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PONENCIA CONJUNTA
El 18 de marzo de
2024, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio del 14 de marzo
de 2024, identificado con las siglas AN/00352024, suscrito por el Presidente de
la Asamblea Nacional, mediante el cual fue remitido un ejemplar de la LEY
ORGÁNICA PARA LA INCLUSIÓN, IGUALDAD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, sancionada en sesión ordinaria del 14 de marzo de
2024, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la
constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango
legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo
203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se dio cuenta a en Sala y se
designó ponencia conjunta para la resolución de este asunto.
Siendo esto así, de
seguidas esta Sala se pronunciará acerca de lo peticionado con arreglo al
aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional, partiendo de las
consideraciones que a continuación se apuntan:
I
DEL CONTENIDO
DE LA LEY
Examinado
detenida y acuciosamente el contenido del supra identificado
instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el
carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:
“…LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LA INCLUSIÓN, IGUALDAD Y DESARROLLO INTEGRAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto asegurar a todas las personas con
discapacidad el reconocimiento de su dignidad humana como sujetos plenos de
derecho, el disfrute y ejercicio efectivo y autónomo de sus derechos y
garantías en condiciones de igualdad, su desarrollo integral, el reconocimiento
de su ciudadanía y su inclusión social y comunitaria, a través de la atención que deben brindarles el Estado, las familias y la sociedad.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:
1.
Garantizar
el reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos plenos de derecho,
con dignidad y autonomía para ejercer sus derechos y garantías en condiciones
de igualdad y no discriminación.
2.
Asegurar
a las personas con discapacidad la participación e inclusión en sus familias y
comunidades, así como en los espacios culturales, deportivos, económicos,
educativos, políticos, recreativos y cualquier otro donde se desenvuelvan,
permitiendo el pleno y libre desenvolvimiento de su personalidad.
3.
Garantizar
la protección y atención integral que el Estado, las familias y la sociedad
deben brindarles a las personas con discapacidad, procurando el respeto a su
dignidad, sus derechos humanos y el ejercicio de la ciudadanía.
4.
Contribuir
al enfoque diferenciado en todas las políticas públicas del Estado, fomentando
la incorporación de medidas para la inclusión de las personas con discapacidad,
ajustadas a las características particulares de cada grupo o población,
tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con
necesidades de inclusión, atención y protección, propias y específicas.
5.
Asegurar
la adopción de directrices, ajustes razonables y normas mínimas de
accesibilidad y asistencia que permitan la real y efectiva igualdad e inclusión
de las personas con discapacidad a todos los ámbitos en los que deseen
participar y desarrollarse.
6.
Eliminar
cualquier forma de discriminación por motivos de discapacidad, incluyendo la
denegación de ajustes razonables, que obstaculice el goce efectivo de los
derechos y garantías de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones que las demás personas y establecer las sanciones necesarias para
el cumplimento de esta Ley.
7. Promover una cultura que
fomente una conciencia por el respeto de los derechos humanos de las personas
con discapacidad, la valoración de sus capacidades y aportes a la sociedad y
que propicie la transformación de los estereotipos, prejuicios y prácticas
nocivas en su contra.
8. Desarrollar un Sistema Nacional de Atención a la Discapacidad que articule y coordine la formulación e implementación de políticas públicas en materia de discapacidad, con el fin de promocionar y garantizar los derechos de las personas con discapacidad.
Principios generales
Artículo 3. Esta Ley se rige por los siguientes principios:
1.
Enfoque de los derechos
humanos.
2.
Respeto a la dignidad, autonomía
individual, independencia y libertad de las personas con discapacidad para
tomar sus propias decisiones.
3.
Igualdad y no
discriminación.
4.
Solidaridad y
corresponsabilidad social.
5.
Participación e inclusión.
6.
Respeto por las
diferencias y la diversidad.
7.
Accesibilidad e igualdad.
8.
Equidad e igualdad de
género.
9.
Integralidad, enfoque
diferenciado, transversalidad y sostenibilidad de las políticas públicas.
10.
Prioridad y preferencia en
la atención.
11.
Igualdad de condiciones y
equiparación de oportunidades.
12.
No segregación.
13.
Corresponsabilidad del
Estado, las familias y la sociedad.
14.
Interés superior de las
niñas, niños y adolescentes.
15.
Prevención y atención
integral a las personas con discapacidad a lo largo de su vida.
Autonomía
Artículo 4. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la
autonomía, independencia, dignidad humana, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la autodeterminación a través de su inclusión real y efectiva.
El Estado, con la participación activa de las familias y la sociedad,
garantizarán este derecho mediante la dignificación, asistencia, equiparación de
oportunidades, el acceso a herramientas
y dispositivos técnicos y tratamiento especializado. En consecuencia,
deberán:
1. Respetar su autonomía en la toma de decisiones
y actos jurídicos de forma libre y consciente.
2. Proteger y garantizar su independencia para el
desarrollo de las actividades de la vida diaria en favor de su desenvolvimiento
personal y social.
3. Respetar su dignidad y privacidad en cualquier
caso que amerite la toma de decisiones frente a sus intereses y deseos.
4. Respetar la cosmovisión, creencias, vinculación ancestral, formas y derechos de los pueblos indígenas y afrovenezolanos.
5.
Promover actividades a
nivel familiar, social e institucional para estimular la capacidad para tomar
decisiones a favor de su autonomía.
6.
Desarrollar políticas,
planes, programas y actividades que garanticen su autonomía e independencia.
7.
Adoptar los actos
jurídicos y las acciones necesarias que garanticen su accesibilidad en los
espacios urbanísticos a fin de minimizar los riesgos que impidan el desarrollo
de su independencia.
8.
Garantizar su autonomía e
independencia en materia del ejercicio de su libre sexualidad, considerando
para ello sus capacidades físicas y mentales, mediante el respeto de su
privacidad.
9.
Prever y atender las
necesidades y limitaciones en la planificación, diseño, construcción y
ejecución de obras, programas y servicios del Estado.
10.
Garantizar su
accesibilidad en los espacios donde asistan para obtener un servicio.
11.
Reconocer su libertad de elegir
el lugar de su residencia, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones
con las demás personas y no verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de
vida específico.
12.
Garantizar su acceso progresivo
a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo
de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para
facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, así como evitar su
aislamiento o separación de ésta.
Igualdad y no discriminación
Artículo 5. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho al acceso equitativo y asequible a políticas públicas, planes,
programas y acciones con enfoque diferenciado, en condiciones de igualdad,
asegurando la dignidad, el bienestar colectivo y el buen vivir, sin
discriminaciones fundadas en la raza, color, sexo, credo, condición social,
pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico,
social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas
que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos,
garantías y deberes de las personas.
El Estado, las familias y la sociedad
garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y
efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas positivas a favor de las
personas o grupos con discapacidad para su inclusión familiar, comunitaria y
social. Se reconoce como discriminación la denegación de ajustes razonables.
Enfoque de igualdad y equidad de género.
Artículo 6. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho al acceso equitativo a políticas públicas, planes, programas y
acciones con enfoque diferenciado en condiciones de igualdad y equidad de
género, respetando las características individuales y las necesidades
particulares relativas a la diversidad de género, eliminando barreras y sin
discriminación, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Obligaciones del Estado
Artículo 7. El Estado tiene la obligación
indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales o de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar todos los derechos
y garantías de forma efectiva y plena, a través del diseño e implementación de
políticas públicas con enfoque diferenciado. Del mismo modo, tiene la
obligación de adoptar medidas para proteger a las poblaciones en situación de
discriminación, exclusión o vulnerabilidad, reducir las desigualdades y
erradicar las prácticas discriminatorias y estigmatizantes.
Obligaciones de las familias
Artículo 8. Las personas con discapacidad tienen el
derecho a recibir la protección, atención y apoyo necesario de sus familias,
procurando su inclusión en la vida familiar, comunitaria y social,
contribuyendo con el goce pleno de sus derechos y garantías.
El Estado tiene la obligación de brindar
las condiciones necesarias, para que las familias de personas con discapacidad
puedan cumplir con sus funciones fundamentales en su cuidado, protección y
atención.
Obligaciones de la sociedad en la atención integral
Artículo 9. La sociedad tiene el deber de
participar activamente en la inclusión de las personas con discapacidad en
todos los ámbitos de la vida diaria, respetando su dignidad y autonomía,
contribuyendo de este modo con el disfrute real y efectivo de sus derechos y garantías.
Del mismo modo, en el diseño y ejecución de programas y acciones enfocadas en
su protección y atención.
Corresponsabilidad
Artículo 10. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, tienen la corresponsabilidad de velar
por la promoción y disfrute de los derechos de las personas con discapacidad,
su trato digno e inclusión efectiva, acorde a sus necesidades y capacidades,
así como, fomentar la construcción de una cultura de respeto a la diversidad
que luche contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas en su contra.
Participación
Artículo 11. Las personas con discapacidad tienen
derecho en igualdad de condiciones que las demás personas, a participar de
manera activa en espacios comunitarios y públicos hasta el máximo de sus
potencialidades, por tanto, el Estado y la sociedad están obligados a crear los
mecanismos para hacer efectivo este derecho a la participación, bien sea de
forma individual o a través de colectivos, organizaciones o movimientos que los
representen con la finalidad de lograr en disfrute real y efectivo de sus
derechos y garantías.
De la prevención de la discapacidad
Artículo 12. El Estado con la participación solidaria de la sociedad desarrollará políticas,
programas, medidas y acciones encaminadas a reducir la probabilidad y el
riesgo a una situación de discapacidad, garantizando la detección temprana de
discapacidades, fortaleciendo estilos de vida saludable, reduciendo las
situaciones de riesgo y promoviendo la protección de los derechos humanos.
Interés social y utilidad pública
Artículo 13. Las materias de esta Ley son de interés social y utilidad pública. En
consecuencia, sus disposiciones son de orden público.
Naturaleza y garantía de los derechos
de las personas con discapacidad
Artículo 14. Los derechos y garantías de las
personas con discapacidad reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes
a la persona humana, en consecuencia, son:
1. De orden público.
2. Intransigibles.
3. Irrenunciables.
4. Interdependientes entre sí.
5. Indivisibles.
Interpretación a favor de las
personas con discapacidad
Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de esta Ley se
adoptará aquella que beneficie más la autonomía, inclusión, desarrollo integral,
disfrute, ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías de las
personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Sección
Primera
De los
Derechos Civiles
Medidas específicas
Artículo
16. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de
condiciones con las demás, a ser protegidas contra cualquier forma de
discriminación, explotación, violencia, abuso, tortura o trato cruel, en sus
hogares, centros educativos, culturales, deportivos, médicos, comunitarios o
laborales y a contar con medidas de protecciones especiales con enfoque
diferenciado.
El
Estado adoptará todas las medidas de carácter legislativo, administrativo,
social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las
personas con discapacidad, en especial a aquellas con discapacidad que requiera
un nivel de apoyo más elevado, asegurando, entre otras cosas, que existan
formas adecuadas de asistencia y apoyo para ellos, sus familiares y cuidadores,
incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir,
reconocer y denunciar los casos de discriminación, explotación, violencia,
abuso, tortura o trato cruel, así como la creación de servicios de protección
para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la
rehabilitación y la inclusión de las personas con discapacidad que sean
víctimas de cualquier forma de explotación, violencia, abuso, tortura o trato
cruel.
En
situaciones de riesgo, conflicto armado, crisis sanitarias, emergencias
humanitarias y desastres naturales, el Estado tomará todas las medidas
necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con
discapacidad.
Derecho
a la libre asociación y reunión
Artículo
17. Todas las personas con discapacidad
tienen el derecho a asociarse con fines lícitos y reunirse libremente de forma
pública y privada. El Estado, con activa participación de las personas con
discapacidad y de sus organizaciones representativas, así como de la sociedad,
garantizará este derecho a los fines de asegurar una participación real y
efectiva de estas personas en la vida pública.
Acceso a
la justicia
Artículo
18. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho al acceso a la justicia, en igualdad de condiciones con las
demás personas, mediante procedimientos ajustados y adecuados a la edad y tipo
de discapacidad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas
personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como
testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de
investigación y otras etapas preliminares.
Se
velará porque las personas con discapacidad no se vean privadas de su libertad ilegal
o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con
la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso
una privación de la libertad. Cuando se vean privadas de su libertad en razón
de un proceso judicial, se debe asegurar que sea en igualdad de condiciones con
las demás personas, con respeto a sus derechos y garantías de conformidad con
la ley.
Lengua
de Señas Venezolana
Artículo
19. Se reconoce la Lengua de Señas Venezolana
como idioma oficial y patrimonio lingüístico de la Nación, en tal sentido, el
Estado promoverá su enseñanza e implementación en todos los niveles de la vida
pública y privada, como la garantía del derecho a la comunicación e información
de las personas sordas y personas con discapacidad auditiva.
Sección Segunda
De los Derechos Políticos
Derecho
a la participación
Artículo
20. Las personas con discapacidad tienen
derecho a participar de forma activa, protagónica, sin discriminación alguna y
en igualdad de condiciones con las demás personas, en todos los asuntos de la
vida pública y política que sean de su interés, en tal sentido el Estado
deberá:
1. Promover activamente un entorno en el
que las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas, puedan
participar plena y efectivamente en asuntos públicos y fomentar su
participación activa y protagónica en el ámbito político, educativo, social,
económico, laboral, cultural, espiritual, recreativo, deportivo y turístico del
país.
2. Promover la participación de las
personas con discapacidad como candidatas o candidatos en cargos de elección
popular en todos los niveles de gobierno, así como su incorporación en el
ejercicio de cargos y desempeño de cualquier función pública.
3. Asegurar la participación de personas
con discapacidad en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
relacionadas con la vida pública, social y política del país, incluidas las
actividades y la administración de los partidos políticos.
4. Promover la constitución de organizaciones
de personas con discapacidad para garantizar su participación a nivel
internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas
organizaciones.
5. Promover el ejercicio de su derecho al
voto mediante la garantía de procedimientos, instalaciones y materiales
electorales que sean adecuados, accesibles,
fáciles de entender y utilizar, así como la posibilidad de permitir que
una persona de su elección les preste asistencia para votar, si así, lo requieren.
Sección
Tercera
De los
Derechos Sociales y de las Familias
Derechos en materia de familia
Artículo
21. El Estado garantizará a todas las
personas con discapacidad sus derechos en todo lo relacionado con el
matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, a fin de lograr
que estén en igualdad de condiciones con las demás personas, para esto deberá:
1. Reconocer el derecho de todas las
personas con discapacidad, en edad de contraer matrimonio, a casarse y
conformar uniones estables de hecho.
2. Reconocer el derecho de todas las
personas con discapacidad a fundar una familia sobre la base del consentimiento
libre y pleno de los futuros cónyuges.
3. Respetar el derecho de las personas con
discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos
que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro,
y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación
familiar apropiados para su edad, así como, a contar con los medios necesarios
que les permitan ejercer esos derechos.
4. Garantizar que las personas con
discapacidad, incluidas las niñas y los niños, mantengan su fertilidad, en
igualdad de condiciones que las demás personas.
5. Garantizar los derechos y obligaciones de
las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la
guarda, la adopción de niñas, niños y adolescentes prestando la asistencia
apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus
responsabilidades en la crianza de las hijas e hijos.
6. Asegurar que las niñas y los niños no
sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades
competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con
la ley que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En
ningún caso se separará a una niña, niño o adolescente de sus padres en razón
de una discapacidad del mismo, de ambos padres o de uno de ellos, en razón de
su discapacidad.
Derechos Sexuales y Reproductivos
Artículo
22. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho a vivir plenamente su sexualidad y vida reproductiva según sus
propios deseos, preferencias y elecciones. El Estado, con la activa
participación de las personas con discapacidad y de sus organizaciones representativas
garantizarán este derecho a través de:
1. Asegurar el acceso a información sobre
el desarrollo, disfrute, libre ejercicio de la sexualidad, así como, a recibir
los apoyos necesarios y las adaptaciones del entorno para ejercer estos
derechos.
2. Garantizar el acceso a programas de
planificación familiar, atención a la salud sexual y reproductiva, métodos
anticonceptivos de distribución gratuita, de forma autónoma, con privacidad y
sin el requisito de estar acompañadas.
3. Asegurar el derecho a decidir sobre su
cuerpo con autonomía, mantener la fertilidad, que no se les realicen
esterilizaciones sin su consentimiento, permanecer con sus hijas e hijos y
hacerse cargo de la crianza.
Deberes de las Familias
Artículo
23. La atención, protección, apoyo y respeto
a las personas con discapacidad se hará prioritariamente en el seno de sus
familias, los familiares ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad estarán obligados a ejercer esta función mediante el
reconocimiento, acompañamiento y solidaridad.
Asimismo,
los familiares tienen el deber de coadyuvar conjuntamente con el Estado en
brindarles la protección necesaria para garantizar sus derechos y principios
constitucionales. Las personas con discapacidad que requieran altos niveles de
apoyo para realizar los actos necesarios en pro de su autonomía, tienen derecho
a recibir de sus familiares y de las autoridades un nivel de vida adecuado, lo
cual incluye: cuidados, alimentación, higiene, vivienda con acceso a los
servicios públicos esenciales, vestido apropiado, protección de sus derechos a
la salud, educación, recreación, deporte, cultura, asistencia social y
comunitaria.
Cuando
la familia inmediata no pueda cuidar de una niña o niño con discapacidad, se
deberá proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no
ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Derecho
a un nivel de vida adecuado
Artículo
24. Todas las personas con discapacidad y
sus familias tienen derecho a un nivel de vida adecuado, esto incluye, recibir
una alimentación sana, segura y soberana, vestido, vivienda digna y la mejora
permanente de sus condiciones de vida, asegurándoles el acceso a servicios públicos
de calidad que abarquen el agua potable, las comunicaciones y servicios de
cuidados temporales o permanentes según sus necesidades. Las personas con
discapacidad tendrán prioridad en las asignaciones y beneficios derivados de
los planes, programas y misiones sociales del Estado venezolano.
Derecho
a la vivienda
Artículo
25. El Estado garantizará a las personas con
discapacidad una vivienda digna, adecuada, accesible, en un ambiente seguro, sano,
favorable y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. Para ello deberá:
1. Asignar dentro de los programas públicos
de viviendas, un mínimo de cinco por ciento (5%) de las viviendas edificadas a
personas con discapacidad, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos
para su otorgamiento. Se tendrá en cuenta la importancia del fácil acceso y
salida, deberá priorizarse el otorgamiento o adjudicamiento en planta baja para
personas con discapacidad musculoesquelética o que usen alguna herramienta o
dispositivo técnico para su desplazamiento.
2. Los organismos públicos del sistema de
gestión de vivienda y hábitat otorgarán facilidades a las personas con
discapacidad para el acceso a las políticas sociales y entrega de créditos para
la construcción, adquisición o remodelación de la vivienda. Los proyectos
urbanísticos públicos y privados deberán adoptar y cumplir con las normas de
accesibilidad y diseño universal para las personas con discapacidad, tales como
rampas, ascensores, luces estroboscópicas, entre otras.
3. Las viviendas de las personas con
discapacidad, en la medida de lo posible, deben estar situadas en lugares
cercanos a los servicios públicos, tales como ambulatorios, hospitales,
escuelas, estaciones de bomberos, entre otros y contar con los medios de transporte
idóneos para acceder a ellos.
Sección
Cuarta
Del
Derecho a la Salud
Derecho a la salud
Artículo
26. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho a la salud sin ningún tipo de discriminación, incluyendo la prevención
y reducción de nuevas discapacidades, así como la atención integral,
habilitación y rehabilitación. El Estado tiene la obligación de:
1.
Garantizar
el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud integrales y
gratuitos que incluyan: atención médica universal que abarque el ámbito de la
salud sexual y reproductiva, atención médica especializada según su tipo de
discapacidad, atención psicológica, servicios de habilitación y rehabilitación,
todo esto lo más cercano posible a su lugar de residencia, con un enfoque
diferenciado y de derechos humanos.
2.
Proporcionar
a las personas con discapacidad y a la población en general programas de
prevención y reducción de nuevas discapacidades, mediante la previsión de
accidentes y enfermedades incapacitantes, incluyendo la detección e
intervención precoz de las discapacidades, con especial énfasis en niñas, niños
y adolescentes, así como, en adultas y adultos mayores.
3.
Prohibir
cualquier tipo de trato discriminatorio que obstaculice el acceso a la salud de
las personas con discapacidad, tanto en el sistema público de salud como en el
privado, velando por su justa y razonable incorporación en la prestación de
seguros de salud y de vida.
4.
Propiciar
que los profesionales de la salud que presten atención a las personas con
discapacidad lo hagan con la misma calidad que a las demás personas, sobre la
base de un consentimiento libre e informado, mediante la sensibilización
respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades
de las personas con discapacidad, a través de la capacitación y la promulgación
de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.
Derechos
relacionados con los servicios de salud
Artículo 27. Las personas con discapacidad
tendrán los siguientes derechos en los servicios de la salud:
1. Recibir información en términos comprensibles referidos a su estado de
salud, al tratamiento de su condición de salud y enfermedad, a fin de dar su consentimiento
libre e informado ante las opciones diagnósticas y terapéuticas, a menos que se
trate de una intervención que suponga un caso de extrema urgencia.
2. Que la persona que apoye a la persona con discapacidad reciba las debidas
explicaciones y orientaciones sobre las opciones diagnósticas de la persona con
discapacidad.
3. Garantizar la confidencialidad sobre la información de su salud, así
como, sus decisiones, respetando sus derechos a la privacidad, honor y
reputación.
4. Disfrutar de políticas, planes y programas sobre estilos de vida
saludable y atención adecuada y específica según su tipo de discapacidad.
5. Recibir apoyo por parte del Estado para el cumplimiento de tratamientos médicos especiales referidos a su discapacidad.
Sección
Quinta
De los
Derechos Culturales, Educativos, Deportivos y Recreativos
Derecho a la educación
Artículo
28. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho a la educación sin ningún tipo de discriminación, con equidad e igualdad
de oportunidades, orientada a desarrollar al máximo su personalidad, sus
talentos, creatividad, aptitudes y capacidades, dirigida a reforzar el respeto
de los derechos humanos y la diversidad humana.
El Estado
venezolano está obligado a garantizar el acceso de las personas con
discapacidad a un sistema educativo gratuito e inclusivo en los niveles de
primaria, secundaria, técnica y universitaria, sin más limitaciones que las
derivadas de sus potencialidades. Para este fin está obligado a:
1. Realizar todas las adaptaciones
curriculares necesarias de acuerdo con las características, potencialidades y
necesidades educativas de las personas con discapacidad.
2. Equiparación de oportunidades a través
de medidas de apoyo personalizadas, medidas de ajustes razonables acordes a las
necesidades individuales y el uso de tecnologías que faciliten la permanencia
en el sistema educativo.
3. Garantizar la accesibilidad física,
arquitectónica, mobiliario, talento humano, técnicos, tecnología inclusiva, así
como, recursos para el aprendizaje y materiales especializados en las
instituciones educativas.
4. Brindar la posibilidad de aprender
habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su
participación plena en igualdad de condiciones en la educación y como miembro
de la comunidad. Facilitando procesos como: el aprendizaje del Braille, la
escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación
alternativos; habilidades de orientación y de movilidad; aprendizaje de la
lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas
sordas.
5. Garantizar a las personas con
discapacidad la capacitación en el uso de la Lengua de Señas Venezolana, en
lectura y escritura a las personas sordas y personas con discapacidad auditiva;
el uso del código de lectura y escritura Braille a las personas ciegas y
personas con discapacidad visual, a las personas sordociegas y a los ambliopes.
Así como también, la formación en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos,
los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, la
tiflotecnología, los medios de voz digitalizados y otros sistemas de
comunicación; en el uso del bastón, orientación y movilidad para su
desenvolvimiento social y otras formas de capacitación y educación.
6. Asegurar en las instituciones educativas
en cualquiera de sus niveles y modalidades el servicio de intérpretes de Lengua
de Señas Venezolana donde se tenga población con discapacidad auditiva y con
sordoceguera, a los fines de satisfacer sus necesidades comunicativas y
educativas.
7. Promover la cualificación de los
educadores, profesionales y personal que trabaja en el área educativa en lengua
de señas, Braille y el uso de otros modos, medios y formatos de comunicación
alternativos, así como, en el uso de técnicas y materiales educativos para
apoyar a personas con discapacidad.
No deben
exponerse razones de edad para impedir el ingreso tanto en las instituciones
educativas de los niveles de Educación Inicial, Primaría, Media, Técnica y
Universitaria como en las modalidades.
Educación
para Personas con
Necesidades Educativas Específicas
Artículo
29. Las personas con discapacidad que
requieran altos niveles de apoyo, contarán con programas y servicios de equipos
interdisciplinarios que respondan a sus potencialidades y necesidades según su
edad mental, con la finalidad de garantizar la atención educativa integral.
Educación
Universitaria para Personas
con Discapacidad
Artículo
30. El Estado a través del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria debe
garantizar a las personas con discapacidad:
1. El
derecho a cursar estudios universitarios, en equiparación e igualdad de
condiciones y oportunidades a las demás personas.
2. Un Equipo
multidisciplinario que se avoque al diseño, elaboración y aplicación de
instrumentos de Aptitud Vocacional.
3. Crear y
promocionar carreras de pregrado, programas de postgrado, diplomados,
investigaciones y cursos sobre la discapacidad.
4. Desarrollar
contenidos programáticos dentro de los planes de estudios de pregrado y
postgrado sobre la temática de: Lengua de Señas Venezolana, Interpretación de
Lengua de Señas Venezolana, Código Braille, Guías Intérpretes para personas con
sordoceguera y discapacidad múltiple, prestadores de apoyo para la atención a
personas con discapacidad con necesidades altas de apoyo, guía-vidente para
personas con discapacidad visual, accesibilidad, prevención de la discapacidad
y tecnologías inclusivas a fin de favorecer la formación integral de los nuevos
profesionales y facilitar la inclusión social de las personas con discapacidad
para fortalecer así, la visión integral e interdisciplinaria en todos los
programas.
5. Brindar
formación permanente a los/las docentes y demás profesionales en materia de
atención educativa integral a las personas con discapacidad.
6. Brindar
orientación, asesoramiento y seguimiento a las/los estudiantes con discapacidad
desde su ingreso y permanencia hasta su culminación de estudios, a los fines de
evaluar el currículo, realizar los ajustes razonables y los programas para
responder a las necesidades de inclusión de las personas con discapacidad en
las instituciones de Educación Universitaria.
7. Reservar
una cuota mínima equivalente al tres por ciento (3%) del total de sus plazas en
cada carrera o programa nacional de formación para el ingreso de personas con
discapacidad.
8. Adecuar
y/o adaptar los espacios físicos, arquitectónicos, proveer mobiliario, recursos
tecnológicos y materiales especializados.
Derecho a la cultura, deporte,
recreación y turismo
Artículo
31. Las personas con discapacidad tienen
derecho a participar, en igualdad de condiciones con las demás personas, en la
vida cultural, actividades deportivas, recreativas y turísticas. El Estado adoptará
todas las medidas pertinentes para asegurar este derecho, para esto deberá:
1. Garantizar el acceso a material
cultural, programas de televisión, películas, teatro y otras actividades
culturales en formatos accesibles, así como el acceso a lugares en donde se
ofrezcan representaciones o servicios culturales, tales como teatros, museos,
cines, bibliotecas, servicios turísticos, y en la medida de lo posible,
asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a monumentos y lugares
de importancia cultural nacional.
2. Promover el desarrollo y uso de su
potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio
sino también para el enriquecimiento de la sociedad, según sus potencialidades,
así como la participación activa en grupos artísticos y culturales.
3. Promover el reconocimiento y el apoyo de
su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y
la cultura de los sordos.
4. Alentar y promover la participación de
las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales en todos
los niveles, así como la oportunidad de organizar y desarrollar actividades
deportivas y recreativas específicas para dichas personas, asegurando su acceso
a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas a través de los ajustes de
los espacios físicos y procurando la instrucción, formación y recursos
adecuados.
5. Garantizar la participación de personas
con discapacidad en eventos deportivos nacionales e internacionales, mediante
el otorgamiento de becas, beneficios económicos y estímulos; capacitación y
formación permanentes en materia de discapacidad para docentes deportivos;
capacitación y formación permanentes para deportistas con discapacidad y
garantía de la ingesta alimenticia adecuada y acorde a los requerimientos
nutricionales para el deportista con discapacidad.
6. Garantizar a las personas con
discapacidad el derecho a la recreación y esparcimiento mediante el turismo
accesible y con enfoque diferenciado, promoviendo que los prestadores de
servicios turísticos provean lo necesario para que las personas con
discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios y actividades que ellos
prestan.
Sección Sexta
De los Derechos en materia del Proceso Social de Trabajo
Derecho al trabajo
Artículo
32. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás personas,
en un trabajo libremente elegido, en un entorno laboral inclusivo y accesible
para personas con discapacidad, libre de discriminación, que garantice igualdad
de derechos, adecuadas condiciones de selección, contratación y empleo en
condiciones de trabajo seguro y saludable.
El
Ministerio con competencia en materia de trabajo, formulará políticas,
programas, acciones, servicios sobre promoción del empleo, la ocupación,
profesionalización, orientación, inserción y reinserción laboral, readaptación
profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, así
como, lo correspondiente a los servicios de orientación laboral, promoción de
oportunidades de empleo, emprendimientos, colocación y estabilidad laboral para
personas con discapacidad.
Ley
regulatoria
Artículo
33. Las relaciones laborales de las
trabajadoras y los trabajadores con discapacidad, como modalidad especial de
condiciones de trabajo, serán reguladas mediante una Ley Especial según lo
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Sección
Séptima
De los
Derechos Económicos
Derechos económicos
Artículo
34. El Estado reconocerá que todas las
personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
que las demás personas, en tal sentido, se les garantizará el derecho a ser
propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener
acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras
modalidades de crédito financiero, y velará porque las personas con
discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Las
instituciones bancarias y financieras no podrán negarse a celebrar contratos
mercantiles con una persona debido a su condición de discapacidad,
especialmente en solicitudes de préstamo que impliquen garantías hipotecarias,
reserva de dominio y otras operaciones de crédito o a establecer, fijar,
convenir o exigir condiciones y términos exorbitantes u otras contribuciones
similares, para la prestación de servicios a personas con discapacidad.
Deberes
de las personas con discapacidad
Artículo
35. Las personas
con discapacidad tienen los siguientes deberes, en igualdad de condiciones con
las demás personas:
1. Honrar
y defender la Patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger
la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación
y los intereses de la Nación.
2. Cumplir
sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
3. Ejercer
sus derechos y asumir el ejercicio de su autonomía en la toma de decisiones y
el libre desenvolvimiento de su personalidad.
4. Asumir
las responsabilidades necesarias para asegurar su buen vivir, bienestar,
calidad de vida, seguridad, envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.
5. Participar en su formación colectiva, integral,
continua y permanente para el desarrollo y el logro de una sociedad justa y
amante de la paz basada en la valoración social y ética del trabajo.
6. Participar
en la protección del ambiente promoviendo el eco socialismo.
7. Proteger y defender la inclusión de las personas con
discapacidad en el proceso social de trabajo.
8. Colaborar con las autoridades, organismos e
institutos públicos en la preparación y ejecución de programas educativos,
deportivos, recreativos y sociales, dirigidas a las personas con discapacidad.
Sección
Octava
Autonomía
e inclusión
Inclusión
Artículo
36. Todas las personas con discapacidad en
toda su diversidad tienen el derecho a ser incluidas en la sociedad en
situación de igualdad con las demás personas. El Estado venezolano y la
sociedad están obligados y comprometidos con el fortalecimiento de su
autonomía, la consideración de sus perspectivas y opiniones, la toma en cuenta
del enfoque diferenciado como un componente fundamental en el diseño y
ejecución de planes, políticas y acciones en todo nivel y alcance, así como la
aplicación de medidas específicas que aseguren dicha inclusión.
De la
accesibilidad
Artículo
37. A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, el Estado venezolano con la activa participación
de la sociedad tomará medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y comunicación, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales.
Para garantizar
la accesibilidad el Estado ofrecerá formas de asistencia humana o animal e
intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la
lengua de señas y todos los ajustes que sean necesarios.
Accesibilidad
a servicios de información,
comunicación
y tecnologías de las comunicaciones
Artículo
38. El Estado venezolano asegurará la
accesibilidad de las personas con discapacidad a servicios de información, comunicación
y tecnologías de las comunicaciones, así como, a programación con un enfoque
diferenciado y de derechos humanos, para ello está obligado a:
1. Vigilar porque los medios de
comunicación social, públicos, privados, comunitarios y alternativos, incluyan
de forma obligatoria en su programación mensajes destinados a promover el
respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad.
2. Garantizar que los medios de
comunicación social, públicos, privados, comunitarios y alternativos, escritos,
televisivos, radiales y electrónicos, difundan de forma obligatoria,
diariamente, en horario todo usuario, campañas y mensajes dirigidos a la
formación y concientización en materia de discapacidad y su prevención; trato
adecuado a las personas con discapacidad; así como derechos y deberes de las
personas con discapacidad, en los términos señalados en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
3. Sancionar cualquier programa, mensaje o
texto que denigre o atente contra la dignidad de estas personas. Asimismo,
asegurar el uso de los términos adecuados para referirse a las personas con
discapacidad, contemplados en la presente Ley, Tratados, Pactos o Convenciones
Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela-
4. Promover el acceso servicios de
información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios
electrónicos, de emergencia los nuevos sistemas y tecnologías de la información
y las comunicaciones, incluida Internet.
5. Promover el diseño, el desarrollo, la
producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y
tecnologías sean accesibles al menor costo.
6. Asegurar que prestadores de servicios de
televisión abierta y canales de producción nacional audiovisual, con excepción
de los servicios de Televisión Abierta Comunitarios de Servicio Público sin
Fines de Lucro, presenten subtítulos, traducción a la Lengua de Señas
Venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la inclusión de las
personas con discapacidad auditiva, así como su adaptación a las nuevas
tecnologías, a fin de garantizar la inclusión de todas las personas con
discapacidad. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a los parámetros
establecidos en la ley.
7. Garantizar que la instalación de los
servicios de telecomunicaciones solicitados por personas con discapacidad o sus
familiares, sean atendidos con prioridad, proporcionando aparatos adaptados a
la discapacidad del solicitante o la solicitante. La instalación del servicio
telefónico público, debe cumplir con las medidas arquitectónicas y de diseño
universal necesarias de adaptabilidad a las personas con discapacidad.
8. Facilitar a las personas con
discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y
sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los
diferentes tipos de discapacidad.
CAPÍTULO III
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Políticas públicas dirigidas a personas
con discapacidad
Artículo 39. Los órganos y entes del Estado tienen
el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo
concerniente a la discapacidad, a fin de promover, proteger y garantizar un
efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el
respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión social, el derecho al
trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus
particularidades, la seguridad social, la salud, la educación, la cultura, la
recreación y el deporte conforme lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, pactos y convenios
suscritos y ratificados por la República.
Principios
Artículo 40. El Estado venezolano está en la
obligación de incorporar de manera transversal, al diseño y ejecución de todas
las políticas públicas del país, los principios de: enfoque diferenciado, integralidad,
participación y sostenibilidad, con el fin de asegurar la inclusión real y
efectiva de las personas con discapacidad y el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías
Grupos vulnerables
Artículo 41. El Estado venezolano desarrollará
políticas especiales de protección para aquellos grupos más vulnerables de personas
con discapacidad, incluyendo y reconociendo que mujeres y niñas pueden estar
sujetas a mayores y múltiples formas de discriminación, incluida la
discriminación interseccional, así como, los niños, adolescentes, adultos
mayores y personas con discapacidad que no posean familia, en situación de
pobreza extrema o en situación de abandono. En tal sentido, tomará las medidas
necesarias para asegurar la atención especial a estos grupos vulnerables,
garantizando así el disfrute de sus derechos humanos fundamentales.
Personas con discapacidad que requieran
altos niveles de apoyo
Artículo 42. Las personas con discapacidad que
requieren altos niveles de apoyo, son aquellas que requieren respaldo
intermitente o permanente, durante todas las etapas de desarrollo de la vida,
por parte de otras personas, para la realización de actividades básicas de la vida diaria como aseo, alimentación,
administración de medicamentos, desplazamiento, así como otras más complejas
como comunicación, formación, rehabilitación y cualquiera que necesiten para la
interacción con el medio ambiente.
Su clasificación,
calificación y certificación estarán relacionadas directamente con la magnitud
de los apoyos requeridos por parte de dichas personas para realizar sus
actividades de la vida diaria, su interacción con el entorno que lo rodea y con
el nivel de dependencia y asistencia física, psíquica, cognitiva y económica
que tengan hacia otras personas.
Atención domiciliaria
Artículo 43. Las personas con discapacidad que están
en situación de cama o con grandes dificultades de movilización tienen derecho
a recibir atención domiciliaria por los órganos, entes y misiones del Estado,
las familias y la sociedad, quienes tienen la obligación de prestar los
servicios requeridos por estas personas, tales como: los de salud, de
rehabilitación y habilitación, de alimentación, de orientación, de atención
legal, de atención psicológica o cualquier otro que sea susceptible de ser
prestado mediante esta modalidad presencial o por medios y recursos comunicacionales.
Capacidad
jurídica
de las personas con discapacidad
Artículo
44. Se reconoce
a las personas con discapacidad su plena capacidad jurídica como sujetos de
derechos y obligaciones, en igualdad de condiciones con las demás personas, así
como el derecho a tomar sus propias decisiones y que las mismas sean respetadas
en todos los aspectos de su vida.
El Estado adoptará medidas pertinentes para
proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que pueda
necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
De la clasificación
y calificación de la discapacidad
Artículo 45. El Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud evaluará el grado de
discapacidad mediante un baremo, en el cual apreciarán las limitaciones de la
persona y los factores sociales tales como, el entorno familiar, comunitario,
situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su inclusión social.
La clasificación y calificación de la
discapacidad es realizada por médicas, médicos o técnicas y técnicos
especializados en materia de discapacidad y acreditados por el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud; ambas son consecuencia de la
evaluación individual efectuada con el propósito de determinar la condición,
clase, tipo, grado y característica de la discapacidad, en razón de los
factores que impiden o dificultan su normal desenvolvimiento dentro de la vida
social, familiar y personal.
De la certificación de la discapacidad
Artículo 46. El Certificado de la Discapacidad es el
documento que valida el grado, tipo y característica de discapacidad, de
conformidad con los requisitos que exige la ley. El Certificado de la
Discapacidad a los efectos de esta Ley corresponderá emitirlo, única y
exclusivamente, al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, el cual
reconoce las evaluaciones, informes, clasificación y calificación de la
discapacidad que una persona tenga, expedidas por especialistas con competencia
específica en el tipo de discapacidad del cual se trate.
El Certificado de la Discapacidad, será
requerido a los efectos del goce de beneficios, programas, prestaciones y demás
derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad
Social, así como, las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones,
donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad. Lo
previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias
atribuidas al Sistema de Seguridad Social.
De la asistencia
Artículo 47. El
Estado venezolano está en la obligación de facilitar el acceso de las personas
con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
tutores para personas con autismo, mediadores, guías, intérpretes de lengua de
señas, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad
de calidad, incluso poniéndolos a su disposición de forma gratuita o a un costo
asequible con la finalidad de lograr su inclusión en igualdad de condiciones
con las demás personas.
Prioridad y atención preferentes
Artículo 48. Los órganos y entes del Estado, y todas
las personas naturales y jurídicas de derecho privado están obligados a
garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y crear
procedimientos adecuados y efectivos para facilitar información, trámites y
demás servicios a las personas con discapacidad. Estos deberán exhibir, en un
lugar visible, el formato único de Atención Preferencial para las Personas con
Discapacidad establecido por el Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad.
La atención preferencial debe ser
brindada de manera integral, asegurando una atención pronta y adecuada a la
condición de cada persona, incluyendo dicha atención a los familiares,
cuidadoras o cuidadores, responsables de las personas con discapacidad
intelectual que requieren altos niveles de apoyo.
Las personas con discapacidad tendrán
prioridad y atención preferentes en el diseño e implementación de las Misiones
y Grandes Misiones desarrolladas por el ejecutivo nacional. El Estado está
obligado a incorporar el enfoque diferenciado, con activa participación de
colectivos y organizaciones de personas con discapacidad, en la planificación
de las políticas públicas, planes y acciones que desarrollen en todo el país.
Normas y reglamentaciones técnicas
Artículo 49. Los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas
naturales y jurídicas de derecho privado, que planifiquen, diseñen, proyecten,
construyan, remodelen y adecuen edificaciones, áreas comunes o espacios
abiertos al público o de uso público, deberán realizarlo de acuerdo a lo
establecido en la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y el
Fondo de Desarrollo para la Normalización, Calidad, Certificación y Metrología
(FODENORCA), de igual manera, las reglamentaciones técnicas sobre la materia
provenientes de los organismos respectivos, relativas a la accesibilidad, el
diseño universal y transitabilidad de las personas con discapacidad, para
facilitar el ingreso y egreso en las mismas, de forma segura, autónoma y
cómoda.
Las
áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores para uso
educativo, deportivo, cultural, instalaciones médicas, lugares de trabajo,
centros, establecimientos y oficinas comerciales, terminales terrestres,
puertos, aeropuertos, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos
tendrán áreas que permitan desplazamientos sin obstáculos ni barreras y el
acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a personas con discapacidad,
así como, señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión.
Las
gobernaciones y alcaldías tienen el deber de verificar el cumplimiento de las
normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y
el Fondo de Desarrollo para la Normalización, Calidad, Certificación y
Metrología (FODENORCA), por parte de los y las proyectistas y/o responsables de
la ejecución de obras y deben abstenerse de otorgar los permisos a aquellos
proyectos que no cuenten con las adecuaciones arquitectónicas y de
accesibilidad establecidas, pudiendo ordenar la clausura transitoria o
definitiva de las infraestructuras en proceso de construcción o remodelación.
Las
funcionarias o funcionarios encargados del otorgamiento de los permisos objeto
de este artículo, son responsables de velar por el cumplimiento de esta
disposición, so pena de ser sancionadas o sancionados, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
De las Herramientas y Dispositivos Técnicos
Artículo 50. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a
obtener para su uso personal e intransferible herramientas y dispositivos
técnicos, entendiendo éstas como todas aquellas herramientas, dispositivos
tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o
más limitaciones funcionales, físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de
las personas con discapacidad, para su mejor desenvolvimiento personal,
familiar, educativo, deportivo, cultural, laboral y social; tales herramientas
serán otorgadas de acuerdo a las recomendaciones hechas por especialistas y
adaptadas a las necesidades de la persona.
El Estado proveerá oportunamente los
recursos necesarios para la dotación de herramientas y dispositivos técnicos y
material pedagógico, que sean requeridas para completar los procesos de
habilitación, rehabilitación, educación, capacitación o los necesarios para la
inclusión social de las personas con discapacidad; así como, facilitar talleres
de reparación para su mantenimiento, conservación, adaptación y renovación.
Animales de asistencia
Artículo 51. Las personas con discapacidad que tengan
como acompañantes y auxiliares animales entrenados para sus necesidades de
apoyo y servicio, tienen derecho a que permanezcan con ellas y las acompañen a
todos los espacios y ambientes donde se desenvuelven.
Por ninguna disposición privada o
particular, se les podrá negar el ejercicio de este derecho en cualquier lugar
público o privado, donde se permita el acceso de personas. Los animales de
asistencia estarán debidamente identificados y certificados por el Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad, de acuerdo a lo estipulado en el
reglamento de esta Ley.
Transporte público
Artículo 52. Las personas jurídicas de carácter
público y privado que presten servicios de transporte colectivo de pasajeros,
deben destinar en cada una de las unidades, por lo menos dos (2) puestos
adaptados para las personas con discapacidad, con seguridad de sujeción
inmovilizadora, identificados con el símbolo de accesibilidad. Igualmente, las
unidades de transporte público deben habilitar entradas directas a nivel del
piso en plano o en rampa y sistemas de elevación, para facilitar el acceso a
las personas con discapacidad musculoesquelética, baja talla, sordas,
sordociegas y con discapacidad visual; así como, estribos, escalones y
agarraderas. También las unidades deben disponer de señalizaciones auditivas y
visuales, que garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y
orientación a las personas con discapacidad.
Los servicios de transporte a las
personas con discapacidad se realizarán sin cobrar recargo por el acarreo de
sillas de ruedas, andaderas u otras herramientas y dispositivos técnicos. No
podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de
su discapacidad.
El Estado, a través del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de transporte, los estados y
municipios, establecerán el pasaje gratuito de transporte urbano, superficial y
subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de descuento en los
montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y
ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverán la aplicación de descuentos
en las rutas internacionales para personas con discapacidad, debidamente
certificados por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El
incumplimiento y reincidencia de lo aquí establecido, será sancionado de
acuerdo a los parámetros reflejados en esta Ley.
Identificación de vehículos
Artículo 53. Toda persona con discapacidad, que lo
requiera, tendrá derecho a portar una placa especial para vehículo automotor
expedida por las autoridades competentes. Los organismos, instituciones u
organizaciones que sean propietarios o propietarias de vehículos automotores
que transporten regularmente personas con discapacidad, deben identificarlos
con el símbolo internacional de personas con discapacidad y portar una placa
especial expedida por las autoridades competentes.
Las personas con discapacidad que cumplan
los requisitos exigidos en materia de tránsito y transporte terrestre, tienen
derecho a la obtención de la licencia para conducir vehículos automotores, en
las mismas condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que
fuera otorgada. Los certificados médicos especiales que prueben la aptitud para
manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada por el
conductor.
Puestos de estacionamiento
Artículo 54. Los
estacionamientos de uso público y privado, deben adecuar puestos exclusivos
para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad,
de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Comisión Venezolana de
Normas Industriales (COVENIN) y el Fondo de Desarrollo para la Normalización,
Calidad, Certificación y Metrología (FODENORCA), en lo que respecta a
dimensiones, proporcionalidad, ubicación y demás características. Los mismos
tienen que estar ubicados lo más próximo al medio transitable peatonal e
inmediatamente a las entradas de las edificaciones o ascensores debidamente
identificados con el símbolo internacional de accesibilidad en el pavimento.
Exoneraciones
Artículo 55. La importación al país de medicamentos, herramientas
y dispositivos técnicos, equipos, aparatos, utensilios, instrumentos,
materiales, vehículos automotores para personas con discapacidad y cualquier
producto tecnológico o recurso útil y necesario que posibilite la inclusión
personal, familiar o social de las personas con discapacidad, podrá ser
exonerada del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, a solicitud
de personas naturales con discapacidad para uso propio o por medio de familiar
o de persona natural a cuyo cargo esté, personas jurídicas sin fines de lucro u
organizaciones de personas con discapacidad.
Artículo 56. A los efectos de organizar la
información sobre las personas con discapacidad con relación a su ubicación,
condiciones y características, el Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad debe disponer un registro único nacional, organizado por estado,
municipio y parroquia, con el fin de implementar la planificación, ejecución,
seguimiento y control de las políticas públicas que les son inherentes.
Ante este registro, deberán estar
debidamente inscritos los distintos organismos e instituciones del Estado y las
empresas públicas y privadas, quienes tienen la obligación de reportar al
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, con el objeto de
suministrar información de calidad para el conocimiento práctico y real del
sector discapacidad, debiéndose conformar los siguientes registros:
1.
Estadal, municipal y
parroquial de personas con discapacidad.
2.
Nacimientos de niñas y
niños con discapacidad.
3.
Organizaciones sociales
constituidas por personas con discapacidad y sus familiares.
4.
Trabajadores con
discapacidad.
5.
Entidades de trabajo
públicas, privadas y mixtas.
6.
Herramientas y
dispositivos técnicos.
7.
Talleres de reparación de
herramientas y dispositivos técnicos.
8.
Fabricantes,
distribuidores y proveedores de órtesis y prótesis o productos similares.
9.
Laboratorios de órtesis y
prótesis.
10.
Usuarias y usuarios e
intérpretes de la Lengua de Señas Venezolana.
Los establecimientos de salud, públicos
y privados, están obligados a reportar al Sistema Nacional de Información en
Salud el nacimiento de toda niña o niño con algún tipo de discapacidad.
Personas sordas
y Personas con discapacidad auditiva
Artículo 57. El Estado venezolano diseñará e
implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas
sordas y personas con discapacidad auditiva, asegurando las medidas específicas
de rehabilitación, apoyo o formación, incluyendo las herramientas y
dispositivos técnicos necesarias para garantizar su participación en la vida
social, económica, cultural y política del país. Tomando en cuenta, de forma
especial, la promoción de la enseñanza e implementación de la Lengua de Señas
Venezolana en todos los espacios de la vida nacional.
Las condiciones para dar cumplimiento al
contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.
Personas ciegas
y Personas con discapacidad visual
Artículo 58. El Estado venezolano diseñará e
implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas
ciegas y personas con discapacidad visual, asegurando las medidas específicas
de rehabilitación, apoyo o formación, incluyendo las herramientas y
dispositivos técnicos necesarias para garantizar su participación en la vida
social, económica, cultural y política del país. Tomando en cuenta, de forma
especial, la promoción de la enseñanza e implementación del Sistema Braille en
todos los espacios de la vida nacional.
Las condiciones para dar cumplimiento al
contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.
Personas con sordoceguera
Artículo 59. El Estado venezolano diseñará e
implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas sordociegas,
entendiéndose la sordoceguera como una discapacidad única que consiste en una
deficiencia visual y auditiva conjunta, lo que dificulta drásticamente el
acceso a la información, la comunicación y la movilidad de las personas que la
padecen, asegurando las medidas específicas de rehabilitación, apoyo o
formación, incluyendo las herramientas y dispositivos técnicos necesarias para
garantizar su participación en la vida social, económica, cultural y política
del país.
Personas con discapacidad motora
Artículo 60. El Estado venezolano diseñará e
implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas
con discapacidad motora, asegurando las medidas específicas de rehabilitación,
apoyo o formación, incluyendo las herramientas y dispositivos técnicos
necesarias para garantizar su participación en la vida social, económica,
cultural y política del país. Tomando en cuenta, de forma especial, la
promoción e implementación de las medidas de accesibilidad físicas necesarias
para su inclusión plena.
Las condiciones para dar cumplimiento al
contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.
Personas con trastorno del espectro autista
Artículo 61. El Estado venezolano diseñará e
implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas
con trastorno del espectro autista y otros trastornos del desarrollo,
asegurando las medidas específicas de rehabilitación, apoyo o formación, para
garantizar su participación en la vida social, económica, cultural y política
del país. Del mismo modo, asegurará el desarrollo de programas y políticas
relacionados con la detección y tratamientos oportunos en la primera infancia y
la adolescencia como parte de un enfoque integral para abordar los problemas de
trastornos del desarrollo; así como proveer recursos humanos, financieros y
técnicos suficientes con el fin de abordar cuestiones relacionadas con los
trastornos del espectro autista y otros trastornos del desarrollo, como parte
de un enfoque integral de atención.
Las condiciones para dar cumplimiento al
contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.
Personas con Discapacidad Mental
Intelectual,
Mental Psicosocial
Artículo 62. El Estado venezolano diseñará e
implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las Personas
con Discapacidad Mental Intelectual, Mental Psicosocial, asegurando las medidas
específicas de rehabilitación, apoyo o formación, para garantizar su
participación en la vida social, económica, cultural y política del país. Del
mismo modo asegurará el desarrollo de programas y políticas relacionados con la
detección y tratamientos oportunos en la primera infancia y la adolescencia
como parte de un enfoque integral para abordar su atención, inclusión y
autonomía.
Las condiciones para dar cumplimiento al
contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.
Personas con discapacidad producto de
enfermedades de baja prevalencia
Artículo 63. El Estado venezolano diseñará e implementará políticas
públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas con discapacidad
producto de enfermedades de baja prevalencia, asegurando las medidas
específicas de rehabilitación, apoyo o formación, incluyendo las herramientas y
dispositivos técnicos necesarias para garantizar su participación en la vida
social, económica, cultural y política del país. Tomando en cuenta, de forma
especial, la promoción e implementación de las medidas de accesibilidad necesarias
para su inclusión plena.
Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de
este artículo serán establecidas en una ley especial.
CAPÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN,
DIGNIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Definición, objetivos, principios
y funcionamiento
Artículo 64. El Sistema Nacional para la
Participación, Dignificación y Atención Integral a las Personas con
Discapacidad, es el conjunto de órganos, entidades y servicios que tienen entre
sus funciones: formular, ejecutar, coordinar, integrar, orientar, supervisar y
evaluar, las políticas, planes, programas, proyectos y acciones para la
participación, dignificación y atención integral de las personas con
discapacidad. Asimismo, ejecuta sus funciones bajo los principios de:
colaboración, transversalización, cooperación, solidaridad, corresponsabilidad,
enfoque diferenciado, respeto a los derechos humanos de las personas con
discapacidad.
Este Sistema funciona a través de un
conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público,
desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada en
materia de discapacidad.
Integrantes
Artículo 65. El Sistema Nacional para la
Participación, Dignificación y Atención Integral a las Personas con
Discapacidad estará integrado por:
1.
Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de protección social.
2.
Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad.
3.
Ministerio Público.
4.
Defensoría del Pueblo.
5.
Defensa Pública.
6.
Misiones, Grandes Misiones
y Micro Misiones para personas con discapacidad.
7.
Organizaciones de y para
personas con discapacidad.
8.
Comités comunitarios para
personas con discapacidad.
9.
Programas y servicios para
personas con discapacidad.
Órgano Rector
Artículo 66. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de protección social será el órgano rector del Sistema Nacional para la
Participación, Dignificación y Atención Integral a las Personas con
Discapacidad, siendo sus competencias las siguientes:
1.
Definir los lineamientos,
políticas, planes y estrategias dirigidas a la inserción e inclusión a la
sociedad, de las personas con discapacidad, de manera participativa y
protagónica para contribuir al desarrollo de su calidad de vida y al desarrollo
de la Nación.
2.
Efectuar el seguimiento,
la evaluación y el control de las políticas, planes, programas, proyectos y
proponer los correctivos que considere necesarios.
3.
Revisar y proponer las
modificaciones a la normativa legal aplicable.
4.
Requerir del Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad la información administrativa y
financiera de su gestión.
5.
Evaluar en forma continua
el desempeño y los resultados de la gestión del Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad.
6.
Proponer el Reglamento de
esta Ley y aprobar las normas técnicas propuestas por el Consejo Nacional para
las Personas con Discapacidad.
7.
Establecer formas de
interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas a
los fines de esta Ley.
8.
Garantizar el cumplimiento
de las obligaciones del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas
con Discapacidad.
9.
Informar y difundir los
resultados de su gestión en materia de atención integral a las personas con
discapacidad.
10. Las demás que le sean asignadas por esta Ley,
por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.
Sección
Segunda
Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad
Definición, objetivo y principios
Artículo 67. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
es un organismo de la administración central con personalidad jurídica y
patrimonio propio, tiene su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, se
encuentra bajo la dirección y control general de la Presidenta o Presidente de
la República en su carácter de Jefe de Ejecutivo Nacional y ejerce funciones de
diseño y ejecución de los lineamientos, políticas y planes en materia de
discapacidad.
El Consejo Nacional para
las Personas con Discapacidad tiene como finalidad garantizar los derechos de
las personas con discapacidad, su inclusión, desarrollo de su autonomía y
atención integral, a través de la promoción de cambios culturales en relación
con la discapacidad dentro del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, basándose en los principios de celeridad, eficiencia, cooperación,
igualdad, efectividad, corresponsabilidad, objetividad e imparcialidad.
El Consejo Nacional para
las Personas con Discapacidad podrá utilizar las siglas CONAPDIS, para todos
los efectos administrativos y jurisdiccionales.
Artículo 68. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
tiene las siguientes atribuciones:
1.
Presentar y someter a
consideración del Ministerio con competencia en materia de Protección Social, la
planificación o formulación de políticas con relación a protección, atención,
inclusión, equiparación de oportunidades y fomento de la autonomía de las
personas con discapacidad.
2.
Coordinar y brindar apoyo técnico
para la inclusión del enfoque diferenciado en las políticas públicas
desarrolladas por el Estado venezolano, con el fin de garantizar la inclusión
real y efectiva de las personas con discapacidad, el respeto de sus derechos
humanos y la erradicación de cualquier tipo de discriminación.
3.
Presentar a consideración
del Ministerio con competencia en materia de Protección Social el Plan Nacional
de Atención Integral e Inclusión de las Personas con Discapacidad.
4.
Presentar a consideración
del Ministerio con competencia en materia de Protección Social su presupuesto
anual de funcionamiento.
5.
Participar en la
elaboración de proyectos de ley, reglamentos, ordenanzas, decretos,
resoluciones y cualquier otro instrumento jurídico necesario para el desarrollo
en materias relacionadas con personas con discapacidad, así como solicitar la
nulidad de normativas que vulneren sus derechos y garantías.
6.
Promover la difusión de
los derechos de las personas con discapacidad y ser vocero de sus intereses e
inquietudes, fomentando su participación e inclusión en el ámbito público y
privado.
7.
Dictar medidas de
protección en favor de las personas con discapacidad.
8.
Conocer, atender y
denunciar ante las autoridades competentes casos de violación de derechos
individuales, colectivos o difusos, así como, las situaciones de discriminación
de las personas con discapacidad.
9.
Gestionar la denuncia ante
el Ministerio Público cuando se conozcan situaciones que configuren
infracciones o delitos cometidos en contra de personas con discapacidad o
necesidades especiales y hacer seguimiento de dicha denuncia.
10.
Mantener, organizar,
dirigir, supervisar y diseñar el registro de personas con discapacidad,
trabajadores con discapacidad, instituciones, empresas, asociaciones,
sociedades, fundaciones, cooperativas u otro tipo de organizaciones de personas
con discapacidad, así como programas y servicios para personas con discapacidad
y sus familias, tanto públicos como privados.
11.
Garantizar las condiciones
de accesibilidad de las personas con discapacidad a espacios públicos y
privados, a través de la inspección y certificación del cumplimiento de las
normas técnicas en esta materia; así como, la evaluación y aprobación de
proyectos de construcción, modificación o remodelación de infraestructura.
12.
Inspeccionar y aplicar las
sanciones correspondientes a responsables de espacios públicos y privados que
presenten condiciones de riesgo, amenaza o vulnerabilidad para las personas con
discapacidad, así como, aquellos que incumplan las normas técnicas en materia
de accesibilidad.
13.
Promover la cooperación
interinstitucional y sectorial con entidades, nacionales o internacionales y el
sector privado, a los fines de intercambio de programas, proyectos,
investigación y avances tecnológicos en materia de discapacidad, así como, la
investigación científica aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las
personas con discapacidad.
14.
Promover el acceso de las
personas con discapacidad a las fuentes de financiamiento de proyectos socios
productivos presentados por las diferentes organizaciones de personas con
discapacidad y sus familiares.
15.
Promover la creación de
Comités Comunitarios de Personas con Discapacidad, para el impulso de la
participación ciudadana en las áreas: cultural, deportiva, educativa,
recreación, salud, turismo, laboral, social y económica.
16.
Diseñar y promover a
través de los medios de comunicación social, programas y campañas masivas de
información y difusión sobre los derechos de las personas con discapacidad, la
prevención de accidentes y enfermedades que causan discapacidad, así como lo
relativo a la atención integral de personas con discapacidad.
17.
Garantizar la
investigación, estandarización, registro y promoción de la Lengua de Señas
Venezolana. Así como también, el registro de intérpretes de lengua de señas.
18.
Promover la ejecución de
programas y la prestación de servicios jurídicos, educativos, sociales,
deportivos, recreativos, culturales, de asistencia y cualquier otro que
requieran las personas con discapacidad, de conformidad con esta Ley.
19.
Asesorar a órganos y entes
de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las
personas naturales y jurídicas de derecho privado en la materia objeto de esta
Ley.
20.
Crear y mantener
actualizado, de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos nacional
e internacional para registrar, organizar y conservar información y
documentación relativas a la atención integral, participación e incorporación a
la sociedad de las personas con Discapacidad.
21.
Coordinar acciones con
estados y municipios en función de asuntos inherentes a la atención de personas
con discapacidad en la circunscripción correspondiente.
22.
Establecer acuerdos de
cooperación de capacitación y entrenamiento a profesionales, proveedores de
servicios, docentes, entrenadores, voluntarios y cuidadores en materia de
derechos de las personas con discapacidad, a los fines de garantizar su
protección, inclusión y autonomía.
23.
Las demás que le atribuyan
las leyes, decretos, reglamentos y otras normativas aplicables.
Patrimonio
Artículo 69. El patrimonio del Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad está constituido por:
1.
Las asignaciones
presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto anual correspondiente.
2.
Los bienes muebles e
inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos para
cumplir sus fines.
3.
Los aportes
extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
4.
Las rentas procedentes de
dinero, títulos y valores.
5.
Las subvenciones y donaciones de órganos y
entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las
personas naturales y jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, de
conformidad con la normativa vigente.
6.
Los recursos provenientes
de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales y organismos
multilaterales, de conformidad con la ley.
7.
Los recursos provenientes
de los contribuyentes especiales con fines empresariales.
8.
Los bienes y rentas
adquiridos por cualquier otro título lícito.
Consejo Directivo
Artículo 70. El Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad tendrá un Consejo Directivo integrado por una Presidenta o
Presidente y una Vicepresidenta o Vicepresidente, designada o designado por la Presidenta
o Presidente de la República; cinco directoras o directores designadas o
designados por la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad correspondientes, uno por cada tipo de discapacidad:
sensorial (auditiva, visual y sordoceguera), Cardiovascular, Voz y Habla,
Mental (intelectual, psicosocial), Musculoesquelético, Neurológico,
Respiratoria, Múltiple y todas aquellas clasificadas y calificadas por el
Sistema de Salud como personas con
discapacidad.
Cada integrante del Consejo Directivo
tendrá una o un suplente, con excepción de la Presidenta o Presidente. Las
ausencias temporales de la Presidenta o Presidente, serán suplidas por la
Vicepresidenta o Vicepresidente.
La estructura administrativa, funcionamiento
y atribuciones del Consejo Directivo se establecerán en el reglamento interno
respectivo.
Atribuciones
Artículo 71. Son atribuciones del Consejo Directivo
del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:
1.
Aprobar el Plan Nacional
de Atención Integral e Inclusión de las Personas con Discapacidad.
2.
Aprobar el plan operativo
anual y el presupuesto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
y proponerlo al ministerio de adscripción.
3.
Aprobar el reglamento
interno o de funcionamiento del Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad.
4.
Debatir y aprobar informe
sobre la conveniencia de suscripción o ratificación de convenios nacionales e
internacionales en materia de discapacidad o la adhesión a los mismos.
5.
Autorizar la celebración
de contratos y convenios administrativos en los que participe el Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad, atendiendo a las disposiciones
legales vigentes sobre licitaciones.
6.
Elaborar y hacer
seguimiento a los indicadores de la gestión del Sistema Nacional para la
Participación, Dignificación y Atención Integral a las Personas con
Discapacidad.
7.
Aplicar las sanciones
administrativas contempladas en esta Ley.
8.
Las demás que le señalen
la ley, reglamentos y resoluciones.
Presidenta o Presidente
Artículo 72. La Presidenta o Presidente del Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la dirección y
administración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y a las decisiones
emanadas del Consejo Directivo.
2.
Convocar y presidir las
sesiones del Consejo Directivo.
3.
Ejercer la representación
del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
4.
Impulsar y supervisar las actividades
que se realicen en concordancia con el Plan Nacional de Atención Integral e
Inclusión de las Personas con Discapacidad.
5.
Informar al Consejo
Directivo sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución
presupuestaria.
6.
Designar, dirigir,
supervisar, remover y destituir al personal subalterno del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad.
7.
Llevar bajo su dirección y control los
archivos del Consejo Directivo.
8.
Elaborar y elevar a la
aprobación del Consejo Directivo el reglamento interno del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad.
9.
Velar por el cumplimiento
de esta Ley y su Reglamento.
10.
Las demás que le asignen la ley, reglamentos y
resoluciones.
Consejo Consultivo
Artículo 73. El Consejo Consultivo es una instancia que tiene como
objeto la asesoría, promoción, consulta y seguimiento de las políticas,
programas y acciones a favor de las personas con discapacidad, así como recabar
las propuestas y presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad. El Consejo Consultivo se reunirá mediante convocatoria de la
Presidenta o Presidente del Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad, obligatoriamente en forma ordinaria, una vez cada mes y
extraordinariamente, las veces que lo considere conveniente.
El Consejo Consultivo está
integrado por representantes de los ministerios del poder popular con
competencia en materias Salud, Protección Social, Educación, Educación
Universitaria, Cultura, Pueblos Indígenas, Proceso Social de Trabajo, Comunas y
los Movimientos Sociales, Sistema Nacional de Misiones, Grandes Misiones y
Micro Misiones, Juventud y Deporte, Alimentación, Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad, Fundación Misión José Gregorio Hernández. Asimismo,
participarán: Servicio Penitenciario, Economía, Finanzas y Comercio Exterior,
Infraestructura, Transporte, Turismo, Ministerio Público, Defensoría del
Pueblo, Defensa Pública, Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Relaciones
Exteriores. Así como integrantes de organizaciones del poder popular y de
organizaciones de personas con discapacidad.
El funcionamiento del
Consejo Consultivo se establecerá mediante el reglamento de esta Ley.
Coordinaciones Estadales y Municipales
Artículo 74. El Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad establecerá coordinaciones estadales y municipales para las
personas con discapacidad, en todo el territorio nacional, para lo cual podrá
celebrar convenios con los estados y municipios. Este Consejo determinará el
número de coordinaciones, según la población y las condiciones geográficas de
acceso, las cuales realizarán las siguientes funciones:
1.
Ejecutar las políticas,
programas y planes en materia de discapacidad, emanadas del Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
2.
Atender las denuncias por
parte de las personas con discapacidad y/o sus representantes.
3.
Proponer al Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad estrategias y proyectos en materia
de atención integral a las personas con discapacidad.
4.
Ejecutar y supervisar las
directrices en materia de atención integral a las personas con discapacidad,
señaladas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
5.
Promocionar la conformación y participación de
los comités comunitarios de personas con discapacidad para el ejercicio de la
contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control
de políticas específicas en las instituciones y servicios.
6.
Fomentar el interés de la
sociedad, la familia y la comunidad organizada sobre la participación y
atención integral a las personas con discapacidad.
7.
Supervisar el registro y
la certificación de las personas con discapacidad, a través de las unidades
competentes, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la
presente Ley.
8.
Realizar y mantener
actualizado un registro estadal y municipal de las personas con discapacidad y
de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado
dedicadas a su atención integral.
9.
Coordinar en los Estados,
los Municipios y las Instancias que conforman el poder popular, actividades
desarrolladas por los órganos y entes de la Administración Pública y todas las
personas naturales y jurídicas de derecho privado de participación y atención
integral a las personas con discapacidad.
10.
Denunciar ante las
autoridades competentes los hechos que atenten contra el respeto a la dignidad
de las personas con discapacidad y velar por el cumplimiento de las sanciones
impuestas.
11.
Supervisar que los
diferentes servicios y programas de naturaleza pública o privada a nivel
estadal, municipal y comunal garanticen la satisfacción de las necesidades de
las personas con discapacidad.
12.
Elaborar un informe
mensual dirigido al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que
indique el estado de los programas y los servicios que se adelantan en su
jurisdicción y difundirlo a las personas con discapacidad.
La estructura y funcionamiento de las
Coordinaciones Estadales y Municipales se establecerán en el Reglamento interno
del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Participación de los estados y
Municipios
Artículo 75. Los estados tendrán la obligación de disponer
de recursos para servicios de atención integral de las personas con
discapacidad. Los municipios desarrollarán servicios de inclusión familiar de
la persona con discapacidad en atención a las necesidades y demandas de las
comunidades.
Las gobernaciones y alcaldías deben
hacer del conocimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
las estrategias para fomentar las actividades, planes, programas, proyectos y
acciones en el área de la discapacidad, para la ejecución de los presupuestos
destinados a la atención integral de las personas con discapacidad en el ámbito
de su competencia.
Defensores y defensoras para la
protección de personas con discapacidad
Artículo 76. Cada Coordinación Estadal del Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad, contará por lo menos con un
defensor o defensora para protección de personas con discapacidad, quienes
tendrán como función velar, garantizar y defender los derechos de las personas
con discapacidad, así como ejercer las acciones pertinentes en aquellos casos
en los cuales dichos derechos sean vulnerados. El presidente o presidenta del
Consejo Nacional para Personas con Discapacidad determinará la cantidad de
defensores y defensoras en cada estado, para lo cual considerará la densidad de
población con discapacidad existente en el estado de que se trate.
Los defensores y defensoras actuarán
coordinadamente con los organismos competentes en la materia de justicia,
defensa y poder moral, a los fines de garantizar a las personas con discapacidad
el acceso a los procesos judiciales, la protección, defensa y vigilancia de los
derechos humanos y el acceso a la justicia oportuna y eficaz.
Control, seguimiento y cumplimiento de la ley
a través de la fiscalización
Artículo 77. El Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad dispondrá de amplias facultades para fiscalizar y exigir el
cumplimiento de las disposiciones y garantías de las normativas vigentes en
materia de accesibilidad e inclusión en los espacios educativos, deportivos,
culturales, laborales, de atención en salud, centros, establecimientos y
oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos
y a cualquier servicio público. De igual manera, en las fundaciones,
asociaciones, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de y para las
personas con discapacidad.
La acreditación para fiscales deberá
efectuarse conforme a los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.
Actos administrativos
Artículo 78. Los actos administrativos emanados del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad son de estricto cumplimiento. Estos actos
administrativos se clasifican en tres modalidades y tienen la siguiente
jerarquía:
1. Providencia administrativa;
2. Orden Administrativa; y,
3. Directivas.
Los actos administrativos
que han de establecerse en cada una de las modalidades, así como los
respectivos formatos, serán desarrollados en el reglamento respectivo.
Sección Tercera
Del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo
y la Defensa Pública
Ministerio Público
Defensoría del Pueblo
Artículo 80. La Defensoría del Pueblo debe contar con defensoras y
defensores especiales para la protección de personas con discapacidad en las
Defensorías delegadas en cada estado y municipio del territorio nacional,
quienes asegurarán el respeto a sus derechos humanos y los mecanismos
necesarios para la restitución de los mismos en casos de vulneración.
Defensa Pública
Artículo 81. La Defensa Pública deberá garantizar de forma
prioritaria la atención a personas con discapacidad quienes requieran asesoría
jurídica, asistencia y representación técnica en procedimientos judiciales y
administrativos, así como cualquier servicio propio de la abogacía. Para tal
fin deberá contar con intérpretes, apoyos técnicos y tecnológicos que permitan
la inclusión y participación de las personas con discapacidad.
Sección Cuarta
De las Misiones, Grandes Misiones y Micromisiones,
Comités Comunitarios, Organizaciones y programas de atención integral,
prevención, protección e inclusión de personas con discapacidad.
Misiones, Grandes Misiones y Micromisiones
para personas con discapacidad
Artículo 82. Las misiones, grandes misiones y
micromisiones dirigidas a personas con discapacidad, tendrán entre sus atribuciones
la aplicación de programas y planes sociales estratégicos para la atención e
inclusión de las personas con discapacidad, contribuyendo en la ejecución de
las políticas públicas dirigidas a esta población, así como las demás
establecidas en sus estatutos sociales. El diseño y ejecución de programas y
acciones deberán realizarse de formar articulada con el Consejo Nacional para
las Personas con Discapacidad.
Comités comunitarios de personas con
discapacidad
Artículo 83. Los comités comunitarios de personas con discapacidad son
una forma de organización adscritos a los consejos comunales y comunas, que
funcionan como instancias de participación y protagonismo de las personas con
discapacidad, en el cual la vocera o vocero con discapacidad, o su representante
directo, se encargará de viabilizar, organizar y priorizar todas las ideas,
propuestas, solicitudes, necesidades y aportes para ser elevadas ante las
diversas organizaciones del Poder Popular y otras instituciones en miras de la
construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y
justicia social.
Organizaciones de personas con
discapacidad
Artículo 84. Las personas con discapacidad, sus
familiares y otras personas, podrán constituir organizaciones sociales,
económicas, deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de
cualquier índole que los agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción
para lograr el protagonismo participativo y la incorporación plena al
desarrollo de sus comunidades y de la Nación. Las organizaciones de personas
con discapacidad podrán:
1.
Apoyar a las personas con
discapacidad para que sean conscientes de sus derechos, vivan de forma autónoma
y desarrollen sus aptitudes.
2.
Apoyar a las niñas, niños
y adolescentes con discapacidad y sus familias para asegurar su inclusión en el
sistema educativo.
3.
Apoyar a familiares de
personas con discapacidad severa a fin de lograr la protección integral de las
mismas.
4.
Representar las opiniones de
sus miembros ante los responsables de tomar decisiones de los ámbitos
internacional, nacional y local, y abogar públicamente por sus derechos.
5.
Contribuir a la evaluación
y vigilancia de los servicios, y colaborar con investigadores para apoyar
investigaciones aplicadas que puedan contribuir al desarrollo de los mismos.
6.
Fomentar la
sensibilización y comprensión pública acerca de los derechos de las personas
con discapacidad; por ejemplo, mediante campañas y formación sobre discapacidad
e igualdad.
7.
Realizar auditorías de
entornos, transporte, otros sistemas y servicios con el fin de promover la
eliminación de obstáculos o barreras que permitan la plena accesibilidad.
Programas de atención integral,
prevención, protección e inclusión
Artículo 85. El Estado con activa participación de la
sociedad desarrollará políticas, programas y acciones, coordinadas, con enfoque
diferenciado y en todos los niveles, dirigidos a la atención integral de las
personas con discapacidad, los cuales se enfocarán en:
1.
Programas de educación
para la prevención de la discapacidad.
2.
Programas para la
formación, capacitación y concientización de los estudiantes y recurso humano
que brinda atención educativa, atención en salud, atención en el sistema de
justicia y servidores públicos en general en materia de prevención de la
discapacidad, trato adecuado hacia las personas con discapacidad, sistemas de
comunicación, lengua de señas venezolana y normas básicas para ser guía
vidente, con el fin de propiciar el cambio actitudinal y cultural de la
población basado en valores de respeto, igualdad, solidaridad, justicia social,
cooperación y no discriminación a las personas con discapacidad.
3.
Programas de difusión y
defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como de promoción
para la equiparación de oportunidades y condiciones.
4.
Programas de detección
precoz de discapacidad y atención temprana para niñas y niños que durante la
primera infancia tengan alto riesgo para adquirir una discapacidad o con
discapacidad, incluyendo a madres gestantes.
5.
Programas de apoyo y
acompañamiento a las familias y cuidadores de personas con discapacidad, a fin
de brindarles herramientas para el acompañamiento y cuidado adecuado a estas
personas, así como el autocuidado y la atención que requieren para sí mismos.
6.
Programas de protección
para la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos,
culturales y políticos, con la finalidad de incorporarlos a la dinámica del
desarrollo de la Nación.
7.
Programas de protección
contra la discriminación, explotación, violencia, abuso, tortura o trato cruel.
8.
Programas de inclusión
educativa, laboral, cultural, deportiva y recreacional.
9.
Programas de habilitación
y rehabilitación, así como de atención médica con enfoque diferenciado.
10.
Programas de formación y sensibilización en materia de
discapacidad.
Habilitación y rehabilitación
Artículo 86. El Estado, con activa participación de
las familias y sociedad, tomará todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales o de cualquier otra índole que sean necesarias y
apropiadas para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la
máxima independencia, autonomía, capacidad física, mental, social y vocacional,
y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.
A tal fin, creará y ampliará servicios y
programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los
ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, los
mismos deberán:
1.
Comenzar en la etapa más
temprana posible y estar basados en una evaluación multidisciplinaria de las
necesidades y capacidades de la persona.
2.
Garantizar que estén a
disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad,
incluso en las zonas rurales y poblaciones indígenas.
3.
Asegurar el desarrollo de
formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen
en los servicios de habilitación y rehabilitación.
4.
Promover la
disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos
destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y
rehabilitación.
Sección Quinta
Previsión y
aprovisionamiento de recursos económicos. Fondo Nacional para las Personas con
Discapacidad
Definición y objetivo
Artículo 87. Se crea el Fondo Nacional para las Personas con
Discapacidad como Órgano del Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad, cuyos recursos serán destinados al financiamiento de los
programas, proyectos y propuestas que se realicen en la materia, con el
compromiso de crear estrategias para reducir los efectos negativos de la
discapacidad y aumentar su prevención. Este fondo sin personalidad jurídica no
dará lugar a estructuras organizativas ni burocráticas.
Fuentes de aprovisionamiento de recursos
Artículo 88. Los recursos del Fondo Nacional para Personas con
Discapacidad provendrán de las siguientes fuentes:
1.
Asignación presupuestaria
del ejecutivo nacional, estadal y municipal.
2.
Asignaciones adicionales aprobadas
por leyes nacionales.
3.
Asignaciones de recursos
no financieros por la Nación.
4.
Donaciones, auxilios,
contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de
asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales,
gubernamentales o no gubernamentales.
5.
Resultado de las
inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y
publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o
capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en
esta Ley.
6.
Multas impuestas por
infracciones a esta Ley.
7.
Otros legalmente
constituidos.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Sección Primera
Disposiciones Generales
Aplicación de sanciones
Artículo 89. Corresponde al Consejo Nacional para
las Personas con Discapacidad, imponer las sanciones administrativas que
deriven de la transgresión a las disposiciones de esta Ley. Las mismas serán
aplicadas a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, estadal
y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado sin
perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el
ordenamiento jurídico.
Las sanciones a aplicarse serán las
siguientes:
1. Multas.
2. Clausura temporal del establecimiento.
3.
Asistencia a sesiones de
capacitación y concientización en materia de discapacidad.
4.
Inhabilitación para el
ejercicio de oficios y profesiones.
Notificación
Artículo 90. El Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad efectuará la notificación de la resolución, a fin de que la
infractora o infractor, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de
la fecha de la notificación, pague la multa en las entidades bancarias que
determine este Consejo o cumpla con la sanción impuesta, según los medios de
pago establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Responsabilidad de funcionarias públicas
o funcionarios públicos
Artículo 91. Las funcionarias públicas y
funcionarios públicos de carrera o empleadas y empleados públicos responsables
de infracciones a esta Ley, por acción u omisión, serán objeto de instrucción
de expediente administrativo, con las consecuencias legales que ello acarree,
sin perjuicio de lo contemplado en el ordenamiento jurídico.
Deber de proveer información
Artículo 92. Los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas
naturales y jurídicas de derecho privado están en la obligación de proveer la
información que solicite el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
con el propósito de identificar, ubicar a las infractoras o infractores de esta
Ley y aplicar las sanciones a que haya lugar.
Sección Segunda
De las sanciones en particular
Sanciones a proveedores
Multas a instituciones educativas o
directivos
Artículo 94. Se aplicará multas de acuerdo a:
1.
Derecho a la educación: quien
viole o menoscabe el derecho de las personas con discapacidad al ingreso a la
educación establecido en esta Ley, será sancionado con multa de quinientas
(500) veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor
establecido en el reglamento vigente de esta Ley.
2.
Inclusión educativa: las
instituciones educativas que violen o menoscaben el derecho de las personas con
discapacidad a recibir una educación sin barreras establecido en esta Ley, serán
sancionadas con multa de quinientos cincuenta (550) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado
por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento
vigente de esta Ley.
3.
Formación y
concientización en materia de discapacidad: las instituciones educativas que
incumplan el deber establecido en esta Ley, referente a brindar formación y
concientización en materia de discapacidad a su alumnado desde temprana edad,
serán sancionadas con multa de trescientas (300) veces
el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco
Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta
Ley.
4.
Inclusión y formación
universitaria: las instituciones educativas universitarias que incumplan los
deberes establecidos en esta Ley, referentes a la inclusión y formación
universitaria de las personas con discapacidad, serán sancionadas con multa de
quinientas cincuenta (550) veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de
Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.
5.
Apoyo de intérpretes al
alumnado con discapacidad: las instituciones educativas que incumplan el deber
establecido en esta Ley, referente a brindar apoyo de intérpretes de Lengua de
Señas Venezolana al estudiantado con discapacidad, serán sancionadas con multa
de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de
la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el
valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.
Multa por impedir acceso a animales de
asistencia
Artículo 95. Las directoras, directores,
coordinadoras, coordinadores, administradoras, administradores, jefas o jefes
de servicio, responsables circunstanciales del incumplimiento del artículo 47
de esta Ley, serán objeto de multa entre veinte (20) a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en
el reglamento vigente de la presente ley y el cierre del establecimiento
entre cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas, según sea la gravedad
del caso.
Accesibilidad a espacios e infraestructura
Artículo 96. Las empresas públicas, privadas o
mixtas, que incumplan el deber de ejecutar las adecuaciones previstas en esta
Ley en concordancia con las Normas establecidas por el Consejo Nacional para
las Personas con Discapacidad, en apego a las normas de diseño universal y por
el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos, así como las reglamentaciones técnicas
sobre la materia, proveniente de organismos respectivos, relativas a la
accesibilidad y transitabilidad de las Personas con Discapacidad, serán
sancionadas con multa desde trescientas (300), hasta mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en
el reglamento vigente de esta Ley.
Permisos a proyectos de construcción o
remodelación
Artículo 97. Los entes del Estado que, en
contravención a lo dispuesto en esta Ley, otorguen permisos a proyectos de
construcción, remodelación o habitabilidad que no cumplan las normas sobre
barreras arquitectónicas y de accesibilidad, o las normas dictadas por la Comisión
Venezolana de Normas Industriales, serán sancionados con multa de mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en
el reglamento vigente de esta Ley, sin perjuicio de las demás
responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, según
el caso.
Los proyectos de construcción,
remodelación o habitabilidad que no cumplan con lo dispuesto en el permiso
otorgado por la autoridad competente serán sancionados con una multa de dos mil
(2.0000) veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor
establecido en el reglamento vigente de esta Ley, sin perjuicio de las
demás responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar,
según el caso.
Multa por cobros no permitidos /
Transporte sin recargo
Artículo 98. Quienes incumplan lo establecido en el
artículo 51 de esta Ley, serán sancionados con multa de doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en
el reglamento vigente de esta Ley.
Protección familiar
Artículo 99. Quien incumpla la obligación referida a
la protección familiar establecida en esta Ley, será sancionado con asistencia
a sesiones de capacitación y concientización en materia de discapacidad, las
cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de veinte (20)
horas, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión
administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad de la infractora
o infractor y de acuerdo con su ocupación, sin perjuicio de las sanciones u
obligaciones que impongan otras leyes. En caso de reincidencia el transgresor
será sometido a acciones de monitoreo y evaluación.
Apoyo familiar y social en el proceso
de habilitación y rehabilitación
Artículo 100. Quien viole o menoscabe el derecho al
apoyo familiar y social en el proceso de habilitación y rehabilitación
establecido en esta Ley, será sancionado con asistencia obligatoria a recibir o
dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos de las personas con
discapacidad, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor
de veinte (20) horas, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la
decisión administrativa que la imponga, en atención al horario laboral de la
infractora o infractor. En caso de reincidencia el transgresor será sometido a
acciones de monitoreo y evaluación.
Cuidado de personas en situación de dependencia
Artículo 101. Quien probadamente y sin justificación,
incumpla el deber referido al cuidado de personas en situación de dependencia
establecido en esta Ley, será sancionado con asistencia a sesiones de
capacitación y concientización en materia de discapacidad, las cuales no podrán
exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de veinte (20) horas, distribuidas
de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga,
en atención a la disponibilidad de la infractora o infractor y de acuerdo con
su ocupación. En caso de reincidencia el transgresor será sometido a acciones
de monitoreo y evaluación y en determinados casos sancionado con multas de
quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el
valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.
Medios de comunicación
Artículo 102. Los medios de comunicación social, tanto impresos como audiovisuales, tienen
la obligación de respetar la dignidad de las personas con discapacidad.
Quienes incumplan el deber referido a su participación en
la formación y concientización en materia de discapacidad establecido en esta
Ley, serán sancionados con multa de trescientas (300), y en caso de
reincidencia, setecientas (700) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor
establecido en el reglamento vigente de esta Ley.
Igualmente, quienes incumplan con el deber de respetar la
condición de las personas con discapacidad establecido en esta Ley, serán
sancionados con multa comprendida entre quinientas (500), hasta mil (1.000)
veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco
Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta
Ley.
Asimismo, los prestadores de servicios de televisión
abierta y canales de producción nacional audiovisual que incumplan con la
programación establecida en esta Ley, serán sancionados con multa comprendida
entre quinientas (500), hasta mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor
establecido en el reglamento vigente de esta Ley.
Inclusión cultural y artística
Artículo 103. Las personas naturales y jurídicas de
derecho público o privado dedicadas a las actividades culturales y artísticas
que violen o menoscaben el derecho de las personas con discapacidad a la
inclusión cultural y artística establecido en esta Ley, serán sancionados con
multa comprendida entre quinientas (500), hasta setecientas (700) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en
el reglamento vigente de esta Ley.
Inclusión deportiva
Artículo 104. Los sujetos pasivos de esta Ley que
incumplan con el deber de garantizar el derecho a la inclusión deportiva de las
personas con discapacidad previsto en esta Ley, serán sancionados con
asistencia a sesiones de capacitación y concientización en materia de
discapacidad, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor
de treinta (30) horas, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la
decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad de la
infractora o infractor y de acuerdo con su ocupación o sancionados con multa
comprendida entre trescientas (300), hasta quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en
el reglamento vigente de esta Ley.
Reincidencia
Artículo 105. A las personas naturales o jurídicas
que fueran objeto de sanciones, y reincidieran en la infracción, les serán duplicadas
las sanciones en cada ocasión de reincidencia, en proporción a la aplicación de
la sanción anterior. A los efectos de este artículo, el Consejo Nacional para
las Personas con Discapacidad llevará un Registro Especial de Infractores a
nivel nacional.
Incumplimiento de pago
Artículo 106. Cuando la infractora o infractor no
pague la multa dentro del plazo señalado en esta Ley, se tramitará conforme al
procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
Sección Tercera
Del procedimiento sancionatorio.
Inicio del procedimiento y contenido de la denuncia
Artículo 107. El procedimiento para la determinación
de la infracción se iniciará de oficio por el Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad o por denuncia escrita u oral que será recogida por
escrito. Se respetará la dignidad humana, el derecho a la defensa y las demás
garantías del debido procedimiento, dicha denuncia debe contener lo siguiente:
1.
La identificación del
denunciante y, en lo posible, de la presunta infractora o presunto infractor.
2.
La dirección de la
presunta infractora o presunto infractor, si la conociere, a los fines de
practicar las notificaciones pertinentes.
3.
Los hechos denunciados.
4.
Referencia a los anexos
que se acompañan, según sea el caso.
5.
Las firmas y las huellas
dactilares del o los denunciantes.
6.
Cualesquiera otras
circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.
Actas de apertura
Artículo 108. Iniciado el procedimiento por el Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad, se levantará un acta de apertura
elaborada por el Consejo Directivo o por la o las funcionarias y funcionarios a
quienes éste delegue.
El acta de apertura deberá estar motivada
y establecer con claridad los hechos imputados y las responsabilidades que
pudieran desprenderse de la constatación de los mismos hechos.
Lapsos para la consignación de alegatos y pruebas
Artículo 109. Levantada el acta de apertura por el
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, este notificará dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de emisión
del acta de apertura, a la presunta infractora o presunto infractor de los
hechos que se le imputan, para que en ese lapso de diez (10) días hábiles
siguientes a su notificación consigne los alegatos. Culminado este tiempo, se
apertura al día hábil siguiente el lapso probatorio, constante de quince (15)
días hábiles para la consignación de las pruebas y de diez (10) días hábiles
para la evacuación.
Sustanciación del expediente y actos que lo conforman
Artículo 110. La Consultoría Jurídica del Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad sustanciará el expediente, el cual
deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y
demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.
Cualquier particular podrá consignar en el expediente los documentos que estime
pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.
Decisión del procedimiento
Artículo 111. Si de los hechos y circunstancias,
objeto de fiscalización, se verificara que existe o no incumplimiento por parte
del sujeto pasivo, la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad, en un lapso de diez (10) días hábiles procederá a
imponer la sanción correspondiente o a dar por concluido el procedimiento;
situaciones que serán notificadas de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, en el lapso subsiguiente de cinco (5) días hábiles.
Recursos administrativos
Artículo 112. Contra la decisión a que se refiere el
artículo anterior podrán interponerse los recursos administrativos a los que
otorga derecho la ley ante la autoridad administrativa que dictó la sanción. El
recurso de revisión agotará la vía administrativa. Los recursos administrativos
deberán ser interpuestos de conformidad con lo establecido en la Ley que regula
los procedimientos administrativos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Dentro de los doce (12) meses
siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
se procederá a la revisión, actualización y adecuación de las normas y
reglamentaciones existentes en los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal, a los
fines de ajustarlas a las disposiciones de este instrumento normativo.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se derogan todas aquellas normas de
rango legal o sublegal que coliden con esta Ley.
Segunda. Se deroga la Ley para las Personas con
Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela…”
II
DE LA
COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar
preliminarmente su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la
constitucionalidad del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento
normativo sub examine, denominado “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de
las Personas con Discapacidad”, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203
constitucional y al contenido del artículo 25.14 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Así, se observa que de
acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional corresponde
determinar, mediante un control constitucional a priori, si
revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció
que corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes
de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes
que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia
que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr.
entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y
751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para
el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Verificada la competencia de esta Sala
Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este órgano
identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar
las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad
constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece
a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación
constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley
marco o cuadro; ii) obedece a un principio material
relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece
al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció
que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera
de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación
constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(...)
las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo este hilo
argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son
materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en
casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale
decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas
relativas ii) a la organización de los Poderes
Públicos, iii) al desarrollo de derechos
constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco
normativo para otras leyes.
Siendo esto
así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se
refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que
implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como
orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se
le denomine como tal.
En torno a la
delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala
ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende
fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad
que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial
rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior
modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso
más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia
de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por
determinación constitucional como las que derivan de un criterio material-
incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej.
prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a
cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid.
sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia
Sampedro de Araujo).
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional
en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del
aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad,
teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999-
son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en
casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale
decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes
orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al
desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco
normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º
229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).
En este
sentido, la Sala ha querido hacer notar que en atención al rol que el propio
Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de
una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia
dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester
señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el
reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos,
asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino
sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución
dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de
2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Así, ha
aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone
expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da
lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que
regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales
antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí
expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de
2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de
Reorganización del Sector Eléctrico”).
Sobre la base
de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta
Sala que la “Ley Orgánica para la
Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” que ha sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima Instancia
Constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con
que fue calificado su nombre, tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las
personas con discapacidad y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y
libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que
deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen
vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable,
activo, digno y feliz.
Ello así, es importante
hacer notar que en el artículo 81 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
“Artículo
81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y
comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación,
capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con
la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y
comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”.
Denótese así como la
Ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su
carácter orgánico, desarrolla el supra transcrito precepto, el
cual tiene inmerso un derecho de rango constitucional expresamente reconocido a
las personas con discapacidad, con el fin de asegurar a todas ellas el
reconocimiento de su dignidad humana como sujetos plenos de derecho; todo ello
enmarcado en las políticas de inclusión social y comunitaria que desarrolla el
Estado venezolano para el bienestar de las familias y la sociedad.
Advierte además esta
Sala que en el texto de la “Ley Orgánica para la Inclusión,
Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” sub examine, fue dictada empleando una técnica legislativa
adecuada, y su cuerpo legal está dividido en “Capítulos” definidos con meridiana claridad, en los que se
plasmaron los derechos y deberes de las personas con discapacidad, los
principios que informan esta especial regulación e incluso se definieron
regímenes especiales y las infracciones que buscan asegurar el cabal
cumplimiento de lo dispuesto en su texto normativo; debiendo destacarse que la
señalada Ley Orgánica está regida de acuerdo a su artículo 3 por los principios
de: “Enfoque de los derechos humanos, Respeto a la
dignidad, autonomía individual, independencia y libertad de las , personas con
discapacidad para tomar sus propias decisiones, Igualdad y no discriminación,
Solidaridad y corresponsabilidad social, Participación e inclusión, Respeto por
las diferencias y la diversidad, Accesibilidad e igualdad, Equidad e igualdad
de género, integralidad, enfoque diferenciado, transversalidad y sostenibilidad
de las políticas públicas, Prioridad y preferencia en la atención, Igualdad de
condiciones y equiparación de oportunidades, No segregación, Corresponsabilidad
del Estado, las familias y la sociedad, Interés superior de las niñas, niños y
adolescentes, Prevención y atención integral a las personas con discapacidad a
lo largo de su vida”.
Así, puede inferirse
que la referida Ley Orgánica desarrolla los mecanismos necesarios para
garantizar la eficacia de diferentes derechos constitucionales de las personas
con discapacidad, tales como: el respeto a su dignidad humana, a la inclusión e
igualdad a través de la equiparación de oportunidades y condiciones laborales
satisfactorias y al desarrollo integral a través de su
formación, capacitación y acceso al empleo, consagrados en el
artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo
anterior, resulta significativo acotar que el artículo 2 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado
Democrático y Social y de Derecho y de Justicia. Esto significa que dentro del
derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley
debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando,
como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son
estas influencias las que van configurando a la sociedad, que tanto la ley como
quien la administra, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los
ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser
humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento
del Estado, sino el desarrollo y bienestar de la sociedad que lo conforma, con
quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de
esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento
de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben
interpretarse con miras al cumplimiento de esa meta, para resolver los
conflictos que puedan provenir de cualquier área del desarrollo humano, sea
económico, cultural, político, etc.
Por su parte,
el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
resalta el deber de responsabilidad social propio de todo Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, a manera de garantizar las bases esenciales
para el desarrollo del ser humano; así expone el referido artículo que:
“El Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los
procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Al amparo de los
anteriores señalamientos, esta Sala Constitucional advierte que la presente Ley
Orgánica contempla una regulación normativa en aras de garantizar el derecho a
la atención y desarrollo integral de las personas con discapacidad, consagrando
sus elementos básicos y esenciales como factor que garantiza el desarrollo como
ser humano a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor
aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 81, tal como se
expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en lo referido a su Capítulo V “De los Derechos
sociales y de las familias”, cuando dispone:
“Los derechos
sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales,
jurídicos, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento
histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de
la construcción de un nuevo país, inspirando en los saberes populares que le
dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo
tiempo.
…omissis…
Todos estos derechos
constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la
vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la
solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son
valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el
gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir
la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad
jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática”.
En tal sentido,
dentro de los aspectos fundamentales y más sustantivos de nuestra Carta Magna de
1999, para el desarrollo integral de la sociedad venezolana, se encuentra el
sólido conjunto de disposiciones referidas a los Derechos Políticos del pueblo
venezolano, y dentro de estos, un capítulo especialmente relacionado con
aquellos vinculados a la democratización de todos los ámbitos de la vida
colectiva; y es por esta razón que la “Ley Orgánica para la
Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” dedica un Capítulo para el ejercicio de estos
derechos consagrando específicamente “[…]el
derecho a participar de
forma activa, protagónica, sin discriminación alguna y en igualdad de
condiciones con las demás personas, en todos los asuntos de la vida pública y
política que sean de su interés […]”.
Este enfoque sobre el
cumplimiento pleno de los derechos y las garantías de la dignidad humana para
la totalidad de la ciudadanía y sin exclusión de ninguna índole, resulta el más
adecuado para el desarrollo integral de las personas con discapacidad.
En tal sentido, se
observa que el marco normativo bajo examen, tiene como finalidad garantizar
derechos fundamentales intrínsecos a la dignidad humana como lo son la
igualdad, la inclusión, la salud, la educación y la protección familiar así
como diferentes derechos civiles y políticos, ya que atiende a la necesidad del
ser humano de que se permita su desarrollo y crecimiento personal como persona
con discapacidad como parte de la misma sociedad. En este sentido, resulta
pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la
protección progresiva de estos derechos y de otros derechos que se
interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales que
guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana.
En el mismo
orden de ideas, resulta pertinente resaltar que el fin último y objeto
primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la
consecución de una prosperidad social, siendo este su núcleo de protección, por
lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y
relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, estaríamos
afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de
contenido y acción.
Es por ello,
que la consecución de esos valores de resguardo para el ser humano justifican
la actividad humana, representada a través del Estado, en este sentido debe
citarse lo expuesto por José María Guix Ferreres: “La actividad humana
procede del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo
último que el mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo,
la misma organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y
subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus
relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale
más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que posee”. (Vid.
GUIX FERRERES, José María, citado por SARMIENTO GARCÍA, Jorge; Derecho Público,
Ediciones Ciudad Argentina, 1997, p.45).
De estos postulados y
finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las
Constituciones modernas, y que son concebidos no solo como un mero número de
normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un
conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los
ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación
con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y
políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es
que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección
de los valores de justicia social y de dignidad humana.
En ese orden de
ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello
constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido
del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala
Constitucional se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203
constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter
orgánico otorgado a
la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de
las Personas con Discapacidad”, pues esta se adecúa
a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su
forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno
de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen
posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto conforme al criterio
fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000,
caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la “Ley
Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las
Personas con Discapacidad”, ostenta el carácter técnico-formal que la establece en una ley
que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a la igualdad, inclusión
y desarrollo de la persona con discapacidad (ex artículo 81 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la
tercera categoría normativa (desarrollo legislativo mediante una ley de un
derecho constitucional) prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las
anteriores consideraciones, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico
conferido a la “Ley Orgánica para la
Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad”, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER
ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA
INCLUSIÓN, IGUALDAD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria del 14 de marzo de 2024.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada
de la presente decisión al presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19
días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213°
de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 2024-0260
PC