PONENCIA CONJUNTA

 

El 18 de marzo de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio del 14 de marzo de 2024, identificado con las siglas AN/00352024, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual fue remitido un ejemplar de la LEY ORGÁNICA PARA LA INCLUSIÓN, IGUALDAD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sancionada en sesión ordinaria del 14 de marzo de 2024, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma fecha, se dio cuenta a en Sala y se designó ponencia conjunta para la resolución de este asunto.

 

Siendo esto así, de seguidas esta Sala se pronunciará acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional, partiendo de las consideraciones que a continuación se apuntan:

 

I

DEL CONTENIDO DE LA LEY

 

 Examinado detenida y acuciosamente el contenido del supra identificado instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:

 

“…LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA

LA INCLUSIÓN, IGUALDAD Y DESARROLLO INTEGRAL

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto asegurar a todas las personas con discapacidad el reconocimiento de su dignidad humana como sujetos plenos de derecho, el disfrute y ejercicio efectivo y autónomo de sus derechos y garantías en condiciones de igualdad, su desarrollo integral, el reconocimiento de su ciudadanía y su inclusión social y comunitaria, a través de la atención que deben brindarles el Estado, las familias y la sociedad.

Finalidad

Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:

1.    Garantizar el reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos plenos de derecho, con dignidad y autonomía para ejercer sus derechos y garantías en condiciones de igualdad y no discriminación.

2.    Asegurar a las personas con discapacidad la participación e inclusión en sus familias y comunidades, así como en los espacios culturales, deportivos, económicos, educativos, políticos, recreativos y cualquier otro donde se desenvuelvan, permitiendo el pleno y libre desenvolvimiento de su personalidad.

3.    Garantizar la protección y atención integral que el Estado, las familias y la sociedad deben brindarles a las personas con discapacidad, procurando el respeto a su dignidad, sus derechos humanos y el ejercicio de la ciudadanía.

4.    Contribuir al enfoque diferenciado en todas las políticas públicas del Estado, fomentando la incorporación de medidas para la inclusión de las personas con discapacidad, ajustadas a las características particulares de cada grupo o población, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de inclusión, atención y protección, propias y específicas.

5.    Asegurar la adopción de directrices, ajustes razonables y normas mínimas de accesibilidad y asistencia que permitan la real y efectiva igualdad e inclusión de las personas con discapacidad a todos los ámbitos en los que deseen participar y desarrollarse.

6.    Eliminar cualquier forma de discriminación por motivos de discapacidad, incluyendo la denegación de ajustes razonables, que obstaculice el goce efectivo de los derechos y garantías de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas y establecer las sanciones necesarias para el cumplimento de esta Ley.

7.    Promover una cultura que fomente una conciencia por el respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad, la valoración de sus capacidades y aportes a la sociedad y que propicie la transformación de los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas en su contra.

8.    Desarrollar un Sistema Nacional de Atención a la Discapacidad que articule y coordine la formulación e implementación de políticas públicas en materia de discapacidad, con el fin de promocionar y garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

Principios generales

Artículo 3. Esta Ley se rige por los siguientes principios:

1.    Enfoque de los derechos humanos.

2.    Respeto a la dignidad, autonomía individual, independencia y libertad de las personas con discapacidad para tomar sus propias decisiones.

3.    Igualdad y no discriminación.

4.    Solidaridad y corresponsabilidad social.

5.    Participación e inclusión.

6.    Respeto por las diferencias y la diversidad.

7.    Accesibilidad e igualdad.

8.    Equidad e igualdad de género.

9.    Integralidad, enfoque diferenciado, transversalidad y sostenibilidad de las políticas públicas.

10.     Prioridad y preferencia en la atención.

11.     Igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades.

12.     No segregación.

13.     Corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad.

14.     Interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

15.     Prevención y atención integral a las personas con discapacidad a lo largo de su vida.

Autonomía

Artículo 4. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la autonomía, independencia, dignidad humana, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la autodeterminación a través de su inclusión real y efectiva.

El Estado, con la participación activa de las familias y la sociedad, garantizarán este derecho mediante la dignificación, asistencia, equiparación de oportunidades, el acceso a herramientas y dispositivos técnicos y tratamiento especializado. En consecuencia, deberán:

1.    Respetar su autonomía en la toma de decisiones y actos jurídicos de forma libre y consciente.

2.    Proteger y garantizar su independencia para el desarrollo de las actividades de la vida diaria en favor de su desenvolvimiento personal y social.

3.    Respetar su dignidad y privacidad en cualquier caso que amerite la toma de decisiones frente a sus intereses y deseos.

4.    Respetar la cosmovisión, creencias, vinculación ancestral, formas y derechos de los pueblos indígenas y afrovenezolanos.

5.    Promover actividades a nivel familiar, social e institucional para estimular la capacidad para tomar decisiones a favor de su autonomía.

6.    Desarrollar políticas, planes, programas y actividades que garanticen su autonomía e independencia.

7.    Adoptar los actos jurídicos y las acciones necesarias que garanticen su accesibilidad en los espacios urbanísticos a fin de minimizar los riesgos que impidan el desarrollo de su independencia.

8.    Garantizar su autonomía e independencia en materia del ejercicio de su libre sexualidad, considerando para ello sus capacidades físicas y mentales, mediante el respeto de su privacidad.

9.    Prever y atender las necesidades y limitaciones en la planificación, diseño, construcción y ejecución de obras, programas y servicios del Estado.

10.     Garantizar su accesibilidad en los espacios donde asistan para obtener un servicio.

11.     Reconocer su libertad de elegir el lugar de su residencia, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas y no verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.

12.     Garantizar su acceso progresivo a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, así como evitar su aislamiento o separación de ésta.

Igualdad y no discriminación

Artículo 5. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al acceso equitativo y asequible a políticas públicas, planes, programas y acciones con enfoque diferenciado, en condiciones de igualdad, asegurando la dignidad, el bienestar colectivo y el buen vivir, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas positivas a favor de las personas o grupos con discapacidad para su inclusión familiar, comunitaria y social. Se reconoce como discriminación la denegación de ajustes razonables.

Enfoque de igualdad y equidad de género.

Artículo 6. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al acceso equitativo a políticas públicas, planes, programas y acciones con enfoque diferenciado en condiciones de igualdad y equidad de género, respetando las características individuales y las necesidades particulares relativas a la diversidad de género, eliminando barreras y sin discriminación, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Obligaciones del Estado

Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales o de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar todos los derechos y garantías de forma efectiva y plena, a través del diseño e implementación de políticas públicas con enfoque diferenciado. Del mismo modo, tiene la obligación de adoptar medidas para proteger a las poblaciones en situación de discriminación, exclusión o vulnerabilidad, reducir las desigualdades y erradicar las prácticas discriminatorias y estigmatizantes.

Obligaciones de las familias

Artículo 8. Las personas con discapacidad tienen el derecho a recibir la protección, atención y apoyo necesario de sus familias, procurando su inclusión en la vida familiar, comunitaria y social, contribuyendo con el goce pleno de sus derechos y garantías.

El Estado tiene la obligación de brindar las condiciones necesarias, para que las familias de personas con discapacidad puedan cumplir con sus funciones fundamentales en su cuidado, protección y atención.

Obligaciones de la sociedad en la atención integral

Artículo 9. La sociedad tiene el deber de participar activamente en la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida diaria, respetando su dignidad y autonomía, contribuyendo de este modo con el disfrute real y efectivo de sus derechos y garantías. Del mismo modo, en el diseño y ejecución de programas y acciones enfocadas en su protección y atención.

Corresponsabilidad

Artículo 10. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, tienen la corresponsabilidad de velar por la promoción y disfrute de los derechos de las personas con discapacidad, su trato digno e inclusión efectiva, acorde a sus necesidades y capacidades, así como, fomentar la construcción de una cultura de respeto a la diversidad que luche contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas en su contra.

Participación

Artículo 11. Las personas con discapacidad tienen derecho en igualdad de condiciones que las demás personas, a participar de manera activa en espacios comunitarios y públicos hasta el máximo de sus potencialidades, por tanto, el Estado y la sociedad están obligados a crear los mecanismos para hacer efectivo este derecho a la participación, bien sea de forma individual o a través de colectivos, organizaciones o movimientos que los representen con la finalidad de lograr en disfrute real y efectivo de sus derechos y garantías.

De la prevención de la discapacidad

Artículo 12. El Estado con la participación solidaria de la sociedad desarrollará políticas, programas, medidas y acciones encaminadas a reducir la probabilidad y el riesgo a una situación de discapacidad, garantizando la detección temprana de discapacidades, fortaleciendo estilos de vida saludable, reduciendo las situaciones de riesgo y promoviendo la protección de los derechos humanos.

Interés social y utilidad pública

Artículo 13. Las materias de esta Ley son de interés social y utilidad pública. En consecuencia, sus disposiciones son de orden público.

Naturaleza y garantía de los derechos

de las personas con discapacidad

Artículo 14. Los derechos y garantías de las personas con discapacidad reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son:

1.    De orden público.

2.    Intransigibles.

3.    Irrenunciables.

4.    Interdependientes entre sí.

5.    Indivisibles.

Interpretación a favor de las
personas con discapacidad

Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que beneficie más la autonomía, inclusión, desarrollo integral, disfrute, ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO II

DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES DE LAS PERSONAS

 CON DISCAPACIDAD

Sección Primera

De los Derechos Civiles

Medidas específicas

Artículo 16. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás, a ser protegidas contra cualquier forma de discriminación, explotación, violencia, abuso, tortura o trato cruel, en sus hogares, centros educativos, culturales, deportivos, médicos, comunitarios o laborales y a contar con medidas de protecciones especiales con enfoque diferenciado.

El Estado adoptará todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, en especial a aquellas con discapacidad que requiera un nivel de apoyo más elevado, asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo para ellos, sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de discriminación, explotación, violencia, abuso, tortura o trato cruel, así como la creación de servicios de protección para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la inclusión de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia, abuso, tortura o trato cruel.

En situaciones de riesgo, conflicto armado, crisis sanitarias, emergencias humanitarias y desastres naturales, el Estado tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad.

Derecho a la libre asociación y reunión

Artículo 17. Todas las personas con discapacidad tienen el derecho a asociarse con fines lícitos y reunirse libremente de forma pública y privada. El Estado, con activa participación de las personas con discapacidad y de sus organizaciones representativas, así como de la sociedad, garantizará este derecho a los fines de asegurar una participación real y efectiva de estas personas en la vida pública.

Acceso a la justicia

Artículo 18. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al acceso a la justicia, en igualdad de condiciones con las demás personas, mediante procedimientos ajustados y adecuados a la edad y tipo de discapacidad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

Se velará porque las personas con discapacidad no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad. Cuando se vean privadas de su libertad en razón de un proceso judicial, se debe asegurar que sea en igualdad de condiciones con las demás personas, con respeto a sus derechos y garantías de conformidad con la ley.

Lengua de Señas Venezolana

Artículo 19. Se reconoce la Lengua de Señas Venezolana como idioma oficial y patrimonio lingüístico de la Nación, en tal sentido, el Estado promoverá su enseñanza e implementación en todos los niveles de la vida pública y privada, como la garantía del derecho a la comunicación e información de las personas sordas y personas con discapacidad auditiva.

Sección Segunda

De los Derechos Políticos

Derecho a la participación

Artículo 20. Las personas con discapacidad tienen derecho a participar de forma activa, protagónica, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones con las demás personas, en todos los asuntos de la vida pública y política que sean de su interés, en tal sentido el Estado deberá:

1.    Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas, puedan participar plena y efectivamente en asuntos públicos y fomentar su participación activa y protagónica en el ámbito político, educativo, social, económico, laboral, cultural, espiritual, recreativo, deportivo y turístico del país.

2.    Promover la participación de las personas con discapacidad como candidatas o candidatos en cargos de elección popular en todos los niveles de gobierno, así como su incorporación en el ejercicio de cargos y desempeño de cualquier función pública.

3.    Asegurar la participación de personas con discapacidad en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública, social y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos.

4.    Promover la constitución de organizaciones de personas con discapacidad para garantizar su participación a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

5.    Promover el ejercicio de su derecho al voto mediante la garantía de procedimientos, instalaciones y materiales electorales que sean adecuados, accesibles,  fáciles de entender y utilizar, así como la posibilidad de permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar, si así, lo requieren.

Sección Tercera

De los Derechos Sociales y de las Familias

Derechos en materia de familia

Artículo 21. El Estado garantizará a todas las personas con discapacidad sus derechos en todo lo relacionado con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, a fin de lograr que estén en igualdad de condiciones con las demás personas, para esto deberá:

1.    Reconocer el derecho de todas las personas con discapacidad, en edad de contraer matrimonio, a casarse y conformar uniones estables de hecho.

2.    Reconocer el derecho de todas las personas con discapacidad a fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges.

3.    Respetar el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, así como, a contar con los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos.

4.    Garantizar que las personas con discapacidad, incluidas las niñas y los niños, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones que las demás personas.

5.    Garantizar los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niñas, niños y adolescentes prestando la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de las hijas e hijos.

6.    Asegurar que las niñas y los niños no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a una niña, niño o adolescente de sus padres en razón de una discapacidad del mismo, de ambos padres o de uno de ellos, en razón de su discapacidad.

Derechos Sexuales y Reproductivos

Artículo 22. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a vivir plenamente su sexualidad y vida reproductiva según sus propios deseos, preferencias y elecciones. El Estado, con la activa participación de las personas con discapacidad y de sus organizaciones representativas garantizarán este derecho a través de:

1.    Asegurar el acceso a información sobre el desarrollo, disfrute, libre ejercicio de la sexualidad, así como, a recibir los apoyos necesarios y las adaptaciones del entorno para ejercer estos derechos.

2.    Garantizar el acceso a programas de planificación familiar, atención a la salud sexual y reproductiva, métodos anticonceptivos de distribución gratuita, de forma autónoma, con privacidad y sin el requisito de estar acompañadas.

3.    Asegurar el derecho a decidir sobre su cuerpo con autonomía, mantener la fertilidad, que no se les realicen esterilizaciones sin su consentimiento, permanecer con sus hijas e hijos y hacerse cargo de la crianza.

Deberes de las Familias

Artículo 23. La atención, protección, apoyo y respeto a las personas con discapacidad se hará prioritariamente en el seno de sus familias, los familiares ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad estarán obligados a ejercer esta función mediante el reconocimiento, acompañamiento y solidaridad.

Asimismo, los familiares tienen el deber de coadyuvar conjuntamente con el Estado en brindarles la protección necesaria para garantizar sus derechos y principios constitucionales. Las personas con discapacidad que requieran altos niveles de apoyo para realizar los actos necesarios en pro de su autonomía, tienen derecho a recibir de sus familiares y de las autoridades un nivel de vida adecuado, lo cual incluye: cuidados, alimentación, higiene, vivienda con acceso a los servicios públicos esenciales, vestido apropiado, protección de sus derechos a la salud, educación, recreación, deporte, cultura, asistencia social y comunitaria.

Cuando la familia inmediata no pueda cuidar de una niña o niño con discapacidad, se deberá proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Derecho a un nivel de vida adecuado

Artículo 24. Todas las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a un nivel de vida adecuado, esto incluye, recibir una alimentación sana, segura y soberana, vestido, vivienda digna y la mejora permanente de sus condiciones de vida, asegurándoles el acceso a servicios públicos de calidad que abarquen el agua potable, las comunicaciones y servicios de cuidados temporales o permanentes según sus necesidades. Las personas con discapacidad tendrán prioridad en las asignaciones y beneficios derivados de los planes, programas y misiones sociales del Estado venezolano.

Derecho a la vivienda

Artículo 25. El Estado garantizará a las personas con discapacidad una vivienda digna, adecuada, accesible, en un ambiente seguro, sano, favorable y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Para ello deberá:

1.    Asignar dentro de los programas públicos de viviendas, un mínimo de cinco por ciento (5%) de las viviendas edificadas a personas con discapacidad, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos para su otorgamiento. Se tendrá en cuenta la importancia del fácil acceso y salida, deberá priorizarse el otorgamiento o adjudicamiento en planta baja para personas con discapacidad musculoesquelética o que usen alguna herramienta o dispositivo técnico para su desplazamiento.

2.    Los organismos públicos del sistema de gestión de vivienda y hábitat otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a las políticas sociales y entrega de créditos para la construcción, adquisición o remodelación de la vivienda. Los proyectos urbanísticos públicos y privados deberán adoptar y cumplir con las normas de accesibilidad y diseño universal para las personas con discapacidad, tales como rampas, ascensores, luces estroboscópicas, entre otras.

3.    Las viviendas de las personas con discapacidad, en la medida de lo posible, deben estar situadas en lugares cercanos a los servicios públicos, tales como ambulatorios, hospitales, escuelas, estaciones de bomberos, entre otros y contar con los medios de transporte idóneos para acceder a ellos.

Sección Cuarta

Del Derecho a la Salud

Derecho a la salud

Artículo 26. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la salud sin ningún tipo de discriminación, incluyendo la prevención y reducción de nuevas discapacidades, así como la atención integral, habilitación y rehabilitación. El Estado tiene la obligación de:

1.    Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud integrales y gratuitos que incluyan: atención médica universal que abarque el ámbito de la salud sexual y reproductiva, atención médica especializada según su tipo de discapacidad, atención psicológica, servicios de habilitación y rehabilitación, todo esto lo más cercano posible a su lugar de residencia, con un enfoque diferenciado y de derechos humanos.

2.    Proporcionar a las personas con discapacidad y a la población en general programas de prevención y reducción de nuevas discapacidades, mediante la previsión de accidentes y enfermedades incapacitantes, incluyendo la detección e intervención precoz de las discapacidades, con especial énfasis en niñas, niños y adolescentes, así como, en adultas y adultos mayores.

3.    Prohibir cualquier tipo de trato discriminatorio que obstaculice el acceso a la salud de las personas con discapacidad, tanto en el sistema público de salud como en el privado, velando por su justa y razonable incorporación en la prestación de seguros de salud y de vida.

4.    Propiciar que los profesionales de la salud que presten atención a las personas con discapacidad lo hagan con la misma calidad que a las demás personas, sobre la base de un consentimiento libre e informado, mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad, a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.

Derechos relacionados con los servicios de salud

Artículo 27. Las personas con discapacidad tendrán los siguientes derechos en los servicios de la salud:

1.    Recibir información en términos comprensibles referidos a su estado de salud, al tratamiento de su condición de salud y enfermedad, a fin de dar su consentimiento libre e informado ante las opciones diagnósticas y terapéuticas, a menos que se trate de una intervención que suponga un caso de extrema urgencia.

2.    Que la persona que apoye a la persona con discapacidad reciba las debidas explicaciones y orientaciones sobre las opciones diagnósticas de la persona con discapacidad.

3.    Garantizar la confidencialidad sobre la información de su salud, así como, sus decisiones, respetando sus derechos a la privacidad, honor y reputación.

4.    Disfrutar de políticas, planes y programas sobre estilos de vida saludable y atención adecuada y específica según su tipo de discapacidad.

5.    Recibir apoyo por parte del Estado para el cumplimiento de tratamientos médicos especiales referidos a su discapacidad.

Sección Quinta

De los Derechos Culturales, Educativos, Deportivos y Recreativos

Derecho a la educación

Artículo 28. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la educación sin ningún tipo de discriminación, con equidad e igualdad de oportunidades, orientada a desarrollar al máximo su personalidad, sus talentos, creatividad, aptitudes y capacidades, dirigida a reforzar el respeto de los derechos humanos y la diversidad humana.

El Estado venezolano está obligado a garantizar el acceso de las personas con discapacidad a un sistema educativo gratuito e inclusivo en los niveles de primaria, secundaria, técnica y universitaria, sin más limitaciones que las derivadas de sus potencialidades. Para este fin está obligado a:

1.    Realizar todas las adaptaciones curriculares necesarias de acuerdo con las características, potencialidades y necesidades educativas de las personas con discapacidad.

2.    Equiparación de oportunidades a través de medidas de apoyo personalizadas, medidas de ajustes razonables acordes a las necesidades individuales y el uso de tecnologías que faciliten la permanencia en el sistema educativo.

3.    Garantizar la accesibilidad física, arquitectónica, mobiliario, talento humano, técnicos, tecnología inclusiva, así como, recursos para el aprendizaje y materiales especializados en las instituciones educativas.

4.    Brindar la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena en igualdad de condiciones en la educación y como miembro de la comunidad. Facilitando procesos como: el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación alternativos; habilidades de orientación y de movilidad; aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.

5.    Garantizar a las personas con discapacidad la capacitación en el uso de la Lengua de Señas Venezolana, en lectura y escritura a las personas sordas y personas con discapacidad auditiva; el uso del código de lectura y escritura Braille a las personas ciegas y personas con discapacidad visual, a las personas sordociegas y a los ambliopes. Así como también, la formación en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, la tiflotecnología, los medios de voz digitalizados y otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, orientación y movilidad para su desenvolvimiento social y otras formas de capacitación y educación.

6.    Asegurar en las instituciones educativas en cualquiera de sus niveles y modalidades el servicio de intérpretes de Lengua de Señas Venezolana donde se tenga población con discapacidad auditiva y con sordoceguera, a los fines de satisfacer sus necesidades comunicativas y educativas.

7.    Promover la cualificación de los educadores, profesionales y personal que trabaja en el área educativa en lengua de señas, Braille y el uso de otros modos, medios y formatos de comunicación alternativos, así como, en el uso de técnicas y materiales educativos para apoyar a personas con discapacidad.

No deben exponerse razones de edad para impedir el ingreso tanto en las instituciones educativas de los niveles de Educación Inicial, Primaría, Media, Técnica y Universitaria como en las modalidades.

Educación para Personas con
Necesidades Educativas Específicas

Artículo 29. Las personas con discapacidad que requieran altos niveles de apoyo, contarán con programas y servicios de equipos interdisciplinarios que respondan a sus potencialidades y necesidades según su edad mental, con la finalidad de garantizar la atención educativa integral.

Educación Universitaria para Personas
con Discapacidad

Artículo 30. El Estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria debe garantizar a las personas con discapacidad:

1.    El derecho a cursar estudios universitarios, en equiparación e igualdad de condiciones y oportunidades a las demás personas.

2.    Un Equipo multidisciplinario que se avoque al diseño, elaboración y aplicación de instrumentos de Aptitud Vocacional.

3.    Crear y promocionar carreras de pregrado, programas de postgrado, diplomados, investigaciones y cursos sobre la discapacidad.

4.    Desarrollar contenidos programáticos dentro de los planes de estudios de pregrado y postgrado sobre la temática de: Lengua de Señas Venezolana, Interpretación de Lengua de Señas Venezolana, Código Braille, Guías Intérpretes para personas con sordoceguera y discapacidad múltiple, prestadores de apoyo para la atención a personas con discapacidad con necesidades altas de apoyo, guía-vidente para personas con discapacidad visual, accesibilidad, prevención de la discapacidad y tecnologías inclusivas a fin de favorecer la formación integral de los nuevos profesionales y facilitar la inclusión social de las personas con discapacidad para fortalecer así, la visión integral e interdisciplinaria en todos los programas.

5.    Brindar formación permanente a los/las docentes y demás profesionales en materia de atención educativa integral a las personas con discapacidad.

6.    Brindar orientación, asesoramiento y seguimiento a las/los estudiantes con discapacidad desde su ingreso y permanencia hasta su culminación de estudios, a los fines de evaluar el currículo, realizar los ajustes razonables y los programas para responder a las necesidades de inclusión de las personas con discapacidad en las instituciones de Educación Universitaria.

7.    Reservar una cuota mínima equivalente al tres por ciento (3%) del total de sus plazas en cada carrera o programa nacional de formación para el ingreso de personas con discapacidad.

8.    Adecuar y/o adaptar los espacios físicos, arquitectónicos, proveer mobiliario, recursos tecnológicos y materiales especializados.

Derecho a la cultura, deporte, recreación y turismo

Artículo 31. Las personas con discapacidad tienen derecho a participar, en igualdad de condiciones con las demás personas, en la vida cultural, actividades deportivas, recreativas y turísticas. El Estado adoptará todas las medidas pertinentes para asegurar este derecho, para esto deberá:

1.    Garantizar el acceso a material cultural, programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles, así como el acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales, tales como teatros, museos, cines, bibliotecas, servicios turísticos, y en la medida de lo posible, asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2.    Promover el desarrollo y uso de su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad, según sus potencialidades, así como la participación activa en grupos artísticos y culturales.

3.    Promover el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

4.    Alentar y promover la participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales en todos los niveles, así como la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas, asegurando su acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas a través de los ajustes de los espacios físicos y procurando la instrucción, formación y recursos adecuados.

5.    Garantizar la participación de personas con discapacidad en eventos deportivos nacionales e internacionales, mediante el otorgamiento de becas, beneficios económicos y estímulos; capacitación y formación permanentes en materia de discapacidad para docentes deportivos; capacitación y formación permanentes para deportistas con discapacidad y garantía de la ingesta alimenticia adecuada y acorde a los requerimientos nutricionales para el deportista con discapacidad.

6.    Garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la recreación y esparcimiento mediante el turismo accesible y con enfoque diferenciado, promoviendo que los prestadores de servicios turísticos provean lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios y actividades que ellos prestan.

Sección Sexta

De los Derechos en materia del Proceso Social de Trabajo

Derecho al trabajo

Artículo 32. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás personas, en un trabajo libremente elegido, en un entorno laboral inclusivo y accesible para personas con discapacidad, libre de discriminación, que garantice igualdad de derechos, adecuadas condiciones de selección, contratación y empleo en condiciones de trabajo seguro y saludable.

El Ministerio con competencia en materia de trabajo, formulará políticas, programas, acciones, servicios sobre promoción del empleo, la ocupación, profesionalización, orientación, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, así como, lo correspondiente a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, emprendimientos, colocación y estabilidad laboral para personas con discapacidad.

Ley regulatoria

Artículo 33. Las relaciones laborales de las trabajadoras y los trabajadores con discapacidad, como modalidad especial de condiciones de trabajo, serán reguladas mediante una Ley Especial según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sección Séptima

De los Derechos Económicos

Derechos económicos

Artículo 34. El Estado reconocerá que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, en tal sentido, se les garantizará el derecho a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velará porque las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Las instituciones bancarias y financieras no podrán negarse a celebrar contratos mercantiles con una persona debido a su condición de discapacidad, especialmente en solicitudes de préstamo que impliquen garantías hipotecarias, reserva de dominio y otras operaciones de crédito o a establecer, fijar, convenir o exigir condiciones y términos exorbitantes u otras contribuciones similares, para la prestación de servicios a personas con discapacidad.

Deberes de las personas con discapacidad

Artículo 35. Las personas con discapacidad tienen los siguientes deberes, en igualdad de condiciones con las demás personas:

1.    Honrar y defender la Patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

2.    Cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

3.    Ejercer sus derechos y asumir el ejercicio de su autonomía en la toma de decisiones y el libre desenvolvimiento de su personalidad.

4.    Asumir las responsabilidades necesarias para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad, envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

5.    Participar en su formación colectiva, integral, continua y permanente para el desarrollo y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración social y ética del trabajo.

6.    Participar en la protección del ambiente promoviendo el eco socialismo.

7.    Proteger y defender la inclusión de las personas con discapacidad en el proceso social de trabajo.

8.    Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas educativos, deportivos, recreativos y sociales, dirigidas a las personas con discapacidad.

Sección Octava

Autonomía e inclusión

Inclusión

Artículo 36. Todas las personas con discapacidad en toda su diversidad tienen el derecho a ser incluidas en la sociedad en situación de igualdad con las demás personas. El Estado venezolano y la sociedad están obligados y comprometidos con el fortalecimiento de su autonomía, la consideración de sus perspectivas y opiniones, la toma en cuenta del enfoque diferenciado como un componente fundamental en el diseño y ejecución de planes, políticas y acciones en todo nivel y alcance, así como la aplicación de medidas específicas que aseguren dicha inclusión.

De la accesibilidad

Artículo 37. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, el Estado venezolano con la activa participación de la sociedad tomará medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y comunicación, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Para garantizar la accesibilidad el Estado ofrecerá formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas y todos los ajustes que sean necesarios.

Accesibilidad a servicios de información,

comunicación y tecnologías de las comunicaciones

Artículo 38. El Estado venezolano asegurará la accesibilidad de las personas con discapacidad a servicios de información, comunicación y tecnologías de las comunicaciones, así como, a programación con un enfoque diferenciado y de derechos humanos, para ello está obligado a:

1.    Vigilar porque los medios de comunicación social, públicos, privados, comunitarios y alternativos, incluyan de forma obligatoria en su programación mensajes destinados a promover el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad.

2.    Garantizar que los medios de comunicación social, públicos, privados, comunitarios y alternativos, escritos, televisivos, radiales y electrónicos, difundan de forma obligatoria, diariamente, en horario todo usuario, campañas y mensajes dirigidos a la formación y concientización en materia de discapacidad y su prevención; trato adecuado a las personas con discapacidad; así como derechos y deberes de las personas con discapacidad, en los términos señalados en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

3.    Sancionar cualquier programa, mensaje o texto que denigre o atente contra la dignidad de estas personas. Asimismo, asegurar el uso de los términos adecuados para referirse a las personas con discapacidad, contemplados en la presente Ley, Tratados, Pactos o Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela-

4.    Promover el acceso servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos, de emergencia los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet.

5.    Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

6.    Asegurar que prestadores de servicios de televisión abierta y canales de producción nacional audiovisual, con excepción de los servicios de Televisión Abierta Comunitarios de Servicio Público sin Fines de Lucro, presenten subtítulos, traducción a la Lengua de Señas Venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la inclusión de las personas con discapacidad auditiva, así como su adaptación a las nuevas tecnologías, a fin de garantizar la inclusión de todas las personas con discapacidad. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley.

7.    Garantizar que la instalación de los servicios de telecomunicaciones solicitados por personas con discapacidad o sus familiares, sean atendidos con prioridad, proporcionando aparatos adaptados a la discapacidad del solicitante o la solicitante. La instalación del servicio telefónico público, debe cumplir con las medidas arquitectónicas y de diseño universal necesarias de adaptabilidad a las personas con discapacidad.

8.    Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.

CAPÍTULO III

POLÍTICAS PÚBLICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Políticas públicas dirigidas a personas con discapacidad

Artículo 39. Los órganos y entes del Estado tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, a fin de promover, proteger y garantizar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la salud, la educación, la cultura, la recreación y el deporte conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.

Principios

Artículo 40. El Estado venezolano está en la obligación de incorporar de manera transversal, al diseño y ejecución de todas las políticas públicas del país, los principios de:  enfoque diferenciado, integralidad, participación y sostenibilidad, con el fin de asegurar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Grupos vulnerables

Artículo 41. El Estado venezolano desarrollará políticas especiales de protección para aquellos grupos más vulnerables de personas con discapacidad, incluyendo y reconociendo que mujeres y niñas pueden estar sujetas a mayores y múltiples formas de discriminación, incluida la discriminación interseccional, así como, los niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad que no posean familia, en situación de pobreza extrema o en situación de abandono. En tal sentido, tomará las medidas necesarias para asegurar la atención especial a estos grupos vulnerables, garantizando así el disfrute de sus derechos humanos fundamentales.

Personas con discapacidad que requieran
 altos niveles de apoyo

Artículo 42. Las personas con discapacidad que requieren altos niveles de apoyo, son aquellas que requieren respaldo intermitente o permanente, durante todas las etapas de desarrollo de la vida, por parte de otras personas, para la realización de actividades básicas de la vida diaria como aseo, alimentación, administración de medicamentos, desplazamiento, así como otras más complejas como comunicación, formación, rehabilitación y cualquiera que necesiten para la interacción con el medio ambiente.

Su clasificación, calificación y certificación estarán relacionadas directamente con la magnitud de los apoyos requeridos por parte de dichas personas para realizar sus actividades de la vida diaria, su interacción con el entorno que lo rodea y con el nivel de dependencia y asistencia física, psíquica, cognitiva y económica que tengan hacia otras personas.

 

Atención domiciliaria

Artículo 43. Las personas con discapacidad que están en situación de cama o con grandes dificultades de movilización tienen derecho a recibir atención domiciliaria por los órganos, entes y misiones del Estado, las familias y la sociedad, quienes tienen la obligación de prestar los servicios requeridos por estas personas, tales como: los de salud, de rehabilitación y habilitación, de alimentación, de orientación, de atención legal, de atención psicológica o cualquier otro que sea susceptible de ser prestado mediante esta modalidad presencial o por medios y recursos comunicacionales.

Capacidad jurídica
de las personas con discapacidad

Artículo 44. Se reconoce a las personas con discapacidad su plena capacidad jurídica como sujetos de derechos y obligaciones, en igualdad de condiciones con las demás personas, así como el derecho a tomar sus propias decisiones y que las mismas sean respetadas en todos los aspectos de su vida.

El Estado adoptará medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

De la clasificación
y calificación de la discapacidad

Artículo 45. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud evaluará el grado de discapacidad mediante un baremo, en el cual apreciarán las limitaciones de la persona y los factores sociales tales como, el entorno familiar, comunitario, situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su inclusión social.

La clasificación y calificación de la discapacidad es realizada por médicas, médicos o técnicas y técnicos especializados en materia de discapacidad y acreditados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; ambas son consecuencia de la evaluación individual efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y característica de la discapacidad, en razón de los factores que impiden o dificultan su normal desenvolvimiento dentro de la vida social, familiar y personal.

De la certificación de la discapacidad

Artículo 46. El Certificado de la Discapacidad es el documento que valida el grado, tipo y característica de discapacidad, de conformidad con los requisitos que exige la ley. El Certificado de la Discapacidad a los efectos de esta Ley corresponderá emitirlo, única y exclusivamente, al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, el cual reconoce las evaluaciones, informes, clasificación y calificación de la discapacidad que una persona tenga, expedidas por especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate.

El Certificado de la Discapacidad, será requerido a los efectos del goce de beneficios, programas, prestaciones y demás derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, así como, las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad. Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.

De la asistencia

Artículo 47. El Estado venezolano está en la obligación de facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tutores para personas con autismo, mediadores, guías, intérpretes de lengua de señas, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición de forma gratuita o a un costo asequible con la finalidad de lograr su inclusión en igualdad de condiciones con las demás personas.

Prioridad y atención preferentes

Artículo 48. Los órganos y entes del Estado, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado están obligados a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y crear procedimientos adecuados y efectivos para facilitar información, trámites y demás servicios a las personas con discapacidad. Estos deberán exhibir, en un lugar visible, el formato único de Atención Preferencial para las Personas con Discapacidad establecido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

La atención preferencial debe ser brindada de manera integral, asegurando una atención pronta y adecuada a la condición de cada persona, incluyendo dicha atención a los familiares, cuidadoras o cuidadores, responsables de las personas con discapacidad intelectual que requieren altos niveles de apoyo.

Las personas con discapacidad tendrán prioridad y atención preferentes en el diseño e implementación de las Misiones y Grandes Misiones desarrolladas por el ejecutivo nacional. El Estado está obligado a incorporar el enfoque diferenciado, con activa participación de colectivos y organizaciones de personas con discapacidad, en la planificación de las políticas públicas, planes y acciones que desarrollen en todo el país.

Normas y reglamentaciones técnicas

Artículo 49. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones, áreas comunes o espacios abiertos al público o de uso público, deberán realizarlo de acuerdo a lo establecido en la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y el Fondo de Desarrollo para la Normalización, Calidad, Certificación y Metrología (FODENORCA), de igual manera, las reglamentaciones técnicas sobre la materia provenientes de los organismos respectivos, relativas a la accesibilidad, el diseño universal y transitabilidad de las personas con discapacidad, para facilitar el ingreso y egreso en las mismas, de forma segura, autónoma y cómoda.

Las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores para uso educativo, deportivo, cultural, instalaciones médicas, lugares de trabajo, centros, establecimientos y oficinas comerciales, terminales terrestres, puertos, aeropuertos, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos tendrán áreas que permitan desplazamientos sin obstáculos ni barreras y el acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a personas con discapacidad, así como, señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión.

Las gobernaciones y alcaldías tienen el deber de verificar el cumplimiento de las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y el Fondo de Desarrollo para la Normalización, Calidad, Certificación y Metrología (FODENORCA), por parte de los y las proyectistas y/o responsables de la ejecución de obras y deben abstenerse de otorgar los permisos a aquellos proyectos que no cuenten con las adecuaciones arquitectónicas y de accesibilidad establecidas, pudiendo ordenar la clausura transitoria o definitiva de las infraestructuras en proceso de construcción o remodelación.

Las funcionarias o funcionarios encargados del otorgamiento de los permisos objeto de este artículo, son responsables de velar por el cumplimiento de esta disposición, so pena de ser sancionadas o sancionados, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

De las Herramientas y Dispositivos Técnicos

Artículo 50. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a obtener para su uso personal e intransferible herramientas y dispositivos técnicos, entendiendo éstas como todas aquellas herramientas, dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de las personas con discapacidad, para su mejor desenvolvimiento personal, familiar, educativo, deportivo, cultural, laboral y social; tales herramientas serán otorgadas de acuerdo a las recomendaciones hechas por especialistas y adaptadas a las necesidades de la persona.

El Estado proveerá oportunamente los recursos necesarios para la dotación de herramientas y dispositivos técnicos y material pedagógico, que sean requeridas para completar los procesos de habilitación, rehabilitación, educación, capacitación o los necesarios para la inclusión social de las personas con discapacidad; así como, facilitar talleres de reparación para su mantenimiento, conservación, adaptación y renovación.

Animales de asistencia

Artículo 51. Las personas con discapacidad que tengan como acompañantes y auxiliares animales entrenados para sus necesidades de apoyo y servicio, tienen derecho a que permanezcan con ellas y las acompañen a todos los espacios y ambientes donde se desenvuelven.

Por ninguna disposición privada o particular, se les podrá negar el ejercicio de este derecho en cualquier lugar público o privado, donde se permita el acceso de personas. Los animales de asistencia estarán debidamente identificados y certificados por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, de acuerdo a lo estipulado en el reglamento de esta Ley.

Transporte público

Artículo 52. Las personas jurídicas de carácter público y privado que presten servicios de transporte colectivo de pasajeros, deben destinar en cada una de las unidades, por lo menos dos (2) puestos adaptados para las personas con discapacidad, con seguridad de sujeción inmovilizadora, identificados con el símbolo de accesibilidad. Igualmente, las unidades de transporte público deben habilitar entradas directas a nivel del piso en plano o en rampa y sistemas de elevación, para facilitar el acceso a las personas con discapacidad musculoesquelética, baja talla, sordas, sordociegas y con discapacidad visual; así como, estribos, escalones y agarraderas. También las unidades deben disponer de señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad.

Los servicios de transporte a las personas con discapacidad se realizarán sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras herramientas y dispositivos técnicos. No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de su discapacidad.

El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte, los estados y municipios, establecerán el pasaje gratuito de transporte urbano, superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverán la aplicación de descuentos en las rutas internacionales para personas con discapacidad, debidamente certificados por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El incumplimiento y reincidencia de lo aquí establecido, será sancionado de acuerdo a los parámetros reflejados en esta Ley.

Identificación de vehículos

Artículo 53. Toda persona con discapacidad, que lo requiera, tendrá derecho a portar una placa especial para vehículo automotor expedida por las autoridades competentes. Los organismos, instituciones u organizaciones que sean propietarios o propietarias de vehículos automotores que transporten regularmente personas con discapacidad, deben identificarlos con el símbolo internacional de personas con discapacidad y portar una placa especial expedida por las autoridades competentes.

Las personas con discapacidad que cumplan los requisitos exigidos en materia de tránsito y transporte terrestre, tienen derecho a la obtención de la licencia para conducir vehículos automotores, en las mismas condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que fuera otorgada. Los certificados médicos especiales que prueben la aptitud para manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada por el conductor.

Puestos de estacionamiento

Artículo 54. Los estacionamientos de uso público y privado, deben adecuar puestos exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y el Fondo de Desarrollo para la Normalización, Calidad, Certificación y Metrología (FODENORCA), en lo que respecta a dimensiones, proporcionalidad, ubicación y demás características. Los mismos tienen que estar ubicados lo más próximo al medio transitable peatonal e inmediatamente a las entradas de las edificaciones o ascensores debidamente identificados con el símbolo internacional de accesibilidad en el pavimento.

Exoneraciones

Artículo 55. La importación al país de medicamentos, herramientas y dispositivos técnicos, equipos, aparatos, utensilios, instrumentos, materiales, vehículos automotores para personas con discapacidad y cualquier producto tecnológico o recurso útil y necesario que posibilite la inclusión personal, familiar o social de las personas con discapacidad, podrá ser exonerada del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, a solicitud de personas naturales con discapacidad para uso propio o por medio de familiar o de persona natural a cuyo cargo esté, personas jurídicas sin fines de lucro u organizaciones de personas con discapacidad.

Registro Único Nacional

Artículo 56. A los efectos de organizar la información sobre las personas con discapacidad con relación a su ubicación, condiciones y características, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad debe disponer un registro único nacional, organizado por estado, municipio y parroquia, con el fin de implementar la planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas que les son inherentes.

Ante este registro, deberán estar debidamente inscritos los distintos organismos e instituciones del Estado y las empresas públicas y privadas, quienes tienen la obligación de reportar al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, con el objeto de suministrar información de calidad para el conocimiento práctico y real del sector discapacidad, debiéndose conformar los siguientes registros:

1.    Estadal, municipal y parroquial de personas con discapacidad.

2.    Nacimientos de niñas y niños con discapacidad.

3.    Organizaciones sociales constituidas por personas con discapacidad y sus familiares.

4.    Trabajadores con discapacidad.

5.    Entidades de trabajo públicas, privadas y mixtas.

6.    Herramientas y dispositivos técnicos.

7.    Talleres de reparación de herramientas y dispositivos técnicos.

8.    Fabricantes, distribuidores y proveedores de órtesis y prótesis o productos similares.

9.    Laboratorios de órtesis y prótesis.

10.     Usuarias y usuarios e intérpretes de la Lengua de Señas Venezolana.

Los establecimientos de salud, públicos y privados, están obligados a reportar al Sistema Nacional de Información en Salud el nacimiento de toda niña o niño con algún tipo de discapacidad.

Personas sordas

y Personas con discapacidad auditiva

Artículo 57. El Estado venezolano diseñará e implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas sordas y personas con discapacidad auditiva, asegurando las medidas específicas de rehabilitación, apoyo o formación, incluyendo las herramientas y dispositivos técnicos necesarias para garantizar su participación en la vida social, económica, cultural y política del país. Tomando en cuenta, de forma especial, la promoción de la enseñanza e implementación de la Lengua de Señas Venezolana en todos los espacios de la vida nacional.

Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.

Personas ciegas

y Personas con discapacidad visual

Artículo 58. El Estado venezolano diseñará e implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas ciegas y personas con discapacidad visual, asegurando las medidas específicas de rehabilitación, apoyo o formación, incluyendo las herramientas y dispositivos técnicos necesarias para garantizar su participación en la vida social, económica, cultural y política del país. Tomando en cuenta, de forma especial, la promoción de la enseñanza e implementación del Sistema Braille en todos los espacios de la vida nacional.

Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.

Personas con sordoceguera

Artículo 59. El Estado venezolano diseñará e implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas sordociegas, entendiéndose la sordoceguera como una discapacidad única que consiste en una deficiencia visual y auditiva conjunta, lo que dificulta drásticamente el acceso a la información, la comunicación y la movilidad de las personas que la padecen, asegurando las medidas específicas de rehabilitación, apoyo o formación, incluyendo las herramientas y dispositivos técnicos necesarias para garantizar su participación en la vida social, económica, cultural y política del país.

Personas con discapacidad motora

Artículo 60. El Estado venezolano diseñará e implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas con discapacidad motora, asegurando las medidas específicas de rehabilitación, apoyo o formación, incluyendo las herramientas y dispositivos técnicos necesarias para garantizar su participación en la vida social, económica, cultural y política del país. Tomando en cuenta, de forma especial, la promoción e implementación de las medidas de accesibilidad físicas necesarias para su inclusión plena.

Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.

 

Personas con trastorno del espectro autista

Artículo 61. El Estado venezolano diseñará e implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas con trastorno del espectro autista y otros trastornos del desarrollo, asegurando las medidas específicas de rehabilitación, apoyo o formación, para garantizar su participación en la vida social, económica, cultural y política del país. Del mismo modo, asegurará el desarrollo de programas y políticas relacionados con la detección y tratamientos oportunos en la primera infancia y la adolescencia como parte de un enfoque integral para abordar los problemas de trastornos del desarrollo; así como proveer recursos humanos, financieros y técnicos suficientes con el fin de abordar cuestiones relacionadas con los trastornos del espectro autista y otros trastornos del desarrollo, como parte de un enfoque integral de atención.

Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.

Personas con Discapacidad Mental Intelectual,

Mental Psicosocial

Artículo 62. El Estado venezolano diseñará e implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las Personas con Discapacidad Mental Intelectual, Mental Psicosocial, asegurando las medidas específicas de rehabilitación, apoyo o formación, para garantizar su participación en la vida social, económica, cultural y política del país. Del mismo modo asegurará el desarrollo de programas y políticas relacionados con la detección y tratamientos oportunos en la primera infancia y la adolescencia como parte de un enfoque integral para abordar su atención, inclusión y autonomía.

Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.

Personas con discapacidad producto de

enfermedades de baja prevalencia

Artículo 63. El Estado venezolano diseñará e implementará políticas públicas dirigidas a la plena inclusión de las personas con discapacidad producto de enfermedades de baja prevalencia, asegurando las medidas específicas de rehabilitación, apoyo o formación, incluyendo las herramientas y dispositivos técnicos necesarias para garantizar su participación en la vida social, económica, cultural y política del país. Tomando en cuenta, de forma especial, la promoción e implementación de las medidas de accesibilidad necesarias para su inclusión plena.

Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en una ley especial.

CAPÍTULO IV

SISTEMA NACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN, DIGNIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Definición, objetivos, principios
y funcionamiento

Artículo 64. El Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral a las Personas con Discapacidad, es el conjunto de órganos, entidades y servicios que tienen entre sus funciones: formular, ejecutar, coordinar, integrar, orientar, supervisar y evaluar, las políticas, planes, programas, proyectos y acciones para la participación, dignificación y atención integral de las personas con discapacidad. Asimismo, ejecuta sus funciones bajo los principios de: colaboración, transversalización, cooperación, solidaridad, corresponsabilidad, enfoque diferenciado, respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Este Sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público, desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada en materia de discapacidad.

Integrantes

Artículo 65. El Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral a las Personas con Discapacidad estará integrado por:

1.    Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social.

2.    Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

3.    Ministerio Público.

4.    Defensoría del Pueblo.

5.    Defensa Pública.

6.    Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones para personas con discapacidad.

7.    Organizaciones de y para personas con discapacidad.

8.    Comités comunitarios para personas con discapacidad.

9.    Programas y servicios para personas con discapacidad.

Órgano Rector

Artículo 66. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social será el órgano rector del Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral a las Personas con Discapacidad, siendo sus competencias las siguientes:

1.    Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias dirigidas a la inserción e inclusión a la sociedad, de las personas con discapacidad, de manera participativa y protagónica para contribuir al desarrollo de su calidad de vida y al desarrollo de la Nación.

2.    Efectuar el seguimiento, la evaluación y el control de las políticas, planes, programas, proyectos y proponer los correctivos que considere necesarios.

3.    Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable.

4.    Requerir del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad la información administrativa y financiera de su gestión.

5.    Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de la gestión del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

6.    Proponer el Reglamento de esta Ley y aprobar las normas técnicas propuestas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

7.    Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas a los fines de esta Ley.

8.    Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.

9.    Informar y difundir los resultados de su gestión en materia de atención integral a las personas con discapacidad.

10.  Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.

Sección Segunda

Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Definición, objetivo y principios

Artículo 67. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, es un organismo de la administración central con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, se encuentra bajo la dirección y control general de la Presidenta o Presidente de la República en su carácter de Jefe de Ejecutivo Nacional y ejerce funciones de diseño y ejecución de los lineamientos, políticas y planes en materia de discapacidad.

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad garantizar los derechos de las personas con discapacidad, su inclusión, desarrollo de su autonomía y atención integral, a través de la promoción de cambios culturales en relación con la discapacidad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en los principios de celeridad, eficiencia, cooperación, igualdad, efectividad, corresponsabilidad, objetividad e imparcialidad.

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad podrá utilizar las siglas CONAPDIS, para todos los efectos administrativos y jurisdiccionales. 

Atribuciones

Artículo 68. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene las siguientes atribuciones:

1.    Presentar y someter a consideración del Ministerio con competencia en materia de Protección Social, la planificación o formulación de políticas con relación a protección, atención, inclusión, equiparación de oportunidades y fomento de la autonomía de las personas con discapacidad.

2.    Coordinar y brindar apoyo técnico para la inclusión del enfoque diferenciado en las políticas públicas desarrolladas por el Estado venezolano, con el fin de garantizar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, el respeto de sus derechos humanos y la erradicación de cualquier tipo de discriminación.

3.    Presentar a consideración del Ministerio con competencia en materia de Protección Social el Plan Nacional de Atención Integral e Inclusión de las Personas con Discapacidad.

4.    Presentar a consideración del Ministerio con competencia en materia de Protección Social su presupuesto anual de funcionamiento.

5.    Participar en la elaboración de proyectos de ley, reglamentos, ordenanzas, decretos, resoluciones y cualquier otro instrumento jurídico necesario para el desarrollo en materias relacionadas con personas con discapacidad, así como solicitar la nulidad de normativas que vulneren sus derechos y garantías.

6.    Promover la difusión de los derechos de las personas con discapacidad y ser vocero de sus intereses e inquietudes, fomentando su participación e inclusión en el ámbito público y privado.

7.    Dictar medidas de protección en favor de las personas con discapacidad.

8.    Conocer, atender y denunciar ante las autoridades competentes casos de violación de derechos individuales, colectivos o difusos, así como, las situaciones de discriminación de las personas con discapacidad.

9.    Gestionar la denuncia ante el Ministerio Público cuando se conozcan situaciones que configuren infracciones o delitos cometidos en contra de personas con discapacidad o necesidades especiales y hacer seguimiento de dicha denuncia.

10.     Mantener, organizar, dirigir, supervisar y diseñar el registro de personas con discapacidad, trabajadores con discapacidad, instituciones, empresas, asociaciones, sociedades, fundaciones, cooperativas u otro tipo de organizaciones de personas con discapacidad, así como programas y servicios para personas con discapacidad y sus familias, tanto públicos como privados.

11.     Garantizar las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad a espacios públicos y privados, a través de la inspección y certificación del cumplimiento de las normas técnicas en esta materia; así como, la evaluación y aprobación de proyectos de construcción, modificación o remodelación de infraestructura.

12.     Inspeccionar y aplicar las sanciones correspondientes a responsables de espacios públicos y privados que presenten condiciones de riesgo, amenaza o vulnerabilidad para las personas con discapacidad, así como, aquellos que incumplan las normas técnicas en materia de accesibilidad.

13.     Promover la cooperación interinstitucional y sectorial con entidades, nacionales o internacionales y el sector privado, a los fines de intercambio de programas, proyectos, investigación y avances tecnológicos en materia de discapacidad, así como, la investigación científica aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

14.     Promover el acceso de las personas con discapacidad a las fuentes de financiamiento de proyectos socios productivos presentados por las diferentes organizaciones de personas con discapacidad y sus familiares.

15.     Promover la creación de Comités Comunitarios de Personas con Discapacidad, para el impulso de la participación ciudadana en las áreas: cultural, deportiva, educativa, recreación, salud, turismo, laboral, social y económica.

16.     Diseñar y promover a través de los medios de comunicación social, programas y campañas masivas de información y difusión sobre los derechos de las personas con discapacidad, la prevención de accidentes y enfermedades que causan discapacidad, así como lo relativo a la atención integral de personas con discapacidad.

17.     Garantizar la investigación, estandarización, registro y promoción de la Lengua de Señas Venezolana. Así como también, el registro de intérpretes de lengua de señas.

18.     Promover la ejecución de programas y la prestación de servicios jurídicos, educativos, sociales, deportivos, recreativos, culturales, de asistencia y cualquier otro que requieran las personas con discapacidad, de conformidad con esta Ley.

19.     Asesorar a órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado en la materia objeto de esta Ley.

20.     Crear y mantener actualizado, de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos nacional e internacional para registrar, organizar y conservar información y documentación relativas a la atención integral, participación e incorporación a la sociedad de las personas con Discapacidad.

21.     Coordinar acciones con estados y municipios en función de asuntos inherentes a la atención de personas con discapacidad en la circunscripción correspondiente.

22.     Establecer acuerdos de cooperación de capacitación y entrenamiento a profesionales, proveedores de servicios, docentes, entrenadores, voluntarios y cuidadores en materia de derechos de las personas con discapacidad, a los fines de garantizar su protección, inclusión y autonomía.

23.     Las demás que le atribuyan las leyes, decretos, reglamentos y otras normativas aplicables.

Patrimonio

Artículo 69. El patrimonio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad está constituido por:

1.    Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto anual correspondiente.

2.    Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos para cumplir sus fines.

3.    Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

4.    Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.

5.     Las subvenciones y donaciones de órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, de conformidad con la normativa vigente.

6.    Los recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales y organismos multilaterales, de conformidad con la ley.

7.    Los recursos provenientes de los contribuyentes especiales con fines empresariales.

8.    Los bienes y rentas adquiridos por cualquier otro título lícito.

Consejo Directivo

Artículo 70. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá un Consejo Directivo integrado por una Presidenta o Presidente y una Vicepresidenta o Vicepresidente, designada o designado por la Presidenta o Presidente de la República; cinco directoras o directores designadas o designados por la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad correspondientes, uno por cada tipo de discapacidad: sensorial (auditiva, visual y sordoceguera), Cardiovascular, Voz y Habla, Mental (intelectual, psicosocial), Musculoesquelético, Neurológico, Respiratoria, Múltiple y todas aquellas clasificadas y calificadas por el Sistema de Salud como personas con  discapacidad.

Cada integrante del Consejo Directivo tendrá una o un suplente, con excepción de la Presidenta o Presidente. Las ausencias temporales de la Presidenta o Presidente, serán suplidas por la Vicepresidenta o Vicepresidente.

La estructura administrativa, funcionamiento y atribuciones del Consejo Directivo se establecerán en el reglamento interno respectivo.

Atribuciones

Artículo 71. Son atribuciones del Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:

1.    Aprobar el Plan Nacional de Atención Integral e Inclusión de las Personas con Discapacidad.

2.    Aprobar el plan operativo anual y el presupuesto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y proponerlo al ministerio de adscripción.

3.    Aprobar el reglamento interno o de funcionamiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

4.    Debatir y aprobar informe sobre la conveniencia de suscripción o ratificación de convenios nacionales e internacionales en materia de discapacidad o la adhesión a los mismos.

5.    Autorizar la celebración de contratos y convenios administrativos en los que participe el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, atendiendo a las disposiciones legales vigentes sobre licitaciones.

6.    Elaborar y hacer seguimiento a los indicadores de la gestión del Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral a las Personas con Discapacidad.

7.    Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley.

8.    Las demás que le señalen la ley, reglamentos y resoluciones.

Presidenta o Presidente

Artículo 72. La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

1.    Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y a las decisiones emanadas del Consejo Directivo.

2.    Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

3.    Ejercer la representación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

4.    Impulsar y supervisar las actividades que se realicen en concordancia con el Plan Nacional de Atención Integral e Inclusión de las Personas con Discapacidad.

5.    Informar al Consejo Directivo sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.

6.    Designar, dirigir, supervisar, remover y destituir al personal subalterno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

7.     Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Directivo.

8.    Elaborar y elevar a la aprobación del Consejo Directivo el reglamento interno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

9.    Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.

10.       Las demás que le asignen la ley, reglamentos y resoluciones.

Consejo Consultivo

Artículo 73. El Consejo Consultivo es una instancia que tiene como objeto la asesoría, promoción, consulta y seguimiento de las políticas, programas y acciones a favor de las personas con discapacidad, así como recabar las propuestas y presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Consejo Consultivo se reunirá mediante convocatoria de la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, obligatoriamente en forma ordinaria, una vez cada mes y extraordinariamente, las veces que lo considere conveniente.

El Consejo Consultivo está integrado por representantes de los ministerios del poder popular con competencia en materias Salud, Protección Social, Educación, Educación Universitaria, Cultura, Pueblos Indígenas, Proceso Social de Trabajo, Comunas y los Movimientos Sociales, Sistema Nacional de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones, Juventud y Deporte, Alimentación, Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Fundación Misión José Gregorio Hernández. Asimismo, participarán: Servicio Penitenciario, Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Infraestructura, Transporte, Turismo, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Defensa Pública, Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Relaciones Exteriores. Así como integrantes de organizaciones del poder popular y de organizaciones de personas con discapacidad.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se establecerá mediante el reglamento de esta Ley.

Coordinaciones Estadales y Municipales

Artículo 74. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad establecerá coordinaciones estadales y municipales para las personas con discapacidad, en todo el territorio nacional, para lo cual podrá celebrar convenios con los estados y municipios. Este Consejo determinará el número de coordinaciones, según la población y las condiciones geográficas de acceso, las cuales realizarán las siguientes funciones:

1.    Ejecutar las políticas, programas y planes en materia de discapacidad, emanadas del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

2.    Atender las denuncias por parte de las personas con discapacidad y/o sus representantes.

3.    Proponer al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estrategias y proyectos en materia de atención integral a las personas con discapacidad.

4.    Ejecutar y supervisar las directrices en materia de atención integral a las personas con discapacidad, señaladas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

5.     Promocionar la conformación y participación de los comités comunitarios de personas con discapacidad para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.

6.    Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada sobre la participación y atención integral a las personas con discapacidad.

7.    Supervisar el registro y la certificación de las personas con discapacidad, a través de las unidades competentes, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.

8.    Realizar y mantener actualizado un registro estadal y municipal de las personas con discapacidad y de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado dedicadas a su atención integral.

9.    Coordinar en los Estados, los Municipios y las Instancias que conforman el poder popular, actividades desarrolladas por los órganos y entes de la Administración Pública y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado de participación y atención integral a las personas con discapacidad.

10.     Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que atenten contra el respeto a la dignidad de las personas con discapacidad y velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas.

11.     Supervisar que los diferentes servicios y programas de naturaleza pública o privada a nivel estadal, municipal y comunal garanticen la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad.

12.     Elaborar un informe mensual dirigido al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que indique el estado de los programas y los servicios que se adelantan en su jurisdicción y difundirlo a las personas con discapacidad.

La estructura y funcionamiento de las Coordinaciones Estadales y Municipales se establecerán en el Reglamento interno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Participación de los estados y Municipios

Artículo 75. Los estados tendrán la obligación de disponer de recursos para servicios de atención integral de las personas con discapacidad. Los municipios desarrollarán servicios de inclusión familiar de la persona con discapacidad en atención a las necesidades y demandas de las comunidades.

Las gobernaciones y alcaldías deben hacer del conocimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, las estrategias para fomentar las actividades, planes, programas, proyectos y acciones en el área de la discapacidad, para la ejecución de los presupuestos destinados a la atención integral de las personas con discapacidad en el ámbito de su competencia.

Defensores y defensoras para la

 protección de personas con discapacidad

Artículo 76. Cada Coordinación Estadal del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, contará por lo menos con un defensor o defensora para protección de personas con discapacidad, quienes tendrán como función velar, garantizar y defender los derechos de las personas con discapacidad, así como ejercer las acciones pertinentes en aquellos casos en los cuales dichos derechos sean vulnerados. El presidente o presidenta del Consejo Nacional para Personas con Discapacidad determinará la cantidad de defensores y defensoras en cada estado, para lo cual considerará la densidad de población con discapacidad existente en el estado de que se trate.

Los defensores y defensoras actuarán coordinadamente con los organismos competentes en la materia de justicia, defensa y poder moral, a los fines de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a los procesos judiciales, la protección, defensa y vigilancia de los derechos humanos y el acceso a la justicia oportuna y eficaz.

Control, seguimiento y cumplimiento de la ley

a través de la fiscalización

Artículo 77. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad dispondrá de amplias facultades para fiscalizar y exigir el cumplimiento de las disposiciones y garantías de las normativas vigentes en materia de accesibilidad e inclusión en los espacios educativos, deportivos, culturales, laborales, de atención en salud, centros, establecimientos y oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos y a cualquier servicio público. De igual manera, en las fundaciones, asociaciones, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de y para las personas con discapacidad.

La acreditación para fiscales deberá efectuarse conforme a los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

Actos administrativos

Artículo 78. Los actos administrativos emanados del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad son de estricto cumplimiento. Estos actos administrativos se clasifican en tres modalidades y tienen la siguiente jerarquía:

1.    Providencia administrativa;

2.    Orden Administrativa; y,

3.    Directivas.

Los actos administrativos que han de establecerse en cada una de las modalidades, así como los respectivos formatos, serán desarrollados en el reglamento respectivo.

Sección Tercera

 Del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Defensa Pública

Ministerio Público

Artículo 79. El Ministerio Público deberá garantizar de forma prioritaria la atención a personas con discapacidad a quienes por acción u omisión sean víctimas de amenaza o violación de sus derechos individuales o colectivos, intentando las acciones a que hubiere lugar y promoviendo acuerdos judiciales o extrajudiciales cuando sea admisible por ley. Para tal fin deberá contar con intérpretes, apoyos técnicos y tecnológicos que permitan la inclusión y participación de las personas con discapacidad.

Defensoría del Pueblo

Artículo 80. La Defensoría del Pueblo debe contar con defensoras y defensores especiales para la protección de personas con discapacidad en las Defensorías delegadas en cada estado y municipio del territorio nacional, quienes asegurarán el respeto a sus derechos humanos y los mecanismos necesarios para la restitución de los mismos en casos de vulneración.

Defensa Pública

Artículo 81. La Defensa Pública deberá garantizar de forma prioritaria la atención a personas con discapacidad quienes requieran asesoría jurídica, asistencia y representación técnica en procedimientos judiciales y administrativos, así como cualquier servicio propio de la abogacía. Para tal fin deberá contar con intérpretes, apoyos técnicos y tecnológicos que permitan la inclusión y participación de las personas con discapacidad.

Sección Cuarta

De las Misiones, Grandes Misiones y Micromisiones, Comités Comunitarios, Organizaciones y programas de atención integral, prevención, protección e inclusión de personas con discapacidad.

 

Misiones, Grandes Misiones y Micromisiones

para personas con discapacidad

Artículo 82. Las misiones, grandes misiones y micromisiones dirigidas a personas con discapacidad, tendrán entre sus atribuciones la aplicación de programas y planes sociales estratégicos para la atención e inclusión de las personas con discapacidad, contribuyendo en la ejecución de las políticas públicas dirigidas a esta población, así como las demás establecidas en sus estatutos sociales. El diseño y ejecución de programas y acciones deberán realizarse de formar articulada con el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Comités comunitarios de personas con discapacidad

Artículo 83. Los comités comunitarios de personas con discapacidad son una forma de organización adscritos a los consejos comunales y comunas, que funcionan como instancias de participación y protagonismo de las personas con discapacidad, en el cual la vocera o vocero con discapacidad, o su representante directo, se encargará de viabilizar, organizar y priorizar todas las ideas, propuestas, solicitudes, necesidades y aportes para ser elevadas ante las diversas organizaciones del Poder Popular y otras instituciones en miras de la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

Organizaciones de personas con discapacidad

Artículo 84. Las personas con discapacidad, sus familiares y otras personas, podrán constituir organizaciones sociales, económicas, deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que los agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción para lograr el protagonismo participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y de la Nación. Las organizaciones de personas con discapacidad podrán:

1.    Apoyar a las personas con discapacidad para que sean conscientes de sus derechos, vivan de forma autónoma y desarrollen sus aptitudes.

2.    Apoyar a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y sus familias para asegurar su inclusión en el sistema educativo.

3.    Apoyar a familiares de personas con discapacidad severa a fin de lograr la protección integral de las mismas.

4.    Representar las opiniones de sus miembros ante los responsables de tomar decisiones de los ámbitos internacional, nacional y local, y abogar públicamente por sus derechos.

5.    Contribuir a la evaluación y vigilancia de los servicios, y colaborar con investigadores para apoyar investigaciones aplicadas que puedan contribuir al desarrollo de los mismos.

6.    Fomentar la sensibilización y comprensión pública acerca de los derechos de las personas con discapacidad; por ejemplo, mediante campañas y formación sobre discapacidad e igualdad.

7.    Realizar auditorías de entornos, transporte, otros sistemas y servicios con el fin de promover la eliminación de obstáculos o barreras que permitan la plena accesibilidad.

Programas de atención integral,
 prevención, protección e inclusión

Artículo 85. El Estado con activa participación de la sociedad desarrollará políticas, programas y acciones, coordinadas, con enfoque diferenciado y en todos los niveles, dirigidos a la atención integral de las personas con discapacidad, los cuales se enfocarán en:

1.    Programas de educación para la prevención de la discapacidad.

2.    Programas para la formación, capacitación y concientización de los estudiantes y recurso humano que brinda atención educativa, atención en salud, atención en el sistema de justicia y servidores públicos en general en materia de prevención de la discapacidad, trato adecuado hacia las personas con discapacidad, sistemas de comunicación, lengua de señas venezolana y normas básicas para ser guía vidente, con el fin de propiciar el cambio actitudinal y cultural de la población basado en valores de respeto, igualdad, solidaridad, justicia social, cooperación y no discriminación a las personas con discapacidad.

3.    Programas de difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como de promoción para la equiparación de oportunidades y condiciones.

4.    Programas de detección precoz de discapacidad y atención temprana para niñas y niños que durante la primera infancia tengan alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad, incluyendo a madres gestantes.

5.    Programas de apoyo y acompañamiento a las familias y cuidadores de personas con discapacidad, a fin de brindarles herramientas para el acompañamiento y cuidado adecuado a estas personas, así como el autocuidado y la atención que requieren para sí mismos.

6.    Programas de protección para la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporarlos a la dinámica del desarrollo de la Nación.

7.    Programas de protección contra la discriminación, explotación, violencia, abuso, tortura o trato cruel.

8.    Programas de inclusión educativa, laboral, cultural, deportiva y recreacional.

9.    Programas de habilitación y rehabilitación, así como de atención médica con enfoque diferenciado.

10.       Programas de formación y sensibilización en materia de discapacidad.

Habilitación y rehabilitación

Artículo 86. El Estado, con activa participación de las familias y sociedad, tomará todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales o de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, autonomía, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

A tal fin, creará y ampliará servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, los mismos deberán:

1.    Comenzar en la etapa más temprana posible y estar basados en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona.

2.    Garantizar que estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales y poblaciones indígenas.

3.    Asegurar el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

4.    Promover la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

Sección Quinta

 Previsión y aprovisionamiento de recursos económicos. Fondo Nacional para las Personas con Discapacidad

Definición y objetivo

Artículo 87. Se crea el Fondo Nacional para las Personas con Discapacidad como Órgano del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, cuyos recursos serán destinados al financiamiento de los programas, proyectos y propuestas que se realicen en la materia, con el compromiso de crear estrategias para reducir los efectos negativos de la discapacidad y aumentar su prevención. Este fondo sin personalidad jurídica no dará lugar a estructuras organizativas ni burocráticas.

Fuentes de aprovisionamiento de recursos

Artículo 88. Los recursos del Fondo Nacional para Personas con Discapacidad provendrán de las siguientes fuentes:

1.    Asignación presupuestaria del ejecutivo nacional, estadal y municipal.

2.    Asignaciones adicionales aprobadas por leyes nacionales.

3.    Asignaciones de recursos no financieros por la Nación.

4.    Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.

5.    Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en esta Ley.

6.    Multas impuestas por infracciones a esta Ley.

7.    Otros legalmente constituidos.

CAPÍTULO V

SANCIONES

Sección Primera

Disposiciones Generales

Aplicación de sanciones

Artículo 89. Corresponde al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, imponer las sanciones administrativas que deriven de la transgresión a las disposiciones de esta Ley. Las mismas serán aplicadas a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico.

Las sanciones a aplicarse serán las siguientes:

1.    Multas.

2.    Clausura temporal del establecimiento.

3.    Asistencia a sesiones de capacitación y concientización en materia de discapacidad.

4.    Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

Notificación

Artículo 90. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad efectuará la notificación de la resolución, a fin de que la infractora o infractor, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, pague la multa en las entidades bancarias que determine este Consejo o cumpla con la sanción impuesta, según los medios de pago establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Responsabilidad de funcionarias públicas
o funcionarios públicos

Artículo 91. Las funcionarias públicas y funcionarios públicos de carrera o empleadas y empleados públicos responsables de infracciones a esta Ley, por acción u omisión, serán objeto de instrucción de expediente administrativo, con las consecuencias legales que ello acarree, sin perjuicio de lo contemplado en el ordenamiento jurídico.

Deber de proveer información

Artículo 92. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado están en la obligación de proveer la información que solicite el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, con el propósito de identificar, ubicar a las infractoras o infractores de esta Ley y aplicar las sanciones a que haya lugar.

Sección Segunda

De las sanciones en particular

Sanciones a proveedores

Artículo 93. Los proveedores de herramientas y dispositivos técnicos, bienes y servicios útiles o necesarios para las personas con discapacidad, que incurran en especulación o cobro excesivo, ocultamiento de inventarios o disminución de calidad, serán sancionados por el organismo o ente competente de la defensa de los derechos socioeconómicos, y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad impondrá multas de doscientas (200) y quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta ley.

Multas a instituciones educativas o directivos

Artículo 94. Se aplicará multas de acuerdo a:

1.    Derecho a la educación: quien viole o menoscabe el derecho de las personas con discapacidad al ingreso a la educación establecido en esta Ley, será sancionado con multa de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

2.    Inclusión educativa: las instituciones educativas que violen o menoscaben el derecho de las personas con discapacidad a recibir una educación sin barreras establecido en esta Ley, serán sancionadas con multa de quinientos cincuenta (550) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

3.    Formación y concientización en materia de discapacidad: las instituciones educativas que incumplan el deber establecido en esta Ley, referente a brindar formación y concientización en materia de discapacidad a su alumnado desde temprana edad, serán sancionadas con multa de trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

4.    Inclusión y formación universitaria: las instituciones educativas universitarias que incumplan los deberes establecidos en esta Ley, referentes a la inclusión y formación universitaria de las personas con discapacidad, serán sancionadas con multa de quinientas cincuenta (550) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

5.    Apoyo de intérpretes al alumnado con discapacidad: las instituciones educativas que incumplan el deber establecido en esta Ley, referente a brindar apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Venezolana al estudiantado con discapacidad, serán sancionadas con multa de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

Multa por impedir acceso a animales de asistencia

Artículo 95. Las directoras, directores, coordinadoras, coordinadores, administradoras, administradores, jefas o jefes de servicio, responsables circunstanciales del incumplimiento del artículo 47 de esta Ley, serán objeto de multa entre veinte (20) a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de la presente ley y el cierre del establecimiento entre cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas, según sea la gravedad del caso.

Accesibilidad a espacios e infraestructura

Artículo 96. Las empresas públicas, privadas o mixtas, que incumplan el deber de ejecutar las adecuaciones previstas en esta Ley en concordancia con las Normas establecidas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en apego a las normas de diseño universal y por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos, así como las reglamentaciones técnicas sobre la materia, proveniente de organismos respectivos, relativas a la accesibilidad y transitabilidad de las Personas con Discapacidad, serán sancionadas con multa desde trescientas (300), hasta mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

Permisos a proyectos de construcción o remodelación

Artículo 97. Los entes del Estado que, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, otorguen permisos a proyectos de construcción, remodelación o habitabilidad que no cumplan las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad, o las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales, serán sancionados con multa de mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, según el caso.

Los proyectos de construcción, remodelación o habitabilidad que no cumplan con lo dispuesto en el permiso otorgado por la autoridad competente serán sancionados con una multa de dos mil (2.0000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, según el caso.

Multa por cobros no permitidos / Transporte sin recargo

Artículo 98. Quienes incumplan lo establecido en el artículo 51 de esta Ley, serán sancionados con multa de doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

Protección familiar

Artículo 99. Quien incumpla la obligación referida a la protección familiar establecida en esta Ley, será sancionado con asistencia a sesiones de capacitación y concientización en materia de discapacidad, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de veinte (20) horas, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad de la infractora o infractor y de acuerdo con su ocupación, sin perjuicio de las sanciones u obligaciones que impongan otras leyes. En caso de reincidencia el transgresor será sometido a acciones de monitoreo y evaluación.

Apoyo familiar y social en el proceso
de habilitación y rehabilitación

Artículo 100. Quien viole o menoscabe el derecho al apoyo familiar y social en el proceso de habilitación y rehabilitación establecido en esta Ley, será sancionado con asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos de las personas con discapacidad, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de veinte (20) horas, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención al horario laboral de la infractora o infractor. En caso de reincidencia el transgresor será sometido a acciones de monitoreo y evaluación.

Cuidado de personas en situación de dependencia

Artículo 101. Quien probadamente y sin justificación, incumpla el deber referido al cuidado de personas en situación de dependencia establecido en esta Ley, será sancionado con asistencia a sesiones de capacitación y concientización en materia de discapacidad, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de veinte (20) horas, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad de la infractora o infractor y de acuerdo con su ocupación. En caso de reincidencia el transgresor será sometido a acciones de monitoreo y evaluación y en determinados casos sancionado con multas de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

Medios de comunicación

Artículo 102. Los medios de comunicación social, tanto impresos como audiovisuales, tienen la obligación de respetar la dignidad de las personas con discapacidad.

Quienes incumplan el deber referido a su participación en la formación y concientización en materia de discapacidad establecido en esta Ley, serán sancionados con multa de trescientas (300), y en caso de reincidencia, setecientas (700) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

Igualmente, quienes incumplan con el deber de respetar la condición de las personas con discapacidad establecido en esta Ley, serán sancionados con multa comprendida entre quinientas (500), hasta mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

Asimismo, los prestadores de servicios de televisión abierta y canales de producción nacional audiovisual que incumplan con la programación establecida en esta Ley, serán sancionados con multa comprendida entre quinientas (500), hasta mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

Inclusión cultural y artística

Artículo 103. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado dedicadas a las actividades culturales y artísticas que violen o menoscaben el derecho de las personas con discapacidad a la inclusión cultural y artística establecido en esta Ley, serán sancionados con multa comprendida entre quinientas (500), hasta setecientas (700) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

Inclusión deportiva

Artículo 104. Los sujetos pasivos de esta Ley que incumplan con el deber de garantizar el derecho a la inclusión deportiva de las personas con discapacidad previsto en esta Ley, serán sancionados con asistencia a sesiones de capacitación y concientización en materia de discapacidad, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de treinta (30) horas, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad de la infractora o infractor y de acuerdo con su ocupación o sancionados con multa comprendida entre trescientas (300), hasta quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o el valor establecido en el reglamento vigente de esta Ley.

Reincidencia

Artículo 105. A las personas naturales o jurídicas que fueran objeto de sanciones, y reincidieran en la infracción, les serán duplicadas las sanciones en cada ocasión de reincidencia, en proporción a la aplicación de la sanción anterior. A los efectos de este artículo, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad llevará un Registro Especial de Infractores a nivel nacional.

Incumplimiento de pago

Artículo 106. Cuando la infractora o infractor no pague la multa dentro del plazo señalado en esta Ley, se tramitará conforme al procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Sección Tercera

Del procedimiento sancionatorio.

Inicio del procedimiento y contenido de la denuncia

Artículo 107. El procedimiento para la determinación de la infracción se iniciará de oficio por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o por denuncia escrita u oral que será recogida por escrito. Se respetará la dignidad humana, el derecho a la defensa y las demás garantías del debido procedimiento, dicha denuncia debe contener lo siguiente:

1.    La identificación del denunciante y, en lo posible, de la presunta infractora o presunto infractor.

2.    La dirección de la presunta infractora o presunto infractor, si la conociere, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.

3.    Los hechos denunciados.

4.    Referencia a los anexos que se acompañan, según sea el caso.

5.    Las firmas y las huellas dactilares del o los denunciantes.

6.    Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Actas de apertura

Artículo 108. Iniciado el procedimiento por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, se levantará un acta de apertura elaborada por el Consejo Directivo o por la o las funcionarias y funcionarios a quienes éste delegue.

El acta de apertura deberá estar motivada y establecer con claridad los hechos imputados y las responsabilidades que pudieran desprenderse de la constatación de los mismos hechos.

 

Lapsos para la consignación de alegatos y pruebas

Artículo 109. Levantada el acta de apertura por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, este notificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de emisión del acta de apertura, a la presunta infractora o presunto infractor de los hechos que se le imputan, para que en ese lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación consigne los alegatos. Culminado este tiempo, se apertura al día hábil siguiente el lapso probatorio, constante de quince (15) días hábiles para la consignación de las pruebas y de diez (10) días hábiles para la evacuación.

Sustanciación del expediente y actos que lo conforman

Artículo 110. La Consultoría Jurídica del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos. Cualquier particular podrá consignar en el expediente los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Decisión del procedimiento

Artículo 111. Si de los hechos y circunstancias, objeto de fiscalización, se verificara que existe o no incumplimiento por parte del sujeto pasivo, la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en un lapso de diez (10) días hábiles procederá a imponer la sanción correspondiente o a dar por concluido el procedimiento; situaciones que serán notificadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en el lapso subsiguiente de cinco (5) días hábiles.

Recursos administrativos

Artículo 112. Contra la decisión a que se refiere el artículo anterior podrán interponerse los recursos administrativos a los que otorga derecho la ley ante la autoridad administrativa que dictó la sanción. El recurso de revisión agotará la vía administrativa. Los recursos administrativos deberán ser interpuestos de conformidad con lo establecido en la Ley que regula los procedimientos administrativos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se procederá a la revisión, actualización y adecuación de las normas y reglamentaciones existentes en los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal, a los fines de ajustarlas a las disposiciones de este instrumento normativo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se derogan todas aquellas normas de rango legal o sublegal que coliden con esta Ley.

Segunda. Se deroga la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo sub examine, denominado Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad”, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203 constitucional y al contenido del artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 Así, se observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

 

            Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este órgano identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

 

Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

 

 Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

 

 En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia Sampedro de Araujo).

 

 Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).

 

 En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

 

 Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

 

 Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” que ha sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima Instancia Constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas con discapacidad y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

 

Ello así, es importante hacer notar que en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

 

“Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”.

 

Denótese así como la Ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, desarrolla el supra transcrito precepto, el cual tiene inmerso un derecho de rango constitucional expresamente reconocido a las personas con discapacidad, con el fin de asegurar a todas ellas el reconocimiento de su dignidad humana como sujetos plenos de derecho; todo ello enmarcado en las políticas de inclusión social y comunitaria que desarrolla el Estado venezolano para el bienestar de las familias y la sociedad.

 

Advierte además esta Sala que en el texto de la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” sub examine, fue dictada empleando una técnica legislativa adecuada, y su cuerpo legal está dividido en “Capítulos” definidos con meridiana claridad, en los que se plasmaron los derechos y deberes de las personas con discapacidad, los principios que informan esta especial regulación e incluso se definieron regímenes especiales y las infracciones que buscan asegurar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en su texto normativo; debiendo destacarse que la señalada Ley Orgánica está regida de acuerdo a su artículo 3 por los principios de: Enfoque de los derechos humanos, Respeto a la dignidad, autonomía individual, independencia y libertad de las , personas con discapacidad para tomar sus propias decisiones, Igualdad y no discriminación, Solidaridad y corresponsabilidad social, Participación e inclusión, Respeto por las diferencias y la diversidad, Accesibilidad e igualdad, Equidad e igualdad de género, integralidad, enfoque diferenciado, transversalidad y sostenibilidad de las políticas públicas, Prioridad y preferencia en la atención, Igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, No segregación, Corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, Interés superior de las niñas, niños y adolescentes, Prevención y atención integral a las personas con discapacidad a lo largo de su vida”.

 

Así, puede inferirse que la referida Ley Orgánica desarrolla los mecanismos necesarios para garantizar la eficacia de diferentes derechos constitucionales de las personas con discapacidad, tales como: el respeto a su dignidad humana, a la inclusión e igualdad a través de la equiparación de oportunidades y condiciones laborales satisfactorias y al desarrollo integral a través de su formación, capacitación y acceso al empleo, consagrados en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 Aunado a lo anterior, resulta significativo acotar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Democrático y Social y de Derecho y de Justicia. Esto significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, que tanto la ley como quien la administra, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el desarrollo y bienestar de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

 

 Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse con miras al cumplimiento de esa meta, para resolver los conflictos que puedan provenir de cualquier área del desarrollo humano, sea económico, cultural, político, etc.

 

 Por su parte, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resalta el deber de responsabilidad social propio de todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a manera de garantizar las bases esenciales para el desarrollo del ser humano; así expone el referido artículo que:

 

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. 

 

Al amparo de los anteriores señalamientos, esta Sala Constitucional advierte que la presente Ley Orgánica contempla una regulación normativa en aras de garantizar el derecho a la atención y desarrollo integral de las personas con discapacidad, consagrando sus elementos básicos y esenciales como factor que garantiza el desarrollo como ser humano a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 81, tal como se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a su Capítulo V “De los Derechos sociales y de las familias”, cuando dispone:

 

Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicos, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirando en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.

…omissis…

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática”.

 

En tal sentido, dentro de los aspectos fundamentales y más sustantivos de nuestra Carta Magna de 1999, para el desarrollo integral de la sociedad venezolana, se encuentra el sólido conjunto de disposiciones referidas a los Derechos Políticos del pueblo venezolano, y dentro de estos, un capítulo especialmente relacionado con aquellos vinculados a la democratización de todos los ámbitos de la vida colectiva; y es por esta razón que  la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” dedica un Capítulo para el ejercicio de estos derechos consagrando específicamente “[…]el derecho a participar de forma activa, protagónica, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones con las demás personas, en todos los asuntos de la vida pública y política que sean de su interés […]”.

 

Este enfoque sobre el cumplimiento pleno de los derechos y las garantías de la dignidad humana para la totalidad de la ciudadanía y sin exclusión de ninguna índole, resulta el más adecuado para el desarrollo integral de las personas con discapacidad.

 

En tal sentido, se observa que el marco normativo bajo examen, tiene como finalidad garantizar derechos fundamentales intrínsecos a la dignidad humana como lo son la igualdad, la inclusión, la salud, la educación y la protección familiar así como diferentes derechos civiles y políticos, ya que atiende a la necesidad del ser humano de que se permita su desarrollo y crecimiento personal como persona con discapacidad como parte de la misma sociedad. En este sentido, resulta pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de estos derechos y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana.

 

 En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, siendo este su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.

 

 Es por ello, que la consecución de esos valores de resguardo para el ser humano justifican la actividad humana, representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por José María Guix Ferreres: “La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que posee”. (Vid. GUIX FERRERES, José María, citado por SARMIENTO GARCÍA, Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, p.45).

 

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y que son concebidos no solo como un mero número de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

 

 En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad”, pues esta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad”, ostenta el carácter técnico-formal que la establece en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a la igualdad, inclusión y desarrollo de la persona con discapacidad (ex artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría normativa (desarrollo legislativo mediante una ley de un derecho constitucional) prevista en el artículo 203 constitucional.

 

 Con base en las anteriores consideraciones, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad”, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA INCLUSIÓN, IGUALDAD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 14 de marzo de 2024.

 

 Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET 

 La Vicepresidenta, 

   

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

                                                                          LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 2024-0260

PC