecho con
proyección hacia el futuro, que es hacia donde se dirige la orden de actualizar
o rectificar, y siendo así, no es posible en estos casos lograr mediante un
amparo los objetivos del artículo 28, sino incoando otra acción.
Basta
pensar que el accionado que no conoce la obsolescencia o el error del dato registrado, mal puede
estar infringiendo el derecho constitucional (requisito para que proceda el
amparo), de aquél cuyos datos guarda, hasta el punto de ser objeto de una
acción de amparo que además no restablece situación jurídica alguna del
accionante, ya que él pretende que de
allí en adelante –a futuro- se corrija lo inexacto. Distinto es, si el
reclamante le ha notificado al accionado, la necesidad de la actualización o de
rectificación, y éste, sin razón
alguna, se niegue a enmendar lo inexacto.
Es esta actitud la que lesiona la situación jurídica del peticionante y
le enerva el derecho que le otorga el artículo 28 constitucional. Si además,
tal negativa causa un daño inminente e irreparable, es el amparo la vía
expedita para restablecer la situación que el ejercicio del derecho del
artículo 28 comentado otorga y ha sido incumplido.
Con
relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado
de varias posibilidades:
a)
Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos
constitucionales del accionante
distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este
caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante
amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos
iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una
lesión inminente.
b) Que lo guardado sea
erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso.
c) Que las anotaciones
afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones
constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de
confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata
de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías
constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería
–por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona
natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero
manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo
que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos).
Las acciones para obtener la
destrucción de estos asientos en los casos b) y c), deben tomar en cuenta el
derecho de defensa de quien los lleva, y ellos atienden más a una acción
autónoma que a un amparo, ya que ellos persiguen constituir nuevas situaciones
jurídicas en los “archivos” del demandado, antes de restablecer la situación
jurídica del accionante, que viene a
ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del
fallo en adelante, algún dato o datos
del archivo.
Mientras no se esté
utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están
causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza
inminente; y cuando los utiliza quien
los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación
irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible
restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para
enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o
comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer
situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que
consta en los ordenadores de información. Tal
destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad
no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo,
que incluso afecten a las propias
acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en
claves u otros elementos crípticos.
Debido a las limitaciones
señaladas, puede surgir la tendencia de tramitar el habeas data por el
procedimiento de habeas corpus, al considerar que la naturaleza de ambas
entregas (dato o cuerpo) es idéntica.
El procedimiento de habeas corpus,
tiene la especialidad que dentro de él
se abre una averiguación sumaria, inquisitiva, que permite interrogar al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada, para que
informe los motivos de la privación o
restricción de la libertad (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales), y esa fase inquisitiva podría hacerlos
atrayente para ventilar estas expresiones del habeas data.
Sin embargo, a pesar que al
habeas corpus se le aplican las disposiciones del amparo, dicho procedimiento
no resuelve la problemática que los
supuestos b) y c) crean, por lo que la Sala considera, por las razones
expuestas, que a dichos supuestos, en principio, no se aplica el trámite
procesal del amparo, y así se declara.
No contempló el artículo 28
constitucional, el derecho de las personas a prohibir que los datos verdaderos
sobre ellas, que no afecten ilegítimamente sus derechos, puedan ser transmitidos o distribuidos a otros por el recopilador. No se desprende del citado artículo 28, que la persona tenga
un derecho sobre sus datos que se vería afectado, si el recopilador los vende o
distribuye gratuitamente, pudiéndose incluso pensar que la tenencia de información y su ordenamiento constituye un “Know How” y una creación autoral, que
representa un valor económico para el recopilador.
Tampoco previno la norma en comento, que las personas
puedan restringir a su arbitrio las informaciones que puedan captarse sobre
ellas, prohibiendo la transmisión de los datos mediante las operaciones que se
efectúen utilizando mecanismos electrónicos, dirigidas a otra base de datos que
las centralice; pero es claro -a juicio de esta Sala- que toda persona tiene
derecho a que no se procese información que le infrinja derechos o garantías constitucionales.
Debe tratarse de violaciones
reales a derechos y garantías constitucionales, no a subterfugios para bloquear
informaciones útiles para el Estado o la colectividad, que se amparan en
desorbitadas interpretaciones de lo que es vida privada, intimidad,
confidencialidad, etc, como materias restrictivas a la obtención de datos e informaciones.
El artículo 28
constitucional no previó la posibilidad que la persona que ejerce los derechos
por él consagrados, pueda solicitar se declaren algunos de sus datos
confidenciales y no puedan ser
transmitidos a otros. No se trata de datos erróneos, sin actualización o que
afectan ilegítimamente sus derechos,
sino datos que considera el reclamante que lo pueden perjudicar, como serían
opiniones de terceros que le desagradan y que por ser juicios subjetivos no son
rectificables.
Debe la Sala puntualizar,
que dada la naturaleza del habeas data, no se está ante una institución
probatoria que venga a sustituir la exhibición, la prueba de informes o las
copias certificadas por orden judicial, ni que pueden ser propuestas de oficio
por el juez, dentro del desarrollo de una causa; ni que tampoco funcione como
un instrumento para obtener copias certificadas.
Por otra parte, no consideró
el artículo 28 comentado, la posibilidad de que el Estado acceda las bases de
datos en las investigaciones criminales, pero a juicio de esta Sala, ello
obedece a la existencia de los derechos
de investigación a que se refiere el artículo 289 del Código Orgánico Procesal
Penal, regulados por dicho Código, y que son distintos al habeas data.
El artículo 143 de la Constitución
de 1999 estructura un derecho de acceso
a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren
interesadas, y a los archivos y registros administrativos.
Esta norma en su totalidad,
no constituye en puridad de principios
un habeas data. El artículo 143 reza:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.
El
transcrito artículo 143 establece dos derechos distintos, el primero debe ser
cumplido por la Administración a favor de los ciudadanos, y es a informarles
oportunamente del estado de las actuaciones contenidas en los expedientes administrativos en los cuales
tengan interés, y donde se van a dictar resoluciones administrativas. Tratando
el artículo 143, de resoluciones a dictarse, el derecho de los ciudadanos a
estar informados, consagrado en la primera parte de la norma, está referido al
procedimiento administrativo, y estas informaciones se adelantarán en la forma
pautada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes
aplicables que rijan procedimientos
administrativos.
Además,
la información que reciban de la Administración sobre el estado de las
actuaciones del procedimiento debe ser veraz, desechándose lo falso que pueda
enervar o inhibir tanto al derecho de defensa como el debido proceso,
garantizado por el artículo 49 de la vigente Constitución para el proceso
administrativo.
Este
derecho de los ciudadanos de estar informados, involucra el derecho de acceder a los expedientes del
procedimiento administrativo, lo cual está previsto en el artículo 59 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hasta allí llega el primer derecho
que otorga el artículo 143 citado.
El
segundo es un derecho de acceso, que coincide con el derecho de acceso
contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y que se ejerce sobre los archivos y registros administrativos que
se llevan en la Presidencia de la República, los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional, que conforman el sistema
de archivo documental (artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Central).
La
consulta de esos archivos puede estar abierta al público, caso en que el
ejercicio del derecho de acceso es inoperante, pero pueden ser reservados o secretos, como categoría esta última diversa a la reservada.
Así
como no puede oponerse la reserva a la orden judicial de informar (artículo 433
del Código de Procedimiento Civil), tampoco es aceptable aducirla para negar el
acceso a los archivos y registros de la
Administración Pública, aunque para la consulta, en caso de reserva, habrá que
seguir el procedimiento del artículo 75
del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Si
a pesar de la petición fundada en el citado artículo 75, ella se negare, el
derecho de acceso establecido en el artículo 143 constitucional, haría posible
la consulta.
Este
derecho de acceso no funciona, por mandato constitucional, en materias secretas
relativas a seguridad interior o exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida
privada, de conformidad con la ley que regule el contenido confidencial o
secreto de estos archivos o registros, prevista en el artículo 143
constitucional y en el artículo 77 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Central. Ahora bien, es necesario señalar una
característica de este especial derecho de acceso, cuál es que el mismo se
ejerce no para la obtención de datos nominativos, sino de cualquier tipo de
información no calificada como secreta, o que pueda atentar contra la vida privada
e intimidad de las personas, o que entraba o vulnere una investigación
criminal, independientemente de que el acceso se efectúe para conocer hechos
con relevancia comunitaria o no.
Como
señaló la Sala en el Capítulo VIII de este fallo, hay materias excluidas del
habeas data, lo que se ve apuntalado por el texto del artículo 143 de la
Constitución; pero sobre los registros que lleva la Administración, así como
sobre los archivos, existe a favor de los interesados un derecho de acceso no
solo de igual naturaleza que el contemplado en el artículo 28 de la
Constitución, sino aún mas amplio, ya
que dentro del derecho a recoger información para fines propios, se encuentra
el de consultar los archivos y registros del Estado, por estar éstos al
servicio de los ciudadanos, contengan o no informaciones personales
nominativas. Se trata de una aplicación del derecho a informarse que tiene toda
persona.
El
artículo 143 otorga un derecho de acceso a los archivos y registros
administrativos, mientras que el artículo 28 se refiere sólo a registros oficiales
o privados.
Los
archivos oficiales están formados por documentos, expedientes, gacetas y demás
publicaciones que deban ser guardadas (artículos 72 del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central). En consecuencia, en los
archivos se guardan organizadamente documentos relacionados con las funciones y
actividades de quien los lleva.
Conforme
al artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley citado, los documentos
pueden ser reproducidos y conservados mediante sistemas fotográficos, técnicas
de digitalización y cualquiera otro medio de registro magnético o
virtual (Subrayado de la Sala).
Luego,
para la Administración, y por mandato legal, archivo documental y registro es
lo mismo, ya que las palabras se utilizan como
sinónimas en el mencionado artículo 74, y por lo tanto, cuando el
artículo 143 constitucional se remite a los archivos y registros
administrativos, se refiere a archivos en general, tal como se deduce de los
artículos 72 a 75 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central; y ese mismo concepto
debe privar con relación a los registros privados a que se refiere el artículo
28 constitucional, siempre que sirvan para sistematizar información nominal en
la forma como los conceptúa este fallo.
Pero
el derecho de acceso y los derechos de habeas data no pueden ejercerse sino
sobre registros o archivos identificados, y de ello no escapan los archivos y
registros oficiales, ya que conforme al artículo 76 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica
de la Administración Central, no se
podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna dependencia
de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a los
cuales la ley atribuye específicamente
tal función. Tal disposición dentro del Título de los Documentos Oficiales de
la vigente Ley Orgánica de la
Administración Central, prohíbe la inquisición general, y obliga a que el derecho del artículo 143
constitucional al ser desarrollado por la ley, sea ejercido sobre un
determinado archivo o registro y dentro de él sobre una pieza o componente del
mismo.
Esta
idea de especificidad, congruente con lo que este fallo ha señalado con
relación a la negativa de las pesquisas, la apuntala el mismo artículo 76 bajo
comentario, cuando de una manera determinada expresa: “Podrá acordarse
judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento,
expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos que el
órgano superior respectivo hubiere resuelto con anterioridad otorgarle al
documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o
confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos”.
En
consecuencia, el acceso a los archivos y registros administrativos, y el
ejercicio de los derechos de habeas data sobre ellos, se refiere a archivos y
registros determinados, así como a los documentos, libros o expedientes, que
ellos contengan.
El
“habeas data” del artículo 28 constitucional se enlaza así con el 143 eiusdem,
pero esta última norma realmente no modifica en cuanto a la Administración, los límites del artículo
28 constitucional.
Advierte
la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la
actividad funcional de los órganos administrativos, y que la ley debe señalar
lo que se ha de archivar. Si la ley no lo expresare, ellos deben contener los
documentos relativos a la actividad del órgano, emanados de los particulares o
de la Administración. Lo ajeno a ello no debe formar parte del archivo o
registro, y debería ser desincorporado o destruido -por ilegal- de oficio o a
solicitud del interesado.
Si
ello no ocurriere, y ante la ausencia de norma expresa que ordene su desincorporación
o destrucción, a pesar que tales documentos o notas son ajenas al archivo y que
no se trata en puridad de principio de recopilaciones de información y datos,
sino de documentos o anotaciones supuestamente atinentes a la actividad
administrativa, mal archivados, considera la Sala que lo ilegalmente guardado,
puede ser destruido o desincorporado, por aplicación extensiva del artículo 28
constitucional, en lo que se refiera a datos nominales, pertenecientes a quien
reclama, ya que lo que se persigue con el “habeas data”, cual es destruir lo
falso o erróneo de los sistemas de información, se logrará por esta vía
depurando el archivo, a pesar que este no contenga per se un sistema de
información, e independientemente de que se trate de un archivo oficial abierto o no al público. Igual trato debe
darse a los documentos emanados de la Administración que contengan menciones
lesivas a las personas, no permitidas por la ley o por la Constitución, que
formen parte de los archivos públicos, y que no estén sujetos a normas que
ordenan la exclusión de tales menciones.
También
deben recibir idéntico tratamiento, los documentos oficiales que contengan
menciones ilegalmente o ilegítimamente incorporadas al texto, y que lesionen a
las personas. En estos casos, al menos, la mención debe ser excluida (testada),
tal como lo ordenó esta Sala en fallo del 19 de septiembre de 2000 (sentencia
Nº 1074).
XII
Conforme
a lo expuesto en esta decisión, toda persona que está reseñada en lo
personal o en sus bienes, en los
registros regulados por el artículo 28
constitucional, es legitimado activo para incoar la acción de habeas data, sin
necesidad de alegar daño alguno en los casos
en que pide el acceso a la
información o el conocimiento de la
finalidad para la cual la mantiene el
recopilador. En igual situación se encuentra el que pretende el acceso a los
registros y archivos administrativos.
El artículo 143 de la vigente Constitución
otorga este último derecho de acceso a los ciudadanos y ciudadanas, o sea a
personas naturales, pero la intención del constituyente no ha podido ser
otorgar tales derechos solo a esas personas, ya que la razón de ser de la
norma, informarse del estado de las actuaciones administrativas y de lo que
aparece registrado y archivado, a fin de poder ejercer en el primer supuesto el
derecho a la defensa, y en el segundo el de conocer lo que lo beneficie o lo perjudique que esté depositado en los
registros y archivos, resulta una razón que atañe por igual a las personas
naturales y a las personas jurídicas, que se encuentren ante esa circunstancia
en similar situación que las naturales, por lo que puedan gozar de tal derecho
de acceso.
Con
relación al resto de los derechos de
habeas data contemplados en el artículo 28 constitucional, quien los ejerce
debe tener un interés directo en que se
actualice, rectifique, se proteja o
excluya el dato o información; y reitera la Sala lo expuesto en el fallo
de fecha 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de UCAB) que expresó:
“Lo personal de la información,
restringe para aquéllos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que
otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía
para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la
obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la
defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales
igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o
grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que
corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de
personas”.
Advierte
la Sala, que en materia de Derecho de Acceso, el artículo 28 separa el acceso a
la información y a los datos, del acceso a documentos que contengan
información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier tópico, sean o no dichos
documentos soportes de bases de datos, que tengan interés para las comunidades
o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las bases de
datos, de cualquier tipo. Se trata de
acceder a documentos en sentido amplio, escritos o meramente representativos
(de allí que la norma expresa que son documentos de cualquier naturaleza), que
por alguna razón contienen información de interés para el grupo, o para la
comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez, para ordenar su
exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva apreciación
del actor en ese sentido.
Ahora
bien, tratándose de documentos, así sean aislados, en poder de personas
públicas o privadas, ¿quién esta legitimado para ejercer este derecho de
acceso?.
La
Sala en sentencia de 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda), consideró la legitimación
para ejercer este especial acceso, que no persigue una satisfacción individual
sino grupal o comunal, y expreso:
“La norma es clara, el
derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e
informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier
naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar
acceso, recogen datos e información sobre sí mismo o sobre sus bienes.
No se trata de un acceso
ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino
de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad
o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información
personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma
exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho
–según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.
¿En qué consiste este
acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el
artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar,
es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos
supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea
interesante para la persona.
Tal acceso, sin embargo, no
es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los
ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son
la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las
comunicaciones privadas, etc.)
La idea del constituyente al
crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay
registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de
registros) existen datos personales que son a su vez de interés para
comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona
tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros”.
Siendo dichos documentos de interés
para grupos y comunidades, entes colectivos sin personalidad jurídica, ni
representación en juicio, y que la norma no se refiere a las comunidades
previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y su relación con
los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil, sino a los entes
colectivos sin personalidad jurídica sujetos de derechos, a los que consideró
el fallo de esta Sala de fecha 21 de
noviembre de 2000 (sentencia Nº 1395), surge la pregunta si algún representante
de estos entes puede solicitar el acceso.
En la actualidad existe un gran
problema –por falta de regulación legal- en determinar quienes pueden
representar a tales colectividades, pero además, pensar que a título del
interés comunal o grupal, cualquier persona puede quedar legitimada para
conocer el contenido de documentos que a él no se refieren, constituye a juicio
de la Sala una peligrosa forma de tomar conocimiento indebido de asuntos que
conciernen o pueden perjudicar a otros, que si son miembros del grupo o la
comunidad, tienen tanto derecho de defenderse de la intromisión, como el del
ente colectivo de acceder. De allí, que mientras no se legisle al respecto,
considera la Sala que el acceso a documentos de interés para comunidades o
grupos, debe ser ejercido, así sea en nombre del ente (de ser ello posible),
por personas que aparezcan en dichos documentos, por lo que a ellos también
personalmente son atinentes las informaciones.
El
artículo 281, numeral 3 de la Constitución de 1999, atribuye al Defensor del
Pueblo, la interposición de acciones de habeas data. No se trata de que la
exclusividad de la acción la tiene la Defensoría del Pueblo, sino que ella para
cumplir las atribuciones que le señalan los numerales 1 y 2 del artículo 281 citado, podrá acudir al habeas data, sobre
todo a los derechos de acceso y
conocimiento de la finalidad y uso de
los bancos de datos.
En
el presente caso, el actor ha citado como lesivo a los derechos
constitucionales de su representada, los señalamientos que hizo el Director de
Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de la Contraloría
Sanitaria del mencionado Ministerio, en la Resolución N° 097 de fecha 2 de
septiembre de 1999, con motivo de la consulta que le fue solicitada respecto al
Proyecto presentado por la empresa INSACA, para la instalación de un número
superior a cien (100) farmacias.
Al respecto, estima esta Sala
necesario citar extractos de dicha Resolución, la cual ha sido transcrita en el
escrito de la acción de amparo, en la cual el Director de Drogas y Cosméticos,
ciudadano Adolfo Salazar Hernández, señala respecto al asunto antes referido
que le fue sometido, lo siguiente:
“...1.
La instalación de 146 Farmacias representaría la consolidación de monopolios
que afectarían en lo sucesivo a Farmacias independientes de menos poder
económico lo que traería como consecuencias que estas compañías poderosas
harían del mercado Farmacéutico lo que se les antojaran.
(...)
Empresas
que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de
ese capital pues a nuestro entender es bien ‘dudoso’ ya que es un capital
sumamente grande.
2.
En la exposición de motivo dicen que se establecerán en ciudades y zonas
marginales, la realidad dice otra cosa a saber.
Caracas
en si no es una ciudad marginal aun cuando posee zonas que si lo son, pero es
el caso que esta compañía INSACA ha solicitado instalación de Farmacias en
sitio que ha nuestro entender no tienen nada de marginales; es así como se le
autorizó una Farmacia en un Centro Comercial en el Valle, pues es el sitio que
le convenía comercialmente por el Centro Comercial y estar frente a la estación
del metro lo que le garantiza la afluencia de clientes.
Tiene
otra solicitud en un Centro Comercial en Palo Verde el cual no se ha autorizado
pues ese local no tiene accesibilidad a la calle o fuera del Centro
Comercial...”.
(...)
El
hecho de que este tipo de Farmacia (sic) estén ofreciendo descuentos del 34%
significa a nuestro entender que los precios de los medicamentos están inflados
pues estos establecimientos deben tomar una ganancia neta aproximadamente del
10 – 15% para poder mantenerse lo que significa que sus proveedores deben darle
un descuento muy significativo (entre 50 – 60%). Creo necesario que el
Ministerio de Salud debería instrumentar (SIC) acuerdo con el Ministerio de la
Industria y Comercio (sic) para una revisión de los precios de los medicamentos
más acorde con la realidad del mercado y la situación económica del País y la
accesibilidad de un bien tan necesario y de primer orden como es el
medicamento, a la Comunidad.
Todo
(sic) estos comentarios demuestran que los planteamientos hechos por la empresa
INSACA no son todo lo cierto que pregonan...”.
Conforme
a los hechos que conforman la litis, se está ante la petición de la accionante
que se restablezca una situación jurídica que no le ha sido discutida, ante el
permanente atentado a su reputación, que consiste en la mención pública de un
hecho que le es lesivo y que amenaza la viabilidad del proyecto presentado
ante el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social. Tal petición, aunada a que la lesión proviene de la
infracción del artículo 60 constitucional, permite en este caso que el habeas
data opere instrumentalmente como amparo constitucional, y así se declara.
Asentado lo anterior, observa la
Sala:
La sentencia que se conoce en
consulta se funda en que en un expediente -ya identificado en este fallo-
correspondiente a los archivos del Ministerio de Sanidad, cursa el memorándum
N° 097 emanado del Director de Drogas y Cosméticos de dicho Ministerio, que
según la actora le infringe los derechos constitucionales que le confiere el
artículo 60 constitucional.
La accionante es una persona
jurídica, que denuncia que el memorándum N° 097 atenta contra su honor, y el
fallo bajo consulta declara que tal violación del artículo 60 citado fue
cierta.
Considera esta Sala que las personas
jurídicas no pueden invocar lesiones a su honor, ya que éste, entendido como la
opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, corresponde a un
derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad
del hombre. En consecuencia, las personas jurídicas carecen de honor, al no
poder ellas formular subjetivamente una idea sobre si mismas.
No comparte la Sala el criterio del a
quo, en el sentido de que debido a que en el derecho moderno se puede en
algunos casos “descorrer el velo de la personalidad” de los entes sociales,
ello equipara a los socios con la persona jurídica, por lo que los ataques al
prestigio de los entes sociales equivale a lesionar a los socios. Tal
razonamiento es inaceptable para la Sala. Las personas jurídicas, como entes
distintos a los socios, como ficciones legales gobernadas por sus órganos, son
distintas a quienes las conforman, y al no tratarse de seres humanos, no pueden
confundirse con los humanos que pueden ser socios de ellas, ni tener una vida subjetiva,
con opiniones sobre sí mismas.
Los ataques a las personas jurídicas
puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a
quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de
ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres:
la reputación, la cual puede ser buena o mala, y que puede alcanzar a grupos
sin personalidad jurídica.
Las personas jurídicas gozan de
reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa
reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución.
El Estado en sus decisiones
administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones, sobre las conductas de
las personas naturales o jurídicas, y ellas no constituyen intromisiones
ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Se trata
de los motivos de los actos administrativos o de los fallos judiciales, y de la
subsunción de los hechos, con sus realidades, al supuesto de hecho de la norma
jurídica.
Desde estos puntos de vista, la
accionante no podría sufrir lesiones en su honor, por tratarse de una persona
jurídica, mas sí en su reputación, si el memorándum desprestigiaba o incidía en
el crédito de la accionante (lo que incluso tiene connotaciones económicas), y
ello siempre que la Administración no pudiere legalmente emitir los conceptos
contenidos en el acto o el instrumento administrativo.
Como la accionante alegó la
infracción del artículo 60 constitucional en cuanto a su reputación, es necesario
determinar si el memorándum fue legalmente emitido e incorporado a los
registros públicos, obren o no ellos como base de datos en relación con las
empresas allí reseñadas.
Para resolver sobre el
comportamiento de la Administración hay que acudir al Decreto con Rango y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente para la fecha de
los hechos.
Tal ley no señala normativa alguna
dedicada a regular la actuación de los funcionarios en los expedientes, pero en
la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, se contemplaba la
posibilidad que los funcionarios presentaran informes y opiniones que se
agregaban a los expedientes y de los cuales -por mandato legal- no se emitía
copia certificada (artículo 58 de dicha Ley). Tal actividad de los funcionarios
es indudablemente necesaria para que se pueda cumplir con la función
administrativa, y por ello, a pesar de no estar prescrita expresamente en la
ley, la Administración sigue obrando así. De esa condición es el memorándum N°
097, por lo que a juicio de esta Sala, dicho instrumento, como opinión del
funcionario, constituye un instrumento legal, anexable a los expedientes y
archivos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor
siguiente:
Artículo 31. “De cada asunto se formará expediente y se
mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban
intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos
autónomos”.
De la lectura del memorándum en
comento, esta Sala observa que el funcionario hace afirmaciones útiles para que
la Administración pueda tomar decisiones, y contiene una sola extralimitación,
cuando se refiere a lo dudoso de la procedencia del capital de la accionante,
sin señalar razón alguna para tal aseveración.
Esa mención, en un expediente
público puede causar lesiones a la sociedad accionante, al no existir ninguna
razón que la sustente, pero si la hubiese, ello sería un dato útil para la toma
de decisiones de la Administración, y podría formar parte de los informes que
los funcionarios legalmente pueden emitir.
De autos se evidencia que el
memorándum corresponde a un expediente público de la Administración, por lo que
la acción de habeas data prevenida en el artículo 28 constitucional no es
aplicable, ya que no se trata de una base de datos, o de archivos no accesibles
al público.
Pero la Sala ha considerado
anteriormente en este fallo, que cuando en los expedientes públicos existen
menciones ilegítimas lesivas a las personas, sin que la ley arbitre alguna
forma para corregirlas, por aplicación de los principios enumerados en el
artículo 28 constitucional, y así no se trate en puridad de un habeas data,
ellas pueden excluirse, cuando no hay razones que fundan la mención lesiva, y
éste es el caso de autos.
El artículo 28 citado, procura que
los registros falsos o que atenten contra los derechos constitucionales de las
personas, sean excluidos; y considera la
Sala, que tal disposición debe aplicarse a las anotaciones de los expedientes que siendo lesivas a las
personas, carezcan de fundamentación que
verifique la anotación. Tal ausencia de basamento, equivale a una
anotación falsa, y por ello la Sala considera que ante la petición del lesionado, tales menciones
deben tacharse del memorándum, y ello es
lo único procedente en este caso.
Por lo tanto, resultan extralimitaciones del fallo en consulta,
ordenar la destrucción total del memorándum, y menos impedir que el funcionario
cumpla con sus funciones. Es de advertir, que si el memorándum hubiese sido
declarado secreto o confidencial, conforme a los procedimientos legales, la
accionante no se hubiera enterado de él, y a pesar de la mención abusiva del funcionario,
la Administración hubiese utilizado el instrumento. Ello demuestra, a
juicio de la Sala, que el funcionario
obró legalmente en cuanto a emitir sus opiniones, excepto en lo concerniente a
la abusiva mención, por lo que no es procedente como lo hace el fallo en
consulta, ordenar al funcionario no actuar en los casos donde la accionante
intervenga ante la Administración, a la cual pertenece el ciudadano Adolfo
Salazar Hernández; ello, además de no tener ninguna conexión con el habeas
data, tampoco es motivo de amparo, ya que no hubo violación constitucional en
la actitud general del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de
Sanidad, y así se declara.
Por los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en fecha 14 de abril de 2000,
que declaró “Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la
modalidad de habeas data” incoada por la empresa INSACA, y en consecuencia, decide lo siguiente:
1.-
Se declara PARCIALMENTE IMPROCEDENTE la acción interpuesta por los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González
Prado, en su carácter de apoderados
judiciales de INSACA, contra “...las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y
COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.
2.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, se ORDENA al Director de
Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad tachar en el memorándum N° 097 de
fecha 2 de septiembre de 1999, las menciones ofensivas a la reputación de la
empresa INSACA, específicamente, lo siguiente:
“Empresas
que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de
ese capital pues a nuestro entender es bien ‘dudoso’ ya que es un capital
sumamente grande”.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 14 días del
mes de MARZO de dos
mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
EXP. Nº: 00-1797
JECR/