En este proceso de amparo se
presentaron como terceros intervinientes los ciudadanos Reynaldo Wholer y María
de los Angeles de Wholer, representados por el abogado Jaime Sabal.
La acción de amparo fue presentada ante el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido, por efecto de la
distribución legal, al Juzgado Superior Cuarto de la misma circunscripción judicial.
El Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito, Luis Alfredo Sucre Cuba, se
inhibió en fecha 9 de mayo de 2000 y el expediente se remitió al Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual admitió la acción incoada
en fecha 25 de mayo de 2000, y se fijó la audiencia constitucional el día 6 de
junio de 2000.
Posteriormente,
por inhibición de la Juez del Superior Séptimo, Haydee Alvarez de Soltero,
luego de varios incidentes y diligencias de las partes, ocurridos en la
audiencia constitucional celebrada, pasó el expediente al Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción
judicial, y la nueva Juez del aludido
Juzgado Superior Primero, Zelideth Sadek de Benshimol, asumió el conocimiento
de la causa y fijó nuevamente oportunidad para que se celebrara una nueva
audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2000.
En fecha 1º de
agosto de 2000, se decidió la acción de amparo y se declaró con lugar, se anuló
el auto dictado, y se ordenó continuar con la ejecución de la sentencia.
Contra esa
decisión apeló en fecha 9 de agosto de 2000, el abogado Jaime Sabal en su carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos Reynaldo Wholer y María de los Angeles
de Wholer, terceros intervinientes, apelación que fue oída en un solo efecto en
fecha 10 de agosto de 2000.
En fecha 11 de
agosto de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia el expediente del caso, se dio cuenta en Sala en la misma fecha, y se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de
noviembre de 2000, se dictó una medida cautelar, con la cual se acordó ordenar
la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas el 1º de agosto de 2000, de lo cual se
notificó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma circunscripción judicial, para que se abstuviera de
continuar con la ejecución de dicha sentencia, hasta tanto no fuera decidida la
presente apelación.
Posteriormente
a esta decisión, la parte accionante presentó escrito en esta Sala exponiendo
sus alegatos y consignó varios documentos, entre otros, la sentencia del
Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas en función de control de fecha 5 de septiembre de
2000, en la cual se declaró la nulidad absoluta del escrito de acusación
interpuesto por el Fiscal 56 del Ministerio Público y de las subsiguientes
actuaciones que dependieran de esa acusación.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
accionante incoa la acción de amparo
contra el auto de fecha 2 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que se le han vulnerado
sus derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con dicha decisión.
Argumenta
al efecto lo siguiente:
1.- Que
se trata de una decisión inconstitucional y que la primera irregularidad
contenida en la misma, es que “...el
fiscal pidió y obtuvo una medida cautelar sin mediar una demanda...”.
2.- Que
la situación es peor, por cuanto “...el
fiscal pidió una articulación para que se decretara la medida y la juez fue mas
allá. De una vez otorgó la medida”.
3.- Que
la juez dictó la nulidad del mandamiento de ejecución y suspendió la ejecución
de la sentencia sin motivación alguna. Aplicó la normativa del artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil para una “hipótesis
prohibida en la ley cual es la paralización de la ejecución de la
sentencia...”.
El Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo el 8 de mayo de 2000 y
sentenció la causa en fecha 1º de agosto de 2000, declarándola con lugar.
1.- Como punto previo, estimó que el alegato de
inadmisibilidad de la acción de amparo que hicieron los terceros, por
indeterminación de la norma constitucional invocada, era improcedente ya que de
los propios argumentos de los terceros se desprendía que el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el debido
proceso, era el principio a que hacía alusión la accionante, y que en virtud
del poder inquisidor que tiene el juez de amparo, entendía, ya que conocía el
derecho, que la acción se encontraba fundamentada en la violación de tal
principio, por lo que consideró que la acción cumplía con los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
2.- Que sobre el alegato de la existencia de otras vías
ordinarias, y concretamente la alegada por los terceros, sobre la posibilidad
de ejercer la defensa en la incidencia abierta por la juez de la causa de
conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador
consideró que si bien era cierto que el amparo no era un medio sustitutivo de
las vías ordinarias, al examinar la naturaleza de la providencia dictada y su
oportunidad procesal, no le quedaba duda que la providencia fue dictada cuando
se encontraba en pleno proceso de ejecución de sentencia del juicio principal y
que previo al trámite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se
había dictado la medida innominada solicitada por el Fiscal del Ministerio
Público y suspendido la ejecución. Que se trataba de un auto por el cual se
decretaba una medida cautelar y así fue acordada, pero “...se procedió a establecer que se trataba de una incidencia en ejecución
de sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 533 del Código Adjetivo,
por lo que remite después de hacer el procedimiento innominado al trámite del
artículo 607 del mismo Código...”. El Juzgado consideró que no obstante
estar pendiente la incidencia derivada del decreto de la medida cautelar
innominada que suspendió la ejecución de la sentencia, la misma no constituía
una vía idónea y efectiva para restablecer la situación jurídica denunciada,
como era la paralización de la ejecución sin mediar fundamento legal expreso.
3.- En cuanto al
fondo, encontró que la acción de amparo “...se
circunscribe a la supuesta violación del debido proceso por parte del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial al suspender la ejecución de la sentencia con el
decreto de una medida innominada dirigida en ese sentido, y con anticipación de
la apertura del lapso contemplado en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, todo ello con la denuncia en tal proceder de actuaciones
con abuso de poder, usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones.
Por su parte la pretensión del tercero interviniente en este proceso es alegar
la inadmisibilidad del amparo constitucional en virtud de encontrarse
pendientes vías ordinarias ejercidas por la accionante e indeterminación de la
normativa legal, invocando que las actuaciones de la Juez de la causa se
encuentran dentro del marco de la legalidad”.
Pasa luego a examinar los requisitos
establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para que
pueda interrumpirse la ejecución de una sentencia, los cuales se refieren a la
prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la obligación, y
concluye, que en el caso en examen no existía ninguno de esos requisitos, y que
la decisión impugnada se producía por una medida innominada dictada en esta
fase procesal, no contemplada como posibilidad legal para producir tales
efectos, por lo cual estimó que efectivamente hubo la transgresión del
procedimiento en donde se adelantaba la ejecución de la sentencia.
4.- Que conforme a la jurisprudencia
existente, se ha negado la posibilidad del decreto de medidas preventivas en la
fase de la ejecución de sentencia, y que el procedimiento que originó la
solicitud de amparo se encontraba en fase de ejecución, la cual había sido
suspendida por pedimento expreso de una medida innominada, solicitada en este
caso por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por el Tribunal, lo cual a
su juicio constituye una violación al debido proceso y a la defensa de la
querellante y por ello declaró la nulidad del fallo recurrido y sin ningún
efecto la providencia cautelar decretada, ordenando continuar con el trámite de
la ejecución de la sentencia.
Leído el expediente pasa la Sala a
pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de
fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez
Monja) se considera competente para conocer de la presenta causa y así se
declara.
Pasa ahora a estudiar la apelación
interpuesta y al efecto observa:
1.- La sentencia apelada como punto
previo rechaza el alegato de inadmisibilidad de la acción que alegó el tercero
por la falta de precisión del escrito.
La Sala considera que la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rechaza todo formalismo y
bastaría que del escrito de la acción planteada puedan deducirse los elementos
determinantes para que sea admisible. Tampoco la Constitución de 1999, exige
una formalidad determinada, en su artículo 26. El Estado garantiza una justicia
equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Pero además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, contempla un supuesto sobre la posibilidad de que
la solicitud no sea clara y precisa, y para ello prevé la aclaratoria y no la
inadmisibilidad.
La Sala en sentencia del 1º de febrero de
2000 (Caso José Amando Mejia) estableció que:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente
Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que
las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés
(artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas
constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas
estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo
importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y
pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse
verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace
importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un
amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que
el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque
si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un
proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que
como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se
desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el
interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial
en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios
constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o
errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones
provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez
Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que
establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de
tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que
constituyen las violaciones de derechos
y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el
querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente
nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas
esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta
vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la
situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías
constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y
dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la
jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar
el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación
exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo
340 del Código Procedimiento Civil para
el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es
que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de
violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica
infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el
querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al
Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente
dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que
para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar
atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o
garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede
cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y
restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de
premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que
ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce
cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la
situación violada.
Por
otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que
acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos,
principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta
Fundamental”.
Pero además de lo expuesto en la
sentencia transcrita parcialmente, y que la Sala ratifica, en el caso en
estudio, observa que en su escrito de amparo, la parte accionante ha señalado
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
se refiere a la violación del derecho al debido proceso como fundamento de su
acción, y también señala los hechos y razones por los cuales considera que se
ha violado tal derecho, por lo cual no se justifica el alegato del tercero y
considera esta Sala Constitucional ajustada a derecho la decisión del Superior
en ese sentido, y así se declara.
Por otra parte, como señala la sentencia
apelada, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, porque la
accionante consideró violado sus derechos al debido proceso y a la defensa con
esa decisión que suspendió la ejecución de una sentencia definitivamente firme,
al dictar una medida cautelar innominada a solicitud del Fiscal del Ministerio
Público.
Constata la Sala, con los recaudos
remitidos, que contra la sentencia que se ejecutaba, había ejercido la parte
perdidosa, terceros intervinientes en el presente amparo, todos los recursos
otorgados por la Ley, inclusive el de Casación y en todos se había decidido en
su contra. Es de aclarar además, que conforme a los recaudos examinados se
trató de un procedimiento con muchas incidencias y varias inhibiciones, y aún
en esta etapa del proceso, se han presentado escritos y solicitudes, que dada
la naturaleza compleja y enrevesada del caso, por las múltiples actuaciones de
las partes, hizo que la Sala provisionalmente y a solicitud de los terceros
intervinientes, ordenará la suspensión de los efectos del acto impugnado en
fecha 27de noviembre de 2000, hasta la solución de la presente apelación.
Al haber suspendido el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la
solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace
pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas
que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la
ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por
el Fiscal en su solicitud.
La Sala ha podido determinar que la
medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento
de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la
sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez
Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Angeles de Wholer.
En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a
ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de
Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas
allí enumeradas, las cuales son:
a)
cuando se
alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas
procesales;
b)
cuando el
ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de
la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que
lo demuestre.
La Sala en sentencias anteriores ha
considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay
fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia
definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de
2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“
...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas
efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el
accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del
principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren
verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de
Procedimiento Civil, ya que el juez
procedió a suspender la ejecución
basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).
Observa
asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem,
a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que
no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo
Código; y que tal procedimiento debió
ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la
sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser
objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del
Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta
un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la
situación jurídica infringida...”.
En el presente caso, el supuesto de la
suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara
ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque
en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del
lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 533 eiusdem,
previamente al tomar la decisión “..dejó
sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo
decretado en fecha 30 de marzo de 2000...”(folio 144).
Es evidente
para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio
señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal
ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por
dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra
parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las
defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa,
sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que
procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo
extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y
lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte
accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia
debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el
Juzgado Sentenciador.
Quiere, además la Sala, precisar lo
siguiente:
Las violaciones al debido proceso no sólo
tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa,
sino también cuando se vulnera el orden
procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de
esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era
parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución,
no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al
decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la
ejecución.
La medida de suspensión fue solicitada
como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas
innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para
la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden
procesal y por tanto el debido proceso.
Ahora bien, para que personas distintas a
las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución
de la sentencia, con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de
Procedimiento Civil en el artículo 376 señala la vía de la tercería a tales
fines, a fin que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1º del
artículo 370 del citado Código, le confiere. Al no gozar el Ministerio Público
de ninguna disposición legal que le permita, como tercero, hacerse parte per
se en un proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa,
el Ministerio Público no podía ingresar al proceso para actuar como tercerista,
y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad –en principio- de
encontrarse en los supuestos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado, a menos que
se fundara en otras disposiciones legales capaces de basar la suspensión.
Entiende la Sala, que en casos como el de
autos, al no poder obrar como tercerista, el Ministerio Público tal vez podría
intervenir con el fin de impedir la consumación de un delito. En otros fallos
de esta Sala (ver, sentencia del 24-3-2000, recaída en el caso FIRMECA 123), se
ha considerado que a esos fines (impedir el delito) una ejecución puede
detenerse, al menos ello era posible durante la vigencia del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, como lo reconoció la Sala de Casación Penal de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 10 de noviembre de 1999, pero que
la orden de suspensión tiene que emanar de un juez penal que decreta una medida
de aseguramiento de bienes, previo cumplimiento de determinados requisitos.
Este no es el caso de autos, ya que ningún juez penal decretó medida alguna que
fuera notificada al juez civil de la causa, sino que el Ministerio Público, sin
facultad legal para ello y sin ser tercerista, hizo la petición de suspensión
ante el juez de la causa, sin cualidad alguna para actuar, y el juez civil le
recibió la petición y decretó una suspensión general no prevista ni en el
artículo 532, ni el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, y sin atender
a un pedimento de un juez penal, como parte de la asistencia judicial
recíproca.
Dado lo discutido en esta causa, se hace
necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de
aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden
decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos
de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a
órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la
vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el
aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y
pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del
Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal
posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso
del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias
figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común
que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado
posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por
intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la
causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es
posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a
otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del
delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden
ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271
constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público
o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se
podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes
inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de
bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte
probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos
penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de
estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas
actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de
aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie
el fallo definitivo.
De las figuras cautelares puede hacer uso
el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de
flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea
expresamente; igualmente cuando se
inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219
numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se
encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan,
como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de
situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato
de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La
Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía
Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas
necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales,
valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la
presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en
el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las
contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271
constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial
competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo
233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, a pesar de las facultades
indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura
asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271
constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares
preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad,
considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector
en materia de medidas cautelares.
En materia de salvaguarda, conforme al
artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las
medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el
Ministerio Público ante la autoridad judicial.
Fuera de estos supuestos, o de aquellos
que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal
Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar
bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y
por tanto si por su propia iniciativa
procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin
autorización judicial, estaría
cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños
o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho
de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los
artículos 217 o 233 del mismo.
Con autorización judicial del juez de
control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio
Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó
dicho juez: recoger y conservar los
efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de
los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero
(artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Las medidas de aseguramiento en general,
tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del
delito. Son activos aquellos que se
utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen
como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del
mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal,
que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o
estafados; o la entrega de los bienes ocupados
a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio
de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos
con fines probatorios, como se
desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados
conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los
interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que
destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.
Igualmente el juez de control podrá
ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre
que no estime necesario su
conservación.
Consecuencia del régimen establecido por
la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el
Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas,
salvo las que la ley le atribuya, y que
éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no
pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de
todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del
artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público
la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares
pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al
proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por
la ley, las cuales son distintas a las
medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es
posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o
innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los
elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se
consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta
Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes,
y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas,
tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte
del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala,
que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete
las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden
tener un contenido general e indeterminado.
El problema es álgido, ante el silencio
del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas
innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni
objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el
ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal
habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres
Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas
2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a
la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre
los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de
una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.
Tales medidas, a juicio de esta Sala,
están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados,
robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya
que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual
es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que
provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán
a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los
artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, es al juez penal a quien
corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un
secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana
sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de
posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su
artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la
Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de
Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia
Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).
Se trataría siempre de aprehender bienes
o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los
artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones
de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así
lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la
vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las
medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus
interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a
desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas
preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia
civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas
causas, sin que pueda interpretarse en
sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza:
“El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado,
que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las
indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico
Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito
son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está
obligado a velar por dichos
intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces
garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección
y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación
del daño, el resultado de la utilización
de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el
Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un
procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible
pensar que durante el proceso
penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del
daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal
derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser
reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en
materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.
Ahora bien, ¿para impedir los efectos del
delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el
delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que
la sentencia pueda cumplirse, como las
innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa
se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de
evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la
inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del
mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato
produce.
Tal tipo de medidas no está previsto en
el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de
Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara
posibilidad de dictarlas.
Durante la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva
innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude
aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del
24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el
juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el
Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero
tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal
Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos
225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda
detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión
del delito.
Varias leyes antes mencionadas, así como
la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción
(artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura
distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible
solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su
ejercicio está obteniendo ventajas
provenientes del delito o que con ellos
se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se
ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por
orden del juez de control, garante de
los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal
inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la
autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar
derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen
medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El
decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle
notificada al imputado, y por tanto
garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida
tan amplia, ella no involucra ocupaciones
generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a
confiscaciones totales, debido a la
inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se
trata de “muertes civiles”, que
incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que
ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo
1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal
medida general.
De todas maneras, será la orden de un
juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la
jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos,
suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio
de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión
tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre
que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo
tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente
viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser
ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal
inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger
por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales,
etc).
En conclusión, en el caso de autos, al
obrar como lo hizo, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, subvirtió el orden procesal, dio cabida a peticiones no previstas para
la fase de ejecución de sentencia, y violó así el debido proceso.
Si el juez civil consideraba que con su
actitud estaba previniendo un delito, no era él, el funcionario judicial capaz
de juzgarlo y declararlo, ya que ni siquiera por esta vía, diversa a la
flagrancia, podía obrar como lo hizo. Además, a la altura del proceso donde se
decretó la suspensión, ni siquiera la cuestión prejudicial, era un fundamento
para suspenderlo, ya que existía en el proceso civil, cosa juzgada.
En consecuencia, se ratifica en todas sus
partes la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación
ejercido y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos REYNALDO
WHOLER y MARIA DE LOS ANGELES DE WHOLER, terceros intervinientes, contra la
sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional incoada por CLAUDIA RAMIREZ LOPEZ contra la decisión de fecha 2
de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas y CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia queda sin efecto
la medida cautelar dictada en fecha 27 de noviembre de 2000.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14
días del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los
Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.00-2420 a.
JECR/